Sentencia T-112 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

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¿De qué trata? Una madre interpuso una tutela en representación de su hija de 11 años, quien tiene parálisis cerebral espástica y necesita asistencia permanente. La EPS Famisanar le negó la entrega de dos ayudas técnicas: una silla de ruedas motorizada y una silla de baño tipo A. La madre consideró que esa negativa vulneraba los derechos a la salud, la vida digna y la igualdad de su hija. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones de los jueces anteriores y amparó el derecho a la salud de la niña. Ordenó a la EPS Famisanar que, en un plazo máximo de quince días, autorice y entregue la silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A. Esa entrega queda condicionada a que el médico tratante ratifique posteriormente la necesidad de los insumos. También exhortó a la Gobernación de Cundinamarca para que informe a la madre sobre programas de apoyo disponibles. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una niña o niño con discapacidad necesita ayudas técnicas para su movilidad y calidad de vida, la EPS no puede negarlas sin justificación. Aunque no exista una orden médica inicial, el juez puede ordenar la entrega si la necesidad es evidente y luego el médico la confirma. Además, las entidades deben dar un trato preferente a estos menores y no poner trabas administrativas.

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Texto de la sentencia
T-112-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-112/26 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garantía de acceso al servicio de salud/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) los niños, niñas y adolescentes son titulares de una especial protección constitucional reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligación comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido SERVICIO O TECNOLOGÍA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del médico tratante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-112 DE 2026 Referencia: Expediente T-11.586.764 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Vanesa, en representación de la niña Mariana, contra la EPS Famisanar Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La accionante, actuando como agente oficiosa de su hija Mariana, interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Sexta de Revisión: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, además de las personas en situación de discapacidad; (ii) se refirió a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud; (iii) analizó el alcance del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; y (iv) finalmente, resolvió el caso concreto. En primer lugar, la Sala Sexta de Revisión reiteró que, los niños, niñas y adolescentes son titulares de una especial protección constitucional reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligación comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisión precisó que el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad se rige a un conjunto de principios constitucionales y legales que el Estado está obligado a observar y garantizar. Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional, conformado por sujetos de especial protección constitucional, alcance los más altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de salud, en consonancia con el mandato superior de dignidad humana y con el carácter fundamental del derecho a la salud. En tercer lugar, las Sala Sexta de Revisión señaló que, conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-508 de 2020 y T-358 de 2022, el juez constitucional debe verificar si existe prescripción médica para el suministro de ayudas técnicas, caso en el cual procede ordenar su entrega. En ausencia de dicho concepto, puede disponer su suministro condicionado a la ratificación posterior del médico tratante, siempre que se constate un hecho notorio en la historia clínica o pruebas allegadas, y se evalúe la situación económica del paciente y su núcleo familiar. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que, en este caso, pese a no contar con la orden médica original en sede de revisión, de las pruebas recaudadas se infiere que la paciente —una niña de 11 años diagnosticada con Parálisis Cerebral Espástica, condición que le ocasiona rigidez y aumento del tono muscular y la obliga a requerir asistencia permanente para sus actividades básicas— sí cuenta con una orden médica que fue tramitada ante la EPS, la cual negó el reconocimiento y la entrega de la silla de ruedas motorizada. En cuarto lugar, respecto de las ayudas técnicas como las sillas de baño tipo A, la Sala Sexta de Revisión resaltó que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-501 de 2025, corresponde al juez constitucional aplicar las subreglas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 para las sillas de ruedas de impulso manual. En ese sentido, determinó que, de las pruebas recaudadas, se acreditó tanto la prescripción médica como la necesidad del insumo, dadas las condiciones derivadas del diagnóstico de Parálisis Cerebral Espástica de la niña. En aplicación de las reglas jurisprudenciales en materia de ayudas técnicas, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la EPS Famisanar vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña Mariana, al negar la autorización y el suministro de los insumos solicitados —silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A—, indispensables para garantizar su movilidad, autonomía y calidad de vida. II. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa 1. En atención a que, en el proceso de la referencia, se menciona información relacionada con la historia clínica de una niña y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2. La demanda de tutela 2. La señora Vanesa, actuando como agente oficiosa de su hija Mariana, interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[2] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la EPS Famisanar la autorización y entrega de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A, con el fin de mejorar la movilidad de la niña. 3. Hechos relevantes 3. La señora Vanesa, actuando como agente oficiosa de Mariana, manifestó que su hija, de 11 años, se encuentra diagnosticada con Parálisis Cerebral Espástica[3]. 4. Indicó que, desde su nacimiento, sufre esta patología que le impide movilizarse por sí misma y realizar de manera autónoma sus actividades cotidianas[4]. 5. Expuso que, en razón al peso y tamaño de la niña, no puede cargarla permanentemente para trasladarla a citas médicas, tratamientos y exámenes indispensables para su salud[5]. 6. Señaló que, el 12 de mayo de 2025, el especialista en medicina física y rehabilitación ordenó expresamente los insumos denominados silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Esto, en consideración a las limitaciones de movilidad de la niña, puesto que expuso: “frente al peso y tamaño de mi hija no puedo sostenerla en todo momento alzada para poderla trasladar a sus citas médicas, así como tratamientos y exámenes que son fundamentales para ella”[6]. 7. Refirió que la ausencia de las ayudas técnicas ordenadas compromete la seguridad y dignidad de la niña, para lo cual manifestó: “ya que por su patología ella nunca va a poder realizar sus actividades sola, siempre va a depender de alguien, en este caso de mí, para poderla movilizarla”[7]. 8. Agregó que la negativa de la EPS Famisanar desconoce el derecho fundamental a la salud de su hija, quien, por su condición, es sujeto de especial protección constitucional, vulnerando con ello su acceso efectivo a los tratamientos requeridos y a unas condiciones de vida digna[8]. 4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 9. En auto del 24 de julio de 2025[9], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, admitió la acción de tutela, notificó a la EPS Famisanar y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud. 5. Respuesta de la entidad accionada y vinculada 5.1. EPS Famisanar[10] 10. Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2025, a través de su Gerente Zonal Sabana Sur, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones impetradas ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11. Respecto a los insumos solicitados por la parte accionante, informó que “no se encuentran autorizados por cuanto no existe orden médica emitida por un profesional de la salud que solicite dicho servicio y con las especificaciones técnicas pretendidas por la accionante y de acuerdo con las condiciones médicas actuales del paciente”[11]. 12. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional —en especial la Sentencia T-760 de 2008—, el criterio del médico tratante resulta determinante para la autorización de servicios; sin embargo, las ayudas técnicas como las sillas de ruedas no se financian con recursos de la UPC al no ser dispositivos terapéuticos vinculados directamente al tratamiento de la patología, sino elementos de apoyo para la movilidad, cuya provisión corresponde a los entes territoriales de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Ley 715 de 2001. Por tal motivo, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud competente, en su calidad de responsable de garantizar la entrega de las ayudas técnicas requeridas por la accionante. 5.2. Superintendencia Nacional de Salud 13. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[12], esa entidad no efectuó pronunciamiento alguno. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 14. En sentencia del 1° de agosto de 2025[13], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, al no acreditarse la existencia de una orden médica vigente que respaldara la necesidad de los insumos solicitados. Asimismo, reiteró que la vía idónea para gestionar dichas ayudas técnicas corresponde a la Secretaría de Salud de la respectiva entidad territorial. 15. Finalmente, informó que el despacho intentó verificar telefónicamente con la accionante la existencia de una orden médica vigente, sin obtener respuesta, lo cual limitó el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, al no demostrarse de manera suficiente la vulneración alegada y no ser la EPS la entidad directamente obligada a suministrar las ayudas técnicas solicitadas, se concluyó que no existía fundamento para declarar la procedencia del amparo. 6.2. Impugnación 16. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[14]. Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, señalando que la misma desconoce la real dimensión de la vulneración alegada a los derechos fundamentales invocados, así como las pruebas aportadas dentro del trámite. 17. Adujo que el juez constitucional de primera instancia no valoró adecuadamente los hechos y documentos allegados, los cuales daban cuenta de la existencia de un perjuicio actual y evidente que ameritaba la protección inmediata de la tutela. 18. Sostuvo que el fallo omitió aplicar el precedente constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de la salvaguarda de derechos fundamentales a la salud y mínimo vital para el otorgamiento de sillas de ruedas. Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales reclamados. 6.3. Sentencia de segunda instancia 19. En sentencia del 10 de septiembre de 2025[15], el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Para resolver, el despacho determinó “que (i) tal insumo no fue prescrito por profesional en la salud, (ii) no existe prueba científica de que otro artefacto análogo pueda ser utilizado al igual que la silla de baño”, - y la parte accionante - “(iii) no manifestó que no tuviera capacidad económica para la compra del insumo”[16]. 7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 20. Mediante auto de 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió a la señora Vanesa, agente oficiosa de la niña Mariana, a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. 21. Asimismo, en atención a las competencias legales y constitucionales que le asisten[17], se requirió también a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con el fin de que aporte elementos de juicio relevantes que contribuyan al esclarecimiento del debate constitucional planteado. 22. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General[18] de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla: Respuesta Auto de 22 de enero de 2026 Información solicitada a la señora Vanesa Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades económicas? Remitir documentación que soporte lo informado. La parte accionante no efectuó pronunciamiento alguno. b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo además de su hija Mariana? Ninguna. c) ¿Cuál es el estado actual de salud de la menor Mariana? Remitir documentación que soporte lo informado (incluir copia de la historia clínica y órdenes médicas recientes). Ninguna. d) Teniendo en cuenta que la EPS Famisanar manifestó en sede de tutela que no existe una orden médica vigente con las especificaciones técnicas requeridas y emitida por un profesional adscrito a dicha entidad, sírvase informar si se ha iniciado algún trámite orientado a la valoración de la menor de edad por parte de un profesional adscrito a la EPS. Remitir documentación que soporte lo informado. Ninguna. e) ¿Se adelantó ante la EPS Famisanar el trámite de reconocimiento y autorización de las tecnologías en salud prescritas, previo a la interposición de la acción de tutela? Ninguna. f) En relación con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿qué gestiones ha adelantado para obtener su entrega? ¿presentó alguna solicitud ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca? Remitir documentación que soporte lo informado. Ninguna. Información allegada por la EPS Famisanar Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Existe en sus registros alguna orden médica vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A? Remitir documentación que soporte lo informado. El Gerente Zonal Sabana Sur Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remitió respuesta a los interrogantes, así: “1. (…) se informa que al validar el sistema de información no reposa orden medica que sustente la solicitud para silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.”[19] b) Según lo relatado en el escrito de tutela, ¿el médico que emitió la orden de fecha 12 de mayo de 2025 está adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre completo, especialidad y vínculo contractual. “2. Igualmente se validó traslado de tutela, donde tampoco se vislumbra orden medica de fecha 12 de mayo del 2025.”[20] c) En relación con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿la accionante ha adelantado alguna gestión ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentación que soporte lo informado. “3. En ese sentido no puede gestionarse tal solicitud, si no existe un ordenamiento emitido por los médicos adscritos a la red de FAMISANAR.”[21] d) Remitir copia íntegra de la última historia clínica de atención de la menor Mariana. “Tal solicitud resulta improcedente contra EPS FAMISANAR teniendo en cuenta que la misma se debe presentar ante las Instituciones en Salud que atienden a la usuaria, bajo el entendido que la Historia clínica es un documento sometido a reserva legal y su custodia se encuentra en cabeza de las IPS que prestan el servicio.”[22] Como sustento de lo anterior, la accionada hizo alusión a las disposiciones legales consagradas en la Resolución 1995 de 1999[23], relacionadas con la reserva y custodia de la historia clínica. Información allegada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cuál es el procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas técnicas (sillas de ruedas motorizadas y sillas de baño) a menores en situación de discapacidad? Remitir documentación que soporte lo informado. La Directora Operativa de la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, respondió los interrogantes en los siguientes términos[24]: - Inició su intervención reseñando las disposiciones legales que contemplan las competencias de los Departamento en salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. -, Expuso que la Resolución 2765 del 30 de diciembre de 2025 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, contempla las ayudas técnicas en el artículo 55. - Luego, señaló que, en cuanto a los servicios y tecnologías en salud, como lo es la silla de ruedas, que no son financiados con recursos de a la Unidad de Pago por Capitación (NO UPC) o servicios complementarios, la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social regula el presupuesto máximo destinado a financiar servicios y tecnologías en salud que no se cubren con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), como las sillas de ruedas, siempre que no estén excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En ese sentido, dichas tecnologías deben ser prescritas por profesionales de la salud inscritos en el ReTHUS (médicos, odontólogos y optómetras), a través de la plataforma MIPRES. La entrega se realiza posteriormente por las IPS o proveedores contratados por las EPS. - Con base a lo expuesto, concluyó que la garantía de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios financiado con la UPC corresponde exclusivamente a las EPS, que reciben los recursos y aseguran la atención integral mediante su red de prestadores. Por tanto, no es parte de su objeto social asumir dicha responsabilidad. b) ¿Existe en sus registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado. “En la base de datos de la Secretaría de salud, no se encontró ninguna solicitud de insumos o vinculación judicial referente a la menor SSAD. Este expediente fue remitido por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca a la Secretaría de Desarrollo Social del Departamento para ser tenida en cuenta, por medio del Comité Departamental de Discapacidad.”[25] (Archivo anexo: comunicación de traslado) Información allegada por la Secretaría de lo Social y la Familia, a través de la Gobernación de Cundinamarca Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cuál es el procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas técnicas (sillas de ruedas motorizadas y sillas de baño) a menores en situación de discapacidad? Remitir documentación que soporte lo informado. El secretario de lo Social y la Familia, se pronunció en los siguientes términos[26]: - Informó que la Secretaría ejecuta programas de asistencia social dirigidos a la población en situación de discapacidad, dentro de los cuales se contempla el suministro de ayudas técnicas de apoyo funcional básico, orientadas a facilitar la movilidad asistida, la autonomía personal y la inclusión social, de conformidad con los lineamientos institucionales y la disponibilidad presupuestal vigente. - Señaló que, para acceder a este tipo de ayudas técnicas, los usuarios deben acercarse directamente a esa Secretaría y radicar solicitud formal, acompañada de los documentos mínimos requeridos para la evaluación del caso, tales como: documento de identidad del beneficiario y de su acudiente, certificación de residencia, historia clínica o concepto médico que describa la condición de discapacidad y la necesidad del apoyo funcional solicitado, así como los soportes socioeconómicos que permitan verificar la procedencia del beneficio, conforme a los programas institucionales vigentes. - Expuso que esa Secretaría no cuenta dentro de su banco de ayudas técnicas con sillas de ruedas motorizadas, por tratarse de dispositivos de alto costo que requieren valoración médica especializada, prescripción técnica individualizada, procesos de adaptación personalizada y mantenimiento permanente. - No obstante, manifestó su disposición para la entrega de la silla sanitaria, una vez, sean suministrados por la accionante o por la Secretaría de Salud los documentos soporte. b) ¿Existe en sus registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado. “(…) revisados los registros y bases de datos institucionales, se deja constancia de que no se ha recibido solicitud alguna relacionada con la entrega de ayudas técnicas solicitada por la señora Vanesa”[27]. Información allegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza Pruebas solicitadas Respuesta allegada Expediente digital o enlace de acceso correspondiente al radicado 25473400400220250015200 – Accionante: Vanesa. Los jueces de instancia remitieron de manera oportuna el enlace de acceso al expediente solicitado[28]. 23. En razón a que la señora Vanesa guardó silencio frente al auto de pruebas previamente reseñado y la EPS Famisanar, bajo el argumento de que “la historia clínica constituye un documento sometido a reserva legal”, no dio respuesta integral a los cuestionamientos planteados, el magistrado sustanciador, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. 24. Así, mediante auto de 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador, requirió, por segunda vez, a la señora Vanesa, agente oficiosa de la niña Mariana y a la EPS Famisanar para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. 25. Vencido el término otorgado para dar respuesta, la señora Vanesa nuevamente guardó silencio. En consecuencia, únicamente se recibió comunicación de la EPS Famisanar, mediante la cual se remitió la siguiente información[29]: Respuesta Auto de 10 de febrero de 2026 Información allegada por la EPS Famisanar Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Existe en sus registros alguna orden médica vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A? Remitir documentación que soporte lo informado. El Gerente Zonal Sabana Sur Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remitió respuesta a los interrogantes, así: “R/: La usuaria MARIANA identificada con la Tarjeta de Identidad 123456789, no cuenta con orden medica Vigente para los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.”[30] b) Según lo relatado en el escrito de tutela, ¿el médico que emitió la orden de fecha 12 de mayo de 2025 está adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre completo, especialidad y vínculo contractual. “R/ Ortopedista Carlos, Fisioterapeuta Martha, Fisiatra Daniela, adscritos a la IPS INSTITUTO ROOSEVELT, IPS con vinculo contractual.”[31] c) En relación con los insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿la accionante ha adelantado alguna gestión ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentación que soporte lo informado. “R/ Una vez recibido el presente requerimiento se genera búsqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gestión por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios, misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la Resolución 2718 de 2024 a la fecha Resolución 2765 del 2025 Articulo 55.”[32] d) Remitir copia íntegra de la última historia clínica de atención de la menor Mariana. “R/ Es importante tener en cuenta, para el Despacho, que esta entidad carece de competencia conforme a lo establecido en el artículo 13° de la Resolución N°1995 de 1999, modificada por la Resolución 839 de 2017, norma que establece que la custodia de las historias clínicas de los usuarios están a cargo de los prestadores de servicios de salud que las generó en función de la atención prestada directamente por estas, es decir, las IPS (INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD) contratadas por las EPS (ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD).”[33] Como sustento de lo anterior, la accionada reiteró las disposiciones legales consagradas en la Resolución 1995 de 1999[34], relacionadas con la reserva y custodia de la historia clínica. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2025[35] expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que dispuso el estudio del Expediente T-11.586.764. 2. Procedencia de la acción de tutela 27. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 28. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[36]. 29. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37]. 30. Respecto de la primera hipótesis previamente mencionada, esto es, la figura del representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[38]. En el presente caso, aunque la señora Vanesa manifestó en el escrito de tutela actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos e intereses de su hija Mariana, lo cierto es que su intervención se configura en calidad de representante legal, dado que se trata de una menor de edad, razón por la cual se encuentran legitimada para intervenir en esta causa. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 31. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[39]. En materia de salud, el artículo 42 numeral 2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando aquél contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Famisanar, entidad a la cual: (i) se encuentra afiliada la accionante, y (ii) es la acusada de vulnerar los derechos a la salud, a la vida digna y a la igualdad de la niña Mariana. 32. En cuanto a la vinculación efectuada en sede de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, debe señalarse que dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la EPS Famisanar conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley 1472 de 1990. Además, resulta relevante destacar que la EPS Famisanar se encuentra actualmente bajo medida de intervención, circunstancia que refuerza la pertinencia de su vinculación en el presente trámite. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, es competencia de la Superintendencia designar a quienes deban desempeñar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, que podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión o la etapa inicial, como en la administración o liquidación, quienes adelantan bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. 33. Por tanto, de conformidad con el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, el Agente Especial Interventor designado, tiene la condición de auxiliar de la justicia, actúa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. Inmediatez 34. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[40]. 35. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción de tutela se interpuso oportunamente[41]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 36. En el caso bajo análisis, si bien no existe certeza sobre la fecha en la que la accionante radicó la solicitud ante Famisanar EPS y el momento en que esta última negó la entrega de las tecnologías prescritas; lo cierto es que, de la respuesta emitida al auto de pruebas que se dictó en sede de revisión, se evidencia que en algún momento entre la orden médica -12 de mayo de 2025- y la presentación de la acción de tutela, la EPS Famisanar decidió negar los implementos prescritos por considerar que éstos no estaban previstos en el PBS. Lo anterior, se desprende de la respuesta allegada en el marco del auto de pruebas de fecha 10 de febrero de 2026, en la que la EPS accionada afirmó: “[U]na vez recibido el presente requerimiento se genera búsqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gestión por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios, misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la Resolución 2718 de 2024 a la fecha Resolución 2765 del 2025 Articulo 55”[42]. 37. Debido a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que se acredita el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, (i) la negativa de la autorización y entrega de las tecnologías solicitadas ocurrió antes de la interposición de la acción de tutela; y (ii) entre la fecha de expedición de la orden médica -12 de mayo de 2025- y la de presentación de la acción de tutela -22 de julio de 2025- transcurrió un lapso de dos meses y diez días. En ese orden de ideas, La Sala de Revisión considera que el término es razonable y suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional[43]. 2.4. Subsidiariedad 38. Con base a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[44], la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Su carácter es subsidiario, lo que implica que solo procede como mecanismo definitivo cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando, aun existiendo dicho medio, este resulta inadecuado o ineficaz en el caso concreto. 39. Igualmente, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio cuando se interpone con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de este tribunal[45]. 40. La subsidiariedad, en esencia, implica que la acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial disponible para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que el ordenamiento jurídico contemple una vía judicial ordinaria para tramitar las pretensiones formuladas en la tutela, corresponde al actor acudir a ella, ya que resulta indispensable respetar las competencias legales que el legislador ha asignado a cada jurisdicción[46]. En ese sentido, la idoneidad del medio judicial se refiere a su capacidad material para ofrecer una solución efectiva que permita el restablecimiento cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por su parte, la eficacia implica que dicho medio pueda brindar una protección oportuna y adecuada de tales garantías, conforme a las circunstancias del caso concreto[47]. 41. Asimismo, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Entre estos grupos se encuentran los niños, niñas y adolescentes[48], especialmente si se encuentran en situación de discapacidad[49], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, estamento que es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo armónico e integral de estos menores, así como el ejercicio pleno de sus derechos[50]. 42. Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales y de seguridad social en la materia[51], el legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[52], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”[53]. 43. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces[54]. 44. Abordando el caso objeto de revisión, los dos mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados a favor de la niña Mariana, por cuatro razones, a saber: (i) la accionante pone de presente que la niña tiene un diagnóstico de Parálisis Cerebral Espástica (caracterizada por rigidez muscular y aumento del tono muscular debido a daños cerebrales)[55], que requiere de asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria, además pertenece al grupo C2, población vulnerable del Sisbén[56], categoría que corresponde a población en condición de vulnerabilidad socioeconómica. 45. En ese orden de ideas, (ii) “(…) sería desproporcionado exigirle a una persona en [dicha] situación [de salud] (…) que acuda a un medio de defensa que se sabe que aún no está descongestionado”[57], tal y como se ha advertido frente a las vías ordinarias laborales[58], como respecto de las actuaciones ante la Superintendencia Nacional de Salud[59]; (iii) la negativa frente a las ayudas técnicas requeridas ha generado en la niña una amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, al carecer de los instrumentos indispensables para recibir un cuidado adecuado que garantice el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; y (iv) frente a los medios ordinarios dispuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe señalar que su falta de eficacia ha sido admitida en varios pronunciamientos de esta Corporación, en los que se ha señalado la existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud[60]. 46. En conclusión, se acredita el presupuesto de procedencia denominado subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela constituye el único medio judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección efectiva de los derechos de Mariana. Esto, debido a que la situación de la niña exige respuestas jurisdiccionales ágiles y concretas, en especial teniendo en cuenta la discapacidad que padece. 3. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 47. ¿La EPS Famisanar incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad de la niña Mariana, al abstenerse de autorizar y entregar los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A? 48. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA), (ii) la protección especial del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, (iii) la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud; y (iv) el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. 3.1. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia. 49. El artículo 44 de la Constitución señala que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes – NNA-, y que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los demás[61]. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de los NNA comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015[62], bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. 50. La fórmula relativa al especial y preferente cuidado que se debe otorgar a los NNA también se encuentra prevista en el derecho internacional, puesto que en ese escenario han sido catalogados como sujetos de especial protección, con la finalidad de que los Estados implementen políticas y medidas tendientes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[63]. En ese sentido, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño[64], prevé que la garantía del mencionado derecho comprende “el disfrute del más alto nivel posible de salud y de los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación”[65]. 51. En el ordenamiento jurídico interno se han desarrollado los principios constitucionales y las obligaciones internacionales contraídas por Colombia en materia de protección de los NNA. De manera particular el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[66] prevé que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad” y el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que la atención en salud de los NNA goza de especial protección y no puede ni debe ser limitada por razones administrativas o financieras[67]. 52. Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestación del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de algún sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas a) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables[68]; b) la prestación del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, ésta no podrá interrumpirse[69]; c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma[70]; y d) la prestación del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones[71]. 53. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que los NNA son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia[72]. Precisamente, la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-508 de 2020 consideró que la prestación del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protección reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. En particular, respecto de los niños, afirmó que “requieren de especial protección constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión”[73]; esta categorización de especial protección significa, “por un lado, que los derechos de los niños deben interpretarse junto con el principio de dignidad y, por otro lado, que éstos gozan de una protección prevalente cuando se presentan conflictos con otros intereses”[74]. 54. En consecuencia, se tiene que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una especial protección constitucional reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligación comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales. 3.2. Protección especial del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 55. La Constitución Política dispone que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[75]. En igual sentido, el artículo 47 constitucional impone al Estado la obligación de adelantar una política integral de prevención, rehabilitación e integración social dirigida a las personas con discapacidad, a quienes deberá garantizar la atención especializada que requieran. Tales mandatos constitucionales se armonizan con el concepto de salud consagrado en el artículo 49 superior, el cual desarrolla el alcance de este derecho fundamental. 56. La Ley 1618 de 2013[76] consagró el derecho de todas las personas en situación de discapacidad a acceder a los servicios de salud, garantizando que dicha prestación se realice con calidad y oportunidad, en el marco de procesos de habilitación y rehabilitación integral. A su vez, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015[77] dispuso que este grupo poblacional goza de especial protección por parte del Estado, estableciendo que su atención en salud no podrá verse limitada por restricciones de carácter administrativo o económico. En consecuencia, las instituciones del sector salud se encuentran obligadas a asegurar las mejores condiciones posibles para la atención de las personas en situación de discapacidad[78]. 57. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[79] ha reiterado lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013, al establecer que corresponde a las EPS: “a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad. (…)”[80]. 58. Asimismo, la Corte Constitucional señaló que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, [y tendrá] como principales campos de acción la salud, la educación el trabajo, la seguridad social (…)”[81]. 59. Por lo expuesto, el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad se rige a un conjunto de principios constitucionales y legales que el Estado está obligado a observar y garantizar. Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional, conformado por sujetos de especial protección constitucional, alcance los más altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de salud[82]. 3.3. La prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud. Reiteración de jurisprudencia. 60. La Ley 1751 de 2015[83], al desarrollar el contenido esencial del derecho fundamental a la salud, sustituyó el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS) por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este plan constituye el núcleo prestacional del derecho, en tanto garantiza el acceso a servicios y tecnologías en salud orientados a una atención integral, que abarca acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación[84]. 61. En desarrollo de la norma previamente citada, el Legislador, estableció un sistema de exclusiones explícitas dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Bajo este esquema, se presume la inclusión de todo servicio o tecnología en salud, salvo aquellos que hayan sido expresamente excluidos. La exclusión procede únicamente respecto de servicios o tecnologías que no satisfagan criterios de eficacia, seguridad, pertinencia o necesidad, y debe ser determinada por la autoridad competente mediante un procedimiento técnico–científico de carácter público, colectivo, participativo y transparente[85]. 62. El artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud[86] desarrolla de manera integral el contenido del derecho fundamental a la salud. En su primer inciso consagra la garantía de acceso a los servicios y tecnologías en salud; en el segundo, establece los criterios bajo los cuales determinados servicios pueden ser excluidos del financiamiento público; en los incisos tercero y cuarto fija los parámetros para la conformación de la lista de exclusiones; y en sus parágrafos primero, segundo y tercero regula aspectos específicos relativos al ejercicio de la acción de tutela y a la atención de las enfermedades huérfanas, asegurando así la protección efectiva de los sujetos de especial protección constitucional[87]. 63. El sistema de exclusiones previsto en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud dispone que determinados servicios y tecnologías en salud no serán financiados con recursos públicos. Esta limitación responde a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme al artículo 6 literal i) de la misma Ley[88], orientado al uso eficiente de los recursos disponibles, sin afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, ni el deber estatal de garantizar la atención integral y su expansión progresiva[89]. 64. Al respecto, esta Corporación ha determinado que la exclusión antes mencionada resulta constitucional[90], siempre que se cumplan los siguientes requisitos[91]: 65. El primer requisito exige que las exclusiones se fundamenten en los criterios definidos por el Legislador. Por tanto, no serán financiados con recursos públicos aquellos servicios o tecnologías en salud que: (a) tengan fines meramente cosméticos o suntuarios, sin relación con la funcionalidad o vitalidad del paciente; (b) carezcan de evidencia científica suficiente sobre su seguridad y eficacia clínica; (c) no cuenten con respaldo en cuanto a su efectividad clínica; (d) no estén autorizados por la autoridad competente; (e) se encuentren en fase experimental; o (f) deban ser prestados en el exterior[92]. 66. El segundo requisito dispone que los criterios de exclusión deben concretarse en una lista clara y específica. Conforme al inciso tercero del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Ministerio de Salud conformar dicha lista mediante un procedimiento técnico–científico, público, participativo y transparente[93]. La Corte Constitucional ha advertido que las exclusiones deben estar plenamente determinadas, dado que las listas genéricas o ambiguas otorgan un margen excesivo de discrecionalidad a las entidades responsables, lo que puede comprometer el derecho fundamental a la salud y desconocer el principio de integralidad en la prestación de los servicios[94]. 67. El tercer requisito hace alusión a la evaluación individual de cada caso y al carácter excepcional de la prestación de servicios o tecnologías excluidos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, de manera excepcional, es posible autorizar la provisión de estos servicios, siempre que se cumplan las reglas jurisprudenciales fijadas, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-237 de 2003, C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Dichas reglas permiten flexibilizar las exclusiones en situaciones concretas, cuando ello resulte indispensable para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental a la salud y evitar su afectación desproporcionada[95]. 68. Asimismo, la Corte ha establecido que, para exceptuar la exclusión de un servicio o tecnología en salud, deben cumplirse de manera acumulativa cuatro condiciones: “(i) que su ausencia implique una amenaza real y grave a los derechos a la vida o integridad física del paciente, con una afectación evidente y cualificada del estado de salud, más allá de una simple alegación de afectación a la dignidad humana; (ii) que no exista dentro del PBS una alternativa con igual efectividad para proteger el mínimo vital del usuario; (iii) que el paciente no cuente con recursos económicos ni con otra vía para obtener el servicio, como medicina prepagada o programas complementarios; y (iv) que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS correspondiente”[96]. 69. Ahora bien, el artículo 8, inciso segundo, de la Ley 1751 de 2015 dispone que, ante dudas sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud, debe entenderse que incluye todo lo necesario para cumplir el objetivo médico, regla que la Corte Constitucional ha interpretado como concreción del principio de integralidad y aplicación del principio pro homine[97], en aras de garantizar una atención adecuada y evitar consecuencias lesivas para el usuario. 70. El artículo 15, inciso 4, de la Ley Estatutaria de Salud dispone que la ley ordinaria debe establecer un mecanismo técnico-científico, participativo y transparente para ampliar progresivamente los beneficios en salud, en desarrollo de los principios de progresividad y democratización previstos en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 6, literal g), de la misma Ley Estatutaria. La Corte Constitucional ha precisado que la progresividad impone al Estado la obligación de avanzar gradualmente en la garantía del derecho a la salud y abstenerse de adoptar medidas regresivas[98]. De ello se derivan dos reglas generales: “(i) todo servicio o tecnología en salud no excluido expresamente del plan de beneficios en salud (PBS) se presume incluido, y (ii) el Gobierno Nacional debe actualizar y ampliar progresivamente la cobertura en salud”[99]. 71. Los servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación con recursos públicos están consignados en la Resolución 641 de 2024, “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos...

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