Sentencia T-119 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-119-19 Sentencia T-119/19 RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ-Atención de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el trámite de la acción de restitución de tierras ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de restitución de tierras/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que pueden presentar la acción de restitución de tierras LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de oposición a la solicitud de restitución LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y segundos ocupantes JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos de oposiciones ACUMULACION DE PROCESOS-No es una figura rogada Entiende la Sala, que, la acumulación procesal no es una figura rogada, es decir, que en principio no requiere de una solicitud en ese sentido, ya que la misma opera desde el momento en que los funcionarios, conocedores de los trámites, procesos o demandas a acumular, sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución, oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al juez que conoce de la solicitud de restitución, dentro del término que este disponga para ello. Es decir, que el término para acceder a la acumulación, es desde el momento en que se comunica a las autoridades de la admisión de la solicitud de restitución hasta el término que el juez de restitución disponga para remitir las diligencias que venían conociendo relativas al mismo predio, situación que aplicaría para el caso de procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo por otras autoridades JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber legal de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes de restitución, cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos OPOSITOR EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Definición Opositores son aquellas personas que sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, o no hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento-segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante. En efecto, según el artículo 88 ibidem, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto y orgánico por cuanto se omitió fallar de manera acumulada las solicitudes en proceso de restitución de tierras Referencia: expediente T-6.658.240 Demandantes: Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela promovida por Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y repartido a la Sala Quinta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud Los accionantes, representados por la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, al proferir la sentencia dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015. 2. Hechos 2.1. Los accionantes manifiestan que de acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras - Territorial Magdalena, con respecto a los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, con matrícula inmobiliaria números 222-3450 y 222-6150 respectivamente, ubicados en el corregimiento de la Avianca (Pivijay – Magdalena), existen tres grupos de víctimas: la familia Sánchez, vianqueros y fundanences. 2.2. También informan que los diferentes grupos poblacionales presentaron solicitudes colectivas de restitución de tierras: la familia Sánchez representados por su apoderada y solicitante Nancy Sánchez, los vianqueros por la Comisión Colombiana de Juristas, los fundanences por abogados de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena actuó en representación de otros solicitantes. 2.3. Señalan que la demanda instaurada por la familia Sánchez, fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en proceso radicado bajo el número 2015-0008, y que tres (3) meses después, esto es, el 18 de junio del mismo año, la Comisión Colombiana de Juristas presentó la respectiva acción colectiva de restitución de tierras despojadas, sobre parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión La Gloria o Paraver y El Alivio, bajo el radicado 2015-0042, y que en la misma, se pidió de manera expresa que “la solicitud radicada fuera acumulada al proceso 2015-0008 que ya se encontraba en curso en su Despacho”. 2.4. Afirman que el 3 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena presentó también demanda solicitando la restitución de tierras, dentro de los predios mencionados, con radicado 2015-0071. 2.5. Indican que el 6 de octubre de 2015, la Comisión Colombiana de Juristas inició nuevo proceso en representación de una víctima, bajo el radicado 2015-0082, y que de igual forma actuaron: dos funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena bajo los radicados 2015-0090 y 2015-0085, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, en representación de otra víctima con la misma pretensión, bajo el radicado 2016-0059. 2.6. Aseveran que todas las anteriores solicitudes de restitución se encuentran agrupadas en dos procesos: i) el 2015-008, correspondiente a la familia Sánchez y ii) el 2015-0042, que acumuló las demás solicitudes. 2.7. Aseguran que el 23 de julio de 2015, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta profirió sentencia dentro del radicado 2015-0008, en la cual accedió a las pretensiones de la familia Sánchez, y ordenó la restitución jurídica y material de los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio. 2.8. Afirman que la referida providencia fue dictada, aun cuando el juzgado tenía conocimiento que existían otros grupos poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los predios, toda vez que así le había sido informado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena mediante oficio DTMSI-201500120 de fecha 19 de febrero de 2015 dirigido al proceso 2015-0008. 2.9. Indican que por lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas presentó en agosto de 2015 solicitud de nulidad contra la sentencia del 23 de julio 2015; la cual fue negada al considerar que ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto, no podían ser acumulados. Ello, a pesar que al momento de la solicitud de acumulación radicada el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial. Señalan que nuevamente el 31 de agosto de 2015, solicitaron la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como la suspensión de los efectos del fallo, y que en respuesta, el 26 de enero de 2016, el accionado resolvió de manera negativa ambas pretensiones. 2.10. Agregan que la Comisión Colombiana de Juristas en aras de buscar una solución para las víctimas que viven y trabajan en los predios, gestionó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional, en el que participaron además del accionado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena y las diferentes víctimas. Como producto de dicha actuación, el accionado mediante auto del 25 de enero de 2016, suspendió por el término de 3 meses la entrega material del predio, durante el desarrollo del diálogo jurídico. 2.11. Dicen que el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena presentó nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de competencia para fallar ambos procesos: “el 2015-0008 porque existe (sic) unos terceros representados por la Defensoría que deben entenderse como oposición y en el 2015-0042 porque la familia Sánchez se presentó como opositora dentro del trámite”[1]. 2.12. Aclaran que la Comisión Colombiana de Juristas no presentó oposición al proceso 2015-0008 de la familia Sánchez, al considerar que lo pertinente era la acumulación procesal por tratarse de víctimas sucesivas. 2.13. Señalan que la decisión judicial del accionado, generó un alto grado de incertidumbre para quienes ocupan y viven en los predios (vianqueros y algunos segundos ocupantes), toda vez que ordenó la entrega material del predio, sin ningún tipo de medidas para quienes allí se encuentran; situación que vulnera su derecho al debido proceso, a la vivienda y al trabajo. 2.14. Explican que conforme al material probatorio obrante en el expediente de la acción de restitución de tierras 2015-0042 -del cual extraen apartes pertinentes al escrito de tutela-, los vianqueros tienen posesión y arraigo familiar, social y económico con el predio desde hace más de 23 años, toda vez que allí han crecido, han vivido y desarrollado sus labores agropecuarias. Adicionalmente, hacen un recuento de los antecedentes de los predios con el fin de brindar mayor claridad, así: “1. Los predios La Gloria de 566 Hectáreas y El Alivio de 36 Hectáreas se encuentran ubicados en el corregimiento de la Avianca, en la jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena). Los campesinos que en calidad de poseedores trabajan las parcelas ubicadas al interior de los bienes, tienen destinados los suelos a ganadería, cría de animales de granja y en una menor porción al cultivo de pan coger. Así mismo, es el lugar de residencia de muchos de ellos. 2. La relación de los Vianqueros con las parcelas se origina, en la mayoría de casos, con la llegada de sus padres y abuelos desde la década del 70 y 80 quienes habían trabajado dichas tierras en calidad de tenedores con autorización de sus propietarios. 3. En 1977 y 1983, el señor Daniel Sánchez Martínez adquirió los predios La Gloria y El Alivio respectivamente, quién continuó con la tradición de la zona, permitiendo a los campesinos explotar los inmuebles mediante contratos de aparcería para hacer en ellos cultivos de pan coger con la única condición de no construir viviendas en el predio. 4. Tras la muerte del señor Daniel Sánchez Martínez en el año 1989[2], sus herederos adelantaron el respectivo proceso de sucesión el cual incluía la adjudicación de los predios La Gloria y El Alivio a su masa sucesoral. No obstante, dichos herederos no lograron explotar los mencionados predios, ni hacer presencia en la zona. De acuerdo a la información consignada en las resoluciones de inclusión, esto se dio debido al contexto generalizado de violencia y en particular a las amenazas y hostigamientos que recibió la familia Sánchez por parte del ELN. Mientras tanto, el grupo de los vianqueros seguía haciendo cultivos de pan coger. 5. Con posterioridad a ello, un grupo de 18 campesinos provenientes de Fundación ingresaron a los predios La Gloria y El Alivio, y durante la noche construyeron viviendas. Esto, argumentando que el predio La Gloria se trataba de un baldío y no propiedad del señor Daniel Sánchez. 6. La anterior situación generó serias tensiones con el grupo de Vianqueros, quienes se negaron a aceptar la llegada de personas diferentes a quienes habían labrado la tierra por años. Adicional esto, el Procurador Agrario de la época insistía en que podía llegarse a negociaciones con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) para buscar la adjudicación de los predios a los diferentes grupos de campesinos; igualmente, el señor Camilo Sánchez, quien figura como sucesor de Daniel Sánchez, incentivó a los Vianqueros para que lucharan por la tierra y en ese sentido, su familia negociara con el INCORA la venta de las fincas y la respectiva adjudicación a quienes ejercían explotación. 7. Así las cosas, los Vianqueros crearon en 1992 el Comité Verdal (sic) de Usuarios Campesinos de La Avianca y solicitaron al gerente regional del INCORA que adelantaran acciones dirigidas a solucionar la situación de tenencia de la tierra. 8. Fue así como el 19 de octubre de 1993 se llevó a cabo una visita previa al predio La Gloria por parte del INCORA, en la cual además de verificar los linderos y la topografía del predio, se estableció el aprovechamiento económico del mismo y sus ocupantes, encontrando que existía una explotación por parte de la familia Sánchez de aproximadamente 130 Ha a través de ganado al partir con pastos naturales en regular estado, una explotación de campesinos que asistieron a la diligencia de aproximadamente 60 Ha con cultivos de pan coger, y otras 15 Ha de campesinos que no asistieron a la diligencia pero que también sembraban cultivos de pan coger. Finalmente se dejó constancia de 280 Ha sin explotación al momento de la visita. 9. De acuerdo a declaraciones de los solicitantes, la primera etapa de negociación se encaminó a la compra de los predios a sus propietarios. No obstante, según las voces de los profesionales del extinto INCORA estos bienes no era propiedad privada y por tanto no podrían comprarlos, insistiendo a los campesinos que no desocuparan los bienes, pues en algún momento el Estado se los adjudicaría. A pesar de ello, la entidad inició trámite de extinción de dominio (por abandono del mismo) y no trámite de clarificación de la propiedad, como debía suceder en caso de duda sobre la calidad jurídica del predio. 10. En ese orden de ideas, el INCORA dio inicio a las diligencias administrativas para establecer la procedencia de “declarar o no extinguido”, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado La Gloria, mediante Resolución No.512 el 27 de mayo de 1994. 11. De otra parte, tras varias reuniones mediadas por el Procurador Agrario de Santa Marta, en diciembre de 1994, este adelantó una conciliación entre los dos grupos campesinos y realizó una división material de los predios así: a los vianqueros les entregó parcelas de 11.5 hectáreas c/u y a los fundanenses de 8.5 hectáreas c/u aproximadamente. A partir de allí, los dos grupos de campesinos iniciaron un ejercicio de posesión sobre una porción de tierra específica al interior de los predios, con la intención que algún día les fuera adjudicado por parte del Estado. 12. Posteriormente, el 17 de febrero de 1998 el INCORA realizó nueva diligencia de inspección ocular al predio rural, en la cual advierte que 45 familias campesinas ocupaban y explotaban parcelas al interior del predio de la Gloria en extensiones aproximadas de 11,2500 Has y 8 Has. 13. Con la disolución del INCORA los trámites adelantados fueron perdiendo fuerza y los campesinos no volvieron a tener noticia de esta entidad, ni del naciente Instituto de Desarrollo Rural – INCODER. Mientras tanto, los poseedores continuaron ejerciendo la posesión de los predios, siempre a la espera de la titulación que el Estado prometió entregar. 14. En el año 2007, trece años después de que los campesinos habían iniciado posesión, el tramite dio un giro mediante Resolución 2760, en la que se declaró que no había lugar a la extinción de dominio sobre la totalidad de la Gloria, toda vez que no había sido posible la explotación del bien por parte de sus propietarios, por la situación de violencia vivida en el territorio. 15. Debido a la decisión tomada por el INCODER de no extinguir el dominio sobre el bien, los herederos Sánchez interpusieron una acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, admitida el 2 de abril de 2009, sobre la cual no se informó a los poseedores ni a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la participación del Procurador Agrario en las diligencias de conciliación. Situaciones que no fueron saneadas dentro del proceso. Proceso que se falló de manera favorable a la familia Sánchez, reconociéndoles el derecho de propiedad sobre los predios solicitados. 16. En razón a dicha sentencia, se han llevado a cabo tres intentos de desalojo del bien, incluso a través de la fuerza, los cuales han sido infructíferos, toda vez que las familias que actualmente viven y explotan las parcelas consideran que el Estado les falló al prometer una adjudicación que nunca cumplió.” 3. Argumentos y pretensiones Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y se ordene la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008, para que se resuelva en la misma sentencia las ordenes a dar respecto de todos los solicitantes que reclaman los predios La Gloria y El Alivio. Señalaron que en la referida providencia judicial se configuran los siguientes defectos: i) Procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[3], y que se traduce en una afectación grave al derecho al debido proceso de 38 solicitantes, al derecho al trabajo de 24 personas que afirman vivir de la producción de su predio, el derecho a la vivienda de 12 familias, constituidas por 52 personas (20 niños, 24 adultos y 3 adultos mayores) que al materializarse la orden de entrega de los predios quedarán sin donde vivir y trabajar. Adicionalmente, precisaron que la obligación de acumulación recaía en el accionado en razón a que tuvo conocimiento de la existencia de los diferentes solicitantes respecto de los predios, el 19 de febrero de 2015 por informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena y el 18 de junio de 2015 con la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, y aun así, obvió proceder conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem[4]. ii) Orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[5] que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - Sala Civil, todos especializados en restitución de tierras, y que los accionantes expusieron en estos términos: “Así las cosas se tiene que, en el proceso 2015-0008 no se encontraron oposiciones reconocidas y por tanto quien falló fue el juez. No obstante en los trámites siguientes si se evidenciaron terceras personas y opositores que, de haberse cumplido con el ejercicio de acumulación, serían opositores también del trámite 2015-0008, pues más allá del radicado al que se presentaron, lo real es que su interés se da exactamente sobre el mismo predio que se debate en todas las solicitudes. (…) El anterior panorama indica que el presente caso vincula no solo grupos de personas víctimas sucesivas, caso en el cual podría ser fallado por el Juez de Restitución, sino que también vincula a terceros representados por la Defensoría y a opositores reconocidos dentro del trámite, hecho que varía la competencia para el fallo del presente caso”. iii) Error inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro que señala “la tradición del predio surge de una falsa tradición que de manera posterior fue saneada a través de un proceso reivindicatorio de la propiedad”, sin tener en cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado. Explicaron que en el caso concreto, lo que se ha traditado no ha sido el dominio completo sino la posesión de este, la cual no fue objeto de estudio, si se tiene en cuenta que la sentencia que pone fin a la acción reivindicatoria, advierte que no es de su resorte estudiar la eficacia o validez del título. Señalan que esta situación es delicada, pues si se llegare a demostrar que el predio corresponde a baldío y no a propiedad privada, se deben cumplir otros supuestos para su restitución. Finalmente, solicitaron los accionantes la aplicación del enfoque de la acción sin daño. Señalaron que si bien la ley no establece unos criterios, en caso de víctimas sucesivas, para advertir a quien debe restituir y a quien compensar, lo claro es que es una decisión que el juez debe tomar teniendo en cuenta la integralidad de los derechos, así como los elementos probatorios recaudados dentro del trámite que le permitan establecer que va a causar el menor daño posible con la decisión a tomar. Pusieron también de presente “el arraigo de los solicitantes a los predios objeto del proceso de aquí estudiado, pues son ellos quienes por más de 23 años, a pesar del conflicto armado han permanecido en los predios. En ese sentido, para lograr una verdadera reparación es importante analizar el contexto y las expectativas de las víctimas sobre el proceso y no como pretende el enunciado juez, realizar una compensación que, generaría un nuevo desplazamiento de las tierras por las que tanto han luchado y trabajado, causando así una revictimización a causa de una decisión sin fundamento”. 4. Pruebas relevantes Reposan como prueba documental, los siguientes: Del proceso de restitución de tierras 2015-0008: - Copia de la hoja de reparto del proceso de restitución de tierras 2015-0008 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, de fecha 3 de febrero de 2015[6]. - Copia del auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro del radicado 2015-0008, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitir un “informe detallado de las personas naturales o jurídicas diferentes a los solicitantes que se hicieron parte dentro del trámite administrativo de cada uno de los predios objeto de restitución, todo ello en un término de dos (2) días, a efecto de entrar inmediatamente decidir la admisión o inadmisión de la demanda”[7]. - Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 19 de febrero de 2015, en la cual informa al accionado acerca de las actuaciones administrativas adelantadas frente a los predios, así como la relación de los solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en calidad de poseedores[8]. - Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras presentada por la familia Sánchez, de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado 2015-0008[9]. - Copia del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta advierte que omitió dar traslado de la solicitud de restitución 2015-0008 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena [10]. - Copia del oficio del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con fecha de recibido del 10 de abril de 2015, con el cual se le comunica a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena acerca de la admisión de la solicitud de restitución 2015-0008[11]. - Copia de las diligencias de inspección judicial realizadas a los predios en la etapa probatoria del 2015-0008, en las cuales se advierte la existencia de parcelas y de construcciones habitadas[12]. - Copia de la constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2015, por la cual declara cerrada la etapa probatoria dentro del proceso 2015-0008[13]. - Copia del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta corre traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión dentro del 2015-0008[14]. - Copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el 23 de julio de 2015, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008[15]. - Copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia 23 de julio de 2015, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008, el cual se fijó del 29 al 31 de julio de 2015, cobrando ejecutoria el 5 de agosto del mismo año[16]. - Copia de la solicitud de nulidad del proceso de restitución de tierras 2015-0008 presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[17]. - Copia del auto que corrió traslado de las solicitudes de nulidad de la Comisión Colombiana de Juristas y de la Defensoría del Pueblo de la Regional Magdalena, de fecha 20 de agosto de 2015[18]. - Copia del auto del 14 de diciembre de 2015 proferido por el accionado dentro del 2015-0008, por el cual resolvió negar la nulidad planteada por la Comisión Colombiana de Juristas, la suspensión de los efectos del fallo proferido el 23 de julio de 2015, la acumulación del proceso bajo el radicado 2015-0042 al 2015-0008 y la adición interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, así como la nulidad planteada por la Defensoría del Pueblo[19]. - Copia de la solicitud del 15 de diciembre de 2015, de suspensión de la entrega material de los predios por el término de 3 meses, suscrita por la mesa de trabajo conformada por la Procuraduría, la Comisión Colombiana de Juristas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, la Defensoría del Pueblo del Magdalena y la apoderada de la familia Sánchez[20]. - Copia del auto del 25 de enero de 2016 proferido dentro del radicado 2015-0008, por el cual se suspende la entrega material de los predios por el término de 3 meses[21]. - Copia del auto del 8 de febrero de 2016, mediante el cual el accionado, siguiendo los lineamientos de la mesa de trabajo convocada por el Ministerio Público, ordenó realizar diligencias de inspección judicial de los predios para realizar la caracterización de las personas que se encuentran ocupando los predios en litigio y las mejoras construidas en los mismos por parte de estos[22]. - Copia de las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro del proceso con radicado No.2015-0008, entre el 17 y el 18 de febrero de 2016, con el fin establecer linderos, mejoras levantadas, construcciones hechas en los predios, caracterización de las personas que los habitan, entre otros, en cumplimiento de los lineamientos propuestos por la mesa de trabajo convocada por el Ministerio Público, a las parcelas ubicadas en los predios de mayor extensión, así: PARCELA PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN Las Delicias El Alivio[23] La Esperanza La Gloria[24] No Te Duermas La Gloria[25] El Edén La Gloria[26] La Fortuna La Gloria[27] María Auxiliadora La Gloria[28] Los Cerezos La Gloria[29] Cuatro Vientos La Gloria[30] El Pellizco La Gloria[31] Las Margaritas La Gloria[32] Si Nos Dejan La Gloria[33] Los Nogales La Gloria[34] El Tropezón La Gloria[35] Los Deseos La Gloria[36] Alza el Pie La Gloria[37] Santa Ana La Gloria[38] La Escondida La Gloria[39] El Tesoro La Gloria[40] El Girasol La Gloria[41] Las Flores La Gloria[42] Nuevo Mundo La Gloria[43] El Mondonguito La Gloria[44] Los Olivos La Gloria[45] Media Luna La Gloria[46] Santo Cachón El Alivio[47] Las Marías La Gloria[48] San Martín El Alivio[49] El Porvenir La Gloria[50] Vista Hermosa La Gloria[51] Bello Horizonte La Gloria[52] El Esfuerzo La Gloria[53] Bella Rosa La Gloria[54] La Raquelita La Gloria[55] Las Camelias La Gloria[56] Buenavista La Gloria[57] Tierra Nueva El Alivio[58] - Copia del auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se cita a la mesa de trabajo para el 23 de septiembre de 2016[59]. - Copia del auto del 15 de septiembre, con el cual se aplaza la mesa de trabajo para el 29 de septiembre de 2016, por limitaciones logísticas[60]. - Copia del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el 6 de octubre de 2016 contra la sentencia dictada dentro del proceso 2015-0008[61]. - Copia del auto del 11 de octubre de 2016, por el cual el accionado niega la solicitud de dar traslado a la nulidad planteada por la Comisión Colombiana de Juristas en esa misma fecha[62]. - Copia de las comunicaciones del 4 de octubre de 2017, por medio de las cuales el accionado dispone el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015[63]. Del proceso de restitución de tierras 2015-0042: - Copia de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis Isabel y Otros[64]. - Copia del acta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 17 de febrero de 1998 por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, al predio rural La Gloria[65]. - Copia del acta individual de reparto de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis Isabel y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras[66]. - Copia de la comunicación del 9 de julio de 2015, por la cual el accionado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, informar las personas que se hicieron pate dentro del trámite administrativo de cada una de las parcelas objeto de restitución dentro del predio de mayor extensión 222-3450, con el fin de decidir la admisión o inadmisión de la demanda[67]. - Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 21 de julio de 2015, en la cual se informa al juzgado lo solicitado, así como también que la familia Sánchez hace parte de los solicitantes de los predios[68]. - Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis Isabel y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 20 de agosto de 2015, dentro del radicado No.2015-0042, en el cual también se resolvió la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[69]. - Copia del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana de Juristas contra el auto del 20 de agosto de 2015 que negó la acumulación procesal solicitada[70]. - Copia del auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual el juez accionado resolvió el recurso de reposición de la Comisión Colombiana de Juristas, y confirmó la decisión que negó la acumulación procesal[71]. 5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual resolvió, mediante Auto del 22 de noviembre de 2017: i) admitirla, ii) correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, iii) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena y a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y iv) suspender la entrega del predio cuya restitución se ordena en el proceso identificado con el radicado 2015-0008. Mediante Auto del 23 de noviembre de 2017, resolvió vincular a la Procuradora 46 Judicial I para la Restitución de Tierras, Margarita Llanos Torrenegra, a las partes, a terceros intervinientes, opositores y sus apoderados, de los procesos de restitución de tierras 2015-0008, 2015-0042, así como de los acumulados a este último. Así mismo, el 30 de noviembre de 2017, vinculó al trámite de acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Municipio de Pivijay – Magdalena, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Alcaldía Municipal de Pivijay – Magdalena, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras. Vencido el término de traslado, se recibió respuesta por parte del accionado e intervención de los vinculados. 5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante oficio No.1922 del 27 de noviembre de 2017, solicitó negar las pretensiones. Adujo que el proceso 2015-0008 fue justo y cumplió con todas las etapas procesales, que no se violó el debido proceso, por el contrario, la Comisión Colombiana de Juristas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena en todo momento tuvieron conocimiento de la existencia de la solicitud de restitución presentada por la familia Sánchez, y nunca se hicieron parte en el mismo ni como solicitantes (con solicitud de restitución acumulada en tiempo) ni como opositores, mostrando una conducta negligente. Explicó que la solicitud de restitución 2015-0042, impetrada por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de 32 solicitantes, fue presentada el 19 de julio de 2015, cuando la solicitud de la familia Sánchez (2015-0008) se encontraba al despacho para proferir la respectiva sentencia. Sostuvo que con la acción de tutela se pretende desconocer el principio de la seguridad jurídica de la sentencia proferida a favor de la familia Sánchez. También señaló que la sentencia del 23 de julio de 2015 por la cual se ordena la restitución a la mencionada familia, no viola el derecho a la restitución de los representados por la Comisión Colombiana de Juristas, toda vez que tienen una expectativa de ser restituidos, ya no a la restitución material de los predios pero sí a una restitución en grado de compensación en equivalencia en tierras en la misma región, lo que evitará su desarraigo. Y por último, solicitó declarar improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada dos (2) años y cuatro (4) meses después de la ejecutoria de la sentencia atacada. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, por medio de la comunicación URT-DTMS-01501, luego de realizar un relato de los hechos victimizantes ocurridos en la zona donde se encuentran ubicados los predios La Gloria/Paraver y El Alivio, y de exponer las actuaciones procesales adelantadas en pro de todos los solicitantes involucrados en el asunto, manifestó que comparte los argumentos presentados por la accionante, y que la sentencia del 23 de julio de 2015 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo de todas las víctimas que accionaron bajo el radicado 2015-0042 y sus procesos acumulados. Además señaló, que por competencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debería decidir los procesos judiciales 2015-0008 y 2015-0042, teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida dentro del radicado 2015-0008, no contempló la existencia de una evidente oposición entre los derechos reclamados por quienes ostentaban la calidad de propietarios y poseedores de los predios solicitados, actuando en contravía de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 5.3. Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en representación de la familia Sánchez, solicitó desatender las pretensiones de los “otros solicitantes” por cuanto se trata de irregularidades que debieron ser debatidas dentro del proceso de restitución. Explicó que el trámite de la solicitud de restitución radicado bajo el 2015-0008, se efectuó conforme a las normas procedimentales, en especial el traslado de que trata la Ley 1448 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, que tuvo lugar el 10 de abril de 2015, así como las publicaciones que tenían por objeto invitar a todo aquel que considerara tener derecho sobre los predios, para que se hiciera parte como solicitante u opositor. Arguyó que no es cierto que se haya violado el debido proceso y que existan nulidades procesales, más cuando no se intentaron antes de la sentencia, sólo después de ella, y que si bien es cierto, los accionantes no intervinieron dentro del proceso, no se explica cómo sí después de la decisión es que actuaron. Sostuvo que la accionante fue negligente, lo cual no la faculta para alegar la nulidad. También manifestó que “es visible en el plenario que la familia Sánchez tiene el dominio absoluto y pleno de los predios, que es igual a propiedad privada y que los demás solicitantes son poseedores irregulares y de mala fe y que no tienen otra alternativa que la opción de las compensaciones, sea en dinero o especies que para ser merecedor de estos beneficios y de los demás que señala la ley deben comprometerse a hacer entrega voluntaria”. 5.4. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, solicitó que se les garantice a sus representados el derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedores de buena fe, y que en caso de decidir de fondo sobre el derecho de titulación, se les reconozca como segundos ocupantes y se les permita seguir ejerciendo la posesión, o en su defecto, se les otorgue la adjudicación de un predio, de proyectos productivos y subsidios de vivienda, así como el valor comercial de sus parcelas y de las mejoras que se prueben dentro del proceso. 5.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela incoada, por falta de legitimación por pasiva al no existir nexo entre los hechos relatados por la accionante y las supuestas acciones u omisiones de esas entidades. 6. Decisiones Judiciales 6.1. Primera Instancia La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, concedió el amparo deprecado, al concluir que el accionado incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar, al no practicar en debida forma la notificación del auto admisorio, al no vincular a las personas que tenían un interés legítimo y podían verse afectadas con lo resuelto en el proceso de restitución, y por tanto, por no garantizar el derecho a conocer el estado de los procesos, de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, declaró la “nulidad de lo actuado en el proceso identificado con el radicado No.470013121001-2015-0008-00, a partir del auto de fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del mismo, conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C. G. del P, con el fin de que se surta la vinculación de las personas que advertidas por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en el oficio No.DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015 dentro del cual se encuentran los aquí tutelantes”, de igual manera ordenó al juez accionado “que se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de acumulación del proceso 2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de apoderado de los aquí accionantes”. 6.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la abogada Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en representación de la familia Sánchez, impugnó el fallo de tutela con fundamento en los siguientes planteamientos: i) Que el juez de tutela declaró la violación al debido proceso sin analizar si se daban los fundamentos jurídicos para la acumulación, ii) En su parecer, del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 no se desprende que el juez deba suspender el proceso hasta tanto lleguen todas las solicitudes, iii) Que la parte accionante fue negligente y se hizo parte dentro del proceso de restitución de tierras de forma extemporánea, cuando la sentencia ya se había emitido y estaba para su publicación, y por último, iv) que el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la decisión del accionado que negó la solicitud de nulidad, no fue presentado en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso. 6.3. Segunda Instancia Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación presentada por la familia Sánchez, y revocó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no atiende el presupuesto de subsidiaridad. El ad quem concluyó que el descontento de los accionantes radicó en la omisión del accionado de llamarlos al proceso 2015-0008 por tener interés directo en las resultas del mismo, y que por tanto, los querellantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, invocando la causal 7 prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, que establece: “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. 7. Trámite en Sede de Revisión de Tutela 7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia, la Sala de Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de 2018, en procura de los principios de economía y celeridad procesal y de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste a los accionantes, dispuso como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente bajo el número 2015-0008, adelantado por la familia Sánchez. 7.2. Adicionalmente, encontrándose el expediente en el despacho del magistrado sustanciador, se recibieron los siguientes escritos: 7.2.1. De la Comisión Colombiana de Juristas, de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual puso de manifiesto, su interés en que esta Corporación se pronuncie sobre asuntos como: i) la categoría de “víctimas sucesivas”, sus diferencias con los segundos ocupantes y las reglas que deben ser atendidas por los operadores judiciales para dar plena garantía de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso de restitución de tierras, ii) el régimen de imprescriptibilidad de los baldíos en el derecho colombiano, y iii) la prevalencia del trámite de tutela sobre el recurso extraordinario de revisión para el sub judice. También allegó con el escrito copia de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, radicado bajo el número 2015-0042. 7.2.2. De Nancy Sánchez Bermúdez, con fecha 5 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la familia Sánchez solicitó se reconsidere la medida provisional dictada o en su defecto, se resuelva la revisión en el término estrictamente prudencial. 7.2.3. Del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, recibido por el despacho el 12 de junio de 2018, en el cual informó que mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042, se le reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras a los tutelantes, y que por tanto, era procedente la confirmación del fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que no le vulneró a los accionantes derecho fundamental alguno. Para el efecto, allegó copia del referido fallo. 7.2.4. De la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, con fecha de recibido 19 de junio de 2018, mediante el cual manifestó que la orden de compensar, contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida en el proceso de restitución de tierras 2015-0042, no garantiza de manera efectiva los derechos de los accionantes (víctimas sucesivas), toda vez que su ejecución significa perder su relación jurídica y material con el predio dentro del cual han desarrollado su vida por más de 20 años, lo que a su vez desconocería sus derechos a la vivienda, al trabajo, al arraigo en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena presentó ante el juez accionado, solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de 2018, con el fin de que se indicaran las medidas a que tenían derecho los señores Sara Olga Arévalo de la Hoz y Willington Rojas Martínez, en su calidad de segundos ocupantes. Por último, solicitó como medida provisional, “la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente radicado bajo el número 2015-0042”. 7.2.5. Del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, recibido por el despacho el 25 de junio de 2018, mediante el cual informó que mediante auto del 8 de junio de 2018 ordenó convocar una mesa de trabajo con la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, la familia Sánchez, la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría del Pueblo, con el fin de “concretar un arreglo de amigable composición, que garantice el goce efectivo de los derechos de las víctimas y la realización material de la Justicia Restaurativa y Reparadora, tendientes a consolidar la paz y la reconciliación social entre la parte accionante en esta tutela y la familia SANCHEZ, ambas parte víctimas del despojo”. En efecto, adjuntó copia del proveído que convoca la mesa de trabajo para el 22 de junio de 2018. 7.2.6. Del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual exponen los argumentos por los cuales consideran que la acción de tutela debería decidirse a favor de los demandantes. Efectúan un análisis de la necesidad de clarificar la propiedad en los procesos de restitución y de las normas aplicables al caso para concluir que: “1. Es necesario involucrar en todos los procesos de restitución a la ANT como entidad competente para la clarificación de la propiedad. 2. El juez de restitución debe realizar siempre un examen de las pruebas en su poder (pronunciamiento de la ANT, certificado de la SNR, folio de matrícula, etc.) con el fin de comprobar si existen indicios para considerar que el predio solicitado es baldío. 3. En este examen, en el marco de la restitución, siempre debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 675 del Código Civil y considerarse que el predio es baldío a menos que se compruebe que este salió del patrimonio de la Nación por medio de una adjudicación válida. 4. En el caso en que se establezca que el predio es baldío y el solicitante no cumpla con los requisitos para su adjudicación, deben contemplarse las medidas subsidiarias de restitución en favor del ocupante despojado materialmente del predio de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1448. Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que en el caso concreto no debió asumirse que el predio es de propiedad privada con el certificado de la SNR como única prueba”. 7.2.7. De la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, recibido el 29 de junio de 2018, mediante el cual solicitó se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo agrario de los accionantes. En efecto, indicó que contrario a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia - al resolver la impugnación del fallo de tutela - el recurso extraordinario de revisión resulta inoperante, toda vez que de materializarse la sentencia 2015-0008 proferida por el juez accionado, se estaría frente a un perjuicio irremediable, y que por tanto, se hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, solicitó a esta Corporación que “en su papel de intérprete de la Carta Política, mediante fallo de tutela, cree una subregla constitucional que permita entender el alcance que tiene la disposición contenida en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, frente al traslado de la demanda”. Adicionalmente, propuso como problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, los siguientes: i) “¿Existe un deber constitucional reforzado de integrar el contradictorio por parte del juez de restitución de tierras, en el evento en que se conozcan terceros interesados en condición de vulnerabilidad?” y ii) “¿El juez encartado vulneró el principio de igualdad material al aplicar indistintamente el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a víctimas sucesivas de despojo y abandono forzado y personas vulnerables, cuando el espíritu de la norma lo consagró para opositores fuertes?”. Por último, señaló que proferir una sentencia sin la vinculación de las 47 personas - advertidas por el accionado en varias oportunidades – constituyó defectos como el exceso ritual manifiesto y la aplicación irrazonable del art.87 de la Ley 1448 de 2011, y que por tal motivo, se hace necesario que la Corte subsane el yerro integrando de forma correcta el contradictorio y ordenando dictar una sentencia integral en la que se defina los derechos de todas las personas. 7.2.8. De Nancy Sánchez Bermúdez, con fecha 29 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la familia Sánchez solicitó ser escuchados en audiencia pública. En atención a este requerimiento, el magistrado sustanciador profirió auto el 10 de julio de 2018, en el cual decidió negarla al considerar que la misma resultaba innecesaria. 7.2.9. De Sara Arévalo de la Hoz, Willington Rojas Martínez, Abraham Rojas Martínez, Nubis Ternera Orozco y Noris Crespo Gutiérrez, de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual solicitan de manera conjunta se les vincule a este proceso de revisión tutelar por contar con un interés que podría verse afectado con la decisión que se adopte y que se ordene la nulidad de todo lo actuado en los procesos de restitución de tierras 2015-0008 y 2015-0042, de manera que se les permita ejercer su defensa. 7.2.10. De la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, y Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo, recibido el 23 de julio de 2018, en el cual se hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la acción de tutela bajo revisión, así como las consideraciones referentes a los derechos fundamentales que advierten vulnerados en el caso concreto, y por último, solicitaron: a) que se revoque la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, b) conceder el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, y como consecuencia, c) se declare la nulidad de las sentencias proferidas en los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y d) se ordene su acumulación, para que se resuelva en una misma sentencia el reclamo de las víctimas de despojo de los predios La Gloria y El Alivio, y demás personas a las que se les reconozca algún derecho sobre los mismos. 7.3. De otra parte, mediante Auto del 26 de junio de 2018, la Sala dispuso: i) como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042, ii) la práctica de pruebas[72] y iii) la suspensión de términos del trámite de revisión. Dentro de los medios probatorios obtenidos, se tienen los siguientes: - El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitió copia de los veintidós (22) cuadernos correspondientes al proceso de restitución de tierras 2015-0042[73] y de los cuatro (4) cuadernos correspondientes al proceso de restitución de tierras 2015-0008[74]. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, remitió: a) la relación de los solicitantes que se presentaron en el trámite administrativo adelantado por esa Unidad respecto de los predios La Gloria y El Alivio[75]; b) copia del proceso administrativo adelantado con respecto a los predios La Gloria y El Alivio. Adicionalmente, en su escrito, puso en consideración de la Sala, cuatro (4) vicios procedimentales que tienen presuntamente la virtualidad de crear nulidad de las sentencias proferidas en los procesos de restitución 2015-0008 y 2015-0042, por su flagrante y lesiva vulneración del debido proceso. Dentro de las razones aducidas se encuentran: i) la falta de notificación a los sucesores de uno de los propietarios del predio La Gloria - incumpliendo en efecto con lo dispuesto en el art.87 de la Ley 1448 de 2011; ii) la inaplicación del precedente constitucional T-034 de 2017, en cuanto omitió notificar y vincular a todos los terceros lo que originó que se tramitaran en dos procesos (2015-0008 y 2015-0042) una controversia que tenía identidad de objeto, cual era los predios “Paraver o La Gloria y El Alivio”; iii) la falta de notificación a las personas que aparecen de la anotación 17 a la 24 del folio de matrícula inmobiliaria No.222-3450, correspondiente al predio La Gloria, como beneficiarios del “Predio declarado en abandono forzado por poseedor-ocupante o tenedor”, quienes tenían un interés legítimo sobre el inmueble. Aclara que las personas referidas fueron inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentaron dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042; iv) en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.222-3450 y 222-6150 se omitió registrar por parte del Registrador de Ciénaga Magdalena, la Resolución RM-191 del 6 de noviembre de 2014 por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, inscribió a 27 personas - accionantes dentro del proceso 2015-0042-, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Por último, explicó que la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena tuvo como fundamento la posición de la Corte Suprema de Justicia que sostenía que los bienes baldíos eran susceptibles de adquirir por prescripción, la cual, fue modificada y unificada con posterioridad; así mismo, expuso que conforme a la Ley 1448 de 2011, los bienes baldíos pueden ser objeto de restitución[76]. - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) allegó copia del fallo proferido el primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso reivindicatorio No.47551318900120090017200 adelantado por Nancy Sánchez Bermúdez y otros contra Jorge E. Tatis Pacheco y otros[77]. También se recibieron las siguientes intervenciones: - El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018, señaló que a la entidad le corresponde el censo o inventario de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, y que de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho. - La Comisión Colombiana de Juristas, mediante comunicación del 23 de julio de 2018, señaló que las cuat...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia