T-119-19
Sentencia T-119/19
RESTITUCION
DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JUEZ-Atención
de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el trámite de la
acción de restitución de tierras
ACCION
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de
restitución de tierras/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que pueden
presentar la acción de restitución de tierras
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de
oposición a la solicitud de restitución
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige
demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación
JUEZ DE RESTITUCION
DE TIERRAS-Función jurisdiccional
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y segundos ocupantes
JUEZ DE RESTITUCION
DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes,
según los Principios Pinheiro
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos
de oposiciones
ACUMULACION
DE PROCESOS-No es una figura rogada
Entiende la
Sala, que, la acumulación procesal no es una figura rogada, es decir, que en
principio no requiere de una solicitud en ese sentido, ya que la misma opera
desde el momento en que los funcionarios, conocedores de los trámites, procesos
o demandas a acumular, sean informados sobre la iniciación del procedimiento de
restitución, oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias
al juez que conoce de la solicitud de restitución, dentro del término que este
disponga para ello. Es decir, que el término para acceder a la acumulación, es
desde el momento en que se comunica a las autoridades de la admisión de la
solicitud de restitución hasta el término que el juez de restitución disponga
para remitir las diligencias que venían conociendo relativas al mismo predio,
situación que aplicaría para el caso de procesos o actuaciones que se encontraban
ya surtiendo por otras autoridades
JUEZ
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber
legal de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes de restitución,
cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos
OPOSITOR
EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Definición
Opositores
son aquellas personas que sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los
desastres naturales, o no hacen parte en la etapa judicial del proceso de
restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos
inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se
consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con
los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con
el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su
sustento-segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la
condición de víctima del solicitante. En efecto, según el artículo 88 ibidem,
si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la
condición de opositor
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental absoluto y orgánico por cuanto se omitió fallar de
manera acumulada las solicitudes en proceso de restitución de tierras
Referencia: expediente T-6.658.240
Demandantes: Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros
Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
se revocó la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena,
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de
tutela promovida por Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros en contra del Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa
Marta.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Tres, por medio de Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil
dieciocho (2018), y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Los accionantes,
representados por la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron
acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar que vulneró sus derechos
fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo,
al proferir la sentencia dentro del proceso de restitución de tierras con
radicado No. 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015.
2.
Hechos
2.1. Los accionantes manifiestan que de
acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa
Especializada en Restitución de Tierras - Territorial Magdalena, con respecto a
los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, con matrícula inmobiliaria números
222-3450 y 222-6150 respectivamente, ubicados en el corregimiento de la Avianca
(Pivijay – Magdalena), existen tres grupos de víctimas: la familia Sánchez,
vianqueros y fundanences.
2.2. También informan que los diferentes
grupos poblacionales presentaron solicitudes colectivas de restitución de
tierras: la familia Sánchez representados por su apoderada y solicitante Nancy
Sánchez, los vianqueros por la Comisión Colombiana de Juristas, los fundanences
por abogados de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena actuó en representación de otros solicitantes.
2.3. Señalan que la demanda instaurada
por la familia Sánchez, fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juez Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en
proceso radicado bajo el número 2015-0008, y que tres (3) meses después, esto
es, el 18 de junio del mismo año, la Comisión Colombiana de Juristas presentó
la respectiva acción colectiva de restitución de tierras despojadas, sobre
parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión La Gloria o Paraver
y El Alivio, bajo el radicado 2015-0042, y que en la misma, se pidió de manera
expresa que “la solicitud radicada fuera acumulada al proceso 2015-0008 que
ya se encontraba en curso en su Despacho”.
2.4. Afirman que el 3 de septiembre de
2015, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena presentó también
demanda solicitando la restitución de tierras, dentro de los predios
mencionados, con radicado 2015-0071.
2.5. Indican que el 6 de octubre de 2015,
la Comisión Colombiana de Juristas inició nuevo proceso en representación de una
víctima, bajo el radicado 2015-0082, y que de igual forma actuaron: dos
funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena bajo los radicados
2015-0090 y 2015-0085, así como la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, en
representación de otra víctima con la misma pretensión, bajo el radicado
2016-0059.
2.6. Aseveran que todas las anteriores
solicitudes de restitución se encuentran agrupadas en dos procesos: i) el
2015-008, correspondiente a la familia Sánchez y ii) el 2015-0042, que
acumuló las demás solicitudes.
2.7. Aseguran que el 23 de julio de
2015, el Juez Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
profirió sentencia dentro del radicado 2015-0008, en la cual accedió a las
pretensiones de la familia Sánchez, y ordenó la restitución jurídica y material
de los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio.
2.8. Afirman que la referida providencia
fue dictada, aun cuando el juzgado tenía conocimiento que existían otros grupos
poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los
predios, toda vez que así le había sido informado por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena mediante oficio
DTMSI-201500120 de fecha 19 de febrero de 2015 dirigido al proceso 2015-0008.
2.9. Indican que por lo anterior, la
Comisión Colombiana de Juristas presentó en agosto de 2015 solicitud de nulidad
contra la sentencia del 23 de julio 2015; la cual fue negada al considerar que
ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto, no podían ser
acumulados. Ello, a pesar que al momento de la solicitud de acumulación
radicada el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial.
Señalan que nuevamente el 31 de agosto
de 2015, solicitaron la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como
la suspensión de los efectos del fallo, y que en respuesta, el 26 de enero de
2016, el accionado resolvió de manera negativa ambas pretensiones.
2.10. Agregan que la Comisión Colombiana
de Juristas en aras de buscar una solución para las víctimas que viven y
trabajan en los predios, gestionó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de
Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional, en el que
participaron además del accionado, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena y las
diferentes víctimas. Como producto de dicha actuación, el accionado mediante
auto del 25 de enero de 2016, suspendió por el término de 3 meses la entrega
material del predio, durante el desarrollo del diálogo jurídico.
2.11. Dicen que el 6 de octubre de 2016,
la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena presentó nulidad
en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de
competencia para fallar ambos procesos: “el 2015-0008 porque existe (sic)
unos terceros representados por la Defensoría que deben entenderse como
oposición y en el 2015-0042 porque la familia Sánchez se presentó como
opositora dentro del trámite”[1].
2.12. Aclaran que la Comisión Colombiana
de Juristas no presentó oposición al proceso 2015-0008 de la familia Sánchez,
al considerar que lo pertinente era la acumulación procesal por tratarse de
víctimas sucesivas.
2.13. Señalan que la decisión judicial
del accionado, generó un alto grado de incertidumbre para quienes ocupan y
viven en los predios (vianqueros y algunos segundos ocupantes), toda vez que
ordenó la entrega material del predio, sin ningún tipo de medidas para quienes
allí se encuentran; situación que vulnera su derecho al debido proceso, a la
vivienda y al trabajo.
2.14. Explican que conforme al material
probatorio obrante en el expediente de la acción de restitución de tierras 2015-0042
-del cual extraen apartes pertinentes al escrito de tutela-, los vianqueros
tienen posesión y arraigo familiar, social y económico con el predio desde hace
más de 23 años, toda vez que allí han crecido, han vivido y desarrollado sus
labores agropecuarias. Adicionalmente, hacen un recuento de los antecedentes de
los predios con el fin de brindar mayor claridad, así:
“1. Los predios La Gloria de 566 Hectáreas y El
Alivio de 36 Hectáreas se encuentran ubicados en el corregimiento de la
Avianca, en la jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena). Los
campesinos que en calidad de poseedores trabajan las parcelas ubicadas al
interior de los bienes, tienen destinados los suelos a ganadería, cría de
animales de granja y en una menor porción al cultivo de pan coger. Así mismo,
es el lugar de residencia de muchos de ellos.
2. La relación de los Vianqueros con las parcelas se
origina, en la mayoría de casos, con la llegada de sus padres y abuelos desde
la década del 70 y 80 quienes habían trabajado dichas tierras en calidad de
tenedores con autorización de sus propietarios.
3. En 1977 y 1983, el señor Daniel Sánchez Martínez adquirió
los predios La Gloria y El Alivio respectivamente, quién continuó con la
tradición de la zona, permitiendo a los campesinos explotar los inmuebles
mediante contratos de aparcería para hacer en ellos cultivos de pan coger con
la única condición de no construir viviendas en el predio.
4. Tras la muerte del señor Daniel Sánchez Martínez
en el año 1989[2],
sus herederos adelantaron el respectivo proceso de sucesión el cual incluía la
adjudicación de los predios La Gloria y El Alivio a su masa sucesoral. No
obstante, dichos herederos no lograron explotar los mencionados predios, ni
hacer presencia en la zona. De acuerdo a la información consignada en las
resoluciones de inclusión, esto se dio debido al contexto generalizado de
violencia y en particular a las amenazas y hostigamientos que recibió la
familia Sánchez por parte del ELN. Mientras tanto, el grupo de los vianqueros
seguía haciendo cultivos de pan coger.
5. Con posterioridad a ello, un grupo de 18
campesinos provenientes de Fundación ingresaron a los predios La Gloria y El
Alivio, y durante la noche construyeron viviendas. Esto, argumentando que el
predio La Gloria se trataba de un baldío y no propiedad del señor Daniel
Sánchez.
6. La anterior situación generó serias tensiones con
el grupo de Vianqueros, quienes se negaron a aceptar la llegada de personas
diferentes a quienes habían labrado la tierra por años. Adicional esto, el
Procurador Agrario de la época insistía en que podía llegarse a negociaciones
con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA)
para buscar la adjudicación de los predios a los diferentes grupos de
campesinos; igualmente, el señor Camilo Sánchez, quien figura como sucesor de
Daniel Sánchez, incentivó a los Vianqueros para que lucharan por la tierra y en
ese sentido, su familia negociara con el INCORA la venta de las fincas y la
respectiva adjudicación a quienes ejercían explotación.
7. Así las cosas, los Vianqueros crearon en 1992 el
Comité Verdal (sic) de Usuarios Campesinos de La Avianca y solicitaron al
gerente regional del INCORA que adelantaran acciones dirigidas a solucionar la
situación de tenencia de la tierra.
8. Fue así como el 19 de octubre de 1993 se llevó a
cabo una visita previa al predio La Gloria por parte del INCORA, en la cual
además de verificar los linderos y la topografía del predio, se estableció el
aprovechamiento económico del mismo y sus ocupantes, encontrando que existía
una explotación por parte de la familia Sánchez de aproximadamente 130 Ha a
través de ganado al partir con pastos naturales en regular estado, una
explotación de campesinos que asistieron a la diligencia de aproximadamente 60
Ha con cultivos de pan coger, y otras 15 Ha de campesinos que no asistieron a
la diligencia pero que también sembraban cultivos de pan coger. Finalmente se
dejó constancia de 280 Ha sin explotación al momento de la visita.
9. De acuerdo a declaraciones de los solicitantes,
la primera etapa de negociación se encaminó a la compra de los predios a sus
propietarios. No obstante, según las voces de los profesionales del extinto
INCORA estos bienes no era propiedad privada y por tanto no podrían comprarlos,
insistiendo a los campesinos que no desocuparan los bienes, pues en algún
momento el Estado se los adjudicaría. A pesar de ello, la entidad inició
trámite de extinción de dominio (por abandono del mismo) y no trámite de
clarificación de la propiedad, como debía suceder en caso de duda sobre la
calidad jurídica del predio.
10. En ese orden de ideas, el INCORA dio inicio a
las diligencias administrativas para establecer la procedencia de “declarar o
no extinguido”, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el
predio rural denominado La Gloria, mediante Resolución No.512 el 27 de mayo de
1994.
11. De otra parte, tras varias reuniones mediadas
por el Procurador Agrario de Santa Marta, en diciembre de 1994, este adelantó
una conciliación entre los dos grupos campesinos y realizó una división
material de los predios así: a los vianqueros les entregó parcelas de 11.5
hectáreas c/u y a los fundanenses de 8.5 hectáreas c/u aproximadamente. A
partir de allí, los dos grupos de campesinos iniciaron un ejercicio de posesión
sobre una porción de tierra específica al interior de los predios, con la
intención que algún día les fuera adjudicado por parte del Estado.
12. Posteriormente, el 17 de febrero de 1998 el
INCORA realizó nueva diligencia de inspección ocular al predio rural, en la
cual advierte que 45 familias campesinas ocupaban y explotaban parcelas al
interior del predio de la Gloria en extensiones aproximadas de 11,2500 Has y 8
Has.
13. Con la disolución del INCORA los trámites
adelantados fueron perdiendo fuerza y los campesinos no volvieron a tener
noticia de esta entidad, ni del naciente Instituto de Desarrollo Rural –
INCODER. Mientras tanto, los poseedores continuaron ejerciendo la posesión de
los predios, siempre a la espera de la titulación que el Estado prometió
entregar.
14. En el año 2007, trece años después de que los
campesinos habían iniciado posesión, el tramite dio un giro mediante Resolución
2760, en la que se declaró que no había lugar a la extinción de dominio sobre
la totalidad de la Gloria, toda vez que no había sido posible la explotación
del bien por parte de sus propietarios, por la situación de violencia vivida en
el territorio.
15. Debido a la decisión tomada por el INCODER de no
extinguir el dominio sobre el bien, los herederos Sánchez interpusieron una
acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay,
admitida el 2 de abril de 2009, sobre la cual no se informó a los poseedores ni
a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la participación
del Procurador Agrario en las diligencias de conciliación. Situaciones que no
fueron saneadas dentro del proceso. Proceso que se falló de manera favorable a
la familia Sánchez, reconociéndoles el derecho de propiedad sobre los predios
solicitados.
16. En razón a dicha sentencia, se han llevado a
cabo tres intentos de desalojo del bien, incluso a través de la fuerza, los
cuales han sido infructíferos, toda vez que las familias que actualmente viven
y explotan las parcelas consideran que el Estado les falló al prometer una
adjudicación que nunca cumplió.”
3.
Argumentos
y pretensiones
Los accionantes solicitan que se amparen
sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y
al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida
el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta, y se ordene la acumulación del proceso
2015-0042 al 2015-0008, para que se resuelva en la misma sentencia las ordenes
a dar respecto de todos los solicitantes que reclaman los predios La Gloria y El
Alivio.
Señalaron que en
la referida providencia judicial se configuran los siguientes defectos:
i) Procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de tramitar
en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La
Gloria o Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del
artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[3],
y que se traduce en una afectación grave al derecho al debido proceso de 38
solicitantes, al derecho al trabajo de 24 personas que afirman vivir de la
producción de su predio, el derecho a la vivienda de 12 familias, constituidas
por 52 personas (20 niños, 24 adultos y 3 adultos mayores) que al
materializarse la orden de entrega de los predios quedarán sin donde vivir y
trabajar. Adicionalmente, precisaron que la obligación de acumulación recaía en
el accionado en razón a que tuvo conocimiento de la existencia de los
diferentes solicitantes respecto de los predios, el 19 de febrero de 2015 por
informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas - Territorial Magdalena y el 18 de junio de 2015 con la
solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, y
aun así, obvió proceder conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem[4].
ii) Orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la
Ley 1448 de 2011[5]
que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los
Tribunales Superiores - Sala Civil, todos especializados en restitución de
tierras, y que los accionantes expusieron en estos términos: “Así las cosas
se tiene que, en el proceso 2015-0008 no se encontraron oposiciones reconocidas
y por tanto quien falló fue el juez. No obstante en los trámites siguientes si
se evidenciaron terceras personas y opositores que, de haberse cumplido con el
ejercicio de acumulación, serían opositores también del trámite 2015-0008, pues
más allá del radicado al que se presentaron, lo real es que su interés se da
exactamente sobre el mismo predio que se debate en todas las solicitudes. (…) El
anterior panorama indica que el presente caso vincula no solo grupos de
personas víctimas sucesivas, caso en el cual podría ser fallado por el Juez de
Restitución, sino que también vincula a terceros representados por la
Defensoría y a opositores reconocidos dentro del trámite, hecho que varía la
competencia para el fallo del presente caso”.
iii) Error
inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un
informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro que señala “la
tradición del predio surge de una falsa tradición que de manera posterior fue
saneada a través de un proceso reivindicatorio de la propiedad”, sin tener
en cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de
noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la
Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden
considerarse un título originario del Estado. Explicaron que en el caso
concreto, lo que se ha traditado no ha sido el dominio completo sino la
posesión de este, la cual no fue objeto de estudio, si se tiene en cuenta que
la sentencia que pone fin a la acción reivindicatoria, advierte que no es de su
resorte estudiar la eficacia o validez del título. Señalan que esta situación
es delicada, pues si se llegare a demostrar que el predio corresponde a baldío
y no a propiedad privada, se deben cumplir otros supuestos para su restitución.
Finalmente,
solicitaron los accionantes la aplicación del enfoque de la acción sin daño.
Señalaron que si bien la ley no establece unos criterios, en caso de víctimas
sucesivas, para advertir a quien debe restituir y a quien compensar, lo claro
es que es una decisión que el juez debe tomar teniendo en cuenta la
integralidad de los derechos, así como los elementos probatorios recaudados
dentro del trámite que le permitan establecer que va a causar el menor daño
posible con la decisión a tomar. Pusieron también de presente “el arraigo de
los solicitantes a los predios objeto del proceso de aquí estudiado, pues son
ellos quienes por más de 23 años, a pesar del conflicto armado han permanecido
en los predios. En ese sentido, para lograr una verdadera reparación es
importante analizar el contexto y las expectativas de las víctimas sobre el
proceso y no como pretende el enunciado juez, realizar una compensación que,
generaría un nuevo desplazamiento de las tierras por las que tanto han luchado
y trabajado, causando así una revictimización a causa de una decisión sin
fundamento”.
4.
Pruebas
relevantes
Reposan como
prueba documental, los siguientes:
Del proceso
de restitución de tierras 2015-0008:
-
Copia
de la hoja de reparto del proceso de restitución de tierras 2015-0008 al
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta, de fecha 3 de febrero de 2015[6].
-
Copia
del auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro del
radicado 2015-0008, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas emitir un “informe detallado de las
personas naturales o jurídicas diferentes a los solicitantes que se hicieron
parte dentro del trámite administrativo de cada uno de los predios objeto de
restitución, todo ello en un término de dos (2) días, a efecto de entrar inmediatamente
decidir la admisión o inadmisión de la demanda”[7].
-
Copia
de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 19 de
febrero de 2015, en la cual informa al accionado acerca de las actuaciones
administrativas adelantadas frente a los predios, así como la relación de los
solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en calidad de
poseedores[8].
-
Copia
del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras presentada por la
familia Sánchez, de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado
2015-0008[9].
-
Copia
del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta advierte que
omitió dar traslado de la solicitud de restitución 2015-0008 a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena [10].
-
Copia
del oficio del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Santa Marta, con fecha de recibido del 10 de abril de 2015, con el
cual se le comunica a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena acerca de la admisión
de la solicitud de restitución 2015-0008[11].
-
Copia
de las diligencias de inspección judicial realizadas a los predios en la etapa
probatoria del 2015-0008, en las cuales se advierte la existencia de parcelas y
de construcciones habitadas[12].
-
Copia
de la constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2015, por la cual declara
cerrada la etapa probatoria dentro del proceso 2015-0008[13].
-
Copia
del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta corre
traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión dentro del
2015-0008[14].
-
Copia
de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Santa Marta, el 23 de julio de 2015, dentro del
proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas
Forzosamente con radicado 2015-0008[15].
-
Copia
del edicto mediante el cual se notificó la sentencia 23 de julio de 2015,
dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o
Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008, el cual se fijó del 29 al 31
de julio de 2015, cobrando ejecutoria el 5 de agosto del mismo año[16].
-
Copia
de la solicitud de nulidad del proceso de restitución de tierras 2015-0008
presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[17].
-
Copia
del auto que corrió traslado de las solicitudes de nulidad de la Comisión
Colombiana de Juristas y de la Defensoría del Pueblo de la Regional Magdalena,
de fecha 20 de agosto de 2015[18].
-
Copia
del auto del 14 de diciembre de 2015 proferido por el accionado dentro del
2015-0008, por el cual resolvió negar la nulidad planteada por la Comisión
Colombiana de Juristas, la suspensión de los efectos del fallo proferido el 23
de julio de 2015, la acumulación del proceso bajo el radicado 2015-0042 al
2015-0008 y la adición interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, así como
la nulidad planteada por la Defensoría del Pueblo[19].
-
Copia
de la solicitud del 15 de diciembre de 2015, de suspensión de la entrega
material de los predios por el término de 3 meses, suscrita por la mesa de
trabajo conformada por la Procuraduría, la Comisión Colombiana de Juristas, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena, la Defensoría del Pueblo del Magdalena y la apoderada de
la familia Sánchez[20].
-
Copia
del auto del 25 de enero de 2016 proferido dentro del radicado 2015-0008, por
el cual se suspende la entrega material de los predios por el término de 3
meses[21].
-
Copia
del auto del 8 de febrero de 2016, mediante el cual el accionado, siguiendo los
lineamientos de la mesa de trabajo convocada por el Ministerio Público, ordenó
realizar diligencias de inspección judicial de los predios para realizar la
caracterización de las personas que se encuentran ocupando los predios en
litigio y las mejoras construidas en los mismos por parte de estos[22].
-
Copia
de las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo por el Juez Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,
dentro del proceso con radicado No.2015-0008, entre el 17 y el 18 de febrero de
2016, con el fin establecer linderos, mejoras levantadas, construcciones hechas
en los predios, caracterización de las personas que los habitan, entre otros,
en cumplimiento de los lineamientos propuestos por la mesa de trabajo convocada
por el Ministerio Público, a las parcelas ubicadas en los predios de mayor
extensión, así:
PARCELA
PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN
Las Delicias
El Alivio[23]
La Esperanza
La Gloria[24]
No Te Duermas
La Gloria[25]
El Edén
La Gloria[26]
La Fortuna
La Gloria[27]
María Auxiliadora
La Gloria[28]
Los Cerezos
La Gloria[29]
Cuatro Vientos
La Gloria[30]
El Pellizco
La Gloria[31]
Las Margaritas
La Gloria[32]
Si Nos Dejan
La Gloria[33]
Los Nogales
La Gloria[34]
El Tropezón
La Gloria[35]
Los Deseos
La Gloria[36]
Alza el Pie
La Gloria[37]
Santa Ana
La Gloria[38]
La Escondida
La Gloria[39]
El Tesoro
La Gloria[40]
El Girasol
La Gloria[41]
Las Flores
La Gloria[42]
Nuevo Mundo
La Gloria[43]
El Mondonguito
La Gloria[44]
Los Olivos
La Gloria[45]
Media Luna
La Gloria[46]
Santo Cachón
El Alivio[47]
Las Marías
La Gloria[48]
San Martín
El Alivio[49]
El Porvenir
La Gloria[50]
Vista Hermosa
La Gloria[51]
Bello Horizonte
La Gloria[52]
El Esfuerzo
La Gloria[53]
Bella Rosa
La Gloria[54]
La Raquelita
La Gloria[55]
Las Camelias
La Gloria[56]
Buenavista
La Gloria[57]
Tierra Nueva
El Alivio[58]
-
Copia
del auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se cita a la mesa de
trabajo para el 23 de septiembre de 2016[59].
-
Copia
del auto del 15 de septiembre, con el cual se aplaza la mesa de trabajo para el
29 de septiembre de 2016, por limitaciones logísticas[60].
-
Copia
del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvió negar la solicitud de
nulidad presentada por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras el 6 de octubre de 2016 contra la
sentencia dictada dentro del proceso 2015-0008[61].
-
Copia
del auto del 11 de octubre de 2016, por el cual el accionado niega la solicitud
de dar traslado a la nulidad planteada por la Comisión Colombiana de Juristas
en esa misma fecha[62].
-
Copia
de las comunicaciones del 4 de octubre de 2017, por medio de las cuales el
accionado dispone el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015[63].
Del proceso
de restitución de tierras 2015-0042:
-
Copia
de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis Isabel y Otros[64].
-
Copia
del acta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 17 de febrero
de 1998 por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, al
predio rural La Gloria[65].
-
Copia
del acta individual de reparto de la solicitud de restitución de tierras de la
señora Enedis Isabel y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Restitución de Tierras[66].
-
Copia
de la comunicación del 9 de julio de 2015, por la cual el accionado solicitó a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas - Territorial Magdalena, informar las personas que se hicieron pate
dentro del trámite administrativo de cada una de las parcelas objeto de
restitución dentro del predio de mayor extensión 222-3450, con el fin de
decidir la admisión o inadmisión de la demanda[67].
-
Copia
de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 21 de
julio de 2015, en la cual se informa al juzgado lo solicitado, así como también
que la familia Sánchez hace parte de los solicitantes de los predios[68].
-
Copia
del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras de la señora
Enedis Isabel y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 20 de agosto de 2015,
dentro del radicado No.2015-0042, en el cual también se resolvió la solicitud
de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[69].
-
Copia
del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana de Juristas
contra el auto del 20 de agosto de 2015 que negó la acumulación procesal
solicitada[70].
-
Copia
del auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual el juez accionado
resolvió el recurso de reposición de la Comisión Colombiana de Juristas, y
confirmó la decisión que negó la acumulación procesal[71].
5.
Trámite
procesal y contestación a la demanda de tutela
La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, la cual
resolvió, mediante Auto del 22 de noviembre de 2017: i) admitirla, ii)
correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta, para
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, iii) vincular a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
– Territorial Magdalena y a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y iv)
suspender la entrega del predio cuya restitución se ordena en el proceso
identificado con el radicado 2015-0008.
Mediante Auto del 23 de noviembre de 2017, resolvió
vincular a la Procuradora 46 Judicial I para la
Restitución de Tierras, Margarita Llanos
Torrenegra, a las partes, a terceros intervinientes, opositores y sus
apoderados, de los procesos de restitución de tierras 2015-0008, 2015-0042, así
como de los acumulados a este último.
Así mismo, el 30 de noviembre de 2017, vinculó al
trámite de acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena, al
Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Municipio
de Pivijay – Magdalena, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Alcaldía Municipal
de Pivijay – Magdalena, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia
Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Procuraduría
Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.
Vencido el término de traslado, se recibió respuesta
por parte del accionado e intervención de los vinculados.
5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Santa Marta, mediante oficio No.1922 del 27 de noviembre de
2017, solicitó negar las pretensiones. Adujo que el
proceso 2015-0008 fue justo y cumplió con todas las etapas procesales, que no
se violó el debido proceso, por el contrario, la Comisión Colombiana de
Juristas y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Territorial Magdalena en todo momento tuvieron
conocimiento de la existencia de la solicitud de restitución presentada por la
familia Sánchez, y nunca se hicieron parte en el mismo ni como solicitantes
(con solicitud de restitución acumulada en tiempo) ni como opositores,
mostrando una conducta negligente. Explicó que la solicitud de restitución
2015-0042, impetrada por la Comisión Colombiana de Juristas en representación
de 32 solicitantes, fue presentada el 19 de julio de 2015, cuando la solicitud
de la familia Sánchez (2015-0008) se encontraba al despacho para proferir la
respectiva sentencia.
Sostuvo que con la acción de tutela se pretende
desconocer el principio de la seguridad jurídica de la sentencia proferida a
favor de la familia Sánchez. También señaló que la sentencia del 23 de julio de
2015 por la cual se ordena la restitución a la mencionada familia, no viola el
derecho a la restitución de los representados por la Comisión Colombiana de
Juristas, toda vez que tienen una expectativa de ser restituidos, ya no a la
restitución material de los predios pero sí a una restitución en grado de
compensación en equivalencia en tierras en la misma región, lo que evitará su
desarraigo. Y por último, solicitó declarar improcedente la acción de amparo
por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada dos
(2) años y cuatro (4) meses después de la ejecutoria de la sentencia atacada.
5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, por medio de la comunicación
URT-DTMS-01501, luego de realizar un relato de los hechos victimizantes
ocurridos en la zona donde se encuentran ubicados los predios La Gloria/Paraver
y El Alivio, y de exponer las actuaciones procesales adelantadas en pro de
todos los solicitantes involucrados en el asunto, manifestó que comparte los
argumentos presentados por la accionante, y que la sentencia del 23 de julio de
2015 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la
vivienda y el trabajo de todas las víctimas que accionaron bajo el radicado
2015-0042 y sus procesos acumulados.
Además señaló, que por competencia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena debería decidir los procesos
judiciales 2015-0008 y 2015-0042, teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de
julio de 2015, proferida dentro del radicado 2015-0008, no contempló la
existencia de una evidente oposición entre los derechos reclamados por quienes
ostentaban la calidad de propietarios y poseedores de los predios solicitados,
actuando en contravía de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
5.3. Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en representación de
la familia Sánchez, solicitó desatender las pretensiones de los “otros
solicitantes” por cuanto se trata de irregularidades que debieron ser
debatidas dentro del proceso de restitución. Explicó que el trámite de la
solicitud de restitución radicado bajo el 2015-0008, se efectuó conforme a las
normas procedimentales, en especial el traslado de que trata la Ley 1448 de
2011, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Magdalena, que tuvo lugar el 10 de abril de 2015, así
como las publicaciones que tenían por objeto invitar a todo aquel que
considerara tener derecho sobre los predios, para que se hiciera parte como
solicitante u opositor.
Arguyó que no es cierto que se haya violado el debido
proceso y que existan nulidades procesales, más cuando no se intentaron antes
de la sentencia, sólo después de ella, y que si bien es cierto, los accionantes
no intervinieron dentro del proceso, no se explica cómo sí después de la decisión
es que actuaron. Sostuvo que la accionante fue negligente, lo cual no la
faculta para alegar la nulidad.
También manifestó que “es visible en el plenario
que la familia Sánchez tiene el dominio absoluto y pleno de los predios, que es
igual a propiedad privada y que los demás solicitantes son poseedores
irregulares y de mala fe y que no tienen otra alternativa que la opción de las
compensaciones, sea en dinero o especies que para ser merecedor de estos
beneficios y de los demás que señala la ley deben comprometerse a hacer entrega
voluntaria”.
5.4. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, solicitó que se les garantice a sus
representados el derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de
poseedores de buena fe, y que en caso de decidir de fondo sobre el derecho de
titulación, se les reconozca como segundos ocupantes y se les permita seguir
ejerciendo la posesión, o en su defecto, se les otorgue la adjudicación de un
predio, de proyectos productivos y subsidios de vivienda, así como el valor
comercial de sus parcelas y de las mejoras que se prueben dentro del proceso.
5.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura y
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su
desvinculación de la acción de tutela incoada, por falta de legitimación por
pasiva al no existir nexo entre los hechos relatados por la accionante y las supuestas
acciones u omisiones de esas entidades.
6.
Decisiones
Judiciales
6.1.
Primera
Instancia
La Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, concedió el
amparo deprecado, al concluir que el accionado incurrió en un defecto
sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar, al no practicar en debida
forma la notificación del auto admisorio, al no vincular a las personas que
tenían un interés legítimo y podían verse afectadas con lo resuelto en el
proceso de restitución, y por tanto, por no garantizar el derecho a conocer el
estado de los procesos, de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley
1448 de 2011. En consecuencia, declaró la “nulidad de lo actuado en el
proceso identificado con el radicado No.470013121001-2015-0008-00, a partir del
auto de fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del mismo,
conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de quienes
tuvieron la oportunidad de controvertirlas de conformidad con lo establecido en
el artículo 138 del C. G. del P, con el fin de que se surta la vinculación de
las personas que advertidas por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas
en el oficio No.DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015 dentro del cual se
encuentran los aquí tutelantes”, de igual manera ordenó al juez accionado “que
se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de acumulación del proceso
2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por la Comisión Colombiana
de Juristas en calidad de apoderado de los aquí accionantes”.
6.2.
Impugnación
Inconforme con
la decisión, la abogada Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en
representación de la familia Sánchez, impugnó el fallo de tutela con fundamento
en los siguientes planteamientos: i) Que el juez de tutela declaró la
violación al debido proceso sin analizar si se daban los fundamentos jurídicos
para la acumulación, ii) En su parecer, del artículo 95 de la Ley 1448
de 2011 no se desprende que el juez deba suspender el proceso hasta tanto
lleguen todas las solicitudes, iii) Que la parte accionante fue
negligente y se hizo parte dentro del proceso de restitución de tierras de
forma extemporánea, cuando la sentencia ya se había emitido y estaba para su
publicación, y por último, iv) que el recurso de apelación presentado
por los accionantes contra la decisión del accionado que negó la solicitud de nulidad,
no fue presentado en los términos del artículo 321 del Código General del
Proceso.
6.3.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia decidió la impugnación presentada por la familia Sánchez, y
revocó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no
atiende el presupuesto de subsidiaridad.
El ad quem
concluyó que el descontento de los accionantes radicó en la omisión del
accionado de llamarlos al proceso 2015-0008 por tener interés directo en las
resultas del mismo, y que por tanto, los querellantes cuentan con el recurso
extraordinario de revisión contemplado en el artículo 72 de la Ley 1448 de
2011, invocando la causal 7 prevista en el artículo 355 del Código General del
Proceso, que establece: “estar el recurrente en alguno de los casos de
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no
haya sido saneada la nulidad”.
7.
Trámite
en Sede de Revisión de Tutela
7.1. Una vez seleccionado el
proceso de la referencia, la Sala de Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de
2018, en procura de los principios de economía y celeridad procesal y de la
protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste
a los accionantes, dispuso como medida provisional la suspensión del
cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 dentro del
proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas
forzosamente bajo el número 2015-0008, adelantado por la familia Sánchez.
7.2. Adicionalmente, encontrándose el
expediente en el despacho del magistrado sustanciador, se recibieron los
siguientes escritos:
7.2.1. De la Comisión Colombiana de
Juristas, de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual puso de manifiesto, su
interés en que esta Corporación se pronuncie sobre asuntos como: i) la
categoría de “víctimas sucesivas”, sus diferencias con los segundos
ocupantes y las reglas que deben ser atendidas por los operadores judiciales
para dar plena garantía de los derechos de todas las partes involucradas en el
proceso de restitución de tierras, ii) el régimen de imprescriptibilidad
de los baldíos en el derecho colombiano, y iii) la prevalencia del trámite
de tutela sobre el recurso extraordinario de revisión para el sub judice.
También allegó con el escrito copia de la sentencia proferida dentro del
proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas
forzosamente, radicado bajo el número 2015-0042.
7.2.2. De Nancy Sánchez Bermúdez, con
fecha 5 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la familia
Sánchez solicitó se reconsidere la medida provisional dictada o en su defecto,
se resuelva la revisión en el término estrictamente prudencial.
7.2.3. Del Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, recibido por
el despacho el 12 de junio de 2018, en el cual informó que mediante sentencia
de fecha 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de restitución de
tierras 2015-0042, se le reconoció el derecho fundamental a la restitución de
tierras a los tutelantes, y que por tanto, era procedente la confirmación del
fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que no le vulneró a
los accionantes derecho fundamental alguno. Para el efecto, allegó copia del
referido fallo.
7.2.4. De la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, con fecha de recibido
19 de junio de 2018, mediante el cual manifestó que la orden de compensar,
contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida en el proceso de
restitución de tierras 2015-0042, no garantiza de manera efectiva los derechos
de los accionantes (víctimas sucesivas), toda vez que su ejecución significa
perder su relación jurídica y material con el predio dentro del cual han
desarrollado su vida por más de 20 años, lo que a su vez desconocería sus
derechos a la vivienda, al trabajo, al arraigo en relación con el libre
desarrollo de la personalidad. Así mismo, informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena presentó ante el juez
accionado, solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de 2018, con
el fin de que se indicaran las medidas a que tenían derecho los señores Sara
Olga Arévalo de la Hoz y Willington Rojas Martínez, en su calidad de segundos
ocupantes. Por último, solicitó como medida provisional, “la suspensión del
cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso
de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente radicado bajo
el número 2015-0042”.
7.2.5. Del Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, recibido por
el despacho el 25 de junio de 2018, mediante el cual informó que mediante auto
del 8 de junio de 2018 ordenó convocar una mesa de trabajo con la intervención
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, la familia
Sánchez, la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría del Pueblo, con el
fin de “concretar un arreglo de amigable composición, que garantice el goce
efectivo de los derechos de las víctimas y la realización material de la
Justicia Restaurativa y Reparadora, tendientes a consolidar la paz y la
reconciliación social entre la parte accionante en esta tutela y la familia
SANCHEZ, ambas parte víctimas del despojo”. En efecto, adjuntó copia del
proveído que convoca la mesa de trabajo para el 22 de junio de 2018.
7.2.6. Del Observatorio de Restitución y
Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, de fecha 25 de junio de 2018, mediante
el cual exponen los argumentos por los cuales consideran que la acción de
tutela debería decidirse a favor de los demandantes. Efectúan un análisis de la
necesidad de clarificar la propiedad en los procesos de restitución y de las
normas aplicables al caso para concluir que: “1. Es necesario involucrar en
todos los procesos de restitución a la ANT como entidad competente para la
clarificación de la propiedad. 2. El juez de restitución debe realizar siempre
un examen de las pruebas en su poder (pronunciamiento de la ANT, certificado de
la SNR, folio de matrícula, etc.) con el fin de comprobar si existen indicios
para considerar que el predio solicitado es baldío. 3. En este examen, en el marco
de la restitución, siempre debe aplicarse la presunción contenida en el
artículo 675 del Código Civil y considerarse que el predio es baldío a menos
que se compruebe que este salió del patrimonio de la Nación por medio de una
adjudicación válida. 4. En el caso en que se establezca que el predio es baldío
y el solicitante no cumpla con los requisitos para su adjudicación, deben
contemplarse las medidas subsidiarias de restitución en favor del ocupante
despojado materialmente del predio de acuerdo con el artículo 72 de la Ley
1448. Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que en el caso
concreto no debió asumirse que el predio es de propiedad privada con el
certificado de la SNR como única prueba”.
7.2.7. De la Directora Jurídica de
Restitución de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, recibido
el 29 de junio de 2018, mediante el cual solicitó se protejan los derechos
fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo
agrario de los accionantes. En efecto, indicó que contrario a lo señalado por
la Corte Suprema de Justicia - al resolver la impugnación del fallo de tutela -
el recurso extraordinario de revisión resulta inoperante, toda vez que de
materializarse la sentencia 2015-0008 proferida por el juez accionado, se estaría
frente a un perjuicio irremediable, y que por tanto, se hace procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, solicitó a esta
Corporación que “en su papel de intérprete de la Carta Política, mediante
fallo de tutela, cree una subregla constitucional que permita entender el
alcance que tiene la disposición contenida en el art. 87 de la Ley 1448 de
2011, frente al traslado de la demanda”. Adicionalmente, propuso como
problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, los siguientes: i) “¿Existe
un deber constitucional reforzado de integrar el contradictorio por parte del
juez de restitución de tierras, en el evento en que se conozcan terceros
interesados en condición de vulnerabilidad?” y ii) “¿El juez
encartado vulneró el principio de igualdad material al aplicar indistintamente
el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a víctimas sucesivas de despojo y
abandono forzado y personas vulnerables, cuando el espíritu de la norma lo consagró
para opositores fuertes?”. Por último, señaló que proferir una sentencia
sin la vinculación de las 47 personas - advertidas por el accionado en varias
oportunidades – constituyó defectos como el exceso ritual manifiesto y la
aplicación irrazonable del art.87 de la Ley 1448 de 2011, y que por tal motivo,
se hace necesario que la Corte subsane el yerro integrando de forma correcta el
contradictorio y ordenando dictar una sentencia integral en la que se defina
los derechos de todas las personas.
7.2.8. De Nancy Sánchez Bermúdez, con
fecha 29 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la
familia Sánchez solicitó ser escuchados en audiencia pública. En atención a
este requerimiento, el magistrado sustanciador profirió auto el 10 de julio de
2018, en el cual decidió negarla al considerar que la misma resultaba
innecesaria.
7.2.9. De Sara Arévalo de la Hoz,
Willington Rojas Martínez, Abraham Rojas Martínez, Nubis Ternera Orozco y Noris
Crespo Gutiérrez, de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual solicitan de
manera conjunta se les vincule a este proceso de revisión tutelar por contar
con un interés que podría verse afectado con la decisión que se adopte y que se
ordene la nulidad de todo lo actuado en los procesos de restitución de tierras
2015-0008 y 2015-0042, de manera que se les permita ejercer su defensa.
7.2.10. De la Defensora Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales, y Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y
Tierras de la Defensoría del Pueblo, recibido el 23 de julio de 2018, en el
cual se hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la acción de
tutela bajo revisión, así como las consideraciones referentes a los derechos
fundamentales que advierten vulnerados en el caso concreto, y por último,
solicitaron: a) que se revoque la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, b) conceder el amparo de los derechos fundamentales
de los accionantes, y como consecuencia, c) se declare la nulidad de las
sentencias proferidas en los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y d) se ordene su
acumulación, para que se resuelva en una misma sentencia el reclamo de las
víctimas de despojo de los predios La Gloria y El Alivio, y demás personas a
las que se les reconozca algún derecho sobre los mismos.
7.3. De otra parte, mediante Auto del 26
de junio de 2018, la Sala dispuso: i) como medida provisional la suspensión del
cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 proferida dentro
del proceso de restitución de tierras 2015-0042, ii) la práctica de pruebas[72] y iii) la suspensión
de términos del trámite de revisión.
Dentro de los medios probatorios obtenidos,
se tienen los siguientes:
-
El
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta remitió copia de los veintidós (22) cuadernos correspondientes al
proceso de restitución de tierras 2015-0042[73]
y de los cuatro (4) cuadernos correspondientes al proceso de restitución de
tierras 2015-0008[74].
-
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
- Territorial Magdalena, remitió: a) la relación de los solicitantes que se
presentaron en el trámite administrativo adelantado por esa Unidad respecto de
los predios La Gloria y El Alivio[75];
b) copia del proceso administrativo adelantado con respecto a los predios La
Gloria y El Alivio. Adicionalmente, en su escrito, puso en
consideración de la Sala, cuatro (4) vicios procedimentales que tienen
presuntamente la virtualidad de crear nulidad de las sentencias proferidas en
los procesos de restitución 2015-0008 y 2015-0042, por su flagrante y lesiva
vulneración del debido proceso. Dentro de las razones aducidas se encuentran: i)
la falta de notificación a los sucesores de uno de los propietarios del predio
La Gloria - incumpliendo en efecto con lo dispuesto en el art.87 de la Ley 1448
de 2011; ii) la inaplicación del precedente constitucional T-034 de
2017, en cuanto omitió notificar y vincular a todos los terceros lo que originó
que se tramitaran en dos procesos (2015-0008 y 2015-0042) una controversia que
tenía identidad de objeto, cual era los predios “Paraver o La Gloria y El
Alivio”; iii) la falta de notificación a las personas que aparecen de la
anotación 17 a la 24 del folio de matrícula inmobiliaria No.222-3450,
correspondiente al predio La Gloria, como beneficiarios del “Predio
declarado en abandono forzado por poseedor-ocupante o tenedor”, quienes tenían
un interés legítimo sobre el inmueble. Aclara que las personas referidas fueron
inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se
presentaron dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042; iv)
en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.222-3450 y 222-6150 se omitió
registrar por parte del Registrador de Ciénaga Magdalena, la Resolución RM-191
del 6 de noviembre de 2014 por medio de la cual, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Territorial Magdalena, inscribió a 27
personas - accionantes dentro del proceso 2015-0042-, en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas. Por último, explicó que la decisión de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -
Territorial Magdalena tuvo como
fundamento la posición de la Corte Suprema de Justicia que sostenía que los
bienes baldíos eran susceptibles de adquirir por prescripción, la cual, fue
modificada y unificada con posterioridad; así mismo, expuso que conforme a la
Ley 1448 de 2011, los bienes baldíos pueden ser objeto de restitución[76].
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El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) allegó copia del fallo
proferido el primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del
proceso reivindicatorio No.47551318900120090017200 adelantado por Nancy Sánchez
Bermúdez y otros contra Jorge E. Tatis Pacheco y otros[77].
También se
recibieron las siguientes intervenciones:
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El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, mediante escrito
de fecha 19 de julio de 2018, señaló que a la entidad le corresponde el censo o
inventario de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica, y que de acuerdo con el artículo 42 de la
Resolución 070 de 2011, la inscripción en el catastro no constituye título de
dominio, ni sanea los vicios que adolezca la titulación presentada o la
posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que
pretenda tener mejor derecho.
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La
Comisión Colombiana de Juristas, mediante comunicación del 23 de julio de 2018,
señaló que las cuat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.