T-115-20
Sentencia
T-115/20
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en
que se niega inscripción bajo la consideración de haber formulado las
solicitudes de manera extemporánea en relación con los términos de la Ley 1448
de 2011
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley
1448 de 2011/APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
MUJERES
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del
conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia/REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la
declaración como víctima
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de
especial protección constitucional
La
jurisprudencia constitucional, a pesar de los diferentes escenarios
constitucionales, ha estudiado la eficacia de los derechos de las víctimas del
conflicto armado interno a partir de varios bienes constitucionalmente
relevantes como el principio de igualdad y la condición de víctima como sujeto
de especial protección constitucional. Ello ha significado que (i) ser víctima
del conflicto armado conlleva a ponderar el cumplimiento de deberes que, en
virtud del ordenamiento jurídico están obligados a cumplir con la imposibilidad
fáctica de su incumplimiento; (ii) el Estado -y en algunas ocasiones los
particulares - están en la obligación de brindar asistencia social a estas
grupo poblacional vulnerable; y, iii) las instituciones, situaciones, normas y
conceptos del ordenamiento jurídico que impliquen afectaciones a las diferentes
posiciones jurídicas, deben tener en cuenta la condición de víctima del
conflicto armado –sujeto de especial protección constitucional- para asignar
cargas que, en el caso concreto, pueden ser desproporcionadas.
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto
de fuerza mayor
Resulta
inadmisible que en los escenarios administrativos en donde las víctimas acudan
a la UARIV para ser incluidas en el RUV, dicha entidad interprete la figura
de fuerza mayor en su versión clásica del derecho civil, sin atender
a las particularidades y necesidades de la población víctima del conflicto
armado; en otras palabras, no tiene sentido que, aun hoy día, la UARIV esté
reduciendo este concepto a casos de terremotos o naufragios, sin atender las
dinámicas de violencia y amenazas que experimentan las comunidades flageladas
por los actores ilegales.
VICTIMAS
DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Término para
realizar la declaración y solicitar su inscripción en el Registro Único de
Víctimas
Frente
al delito de desaparición forzada, la jurisprudencia ha establecido que,
como se trata de un delito de ejecución permanente y siempre que a la fecha de
realización de la declaración –o, en su defecto, la presentación de la acción
de tutela- no se conozca el paradero de la persona desaparecida, los términos
previstos en la Ley 1448 de 2011, a efectos de revisar la extemporaneidad, se
empezarán a contabilizar a partir del conocimiento del paradero de la persona
desaparecida forzosamente.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden de
realizar la valoración de los hechos declarados por la actora como
victimizantes, para establecer si es viable o no su inclusión en el Registro
Único de Victimas
Referencia:
Expedientes T-7.602.948 y T- 7.616.727.
Acciones
de tutela promovida por (i) Dina Luz Soto Arias y por (ii)
Florentina García de Capataz contra la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de
dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado
Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, (i) en
el expediente T-7.602.848, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Valledupar -Cesar-, en primera instancia, y por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal,
en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Dina Luz Soto Arias contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, en adelante UARIV; y, (ii) en el expediente T-7.616.727,
por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox -Bolívar-, en primera
instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
de Decisión Civil-Familia, en segunda instancia, dentro del proceso de amparo promovido
por Florentina García De Capataz contra la UARIV.
Mediante auto de 18 de octubre de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes de la
referencia y los asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selección por posible
violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[1].
De igual manera, la Sala de Selección, en el mismo auto, ordenó acumular los
expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean
fallados en una sola sentencia.
En cumplimiento del mencionado auto,
mediante oficios del 1° de noviembre del 2019, la Secretaría de esta
Corporación envió los expedientes a este despacho e informó que el término para
fallar era de tres (3) meses, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991.
I.
ANTECEDENTES
Dina Luz Soto Arias (T-7.602.948)
promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas -UARIV-, para obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud, a
la vivienda, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la decisión
de negar el reconocimiento como víctima del conflicto armado en el Registro
Único de Víctimas, en adelante RUV.
Por su parte, la señora Florentina García
(T-7.616.727) instauró acción de amparo contra la UARIV, con la
finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad
y a la reparación de las víctimas, ante la negativa de ser inscrita en el RUV.
A continuación, se presentará de manera
separada los antecedentes de los expedientes acumulados.
A.
Acción de tutela presentada por Dina Luz Soto Arias (expediente
T-7.602.948)
1.
Hechos relevantes
1.1.
La señora Dina Luz Soto Arias relató que fue víctima del delito de
Desplazamiento Forzado en el municipio de Chimichagua -Cesar- el 17 de julio de
2002 por grupos armados al margen de la ley[2].
1.2.
El 27 de abril de 2015, rindió declaración ante la Procuraduría
Regional de Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por dicho
hecho victimizante mencionado[3].
1.3.
Sostuvo que, con posterioridad a dicha diligencia, se acercó a la UARIV
con la finalidad de averiguar sobre el estado de su solicitud[4].
No obstante, en el mes de abril de 2017, un funcionario de la entidad le
informó “que en esa Unidad no se había recibido ninguna declaración” a
su nombre[5].
1.4.
Dina Luz Soto acudió nuevamente a la Procuraduría Regional de
Valledupar con la misma finalidad[6]. Sin embargo, la UARIV manifestó que no había constancia de su declaración. Por tal motivo, el 20 de abril de 2017, reiteró
la solicitud de inclusión en el RUV[7].
1.5.
Mediante Resolución N° 2017-80496 del 17 de julio de 2017, la
UARIV decidió no incluir en el RUV, pues manifestó ser desplazada del conflicto
armado, de forma extemporánea[8]. Contra dicha Resolución, el 12 de
abril de 2018, la accionante promovió solicitud de revocatoria directa, la cual
fue despachada desfavorablemente en la Resolución N°201834696 del 20 de junio
de 2018[9].
2. Solicitud de tutela
Con base en los anteriores hechos, el 16
de noviembre de 2018, Dina Luz Soto Arias solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a ser reconocida como víctima del delito de
desplazamiento forzado y, en consecuencia, que se ordenara a la UARIV su
inclusión y la de su familia en el RUV y que se declaren todos los derechos que
le corresponde[10].
3. Traslado y contestación de la acción
En auto del 16 de
noviembre de 2018[11], el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar admitió la acción de tutela
y le comunicó a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos narrados en
la tutela, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de dicha
providencia[12].
En escrito del 26 de
noviembre de 2018, la UARIV contestó la acción de tutela en torno a cuatro
argumentos principales:
En primer lugar, sostuvo que el 20 de
abril de 2017, la señora Dina Soto declaró ante la Procuraduría Regional de
Valledupar con la finalidad de ser incluida en el RUV por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado[13].
En virtud de dicha solicitud, la UARIV, en Resolución N° 2017-80496, decidió no
incluir en el RUV y negó el desplazamiento forzado como hecho victimizante[14].
Refirió que, contra dicha decisión, la señora Dina Soto promovió solicitud de
revocatoria directa. Sin embargo, por medio de la Resolución N° 201834696 del
20 de junio de 2018, confirmó la decisión cuestionada, la cual fue notificada
personalmente[15].
En segundo lugar, se pronunció sobre la
procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, y con base en la sentencia
T-567 de 1998, sostuvo que el proceso de amparo es improcedente cuando su
interposición conlleva a “sustituir los mecanismos ordinarios de defensa
que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[16].
Por tal motivo, debió interponer el medio de control de nulidad y, en caso de
sufrir un perjuicio, reclamar el restablecimiento de sus derechos[17].
Asimismo, recordó, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la importancia del agotamiento de los
recursos en el procedimiento administrativo como una “oportunidad en un acto
de responsabilidad a la administración pública para que, en su tarea de
realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos”[18].
En tercer lugar, sostuvo que, con base en
la sentencia T-424 de 1996, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la
acción de tutela[19].
Finalmente, argumentó que al Juez
Constitucional no le está permitido incluir a la tutelante al RUV, pues esta función
le corresponde a la UARIV comoquiera que “no solo porque somos los que
conocemos directamente la situación de la accionante y tenemos los suficientes
elementos de juicio para disponer sobre la inclusión o no en el RUV,
sino además porque estos tópicos son de competencia exclusiva de la UNIDAD (…)”[20].
De igual manera, expresó que “los jueces, dentro de sus competencias,
cuentan con autonomía e independencia, así como la potestad de valorar las
pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los
parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad
no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos
puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria
está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y la ley”[21].
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Decisión de primera instancia
En sentencia del 29 de noviembre de 2018,
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar
amparó los derechos fundamentales de la señora Dina Luz Soto Arias. Como
consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución N° 2017-80496
de julio de 2017 y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la providencia, realizara la valoración
de los hechos relacionados por la accionante conforme a la declaración rendida
por ésta el 27 de abril de 2015 para determinar si es viable su inclusión en el
RUV[22].
Consideró que, conforme con la Ley 1448 de
2011, “la declaración de la víctima deberá realizarse dentro del término de
4 años contados desde la promulgación de dicha ley, por aquellas personas cuyo
desplazamiento ocurrió con anterioridad a la misma”.
Evidenció que Dina Soto presentó dos (2)
declaraciones del hecho victimizante: la primera fue realizada el 27 de abril
de 2015; mientras que la segunda fue efectuada el 20 de abril de 2017, y por
ello concluyó que “se ha cometido una irregularidad que afecta el debido
proceso, en el entendido que por la accionada valoró la declaración rendida en
abril de 2017, sin tomar en consideración que la accionante con anterioridad
(abril de 2015) ya había rendido declaración de los hechos victimizantes que
dieron lugar a su desplazamiento en el año 2002, del municipio de Chiriguaná,
Cesar”[23].
Escrito de impugnación presentado por la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El 18 de diciembre de 2018[24],
la UARIV presentó impugnación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre
de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de con Función de
Conocimiento de Valledupar, y se basó en tres (3) consideraciones.
De acuerdo con la entidad, la providencia
pretermite el agotamiento de la vía administrativa que debe surtir la
accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo
el procedimiento señalado en la normatividad que regula la inclusión en el
Registro Único de Víctimas y vulnerando el derecho al debido proceso[25].
Expuso que no se interpusieron los
recursos de reposición y apelación[26].
Asimismo, argumentó que, en caso que los recursos no prosperen, la peticionaria
cuenta con herramientas jurídicas ordinarias, entre las cuales se encuentra el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual,
la acción de tutela se torna improcedente.
Aunado a lo anterior, afirma que no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active la competencia
del juez constitucional. De acuerdo con la UARIV, la señora Dina Soto no
argumentó un supuesto donde, pese a que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, este escenario judicial se
debiera pretermitir como consecuencia de condiciones que demuestren la gravedad
en los hechos que impliquen acciones inmediatas e impostergables por parte del
juez de tutela como mecanismo transitorio de amparo de los derechos
fundamentales[27].
Finalmente, consideró que se debió
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en una eventual
vulneración del derecho fundamental de petición, esta autoridad pública dio
respuesta administrativa a la accionante de manera clara, precisa y congruente
con lo solicitado y, por tanto, se resolvió de fondo la solicitud presentada[28].
4.2. Decisión de
segunda instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado[29].
El Tribunal consideró que en el expediente
no existen pruebas suficientes donde se evidencie el agotamiento de los recursos
tanto administrativos como judiciales para atacar las resoluciones proferidas
por la accionada[30],
ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desplace los medios
ordinarios de defensa y, como tal, conlleve la intervención oportuna por parte
del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales alegados
en el escrito de tutela[31].
B.
Acción de tutela presentada por Florentina García de Capataz
(expediente T-7.616.727)
1.
Hechos relevantes
1.1.
Florentina García de Capataz es víctima del conflicto armado por la
desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García ocurrida el 23 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto
Santander-Norte de Santander-. A la fecha de presentación de la acción de tutela se desconoce el paradero de su familiar[32].
1.2.
El 4 de marzo de 2013, la tutelante presentó la respectiva denuncia
ante la Fiscalía General de la Nación, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de
acuerdo con el escrito de tutela, se encuentra en investigación[33].
1.3.
El 9 de junio de 2015, ante la Personería Municipal de El
Peñón-Bolívar-, declaró el hecho victimizante por el delito de desaparición forzada. Ello con la finalidad de que, junto
con su esposo, fueran incluidos en el RUV[34].
Afirmó que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petición, pues fue
amenazada por los responsables de la desaparición de su hijo[35].
1.4.
Como consecuencia de lo anterior, la UARIV, mediante Resolución N°
2016-199164 del 18 de octubre de 2016, negó incluir a la señora Florentina
García de Capataz y a su grupo familiar en el RUV[36].
Ello en atención a que la solicitud se presentó de manera extemporánea, sin
demostrar razón alguna-fuerza mayor- que hiciera excusable su demora.
1.5.
Contra la anterior decisión, Florentina García de Capataz instauró
recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente
mediante la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 2017[37].
2.
Solicitud de tutela
Por lo anterior, el 11 de abril de 2019,
Florentina García de Capataz promovió acción de amparo contra la UARIV, en
consideración a que no valoró de manera objetiva la declaración rendida. Por
tal motivo, solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales a ser
reconocida como víctima, a la reparación y, por tal motivo, sea incluida en el
RUV como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel
Capataz García[38].
3.
Traslado y contestación
A través de auto del 12 de abril de 2019,
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós admitió la acción de
tutela, vinculó a la Personería Municipal de El Peñón-Bolívar- y corrió
traslado a dichas entidades para que se pronunciaran al respecto[39].
Igualmente, en auto del 23 de abril de
2019, se vinculó a la Unidad de Fiscalía Seccional El Banco-Magdalena- para que
informara sobre los avances de la investigación relacionada con la desaparición
forzada del señor Henry Miguel Capataz García[40].
3.1.
Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas
Sostuvo que la accionante rindió
declaración el 9 de junio de 2016 ante la Personería del municipio de El
Peñón-Bolívar- con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la calidad de
víctima como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo y, por tanto,
verificar la viabilidad de su inscripción en el RUV[41].
A través de la resolución Nº 2016-199164
del 18 de octubre de 2016, la UARIV no reconoció el hecho victimizante de
desaparición forzada y, decidió no incluir a la accionante en el RUV. Ello en
consideración a que la fecha de ocurrencia del relato fue el 22 de febrero de
2013 y su presentación ante la Personería Municipal de El Peñón tuvo lugar el
15 de junio de 2015; lo que la hace extemporánea, de acuerdo con el artículo
155 de la Ley 1448 de 2011[42].
Dicha decisión se confirmó tanto en reposición como en apelación[43].
Igualmente, aseveró que la legalidad del
presente acto administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional, debe
ser debatida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y
que, en todo caso, la acción de tutela se convierte en un mecanismo subsidiario
cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable[44].
Asimismo, afirmó que se está ante un hecho superado, pues la accionada
respondió de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y contestó de
fondo la petición[45].
Como consecuencia de lo anterior, la UARIV
solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela[46].
3.2.
Personería de El Peñón-Bolívar-
El Personero Municipal de El Peñón
-Bolívar- solicitó la protección de los derechos fundamentales de la
accionante. Afirmó que Florentina García de Capataz rindió declaración el 9 de
junio de 2015 ante dicha entidad y, por ello, la solicitud fue remitida ante la
UARIV para la respectiva valoración[47].
Igualmente, sostuvo que la declaración fue realizada con base en la
desaparición forzada como hecho victimizante. Sin embargo, ésta no se pudo
realizar con anterioridad ante el temor de ser revictimizada ante las amenazas
realizadas por parte del grupo armado al margen de la ley[48].
Afirmó que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y la Convención Internacional para la Protección
de todas las Personas contra la Desaparición Forzada “es evidente el estado
de temor o miedo que impidió que la accionante haya declarado antes, la
desaparición de su hijo y no puede dársele mayor relevancia a que no haya
presentado la declaración anteriormente, sin antes hacer un análisis de las
causas que le impidió declarar, cosa que no tuvo en cuenta la UARIV”[49].
3.3.
Unidad de Fiscalía Seccional El Banco -Magdalena-
Dicha entidad fue notificada en debida
forma. Sin embargo, en el trámite de tutela no hizo referencia alguna sobre los
hechos y las pretensiones de la tutelante.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019,
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós -Bolívar- amparó los
derechos fundamentales de Florentina García de Capataz. En consecuencia, dejó
sin efectos las resoluciones 20185046 del 28 de febrero de 2018 y 118784 de
2013 proferidos por la UARIV y, por tanto, le ordenó que, en el término de 15
días siguientes a la notificación de dicha providencia, incluyera a la
accionante y a su núcleo familiar en el RUV[50].
Reprochó que la afirmación hecha por la accionada
en cuanto a que el hecho victimizante no tuvo relación con el conflicto[51].
Dicha expresión, según el juez, (i) estuvo en contravía de la
interpretación amplia del concepto víctima; y (ii) dejó de
lado el contexto de violencia donde se produjeron los hechos[52].
En efecto, al negar la inscripción al RUV por no realizar la denuncia ante las
autoridades correspondientes y no aportar el registro civil de defunción, el
juez de instancia aseveró que “la UARIV realizó una interpretación de las
normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe”[53].
Del mismo modo, censuró a la UARIV toda vez que se demostró que la actora
acudió a la Personería Municipal de El Peñón-Bolívar- en el 2015 y a la
Fiscalía General de la Nación en el 2013[54]; además,
criticó que la UARIV tomó como hecho victimizante un homicidio, cuando se
evidencia que es una desaparición forzada[55].
Escrito de impugnación presentado por la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En el escrito de impugnación, la UARIV
aseveró que el fallo recurrido “resulta violatorio del derecho al debido
proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental
absoluto (…), pues al ordenar a la Unidad el reconocimiento del hecho
victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA en el RUV a favor de la accionante, omite
el debido proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de
imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a
que previo a dicho reconocimiento debe surtirse el trámite reglamentario, resulta
claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar
el reconocimiento del hecho victimizante de DESAPARCIÓN FORZADA en el RUV, se
pretermite etapas administrativas que debe surtir el (la) accionante
superponiendo sus derechos sobre otras víctimas desconociendo el proceso
señalado en la ley 1437 de 20111, restando legitimidad al trámite establecido
en toda actuación y el que regula las formas para acceder al Registro Único de
Víctimas”[56].
En segundo lugar, consideró que se vulneró
el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pues a éstas se les conmina a
realizar todo el procedimiento administrativo para su inclusión en el RUV, en
tanto que a la accionante le bastó con sólo iniciar una acción de tutela para
tal fin[57],
lo que, a su vez, calificó como una extralimitación de las funciones del juez
constitucional[58].
En tercer lugar, aseveró que, aun cuando
para la época en la que ocurrieron los hechos, existió una fuerte presencia
activa de grupos armados al margen de la ley, “no fue posible establecer tan
siquiera un indicio que permita inferir que los hechos declarados se enmarcan
en el desarrollo de hechos delictivos con ocasión al conflicto armado, por
tanto no es posible determinar que el hecho victimizante objeto de estudio se
enmarque bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011”[59].
Finalmente, argumentó que la acción de
tutela debió ser declarada improcedente, pues existen medios ordinarios de
defensa que le permiten a la accionante controvertir los actos administrativos
que negaron su inclusión en el RUV[60].
4.2.
Decisión de segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cartagena -Sala Civil-Familia- revocó la sentencia impugnada y, en su lugar,
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados[61].
Consideró que la acción promovida no
cumple con los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra actos
administrativos, en especial, lo relacionado con el agotamiento de los medios
de defensa ordinarios y extraordinarios ante el juez competente[62],
pues, Florentina García de Capataz no agotó el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la UARIV[63].
5. Pruebas
que obran en el expediente de la referencia
5.1. Expediente T-7.602.948 (acción de
tutela presentada por Dina Luz Soto Arias)
●
Copia de la Resolución Nº 2017-80496 de 17 de julio de 2017[64].
●
Copia de la Resolución Nº 2018-3469 de 20 de junio de 2018[65].
●
Copia de la constancia de solicitud de inscripción en el Registro
Único de Víctimas realizada el 20 de abril de 2017[66].
●
Copia de la constancia secretarial de la Procuraduría Provincial
de Valledupar del 18 de abril de 2017[67].
●
Copia de la constancia de la solicitud de inscripción en el
Registro Único de Víctimas realizada ante la Procuraduría Provincial de
Valledupar el 27 de abril de 2015[68].
●
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dina Luz Soto Arias[69].
5.2. Expediente
T-7.616.727 (acción de tutela presentada por Florentina García de Capataz)
●
Copia de la cédula de ciudadanía de Florentina García De Capataz[70].
●
Copia de la Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016[71].
●
Copia de los recursos de reposición y apelación promovidos por
Florentina García de Capataz contra la Resolución N° 2016-199164 del 18 de
octubre de 2016[72].
●
Copia de la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 2017[73].
●
Copia de la constancia de solicitud de inscripción en el Registro
Único de Víctimas con fecha del 9 de junio de 2015[74].
●
Copia del formato único de noticia criminal de la Fiscalía General
de la Nación con el delito referente: desaparición forzada[75].
●
Copia de fragmento de reporte en diario sobre la desaparición del
señor Henry Miguel Capataz García con fecha de 12 de marzo de 2013[76].
●
Copia del informe de riesgo N°023-12 de inminencia para el
corregimiento Buenos Aires del municipio de El Peñón -Bolívar- realizado por el
Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos
Humanos y DIH de la Defensoría del Pueblo[77].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y
estructura de la decisión
- Expediente T-7.602.948
Dina Luz Soto Arias es víctima del
conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de
julio de 2002 en el municipio de Chimichagua -Cesar-, perpetrado por grupos armados
al margen de la ley. Por ello, el 27 de abril de 2015, declaró ante la
Procuraduría Regional de Valledupar dicha situación para ser incluida en el
RUV. Con posterioridad, se acercó a la UARIV para averiguar sobre el estado de
su solicitud. Sin embargo, según la tutela, un funcionario de la entidad le
informó que “no había recibido ninguna declaración”. Por ello, acudió
nuevamente a la Procuraduría Regional de Valledupar para averiguar sobre el
estado de su petición. No obstante, dicha entidad manifestó que no había
constancia de la declaración.
Por lo anterior, el 20 de abril de 2017,
Dina Luz Soto Arias realizó una nueva declaración con el fin de ser incluida en
el RUV, siendo resuelta negativamente mediante Resolución N° 2017-80496 del 17
de julio de 2017. Ello al haber sido realizada de manera extemporánea. Contra
dicha Resolución, el 12 de abril de 2018 promovió solicitud de Revocatoria
Directa. Sin embargo, mediante la Resolución N°201834696 del 20 de junio de
2018, la UARIV resolvió no revocar la Resolución N° 2017-80496 del 17 de julio
de 2017.
-
Expediente T-7.616.727
Florentina García de Capataz es víctima
del conflicto armado por el delito de desaparición forzada de su hijo, ocurrido
el 23 de febrero de 2013, cometido en el municipio de Puerto Santander -Norte
de Santander-, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se
conociera su paradero. Por lo tanto, el 4 de marzo de 2013, presentó denuncia
ante la Fiscalía General de la Nación, sede El Banco -Magdalena-, la cual, de
acuerdo al escrito de tutela, se encuentra en investigación.
El 9 junio de 2015, declaró dicho hecho
victimizante ante la Personería Municipal de El Peñón -Bolívar- con la
finalidad de que, junto con su esposo, fuesen incluidos en el RUV. Asimismo,
afirmó que le fue imposible realizar con anterioridad dicha petición, pues fue
amenazada por quienes desaparecieron forzosamente a su hijo. Mediante
Resolución N° 2016-199164 del 18 de octubre de 2016, la UARIV no incluyó a la
señora Florentina García de Capataz y a su grupo familiar en el RUV. Lo
anterior, en atención a que la solicitud se presentó de manera extemporánea y,
a su vez, no demostró razón alguna -fuerza mayor- que hiciera excusable su demora.
Contra la anterior decisión, la tutelante
instauró recurso de reposición y en subsidio apelación. Dichos recursos fueron
resueltos mediante la Resolución N° 201756038 del 3 de octubre de 2017, los
cuales fueron resueltos desfavorablemente en la Resolución N° 2016-199164 del
18 de octubre de 2016.
El 11 de abril de 2019, la señora
Florentina García de Capataz promovió acción de tutela contra la UARIV, al
considerar que dicha entidad no valoró de manera objetiva la declaración
rendida por ella y, por tal motivo, solicitó la intervención del juez de tutela
para que le sean amparados los derechos fundamentales a ser reconocida como
víctima, a la reparación y, en consecuencia, sea incluida en el RUV a causa de
la desaparición forzada de su hijo Henry Miguel Capataz García.
-
Problema
jurídico a resolver por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y
estructura de la decisión
Con
base en lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional responder si ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, al debido proceso y al reconocimiento como víctimas de Dina Luz Soto
Arias (exp.T-7.602.948) y de Florentina García de Capataz (exp.T-7.616.727)
como consecuencia de la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas,
al considerar que las solicitudes fueron presentadas de manera extemporánea en relación
con los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011?
Para la
resolución del anterior problema jurídico, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional estudiará (i) el concepto de víctima en la
jurisprudencia constitucional; (ii) el derecho fundamental a ser
incluido en el RUV; (iii) la regla de temporalidad establecida en
el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011; y, finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
3.
Desarrollo de las consideraciones
3.1. El concepto de víctima del conflicto
armado. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha considerado la Ley 1448 de 2011 como el marco
jurídico general para la protección y la garantía de los derechos fundamentales
de las víctimas del conflicto armado. Asimismo, constituye un marco de
aplicación de la justicia transicional, el cual tiene como finalidad “definir
acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia,
reparación y no repetición.[78]”
El
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 demarcó el concepto de víctimas como “aquellas
personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por los hechos
ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencias de infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones y manifiestas a
las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno”[79].
En ese sentido, la norma no define la condición fáctica de víctima sino que
incorpora un concepto operativo[80]
que implica dos aseveraciones: la primera, comprende medidas especiales de
protección de derechos; mientras que la segunda esclarece quien puede
considerarse como víctima del conflicto armado[81].
Lo
anterior fue concretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253A
de 2012[82].
Allí, a partir del concepto operativo, la categoría víctima “orienta a fijar
el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección
previstas en ella”[83].
Por lo anterior, conforme con el principio de igualdad y el deber del Estado de
garantizar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional afirmó
que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no implica un desconocimiento de
otras posibles víctimas, sino que, por el contrario, delimita el espectro de
los sujetos de las medidas contenidas en dicha ley[84].
Finalmente, mediante la sentencia C-781 de 2012[85],
el Tribunal Constitucional consideró que la expresión “conflicto armado”
tiene, a su vez, una concepción amplia que no se limita a las confrontaciones
armadas y a las acciones de un actor armado específico, sino que se debe
estudiar la complejidad de dicho fenómeno[86].
Dichas
consideraciones, de acuerdo con la Corte, son criterios interpretativos
obligatorios para los operadores jurídicos. Asimismo, en caso de duda, y ante
la infracción grave a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, sobre si el hecho victimizante ocurrió en el marco del conflicto
armado interno, los operadores jurídicos deberán dar prevalencia a la
interpretación de la víctima[87].
Como consecuencia de lo anterior, la Corte decantó, al menos, seis reglas
jurisprudenciales para la interpretación del artículo 3º de la Ley 1448 de
2011, a saber:
i)
la
norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la
medida que no define una condición fáctica de esta, sino que, por el contrario,
determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección
contempladas de dicha norma[88];
ii)
la
expresión “conflicto armado interno” se debe entender a partir de una
concepción amplia. De lo contrario, se resta eficacia a la garantía de los
derechos fundamentales de las víctimas[89];
iii)
la
expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones
ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ello, se debe atender a
criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con
ocasión de este o, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación
de la norma y, por tanto, haber sido perpetuado el delito por la “delincuencia
común”[90];
iv)
en
caso de duda –existencia de supuestos de hecho en los cuales no resulta clara
la ausencia de relación con el conflicto armado- es indispensable valorar cada
caso concreto. De allí, es necesario establecer si existe una relación cercana
y suficiente con el conflicto armado. En ese sentido, no es posible excluir a
priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, en caso de duda
respecto si un hecho fue cometido en el marco del conflicto armado interno,
debe aplicarse la definición más favorable para los derechos de las víctimas[91];
v)
la
condición de víctima no debe establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante[92];
vi)
los
hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se han considerados
ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer
su relación de conexidad con la confrontación interna[93].
Asimismo,
se ha identificado que, aun cuando las víctimas son sujetos de especial
protección constitucional, la condición de mujer –o, mejor, mujeres a partir de
criterios de interseccionalidad[94]-
muestra riesgos específicos y cargas extraordinarias por su género en el
conflicto armado[95];
en otras palabras, hay un impacto agudizado y diferencial del conflicto armado
en las mujeres que implican la materialización de factores específicos de
vulnerabilidad.
La
consideración de las mujeres como víctimas del conflicto armado se deriva de
mandatos concretos de la Constitución, entre los cuales se encuentran (i)
el artículo 1º superior que establece la dignidad humana, según la cual, la
confianza que la mujer le ha depositado al Estado le debe permitir vivir
conforme sus expectativas de vida[96];
(ii) el artículo 13° igualdad y libertad en el desarrollo del
ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no discriminación por
ningún factor, entre esos, el género[97];
(iii) el artículo 43° que refiere a la igualdad entre hombres y
mujeres, la prohibición de discriminación hacia la mujer, en favor de la
protección de la maternidad y las mujeres cabeza de familia[98];
y (iii) las obligaciones que impone el DIH en los que se ha
tomado como norma consuetudinaria, la protección específica a la mujer en el
conflicto armado interno, por ser sujeto de especial protección, aspecto que
genera una obligación al Estado colombiano internacionalmente[99].
Las
mujeres se han sometido al desplazamiento interno como una ruta de escape
a las amenazas de comisión de potenciales delitos o al conflicto en sí mismo
-sin desconocer al desplazamiento como un delito-. En este escenario se
obliga a las mujeres no solo a desplazarse forzadamente, sino también a
adaptarse forzadamente. El someterse a esta condición produce una
incertidumbre respecto a su futuro pues, por una parte, su núcleo familiar se
desarticula y, por la otra, la mujer se enfrenta a un medio desconocido que la
convierte en un sujeto vulnerable. A partir de lo anterior, tanto la literatura
como la jurisprudencia han identificado rasgos y cargas desproporcionadas que
deben soportar las mujeres víctimas de la desaparición forzada.
En
efecto, dentro de este delito, la Corte identificó aspectos del desplazamiento
que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres por
causa de su condición femenina. Aquí, por una parte, se incluyen patrones
de violencia y discriminación de género, preexistentes al desplazamiento
forzado, pero que se potencian y degeneran en el mismo, impactando de manera
más aguda a las mujeres[100].
Dentro de estos, se encuentran (i) violencia y el abuso sexuales,
incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas
con fines de explotación sexual[101];
(ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por
motivos de género[102];
(iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y
especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular
gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres
gestantes y lactantes[103];
(iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las
condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de
dignidad, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños,
mujeres con problemas de salud, con discapacidad o adultas mayores[104];
(v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi)
obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a
oportunidades laborales y productivas[105]; (vii)
la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de
explotación económica[106];
(viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra
y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los
planes de retorno y reubicación[107];
(ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres
indígenas y afrodescendientes desplazadas[108]; (x)
la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por
sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos[109];
(xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos,
con impacto especial sobre su derecho a la participación[110];
y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas
del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de
no repetición[111].
A su
vez -por otra parte-, ha constatado problemas específicos de las mujeres
desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que
soportan y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas ni a los hombres
desplazados. Estos, de acuerdo con la jurisprudencia son (i)
los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las
mujeres desplazadas[112];
(ii) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial
de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de
caracterización[113];
(iii) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para
atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su
situación[114];
(iv) el enfoque a menudo “familista” del sistema de
atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo
número de mujeres desplazadas que no son cabeza de familia[115];
y (v) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar
la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan
las condiciones para recibirla[116].
Como se
observa, la categoría de mujeres implica, por una parte, una agudización de las
formas de violencia a partir de la condición de género y, por la otra, una
diferenciación y, por tanto, una consideración especial por parte de las
instituciones estatales no sólo al momento de verificar su categoría de víctima
del conflicto armado interno, sino a su vez, una especial identificación de las
diferentes medidas de reparación a que tiene derecho por su condición de
víctima.
Por su
parte, frente a la desaparición forzada, de acuerdo con la Convención
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, son víctimas, por una parte, la persona desaparecida
y, por la otra, “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo
como consecuencia de una desaparición forzada”. Por tanto, la comisión de
este delito puede generar numerosas víctimas[117].
Aquí,
conforme con diferentes instrumentos internacionales y la doctrina, las mujeres
pueden ser víctimas de desaparición forzada a partir de dos aristas fácticas.
La primera consiste en las mujeres que son desaparecidas forzadamente;
mientras que la segunda se centra en las mujeres que sufren las
desapariciones forzadas de sus seres queridos.
En
efecto, cuando las mujeres son desaparecidas de manera forzada por su
condición de ser mujer, también son víctimas de violencia de género[118].
Asimismo, la comisión de este delito también es fuente de diversas situaciones
que vulneran los derechos humanos de las mujeres, tales como la violencia
sexual y el embarazo forzado, así como la grave exposición a sufrimientos y
humillaciones[119].
Debido a su condición de género y, en particular, a su capacidad de
reproducción, las mujeres suelen emplearse como herramienta para alcanzar
objetivos específicos; en otras palabras, conforme con la Observación, el
cuerpo de las mujeres es utilizado como una estrategia de control social[120].
Esta situación genera que las mujeres sean doblemente victimizadas ya que, por
una parte, son desaparecidas de manera forzada y, por la otra, son víctimas de
delitos concretos tales como abusos o embarazos no deseados[121].
Por su
parte, cuando las mujeres que sufren las desapariciones forzadas de sus
seres queridos, los roles de género discriminan a las mujeres en su
tránsito de la esfera privada a la esfera pública con motivo de la defensa de
sus derechos[122].
La asunción de la vida pública demuestra la posición asimétrica para las
mujeres como consecuencia de desigualdades estructurales en sociedades patriarcales.
Estas mujeres no solo asumen los daños sociales, económicos y psicológicos de
la desaparición de un familiar, sino también las desigualdades de género en la
búsqueda de verdad y justicia[123].
En ese sentido, investigar la verdad sobre los desaparecidos constituye un
derecho para reconstruir y estabilizar la unidad familiar, siendo la familia
base de la sociedad[124].
La verdad, entonces, es una de las formas en que el remedio cobra sentido en
casos de conflicto armado. Ahora bien, el reconocimiento de la mujer como
víctima es otro escenario en que la esta empieza a soportar los diferentes
efectos de las violaciones sufridas como consecuencia de dicho delito.
Por lo
anterior se evidencia que, dentro de la categoría de víctima del conflicto
armado interno, la categoría de mujeres imprime la necesidad de, por una parte,
condicionar la actividad legislativa, judicial y administrativa en torno a las
concreciones de facetas como la reparación u otro tipo de garantías para la
protección de los derechos humanos de las mujeres y, por la otra, a evidenciar
las diferentes y posibles vulneraciones a los derechos humanos que sólo reciben
las mujeres por su condición, no solo de género, sino de raza, clase, etnia u
otro elemento que se les distinga de este grupo poblacional.
3.2. El
derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-
La Ley
1448 de 2011 reguló el RUV. Este, a su vez, fue reglamentado por el Decreto
1084 de 2015. Aquí, el RUV se definió como “una herramienta administrativa
que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y su manejo le
corresponde a la UARIV; empero, la condición de víctima es una situación
fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través del RUV, por
ello, el registro no le confiere la calidad de víctima[125].
En ese sentido, el RUV es una herramienta técnica para la identificación de la
población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448
de 2011 y, a su vez, es un instrumento para el diseño e implementación de
políticas públicas de garantía de derechos fundamentales de las víctimas[126].
Pese a
su función instrumental, la Corte Constitucional ha elevado a rango de derecho
fundamental la inscripción de las víctimas en el RUV[127].
Ello se debe a su capacidad para facilitar el acceso de este grupo poblacional
–sujetos de especial protección constitucional- a diversos ámbitos de garantía
de derechos fundamentales. De la misma manera, su inscripción condiciona la
actividad estatal en torno a la garantía de derechos fundamentales; en otras
palabras, la inclusión impone obligaciones estatales concretas para garantizar
que las personas víctimas del conflicto armado tengan un reconocimiento y trato
a partir del principio de dignidad humana.
Dentro
de las garantías que pueden gozar las víctimas del conflicto armado como
consecuencia de la inclusión en el RUV, de acuerdo con la jurisprudencia, son,
entre otras, las siguientes:
i)
la
posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de
capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo;
ii)
determina
el momento en el cual adquiere la ayuda humanitaria de emergencia o de
transición y cesa, inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata.
Asimismo, una vez superadas dichas carencias, permite la priorización al acceso
a las medidas de reparación e indemnización, así como la posibilidad de avanzar
en la superación de las condiciones de vulnerabilidad;
iii)
implica
que la declaración del hecho victimizante se envíe a la Fiscalía General de la
Nación para que inicie las investigaciones necesarias;
iv)
permite
el acceso a programas de empleo contemplados para la población desplazada;
v)
posibilita,
en general, el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la
Ley 1448 de 2011.
De
manera concreta, la Corte Constitucional ha identificado, a partir de la
consideración de la inscripción en el RUV como derecho fundamental, reglas
jurisprudenciales con respecto a la inscripción de las víctimas en dicho
sistema, a saber:
i)
la
falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con las condiciones
para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como
víctima, sino que además implica la vulneración de múltiples derechos
fundamentales, tales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación,
la salud, la educación, la vivienda, entre otros[128];
ii)
los
funcionarios encargados deben suministrar información pronta, completa y
oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para
exigirlos[129];
iii)
para
la inscripción en el RUV únicamente deben ser exigidos los requisitos
establecidos en la Ley[130];
iv)
en
virtud del principio de buena fe, las declaraciones y pruebas deben tenerse
como ciertas, salvo que se demuestre lo contrario[131];
v)
la
evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada
caso y aplicar el principio de favorabilidad, en concordancia con el principio pro
homine[132].
3.3. La
regla de temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011
La Ley
1448 de 2011 estableció el procedimiento adecuado para que una persona pueda
ser inscrita en el RUV. Este consiste en dos aspectos: el primero consiste en
que la víctima presenta una declaración ante el Ministerio Público, la cual
deberá ser valorada por la UARIV. En la valoración se verificarán los hechos
victimizantes contenidos en la declaración y se consultarán las bases de datos
de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Una vez realizado dicho ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el
registro en el RUV en un término no mayor a sesenta días.
De
igual manera, la Ley 1448 de 2011 configuró la regla de temporalidad para la
presentación de la declaración del hecho victimizante. En efecto, la norma
prevé tres escenarios de temporalidad donde la fecha determinante es la
promulgación de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011-.
El
primero consiste en que, si el hecho victimizante ocurrió con anterioridad de
la Ley 1448 de 2011, la víctima cuenta con un término de cuatro (4) años para
presentar su declaración, contados a partir de la expedición de la misma[133].
Por su parte -segundo-, si el hecho victimizante ocurrió con posterioridad a
dicha fecha, la víctima tiene dos (2) años para realizar su declaración a
partir de la fecha del hecho victimizante[134]. Finalmente
-tercero-, la norma prevé la regla de fuerza mayor como imposibilidad de
realizar la declaración en los términos referidos[135].
Aquí, la norma establece que, una vez cesadas las causas que hayan impedido a
la víctima presentar la solicitud en los términos anteriores, se empezará a
contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron
tal impedimento[136].
El
incumplimiento del requisito de temporalidad, conforme el artículo 40 del
Decreto 4800 de 2011, es causal de denegación de inscripción en el RUV por
parte de la UARIV. En efecto, conforme la jurisprudencia constitucional, la
existencia de un plazo para la realización de la declaración le permite al
Estado “prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas
por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto para garantizar su efectivo
cumplimiento”[137].
En
reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido la necesidad de que los plazos
establecidos para el acceso de las personas víctimas del conflicto armado sean
razonables y proporcionados[138].
Del análisis de los términos previstos en el artículo 155 de la Ley 1448 de
2011[139],
la Corte concluyó que resultan amplios y, a su vez, flexibles, en el sentido de
permitir la fuerza mayor como criterio verificador de incumplimiento de los mismos[140].
-
La
influencia del derecho constitucional en el ordenamiento jurídico y la
imposición de cargas a las víctimas del conflicto armado
El
derecho constitucional ha permeado las diferentes imposiciones que el
ordenamiento jurídico le impone a las personas que, como consecuencia de ser
víctimas del conflicto armado, le son imposibles de cumplir. En diferentes
oportunidades, la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como
se sede de control concreto, ha identificado situaciones donde, por una parte,
ha protegido a las víctimas del conflicto armado en diferentes escenarios
–sociales, tributarios o civiles- considerando su calidad de víctima como una
situación que implica la imposibilidad del cumplimiento de sus obligaciones y,
por tanto, racionalización de imposición de cargas. Asimismo, dicha situación,
en cumplimiento del mandato de igualdad -art.13 C.P.- ha generado beneficios
concretos para que las personas víctimas del conflicto puedan, en mayor medida,
retornar a su cotidianidad a través de programas sociales y educativos.
Este
ejercicio propio de la interpretación del ordenamiento jurídico conforme con la
Constitución implica una intervención del juez constitucional a las normas,
categorías e instituciones propias de la legislación ordinaria que, en su
aplicación a casos concretos, donde se evidencian situaciones de relación
asimétricas, generarían consecuencias jurídicas que, a la luz del derecho
constitucional, serían inadmisibles.
En
materia de protección laboral, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada
en el tema de protección a las víctimas del conflicto armado. Así por ejemplo,
en la sentencia T-015 de 1995, la Corte estudió la acción de tutela
promovida por una mujer en representación de su hija, entonces menor de edad,
en contra del Fondo de Caminos Viales pues, debido a que su esposo y padre,
respectivamente, fuera secuestrado al desarrollar sus labores como topógrafo
y, por tanto, la entidad accionada no pagaba las prestaciones sociales, al
sostener que necesitaba la firma del secuestrado como autorización para el
pago. [141]
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte señaló que una persona secuestrada tenía derecho
a los beneficios legales derivados del ejercicio de sus actividades laborales,
en particular, a percibir, durante el tiempo que permanezcan ilegítimamente
privado de la libertad, los salarios y las prestaciones sociales
correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los
familiares . Destacó, además, que las normas laborales tienden a satisfacer la
justicia social y a equilibrar la relación entre la relación que existe entre
los trabajadores y empresarios. Asimismo, sostuvo que el secuestro no está
configurado como una causal de suspensión o terminación del contrato de trabajo
y, por el contrario, los principios enunciados imponen la obligación de pagar
el salario a quien, víctima de una desaparición forzada por obra de terceros,
se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de
indefensión .
En la
sentencia C-400 de 2003, la Corte estudio la exequibilidad de los
parágrafos 1° y 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 que, entre otros
temas, tipificó el delito de desaparición forzada y reguló algunas de sus
consecuencias en materia laboral. La sentencia estudió tres cargos de
inconstitucionalidad.[142]
El primero, por el presunto tratamiento diferenciado injustificado que se
establecía al ordenar que se continuara con el pago de salarios y honorarios
correspondientes a los servidores públicos desaparecidos o secuestrados, pero
no así a los trabajadores particulares . El segundo sobre la viabilidad de
conceder la sustitución pensional a los beneficiarios de la víctima de
desaparición forzada o de secuestro que se encontraba jubilada. Y el tercero,
para solicitar que el pago del salario u honorarios del secuestrado, se
realizara al curador, desde la fecha del secuestro o hasta los dos años
posteriores a la última fecha en que se tuvo noticias del secuestrado, de
acuerdo con la presunción de muerte por desaparecimiento del artículo 97 del
Código Civil.
Al analizar
si existía un tratamiento diferenciado ilegítimo al no pagar salarios u
honorarios a los trabajadores desaparecidos, respecto de los que han sido
secuestrados, la Corte consideró que efectivamente era así pues no existía un
fin constitucionalmente valioso que justificara ese tratamiento distintivo y,
por el contrario, existían argumentos constitucionales que demandaban para que
los trabajadores desaparecidos recibieran el mismo tratamiento legal asignado,
en esta materia, a los trabajadores secuestrados.
Respecto
al tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios daban
los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han
sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relación con el dado a los
servidores públicos en las mismas condiciones, la Corte concluyó que no existía
ninguna razón que justificara suministrar una protección disminuida a la
familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto
de la familia de un secuestrado o desaparecido de un servidor público, pues en
ambos casos el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también la
demanda de protección de las familias de las víctima. Lo anterior, comoquiera
que el elemento fundamental no era el estatus ni la clase de vínculo laboral,
sino la condición de privado injustamente de la libertad.
Mediante
la sentencia T-1131 de 2008, la Corte Constitucional reiteró la
protección de los derechos laborales de las personas víctimas de secuestro[143].
En esa oportunidad, se analizó una acción de tutela planteada por una ciudadana
en contra de una empresa minera en la que trabajaba su esposo, prestando
labores de seguridad en esta última. La...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.