T-117-22
Sentencia T-117/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en
la valoración probatoria
(…), (la autoridad judicial) no podía descalificar la
prueba obrante en el CD por falta de autenticidad e integralidad, cuando fue
aportada al proceso de manera legal y oportuna. Adicionalmente, el juez debe
tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para logar la
igualdad material dentro del proceso judicial, lo que implica la
flexibilización de las reglas probatorias en los procesos judiciales ante la
jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, en los procesos de
reparación directa, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos
de especial protección constitucional como lo son las víctimas de conflicto
armado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Contenido y
alcance
(…) la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el debido proceso involucra un conjunto de garantías destinadas a
la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación
judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las
formalidades propias de cada juicio (…) igualmente se entiende que el derecho
al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la prueba, y ante
un desconocimiento de este, existe una transgresión que puede alegarse a través
de la acción de tutela, bien sea por omisión del examen probatorio, por
ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la negación a alguna parte
del derecho a la prueba (…)
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(…) el defecto material o sustantivo se presenta cuando la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto (…)
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(…), la Corte Constitucional ha resaltado
que, en virtud de un tratamiento igualitario para el acceso a la justicia, el
juez tiene como deber el acoger las decisiones que se profieran por los órganos
de cierre cuando de ellas se consolide un precedente o también, de decisiones
suyas en casos iguales (…)
DEFECTO FACTICO-Configuración
(…) el defecto fáctico se presenta cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado (…)
DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación
probatoria
ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
(…) en los procesos llevados a la jurisdicción
contencioso administrativo donde se discuten graves violaciones de derechos
humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez podrá
distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta la situación más favorable
que da la posibilidad a alguna de las partes de aportar las evidencias de un
hecho o esclarecerlo; en consecuencia, y en atención al estado de
vulnerabilidad y de especial protección constitucional, no puede exigirse a
víctimas del conflicto armado allegar un material probatorio rígido que no deje
duda de los hechos que dieron lugar a la vulneración que alegan; por ello, y en
aras de alcanzar una justicia material, el juez deberá acudir a criterios
flexibles para la reconstrucción de la verdad y activar las investigaciones,
para lo cual puede solicitar pruebas de manera oficiosa (…)
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección
constitucional
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y
practicar pruebas de oficio
(…), ante la discusión de una grave violación de
derechos humanos como lo es el desplazamiento forzado, y las dudas sobre la
información de las pruebas acopiadas, además, en aras de lograr una justicia
material y el esclarecimiento de los hechos, el juez debía aplicar la flexibilización
de la carga probatoria en el proceso de reparación directa, y distribuirla
conforme a la situación de las partes.
ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas jurisprudenciales
(…), los jueces deben hacer uso de (i) las facultades oficiosas de
práctica de pruebas en un determinado proceso; (ii) la aplicación de la teoría
de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los
estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del
Estado.
Referencia: Expediente T-8.328.617
Acción de tutela
formulada por Harold Cabeza Reyes y otros[1] contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
Magistrada Ponente
(E):
KARENA CASELLES
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y por las magistradas
Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
de tutela expedido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado,
en primera instancia, y por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de
Estado, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela
promovida por Héctor Cabeza Reyes y otros, a través de apoderado judicial, contra
el Tribunal Administrativo de Bolívar.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Tutelas Número Diez,
mediante auto proferido el 29 de octubre de 2021, seleccionó el proceso para su
revisión, indicando como criterios orientadores de selección la urgencia de
proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque
diferencial (criterios subjetivos). De conformidad con lo establecido en el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en
revisión, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el
señor Harold Reyes Cabeza y otros, residentes del municipio de San Jacinto - Bolívar,
promovieron acción de tutela para obtener la protección de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al
debido proceso y al de defensa. A continuación, se relatan los hechos que
sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por
el accionante en el escrito de tutela:
1. Hechos
1.
Harold Reyes Cabeza y otros[2]
promovieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de
Defensa, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el
Municipio de San Jacinto (Bolívar)[3]. En dicho proceso
solicitaron la reparación integral por los daños causados con ocasión del
desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 1999 en el
corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto (Bolívar). Lo anterior,
por la presunta falla del servicio en que incurrió la Fuerza Pública, debido a
que las autoridades no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los hechos
de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza pública en contra
de habitantes del sector.
2.
La demanda fue conocida por el
Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual, dentro del trámite de la
Audiencia Inicial, contemplada en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 23 de
agosto de 2016, decretó, entre otros, oficiar a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y al DPS, “para que certifique si
las demandantes (cada unidad familiar) están inscritos en la base de datos como
población desplazada, del corregimiento LAS PALMAS del municipio de San Jacinto
– Bolívar.”[4]
3.
Ante la falta de respuesta de
la entidad, el 3 de noviembre de 2016, el despacho mencionado decidió requerir
a la UARIV, la cual, mediante oficio del 7 de marzo de 2017, dio respuesta y
allegó un “CD el cual contiene la información del hecho victimizante, fecha
de la afectación y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, respecto de las personas relacionadas en el
oficio del asunto.”[5] Frente a esta
prueba, las partes intervinientes en el proceso de reparación directa no
hicieron pronunciamiento alguno.
4.
Mediante providencia del 21 de
junio de 2017[6], el Juzgado Octavo
Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas al considerar que
no se demostró la condición de desplazados forzados de los demandantes. En este
sentido, el juez parte por resaltar que la calidad de desplazados es una
situación fáctica y no una calidad jurídica. Por ello era necesario “demostrar
el arraigo y el hecho de que efectivamente se tenía como domicilio el lugar en
el que se materializó el desplazamiento”[7]. Posteriormente
señaló que, en el caso bajo examen, las pruebas documentales y testimoniales no
dan cuenta de tal calidad y, por lo tanto, no realizó el estudio sobre los
elementos de la responsabilidad estatal.
5.
Como consecuencia de lo
anterior, estimó que la parte demandante no cumplió con su deber de acreditar
la calidad de víctimas, teniendo los medios probatorios a su disposición. Por
ello sostuvo que no se podía demostrar la situación de desplazamiento forzado
alegada y tampoco era posible atribuir alguna responsabilidad en cabeza del
Estado.
6.
Apelada la decisión, mediante
sentencia del 24 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar
confirmó lo resuelto, argumentando que, aunque se demostró la situación de
violencia en el municipio de San Jacinto, no se probó que los desplazados
forzados fueran los demandantes y que estos, a su vez, residieran en el
municipio en el momento de la ocurrencia de los hechos. Concluyó que los
elementos aportados “resultan insuficientes para acreditar la existencia del
daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes en estos
procesos (…) no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que
los aquí demandantes fueron coaccionados a abandonar la zona, tampoco se conoce
si para entonces, julio y septiembre de 1999, la habitaban”.[8]
7.
Resalta el Tribunal que:
“No se discute en el plenario
que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esa población
para los momentos que se narran por los testigos (…) pero no por ese solo
motivo puede tenerse como acreditado que los demandantes fueron víctimas de estos
hechos, pues ello no se extrae de lo narrado.”[9]
8.
En conclusión, dicha instancia
determinó que no se encontraba probada la existencia de un daño antijurídico
que ameritara el estudio de responsabilidad del Estado toda vez que los
demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en
el marco del conflicto armado.
La primera acción de tutela
9.
En virtud de lo anterior, los
demandantes promovieron una primera acción de tutela[10]
contra la providencia dictada por el Tribunal, con el fin de que se ampararan
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la
administración de justicia. Alegaron la configuración de un defecto fáctico y
de desconocimiento de precedente, dado que “se dejaron de valorar medios
probatorios que fueron debidamente incorporados al plenario, dentro de la
oportunidad legal (…)”. Particularmente, aludieron que no se tuvo en cuenta
una prueba en CD enviada a través del oficio 20175200015083 por la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Indicaron que en ese CD
también obran constancias de giros y pagos por parte del Gobierno por su
condición de desplazados[11].
10.
Con fallo proferido el 14 de
noviembre de 2019[12], la Sección Quinta del
Consejo de Estado concedió el amparo pedido. Dicha corporación resaltó que los
accionantes manifestaron el desconocimiento del precedente, particularmente por
la Sentencia del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado en el proceso bajo
radicado 2005-02702-01, en la cual se precisó el deber de las autoridades
judiciales de efectuar una valoración probatoria garantista cuando se trate de
graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, del estudio efectuado
determinó que no se señalaron cuáles eran las pruebas que el juez debió
analizar de manera amplia.
11.
Pese a lo anterior, el Consejo
de Estado identificó que no se valoró el CD aportado por la UARIV que, en su
consideración, puede “impactar en la situación particular” de cada uno
de los accionantes. Por consiguiente, ordenó al Tribunal Administrativo de
Bolívar proferir una sentencia de reemplazo con el fin de que fuera
valorada la prueba aportada por la UARIV.
12.
El 30 de enero de 2020[13],
el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una nueva sentencia ordinaria
dentro del proceso de reparación directa, en la que confirmó la decisión de
negar las pretensiones de los demandantes. Consideró que el CD aportado no
cumplía con los presupuestos de integralidad y autenticidad para
su valoración.
13.
En el análisis del caso en
concreto realizado en la providencia, el Tribunal relacionó las pruebas
aportadas al proceso entre las cuales se encuentran un informe de asesinatos
cometidos en el corregimiento de las Palmas, rendido por el Secretario del
Interior de San Jacinto, certificaciones de la Personería de San Jacinto
indicando nombres de personas que se encuentran en el Registro Único de
Víctimas por desplazamiento forzado, testimonio sobre amenazas y homicidios
perpetrados los días 25 de junio y 27 de septiembre de 1999 en San Jacinto, y
aludió también a una prueba electrónica consistente en un CD allegado por la
UARIV.[14]
14.
La autoridad judicial afirmó
que el CD “no cuenta con los atributos necesarios para tenerlo como prueba
que ofrezca certeza para la sala respecto de la condición de desplazamiento de
los demandantes.”[15] Adicionalmente,
argumentó:
“obsérvese que el documento no
conserva una integridad por cuanto como ya se señaló no se encuentra
encriptado, lo que no permite a esta Sala contar con la seguridad que su
contenido no ha sido modificado o alterado por terceras personas, lo cual va
ligado a la falta de autenticidad del mismo.
Adicionalmente, los datos
contenidos en el CD no tienen confidencialidad por cuanto no han sido cifrados
con una clave para que no toda persona tenga acceso al mismo (…) el documento
electrónico aportado no da certeza de los hechos narrados, en tanto carece de
integridad, autenticidad, así como su contenido no es fiable.”[16]
En relación con lo anterior, esta autoridad judicial
también concluyó que no se demostró que los demandantes hubiesen sido víctimas
de amenazas y que fueron desplazados “pues no aportaron certificaciones de
la Unidad para la Atención a las Víctimas que así lo acredite (…) y el
contenido del CD aportado contiene datos alterados, incompletos y faltos de coherencia
como se dejó ya visto.”[17]
15.
La parte demandante presentó
una solicitud de aclaración y adición de la Sentencia, la cual fue resuelta de
manera desfavorable por el Tribunal[18]. El despacho consideró
que no existían verdaderos motivos de duda en la providencia emitida. Concluyó
que no se encuentran incongruencias que dieran lugar a aclaraciones.
La acción de tutela bajo revisión
16.
Con ocasión de la nueva
sentencia de reemplazo emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los
accionantes promovieron una nueva acción de tutela, que actualmente se estudia.
Alegaron la configuración de tres defectos a saber: sustantivo, fáctico y
desconocimiento del precedente. Para ellos, el CD aportado por la UARIV sí demostraba
la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de todos los demandantes en el
proceso de reparación directa.
17.
La solicitud de amparo fue
conocida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, el cual
la admitió a través del Auto del 19 de noviembre de 2020[19]
y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la parte
accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, en este
sentido, ejerciera su derecho de defensa.
2. Fundamentos de la acción de tutela
18.
La parte accionante alega que la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los
siguientes defectos:
·
Defecto sustantivo, al estimar que el juez desconoce los artículos 13,
29 y 229 de la Constitución Política. Sin embargo, no explica su incidencia en
las vulneraciones alegadas. Adicionalmente, señala la contravención del
artículo 164 del Código General del Proceso, sobre el cual resalta que la
sentencia cuestionada desconoce “el valor probatorio de los documentos
allegados oportunamente al proceso, lo cual incide de manera directa en los fundamentos
de la decisión de fondo, lo cual viene enmarcado en una falsa motivación (…)”[20].
·
Defecto fáctico, pues el Tribunal no valoró en debida forma la prueba
decretada que fue aportada por la UARIV, la cual demostraba la calidad de víctimas
de desplazamiento forzado. En efecto, la UARIV entregó un CD con la información
de “hechos victimizantes, fecha de afectación y ayudas entregadas por parte
de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, respecto de las personas
relacionadas en el oficio del asunto…”[21]
·
Desconocimiento del precedente.
Sobre este punto resalta que el
Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la prueba contenida en el CD
carecía de autenticidad e integralidad. Además, refiere que la prueba está bajo
la custodia del Juzgado Octavo Administrativo de Bolívar, y no fue tachada u
objetada por la parte demandada, por lo cual goza de plena validez. En este
sentido, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de
Justicia[22], en el caso de
documentos electrónicos se debía valorar también la inalterabilidad, la
rastreabilidad -el hecho de poder acudir a la fuente original-, y la
recuperabilidad.
19.
En virtud de lo anterior, Harold
Cabeza Reyes y otros, solicitaron:
“PRIMERO: QUE
SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, al precedente
jurisprudencial, al derecho de la reparación integral (…) los cuales nos fueron
vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta desconoció el fallo de
la acción de tutela del consejo de estado, que ordenó dejar sin efecto la
sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de valorar la prueba
documental, que se encuentra en cd (…)
SEGUNDO: QUE SE
ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14 de
febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, sala de
Decisión N° 1, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio de
control de Reparación Directa, bajo radicado bajo número
13-001-33-33-008-2015-00102-00, demandantes RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS.
TERCERO: En
consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo
de Bolívar (…) emitir un fallo con el contenido del CD en referencia, y de los demás
documentos remitidos por la unidad de víctimas que obran dentro del expediente,
solicitados, ordenados e incorporados al proceso. (…)”[23].
3. Traslado y contestaciones
20.
El Tribunal Administrativo
de Bolívar[24] explicó que la decisión que adoptó como juez de
segunda instancia en el trámite de reparación directa, obedeció a que “la
parte demandante no acreditó el daño alegado por ser víctimas de desplazamiento
forzado del corregimiento Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar)
para las fechas señaladas en la demanda”. Añadió que, con respecto a la
prueba cuestionada -correspondiente a un CD visible a folio 749 del
expediente-, no contaba con clave de seguridad que protegiera su alteración.
Por consiguiente, dicha prueba electrónica no guardaba la integralidad,
autenticidad y confidencialidad.
Finalmente solicitó que se negara la solicitud de amparo.
21.
El Ministerio de Defensa
Nacional manifestó que i) no se
cumplió con el requisito de inmediatez, y la parte accionante no justificó la
demora en promover la acción de tutela; ii) se discuten asuntos que ya fueron
objeto de estudio en el proceso de reparación directa; y iii) no se acreditó la
vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, explicó que no se cumplió
con la carga probatoria requerida en el curso de los mecanismos ordinarios al
alcance de los demandantes. Por consiguiente, solicitó que se negara la acción
de tutela interpuesta.
22.
La Policía Nacional[25] resaltó que
las pretensiones de los demandantes fueron desvirtuadas por la autoridad
judicial dado que no fue posible acreditar su inscripción en el registro de
víctimas del desplazamiento forzado. Además, indicó que los demandantes nunca
elevaron alguna solicitud de protección ante la entidad relacionada con la
situación de desplazamiento que dicen haber sufrido. Por consiguiente, solicitó
que las pretensiones incoadas no fueran acogidas dado que no existió violación
alguna de derechos fundamentales.
23.
El municipio de San Jacinto
– Bolívar, vinculado en el trámite de
tutela, vencido el término para pronunciarse, guardó silencio.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión
a. Decisión de primera instancia[26]
24.
Mediante sentencia del 29 de
enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó
el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Consideró que
el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó la falta de integridad y
autenticidad de la prueba electrónica sin fundamento.
25.
De conformidad con el juez de
instancia, la prueba fue emitida por la UARIV, razón por la que se conoce su
emisor. Además, iba dirigida al Tribunal, por lo que es claro el destinatario.
Finalmente, fue entregado directamente al despacho, por lo que no pudo ser
alterada por terceros.
26.
Asimismo, indicó que cuando se
abordan graves violaciones de derechos humanos, como ocurre en el caso del
desplazamiento forzado, la valoración de las pruebas debe ser más flexible “en
consideración a las circunstancias de indefensión en que se encuentran las
víctimas de este tipo de hechos”[27].
27.
Como consecuencia de lo
anterior, la Sección determinó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico
al no realizar una valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente.
Así las cosas, resolvió dejar sin efectos la sentencia de reemplazo y
ordenar a la autoridad judicial a emitir una nueva providencia en donde la
valoración probatoria considere los datos consignados en el CD visible a folio
749 del expediente.
b. Impugnación presentada por la Policía Nacional[28]
28.
La Policía Nacional consideró
que el juez constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la
contestación de la acción de tutela. Indicó que el Tribunal Administrativo de
Bolívar llegó a la conclusión de que los demandantes no acreditaron la calidad
de víctimas de desplazamiento forzado al analizar, no solo la información
contenida en el CD, sino también otras pruebas, como las testimoniales.
Asimismo, resaltó que los demandantes no pusieron en conocimiento de la entidad
solicitud de protección o información sobre amenazas recibidas. Señaló que la
acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia y los demandantes
ya contaron con la oportunidad procesal para ventilar las pretensiones.
Por lo expuesto, la
entidad solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran
las pretensiones de la acción de tutela.
6. Decisión de segunda instancia
29.
La Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 2021[29],
revocó la sentencia recurrida al considerar que los demandantes cuentan con el
incidente de desacato como mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión
de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto
resaltó que:
“Como los
accionantes reprochan que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar
desconoció la orden dada en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019,
proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta y confirmada el 19 de febrero
de 2020, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, dentro del
proceso rad. nº. 11001-03-15-000-2019-03865-01, tienen a su disposición el
incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
(…)”[30]
En virtud de lo
anterior, declaró improcedente la solicitud de amparo.
7. Pruebas que obran en el expediente
30.
En el expediente se encuentran
relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos:
a) Sentencia de primera instancia proferida el 21 de
junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en el marco
del proceso de reparación directa.
b) Sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de junio de 2019, en el marco del
proceso de reparación directa.
c) Escrito de la primera acción de tutela, instaurada
contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
d) Fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019,
proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
e) Petición del 10 de enero de 2020, elevada por los
demandantes ante la UARIV, donde solicitan entrega de la información al
Tribunal sobre las personas incorporadas al Registro Único de Víctimas, y
descripción de las personas beneficiadas por indemnización o ayuda humanitaria.
f) Sentencia de reemplazo, proferida el 30 de enero de
2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
g) Auto del 6 de marzo de 2020 por medio del cual, el
Tribunal Administrativo de Bolívar niega la solicitud de aclaración y adición
de la sentencia de fecha 30 de enero de 2020.
h) Escrito de la segunda acción de tutela, instaurada
contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
i) Copia del archivo de Excel “24741_ARCHIVOBASE”
aportado mediante CD por la UARIV en el trámite de reparación directa.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
31.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados
en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acción de tutela promovida
por Harold Cabeza Reyes y otros, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
32.
De manera previa a exponer el
planteamiento del caso, se procede a analizar la concurrencia de los
presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
33.
La Constitución Política en su
artículo 86 consagró la acción de tutela como el mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en que resulten
amenazados o transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad. En
virtud de lo anterior, los jueces, como autoridades, también pueden ser objeto
de la acción de tutela.
34.
En principio, los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 contemplaban la posibilidad de controlar
las decisiones judiciales por vía de tutela, en el caso en que amenacen o
vulneren las garantías fundamentales. No obstante, a través de la Sentencia
C-543 de 1992 declaró su inexequibilidad al considerar que esto transgredía la
autonomía y la independencia judicial. Adicionalmente, contempló situaciones
excepcionales para cuestionar las decisiones judiciales a través de la acción
de tutela, casos en los cuales la autoridad actúa a través de vías de hecho,
teoría que ha sido desarrollada y replanteada por la jurisprudencia constitucional.
35.
Esta procedencia es
excepcional “primero, por respeto al principio de seguridad jurídica
(derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el
cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque
las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de
las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero,
por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de
los derechos de las personas”[31].
36.
En consecuencia, la Corte ha
diferenciado los requisitos para que la acción de tutela proceda contra
providencias judiciales[32]. En efecto, para que la
acción de tutela sea formalmente procedente, se exige que, concurran seis
causales genéricas, es decir, todas ellas, mientras que, para su procedibilidad
material, se requiere que se presente al menos una de las denominadas causales
específicas. A continuación, se examina la concurrencia de las seis causales
generales.
37.
Ahora bien, en atención a que
en el asunto bajo revisión se cuestiona la indebida valoración probatoria en el
marco de un proceso de reparación directa, y que particularmente guarda
relación con acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado, la Sala
estima necesario abordar las reglas probatorias en un proceso judicial de
responsabilidad del Estado, donde se pretende acreditar las condiciones que
ponen a la demandante en condición de víctima del conflicto armado interno.
2.1.
Requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales
38.
De acuerdo con la Sentencia
C-590 de 2005, se deben superar unas condiciones procesales para que la acción
de tutela sea procedente contra una providencia judicial. En el caso bajo
estudio se satisfacen por las siguientes razones:
39.
Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En efecto, este caso cuestiona la presunta
transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes de acceso a la administración de justicia, a la
igualdad, al debido proceso y de defensa, derechos que se encuentran en tensión
con una decisión adoptada por una autoridad judicial, de ahí que sea necesaria
la intervención del juez constitucional.
40.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo
anterior en relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de
tutela, en la medida en que no puede comportarse como una instancia adicional
para las partes.
41.
Sobre este punto, vale señalar que el juez de tutela en segunda
instancia advirtió que los accionantes ya habían acudido a este mecanismo de
amparo para cuestionar la decisión proferida en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de un proceso de reparación
directa. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado señaló que los interesados podían acudir al incidente de desacato como
mecanismo idóneo de defensa judicial.
42.
Acerca del incidente de
desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su principal
propósito es lograr el cumplimiento de un fallo de tutela que no se ha
ejecutado, además, está acompañado de la imposición de sanciones al no acatar
las órdenes de la sentencia. En la Sentencia SU-034 de 2018[33]
se indicó que “no se persigue reprender al renuente por el peso de la
sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir
que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de
reconvención cuya [sic] objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la
acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
43.
Para determinar la idoneidad
del incidente de desacato en el asunto que se estudia, vale señalar cuáles las
pretensiones y las órdenes proferidas en ambas acciones de tutela. Así las
cosas, por un lado, en el fallo de la primera tutela lo que se ordenó fue
valorar la prueba contenida en el CD que allegó la UARIV pues no había sido
tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, orden que fue
atacada y resultó en una nueva sentencia de reemplazo. Por otro lado, lo que
los accionantes alegan en la acción de tutela bajo revisión, es que esa misma
prueba sea valorada en debida forma, por consiguiente, el incidente de desacato
pierde su idoneidad y, en consecuencia, se entendería superado el requisito que
se analiza.
44.
Ahora bien, aun cuando no fue
visibilizado por los jueces de instancia, la Sala considera necesario hacer
claridad ante una aparente cosa juzgada. Dicho fenómeno pretende hacer que las
decisiones adoptadas en una providencia sean inmutables, vinculantes y
definitivas, de tal modo que se da por terminado una discusión procesal.
Además, “busca asegurar que las
controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad
jurídica de los fallos judiciales”. Es en este escenario en donde, en
caso de existir cosa juzgada constitucional, no es posible acudir a la acción
de tutela para discutir asuntos que ya fueron objeto de estudio y de los cuales
ya se ha adoptado una decisión.
45.
Por lo anterior, tanto el
legislador[34] como la jurisprudencia[35]
constitucional han enfatizado que deben concurrir determinados elementos para
que se configure la cosa juzgada constitucional: i) identidad de partes,
ii) identidad de objeto; y también iii) identidad de causa petendi[36].
46.
En el caso bajo estudio existe
identidad de partes. Los accionantes de la tutela que se revisa son los
mismos de la primera acción constitucional en que se cuestionó la decisión
proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el
marco de un proceso de reparación directa en el que actuaron como demandantes.
47.
No existe identidad de
objeto. En efecto, hay una diferencia considerable en el cuestionamiento
que se realiza a la primera sentencia proferida en el escenario de reparación
directa, y la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo
de Bolívar. Así en este asunto no existe la misma pretensión sobre la cual se
podría predicar la cosa juzgada. En la primera acción de tutela promovida se
solicitó la valoración de la información contenida en un CD por la UARIV dado
que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, es decir, dentro del análisis
realizado a las pruebas del expediente, no existió referencia alguna a dicha
prueba. No obstante, en el caso que se examina se alega que la sentencia de
reemplazo sí valoró la prueba de manera, pero lo hizo de forma inadecuada y sin
tener en cuenta un enfoque interseccional, lo que a la postre ocasiona la
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y los defectos que
se le imputan a la determinación, de allí que esto escapa de la controversia de
la primera tutela. Por consiguiente, el objeto de cada una de las acciones
instauradas es distinto.
48.
En relación con lo anterior,
tampoco existe identidad de causa
petendi. Los hechos que sustentan la
solicitud de amparo y la decisión cuestionada, son distintos. Así las cosas, la
primera acción de tutela cuestionó el fallo proferido en segunda instancia por
el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso de reparación
directa donde los accionantes fungen como demandantes. En cambio, la tutela objeto
de revisión demanda la sentencia que se profirió con ocasión de la orden de la
primera acción de tutela. Es decir, la sentencia de reemplazo. En consecuencia,
los fundamentos en los que se sustentan cada una de las tutelas promovidas, son
diferentes.
49.
En consecuencia, no existe
cosa juzgada constitucional pues se está atacando una providencia judicial sobre
la cual no se ha efectuado estudio alguno en el escenario de la acción de
tutela. Por lo tanto, el incidente de desacato no es el mecanismo judicial
idóneo pues la orden de la primera acción de tutela fue acatada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, al proferir una nueva sentencia en la que valorara
la prueba contenida en un CD, es decir, se cumplió con la orden dada. No
obstante, para la parte accionante dicha providencia, aun cuando valoró el CD,
no lo hizo en debida forma, razón que motivó la nueva solicitud de amparo.
50.
Que se
cumpla el requisito de la inmediatez. Al respecto, la acción de tutela se promovió en un término razonable y
proporcionado. Es así por cuanto la última actuación, esto es, la notificación
del Auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, se dio el 7
de octubre de 2020, y la acción constitucional se presentó el 12 de noviembre
de 2020.
51.
Adicionalmente, en caso de que
el sustento de la reclamación sobre la existencia de una irregularidad procesal
se debe analizar si ésta tiene incidencia directa en la sentencia, y que
tal situación amenace o transgreda los derechos fundamentales. Este aspecto
también aplica al caso que se revisa pues, la valoración adecuada de la
información contenida en el CD podría incidir en el reconocimiento -o no- de
los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, situación que podría
tener la capacidad de alterar el sentido de la decisión o incidir en la misma.
52.
De igual forma, la parte actora identificó de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Quedó
claro cuál era la situación por la que consideran transgredidos sus derechos
fundamentales de acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa.
53.
Que la
sentencia atacada no se trate de sentencias de tutela. Lo que se cuestiona es la Sentencia
de reemplazo proferida del 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo
de Bolívar, actuando como juez de segunda instancia en el proceso de reparación
directa promovido por Harold Cabeza Reyes
y otros contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Armada
Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar). En conclusión, se trata de una
providencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
54.
En esa medida, la Sala Novena
concluye que se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción
de tutela objeto de revisión.
3.
Presentación del caso y
planteamiento de los problemas jurídicos
55.
Los accionantes demandaron a
través del medio de control de reparación directa al Ministerio de Defensa, al
Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional y el Municipio
de San Jacinto (Bolívar) y pidieron la reparación integral por los daños que
les fueron causados con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron
víctimas en el año 1999 en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San
Jacinto (Bolívar). Señalaron que la Fuerza Pública incurrió en una falla del
servicio, debido a que no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los
hechos de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza pública en
contra de habitantes del sector y que originaron su desplazamiento forzado.
Tanto el juzgado de conocimiento de primera instancia, como el Tribunal
Administrativo de Bolívar negaron sus pretensiones, afirmando que no lograron
demostrar su condición de desplazados y directamente afectados con los hechos
ocurridos en San Jacinto Bolívar.
56.
En consecuencia, los
accionantes presentaron una primera acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Bolívar, al considerar que la decisión adoptada en segunda
instancia, incurría en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Al
respecto indicaron que existían pruebas que permitían probar su condición como
víctimas de desplazamiento forzado. Señalaron el deber del juez de realizar una
valoración probatoria garantista, en consideración a que se trataba de una
grave violación de derechos humanos.
57.
La Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la acción de tutela,
concedió el amparo -juez de tutela-, por considerar que el juez contencioso no
valoró la prueba aportada en CD por la UARIV, la cual consideró podría incidir
en la decisión a adoptar. Como consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo
de Bolívar emitir una nueva sentencia -de reemplazo- en la que efectuara
una valoración del CD.
58.
En cumplimiento de dicha
orden, que no fue impugnada, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una
nueva decisión, en la que mantuvo la negativa de acceder a las pretensiones y
que es objeto de cuestionamiento en esta acción de tutela bajo revisión. Para
los accionantes, dicha providencia incurre en un defecto sustantivo, fáctico y
desconocimiento del precedente, que vulneran sus derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de
defensa que se origina en una valoración equivocada de las pruebas allegadas al
expediente y, particularmente del CD aportado por la UARIV que, según refieren,
dan cuenta de la calidad de su condición de víctimas del conflicto armado,
originada en los hechos que dieron origen a la demanda contenciosa
administrativa.
59.
Como quiera que el análisis de
procedibilidad se encuentra superado, de acuerdo con lo explicado en los párrafos
35 a 49 corresponde ahora resolver el asunto de fondo.
60.
Ahora bien, de la situación
fáctica reseñada, observa la Sala que a pesar de que la parte accionante alega
la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, al debido proceso y al de defensa, en síntesis, la
controversia gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso, por lo
que el análisis del asunto se limitará a este último.
Problemas jurídicos
61.
Corresponde a esta Sala
establecer si ¿la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal
Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por incurrir en
un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 164 del Código General del
Proceso en virtud del cual, las decisiones judiciales deben adoptarse con
fundamento en las pruebas allegadas de manera regular y oportuna?
62.
También, resolverá si ¿la
sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de
Bolívar vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes, por incurrir en un defecto fáctico, al valorar
indebidamente la información contenida en un disco compacto, que incorporaba la
relación de los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, y al
determinar su carencia de integridad y autenticidad? -
63.
Finalmente, deberá definir si ¿la
sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de
Bolívar vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes, por desconocer el precedente jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010, referente a los
requisitos de valoración de documentos electrónicos?
64.
Para dar solución a cada uno
de los problemas planteados, la Sala expondrá i) el contenido y alcance del
derecho fundamental al debido proceso; ii) los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) las
víctimas de desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de especial
protección constitucional. Finalmente, pasará a resolver el caso concreto.
4.
El contenido y alcance del
derecho fundamental al debido proceso. Reiteración jurisprudencia.
65.
En términos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es definido como “el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a
efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por
cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial”[37].
66.
En consonancia con lo
anterior, el debido proceso está consagrado como derecho fundamental en el
artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que se aplica tanto a
las actuaciones judiciales como las administrativas.
67.
Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso involucra un
conjunto de garantías “destinadas a la protección del ciudadano vinculado o
eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que
durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”[38].
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho al
debido proceso conlleva a la materialización de distintos derechos[39]:
i.
A la jurisdicción, en la
medida en que los jueces deben adoptar decisiones motivadas, que las decisiones
sean impugnadas y a su vez, puedan ser llevadas a estudio de un juez de mayor
jerarquía, para así también, garantizar el cumplimiento del fallo.
ii.
Al juez natural; con el fin de
que el juez que realice el juicio sea el competente para adelantarlo
iii.
A la defensa; escenario en el
cual se hace uso de todo los medios legítimos y adecuados para ser escuchado y
obtener una decisión favorecedora,
iv.
A la presentación, controversia
y valoración probatoria.
v.
A la imparcialidad e
independencia del juez.
68.
En cuanto al derecho a la
defensa, a la presentación, controversia y valoración probatoria, se resalta la
importancia de contar con una práctica de pruebas, oportuna -en cuanto a su
solicitud y a su decreto- pues da un panorama al juez para conocer en asunto
bajo examen. Este hecho es una muestra de la garantía del derecho al debido
proceso y, por consiguiente, al derecho de defensa. Igualmente se entiende que el
derecho al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la prueba, y
ante un desconocimiento de este, existe una transgresión que puede alegarse a
través de la acción de tutela, bien sea por omisión del examen probatorio, por
ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la negación a alguna parte
del derecho a la prueba.
5.
Causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
69.
En el marco de las causales
especiales de procedibilidad, la Corte[40] ha desarrollado las
condiciones que deben existir para que la acción de tutela pueda cuestionar los
defectos de las decisiones judiciales. Con ello se busca determinar la
posible protección excepcional de los derechos fundamentales incoados.
70.
A partir de la Sentencia C-590
de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes defectos
que hacen procedente la solicitud de amparo:
“Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental
absoluto que surge cuando el
juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece
del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la
decisión.
Defecto material o sustantivo
que tiene lugar cuando la
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión.
El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto
de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación que [se] presenta cuando la sentencia atacada carece
de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del
precedente que se configura
cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos
eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
fundamental a la igualdad.
Violación directa de la
Constitución que se deriva del
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.”[41]
71.
En el asunto que se estudia se
alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento
del precedente. Por consiguiente, la Sala describirá con mayor detalle cada
uno de ellos con el fin de viabilizar el análisis del caso en concreto.
-
Caracterización del defecto
sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[42]
72.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta
cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto.”[43]
De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto
sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del
reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este
sentido ha señalado que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada
de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada
por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,
principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de
Derecho.”[44]
73.
El desarrollo jurisprudencial
de esta causal ha llevado a la identificación de las situaciones en las que se
incurre en dicho error, básicamente condensadas en los siguientes eventos:
(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma
que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[45]
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación
sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras
normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[46]
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no
aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional
pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por
lo que debe ser igualmente inaplicada.[47]
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la
resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la
providencia.[48]
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una
sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma
cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia
sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[49]
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha
sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.
En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[50]
74.
Adicionalmente, esta Corte ha
señalado[51]
que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación
irrazonable, en al menos dos hipótesis:
(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido
y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo
que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el
principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual
se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se
pretende su derivación no es posible por contrariar los principios
básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,
(ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional
una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de
las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene
postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.
75.
En relación con la primera
hipótesis (interpretación contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas
originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea
factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[52]. De manera que
no es una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa
acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino
que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de
una desviación notoria del derecho.[53]
76.
Sobre la segunda hipótesis de
la interpretación irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha señalado[54] que, si bien
en este también se está en presencia de una afrenta al principio de legalidad,
su nota particular está dada “por una mayor incidencia del desconocimiento
de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto
sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en
cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar
ese proceso y condicionar su resultado”[55].
Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la
disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o
preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar
el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales.”[56]
77.
Adicionalmente, la Corte ha
explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran los dos
motivos genéricos señalados “y que la interpretación contraevidente de la
ley –que ya de por sí riñe con la Carta– comporte, así mismo, la vulneración de
ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso
específico”.[57]
Precisando que en todo caso estas fórmulas en principio son “independientes
y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable
hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden
configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado
defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[58].[59]
-
Caracterización de la causal
de desconocimiento de precedente
78.
La Corte Constitucional ha
establecido que el precedente judicial consiste en “aquel conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.[60]
79.
En principio, se entiende que
la aplicación del precedente judicial es obligatoria cuando se acredita que la
razón de la decisión de la sentencia que se cita tiene, en primer lugar,
una regla que guarda relación con el caso a resolver. En segundo lugar, que permita
solucionar un problema jurídico similar al que se estudia, y, por último, que
hay una relación y semejanza entre los hechos de uno y otro caso[61].
80.
Sin embargo, existen algunas
situaciones en las que el juez puede apartarse del precedente. En este sentido
la Sentencia T-459 de 2017 precisó que esto es posible cuando se presente “i)
de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii)
demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a
los derechos y principios constitucionales.” En concordancia con lo
anterior, el fallador incurre en desconocimiento del precedente judicial cuando
su decisión se aparta de un precedente establecido sin cumplir con dos cargas,
a saber: por un lado, la carga de transparencia, que exige hacer referencia al
precedente del que no se hará aplicación; y de otro lado, una carga de
argumentación, en virtud de la cual se justifique con claridad, suficiencia y
proporcionalidad las razones por las cuales se aparta del precedente[62].
81.
De lo anterior se colige que
el juez incurre en un desconocimiento del precedente cuando se aparta del mismo
sin exponer las razones jurídicas que soporten el cambio. Esto se da tanto en
el escenario del precedente vertical (respecto de las sentencias proferidas por
los tribunales de cierre) como por el precedente horizontal (los fallos dictados
por los mismos jueces). Sobre este punto, la Corte Constitucional ha resaltado
que, en virtud de un tratamiento igualitario para el acceso a la justicia, el
juez tiene como deber el acoger las decisiones que se profieran por los órganos
de cierre cuando de ellas se consolide un precedente o también, de decisiones
suyas en casos iguales.[63]
-
Caracterización de la causal
de defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia
82.
La jurisprudencia constitucional
ha insistido en que, a partir del principio de autonomía e independencia
judicial, los jueces tienen un amplio margen para efectuar una valoración de
las pruebas que se aportan al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[64].
Sin embargo, también ha advertido que este principio constitucional conlleva un
límite, pues este no significa un poder arbitrario y, a su vez, tampoco es un
escenario donde se puedan lesionar derechos fundamentales[65].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, al juez le corresponde
adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio “criterios
objetivos, no simplemente supuestos del juez, racionales, es decir, que
ponderan la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas y,
rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
las pruebas debidamente recaudadas”[66].En consecuencia, la
Corte Constitucional ha explicado que el defecto fáctico se presenta “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado”[67].
83.
Igualmente, ha explicado que
el defecto fáctico tiene dos dimensiones[68]. La primera dimensión es
positiva[69]. Esta se presenta en
aquellos eventos en los que la autoridad judicial aprecia pruebas que no ha
debido admitir, “por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de
manera directa la Constitución”[70]. Por su parte, la
dimensión negativa se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora
la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación,
y sin razón...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.