Sentencia T-115 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-115-20 Sentencia T-115/20 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción bajo la consideración de haber formulado las solicitudes de manera extemporánea en relación con los términos de la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional, a pesar de los diferentes escenarios constitucionales, ha estudiado la eficacia de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a partir de varios bienes constitucionalmente relevantes como el principio de igualdad y la condición de víctima como sujeto de especial protección constitucional. Ello ha significado que (i) ser víctima del conflicto armado conlleva a ponderar el cumplimiento de deberes que, en virtud del ordenamiento jurídico están obligados a cumplir con la imposibilidad fáctica de su incumplimiento; (ii) el Estado -y en algunas ocasiones los particulares - están en la obligación de brindar asistencia social a estas grupo poblacional vulnerable; y, iii) las instituciones, situaciones, normas y conceptos del ordenamiento jurídico que impliquen afectaciones a las diferentes posiciones jurídicas, deben tener en cuenta la condición de víctima del conflicto armado –sujeto de especial protección constitucional- para asignar cargas que, en el caso concreto, pueden ser desproporcionadas. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor Resulta inadmisible que en los escenarios administrativos en donde las víctimas acudan a la UARIV para ser incluidas en el RUV, dicha entidad interprete la figura de fuerza mayor en su versión clásica del derecho civil, sin atender a las particularidades y necesidades de la población víctima del conflicto armado; en otras palabras, no tiene sentido que, aun hoy día, la UARIV esté reduciendo este concepto a casos de terremotos o naufragios, sin atender las dinámicas de violencia y amenazas que experimentan las comunidades flageladas por los actores ilegales. VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Término para realizar la declaración y solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas Frente al delito de desaparición forzada, la jurisprudencia ha establecido que, como se trata de un delito de ejecución permanente y siempre que a la fecha de realización de la declaración –o, en su defecto, la presentación de la acción de tutela- no se conozca el paradero de la persona desaparecida, los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se empezarán a contabilizar a partir del conocimiento del paradero de la persona desaparecida forzosamente. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden de realizar la valoración de los hechos declarados por la actora como victimizantes, para establecer si es viable o no su inclusión en el Registro Único de Victimas Referencia: Expedientes T-7.602.948 y T- 7.616.727. Acciones de tutela promovida por (i) Dina Luz Soto Arias y por (ii) Florentina García de Capataz contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, (i) en el expediente T-7.602.848, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar -Cesar-, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dina Luz Soto Arias contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV; y, (ii) en el expediente T-7.616.727, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox -Bolívar-, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, en segunda instancia, dentro del proceso de amparo promovido por Florentina García De Capataz contra la UARIV. Mediante auto de 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes de la referencia y los asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selección por posible violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[1]. De igual manera, la Sala de Selección, en el mismo auto, ordenó acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. En cumplimiento del mencionado auto, mediante oficios del 1° de noviembre del 2019, la Secretaría de esta Corporación envió los expedientes a este despacho e informó que el término para fallar era de tres (3) meses, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES Dina Luz Soto Arias (T-7.602.948) promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la decisión de negar el reconocimiento como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV. Por su parte, la señora Florentina García (T-7.616.727) instauró acción de amparo contra la UARIV, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la reparación de las víctimas, ante la negativa de ser inscrita en el RUV. A continuación, se presentará de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados. A. Acción de tutela presentada por Dina Luz Soto Arias (expediente T-7.602.948) 1. Hechos relevantes 1.1. La señora Dina Luz Soto Arias relató que fue víctima del delito de Desplazamiento Forzado en el municipio de Chimichagua -Cesar- el 17 de julio de 2002 por grupos armados al margen de la ley[2]. 1.2. El 27 de abril de 2015, rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por dicho hecho victimizante mencionado[3]. 1.3. Sostuvo que, con posterioridad a dicha diligencia, se acercó a la UARIV con la finalidad de averiguar sobre el estado de su solicitud[4]. No obstante, en el mes de abril de 2017, un funcionario de la entidad le informó “que en esa Unidad no se había recibido ninguna declaración” a su nombre[5]. 1.4. Dina Luz Soto acudió nuevamente a la Procuraduría Regional de Valledupar con la misma finalidad[6]. Sin embargo, la UARIV manifestó que no había constancia de su declaración. Por tal motivo, el 20 de abril de 2017, reiteró la solicitud de inclusión en el RUV[7]. 1.5. Mediante Resolución N° 2017-80496 del 17 de julio de 2017, la UARIV decidió no incluir en el RUV, pues manifestó ser desplazada del conflicto armado, de forma extemporánea[8]. Contra dicha Resolución, el 12 de abril de 2018, la accionante promovió solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada desfavorablemente en la Resolución N°201834696 del 20 de junio de 2018[9]. 2. Solicitud de tutela Con base en los anteriores hechos, el 16 de noviembre de 2018, Dina Luz Soto Arias solicitó la protección de sus derechos fundamentales a ser reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado y, en consecuencia, que se ordenara a la UARIV su inclusión y la de su familia en el RUV y que se declaren todos los derechos que le corresponde[10]. 3. Traslado y contestación de la acción En auto del 16 de noviembre de 2018[11], el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar admitió la acción de tutela y le comunicó a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la tutela, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia[12]. En escrito del 26 de noviembre de 2018, la UARIV contestó la acción de tutela en torno a cuatro argumentos principales: En primer lugar, sostuvo que el 20 de abril de 2017, la señora Dina Soto declaró ante la Procuraduría Regional de Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[13]. En virtud de dicha solicitud, la UARIV, en Resolución N° 2017-80496, decidió no incluir en el RUV y negó el desplazamiento forzado como hecho victimizante[14]. Refirió que, contra dicha decisión, la señora Dina Soto promovió solicitud de revocatoria directa. Sin embargo, por medio de la Resolución N° 201834696 del 20 de junio de 2018, confirmó la decisión cuestionada, la cual fue notificada personalmente[15]. En segundo lugar, se pronunció sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, y con base en la sentencia T-567 de 1998, sostuvo que el proceso de amparo es improcedente cuando su interposición conlleva a “sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[16]. Por tal motivo, debió interponer el medio de control de nulidad y, en caso de sufrir un perjuicio, reclamar el restablecimiento de sus derechos[17]. Asimismo, recordó, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la importancia del agotamiento de los recursos en el procedimiento administrativo como una “oportunidad en un acto de responsabilidad a la administración pública para que, en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos”[18]. En tercer lugar, sostuvo que, con base en la sentencia T-424 de 1996, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela[19]. Finalmente, argumentó que al Juez Constitucional no le está permitido incluir a la tutelante al RUV, pues esta función le corresponde a la UARIV comoquiera que “no solo porque somos los que conocemos directamente la situación de la accionante y tenemos los suficientes elementos de juicio para disponer sobre la inclusión o no en el RUV, sino además porque estos tópicos son de competencia exclusiva de la UNIDAD (…)”[20]. De igual manera, expresó que “los jueces, dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, así como la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y la ley”[21]. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar amparó los derechos fundamentales de la señora Dina Luz Soto Arias. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución N° 2017-80496 de julio de 2017 y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, realizara la valoración de los hechos relacionados por la accionante conforme a la declaración rendida por ésta el 27 de abril de 2015 para determinar si es viable su inclusión en el RUV[22]. Consideró que, conforme con la Ley 1448 de 2011, “la declaración de la víctima deberá realizarse dentro del término de 4 años contados desde la promulgación de dicha ley, por aquellas personas cuyo desplazamiento ocurrió con anterioridad a la misma”. Evidenció que Dina Soto presentó dos (2) declaraciones del hecho victimizante: la primera fue realizada el 27 de abril de 2015; mientras que la segunda fue efectuada el 20 de abril de 2017, y por ello concluyó que “se ha cometido una irregularidad que afecta el debido proceso, en el entendido que por la accionada valoró la declaración rendida en abril de 2017, sin tomar en consideración que la accionante con anterioridad (abril de 2015) ya había rendido declaración de los hechos victimizantes que dieron lugar a su desplazamiento en el año 2002, del municipio de Chiriguaná, Cesar”[23]. Escrito de impugnación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas El 18 de diciembre de 2018[24], la UARIV presentó impugnación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Valledupar, y se basó en tres (3) consideraciones. De acuerdo con la entidad, la providencia pretermite el agotamiento de la vía administrativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el procedimiento señalado en la normatividad que regula la inclusión en el Registro Único de Víctimas y vulnerando el derecho al debido proceso[25]. Expuso que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación[26]. Asimismo, argumentó que, en caso que los recursos no prosperen, la peticionaria cuenta con herramientas jurídicas ordinarias, entre las cuales se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la acción de tutela se torna improcedente. Aunado a lo anterior, afirma que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active la competencia del juez constitucional. De acuerdo con la UARIV, la señora Dina Soto no argumentó un supuesto donde, pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, este escenario judicial se debiera pretermitir como consecuencia de condiciones que demuestren la gravedad en los hechos que impliquen acciones inmediatas e impostergables por parte del juez de tutela como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales[27]. Finalmente, consideró que se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en una eventual vulneración del derecho fundamental de petición, esta autoridad pública dio respuesta administrativa a la accionante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por tanto, se resolvió de fondo la solicitud presentada[28]. 4.2. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado[29]. El Tribunal consideró que en el expediente no existen pruebas suficientes donde se evidencie el agotamiento de los recursos tanto administrativos como judiciales para atacar las resoluciones proferidas por la accionada[30], ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desplace los medios ordinarios de defensa y, como tal, conlleve la intervención oportuna por parte del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela[31]. B. Acción de tutela presentada por Florentina García de Capataz (expediente T-7.616.727) 1. Hechos relevantes 1.1. Florentina García de Capataz es víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García ocurrida el 23 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Santander-Norte de Santander-. A la fecha de presentación de la acción de tutela se desconoce el paradero de su familiar[32]. 1.2. El 4 de marzo de 2013, la tutelante presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de acuerdo con el escrito de tutela, se encuentra en investigación[33]. 1.3. El 9 de junio de 2015, ante la Personería Municipal de El Peñón-Bolívar-, declaró el hecho victimizante por el delito de desaparición forzada. Ello con la finalidad de que, junto con su esposo, fueran incluidos en el RUV[34]. Afirmó que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petición, pues fue amenazada por los responsables de la desaparición de su hijo[35]. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, la UARIV, mediante Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, negó incluir a la señora Florentina García de Capataz y a su grupo familiar en el RUV[36]. Ello en atención a que la solicitud se presentó de manera extemporánea, sin demostrar razón alguna-fuerza mayor- que hiciera excusable su demora. 1.5. Contra la anterior decisión, Florentina García de Capataz instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 2017[37]. 2. Solicitud de tutela Por lo anterior, el 11 de abril de 2019, Florentina García de Capataz promovió acción de amparo contra la UARIV, en consideración a que no valoró de manera objetiva la declaración rendida. Por tal motivo, solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales a ser reconocida como víctima, a la reparación y, por tal motivo, sea incluida en el RUV como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García[38]. 3. Traslado y contestación A través de auto del 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós admitió la acción de tutela, vinculó a la Personería Municipal de El Peñón-Bolívar- y corrió traslado a dichas entidades para que se pronunciaran al respecto[39]. Igualmente, en auto del 23 de abril de 2019, se vinculó a la Unidad de Fiscalía Seccional El Banco-Magdalena- para que informara sobre los avances de la investigación relacionada con la desaparición forzada del señor Henry Miguel Capataz García[40]. 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sostuvo que la accionante rindió declaración el 9 de junio de 2016 ante la Personería del municipio de El Peñón-Bolívar- con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la calidad de víctima como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo y, por tanto, verificar la viabilidad de su inscripción en el RUV[41]. A través de la resolución Nº 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, la UARIV no reconoció el hecho victimizante de desaparición forzada y, decidió no incluir a la accionante en el RUV. Ello en consideración a que la fecha de ocurrencia del relato fue el 22 de febrero de 2013 y su presentación ante la Personería Municipal de El Peñón tuvo lugar el 15 de junio de 2015; lo que la hace extemporánea, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[42]. Dicha decisión se confirmó tanto en reposición como en apelación[43]. Igualmente, aseveró que la legalidad del presente acto administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional, debe ser debatida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, la acción de tutela se convierte en un mecanismo subsidiario cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable[44]. Asimismo, afirmó que se está ante un hecho superado, pues la accionada respondió de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y contestó de fondo la petición[45]. Como consecuencia de lo anterior, la UARIV solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela[46]. 3.2. Personería de El Peñón-Bolívar- El Personero Municipal de El Peñón -Bolívar- solicitó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que Florentina García de Capataz rindió declaración el 9 de junio de 2015 ante dicha entidad y, por ello, la solicitud fue remitida ante la UARIV para la respectiva valoración[47]. Igualmente, sostuvo que la declaración fue realizada con base en la desaparición forzada como hecho victimizante. Sin embargo, ésta no se pudo realizar con anterioridad ante el temor de ser revictimizada ante las amenazas realizadas por parte del grupo armado al margen de la ley[48]. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada “es evidente el estado de temor o miedo que impidió que la accionante haya declarado antes, la desaparición de su hijo y no puede dársele mayor relevancia a que no haya presentado la declaración anteriormente, sin antes hacer un análisis de las causas que le impidió declarar, cosa que no tuvo en cuenta la UARIV”[49]. 3.3. Unidad de Fiscalía Seccional El Banco -Magdalena- Dicha entidad fue notificada en debida forma. Sin embargo, en el trámite de tutela no hizo referencia alguna sobre los hechos y las pretensiones de la tutelante. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós -Bolívar- amparó los derechos fundamentales de Florentina García de Capataz. En consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones 20185046 del 28 de febrero de 2018 y 118784 de 2013 proferidos por la UARIV y, por tanto, le ordenó que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, incluyera a la accionante y a su núcleo familiar en el RUV[50]. Reprochó que la afirmación hecha por la accionada en cuanto a que el hecho victimizante no tuvo relación con el conflicto[51]. Dicha expresión, según el juez, (i) estuvo en contravía de la interpretación amplia del concepto víctima; y (ii) dejó de lado el contexto de violencia donde se produjeron los hechos[52]. En efecto, al negar la inscripción al RUV por no realizar la denuncia ante las autoridades correspondientes y no aportar el registro civil de defunción, el juez de instancia aseveró que “la UARIV realizó una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe”[53]. Del mismo modo, censuró a la UARIV toda vez que se demostró que la actora acudió a la Personería Municipal de El Peñón-Bolívar- en el 2015 y a la Fiscalía General de la Nación en el 2013[54]; además, criticó que la UARIV tomó como hecho victimizante un homicidio, cuando se evidencia que es una desaparición forzada[55]. Escrito de impugnación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el escrito de impugnación, la UARIV aseveró que el fallo recurrido “resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto (…), pues al ordenar a la Unidad el reconocimiento del hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA en el RUV a favor de la accionante, omite el debido proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que previo a dicho reconocimiento debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar el reconocimiento del hecho victimizante de DESAPARCIÓN FORZADA en el RUV, se pretermite etapas administrativas que debe surtir el (la) accionante superponiendo sus derechos sobre otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la ley 1437 de 20111, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder al Registro Único de Víctimas”[56]. En segundo lugar, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pues a éstas se les conmina a realizar todo el procedimiento administrativo para su inclusión en el RUV, en tanto que a la accionante le bastó con sólo iniciar una acción de tutela para tal fin[57], lo que, a su vez, calificó como una extralimitación de las funciones del juez constitucional[58]. En tercer lugar, aseveró que, aun cuando para la época en la que ocurrieron los hechos, existió una fuerte presencia activa de grupos armados al margen de la ley, “no fue posible establecer tan siquiera un indicio que permita inferir que los hechos declarados se enmarcan en el desarrollo de hechos delictivos con ocasión al conflicto armado, por tanto no es posible determinar que el hecho victimizante objeto de estudio se enmarque bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011”[59]. Finalmente, argumentó que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, pues existen medios ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir los actos administrativos que negaron su inclusión en el RUV[60]. 4.2. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia- revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados[61]. Consideró que la acción promovida no cumple con los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra actos administrativos, en especial, lo relacionado con el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios ante el juez competente[62], pues, Florentina García de Capataz no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la UARIV[63]. 5. Pruebas que obran en el expediente de la referencia 5.1. Expediente T-7.602.948 (acción de tutela presentada por Dina Luz Soto Arias) ● Copia de la Resolución Nº 2017-80496 de 17 de julio de 2017[64]. ● Copia de la Resolución Nº 2018-3469 de 20 de junio de 2018[65]. ● Copia de la constancia de solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas realizada el 20 de abril de 2017[66]. ● Copia de la constancia secretarial de la Procuraduría Provincial de Valledupar del 18 de abril de 2017[67]. ● Copia de la constancia de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas realizada ante la Procuraduría Provincial de Valledupar el 27 de abril de 2015[68]. ● Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dina Luz Soto Arias[69]. 5.2. Expediente T-7.616.727 (acción de tutela presentada por Florentina García de Capataz) ● Copia de la cédula de ciudadanía de Florentina García De Capataz[70]. ● Copia de la Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016[71]. ● Copia de los recursos de reposición y apelación promovidos por Florentina García de Capataz contra la Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016[72]. ● Copia de la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 2017[73]. ● Copia de la constancia de solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas con fecha del 9 de junio de 2015[74]. ● Copia del formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación con el delito referente: desaparición forzada[75]. ● Copia de fragmento de reporte en diario sobre la desaparición del señor Henry Miguel Capataz García con fecha de 12 de marzo de 2013[76]. ● Copia del informe de riesgo N°023-12 de inminencia para el corregimiento Buenos Aires del municipio de El Peñón -Bolívar- realizado por el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH de la Defensoría del Pueblo[77]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión - Expediente T-7.602.948 Dina Luz Soto Arias es víctima del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de julio de 2002 en el municipio de Chimichagua -Cesar-, perpetrado por grupos armados al margen de la ley. Por ello, el 27 de abril de 2015, declaró ante la Procuraduría Regional de Valledupar dicha situación para ser incluida en el RUV. Con posterioridad, se acercó a la UARIV para averiguar sobre el estado de su solicitud. Sin embargo, según la tutela, un funcionario de la entidad le informó que “no había recibido ninguna declaración”. Por ello, acudió nuevamente a la Procuraduría Regional de Valledupar para averiguar sobre el estado de su petición. No obstante, dicha entidad manifestó que no había constancia de la declaración. Por lo anterior, el 20 de abril de 2017, Dina Luz Soto Arias realizó una nueva declaración con el fin de ser incluida en el RUV, siendo resuelta negativamente mediante Resolución N° 2017-80496 del 17 de julio de 2017. Ello al haber sido realizada de manera extemporánea. Contra dicha Resolución, el 12 de abril de 2018 promovió solicitud de Revocatoria Directa. Sin embargo, mediante la Resolución N°201834696 del 20 de junio de 2018, la UARIV resolvió no revocar la Resolución N° 2017-80496 del 17 de julio de 2017. - Expediente T-7.616.727 Florentina García de Capataz es víctima del conflicto armado por el delito de desaparición forzada de su hijo, ocurrido el 23 de febrero de 2013, cometido en el municipio de Puerto Santander -Norte de Santander-, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se conociera su paradero. Por lo tanto, el 4 de marzo de 2013, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de acuerdo al escrito de tutela, se encuentra en investigación. El 9 junio de 2015, declaró dicho hecho victimizante ante la Personería Municipal de El Peñón -Bolívar- con la finalidad de que, junto con su esposo, fuesen incluidos en el RUV. Asimismo, afirmó que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petición, pues fue amenazada por quienes desaparecieron forzosamente a su hijo. Mediante Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, la UARIV no incluyó a la señora Florentina García de Capataz y a su grupo familiar en el RUV. Lo anterior, en atención a que la solicitud se presentó de manera extemporánea y, a su vez, no demostró razón alguna -fuerza mayor- que hiciera excusable su demora. Contra la anterior decisión, la tutelante instauró recurso de reposición y en subsidio apelación. Dichos recursos fueron resueltos mediante la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 2017, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en la Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016. El 11 de abril de 2019, la señora Florentina García de Capataz promovió acción de tutela contra la UARIV, al considerar que dicha entidad no valoró de manera objetiva la declaración rendida por ella y, por tal motivo, solicitó la intervención del juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a ser reconocida como víctima, a la reparación y, en consecuencia, sea incluida en el RUV a causa de la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García. - Problema jurídico a resolver por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y estructura de la decisión Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional responder si ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al reconocimiento como víctimas de Dina Luz Soto Arias (exp.T-7.602.948) y de Florentina García de Capataz (exp.T-7.616.727) como consecuencia de la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas, al considerar que las solicitudes fueron presentadas de manera extemporánea en relación con los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011? Para la resolución del anterior problema jurídico, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudiará (i) el concepto de víctima en la jurisprudencia constitucional; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el RUV; (iii) la regla de temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011; y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Desarrollo de las consideraciones 3.1. El concepto de víctima del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha considerado la Ley 1448 de 2011 como el marco jurídico general para la protección y la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. Asimismo, constituye un marco de aplicación de la justicia transicional, el cual tiene como finalidad “definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.[78]” El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 demarcó el concepto de víctimas como “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”[79]. En ese sentido, la norma no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo[80] que implica dos aseveraciones: la primera, comprende medidas especiales de protección de derechos; mientras que la segunda esclarece quien puede considerarse como víctima del conflicto armado[81]. Lo anterior fue concretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 2012[82]. Allí, a partir del concepto operativo, la categoría víctima “orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”[83]. Por lo anterior, conforme con el principio de igualdad y el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional afirmó que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no implica un desconocimiento de otras posibles víctimas, sino que, por el contrario, delimita el espectro de los sujetos de las medidas contenidas en dicha ley[84]. Finalmente, mediante la sentencia C-781 de 2012[85], el Tribunal Constitucional consideró que la expresión “conflicto armado” tiene, a su vez, una concepción amplia que no se limita a las confrontaciones armadas y a las acciones de un actor armado específico, sino que se debe estudiar la complejidad de dicho fenómeno[86]. Dichas consideraciones, de acuerdo con la Corte, son criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos. Asimismo, en caso de duda, y ante la infracción grave a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sobre si el hecho victimizante ocurrió en el marco del conflicto armado interno, los operadores jurídicos deberán dar prevalencia a la interpretación de la víctima[87]. Como consecuencia de lo anterior, la Corte decantó, al menos, seis reglas jurisprudenciales para la interpretación del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, a saber: i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida que no define una condición fáctica de esta, sino que, por el contrario, determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas de dicha norma[88]; ii) la expresión “conflicto armado interno” se debe entender a partir de una concepción amplia. De lo contrario, se resta eficacia a la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas[89]; iii) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ello, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión de este o, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma y, por tanto, haber sido perpetuado el delito por la “delincuencia común”[90]; iv) en caso de duda –existencia de supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado- es indispensable valorar cada caso concreto. De allí, es necesario establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En ese sentido, no es posible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, en caso de duda respecto si un hecho fue cometido en el marco del conflicto armado interno, debe aplicarse la definición más favorable para los derechos de las víctimas[91]; v) la condición de víctima no debe establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante[92]; vi) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se han considerados ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna[93]. Asimismo, se ha identificado que, aun cuando las víctimas son sujetos de especial protección constitucional, la condición de mujer –o, mejor, mujeres a partir de criterios de interseccionalidad[94]- muestra riesgos específicos y cargas extraordinarias por su género en el conflicto armado[95]; en otras palabras, hay un impacto agudizado y diferencial del conflicto armado en las mujeres que implican la materialización de factores específicos de vulnerabilidad. La consideración de las mujeres como víctimas del conflicto armado se deriva de mandatos concretos de la Constitución, entre los cuales se encuentran (i) el artículo 1º superior que establece la dignidad humana, según la cual, la confianza que la mujer le ha depositado al Estado le debe permitir vivir conforme sus expectativas de vida[96]; (ii) el artículo 13° igualdad y libertad en el desarrollo del ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no discriminación por ningún factor, entre esos, el género[97]; (iii) el artículo 43° que refiere a la igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación hacia la mujer, en favor de la protección de la maternidad y las mujeres cabeza de familia[98]; y (iii) las obligaciones que impone el DIH en los que se ha tomado como norma consuetudinaria, la protección específica a la mujer en el conflicto armado interno, por ser sujeto de especial protección, aspecto que genera una obligación al Estado colombiano internacionalmente[99]. Las mujeres se han sometido al desplazamiento interno como una ruta de escape a las amenazas de comisión de potenciales delitos o al conflicto en sí mismo -sin desconocer al desplazamiento como un delito-. En este escenario se obliga a las mujeres no solo a desplazarse forzadamente, sino también a adaptarse forzadamente. El someterse a esta condición produce una incertidumbre respecto a su futuro pues, por una parte, su núcleo familiar se desarticula y, por la otra, la mujer se enfrenta a un medio desconocido que la convierte en un sujeto vulnerable. A partir de lo anterior, tanto la literatura como la jurisprudencia han identificado rasgos y cargas desproporcionadas que deben soportar las mujeres víctimas de la desaparición forzada. En efecto, dentro de este delito, la Corte identificó aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres por causa de su condición femenina. Aquí, por una parte, se incluyen patrones de violencia y discriminación de género, preexistentes al desplazamiento forzado, pero que se potencian y degeneran en el mismo, impactando de manera más aguda a las mujeres[100]. Dentro de estos, se encuentran (i) violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual[101]; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género[102]; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes[103]; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, con discapacidad o adultas mayores[104]; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas[105]; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica[106]; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación[107]; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas[108]; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos[109]; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación[110]; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición[111]. A su vez -por otra parte-, ha constatado problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas ni a los hombres desplazados. Estos, de acuerdo con la jurisprudencia son (i) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas[112]; (ii) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización[113]; (iii) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación[114]; (iv) el enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabeza de familia[115]; y (v) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla[116]. Como se observa, la categoría de mujeres implica, por una parte, una agudización de las formas de violencia a partir de la condición de género y, por la otra, una diferenciación y, por tanto, una consideración especial por parte de las instituciones estatales no sólo al momento de verificar su categoría de víctima del conflicto armado interno, sino a su vez, una especial identificación de las diferentes medidas de reparación a que tiene derecho por su condición de víctima. Por su parte, frente a la desaparición forzada, de acuerdo con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, son víctimas, por una parte, la persona desaparecida y, por la otra, “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”. Por tanto, la comisión de este delito puede generar numerosas víctimas[117]. Aquí, conforme con diferentes instrumentos internacionales y la doctrina, las mujeres pueden ser víctimas de desaparición forzada a partir de dos aristas fácticas. La primera consiste en las mujeres que son desaparecidas forzadamente; mientras que la segunda se centra en las mujeres que sufren las desapariciones forzadas de sus seres queridos. En efecto, cuando las mujeres son desaparecidas de manera forzada por su condición de ser mujer, también son víctimas de violencia de género[118]. Asimismo, la comisión de este delito también es fuente de diversas situaciones que vulneran los derechos humanos de las mujeres, tales como la violencia sexual y el embarazo forzado, así como la grave exposición a sufrimientos y humillaciones[119]. Debido a su condición de género y, en particular, a su capacidad de reproducción, las mujeres suelen emplearse como herramienta para alcanzar objetivos específicos; en otras palabras, conforme con la Observación, el cuerpo de las mujeres es utilizado como una estrategia de control social[120]. Esta situación genera que las mujeres sean doblemente victimizadas ya que, por una parte, son desaparecidas de manera forzada y, por la otra, son víctimas de delitos concretos tales como abusos o embarazos no deseados[121]. Por su parte, cuando las mujeres que sufren las desapariciones forzadas de sus seres queridos, los roles de género discriminan a las mujeres en su tránsito de la esfera privada a la esfera pública con motivo de la defensa de sus derechos[122]. La asunción de la vida pública demuestra la posición asimétrica para las mujeres como consecuencia de desigualdades estructurales en sociedades patriarcales. Estas mujeres no solo asumen los daños sociales, económicos y psicológicos de la desaparición de un familiar, sino también las desigualdades de género en la búsqueda de verdad y justicia[123]. En ese sentido, investigar la verdad sobre los desaparecidos constituye un derecho para reconstruir y estabilizar la unidad familiar, siendo la familia base de la sociedad[124]. La verdad, entonces, es una de las formas en que el remedio cobra sentido en casos de conflicto armado. Ahora bien, el reconocimiento de la mujer como víctima es otro escenario en que la esta empieza a soportar los diferentes efectos de las violaciones sufridas como consecuencia de dicho delito. Por lo anterior se evidencia que, dentro de la categoría de víctima del conflicto armado interno, la categoría de mujeres imprime la necesidad de, por una parte, condicionar la actividad legislativa, judicial y administrativa en torno a las concreciones de facetas como la reparación u otro tipo de garantías para la protección de los derechos humanos de las mujeres y, por la otra, a evidenciar las diferentes y posibles vulneraciones a los derechos humanos que sólo reciben las mujeres por su condición, no solo de género, sino de raza, clase, etnia u otro elemento que se les distinga de este grupo poblacional. 3.2. El derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV- La Ley 1448 de 2011 reguló el RUV. Este, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015. Aquí, el RUV se definió como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y su manejo le corresponde a la UARIV; empero, la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través del RUV, por ello, el registro no le confiere la calidad de víctima[125]. En ese sentido, el RUV es una herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, a su vez, es un instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas de garantía de derechos fundamentales de las víctimas[126]. Pese a su función instrumental, la Corte Constitucional ha elevado a rango de derecho fundamental la inscripción de las víctimas en el RUV[127]. Ello se debe a su capacidad para facilitar el acceso de este grupo poblacional –sujetos de especial protección constitucional- a diversos ámbitos de garantía de derechos fundamentales. De la misma manera, su inscripción condiciona la actividad estatal en torno a la garantía de derechos fundamentales; en otras palabras, la inclusión impone obligaciones estatales concretas para garantizar que las personas víctimas del conflicto armado tengan un reconocimiento y trato a partir del principio de dignidad humana. Dentro de las garantías que pueden gozar las víctimas del conflicto armado como consecuencia de la inclusión en el RUV, de acuerdo con la jurisprudencia, son, entre otras, las siguientes: i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo; ii) determina el momento en el cual adquiere la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa, inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata. Asimismo, una vez superadas dichas carencias, permite la priorización al acceso a las medidas de reparación e indemnización, así como la posibilidad de avanzar en la superación de las condiciones de vulnerabilidad; iii) implica que la declaración del hecho victimizante se envíe a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones necesarias; iv) permite el acceso a programas de empleo contemplados para la población desplazada; v) posibilita, en general, el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. De manera concreta, la Corte Constitucional ha identificado, a partir de la consideración de la inscripción en el RUV como derecho fundamental, reglas jurisprudenciales con respecto a la inscripción de las víctimas en dicho sistema, a saber: i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con las condiciones para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la vulneración de múltiples derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros[128]; ii) los funcionarios encargados deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos[129]; iii) para la inscripción en el RUV únicamente deben ser exigidos los requisitos establecidos en la Ley[130]; iv) en virtud del principio de buena fe, las declaraciones y pruebas deben tenerse como ciertas, salvo que se demuestre lo contrario[131]; v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, en concordancia con el principio pro homine[132]. 3.3. La regla de temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento adecuado para que una persona pueda ser inscrita en el RUV. Este consiste en dos aspectos: el primero consiste en que la víctima presenta una declaración ante el Ministerio Público, la cual deberá ser valorada por la UARIV. En la valoración se verificarán los hechos victimizantes contenidos en la declaración y se consultarán las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Una vez realizado dicho ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro en el RUV en un término no mayor a sesenta días. De igual manera, la Ley 1448 de 2011 configuró la regla de temporalidad para la presentación de la declaración del hecho victimizante. En efecto, la norma prevé tres escenarios de temporalidad donde la fecha determinante es la promulgación de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011-. El primero consiste en que, si el hecho victimizante ocurrió con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la víctima cuenta con un término de cuatro (4) años para presentar su declaración, contados a partir de la expedición de la misma[133]. Por su parte -segundo-, si el hecho victimizante ocurrió con posterioridad a dicha fecha, la víctima tiene dos (2) años para realizar su declaración a partir de la fecha del hecho victimizante[134]. Finalmente -tercero-, la norma prevé la regla de fuerza mayor como imposibilidad de realizar la declaración en los términos referidos[135]. Aquí, la norma establece que, una vez cesadas las causas que hayan impedido a la víctima presentar la solicitud en los términos anteriores, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento[136]. El incumplimiento del requisito de temporalidad, conforme el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, es causal de denegación de inscripción en el RUV por parte de la UARIV. En efecto, conforme la jurisprudencia constitucional, la existencia de un plazo para la realización de la declaración le permite al Estado “prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto para garantizar su efectivo cumplimiento”[137]. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido la necesidad de que los plazos establecidos para el acceso de las personas víctimas del conflicto armado sean razonables y proporcionados[138]. Del análisis de los términos previstos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[139], la Corte concluyó que resultan amplios y, a su vez, flexibles, en el sentido de permitir la fuerza mayor como criterio verificador de incumplimiento de los mismos[140]. - La influencia del derecho constitucional en el ordenamiento jurídico y la imposición de cargas a las víctimas del conflicto armado El derecho constitucional ha permeado las diferentes imposiciones que el ordenamiento jurídico le impone a las personas que, como consecuencia de ser víctimas del conflicto armado, le son imposibles de cumplir. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como se sede de control concreto, ha identificado situaciones donde, por una parte, ha protegido a las víctimas del conflicto armado en diferentes escenarios –sociales, tributarios o civiles- considerando su calidad de víctima como una situación que implica la imposibilidad del cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, racionalización de imposición de cargas. Asimismo, dicha situación, en cumplimiento del mandato de igualdad -art.13 C.P.- ha generado beneficios concretos para que las personas víctimas del conflicto puedan, en mayor medida, retornar a su cotidianidad a través de programas sociales y educativos. Este ejercicio propio de la interpretación del ordenamiento jurídico conforme con la Constitución implica una intervención del juez constitucional a las normas, categorías e instituciones propias de la legislación ordinaria que, en su aplicación a casos concretos, donde se evidencian situaciones de relación asimétricas, generarían consecuencias jurídicas que, a la luz del derecho constitucional, serían inadmisibles. En materia de protección laboral, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en el tema de protección a las víctimas del conflicto armado. Así por ejemplo, en la sentencia T-015 de 1995, la Corte estudió la acción de tutela promovida por una mujer en representación de su hija, entonces menor de edad, en contra del Fondo de Caminos Viales pues, debido a que su esposo y padre, respectivamente, fuera secuestrado al desarrollar sus labores como topógrafo y, por tanto, la entidad accionada no pagaba las prestaciones sociales, al sostener que necesitaba la firma del secuestrado como autorización para el pago. [141] La Sala Sexta de Revisión de la Corte señaló que una persona secuestrada tenía derecho a los beneficios legales derivados del ejercicio de sus actividades laborales, en particular, a percibir, durante el tiempo que permanezcan ilegítimamente privado de la libertad, los salarios y las prestaciones sociales correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los familiares . Destacó, además, que las normas laborales tienden a satisfacer la justicia social y a equilibrar la relación entre la relación que existe entre los trabajadores y empresarios. Asimismo, sostuvo que el secuestro no está configurado como una causal de suspensión o terminación del contrato de trabajo y, por el contrario, los principios enunciados imponen la obligación de pagar el salario a quien, víctima de una desaparición forzada por obra de terceros, se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de indefensión . En la sentencia C-400 de 2003, la Corte estudio la exequibilidad de los parágrafos 1° y 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 que, entre otros temas, tipificó el delito de desaparición forzada y reguló algunas de sus consecuencias en materia laboral. La sentencia estudió tres cargos de inconstitucionalidad.[142] El primero, por el presunto tratamiento diferenciado injustificado que se establecía al ordenar que se continuara con el pago de salarios y honorarios correspondientes a los servidores públicos desaparecidos o secuestrados, pero no así a los trabajadores particulares . El segundo sobre la viabilidad de conceder la sustitución pensional a los beneficiarios de la víctima de desaparición forzada o de secuestro que se encontraba jubilada. Y el tercero, para solicitar que el pago del salario u honorarios del secuestrado, se realizara al curador, desde la fecha del secuestro o hasta los dos años posteriores a la última fecha en que se tuvo noticias del secuestrado, de acuerdo con la presunción de muerte por desaparecimiento del artículo 97 del Código Civil. Al analizar si existía un tratamiento diferenciado ilegítimo al no pagar salarios u honorarios a los trabajadores desaparecidos, respecto de los que han sido secuestrados, la Corte consideró que efectivamente era así pues no existía un fin constitucionalmente valioso que justificara ese tratamiento distintivo y, por el contrario, existían argumentos constitucionales que demandaban para que los trabajadores desaparecidos recibieran el mismo tratamiento legal asignado, en esta materia, a los trabajadores secuestrados. Respecto al tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios daban los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relación con el dado a los servidores públicos en las mismas condiciones, la Corte concluyó que no existía ninguna razón que justificara suministrar una protección disminuida a la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido de un servidor público, pues en ambos casos el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también la demanda de protección de las familias de las víctima. Lo anterior, comoquiera que el elemento fundamental no era el estatus ni la clase de vínculo laboral, sino la condición de privado injustamente de la libertad. Mediante la sentencia T-1131 de 2008, la Corte Constitucional reiteró la protección de los derechos laborales de las personas víctimas de secuestro[143]. En esa oportunidad, se analizó una acción de tutela planteada por una ciudadana en contra de una empresa minera en la que trabajaba su esposo, prestando labores de seguridad en esta última. La...

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