Sentencia T-115 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Karena Elisama Caselles Hernández · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-115-22 Sentencia T-115/22 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-No hay vulneración en proceso de admisión a Universidad pública, de personas en situación de discapacidad (…), la Universidad ... aplicó los ajustes razonables previstos en su normatividad, los cuales, consisten, principalmente, en la aplicación de facilidades logísticas dirigidas a que las personas en condición de discapacidad presenten la prueba de admisión regular de admisión a la universidad. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Obligación de la Universidad pública de implementar ajustes razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de personas en situación de discapacidad (…)(i) existe una obligación de las universidades públicas de implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisión especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la población en condición de discapacidad en la educación superior; (ii) los programas de admisión especial para poblaciones históricamente discriminadas, gozan de fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el mérito académico; y (iii) la implementación de las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisión especial, son desarrollos del derecho a la autonomía universitaria y en esa medida, deben ser adoptados únicamente por los entes académicos. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (…), el constituyente tuvo una voluntad irrestricta de: (i) poner de presente que la discapacidad es construida socialmente, y en esa medida: (ii) exige actuaciones concretas y explicitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales sobre las que se sostiene, (iii) una estrategia para revertir la discriminación contra las personas en condición de discapacidad es la aplicación de ajustes razonables, sin embargo, allí no se agota la obligación de igualdad, sino que incluye la aplicación de medidas de acción afirmativa y (iv) la finalidad última de eliminar la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad”. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y Alcance/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional (…), la jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance por organismos nacionales e internacionales/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la igualdad y el acceso a la educación inclusiva. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Actualmente constituyen bienes escasos ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases/ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes JUEZ CONSTITUCIONAL-Asunción vocería de minorías olvidadas (…) los jueces constitucionales deben señalar los eventos … en los que, a pesar de que las autoridades han priorizado recursos para atender a poblaciones que sufren formas de exclusión, lo han hecho sin la adecuada previsión, motivo por el cual, perduran formas institucionales de barreras de acceso. Esos puntos ciegos, deben ser evidenciados por los jueces constitucionales con el fin de que, las propias entidades públicas inicien las actividades pertinentes para que, dentro del ejercicio de sus competencias, permanentemente adecúen su oferta institucional con el fin de maximizar el acceso, cobertura, y calidad de los servicios que prestan. ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignación CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites frente a sus destinatarios ACCIONES AFIRMATIVAS PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales (i) como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes, (iii) con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales para ingreso a la educación superior no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento,(iv) el número de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deberá ser reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y¸(v) en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad académica. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Dimensiones AJUSTES RAZONABLES PARA APLICAR AL EXAMEN DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Ejercicio de la autonomía universitaria en el otorgamiento de cupos especiales a personas en situación de discapacidad EXHORTO-Universidad Nacional de Colombia/EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional Referencia: expediente T-8.200.650 Acción de tutela promovida por Jeannette Velosa Castellanos, como agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional. Magistrada (E) Ponente: KARENA CASELLES HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández -quien la preside-, y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; y en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2020, por el la Sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Jannette Velosa Castellanos en calidad de agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la educación superior inclusiva, el derecho a la igualdad, y dignidad humana. I. ANTECEDENTES En el escrito de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana con base en los siguientes: 1. Hechos 1. En calidad de agente oficiosa, Jeannette Velosa Castellanos manifestó que su hijo, Manuel Alejandro Segura Velosa, tiene 24 años y es una persona titular de una especial protección constitucional, por cuanto tiene una discapacidad múltiple (Déficit cognitivo leve y parálisis cerebral espástica). 2. Acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, por las actuaciones y omisiones de la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional. 3. Indicó que, el 15 de septiembre de 2019, se presentó al proceso de selección y admisión a la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, con el fin de ingresar al periodo académico 2020-1. Para presentar el examen de admisión diligenció el “formato de encuesta para aspirantes con discapacidad pregrado” e informó a la Universidad sobre el tipo de discapacidad y requerimiento especiales que debían atenderse con el fin de realizar los ajustes razonables para que su hijo realizara adecuadamente el examen de admisión. En la encuesta que realiza la Universidad Nacional de Colombia indicó todas las exigencias necesarias para realizar el examen, puntualmente, los ajustes razonables referidos a la infraestructura física, la tecnología y acompañamiento que debía tener Manuel Alejandro. 4. El 29 de octubre de 2020, la agente oficiosa radicó un derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia en el cual solicitó: (i) entregar la información sobre los resultados del examen de admisión de su hijo; (ii) explicar todo lo relacionado con el procedimiento interno que existe frente a los procesos de admisión para estudiantes en situación de discapacidad y si se aplica alguna situación para ello; e (iii) informar sobre si existen cupos especiales asignados para las personas en situación de discapacidad similar a los que se asignan a las poblaciones afrodescendientes o indígena. 5. En respuesta a la anterior solicitud, la Universidad Nacional de Colombia contestó que los resultados individuales de admisión a la universidad se conocen de manera virtual. Frente al segundo punto, indicó que los cupos para los programas curriculares de Pregrado de la Universidad hacen parte de bienes públicos escasos del Estado, por lo que para ser adjudicados debe prevalecer el mérito académico de los aspirantes. Finalmente precisó que, la Universidad Nacional no cuenta con una prueba o examen con una estructura y componentes diferentes para ser aplicado a los aspirantes con discapacidad y a aquellos que participan mediante un programa de admisión especial. 6. Sobre el tercer requerimiento, la Universidad indicó que no es posible equiparar la solicitud a un cupo especial que, si es dado a las comunidades indígenas, población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, víctimas del conflicto armado interno, mejores bachilleres y mejores bachilleres de municipios pobres, puesto que en todos los programas especiales de admisión prima el mérito. 7. El 25 de febrero de 2020, la agente oficiosa dirigió derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de solicitar, un cupo de admisión preferente para el programa de psicología en la Universidad Nacional de Colombia. El día 18 de marzo de 2020, el Ministerio contestó la petición indicando que, en virtud de normas constitucionales y legales, la Universidad Nacional goza de autonomía universitaria conforme a la cual, puede gestionar los requisitos académicos para la admisión de los estudiantes. 8. Con base en los antecedentes mencionados, la agente oficiosa concluyó en su escrito de tutela: “el análisis de la respuesta dada por la Institución evidencia que mi hijo Manuel Alejandro, presentó la misma prueba de admisión que la Universidad Nacional aplicó al resto de población de aspirantes regulares, es decir, desprovista de las respectivas adaptaciones y apoyos en razón de su condición, pese a que, desde el inicio del proceso de admisión y selección, indiqué ante la Universidad Nacional, a través del diligenciamiento del ´Formato encuesta para aspirantes en condición de discapacidad pregrado, entrevista individual y el taller´ con la Dra. Andrea Gómez, las condiciones reales de discapacidad de mi hijo con componente motor y cognitivo o intelectual leve soportado con pruebas diagnósticas médicas.”[1] 9. Por lo anterior, a criterio de la agente oficiosa, su hijo y aspirante a ser admitido a la Universidad Nacional de Colombia, presentó la misma prueba que los demás, situación que evidentemente afectó las posibilidades de ser admitido. 10. Finalizó: “ …mi hijo presentó la prueba en desigualdad de condiciones en relación con los demás aspirantes en cuanto al contenido de la prueba, teniendo en cuenta que el resto de los aspirantes que presentaron el mismo gozan de todas sus capacidades cognitivas o intelectuales, lo cual desconoce no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sino incluso el Acuerdo de la Universidad Nacional 036 de 2012 en su artículo 3, literal a que estipula la promoción y fortalecimiento de una cultura institucional de inclusión educativa para las personas con discapacidad”. 2. Solicitud de tutela 11. Con base en lo anterior, la agente oficiosa solicita la protección de los derechos a la educación inclusiva y a la igualdad del joven Manuel Alejandro Segura Velosa, y que de esa manera se ordene a la Universidad Nacional de Colombia entregar un cupo al agenciado para cursar el pregrado en psicología en este centro académico. En el mismo sentido, considera que, la Universidad debe contar con un programa de admisión especial para personas en condición de discapacidad. 3. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela 3.1. Contestación de la Universidad Nacional de Colombia 12. En su respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada, indicó que Manuel Alejandro Segura Velosa se presentó como aspirante a ser admitido como estudiante de la Universidad Nacional de Colombia en los periodos 2020-1 y 2020-2. En el proceso de admisión, la Universidad Nacional indicó que, a través de formulario de inscripción y la página web, se solicitó información sobre la implementación de los ajustes razonables necesario para que presente la prueba de admisión, la cual fue aplicada el 15 de septiembre de 2019. 13. Se informó que los resultados de admisión fueron dados a conocer el 25 de septiembre de 2019, a través de la página de internet www.admisiones.unal.edu.co. Allí se precisó que Manuel Alejandro Segura Velosa no alcanzó el puntaje mínimo de admisión. 14. Frente a los derechos de petición promovidos por la señora Jeannette Velosa Castellanos, el ente académico manifestó que los contestó dentro de la adecuada oportunidad y de fondo. En los derechos de petición, se manifestó que “la condición de su hijo consiste en parálisis cerebral con cuadriparesia espástica y déficit cognitivo leve, a partir de hipoxia perinatal”, motivo por el cual, Manuel Alejandro usa silla de ruedas y anillos ortopédicos en los dedos de la mano. Se precisó que dicha condición “fue verificada por la Dirección Nacional de Admisiones a partir de la historia médica que fue allegada en el mes de agosto del año pasado por la madre del aspirante”[2]. 15. Asimismo, se manifestó que, el 24 de agosto de 2019, la dirección de admisiones y la madre del aspirante se reunieron con el fin de planificar los ajustes razonables necesarios para la realización del examen de admisión, el cual fue aplicado el 15 de septiembre de 2019. “En él se acordaron los siguientes ajustes razonables para la presentación de la prueba de admisión a los programas de pregrado, aplicada el 15 de septiembre de 2019: tiempo adicional de máximo una (1) hora, cuadernillo en formato accesible (cosido al lomo), ubicación en un espacio accesible y sin interferencia (sin personas a su alrededor), mesa tipo escritorio y docente lector y acompañante para el diligenciamiento de la hoja de respuestas. En la entrevista también se brindó la aclaración sobre las funciones a desempeñar por el docente lector y acompañante, el cual no puede llevar a cabo lo solicitado por el aspirante en cuanto a “Realizar una prueba con flexibilidad y ajustes razonables de acuerdo a su capacidad – Auxiliar pedagógico que le brinde breve explicación cuando manifieste no entender alguna pregunta (…)”, ya que el proceso de admisión a los programas curriculares de la Universidad Nacional de Colombia consiste en un concurso público de méritos”[3]. 16. Por tanto, en la respuesta a la acción de tutela, se precisó que, dentro de su autonomía universitaria, dada por el Artículo 69 de la Constitución Nacional y el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, el examen de admisión para el agenciado se realizó a partir del desarrollo de ajustes razonables, y en condiciones para garantizar la seriedad, equidad y transparencia del proceso. Estas condiciones son, entre otras, la aplicación del calendario establecido para la convocatoria y la evaluación en la prueba de admisión a pregrado de cinco componentes (Matemática, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Análisis Textual y Análisis de la Imagen o Razonamiento Abstracto) para todos los aspirantes inscritos, con el fin de identificar sus desarrollos académicos. 17. En la respuesta se precisaron las funciones del docente lector que acompaña al aspirante. Puntualmente se indicó que el docente lector se encarga de la lectura del examen de admisión, brindar apoyo al aspirante en el manejo del cuadernillo y hoja de respuestas, según sus necesidades y condiciones particulares, acompañar y dar soporte en el uso de tecnología para acceder a la información, asesorar a los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana (LSC ) en la aclaración de términos o conceptos, la denominación de signos y símbolos científicos y técnicos que, por distintas razones, los aspirantes desconozcan, y asegurar la transparencia del proceso de presentación del examen. 18. Concluyó que la Guía para la Presentación de la Prueba de Admisión a Aspirantes con Discapacidad (AcD) indica en el apartado de Recomendaciones generales: “Tener presente que la Universidad no ofrece cupos especiales ni calificación diferencial para la población con discapacidad; por tanto, para ser admitido todo aspirante deberá obtener un puntaje que lo ubique dentro del cupo disponible de los programas curriculares”[4]. 19. Precisó que el mismo procedimiento se implementó en la segunda oportunidad en la que el aspirante Manuel Alejandro Segura Velosa se presentó para ser admitido a la Universidad Nacional de Colombia, esto es para el segundo semestre de 2020. Es decir, durante el examen de admisión se implementaron ajustes razonables dirigidos a atender la logística de la prueba y permitir que el joven la presentara. Sin embargo, el resultado de ella fue, otra vez, “no admitido”. 20. Finalmente sostuvo que, la Universidad Nacional de Colombia, durante el primer semestre del año 2021, no aplicará la prueba de admisión tradicional, sino que, debido a la emergencia sanitaria, entregará los cupos a partir de los resultados de los exámenes de Estado Prueba Saber 11 realizados desde el año 2014-2, por lo cual: “(…) el proceso de evaluación se realizará a partir de los resultados de la Prueba Saber 11 con vigencia 2014-2 en adelante, para esta convocatoria se suspende la implementación de ajustes razonables. Los aspirantes con discapacidad únicamente deben reportar el tipo de limitación en el formulario electrónico de formalización de la inscripción y seguir los demás pasos establecidos en la Guía paso a paso de Pregrado. Sin embargo, si su interés es ingresar al programa curricular de Música o Música Instrumental y solamente si requieren de ajustes razonables para la presentación de las pruebas específicas, deben seguir el proceso dispuesto en la página web www.admisiones.unal.edu.co, pestaña "Pregrado", enlace “Aspirantes con discapacidad”.[5]. 21. Por lo anterior, a criterio de la Universidad, el aspirante no se encuentra en desigualdad para lograr la admisión a la Universidad Nacional de Colombia, pues la Universidad dispuso los ajustes razonables para la realización de la prueba, ello, para el actor como para todos los aspirantes en condición de discapacidad. A su criterio, todos los ajustes razonables de aspirantes en situación de discapacidad tienen como objetivo facilitar el acceso con autonomía, pero en ningún caso modifica la intencionalidad de la evaluación o se disminuye su dificultad. Finalizó: “Para el aspirante MANUEL ALEJANDRO SEGURA VELOSA se realizaron los ajustes derivados de su participación en la entrevista y diligenciamiento de la encuesta para aspirantes con discapacidad, a saber: 1. Se citó a un espacio físico que permite una adecuada movilización, es decir un espacio accesible. 2. Se le asignó una mesa para trabajo individual, tipo escritorio. 3. En su ubicación se evitó posibles interferencias o circulación de personas. 4. Estuvo acompañado por un docente que realizó la lectura de la prueba y diligenció la hoja de respuestas. 5. Su cuadernillo fue de tipo cartilla o cosido al lomo, para facilitar su manipulación. 6. Tuvo cuatro horas y media para desarrollar la prueba, es decir una hora más que los aspirantes regulares.” 22. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela. 3.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 23. En relación con la cartera ministerial, el ente rector del sector educación solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Jeannette Velosa Castellanos, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la Universidad Nacional de Colombia es un ente público autónomo con total independencia para la gestión de sus propios recursos. Puntualmente indicó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, el ministerio no tiene competencia para dar indicaciones precisas a la universidad sobre la forma en la que debe adelantar los exámenes de admisión a sus programas de pregrado. 24. Recordó que el ministerio solo cuenta con funciones de inspección y vigilancia sobre el sector, pero ello no coarta la autonomía universitaria, por lo cual, no tiene la facultad para cuestionar la forma en la que la universidad distribuye bienes escasos como son los cupos del sistema educativo superior. 4. Sentencia de primera instancia 25. En providencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia actuó con base en las normas de la universidad que regulan el examen de admisión a los programas de pregrado. Además, verificó que la Universidad había realizado los ajustes razonables para que Manuel Alejandro Segura Velosa tomara la prueba de admisión para el primer y segundo semestre del año 2020. 26. Recordó que, conforme al principio de autonomía universitaria, el alma mater tiene el derecho a regular los requisitos de admisión a los programas de pregrado y en esa medida, es admisible constitucionalmente que, siempre prime el mérito, y por ello se exija el mismo puntaje a una persona en condición de discapacidad cognitiva. 27. Específicamente señaló que la universidad reglamentó el proceso de admisión para todas las personas, e incluso tiene reglas logísticas especiales para las personas en condición de discapacidad con el fin de realizar ajustes razonables dirigidos a facilitar la presentación de la prueba de admisión. Precisó: “Y segunda, que todos los ajustes que se realizan a aspirantes en situación de discapacidad tienen como propósito facilitar el acceso con autonomía a los diferentes componentes de la prueba. En ningún caso se modifica la intencionalidad de la evaluación o se disminuye su dificultad.”[6] 28. Indicó que no es dable emitir ningún tipo de orden contra las entidades accionadas, pues no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales y sus actuaciones están sujetas a las normas que rigen la convocatoria de admisión a la Universidad. Además, se encuentra que para presentar las pruebas se adoptaron medidas necesarias para su presentación ajustándose a sus limitaciones, caso contrario, es que no se accedió a la solicitud de aplicarle una prueba diferente a los demás aspirantes, lo cual no es procedente según los reglamentos de la Institución. 5. Impugnación 29. Frente a la sentencia de primera instancia, la impugnante indicó que no es cierto que su hijo haya contado con una hora adicional para presentar el examen de admisión, toda vez que, su hijo fue contactado telefónicamente, “sobre las 8:30 a.m. y salió sobre las 11:00 a.m. del día 15 de septiembre de 2019, condición que también referí a la psicóloga de la oficina de admisiones Dra. Andrea Gómez”[7]. 30. Igualmente, dijo que el primer proceso de admisión a la Universidad, para el periodo 2021-1, se realizó en forma convencional, es decir, presencial, según los requisitos exigidos por la institución. Para el periodo 2020-2 debido a la pandemia por Covid19, la universidad asignó a Manuel Alejandro el puntaje obtenido en la primera prueba que presentó en la universidad, y por ende Manuel Alejandro no fue admitido. Ahora bien, para el proceso de admisión 2021-1 su competencia será con el mismo puntaje de la primera vez que se presentó, condición que permite predecir que Manuel Alejandro no será admitido por tercera vez, “situación reiterativa que se convierte en una infinita vulneración de su derecho a la educación superior, inclusiva y transgresión a los otros derechos que tiene como persona de especial protección social”[8]. 31. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y tener en cuenta toda la parte argumentativa y disposiciones normativas de orden nacional e internacional para emitir resolutiva a favor de mi hijo Manuel Alejandro en pro que la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional garanticen su derecho fundamental a la educación superior inclusiva para alcanzar el máximo desarrollo de su formación y personalidad para su incorporación a la vida social. De igual forma solicitó ordenar a la Universidad Nacional de Colombia-Ministerio de Educación cumplir todas las pretensiones y peticiones consignadas en el escrito de tutela. 6. Sentencia de segunda instancia 32. En providencia de 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá del 22 de octubre de 2020, toda vez que, una vez revisada la normatividad del centro académico se verificó que el mismo tiene un programa de ajustes razonables para que las personas en condición de discapacidad presenten la prueba de admisión en condiciones de igualdad, y el mismo busca facilitar las condiciones logísticas para presentar el examen de admisión. Concluyó: “Bajo este contexto, evidencia la Sala que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues el actuar de la Universidad Nacional de Colombia se enmarca en los parámetros y fundamentos de la autonomía universitaria contemplada en el artículo 69 de la Constitución Nacional, dado que la universidad ha previsto procesos de admisión en uso de sus facultades para auto determinarse y autogobernarse”.[9]. 33. Indicó que la universidad atendió las peticiones de la agente oficiosa y del actor conforme con la reglamentación vigente, la cual fue aprobada en desarrollo del principio de autonomía universitaria, regulado en la Ley 30 de 1992, y el Artículo 69 superior. En esa medida, determinó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7. Pruebas que reposan en el expediente - Copia de la historia clínica de Manuel Alejandro Segura Velosa - Certificado de dependencia de Manuel Alejandro Segura Velosa - Copia de la Historia clínica de la señora Jeannette Velosa Castellanos, la cual acredita varias patologías de la agente oficiosa. - Copias del derecho de petición presentado a la universidad nacional de Colombia en octubre de 2019 y febrero de 2020. - Copia de los recibos de pagos de los exámenes de admisión. - Copia del derecho de petición promovido ante el Ministerio de Educación Nacional - Repuesta por parte del ministerio de educación nacional de 18 de marzo de 2020. - Copia de certificado de apoyo social a nombre de Manuel Alejandro Segura Velosa, expedido por la Secretaría de integración social del distrito. - Copia de encuesta para aspirantes con discapacidad pregrado convocatorias 2020-1 y 2020-2. - Copia de los recibos de servicios públicos. - II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 34. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 35. El joven de 24 años, Manuel Alejandro Segura Velosa, tiene una condición de discapacidad cognitiva (Déficit cognitivo leve y parálisis cerebral espástica), y en dos ocasiones se ha presentado en dos ocasiones (primer y segundo semestre del año 2020), a presentar el examen de admisión a programas de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia. Su madre, agente oficiosa dentro de la acción de tutela, manifiesta que, al momento de diligenciar la solicitud de admisión, el joven Manuel Alejandro informó su situación de discapacidad múltiple y la necesidad de que, al momento de aplicar el examen, la universidad realizara ajustes razonables que facilitaran al joven la presentación de la prueba. En efecto, la Universidad realizó ajustes logísticos tales como facilitar un docente acompañante, otorgar una hora más para la presentación del examen al aspirante, y entregar una presentación del examen más accesible al aspirante. 36. El joven Segura Velosa presentó el examen de admisión en las condiciones facilitadas por la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, los ajustes razonables no incluyen un programa de admisión especial, o la definición de requisitos académicos o de puntaje diferentes a los del resto de los aspirantes. Por tal motivo, a criterio de la agente oficiosa, la Universidad Nacional de Colombia, y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos a la educación inclusiva y a la igualdad, pues aplican un criterio estandarizado y homogeneizador a una persona que no está en las mismas condiciones que el resto de las personas que aspiran a un cupo en el centro académico. 37. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia precisó que cuenta con normas internas dirigidas a implementar una política de educación inclusiva para, permanentemente, realizar ajustes razonables y así crear condiciones para que personas en condición de discapacidad ingresen y completen programas de pregrado y posgrado. Sin embargo, debido a que, los cupos de la universidad son bienes escasos, la definición de quienes acceden a ellos, se realiza a través de un examen público en el que prima el mérito, razón por la cual, los ajustes razonables no incluyen la posibilidad de establecer requisitos de puntaje diferentes para personas en condición de discapacidad, sino que se limitan a ajustes logísticos para la presentación de la prueba. Señala que, las normas que reglamentan los requisitos de admisión están amparadas por el principio constitucional de la autonomía universitaria y desarrollan obligaciones internacionales sobre derechos humanos de las personas en condición de discapacidad. 38. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a los jueces de instancia ser desvinculada del proceso de tutela, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en ningún comportamiento u omisión que haya afectado los derechos fundamentales de la actora o la agente oficiosa. Manifestó que, la Universidad Nacional de Colombia cuenta con autonomía para reglamentar la forma en la que los aspirantes acceden a los cupos que se ofertan para los programas de pregrado. 39. En ese contexto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe resolver dos problemas jurídicos diferentes pero complementarios. En primer lugar, establecer si los ajustes razonables que se realizaron en la prueba de admisión regular para los estudiantes en condición de discapacidad, como el actor, satisface el derecho a la educación superior inclusiva. Por esa vía, la Sala debe establecer si los ajustes implementados en el caso definitivamente fueron idóneos a la hora de garantizar el desarrollo de la prueba en condiciones de igualdad, o si, como lo asegura la agente oficiosa, estos no fueron adecuados y, por el contrario, pusieron al aspirante en una situación desventajosa. Esto ubica a la Sala en un examen sobre la eventual vulneración del derecho a la igualdad formal, es decir, exige examinar si la Universidad Nacional de Colombia aplicó de manera igualitaria la normatividad vigente sobre los ajustes razonables. Sin embargo, este aspecto no agota el debate referente a la garantía de la educación inclusiva como derecho que asegura la igualdad[10]. 40. En este contexto, la Sala también debe abordar la dimensión material de la igualdad, empero esta vez basada en el mandato de no subordinación[11]. De ahí que deberá resolver un segundo problema jurídico dirigido a determinar si el derecho al acceso a la educación superior inclusiva, se agota en la implementación de ajustes razonables, o si por el contrario, desde una perspectiva del derecho a la igualdad sustantiva, es necesario que, tal como lo solicita la agente oficiosa, la entidad accionada avance en el desarrollo de acciones afirmativas durante el proceso de admisión a la Universidad, de aspirantes en condición de discapacidad cognitiva. Se trata de verificar la existencia de un deber jurídico en cabeza de la Universidad Nacional de Colombia y si este fue incumplido in genere. 41. Esta última incógnita nos traslada a efectuar un análisis omnicomprensivo de la igualdad y del derecho a la educación inclusiva, dado que incluye los diferentes escenarios de análisis: i) reconocer que ese grupo padece de una discriminación estructural derivado de su situación de vulnerabilidad, al punto que es indispensable evaluar el ámbito de la desigualdad estructural o sistemática, pues se trata de un grupo sojuzgado[12]; iii) otorgar el valor suficiente al hecho de que las personas en condición de discapacidad o con capacidades funcionales diversas también padecen la discriminación a partir del uso de estereotipos o prejuicios[13]. En realidad, se requiere evidenciar que en el marco de una sociedad capacitista propias del libre mercado muchas veces ostentar capacidades diversas son cargas que cierran espacios de desarrollo e igualdad, máxime cuando se basan en el criterio médico que patologiza la diferencia[14]; iv) la necesidad de aplicar análisis de interseccionalidad en los futuros casos que vaya a resolver la Corte Constitucional. 42. Con el fin de resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará el precedente sobre: (i) derechos de las personas en condición de discapacidad; (ii) derecho a la educación inclusiva; (iii) el principio constitucional a la autonomía universitaria y sus límites constitucionales, puntualizando en el fundamento de los programas de admisión especial y las acciones afirmativas en el escenario educativo; y (iv) finalmente se resolverá el caso concreto. 1. Derechos de las personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[15] 43. El artículo 13 Superior establece el derecho a la igualdad en sentido formal, y el principio a la igualdad sustantiva. El primero prescribe que, una vez aprobada una ley o norma abstracta, la misma debe ser aplicada de manera universal a todas las personas, sin establecer distinciones o discriminaciones en su aplicación. El principio a la igualdad, contenido en el artículo 2 del mismo artículo 13, a su vez prescribe que, el legislador y las autoridades y privadas deben buscar la igualdad sustantiva o material de las personas, por ello, cuando establezcan regulaciones sobre acceso a derechos o servicios, deberán garantizar que las personas o grupos de personas históricamente excluidas lo hagan de manera diferenciada, ello como estrategia para revertir discriminaciones y vulnerabilidades históricas. 44. El constituyente fue consiente que, las desigualdades entre las personas y grupos sociales han sido cultural e históricamente construidas, motivo por el cual, las autoridades estatales tienen obligaciones concretas en revertir esta situación a través de un mandato de igualdad positiva o material que consiste en focalizar esfuerzos y recursos en los grupos sociales tradicionalmente excluidos del acceso al goce efectivo de los derechos. 45. Finalmente, el inciso tercero del artículo 13 señala que, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, “física o mental”, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 46. En desarrollo del anterior mandato constitucional, la jurisprudencia ha indicado que, todas las autoridades deben establecer una protección cualificada a las personas en condición de discapacidad[16]. Ello teniendo en cuenta la forma en la que la sociedad misma crea esta situación para millones de personas. Como desarrollo de los incisos 2 y 3 del mismo artículo, se ha indicado que, el legislador debe promover y proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad y, por tanto, está en la obligación de: “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su (…) integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”[17]. 47. La Corte ha resaltado que los mandatos constitucionales se materializan, entre otros, en la remoción “de todos los obstáculos que, en los ámbitos normativos, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de sus derechos”[18]. Sin lugar a duda, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los espacios académicos: preescolares, primarios, secundarios, y universitarios, son espacios en los que se presentan obstáculos contra las personas en condición de discapacidad. Por ello, se ha indicado que las acciones afirmativas tienen un carácter temporal y transitorio y buscan que las personas puestas en condición de vulnerabilidad reviertan progresivamente los obstáculos que afectan su acceso a los espacios y esferas de los que han sido excluidos. Dado que la finalidad de las medidas es lograr la igualdad material, y disolver los motivos de la discriminación, las medidas afirmativas deben eliminar las condiciones para que no vuelva a producirse la discriminación. Si así lo logran, serán innecesarias a mediano y largo plazo. 48. La Corte ha identificado dos situaciones que “constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad”[19]. Primera, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna”[20], y la segunda, “toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial”[21] respecto de la necesidad de establecer formas de medidas afirmativas, lo cual tiene como consecuencia la exclusión de un beneficio, ventaja o condición para el ejercicio de un derecho[22]. La Corte ha indicado que los actos de exclusión: “no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad”[23]. 49. Sumado al artículo 13 superior, el artículo 47 prescribe que es deber del Estado de adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren”[24]. Además, el artículo 54 constitucional prescribe que “el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[25]. Por último, el artículo 68 prevé que “la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales (…) son obligaciones especiales para el Estado”. 50. Como se observa, el constituyente tuvo una voluntad irrestricta de: (i) poner de presente que la discapacidad es construida socialmente, y en esa medida: (ii) exige actuaciones concretas y explicitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales sobre las que se sostiene, (iii) una estrategia para revertir la discriminación contra las personas en condición de discapacidad es la aplicación de ajustes razonables, sin embargo, allí no se agota la obligación de igualdad, sino que incluye la aplicación de medidas de acción afirmativa y (iv) la finalidad última de eliminar la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad”[26]. 51. A nivel internacional, resultan relevantes, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002[27], y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009[28]. Esos Tratados internacionales contienen múltiples obligaciones de promoción y protección de las personas en situación de discapacidad. 52. A nivel nacional, los mandatos de promoción y protección a favor de la población en situación de discapacidad o con movilidad reducida también han sido objeto de desarrollo por parte del legislador, entre las que se destacan las siguientes: (i) la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen los medios de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, (ii) la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 2. Derecho a la educación superior inclusiva. 53. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades competentes; con el que se busca que toda persona, sin distinción alguna, acceda al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y demás bienes y valores de la cultura. 54. La doctrina nacional e internacional ha establecido como contenidos jurídicos esenciales del derecho a la educación: (i) la disponibilidad, que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones educativas, de conformidad a la necesidad poblacional, (ii) la aceptabilidad, que consiste en el deber de brindar una buena calidad de educación; (iii) la adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, (iv) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a todas las personas, el acceso a un sistema educativo, en igualdad de condiciones, es decir, con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto.[29] 55. A nivel legal, la ley 30 de 1992, por medio de la cual se reglamenta el servicio público cultural de la Educación Superior, establece que este derecho es un proceso que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral que tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional, inherente a la finalidad social del Estado. 56. De conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y en armonía con el Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio: “En virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido Colombia, en particular frente al derecho a la educación, el Estado debe buscar las medidas necesarias para el acceso y permanencia de las personas que opten por la educación superior. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 69 de la Constitución, deberá facilitar los mecanismos financieros que hagan posible tal objetivo, así como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.”[30] 57. En este sentido, se ha confiado al Estado las funciones y potestades para ofertar, regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio público, para lo cual deberá conforme a la regulación especial de la educación superior y constitucional, garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia. 58. Como ya se indicó, respecto, al derecho a la educación de las personas con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material, esta Corporación ha reconocido que son personas, capaces de gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la educación. 59. La Declaración Universal de Derechos Humanos [31]y la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen que toda persona sin distinción alguna, tienen derecho a la educación, servicio que será prestado por los Estados parte, bajo los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. 60. Esta Corporación ha decantado sobre (i) la obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación en favor de las personas con discapacidad, para lograr la plena realización de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida, (ii) que el derecho a la educación superior o técnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignación de los cupos con base en el criterio exclusivo del mérito académico, y que las únicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minorías discretas o tradicionalmente discriminadas, (ii) que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea válido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificación suficiente y (iv) que las instituciones educativas ordinarias deben permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte. 61. Sobre estas obligaciones, la jurisprudencia constitucional[32] ha indicado que, cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. 62. A continuación, la Sala se refiere a las obligaciones internacionales derivadas de estos tratados, así como sus desarrollos interpretativos, y posteriormente precisará el contenido de las normas de nivel legal. Puntualmente aquellas que se refieren al ejercicio del derecho a la educación inclusiva en espacios universitarios. 63. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prescribe que por discriminación por motivos de discapacidad debe entenderse cualquier, distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. En igual medida indica que, por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 64. Frente al derecho a la educación, la Convención señala que, los Estados deben hacer efectivo el derecho al acceso al sistema educativo sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, motivo por el cual, los Estados Parte asegurarán un “sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida”. Ello con el objetivo de “a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.” 65. Derivado de lo anterior, se precisa que, los Estados garantizarán que, las personas en condición de discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por esos motivos, siempre teniendo en miras “el objetivo de la plena inclusión”. Finalmente, indica: “Los Estados Parte brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. (…) Los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Parte asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.” 66. Por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ofrece un concepto complementario de discriminación por motivos relacionados con la condición de discapacidad. Refiere que es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” 67. Para ello, se adoptarán todas las medidas que, faciliten el acceso a las personas en condición de discapacidad eliminando obstáculos, arquitectónicos, físicos, pero sobre todo culturales y normativos. Internacionalmente, también resultan relevantes, la Observación General No. 25 del Comité de derechos sociales, económicos y culturales, y la Observación General No. 5 de la misma instancia. 68. En efecto, recientemente, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobó la observación general No. 25, relativa a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafo 1b), 2, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, conforme a la cual: “Sin perjuicio del deber de los Estados de eliminar todas las formas de discriminación, se debería prestar especial atención a los grupos que han experimentado una discriminación sistémica en el disfrute del derecho a participar en el progreso científico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios, como las mujeres, las personas con discapacidad, (….). posteriormente indicó: “34. Las personas con discapacidad han sufrido una profunda discriminación en el disfrute del derecho a participar en el progreso científico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios, ya sea debido a los graves obstáculos físicos, de comunicación e información que les impiden acceder a la educación y las carreras científicas básicas y superiores, o a que los productos del progreso científico no tienen en cuenta sus especificidades y necesidades particulares. Las personas con discapacidad aportan sus perspectivas y experiencias singulares al panorama científico, contribuyendo de ese modo específicamente a la promoción del derecho a participar en el progreso científico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios. 35. Los Estados parte deberían, como mínimo, adoptar las siguientes medidas y políticas para superar la discriminación contra las personas con discapacidad en el disfrute de este derecho: a) promover la participación y las contribuciones de las personas con discapacidad, incluidas las mujeres con discapacidad que sufren una discriminación múltiple, en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a la ciencia; b) elaborar estadísticas sobre el acceso a la ciencia y sus beneficios desglosadas por discapacidad; (…) e) velar por que se realicen ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan tener acceso a la educación y el empleo en el ámbito de la ciencia y se beneficien de los productos del desarrollo científico, incluida su difusión y divulgación en formatos adaptados; f) adoptar medidas apropiadas para aumentar la conciencia sobre la capacidad y las contribuciones de las personas con discapacidad y luchar contra los estereotipos y las prácticas nocivas relacionados con estas personas; y (…)” 69. En otra ocasión, el mismo Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, en la observación general No. 5, indicó que, la obligación de los Estados Parte en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En esa medida, como hay que adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación existente y para establecer oportunidades equitativas para las personas con discapacidad, las medidas que se adopten no serán consideradas discriminatorias en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mientras se basen en el principio de la igualdad y se utilicen únicamente en la medida necesaria para conseguir dicho objetivo. 70. El mismo documento precisa que los Estados velarán por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales. 71. A nivel legal, resultan relevantes, la Ley 361 de 1997, primera norma posconstitucional dirigida a la protección de las personas en condición de discapacidad. En relación con el derecho a la educación prescribe que el Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas en situación de discapacidad, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. El artículo 11 reitera que, “nadie podrá ser discriminado por razón de su discapacidad, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación”. 72. El artículo 17 de la ley concluye indicando que, el Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. 73. Por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define el concepto de acciones afirmativas como la prescripción normativa dirigida a que, el Estado Colombiano implemente: “Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.” 74. Respecto al derecho a la educación, la ley precisa que, el Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. El artículo 11 de la mencionada ley indica que, las autoridades estatales deben “garantizar el derecho de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales a una educación de calidad, definida como aquella que “forma mejores seres humanos, ciudadanos con valores éticos, respetuosos de lo público, que ejercen los derechos humanos y conviven en paz. Una educación que genera oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para ellos y para el país”. El literal k) de dicho artículo precisa que es obligación de las instituciones dedicadas a ofrecer el servicio de educación: “k) Garantizar la enseñanza primaria gratuita y obligatoria de la educación secundaria, así como asegurar que los jóvenes y adultos con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos, la educación para el trabajo y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación superior;” . 75...

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