T-119-22
Sentencia T-119/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y además se interpuso
una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede
(i) es arbitraria, lo que se configuraría
cuando esta se adoptada sin consultar las circunstancias particulares del
trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-,
(ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de
trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del
accionante y su núcleo familiar.
Referencia: Expediente T-8.190.944
Acción de tutela instaurada por
Jorge Ricardo Usta de León en contra de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada Ponente (e):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Karena Caselles Hernández (e)[1] -quien la preside-,
Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos del 26 de
enero y 3 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería –Sala Civil, Familia y Laboral- y la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Laboral-, en primera y segunda instancia,
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano
Jorge Ricardo Usta de León en contra de la Fiscalía General de la Nación.
En virtud de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral-, remitió a la Corte Constitucional el
Expediente T-8.190.944. La Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho[2]
de esta Corporación, mediante Auto del 30
de agosto de 2021, lo eligió[3]
para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al
Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
No obstante, debido a que en
el presente caso se configuró una causal[4]
que impidió al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas fallar el presente
asunto, el proceso fue reasignado[5]
al Magistrado Alberto Rojas Ríos,[6]
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El 16 de enero de 2021, el señor
Jorge Ricardo Usta de León formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía
General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la unidad familiar, así como el derecho fundamental a la
salud de su esposa y su hijo menor. Pasan a reseñarse los supuestos fácticos
que fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos:[7]
1.
El señor Jorge Ricardo Usta de León informa que está vinculado a
la Fiscalía General de la Nación desde junio de 1994, y que desde hace 11 años
desempeña el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal en la Dirección Seccional
de Córdoba, luego de haber superado el concurso de méritos, cargo en el cual
fue nombrado en propiedad.
2.
El 16 de diciembre de
2020, mediante Resolución N°2823 del mismo año, “por
medio de la cual se efectúan unos traslados recíprocos en la planta de la
Fiscalía General de la Nación”, se ordenó el traslado del actor, de la
Dirección Seccional de Córdoba a la Dirección Seccional de Santander. Lo
anterior con fundamento en el parágrafo 1° del Articulo 2 del Decreto Ley 018
de 2014,[8]
en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014,[9] por lo cual se
decidió que “por estrictas necesidades del servicio es procedente realizar
el traslado reciproco de los servidores citados en la parte resolutiva del
presente acto administrativo.”[10]
3.
Es importante advertir
que, según se desprende de la Resolución 2823 del 16 de diciembre de 2020, el
citado traslado recíproco del señor Jorge Ricardo Usta de León, quien se
encontraba en la Dirección Seccional de Córdoba, se daba con el señor John
William Sotomonte Rodríguez, quien se encontraba en la Dirección Seccional de
Santander.
4.
El actor refiere que,
el ordenado traslado afecta gravemente su situación familiar actual. Ello
debido a que uno de sus dos hijos, quien tiene 23 años, consume marihuana desde
el año 2016 y a causa de dicha situación, luego de una discusión[11]
con su menor hijo, su esposa sufrió el día 14 de diciembre de 2020 un “accidente
encefálico agudo.” [12]
Sin embargo, el mismo día fue dada de alta con tratamiento médico. [13]
5.
Señala que su esposa, la
señora Ismary Marrugo Díaz, quien es abogada y trabaja en la rama judicial ha
sido trasladada en anteriores oportunidades a otros departamentos y que
justamente dicho factor fue el causante de que su hijo iniciara con el consumo
de marihuana. Agrega que desde el año 2018 su esposa pudo regresar a trabajar
en Córdoba. Por tal motivo,
afirma: “ahora que estamos
nuevamente unidos y sobrellevando conjuntamente con amor y acompañamiento mutuo
a nuestro hijo, se me traslada a Santander, lo que sin duda alguna empeoraría
y/o retrocedería algunos avances.”[14]
6.
Advierte que, debido a la alteración de comportamiento de su
hijo, este no ha accedido a realizar estudios universitarios y “ante su no
voluntad de ingresar a centros de rehabilitación, la unidad familiar y la
entrega de amor diario con presencia y orientación por parte de sus padres es
que han logrado obtener progreso.”[15]
7.
Indica además que “un
traslado en estos momentos con la actual situación de pandemia que se vive en
el País y en el mundo, no es razonable ni proporcional, pues mi persona y mi
familia estaremos expuestos al contagio del covid-19, afectando nuestra salud y
la vida.”[16]
8.
El accionante agregó
información relacionada con la cantidad de procesos[17] que ha tenido
a cargo, y concluyó que en su caso no se tuvo en cuenta su particular situación
familiar y no se demostró de manera suficiente que con su traslado se mejoraría
la prestación del servicio en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del
Departamento de Córdoba, a pesar de su calificación sobresaliente en el
cumplimiento de metas asignadas.
2. Solicitud
Jorge Ricardo Usta de León solicita que se
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, así como el derecho fundamental a la salud de su
esposa y su hijo menor. En
consecuencia, pretende que se ordene de manera urgente -mediante la adopción de
medidas cautelares- la suspensión del
artículo primero, numeral 7 de la Resolución 2823 del 16 de diciembre de 2020.[18]
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
El 16 de enero de 2021, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil, Familia y Laboral-: (i) admitió la
acción de tutela; (ii) no accedió a la solicitud de medida cautelar
pretendida por el actor,[19] (iii) corrió traslado a la Fiscalía y (iv)
vinculó al señor Jhon William
Sotomonte Rodríguez, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, -Dirección
Seccional Santander,- en calidad de
tercero con interés legítimo, “por ser la persona con quien se hace el traslado reciproco con el
actor,[20] de acuerdo con lo normado en el artículo 13
del Decreto 2591 de 1991. [21]
Respuesta de la Fiscalía
General de la Nación:
El Departamento de Bienestar y Salud
Ocupacional de la Fiscalía estimó que“el
traslado a Bucaramanga del servidor puede representar un beneficio para la
situación que se presenta con su hijo, pues Bucaramanga es una ciudad con una
amplia red de servicios básicos y especializados en salud mental,[22] y con amplio número de universidades que pueden
brindar nuevas oportunidades para el desarrollo emocional de su hijo.” [23]
Respecto de la situación de salud que presentó la
esposa del actor, refirió que “se informa por parte del servidor, que ella
labora para el Consejo Superior de la Judicatura y por tanto está cubierta por
su EPS para la atención de los problemas de salud que requiera.” Agregó que,
si bien, esta situación familiar conflictiva puede causarle estrés, esta no es
la causa de sus patologías y se debe continuar con el estudio y manejo de
estas.[24]
En relación con el riesgo de contagio por el Covid 19,
aseguró que, “desde el año 2020 tenemos una declaración de emergencia
sanitaria en el país, por lo cual se deduce que la posibilidad de contagio es
similar en cualquier población de la nación y sólo el seguimiento de las
medidas de bioseguridad y autocuidado definidas por el Ministerio de Salud
pueden reducir este riesgo.”[25]
Arguyó que “la planta de personal de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN tiene el carácter de ser global y flexible, con el objeto
de atender las cambiantes necesidades del servicio de justicia y de cumplir de
manera más eficiente con las funciones que le corresponden, circunstancia
ampliamente conocida por el señor JORGE RICARDO USTA DE LEON, quien se
encuentra vinculado a la entidad desde hace varios años.” Indicó que “el
traslado del empleo por necesidades del servicio no constituye un
desmejoramiento de sus condiciones salariales, ni laboral, ya que en la misma
se garantiza la continuidad en el ejercicio del cargo.”
Finalmente advirtió que, en todo caso, la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del acto
administrativo mediante el cual se dispuso su traslado, toda vez que para ello
existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que trata el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Respuesta de John William Sotomonte Rodríguez:
Por su parte, el Fiscal
vinculado, Jhon William Sotomonte Rodríguez, indicó al a-quo, que hasta
ese momento no había presentado acción de tutela en lo que respecta a la
decisión mediante la cual se ordenó su traslado desde Santander a Montería.[26] Sin embargo, manifestó que la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la
Fiscalía General de la Nación,
también vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad
familiar, así como los derechos a la educación de sus hijos de 15 y 18 años, y
a la salud de su señora madre.
Al respecto, Jhon William Sotomonte Rodríguez
señaló que siempre ha residido en la ciudad de Bucaramanga y que su núcleo
familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos. Informa que uno de sus
hijos, quien tiene 18 años, “padece de una enfermedad denominada EOSINOFILIA
SEVERA enfermedad de la sangre a quien se le debe practicar un examen[27] muy especializado fuera del país”, asimismo
padece epigastralgia severa, gastritis antral crónica, duodenitis eosinofílica
severa, lesión tumoral en la apófisis transversa derecha T 7; y se le están
realizando en la actualidad estudios médicos, toda vez que al parecer padece
una enfermedad denominada síndrome de Churg-Strauss, enfermedad que es de
etiología desconocida y de muy pocos casos en el mundo.”[28]
Agregó que su señora madre “tiene de 77
años y reside sola en una casa en su pueblo natal llamado Cite, ubicado a
cuatro horas de la ciudad de Bucaramanga, quien no solo depende económicamente
de mí, sino que además debo velar por su asistencia pues padece una limitación
física que le impide caminar con la naturalidad como lo haría un anciano de su
edad por habérsele practicado en tres ocasiones reemplazo total de cadera
izquierda, y reemplazo total de rodilla izquierda, que dicho sea de paso esta
limitación en su movilidad, le ha causado caídas desde su propia altura
produciéndose fracturas en sus extremidades, situación que me obliga
permanente a desplazarme hasta allí, no solo para visitarla, sino para
trasladarla hasta la ciudad de Bucaramanga en ocasiones de urgencias y a sus
controles médicos periódicos dadas las enfermedades que padece entre otras,
insuficiencias cardiacas y presión arterial alta que demandan los servicios de
salud de primer nivel, con los que no cuenta el corregimiento donde vive y es
por esta razón que su atención en salud esta zonificada en la ciudad de
Bucaramanga.[29]
En esta dirección, el señor Sotomonte sostuvo
que residir en otra ciudad afecta gravemente sus derechos y los de su familia,
además de incurrir en mayores gastos pues tendría que cubrir el pago de la
cuota del inmueble[30] en el que viven sus hijos y su esposa, y la
renta de un apartamento en la ciudad de Montería a donde se dispuso su
traslado.
Finalmente aportó información relacionada con
sus funciones y carga laboral, con el fin de acreditar su rendimiento y
cumplimiento de metas[31] y afirma que la decisión adoptada por la
Fiscalía no se motivó adecuadamente,[32] pues
“el acto se limita a señalar que el traslado reciproco se hace por estrictas
necesidades del servicio, pero en realidad no se exterioriza en qué consiste
esa necesidad, lo que conduce a la falta de motivación del acto.”[33]
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
El 26 de enero de 2021, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil, Familia y
Laboral- amparó transitoriamente[34] los derechos fundamentales invocados por el
señor Jorge Ricardo Usta. Señaló que su hijo debe ser catalogado como un sujeto
de especial protección pues “la drogadicción crónica es considerada como un
trastorno mental o enfermedad psiquiátrica.”[35] En consecuencia ordenó a
la entidad accionada suspender, transitoriamente los efectos de la Resolución
2823 de 2020, “pero únicamente en lo relacionado con el traslado del
accionante a la Dirección Seccional del Departamento de Santander, debiendo el
mismo permanecer en el cargo que ostenta actualmente como Fiscal Delegado ante
el Tribunal Judicial de Córdoba.”[36]
Impugnación
La
Fiscalía impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los fundamentos
esbozados en el escrito de contestación. Agregó que la acción de tutela no es
el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo
mediante el cual se dispuso el traslado del señor Jorge Ricardo Usta de León,
en la medida en que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
tal efecto, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.[37]
Sentencia de segunda
instancia
El 3 de marzo de 2021, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión
adoptada en primera instancia ante el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.[38] Aseveró que la decisión de traslado adoptada
por la Fiscalía fue motivada en razones
del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que,
precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios
están sujetos a su reubicación.[39] Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela formulada por el señor
Jorge Ricardo Usta, y, por tanto, consideró que el acto administrativo mediante
el cual se ordenó su traslado, debe ser controvertido ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.[40]
5. Actuaciones
en sede de revisión
Mediante Auto del 15 de diciembre de
2021, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar
una decisión dentro del presente asunto, se decretaron las siguientes pruebas:
“(…) SEGUNDO-.
ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que (…) informe lo siguiente: ¿a la fecha ya
se efectuaron o no, los traslados recíprocos de los señores Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez, dispuestos en la
Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020?, si la respuesta a la anterior
pregunta es afirmativa, informe si ¿con posterioridad a la ejecución de dichos
traslados, los señores Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez pueden solicitar
directamente su reubicación y/o traslado recíproco a las ciudades en las que
desean permanecer con su familia?, si es así ¿cuáles son los términos,
condiciones y/o requisitos para tal efecto?
TERCERO-.
ORDENAR a los ciudadanos Jorge Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez que, (…) respondan junto con los soportes respectivos a que
haya lugar, las siguientes preguntas: ¿su traslado laboral, ordenado mediante Resolución N°
2823 del 16 de diciembre de 2020, ya se llevó a cabo? ¿solicitaron la
aplicación de medidas cautelares y/o promovieron la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco
del proceso que ahora nos ocupa?, de ser así, remitir las respectivas
actuaciones que se han adelantado en el marco de dicho proceso. De no ser así,
explicar ¿Por qué?; ¿en la actualidad el menor Samuel David Usta está
cursando algún estudio o programa de rehabilitación para la adicción que según
afirma su padre, padece?; ¿a cuánto asciende la suma por concepto de
salario que devenga cada uno, y el de sus señoras esposas, si hay lugar al
mismo?; al señor Jhon
William Sotomonte Rodríguez se le solicita enviar comprobante de la obligación
que afirma tener con el Banco BBVA (y el estado actual de la misma) respecto
del crédito hipotecario que adquirió para pagar su vivienda familiar en la
ciudad de Bucaramanga.
CUARTO-. DISPONER
que, por la Secretaría General, los elementos probatorios
allegados se pongan a disposición de las partes o terceros con interés, por el
término de tres (3) días siguientes a su recepción, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación.”[41]
Respuesta de la Fiscalía:
La Subdirección Regional de Apoyo de
la Fiscalía –Sede Montería- informó que “a la fecha los doctores Jorge
Ricardo Usta de León y Jhon William Sotomonte Rodríguez no han legalizado su
traslado reciproco, dispuesto en la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de
2020.”[42]
Respuesta del señor Jorge Ricardo
Usta de León:
El señor Jorge Ricardo Usta de León
informó que su traslado a la Dirección Seccional de Santander, ordenado mediante
Resolución Nº2823 del 16 de diciembre de 2020, no se ha llevado a cabo.[43]
El actor afirmó que
instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual correspondió por reparto
al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba, autoridad
judicial que, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, dispuso como medida
cautelar la suspensión del acto administrativo de traslado contenido en la
Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020. Informó que la Fiscalía General
de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión,
el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal
Administrativo de Córdoba. [44]
Refirió que su hijo Samuel David está actualmente matriculado
en la Universidad CECAR[45] para cursar el segundo semestre de su carrera profesional. En
este sentido aseguró que, el inicio y continuidad de una actividad académica demuestra que
el acompañamiento y presencia física de ambos padres en el entorno doméstico han
contribuido a la mejoría de su hijo y que para lograr su total sanación es
necesario perseverar la unidad familiar (física y emocional).[46]
El señor Jorge Ricardo Usta reiteró
los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Alegó que, según lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “las personas con trastornos mentales
y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o
farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional, pues
debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación,
situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la
comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el
derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales
autónomos”.[47] En este sentido agregó que “la familia es un soporte para la
recuperación de la adicción, especialmente, el núcleo primario familiar.” [48]
En esta dirección, el señor Jorge Ricardo
Usta de León señaló que “resulta clara la necesidad y el deber del juez
constitucional de intervenir para prevenir que se violente el derecho fundamental
a la salud de mi hijo, debido a que la amenaza de desintegración familiar
persiste, ya que, si bien se encuentra suspendida, lo es provisionalmente,
máxime si se tiene en cuenta que la medida de suspensión fue impugnada. Por
consiguiente, existe una amenaza actual e inminente para la salud de mi hijo
Samuel David debido a su cuadro clínico, con graves consecuencias en el proceso
de afrontamiento a dicha problemática, el cual ha tenido cierto grado de avance
o mejoría.”[49]
Informó que tanto él como su esposa
trabajan en la rama judicial. Su salario es de $30.048.243[50] y el de su esposa es de $ 30.254.000.[51] Al respecto indicó los descuentos y
gastos que tienen a cargo y sostuvo que en todo caso la suma que devengan en
nada remedia la situación que los aqueja.[52]
Respuesta de Jhon William Sotomonte
Rodríguez
El señor Sotomonte
informó que el traslado laboral ordenado por la Fiscalía en Resolución N° 2823
del 16 de diciembre de 2020 no se llevó a cabo.[53] Debido a que “mediante
fallo de tutela de segunda instancia[54] de fecha veintisiete (27) de mayo de
dos mil veintiuno (2021) dentro del expediente radicado bajo el número
680013333009-2021-00047-01 proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander, se resolvió amparar los derechos fundamentales de mi familia y del
suscrito, en consecuencia ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN
EJECUTIVA, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la
correspondiente comunicación, deje sin efectos la decisión contenida en numeral
PRIMERO de la Resolución No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, en lo que
tiene que ver con el traslado reciproco del señor John William Sotomonte
Rodríguez, de la Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación a la
Seccional Córdoba de la misma entidad, con sede en la ciudad de Montería.”[55]
Sostuvo que ante este
panorama no promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni ha elevado solicitud
alguna a la Corte Constitucional en relación con su caso, precisamente por haber obtenido un
fallo judicial a su favor.[56]
6. Pruebas relevantes cuya
copia obra en el expediente
(i) Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020 “por medio de la cual se efectúan unos
traslados recíprocos en la planta de la Fiscalía General de la Nación”. En la citada resolución se establece que con
fundamento en el parágrafo 1° del Artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014,[57] en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto
Ley 016 de 2014,[58] por lo cual se decidió que “por estrictas
necesidades del servicio es procedente realizar el traslado reciproco de los
servidores citados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.”
[59] El numeral primero de la resolución resuelve
lo siguiente:
Artículo
Primero. - Trasladar
los servidores que se relacionan a continuación, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la presente resolución así:
Pruebas relacionadas
específicamente con el señor Jorge Ricardo Usta de León:
(ii) Reporte de historia clínica del joven Samuel
David Usta Marrugo, con fechas del 26 de septiembre de 2019 y del 3 de febrero
de 2021, en el cual un médico psiquiatra particular, diagnostica: “trastorno
mixto de ansiedad y depresión y trastornos mentales del comportamiento debidos
al uso de cannabinoides; trastorno mental y del comportamiento no
especificado.” El medico hace la siguiente anotación: “certifico que una
desintegración del núcleo familiar podría generar una exacerbación del cuadro
clínico del paciente.” Finalmente se prescriben medicamentos para tratar al
paciente. [60]
(iii) Certificación suscrita por la Fundación Función
Futuro –inteligencia espiritual-, en la cual se acredita que el joven Samuel
David Usta Marrugo permaneció durante 1 mes en un programa “en desorden de
consumo de sustancias psicoactivas.” [61]
(iv) Registro civil de nacimiento del joven Samuel
David Usta Marrugo, en el cual se acredita que nació el 1 de agosto de 1999, es
decir, que a la fecha tiene 23 años, que su padre es el señor Jorge Ricardo
Usta y que su señora madre es Ismary Marrugo Díaz. [62]
(v) Reporte de historia clínica general de la señora Ismary
Marrugo Díaz, con fecha del 18 de julio de 2018, en el cual se diagnostica con
trastorno mixto de ansiedad y depresión.[63] Además se verifica que fue atendida el día 14 de
diciembre en la Clínica Montería S.A, por las siguientes razones: “paciente
femenina con 51 años con cuadro clínico de 30 min de evolución quien en las
horas de la tarde presentó una discución familiar y posterior a eso presentó
una pedida de la fuerza muscular y sensación de ahogo.” Se le diagnosticó“accidente encefálico agudo - no especificado
como hemorrágico o isquémico,”
por lo cual fue dada de alta el mismo día con tratamiento médico.[64]
(vi) Comprobantes de nómina del señor
Jorge Ricardo Usta de León y de su esposa Ismary Marrugo Díaz. En los cuales se
certifica que él devenga un salario de $30.048.243[65] y ella de $ 30.254.000.[66]
(vii) Auto proferido por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con fecha del 26
de marzo de 2021, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho que interpuso el señor Jorge Ricardo Usta de León en contra de la
Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Fiscalía
General de la Nación. La referida autoridad judicial, adoptó entre otras las
siguientes decisiones:
PRIMERO: Admitir la demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho referenciada. SEGUNDO: VICULAR al
señor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dicho en esta
providencia.[67]TERCERO: Notificar personalmente
el presente auto al señor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ de conformidad con
lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el
artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto conforme a lo regulado en
el artículo 200 de la misma normatividad. Para el efecto requiérase a la
Fiscalía General de la Nación para que informe las direcciones electrónicas y
físicas del mencionado señor para efectos de su notificación. (…). OCTAVO: Suspender provisionalmente de forma
parcial los efectos de la Resolución No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020,
Por medio de la cual se efectúan unos traslados recíprocos en la planta de
personal de la Fiscalía General de la Nación como medida cautelar de urgencia
conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. (…)”[68]
(viii) Auto proferido por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con fecha del 7
de mayo de 2021, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto
por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del auto del 26 de marzo
de 2021.[69]
Pruebas relacionadas
específicamente con el señor William
Sotomonte Rodríguez:
(ix) Registro civil de nacimiento del joven Juan
Camilo Sotomonte Medina, en el cual se lee que nació el 7 de marzo de 2002, es
decir, actualmente tiene 20 años, que su padre es el señor Jhon William
Sotomonte Rodríguez y su madre es la señora Fanny Xiomara Medina Acevedo.[70]
(x) Certificación medica expedida por el
Instituto de Gastroenterología del Oriente S.A.S de Bucaramanga, el 14 de enero
de 2021, en la cual se acredita que el joven Juan Camilo Sotomonte Medina, “padece
síndrome eosinofilico moderado severo desde hace aproximadamente 4 años, por lo
cual recibe tratamiento y requiere seguimiento médico permanente y dentro de
las indicaciones de su manejo está el permanecer en la ciudad en la cual
reside, para poder tener un mejor control de su proceso de enfermedad. El
cambiar de sitio de residencia, cambiando la temperatura y humedad del ambiente
perjudicaría con retroceso importante de su enfermedad y con alto riesgo de
importantes complicaciones en órganos vitales.” [71]
(xi) Exámenes médicos realizados a la señora Dora Rodríguez
de Sotomonte, madre del señor Jhon William Sotomonte Rodríguez, en los cuales
se anota que se le practicó un remplazo total de cadera izquierda y de rodilla
izqueirda, y que tiene un quiste renal. [72]
(xii) El accionante no aportó comprobante
de nómina para verificar el salario que devenga. Sin embargo, de acuerdo a una
constancia expedida por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el
trámite de contestación de la acción de tutela, se informó al juez de primera
instancia que un fiscal delegado ante tribunal de Distrito, (cargo que él
ocupa) percibe como salario, la suma de $29.849.245.[73]
(xiii) Sentencia proferida el 27 de mayo de
2021 -en segunda instancia,-[74] por parte del Tribunal Administrativo de Santander, dentro
de la acción de tutela instaurada por John William Sotomonte Rodríguez en
contra de la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la
Fiscalía General de la Nación. La referida autoridad judicial adoptó las
siguientes decisiones:
PRIMERO: “REVOCAR la sentencia de fecha
nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para en su lugar disponer
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,
salud -emocional- y unidad familiar del señor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ
y la vida digna y unidad familiar de su núcleo familiar (hijos y señora madre),
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral
anterior, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA, que
dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación, deje sin efectos la decisión contenida en numeral PRIMERO de la
Resolución No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, en lo que tiene que ver con
el traslado reciproco del señor John William Sotomonte Rodríguez, de la Seccional
Santander de la Fiscalía General de la Nación a la Seccional Córdoba de la
misma entidad, con sede en la ciudad de Montería, así como de la Resolución No.
0001108 del 15 de marzo de 2021. TERCERO: DECLARAR la falta de
legitimación por activa del señor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, respecto
del derecho fundamental a la salud del joven JUAN CAMILO SOTOMONTE. CUARTO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: En el
término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de
la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión.”[75]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de
procedencia formal de la acción de tutela
La Sala determinará si
concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela (i)
legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa
por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Legitimación en la
causa por activa
Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante.”
En virtud del artículo 86
Superior, esta Corporación ha especificado las reglas jurisprudenciales que
determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es
un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar
“por sí misma
o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de
los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a
su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las
siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,[76] b) agente oficioso, o c)
Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[77]
Respecto de la agencia oficiosa, este Tribunal
Constitucional ha señalado que “la presentación de la solicitud de amparo a
través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta
actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan
la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que
le impiden actuar directamente.”[78]
En el presente caso, la Sala concluye que el
señor Jorge Ricardo Usta de León, quien actúa en nombre propio, se encuentra
legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la unidad familiar, los cuales estima vulnerados por parte de la
Fiscalía General de la Nación, luego de que esta ordenara mediante Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, su traslado laboral
desde la ciudad de Montería a la ciudad de Bucaramanga. Decisión que según
afirma, carece de motivación
suficiente en relación con las necesidades del servicio y no tuvo en cuenta su
particular situación familiar.
Ahora bien, de la información
aportada en este caso, no es posible inferir que la esposa o el hijo[79] del actor se encuentren en circunstancias físicas o
mentales que les impidan solicitar de manera directa el amparo de sus derechos
fundamentales. Contrario a ello y pese a los inconvenientes familiares que
enfrentan, se evidencia que se trata de personas mayores de edad, cuyas
capacidades físicas y mentales les permiten desempeñar su proyecto de vida, en
términos laborales y/o académicos. Lo anterior le permite concluir a la Sala
que el señor Jorge Ricardo Usta de León no se encuentra legitimado para
promover la protección del derecho fundamental a la salud de su esposa y de su
hijo.
Finalmente, la Sala debe
advertir que, según lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los
terceros con interés legítimo en el asunto están facultados para intervenir en
el proceso, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad
pública contra quien va dirigida la tutela. Justamente, dando alcance a la
citada disposición, el señor Jhon William Sotomonte intervino a lo largo de
este proceso, en calidad de tercero con interés legítimo, en el cual, en sede
de revisión constitucional manifestó que ya no tiene interés en el objeto original de la litis,
debido a que, en Sentencia proferida el
27 de mayo de 2021 -en segunda instancia,-[80] por parte del Tribunal Administrativo de Santander,
(dentro de la acción de tutela por él instaurada en contra de la Resolución N°
2823 del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Fiscalía General de la Nación),
obtuvo un fallo favorable, mediante el cual se amparó entre otros, su derecho
fundamental a la unidad familiar y se ordenó a la Fiscalía dejar sin efectos el
referido acto administrativo, en lo que tenía que ver con su traslado laboral.
Legitimación
en la causa por pasiva
Según lo
disponen los artículos 1[81] y 5[82] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que
hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental, y,
excepcionalmente procede contra particulares. Dicho de otro modo, se refiere a
la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra
quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la
violación o amenaza del derecho fundamental.[83]
La Sala encuentra que, en
este asunto, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para
integrar el extremo pasivo dentro de la presente acción constitucional, por ser
la entidad pública sobre la cual recae la presunta conducta vulneradora alegada
por el accionante.
Inmediatez
Según el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse
en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales.”[84] Lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces.[85]
En
este caso, la sala estima que trascurrió un tiempo razonable de 1 mes, entre la
ocurrencia del presunto hecho vulnerador, esto es la Resolución N° 2823 de 2020, (16 de
diciembre de 2020) y el momento en el que se instauró la acción de tutela (16
de enero de 2021). Dicho lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito
de inmediatez.
Subsidiariedad
Como ya lo ha
señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,[86] conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela
es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista
otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e
idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.[87]
Para determinar si en efecto
se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, esta
Corporación ha establecido que este implica: “(i) que se esté ante un
perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la
persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el
daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a
su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa
que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la
consumación del daño irreparable.”[88]
Tratándose de la procedencia
de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado laboral en
ejercicio del ius variandi, esta Corporación[89] ha sostenido que, por regla general, resulta
improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo
ordinario de defensa judicial, especifico, idóneo y eficaz, a través del cual
es posible cuestionar actos administrativos de esta naturaleza.
Se trata, en particular, de
la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho,
prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el CPACA.[90] Ello, debido a que por medio de esta acción judicial
puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad
de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del
acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como,
obtener la correspondiente reparación del daño causado.[91] Adicionalmente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en cualquier momento del trámite
administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y
garantizar el objeto del proceso.[92] Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por
ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado
en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulneradora o
amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto
administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la
administración.[93]
Ahora bien, si a partir de
las circunstancias concretas del caso, logra inferirse que el medio ordinario
de defensa judicial no resulta eficaz e
idóneo, o no logra evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[94] esta Corporación ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos mediante los
cuales se ordena el traslado laboral de un trabajador, en ejercicio del ius
variandi, siempre y cuando logre determinarse que la decisión: “(i) es arbitraria, lo que se configuraría cuando esta se
adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por
ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca
a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii)
afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo
familiar.[95]” [96]
Cabe aclarar que, sobre dicha
procedencia excepcional, la Corte ha precisado que “no toda implicación en
los derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de
aceptar lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de
los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad
empleadora. Además, ha resaltado que las circunstancias que ameriten un
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, deben estar
efectivamente acreditadas o probadas en el expediente.”[97]
A partir de las
consideraciones expuestas y de cara a las particularidades del caso concreto,
la Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio no satisface el requisito
de subsidiariedad, ya que, contra el acto administrativo, que por esta vía
también ataca el accionante, esto es, la Resolución N° 2823 de 2020, se
encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería –Córdoba-, autoridad
judicial que incluso, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, dispuso como
medida cautelar la suspensión provisional del referido acto administrativo, en
relación con el traslado del señor Jorge Ricardo Usta de León, ordenado por la
Fiscalía General de la Nación.
Si bien se encuentra
pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General
de la Nación en contra de la citada determinación, lo cierto es que, actualmente,
los efectos de la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020 están
suspendidos.[98] Es decir, el actor no ha sido ni será trasladado
mientras se mantenga la medida cautelar, razón por la cual en la actualidad
permanece junto a su familia.
Dicho esto, la Sala descarta
la posible consumación de un perjuicio irremediable de carácter inminente o
grave, que requiera de medidas urgentes e impostergables, como lo exige la
jurisprudencia de esta Corporación[99] para avalar la procedencia excepcional de la acción
de tutela. Ello si se tiene en cuenta además que, tal como lo afirma el
accionante, la situación que los aqueja con su hijo de 23 años, ha logrado
tener avances significativos encaminados a su mejoramiento, como lo es el hecho
de que actualmente se encuentre cursando el segundo semestre de su carrera
universitaria.
Con todo, ante la existencia
de un medio ordinario de defensa judicial, idóneo y eficaz, al cual, en efecto,
ya acudió la parte accionante para controvertir la Resolución N° 2823 del 16 de
diciembre de 2020, cuyo proceso se encuentra en curso, -con la adopción de
medidas cautelares a favor del actor, consistentes en la suspensión provisional
del referido acto administrativo-, se hace innecesaria la intervención del juez
constitucional.
Bajo el escenario
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, confirmará el
fallo de tutela de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción
de tutela instaurada por el señor Jorge Ricardo Usta de León en contra de la
Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Fiscalía
General de la Nación. También ordenará comunicar esta decisión al Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Montería -Córdoba.
3. Síntesis de la decisión
Correspondió
a la Sala Novena de Revisión estudiar la acción de tutela instaurada por el
ciudadano Jorge Ricardo Usta de León en contra de la Fiscalía General de la
Nación, que mediante Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, ordenó su
traslado recíproco con el señor Jhon William Sotomonte Rodríguez, desde la
ciudad de Montería a la ciudad de Bucaramanga. El accionante consideró que esa
decisión carece de motivación
suficiente en relación con las necesidades del servicio y no tuvo en cuenta su
particular situación familiar. El amparo fue concedido en primera instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil, Familia y Laboral-, sentencia que fue
revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La
Sala Novena de Revisión decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de
segunda instancia, luego de verificar que en el presente asunto no se satisfizo
el requisito de subsidiariedad, ello, en cuanto está en curso el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho -en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería-
que promovió el señor Jorge Ricardo Usta de León en contra del acto
administrativo que ordenó su traslado laboral, y en el cual fue decretada como
medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia
proferida el 3 de marzo de 2021 –en segunda instancia- por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE RICARDO USTA DE LEÓN
en contra de la Resolución N° 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la
Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Montería.
TERCERO. - ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional
que, la presente decisión se NOTIFIQUE también al señor JOHN WILLIAM
SOTOMONTE RODRÍGUEZ, quien intervino en este proceso, en calidad de tercero con
interés legítimo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591
de 1991.
CUARTO. - Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase
KARENA
CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada
(e)
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Se aclara que, tras finalizar el periodo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, la
Sala Plena de la Corte Constitucional nombró a la Doctora Karena Caselles Hernández
como magistrada encargada desde el 28 de febrero de 2022.
[2]
Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo
Schlesinger.
[3]
Según se evidencia en el respectivo auto de selección, el Magistrado Alejandro
Linares Cantillo insistió en la selección del caso y este fue escogido bajo los
siguientes criterios orientadores “criterio objetivo, consistente en aclarar
el contenido y alcance de un derecho fundamental, y criterios subjetivos
atinentes a la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de
materializar un enfoque diferencial.” Folio 37 del Cuaderno N° del Expediente.
[4]
El 6 de octubre de 2021, el Magistrado José Fernando Reyes manifestó, en virtud de lo establecido en el artículo 56, numeral 2°, de la Ley 906
de 2004, la siguiente causal de impedimento: “que el funcionario judicial
sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o
del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente a algún pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
El magistrado expuso que se encuentra inmerso en dicha causal debido a que
actualmente está vigente un contrato civil de arrendamiento de inmueble entre
él y Jorge Ricardo Usta de León -, lo cual podría afectar la imparcialidad que
amerita para adoptar la decisión correspondiente.
[5] En auto del 22 de octubre de 2021, el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien correspondió (por orden alfabético),
resolver el referido impedimento, declaró que, en efecto, el Magistrado José
Fernando Cuartas debe ser separado del conocimiento del proceso de tutela
T-8.190.944, ante la configuración de la causal invocada.
[6] Se aclara que, tras finalizar el periodo del Magistrado
Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena de la Corte Constitucional nombró a la
Doctora Karena Caselles Hernández como magistrada encargada desde el 28 de
febrero de 2022.
[7]
La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es
complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin
de facilitar el entendimiento del asunto.
[8]
El cual, según afirma la Fiscalía en el referido acto administrativo
“dispuso que corresponde al Fiscal General de la Nación distribuir los cargos
de las plantas de personal en cada una de las dependencias de la institución”. Folios
10 y 11 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[9]
El cual, según señala la Fiscalía en el acto administrativo “establece como
función del Fiscal General de la Nación, distribuir, trasladar y reubicar los
empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar
sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio.” Folio 30 del
Cuaderno N° 1 del Expediente.
[10]
Folio 30 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[11]
La señora Ismary Marrugo Díaz, fue atendida, bajo la siguiente anotación: “paciente
femenina con 51 años con cuadro clínico de 30 min de evolución quien en las
horas de la tarde presentó una discución familiar y posterior a eso presentó
una pedida de la fuerza muscular y sensación de ahogo.” Folio 24 del
Cuaderno N° 1 del Expediente
[12] “Un accidente cerebrovascular sucede cuando el flujo de
sangre a una parte del cerebro se detiene”. Así se define en el siguiente sitio
web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000726.htm.
[13]
A la paciente le fueron prescritos una serie de medicamentos, “ácido
salicílico, amipriptilina y otro” y una cita de seguimiento 15 días
después. Folio 27 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[14]
Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente
[15]
Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[16]
El accionante afirma: “Ello es así, por cuanto trasladarme a la ciudad de
Bucaramanga implica abordar dos transportes aéreos, ubicar una residencia en
dicha ciudad la cual no conozco y que se encuentra, al igual que el resto del
país, en situación de emergencia sanitaria.” Folios 5 y 6 del Cuaderno N° 1
del Expediente.
[17] “En conclusión, como fiscal delegado ante tribunal he
logrado 11 condenas contra funcionarios aforados, como también un sistemático
proceso de descongestión de ley 600 de 2000, teniendo en la actualidad solo un
(1) proceso en curso de calificación sumarial, y dos (2) investigaciones
previas de reciente ingreso, además de las diversas actuaciones de preclusión,
inhibitorios y otros asumidos en la dinámica de esa legislación, como también
las realizadas y asumidas en Ley 906 de 2004, como archivos y otros.(…) Por
otra parte, he venido acompañando a la Dirección Seccional de Fiscalías como
miembro del Comité de Priorización desde hace más de 5 años, obteniendo en el
año 2020 la participación activa de 21 comités, amén de los técnicos jurídicos
y mesas de trabajo a los que he sido convocado, de los cuales reposan sus
respectivas actas en aquella dependencia, todos los cuales han aportado al
cumplimiento del plan estratégico de la FGN”. Folio 5 del Cuaderno
N° 1 del Expediente.
[18]
Folios 5 y 6 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[19]
Ello bajo el siguiente argumento: “En el sub examine, de lo consignado en el
escrito tutelar, no se extrae que la situación familiar contada por el actor,
obedezca a la emisión de la resolución de traslado, que fue expedida el 16 de
diciembre de 2020 y comunicada el 21 del mismo mes y año, pues las afecciones
de salud de su familia vienen desde antes, lo que nos indica que dado lo
perentorio para expedir el fallo tutelar (10 días -art. 86 Superior-), en una
eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al
restablecimiento de los derechos que pueden verse amenazados o afectados al
accionante, con un traslado que a la fecha de interposición de la tutela no se
ha materializado.” Folio 96 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[20] En la Resolución N°2823 del 16 de diciembre de
2020, aparecen entre otros traslados recíprocos, el del Fiscal Jhon William
Sotomonte de la Dirección Seccional de Santander, a la Dirección Seccional de
Montería. Folios 54 y 55 del Cuaderno N° 1
del Expediente.
[21] Folios 54 y 55 del
Cuaderno N° 1 del Expediente.
[22] “Con base en la información aportada, se observa que el
joven Samuel David ha estado en tratamientos diferentes en el año 2016, 2017;
con una última consulta en 2019. Es necesario advertir que la
farmacodependencia es considerada una enfermedad y catalogada como un problema de
salud pública, teniendo en cuenta que, según estimaciones de la Organización
Panamericana de la salud, en Colombia el 1.9% de la población (2003) entre los
18–65 años usan Cannabis, con un inicio en la edad escolar; entre los 13 y 17
años. La marihuana es también la sustancia ilegal usada con más frecuencia
entre los estudiantes de Colombia, según una encuesta que se llevó a cabo en
2004, aproximadamente 5,5% de los estudiantes habían usado marihuana por lo
menos una vez en sus vidas; 4,4% la habían usado en los últimos 12 meses, 3,4%,
en el último mes, y 2,3%, en la última semana.” Por lo cual, expuso que,
para su manejo, la Organización Panamericana propone una serie de pautas,
dentro de las cuales está “proporcionar tratamiento en la atención primaria de
salud y disponer de medicamentos psicotrópicos para tratar los trastornos
causados por el uso de drogas.” Folio 311 del Cuaderno N° 1
del Expediente.
[23] Folio 311 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[24] Folio 312 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[25]
Folio 336 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[26]
Folio 488 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[27]
“denominado antígeno histoplasma en sangre y en orina –
inmunoglobulina G histoplasma, que no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud ni
tampoco la medicina prepagada.” Folio 127 del
Cuaderno N° 1 del Expediente.
[28] El señor Sotomonte asegura que, dentro de las
instrucciones de manejo de las enfermedades de su hijo, está el permanecer en
la ciudad en la cual reside, esta es Bucaramanga. Según indica: “para poder tener un mejor control de su proceso de enfermedad por lo que
el cambiar de sitio de residencia modificando la humedad y temperatura del
ambiente se perjudicaría con retroceso importante de su enfermedad y con alto
riesgo de importantes complicaciones en órganos vitales. Concepto médico que es
rendido por el doctor JOSÉ LUIS PLATA VALDIVIESO, médico especialista en
aparato digestivo (gastroenterología – hepatología), con registro médico
0821SSS y tarjeta profesional 13097/82 RETHUS No. 13833457.” Folio 127 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[29]
Agregó que cuenta con una hermana pero que, “por residir en
Barranquilla, es a mí a quien le corresponde la atención integral de mi madre
adulta mayor, por lo que mi reubicación en la ciudad de Montería le causaría
perjuicios irremediables en la salud de mi madre si en cuenta se tiene que soy
el único familiar que puede estar pendiente de ella y que durante años así lo
he venido haciendo.” Folio 128 del
Cuaderno N° 1 del Expediente.
[30]
Asegura que “es un apartamento que está pagando con un crédito hipotecario
del Banco BBVA en cuotas mensuales.” Folio
126 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[31] Información que se relaciona en los Folios 116
a 122 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[32]
Refiere que “es cierto que la entidad tiene una planta de personal que es
global y flexible pero también lo es que el acto administrativo en donde se
ordena mi traslado no cuenta una exposición de motivos que lo justifique,
siendo el deber de la administración motivar los actos administrativos a través
de los cuales materializa sus decisiones, siendo obligación del fiscal exponer
detalladamente las razones que lo llevaron a ordenar UN TRASLADO RECIPROCO NO
SOLICITADO, que estimo violatorio del debido proceso, más aun teniendo en
cuenta que en mi hoja de vida no aparece ninguna anotación acerca de sanciones
disciplinarias, llamados de atención o calificaciones deficientes.” Folio 124 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[33] Folio 114 del Cuaderno N° 1 del
Expediente.
[34]
Al respecto el juez indicó al señor Usta que, dentro de los siguientes 4 meses,
debía promover la acción administrativa correspondiente ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo “para que sea ésta como autoridad competente
la que se pronuncie en relación con la legalidad o no de la Resolución N° 2823
del 16 de diciembre de 2020, en caso de no hacerlo en este interregno, la orden
impartida en esta decisión, perderá su vigencia.” Folio
392 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[35]
Sobre la drogadicción crónica, el Tribunal citó la Sentencia T-634 de 2002. Folio 394 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[36] Folio 392 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[37]
Folios 467 a 476 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[38]
Folio 495 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[39]
Folio 482 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[40]
Folios 480 a 495 del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[41]
Folios 73 a 83 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[42]
Folios 84 y 85 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[43]
Folio 86 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[44]
Folio 88 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[45]
El actor no especificó si de manera presencial o virtual, ni la sede de la
universidad.
[46]
Folio 88 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[47]
Sentencia T-578 de 2013.
[48]
El señor Usta fundamentó este último argumento en un pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia, -STP5919-2016, de may. 03, rad. 85046, MP. Dr.
Eugenio Fernández Carlier-. Folio 89 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[49]
Folio 92 del Cuaderno N° 2 del Expediente.
[50]
El comprobante de nómina del señor Jorge Ricardo Usta de León obra a folio 479
del Cuaderno N° 1 del Expediente.
[51]
El comprobante de nómina de la señora Ismary Marrugo obra a Folio 94 del
Cuaderno N° 2 de la Corte Constitucional.
[52] Sobre el factor salarial, el señor
Jorge Ricardo Usta de León indicó lo siguiente: “es de precisar que al monto restante
se le debe deducir el resto de obligaciones adquiridas con el sector financiero
(verbigracia, crédito hipotecario, vehículo y otros) y cooperativo Juriscoop.
Aunado a ello, tenemos a cargo la educación y manutención de mi hijo ABRAHAM
ELÍAS USTA MARRUGO, quien reside en Bogotá D.C. y cursa tercer semestre de
medici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.