Por medio de la cual se crean los fondos de protección y apoyo a personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2456 · 2025-05-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 21

Artículo 1°

. Objeto. Lo presente ley tiene por objeto crear los Fondos de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, con el fin de recaudar y administrar los recursos que permi1·on desarroiiar intervenciones desde los dstintos enfoques biopsicosocia!es para atender o los personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, contribuyendo 01 mejoramiento de su calidad de vida, inclusión social, promover su autonomía e independencia, y o lo superación de los condiciones de pobreza y pobreza extremo que los afecto.

Artículo 2°

. Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Créese el Fondo Nocional de Pro1ección y Apoyo o Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, que estará adscrito 01 Departamento Administrativo para le Prosperidad Social, o el que haga sus veces, como un fondo cuento sin personería jurídico, ni autonomía administrativo, en el cual se incorporarán de formo separado y claramente identificable los recursos pertenecientes o cada grupo poblacional. Este fondo deberá orientarse 01 cumplimiento del objeto de lo presente ley.

Artículo 3°

. Fuentes de financiación. El Fondo Nacio~al de Protección y Apoyo o Personas con Discapacidad y sus Cuidadores, podrá tener como fuentes de financiación: A. Recursos por aportes voluntarios en lo declaración del impuesto sobre lo rento y complementarios destinados a programas de atención o las personas con discapacidad físico a través de sus cuidadores o asistentes personales, conforme se establece en el artículo 20 de la Ley 2277 de 2022. B. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros. no - 245::6 .' , . ' .< ~' . • I ,I C. Empréstitos externos a nombre de la Nación que gestione el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que tengan por finalidad financiar este fondo. D. Recursos del Presupuesto General de la Nación . E. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de co'n formidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023. F. Los provenientes del Fondo para la Superación d~ Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, de conformi:d<tld con el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023. G. Los aportes y/o donaciones que a cualquier título realicen los gremios, personas jurídicas y/o naturales. H. Los demás que sean asignados al Fondo para el desarrollo de su objeto. 1. Los rendimientos financieros que se generen cOh ocasión de los recursos que concurran al fondo. Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno nacional fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

Artículo 4°

. Destinación e Inversión de los recursos qe los Fondos. Los recursos que se recauden a través de los Fondos de ProtecciÓt"l y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, se orientarán a: A. La entrega de una transferencia monetaria para las personas con discapacidad diferente a la renta ciudadana. Sn todo caso, los recursos de renta ciudadana podrán concurrir a la transferencia de este literal. B. Programas para dotar a las personas con discapacidad de los dispositivos para la habilitación y rehabilitación funcional. C. Diseño, aprobación y ejecución de programas y proyectos que apoyen el emprendimiento u otras formas alternativas qe generación de ingresos para las personas con discapacidad, sus fqm,iHas y sus cuidadores o asistentes personales. D. Programas para las personas con discapacidad ~nfocados en la dotación y mejoramiento de las condiciones de habitQbilidad y accesibilidad, incluido su mobiliario . E. Programas de formación y cualificación para personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes, en concordancia c;on lo dispuesto en la Ley 2297 de 2023. F. Programas de cuidado y salud mental y ~ísica de personas con discapacidad, familiares, cuidadores o asistentes, personales permanentes de las personas con discapacidad. 2 'I I 2456 G. La caracterización y focalización de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, así como los recursos que se requieran para obtener la certificación de discapacidad o de cuidado y la inclusión de estas poblaciones en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad - RLCPD y en el Sistema de Registro de Caracterización de Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad. Parágrafo primero. Será requisito para acceder a los programos y pmyectos de inversión de los Fondos, el no ser beneficiario del Subsidio de Invalidez del Fondo de Solidaridad Pensional del que habla el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 ni de ningún otro subsidio. Parágrafo segundo. Podrá existir concurrencia de recursos de distintos Fondos para poder financiar una misma ayuda o programa, sin embargo, en ningún caso la persona beneficiaria podrá acceder a los programas y ayudas a través de más de un fondo. Parágrafo tercero. En caso de muerte de la persona con discapacidad, el comité para la administración de los fondos garantizará la continuidad en el acceso de los cuidadores o asistentes personales a los programas comprendidos en los literales C, E, y F de este artículo por lo menos durante el año siguiente al deceso de la persona con discapacidad.

Artículo 5°

. Monto de la Transferencia. Se establecerá una transferencia monetaria para las personas con discapacidad por un monto entre 0,25 y i salario mínimo legal mensual vigente [smlmv), de acuerdo con los criterios de priorización contemplados en esta ley. Parágrafo. El comité para la administración de los fondos determinará el monto de la transferencia monetaria, en función del grado de vulnerabilidad económica del beneficiario.

Artículo 6°

. Comité para la Administración del Fondo Nacional. Se creará un Comité encargado de la administración del Fondo Nacional que estará conformado de la siguiente manera: l. 2. 3. 4. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado . E.I Ministro de Trabajo, o su delegado. El Director de! Derortamento Administrativo para la Prosperidad Sociol, o su delegado. 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. 6. Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representa1ividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales. Parágrafo primero. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado, o el Ministerio de salud y Protección Social, o su delegado. 3 I 1, 11 I Departame~tJ Parágrafo segundo. El Director del Administrativa para la Prosperidad Social, establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas y reconocidas con más de dos años de experiencia, igualmente definirá la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos que garanticen su óptimo funcionamiento. I Parágrafo tercero. Se garantizará que al menos und de los delegados de las organizaciones de la sodedad civil sea una person al con discapacidad. p"r~

Artículo 7°

. Criterios de priorizaclón. El Comité la administración de los Fondos priorizará la inversión de los recursos des,t inados a personas con discapacidad ponderando entre los siguientes criterios, con el fin de otorgar los beneficios a las personas que se encuentran con mayor vulnerabilidad: A. Personas con el nivel más alto de discapacidad, de acuerdo con la certificación que para el efecto expide el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidqd con el parágrafo del artí:c ulo 81 de la Ley 1753 de 2015. B. Personas con discapocidad, cuyo núcleo fam iliq:rr se componga por más de una persona en esta condición, incluida ello. C. Personas que se encuentren en los grupos poblacionales de pobreza extrema y pobreza moderada de acuerdo con la clasificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), o la clasificación que la llegue a homologar. Parágrafo. De los recursos que sean destinados a la inversión para mejorar la calidad de vida de los Guidadores o asistentes pe ~lsonales de personas con discapacidad, el comité administrador priorizará a aquellos cuidadores asistentes personales que sean adultos mayores <p personas que también tengan algún tipo de discapacidad física o psicosodial.

Artículo 8°

. Certificación de la Inclusión en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los cuidadores () asistentes personales de personas con discapacidad. En el marco del artículo 6° de la Ley 2297 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá I emitir certificación a los cuidadores o asistentes personales que se encuenfren en este registro a efectos de poder acreditar ante cualquier autoridad la calidad de cuidador o asistente personal.

Artículo 9°

. Autorización para el reclamo de ayuda~ monetarias. Las personas que acrediten la calidad de cuidadores o asistentes personales de la población con discapacidad quedan facultadas para efectuar la reclamación de los beneficios contemplados en esta ley, en nombre de aquellas personas que por su condición severa de discapacidad no puedan acceder a reclamarlos por sus propios medios. 4 1 2456 Para acreditar la calidad de cuidador o asistente personal será necesaria la presentación de la certificación de la que habla el artículo 8° de la presente ley. CAPíTULO 11 CREACiÓN DE lOS FONDOS EN El ORDEN DEPARTAMENTAL

Artículo 10°

. Facultad para las Asambleas Departamentales. Facúltese a las Asambleas Departamentales para crear Fondos Departamentales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme a los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.

Artículo 11°

. Fuentes de financiación de los Fondos Departamentales. La financiación de los Fondos Departamentales de Protección y Apoyo para Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrá financiarse por los recursos provenientes de: A. La transferencia de recursos desde el nivel nacional a través del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. B. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023. C. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial. D. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros. E. Asignación de recursos por parte del presupuesto departamental. F. Los rendimientos financieros que genere el fondo. no G. Los demás que para este fin defina el Gobierno Departamental. H. Los provenientes de recursos propios. 1. Los demás que se designen para ello. Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno Departamental, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley. ARl'íCUlO 12°. Comité para la Administración de los Fondos Departamentales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité en cada Departamento que se cree el Fondo, encargado de lo administración del fondo 'en el orden departamental que estaró conformado de la siguiente manera: A. El Gobernador, o su delegado. 5 24,5S ,1 B. I I El Secretario de Hacienda, o su delegado. C. El Secretario de Salud, o su delegado. D. El funcionario del ente territorial que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad. E. Director y/o Gerento de la Dirección Territorial d J Salud. F. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales. I G. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito departamental. I I I Parágrafo. La Gobernación establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la ~onformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional. I CAPíTULO 111 CREACiÓN DE lOS FONDOS EN EL ORDEN MUNICIPAL Y DISTRITAl

Artículo 13°

. Facultad para los Concejos Municipdles y Distritales. Facultase a los Concejos Municipales y Distritales para o~ e(lr Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales. I

Artículo 14°

, Fuentes de financiación del Fondo Municipal y Distrita!. La financiación de los Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrán financiarse por los recursos provenientes de: A. La transferencia de recursos por parte del Gobierno Nacional y/o departamental. B. Aportes y/o donaciones de particularE[s, organizaciones gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros. no C. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de c dnformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023. D. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial. E. Asignación de recursos por parte del presupuest<¡) municipal o distrital. F. Los rendimientos financieros que genere el fondo. G. Los demás que para este fin defina el Gobierno rinwnicipal o distrital. H. Los demás que se designen para ello. , • 1 I 1 6 2456 Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno municipal y distrital, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

Artículo 15°

. Comité para la Administración de los Fondos Municipales o Distritales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité encargado de la administración del fondo en el orden municipal o distrital que estará conformado de la siguiente manera: A. El Alcalde, o su delegado. B. El Secretario de Hacienda, o quien haga sus veces; o su delegado. C. El Secretario de Salud o la entidad que tenga a cargo sus funciones, o su delegado. D. El o los gerentes de los hospitales públicos ubicados en el Municipio. E. El funcionario del ente que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad. F. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales. G. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito municipal o distrital. Parágrafo. La Alcaldía establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional. CAPíTULO IV DISPOSICIONES FINALES •

Artículo 16°

. Transferencia de recursos. El Gobiern~ ~~Po.-l(ll a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, podrá transferir recursos del Fondo Nacional a los Departamentos, Municipios o Distritos que hayan creado el Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los criterios que el Comité Administrador del Fondo establezca.

Artículo 17°

. Disponibilidad de Recursos. El otorgamiento de los beneficios estará sujeto a la disponibilidad de recursos de cada Fondo, concediendo beneficios hasta el agotamiento de los recursos disponibles, conforme a los criterios de priorizaciónestablecidos en el artículo 7 de esta ley.

Artículo 18°

. Función de los Personeros. Será una función de los Personeros, vigilar la implementación y evaluación de los planes y programas que se financien con los recursos del Fondo de Protección y Apoyo a Personas con 7 2456 Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Persb nales, de su respectivo municipio.

Artículo 19°

. Vigilancia y control. La Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales ejercerán sus funciones constitucionales y legales respecto de los recursos recaudados por concepto del Fondo de Proteccid>n y Apoyo a Personas c¡:on Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. I Estos fondos gozarán de especial vigilancia y control por parte de los organismos de control nacionales y locales y, para ello, dispondrán de unidades especiales para fiscalizar la administración y disposición de los recursos que los conformen. La Controloría Generol de la República emitirá un informe anual ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre la fiscalización efectuada 01 Fondo de Protección y apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadprf3s o Asistentes Personales. Lo propio harán las Controlorías Departamentales, [)istritales y Municipales ante las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Artículo 20°

. Reglamen,tación. El Gobierno nacio ~ af dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia, ~xpedirá las disposiciones necesarias poro el desarrollo y puesta en marcha d ~ la presente ley.

Artículo 21°

. Régimen. Los fondos de que trata esta ,ley se regirán por derecho público.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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