T-114-19
Sentencia T-114/19
DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Caso en que EPS
negó prestación por cuanto accionante no cumplió los requisitos mínimos de
cotización durante el periodo de gestación de la madre
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
De conformidad con lo expresado por el
Superintendente de Salud a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la entidad
tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades
jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presenten de
conformidad con lo establecido en la ley. Por tanto, mientras persistan dichas
dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso
estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es
un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales
de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela es el medio
eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que los mecanismos que brinda la jurisdicción ordinaria laboral
pueden resultar ineficaces para proteger los derechos de los niños y niñas, los
cuales se ven afectados por la denegación del acceso al derecho a la licencia
de paternidad. En consecuencia la Corte ha aceptado que en situaciones fácticas
como la presente, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para
la protección de los derechos fundamentales alegados
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y
CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
LICENCIA DE PATERNIDAD Y SU RELACION CON
EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD
La licencia de paternidad desarrolla el
principio del interés superior del menor de edad, consagrado en el artículo 44
Superior y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Además, se
erige como una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los
niños y niñas, pues reconoce que la presencia activa, participativa y
permanente del padre es fundamental en el desarrollo del hijo . Por último,
configura un derecho subjetivo del padre, como una expresión del derecho a
fundar una familia y un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que
se desprenden de la responsabilidad parental y contribuye a la erradicación de
estereotipos de género negativos, como que las mujeres son las únicas
cuidadoras de los niños en la familia.
LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos
La Superintendencia de Salud retomo el
criterio de exigir la cotización mínima de dos (2) semanas al sistema de salud
con el fin de determinar el reconocimiento y pago de dicha licencia. No
obstante, otras posturas, como la de la EPS accionada, exigen la cotización
ininterrumpida durante todo el periodo de gestación
PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD A
TRABAJADORES DEPENDIENTES-Responsabilidad en cabeza de empleador y EPS
Los obligados a realizar el pago de la
licencia de paternidad son, en primer lugar, el empleador actual en virtud de su
vínculo contractual y del artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y, en
segundo término, la EPS actual que perciba los aportes del usuario del sistema
contributivo del SGSSS, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1 de la
ley 1822 de 2018
DERECHO A LA
LICENCIA DE PATERNIDAD-Orden al empleador y a la EPS, pagar la totalidad de
la licencia de paternidad al accionante
Referencia: Expediente T-7.022.081.
Acción de tutela presentada
por José Rodolfo Parada Acevedo contra la Nueva EPS.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Asunto: Requisito de cotización mínima para el reconocimiento y
pago de la licencia de Paternidad. Mínimo vital. Procedibilidad de la acción de
tutela para solicitar pago de licencia de paternidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la
providencia dictada el 30 de julio 2018 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro de la acción
de tutela promovida por José Rodolfo Parada Acevedo contra la Nueva EPS y el Consorcio Minero de Cúcuta LTDA.
El asunto llegó a esta Corporación, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de octubre de 2018, la Sala Número
Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión
y lo asignó a este despacho para su sustanciación.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. El
señor José Rodolfo Parada Acevedo afirma que se encuentra afiliado a la Nueva
EPS como cotizante dependiente desde el 1° de noviembre de 2017 y hasta el momento
de la presentación de la acción de tutela[1].
Así mismo, que su empleador, el Consorcio Minero de Cúcuta LTDA., realizó los
aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud
durante dicho periodo.
2. El
tutelante indica que durante la vigencia de su contrato laboral su esposa dio a
luz, por lo que el 15 de mayo de 2018 la Nueva EPS le reconoció licencia de
paternidad No. 004301420 de 2018 por un término de 8 días hábiles[2]. En consecuencia, tomó el tiempo de su
licencia de paternidad para acompañar a su familia. Sin embargo, su empleador y
la EPS le han negado el pago de la misma.
3. Del material probatorio del proceso, se desprende que el accionante reside junto con su pareja y su hijo menor de
edad en el municipio de Pamplona, Norte de Santander[3].
Adicionalmente, se conoce que el accionante: (i) es minero desde el año 2015; (ii)
percibe quincenalmente un ingreso que oscila entre $600.000 y $800.000; (iii) cuenta con nivel educativo de segundo grado de primaria; y
(iv) que su pareja no tiene empleo formal, por lo que su familia no posee otras
fuentes de ingreso económico[4].
4. Asevera
que en la industria minera en la cual labora, se hacen contratos de trabajo a
término fijo inferiores a un año que inician en enero de cada anualidad y
finalizan aproximadamente el 20 de diciembre, lo anterior debido a que se
requiere del mantenimiento en la mina. No obstante, indica que se cotiza
durante el mes de diciembre y enero del año siguiente, por lo que no se puede
alegar por parte de la EPS que no ha cotizado ininterrumpidamente durante el
periodo de gestación de su hijo[5].
5. El
accionante interpuso acción de tutela en la que sostiene que el no pago de la
licencia de paternidad por parte de la EPS accionada viola sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al debido proceso[6].
B. Actuación procesal
Mediante auto del 16
de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela.
Además, vinculó como accionadas al proceso a la Nueva EPS y al Consorcio Minero
de Cúcuta LTDA. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda[7].
El Juez de instancia,
celebró diligencia de ampliación de los hechos soporte de la solicitud de
amparo el 17 de julio de 2018. En dicha oportunidad, el accionante manifestó
que labora en el consorcio Minero de Cúcuta aproximadamente desde julio de
2017, época desde la cual no se ausentó de las labores que debía realizar, con
la única excepción de los 10 días correspondientes a la licencia de paternidad
por el nacimiento de su bebé.
Además, expresó que su
trabajo es por tareas y que le pagan cada 15 días entre $600.000 y $800.000.
Dijo que en el mes de mayo de 2018 recibió su pago en la primera quincena por
un valor de $600.000, después de los descuentos respectivos, y en la segunda
por un monto alrededor de $150.000. Precisó que los 10 días de licencia de
paternidad los disfrutó en la segunda quincena del mes en mención. Finalmente,
manifestó que en la empresa para la cual labora le informaron que el pago de la
licencia de paternidad la haría la EPS[8].
Respuesta del Consorcio Minero de Cúcuta LTDA.
Por medio de su Gerente, el
Consorcio Minero de Cúcuta LTDA. informó[9] que el accionante ha suscrito con la empresa varios contratos de
trabajo a término fijo, que por lo general inician en los meses de enero y
terminan en el mes de diciembre y durante los mismos ha pagado la seguridad
social del tutelante, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1º de
noviembre de 2017.
Refirió que tiene
conocimiento que al trabajador se le otorgó la licencia de paternidad mediante
el documento número 004301420, expedido por la NUEVA EPS, con fecha del 15 de
mayo al 24 de mayo de 2018 para un total de 9 días, la cual no había sido
cancelada. Al respecto, aseguró que por disposición legal la licencia de
paternidad debe ser pagada por la EPS a la cual se encuentra afiliado el
trabajador, y no por el empleador.
Finalmente, aportó como
pruebas, copia del pago de afiliación a la Nueva EPS del 27 de febrero de 2018
y copias del pago de los aportes a salud correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y de los meses de marzo,
abril, mayo y junio de 2018[10]. Los aportes de los meses de septiembre y octubre de 2017 se realizaron
a la EPS Comparta, mientras que los demás fueron efectuados a instancias de la
Nueva EPS.
Por medio de un segundo documento[11], el
Gerente de la empresa, además de reiterar lo manifestado en el escrito de
contestación, señaló que el accionante, en el mes de marzo de 2018 devengó
$1.279.605; en el mes de abril $1.001.499 y en el mes de mayo $1.071.364.
Además, indicó que la licencia de paternidad no ha sido pagada debido a que el
valor autorizado por la EPS fue cero (0) pesos y en las planillas de asistencia
de la mina se registra que el actor no laboró desde el 14 de mayo al 20 de mayo
de 2018.
Respuesta de la Nueva EPS
La Nueva EPS, con
posterioridad al término otorgado, informó que verificado su sistema evidenció
que el accionante está activo para recibir la asegurabilidad en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo desde noviembre
de 2017. Para sustentar sus afirmaciones presentó imágenes en las que se
exponían los datos de afiliación del accionante y se relacionaban los aportes
realizados desde noviembre de 2017 hasta la fecha[12].
Señaló que la entidad determinó no pagar la prestación económica
en atención a que no se efectuaron las cotizaciones durante todo el periodo de
gestación de la madre. Así, indicó que el accionante no realizó aportes al
SGSSS de forma completa, sino que inició en el mes de noviembre de 2017 y dejó
de aportar en el mes de enero de 2018. A su vez, explicó que durante algunos
meses se realizaron aportes parciales: por 14 días en febrero y por 16 días en
marzo. De otra parte, la licencia inició en el mes de mayo, por lo que concluyó
que sólo cotizó tres meses de forma completa[13].
También argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo
para solicitar el reembolso de gastos médicos o transportes, incapacidades y
licencias de maternidad y paternidad, puesto que para ello existen otros medios
jurídicos previstos en la normativa vigente.
Finalmente, solicitó que se deniegue la acción de tutela
interpuesta por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por
la Corte Constitucional para no aplicar las normas que racionalizan la
cobertura del servicio y porque el accionante supuestamente cuenta con otro
medio de defensa ante la justicia ordinaria y la Superintendencia de Salud[14].
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
Por medio de
sentencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta denegó la acción de tutela
por considerarla improcedente. Indicó que no cumplía el requisito de
subsidiariedad, ya que el accionante contaba con un mecanismo expedito, idóneo
y eficaz ante la Superintendencia Nacional de Salud para el reconocimiento de
las prestaciones económicas solicitadas[15].
El juez de instancia
agregó que a partir del material probatorio allegado no era posible concluir
que se generara al actor un perjuicio irremediable o una afectación directa a
sus derechos fundamentales, por lo que no resultaban aplicables los criterios
establecidos por la Corte Constitucional para que procediera la protección de
manera transitoria de los derechos invocados.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
SEDE DE REVISIÓN
En sede de revisión, la
Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 26 de noviembre de 2018,
solicitó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio
para resolver el asunto de la referencia acerca de la situación económica del
accionante y su familia, así como de los pagos de aportes efectivamente
realizados al SGSSS por parte del accionante.
Así mismo, solicitó a la Superintendencia de Salud que se pronunciara respecto de la
interpretación que ha dado a los requisitos consagrados en el parágrafo 2° del
artículo 1° de la Ley 1822 de 2017 para acceder a la licencia de paternidad.
Respuesta de la Nueva EPS
A la Nueva EPS se le ofició para que informara de manera
precisa y en relación con lo afirmado por el Consorcio
Minero de Cúcuta LTDA, los aportes en salud realizados a favor del accionante y
si presentaron solicitudes de afiliación y desafiliación durante 2017 y 2018. La
EPS se limitó a indicar en su respuesta que, de acuerdo con su sistema,
respecto del accionante “vale indicar que los aportes son desde el mes de
noviembre de 2017 (dejó de cotizar en enero de 2018 – febrero sólo 14 días
marzo 16 días)”[16].
No obstante, la EPS no mencionó la información presentada por el
Consorcio Minero de Cúcuta LTDA, ni informó si se presentaron solicitudes de
desafiliación y afiliación para el caso del accionante durante 2017 y 2018. Por
lo tanto, no se refirió a los aportes realizados por el accionante con
anterioridad a noviembre de 2017.
Respuesta de la Superintendencia de Salud
La Sala ofició a la Superintendencia
de Salud para que se pronunciara respecto de la interpretación que ha dado
a los requisitos consagrados en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1822
de 2017 para acceder a la licencia de paternidad. Lo precedente, con el fin de obtener
un concepto sobre las semanas de cotización necesarias para acceder a la
prestación económica, en el que se tuvieran en cuenta las decisiones que ha
adoptado en ejercicio de las competencias que le fueron otorgadas por el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
La Superintendencia de Salud
manifestó que “para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad
únicamente debe presentarse ante la Entidad Promotora de Salud a la que se
encuentre afiliado el padre, el registro civil de nacimiento del menor dentro
de los 30 días siguientes al alumbramiento y deberá acreditarse que el padre ha
cotizado durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad, tal como prevé el inciso segundo del parágrafo 2° del
artículo 1 de la Ley 1822 de 2017”[17].
Adicionalmente, respecto de
la acreditación de la cotización de las “semanas previas” indicó que
luego de realizar las consultas jurídicas a las dependencias pertinentes,
respecto de las decisiones adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional,
se puede afirmar que:
“… desde 2011 con la expedición de la Ley 1468 de 2011, mantuvo la
tesis de las semanas previas, entendiéndose como mínimo número plural de
semanas 2.
No obstante, con el Decreto 2353 de 2015 y el Decreto 780 de 2016,
la norma fue clara en establecer que se requería de todo el periodo de
gestación.
Luego con la Ley 1822 de 2017 se vuelve al término de las semanas
previas.
De manera que, el periodo de cotización requerido para acceder a
la licencia de paternidad dependerá de cuál es la ley vigente al momento de la
expedición de la misma”[18].
Por su parte, el accionante no respondió al cuestionario
formulado, por lo que la Sala lo requirió nuevamente por medio de auto del
12 de diciembre de 2018.
Así mismo, mediante dicho pronunciamiento requirió a la EPS
accionada para que se pronunciara respecto de lo afirmado por el empleador
sobre los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Tanto el
accionante como la EPS se abstuvieron de pronunciarse.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El
accionante presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS por estimar que
la falta del pago de su licencia de paternidad vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Manifestó que en vigencia de su contrato laboral tuvo un hijo por lo que la
Nueva EPS le reconoció licencia de paternidad desde el 15 hasta el 24 de mayo
de 2018, la cual no le ha sido pagada.
3. El empleador, vinculado como accionado por el juez de instancia,
informó que el accionante ha suscrito con la empresa varios contratos de
trabajo a término fijo, que por lo general inician en los meses de enero y
terminan en el mes de diciembre y de manera ininterrumpida ha pagado su
seguridad social. Agregó que no pagó la licencia de paternidad solicitada, en
tanto que la EPS autorizó con valor de (0) pesos la respectiva licencia y el
accionante no laboró los días correspondientes a dicho periodo.
4. La
NUEVA EPS determinó no acceder al pago de la prestación económica al establecer
que no se efectuaron cotizaciones durante todo el periodo de gestación de la
madre. Afirmó que el accionante no realizó aportes al SGSSS de forma completa,
sino que inició en noviembre de 2017 y dejó de aportar en enero de 2018.
Además, indicó que la contribución del mes de febrero fue solo por 14 días, en
marzo fue por 16 días y la licencia inició en el mes de mayo, por lo cual
concluyó que el tutelante sólo cotizó tres meses de forma completa.
Adicionalmente, argumentó
que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de
licencias de paternidad, puesto que para ello existen otros medios jurídicos
previstos en las normas vigentes. Por lo anterior, solicitó que se denegara por
improcedente la presente acción, por no acreditarse la concurrencia de las
exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que
racionalizan la cobertura del servicio y porque el accionante cuenta con otros
medios de defensa como la justicia ordinaria y el mecanismo jurisdiccional ante
la Superintendencia de Salud.
5. La
presente situación fáctica, exige resolver en primer lugar, si la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para el reconocimiento y pago de la
licencia de paternidad. En caso de ser procedente, y en consideración a que esa
licencia garantiza el acceso a otros derechos como el mínimo vital, la
Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se
vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del actor al negarse el pago de la licencia de paternidad, con fundamento en
que no se cotizó de manera ininterrumpida y durante todo el término de la
gestación al sistema de seguridad social en salud?
Para
resolver dicho planteamiento, la Sala analizará: (i) la naturaleza y concepto
de la licencia de paternidad; (ii) el recuento jurisprudencial y normativo del
requisito de cotización mínima para acceder al pago de la licencia de paternidad;
(iii) la regla de cotización de las “semanas previas” al reconocimiento de la
licencia de paternidad; y (iv) las personas y
entidades responsables de pagar la licencia de paternidad a los trabajadores
dependientes; para con las consideraciones que de allí se desprendan resolver
el problema jurídico en el (v) caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela[19]
Legitimación en la
causa por activa y por pasiva
6. Conforme al artículo 86 de la Carta
Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o algún particular.
Por su parte, el artículo
10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la
acción de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)
por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
7. En el caso objeto de estudio, se
encuentra acreditado que el tutelante tiene legitimación por activa
para formular la acción de tutela de la referencia, toda vez que es quien
reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
8. Por su parte, la
legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[20]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra
cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i)
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con
los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[21].
Particularmente, el inciso 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del servicio
público de salud.
9. En el asunto de la referencia, la EPS que funge como demandada es un
particular que presta los servicios públicos de salud y de seguridad social y
que, en todo caso, forma parte del SGSSS, por lo que contra ella procede la
acción de tutela. Por otra parte, el Consorcio Minero de Cúcuta LTDA., es una
persona jurídica de derecho privado respecto de la cual el solicitante afirma
tener una relación de subordinación, por lo que es susceptible de ser demandada
mediante acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, se encuentra
demostrada la legitimación por pasiva de la NUEVA EPS y del
Consorcio Minero de Cúcuta LTDA.
Inmediatez
10. Esta
Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”
porque no tiene término de caducidad[22]. No
obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[23].
El requisito de la
inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la
solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[24], de manera que se preserve
la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación
urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados[25].
Esta Sala considera que, en
este caso, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez
debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En
particular, se advierte que entre la fecha en la que se expidió la licencia de
paternidad sin pagar, el 15 de mayo de 2018, y la fecha de la interposición del
amparo, el 13 de julio de 2018, han transcurrido aproximadamente dos meses.
Subsidiariedad
11. El
principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la
acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[26]. Es ese reconocimiento el
que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que
cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las
personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que
el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
12. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela
debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que
existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que
existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[27]:
(i) cuando el medio
de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo
y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a
existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio.
13. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad
del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no
puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la
efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[28]. El análisis particular resulta
necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite
resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las
medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados.
14. Ahora
bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación
inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que
puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo
dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el
caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su
orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”[29].
15. Las
anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios
judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los
mismos en el caso concreto para determinar si aquellos tienen la capacidad de
restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis
debe ser sustancial y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al
juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro
mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva[30].
16. Así las cosas, esta Corporación ha
señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad,
las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de
carácter económico surgidos de una relación laboral, como las licencias de
paternidad. Lo anterior en razón a que aquellos derechos son protegidos en el
ordenamiento jurídico colombiano a través de: (i) las acciones jurisdiccionales
ante la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) los procesos laborales
ordinarios.
17. En consecuencia, es necesario
analizar la idoneidad y eficacia de estos mecanismos jurisdiccionales con el propósito de
establecer si el peticionario puede acudir a ellos —aspecto que implicaría la
improcedencia de la acción de tutela— o si, por el contrario, el actor no se
encuentra en condiciones de agotar dichos medios judiciales —con lo cual el
amparo constitucional sería la vía adecuada para resolver las pretensiones del
tutelante—.
(i)
Idoneidad y eficacia del
mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del SGSSS
a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud
18. La Ley
1438 de 2011 en su artículo 126 otorgó facultades jurisdiccionales a
la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias
relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del Plan de
Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares
del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago
de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el
empleador.
La referida norma modificó el trámite
previsto originalmente en la Ley 1122 de 2007 y estableció que la competencia
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debía desarrollarse
mediante un procedimiento preferente y sumario[31], con arreglo
a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia. Además, dicha actuación debía garantizar cabalmente los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción[32].
También se dispuso que la
demanda se podría presentar por “memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia”[33] y que en un término máximo de
10 días se emitiría la decisión de primera instancia, la cual podría ser
impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.
19. La
jurisprudencia ha debatido ampliamente si los procesos jurisdiccionales
adelantados ante la Superintendencia de Salud para la
protección de los derechos de los usuarios, en el marco de las relaciones entre
las EPS y los afiliados, tienen un carácter prevalente respecto de la acción de
tutela dadas las facultades jurisdiccionales en cabeza de la mencionada
entidad.
20. Por
una parte, la Corte ha proferido decisiones en las que ha afirmado que no podía
entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela para
garantizar la protección directa e imperativa del derecho fundamental a la
salud, especialmente en los casos en los que se invocaba la protección del
acceso efectivo al servicio. Tales providencias indicaban que no era posible
predicar indistintamente la prevalencia del recurso jurisdiccional existente
ante la Superintendencia de Salud en conflictos de multiafiliación y
relacionados con la solicitud de pago de prestaciones económicas, así como en
los que envolvían el acceso a actividades o procedimientos médicos[34].
21. Por
otra parte, este Tribunal ha estimado[35] que el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene carácter
principal en las controversias referidas a los asuntos que son competencia de
dicha entidad, mientras que el juez de tutela reviste una competencia residual
y subsidiaria[36].
En armonía con este
entendimiento, ha precisado que, en algunos casos, el procedimiento ante la
Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz para garantizar
los derechos fundamentales invocados. Por ende, ha declarado la improcedencia
de la acción de tutela cuando los peticionarios omitían agotar dicho trámite[37].
En otros casos, pese a
reconocer el carácter principal y prevalente del mecanismo jurisdiccional ante
dicha autoridad administrativa, ha considerado que no es idóneo o eficaz para
el caso concreto[38], por estimar que no puede
utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiere la protección
urgente de los derechos fundamentales invocados o que concurran circunstancias
particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional[39].
En este sentido, la Corte había dicho
que al momento de analizar la eficacia e idoneidad del mecanismo jurisdiccional
ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez constitucional debía
considerar las siguientes reglas: (i) primero, el procedimiento ante la
Superintendencia se debía considerar como principal y prevalente para resolver
los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007, modificada por
la Ley 1438 de 2011, entre los que se encuentran el pago de prestaciones
económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y del empleador[40];
(ii) segundo, cuando la tutela se considerara como residual, el juez debía
analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
con especial atención de las circunstancias particulares que concurrían en el caso
concreto[41].
22. No
obstante lo anterior, a criterio de esta Sala de Revisión, la determinación de
la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protección de los derechos de los
usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en
consideración los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento
que ha realizado esta Corporación a la Sentencia T-760 de 2008[42],
a través de su Sala Especial de Seguimiento.
23. Por
medio de Auto 668 del 2018[43], la Corte Constitucional citó a
Audiencia Pública en el marco del seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008,
a diferentes entidades y personas responsables del sistema de salud y a
expertos en la materia. Ello, con el fin de evidenciar las problemáticas
estructurales que presenta dicho sistema y encontrar soluciones sustanciales y
definitivas que permitan avanzar en la efectiva superación de los obstáculos
para el goce efectivo del derecho a la salud en Colombia.
24. La
diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 contó con la presencia del
Superintendente de Salud, quien señaló entre otras cosas que: (i) para la
entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los
10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un
retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias
conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter
económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de
licencias de paternidad[44]; (iii) en las oficinas regionales la
problemática es aún mayor[45], pues la
Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar
solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá,
ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee
una fuerte dependencia de la capital[46].
25. En
consecuencia, es posible concluir que, de conformidad con lo expresado por el
Superintendente de Salud a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la entidad
tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades
jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de
conformidad con lo establecido en la Ley. Por lo tanto, mientras persistan
dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso
estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es
un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales
de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela es el medio
eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
(ii)
Idoneidad y eficacia del
mecanismo ordinario de carácter judicial ante la jurisdicción laboral
26. Resulta pertinente
destacar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó a cargo de
la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad
social, la competencia para resolver “las controversias relativas a
la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con los contratos”.
27. Al respecto, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sostenido que los mecanismos que brinda la jurisdicción
ordinaria laboral pueden resultar ineficaces para proteger los derechos de los
niños y niñas, los cuales se ven afectados por la denegación del acceso al
derecho a la licencia de paternidad[47]. En consecuencia, la Corte ha
aceptado que en situaciones fácticas como la presente, la acción de tutela se
convierte en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos
fundamentales alegados.
28. En este sentido, la Sentencia T-865 de 2008[48], que
se pronunció sobre una disputa alrededor del pago de una licencia de
paternidad, precisó que a partir de las circunstancias del caso particular,
la acción ordinaria no era idónea ni eficaz para proteger los derechos
supuestamente vulnerados, en razón a que la duración del trámite judicial
tendiente a la definición de la entrega de los recursos económicos solicitados
puede ser muy extensa y en consecuencia desproporcionada. Así, consideró que lo
anterior implicaba una afectación inaceptable de las condiciones de vida del
grupo familiar, puesto que los dineros peticionados se destinarían
ordinariamente a garantizar el bienestar del recién nacido en sus primeros días
de vida[49].
29. En consonancia, la Sentencia T-190 de 2016[50] reiteró el criterio jurisprudencial ya mencionado y determinó que,
si bien, la licencia de paternidad es un derecho
prestacional que en principio no podría satisfacerse a través de la acción de
tutela, de manera excepcional y cuando el derecho fundamental al mínimo vital
del accionante y del recién nacido se encuentren vulnerados por la falta de
reconocimiento de la misma, la tutela se transforma en el mecanismo judicial
procedente para ello y no sería necesario acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
(iii)
Procedencia de la acción de
tutela para el caso concreto
30. Del material probatorio del proceso, la Sala encuentra que el
accionante reside junto con su pareja y su hijo menor de edad en el municipio de
Pamplona, Norte de Santander[51]. Adicionalmente, se conoce que el accionante: (i) es minero desde
el año 2015; (ii) percibe quincenalmente un ingreso que oscila entre $600.000 y
$800.000; (iii) cuenta con nivel educativo de segundo grado de primaria; y
(iv) su pareja no tiene empleo formal[52].
31. De conformidad con los hechos que no fueron refutados por las
accionadas y las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala considera que
para este caso concreto, la acción de tutela interpuesta resulta procedente como
mecanismo definitivo. Lo anterior, debido a que tanto el recurso jurisdiccional
a cargo de la Superintendencia de Salud, como el recurso judicial propio de la
jurisdicción ordinaria, carecen de idoneidad y eficacia para exigir la
protección de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
32. En primer lugar, el mecanismo de protección de los derechos de los
usuarios del SGSSS ante la Superintendencia de Salud resulta ineficaz, pues
como se constató en la Audiencia Pública celebrada en el marco del seguimiento
de la Sentencia T-760 de 2008, la entidad no cuenta con la capacidad
organizativa para resolver de fondo y en un término razonable la controversia
planteada por el accionante.
Ello resulta agravado
por el hecho de que, como se advirtió por la misma entidad, la Superintendencia
de Salud no tiene presencia en todo el territorio nacional. De esta manera, se
debe tomar en consideración que la entidad no tiene sede en el
municipio de Pamplona —donde reside el accionante—, pero, además, que aun cuando
la tuviera no posee la capacidad operativa para brindar una solución efectiva
en el terreno[53].
Ahora bien, resulta
claro que el accionante, que tomó los días otorgados por el empleador para apoyar
a su pareja, quien no tenía trabajo por lo cual no tenía tampoco acceso a la
licencia de maternidad, y al recién nacido, requiere los dineros solicitados
para solventar las necesidades más básicas de su núcleo familiar, el cual no
cuenta con más ingresos. En consecuencia, el rezago institucional de más de dos
años[54] que
tiene la Superintendencia al momento de brindar respuesta a las controversias
jurisdiccionales sobre las que tiene competencia, puede implicar una afectación
grave de los derechos fundamentales del tutelante, que por la naturaleza de la
controversia y la situación particular también tendrían un impacto en los
integrantes de su familia y, entre ellos, de la madre en periodo de lactancia y
del recién nacido quienes cuentan con una protección constitucional reforzada.
33. Por otro lado, respecto del mecanismo judicial de carácter
ordinario que posee el accionante debe indicarse que, como lo ha definido la jurisprudencia
constitucional, tampoco resulta eficaz para la protección de los derechos
fundamentales del menor de edad recién nacido y del accionante. En ese sentido,
al igual que sucede respecto del mecanismo existente ante la Superintendencia,
la demora que implica la respuesta por parte de un juez ordinario, puede
afectar los mencionados derechos fundamentales en la medida que los dineros
peticionados se requieren para solventar necesidades básicas del núcleo
familiar, que incluye al recién nacido y a la madre lactante.
34. En este sentido, de conformidad con las cifras presentadas en el
Informe “Resultados del Estudio de Tiempos Procesales” adelantado por
parte del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción ordinaria laboral
tarda aproximadamente 366 días para surtir la primera instancia de un proceso
judicial[55]. Ahora bien, respecto de
los jueces de la región oriental, la cual comprende al Departamento de Norte de
Santander, el promedio de duración es significativamente mayor.
En ese sentido, mientras
que en Bogotá un juez laboral puede dar solución de fondo al conflicto que se
le presenta en un promedio de 375 días corrientes, en Cúcuta o Pamplona,
municipios en los que el accionante presentó el amparo y tiene su residencia,
respectivamente, el juez laboral tarda un promedio de 501 días para resolver la
controversia y determinar si procede la garantía del derecho laboral
peticionado[56]. En todo caso, no debe
perderse de vista que los dineros reclamados se requieren para la manutención inmediata
de la familia del accionante, que depende económicamente del salario que este recibe.
Comoquiera
que la acción de tutela es el mecanismo procedente en el presente caso, la Sala
abordará el fondo del caso y lo planteado para resolverlo.
Naturaleza
y concepto de la licencia de paternidad
35. La licencia de paternidad se fundamenta en los artículos 42 y 44
de la Constitución. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional
en varias oportunidades[57], la licencia de paternidad desarrolla
el principio del interés superior de los niños y niñas, pues a través de ésta
se garantiza el cuidado y la atención durante los primeros días de su
existencia, permitiéndoles, no solo la compañía permanente de la madre, sino
también la del padre[58].
Al
momento de expedir la Ley 50 de 1990 que reconocía el mencionado derecho, el
Legislador consideró que la presencia del padre durante los primeros días de
vida del recién nacido es fundamental para que el menor de edad pueda obtener
un pleno desarrollo físico y emocional y, además, sirve para que se afiancen
las relaciones paterno-filiales[59]. En armonía con lo precedente, se
expidió la Ley 755 de 2002 que consagraba la licencia de paternidad como una
prestación autónoma, por oposición al modelo previsto anteriormente que
contemplaba su acceso sujeto a la cesión de una semana de la licencia de
maternidad[60]. Actualmente, como se expone más adelante, la licencia de paternidad
se encuentra regulada por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la
Ley 1822 de 2017.
Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a
obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad permite “garantizar al infante que el progenitor estará presente y lo
acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole
el cariño, la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria
para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a
la sociedad”[61].
En
tales términos la licencia de paternidad está concebida como una garantía del
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad y
especialmente el de recibir cuidado y atención[62].
Por ello, la licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado
que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hijo,
garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al
cuidado y protección y que, además, cuente con los medios económicos para
garantizar su mínimo vital.
36. Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que la
licencia de paternidad es un desarrollo del derecho a fundar una familia
reconocido en el artículo 42 de la Constitución[63]. Cabe precisar que, en tal sentido, el
derecho a gozar de la licencia de paternidad permite el ejercicio de los
deberes que se desprenden de la responsabilidad parental[64]. Igualmente, contribuye
en la erradicación de estereotipos de género negativos, como que las mujeres
son las únicas cuidadoras encargadas de los niños. Así pues, además de
constituir un derecho autónomo, la licencia de paternidad es una medida
adoptada por el Estado para que los padres trabajadores puedan conciliar el
trabajo y la vida familiar no solo desde el cumplimiento de sus deberes
parentales, sino mediante una prestación como primer paso para el reparto de
las labores de cuidado de los hijos de forma más equitativa.
37. En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del interés superior
del menor de edad, consagrado en el artículo 44 Superior y en la Convención
Internacional de los Derechos del Niño. Además, se erige como una forma de satisfacer
el derecho al cuidado que tienen todos los niños y niñas, pues reconoce que la
presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el
desarrollo del hijo[65].
Por último, configura un derecho subjetivo del padre, como una expresión del
derecho a fundar una familia y un mecanismo que permite el cumplimiento de los
deberes que se desprenden de la responsabilidad parental y contribuye a la
erradicación de estereotipos de género negativos, como que las mujeres son las
únicas cuidadoras de los niños en la familia.
Recuento
jurisprudencial y normativo del requisito de cotización para acceder al pago de
la licencia de paternidad
38. Como se dijo con antelación, la Ley 755 de 2002 “Por la cual se
modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo - Ley María”, reconoció por primera vez
la licencia de paternidad como derecho laboral de los padres trabajadores.
Dicha norma establecía en su artículo 1º, dos requisitos para que procediera el
reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, a saber: (i) que el padre
presentara el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido ante la EPS, a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento; y (ii) que el
padre hubiere cotizado efectivamente durante las cien (100) semanas
previas al reconocimiento de la licencia de paternidad.
No obstante, la Sentencia C-663 de 2009[66]
declaró inexequible la expresión “cien (100)”, contenida en el inciso 5°
del artículo 1° de la ley en comento, al afirmar que si bien era
constitucionalmente válido que el Legislador estipulara un requisito de
cotización para acceder a la licencia de paternidad, aquel no podía fijarse en
cien (100) semanas, pues ello tornaba la disposición estudiada innecesaria y
desproporcionada y, en tal virtud, inconstitucional.
La
Sentencia sostuvo que el “sacrificio del
derecho fundamental al cuidado y al amor de los niños y niñas hijos(as) de
padres que no alcanzan a acumular las cien (100) semanas de cotización, y
el sacrificio del derecho subjetivo de los mismos padres a dicha
licencia de paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que aparezca
evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protección efectiva
de los recién nacidos, de los padres y sus familias, lograda a través de la
atención que puedan darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros días de
vida”.
En
efecto, el fallo observó que, para garantizar la
estabilidad financiera del SGSSS, el Legislador no estimó que fuera necesario
exigir a los trabajadores que se ven afectados por enfermedades generales o
profesionales ningún número de semanas de cotización previo al reconocimiento
de la incapacidad respectiva. De la misma forma, encontró que a las madres que
dan a luz, como requisito para acceder a la licencia remunerada de maternidad
se les exige cotizar tan sólo durante el período de su embarazo. En consecuencia,
advirtió que no resultaba proporcionado ni indispensable que para obtener el
reconocimiento de la licencia de paternidad se exigiera el cumplimiento de un
periodo de 100 semanas continuas de cotización, previas al nacimiento.
En consecuencia, la sentencia condicionó la exequibilidad de la expresión acusada en el entendido de
que "se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente
durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad". Lo precedente, de manera que se mantuviera dentro del
ordenamiento el requisito de un mínimo de cotizaciones, pero ajustándolo a
parámetros de razonabilidad que no significaran un sacrificio desproporcionado
de derechos fundamentales.
Así,
respecto de la Ley 755 de 2002 el fallo indicó que, para el reconocimiento
de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podría exigir el número de
semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos
en que se reconocía la licencia de maternidad, pues era la situación fáctica
más cercana a la de la licencia de paternidad, guardadas las naturales diferencias[67].
39. Un
año después, la Sentencia T-1050 de 2010[68]
estudió el caso de un hombre que solicitaba el reconocimiento y pago de su
licencia de paternidad, la cual le era negada por la EPS accionada, pues le
faltaron (4) semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación. El
fallo tuteló los derechos del accionante y ordenó el pago de la licencia de
paternidad peticionada, en los siguientes términos:
“Se colige
que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad,
toda vez que se encontró probada la afectación al mínimo vital del accionante y
su familia, y que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de cotización
correspondientes al periodo de gestación. En ese orden de ideas, se considera
que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la
licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones
señaladas para aquélla. En observancia de lo expuesto y siguiendo los
lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del
requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta
Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al
actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10)
semanas (…)”[69].
40. Posteriormente,
la Ley 1468 de 2011 derogó la Ley 755 de 2002[70] y modificó nuevamente el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo. A diferencia del criterio anterior, dispuso que para el reconocimiento
y pago de la licencia de paternidad se requería: (i) presentar el Registro
Civil de Nacimiento del menor de edad dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de su natalicio; y (ii) que el padre cotizara durante las “semanas
previas” al reconocimiento de la respectiva licencia[71].
41. En
2015 se expidió el Decreto 2353 de 2015 “Por el cual se unifican y
actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los
instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo
del derecho a la salud”. Respecto de la licencia de paternidad, dicho
decreto determinaba que:
“ARTÍCULO 80. LICENCIA DE PATERNIDAD. Para el reconocimiento y
pago de la prestación de la licencia de paternidad conforme a las disposiciones
laborales vigentes se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado
aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre
y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere
cotizado por un período inferior al de la gestación.
(…)”
El contenido de la referida
norma fue compilado en el artículo 2.1.13.3 del “Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016”, de
manera tal que el Decreto 2353 de 2015 fue expresamente derogado[72].
42. Posteriormente, la Corte
Constitucional profirió la Sentencia T-190 de 2016[73] en
la cual estudió el caso de un hombre que alegaba la vulneración de sus derechos
fundamentales por parte de una EPS que se negaba a reconocer y pagar la
licencia de paternidad a la cual supuestamente no tenía derecho con
fundamento en que al accionante le faltó cotizar un mes para completar los
nueve (9) meses que duró el período de gestación.
La sentencia indicó que como
lo había determinado la jurisprudencia constitucional, la licencia de
paternidad gozaba del mismo hecho generador que la licencia de maternidad, “por
lo que su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para
aquella, esto es, que en caso de
que se hubiera dejado de cotizar hasta 10 semanas, se procederá al pago
completo de la licencia o que si ha dejado de cotizar 11 o más semanas,
solamente se reconocerá el pago de las semanas cotizadas en relación con la
duración del período de gestación” [74].
El fallo concluyó
que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital del accionante y su hijo, toda vez que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe pagar la totalidad de
la licencia de paternidad aun cuando faltaren 10 semanas o 2 meses de
cotización al sistema de seguridad social en salud, pues ello garantiza la
protección de los derechos fundamentales del padre, y sobre todo del recién
nacido.
43. Actualmente,
se encuentra vigente la Ley 1822 de 2017 que mediante su artículo 1°
modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica en
su parágrafo 2° que para el pago de la licencia de paternidad resulta necesaria
la presentación el Registro Civil de Nacimiento dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de nacimiento del niño o niña y que el padre haya
cotizado durante las “semanas previas” al reconocimiento de la
licencia de paternidad[75].
Cotización de las “semanas previas” para acceder al pago de
la licencia de paternidad
44. De
acuerdo con el recuento realizado se observa que, desde la expedición de la Ley
755 de 2002 y hasta que se profirió la Sentencia C-633 de 2009, el
padre del recién nacido que solicitara el pago de la licencia de paternidad
debía cotizar durante las cien (100) semanas previas al nacimiento para acceder
a dicha garantía laboral.
Como se advirtió, la Sentencia C-633 de 2009
declaró la inexequibilidad de dicho requisito, pues de acuerdo con su ratio
es válido que el Legislador exija un periodo mínimo de cotización para acceder
al pago de la prestación con el fin de proteger el equilibrio económico del
Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante, dicho periodo mínimo debe
ajustarse a parámetros de razonabilidad que no signifiquen un sacrificio
desproporcionado de derechos fundamentales. Así mismo, la decisión indicó
que no se podría exigir la cotización de un número mayor de semanas a las que
se exigía para reconocer el pago de la licencia de maternidad, en la medida que
era la situación fáctica más cercana al caso concreto.
45. La
Ley 1468 de 2011 derogó la Ley 755 de 2002, de manera que estableció un nuevo
criterio legislativo según el cual se debía cotizar durante las “semanas
previas” al reconocimiento de la licencia de paternidad, sin
especificar el número mínimo de dichas semanas. De esa manera, el Legislador
evitó reproducir el contenido de la norma declarado inexequible por la Sentencia C-633 de 2009 y
generó un nuevo contexto normativo sustancialmente distinto al establecido por
la Ley 755 de 2002.
46. Precisamente,
a partir de dicho contexto normativo, algunas autoridades estatales entendieron
que la disposición legal exigía la cotización mínima e ininterrumpida de dos
(2) semanas al SGSSS para poder acceder al reconocimiento y pago de la
respectiva licencia de paternidad. Dicha interpretación fue asumida
específicamente por la Superintendencia de Salud, entidad de carácter técnico
que funge como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS[76].
En tal sentido, como lo
manifestó la Superintendencia de Salud en su intervención en el presente
proceso de tutela, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son
propias profirió múltiples pronunciamientos[77]
en los cuales sostuvo que se requería de la cotización mínima de dos (2) semanas al SGSSS para acceder a la
licencia de paternidad. De conformidad con la mencionada entidad:
“(…) con la Ley 1468 de 2011, la cual modificó nuevamente el
artículo 236 del C.S.T., y constituyó un cambio importante respecto a la
licencia de paternidad, apartándose por completo de la regulación existente
para la licencia de maternidad, señalando los requisitos, beneficiarios y
responsables de pago (…) La Ley 1468 de 2011 no determinó de forma expresa el
periodo mínimo que debe ser cotizado por parte del padre, por el contrario,
establece el requisito de una forma abstracta y amplia al expresar “semanas
previas”. Por lo tanto, a partir del año 2011, se estableció como requisito
para acceder a la licencia de paternidad la cotización mínima de las 2 semanas
previas al parto, sin que puedan admitirse interpretaciones soportadas en
pronunciamientos judiciales que no se encuentran vigentes, o en normas que
regulan situaciones jurídicas diferentes”[78].
Ahora bien, se debe indicar
que las afirmaciones antes presentadas, obedecían a un cálculo económico que
pretendía el financiamiento de las licencias de paternidad sin desestabilizar
el SGSSS bajo el principio del equilibrio financiero. Al respecto, la Superintendencia
de Salud[79], indicó:
“En términos más puntuales, la financiación de la licencia de
paternidad, tiene entre sus fuentes, las cotizaciones que realizan los
afiliados, es decir,...
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