T-112-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-112/26
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garantía de
acceso al servicio de salud/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA EN TUTELA-Madre
en representación de hija menor de edad
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada en el
ámbito interno y en el ámbito internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad,
continuidad e integralidad
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO
PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(...) los niños,
niñas y adolescentes son titulares de una especial protección constitucional
reforzada. En virtud de ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación correlativa de garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo.
Esta obligación comprende, de manera prevalente y sin dilaciones
administrativas, el acceso oportuno y preferente a los servicios previstos en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consonancia con el
principio de interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos
fundamentales.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y
contenido
SERVICIO O
TECNOLOGÍA EN SALUD-Alcance
en el Plan de Beneficios en Salud
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
SUMINISTRO DE
SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO
PRO HOMINE-Aplicación
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o
tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla
de ruedas, entre otros
SUMINISTRO DE
TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la
tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del médico
tratante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-112 DE 2026
Referencia:
Expediente T-11.586.764
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Vanesa, en representación
de la niña Mariana, contra la EPS Famisanar
Magistrado ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos
mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La
accionante,
actuando
como agente oficiosa de su hija Mariana, interpuso acción
de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, como consecuencia de
la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega de los insumos
silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.
Al
encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela
respecto de la discusión planteada, la Sala Sexta de Revisión: (i)
reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la salud
de los niños, niñas y adolescentes, además de las personas en situación de
discapacidad; (ii) se refirió a la prestación de servicios y suministro de
tecnologías en salud; (iii) analizó el alcance del derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico; y (iv) finalmente, resolvió el caso concreto.
En primer
lugar, la Sala Sexta de Revisión reiteró que, los niños, niñas y adolescentes
son titulares de una especial protección constitucional reforzada. En virtud de
ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación correlativa de
garantizar su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligación
comprende, de manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso
oportuno y preferente a los servicios previstos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en consonancia con el principio de interés superior
del menor y la prevalencia de sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, la Sala
Sexta de Revisión precisó que el goce efectivo del derecho a la salud de las
personas en situación de discapacidad se rige a un conjunto de principios
constitucionales y legales que el Estado está obligado a observar y garantizar.
Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional,
conformado por sujetos de especial protección constitucional, alcance los más
altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de
salud, en consonancia con el mandato superior de dignidad humana y con el
carácter fundamental del derecho a la salud.
En tercer lugar, las Sala
Sexta de Revisión señaló que, conforme a
las reglas fijadas en las sentencias SU-508 de 2020 y T-358 de 2022, el juez
constitucional debe verificar si existe prescripción médica para el suministro
de ayudas técnicas, caso en el cual procede ordenar su entrega. En ausencia de
dicho concepto, puede disponer su suministro condicionado a la ratificación
posterior del médico tratante, siempre que se constate un hecho notorio en la
historia clínica o pruebas allegadas, y se evalúe la situación económica del
paciente y su núcleo familiar. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que, en este caso, pese a no contar con la
orden médica original en sede de revisión, de las pruebas recaudadas se infiere
que la paciente —una niña de 11 años diagnosticada con Parálisis Cerebral
Espástica, condición que le ocasiona rigidez y aumento del tono muscular y la
obliga a requerir asistencia permanente para sus actividades básicas— sí cuenta
con una orden médica que fue tramitada ante la EPS, la cual negó el
reconocimiento y la entrega de la silla de ruedas motorizada.
En cuarto lugar, respecto de las ayudas técnicas como las
sillas de baño tipo A, la Sala Sexta de Revisión resaltó que, conforme a lo
dispuesto en la Sentencia T-501 de 2025, corresponde al juez constitucional
aplicar las subreglas fijadas en la sentencia SU-508 de 2020 para las sillas de
ruedas de impulso manual. En ese sentido, determinó que, de las pruebas
recaudadas, se acreditó tanto la prescripción médica como la necesidad del
insumo, dadas las condiciones derivadas del diagnóstico de Parálisis Cerebral
Espástica de la niña.
En aplicación de las reglas jurisprudenciales en materia de ayudas
técnicas, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la EPS Famisanar vulneró el
derecho fundamental a la salud de la niña Mariana, al negar la
autorización y el suministro de los insumos solicitados —silla de ruedas
motorizada y silla de baño tipo A—, indispensables para garantizar su
movilidad, autonomía y calidad de vida.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
1.
En atención a que, en el proceso de la referencia, se menciona
información relacionada con la historia clínica de una niña y, por ende, se
puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres
anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la
difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la
Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10
de 2022.
2. La demanda de tutela
2.
La
señora Vanesa,
actuando
como agente oficiosa de su hija Mariana, interpuso acción
de tutela en contra de la EPS Famisanar, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. Lo anterior, como
consecuencia de la negativa de la entidad accionada para autorizar la entrega
de los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Por lo
anterior, solicitó al juez constitucional[2]
tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la
EPS Famisanar la autorización y entrega de los insumos silla de ruedas motorizada
y silla de baño tipo A, con el fin de mejorar la movilidad de la niña.
3.
Hechos
relevantes
3.
La
señora Vanesa, actuando como agente
oficiosa de Mariana, manifestó que su hija,
de 11 años, se encuentra diagnosticada con Parálisis Cerebral Espástica[3].
4.
Indicó que, desde su nacimiento, sufre esta patología que le
impide movilizarse por sí misma y realizar de manera autónoma sus actividades
cotidianas[4].
5.
Expuso que, en razón al peso y tamaño de la niña, no puede
cargarla permanentemente para trasladarla a citas médicas, tratamientos y exámenes
indispensables para su salud[5].
6.
Señaló que, el 12 de mayo de 2025, el especialista en medicina
física y rehabilitación ordenó expresamente los insumos denominados silla de
ruedas motorizada y silla de baño tipo A. Esto, en consideración a las limitaciones
de movilidad de la niña, puesto que expuso: “frente al peso y tamaño de mi hija
no puedo sostenerla en todo momento alzada para poderla trasladar a sus citas
médicas, así como tratamientos y exámenes que son fundamentales para ella”[6].
7.
Refirió que la ausencia de las ayudas
técnicas ordenadas compromete la seguridad y dignidad de la niña, para lo cual
manifestó: “ya que por su patología ella nunca va a poder realizar sus
actividades sola, siempre va a depender de alguien, en este caso de mí, para poderla
movilizarla”[7].
8.
Agregó que la negativa de la EPS Famisanar desconoce el derecho
fundamental a la salud de su hija, quien, por su condición, es sujeto de
especial protección constitucional, vulnerando con ello su acceso efectivo a
los tratamientos requeridos y a unas condiciones de vida digna[8].
4. Admisión y trámite de
la demanda de tutela
9.
En auto del 24 de julio de 2025[9],
el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, admitió la acción de tutela, notificó a la EPS Famisanar y
vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud.
5. Respuesta de la
entidad accionada y vinculada
5.1.
EPS Famisanar[10]
10.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2025, a través de su
Gerente Zonal Sabana Sur, solicitó que se declare la improcedencia de la acción
de tutela y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones impetradas ante la
inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
11.
Respecto a los insumos solicitados por la parte accionante, informó
que “no se encuentran autorizados por cuanto no existe orden médica
emitida por un profesional de la salud que solicite dicho servicio y con las
especificaciones técnicas pretendidas por la accionante y de acuerdo con las
condiciones médicas actuales del paciente”[11].
12.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional —en
especial la Sentencia T-760 de 2008—, el criterio del médico tratante resulta
determinante para la autorización de servicios; sin embargo, las ayudas
técnicas como las sillas de ruedas no se financian con recursos de la UPC al no
ser dispositivos terapéuticos vinculados directamente al tratamiento de la
patología, sino elementos de apoyo para la movilidad, cuya provisión
corresponde a los entes territoriales de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la
Ley 715 de 2001. Por tal motivo, solicitó la vinculación de la Secretaría de
Salud competente, en su calidad de responsable de garantizar la entrega de las
ayudas técnicas requeridas por la accionante.
5.2.
Superintendencia
Nacional de Salud
13.
Pese
a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[12],
esa entidad no efectuó pronunciamiento alguno.
6.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
6.1.
Sentencia de primera instancia
14.
En sentencia del 1° de agosto de 2025[13], el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, declaró
improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, al no acreditarse
la existencia de una orden médica vigente que respaldara la necesidad de los
insumos solicitados. Asimismo, reiteró que la vía idónea para gestionar dichas
ayudas técnicas corresponde a la Secretaría de Salud de la respectiva entidad
territorial.
15.
Finalmente, informó que el despacho intentó verificar
telefónicamente con la accionante la existencia de una orden médica vigente,
sin obtener respuesta, lo cual limitó el esclarecimiento de los hechos. En
consecuencia, al no demostrarse de manera suficiente la vulneración alegada y
no ser la EPS la entidad directamente obligada a suministrar las ayudas
técnicas solicitadas, se concluyó que no existía fundamento para declarar la
procedencia del amparo.
6.2.
Impugnación
16.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[14]. Manifestó su inconformidad con la
decisión adoptada, señalando que la misma desconoce la real dimensión de la
vulneración alegada a los derechos fundamentales invocados, así como las
pruebas aportadas dentro del trámite.
17.
Adujo que el juez constitucional de primera instancia no valoró
adecuadamente los hechos y documentos allegados, los cuales daban cuenta de la
existencia de un perjuicio actual y evidente que ameritaba la protección
inmediata de la tutela.
18.
Sostuvo que el fallo omitió aplicar el precedente constitucional
en materia de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de la
salvaguarda de derechos fundamentales a la salud y mínimo vital para el
otorgamiento de sillas de ruedas. Por tanto, solicitó la revocatoria de la
sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo de los
derechos fundamentales reclamados.
6.3.
Sentencia de segunda instancia
19.
En sentencia del 10 de septiembre de 2025[15], el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, negó el amparo solicitado. Para resolver, el despacho determinó “que (i)
tal insumo no fue prescrito por profesional en la salud, (ii) no existe prueba
científica de que otro artefacto análogo pueda ser utilizado al igual que la
silla de baño”, - y la parte accionante - “(iii) no manifestó que no tuviera
capacidad económica para la compra del insumo”[16].
7.
Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
20.
Mediante auto de 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador,
en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta
Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de
recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió a
la señora Vanesa, agente oficiosa de la niña Mariana, a la EPS
Famisanar y a la Superintendencia Nacional
de Salud, para que ampliaran la información allegada
dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio
nuevos al debate.
21.
Asimismo, en atención a las competencias legales y
constitucionales que le asisten[17], se requirió también a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, con el fin de que aporte elementos de
juicio relevantes que contribuyan al esclarecimiento del debate constitucional
planteado.
22.
Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por
parte de la Secretaría General[18]
de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla:
Respuesta Auto de 22
de enero de 2026
Información solicitada
a la señora Vanesa
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿En la actualidad,
se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar
¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué
cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus
gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades económicas? Remitir
documentación que soporte lo informado.
La parte accionante no
efectuó pronunciamiento alguno.
b) ¿Cómo está compuesto
su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad,
¿tiene alguna persona a su cargo además de su hija Mariana?
Ninguna.
c) ¿Cuál es el estado
actual de salud de la menor Mariana? Remitir documentación que soporte lo
informado (incluir copia de la historia clínica y órdenes médicas recientes).
Ninguna.
d) Teniendo en cuenta
que la EPS Famisanar manifestó en sede de tutela que no existe una orden
médica vigente con las especificaciones técnicas requeridas y emitida por un
profesional adscrito a dicha entidad, sírvase informar si se ha iniciado
algún trámite orientado a la valoración de la menor de edad por parte de un
profesional adscrito a la EPS. Remitir documentación que soporte lo
informado.
Ninguna.
e) ¿Se adelantó ante
la EPS Famisanar el trámite de reconocimiento y autorización de las
tecnologías en salud prescritas, previo a la interposición de la acción de
tutela?
Ninguna.
f) En relación con los
insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿qué gestiones
ha adelantado para obtener su entrega? ¿presentó alguna solicitud ante la
Secretaría de Salud de Cundinamarca? Remitir documentación que soporte lo
informado.
Ninguna.
Información allegada
por la EPS Famisanar
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿Existe en sus
registros alguna orden médica vigente para la menor Mariana que prescriba la
entrega de silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A? Remitir
documentación que soporte lo informado.
El Gerente Zonal Sabana Sur
Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remitió respuesta a los
interrogantes, así:
“1. (…) se informa que al
validar el sistema de información no reposa orden medica que sustente la
solicitud para silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A.”[19]
b) Según lo relatado en
el escrito de tutela, ¿el médico que emitió la orden de fecha 12 de mayo de
2025 está adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre
completo, especialidad y vínculo contractual.
“2. Igualmente se validó
traslado de tutela, donde tampoco se vislumbra orden medica de fecha 12 de
mayo del 2025.”[20]
c) En relación con los
insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿la accionante
ha adelantado alguna gestión ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir documentación
que soporte lo informado.
“3. En ese sentido no puede
gestionarse tal solicitud, si no existe un ordenamiento emitido por los
médicos adscritos
a la red de FAMISANAR.”[21]
d) Remitir copia
íntegra de la última historia clínica de atención de la menor Mariana.
“Tal solicitud resulta
improcedente contra EPS FAMISANAR teniendo en cuenta que la misma se debe
presentar ante las Instituciones en Salud que atienden a la usuaria, bajo el
entendido que la Historia clínica es un documento sometido a reserva legal y
su custodia se encuentra en cabeza de las IPS que prestan el servicio.”[22]
Como sustento de lo
anterior, la accionada hizo alusión a las disposiciones legales consagradas
en la Resolución 1995 de 1999[23],
relacionadas con la reserva y custodia de la historia clínica.
Información allegada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿Cuál es el
procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas técnicas
(sillas de ruedas motorizadas y sillas de baño) a menores en situación de
discapacidad? Remitir documentación que soporte lo informado.
La Directora Operativa de la
Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca,
respondió los interrogantes en los siguientes términos[24]:
- Inició su intervención
reseñando las disposiciones legales que contemplan las competencias de los
Departamento en salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
715 de 2001.
-, Expuso que la Resolución
2765 del 30 de diciembre de 2025 expedida por el Ministerio de Salud y
Protección Social, contempla las ayudas técnicas en el artículo 55.
- Luego, señaló que, en
cuanto a los servicios y tecnologías en salud, como lo es la silla de ruedas,
que no son financiados con recursos de a la Unidad de Pago por Capitación (NO
UPC) o servicios complementarios, la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de
Salud y Protección Social regula el presupuesto máximo destinado a financiar
servicios y tecnologías en salud que no se cubren con la Unidad de Pago por
Capitación (UPC), como las sillas de ruedas, siempre que no estén excluidos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En ese sentido,
dichas tecnologías deben ser prescritas por profesionales de la salud
inscritos en el ReTHUS (médicos, odontólogos y optómetras), a través de la
plataforma MIPRES. La entrega se realiza posteriormente por las IPS o
proveedores contratados por las EPS.
- Con base a lo expuesto,
concluyó que la garantía de los servicios de salud incluidos en el Plan de
Beneficios financiado con la UPC corresponde exclusivamente a las EPS, que
reciben los recursos y aseguran la atención integral mediante su red de
prestadores. Por tanto, no es parte de su objeto social asumir dicha
responsabilidad.
b) ¿Existe en sus
registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso
afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado.
“En la base de datos de la
Secretaría de salud, no se encontró ninguna solicitud de insumos o
vinculación judicial referente a la menor SSAD. Este expediente fue remitido
por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca a la
Secretaría de Desarrollo Social del Departamento para ser tenida en cuenta,
por medio del Comité Departamental de Discapacidad.”[25] (Archivo anexo: comunicación de traslado)
Información allegada por la Secretaría de lo Social y la
Familia, a través de la Gobernación de Cundinamarca
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿Cuál es el
procedimiento dispuesto por esa entidad para la entrega de ayudas técnicas
(sillas de ruedas motorizadas y sillas de baño) a menores en situación de
discapacidad? Remitir documentación que soporte lo informado.
El secretario de lo
Social y la Familia, se pronunció en los siguientes términos[26]:
- Informó que la
Secretaría ejecuta programas de asistencia social dirigidos a la población en
situación de discapacidad, dentro de los cuales se contempla el suministro de
ayudas técnicas de apoyo funcional básico, orientadas a facilitar la
movilidad asistida, la autonomía personal y la inclusión social, de
conformidad con los lineamientos institucionales y la disponibilidad
presupuestal vigente.
- Señaló que, para
acceder a este tipo de ayudas técnicas, los usuarios deben acercarse
directamente a esa Secretaría y radicar solicitud formal, acompañada de los
documentos mínimos requeridos para la evaluación del caso, tales como:
documento de identidad del beneficiario y de su acudiente, certificación de
residencia, historia clínica o concepto médico que describa la condición
de discapacidad y la necesidad del apoyo funcional solicitado, así como los
soportes socioeconómicos que permitan verificar la procedencia del beneficio,
conforme a los programas institucionales vigentes.
- Expuso que esa
Secretaría no cuenta dentro de su banco de ayudas técnicas con sillas de
ruedas motorizadas, por tratarse de dispositivos de alto costo que requieren
valoración médica especializada, prescripción técnica individualizada, procesos
de adaptación personalizada y mantenimiento permanente.
- No obstante,
manifestó su disposición para la entrega de la silla sanitaria, una vez, sean
suministrados por la accionante o por la Secretaría de Salud los documentos
soporte.
b) ¿Existe en sus
registros alguna solicitud de insumos para la menor Mariana? En caso
afirmativo, remitir documentación que soporte lo informado.
“(…) revisados los
registros y bases de datos institucionales, se deja constancia de que no se
ha recibido solicitud alguna relacionada con la entrega de ayudas técnicas
solicitada por la señora Vanesa”[27].
Información allegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Mosquera y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Funza
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
Expediente digital o enlace
de acceso correspondiente al radicado 25473400400220250015200 – Accionante:
Vanesa.
Los jueces de instancia
remitieron de manera oportuna el enlace de acceso al expediente solicitado[28].
23.
En
razón a que la señora Vanesa guardó silencio frente al auto de pruebas
previamente reseñado y la EPS Famisanar, bajo el argumento de que “la historia
clínica constituye un documento sometido a reserva legal”, no dio respuesta
integral a los cuestionamientos planteados, el magistrado sustanciador, en
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, dispuso insistir en la práctica de las
pruebas decretadas y no recaudadas.
24.
Así,
mediante auto de 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador, requirió,
por segunda vez, a la señora Vanesa, agente oficiosa de la niña Mariana
y a la EPS Famisanar para que ampliaran la información allegada dentro de
la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al
debate.
25.
Vencido el término otorgado para dar respuesta, la
señora Vanesa nuevamente guardó silencio. En
consecuencia, únicamente se recibió comunicación de la EPS Famisanar, mediante
la cual se remitió la siguiente información[29]:
Respuesta Auto de 10
de febrero de 2026
Información allegada
por la EPS Famisanar
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a)
¿Existe en sus registros alguna orden médica
vigente para la menor Mariana que prescriba la entrega de silla de ruedas
motorizada y silla de baño tipo A? Remitir documentación que soporte lo
informado.
El Gerente Zonal Sabana Sur
Regional Centro de la EPS Famisanar S.A.S. remitió respuesta a los
interrogantes, así:
“R/: La usuaria MARIANA
identificada con la Tarjeta de Identidad 123456789, no cuenta con orden
medica Vigente para los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño
tipo A.”[30]
b) Según lo relatado en el
escrito de tutela, ¿el médico que emitió la orden de fecha 12 de mayo de 2025
está adscrito a la EPS Famisanar? En caso afirmativo, indique nombre
completo, especialidad y vínculo contractual.
“R/ Ortopedista Carlos, Fisioterapeuta Martha, Fisiatra Daniela,
adscritos a la IPS INSTITUTO ROOSEVELT, IPS con vinculo contractual.”[31]
c) En relación con los
insumos silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, ¿la accionante
ha adelantado alguna gestión ante esa EPS para obtener su entrega? Remitir
documentación que soporte lo informado.
“R/ Una vez recibido el presente requerimiento se genera búsqueda
nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de gestión
por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios, misma
que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de la
Resolución 2718 de 2024 a la fecha Resolución 2765 del 2025 Articulo 55.”[32]
d) Remitir copia íntegra de
la última historia clínica de atención de la menor Mariana.
“R/ Es importante tener en
cuenta, para el Despacho, que esta entidad carece de competencia conforme a
lo establecido en el artículo 13° de la Resolución N°1995 de 1999, modificada
por la Resolución 839 de 2017, norma que establece que la custodia de las
historias clínicas de los usuarios están a cargo de los prestadores de servicios
de salud que las generó en función de la atención prestada directamente por
estas, es decir, las IPS (INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD) contratadas por las EPS (ENTIDADES PROMOTORAS
DE SALUD).”[33]
Como sustento de lo
anterior, la accionada reiteró las disposiciones legales consagradas en la
Resolución 1995 de 1999[34],
relacionadas con la reserva y custodia de la historia clínica.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto
del 28
de noviembre de 2025[35]
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que dispuso el
estudio del Expediente T-11.586.764.
2. Procedencia
de la acción de tutela
27.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
2.1.
Legitimación
en la causa por activa
28.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[36].
29.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien
sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o
(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37].
30.
Respecto
de la primera hipótesis previamente mencionada, esto es, la figura del
representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el
caso de los niños, niñas y adolescentes, “los padres pueden promover la acción
de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido
a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes
mediante la patria potestad”[38]. En el
presente caso, aunque la señora Vanesa manifestó en el escrito de tutela
actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos e intereses de su hija Mariana,
lo cierto es que su intervención se configura en calidad de representante
legal, dado que se trata de una menor de edad, razón por la cual se encuentran
legitimada para intervenir en esta causa.
2.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
31.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[39]. En materia de salud, el artículo 42 numeral 2 del
Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares, cuando aquél contra quien se hubiese
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Famisanar, entidad a
la cual: (i) se encuentra afiliada la accionante, y (ii) es la acusada de
vulnerar los derechos a la salud, a la vida digna y a la igualdad de la niña Mariana.
32.
En
cuanto a la vinculación efectuada en sede de tutela a la Superintendencia
Nacional de Salud, debe señalarse que dicha entidad se encuentra legitimada en
la causa por pasiva, en la medida en que ejerce funciones de inspección,
vigilancia y control respecto de la EPS Famisanar conforme a lo previsto en el
artículo 2° del Decreto Ley 1472 de 1990. Además, resulta relevante destacar
que la EPS Famisanar se encuentra actualmente bajo medida de intervención,
circunstancia que refuerza la pertinencia de su vinculación en el presente trámite.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero - en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del
artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, es competencia de
la Superintendencia designar a quienes deban desempeñar las funciones de agente
especial interventor, liquidador y contralor, que podrán ser personas naturales
o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión o la etapa
inicial, como en la administración o liquidación, quienes adelantan bajo su
inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención.
33.
Por
tanto, de conformidad con el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero - EOSF, el Agente Especial Interventor designado, tiene
la condición de auxiliar de la justicia, actúa como representante legal de la
intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para
la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los
actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole
adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervención
ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.
2.3.
Inmediatez
34.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa
que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de
garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de
un plazo razonable, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[40].
35.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la
acción de tutela se interpuso oportunamente[41]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
36.
En
el caso bajo análisis, si bien no existe certeza sobre la fecha en la que la
accionante radicó la solicitud ante Famisanar EPS y el momento en que esta
última negó la entrega de las tecnologías prescritas; lo cierto es que, de la
respuesta emitida al auto de pruebas que se dictó en sede de revisión, se evidencia
que en algún momento entre la orden médica -12
de mayo de 2025- y la presentación de la acción de tutela, la EPS Famisanar
decidió negar los implementos prescritos por considerar que éstos no estaban
previstos en el PBS. Lo anterior, se desprende de la respuesta allegada en el
marco del auto de pruebas de fecha 10 de febrero de 2026, en la que la EPS
accionada afirmó: “[U]na vez recibido el presente requerimiento se genera
búsqueda nacional en sistema, en aras de poder determinar si existe soporte de
gestión por parte de la usuaria, donde se evidencio solicitud de los servicios,
misma que fue negada por falta de cobertura de acuerdo con los lineamientos de
la Resolución 2718 de 2024 a la fecha Resolución 2765 del 2025 Articulo 55”[42].
37.
Debido a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que se acredita
el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, (i) la negativa de la
autorización y entrega de las tecnologías solicitadas ocurrió antes de la
interposición de la acción de tutela; y (ii) entre la fecha de expedición de la
orden médica -12 de mayo de 2025- y la de presentación de la acción
de tutela -22 de julio de 2025- transcurrió un lapso
de dos meses y diez días. En ese orden de ideas, La Sala de Revisión considera
que el término es razonable y suficiente para acreditar el cumplimiento del
requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional[43].
2.4.
Subsidiariedad
38.
Con base a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional[44],
la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado para garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Su carácter es subsidiario,
lo que implica que solo procede como mecanismo definitivo cuando el presunto
afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus
derechos, o cuando, aun existiendo dicho medio, este resulta inadecuado o
ineficaz en el caso concreto.
39.
Igualmente, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio
cuando se interpone con el fin de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los parámetros establecidos
por la jurisprudencia de este tribunal[45].
40.
La subsidiariedad, en esencia, implica que la acción de tutela
solo procede cuando no existe otro medio judicial disponible para la protección
de los derechos fundamentales. En caso de que el ordenamiento jurídico
contemple una vía judicial ordinaria para tramitar las pretensiones formuladas
en la tutela, corresponde al actor acudir a ella, ya que resulta indispensable
respetar las competencias legales que el legislador ha asignado a cada
jurisdicción[46].
En ese sentido, la idoneidad del medio judicial se refiere a su capacidad
material para ofrecer una solución efectiva que permita el restablecimiento
cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por su parte, la
eficacia implica que dicho medio pueda brindar una protección oportuna y adecuada
de tales garantías, conforme a las circunstancias del caso concreto[47].
41.
Asimismo, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad
de la acción de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando
están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional. Entre estos grupos se encuentran los niños, niñas y
adolescentes[48],
especialmente si se encuentran en situación de discapacidad[49], quienes, en virtud del principio de
igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado,
estamento que es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de
garantizar el desarrollo armónico e integral de estos menores, así como el
ejercicio pleno de sus derechos[50].
42.
Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios
y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces
laborales y de seguridad social en la materia[51], el
legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir
los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el
literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[52], que modificó el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de
Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios
por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en
el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud”[53].
43.
En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble
alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la
justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la
Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de
tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos
previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no
resulten idóneos o eficaces[54].
44.
Abordando el caso objeto de revisión, los dos mecanismos
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico carecen de eficacia para la protección
de los derechos invocados a favor de la niña Mariana, por cuatro razones, a saber: (i) la accionante pone
de presente que la niña tiene un diagnóstico de Parálisis Cerebral Espástica (caracterizada por rigidez muscular y aumento del tono muscular
debido a daños cerebrales)[55],
que requiere de asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria,
además pertenece al grupo C2, población vulnerable del Sisbén[56], categoría que corresponde a
población en condición de vulnerabilidad socioeconómica.
45.
En ese orden de ideas, (ii) “(…) sería desproporcionado exigirle a
una persona en [dicha] situación [de salud] (…) que acuda a un medio de defensa
que se sabe que aún no está descongestionado”[57], tal y como se ha
advertido frente a las vías ordinarias laborales[58], como respecto de las actuaciones
ante la Superintendencia Nacional de Salud[59];
(iii) la negativa frente a las ayudas técnicas requeridas ha generado en la
niña una amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, al carecer de
los instrumentos indispensables para recibir un cuidado adecuado que garantice
el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; y (iv) frente a los medios
ordinarios dispuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe señalar
que su falta de eficacia ha sido admitida en varios pronunciamientos de
esta Corporación, en los que se ha señalado la existencia de falencias
estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva
la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de
salud[60].
46.
En conclusión, se acredita el presupuesto de procedencia
denominado subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela constituye
el único medio judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección efectiva
de los derechos de Mariana. Esto, debido a que la situación de la niña
exige respuestas jurisdiccionales ágiles y concretas, en especial teniendo en
cuenta la discapacidad que padece.
3. Planteamiento del
problema jurídico, método y estructura de la decisión
De acuerdo con los fundamentos
fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
47.
¿La EPS Famisanar incurrió en la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad de la niña Mariana, al abstenerse de autorizar y entregar
los insumos silla de ruedas motorizada y silla de baño tipo A?
48.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el
caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional
en relación con: (i) al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA),
(ii) la protección especial del derecho a la salud de las personas en situación
de discapacidad, (iii) la prestación de servicios y suministro de tecnologías
en salud; y (iv) el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
3.1.
El derecho
a la salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Reiteración de
jurisprudencia.
49.
El
artículo 44 de la Constitución señala que la salud y la seguridad social, entre
otros, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes – NNA-, y
que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los demás[61].
En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de los NNA comprende la posibilidad de
reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna,
eficaz y con calidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la
Ley 1751 de 2015[62], bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen
derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de
conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
50.
La fórmula relativa al especial y preferente cuidado que se debe
otorgar a los NNA también se encuentra prevista en el derecho internacional,
puesto que en ese escenario han sido catalogados como sujetos de especial
protección, con la finalidad de que los Estados implementen políticas y medidas
tendientes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[63].
En ese sentido, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño[64], prevé que
la garantía del mencionado derecho comprende “el disfrute del más alto nivel
posible de salud y de los servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación”[65].
51.
En el ordenamiento jurídico interno se han desarrollado los
principios constitucionales y las obligaciones internacionales contraídas por
Colombia en materia de protección de los NNA. De manera particular el
artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[66] prevé que “todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es
un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de
enfermedad” y el artículo 11 de la Ley
1751 de 2015 establece que la atención en salud de los NNA goza de especial
protección y no puede ni debe ser limitada por razones administrativas o
financieras[67].
52.
Precisamente,
de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley
1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y
oportunidad, que caracterizan la prestación del servicio de salud, cobran mayor
relevancia cuando se trata de algún sujeto de especial protección
constitucional. En ese orden de ideas a) los servicios y tecnologías de salud
deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando
prevalencia a los sujetos vulnerables[68]; b) la prestación del servicio de salud debe darse de manera
continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, ésta no podrá
interrumpirse[69]; c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera
completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del
origen de la misma[70]; y d) la prestación del servicio de salud debe realizarse a
tiempo y sin dilaciones[71].
53.
En
desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que
los NNA son sujetos de especial protección constitucional
y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y
la familia[72].
Precisamente, la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-508 de 2020
consideró que la prestación del servicio a la salud debe realizarse con
fundamento en las medidas de protección reforzada que tienen ciertos grupos en
la sociedad. En particular, respecto de los niños, afirmó que “requieren de
especial protección constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad,
susceptibilidad e indefensión”[73];
esta categorización de especial protección significa, “por un lado, que los
derechos de los niños deben interpretarse junto con el principio de dignidad y,
por otro lado, que éstos gozan de una protección prevalente cuando se presentan
conflictos con otros intereses”[74].
54.
En consecuencia, se tiene que los niños, niñas y adolescentes son titulares
de una especial protección constitucional reforzada. En virtud de ello, la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación correlativa de garantizar
su salvaguarda integral y cuidado efectivo. Esta obligación comprende, de
manera prevalente y sin dilaciones administrativas, el acceso oportuno y
preferente a los servicios previstos en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, en consonancia con el principio de interés superior del menor y la
prevalencia de sus derechos fundamentales.
3.2.
Protección especial
del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia.
55.
La Constitución Política dispone que “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[75]. En igual sentido, el artículo 47
constitucional impone al Estado la obligación de adelantar una política
integral de prevención, rehabilitación e integración social dirigida a las
personas con discapacidad, a quienes deberá garantizar la atención
especializada que requieran. Tales mandatos constitucionales se armonizan con
el concepto de salud consagrado en el artículo 49 superior, el cual desarrolla
el alcance de este derecho fundamental.
56.
La Ley 1618 de 2013[76]
consagró el derecho de todas las personas en situación de discapacidad a
acceder a los servicios de salud, garantizando que dicha prestación se realice
con calidad y oportunidad, en el marco de procesos de habilitación y
rehabilitación integral. A su vez, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015[77] dispuso que este grupo poblacional
goza de especial protección por parte del Estado, estableciendo que su atención
en salud no podrá verse limitada por restricciones de carácter administrativo o
económico. En consecuencia, las instituciones del sector salud se encuentran
obligadas a asegurar las mejores condiciones posibles para la atención de las personas
en situación de discapacidad[78].
57.
Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional[79]
ha reiterado lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013, al establecer que corresponde
a las EPS:
“a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de
las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios;
b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados
para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; c)
Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la
residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en
su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de
su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la
atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar
cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que
directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las
personas con discapacidad. (…)”[80].
58.
Asimismo, la Corte Constitucional señaló que “el
Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar
los derechos de las personas con discapacidad, [y tendrá] como principales
campos de acción la salud, la educación el trabajo, la seguridad social (…)”[81].
59.
Por lo expuesto, el goce efectivo del derecho a la salud de las
personas en situación de discapacidad se rige a un conjunto de principios
constitucionales y legales que el Estado está obligado a observar y garantizar.
Tal exigencia responde a la necesidad de asegurar que este grupo poblacional,
conformado por sujetos de especial protección constitucional, alcance los más
altos niveles de bienestar, particularmente en lo relativo a su estado de salud[82].
3.3.
La prestación de
servicios y suministro de tecnologías en salud. Reiteración de jurisprudencia.
60.
La Ley 1751 de 2015[83],
al desarrollar el contenido esencial del derecho fundamental a la salud,
sustituyó el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS) por el Plan de Beneficios
en Salud (PBS). Este plan constituye el núcleo prestacional del derecho, en
tanto garantiza el acceso a servicios y tecnologías en salud orientados a una
atención integral, que abarca acciones de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación[84].
61.
En desarrollo de la norma previamente citada, el Legislador, estableció un sistema de exclusiones explícitas
dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Bajo este esquema, se presume la
inclusión de todo servicio o tecnología en salud, salvo aquellos que hayan sido
expresamente excluidos. La exclusión procede únicamente respecto de servicios o
tecnologías que no satisfagan criterios de eficacia, seguridad, pertinencia o
necesidad, y debe ser determinada por la autoridad competente mediante un
procedimiento técnico–científico de carácter público, colectivo, participativo
y transparente[85].
62.
El artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud[86] desarrolla de manera integral el
contenido del derecho fundamental a la salud. En su primer inciso consagra la
garantía de acceso a los servicios y tecnologías en salud; en el segundo,
establece los criterios bajo los cuales determinados servicios pueden ser
excluidos del financiamiento público; en los incisos tercero y cuarto fija los
parámetros para la conformación de la lista de exclusiones; y en sus parágrafos
primero, segundo y tercero regula aspectos específicos relativos al ejercicio
de la acción de tutela y a la atención de las enfermedades huérfanas,
asegurando así la protección efectiva de los sujetos de especial protección
constitucional[87].
63.
El sistema de exclusiones previsto en el inciso segundo del
artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud dispone que determinados servicios y
tecnologías en salud no serán financiados con recursos públicos. Esta
limitación responde a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera
del sistema, conforme al artículo 6 literal i) de la misma Ley[88], orientado al uso eficiente de los
recursos disponibles, sin afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a
la salud, ni el deber estatal de garantizar la atención integral y su expansión
progresiva[89].
64.
Al respecto, esta Corporación ha determinado que la exclusión
antes mencionada resulta constitucional[90],
siempre que se cumplan los siguientes requisitos[91]:
65.
El primer requisito exige que las exclusiones se fundamenten en
los criterios definidos por el Legislador. Por tanto, no serán financiados con
recursos públicos aquellos servicios o tecnologías en salud que: (a) tengan
fines meramente cosméticos o suntuarios, sin relación con la funcionalidad o
vitalidad del paciente; (b) carezcan de evidencia científica suficiente sobre
su seguridad y eficacia clínica; (c) no cuenten con respaldo en cuanto a su
efectividad clínica; (d) no estén autorizados por la autoridad competente; (e)
se encuentren en fase experimental; o (f) deban ser prestados en el exterior[92].
66.
El segundo requisito dispone que los criterios de exclusión deben
concretarse en una lista clara y específica. Conforme al inciso tercero del
artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Ministerio de
Salud conformar dicha lista mediante un procedimiento técnico–científico,
público, participativo y transparente[93].
La Corte Constitucional ha advertido que las exclusiones deben estar plenamente
determinadas, dado que las listas genéricas o ambiguas otorgan un margen
excesivo de discrecionalidad a las entidades responsables, lo que puede
comprometer el derecho fundamental a la salud y desconocer el principio de
integralidad en la prestación de los servicios[94].
67.
El tercer requisito hace alusión a la evaluación individual de
cada caso y al carácter excepcional de la prestación de servicios o tecnologías
excluidos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, de manera
excepcional, es posible autorizar la provisión de estos servicios, siempre que
se cumplan las reglas jurisprudenciales fijadas, entre otras, en las sentencias
SU-480 de 1997, T-237 de 2003, C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Dichas reglas
permiten flexibilizar las exclusiones en situaciones concretas, cuando ello
resulte indispensable para garantizar la protección efectiva del derecho
fundamental a la salud y evitar su afectación desproporcionada[95].
68.
Asimismo, la Corte ha establecido que, para exceptuar la exclusión
de un servicio o tecnología en salud, deben cumplirse de manera acumulativa
cuatro condiciones: “(i) que su ausencia implique una amenaza real y grave a
los derechos a la vida o integridad física del paciente, con una afectación
evidente y cualificada del estado de salud, más allá de una simple alegación de
afectación a la dignidad humana; (ii) que no exista dentro del PBS una
alternativa con igual efectividad para proteger el mínimo vital del usuario;
(iii) que el paciente no cuente con recursos económicos ni con otra vía para
obtener el servicio, como medicina prepagada o programas complementarios; y
(iv) que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la
EPS correspondiente”[96].
69.
Ahora bien, el artículo 8, inciso segundo, de la Ley 1751 de 2015
dispone que, ante dudas sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud,
debe entenderse que incluye todo lo necesario para cumplir el objetivo médico,
regla que la Corte Constitucional ha interpretado como concreción del principio
de integralidad y aplicación del principio pro
homine[97], en aras de garantizar una atención adecuada y evitar
consecuencias lesivas para el usuario.
70.
El artículo 15, inciso 4, de la Ley Estatutaria de Salud dispone
que la ley ordinaria debe establecer un mecanismo técnico-científico,
participativo y transparente para ampliar progresivamente los beneficios en
salud, en desarrollo de los principios de progresividad y democratización
previstos en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 6, literal g),
de la misma Ley Estatutaria. La Corte Constitucional ha precisado que la
progresividad impone al Estado la obligación de avanzar gradualmente en la
garantía del derecho a la salud y abstenerse de adoptar medidas regresivas[98]. De ello se derivan dos reglas generales: “(i) todo servicio o
tecnología en salud no excluido expresamente del plan de beneficios en salud
(PBS) se presume incluido, y (ii) el Gobierno Nacional debe actualizar y
ampliar progresivamente la cobertura en salud”[99].
71.
Los servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación con
recursos públicos están consignados en la Resolución 641 de 2024, “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías
excluidos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.