T-116-20
Sentencia T-116/20
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE
INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia
(I)
Debe
acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de
invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se
encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las
siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema,
(iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de
una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (II) Debe
poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión
de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas; (III) Deben valorarse como razonables los argumentos
que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado
las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la
estructuración de la invalidez; (IV) Debe comprobarse una actuación
diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION
DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
Por regla general, las personas que solicitan el
reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez deben acreditar el
cumplimiento de los requisitos en la ley vigente al momento de
estructurarse más del 50% de su pérdida de capacidad laboral, dando aplicación
a los principios generales y el artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, según los cuales, las normas laborales y de seguridad social además de
tener efecto inmediato, están destinadas a resolver las situaciones que se
suscitan durante su vigencia.
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
A
pesar de la certeza existente sobre la norma vigente que debe aplicarse en
aquellos eventos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión
de invalidez, una vez se comprueba que tal actuación desencadenaría efectos
desproporcionados injustos para un individuo, que ha superado las exigencias de
vulnerabilidad del test de procedencia establecido por esta
Corporación en Sentencia SU-556 de 2019, el operador jurídico debe acudir a la
excepción prevista para estos casos, es decir, debe verificar la concurrencia
de los requisitos señalados en esta consideración para aplicar ultractivamente
las disposiciones de un esquema normativo anterior, con el fin de ordenar el
pago y el reconocimiento de la referida prestación.
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia:
Expediente T-7.574.909
Acción
de tutela instaurada por José Milciades Moreno Gamba mediante
apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 30 de
julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la
providencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela de la
referencia.
En virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Tribunal Administrativo del Tolima, remitió a la Corte Constitucional el
Expediente T-7.574.909; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, eligió
para efectos de su revisión el asunto de la referencia y por reparto
correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor José
Milciades Moreno Gamba, de 66 años de edad, realizó aportes al Sistema de
Seguridad Social[2]
como trabajador independiente,[3]
desde el 13 de abril de 1983 hasta el 2 de noviembre de 1990, por lo que cuenta
con un total de 394,43 semanas cotizadas.
2. Afirma el
apoderado judicial, que su poderdante padece hace más de 25 años un cuadro
crónico de artritis reumatoidea progresiva con osteopenia generalizada, edema
de tejidos blandos en codos, condrocalcinosis en rodillas, compromiso de la
articulación de la mortaja tibiastragalina en pies, hipertensión esencial
primaria, entre otros[4].
3. El 11 de julio de
2013, el accionante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 71.67% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración
del 18 de enero de 2010.
4. El 24 de febrero
de 2014, el señor Moreno Gamba solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la
pensión de invalidez a la cual considera tener derecho por cumplir los
requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.[5] No obstante,
mediante Resolución GNR 233813 del 24 de junio de 2014, Colpensiones la negó
bajo el argumento de que el accionante no cuenta con los requisitos exigidos en
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.[6]
Señaló: “el
asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual
no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.”[7]
5. El 27 de
septiembre de 2016, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la
pensión al invocar la aplicación del principio de condición más beneficiosa en
materia pensional[8].
Sin embargo, mediante Resolución GNR32798 del 31 de octubre de 2016,
Colpensiones negó una vez más la solicitud, al considerar que el tutelante tampoco
cumple con el requisito de 26 semanas exigido en el artículo 38 de la Ley 100
de 1993.
6. El accionante
interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR325798 del 31 de
octubre de 2016. Fue así como el 27 de diciembre de 2016 Colpensiones confirmó
en todas sus partes la resolución recurrida, mediante Acto Administrativo VPB
45720.
7. Indica el
apoderado judicial que el señor Milciades Moreno es una persona vulnerable, en
la medida en que se le dificulta desplazarse o realizar sus actividades diarias
sin que otra persona lo acompañe; carece de recursos económicos suficientes
para costear su propia subsistencia; convive con su compañera permanente hace
42 años quien tampoco cuenta con ingresos económicos para asumir el
sostenimiento de ambos[9].
Cabe recalcar que los dos se encuentran afiliados al SISBÉN con un puntaje de
14,39.[10]
Solicitud
Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano José
Milciades Moreno Gamba solicita la protección de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana con el fin de que
Colpensiones (i) reconozca la pensión de invalidez a la cual considera
tener derecho a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo
049 de 1990,[11]
aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de
condición más beneficiosa en materia pensional y (ii) reconozca y pague
la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional, desde el momento
a partir del cual le asistió el derecho a la pensión.
Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
(i)
Poder
especial de representación conferido por José Milciades Moreno Gamba a Carlos
Andrés Manchola Cárdenas. (Folio 14)
(ii)
Historia
laboral del accionante, en la cual se evidencia que cotizó 394,43 semanas entre
los periodos 13 de abril de 1983 y 2 de noviembre de 1990. (Folio 15)
(iii)
Historia
clínica del accionante en la cual se anota que padece cuadro crónico de
artritis reumatoidea progresiva con osteopenia generalizada, edema de tejidos
blandos en codos, condrocalcinosis en rodillas, compromiso de la articulación
de la mortaja tibiastragalina en pies, hipertensión esencial primaria, entre
otros[12].
(Folios
16 a 46)
(iv)
Dictamen
de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, mediante el
cual se arrojó un porcentaje del 71.67%. (Folio 47 )
(v)
Resoluciones
GNR 233813 del 24 de junio de 2014, GNR32798 del 31 de octubre de 2016 y VPB
45720 del 27 de diciembre de 2016. (Folios 48 a 53)
(vi)
Declaración
extraproceso rendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, en la cual el
accionante informa que vive con la señora Ana Beatriz Bocanegra (su compañera
permanente) hace 42 años, y que ni él, ni ella, cuentan con ingresos económicos
por concepto de rentas, salarios, subsidios ni pensiones. (Folios 54 y 55)
(vii)
Certificados
de afiliación extraídos de la página web del SISBEN, en los cuales consta que el
demandante y su compañera permanente registran un puntaje de 14,39. (Folios 56
y 58 )
(viii)
Cédulas
de Ciudadanía del señor Milciades Moreno y de su compañera permanente, en las
cuales se lee que él nació el 8 de febrero de 1953 y ella el 8 de noviembre de
1950, es decir, en la actualidad tienen 66 y 69 años respectivamente. (Folios
57 y 59)
Actuación Procesal
Traslado
El 10 de junio de 2019, el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela, comunicó
y requirió a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. No
dispuso vinculación alguna.
Respuesta de la entidad accionada
Colpensiones informó que no es posible reconocer la
pensión de invalidez reclamada por el tutelante, dado que “el señor
Milciades Moreno cotizó hasta el día 02-11-1990 y el estado de invalidez fue
estructurado el 18-01-2010 fecha en la cual no se encontraba cotizando al
sistema, por lo tanto, en el año inmediatamente anterior a la estructuración,
que corresponde al periodo 18-01-2009 al 18-01-2010 acredita cero (0) semanas
cotizadas” por lo cual consideró que tampoco cumple con el requisito de 26
semanas exigido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.”[13].
Aunado a lo anterior, solicitó se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que según lo dispone el artículo
2° del Código Procesal del Trabajo, “toda controversia que se presente en el
marco del Sistema de Seguridad Social, entre afiliados, beneficiarios o
usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la
Jurisdicción Ordinaria Laboral"[14].
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El 19 de junio de 2019, el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados. Señaló que el estado de invalidez del accionante se estructuró en
2010, es decir, en una fecha que no se encuentra dentro del periodo comprendido
entre el 1 de abril de 1994[15]
al 26 de diciembre de 2003[16]
por lo cual, a su juicio, no es posible analizar ni reconocer la prestación
bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Fundamentó su decisión en el salvamento de voto
manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo frente a la Sentencia
SU-442 de 2016, en relación con el concepto de condición más beneficiosa,
resaltó que dicha garantía, según lo señaló el magistrado, “en su acepción
original buscaba proteger las expectativas legitimas de quien estaba por
adquirir un derecho en determinado régimen pensional y que no se vieran
afectadas por el cambio o derogatoria de su norma pensional (…)”. Indicó
que, en el presente caso, no se acredita una expectativa legítima por parte del
accionante, en tanto no se encontraba próximo a adquirir su derecho pensional
con la norma inmediatamente anterior, sino que pretende la aplicación de una
norma que ha sido objeto de 3 reformas a saber: la Ley 100 de 199, la Ley 797
de 2003 y la Ley 860 del mismo año.
Impugnación
Mediante apoderado judicial, el actor impugnó el fallo
de primera instancia. Consideró que el ad quo no debió fundamentar su
decisión en el salvamento de voto expuesto por uno de los magistrados, sino en
la decisión adoptada por la Corte en la sentencia referida.
Segunda
instancia
El 30 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del
Tolima confirmó la decisión del juez de primera instancia. Agregó: “en ese
sentido, por considerarse que el señor José Milciades Moreno Gamba no acreditó
mínimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor al
derecho reclamado bajo la normatividad vigente, para la sala, resulta
indispensable que el debate probatorio requerido para determinar la titularidad
del derecho reclamado se surta a través del trámite ordinario que corresponde y
ante el juez natural de este tipo de causas.[17]”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
del Auto del 30 de septiembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Análisis de procedencia de la acción de
tutela
La Sala determinará si concurren los requisitos
mínimos de procedencia de la acción de tutela (i) legitimación en la
causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
subsidiariedad, e (iv) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas
jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a
saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda
persona puede instaurar “por sí misma
o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos
interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y
(iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes
calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente
oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[18]
Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el Decreto
2591 de 1991 en su artículo 10 señala que: “la acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante (…).”
La
jurisprudencia de esta Corporación[19]
también ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio
directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le
está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”.
(Sin negrilla en el texto original)
En
el presente caso, la tutela fue instaurada a través de apoderado judicial[20]
quien acreditó su calidad, anexando poder especial[21]
conferido por el señor José Milciades Moreno Gamba, quien es el titular de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana, presuntamente vulnerados ante la negativa de Colpensiones en reconocer
la pensión de invalidez que reclama el accionante. Así las cosas, la Sala
encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa
por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
En
virtud de los artículos 1[22]
y 5[23]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior
prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos
se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la
conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En
el presente asunto la acción de tutela se instauró en contra de Colpensiones,
una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional,[24]
encargada de responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el actor, ante la negativa de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez que reclama el accionante, así las cosas,
Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la
presente acción constitucional.
Reglas
sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Como ya
lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,[25] conforme
al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26].
Sobre este
punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal
de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese
mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de
brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que
su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No
podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de
tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo vulnerados.” [27]
(Negrilla fuera del texto original).
En cuanto
a la posibilidad de instaurar acción de tutela con el fin de solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud del principio de
condición más beneficiosa, este Tribunal ha señalado que, es el proceso
ordinario laboral, el mecanismo judicial idóneo y “de manera abstracta” eficaz,
para resolver las controversias que sobre este asunto se susciten.[28]
Sobre su
eficacia, la Corte, en Sentencia SU-556 de 2019 estimó[29]
que, un proceso ordinario laboral que se promueva como en este caso, contra
Colpensiones, con el fin de obtener el pago de una pensión, puede tardar
aproximadamente 497 días, es decir 1 año y 6 meses. Aunado a lo anterior indicó
que, con independencia de dicho término, el juez ordinario laboral está
facultado para desplegar las acciones que considere necesarias y razonables
para proteger, durante el trámite del proceso, los derechos fundamentales del
demandante.[30]
Ahora bien,
de conformidad con el inciso 3 del artículo 86 Superior, el numeral 1 del
artículo 6 y el inciso 1 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el juez
constitucional debe valorar las condiciones de vulnerabilidad en las que se
encuentre el solicitante, con el objetivo de verificar la eficacia o ineficacia
del mecanismo previsto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver la
controversia en concreto.
Con
fundamento en lo anterior, en Sentencia SU-556 de 2019 la Corte estableció la
necesidad de analizar las condiciones de vulnerabilidad del tutelante mediante
el denominado test de procedencia, para lo cual deben cumplirse los
siguientes requisitos:
(i)
Debe acreditarse que el accionante, además de ser una
persona en situación de invalidez[31],
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza
de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.[32]
(ii)
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia
del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la
satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo
vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.[33]
(iii)
Deben valorarse como razonables los argumentos que
proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las
semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración
de la invalidez.[34]
(iv)
Debe comprobarse una actuación diligente del
accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.[35]
Bajo el
panorama expuesto, corresponde a la Corte, verificar si en esta oportunidad, se
acredita el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos con el fin
de determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por el señor
José Milcidaes Moreno Gamba en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES.
(i)
En
primer lugar, se tiene que el señor José Milciades Moreno Gamba fue calificado
con el 71.67% de pérdida de capacidad laboral; es adulto mayor[36]
pues tiene 66 años de edad; padece cuadro crónico de artritis reumatoidea
progresiva[37]
con osteopenia generalizada[38],
edema de tejidos blandos en codos, condrocalcinosis en rodillas, compromiso de
la articulación de la mortaja tibiastragalina en pies, hipertensión esencial
primaria, entre otros;[39]
se le dificulta desplazarse o realizar sus actividades diarias sin que otra
persona lo acompañe y se encuentra en situación de pobreza (14,39 puntos en el SISBEN[40]).
(ii)
En segundo lugar, ni
el accionante, ni la persona con la cual vive (compañera permanente de 69 años
de edad) cuentan con una fuente de ingresos autónoma, según lo declaró el 23 de mayo de 2019 ante la Notaría 6 del Círculo
de Ibagué. [41] Así las cosas es
posible inferir razonablemente que la ausencia del reconocimiento de la pensión
de invalidez afecta su derecho al mínimo vital y en consecuencia su derecho a
la dignidad humana.
(iii)
En
tercer lugar, es razonable inferir[42]
que el accionante no cotizó las semanas previstas por las disposiciones
vigentes al momento de la fecha de la estructuración de su invalidez, como
consecuencia de las patologías que aquejaron su salud en ese momento. Cabe
anotar que si bien la invalidez del accionante se estructuró en el año 2010,
desde el año 2000 fue diagnosticado con osteopenia generalizada en manos,
codos, rodillas y pies, y artritis reumatoidea,[43]
las mismas enfermedades que originaron más adelante su pérdida de capacidad
laboral, con un porcentaje del 71.67%. Es decir, para el año 2003 en el cual se
expidió la Ley 860, disposición vigente en su caso, el accionante presentaba
complicaciones de salud que en efecto le dificultaban al accionante, reunir las
semanas de cotización requeridas en dicha Ley.
(iv)
En
cuarto lugar, se acredita el grado mínimo de diligencia[44]
para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o
judicial, exigido para estos casos, en tanto el accionante solicitó ante
Colpensiones, en dos ocasiones,[45]
el reconocimiento de su pensión de invalidez y posterior a la última negativa
emitida por la entidad, ejerció los recursos disponibles en sede
administrativa con el fin de que se revocara dicha resolución. Bajo este
panorama se concluye que el actor desplegó una actuación diligente y
proporcional a sus facultades, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad
en el que se encuentra.
A modo de conclusión, si bien el accionante cuenta con
la posibilidad de acudir ante el mecanismo previsto ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, resultaría
desproporcionado someterlo al desgaste físico, económico y emocional, que
implicaría adelantar un proceso de reclamación de esta naturaleza, en la medida
en que se encuentran comprometidas garantías constitucionales que además de
tener raigambre fundamental, merecen una especial y pronta solución.
Así
las cosas, una vez acreditadas las cuatro condiciones del test establecido para
estos casos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, se
tiene que, el mecanismo ordinario de defensa judicial disponible, se torna
ineficaz para resolver la controversia que se suscita en el caso concreto. En
consecuencia, es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta
el actor para solicitar la protección de los derechos que invoca, teniendo en
cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, lo cual le
atribuye la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte
del Estado.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,”[46]
lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[47]
Ahora
bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el
análisis de este requisito debe ser más flexible, en aquellos casos en los que
el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.[48]
Esta
Corporación también ha sostenido que, tratándose de solicitudes pensionales, es
decir, prestaciones de naturaleza periódica de carácter imprescriptible “los
reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se
pueden efectuar en cualquier tiempo. Además, porque atendiendo a su naturaleza
de bien jurídico encaminado a la provisión de los medios de vida de las
personas en estado de necesidad o fragilidad, resultaría desproporcionado
probar a sus destinatarios a la posibilidad de buscar su respeto en cualquier
momento, sometiéndolos por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentaría
contra su dignidad humana.”[49]
En
el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que, se prevé la
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo, por ejemplo,
“cuando se demuestre que pese a que el hecho que originó la vulneración es
muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable
del actor, derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual”.[50]
En
Sentencia SU-108 de 2018 la Sala Plena de la Corte, reiteró en el análisis
efectuado sobre el requisito de inmediatez, que la vulneración continua y
actual de los derechos fundamentales sigue siendo uno de los factores a
considerar para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela.
Así
las cosas, es importante aclarar que, los lineamientos que sobre esta
naturaleza de prestaciones se han desarrollado siguen vigentes y no han sido
objeto de modificación jurisprudencial, por tanto resultan aplicables al caso
concreto.
Bajo
las consideraciones expuestas, no se pueden ignorar las condiciones de
vulnerabilidad físicas y económicas en las que se encuentra el accionante. Es
una persona calificada con 71.67% de pérdida de capacidad laboral, que padece
artritis reumatoidea, hipertensión esencial primaria, entre otras. Además no
cuenta con los recursos necesarios que le permitan satisfacer su congrua
subsistencia y se trata de un adulto mayor de 66 años de edad. Aunado a ello,
el accionante ejerció los recursos disponibles en sede administrativa para que
se le revocara el acto administrativo mediante el cual se le negó por segunda
vez la pensión de invalidez que reclama.
Con
todo y esto, se tiene que, si bien transcurrieron 2 años y 5 meses entre la
respuesta emitida por parte de Colpensiones el 27 de diciembre de 2016,
mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la
acción de tutela presentada el 10 de junio de 2019, lo cierto es que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad
humana del accionante es continua y actual, es decir, ha permanecido en el
tiempo, dada la naturaleza periódica que caracteriza dicha prestación, por lo
que se considera cumplido dicho presupuesto.
A
modo de conclusión, dado que la prestación que se reclama, persigue la
finalidad de obtener la provisión de los medios de vida de una persona en tales
condiciones de vulnerabilidad, resultaría desproporcionado cercenar la
posibilidad de que el señor José Milciades Moreno busque por esta vía obtener
el amparo de sus derechos en este momento.
Verificado
el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la
Sala pasa a efectuar el análisis de fondo del caso.
Problema
jurídico a resolver
De
conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor José
Milciades Moreno Gamba, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, toda vez que
su estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003[51]
y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma,[52]
ni en la Ley 100 de 1993,[53]
aun cuando reúne las condiciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990[54]
aprobado por el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia?
Con el fin
de resolver el problema jurídico, se abordaran los siguientes ejes temáticos: (i)
derecho a la seguridad social; (ii) régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y
jurisprudencial y (iii) alcance del principio de condición más
beneficiosa en materia de pensión de invalidez.
Derecho a
la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[55]
Según el artículo 48 Superior, la seguridad
social es un derecho irrenunciable y a su vez, un servicio público en cabeza
del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Esta Corte Además
de atribuirle un carácter fundamental, lo ha definido como “el conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano”[56]
Aunado a lo anterior, es importante
señalar que el concepto de seguridad social se refiere a aquellas medidas
destinadas a garantizar el bienestar de la población mediante la protección de
necesidades socialmente reconocidas. Al respecto el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su observación General N° 19 estableció
que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[57].”
La Corte ha señalado, que la
fundamentalidad del derecho a la seguridad social, nace de la prevalencia del
principio de la dignidad humana y la satisfacción real de los demás derechos
humanos[58] “pues,
a través de este resulta posible que las personas afronten con decoro las
circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de
sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les
permitan ejercer sus derechos subjetivos”.[59]
Así las cosas, la Corte ha concluido
que “la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el
mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás
derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado
por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que
un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”[60].
El régimen jurídico de la pensión de
invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[61]
Esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez tiene
como finalidad “proteger a las personas de las contingencias derivadas de
una enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente
que disminuye o finiquita su capacidad laboral. Así las cosas, para solventar
esta circunstancia, se otorga una prestación mensual destinada a satisfacer las
necesidades básicas que garanticen la subsistencia digna del afectado”.[62]
En
cuanto a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la
pensión de invalidez, se citan a continuación las disposiciones legales y
jurisprudenciales que han regulado la materia:
Artículo
6º del Acuerdo 049 de 1990[63]: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a
quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera completa,
absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” En
ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del
ISS era quien señalaba el porcentaje de incapacidad.[64]
Ley
100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de
invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es “aquella
situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin
intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. De
manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez”.
Artículo
11 de la Ley 797 de 2003[65]: modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al
sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores
a la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003,
este Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que
adoleció de vicios de trámite en su formación.
Artículo
1º de la Ley 860 de 2003: el
Legislador modificó nuevamente los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de
enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al
sistema, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º.
Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante
de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”
En
el año 2009, mediante Sentencia C-428, esta Corporación declaró inexequible el
requisito de fidelidad dispuesto en este artículo, luego señaló que fijar un
tiempo podía tornarse en una regresión del derecho a la seguridad social y
además desprotegía a las personas de la tercera edad, que no podían cumplir esa
condición.[66]
Posteriormente, mediante Sentencia C -727 de 2009, esta Corte, al
resolver otra demanda de constitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860
de 2003, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 428 de 2009, y en
cuanto al parágrafo 2 señaló que: “El
parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles
durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los
cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación
entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de
2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue
modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de
exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2.”[67]
En
este orden de ideas, se tiene que en la actualidad los requisitos exigidos para
acceder a la pensión de invalidez son:[68] (i) que el afiliado sea
declarado en estado de invalidez mediante dictamen médico, que realizan
Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y (ii) que haya
cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración. No obstante, la densidad de semanas exigidas varia en
dos circunstancias, a) cuando se trata de personas menores de veinte
años de edad, quienes sólo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último
año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y b)
cuando se trata de personas afiliadas al sistema de seguridad social que hayan
cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la
pensión de vejez, quienes solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años[69].
A modo de
conclusión, por regla general, las personas que solicitan el reconocimiento y
pago del derecho a la pensión de invalidez deben acreditar el cumplimiento de
los requisitos en la ley vigente al momento de estructurarse más del 50% de su
pérdida de capacidad laboral, dando aplicación a los principios generales y el
articulo 16[70]
del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, las normas laborales y de
seguridad social además de tener efecto inmediato, están destinadas a resolver
las situaciones que se suscitan durante su vigencia.[71]
Alcance
del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez.
En materia
de pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en
virtud del principio enunciado, existe la posibilidad de que una solicitud de
reconocimiento pensional de tal naturaleza, se evalué de acuerdo a la condición
más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse un
porcentaje igual o mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral, siempre y
cuando el afiliado o beneficiario reúna los presupuestos de vulnerabilidad del test
de procedencia establecido por la Corte en estos casos[72].
Lo anterior con sustento en “(i) la expectativa que la persona
se haya forjado en vigencia de la normatividad anterior, y en que (ii)
la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición
constitucionalmente aceptable.”[73]
Por un
lado, la Corte sostuvo en Sentencia SU-442 de 2016 que, luego de que la persona
contrae una expectativa en vigencia de una disposición normativa adquiere su
derecho a que le sea protegida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Además señaló
que al no contemplarse un régimen de transición “para estas personas, que ya
por su calificación de invalidez experimentan una pérdida drástica de capacidad
laboral,” se hace necesario garantizar la supremacía de la Constitución e
impedir una frustración injustificada de sus expectativas.
En la
referida sentencia de unificación, esta Corporación señaló como uno de los
principales fundamentos de la aplicación de la condición más beneficiosa, el
principio de solidaridad, en la medida en que, quienes cumplieron el requisito
de semanas, cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones un monto relevante
de ellas y contribuyeron solidariamente[74] a la
financiación de otras prestaciones de la misma naturaleza. De este modo en la
referida sentencia de unificación, la Corte consideró:
“(…)
Si se aplicara mecánicamente la norma que estaba en vigor para la fecha de
estructuración de la invalidez, y se negara el reconocimiento de la pensión a
partir del estudio de ese único aspecto, se desconocería no solo la necesidad
fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de invalidez, sino su derecho a
la seguridad social y los principios de solidaridad, igualdad y equidad, pues
otros ya se beneficiaron de sus aportes.”[75]
Adicionalmente,
la Corte recalcó que la posibilidad de aplicar u ordenar el principio de
condición más beneficiosa no se circunscribe exclusivamente a la norma
inmediatamente anterior, sino que el mismo “se extiende a todo el esquema
normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído
una expectativa (…), concebida conforme a la jurisprudencia.”[76]
Por otro
lado, en Sentencia SU-556 de 2019 esta Corporación puntualizó que, cuando la
invalidez del afiliado se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, puede
darse paso a la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990 o de un régimen anterior, respecto de la densidad de semanas de cotización
exigidas para acceder a la pensión, cuando (i) la fecha de estructuración
de invalidez del afiliado se de en vigencia de la Ley 860 de 2003[77];
(ii) no se acredite la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003[78]
y (iii) se acredite la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de
1990.[79]
Aunado a
lo anterior, en dicha sentencia de unificación se indicó que solo tratándose de
personas en estado de vulnerabilidad, es decir, aquellas que hayan superado el test
de procedencia,[80]
es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización[81].
Además señaló que, en la medida en que las sentencias de tutela solo pueden
tener un efecto declarativo del derecho, “solo es posible ordenar el pago de
mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en
consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como
retroactivos, intereses e indexaciones- deben ser tramitadas ante el juez
ordinario laboral.” [82]
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que, a pesar de la certeza existente
sobre la norma vigente que debe aplicarse en aquellos eventos en los que se
solicita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una vez se
comprueba que tal actuación desencadenaría efectos desproporcionados injustos
para un individuo, que ha superado las exigencias de vulnerabilidad del test
de procedencia establecido por esta Corporación en Sentencia SU-556 de
2019, el operador jurídico debe acudir a la excepción prevista para estos casos,
es decir, debe verificar la concurrencia de los requisitos señalados en esta
consideración para aplicar ultractivamente las disposiciones de un esquema
normativo anterior, con el fin de ordenar el pago y el reconocimiento de la
referida prestación.
Caso concreto
En el presente
caso el ciudadano José Milciades Moreno Gamba, de 66 años de edad instauró acción
de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana, luego de que la entidad accionada se negara a reconocer la pensión de
invalidez reclamada por el actor bajo el principio de condición más
beneficiosa.
El 13 de julio de
2013 el accionante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 71.67% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración
del 18 de enero de 2010. De este modo solicitó a Colpensiones el reconocimiento
del derecho pensional referido, no obstante, en tal oportunidad, la entidad lo
negó bajo el argumento de que el actor no acredita el requisito de 50 semanas
cotizadas fijado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.[83] El señor
Milciades Moreno solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión pretendida,
esta vez a la luz del principio de condición más beneficiosa, a lo cual,
Colpensiones respondió nuevamente de manera negativa, bajo el argumento de que tampoco
cumple con el requisito de 26 semanas exigido en el artículo 38 de la Ley 100
de 1993.[84]
Ahora bien dentro
de la historia laboral del tutelante[85]
se evidencia que el mismo cotizó 394,43 semanas entre los periodos 13 de
abril de 1983 y 2 de noviembre de 1990.
Atendiendo
las anteriores circunstancias se tiene entonces que el demandante (i)
además de contar con la condición de invalidez, en este caso calificada con un
porcentaje del 71.67%
de pérdida de capacidad laboral estructurada el 18 de enero de 2010, (ii)
no acredita el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo dispone el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero si (ii) acredita
el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigidos en el
artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
A
partir de lo expuesto, y de acuerdo con las consideraciones de fondo
desarrolladas en la presente sentencia, si bien, por regla general las
personas que solicitan el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de
invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos en la ley vigente
al momento de estructurarse más del 50% de su pérdida de capacidad laboral,[86]
una vez se comprueba que tal actuación desencadenaría efectos desproporcionados
injustos para un individuo en condición de vulnerabilidad[87],
el operador jurídico debe acudir a la excepción prevista para estos casos, y,
en consecuencia, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta
Corporación, para aplicar de manera ultractiva las disposiciones de un régimen
anterior, con el fin de ordenar el pago y el reconocimiento de la referida
prestación.
Bajo esta
lógica, a pesar de que Colpensiones advirtió que el actor no reunía los
requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (norma vigente al
momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral), ni en el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (norma inmediatamente anterior), tuvo
presente que había cotizado 394,43 en un período comprendido antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente entre el 13 de abril
de 1983 y el 2 de noviembre de 1990, momento para el cual su situación estaba
gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990,
por lo cual, contrajo una expectativa que por ende debía ser respetada. A pesar
de ello, Colpensiones se abstuvo de analizar las particularidades del caso de
conformidad con el principio de condición más beneficiosa y negó nuevamente la
solicitud.
Así las
cosas, la Sala evidencia que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Jose
Milciades Moreno Gamba, al no aplicar el principio constitucional de la
condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su
pensión.
Tampoco son de recibo las razones expuestas por parte de los
jueces de instancia para negar el amparo, pues ignoraron el estado de vulnerabilidad
en que se encuentra el actor y que por ende lo circunscribe como un sujeto de
especial protección constitucional, como bien se indicó en el acápite
respectivo a la subsidiariedad de la presente acción de tutela.
Aunado a ello, cabe hacer un llamado de atención,
especialmente al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para
que en futuras oportunidades se abstenga de fundamentar sus decisiones en
salvamentos o aclaraciones manifestados por alguno de los magistrados de esta
Corporación, dentro de las sentencias que aquí se profieren. Al respecto se
recalca que la obligatoriedad del precedente,[88] en materia
de acción de tutela recae en la ratio decidendi[89]
de la sentencia, al ser la razón que sustenta la decisión en el caso
concreto, la cual, prefigura una prescripción que en efecto, regulará los casos
análogos en el futuro,[90] y no en los salvamentos de voto, como
erradamente lo infiere el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,
al apartarse del precedente vigente en el momento en que emitió el fallo, sin
exponer los requisitos[91] de carga argumentativa
establecidos por este Tribunal Constitucional para que surja dicha excepción.
En consecuencia se reitera que el precedente de la Corte, autoridad
encargada de garantizar la integridad y supremacía de la
Constitución, es vinculante para todas las autoridades, incluidas las
judiciales.
Como colorario de lo anterior, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, revocará las decisiones de instancia que
negaron el amparo invocado, para en su lugar, tutelar los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del
señor José Milciades Moreno Gamba. De tal manera se ordenará a Colpensiones que,
en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, reconozca y pague al accionante la pensión de
invalidez a la cual tiene derecho, conforme con el artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990. Esto, a partir de la
fecha en la que presentó la acción de tutela[92] (10 de junio
de 2019).
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad correspondió a la Sala determinar
si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana del señor José Milciades Moreno Gamba, al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama, por
considerar que no tiene derecho a ella, bajo el argumento de que su estado de
invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003[93]
y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma,[94]
ni en la Ley 100 de 1993,[95]
aun cuando reúne las condiciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990,[96]
aprobado por el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia.
Para
resolver el problema jurídico planteado, se abordaron los siguientes ejes
temáticos: (i) derecho a la seguridad social[97];
(ii) régimen
jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial[98];
y (iii) alcance del principio
de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez.[99]
De este modo la Sala trajo a colación
el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en relación con el principio de
condición más beneficiosa y determinó que Colopensiones en efecto, vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana del señor José Milciades Moreno Gamba, al no aplicar para su caso tal
principio constitucional. Consideró que a pesar de que Colpensiones
advirtió el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003[100]
y de aquellos contemplados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[101],
tuvo presente que había cotizado 394,43 en un período comprendido antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 13 de abril
de 1983 y el 2 de noviembre de 1990, momento para el cual su situación estaba
gobernada por el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte procedió a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo
invocado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor José Milciades Moreno
Gamba y en consecuencia ordenar a su favor, el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la cual tiene derecho, conforme al articulo 6 del
Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en el que se presentó la acción de
tutela.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del
Tolima, el 30 de julio de 2019 en segunda instancia y por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 19 de junio de 2019 en primera
instancia, mediante las cuales se negó el amparo invocado dentro de la acción
de tutela formulada por el señor José Milciades Moreno Gamba contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana del ciudadano JOSÉ MILCIADES MORENO GAMBA.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las
Resoluciones VPB
45720 del 27 de diciembre de 2016, GNR32798 del 31 de octubre de 2016 y GNR
233813 del 24 de junio de 2014, emitidas por la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, mediante las cuales negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez al ciudadano JOSÉ MILCIADES MORENO GAMBA.
TERCERO.- ORDENAR a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro del término
de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la
resolución que reconozca la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el
ciudadano JOSÉ MILCIADES MORENO GAMBA, de conformidad con el artículo
6
del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y dentro de los
quince (15) días siguientes efectúe el pago correspondiente. La
prestación así reconocida, se pagará incluyendo la suma de las mesadas
pensionales adeudadas desde el momento en el que se instauró la acción de
tutela (10 de junio de 2019).
CUARTO.- Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-116/20
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar improcedencia por
cuanto no se cumplió requisito de inmediatez (Salvamento de voto)
ACCION
DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar
improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según test de
procedencia (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-7.574.909
Magistrado
ponente: Alberto Rojas Ríos
En atención a la
decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
presento salvamento de voto al considerar que la acción de tutela era
improcedente por las siguientes razones:
1. La
acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez
La mayoría de la
Sala concluyó que la tutela cumplía con el requisito de inmediatez[102],
a pesar de que la misma fue interpuesta 2 años y 5 meses después de la negativa
del reconocimiento prestacional[103].
Discrepo de esta conclusión porque considero que este término es irrazonable,
por cuanto:
Primero,
es equivocado entender que la vulneración del derecho a la pensión derivada de
un acto administrativo que la niega debe considerarse como una violación de
carácter continuo y permanente. Aceptar este argumento llevaría a la conclusión
de que no es procedente ni necesario analizar el requisito de inmediatez en los
casos en que el accionante esté solicitando la tutela de su derecho a la
pensión.
Segundo, en el caso que
nos ocupa, el accionante no planteó, ni siquiera sumariamente, una
justificación en relación con el tiempo que le tomó acudir al trámite urgente y
expedito de la tutela, siendo imposible presumir de lo narrado en la demanda
que la situación de vulnerabilidad del accionante hubiese sido la razón que le
impidió presentar la acción de tutela en un término razonable.
2. La
acción de tutela es improcedente por no haberse acreditado el requisito de
subsidiariedad
La mayoría de la
Sala, luego de efectuado el test de procedencia aplicable a estos casos,
concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio[104].
Discrepo del referido análisis, particularmente en lo ateniente a los
requisitos iii) y iv), relativos a que deben valorarse como razonables los
argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber
cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la
estructuración de la invalidez y a que debe comprobarse una actuación diligente
del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En
mi criterio, el accionante:
De un lado, no
justificó en ningún momento, siquiera de manera sumaria, las razones por las
cuales se vio imposibilitado de cotizar el número de semana requeridas por la
normativa vigente. De otro lado, en el caso bajo análisis no es posible inferir
razonablemente que las condiciones de salud del señor Moreno le hayan
imposi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.