T-115-22
Sentencia T-115/22
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-No hay vulneración en proceso de admisión a Universidad pública, de
personas en situación de discapacidad
(…), la Universidad ... aplicó los ajustes
razonables previstos en su normatividad, los cuales, consisten, principalmente,
en la aplicación de facilidades logísticas dirigidas a que las personas en
condición de discapacidad presenten la prueba de admisión regular de admisión a
la universidad.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Obligación de la Universidad pública de implementar ajustes
razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de personas en situación de discapacidad
(…)(i) existe una obligación de las universidades públicas de
implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisión
especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la población en
condición de discapacidad en la educación superior; (ii) los programas de
admisión especial para poblaciones históricamente discriminadas, gozan de
fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el
mérito académico; y (iii) la implementación de las acciones afirmativas, como
por ejemplo, los programas de admisión especial, son desarrollos del derecho a
la autonomía universitaria y en esa medida, deben ser adoptados únicamente por
los entes académicos.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA
IGUALDAD-Concepto relacional
DERECHO
A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
(…), el constituyente tuvo una voluntad
irrestricta de: (i) poner de presente que la discapacidad es construida socialmente,
y en esa medida: (ii) exige actuaciones concretas y explicitas dirigidas a
revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales sobre las que se
sostiene, (iii) una estrategia para revertir la discriminación contra las
personas en condición de discapacidad es la aplicación de ajustes razonables,
sin embargo, allí no se agota la obligación de igualdad, sino que incluye la
aplicación de medidas de acción afirmativa y (iv) la finalidad última de
eliminar la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo
de discapacidad”.
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido y Alcance/DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
(…), la jurisprudencia
constitucional ha indicado que, cuando se trata de personas en situación de
discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad,
atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de
aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al
mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe
garantizar una educación inclusiva, que
consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades
educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.
EDUCACION
INCLUSIVA-Concepto
y alcance por organismos nacionales e internacionales/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y
jurisprudencial
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y
contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
(i) las instituciones educativas tienen autonomía para
escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean
conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a
funcionar administrativa y académicamente; y (iii) esa autonomía está
sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los
derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la igualdad y el
acceso a la educación inclusiva.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental
y progresivo/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Actualmente
constituyen bienes escasos
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases/ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Finalidad/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Deber del Estado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones
diferentes
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Asunción vocería de minorías olvidadas
(…) los jueces constitucionales deben
señalar los eventos … en los que, a pesar de que las autoridades han priorizado
recursos para atender a poblaciones que sufren formas de exclusión, lo han
hecho sin la adecuada previsión, motivo por el cual, perduran formas
institucionales de barreras de acceso. Esos puntos ciegos, deben ser
evidenciados por los jueces constitucionales con el fin de que, las propias
entidades públicas inicien las actividades pertinentes para que, dentro del
ejercicio de sus competencias, permanentemente adecúen su oferta institucional
con el fin de maximizar el acceso, cobertura, y calidad de los servicios que
prestan.
ACCESO
A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos/CUPOS
ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignación
CUPOS
ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites frente a sus destinatarios
ACCIONES AFIRMATIVAS
PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Reglas
jurisprudenciales
(i) como regla general, los cupos en las universidades
públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los
aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso
a un bien público escaso, (ii) es constitucionalmente adecuado que las
universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de
determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos
vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas,
geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la
generalidad de aspirantes, (iii) con todo, las acciones afirmativas de los
cupos especiales para ingreso a la educación superior no pueden descartar
totalmente el componente del merecimiento,(iv) el número de plazas por asignar
de acuerdo con los criterios especiales deberá ser reducido con respecto al
total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y¸(v) en el
procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios especiales se
debe tener en cuenta su capacidad académica.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Dimensiones
AJUSTES RAZONABLES
PARA APLICAR AL EXAMEN DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Ejercicio de la
autonomía universitaria en el otorgamiento de cupos especiales a personas en
situación de discapacidad
EXHORTO-Universidad
Nacional de Colombia/EXHORTO-Ministerio de
Educación Nacional
Referencia: expediente T-8.200.650
Acción
de tutela promovida por Jeannette Velosa Castellanos,
como agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la
Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrada
(E) Ponente:
KARENA
CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena
Caselles Hernández -quien la preside-, y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, el 22 de octubre de
2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; y en segunda instancia,
el 3 de diciembre de 2020, por el la Sala de decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la
acción de tutela incoada por Jannette Velosa Castellanos en calidad de agente
oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de
Colombia y el Ministerio de Educación Nacional con el fin de salvaguardar los
derechos fundamentales a la educación superior inclusiva, el derecho a la
igualdad, y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES
En el escrito de tutela, el accionante
busca la protección de sus derechos fundamentales a la educación inclusiva, a
la igualdad y a la dignidad humana con base en los siguientes:
1. Hechos
1. En calidad de agente oficiosa, Jeannette
Velosa Castellanos manifestó que su hijo, Manuel Alejandro Segura Velosa, tiene
24 años y es una persona titular de una especial protección constitucional, por
cuanto tiene una discapacidad múltiple (Déficit cognitivo leve y parálisis
cerebral espástica).
2. Acudió al juez de tutela con el fin de
solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, por las
actuaciones y omisiones de la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio
de Educación Nacional.
3. Indicó que, el 15 de septiembre de 2019,
se presentó al proceso de selección y admisión a la Universidad Nacional de
Colombia, sede Bogotá, con el fin de ingresar al periodo académico 2020-1. Para
presentar el examen de admisión diligenció el “formato de encuesta para
aspirantes con discapacidad pregrado” e informó a la Universidad sobre el
tipo de discapacidad y requerimiento especiales que debían atenderse con el fin
de realizar los ajustes razonables para que su hijo realizara adecuadamente el
examen de admisión. En la encuesta que realiza la Universidad Nacional de
Colombia indicó todas las exigencias necesarias para realizar el examen,
puntualmente, los ajustes razonables referidos a la infraestructura física, la
tecnología y acompañamiento que debía tener Manuel Alejandro.
4. El 29 de octubre de 2020, la agente
oficiosa radicó un derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia
en el cual solicitó: (i) entregar la información sobre los resultados del
examen de admisión de su hijo; (ii) explicar todo lo relacionado con el
procedimiento interno que existe frente a los procesos de admisión para
estudiantes en situación de discapacidad y si se aplica alguna situación para
ello; e (iii) informar sobre si existen cupos especiales asignados para las
personas en situación de discapacidad similar a los que se asignan a las
poblaciones afrodescendientes o indígena.
5. En respuesta a la anterior solicitud, la
Universidad Nacional de Colombia contestó que los resultados individuales de
admisión a la universidad se conocen de manera virtual. Frente al segundo
punto, indicó que los cupos para los programas curriculares de Pregrado de la
Universidad hacen parte de bienes públicos escasos del Estado, por lo que para
ser adjudicados debe prevalecer el mérito académico de los aspirantes. Finalmente
precisó que, la Universidad Nacional no cuenta con una prueba o examen con una
estructura y componentes diferentes para ser aplicado a los aspirantes con
discapacidad y a aquellos que participan mediante un programa de admisión
especial.
6. Sobre el tercer requerimiento, la
Universidad indicó que no es posible equiparar la solicitud a un cupo especial
que, si es dado a las comunidades indígenas, población negra, afrocolombiana,
palenquera y raizal, víctimas del conflicto armado interno, mejores bachilleres
y mejores bachilleres de municipios pobres, puesto que en todos los programas
especiales de admisión prima el mérito.
7. El 25 de febrero de 2020, la agente
oficiosa dirigió derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional
con el fin de solicitar, un cupo de admisión preferente para el programa de
psicología en la Universidad Nacional de Colombia. El día 18 de marzo de 2020,
el Ministerio contestó la petición indicando que, en virtud de normas
constitucionales y legales, la Universidad Nacional goza de autonomía
universitaria conforme a la cual, puede gestionar los requisitos académicos
para la admisión de los estudiantes.
8. Con base en los antecedentes mencionados,
la agente oficiosa concluyó en su escrito de tutela: “el análisis de la
respuesta dada por la Institución evidencia que mi hijo Manuel Alejandro,
presentó la misma prueba de admisión que la Universidad Nacional aplicó al
resto de población de aspirantes regulares, es decir, desprovista de las
respectivas adaptaciones y apoyos en razón de su condición, pese a que, desde
el inicio del proceso de admisión y selección, indiqué ante la Universidad
Nacional, a través del diligenciamiento del ´Formato encuesta para aspirantes
en condición de discapacidad pregrado, entrevista individual y el taller´ con
la Dra. Andrea Gómez, las condiciones reales de discapacidad de mi hijo con
componente motor y cognitivo o intelectual leve soportado con pruebas
diagnósticas médicas.”[1]
9. Por lo anterior, a criterio de la agente
oficiosa, su hijo y aspirante a ser admitido a la Universidad Nacional de
Colombia, presentó la misma prueba que los demás, situación que evidentemente
afectó las posibilidades de ser admitido.
10. Finalizó:
“ …mi hijo presentó la prueba en desigualdad de condiciones en relación con
los demás aspirantes en cuanto al contenido de la prueba, teniendo en cuenta
que el resto de los aspirantes que presentaron el mismo gozan de todas sus
capacidades cognitivas o intelectuales, lo cual desconoce no solo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sino incluso el
Acuerdo de la Universidad Nacional 036 de 2012 en su artículo 3, literal a que
estipula la promoción y fortalecimiento de una cultura institucional de
inclusión educativa para las personas con discapacidad”.
2.
Solicitud
de tutela
11. Con base en lo anterior, la agente
oficiosa solicita la protección de los derechos a la educación inclusiva y a la
igualdad del joven Manuel Alejandro Segura Velosa, y que de esa manera se
ordene a la Universidad Nacional de Colombia entregar un cupo al agenciado para
cursar el pregrado en psicología en este centro académico. En el mismo sentido,
considera que, la Universidad debe contar con un programa de admisión especial
para personas en condición de discapacidad.
3.
Contestación
por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela
3.1.
Contestación
de la Universidad Nacional de Colombia
12. En su respuesta a la acción de tutela, la
entidad accionada, indicó que Manuel Alejandro Segura Velosa se presentó como
aspirante a ser admitido como estudiante de la Universidad Nacional de Colombia
en los periodos 2020-1 y 2020-2. En el proceso de admisión, la Universidad
Nacional indicó que, a través de formulario de inscripción y la página web, se
solicitó información sobre la implementación de los ajustes razonables
necesario para que presente la prueba de admisión, la cual fue aplicada el 15
de septiembre de 2019.
13. Se informó que los resultados de admisión
fueron dados a conocer el 25 de septiembre de 2019, a través de la página de
internet www.admisiones.unal.edu.co. Allí se precisó
que Manuel Alejandro Segura Velosa no alcanzó el puntaje mínimo de admisión.
14. Frente a los
derechos de petición promovidos por la señora Jeannette Velosa Castellanos, el
ente académico manifestó que los contestó dentro de la adecuada oportunidad y
de fondo. En los derechos de petición, se manifestó que “la condición de su
hijo consiste en parálisis cerebral con cuadriparesia espástica y déficit
cognitivo leve, a partir de hipoxia perinatal”, motivo por el cual, Manuel
Alejandro usa silla de ruedas y anillos ortopédicos en los dedos de la mano. Se
precisó que dicha condición “fue verificada por la Dirección Nacional de
Admisiones a partir de la historia médica que fue allegada en el mes de agosto
del año pasado por la madre del aspirante”[2].
15. Asimismo, se manifestó
que, el 24 de agosto de 2019, la dirección de admisiones y la madre del
aspirante se reunieron con el fin de planificar los ajustes razonables
necesarios para la realización del examen de admisión, el cual fue aplicado el
15 de septiembre de 2019.
“En él se acordaron
los siguientes ajustes razonables para la presentación de la prueba de admisión
a los programas de pregrado, aplicada el 15 de septiembre de 2019: tiempo
adicional de máximo una (1) hora, cuadernillo en formato accesible (cosido al
lomo), ubicación en un espacio accesible y sin interferencia (sin personas a su
alrededor), mesa tipo escritorio y docente lector y acompañante para el
diligenciamiento de la hoja de respuestas. En la entrevista también se brindó
la aclaración sobre las funciones a desempeñar por el docente lector y
acompañante, el cual no puede llevar a cabo lo solicitado por el aspirante en
cuanto a “Realizar una prueba con flexibilidad y ajustes razonables de acuerdo
a su capacidad – Auxiliar pedagógico que le brinde breve explicación cuando
manifieste no entender alguna pregunta (…)”, ya que el proceso de admisión a
los programas curriculares de la Universidad Nacional de Colombia consiste en
un concurso público de méritos”[3].
16. Por tanto, en la respuesta a la acción de
tutela, se precisó que, dentro de su autonomía universitaria, dada por el
Artículo 69 de la Constitución Nacional y el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, el
examen de admisión para el agenciado se realizó a partir del desarrollo de
ajustes razonables, y en condiciones para garantizar la seriedad, equidad y
transparencia del proceso. Estas condiciones son, entre otras, la aplicación
del calendario establecido para la convocatoria y la evaluación en la prueba de
admisión a pregrado de cinco componentes (Matemática, Ciencias Naturales,
Ciencias Sociales, Análisis Textual y Análisis de la Imagen o Razonamiento
Abstracto) para todos los aspirantes inscritos, con el fin de identificar sus
desarrollos académicos.
17. En la respuesta se precisaron las
funciones del docente lector que acompaña al aspirante. Puntualmente se indicó
que el docente lector se encarga de la lectura del examen de admisión, brindar
apoyo al aspirante en el manejo del cuadernillo y hoja de respuestas, según sus
necesidades y condiciones particulares, acompañar y dar soporte en el uso de tecnología
para acceder a la información, asesorar a los intérpretes de Lengua de Señas
Colombiana (LSC ) en la aclaración de términos o conceptos, la denominación de
signos y símbolos científicos y técnicos que, por distintas razones, los
aspirantes desconozcan, y asegurar la transparencia del proceso de presentación
del examen.
18. Concluyó que la Guía para la Presentación
de la Prueba de Admisión a Aspirantes con Discapacidad (AcD) indica en el
apartado de Recomendaciones generales: “Tener presente que la Universidad no
ofrece cupos especiales ni calificación diferencial para la población con
discapacidad; por tanto, para ser admitido todo aspirante deberá obtener un
puntaje que lo ubique dentro del cupo disponible de los programas curriculares”[4].
19. Precisó que el mismo procedimiento se
implementó en la segunda oportunidad en la que el aspirante Manuel Alejandro
Segura Velosa se presentó para ser admitido a la Universidad Nacional de
Colombia, esto es para el segundo semestre de 2020. Es decir, durante el examen
de admisión se implementaron ajustes razonables dirigidos a atender la
logística de la prueba y permitir que el joven la presentara. Sin embargo, el
resultado de ella fue, otra vez, “no admitido”.
20. Finalmente sostuvo que, la Universidad
Nacional de Colombia, durante el primer semestre del año 2021, no aplicará la
prueba de admisión tradicional, sino que, debido a la emergencia sanitaria,
entregará los cupos a partir de los resultados de los exámenes de Estado Prueba
Saber 11 realizados desde el año 2014-2, por lo cual: “(…) el proceso de
evaluación se realizará a partir de los resultados de la Prueba Saber 11 con
vigencia 2014-2 en adelante, para esta convocatoria se suspende la implementación
de ajustes razonables. Los aspirantes con discapacidad únicamente deben
reportar el tipo de limitación en el formulario electrónico de formalización de
la inscripción y seguir los demás pasos establecidos en la Guía paso a paso de
Pregrado. Sin embargo, si su interés es ingresar al programa curricular de
Música o Música Instrumental y solamente si requieren de ajustes razonables
para la presentación de las pruebas específicas, deben seguir el proceso
dispuesto en la página web www.admisiones.unal.edu.co, pestaña
"Pregrado", enlace “Aspirantes con discapacidad”.[5].
21. Por lo anterior,
a criterio de la Universidad, el aspirante no se encuentra en desigualdad para
lograr la admisión a la Universidad Nacional de Colombia, pues la Universidad dispuso
los ajustes razonables para la realización de la prueba, ello, para el actor
como para todos los aspirantes en condición de discapacidad. A su criterio,
todos los ajustes razonables de aspirantes en situación de discapacidad tienen
como objetivo facilitar el acceso con autonomía, pero en ningún caso modifica
la intencionalidad de la evaluación o se disminuye su dificultad. Finalizó:
“Para
el aspirante MANUEL ALEJANDRO SEGURA VELOSA se realizaron los ajustes derivados
de su participación en la entrevista y diligenciamiento de la encuesta para
aspirantes con discapacidad, a saber: 1. Se citó a un espacio físico que
permite una adecuada movilización, es decir un espacio accesible. 2. Se le asignó
una mesa para trabajo individual, tipo escritorio. 3. En su ubicación se evitó
posibles interferencias o circulación de personas. 4. Estuvo acompañado por un
docente que realizó la lectura de la prueba y diligenció la hoja de respuestas.
5. Su cuadernillo fue de tipo cartilla o cosido al lomo, para facilitar su
manipulación. 6. Tuvo cuatro horas y media para desarrollar la prueba, es decir
una hora más que los aspirantes regulares.”
22. Por lo anterior,
solicitó negar la acción de tutela.
3.2.
Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional
23. En relación con la cartera ministerial,
el ente rector del sector educación solicitó al juez de instancia declarar la
improcedencia de la acción de tutela formulada por Jeannette Velosa
Castellanos, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la Universidad Nacional de Colombia es un ente público autónomo con
total independencia para la gestión de sus propios recursos. Puntualmente
indicó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, el ministerio
no tiene competencia para dar indicaciones precisas a la universidad sobre la
forma en la que debe adelantar los exámenes de admisión a sus programas de
pregrado.
24. Recordó que el ministerio solo cuenta con
funciones de inspección y vigilancia sobre el sector, pero ello no coarta la
autonomía universitaria, por lo cual, no tiene la facultad para cuestionar la
forma en la que la universidad distribuye bienes escasos como son los cupos del
sistema educativo superior.
4.
Sentencia
de primera instancia
25. En providencia de 22 de octubre de 2020,
el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado,
toda vez que la Universidad Nacional de Colombia actuó con base en las normas
de la universidad que regulan el examen de admisión a los programas de
pregrado. Además, verificó que la Universidad había realizado los ajustes
razonables para que Manuel Alejandro Segura Velosa tomara la prueba de admisión
para el primer y segundo semestre del año 2020.
26. Recordó que, conforme al principio de
autonomía universitaria, el alma mater tiene el derecho a regular los
requisitos de admisión a los programas de pregrado y en esa medida, es
admisible constitucionalmente que, siempre prime el mérito, y por ello se exija
el mismo puntaje a una persona en condición de discapacidad cognitiva.
27. Específicamente
señaló que la universidad reglamentó el proceso de admisión para todas las
personas, e incluso tiene reglas logísticas especiales para las personas en
condición de discapacidad con el fin de realizar ajustes razonables dirigidos a
facilitar la presentación de la prueba de admisión. Precisó: “Y segunda,
que todos los ajustes que se realizan a aspirantes en situación de discapacidad
tienen como propósito facilitar el acceso con autonomía a los diferentes
componentes de la prueba. En ningún caso se modifica la intencionalidad de la
evaluación o se disminuye su dificultad.”[6]
28. Indicó que no es
dable emitir ningún tipo de orden contra las entidades accionadas, pues no se
evidencia vulneración a los derechos fundamentales y sus actuaciones están
sujetas a las normas que rigen la convocatoria de admisión a la Universidad.
Además, se encuentra que para presentar las pruebas se adoptaron medidas
necesarias para su presentación ajustándose a sus limitaciones, caso contrario,
es que no se accedió a la solicitud de aplicarle una prueba diferente a los
demás aspirantes, lo cual no es procedente según los reglamentos de la Institución.
5.
Impugnación
29. Frente a la sentencia de primera
instancia, la impugnante indicó que no es cierto que su hijo haya contado con
una hora adicional para presentar el examen de admisión, toda vez que, su hijo
fue contactado telefónicamente, “sobre las 8:30 a.m. y salió sobre las 11:00
a.m. del día 15 de septiembre de 2019, condición que también referí a la
psicóloga de la oficina de admisiones Dra. Andrea Gómez”[7].
30. Igualmente, dijo que el primer proceso de
admisión a la Universidad, para el periodo 2021-1, se realizó en forma
convencional, es decir, presencial, según los requisitos exigidos por la
institución. Para el periodo 2020-2 debido a la pandemia por Covid19, la
universidad asignó a Manuel Alejandro el puntaje obtenido en la primera prueba
que presentó en la universidad, y por ende Manuel Alejandro no fue admitido.
Ahora bien, para el proceso de admisión 2021-1 su competencia será con el mismo
puntaje de la primera vez que se presentó, condición que permite predecir que
Manuel Alejandro no será admitido por tercera vez, “situación reiterativa
que se convierte en una infinita vulneración de su derecho a la educación
superior, inclusiva y transgresión a los otros derechos que tiene como persona
de especial protección social”[8].
31. Por lo anterior,
solicitó revocar la decisión de primera instancia y tener en cuenta toda la
parte argumentativa y disposiciones normativas de orden nacional e
internacional para emitir resolutiva a favor de mi hijo Manuel Alejandro en pro
que la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional
garanticen su derecho fundamental a la educación superior inclusiva para
alcanzar el máximo desarrollo de su formación y personalidad para su
incorporación a la vida social. De igual forma solicitó ordenar a la
Universidad Nacional de Colombia-Ministerio de Educación cumplir todas las
pretensiones y peticiones consignadas en el escrito de tutela.
6.
Sentencia
de segunda instancia
32. En providencia de 3 de diciembre de 2020,
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó
la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá del
22 de octubre de 2020, toda vez que, una vez revisada la normatividad del
centro académico se verificó que el mismo tiene un programa de ajustes
razonables para que las personas en condición de discapacidad presenten la
prueba de admisión en condiciones de igualdad, y el mismo busca facilitar las
condiciones logísticas para presentar el examen de admisión. Concluyó: “Bajo
este contexto, evidencia la Sala que no existe vulneración a los derechos
fundamentales alegados por la accionante, pues el actuar de la Universidad
Nacional de Colombia se enmarca en los parámetros y fundamentos de la autonomía
universitaria contemplada en el artículo 69 de la Constitución Nacional, dado
que la universidad ha previsto procesos de admisión en uso de sus facultades
para auto determinarse y autogobernarse”.[9].
33. Indicó que la universidad atendió las
peticiones de la agente oficiosa y del actor conforme con la reglamentación
vigente, la cual fue aprobada en desarrollo del principio de autonomía
universitaria, regulado en la Ley 30 de 1992, y el Artículo 69 superior. En esa
medida, determinó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
7.
Pruebas
que reposan en el expediente
-
Copia
de la historia clínica de Manuel Alejandro Segura Velosa
-
Certificado
de dependencia de Manuel Alejandro Segura Velosa
-
Copia
de la Historia clínica de la señora Jeannette Velosa Castellanos, la cual
acredita varias patologías de la agente oficiosa.
-
Copias
del derecho de petición presentado a la universidad nacional de Colombia en
octubre de 2019 y febrero de 2020.
-
Copia
de los recibos de pagos de los exámenes de admisión.
-
Copia
del derecho de petición promovido ante el Ministerio de Educación Nacional
-
Repuesta
por parte del ministerio de educación nacional de 18 de marzo de 2020.
-
Copia
de certificado de apoyo social a nombre de Manuel Alejandro Segura Velosa,
expedido por la Secretaría de integración social del distrito.
-
Copia
de encuesta para aspirantes con discapacidad pregrado convocatorias 2020-1 y
2020-2.
-
Copia
de los recibos de servicios públicos.
-
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
34. La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
35. El joven de 24 años, Manuel Alejandro Segura
Velosa, tiene una condición de discapacidad cognitiva (Déficit cognitivo leve y
parálisis cerebral espástica), y en dos ocasiones se ha presentado en dos
ocasiones (primer y segundo semestre del año 2020), a presentar el examen de
admisión a programas de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia. Su
madre, agente oficiosa dentro de la acción de tutela, manifiesta que, al
momento de diligenciar la solicitud de admisión, el joven Manuel Alejandro
informó su situación de discapacidad múltiple y la necesidad de que, al momento
de aplicar el examen, la universidad realizara ajustes razonables que
facilitaran al joven la presentación de la prueba. En efecto, la Universidad
realizó ajustes logísticos tales como facilitar un docente acompañante, otorgar
una hora más para la presentación del examen al aspirante, y entregar una
presentación del examen más accesible al aspirante.
36. El joven Segura Velosa presentó el examen
de admisión en las condiciones facilitadas por la Universidad Nacional de
Colombia, sin embargo, los ajustes razonables no incluyen un programa de
admisión especial, o la definición de requisitos académicos o de puntaje
diferentes a los del resto de los aspirantes. Por tal motivo, a criterio de la
agente oficiosa, la Universidad Nacional de Colombia, y el Ministerio de
Educación Nacional vulneraron los derechos a la educación inclusiva y a la
igualdad, pues aplican un criterio estandarizado y homogeneizador a una persona
que no está en las mismas condiciones que el resto de las personas que aspiran
a un cupo en el centro académico.
37. Por su parte, la Universidad Nacional de
Colombia precisó que cuenta con normas internas dirigidas a implementar una
política de educación inclusiva para, permanentemente, realizar ajustes
razonables y así crear condiciones para que personas en condición de
discapacidad ingresen y completen programas de pregrado y posgrado. Sin
embargo, debido a que, los cupos de la universidad son bienes escasos, la definición
de quienes acceden a ellos, se realiza a través de un examen público en el que
prima el mérito, razón por la cual, los ajustes razonables no incluyen la
posibilidad de establecer requisitos de puntaje diferentes para personas en
condición de discapacidad, sino que se limitan a ajustes logísticos para la
presentación de la prueba. Señala que, las normas que reglamentan los
requisitos de admisión están amparadas por el principio constitucional de la
autonomía universitaria y desarrollan obligaciones internacionales sobre
derechos humanos de las personas en condición de discapacidad.
38. Por su parte, el Ministerio de
Educación Nacional solicitó a los jueces de instancia ser desvinculada del
proceso de tutela, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que
no ha incurrido en ningún comportamiento u omisión que haya afectado los
derechos fundamentales de la actora o la agente oficiosa. Manifestó que, la
Universidad Nacional de Colombia cuenta con autonomía para reglamentar la forma
en la que los aspirantes acceden a los cupos que se ofertan para los programas
de pregrado.
39. En ese contexto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional considera que debe resolver dos
problemas jurídicos diferentes pero complementarios. En primer lugar,
establecer si los ajustes razonables que se realizaron en la prueba de admisión
regular para los estudiantes en condición de discapacidad, como el actor,
satisface el derecho a la educación superior inclusiva. Por esa vía, la Sala
debe establecer si los ajustes implementados en el caso definitivamente fueron
idóneos a la hora de garantizar el desarrollo de la prueba en condiciones de
igualdad, o si, como lo asegura la agente oficiosa, estos no fueron adecuados
y, por el contrario, pusieron al aspirante en una situación desventajosa. Esto
ubica a la Sala en un examen sobre la eventual vulneración del derecho a la
igualdad formal, es decir, exige examinar si la Universidad Nacional de
Colombia aplicó de manera igualitaria la normatividad vigente sobre los ajustes
razonables. Sin embargo, este aspecto no agota el debate referente a la
garantía de la educación inclusiva como derecho que asegura la igualdad[10].
40. En este contexto, la Sala también
debe abordar la dimensión material de la igualdad, empero esta vez basada en el
mandato de no subordinación[11]. De ahí que
deberá resolver un segundo problema jurídico dirigido a determinar si el
derecho al acceso a la educación superior inclusiva, se agota en la
implementación de ajustes razonables, o si por el contrario, desde una
perspectiva del derecho a la igualdad sustantiva, es necesario que, tal como lo
solicita la agente oficiosa, la entidad accionada avance en el desarrollo de
acciones afirmativas durante el proceso de admisión a la Universidad, de
aspirantes en condición de discapacidad cognitiva. Se trata de verificar la
existencia de un deber jurídico en cabeza de la Universidad Nacional de
Colombia y si este fue incumplido in genere.
41. Esta última incógnita nos traslada a
efectuar un análisis omnicomprensivo de la igualdad y del derecho a la
educación inclusiva, dado que incluye los diferentes escenarios de análisis: i)
reconocer que ese grupo padece de una discriminación estructural derivado de su
situación de vulnerabilidad, al punto que es indispensable evaluar el ámbito de
la desigualdad estructural o sistemática, pues se trata de un grupo sojuzgado[12]; iii) otorgar el
valor suficiente al hecho de que las personas en condición de discapacidad o con
capacidades funcionales diversas también padecen la discriminación a partir del
uso de estereotipos o prejuicios[13]. En realidad, se requiere evidenciar que
en el marco de una sociedad capacitista propias del libre mercado muchas veces
ostentar capacidades diversas son cargas que cierran espacios de desarrollo e
igualdad, máxime cuando se basan en el criterio médico que patologiza la
diferencia[14]; iv) la necesidad
de aplicar análisis de interseccionalidad en los futuros casos que vaya a
resolver la Corte Constitucional.
42. Con el fin de resolver el problema
jurídico anterior, la Sala reiterará el precedente sobre: (i) derechos de las
personas en condición de discapacidad; (ii) derecho a la educación inclusiva;
(iii) el principio constitucional a la autonomía universitaria y sus límites
constitucionales, puntualizando en el fundamento de los programas de admisión
especial y las acciones afirmativas en el escenario educativo; y (iv)
finalmente se resolverá el caso concreto.
1. Derechos de las personas en condición
de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[15]
43. El artículo 13 Superior establece el
derecho a la igualdad en sentido formal, y el principio a la igualdad sustantiva.
El primero prescribe que, una vez aprobada una ley o norma abstracta, la misma
debe ser aplicada de manera universal a todas las personas, sin establecer
distinciones o discriminaciones en su aplicación. El principio a la igualdad, contenido
en el artículo 2 del mismo artículo 13, a su vez prescribe que, el legislador y
las autoridades y privadas deben buscar la igualdad sustantiva o material de
las personas, por ello, cuando establezcan regulaciones sobre acceso a derechos
o servicios, deberán garantizar que las personas o grupos de personas
históricamente excluidas lo hagan de manera diferenciada, ello como estrategia
para revertir discriminaciones y vulnerabilidades históricas.
44. El constituyente fue consiente que, las
desigualdades entre las personas y grupos sociales han sido cultural e
históricamente construidas, motivo por el cual, las autoridades estatales tienen
obligaciones concretas en revertir esta situación a través de un mandato de
igualdad positiva o material que consiste en focalizar esfuerzos y recursos en
los grupos sociales tradicionalmente excluidos del acceso al goce efectivo de
los derechos.
45. Finalmente, el inciso tercero del
artículo 13 señala que, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente
a aquellas personas que, por su condición económica, “física o mental”,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.
46. En desarrollo del anterior mandato
constitucional, la jurisprudencia ha indicado que, todas las autoridades deben
establecer una protección cualificada a las personas en condición de
discapacidad[16]. Ello teniendo
en cuenta la forma en la que la sociedad misma crea esta situación para
millones de personas. Como desarrollo de los incisos 2 y 3 del mismo artículo,
se ha indicado que, el legislador debe promover y proteger los derechos de las
personas en situación de discapacidad y, por tanto, está en la obligación de: “(i)
procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de
la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su (…)
integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato
especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a
perpetuar la marginación o la discriminación”[17].
47. La Corte ha resaltado que los mandatos constitucionales
se materializan, entre otros, en la remoción “de todos los obstáculos que,
en los ámbitos normativos, económico y social configuren efectivas
desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de sus derechos”[18]. Sin lugar a duda,
como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los espacios académicos: preescolares,
primarios, secundarios, y universitarios, son espacios en los que se presentan
obstáculos contra las personas en condición de discapacidad. Por ello, se ha
indicado que las acciones afirmativas tienen un carácter temporal y transitorio
y buscan que las personas puestas en condición de vulnerabilidad reviertan
progresivamente los obstáculos que afectan su acceso a los espacios y esferas
de los que han sido excluidos. Dado que la finalidad de las medidas es lograr
la igualdad material, y disolver los motivos de la discriminación, las medidas
afirmativas deben eliminar las condiciones para que no vuelva a producirse la
discriminación. Si así lo logran, serán innecesarias a mediano y largo plazo.
48. La Corte ha identificado dos situaciones
que “constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones
o con discapacidad”[19]. Primera, “la
conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o
restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna”[20], y la segunda, “toda
omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial”[21] respecto de la
necesidad de establecer formas de medidas afirmativas, lo cual tiene como
consecuencia la exclusión de un beneficio, ventaja o condición para el
ejercicio de un derecho[22]. La Corte ha
indicado que los actos de exclusión:
“no
solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la
discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a
las personas con discapacidad”[23].
49. Sumado al artículo 13 superior, el
artículo 47 prescribe que es deber del Estado de adelantar una política de “previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren”[24]. Además, el
artículo 54 constitucional prescribe que “el Estado debe (…) garantizar a
los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[25]. Por último, el
artículo 68 prevé que “la erradicación del analfabetismo y la educación de
las personas con limitaciones físicas o mentales (…) son obligaciones
especiales para el Estado”.
50. Como se observa, el constituyente tuvo
una voluntad irrestricta de: (i) poner de presente que la discapacidad es
construida socialmente, y en esa medida: (ii) exige actuaciones concretas y
explicitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras
sociales sobre las que se sostiene, (iii) una estrategia para revertir la
discriminación contra las personas en condición de discapacidad es la
aplicación de ajustes razonables, sin embargo, allí no se agota la obligación
de igualdad, sino que incluye la aplicación de medidas de acción afirmativa y
(iv) la finalidad última de eliminar la silenciosa y sutil marginación de
las personas con cualquier tipo de discapacidad”[26].
51. A nivel internacional, resultan
relevantes, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada
mediante la Ley 762 de 2002[27], y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley
1346 de 2009[28]. Esos Tratados
internacionales contienen múltiples obligaciones de promoción y protección de
las personas en situación de discapacidad.
52. A nivel nacional, los mandatos de
promoción y protección a favor de la población en situación de discapacidad o
con movilidad reducida también han sido objeto de desarrollo por parte del
legislador, entre las que se destacan las siguientes: (i) la Ley 361 de
1997, “por la cual se establecen los medios de integración social de las
personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, (ii)
la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”.
2. Derecho a la educación superior inclusiva.
53. De conformidad con el artículo 67 de la
Constitución Política, la educación es un derecho y un servicio
público que tiene una función social, prestado tanto por el Estado como por
los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades
competentes; con el que se busca que toda persona, sin distinción alguna,
acceda al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y demás bienes y valores de la cultura.
54. La
doctrina nacional e internacional ha establecido como contenidos jurídicos esenciales
del derecho a la educación: (i) la disponibilidad, que consiste en el
deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones
educativas, de conformidad a la necesidad poblacional, (ii) la
aceptabilidad, que consiste en el deber de
brindar una buena calidad de educación; (iii) la adaptabilidad, que
consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de
los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su
prestación, y, (iv) la accesibilidad, que consiste en la
obligación que tiene el Estado de garantizar a
todas las personas, el acceso a un sistema educativo, en igualdad de
condiciones, es decir, con la facilidad, desde el punto de vista económico y
geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda
discriminación al respecto.[29]
55. A nivel legal, la ley 30 de 1992,
por medio de la cual se reglamenta el servicio público cultural de la Educación
Superior, establece que este derecho es un proceso que posibilita el desarrollo
de las potencialidades del ser humano de una manera integral que tiene por
objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o
profesional, inherente a la finalidad social del Estado.
56. De
conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y en armonía con el Bloque de
Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en una obligación
progresiva
que debe ser garantizada y promovida por el Estado, la
sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o
desconocimiento que impida su ejercicio: “En virtud del mandato de progresividad al
que se ha comprometido Colombia, en particular frente al derecho a la
educación, el Estado debe buscar las medidas necesarias para el acceso y
permanencia de las personas que opten por la educación superior. En
consecuencia, tal como lo establece el artículo 69 de la Constitución, deberá
facilitar los mecanismos financieros que hagan posible tal objetivo, así como
los que se consideren necesarios para alcanzarlo.”[30]
57. En este sentido, se ha confiado al
Estado las funciones y potestades para ofertar, regular, controlar y vigilar la
prestación de este servicio público, para lo cual deberá conforme a la
regulación especial de la educación superior y constitucional, garantizar la
autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del
ejercicio de la suprema inspección y vigilancia.
58. Como ya se indicó, respecto, al derecho a
la educación de las personas con discapacidad, y con fundamento en el valor y
principio a la igualdad material, esta Corporación ha reconocido que son
personas, capaces de gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre
los cuales se encuentra el derecho a la educación.
59. La Declaración Universal de Derechos
Humanos [31]y la Observación
General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, reconocen que toda persona sin distinción alguna, tienen
derecho a la educación, servicio que será prestado por los Estados parte, bajo
los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad.
60. Esta Corporación ha
decantado sobre (i) la obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación
en favor de las personas con discapacidad, para lograr la plena realización de
sus derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida, (ii)
que el derecho a la educación superior o técnica debe ser garantizada por el
Estado, mediante la asignación de los cupos con base en el criterio exclusivo
del mérito académico, y que las únicas diferenciaciones admisibles en este
campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las
llamadas minorías discretas o tradicionalmente discriminadas, (ii) que los
Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea válido
tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin
justificación suficiente y (iv) que las
instituciones educativas ordinarias deben permitir el ingreso de personas con
limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así
ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.
61. Sobre
estas obligaciones, la jurisprudencia constitucional[32]
ha indicado que, cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la
educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las
particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se
adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como
cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar
el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más
allá del acceso a la escuela regular.
62. A continuación, la Sala se refiere a las
obligaciones internacionales derivadas de estos tratados, así como sus
desarrollos interpretativos, y posteriormente precisará el contenido de las
normas de nivel legal. Puntualmente aquellas que se refieren al ejercicio del
derecho a la educación inclusiva en espacios universitarios.
63. La Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad prescribe que por discriminación por motivos de
discapacidad debe entenderse cualquier, distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables. En igual medida indica que, por “ajustes razonables” se entenderán
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
64. Frente al derecho a la educación, la
Convención señala que, los Estados deben hacer efectivo el derecho al acceso al
sistema educativo sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, motivo por el cual, los Estados Parte asegurarán un “sistema de
educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la
vida”. Ello con el objetivo de
“a)
Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la
autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana;
b)
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c)
Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva
en una sociedad libre.”
65. Derivado de lo anterior, se precisa que,
los Estados garantizarán que, las personas en condición de discapacidad no
queden excluidas del sistema general de educación por esos motivos, siempre
teniendo en miras “el objetivo de la plena inclusión”. Finalmente, indica:
“Los
Estados Parte brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros
de la comunidad.
(…)
Los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para
adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad
de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Parte asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”
66. Por su parte, la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad ofrece un concepto complementario de
discriminación por motivos relacionados con la condición de discapacidad. Refiere
que es “toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.”
67. Para ello, se adoptarán todas las medidas
que, faciliten el acceso a las personas en condición de discapacidad eliminando
obstáculos, arquitectónicos, físicos, pero sobre todo culturales y normativos. Internacionalmente,
también resultan relevantes, la Observación General No. 25 del Comité de
derechos sociales, económicos y culturales, y la Observación General No. 5 de
la misma instancia.
68. En efecto,
recientemente, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobó la
observación general No. 25, relativa a la ciencia y los derechos económicos,
sociales y culturales (artículo 15, párrafo 1b), 2, 3 y 4 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, conforme a la cual:
“Sin perjuicio del deber de los Estados de eliminar todas las formas de
discriminación, se debería prestar especial atención a los grupos que han
experimentado una discriminación sistémica en el disfrute del derecho a
participar en el progreso científico y sus aplicaciones y gozar de sus
beneficios, como las mujeres, las personas con discapacidad, (….).
posteriormente indicó:
“34.
Las personas con discapacidad han sufrido una profunda discriminación en el
disfrute del derecho a participar en el progreso científico y sus aplicaciones
y gozar de sus beneficios, ya sea debido a los graves obstáculos físicos, de
comunicación e información que les impiden acceder a la educación y las
carreras científicas básicas y superiores, o a que los productos del progreso
científico no tienen en cuenta sus especificidades y necesidades particulares.
Las personas con discapacidad aportan sus perspectivas y experiencias
singulares al panorama científico, contribuyendo de ese modo específicamente a
la promoción del derecho a participar en el progreso científico y sus
aplicaciones y gozar de sus beneficios.
35.
Los Estados parte deberían, como mínimo, adoptar las siguientes medidas y
políticas para superar la discriminación contra las personas con discapacidad
en el disfrute de este derecho:
a)
promover la participación y las contribuciones de las personas con
discapacidad, incluidas las mujeres con discapacidad que sufren una
discriminación múltiple, en los procedimientos de adopción de decisiones
relativas a la ciencia;
b)
elaborar estadísticas sobre el acceso a la ciencia y sus beneficios desglosadas
por discapacidad;
(…)
e)
velar por que se realicen ajustes razonables para que las personas con
discapacidad puedan tener acceso a la educación y el empleo en el ámbito de la
ciencia y se beneficien de los productos del desarrollo científico, incluida su
difusión y divulgación en formatos adaptados;
f)
adoptar medidas apropiadas para aumentar la conciencia sobre la capacidad y las
contribuciones de las personas con discapacidad y luchar contra los
estereotipos y las prácticas nocivas relacionados con estas personas; y
(…)”
69. En otra ocasión, el mismo Comité de Derechos
Económicos sociales y culturales, en la observación general No. 5, indicó que,
la obligación de los Estados Parte en el Pacto de promover la realización
progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan
sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más
que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener
repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En esa
medida, como hay que adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación
existente y para establecer oportunidades equitativas para las personas con discapacidad,
las medidas que se adopten no serán consideradas discriminatorias en el sentido
del párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales mientras se basen en el principio de la
igualdad y se utilicen únicamente en la medida necesaria para conseguir dicho
objetivo.
70. El mismo documento precisa que los
Estados velarán por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de
utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su
propio beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las
zonas urbanas como en las rurales.
71. A nivel legal, resultan relevantes, la Ley
361 de 1997, primera norma posconstitucional dirigida a la protección de las
personas en condición de discapacidad. En relación con el derecho a la
educación prescribe que el Estado Colombiano en sus instituciones de Educación
Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas en situación de
discapacidad, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. El artículo 11 reitera
que, “nadie podrá ser discriminado por razón de su discapacidad, para acceder
al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación”.
72. El artículo 17 de la ley concluye indicando que, el
Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
73. Por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de
2013 define el concepto de acciones afirmativas como la prescripción normativa
dirigida a que, el Estado Colombiano implemente: “Políticas, medidas o
acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de
discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de
tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.”
74. Respecto al derecho a la educación, la
ley precisa que, el Ministerio de Educación Nacional definirá la política y
reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades
educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con
calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. El
artículo 11 de la mencionada ley indica que, las autoridades estatales deben
“garantizar el derecho de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas
especiales a una educación de calidad, definida como aquella que “forma mejores
seres humanos, ciudadanos con valores éticos, respetuosos de lo público, que
ejercen los derechos humanos y conviven en paz. Una educación que genera
oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para ellos y para el país”.
El literal k) de dicho artículo precisa que es obligación de las instituciones
dedicadas a ofrecer el servicio de educación:
“k)
Garantizar la enseñanza primaria gratuita y obligatoria de la educación
secundaria, así como asegurar que los jóvenes y adultos con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos, la educación para el trabajo y el aprendizaje durante
toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las
demás; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una
universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución
de educación superior;” .
75...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.