T-118-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-118/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no
existir otro medio de defensa judicial
(...) el
ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la
acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea en el registro
civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que
tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la
imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal
trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad
del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos
fundamentales.
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas
especiales para nacionales venezolanos
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento
de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-118 de 2024
Referencia: Expediente T-9.756.254
Acción de tutela instaurada por Nauderlyn Nailyn
Villalobos Finol en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de
Barranquilla.
Magistrado sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil
veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico y la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La
Corte estudió la acción de tutela presentada por Nauderlyn Nailyn Villalobos
Finol en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla
para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad
jurídica y a la nacionalidad. Esto, por cuanto la accionada le exigió el
requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar
la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano.
Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordenara a la entidad demandada
que realizara la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento
colombiano con la declaración de dos testigos.
2.
La
Sala constató que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado
porque la entidad accionada, durante el trámite de sede de revisión, realizó la
respectiva inscripción extemporánea del nacimiento de la demandante en el
registro civil colombiano.
3.
Sin
embargo, la Corte realizó un pronunciamiento de fondo luego de constatar que la
Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla dejó transcurrir un
considerable periodo de tiempo para proceder con la inscripción. Lo anterior
pese a que dicha entidad conocía (i) la Sentencia T-393 de 2022, en donde la
Corte se pronunció sobre el deber de respetar el precedente constitucional y
favorecer la solución de barreras legales y administrativas identificadas en el
trámite de inscripción extemporánea de nacimiento de venezolanos hijos de
colombianos; (ii) la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e
Identificación y, (iii) las gestiones de la accionante para obtener lo
pretendido. La Sala encontró que la entidad demandada no cumplió con lo
establecido en la normativa y la jurisprudencia constitucional sino hasta el 29
de enero de 2024 cuando se indagó sobre el particular en sede de revisión.
4.
Por
lo tanto, previno a la Registraduría para que se abstuviera de
incurrir en acciones u omisiones que resulten en una afectación irrazonable,
desproporcionada e injustificada dentro del trámite de registro extemporáneo de
nacimiento en el registro civil. Además, le reiteró su obligación
de estudiar las peticiones relacionadas con la inscripción extemporánea de
nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela con plena observancia
de las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado
que existe la posibilidad de reemplazar el acta de nacimiento apostillada con
la declaración juramentada de dos testigos.
II. ANTECEDENTES
5.
La
señora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol presentó una acción de tutela al
considerar que la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla vulneró
sus derechos fundamentales de petición, nacionalidad y personalidad jurídica.
Lo anterior con ocasión a la exigencia del requisito de apostilla del registro
civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su
nacimiento. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los
siguientes:
1.
Hechos[1]
6.
La
accionante manifestó que nació en Zulia, Venezuela, el 30 de octubre de 1998[2]. Mencionó que
el 31 de diciembre de 2017 viajó a Colombia[3]
debido a la “crisis económica, política y humanitaria”[4] de su país de
origen.
7.
Afirmó
que acredita las condiciones para
acceder a la nacionalidad colombiana porque es hija de un nacional colombiano
de nacimiento[5]
y se encuentra domiciliada en este territorio[6].
Por esa razón en el mes de julio de 2022[7],
le solicitó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla[8]
realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil
colombiano. Esto con base en la declaración juramentada de dos testigos, de
conformidad con el Decreto 356 de 2017. Advirtió que no era posible obtener la
apostilla para su partida de nacimiento por la situación de Venezuela y por los
inconvenientes para acceder al trámite en línea correspondiente[9].
8.
Sostuvo
que, en respuesta del 12 de julio de 2022, la Registraduría accionada le
informó sobre el procedimiento que debía realizar para la inscripción “de hijos
colombianos nacidos en el exterior”[10]. Al
respecto, la actora estimó que esa entidad no consideró las circunstancias de
su caso (supra 3).
9.
Aseveró
que acudió a “diversas oficinas registrales para tramitar el reconocimiento de
la nacionalidad colombiana”. Sin embargo, afirmó que le solicitaron la partida
de nacimiento apostillada, lo cual “no [se] encuentr[a] en la capacidad de
cumplir”[11].
Indicó que le ha sido imposible obtener tal requisito porque no tiene los
recursos para trasladarse a Venezuela, donde “[su] vida y salud pueden correr
riesgo”[12].
10.
Sobre
el proceso virtual, la accionante señaló que “al entrar a la página [web]
destinada para el apostille de [su] partida de nacimiento, establece como paso
final la asistencia a una cita presencial, lo cual demuestra que el trámite no
es 100% virtual”[13].
Manifestó que Colombia no “aparece” como una opción para realizar el apostille
de ese documento, por lo que el encuentro tendría que ser en Venezuela.
11.
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Registraduría
Especial del Estado Civil de Barranquilla que realice la inscripción
extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano conforme al
requisito excepcional del Decreto 356 del 2017 y emita el respectivo registro
civil de nacimiento.
2. El trámite procesal
12.
Mediante
auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico admitió la acción
constitucional y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
“Director Nacional de Identificación, Registrador Delegado para el Registro
Civil y la Identificación”[14]
y a Migración Colombia.
3. Las contestaciones a la acción de
tutela
13.
La Registraduría Especial
del Estado Civil de Barranquilla. La entidad demandada
explicó que solo podrá inscribirse extemporáneamente a las personas nacidas en
el extranjero, cuyos padres o uno de los dos sea nacional colombiano, siempre
que se cumplan los requisitos previstos en los Decretos 999 de 1988 y 356 de
2017. Agregó
que la respuesta a la petición realizada por la demandante es el proceso que
debe realizar la interesada para obtener lo requerido[15].
14.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC). La RNEC manifestó que la medida excepcional que permitía la
presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento
apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020. Actualmente, dicho
apostille se puede obtener en línea por lo que expuso el trámite respectivo.
Sostuvo que el apostille electrónico “tiene un costo de 6.379.642,60 Bolívares,
equivalente a un aproximado de $ 15.000 colombianos”[16].
Finalmente, indicó que se deben cumplir las exigencias del Decreto 356 de 2017
en la materia.
15.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
(UAEMC). La entidad vinculada comunicó que Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol es
titular de un permiso de protección temporal (PPT). Este último documento está
activo desde el 31 de enero de 2022[17],
por lo que la interesada se encuentra en una situación migratoria regular[18].
16.
El Director Nacional de Identificación y el
Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación.
La parte vinculada afirmó que la Circular Única de Registro Civil e
Identificación establece que el único documento antecedente para la inscripción
del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a)
nacido en el extranjero, será el registro civil de nacimiento del país de
origen debidamente traducido y apostillado o legalizado[19]. Relató que
el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que algunos extranjeros
utilizan la normativa para obtener de manera fraudulenta su registro civil de
nacimiento que los acredite como nacionales colombianos “sin serlo realmente”[20].
4.
Decisiones que se revisan
17.
Sentencia de primera instancia[21].
El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico declaró improcedente la acción
de tutela. Esa autoridad judicial consideró que “la accionante cuenta con una
página para realizar el trámite de registro espont[á]neo [sic] y sin costo
elevado, por cuanto a la fecha ya no es válido realizar registro extemporáneo
con los testigos”[22].
18.
Aseveró
que es posible efectuar las diligencias pertinentes de manera virtual en la
página del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la
República de Venezuela. Por lo anterior, estimó que la entidad accionada y/o
las vinculadas no violaron los derechos invocados porque no hubo una negativa
injustificada en el asunto. Para el despacho, la autoridad competente explicó a
la actora el proceso y la documentación necesaria para acceder a lo solicitado.
19.
Impugnación[23].
La demandante manifestó que el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica
requiere para apostillar el registro de nacimiento “un
número de Planilla Única Bancaria (PUB), que es otorgado [por el] Sistema
Autónomo de Registro y Notariado de Venezuela (SAREN) cuando se efectúe el pago
del trámite de legalización”[24].
Aseveró que dicho procedimiento solo puede ser realizado de forma presencial en
Venezuela “en la medida que esa entidad no tiene funcionamiento en el exterior
y no está otorgando citas en este momento”[25].
La accionante señaló que:
“no puedo regresar a Venezuela;
teniendo en cuenta, primero, que no cuento con los recursos económicos para
viajar al vecino país; segundo, la crisis política, social y económica por la
que el mismo atraviesa; tercero, el riesgo que implicaría viajar al país
vecino, en razón de la pandemia generada por el COVID-19. Es más, aún si
tuviera a mi alcance la posibilidad de trasladarme a Venezuela, ello no
garantizaría la obtención de la partida de nacimiento, pues usualmente los
funcionarios públicos competentes para realizar el trámite de apostilla cobran
sumas exorbitantes, sin que tenga recursos suficientes para pagar esos valores”[26].
20.
Sentencia de segunda instancia[27].
El 10 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia.
Esa autoridad judicial advirtió que “para acreditar su nacimiento [la actora]
deberá aportar su partida de bautismo apostillada, siendo este un requisito
sine qua non para la prosperidad de la solicitud, sin que sea posible
sustituirlo con 2 testigos”[28].
Indicó que no encontró “vulneración alguna a las garantías fundamentales del
ciudadano Henry Brayan Isaza Hernández [sic]”[29].
5.
Actuaciones en sede de revisión[30]
21.
Mediante
Auto del 23 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[31].
A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
Tabla 1. Respuestas
recibidas en sede de revisión.
Ministerio de relaciones exteriores de
Colombia
El 25 de enero
de 2024[32], el grupo de Asuntos
con Venezuela de la entidad comunicó que las relaciones diplomáticas y
consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de
Venezuela pasan por un buen momento. Indicó que “continúan fortaleciéndose y
se está consolidando la institucionalidad bilateral”[33]. Precisó
que en materia consular operan las oficinas consulares de Colombia en
Caracas, Maracaibo, San Antonio del Táchira y San Cristóbal (Táchira). Por
parte de Venezuela, funcionan en Colombia los Consulados en Cúcuta, Medellín,
Bogotá, Barranquilla, Riohacha y Cartagena.
El 31 de enero
de 2024[34],
la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
señaló que los días 26 y 27 de septiembre de 2023 se desarrolló en Caracas,
Venezuela la primera reunión binacional sobre asuntos consulares y
migratorios. Afirmó que como compromiso de esa junta se fijaron mesas
técnicas de trabajo. Aseveró que “el único conocimiento”[35] que se
tiene sobre el modelo apostilla venezolana es el contenido de la página web https://mppre.gob.ve/.
La Registraduría Especial del Estado
Civil de Barranquilla
El 30 de enero
de 2024[36],
el registrador Especial del Estado Civil de Barranquilla adjuntó el
instructivo para el trámite de apostilla electrónica dispuesto por el
Gobierno de Venezuela[37].
Explicó que con ocasión a la Sentencia T-393 del 9 de noviembre de 2022, la
Registraduría Nacional del Estado Civil actualizó la circular única de
registro civil e identificación “la cual en su versión 8 establece el
procedimiento excepcional adoptado para resolver las solicitudes de
inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento cuando no sea
posible aportar el acta apostillada”[38].
A partir de ese proceso, citó a Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol para el 29 de
enero de 2024 con el fin de inscribir el registro civil de su nacimiento con
testigos.
El 8 de febrero
de 2024[39],
el área jurídica de la Registraduría Especial de Barranquilla resaltó
que el día 29 de
enero de 2024 se llevó a cabo la inscripción del registro civil de nacimiento
de la señora Villalobos Finol “para lo cual se aplicó lo dispuesto
mediante sentencia T-393 de 9 de noviembre de 2022”[40]. Esa
entidad agregó que el consulado de la República de Venezuela manifestó que el
proceso de apostilla: (i) “es mixto”; y, (ii) en Venezuela tiene un costo de
21,42 bolívares y en el exterior 60 dólares.
La RNEC
El 2 de febrero
de 2024[41],
el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
advirtió que “se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de
proferir informe de manera detallada” sobre el proceso de apostilla
electrónica porque está a cargo de un país y entidad diferente al colombiano[42]. Sostuvo
que la cita en la Registraduría Especial de Barranquilla culminó con la inscripción
en el registro civil de nacimiento con el serial y el Número Único de
Identificación Personal (NUIP) correspondientes. Concluyó que los derechos a
la personalidad jurídica y la nacionalidad “fueron satisfechos”.
6. Pruebas
que obran en el expediente
22.
En el
expediente se encuentran como pruebas los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de
Venezuela de la señora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol; (ii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Ramon
Antonio Villalobos Martínez[43]; (iii) la petición presentada a la “Registraduría Nacional del Estado
Civil” con el fin de obtener la inscripción extemporánea; y, (iv) copia del
registro civil de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol del 29 de
enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23.
La Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico
24.
Nauderlyn
Nailyn Villalobos Finol le solicitó a la Registraduría Especial del Estado
Civil de Barranquilla realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en
el registro civil colombiano por ser hija de un ciudadano colombiano de
nacimiento y estar domiciliada en este territorio. Sin embargo, la actora
aseguró que dicha entidad le requirió la apostilla de la partida de nacimiento.
Según la accionante, no puede obtener tal exigencia porque el trámite en línea
no es completamente virtual y, al parecer, no le es posible trasladarse a
Venezuela por la falta de recursos y la situación de ese país.
25.
En
sede de revisión, la Registraduría demandada y la RNEC informaron que el 29 de
enero de 2024 se realizó la inscripción del registro civil de nacimiento de la
accionante. Debido a esto, a la Sala Novena de Revisión le corresponde examinar
si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
al haberse dado trámite a la inscripción extemporánea de nacimiento de Nauderlyn
Nailyn Villalobos Finol.
26.
Con
el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala (i) estudiará el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) abordará el caso
concreto.
3. La carencia actual de objeto por hecho
superado[44]
27.
La carencia actual de objeto (CAO) es el
fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón
de ser” debido a la desaparición de la situación que originó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[45]. Esto es consecuencia de al menos dos
circunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter
eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[46]. Por el otro, que los jueces de tutela no sean
órganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados,
superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico[47]. Ahora bien, los diversos escenarios en los que
podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las
siguientes tres categorías[48]:
Tabla 2. Tres
categorías para la configuración de la carencia actual de objeto.
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la
interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o
en revisión.
Criterios
(i) Se ha
satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento
diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del
juez caería al vacío.
Se perfecciona
la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento
facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento
obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
28.
La CAO por hecho superado, que es el supuesto que
la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991[49]. Este escenario,
por lo tanto, ocurre cuando “la amenaza o vulneración cesan porque el
accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestación solicitada por el
accionante”[50]. En estos casos es
importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho
por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela[51] y
que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de
que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas
condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había
sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas,
por ejemplo, con la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental”[52] o con el fin de
“prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[53].
29.
La posibilidad con la que cuentan los jueces para
estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos
en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado,
responde a la importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones
concretas[54]. Por ello, existe
la facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y/o la obligación -daño
consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance
de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección[55].
4. Caso concreto
30.
Legitimación
por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la
acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las
personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[56].
31.
Este requisito se cumple porque el
amparo fue presentado directamente por Nauderlyn Nailyn
Villalobos Finol. Esta última es la titular de los derechos fundamentales de petición, nacionalidad y
personalidad jurídica presuntamente vulnerados debido a la negativa de realizar
la inscripción extemporánea de su nacimiento con base en la declaración
juramentada de dos testigos.
32.
Legitimación
por pasiva. La
acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales[57]. La Corte Constitucional ha señalado que
este requisito se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada”[58].
33.
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue promovida en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de
Barranquilla, la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Primero,
porque esta entidad de naturaleza pública cuenta con la aptitud legal para ser
demandada en tanto el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a
inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil”. Segundo, por cuanto el
artículo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone que es su función “[r]ealizar
las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el
estado civil. Y tercero, porque la actora le atribuye a esta registraduría la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
34.
En el trámite de esta acción fueron
vinculadas la Registraduría Nacional del Estado Civil -Director
Nacional de Identificación, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la
Identificación- y Migración Colombia. Sin embargo, la Sala encuentra que la
accionante no endilgó una acción u omisión respecto de estas entidades en la
vulneración de sus derechos fundamentales. De manera que no se predica una
relación directa con la presunta vulneración de derechos invocados en la acción
de tutela. Por lo tanto, dichas entidades no se encuentran legitimadas en la
causa por pasiva en este asunto.
35.
Presupuesto de inmediatez. La
Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo
prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las
circunstancias específicas de cada caso[59].
36.
En
el presente caso, se advierte que la acción de tutela fue asignada “a través
Reparto N° 262 del 16/09/2022”[60]
y admitida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. La
Sala constata que pasaron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta
afectación de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la
respuesta negativa de la Registraduría
Especial del Estado Civil de Barranquilla que se dio el 12 de
julio de 2022, y la presentación de la acción de tutela. Esto,
a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
37.
Presupuesto de
subsidiariedad.
Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la
controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por
un lado, cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras
la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite
que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales conculcados[61].
38.
La Sala observa que la accionante no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Especial
del Estado Civil de Barranquilla. La Corte ha reconocido que el ordenamiento
jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela
para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento
en el Registro Civil Colombiano[62]. Se ha determinado
que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así
como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar
tal trámite “suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de
idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos
fundamentales”[63]. De modo
que, este requisito se acredita.
39.
Finalmente,
la Sala hará un llamado de atención al Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico. Esa autoridad judicial declaró
la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que “la
accionante cuenta con una página para realizar el trámite de registro
espont[á]neo [sic] y sin costo elevado, por cuanto a la fecha ya no es válido
realizar registro extemporáneo con los testigos” [64]. Aseveró que
era posible efectuar las diligencias de manera virtual en la página del
Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República de
Venezuela.
40.
Tal
argumento no es de recibo porque desconoce abiertamente la jurisprudencia de
esta Corte. A través de las sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de
2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022, reiteradas en la Sentencia T-393 de 2022[65], esta
corporación ha insistido en que se configura una afectación desproporcionada,
infundada e irrazonable cuando se les exige a los peticionarios aportar el
registro civil de nacimiento apostillado, particularmente en escenarios
específicos en los cuales no resulta posible obtenerlo (i) presencialmente,
(ii) por los canales diplomáticos o (iii) por el medio virtual.
41.
El
juez de primera instancia no constató si, en efecto, el medio virtual era
idóneo y eficaz por lo que desconoció la situación concreta de la parte
demandante, esto es, la imposibilidad de trasladarse a Venezuela y que el
trámite en línea no es completamente virtual. Este elemento debió ser analizado
por la autoridad judicial para la protección de los derechos fundamentales.
4.1. En el presente caso se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado
42.
En
criterio de la Sala, en este caso se presentó una carencia actual de objeto por
hecho superado porque la Registraduría
Especial del Estado Civil de Barranquilla satisfizo la pretensión del
accionante el 29 de enero de 2024. En efecto, la accionada informó que, en
atención a la Sentencia T-393 de 2022 y la circular única de
registro civil e identificación (versión 8), procedió a realizar la inscripción
del registro de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol.
Esto se corrobora con la respuesta de la RNEC, según la cual la cita en la
Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla culminó con la
inscripción en el registro civil de nacimiento con el serial y el NUIP
correspondientes.
43.
Así las cosas, en este caso se configura
la carencia actual de objeto por hecho superado porque se evidencia que ya fue
realizada la inscripción extemporánea del nacimiento de la señora Villalobos
Finol. Por lo anterior, una orden de la Corte caería en el
vacío y no produciría efecto alguno. En consecuencia, la Sala revocará los
fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado[66].
44.
Por último, pero no por ello menos
importante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aun cuando se
está ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez
constitucional lo estime necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre
los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. Eso con
el fin de condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la
Constitución o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva[67].
45.
La
Sala debe recordar que, por medio de la Circular 121
de 2016, la
RNEC estableció “un procedimiento especial” para la inscripción en el registro
civil de hijos de nacionales colombianos que nacieron en la República de
Venezuela, esto es, “la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán
declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o
tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada
del registro civil venezolano sin apostillar”[68].
En atención a lo previsto en la Sentencia T-393 de 2022[69], la
RNEC expidió la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e
Identificación[70]
para regular la excepción mencionada siempre que “la exigencia del apostille se
convierta en una carga ‘desproporcionada, irrazonable e injustificada’”[71].
46.
En el presente caso, la Sala advierte que
se impuso una barrera a la accionante en el proceso de la inscripción
extemporánea de su nacimiento. Esto porque la entidad accionada
tardó alrededor de 11 meses para inscribir a la accionante pese a las múltiples
solicitudes que presentó la accionante quien siempre recibió como respuesta
que, para tramitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, era
necesario allegar el acta de nacimiento apostillada. Solo hasta que se surtió
el trámite de revisión de la acción de tutela ante esta Corporación, la Registraduría
Especial del Estado Civil de Barranquilla cumplió con la jurisprudencia para la
inscripción extemporánea del nacimiento de la actora pues aceptó la declaración
juramentada de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla.
47.
La
Sala resalta que, en la contestación de la acción de tutela, la Registraduría
Especial del Estado Civil de Barranquilla comunicó que solo
podrá inscribirse extemporáneamente a las personas nacidas en el extranjero,
cuyos padres o uno de los dos sea nacional colombiano, siempre que se cumplan
los requisitos previstos en los Decretos 999 de 1988 y 356 de 2017[72]. Sostuvo
que
el único documento válido para proceder con la inscripción extemporánea del
registro civil de nacimiento de la accionante en el registro civil colombiano
era el acta debidamente apostillada. No obstante, en sede de revisión la
accionada explicó el procedimiento especial en la materia (tabla 1) y
con base en esta última interpretación, la solicitud de la peticionaria se
satisfizo hasta el 29 de enero de 2024 en la etapa de revisión.
48.
La
Sala insiste que en las Sentencias T-393 de 2022[73], T-429 de
2022, T-231 de 2023, T-233 de 2023, T-221 de 2023 y T-402 de 2023, entre otras,
la Corte ha reiterado que existe la posibilidad de reemplazar el acta de
nacimiento apostillada con la declaración juramentada de dos testigos. Esta
última está prevista en el Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 2188
de 2000 y el Decreto 1069 de 2015. La Corte también ha precisado que esta
medida cobija a los ciudadanos venezolanos, hijos de padres colombianos que
solicitan la inscripción extemporánea en el registro civil con el propósito de
adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. En este sentido, ha
concluido que es contrario a la Constitución que la RNEC o sus dependencias
restrinjan la prueba del nacimiento a la presentación del acta de nacimiento
debidamente apostillada. Con base en lo anterior, esta Corporación ha
continuado protegiendo los derechos al debido proceso administrativo, a la
nacionalidad y a la personalidad jurídica en cada caso.
49.
Por
lo anterior, esta Sala encuentra necesario prevenir a
la Registraduría Especial del Estado Civil
de Barranquilla para que se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que
resulten en una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada dentro
del trámite de registro extemporáneo de nacimiento en el registro civil. En su
lugar, deberá examinar exhaustivamente la normatividad pertinente y la
jurisprudencia constitucional relacionada con la inscripción extemporánea del
nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela[74].
Con ello, la entidad garantizaría, desde un primer momento, el goce de
los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad en situaciones
futuras, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello.
III. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las
sentencias del 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2022 proferidas por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, respectivamente. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por hecho superado.
Segundo. PREVENIR
a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla para que, en lo
sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que resulten en una
afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada dentro del trámite de
registro extemporáneo de nacimiento en el registro civil. Se le recuerda a la
entidad que debe examinar exhaustivamente la normatividad pertinente y la
jurisprudencia constitucional relacionada con la inscripción extemporánea del
nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela.
Tercero. LÍBRESE por
la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La narración de
los hechos fue complementada con los documentos que obran en el expediente con
el fin de brindar mayor claridad sobre el problema que fue planteado por la accionante.
[2] Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf.
Pág. 1 y 22.
[3] Afirmó que desde
el 14 de enero de 2018 reside en Malambo, Atlántico.
[4] Ibid.
[5] La demandante
sostuvo que su padre es el señor Ramon Antonio Villalobos Martínez identificado
con cédula de ciudadanía colombiana. Ibid.
[6] Al respecto,
citó el artículo 96 de la Constitución.
[7] En el expediente
no obra el día de la presentación de la petición.
[8] En el escrito de
tutela la accionante refiere que la petición la presentó ante la accionada mediante
el formato establecido en la página web de la entidad y el posterior envío a
través de correo electrónico.
[9] Archivo
digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. Pág. 1.
[10] La accionante
no especificó el procedimiento que le fue indicado por la entidad. Ibid. Pág. 2.
[11] Ibid.
[12]
Ibid.
[13] Ibid.
Pág. 8.
[14] El texto
original se encuentra en mayúsculas. Archivo digital Actuaciones_7_05AutoAdmite.pdf.
[15] Archivo
digital Actuaciones_15_10Contestacion.pdf.
[16] Archivo
digital Actuaciones_14_09Contestacion.pdf. La entidad señaló que en el enlace https://mppre.gob.ve/ se puede obtener el documento antecedente apostillado de manera
virtual.
[17] Archivo
digital Actuaciones_12_07Contestacion.pdf.
[18] En
particular, la entidad aclaró que “le permite permanecer en el
territorio nacional de manera regular, y a ejercer durante su vigencia,
cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se
desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico
colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas”.
[19] Archivo
digital Actuaciones_13_08Contestacion.pdf.
[20] Ibid.
[21] Archivo digital
Actuaciones_11_11Sentencia.pdf.
[22] Ibid. Pág. 15.
[23] Archivo
digital Actuaciones_3_14SolicitudImpugnacion.pdf.
[24] Ibid.
Pág. 2.
[25] Ibid.
[26]
Ibid.
[27]
Archivo digital Actuaciones_16_02SentenciaSegundaInstancia.pdf.
[28]
Ibid. Pág. 10.
[29] La Sala precisa
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla erró en el
nombre de la parte demandante. Ibid. Pág. 11.
[30] Mediante auto
del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Once
seleccionó el presente asunto para su revisión.
[31] Ver archivo
digital Auto_de_pruebas_exp._T-9.756.254.pdf. Mediante el Oficio OPTC-027/24
del 24 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte notificó por correo
electrónico a las partes la providencia mencionada.
[32]
Esto fue remitido mediante correo electrónico.
[33]
Ibid.
[34]
Archivo digital 20240130152346627.pdf
[35]
Ibid.
[36]
Archivo digital EXPEDIENTE T-9.756.254 - Oficio OPTC-027-24.pdf.
[37] Esto
fue consultado por el consulado de la república de Venezuela. Archivo digital PasoapasoLegalizacionPartida.pdf.
[38]
Archivo digital EXPEDIENTE T-9.756.254 - Oficio OPTC-027-24.pdf.
[39]
Esto fue enviado mediante correo electrónico.
[40]
Ibid.
[41] Archivo
digital AT20220819NAUDERLYNNAILYNVILLALOBOSFINOL82882022 Decreto pruebas.pdf.
[42] Al
respecto, la entidad señaló que la efectividad del proceso de apostilla
electrónica “tiene su eje gravitacional en que las autoridades venezolanas son
quienes expiden documentos públicos que dan fe de los antecedentes del
nacimiento en el extranjero”. Indicó que el contenido “en el registro del
nacional venezolano de los padres de quien solicita la nacionalidad colombiana
puede ser verificado en tiempo real a través del mecanismo digital dispuesto
por Venezuela, lo que genera certeza del hecho del nacimiento del solicitante y
de la nacionalidad de los padres, minimizando la duda razonable”.
[43]
El señor Ramon Antonio Villalobos Martínez es el padre de la accionante.
[44] En este
capítulo se retoman las consideraciones presentadas en la Sentencia T-483 de
2023. De igual manera, se reiteran las sentencias T-300 de 2023 y T-200 de
2022.
[45] Sentencias
T-300 de 2023 y T-062 de 2024.
[46] Sentencias
SU-255 de 2013, T-362 de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005.
[47] Sentencia
SU-522 de 2019. En la Sentencia C-113 de 1993 y en los autos 026 y 276 de 2011
la Corte abordó el carácter no consultivo de los jueces de tutela.
[48]
Sentencias T-300 de 2023, T-402 de 2023 y T-233 de 2023.
[49] Sentencia T-425
de 2020.
[50] Sentencias
T-344 de 2019, T-070 de 2022, SU-109 de 2022 y T-233 de 2023.
[51] Sentencia
SU-522 de 2019.
[52] Sentencia
SU-522 de 2019.
[53] Id.
[54] Sentencia T-300
de 2023.
[55] Id.
[56] Sentencia
SU-388 de 2022.
[57] Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[58]
Sentencia T-233 de 2023.
[59] Sentencias
T-249 de 2021 y T-233 de 2023.
[60]
Archivo digital Actuaciones_7_05AutoAdmite.pdf.
[61] Sentencia T-233
de 2023.
[62]
Sentencia T-209 de 2022.
[63]
Id.
[64] Archivo digital
Actuaciones_11_11Sentencia.pdf.
[65]
Sentencia T-393 de 2022.
[66] Cuando la Corte
ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o
confirma la decisión de instancia y se declara este fenómeno. Esto se ha hecho
de manera reciente en las sentencias T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-233 de
2023, T-402 de 2023 y T-300 de 2023.
[67]
Sentencias T-970 de 2014, T-198 de 2021 y T-025 de 2023.
[68]
Versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 15 de
mayo de 2020.
[69] En esa
Sentencia, la Corte sostuvo que esa medida está prevista en una norma especial
y de mayor jerarquía que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante
la declaración de testigos. La Corte precisó que una lectura sistemática del
Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto
1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, demuestra que, por
excepción, cuando no sea posible acreditar el nacimiento con documentos
antecedentes, como ocurre con el registro civil debidamente apostillado, el
solicitante habilitado tiene la posibilidad de: (i) presentar una solicitud por
escrito en la que relacionen la información que consideren relevante para
demostrar los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro; y (ii)
acudir a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos hábiles,
quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber
presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que
se pretende inscribir.
[70]
https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230327_circular-unica-de-rc-e-identificacion_version-8_23-de-marzo-de-2023.pdf
[71]
Versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de
marzo de 2023.
[72] Archivo
digital Actuaciones_15_10Contestacion.pdf.
[73] En la Sentencia
T-393 de 2022 la Corte le ordenó a “la Registraduría Nacional del Estado Civil
que, en un término de tres (3) días posteriores a la notificación de la
presente providencia, envíe esta decisión a todas sus dependencias
nacionales, regionales y especiales. Además, proceda a garantizar su
accesibilidad web y/o por medio de sus plataformas tecnológicas”.
[74]
Sentencias T-393 de 2022, T-429 de 2022, T-233 de 2023, T-221 de 2023 y T-402
de 2023, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.