T-114-15
Sentencia
T-114/15
(Bogotá
D.C., Marzo 26)
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA
POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco
jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios
La
Ley 1448 de 2011 establece herramientas para reivindicar la dignidad de las
víctimas, consagrando mecanismos o recursos tanto judiciales como
administrativos para exigir la protección a sus derechos fundamentales. Dentro
de los principios generales que permean las medidas adoptadas en la ley, está
el principio de dignidad humana, la buena fe, igualdad, debido proceso, y el
principio de progresividad, gradualidad y
sostenibilidad. Igualmente consagra que la indemnización otorgada por vía
administrativa será compensada con aquella recibida por vía judicial,
prohibiéndose así la doble reparación por el mismo hecho victimizante. En
desarrollo de la Ley 1448 de 2011, se expidió el Decreto 4800 de 2011, que
dispuso mecanismos para la implementación de medidas de asistencia, atención y
reparación integral para las víctimas de las que trata el artículo 3º de la
mencionada ley, con la finalidad de garantizar la materialización de sus
derechos fundamentales.
PROGRAMA DE
REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS
ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicación
del Decreto 1290/08
SOLICITUDES
DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de
2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas, según
SU254/13
El parágrafo 1º
del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece un régimen de transición
para la entrega de la indemnización solidaria que hubieran sido solicitadas en
vigencia del Decreto 1290 de 2008, así, los solicitantes a los que se refiere
este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización vía administrativa de
forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos
consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre y cuando estén incluidos en el
RUV o estén inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Sin
embargo, tal como lo estableció esta Corporación en la sentencia SU-254 de
2013, el monto de la indemnización será aquel establecido en el artículo
5° del Decreto, es decir 27 salarios mínimos mensuales vigentes cuando se trata
de la vulneración a los derechos fundamentales con ocasión al desplazamiento
forzado o 40 salarios mínimos en caso de secuestro, desaparición forzada u
homicidio.
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden
a la UARIV determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa
por el secuestro del compañero permanente de la accionante
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden
a la UARIV determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa
por homicidio del hijo de la accionante
Referencia: Expedientes T-4.590.528 y T-4.591.590.
Fallos de tutela objeto de revisión: Exp. T-4.590.528: Sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de septiembre de 2014 que
confirmó el fallo del 1º de agosto del 2014 del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Málaga que negó el amparo.
Exp. T-4.591.590: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes,
del 25 de junio de 2014 que confirmó el fallo del Juzgado
Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13
de mayo de 2014 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionantes: Isabel Suarez, Blanca Umelia López.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital
y reparación integral.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de la entidad accionada de otorgar la indemnización por vía administrativa a la
familia de una víctima de (i) secuestro y desplazamiento forzado, (ii)
homicidio y desplazamiento forzado.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que
suministre la indemnización administrativa por ser víctimas de la violencia.
A.
Expediente
T-4.590.528.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta
por la señora Isabel Suarez contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
1.2.1. Afirma la accionante que el señor
Oscar Wilde Zarate Bermúdez fue víctima de secuestro en diciembre de 2000 por
un periodo de 4 meses para trabajar forzosamente para las Autodefensas Unidas
de Colombia (AUC) en el Departamento del Bolívar[2].
El señor Zarate logró escapar y se desplazó junto a su núcleo familiar
compuesto por su compañera permanente[3],
Isabel Suarez, su hijo Gabriel Deogracias Zarate[4]
y su madre, al municipio de Capitanejo, Santander.
1.2.2. Con fundamento en lo anterior, Acción
Social reconoció la calidad de víctima del señor Zarate Bermúdez mediante
oficio del 28 de abril de 2010 y fue solicitada la reparación solidaria
individual por vía administrativa[5].
Además fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.
1.2.3. El 7 de enero de 2012 falleció[6]
el señor Oscar Wilde Zarate, como consecuencia de un infarto.
1.2.4. Afirma la accionante que desde el
2010 han elevado varios derechos de petición en los cuales solicitan el
desembolso de la indemnización antes a Acción Social y ahora a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1.2.5. El 5 de septiembre de 2012, la UARIV
informó a la señora Suarez que el Comité de Reparaciones Administrativas
reconoció la calidad de víctima de la violación de derechos humanos al señor
Oscar Wilde Zarate, sin embargo la indemnización administrativa se otorgaría
cumpliendo con el principio de gradualidad previsto en el artículo 3º del
Decreto 1290 de 2008 y una vez estén incluidos en el Registro Único de Víctimas[7].
1.2.6. El 5 de diciembre de 2013, la UARIV
informó que según el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, tienen derecho a la
indemnización por vía administrativa las víctimas directas de delitos como el
reclutamiento forzado, secuestro o desplazamiento que hayan sufrido lesiones
que generen incapacidad permanente o temporal. O los familiares de quienes
hayan sido desaparecidos forzosamente o asesinados[8].
1.2.7. Sostiene la accionante que la UARIV
vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y derechos adquiridos como
víctima del conflicto, por lo cual solicita que se ordene a la entidad a
acceder al pago de la indemnización administrativo en calidad de compañera
permanente del señor Zarate, pues no tiene recursos económicos para sufragar
sus necesidades básicas.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[9].
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida
que la entidad encargada de cumplir con las obligaciones impuestas por el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y quien adopta políticas para la atención y
reparación a las víctimas de la violencia es la UARIV.
2.2. Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[10].
Extemporáneamente el representante legal de la
entidad informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de
Víctimas. Sostuvo que la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 1448 de 2011 se materializa de forma gradual y
progresiva, partiendo de un enfoque diferencial por lo cual es necesario
establecer criterios de priorización.
Manifestó que según el parágrafo 3º del
artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013, serán destinatarios de la
indemnización por vía administrativa las personas víctimas de desplazamiento
forzado que cumplan con las siguientes características (i) se encuentre en el
marco de un proceso de retorno o reubicación, (ii) tenga garantizado su derecho
a la subsistencia mínima y (iii) haya superado la situación de vulnerabilidad
socioeconómica. Por lo tanto, para conocer la situación concreta de cada núcleo
familiar desplazado en se crea un plan de atención, asistencia y reparación
(PAARI), razón por la cual, la accionante debe acercarse a la entidad para
construir una ruta de acción. Frente a la fecha de entrega exacta para la
reparación, afirmó que es imposible informarlo por el principio de gradualidad,
de enfoque diferencial e igualdad, por lo cual que después de crear un plan de
atención y asistencia se podrá determinar la fecha exacta de la entrega y el
monto al que tiene derecho.
Por otro lado, frente a la indemnización
solicitada por el secuestro del que fue víctima el cónyuge supérstite de la
accionante, ésta no puede ser otorgada a la accionante porque no fue víctima
directa del hecho victimizante, de acuerdo con el artículo 149 del Decreto 4800
de 2011.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, del 1º de agosto de 2014[11].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales, argumentó que no procedía la acción de tutela porque existen
otras vías administrativas o judiciales para obtener la indemnización
solicitada. Además no se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en
que la accionante espero más de dos años para interponer la demanda de tutela,
teniendo en cuenta que la última vez que elevó una petición a la entidad
accionada fue en julio de 2012.
3.2. Impugnación[12].
La accionante impugnó la decisión
reiterando que la acción de tutela está dirigida en contra de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no por la vulneración del
derecho de petición puesto que estos fueron respondidos oportunamente por la
entidad accionada, sino por la vulneración del derecho adquirido a la
reparación administrativa de su cónyuge supérstite por el delito de secuestro.
Frente a la inmediatez señaló que según la
sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier
tiempo, además sostiene que antes de acudir a la demanda de tutela agotó las
instancias de reclamación ante la UARIV, quien sin embargo ha dilatado la
entrega de la reparación por más de cuatro años. Recordó que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la tutela puede ser un mecanismo transitorio
cuando se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, como en el
que ella se encuentra, pues está en una situación de extrema pobreza después de
la muerte de su compañero permanente.
3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 12 de septiembre de 2014[13].
Confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que tal como lo informó la entidad accionada en la respuesta a los
derechos de petición, la reparación por vía administrativa está focalizada a
las víctimas directas de delitos como el secuestro, desplazamiento,
reclutamiento forzado, delitos de tortura, contra la libertad e integridad
sexual y, a los familiares de víctimas de homicidios y desaparición forzada.
Por lo cual determinó que se trata de un conflicto de carácter legal que debe
ser solucionado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la
reparación que surgió en cabeza de su compañero permanente por el secuestro, no
puede ser transmisible a la accionante en razón del fallecimiento de la víctima
directa. Además argumentó que la accionante no demostró que se encuentra en un
estado de extrema pobreza que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
B.
Expediente T-4.591.590.
1.2.
Fundamentos de la pretensión de la acción
de tutela presentada por la señora Blanca Umelia López contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1.2.1. Afirma la señora Blanca Umelia
López, de 58 años de edad[14],
que en enero 3 de 1999 su hijo Hernando Bolaños López fue asesinado[15]
por los actores del conflicto armado y en el año 2007 le mataron a su otro
hijo, Orlando Bolaños López; por estos motivos se desplazó de Mercaderes a la
ciudad de Cali[16].
1.2.2. Sostiene que en razón del homicidio
de su hijo Hernando, solicitó en el 2008 a la UARIV la reparación
administrativa y fue incluida en el Registro Único de Víctimas bajo el radicado
31265[17].
1.2.3. El 28 de agosto de 2013 la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informó a la
accionante que se le reconoció la calidad de víctima por el homicidio del señor
Hernando Bolaños López, razón por la cual la reparación se giró a su nombre el
14 de diciembre de 2009 en el Banco Agrario de Buenaventura[18]. Sin embargo,
la accionante no fue notificada de dicha consignación, por lo cual no pudo
acceder a ésta.
1.2.4. Manifiesta que no tiene recursos
económicos para sufragar una vida en condiciones de dignidad y la Unidad está
imponiendo barreras administrativas para acceder a la indemnización a la que
tiene derecho, pues ha pasado cinco años sin que se le haya reconocido la
indemnización y después le informan que ésta fue reconocida y consignada en el
año 2009, pero en un municipio en el cual ella no vive.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[19].
El representante judicial solicitó negar el amparo de los derechos
fundamentales invocados, pues la entidad no los ha vulnerado ni amenazado.
De acuerdo con el Decreto 4800 de 2011,
artículo 155, las solicitudes de indemnización por vía administrativa
formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 deben ser resueltas por el Comité
de Reparaciones Administrativas para inscribir a las víctimas en el Registro
Único, solicitudes que tendrán derecho al pago de la indemnización
administrativa de forma preferente y prioritaria.
Sostuvo que la señora Blanca Umelia López está
incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del
homicidio de su hijo. Informó que la entrega de la indemnización se hará
conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad
fiscal. Y mencionó que el caso de la accionante fue enviado “a la
dependencia correspondiente a fin de que sea examinado en su integridad, para
verificar si ha existido algún error en alguna etapa del proceso”, y se
emitirá un concepto sobre la viabilidad de la entrega de la reparación
administrativa.
3.
Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera Instancia: Juzgado Segundo
Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de mayo
de 2014[20].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Argumentó que del material probatorio obrante en el
expediente no se puede constatar que la señora López haya elevado una solicitud
de reparación administrativa ante la entidad accionada, que permita analizar la
posible vulneración del derecho de petición, ni de otro derecho fundamental.
3.2.
Impugnación[21].
La accionante impugnó la decisión del a
quo. Manifestó que su pretensión no consiste en la respuesta de fondo de la
petición elevada ante la UARIV sino la entrega de una reparación administrativa
a la cual tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.
3.3.
Segunda Instancia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes,
del 25 de junio de 2014[22].
Confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que no hay vulneración del derecho de petición pues no obra prueba
alguna de la solicitud elevada por la accionante ante la UARIV. Empero se pudo
constatar que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas y,
según la contestación a la acción de tutela, la entidad accionada envió su
asunto a la dependencia correspondiente para verificar el caso de la señora
López y así determinar la viabilidad de la entrega de la indemnización por vía
administrativa. Concluyó que corresponde a la Unidad determinar si la
accionante tiene derecho a la reparación que reclama y no el juez de tutela.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[23].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la reparación integral de las
víctimas del conflicto (artículos 1 y 11 C.P., sentencia C-753 de 2013).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá
interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hicieron en el caso
concreto las accionantes, Isabel Suarez y Blanca López.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[24], con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio
de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 166, consagra que es una autoridad
administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las
actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación
de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387,
418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la
coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad,
justicia y reparación de las víctimas”[25]. Además, tiene la función de administrar los recursos y hacer la
entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa[26], lo cual
reclaman las accionantes en la presente tutela, por lo tanto está legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º;
D 2591/91, art. 1º).
2.4. Inmediatez. Requisito creado
por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la
interposición de la acción de tutela y determinar en el caso concreto la
urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales.
En el primer caso, la señora Isabel Suarez ha solicitado por
intermedio de varias peticiones, la indemnización administrativa, la última fue
respondida por la UARIV el 5 de diciembre de 2013, siete meses antes de la
interposición de la acción de tutela[27].
Por su parte, la señora Blanca Umelia López presentó la demanda un año y cuatro
meses después[28]
de que la entidad accionada le informará que giro al Banco Agrario de Buenaventura
la indemnización administrativa que reclamaba.
Considera la
Sala que en este caso concreto la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, en razón a que: (i) las accionantes han realizado conductas
diligentes con el fin de satisfacer sus derecho a la reparación como víctimas
de la violencia, ante lo cual se han encontrado con la desidia de la entidad
accionada de informar, en el primer caso, que no tiene derecho y, en el segundo
caso que en el año 2009 fue girada la plata correspondiente a la indemnización
en un municipio en el cual no habita la accionante y por lo cual no pudo
reclamarla, (ii) en los dos casos la entidad accionada aduce como excusa para
no entregar la indemnización administrativa solicitada por la señora Suarez en
el 2010, y por la señora López en el 2008, el principio de gradualidad
establecido en el artículo 8º del Decreto 4800 de 2011; (iii) la presunta
vulneración al derecho a la reparación de dos víctimas del conflicto armado, ha
sido vulnerado de manera continua en el tiempo y sin que hasta el momento haya
cesado el perjuicio[29].
Por lo anterior, estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga
otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Tal como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación, por regla general no procede la acción de
tutela cuando se trata de una satisfacer pretensiones de contenido patrimonial
o económico. Empero, cuando se trata de víctimas del conflicto armando, la
situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores
de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela
resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la
solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital, “pues
los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo
rigor que para el resto de la población”[30].
En el caso concreto, se trata de dos
mujeres víctimas del conflicto armado, desplazadas forzosamente y quienes han
vivido los rigores de la guerra, al sufrir el secuestro de sus familiares o el
homicidio de los mismos[31],
por aquellos hechos se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas y
son beneficiarias de las medidas de reparación integral establecidas en el la
Ley 1448 de 2011; quienes además llevan a la espera de aquella indemnización
por más de 4 años. Así las cosas, encuentra la Sala que dadas las condiciones
fácticas de los casos, la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad al configurarse un perjuicio irremediable, pues el transcurso
del tiempo empeora la inminencia, gravedad y actualidad del daño.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si ¿la
UARIV vulnera los derechos a la reparación integral y mínimo vital de dos
víctimas del conflicto armado al negar la indemnización por vía administrativa porque
(i) no fue víctima directa del hecho victimizante de secuestro –en el caso de
la señora Isabel Suarez-, (ii) aduciendo que la entrega de la reparación se
realizará de conformidad con los principios de progresividad,
gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo cual no se puede determinar con
certeza el momento en el cual les reconocerán el derecho y deberá ser
nuevamente analizado a pesar que desde el año 2007 está a la espera de la
reparación –en el caso de la señor Blanca Umelia López-?
4.
Vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto
armado.
4.1. Esta Corporación ha consagrado que el
Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las
víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (art. 2
CP), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la administración de
justicia.
4.2. En el ámbito internacional se ha
creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la
verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen
como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de
pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e
interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la
verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”[32]. El
Estatuto de Roma[33],
consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual
incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe
suministrarse a las víctimas o a sus familiares.
4.3. Así las cosas, la Corte ha
consagrado que el derecho a la reparación integral es un derecho fundamental de
las víctimas del conflicto armado, porque: “1) busca restablecer la dignidad
de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y
2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la
justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución,
indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[34].
Por lo tanto, al ser un derecho fundamental que se ajusta a estándares
internacionales sobre la materia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, por lo cual puede ser amparado por medio de la acción de
tutela. Este derecho a su vez, implica la obligación del Estado de adoptar
“todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba
antes de la violación”[35].
4.3.1. Asimismo, ha establecido que el
daño ocasionado por la violación de los derechos humanos de las víctimas, “genera
a su favor el derecho fundamental a la reparación a través de la restitución,
la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no
repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la
condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado
independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena
de los victimarios”[36].
Reparación que debe ser integral y comprender todos los daños y perjuicios
sufridos por la víctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por lo
tanto, las medidas de reparación individual implican: (i) la reposición de la
situación al estado anterior al daño, (ii) una indemnización económica, (iii)
reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación[37] y (v)
garantías de no repetición. Por su parte, las medidas de reparación colectivas están
dirigidas a la adopción de (i) medidas simbólicas de satisfacción colectiva,
(ii) garantías de no repetición, y (iii) reconstrucción psicosocial de la
población afectada.
4.4. Desde la Ley 975 de 2005 se ha creado
un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de
reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la
ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la
verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de
reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine
la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo
soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños
causados con ocasión a la conducta criminal.
4.5. Por su parte, el Decreto 1290 de 2008 “por
el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa
para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley” dispuso
que la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social concediera medidas de
reparación individual para las víctimas de derechos fundamentales como
consecuencia de la conducta de los grupos armados (art. 1). Así, en virtud del
principio de solidaridad, la reparación por vía administrativa es una
reparación anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al
margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y
de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado” (art. 2).
4.5.1. Establece como medidas de reparación
individual por vía administrativa (art. 3): (i) la indemnización solidaria, entendida
como una suma de dinero determinada dependiendo de los derechos fundamentales
vulnerados (art. 5); (ii) la restitución, es decir, acciones encaminadas a
volver a la víctima al estado anterior al daño (art. 6); (iii) rehabilitación, esto
es, asistencia para la recuperación de traumas físicos y psicológicos (art. 7);
(iv) medidas de satisfacción públicas (art. 8) y, (v) garantías de no
repetición (art. 9).
4.6. Posteriormente, se promulgó la Ley
1448 de 2011, "por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", cuyo objeto es establecer medidas de índole social,
económica, judicial y administrativa para las víctimas del conflicto armado
(art. 1), su propósito entonces es definir acciones concretas para garantizar
los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
4.6.1. El artículo
3º dispone quiénes son víctimas, beneficiarios de las medidas adoptadas en la
mencionada ley y en los decretos que la reglamentan. Así:
“aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,
parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el
segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran
víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se
adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o
condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda
existir entre el autor y la víctima”[38].
4.6.2. Entre otras
cosas, la mencionada ley establece herramientas para reivindicar la dignidad de
las víctimas (art. 2), consagrando mecanismos o recursos tanto judiciales como
administrativos para exigir la protección a sus derechos fundamentales. Dentro
de los principios generales que permean las medidas adoptadas en la ley, está
el principio de dignidad humana (art. 4), la buena fe (art. 5), igualdad (art.
6), debido proceso (art. 7), y el principio de progresividad, gradualidad[39]
y sostenibilidad (art. 17, 18, 19). Igualmente consagra que la indemnización
otorgada por vía administrativa será compensada con aquella recibida por vía
judicial, prohibiéndose así la doble reparación por el mismo hecho victimizante
(art. 20).
4.7. En desarrollo
de la Ley 1448 de 2011, se expidió el Decreto 4800 de 2011, que dispuso
mecanismos para la implementación de medidas de asistencia, atención y
reparación integral para las víctimas de las que trata el artículo 3º de la
mencionada ley, con la finalidad de garantizar la materialización de sus
derechos fundamentales.
4.7.1. En el
artículo 16, el Decreto define el Registro Único de Víctimas como una
herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento,
cuya operación, administración y funcionamiento está a cargo de la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. En el título II,
capítulo II, explica el procedimiento de registro de víctimas, para el cual se
requiere: (i) solicitud del registro ante el Ministerio Público (art. 27), (ii)
que deberá presentarse dentro de un término de 4 años contados a partir de la
promulgación de la Ley 1448 de 2011 o 2 desde la ocurrencia del hecho (art.
28), (iii) que debe contener como mínimo datos de identificación del
solicitante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los
hechos victimizantes, entre otros (art. 33).
Posteriormente la
UARIV realiza (iv) el proceso de valoración sobre el registro (arts. 35-38);
(v) determina los estados en el Registro Único de Víctimas,
como: (a) incluido; (b) no incluido; (c) en valoración;
(c) excluido (art. 39). También se consagran (vi) las causales
para denegar la inscripción en el registro (art. 40); (vii)
el contenido del acto administrativo de inclusión en el registro (art. 41)[40];
(viii) el contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro
(art. 42). Así mismo, en el capítulo III del mismo título, se define el tema de
la revocatoria de la inscripción en el RUV.
4.7.2. El
artículo 197 del Decreto 4800 de 2011 derogó el Decreto 1290 de 2008 y además, en el artículo 155 fijó el
régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía
administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800. Es necesario
precisar que la disposición menciona que las solicitudes de indemnización por
vía administrativa, formuladas en vigencia del Decreto 1290 que no hayan sido
resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas al momento de
publicación del Decreto 4800, se tendrán como solicitudes de inscripción en el
Registro Único, para lo cual deberá surtirse el procedimiento dispuesto en este
último decreto para la inclusión de los solicitantes. Adicionalmente consagra
que si los interesados están inscritos en el Registro Único de Población
Desplazadas, se seguirán los lineamientos establecidos en el Decreto 4800 de
2011, para la entrega de la indemnización por vía administrativa.
4.7.2.1. Sin embargo, el parágrafo 1° del artículo 155
señala que los peticionarios a los que se refiere este artículo, tendrán
derecho al pago de la indemnización vía administrativa de forma preferente y
prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto
1290 de 2008, siempre y cuando estén incluidos en el RUV o estén inscritos en
el Registro Único de Población Desplazada.
4.7.2.2. Frente a
los montos establecidos en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, se consagra
que la indemnización solidaria se concederá directamente a las víctimas o sus
beneficiarios, de conformidad con los derechos fundamentales vulnerados, sumas que
oscilan entre 40 y 27 salarios mínimos mensuales
legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Sobre la
distribución de las sumas, el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias
personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se
distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a
los padres y hermanos de la víctima.[41]
4.7.2.3. La
sentencia SU-254 de 2013 declaró que las solicitudes de reparación
administrativa y de reparación integral presentadas en virtud del Decreto 1290
de 2008 y cuyos solicitantes se encuentren en el Registro Único de Población
Desplazada, el monto será aquel establecido en el artículo 5° del Decreto, es
decir 27 salarios mínimos mensuales vigentes, cuando se trata de la vulneración
a los derechos fundamentales con ocasión al desplazamiento forzado o 40
salarios mínimos en caso de secuestro, desaparición forzada u homicidio.
Asimismo, señaló que existe una diferencia entre los conceptos de asistencia y
atención social versus la reparación integral, los cuales no son acumulativos
y, por tanto, el monto otorgado en la indemnización administrativa debe pagarse
de forma adicional, sin descontar aquellas ayudas que se hayan suministrado,
por ejemplo, con subsidios de vivienda o como ayuda humanitaria de emergencia.
4.8. Por lo tanto, las personas que
pretenden reclamar la reparación vía administrativa por ser víctima de la
violencia en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá
solicitar la inscripción ante la UARIV en el RUV; pedir la indemnización
administrativa a través de un formulario, aportando los datos de contacto y una
cuenta bancaria (art. 151 D. 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello,
se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago
total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y conforme a los principios de
gradualidad y sostenibilidad[42].
4.8.1. No obstante, las decisiones
que tome la UARIV que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser
revocadas por el Comité Ejecutivo, previa solicitud sustentada del Ministro de
Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo
(art. 152), en los casos en que se presente alguna de las siguientes causales: (i)
la inscripción en el RUV fue obtenida por medios ilegales, incluso en los casos
en que la ostente fácticamente la calidad de víctima; (ii) la inscripción
fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448
de 2011[43];
(iii) fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo
199 de la Ley 1448 de 2011; y (iv) desconocimiento de los criterios objetivos
previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía
administrativa. En estos eventos, si el pago de la indemnización administrativa
ya se hubiera efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de
restituir el monto total de lo recibido a la UARIV, sin perjuicio del
procedimiento consagrado para revocar actos administrativos de contenido
particular, previa notificación a la persona obligada[44].
4.9. Las medidas de reparación individual por
vía administrativa referidas en el mencionado decreto, no exigen a la víctima
que acuda previamente ante los jueces para reclamar los daños. Y tal como lo
dispuso esta Corporación, los programas de asistencia y ayuda humanitaria no
pueden confundirse ni compensarse con la reparación por los daños causados por
la violación de los derechos fundamentales[45].
4.10. En síntesis,
la legislación nacional ha consagrado diversos cuerpos normativos que permiten
a las víctimas directas del conflicto armado obtener la reparación integral o a
sus familiares cercanos, entre aquellas medidas de reparación está la
indemnización administrativa cuya oportunidad, solicitud, montos y distribución
se encuentra delimitada en el Decreto 4800 de 2011.
4.11. Por su
parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2010 estudió el caso de
varios familiares de una persona asesinada por las AUC, quienes habían
solicitado a Acción Social la reparación administrativa, sin embargo, la
entidad informó que había entregado la ayuda humanitaria a las víctimas, con lo
cual satisfizo el derecho a la reparación integral. Los accionantes acudieron
al juez constitucional solicitando la indemnización de perjuicios por el daño
emergente y el lucro cesante causados como consecuencia de la violación de los
derechos humanos por parte de los grupos armados, a la luz del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991.
4.11.1. En esta
ocasión, la Corte decidió negar la indemnización en abstracto, sin embargo
amparó el derecho a la reparación integral y ordenó a Acción Social que
iniciará un estudio de la solicitud de la reparación administrativa. La Sala
consideró que Acción Social erró al (i) equiparar la ayuda humanitaria y la reparación
integral, no satisfizo la obligación de reparar por vía administrativa, (ii)
condicionó la reparación a la existencia de un proceso judicial por el
homicidio.
4.12. En la
sentencia T-908 de 2014, la Sala Segunda conoció el caso de una señora contra
la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, porque negó la
solicitud de reparación administrativa por el homicidio de su compañero
permanente, pues ésta ya la había suministrado a los padres y hermanos de la
víctima. La Sala decidió amparar los derechos fundamentales de petición y
debido proceso administrativo, pues estimó que la respuesta suministrada por la
UARIV no resolvió de forma clara, precisa y de fondo, la solicitud de
reparación administrativa, esto, por cuanto omitió informar sobre la
revocatoria de las medidas de reparación para quienes prueben la calidad de
compañera permanente o hijos de la víctima, al tener mejor derecho sobre los
afectados a quienes se les había entregado las medidas de reparación.
5. Caso concreto.
5.1. La señora Isabel Suarez interpuso acción de tutela
contra la UARIV porque estima que la decisión de negarle la reparación
administrativa por el secuestro de su compañero permanente vulnera sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la reparación integral. La negativa se
fundamenta en que la entidad accionada manifiesta que solo tienen derecho a
ésta las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos.
5.1.1. Los jueces de instancia negaron el amparo de los
derechos invocados por considerar que no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues se trata de un conflicto de carácter
legal que debe ser solucionado por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y en la medida en que el derecho a la reparación integral estaba
en cabeza de su compañero permanente, éste derecho no puede ser transmisible a
la accionante como consecuencia de la muerte de la víctima directa. Concluyeron
que la accionante no probó encontrarse en una situación de extrema pobreza, que
configurará un perjuicio irremediable.
5.2. Por su parte, la señora Blanca Umelia
López presentó acción de tutela contra la UARIV porque estima que la omisión de
reconocer y pagar la reparación vía administrativa por el homicidio de su hijo
por más de seis años, vulnera sus derechos al mínimo vital y reparación
integral.
5.2.1. Los jueces de instancia
decidieron negar el amparo del derecho de petición, porque consideraron que no
existía prueba de que la accionante hubiera solicitado formalmente ante la UARIV
la reparación administrativa. Además estimaron que la Unidad debía analizar la
viabilidad de entregar la indemnización, para lo cual ésta envió a la dependencia correspondiente su caso.
5.3. De acuerdo con los antecedentes y
fundamentos expuestos anteriormente, la Sala debe determinar si la UARIV
vulnera los derechos a la reparación integral y mínimo vital de dos víctimas
del conflicto armado al negar la indemnización por vía administrativa porque
(i) no fue víctima directa del hecho victimizante de secuestro –en el caso de
la señora Isabel Suarez-, (ii) aduciendo que la entrega de la reparación se
realizará de conformidad con los principios de progresividad,
gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo cual no se puede determinar con
certeza el momento en el cual les reconocerán el derecho y deberá ser
nuevamente analizado a pesar que desde el año 2007 está a la espera de la
reparación –en el caso de la señor Blanca Umelia López-.
5.4. En los dos casos, se trata de
solicitudes de indemnización administrativa en vigencia del Decreto 1290 de
2008, realizadas como consecuencia de violaciones a sus derechos fundamentales
y en calidad de víctimas: (i) en el caso de la señora Suarez, por el secuestro
de su compañero permanente[46]
en el año 2000 y el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar; razón
por lo cual fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas. En el año 2010
solicitaron la indemnización administrativa[47],
ante lo cual, la UARIV, después de la muerte del señor Oscar Wilde Zarate en el
2012[48],
ha negado a la accionante la reparación, porque afirma que en según el artículo
149 del Decreto 4800 de 2011, ésta solo se le reconoce a la víctima directa del
hecho victimizante.
5.4.1. Por otro lado, (ii) la señora Blanca
Umelia López reclama la reparación por el homicidio de su hijo Hernando Bolaños
–en 1999-, fue incluida en el Registro Único de Víctimas y solicitó la
indemnización desde el año 2008,[49]
según oficio de la UARIV del año 2012[50],
dicha entidad giró el monto de la indemnización a una entidad bancaria en el
municipio de Buenaventura, pero ella no vive en dicho lugar y nunca lo reclamo.
En sede de tutela, la entidad accionada informó que como la indemnización
administrativa se suministra conforme a los principios de progresividad,
gradualidad y sostenibilidad fiscal, el caso de la accionante fue enviado a la
dependencia correspondiente para examinar en qué etapa se encuentra el proceso.
5.5. Tal como se mencionó en los
fundamentos de la presente sentencia, el parágrafo 1º del artículo 155 del
Decreto 4800 de 2011 establece un régimen de transición para la entrega de la
indemnización solidaria que hubieran sido solicitadas en vigencia del Decreto
1290 de 2008[51],
así, los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al
pago de la indemnización vía administrativa de forma preferente y prioritaria,
mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de
2008, siempre y cuando estén incluidos en el RUV o estén inscritos en el
Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, tal como lo estableció
esta Corporación en la sentencia SU-254 de 2013,
el monto de la indemnización será aquel establecido en el artículo 5° del
Decreto, es decir 27 salarios mínimos mensuales vigentes cuando se trata de la
vulneración a los derechos fundamentales con ocasión al desplazamiento forzado
o 40 salarios mínimos en caso de secuestro, desaparición forzada u homicidio.
5.6. Ahora bien,
la Sala considera la actuación de la UARIV de negar la indemnización por vía
administrativa a la señora Isabel Suarez, porque ella no ostenta la calidad de
víctima a la luz del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, vulnera sus
derechos fundamentales a la reparación integral y al debido proceso administrativo.
5.6.1. El artículo
149 del Decreto 4800 de 2011 consagra los montos de la indemnización
administrativa que deberá reconocer la UARIV, de acuerdo con los criterios de
(a) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante,
(b) el daño causado, así:
“1. Por homicidio,
desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta
cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen
incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad
sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por
reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales
legales.7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos
mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este
artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento del pago.
Parágrafo 1°. Estos
montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan
derecho a esta medida de reparación.
Parágrafo 2°.
Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía
administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto
de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de
aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho
a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3°. En
caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá
derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°.
Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente
artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la
víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho
victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la
condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5°. La
indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del
parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el
monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.” (Subrayas fuera del
texto).
5.6.2. El derecho a la indemnización le asiste a todas
aquellas personas que“individual o colectivamente
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”[52]. Pero también establece que son víctimas, sin diferenciar si son
directas o indirectas, “el cónyuge, compañero o compañera permanente,
parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida”[53].
5.6.3. Erra la UARIV en valerse de una disposición normativa
que no tiene aplicabilidad y negar el suministro a la compañera permanente de
una persona que fue secuestrada en el 2000 por las Autodefensas[54] y murió a la espera de la
reparación integral; pues dicha norma solo menciona los montos que se asignaran
a los beneficiarios de la indemnización administrativa.
Así, la Unidad no ha dado una respuesta de fondo a la
solicitud de indemnización, que tenga validez constitucional y legal, pues la
señora Isabel Suarez tiene derecho a la indemnización al haber sido compañera
permanente de una persona secuestrada y, haber sido víctima del desplazamiento
forzado. Con lo cual también ha truncado la posibilidad de acceder a la
reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto
armado y sus familiares, por el daño sufrido por la violación a sus derechos
fundamentales, incluso desconociendo la garantía que tiene los
afectados de conocer el estado
de procesos administrativos que se estén adelantando, en los que estos tengan
interés como parte[55].
5.6.4. Como consecuencia de lo anterior, la
Sala revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparará
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación integral
y ordenará a la UARIV que en lleve a cabo las gestiones necesarias para el
reconocimiento de la reparación por vía administrativa de la señora Isabel
Suarez por el secuestro de su compañero permanente y el desplazamiento forzado,
debiendo observar los postulados establecidos en la presente providencia y la
normatividad aplicable al caso concreto.
5.7. Asimismo, la Sala considera que la
UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a
la reparación integral de la señora Blanca Umelia López, con la decisión de la
entregar el monto correspondiente a la indemnización administrativa por el
homicidio de su hijo en 1999, en una ciudad diferente a donde vive la
accionante[56],
con ello la entidad accionada impone barreras administrativas para acceder a la
reparación, endilgándole a la accionante el deber de dirigirse a otro municipio
a reclamar el monto de la indemnización administrativa y, negarse ahora, a
suministrarla basados en el principio de gradualidad establecido en el Decreto
4800 de 2011. Comprende la Sala que si bien la UARIV sigue unos procedimientos
para asignar el monto de la reparación a las víctimas del conflicto, esto no
puede ser óbice para desconocer durante más de 5 años[57] el goce efectivo de sus derechos a la
verdad, la justicia y la reparación, de una señora que ha sido desplazada por
la violencia y ésta le ha arrebatado a sus hijos.
5.7.1. Por lo tanto, la Sala revocará las
sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparará los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación integral y ordenará
a la UARIV que en lleve a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento
de la reparación por vía administrativa por la muerte del hijo de la señora
Blanca Umelia López y su desplazamiento forzado, debiendo observar los
postulados establecidos en la presente providencia y la normatividad aplicable
al caso.
III.
CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis del caso. Las
señoras Isabel Suarez y Blanca Umelia López presentaron acción de tutela contra
la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la reparación integral aduciendo que la señora Suarez no es víctima
directa del delito de secuestro y por lo tanto no es beneficiaria de la
reparación administrativa y, en el caso de la señora López porque la asignación
del monto de la indemnización se haría conforme al principio de gradualidad
establecido en la Ley 1448 de 2011.
La Sala considera que se vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación integral
de las accionantes, en la medida en que la entidad accionada aplicó equivocada
y restringidamente la normatividad sobre la definición de víctima de la
violencia y ha impedido el goce efectivo del derecho a la reparación integral,
que busca restablecer la dignidad de las víctimas.
2. Decisión. La
Corte amparará los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación
integral de las accionantes y ordenará a la UARIV que inicie las actuaciones
correspondientes para determinar y asignar el monto de la indemnización
administrativa por (i) el delito de secuestro y desplazamiento en el caso de la
señora Isabel Suarez, y (ii) homicidio y desplazamiento forzado en el caso de
la señora Blanca Umelia López.
3.
Razón de la decisión. Se vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas y al
debido proceso administrativo cuando se interpreta equivocada
y restringidamente la normatividad sobre la definición de víctima de la
violencia y ha impedido el goce efectivo del derecho a la reparación integral,
que busca restablecer la dignidad de las víctimas.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de
septiembre de 2014 que confirmó el fallo del 1º de agosto del 2014 del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Málaga que negó el amparo, en su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho al debido proceso administrativo y a la reparación integral
de la señora Isabel Suarez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma
aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para
determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa por el secuestro
del señor Oscar Wilde Zarate Bermúdez, a la compañera permanente, Isabel Suarez
y su hijo, debiendo revisar si la accionante acredita la calidad de compañera
permanente de la víctima, para ello tendrá en cuenta los documentos que aportó
la peticionaria con la solicitud y de ser necesario la requerirá a ella o a su
hijo para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco
con la víctima.
2.1. La UARIV deberá dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expedir un acto
administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa elevada por
la señora Isabel Suarez, en la cual se establezca el monto y el tiempo exacto
de entrega de la reparación.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de
Asuntos Penales para Adolescentes, del 25 de junio de 2014 que confirmó el
fallo del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
de Cali, del 13 de mayo de 2014 que negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, en la acción de tutela interpuesta por la señora
Blanca Umelia López contra la UARIV.
CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a
las Víctimas (UARIV) que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de
la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes
para determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa por el
homicidio del señor Hernando Bolaños López, hijo de la accionante y de ser necesario la requerirá a ella o a su hija
para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la
víctima. Verificando si existen personas con mejor derecho a reclamar la
indemnización, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 4800 de
2011.
4.1. La UARIV deberá dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expedir un acto
administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa elevada por
la señora Blanca Umelia López, en la cual se establezca el monto y el tiempo
exacto de entrega de la reparación.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Exp. T-4.590.528: Acción de tutela presentada el 22
de julio de 2014 (Folios 1 a 6). Exp. T-4.591.590: Tutela interpuesta
el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 10).
[2] Según consta en el oficio de Acción
Social del caso 62109, en el cual se reconoce la calidad de víctimas de los
derechos humanos. (Folios 7 a 9)
[3] De acuerdo al acta de declaración
juramentada de las señoras Damaris Marín Salazar y Soledad Prieto Bermúdez, la
accionante convivió con el señor Oscar Wilde Zarate por más de 20 años y
procrearon un hijo. (Folio 17).
[4] Folio 23.
[5] Folio 10.
[6] Folio 21.
[7] Folios 13 a 14.
[8] Folio 11 a 12.
[9] Vinculado por medio de auto del 22 de julio de 2014 proferido por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. (Folio 31). Contestación a la
acción de tutela consta en los Folios 40 a 42.
[10] Folios 60 a 64.
[11] Folios 44 a 56.
[12] Folios 79 a 82.
[13] Folios 5 a 20 del cuaderno No. 2.
[14] Según consta en la fotocopia de la cédula
de ciudadanía, nació el 5 de mayo de 1956. (Folio 11).
[15] Folio 15.
[16] Folio 16.
[17] Folio 34.
[18] Folio 13.
[19] Folios 30 a 36.
[20] Folios 46 a 53.
[21] Folios 79 a 80.
[22] Folios 101 a 108.
[23] En Auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número
Once, dispuso la acumulación y revisión de la providencia en cuestión y
procedió a su reparto.
[24] Decreto 4157 de 2011.
[25] Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
[26] Numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
[27] Presentada el 22 de julio de 2014.
[28] Acción interpuesta el 22 de abril de 2014.
[29] Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011.
[30] Sentencia SU-254 de 2013.
[31] Expediente T-4.590.528. Folios
13 a 14. Expediente T-4.591.590. Folio 16 y 34.
[32] Sentencia C-775 de 2003.
[33] Aprobada mediante la Ley 742 de 2002.
[34] Sentencia C-753 de 2013.
[35] Sentencia C-454 de 2006.
[36] Ibídem.
[37] Definidas por la corte como “acciones tendientes a la
recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como
consecuencia del delito”. Sentencia C-1199 de 2008.
[38] Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de
2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren
sufrido un daño, en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.