T-119-23
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance
FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha señalado que el
mecanismo de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada es el “fuero de maternidad”, el cual está compuesto principalmente
por tres garantías: (i) la prohibición general de despido por motivos de
embarazo y lactancia; (ii) la prohibición específica de despido durante la
licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la presunción de despido
discriminatorio.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en
sentencia SU.075/18
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras
sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección
a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Situaciones
que infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima
de Revisión
Sentencia T-119
de 2023
Expediente: Expediente T-9.023.337
Acción de tutela interpuesta por Yerlis
Johana Villanueva Cortina contra el Municipio de Santa Catalina, Bolívar
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la
decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, consistente en
declarar la improcedencia de la acción de tutela, dentro del proceso de amparo que
promovió la ciudadana Yerlis Johana Villanueva Cortina (en adelante, la
accionante) en contra del Municipio de Santa Catalina, Bolívar (en adelante, el
accionado, el contratante o la entidad)[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por la accionante
1.
La accionante celebró
contrato de prestación de servicios con el municipio de Santa Catalina, Bolívar,
cuyo objeto fue la “prestación de servicios para apoyar y fortalecer la
gestión de salud pública, con la realización de búsqueda activa comunitaria –
BAC de población susceptible que no cumpla con el esquema completo de
vacunación del año 2021 (…)”[2].
Las partes pactaron un término contractual de 4 meses, los cuales empezaron a
contar el 31 de agosto del año 2021.
2.
En vigencia del
contrato, Yerlis Johana quedó en estado de embarazo. Esta situación, según la
accionante, fue puesta en conocimiento de la entidad, ya que “para (…)
octubre del año 2021 (…) [la accionante] notific[ó] ante su jefe
inmediato (secretaria de salud- municipio de Santa catalina) [la] prueba
de embarazo que demostraban su estado de gravidez”[3].
3.
El 10 de noviembre de
2021, la accionante acudió al primer control prenatal. Para esos momentos tenía
un embarazo de 6.6 semanas, el cual, según la accionante, fue diagnosticado
como de “alto riesgo”. Igualmente, el 13 de diciembre de 2021, la actora
tuvo el segundo control, con 9.4 semanas de embarazo.
4.
Yerlis Johana Villanueva Cortina asegura que fue despedida injustamente. En su criterio, pese al
vencimiento del contrato, por su estado de embarazo era necesaria la
autorización del Ministerio del Trabajo, según la jurisprudencia constitucional.
2. Trámite de tutela
5.
Solicitud de amparo. El 18
de febrero de 2022, Yerlis
Johana Villanueva Cortina presentó acción de tutela contra el municipio de Santa Catalina, mediante apoderado judicial. Entendió vulnerados sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social,
salud, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, debido a que “fue despedida injustamente, a la
fecha de cumplimiento del contrato, sin previa autorización del [M]inisterio del [T]rabajo”[4], pese a haberle notificado a la entidad contratante su estado de
gravidez. En su criterio, por lo anterior, debía garantizarse su derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Agregó que su embarazo era de “alto riesgo” y precisó que no cuenta con
recursos suficientes para garantizar su sustento, por lo que se estaría “vulnerando su derecho al mínimo
vital en detrimento de su calidad de vida generando un perjuicio grave e
irremediable en contra de ella, como de su familia”[5].
6.
En este
sentido, la accionante solicitó: (i) que se ordenara a la entidad
accionada el reintegro laboral en “condiciones adecuadas”, debido a que su
embarazo fue de “alto riesgo”; (ii) el pago de los honorarios
dejados de percibir hasta que se materializara el reintegro; y (iii) la
“indemnización por motivo del despido indiscriminado”[6].
7.
Contestación
del Municipio de Santa Catalina. La entidad territorial explicó que el vínculo legal con la
accionada se dio mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que,
concluyó, no existió ninguna relación laboral. Informó que, de todos modos,
para la fecha de vencimiento del plazo pactado en el contrato, no tenía conocimiento
del estado de embarazo de la accionante, pues dicha situación no fue notificada
o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de la contratista.
8.
En ese
sentido, señaló que la terminación del contrato de prestación de servicios
ocurrió por el vencimiento del plazo pactado. En la misma línea, afirmó que no
existió ningún trato discriminatorio derivado del embarazo de la accionante, para
lo que insistió en que la entidad no tenía conocimiento del estado de gravidez
de la contratista. Con fundamento en la Sentencia SU-075 de 2018, indicó que,
cuando hay desconocimiento del empleador del estado de gestación de la persona,
no se puede reconocer la estabilidad laboral reforzada.
9.
Expresó que la accionante podía contar con la protección del
subsidio alimentario que otorga el ICBF a las madres gestantes y lactantes, y
podría afiliarse al régimen subsidiado en salud. En armonía con ello, manifestó
que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable, por
lo que la tutela se tornaba improcedente como mecanismo transitorio de amparo
de los derechos fundamentales.
10.
Sentencia de primera instancia. El
Juzgado
Octavo Penal Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela por incumplirse el requisito de
subsidiariedad. En tal sentido, el a quo expresó: “en el presente asunto, se
plantea una situación litigiosa (…) que (…) debe ser resuelta a través de un
proceso ordinario y para resolver pleitos de esta naturaleza, el medio de
defensa judicial idóneo es acudir ante el Juez Natural, instancia esta que
cuenta con los mecanismos de ley para lo pertinente”. Con
todo, frente a la posible configuración de algún perjuicio irremediable, el
juez de tutela guardó silencio.
11.
Impugnación. El apoderado de la
accionante señaló que el amparo sí resultaba procedente, toda vez que se
pretendía evitar un perjuicio irremediable. Indicó que se trataba de un
embarazo de “alto riesgo” y agregó que el estado de salud de la
accionante, por un lado, le impedía desempeñarse en otro trabajo y, por el
otro, requería atención médica especializada. Agregó que la actora es madre
cabeza de hogar y que, de persistir la situación no podría alimentar al “recién
nacido”, incluso, no podría sufragar los gastos para la atención en salud.
12.
En tal sentido, la parte accionante consideró que el a quo efectuó
un análisis genérico sin considerar la situación específica de la accionante. Insistió
en que el despido ocurrió durante el embarazo y que “su jefe inmediato la
secretaria de salud del municipio de santa catalina de Alejandría, conocía de
su estado de embarazo, (se aportó incapacidad y diagnóstico de alto riesgo)
como también lo conocía algunos miembros de la administración[,] en
especial quien la contrat[ó] (…) y que su despido fue por causa de tener
un embarazo de alto riesgo y que[,] según palabras de funcionarios de la
administración[,] era disque para darle oportunidad a otros (manejo
político)”[7].
13.
Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Cartagena, mediante providencia del 7 de abril de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no
se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que, en criterio del ad
quem, la controversia debe dirimirla la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8], pues no se
acreditó un perjuicio irremediable. El juez de segunda instancia señaló que en
el expediente no obra prueba siquiera sumaria de la comunicación al empleador
de la condición de embarazo y que a la accionante se le ha prestado atención
hospitalaria en el régimen subsidiado de salud.
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
14.
Selección y
reparto. El 29 de
noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el
expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita
ponente.
15.
Primer Auto
de pruebas. La
magistrada sustanciadora decretó pruebas[9], con la
finalidad de reunir información adicional proveniente de las partes del
proceso, en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso
bajo estudio[10].
16.
Respuesta de la accionante. La accionante respondió
el auto de pruebas mediante correo electrónico del 1º de marzo de 2023. Sobre
el particular, manifestó que la comunicación del estado de embarazo se efectuó de
dos formas: por un lado, “de manera verbal a la jefa[,] secretaria de salud
del municipio de [S]anta [C]atalina[,] la doctora Mariela Gómez, además [a]
algunos compañeros de trabajo[,] en especial a la señora Osiris Vásquez, quien
estuvo presente cuando [se] reali[zó] la prueba de embarazo”. Por
otro lado, “[a] través de documentación física como lo fuera la
prueba de embarazo, el aporte de las historias clínicas y aporte de incapacidad
m[é]dica y los respectivos permisos para control prenatal”[11].
Precisó que la notificación de su estado de gravidez fue el 3 de noviembre
de 2021, cuando se llevó a cabo la prueba de embarazo.
17.
En relación con la solicitud de que aportara alguna prueba o
soporte de la comunicación efectuada al municipio accionado, indicó que presentaba
“certificado de prueba de embarazo de fecha 03 de noviembre de 2021 [e]
incapacidad médica de fecha 21 de diciembre de 2021 por virosis y por tratarse
de un embarazo de alto riesgo”[12]. En
relación con esto, la accionante aportó copia del resultado de la prueba de
embarazo del 3 de noviembre de 2021[13]. Sin
embargo, no remitió ningún elemento de prueba que dé cuenta de que dicho
resultado se hubiere presentado a algún funcionario del ente territorial
accionado.
18.
Además, la accionante señaló que: (i) el parto ocurrió el
23 de junio de 2022; (ii) estuvo afiliada al sistema de salud hasta
enero del 2022, en el régimen contributivo y, desde esa fecha, lo está en el
régimen subsidiado; (iii) no accedió a la licencia de maternidad; (iv)
desde el 1 de enero de 2022 se encuentra desempleada y que carece de ingresos
económicos; y, finalmente, (v) aunque el padre del menor contribuyó a
sufragar los gastos del embarazo y del hijo, lo cierto es que lo hizo con la
ayuda de la familia, debido a que él “es estudiante”.
19.
Respuesta de la accionada. El ente territorial
manifestó que la accionante “no notificó al jefe de recursos humanos[,] que
para el caso del municipio lo ostenta la secretaria general[,] del estado de
gravidez”[14]. Con
fundamento en lo anterior, aseguró que la “entidad territorial siempre
ignoró (…) hasta el 31 de diciembre [de 2021] (…) que la hoy accionante hubiese
estado en embarazo”[15].
Además, en términos generales expresó: (i) que en el 2022, sí celebró un
contrato de prestación de servicios con un objeto similar al celebrado con la
accionante, teniendo en cuenta que el contrato con esta había concluido y no se
tenía conocimiento de su estado de embarazo; y (ii) que no se encuentra
vigente ningún contrato de prestación de servicios con la accionante. Finalmente,
(iii) el Municipio aportó el expediente administrativo relacionado con
el contrato de prestación de servicios celebrado con la accionante en octubre
de 2021.
20.
Segundo Auto de pruebas. Teniendo en cuenta la
información otorgada por las partes, particularmente, que la accionante expresó
haber notificado del estado de embarazo a Mariela Gómez Jaramillo, quien en su
momento fuera la secretaria de salud del municipio de Santa Catalina y
supervisora del contrato de prestación de servicios[16],
la magistrada sustanciadora decretó nuevamente pruebas[17]
para que la referida ciudadana le informara: (i) si durante la
vigencia del contrato de prestación de servicios, la señora Yerlis Johana
Villanueva Cortina le informó de su estado de embarazo verbalmente o por
cualquier otro medio; (ii) si durante la vigencia del contrato, la
accionante le presentó algún documento que demostrara su estado de gravidez,
como sería la prueba de embarazo, la historia clínica o constancias de las citas
prenatales; y (iii) de haber conocido el estado de embarazo, si le
comunicó esta circunstancia a otros funcionarios del Municipio.
21.
Respuesta de la señora Mariela Gómez Jaramillo. Mediante
correo electrónico del 14 de marzo de 2023, la ciudadana requerida indicó que
la contratista “nunca me manifestó ni de manera verbal ni escrita su
condición de embarazo, además, de tampoco aportar ningún comunicado, por
ninguno de los medios tradicionales ni tecnológicos en donde especificara o
notificara su estado actual”. Adicional, manifestó que durante la vigencia
del contrato de prestación de servicios, la contratista no le aportó prueba de
embarazo, historia clínica o constancias de las citas prenatales mediante las
cuales se pudiera inferir el estado de gravidez en el que se encontraba.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico y metodología de decisión
23.
Problema
jurídico. La
controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social,
salud, vida digna y mínimo vital de Yerlis Johana Villanueva Cortina. Para esta
última, el municipio accionado terminó el contrato de prestación de servicios
sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, el cual, asegura, era
obligatoria porque ella informó debidamente su estado de gravidez. Por su
parte, el municipio de Santa Catalina consideró que la tutela es improcedente
porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, no
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Con todo, señaló que la
terminación del contrato ocurrió por el vencimiento del plazo pactado, por lo
que no existió ningún trato discriminatorio, por lo que no procedía la
protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Pidió tener en cuenta,
por un lado, que la relación con la accionante se dio mediante un contrato de
prestación de servicios, cuyo plazo venció el 31 de diciembre de 2021, y, por
el otro, que la entidad no conocía del estado de embarazo de la accionante,
pues tal situación no le fue notificada o comunicada.
24.
Corresponde a
la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿El municipio de
Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales invocados, particularmente la
estabilidad laboral reforzada, al no mantener vigente el vínculo contractual
con la accionante, pese a que para la fecha de terminación del contrato de
prestación de servicios esta se encontraba en estado de embarazo?
25.
Metodología
de decisión. Para
resolver el problema jurídico la Sala analizará si la acción de tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3).
En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para tales
fines, inicialmente, hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la protección y
asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (infra num. 4), así como la relativa a la
garantía de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a dichas mujeres (infra num. 5). Posteriormente, la
Corte reiterará las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (infra num. 5.1.) y, particularmente, las
subreglas aplicables a los contratos de prestación de servicios (infra num. 5.2.) y a la exigencia del
conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo (infra num. 5.3.). Finalmente, se
resolverá el caso concreto (infra num. 6), para lo cual la Sala analizará: (i) cuál
fue el tipo de vínculo que existió entre las
partes, concretamente si se trató de una relación laboral o de prestación de
servicios; (ii) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al
terminarse dicho vínculo; y (iii) si se acreditó o no que la accionada
tenía conocimiento del estado de gravidez de la accionante.
3.
Análisis
de procedibilidad
26.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[18].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala
examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
27.
Legitimación
en la causa por activa[19] y pasiva[20]. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada,
toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos
fundamentales invocados, quien, además, actúa por medio de apoderado judicial, con
fundamento en el poder otorgado debidamente[21]. Igualmente, encuentra que en el presente caso existe
legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirigió
contra el municipio de Santa Catalina, entidad que, presuntamente, habría
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al ser con quien se
suscribió el contrato de prestación de servicios en relación con el cual se
habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
28.
El
requisito de inmediatez[22]. La demanda de tutela satisface
la exigencia de inmediatez. Por un lado, el contrato de prestación de servicios
en relación con el cual presuntamente se habrían vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2021,
fecha en la que terminó por vencimiento del plazo pactado, por lo que en ese
momento se habría concretado la presunta afectación a dichos derechos. De otro
lado, la tutela fue presentada el 18 de febrero de 2022, esto es, cerca de un
mes y medio después de concretarse la presunta afectación, por lo que esta Sala
de Revisión considera que la demanda de amparo se interpuso en un término razonable y, en consecuencia, se encuentra
acreditada la exigencia de inmediatez.
29.
El principio de
subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591
de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[23],
según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa-
a los demás medios de defensa judicial[24].
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y
recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los
derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen
el deber preferente” de garantizarlos[25].
En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni
suplir “los
mecanismos ordinarios de protección”[26],
sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en
aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una
protección adecuada, integral y oportuna.
30.
En virtud del
principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla
general, en los siguientes supuestos[27]: (i) el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la
tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) la tutela
se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[28],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
31.
La tutela
procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[29] o estos no son idóneos o eficaces
para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados[30]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[31]. La aptitud material del recurso ordinario
debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo”[32] de las
pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las
facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.
En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia
en su dimensión constitucional”[33] y brindar un “remedio integral para
la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[34] equivalente al que el juez constitucional está
en capacidad de otorgar[35].
32.
El juez constitucional
debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y
en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[36].
Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante”[37],
es lo suficientemente expedito[38]
para garantizar estos derechos. En particular, la Corte ha señalado que, para
valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez
constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares[39],
se encuentra en una situación de “debilidad manifiesta”[40] que, en
concreto, le impida satisfacer sus necesidades básicas mientras agota la vía
ordinaria. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto
cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el
mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no
está en capacidad de soportar.
33.
La tutela
procede como “mecanismo transitorio”[41] en aquellos eventos en que, a pesar de
existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio
irremediable”[42]
a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha
indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de
afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere
de medidas urgentes e impostergables de protección[43].
34.
Procedencia
de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte
les dio alcance a las reglas de unificación establecidas en la Sentencia SU-070
de 2013, en relación con el ámbito de protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujeres gestantes y lactantes. Allí, además, se
pronunció sobre las subreglas aplicables para valorar la procedibilidad de la
tutela para proteger el derecho objeto de estudio en dichas sentencias, particularmente,
se pronunció frente a la exigencia del requisito de subsidiariedad.
35.
En la
Sentencia SU-075 de 2018, la Corte señaló que “el examen de procedencia de
la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero menos rigurosos”[44],
cuando se trata de la garantía de los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestación o
lactancia. De allí la relevancia de hacer un análisis sustancial de la
idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto
de la protección efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la mencionada decisión se dijo: “este Tribunal ha entendido
que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que
se encuentran en «circunstancias de debilidad
manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan
pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada»”[45]. En
estos eventos, entonces, la acción de tutela deja de ser un mecanismo
subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente.
36.
La Sala no
pretende pasar por alto que los jueces ordinarios, tanto laborales como
contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias
relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. En abstracto, entonces, los
mecanismos ordinarios de defensa son idóneos y eficaces. Sin embargo, la Corte
considera necesario resaltar que, según las particularidades de cada caso en
concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acción de
tutela, habida cuenta de que aquellos carecer de la celeridad y el carácter
sumario que tiene esta última “para restablecer los derechos de los sujetos
de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral
reforzada, requieren de una medida urgente de protección y un remedio integral”[46].
De allí que en la sentencia de unificación referida se concluyera que, “en
circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de
maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para
brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional
procede de manera definitiva”. Este enfoque se ha mantenido en providencias
posteriores, como la T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en
las que se ha flexibilizado el análisis de subsidiariedad de la tutela para la
protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
gestación o lactantes, incluso, cuando la controversia se relaciona con
contratos de prestación de servicios, como ocurre en el expediente judicial de
la referencia.
37.
Con fundamento
en el mencionado enfoque, y atendiendo a los hechos probados en el expediente,
la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, al menos, por las tres
razones que se explicarán a continuación.
38.
Primero, la
tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que pretendía la
protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto se hace
evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al plenario,
particularmente, las que dan cuenta de la prueba de embarazo y los controles
prenatales que se llevaron a cabo mientras estuvo vigente la relación laboral.
Habría que agregar que este hecho fue objeto de controversia entre las partes.
39.
Segundo, el embarazo de la accionante fue de
“alto riesgo”, situación que la dejó en un estado de vulnerabilidad
especial, aspecto al que se hizo referencia en el escrito de tutela y se
corrobora con uno de los anexos de la tutela, concretamente, con el control
prenatal realizado el 24 de noviembre de 2021, en el cual, en el “diagnóstico
de entrada” se hace referencia a la “supervisión de embarazo de alto
riesgo”[47].
40.
Y, tercero,
se trata de una mujer de bajos recursos económicos, según lo que la
accionante informó y que se puede corroborar al verificar el monto de los
honorarios del contrato de prestación de servicios objeto de la controversia,
los cuales eran de $1.750.000 mensuales[48], sin tener en cuenta los aportes de
ley. Además, debido a que el contrato no fue renovado, la actora perdió su
única fuente de ingresos, lo que se evidencia con las pruebas practicadas en
sede de revisión, frente a las cuales la accionada manifestó que luego de
terminado el contrato de prestación de servicios y hasta la actualidad ha
estado desempleada, de modo que prima facie se advierte una posible
afectación de su mínimo vital.
41.
En suma, la
Sala encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las
pretensiones de la acción y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción
de tutela resultaría procedente como mecanismo definitivo de protección de los
derechos fundamentales invocados, pues los mecanismos ordinarios no resultarían
eficaces en concreto, dada la necesidad de garantizar, de ser procedente, una
protección expedita y célere de los derechos presuntamente vulnerados,
que no se lograría por los medios ordinarios, resultando desproporcionado
imponerle esa carga a la accionante.
42.
No obstante,
aunque las razones esbozadas resultan suficientes para entender que en el caso
concreto se acredita el requisito de subsidiariedad, la Sala considera
importante referirse a una circunstancia que se informó durante la práctica de
pruebas en sede de revisión. El municipio accionado[49] y
la demandante[50]
manifestaron que en relación con los hechos que dieron lugar a la presente
acción de tutela, esta última inició un proceso ordinario laboral, que cursa
ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual, según
informó el accionante ya se admitió la demanda[51].
43.
Como se puede
ver, el proceso ordinario laboral se inició después de que se profirieron los
fallos de tutela objeto de revisión. Sin embargo, en criterio de la Sala, tal situación
no enerva la conclusión a la que se arribó respecto de la subsidiariedad de la
acción de tutela; en otras palabras, no impide entender acreditada dicha
exigencia. Esto, por las siguientes cinco razones: (i) el artículo 86
constitucional permite el ejercicio de la acción de tutela, aun en los casos en
los que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, incluso la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la tutela procede en estos
eventos, precisamente, para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; (ii) los derechos fundamentales amenazados aún se
encuentran en riesgo y su vulneración podría derivar en un perjuicio
irremediable para la accionante, habida cuenta de que subsiste la controversia
entre las partes y la situación de vulnerabilidad en la que ella se encuentra; (iii)
la acción de tutela no se inició cuando estaba en curso el proceso
ordinario, evento en el que la jurisprudencia ha establecido la regla de improcedencia
del amparo constitucional[52];
(iv) el hecho de que se haya iniciado el proceso ordinario laboral no hace
que tal procedimiento judicial, por dicho motivo, se torne en idóneo y eficaz para
los efectos del caso concreto, particularmente, para garantizar la protección
de los derechos presuntamente vulnerados; y (v) prohijar la tesis según
la cual el haber iniciado un proceso ordinario torna improcedente el amparo
constitucional ex post, no solo limita las competencias de la Corte
Constitucional, sino que también implicaría imponer una exigencia
desproporcionada a la parte actora, consistente en que, mientras se
resuelve definitivamente la acción de amparo, los accionantes no podrían hacer
uso de otros mecanismos tendientes a la protección de sus derechos
fundamentales, so pena de que esta Corporación no pueda analizar el expediente.
44.
En conclusión,
como están configuradas las exigencias de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado (supra
fj. 25) a partir de la metodología que se propuso (supra fj. 26).
4.
Especial
protección y asistencia a la mujer gestante y lactante[53]
45.
Reconocimiento
constitucional e internacional.
La especial protección y asistencia
a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Como tal,
encuentra fundamento el derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación en razón del sexo (arts. 13 y 43 de la CP), la protección de la
mujer como “gestora de vida”[54]
(art. 11 de la CP), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la
familia (arts. 5 y 42) y los deberes positivos de garantía del mínimo vital a
cargo del Estado (arts. 11 y 43 de la CP)[55].
Este principio también se encuentra previsto en diferentes normas que integran
el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, los
artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales[56],
11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer[57],
9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[58]
y 3 del Convenio 003 de la OIT[59],
entre otras.
46.
El principio de especial
protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es, además, un mandato
general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales
condiciones, “no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de
una relación laboral”[60].
Este principio, parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentren
en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente
discriminadas y han soportado “condiciones estructurales o circunstanciales
que las sitúan en situación de desventaja”[61]
frente a los demás miembros de la sociedad. En tales términos, el principio en
comento le impone al Estado la obligación de tomar acciones afirmativas[62]
para contrarrestar los efectos de esta discriminación estructural[63].
Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, “garantizar
las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer”[64],
salvaguardar “el
ejercicio pleno de la maternidad”[65]
y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
47.
Contenido y alcance de
la especial protección y asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial protección y
asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos derechos y
prerrogativas para las mujeres, así como múltiples obligaciones y deberes
correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En
concreto, la Corte ha sostenido que el ámbito de protección de este mandato
abarca principalmente dos garantías: (i) la protección reforzada y
diferenciada del mínimo vital; y (ii) la protección cualificada contra
la discriminación. Esto y aquello según lo que se explicará en los párrafos
siguientes.
48.
En primer lugar, la protección
reforzada y diferenciada del mínimo vital parte del supuesto de que las
mujeres embarazadas y lactantes se encuentran en una especial situación de
riesgo y tienen necesidades específicas, lo que implica que la garantía de su
mínimo vital requiere medidas de protección diferenciadas. Este Tribunal ha
reconocido que las mujeres
gestantes requieren de “cuidados especiales propios de dicha
condición”, los cuales “modifican no sólo las exigencias
médicas, sino cuestiones básicas de su subsistencia como por ejemplo su
alimentación”[66]. Así
mismo, ha precisado que el mínimo vital de la mujer en estado de gravidez “difiere
de aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz recientemente” pues
en ese evento “las necesidades mínimas se incrementan e involucran
las garantías concernientes a la protección del menor recién nacido”[67].
49.
En este sentido, la
protección del mínimo vital de la mujer gestante y lactante busca asegurar que esta cuente con los ingresos y recursos “económicos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del
embarazo y nacimiento de su hijo”[68],
a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su
condición. Tal protección del mínimo vital se concreta, en términos
generales, en lo siguiente: (a) un deber prestacional a cargo del Estado,
que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se
encuentre “desempleada o desamparada” (art. 43 de la CP)[69]; (b) una obligación de atención
en salud diferenciada y adecuada; y (c) una garantía de protección de
las “condiciones básicas de subsistencia”[70] que tenga en cuenta sus necesidades
particulares.
50.
La Corte Constitucional ha
resaltado que, en virtud del artículo 43 de la Constitución Política, “el
Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el mínimo
vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es
quien por regla general tiene que asumir las cargas económicas que dicha
garantía reforzada supone”[71].
Los particulares y, en concreto, los empleadores de las mujeres trabajadoras
que se encuentren en este estado no tienen un deber general de garantizar el
mínimo vital. Con todo, a estos sujetos sí les es exigible garantizar la
igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones
prestacionales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).
En particular, la obligación dispuesta en el artículo 236 del CST, consistente
en otorgar a las mujeres la licencia de maternidad preparto y post parto, con
cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa línea, la corporación
ha resaltado que desplazar al empleador la obligación de protección y garantía
del mínimo vital de las madres gestantes y lactantes puede “fomenta[r] una mayor discriminación”[72],
puesto que genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral “sea
demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contratación”[73].
51.
En segundo lugar, como ya
se dijo, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y
lactantes comprende una protección cualificada de no discriminación[74]. La cláusula general de igualdad, contenida en el artículo 13 de la
Constitución Política, proscribe la “discriminación por razones de sexo”[75].
De igual forma, el artículo 43 constitucional dispone la igualdad de “derechos
y oportunidades” entre hombres y mujeres y la prohibición de “cualquier
clase de discriminación” hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares deben (a)
garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse
en esta situación; y (b) tomar medidas diferenciadas tendientes a
asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva[76].
52.
La Corte
Constitucional ha resaltado que la prohibición de no discriminación de las mujeres
gestantes se aplica en “todos
los ámbitos de la vida social”[77]
y “vincula a todas las autoridades públicas”[78]. Sin embargo, para
los efectos del expediente de la referencia, tiene una particular relevancia el
ámbito laboral. En este ámbito, la protección cualificada contra la discriminación busca proteger no solo la “remuneración
laboral”[79] de las mujeres embarazadas, sino también asegurarles efectivamente la posibilidad
de trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestación y
lactancia[80].
De este modo, la protección no
comprende únicamente la hipótesis del despido discriminatorio, sino que también
cobija e irradia el ejercicio de otras facultades legales y contractuales del
empleado. Es importante resaltar, sin embargo, que la prohibición de no
discriminación no implica que los empleadores tengan prohibido tomar medidas
que, en abstracto, puedan afectar a las mujeres en estado de gestación y
lactancia. Para efectos
prácticos, la prohibición de discriminación en el ámbito laboral no tiene como propósito limitar el “margen
de apreciación del trabajo que tiene el empleador”[81] y, por lo
tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y
desproporcionadas para los empleadores que vayan más allá de la protección constitucional
de la igualdad.
53.
En síntesis, la especial
protección y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio
constitucional que busca garantizar el mínimo vital de estas mujeres y evitar
que sean discriminadas por encontrarse en esa situación. El contenido del
derecho a la protección especial y reforzada, así como el alcance de los
deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el
ámbito laboral es variado, al depender de distintos factores. Una de las
garantías que se deriva de la especial protección y asistencia a la mujer
gestante y lactante es la estabilidad laboral reforzada, garantía que, como se
precisará en el numeral 5.2. infra, también aplica en otras formas de “alternativa
laboral”[82],
como sucede en los contratos de prestación de servicios.
5.
Garantía
de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y
lactancia. Reiteración de jurisprudencia
54.
La
estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora que se encuentra en
estado de gestación y lactancia es una manifestación del principio
constitucional de especial protección y asistencia de las mujeres en el ámbito
laboral[83]
y, a la vez, un derecho fundamental. Como tal, protege la “permanencia o continuidad”[84]
del vínculo laboral de estas trabajadoras e impide que la relación laboral
culmine por motivos discriminatorios. En particular, prohíbe “el
despido, la terminación o la no renovación del contrato de trabajo por causa o
con ocasión del embarazo o la lactancia”[85]. La Corte ha señalado que el
mecanismo de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada es el “fuero de maternidad”[86], el cual está compuesto
principalmente por tres garantías: (i) la prohibición general de despido
por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibición específica de
despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii)
la presunción de despido discriminatorio. Estas garantías, desarrolladas en los
artículos 239, 240 y 241 del CST, integran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer gestante y lactante. En seguida, se explicará el alcance
de las tres garantías.
55.
Prohibición
general de despido discriminatorio. El numeral 1º del artículo 239 del CST establece que
“ninguna
trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la
autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”.
Esta prohibición general de despido cobija dos periodos: (a) periodo
de embarazo y (b) periodo de lactancia, el cual abarca los seis meses
posteriores al parto[87]. En la Sentencia C-470 de 1997 la Corte
Constitucional sostuvo que la indemnización contenida en el numeral 2º del
artículo 239 del CST era un “mecanismo insuficiente de protección laboral”[88]
en eventos de despido discriminatorio. Por lo tanto, señaló que la consecuencia
del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por razón del embarazo o
lactancia de la mujer trabajadora, es la ineficacia del despido, y da lugar al
reintegro y al pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir[89].
56.
En
concordancia con esta norma, el artículo 240 del CST, modificado por el
artículo 2 de la Ley 2141 de 2021, dispone que para que sea legal el despido de
una trabajadora durante el período de embarazo o a las 18 semanas posteriores
al parto, el empleador debe solicitar autorización del inspector del trabajo o del alcalde
municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso
de desvinculación solo puede concederse en virtud de una de las justas causas
enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST. El incumplimiento de la obligación
de solicitar autorización es causal de ineficacia de la terminación.
57.
Prohibición
especial de despido durante la licencia de maternidad. El numeral 1º del artículo 241 del
CST dispone que “el empleador está obligado a conservar el puesto a la
trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este
capítulo”. Este descanso remunerado corresponde a los periodos establecidos
actualmente en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[90],
que modificó el artículo 236 del CST, de manera que los términos de la licencia dependerán de
las circunstancias particulares, de acuerdo con las distintas variantes
contenidas en la indicada disposición, cuya constitucionalidad avaló condicionadamente
la Corte, en la Sentencia C-415 de 2022[91]. En armonía con lo anterior, el
numeral 2 del artículo 241 ibidem, prescribe que “no producirá efecto
alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos”.
La inobservancia de esta obligación acarrea la ineficacia del despido, con
independencia de su motivación.
58.
Presunción
de despido discriminatorio[92]. El numeral
2º del artículo 239 del CST –modificado por el artículo 1 de la Ley 2141 de
2021– dispone que “se
presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este
haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho
(18) semanas posteriores al parto”[93]. Como puede verse, la citada
norma establece una presunción de discriminación, de conformidad con la cual se
entiende que el despido efectuado dentro del período de embarazo y/o dentro de las
18 semanas posteriores al parto “tuvo como motivo o causa el embarazo o la
lactancia”[94].
59.
La Corte
Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[95]
habían precisado que, en el periodo de lactancia, esta presunción solo aplica
durante los primeros 3 meses posteriores al parto[96],
partiendo de la regulación existente antes de la modificación efectuada por la
Ley 2141 de 2021, de modo que actualmente la presunción se extiende hasta las
18 semanas posteriores al parto. Sin
embargo, han indicado que, pese a que en el periodo de lactancia que va del
tercer al sexto mes, que actualmente correspondería al periodo siguiente a las
18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes, de acuerdo con la
regulación vigente, “no es aplicable la presunción de despido por causa del
embarazo”[97],
en todo caso permanece la prohibición contra el despido en razón de la
lactancia.
60.
En síntesis, el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestación del
principio de especial protección y asistencia de las mujeres gestantes y
lactantes en el ámbito laboral. Este derecho otorga una protección cualificada
que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el
contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de gestación o
lactancia. El contenido de este derecho varía dependiendo del estado en el que
se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo,
exige que el empleador solicite autorización al Ministerio del Trabajo para
desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine
el vínculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. El incumplimiento
de esta prohibición implica la ineficacia del despido. Tercero, en
virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestación o
dentro de las 18 semanas posteriores al parto, es decir, dentro de las primeras
18 semanas del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios. Por último
(cuarto), prohíbe que, luego del periodo anterior y hasta el sexto mes del
periodo de lactancia, el empleador termine el vínculo laboral en razón de tal circunstancia.
5.1.
Estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteración
de jurisprudencia
61.
Teniendo en cuenta las
diversas reglas y medidas de protección adoptadas por las salas de revisión de
la Corte Constitucional respecto de la protección a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer gestante o en período de lactancia, en los diferentes
tipos de contratos y alternativas laborales, la Sentencia SU-070 de 2013
unificó las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculación, sea
laboral, civil o de otro tipo. Allí se estableció que la protección derivada
del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la
relación laboral o la modalidad de contrato que las cobije[98]. Sin embargo, también
se precisó que el tipo o nivel de protección dependerá de dos elementos a
valorar en cada caso en concreto: (i) el conocimiento del empleador
respecto del estado de embarazo de la empleada o contratista; y (ii) la
modalidad de vinculación que tenga la mujer embarazada al momento del despido o
terminación del contrato[99].
62.
En armonía con las normas
analizadas en el acápite anterior (num 5 supra), la sentencia indicada estableció
dos presunciones: por un lado, indicó que existe una presunción de rango legal,
que establece el artículo 239 del CST, que actualmente debe interpretarse en
armonía con la modificación realizada por la Ley 2141 de 2021, según la cual se
presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo
como motivo estas condiciones. Y, por el otro, señaló que en los
contratos a término fijo y en los de prestación o de obra, en los que no se
renueva o no se celebra un nuevo contrato con la mujer embarazada y el
empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del
servicio (o el objeto del contrato o de la obra, según el caso) se asume que la
falta de renovación del vínculo se dio por razón del embarazo[100].
63.
Además de lo anterior, y
aunque este es un asunto que se profundizará más adelante, en la Sentencia
SU-070 de 2013 se señaló que existe libertad probatoria para demostrar si el
empleador conocía el estado de embarazo de la trabajadora o contratista al
momento de la terminación del contrato y que, además, la forma como se pone en
conocimiento del empleador dicha situación por parte de la mujer no exige
mayores formalidades. Por lo tanto, se dijo, no existe tarifa legal para
demostrar que el empleador conocía del estado de embarazo. De manera que en
cada supuesto deben analizarse las circunstancias específicas a fin de definir
en qué casos se entiende acreditado dicho conocimiento. En todo caso, bajo las
reglas de unificación de la Sentencia SU-070 de 2013, “el conocimiento del
embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no
protección, sino para determinar el grado de la protección”[101], de
manera que el conocimiento del embarazo por parte del empleador daba lugar a
una protección “integral y completa”[102];
mientras que en los casos en que existe falta de conocimiento por parte del
empleador procedía una “protección más débil”[103].
64.
Ahora bien, la Sentencia
SU-075 de 2018 modificó las reglas aplicables a los empleadores que desvinculan
a una mujer en estado de embarazo, por diferentes motivos, sin conocer su
estado de gestación. En términos generales, la Corporación señaló que en los casos
en los que no se logra acreditar que el empleador tenía conocimiento, no debe
asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia
de maternidad cuando desvincula a la trabajadora, por lo que “no hay lugar a
la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”[104]. Para
la Corte, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-070 de 2013,
según la cual el empleador debía asumir determinadas cargas prestacionales aún
sin conocer el estado de embarazo de la persona, imponía una obligación
desproporcionada, pues la desvinculación laboral no había sido consecuencia de
un acto de discriminación, de allí que modificara parcialmente el precedente
anterior[105].
65.
A continuación, se resumen
las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y las modificaciones que
introdujo la Sentencia SU-075 de 2018, en la forma en la que se sintetizaron en
la Sentencia T-329 de 2022:
Modalidad
Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013
Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018
Conocimiento del empleador sobre el embarazo
Falta de conocimiento del empleador sobre el
embarazo
Contrato a término indefinido
Protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de
percibir en los términos del artículo 239 del CST
Si el empleador adujo justa causa, hay lugar a una protección
débil[106].
Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
Si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva, el empleador deberá pagar
la totalidad de la licencia de maternidad.
Si el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, se
mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Se debe ordenar el
reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos
del artículo 239 del CST
Si el empleador no adujo justa causa, hay lugar a una
protección intermedia. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el
periodo de gestación.
Si el embarazo ya terminó, como medida sustitutiva, el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
El reintegro procederá sólo cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, el
empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones dejadas de pagar.
Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestación de
la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el artículo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el
derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad
objetiva.
Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la
trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay
lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
Contrato a término fijo
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del plazo
pactado y el empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene lugar una
protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las
erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del CST
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento
del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protección
intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante
el periodo de gestación. No obstante, el reintegro sólo procederá cuando se
demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta
posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido
sin justa causa.
Si el empleador conoce del estado de gestación de la
trabajadora, pueden presentarse dos situaciones:
(a) que la desvinculación ocurra antes de la
terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una
justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección derivada del fuero de maternidad.
(b) Que la desvinculación ocurra al vencimiento del
contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor
contratada. En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de
la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las
causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. En caso afirmativo,
el empleador deberá extender el contrato por lo menos durante el periodo del
embarazo y las 18 semanas posteriores. Si dicho funcionario establece que no
subsisten las causas del contrato, se podrá dar por terminado el contrato y
deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de
maternidad.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se
alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del
trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia.
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se
alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene
lugar una protección débil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones
durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como
medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia
de maternidad.
Si el empleador no acude ante el inspector del
trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones
durante el periodo de gestación y la renovación procede si se demuestra que
las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de
acudir al inspector de trabajo, el empleador puede ser sancionado con el pago
de los 60 días de salario previsto en el artículo 239 del CST
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega
como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección
intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante
el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida
sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios
dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había
terminado.
Si existe duda sobre si el empleador conoce el
estado de gestación, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el artículo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el
derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad
objetiva.
Si el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora,
con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la
protección derivada de la estabilidad laboral reforzada
Contrato por obra o labor
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra o
labor contratada y el empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene
lugar una protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las
erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del CST
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.