T-114-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-114/20
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia
del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos
pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de
otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas
las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz
para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su
lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; y (iv) acreditar en
el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen
con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando
afecta derechos fundamentales
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Permanencia
La afiliación de un trabajador al Sistema
General de Pensiones se da por una única vez, por lo que siempre que el
empleado-afiliado inicia una nueva relación laboral, el empleador deberá
reportar la novedad al sistema para que, a partir de dicho momento, se efectúen
las correspondientes cotizaciones.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de
afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
El empleador que no afilie o no reporte la novedad de
ingreso de uno de sus trabajadores, deberá trasladar, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligación, no
efectuó las cotizaciones al sistema, ello a satisfacción de la administradora
de pensiones. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto
1748 de 1995, modificado por el artículo 28 del Decreto 3798 de 2003 y ahora
compilado en el Decreto 1833 de 2016.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a
Colpensiones de realizar el cálculo actuarial a favor del causante y proceder a
reconocimiento y pago del derecho pensional
Referencia: Expediente T-6.977.805
Asunto: Tutela instaurada por la señora Nelly Sánchez
Guerrero contra Colpensiones y otro
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de revisión de la acción
de tutela interpuesta por la señora Nelly Sánchez Guerrero contra Colpensiones
y otro.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. La señora Nelly Sánchez Guerrero de 62 años, estuvo
casada con el señor Jaime Herrera Rueda desde el 8 de diciembre de 1977 hasta
el 15 de febrero de 2012, fecha en que su esposo falleció.
1.1.2. Relata que el señor Jaime Herrera Rueda nació el 15
de mayo de 1953 y que prestó sus servicios de forma interrumpida al municipio
de Rovira desempeñando varios cargos desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el
30 de octubre de 1995 y desde el 4 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998,
este último período a través de órdenes de trabajo con la empresa de servicios
públicos del referido municipio. En relación con estos últimos tiempos indica
que el señor Herrera Rueda inició un proceso ordinario laboral contra el municipio
de Rovira y la empresa de servicios públicos, con el objetivo de que se
declarara la existencia de una relación laboral. La controversia fue decidida
el 12 de octubre del año 2000, en segunda instancia, por el Tribunal Superior
de Ibagué - Sala Laboral, corporación que accedió a las pretensiones de la
demanda. Con fundamento en lo anterior, ordenó a las entidades accionadas pagar
los salarios y prestaciones adeudadas solidariamente[1].
1.1.3. Sostiene que, luego de la muerte de su esposo,
solicitó, en su calidad de cónyuge supérstite y única beneficiaria, el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional al Fondo Territorial de
Pensiones del municipio de Rovira. Esta solicitud fue negada por el ente
territorial a través del Oficio No. ALC-208 del 7 de noviembre de 2012, con
fundamento en que el causante no cumplió los requisitos para pertenecer al
régimen de transición, de manera que no le era aplicable la Ley 33 de 1985. En
este oficio también se señaló que el señor Herrera Rueda no cumplía con los
requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley 100 de 1993[2]. La
decisión fue confirmada en la Resolución No. 014 del 24 de enero de 2013.
1.1.4. Contra los anteriores actos administrativos la
accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El
fundamento principal de su pretensión consistía en que no se tuvo en cuenta el
período reconocido por el Tribunal Superior de Ibagué, tiempo que sumado a los
certificados por el municipio de Rovira y a los cotizados en Colpensiones, le
daban la densidad de semanas suficientes para el reconocimiento de la pensión
de jubilación y la correspondiente sustitución a su favor.
El ente territorial se opuso a las pretensiones de la
demanda con el argumento que la accionante no podía hacer valer la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en tanto allí se condenó
solidariamente al municipio al pago de los salarios y prestaciones del señor
Herrera Rueda, pero en ella no se dispuso el pago de pensiones a trabajadores
de la empresa de servicios públicos, ni el pago de mesadas pensionales a su
favor.
1.1.5. En sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado
751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué accedió a las súplicas de la
demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos cuestionados y, a título de
restablecimiento del derecho, ordenó al ente territorial reconocer y pagar la sustitución
pensional a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de
1985. Para llegar a la anterior conclusión, consideró que el causante era
beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues a
su entrada en vigencia tenía 15 años de servicio y más de 40 años de edad[3].
Así las cosas, estimó que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 y que si
se sumaba el tiempo certificado por el municipio de Rovira (18 años, 10 meses y
18 días) a aquel por el cual fue condenado el referido ente territorial y la
empresa de servicios públicos domiciliarios mediante sentencia del 12 de
octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (1 año, 4 meses y
24 días), cumplía con los 20 años exigidos en la referida norma[4].
1.1.7. Contra esta decisión el ente territorial presentó recurso
de apelación, en el que alegó que la entidad encargada del reconocimiento de la
pensión era Colpensiones, pues en esta se realizaron los últimos aportes
pensionales del señor Herrera Rueda.
1.1.8. En sentencia del 10 de enero de 2017 el Tribunal
Administrativo del Tolima revocó la decisión del a-quo, porque encontró
que efectivamente las últimas cotizaciones del señor Herrera Rueda habían sido
realizadas a la citada administradora, de manera que era ella la competente
para el reconocimiento y pago de la pretensión deprecada. En todo caso,
advirtió que respecto de esta entidad no se había agotado la vía gubernativa y
tampoco estuvo vinculada al proceso, por lo que no había lugar a emitir condena
alguna.
1.1.9. Una vez conocida esa decisión, la actora solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional. En Resolución No.
SUB 76398 del 25 de mayo de 2017 la citada administradora negó el
reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto el causante solo tenía
cotizados 180 días de servicios al municipio de Rovira, en el período
comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año. En
este sentido, advirtió que no tuvo en cuenta los demás tiempos de servicios que
certificó el referido ente territorial, ya que no se indicó la caja a la cual
se realizaron los aportes correspondientes. Así, afirmó que no cabía el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en los tres años
anteriores a la muerte, el causante no acreditó 50 semanas de cotizaciones, tal
como lo exige la Ley 797 de 2003[5].
1.1.10. Contra la anterior decisión, la señora Sánchez
Guerrero, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Fundamentó su inconformidad en que, según lo decidido en la sentencia proferida
en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de enero
de 2017, la llamada al reconocimiento pensional era Colpensiones, en tanto el
causante se vinculó al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
1.1.11. En Resolución SUB 178812 del 29 de agosto de 2017,
Colpensiones confirmó la decisión recurrida. En primer lugar, reiteró que no
había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir
con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento. Adicionalmente,
consideró que tampoco había lugar al reconocimiento de esa pensión mediante la aplicación
de la condición más beneficiosa, ya que el causante no cotizó 26 semanas en el
año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero). En
segundo lugar, al efectuar el estudio de las semanas cotizadas por el señor
Herrera Rueda, encontró que, sumando aquellas no cotizadas a Colpensiones, solo
se acreditaron 984[6].
Sin embargo, estimó que el llamado al eventual reconocimiento de la pensión de
jubilación post- mortem era el municipio de Rovira, por cuanto el señor
Herrera Rueda únicamente cotizó a Colpensiones en el período del 1º de julio de
1995 al 31 de diciembre del mismo año. Con fundamento en lo anterior, dispuso
declarar su incompetencia, así como remitir el respectivo expediente a la
citada entidad territorial.
1.1.12. En Resolución No. SUB 220544 del 10 de octubre de
2017 Colpensiones confirmó la decisión apelada, con fundamento en las mismas
consideraciones.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1.
La accionante solicita el amparo de sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna,
a los derechos adquiridos, al mínimo vital y el respeto al principio de
favorabilidad, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, con su negativa a
reconocer la pensión post mortem del señor Herrera Rueda, así como la sustitución
a su favor en calidad de cónyuge supérstite y única beneficiaria. Con
fundamento en lo anterior, la señora Sánchez Guerrero solicita que se ordene a
Colpensiones reconocer la sustitución pensional a su favor, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
1.2.2.
Manifiesta que su esposo prestó más de
20 años de servicios al municipio de Rovira y, a pesar de ello, ninguna entidad
le reconoce el derecho que tiene a disfrutar de esa prestación. Alega que
dependía económicamente de él, pues siempre ha sido ama de casa, por lo que la
negativa de Colpensiones hace más gravosa su situación.
1.3. Contestación de Colpensiones
1.3.1. El Director de Acciones Constitucionales de la
Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la
improcedencia del amparo, por cuanto la accionante tiene a su alcance la
posibilidad de solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado que dirima el conflicto de competencias administrativas que se presenta
entre la entidad que representa y el municipio de Rovira para definir a quién
le corresponde el reconocimiento pensional.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Decisión de primera instancia
dentro de la acción de tutela
En sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió declarar
improcedente el amparo pretendido. Para justificar su decisión, aseveró que la
accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por Colpensiones, en las
que se resolvió negar la prestación económica que reclama vía tutela.
2.2. Impugnación
La accionante solicitó que se revocara la decisión del
juez de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en
el escrito de tutela. Agregó que nunca ha obviado los trámites administrativos
ni judiciales para el reconocimiento de la prestación a la que aduce tener
derecho, tanto así que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Alcaldía Municipal de Rovira se determinó que el competente para el
reconocimiento de su pensión era Colpensiones, entidad que se ha negado a
proceder en tal sentido.
2.3. Decisión de segunda instancia
dentro de la acción de tutela
En sentencia del 9 de julio de 2018, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió confirmar la decisión de primera
instancia, al considerar que la señora Sánchez Guerrero debe iniciar las
acciones judiciales correspondientes ante el juez contencioso administrativo,
ya que en sede de tutela no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable
que se pretenda evitar con la interposición de la acción de tutela.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
- Copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2015
proferida por el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, en
la que se decide ordenar al municipio de Rovira pagar y reconocer una sustitución
pensional a favor de la accionante.
- Copia de la sentencia del 10 de enero de 2017 proferida
por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se revoca la anterior
decisión y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
- Copia de la Resolución No. SUB 76398 del 25 de mayo de 2017 proferida por Colpensiones, en la que se niega el
reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la accionante.
- Copia de las Resoluciones SUB 178812 del 29 de agosto de 2017 y No. SUB 220544 del 10
de octubre del año en cita, igualmente adoptadas por Colpensiones, en las que se resuelven desfavorablemente los
recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto mencionado
en el párrafo anterior. En ellas además de negarse el reconocimiento de la sustitución
pensional, la administradora de pensiones decide declararse incompetente para
estudiar el reconocimiento de la pensión post-mortem causada por el
señor Herrera Rueda y, en consecuencia, remite el expediente al municipio de
Rovira.
- Certificados de información laboral (formato 1), de
salario base (formato 2) y de salarios mes a mes (formato 3 B), expedidos por
el municipio de Rovira, en relación con los tiempos de servicios prestados por
el señor Herrera Rueda.
- Partida de matrimonio expedida el 17 de mayo de 2018
por el Vicario Parroquial de la Arquidiócesis de Ibagué que certifica el
vínculo religioso entre el señor Jaime Herrera Rueda y la señora Nelly Sánchez
Guerrero el 8 de diciembre de 1977.
- Tres declaraciones extrajudiciales, presentadas por la
accionante y por los señores José Orlando Rodríguez y por Elmer Eidelman
Londoño, dirigidas a demostrar que la señora Sánchez Guerrero vivió con su
esposo hasta el día de su muerte y que dependía económicamente de él.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 28 de septiembre de 2018 proferido por
la Sala de Selección No. Nueve.
4.2. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
4.2.1. En escrito del 7 de
noviembre de 2018, el Director de Acciones Constitucionales Asignado con
Funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones
presentó intervención para solicitar que se declare la improcedencia de la
acción. En primer lugar, señaló que la accionante no es un adulto mayor, ya que
de conformidad con el DANE esa categoría se alcanza cuando la persona tiene más
de 79 años de edad. En segundo lugar, informó que el municipio de Rovira
propuso un conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, con el objeto de que se defina la autoridad competente
para el reconocimiento de la pretensión reclamada, de manera que, al encontrarse
este en curso, no es posible adoptar una decisión de fondo. Junto con su
respuesta aportó un certificado de semanas cotizadas, sin embargo, en él no se
registran semanas en mora por parte de ningún empleador, sino únicamente las 25
semanas cotizadas a Colpensiones, durante el período de tiempo comprendido
entre el 1º de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año.
4.2.2. En Auto del 7 de
diciembre de 2018 el Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado copia de la decisión que resolvió el
conflicto de competencias administrativas suscitado entre el municipio de
Rovira y Colpensiones.
Mediante oficio del 12 de
diciembre del mismo año, el Consejero Ponente remitió la providencia del día 11
del mismo mes y año, en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil decidió
declararse inhibida para conocer el presunto conflicto de competencias, por
cuanto durante el trámite surtido en esa instancia, Colpensiones asumió
competencia para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento pensional pretendido
por la accionante.
1.2.9.3. En Auto del 17 de
enero de 2019, el Magistrado Sustanciador solicitó a Colpensiones que informara
el trámite que se le impartió a la solicitud de reconocimiento pensional de la
señora Nelly Sánchez Guerrero, con ocasión de la declaratoria de competencia de
esa administradora para el reconocimiento de la prestación.
En comunicación del 28 de
enero de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se
refirió a las resoluciones proferidas en el año 2017 en el caso de la señora
Sánchez Guerrero, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el conflicto de
competencias y las actuaciones posteriores a este.
4.2.4. En Auto del 12 de marzo
de 2019, el Magistrado Sustanciador solicitó a Colpensiones que allegara el
escrito remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual manifestó
su competencia para decidir el estudio de la solicitud de reconocimiento de
pensión post-mortem a favor de la señora Sánchez Guerrero,
adicionalmente, solicitó informar cuál fue el trámite que se le impartió a
dicha solicitud.
En escrito recibido el 29 de
marzo del año 2019, la Directora de Acciones Constitucionales informó que la
solicitud pensional de la accionante se encontraba en trámite de decisión.
Asimismo, aportó el escrito dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil en
el que consta que, de acuerdo con la última auditoría realizada, se asumió
competencia para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional
reclamada. En dicho documento se dejó establecido que el causante no cumplió
con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que, incluso, en caso
de cumplirlos, la competente para decidir sobre su reconocimiento sigue siendo
la Administradora de Pensiones Colpensiones.
4.2.5. El 13 de mayo de año en
curso, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó copia
de la Resolución SUB 96698 del 24 de abril de 2019, mediante la cual negó el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nelly Sánchez
Guerrero. En esta resolución, en primer lugar, se hizo un recuento de los
tiempos laborados por el causante, que concluyó con un total de 933 semanas,
dentro de las cuales no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el municipio
de Rovira en el año 1994, ya que "en el formato CLEBP no está en la casilla de
aportes",
así como tampoco las semanas correspondientes al tiempo reconocido por el
Tribunal Superior de Ibagué. Dicho lo anterior y sin pronunciarse sobre el reconocimiento
de la pensión post-mortem, procedió a definir si se cumplían con los
requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de
sobrevivientes. Al respecto, concluyó que el causante no logró acreditar 50
semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a su fallecimiento; así
también se determinó que no había lugar a la aplicación por favorabilidad del
requisito de 26 semanas en cualquier tiempo establecido en la Ley 100 de 1993
original, ya que su deceso se produjo con posterioridad al período comprendido
entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es, los tres años
posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
4.2.6. En Auto del 19 de julio
de 2019 se vinculó a la Alcaldía Municipal de Rovira y se le solicitó la
siguiente información (i) en cuál fondo o administradora se hicieron los
aportes a pensiones correspondientes al período trabajado por el señor Jaime
Herrera Rueda para ese municipio, entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de
diciembre del mismo año y (ii) en cuál fondo o administradora se hicieron los
aportes correspondientes al período trabajado por el citado señor, entre el 4
de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, lo anterior en cumplimiento de
la orden emitida por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral en la sentencia
del 12 de octubre de 2000.
En escrito del 29 de julio de
2019, el Alcalde Municipal de Rovira informó que el señor Jaime Herrera Rueda
fue afiliado a Colpensiones, por lo que a esta le corresponde el reconocimiento
de la pensión reclamada. Aunado a lo anterior, adujo que, en caso de que se
debieran realizar cotizaciones adicionales, le corresponde pagarlas a esa
administradora, por cuanto nunca realizó los trámites para el cobro de esas
semanas. También aportó el certificado en el que consta que los aportes a
pensiones entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1994 se efectuaron en la
Caja de Previsión Municipal.
Por último, adujo que no se encontró soporte de pago de los
tiempos reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por
cuanto la nueva administración local inició en 2016 y no tienen fácil acceso a
los archivos de esos años. En todo caso, reiteró que no existe prueba de que
Colpensiones hubiese efectuado el cobro correspondiente a esas semanas. Junto
con su respuesta allegó un oficio de la empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios de Rovira en la que se informa que cuando el señor laboró para
esa empresa, esta estaba constituida como oficina de servicios públicos, es
decir, como una dependencia de la Alcaldía, razón por la cual los pagos de
salarios y descuentos en salud y pensión de ese tiempo deben aparecer en los
archivos de la Tesorería Municipal.
4.2.7. En Auto de esa misma fecha se ofició a Colpensiones
para que remitiera el reporte de semanas cotizadas por el señor Jaime Herrera
Rueda. Adicionalmente, para que informara qué actuaciones ha realizado respecto
del cobro por las semanas correspondientes al período reconocido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Vencido el plazo otorgado por esta
Corporación, no se recibió respuesta.
4.2.8. Por último, en el mismo Auto del 19 de julio de 2019
se ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que remitiera
copia de la sentencia del 12 de octubre de 2002. Una vez vencido el plazo
otorgado por esta Corporación no se recibió respuesta.
4.2.9. En Auto del 30 de julio de 2019 se requirió
nuevamente a Colpensiones para dar cumplimiento a lo ordenado en Auto del día
19 del mismo mes y año.
4.2.9.1. En escrito del 8 de agosto de 2019, la Directora
de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que, respecto de los
tiempos reclamados por la accionante, correspondientes al período del 4 de
octubre de 1996 al 28 de febrero de 1998, esto es 72 semanas, no fueron
incluidos en la historia laboral, ya que no corresponden a períodos en mora,
pues el empleador no registró afiliación para ese tiempo. En ese orden de
ideas, advierte que el municipio o la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios de Rovira debe iniciar el trámite para la elaboración del correspondiente
cálculo actuarial. Sin embargo, hasta la fecha dicha gestión no se ha
adelantado.
Prosiguió señalando que, de conformidad con el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[7]
y el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del
Decreto 3798 de 2003[8],
al empleador le corresponde trasladar, con base en el cálculo actuarial, la
suma correspondiente al trabajador que no fue afiliado por omisión. De suerte
que, una vez el municipio de Rovira transfiera el valor actualizado a
satisfacción de Colpensiones, estos tiempos serán tenidos en cuenta como tiempo
de cotización para el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.
4.2.9.2. En escrito del 15 de agosto de 2019, la Directora
de Acciones Constitucionales de Colpensiones aportó el reporte detallado de
semanas cotizadas por el señor Jaime Herrera Rueda. Asimismo, informó que el
causante reporta 25.71 semanas al ISS por el período comprendido entre el 1 de
julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, tiempo que corresponde a su
vinculación laboral con el municipio de Rovira. Adicionalmente, en su historia
laboral obran 958.73 semanas por el tiempo público no cotizado a Colpensiones
que corresponden a los tiempos prestados al precitado ente territorial entre el
12 de diciembre de 1973 y el 30 de junio de 1995. Así las cosas, se tiene que
el causante contaba con un total de 984,44 semanas.
Respecto de los tiempos reclamados por la accionante,
correspondientes al período reconocido por el Tribunal Superior de Ibagué, informó
que no fueron incluidos en la historia laboral, ya que no corresponden a
períodos en mora, toda vez que el empleador no registró afiliación para ese
tiempo.
4.2.10. En Auto de la misma fecha se requirió nuevamente a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para dar cumplimiento a lo
ordenado en Auto del día 19 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2019 el secretario del referido despacho
judicial aportó la sentencia del 12 de octubre de 2002. En ella se resolvió que
las órdenes de trabajo con las cuales se había contratado al señor Jaime
Herrera Rueda eran aparentes, pues se demostró que en la relación con el
empleador concurrieron los elementos esenciales de la relación laboral, por lo
que hay lugar a "prestaciones legales". En el mismo fallo se
dispuso que las condenas a las que había lugar - salarios, primas de navidad,
cesantías, vacaciones, intereses de cesantías e indemnización por despido-
debían ser pagadas de manera solidaria entre el municipio y la empresa de
servicios públicos.
4.2.11. El 5 de agosto de 2019, el Alcalde Municipal de
Rovira allegó un nuevo oficio en el que informó que no se encontró prueba que
demostrara la realización de los aportes a seguridad social por los períodos
comprendidos entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998. Al
respecto, señaló que nadie está obligado a lo imposible y que esto tuvo
ocurrencia hace más de 23 años, razón por la cual no se encontraron los
soportes requeridos por el despacho.
Adicionalmente, señaló que la única documentación existente
sobre el caso es un contrato de transacción celebrado entre la empresa de
servicios públicos y el causante, mediante el cual se acordó el desembolso de
$15.000.000 en 3 cuotas durante el año 2001, ello como forma de pago de las
obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Ibagué - Sala Laboral.
Junto con su escrito aportó: (i) el referido contrato de
transacción; (ii) los soportes de los pagos realizados al señor Herrera Rueda
en virtud del acuerdo transaccional; (iii) copia de un oficio de la Empresa de
Servicios Públicos de Rovira del 3 de agosto de 2019, en la que se informa que
no se encontraron las planillas de pago correspondientes a las órdenes de
servicios de enero y febrero de 1998; (iv) copia de las ordenes de prestación
de servicios y de las respetivas planillas de pago de octubre a diciembre de 1996
y de enero a noviembre de 1997 y (v) copia del Decreto No. 016 del 26 de
febrero de 1998 proferido por el Alcalde del municipio de Rovira, en el cual se
ordena la disolución y liquidación y se suprime la estructura de la empresa de
servicios públicos del referido municipio y se transforma en una empresa
industrial y comercial del orden municipal.
4.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio
de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas
instancias judiciales y de las pruebas recaudadas, esta Corporación debe
determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si se desconocen los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sánchez
Guerrero, como consecuencia de la
negativa de las autoridades accionadas de reconocer y liquidar la pensión de
jubilación causada por su esposo y la respectiva sustitución en su nombre[9].
Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, la
Sala (i) estudiará los requisitos para que proceda la acción de tutela en el sub-judice;
a continuación (ii) expondrá brevemente la jurisprudencia reiterada de este
Tribunal sobre la obligación que tiene
el empleador de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones; y finalmente, (iii) se pronunciará
sobre el caso concreto.
4.4. De la procedencia de la acción de tutela
4.4.1.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante
acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este
precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se
consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En
el caso bajo examen, la señora Nelly Sánchez Guerrero está legitimada en la causa por activa, porque se trata de
una persona natural que presentó la acción de tutela a nombre propio y quien
afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales, como consecuencia
de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación que
causó su fallecido esposo, y la respectiva sustitución pensional a su nombre.
4.3.2.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto
Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y
en la ley[10]. En
este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de
legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la
otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[11].
En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado
vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio
público de la seguridad social, concretamente en el manejo del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de negar el
reconocimiento de la sustitución pensional, es la causa que se invoca como
generadora de la violación de los derechos expuestos en la demanda, prestación
cuya satisfacción cabe dentro de las funciones de Colpensiones como
administradora del Régimen de Prima Media.
Durante el trámite de revisión se decidió vincular al proceso
a la Alcaldía Municipal de Rovira. Del examen de las pruebas obrantes en el
expediente, se pudo concluir que la negativa de Colpensiones para asumir el
reconocimiento pensional, tenía como fundamento la no contabilización de unos
tiempos de servicio que habían sido reconocidos por el Tribunal Superior de
Ibagué en un proceso laboral contra ese ente territorial y contra la empresa de
servicios públicos del mismo municipio. En la sentencia que resolvió este
conflicto se declaró la existencia de una relación laboral entre el 4 de
octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998 y se condenó a las entidades
demandadas al pago solidario de salarios, primas de navidad, cesantías,
intereses a cesantías, vacaciones e indemnización por despido.
Así las cosas, la tutela es procedente contra el citado ente
territorial, por ser una autoridad pública, que de conformidad con el
referido fallo, estaba obligada solidariamente al pago de los salarios
correspondientes al tiempo trabajado por el señor Herrera Rueda.
4.4.3.
Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su
interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia
de la Corte como el principio de inmediatez.
En
relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el
citado requisito, en tanto la última negativa por parte de Colpensiones fue el
10 de octubre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2018, es
decir, transcurrieron menos de ocho meses entre la fecha en que se presentó la
vulneración alegada y el momento en que la demandante acudió a la acción. Dicho
término resulta razonable en la medida en que la accionante ha actuado de forma
diligente con miras a obtener el reconocimiento pensional pretendido, pues
acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y agotó la vía gubernativa.
4.4.4. Como exigencia general de procedencia de la acción de
tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se
destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, en virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[12].
Precisamente,
en atención a su naturaleza
eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo
constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden
sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[13].
Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de
tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el
de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[14].
Con
sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i)
cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la
protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;
(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el
mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral;
o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su
aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el
otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa
dirime la controversia[15].
4.4.4.1. La Corte excepcionalmente ha
admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el
reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se
verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su
derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa
o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus
derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio
ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los
derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un
perjuicio irremediable[16].
A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar
la prosperidad del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de
acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que
se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
Sobre este punto, se ha dicho que:
“El
excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra
sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud
(…)”[17].
4.4.4.2.
En virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situación del
accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente,
ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo
este criterio, la Corte ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo
principal de protección en casos
vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten
los requisitos mencionados en el acápite 3.4.1. de esta providencia, siempre
que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo ni eficaz para
resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una
protección integral e inmediata frente al derecho reclamado[18].
Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y
la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que
acude al amparo constitucional.
Ahora
bien, en aquellos casos en que el otro medio de defensa sea idóneo y eficaz,
pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio[19].
Por esta razón, como se expuso en la Sentencia T-148 de 2012[20],
en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de
dicho perjuicio, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo
transitorio de protección”[21].
Sobre
este punto, cabe mencionar que, como ha indicado la Corte, el concepto de “perjuicio
irremediable”, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que
tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales”[22].
Las
exigencias anteriores deben ser acreditadas de manera sumaria[23] o
al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de
los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la
naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial[24]”.
4.4.4.3.
En el asunto sub-judice, la Sala estima que se cumplen los requisitos
que permiten reclamar un derecho pensional por vía de la acción de tutela de
manera definitiva, de acuerdo con lo mencionado en el acápite 3.4.1. de esta
providencia.
En
primer lugar, en lo que atañe a la afectación de los derechos fundamentales de
la señora Sánchez Guerrero, en especial del derecho al mínimo vital, según las declaraciones
extra juicio aportadas, la accionante dependía económicamente de su esposo.
Además, según consulta realizada en la página web del ADRES, está
afiliada al régimen subsidiado de salud, lo que permite inferir la carencia de
una fuente de ingresos[25].
Cabe advertir que el paso de seis años desde la muerte del señor Herrera Rueda
hasta la interposición de la acción de tutela, no desvirtúa la procedencia de
la acción de tutela en términos de subsidiariedad, pues resulta evidente que
ante la inexistencia de ingresos propios, su subsistencia se deriva de la dependencia
de terceros[26].
En
segundo lugar, en cuanto a la
necesidad de que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa
o judicial en defensa de sus derechos, se
observa que la accionante ha presentado varias peticiones con ese propósito,
primero, al municipio de Rovira y luego a Colpensiones. Adicionalmente,
adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
referido ente territorial, que culminó en el año 2017.
En
tercer lugar, se encuentra acreditada la falta de idoneidad y eficacia de los
medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, el artículo 138 del Código
Contencioso Administrativo[27]
establece el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra
los actos administrativos que expida una autoridad. Sin embargo, la Sala
considera que en este caso hay lugar a que intervenga el juez de tutela, en
tanto la accionante no ha encontrado respuesta su problemática en la vía
judicial existente. En efecto, en el año 2013 acudió al juez contencioso
administrativo para que el municipio de Rovira le reconociera la sustitución de
la pensión que causó su esposo, pero en segunda instancia le fueron negadas sus
pretensiones, con fundamento en que Colpensiones era quien debía proceder en
tal sentido. Una vez la señora Sánchez Guerrero acude a la citada
administradora, también le es negado el reconocimiento pretendido, primero, por
un supuesto conflicto de competencias y, segundo, porque al fallecido señor
Herrera Rueda no le reconocen unas semanas de cotización que, aparentemente,
debió efectuar el municipio de Rovira en cumplimiento de una orden judicial del
año 2000, lo que devuelve el asunto nuevamente a una demanda contra el ente
territorial. Por otra parte, aunque podría considerarse que la accionante puede
demandar a Colpensiones en un proceso ordinario laboral[28]
para debatir el derecho al reconocimiento de la pensión de su fallecido cónyuge
y, en consecuencia, la sustitución en su cabeza, lo cierto es que este no sería
eficaz en atención a su situación particular como ya fue explicado y, además, exigir
su agotamiento sería desproporcionado, en la medida en que ya se adelantó una
actividad administrativa y judicial orientada a tal fin. Así las cosas, en la
medida que las dos autoridades involucradas están vinculadas a la acción de
tutela, puede darse una solución que privilegie el derecho de la accionante a
obtener una sustitución pensional sin que dicho reconocimiento continúe
extendiéndose en el tiempo.
Finalmente,
en lo atinente a la acreditación de los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada, la Corte evidencia que el señor Herrera Rueda cumplió 55
años en 2008 y si se suman los tiempos reconocidos por el Tribunal Superior de
Ibagué y el contabilizado por Colpensiones, acredita más de 20 años de
servicios. Aunado a lo anterior, no se ha discutido en la vía judicial ni en la
administrativa que la actora es la única beneficiaria de una eventual
sustitución pensional, como cónyuge del causante.
Satisfechos
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se continuará con la
presentación de los temas de fondo que fueron planteados en el acápite 4.3. de
esta providencia.
4.5. Del deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones por parte del empleador
4.5.1.
El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los
riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a través de la constitución
de una relación tripartita, en la que el trabajador deberá durante su vida
laboral aportar al sistema; el empleador deberá cotizar en forma oportuna sus
aportes y los de sus trabajadores; y las administradoras de pensiones deberán
hacer los recaudos y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el
sistema, en los términos previstos en la ley.
Sobre
esta relación tripartita, la Corte ha dicho que:
“En materia de pensiones existe una relación tripartita[29]
que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien
para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad
requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra
el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo,
debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo
de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes
a la entidad encargada de reconocer la pensión; y del último lado, se sitúa la
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual
tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el
trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el
empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen.”[30]
4.5.2.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º
de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de efectuar las cotizaciones
a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y
empleadores, la cual sólo cesa en el momento en que el primero reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Como
consecuencia de esta disposición, el artículo 22 del mismo estatuto legal, le
impone al empleador el deber de trasladar su aporte y el que le corresponde al
trabajador a la administradora de pensiones elegida por éste último.
Precisamente, la norma en cita establece que:
“El empleador será responsable del pago de
su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
El empleador responderá por la
totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento
al trabajador.”
4.5.3.
A partir de lo anterior, es claro que cuando los distintos actores cumplen
adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
el resultado será que el trabajador, una vez acredite el número mínimo de
semanas, la edad requerida o el capital necesario, podrá acceder a la pensión
de vejez, siempre que previamente no se concreten los riesgos de invalidez o
muerte. Por el contrario, cuando el empleador incumple sus deberes, la
estructura tripartida se ve afectada y posiblemente el afiliado encuentre
trabas al momento de acceder al reconocimiento de sus derechos. Esta
circunstancia se puede presentar, cuando este último (i) no afilia a sus
empleados, (ii) no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores ya
afiliados o (iii) no realiza las cotizaciones oportunas al sistema.
En
este último caso, si bien las Administradoras de Pensiones tienen instrumentos
jurídicos para cobrar las sumas de dinero dejadas de cotizar y, por ende, la
negligencia del empleador no podría recaer en una consecuencia negativa para el
trabajador al momento en que se contabilicen las semanas cotizadas[31];
no ocurre lo mismo cuando se omite afiliar a sus empleados o cuando no se
reporta la novedad de ingreso de un trabajador afiliado, pues en estos casos la
Administradora de Pensiones no tiene conocimiento del incumplimiento del deber
de pagar los aportes (Ley 100 de 1993, art. 22), ya que en sus bases de datos
no existe relación alguna del tiempo laborado con dichos empleadores.
En
los dos casos previamente mencionados, la omisión del empleador puede llegar a
afectar el mínimo vital y el derecho a la seguridad social del afiliado, si al
momento del reconocimiento de su pensión de vejez no le son contabilizadas las
semanas con él laboradas o si, por motivo de ello, el trámite pensional se
dilata y se complejiza al punto de que el trabajador debe acudir a otras
herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr que dichas
semanas le sean tenidas en cuenta[32].
4.5.4.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico dispone una solución para los casos en que
el empleador omite afiliar a sus trabajadores u omite reportar la novedad de
ingreso de los empleados ya afiliados. Al respecto, el artículo 33 de la Ley
100 de 1993 dispone que:
“Parágrafo 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con
aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
(…)
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el
cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en
un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por
el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que
las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”
(Subrayado propio)
Para el cabal entendimiento del aparte subrayado,
es preciso señalar que la afiliación de un trabajador al Sistema General de
Pensiones se da por una única vez[33],
por lo que siempre que el empleado-afiliado inicia una nueva relación laboral,
el empleador deberá reportar la novedad al sistema para que, a partir de dicho
momento, se efectúen las correspondientes cotizaciones.
Por esta razón, cuando la norma se refiere a
trabajadores no afiliados, también debe entenderse que involucra a los
trabajadores ya afiliados frente a los cuales no se reporta la novedad de
ingreso, pues una interpretación en otro sentido dejaría a estos últimos en
situación de desprotección. Esta posición ha sido avalada por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y por Colpensiones. Precisamente, en Concepto
51588 de 2012, esta última entidad señaló que la omisión del deber de afiliar
es asimilable a la omisión por parte del empleador de reportar la novedad de
ingreso del trabajador. Sobre este punto, expresamente se concluyó que:
“En este orden de ideas, para todo efecto, debe tenerse en
cuenta que la afiliación al sistema no se ‘reactiva’ con las diferentes
novedades reportadas al sistema en la vida laboral del afiliado, pues la
afiliación al sistema es una sola y de carácter vitalicio, de ésta manera, si
un empleador no reporta la novedad de ingreso se asimila a la omisión de afiliación
con base en tres supuestos:
Dado que el responsable del reporte de novedad de ingreso
laboral es el empleador, ante la omisión o incumplimiento de esta obligación,
el empleado quedaría desprotegido de manera absoluta de las prestaciones del
sistema general de seguridad social y,
Ante la omisión de reporte de novedad de ingreso laboral
por parte del empleador, COLPENSIONES no tendría posibilidad de generar la
cuenta de cobro respectiva por cuanto no tiene oportunidad de conocimiento de
esta obligación, y en este orden de ideas, se encontraría en imposibilidad de
cumplir con sus funciones de fiscalización y cobro.
Las consecuencias de la omisión de afiliación son
responsabilidad exclusiva del empleador”[34].
Así
las cosas, el empleador que no afilie o no reporte la novedad de ingreso de uno
de sus trabajadores, deberá trasladar, con base en el cálculo actuarial, la
suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligación, no efectuó las
cotizaciones al sistema, ello a satisfacción de la administradora de pensiones.
Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995,
modificado por el artículo 28 del Decreto 3798 de 2003 y ahora compilado en el
Decreto 1833 de 2016[35].
4.5.5. Bajo las anteriores consideraciones, se procederá al
examen del caso en concreto, en el que se solicita que sea reconocida una
sustitución pensional a la accionante, contabilizando para el efecto el tiempo
laboral que le fue reconocido a su fallecido esposo en una sentencia del
Tribunal Superior de Ibagué del año 2000, a cargo de la Alcaldía Municipal de
Rovira y la empresa de servicios públicos solidariamente, luego de declarar la
existencia de una relación laboral con las demandadas por el período
comprendido entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, tiempo
durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
4.6. Caso concreto
4.6.1. En el caso sub judice se estudia la acción de
tutela instaurada por la señora Nelly Sánchez Guerrero contra Colpensiones, a
quien esta última le negó el reconocimiento y pago de una sustitución de una
pensión de vejez que, a su juicio, fue causada por su fallecido esposo, con
fundamento en que no cumplió con el número de semanas exigidas para acceder a
dicha prestación. Manifiesta la accionante que Colpensiones debió contabilizar
las semanas que le fueron reconocidas por una sentencia del Tribunal Superior
de Ibagué del año 2000, a cargo del municipio de Rovira, quien, a pesar de
estar presuntamente obligado, no afilió al causante ni efectuó las cotizaciones
correspondientes.
Cabe señalar que, conforme a la última actualización de la
historia laboral del causante que fue aportada por Colpensiones el 16 de agosto
de 2019, el señor Herrera Rueda, sumando las semanas cotizadas y los tiempos
públicos no cotizados a Colpensiones, acredita 984 semanas[36],
hecho que permite establecer que actualmente los únicos tiempos que se
encuentran en discusión son aquellos reconocidos judicialmente.
4.6.2. Esta Sala de Revisión debe determinar si existe una
vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Nelly
Sánchez Guerrero, como consecuencia de la omisión de la Alcaldía Municipal de
Rovira de haber afiliado y efectuado la cotización de aportes del señor Jaime
Herrera Rueda por el período comprendido entre el 4 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, cotizaciones
cuya ausencia han impedido que Colpensiones proceda al reconocimiento de una
sustitución pensional.
Como
se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, para el adecuado
funcionamiento del citado Sistema, el empleador es responsable de su aporte y
del aporte de los trabajadores a su servicio, por lo que deberá descontar del
salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar
dichas cifras a la entidad elegida por el empleado. Lo anterior, con el objeto
de que llegado el momento en que el trabajador solicite su pensión de vejez,
las semanas trabajadas con dicho empleador sean contabilizadas dentro de las
exigidas para acceder a tal derecho.
Al
examinar el material probatorio que se recaudó en sede de revisión, se observa
que la Alcaldía Municipal de Rovira incumplió su deber de reportar la novedad
de ingreso y de efectuar las cotizaciones que se derivan de la orden judicial
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se le
condenó solidariamente, junto con la Empresa de Servicios Públicos, al pago de salarios
y prestaciones, por el tiempo durante el cual el señor Jaime Herrera Rueda
trabajó como recaudador de impuestos. En efecto, al requerírsele información
sobre a cuál fondo se realizaron los aportes por el período reconocido por el
Tribunal, el municipio no aportó prueba alguna que diera cuenta del pago de
estos a alguna administradora de pensiones.
En
este caso la omisión se relaciona con las consecuencias que se derivan de la orden
de pago de salarios a favor del señor Herrera Rueda, ya que con la declaratoria
de existencia de un contrato laboral y con la condena del pago de salarios,
surge como consecuencia el pago de los aportes pensionales. Lo anterior, como
se dijo en el aparte considerativo de esta providencia, se deriva de la
obligación de efectuar cotizaciones durante la vigencia de una relación
laboral.
Ahora
bien, al analizar la última historia laboral aportada por Colpensiones, se
observa que el causante contaba con 984 semanas, por lo que es innegable que la
falta de cotización por parte del municipio de Rovira del tiempo reconocido
judicialmente -72 semanas-, es el hecho que impidió el pago del derecho
pensional reclamado por la accionante, esto teniendo en cuenta que en la Ley 33
de 1985 se exigen 20 años de servicios para acceder a la pensión de vejez.
Lo
anterior genera que la omisión de la Alcaldía Municipal de Rovira desconozca
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Nelly Sánchez
Guerrero, en tanto que, por su conducta, esta última está viendo restringido su
derecho de disfrutar de una sustitución pensional de un derecho que causó su
esposo con su trabajo por más de 20 años.
4.6.3.
Ante esta situación, y de conformidad con lo expuesto en el literal d) del
parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Sala ordenar...
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