T-116-15
Sentencia
T-116/15
(Bogotá
D.C., 26 de marzo)
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en
defensa de sus propios intereses
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
OBLIGACION DE
PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
SERVICIO
MILITAR-Exenciones previstas en la Ley
EXENCION EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR-Orden a Ejército hacer efectivo el beneficio de exclusión de la
prestación del servicio militar a joven víctima de la violencia
Referencia: Expediente T-4.590.078.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 5 de
septiembre de 2014.
Accionante: Miller Aldeir
Andrade Portilla.
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional,
Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad,
debido proceso y petición.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión
de la entidad accionada de responder la petición presentada por el actor, en la
cual solicitaba el desacuartelamiento inmediato por su condición de víctima de
la violencia.
1.1.3. Pretensión. Ordenar al Ejército Nacional,
Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, que en el término de 48 horas proceda
a realizar el desacuartelamiento del actor, por encontrarse incurso en una de
las excepciones legales para prestar el servicio militar obligatorio.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 12 de agosto de 2014, Miller
Aldeir Andrade, fue reclutado durante un operativo en el Barrio San Francisco
del Municipio de Potosí, Nariño, para prestar el servicio militar obligatorio.
1.2.2. Manifiesta que fue asignado al Grupo
Mecanizado de Caballería No. 3 Cabal, en la ciudad de Ipiales, lugar en el que
actualmente está cumpliendo la obligación constitucional.
1.2.3. El señor Andrade fue víctima de
desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el Municipio de Potosí el 17 de
agosto de 2008[2],
circunstancia que manifiesta haber relatado a las autoridades militares para
que, atendiendo al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, lo excluyeran de la
prestación del servicio. Sin embargo, relata que hasta la fecha no ha recibido
respuesta alguna a su solicitud.
1.2.4. De acuerdo a estos hechos, solicita
la protección de sus derechos a la igualdad, el debido proceso y petición,
presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 21 y,
en consecuencia, pretende que se ordene el desacuartelamiento que le asiste por
estar incurso en una de las excepciones legales para prestar el Servicio
Militar Obligatorio.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Fuerzas Militares de Colombia - Ejército
Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 21[3].
Mauricio Andrés Lugo, Comandante del
Distrito Militar No. 21, con sede en la ciudad de Ipiales, manifestó que el
joven Miller Aldeir Andrade se inscribió al proceso de definición de situación
militar ante del Distrito Militar No. 21, en calidad de REGULAR, sin
demostrar su condición de víctima del conflicto armado.
Teniendo en cuenta que actualmente el
Distrito Militar no cuenta con la documentación pertinente, el Comandante
afirma que la acción de tutela no está llamada a prosperar y que la actuación
del Ejército fue ajustada a derecho. Adicionalmente refiere que el actor no ha
agotado las vías ordinarias presentando la correspondiente petición, ni acudiendo
a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los actos
administrativos proferidos por el Ejército para determinar su situación
militar.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Única instancia: Sentencia del Tribunal
Administrativo de Nariño del 5 de septiembre de 2014[4].
Negó el amparo al encontrar que el
accionante no aportó prueba alguna que demostrara la presentación de la
solicitud de desacuartelamiento ante el Ejército Nacional, Distrito Militar No.
21 de la ciudad de Ipiales.
4. Actuaciones en sede de revisión.
El veintiuno (21) de enero de 2015,
mediante auto dirigido al Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales,
Nariño, fueron solicitadas por parte del despacho del magistrado ponente las
siguientes pruebas:
PRIMERO. Por Secretaría General
de esta Corporación, OFÍCIESE al Distrito Militar No. 21, Tercera Zona de
Reclutamiento del Ejército Nacional, de la ciudad de Ipiales, para que dentro
del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia:
i) Informe cómo se realizó el
proceso de reclutamiento del señor Miller Aldeir Andrade Portilla y si durante
dicho trámite, el accionante manifestó su presunta calidad de víctima de la
violencia.
ii) Informe si ha recibido alguna
manifestación, diferente a la presente acción de tutela, encaminada a solicitar
el retiro de las filas del señor Andrade por la posible existencia de una
causal de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Al respecto se solicita al
Comandante del Distrito emitir un pronunciamiento sobre la petición verbal
presuntamente elevada por el accionante el día 13 de agosto de 2014, fecha en
la cual el señor Andrade manifiesta haber entregado la documentación pertinente
para demostrar su calidad de víctima del conflicto armado.
iii) Informe si, con la
presentación de la acción de tutela, el Distrito Militar desarrolló alguna
actuación para evaluar el posible desacuartelamiento del señor Miller Aldeir
Andrade Portilla, quien en ejercicio de la acción constitucional, manifiesta
haber presentado las pruebas correspondientes a su condición de víctima de la
violencia.
El diez (10) de febrero de 2015, la Secretaría General de esta
Corporación informó que vencido el término estipulado en el auto, no se recibió
comunicación alguna por parte de la entidad accionada.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[5].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso (artículos 13,
23 y 29 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86[6]
de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre.
En el caso particular, se encuentra que el
señor Miller Aldeir Andrade presentó la solicitud de amparo personalmente, al
considerar que el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad de
Ipiales, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e
igualdad.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7] establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales.
Las Fuerzas
Militares de Colombia se encuentran legitimadas como parte pasiva, dada su
calidad de autoridad pública y
sujeto al que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión.
2.4. Inmediatez. Respecto del
requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para
asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de
tutela, se encuentra que el joven Andrade solicitó el amparo el 22 de agosto de
2014, fecha para la cual continuaba prestando el servicio militar. Atendiendo a
que la pretensión del accionante radica en el desacuartelamiento de las filas,
es evidente que para el caso particular se encuentra superado este requisito.
2.5. Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida
en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que
sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción, cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
En el caso particular de los sujetos que
son retenidos en operativos del ejército para definir su situación militar y,
posteriormente son recluidos para prestar el servicio militar, se evidencia que
no cuentan con ningún mecanismo ante la jurisdicción ordinaria para esclarecer
su situación particular y alegar la posible vulneración de sus derechos
fundamentales. En esta medida la acción de tutela se torna procedente.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada
anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró el Ejército
Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales los
derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del actor, al no
contestar la petición elevada requiriendo el desacuartelamiento del actor quien
dice ser víctima de la violencia?
4. La obligación de prestar servicio
militar.
4.1. El artículo 216 de la Constitución
Política fundamenta el deber de prestar el servicio militar, de la siguiente
forma, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional
y las instituciones públicas”; obligación que concuerda con el principio
constitucional de la prevalencia del interés general y con el deber de los
ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales[8].”
Aduciendo principalmente estas razones, la
Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestación del
servicio e incluso ha reconocido que se trata de un deber ineludible por parte
de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la
Constitución y las leyes.
4.2. Para dar cumplimiento a esta obligación constitucional,
los ciudadanos colombianos tienen el deber de definir su situación militar
durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, a través de un
proceso que inicia con la inscripción en el distrito militar respectivo y que
culmina con un sorteo en el que se determina quiénes serán elegidos para la
prestación del servicio militar. Durante el trámite, los varones son sometidos
a pruebas físicas para determinar su aptitud y se evalúan las posibles causales
de exclusión de la prestación del servicio.
Incumplir el deber de definir la situación militar en los
términos planteados anteriormente, faculta a las autoridades para compeler al
individuo, de acuerdo a los términos del artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
5. Causales de exclusión de la
prestación del servicio militar.
5.1. Durante el proceso de definición de la
situación militar, es necesario estudiar las causales de exención y
aplazamiento, reconocidas en el inciso tercero del artículo 216 de la
Constitución y desarrolladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo
año. Para tal fin, el ciudadano debe acreditar, con los documentos pertinentes,
que se encuentra exento de la prestación del servicio militar o que procede la
solicitud de aplazamiento del mismo.
Sin embargo, en caso que, por
desconocimiento o imposibilidad de reunir la documentación, el individuo no
pueda acreditar la circunstancia de exención o aplazamiento durante el trámite
de definición de la situación militar, siempre podrá presentar la solicitud de
desacuartelamiento ante la Unidad Militar Correspondiente cuando ya se
encuentre prestando el servicio.
5.2. Ahora bien, es importante referir que,
además de las circunstancias contempladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto
2048 de 1993, existen otras causales como la prevista en el artículo 140 de la
Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual:
ARTÍCULO 140. Salvo en caso
de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén
obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin
perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites
correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la
ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago
de la cuota de compensación militar.
Al igual que las causales estipuladas en las
normas ya referidas, en este caso el individuo también tiene la carga de
presentar los documentos pertinentes para evidenciar su condición de víctima de
la violencia y así ser exonerado de la prestación el servicio.
6. Caso concreto.
6.1. En el caso del joven Miller Aldeir
Andrade, encuentra la Sala, que de acuerdo a la información aportada por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue reconocido
como víctima de la violencia e inscrito en el RUV, por hechos ocurridos en el
Municipio de Potosí, el 17 de agosto de 2008[9].
Así mismo, se evidencia que el accionante
actualmente se encuentra prestando el servicio militar bajo la dirección del
Distrito Militar No. 21, con sede en la ciudad de Ipiales- Nariño.
6.2. Respecto a la solicitud de
desacuartelamiento, no existe en el expediente prueba alguna de la petición presentada
al Ejército Nacional, ni de la presentación de las pruebas correspondientes a
la calidad de víctima del actor. Sobre el particular, manifestó el accionante,
durante del trámite de la acción de tutela, que el requerimiento fue presentado
de forma verbal el 13 de agosto de 2014 ante el Sargento Atuesta.
Para efectos de verificar esta información,
el magistrado sustanciador solicitó, a través de un auto de pruebas de fecha del
21 de enero de 2015 una serie de documentos e información al Distrito Militar
No. 21, Tercera Roza de Reclutamiento del Ejército Militar, sin embargo,
cumplido el término señalado, no se recibió ninguna información por parte de la
Entidad, razón por la cual no es posible verificar las afirmaciones expuestas
tanto en la acción de tutela, como en la contestación de la misma.
6.3. En el estudio de un caso similar, esta
Sala manifestó que “un elemento indispensable para la procedencia del amparo
es que el conscripto haya alegado la causal de aplazamiento o exclusión que
pretende hacer por vía de tutela”[10].
Lo anterior, atendiendo al carácter subsidiario de la acción y la necesidad
de establecer una relación de causalidad “entre el acto en concreto de la
autoridad -o la omisión- y el daño del derecho fundamental o el peligro de su
violación”[11].
6.4. Ahora bien, en el caso concreto no hay
evidencia de la presentación de la solicitud de desacuartelamiento por parte
del joven Miller Aldeir Andrade; sin embargo, tampoco existen pruebas de que la
entidad accionada iniciara la verificación de la situación del actor como
consecuencia de la presentación de la acción de tutela y del conocimiento de
los documentos aportados para sustentar la solicitud de amparo.
En consecuencia debe este Tribunal analizar
las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del accionante, atendiendo
especialmente a su condición de víctima de la violencia que lo hace merecedor
de una protección especial y reforzada. Lo anterior, teniendo en cuenta que,
si bien no existe prueba escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el
Ejército refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta
haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmación no fue desvirtuada por el
Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, entidad que tampoco demostró
haber adelantado alguna acción al conocer la calidad del accionante por medio
de los documentos adjuntados a la presente acción de tutela. A partir de la
certificación expedida por el Personero Municipal de Potosí Nariño y el
documento aportado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, es claro que el accionante se encuentra reconocido y registrado como
víctima de la violencia y que, por lo tanto, el Ejército Nacional debe atender
a esta calidad y tomar las medidas pertinentes.
Por estas razones, atendiendo a que esta
Sala pudo comprobar que Miller Aldeir Andrade se encuentra incurso en la
causal de exclusión prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se amparará
el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará al
Ejército Nacional, Distrito No. 21 de la ciudad de Ipiales, Nariño, que inicie
el trámite pertinente para hacer efectivo el beneficio de exclusión de la prestación
del servicio que le asiste al actor.
III.
CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. El joven Miller Aldeir Andrade presentó acción de tutela para
solicitar el desacuartelamiento de las filas, toda vez que al momento de la
definición de su situación militar, se encontraba incurso en una de las
causales de exclusión, específicamente la dispuesta en el artículo 140 de la
Ley 1448 de 2011, por ser víctima de la violencia, situación debidamente
acreditada en sede de tutela.
El accionante dijo haber enterado
verbalmente al Ejército Nacional, sobre su calidad de víctima de la violencia;
por su parte, la accionada controvirtió este hecho diciendo que no tenían
conocimiento de tal calidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que con la demanda
de tutela se adjuntó la certificación que acredita al accionante como víctima
de la violencia, prueba de la cual tuvo conocimiento el Ejército Nacional, le
corresponde a la accionando adelantar los trámites necesarios para hacer
efectiva la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en el caso específico del joven
Andrade.
2. Decisión. Se concede la protección a los derechos del actor, ordenando al
Ejército Nacional, adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el
beneficio de exclusión de la prestación del servicio militar del joven Miller
Aldeir Andrade Portilla, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la
presente acción de tutela.
3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando teniendo
prueba idónea de la calidad de víctima de la violencia de un individuo, el
Ejército Nacional no realiza el desacuartelamiento, desconociendo así que dicha
circunstancia es causal de exclusión para la prestación del servicio.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 5 de
septiembre de 2014 que negó el amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental al debido proceso del señor Miller Aldeir Portilla.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad
de Ipiales, Nariño, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de
la notificación de esta sentencia, adelante los trámites pertinentes para hacer
efectivo el beneficio de exclusión de la prestación del servicio militar del
joven Miller Aldeir Andrade Portilla, teniendo en cuenta las pruebas aportadas
con la presente acción de tutela.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acción de tutela presentada el veintidós (22) de agosto de 2014.
(Folios 1- 3).
[2] Folio 21, cuaderno 2.
[3] Folio 15, cuaderno 2.
[4] Folio 23, cuaderno 2.
[5] En Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la
Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[6] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[7] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[8]Artículo 95 C.P.
[9] Folio 21, cuaderno 2.
[10] T-076 de 2014.
[11] T-299 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.