T-112-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-112/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Culminó período vacacional y no se designó reemplazo
(las accionantes)
accedieron a sus periodos vacacionales sin el nombramiento de los reemplazos
correspondientes. Como resultado, a su regreso vieron acumulada su carga
laboral y tres de ellas suplieron de manera abrupta con algunas de las
funciones correspondientes a estos cargos. Esta coyuntura tuvo un impacto
injustificado en la cantidad de trabajo a su cargo y la eficiencia de sus
labores.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador
DERECHO A LAS
VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Dimensión central del derecho fundamental al descanso
DERECHO A LAS
VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
DESCONEXION LABORAL-Definición/DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral
DERECHO A LAS
VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Trámite administrativo para la concesión del descanso
remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el régimen vacacional
individual
ACCIÓN DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS Y AL DESCANSO
LABORAL-Procedencia
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-112 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.772.113.
Acción de tutela instaurada por Yasmín
Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton Sánchez, Sindy Lorena Salazar
García y Lady Jhoana Gordillo Quiroga en contra de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca.
Magistrado
sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
Hechos[1]
1. El
19 de julio de 2023, las señoras Yasmín Alexandra Moreno Villano, Camila
Alexandra Leyton Sánchez, Sindy Lorena Salazar García y Lady Jhoana Gordillo
Quiroga presentaron una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca (en adelante DESAJV).
Ello por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.
2. Actualmente,
Sindy Lorena Salazar García, Yasmín Alexandra Moreno Villano y Camila Alexandra
Leyton Sánchez desempeñan los cargos de secretaria, oficial mayor y escribiente
en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (en
adelante JSPMFCC), respectivamente[2].
Lady Jhoana Gordillo Quiroga es la jueza a cargo del mencionado despacho
judicial.
3. El
26 de mayo de 2023, Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar
García le solicitaron a su nominadora, la jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga,
la concesión del turno para las vacaciones[3].
En su petición anexaron el estudio que fue otorgado por la coordinadora del
grupo de talento humano de la DESAJV[4].
4. Mediante
la Resolución 10 del 29 de mayo de 2023, la titular del juzgado les concedió
las vacaciones remuneradas a ambas empleadas judiciales en las fechas en las
que aquellas fueron solicitadas por cada una de estas. Sin embargo, la jueza
supeditó el disfrute de las vacaciones a la expedición del certificado de
disponibilidad presupuestal por parte de la DESAJV para el nombramiento de los
respectivos reemplazos.
5. Mediante
el oficio DESAJCLO23-2749 del 10 de julio de 2023, la DESAJV informó que la
solicitud era improcedente porque esa entidad no estaba facultada para
gestionar los recursos presupuestales destinados a los reemplazos por las
vacaciones de las empleadas judiciales. Para sustentar su decisión, citó el
artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 de 2011.
6. Las
accionantes Sindy Lorena Salazar García y Yasmín Alexandra Moreno Villano
consideraron que tenían el derecho a que se les
garantizara el trabajo en condiciones dignas y sus vacaciones sin que ello
implicara recargar laboralmente a las demás empleadas del juzgado, como es el
caso de la actora Camila Alexandra Leyton Sánchez. Por consiguiente, estimaron indispensable el nombramiento de un
reemplazo temporal en cada uno de sus cargos.
7. Las
accionantes requirieron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Solicitaron que se
le ordenara a la DESAJV que adelantara todas las gestiones administrativas y
presupuestales que correspondieran para que su nominadora nombrara a los
reemplazos respectivos de quienes fungen como secretaria y oficial mayor del
JSPMFCC.
2.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
8. Por
auto del 21 de julio de 2023, el
Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitió la acción de tutela y le corrió
traslado a la accionada[5].
9. La
DESAJV[6].
Señaló que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de las accionantes. Sostuvo que no era una decisión caprichosa de
la DESAJV aducir razones de orden presupuestal, logístico o administrativo para
negar el reemplazo de las empleadas judiciales que se encuentran en el régimen
individual y que van a disfrutar de sus vacaciones. Tal determinación obedece
al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la
Circular PSAC11-44 de 2011. Informó que, mediante oficio DEAJO22-390 del 17 de
mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió a una
consulta en torno a la procedencia para la expedición de este tipo de
disponibilidad presupuestal. La entidad explicó que, de conformidad con la
normatividad vigente, la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter
vinculante en todas las decisiones que son adoptadas en virtud del principio de
legalidad. Concluyó que la concesión del periodo de vacaciones es una
obligación que le compete al titular del despacho y no se supedita a que exista
presupuesto para el reemplazo[7].
10. Primera
instancia[8].
En sentencia del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que la
nominadora ya les había concedido a sus empleadas el disfrute del periodo de
vacaciones. De manera que la expedición de un certificado presupuestal para
proveer su reemplazo no tenía relación directa con la amenaza de los derechos
fundamentales que fueron invocados en el escrito de tutela. Sostuvo que, de
considerarlo pertinente, las accionantes contaban con un mecanismo principal e
idóneo para cuestionar el acto administrativo que negó la concesión de los
recursos solicitados (i.e. el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho).
11. Impugnación[9]. Las actoras expresaron su
inconformidad con la decisión de primera instancia. Precisaron que no existía
una carencia actual de objeto porque -a la fecha- ninguna había gozado de su
periodo de vacaciones. Manifestaron que la acción de tutela era procedente con
el fin de evitar un perjuicio irremediable. En su criterio, la solicitud de
disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante el goce de sus
vacaciones afectaba directamente su derecho al trabajo en condiciones dignas
porque implicaba la obligación de su asumir una carga laboral que no les
correspondía durante los turnos de vacaciones de sus compañeras de trabajo.
12. Segunda
instancia[10].
El 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó el amparo. Esa autoridad
judicial consideró que al juez de tutela no le correspondía ordenar que se
tramitaran las apropiaciones presupuestales para proveer el reemplazo de los
empleados que gozan de sus vacaciones. Aseguró que “la efectividad del derecho
fundamental al descanso no está supeditado a la expedición de un certificado de
disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura
el período de vacaciones del empleado que descansa, pues ello no guarda
relación con el derecho que [se] tiene de disfrutar de las mismas”[11].
3.
Las pruebas que obran en el expediente
Tabla
1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986
Oficio
Archivo
del expediente digital
1
Resolución
13 del 31 de enero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la señora Lady
Johanna Gordillo Quiroga como JSPMFCC.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 12-13.
2
Resoluciones
No. 06 y No.11 de 2023 del JSPMFCC, por medio del cual se nombra en
provisionalidad a las señoras Yasmín Alexandra
Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton Sánchez y Sindy Lorena Salazar
García, en los cargos de oficial mayor, escribiente y secretaria,
respectivamente.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 15-20.
3
Solicitud
de vacaciones del 26 de mayo de 2023, presentada por las empleadas
Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar García.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 21-22.
4
Estudio
de vacaciones otorgado a empleadas Yasmín Alexandra
Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar García, por la coordinadora del área de
talento humano de la DESAJV el 27 de abril de 2023.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 22-23.
5
Resolución
No. 010 del 29 de mayo de 2023, mediante la cual se conceden vacaciones
remuneradas a Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar García.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 24-26.
6
Oficio
No. 499 de 29 de mayo de 2023, por el cual, el JSPMFCC solicita certificado
de disponibilidad presupuestal vacaciones.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 27-30.
7
Oficio
DESAJCLO23-2749 de 10 de julio de 2023 de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Cali.
“2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 31-32.
4. Las actuaciones en sede de revisión
13. Mediante auto del 30 de
noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó
este expediente para su revisión[12]. Por sorteo, el asunto le fue
repartido a la Sala Novena de Revisión.
14. Después de revisar el expediente, se advirtió la necesidad de
ordenar la práctica de pruebas. Mediante auto del 26 de enero de 2024[13],
el magistrado sustanciador les solicitó a las accionantes que respondieran un
cuestionario.
15. Por correo electrónico del 2 de febrero de 2024[14],
las empleadas judiciales Sindy Lorena Salazar García, Yasmín Alexandra Moreno
Villano y Camila Alexandra Leyton Sánchez informaron que no se efectuaron los
reemplazos que le fueron requeridos a la DESAJV. Como resultado, durante la
ausencia de Sindy Lorena Salazar García y Yasmín Alexandra Moreno Villano las
demás empleadas del despacho asumieron las labores correspondientes a la
secretaria y oficial mayor. Esta situación generó traumatismos en la
distribución laboral del despacho.
16. En correo electrónico del 2 de febrero de 2024[15],
la jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga solicitó la disponibilidad
presupuestal para nombrar a los reemplazos correspondientes durante el turno de
vacaciones de las empleadas de su despacho. Aseguró que la postura de la DESAJV
resulta desigual respecto de aquellos empleados cuyo
régimen vacacional es colectivo. A estos
últimos no se les obliga a soportar un aumento intempestivo de su carga
laboral.
II.
Consideraciones
1.
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2.
Delimitación
del problema jurídico y método de decisión
18. Las
accionantes son empleadas judiciales que, al momento de la presentación de la
solicitud de amparo, laboraban en el JSPMFCC. Dos de ellas solicitaron la concesión de los
periodos vacacionales que fueron previamente causados. Estos les fueron debidamente
concedidos por su nominadora.
19. Sin embargo, la
DESAJV se negó a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para
contratar a las personas que debían remplazarlas durante dichos periodos. Lo
anterior, con fundamento en su interpretación de la Circular PSAC11-44 de
2011 del Consejo
Superior de la Judicatura. De acuerdo con la accionada, este documento no prevé
las apropiaciones presupuestales para la contratación de un empleado externo en
reemplazo de estas empleadas judiciales.
20. Las accionantes plantearon que,
ante la negativa de la DESAJV, la redistribución de la carga laboral entre las
servidoras restantes del despacho tuvo un efecto nocivo en la acumulación de
trabajo de cada una. Esto al contar con una persona menos dentro del despacho
para realizar las mismas labores que regularmente se les asignan.
21. Por
consiguiente, las empleadas judiciales presentaron una acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas, al descanso y a la salud.
Solicitaron que se le ordenara a la DESAJV
que dispusiera el presupuesto necesario para nombrar a las personas que debían reemplazarlas durante su turno de vacaciones.
22. A partir de los antecedentes descritos, la Sala Novena de
Revisión debe resolver si ¿la DESAJV vulneró los derechos fundamentales
al trabajo en condiciones dignas y al descanso de las funcionarias judiciales
que integran el régimen individual de vacaciones cuando se negó a expedir los
certificados de disponibilidad presupuestal que le fueron solicitados para la
concesión de sus respectivos reemplazos?
23. Para
resolver el presente caso, la Sala revisará el precedente
sobre el derecho fundamental al descanso y su relación con el derecho al
trabajo en condiciones dignas (sección 3). Posteriormente, reiterará lo establecido por la Sala Plena en la
Sentencia SU-296 de 2023. Para ello, profundizará
sobre el trámite administrativo que regula la
concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo
régimen de vacaciones es individual (sección 4). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional
analizará la potencial existencia de una carencia actual de objeto
por daño consumado y decidirá el caso
planteado (sección 5).
3.
El derecho fundamental al
descanso y su relación con el disfrute de las vacaciones: reiteración de
jurisprudencia[16]
24. Este tribunal ha definido la naturaleza del
derecho fundamental al descanso a partir de una interpretación sistemática de
los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución. Uno de los principios mínimos
fundamentales de la legislación laboral consiste en que todo trabajador tiene
derecho a un tiempo de descanso. La Corte ha destacado que “uno de los derechos
fundamentales del trabajador es el descanso, el cual está definido por el
Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[17]. Esta
garantía le permite al trabajador “recuperar las energías gastadas en la
actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, [para] el
desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y [asegura] la posibilidad de
atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona”[18].
25. Inicialmente, el Convenio 52 de
1936 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) dispuso que
todo trabajador tiene el derecho a devengar unas vacaciones anuales pagadas de
mínimo seis días laborales por un año de trabajo[19]. En
concordancia, el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948) estableció que “toda persona tiene derecho al descanso, al
disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del
trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”[20].
26. En
los mismos términos, el inciso d del artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció que toda persona tiene
derecho al “descanso, el
disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos”[21].
Para ello, los Estados deben reconocer el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. De acuerdo con la
Observación General 23 (2016) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el derecho al trabajo incluye “el descanso y el disfrute del tiempo
libre, la limitación de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas ayudan a los trabajadores a mantener un equilibrio adecuado entre las
responsabilidades profesionales, familiares y personales y a evitar el estrés, los
accidentes y las enfermedades relacionados con el trabajo”[22].
27. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 168 del Código
Sustantivo del Trabajo establece que “los trabajadores que hubieren prestados
sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles
consecutivos de vacaciones remuneradas”. Al respecto,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la
finalidad de la concesión de las vacaciones “consiste en que el trabajador
pueda reponer el desgaste que su fuerza de trabajo sufrió durante todo un año
de labores, razón por la que su compensación en dinero sólo podía ser
excepcional”[23].
28. Esta Corporación ha destacado que el
derecho al descanso del trabajador se concreta mediante el disfrute de las
vacaciones pagadas[24].
Ello se sustenta en tres razones fundamentales.
29. En
primer lugar, debido a la necesidad del trabajador de reponer su energía vital
y fuerza de trabajo. En la Sentencia C-598 de 1997, la Sala Plena precisó que
“las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso
remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está
prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la
finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”[25].
30. En segundo lugar, las vacaciones le permiten al trabajador el
desarrollo de una vida digna. Además, que disfrute
otros aspectos diferentes a los de su vida laboral: su relacionamiento
familiar, social y personal. En la Sentencia C-669 de 2006, este tribunal
enfatizó en que:
“la persona que solo cuenta con su
fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir tiene derecho a tener
espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no solo a su
recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su
familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.),
del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso
laboral remunerado (art.53 C.P.)”[26].
31. En
tercer lugar, es indispensable mantener un desempeño laboral óptimo del
trabajador a partir del incentivo del descanso remunerado. En la Sentencia
C-035 de 2005, la Corte destacó el sentido práctico
de las vacaciones. Este aspecto asegura “una
prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de
las condiciones de productividad de la empresa”[27].
32. La relevancia constitucional de estos elementos constitutivos del
derecho al descanso explica la prohibición expresa de su renuncia y las
restricciones para su eventual compensación en dinero[28].
Por ello, el empleador se encuentra en la obligación de proveer las vacaciones
causadas por sus trabajadores con todas las garantías para su materialización
efectiva.
33. El derecho al descanso y la concesión de vacaciones remuneradas
tienen una relación estrecha con el derecho a la desconexión laboral. Esta
garantía ha cobrado relevancia ante las nuevas dinámicas del trabajo que es realizado mediante las tecnologías de la información y las
comunicaciones. Según la Ley 2088 de 2021,
la desconexión laboral se debe entender como la prerrogativa “que tiene todo
trabajador y servidor público a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos,
vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal,
familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendrá de formular órdenes
u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral”[29].
34. Mediante la Ley 2192 de 2022 se adoptó el régimen legal de la
desconexión laboral para las diferentes modalidades
de contratación. La norma define la desconexión laboral como “el derecho que
tienen todos los trabajadores y servidores públicos, a no tener contacto, por
cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones
relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la
jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo, o convenida, ni en sus
vacaciones o descansos”[30]. Por lo tanto, se entenderá ineficaz
cualquier acuerdo que desmejore tales garantías[31].
35. En resumen, las vacaciones remuneradas son una prerrogativa de los
trabajadores que materializa su derecho al descanso. Los objetivos son que
el trabajador restaure su fuerza laboral, se le permita desarrollar ámbitos de
su vida independientes de dicho entorno y se le provean las condiciones para
cumplir con sus obligaciones laborales de manera óptima. Actualmente, el
derecho al descanso y el disfrute del periodo anual de vacaciones también
comprende la desconexión laboral. Esto implica un disfrute pleno e
ininterrumpido del tiempo de vacaciones que le ha sido concedido al trabajador
que le permita mantener un distanciamiento de su puesto de trabajo durante su
periodo de descanso.
4.
El trámite administrativo para regular la
concesión de vacaciones de los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen
es individual: reiteración de jurisprudencia[32]
36. La Ley 270 de 1996 reglamentó la
administración de justicia. Allí se estableció que, por regla general, las
vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial serán
colectivas. No obstante, les corresponderá un régimen de vacaciones
individuales, entre otros, a “los Juzgados Regionales mientras existan, de
Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas”[33].
El segundo inciso del artículo 146 de la misma ley dispuso que “las vacaciones
individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por
la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por
la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo
nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por
cada año de servicio”.
37. Sobre el derecho a las
vacaciones de los funcionarios y los empleados judiciales, la Sala Plena ha
señalado que, por medio de la ley “o en su defecto la autoridad competente [se
debe] fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de
trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones
-individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de
permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia”[34].
38. El principio de continuidad de
la correcta administración de justicia exige que la función de los empleados
judiciales se surta sin interrupciones, pero sin desconocer el derecho
fundamental al descanso. Este comprende las vacaciones remuneradas que le corresponden
como trabajador. Bajo ese entendido, la normatividad debe prever “formas
efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el
reemplazo y la comisión de servicios”[35].
39. Por disposición del artículo
257 de la Constitución Política, al Consejo Superior de la Judicatura se le
atribuye la función de “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. Dentro
de los que se incluyen los relacionados con la seguridad
y el bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[36].
40.
En
cumplimiento de las atribuciones descritas, el Consejo Superior de la
Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011[37]. Esta
aplica para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales
del régimen individual y allí se estableció una serie de reglas.
Como
lo señaló la Sala Plena en la Sentencia SU-296 de 2023, estas
solamente hacen alusión al procedimiento para la concesión de las vacaciones
individuales de los funcionarios judiciales. Ello sin incluir lo relativo a los
periodos de vacaciones de los empleados judiciales del mismo régimen.
41.
De manera que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la
obligación constitucional y legal de reglamentar el trámite administrativo para
la concesión de las vacaciones individuales. De acuerdo con lo estipulado en el
artículo 103 de la Ley 270 de 1996, les corresponde a las DESAJ, en el ámbito
de su jurisdicción, la tarea de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás
políticas definidas para la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del gasto
para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
5.
Caso concreto
42. Las señoras Yasmín Alexandra Moreno
Villano, Camila Alexandra Leyton Sánchez, Sindy Lorena Salazar García y Lady
Jhoana Gordillo Quiroga presentaron una acción
de tutela en contra de la DESAJV. Ellas consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la entidad accionada
de expedir el correspondiente certificado de
disponibilidad presupuestal para contratar a una persona que las remplazara
mientras disfrutaban de su periodo vacacional.
43. El
Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado porque a las accionantes se les había reconocido el disfrute del
periodo de vacaciones sin que la expedición de un certificado presupuestal
tuviese relación alguna con la amenaza de sus derechos fundamentales.
44. El Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca revocó la decisión. En su lugar, negó el amparo.
Estimó que desbordaba su competencia
constitucional ordenarle a la DESAJV que realizara las apropiaciones
presupuestales para proveer los reemplazos de los empleados judiciales.
45. Para resolver el caso concreto, la Sala verificará tanto el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción como la posible
ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado.
5.1.
Requisitos de procedencia
46. La
Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con los
presupuestos de procedencia, tal y como se expone a continuación (tabla 2).
Tabla 2. Estudio
de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se cumple. La
acción de tutela fue presentada por las accionantes de manera personal y
directa. En el caso de Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy
Lorena Salazar García, se les negó la posibilidad de disfrutar de sus
vacaciones con el debido presupuesto para sus respectivos reemplazos. En
vulneración de su derecho al descanso.
Camila Alexandra
Leyton Sánchez adujo que asumió una carga laboral adicional, por no contar
con los reemplazos correspondientes dentro del despacho lo que vulneró su
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.
Legitimación por pasiva
El requisito se
cumple
respecto de la DESAJV.
Según
el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, a las DESAJ les corresponde expedir
los certificados de disponibilidad presupuestal. Estas tienen la función de “ejecutar el Plan Sectorial y las
demás políticas definidas para la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del
gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
La DESAJV está
legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de las accionantes. Esto al omitir la expedición del
presupuesto para contratar a los empleados judiciales para reemplazar a las
accionantes a quienes su nominadora les reconoció el disfrute su periodo de
vacaciones.
Inmediatez
Se cumple. A las
accionantes les fue reconocido su periodo de vacaciones por su nominadora
mediante la Resolución 10 del 29 de mayo de 2023.
Por medio del
oficio DESAJCLO23-2749 del 10 de julio de 2023, la DESAJV le informó al
despacho que la solicitud de certificación presupuestal era improcedente
porque esa entidad no estaba facultada para gestionar los recursos
presupuestales destinados a los reemplazos por las vacaciones de los
empleados judiciales.
Nueve días
después, las accionantes presentaron el escrito de tutela. Este periodo se
considera razonable para acudir al juez constitucional en procura de la
protección de sus derechos fundamentales.
Subsidiariedad
El
requisito
se cumple
de acuerdo con la regla de unificación que fue establecida en la Sentencia
SU-296 de 2023. En dicha decisión, la Sala Plena concluyó que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo judicial
idóneo y eficaz para controvertir las decisiones de las DESAJ que niegan la
expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal.
La Corte
precisó que resulta desproporcionado exigirles a los empleados judiciales que han
causado sus vacaciones, que acudan ante el juez contencioso
administrativo. Esto porque la amenaza o posible afectación de su
derecho al descanso se sustenta en, al menos, dos de los
siguientes tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la
Judicatura que regula en términos generales el asunto, la negativa de las
Seccionales que niegan el certificado de disponibilidad presupuestal y la
cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones por parte de los
nominadores.
Lo
anterior dificulta la protección oportuna de ese derecho fundamental por, al
menos, tres razones.
En
primer lugar, porque existe la posibilidad de que se prolongue de manera
indefinida la negativa de las DESAJ sin que los servidores puedan disfrutar
de manera efectiva de sus vacaciones. En segundo lugar, el régimen de estos
empleados les obliga a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. En
tercer lugar, por el costo que representa acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para gozar de un derecho ya
causado. Esto resulta más gravoso en comparación con los tiempos previstos
para el trámite de tutela.
Este es
el caso de las accionantes Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena
Salazar García, a quienes su nominadora les concedió el periodo de
vacaciones. No obstante, su disfrute les fue supeditado a la expedición de un
certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la DESAJV[38]. Por
consiguiente, el requisito de subsidiariedad se encuentra superado.
Para
aquellos empleados judiciales que deben continuar trabajando sin que se
nombren reemplazos para sus compañeros ausentes, también es procedente acudir
de manera directa a la acción de tutela. En términos similares, la amenaza o
vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas
se origina
en la circular del Consejo Superior de la Judicatura y la negativa de las
Seccionales que, con fundamento en la circular, niegan el certificado de
disponibilidad presupuestal.
La
diferencia es que, en este evento, el nominador no condiciona la concesión de
las vacaciones al nombramiento de los reemplazos, lo que implica un mayor
desgaste y estrés laboral para los empleados judiciales que deben
responsabilizarse de un porcentaje de la carga de quien sale al goce de su
periodo vacacional.
Por lo
tanto, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas de Camila Alexandra Leyton
Sánchez. Esto porque, de ser concedidas las vacaciones a sus compañeras sin
el nombramiento de su reemplazo correspondiente, ella tendría que asumir sus
funciones provocando un aumento considerable de su carga laboral.
5.2. En este caso se configura una carencia actual de objeto por daño
consumado porque las empleadas judiciales salieron a vacaciones sin que se les
designara un reemplazo. Esto ante la ausencia de un certificado de
disponibilidad presupuestal que así lo avalara
47. El artículo 86 de la Constitución definió la acción de tutela como
el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos
fundamentales que son vulnerados o amenazados por las autoridades o los
particulares. Cualquier ciudadano puede acudir ante la administración de
justicia para que el juez constitucional imparta una orden dirigida a conjurar
la trasgresión de sus derechos fundamentales o para que esta cese sus efectos. No obstante, cuando la autoridad judicial
advierta sobre “la imposibilidad material para
dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya
garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado
carencia actual de objeto”[39]. Este se puede presentar cuando se
da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación
sobreviniente[40].
48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende
la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las
pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden
particular[41]. En esas
condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a
emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de
instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos
invocados.
49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del
derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la
acción de tutela. Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento
de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42].
50. El hecho sobreviniente cobija los casos
que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho
superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43].
51. Cuando
se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del
juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por
sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto.
Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para
prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro. Bajo ese entendido,
cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez
constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de
fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza
del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para
efectivizar la garantía de no repetición”[44].
5.3
La DESAJV desconoció los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en
condiciones dignas de las accionantes
52. En este proceso se acreditó que las señoras Yasmín
Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar García le solicitaron a su nominadora la concesión de los
periodos vacacionales a los que tenían derecho por haberse causado en el año
inmediatamente anterior. Mediante la Resolución 10 del 29 de mayo de 2023, la
jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga les concedió los periodos de vacaciones que
le fueron requeridos por cada una de ellas en las fechas que le fueron
solicitadas[45].
53. Dicha
decisión quedó supeditada a la expedición de un certificado de disponibilidad
presupuestal que garantizara los recursos necesarios para contratar a las
personas que remplazarían a cada una. Por medio del oficio 499 de 29 de mayo de
2023, la nominadora le pidió a la DESAJV que emitiera el certificado
correspondiente.
54. Sin
embargo, en el oficio DESAJCLO23-2749 de 10 de julio de 2023 la accionada negó
esa petición. La DESAJV explicó que, en virtud de lo
estipulado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo
Superior de la Judicatura, solamente se prevé el nombramiento de reemplazos en
provisionalidad de los funcionarios judiciales, sin incluir a aquellos que
ostentan la calidad de empleados. Por lo tanto, le estaba vedado gestionar los
recursos presupuestales para los reemplazos por vacaciones de las accionantes.
Aseguró que el reconocimiento y goce de sus vacaciones es un asunto
administrativo que únicamente involucra a la nominadora, quien no puede negar
su concesión debido a razones de carácter presupuestal[46].
55. Para la Sala Novena de Revisión, la negativa de la DESAJV en la
asignación de los recursos que le fueron solicitados vulneró los derechos de las accionantes al descanso y al trabajo
en condiciones dignas.
56. En la Sentencia SU-296 de 2023, esta Corte estableció que
excusarse en una supuesta inexistencia de regulación por parte del Consejo
Superior de la Judicatura para un trámite administrativo necesario conlleva a
que se otorguen unos tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos
fundamentales de los funcionarios y los empleados judiciales[47].
57. Los
servidores que están vinculados al régimen colectivo no son reemplazados
mientras toman su periodo vacacional; pero durante dicho periodo se detiene la
asignación que se les hace de los asuntos por resolver. En contraste, quienes
están cobijados en el régimen individual, requieren de un reemplazo durante su
periodo de descanso anual para que se les asegure que su carga laboral no se
aumentará. Este nombramiento constituye un imperativo para el goce del derecho
al descanso y el trabajo en condiciones dignas porque evita que la asignación
ininterrumpida de labores durante ese lapso impacte en su disfrute material. La
omisión de esa designación desencadena un trato desigual e injustificado para
la concesión y el disfrute de las vacaciones remuneradas entre servidores
judiciales[48].
58. Para la Corte, la omisión de la DESAJV en la emisión del
certificado presupuestal para nombrar los reemplazos que le fueron solicitados
desatiende una de las obligaciones que le es exigible en el artículo 130 de la
Ley 270 de 1996. Esto es, fungir como un órgano
técnico y administrativo a cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial en su jurisdicción. En específico, la
relativa a
garantizar los derechos al descanso, a la salud y a la dignidad humana de los
trabajadores judiciales que le corresponden, sin distinción de la categoría del
empleo que desempeñan.
59. Las autoridades judiciales que -por mandato del artículo 146 de la
Ley 270 de 1996- están cobijadas por el régimen individual se encuentran
obligadas a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. Como bien lo
identificó esta Corporación, su carga laboral se incrementa todos los años con
ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama
Judicial. En efecto, cuando los demás despachos se encuentran en receso por la
vacancia judicial, estos servidores asumen toda la carga que durante dicho
periodo se presenta en los asuntos de tutela. A ello se le suma un escenario de
congestión judicial que dificulta el cumplimiento expedito de sus labores[49].
60. Los
funcionarios y empleados pertenecientes al régimen individual deben garantizar la evacuación expedita de los trámites a su
cargo bajo unos parámetros más exigentes de quienes integran el régimen
colectivo. Esto es así porque “están sometidos a condiciones
de mayor congestión judicial, [y] tramita[n] asuntos que, por su especial
relevancia constitucional, no admiten la postergación de las decisiones que
deben adoptarse”[50]. En este contexto, es importante satisfacer los derechos laborales de los
empleados que conforman estos despachos con el fin de garantizar el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia. La Sala insiste en que los empleados a quienes se les niega
su derecho al descanso sufren con:
“la
cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, de acuerdo con
la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela
para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se
trata de una situación con diversas repercusiones”[51].
61. Todo lo anterior crea un desequilibrio laboral tanto para quienes
disfrutan sus vacaciones sin el nombramiento de un reemplazo como para aquellos
compañeros de despacho que deben asumir parte de su carga durante su retiro
vacacional, como se explica a continuación.
5.3.1
La vulneración del derecho
fundamental al descanso de las empleadas judiciales Yasmín Alexandra Moreno
Villano y Sindy Lorena Salazar García
62. De las pruebas allegadas
en sede de revisión se acreditó que, aunque la nominadora había supeditado el
disfrute de las vacaciones de estas empleadas a un certificado de disponibilidad presupuestal, ambas accedieron a
su periodo de vacaciones. Esto, sin que se ocuparan sus cargos con los
respectivos reemplazos.
63. No obstante, Yasmín
Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar García aseguraron que, a su
regreso, les fueron asignadas las labores pendientes por atender que no se les
habían repartido antes de su retiro remunerado. Esto sucedió “a pesar del gran esfuerzo de las compañeras que asumieron [sus
funciones]”[52] durante su ausencia. Esta situación
les acarreó una acumulación intempestiva de labores con términos en firme.
64. La
Sala considera que en este caso existió una afectación al derecho fundamental
al descanso y al trabajo en condiciones dignas de ambas empleadas judiciales.
En efecto, la omisión en el nombramiento de sus reemplazos afectó
el goce óptimo de sus vacaciones remuneradas. Para la Corte, el efecto material
de las vacaciones no se circunscribe únicamente a la formalidad de ausentarse
de la sede laboral. Esta prerrogativa debe garantizar “aspectos sustanciales
como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así
como su autonomía en la gestión del tiempo libre”[53].
65. Dichas
facetas se ven afectadas cuando durante su disfrute “el trabajador continua
recibiendo labores o se le mantiene en un estado de
incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su
reincorporación”[54].
En este contexto, durante el retiro de un
empleado concreto de un despacho judicial, no es factible suplir en su
totalidad con la redistribución de las labores que requieren algún conocimiento
previo porque no todos los servidores cumplen con las mismas funciones ni
cuentan con la experiencia equivalente para desempeñarlas[55]. Lo
anterior conllevó a que las accionantes regresaran a sus cargos con labores
represadas que no pudieron ser asistidas por sus compañeras. Ello incidió en un
aumento desproporcionado del trabajo y de su jornada laboral.
66. En
esa medida, la omisión de la DESAJV desconoció la garantía constitucional al descanso a la cual tienen derecho
las accionantes. Esta afectación se reflejó en la carencia de las condiciones
materiales mínimas para reponer de manera efectiva su energía vital, fuerza de
trabajo y su desarrollo personal fuera del trabajo.
5.3.2
La vulneración del derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas de las empleadas judiciales
Camila Alexandra Leyton Sánchez, Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar
García
67. En el caso concreto, la Sala de
Revisión evidencia que la negativa de la DESAJV para emitir un certificado
presupuestal también conllevó a que, en los respectivos periodos de vacaciones
previamente descritos, Camila Alexandra Leyton
Sánchez, Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy
Lorena Salazar García atendieran una carga
laboral adicional para cumplir con todas las obligaciones del despacho.
68. Las actoras aseguraron que, durante cada turno de vacaciones, a
las servidoras judiciales restantes se les redistribuyeron las siguientes
funciones (tabla 3).
Tabla
3. Labores redistribuidas entre los demás empleados judiciales
durante los periodos de vacaciones concedidos en el JSPMFCC
Periodo
Cargo
Funciones
Octubre
17 a Noviembre 7 de 2023
Secretaria
- Atender el correo electrónico institucional en su día
asignado.
- Proyectar sentencias penales.
- Proyectar segunda instancia Juzgado de Ejecución de Penas.
- Responder acciones de tutela contra el despacho.
- Responder peticiones.
- Realizar Estadística Trimestral
- Avocar carpetas de procesos judiciales remitidas por reparto.
- Realizar citaciones procesos judiciales
- Mantener los radicadores actualizados.
- Proyectar solicitudes de habeas corpus.
- Organizar OneDrive y BestDoc en lo que le corresponda.
- Organizar archivo del Despacho
- Atender público, cuando asista de manera presencial al
despacho.
- Acompañar a la titular del Despacho a sala de audiencia.
- Realizar actas de audiencias.
- Confirmar audiencias un día antes a su celebración.
- Organizar correspondencia.
-
Entre otras que asigne la titular del Despacho.
Noviembre
14 a 5 de diciembre de 2023
Oficial mayor
- Atender el correo electrónico institucional en su día
asignado.
- Responder acciones de tutela contra el despacho.
- Proyección de acciones de tutela.
- Impulsar incidentes de desacatos.
- Responder peticiones.
- Realizar envío de tutelas e incidentes de desacato al superior
en caso de apelación o consulta respectivamente.
- Realizar Estadística Trimestral de tutelas.
- Avocar acciones de tutelas remitidas por reparto.
- Mantener los radicadores actualizados.
- Organizar OneDrive y BestDoc en lo que le corresponda.
- Organizar archivo del Despacho
-Atender público, cuando asista de manera presencial al despacho.
- Organizar correspondencia.
- Remisión tutelas a la Corte Constitucional.
-
Demás funciones que asigne la titular del Despacho.
69. Esta distribución de las cargas
diarias vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas de las tres
empleadas que integran el JSPMFCC.
70. Las actoras narraron que, en el
primer turno, algunas de las funciones de la secretaria fueron distribuidas
entre la oficial mayor
y
la escribiente. Mientras que, en el segundo, se repartieron entre esta última y
la secretaria. Todo esto en detrimento de su rendimiento laboral, con la
evidente disminución de su fuerza de trabajo. Las accionantes aseguraron que
tal situación les obligó a completar jornadas extenuantes fuera del horario
laboral[56]. Lo anterior también contravino
las funciones específicas de los cargos en este despacho judicial. De la tabla
que resume la distribución normal de funciones según el cargo es posible
inferir que, al menos ocho de estas obligaciones, recaen exclusivamente en la
secretaria. Mientras que, al menos cinco de ellas, corresponden únicamente a la
oficial mayor. Con todo, las accionantes aclararon que no consiguieron
adelantar todas las labores de sus compañeras que estaban en vacaciones[57].
71. En este punto, resulta indiscutible
señalar que, cuando el nominador concede el turno de vacaciones sin un
reemplazo se les “traslada a los demás compañeros de trabajo del empleado la
carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro,
aumenta la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus
funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una
necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo
desarrollado”[58].
En consecuencia, les ocasionó sentimientos de desasosiego y las obligó a
extender su horario laboral dado el aumento desproporcionado de la cantidad
diaria de asuntos por resolver. Ello ocurrió en detrimento de sus condiciones
dignas de trabajo e inclusive su salud mental. Esta fue afectada ante la
situación ineludible de equilibrar la vida personal con el nivel de eficiencia
en el cumplimiento de sus propias labores y la prevención del agotamiento
laboral.
5.4. Conclusión
72. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye
que se configuró un daño consumado por parte de la DESAJV ante la vulneración
de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de
las accionantes. Esa entidad negó la expedición de los certificados de
disponibilidad presupuestal que se requerían para designar a los empleados que
remplazarían a dos de las funcionarias del JSPMFCC.
73. En ese orden, durante los periodos que comprendieron del 17 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2023 y del 14
de noviembre hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad, estas empleadas
accedieron a sus periodos vacacionales sin el nombramiento de los reemplazos
correspondientes. Como resultado, a su regreso vieron acumulada su carga laboral y tres de ellas suplieron de manera abrupta con algunas de las
funciones correspondientes a estos cargos. Esta coyuntura tuvo un impacto injustificado en la cantidad de
trabajo a su cargo y la eficiencia de sus labores. Por lo tanto, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela
se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación”[59].
74. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta
providencia, la Corte revocará las decisiones que fueron proferidas por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Mediante estas se
declaró improcedente la acción de tutela y se negó el amparo. En su lugar, la
Sala Novena de Revisión declarará la carencia actual de objeto por daño
consumado.
75. La Corte estima necesario realizar una
advertencia final. En la Sentencia SU-296 de 2023, este tribunal concluyó que existe
una deficiencia estructural en cuanto al funcionamiento del trámite
administrativo que es adelantado para la concesión de las vacaciones a los
empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. Este déficit no
solo afecta los derechos de estos empleados judiciales, sino que incide en el
adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De manera que la solución estructural no se puede
limitar a la protección del derecho fundamental al descanso a través de la
acción de tutela.
76. Por eso, esta Sala reitera que el Consejo Superior de la
Judicatura debe adoptar la reglamentación que sea necesaria
para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones individuales dentro
de la Rama Judicial. Ello debe ocurrir con la previa consulta o participación
de los jueces y a partir de la debida planeación para evitar que las razones de
orden presupuestal, logístico o administrativo constituyan barreras para el
disfrute de dicho derecho.
6. Síntesis
de la decisión
77. A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la acción de
tutela que fue presentada por las señoras Yasmín
Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra Leyton Sánchez, Sindy Lorena Salazar
García y Lady Jhoana Gordillo Quiroga en contra de la DESAJV por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Esto porque accionada les negó la expedición de un certificado
de disponibilidad presupuestal para contratar el remplazo de dos de ellas en su
periodo de vacaciones.
78. El Juzgado Cuarto Administrativo
de Cali declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el
requisito de subsidiariedad. Por su parte, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo al considerar que la accionada no amenazó ni
vulneró los derechos fundamentales de las empleadas judiciales.
79. La Sala encontró que el amparo cumplía con los requisitos de procedencia.
Sobre el fondo del asunto, se determinó la vulneración de los derechos
fundamentales de las accionantes Yasmín Alexandra Moreno
Villano, Camila Alexandra Leyton Sánchez y Sindy Lorena Salazar García. En específico, la Corte encontró la
configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado. Concluyó que, a pesar de que
dos de las accionantes accedieron a su periodo de vacaciones, con la decisión
de la DESAJV de negarles la concesión de los recursos para nombrar a sus
respectivos reemplazos se desconocieron los derechos fundamentales al descanso
y al trabajo en condiciones dignas de las servidoras judiciales de dicho
despacho.
80. Con fundamento en lo anterior, la Corte ordenó que se revocaran
las sentencias que fueron proferidas dentro del trámite de tutela. En su lugar,
declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Por consiguiente,
ordenó a la DESAJV a que, mientras el Consejo Superior de la Judicatura adopta
la reglamentación pertinente, en coordinación con la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) realice los trámites
financieros y administrativos que sean necesarios para garantizar la correcta
prestación del servicio a cargo del despacho judicial. En especial cuando los
empleados judiciales del régimen individual disfrutan de sus vacaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar tanto la sentencia que fue
proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Cali que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia
como el fallo del 12 de septiembre de la misma anualidad, que fue emitido por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de amparo. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado según
las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Valle del Cauca que,
mientras el Consejo Superior de la Judicatura adopta la reglamentación
pertinente, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial realice los trámites financieros y administrativos que sean necesarios
para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo de los despachos
judiciales cuando los empleados del régimen individual disfrutan de sus
vacaciones.
Tercero. Líbrese por la
Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital “00ExpedientedigitalT9772113” del expediente
digital de tutela.
[2]
Expediente digital “2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 15-20.
[3]
Yasmín Alexandra Moreno Villano solicitó sus vacaciones del 17 de octubre al 7
de noviembre de 2023. Por su parte, Lady Jhoana Gordillo Quiroga las requirió
del 4 de noviembre al 5 de diciembre de 2023.
[4]
Expediente digital. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf” págs. 22-23.
[5]
Expediente digital. “3_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-2.pdf”.
[6]
Expediente digital. “4_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-3.pdf”.
[7]
Ibidem. p. 11.
[8]
Expediente digital. “5_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05)-1695911765-4.pdf”.
[9]
Expediente digital. “6_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05)-1695911765-5.pdf”
[10]
Expediente digital. “7_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05)-1695911765-6.pdf”.
[11]
Ibidem p. 14.
[12] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2030%20DE%20NOVIEMBRE%20-23%20-%20NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE-%2023.pdf
[13] A través del
Oficio N. OPTC-035/24 la Secretaría General de
la Corte Constitucional notificó el Auto del 26 de enero de 2024.
[14]
Expediente digital. Oficio1RespuestaEmpleadas.pdf.
[15]
Expediente digital. Oficio 2 Respuesta Juez.pdf.
[16]
Se reiteran las consideraciones presentadas en las Sentencias T-415 de 2021,
T-106 de 2022 y SU-296 de 2023.
[17]
Sentencia T-076 de 2001.
[18]
Sentencia C-710 de 1996.
[19]
Ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
[20]
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) (artículo
24).
[21]
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1976) (artículo 7).
[22]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 23
(2016). Sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
(artículo 7.d). El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como
la remuneración de los días festivos.
[23]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de
junio de 1953.
[24]
También integran el descanso los periodos de descanso obligatorio
correspondientes a la jornada laboral diaria y semanal.
[25]
Sentencia C-598 de 1997.
[26]
Sentencia C-669 de 2006.
[27]
Sentencia C-035 de 2005.
[28]
Sentencia C-710 de 1996.
[29]
Ley 2088 de 2021 (artículo 4.b).
[30]
Ley 2192 de 2022 (artículo 3).
[31]
Ley 2192 de 2022 (artículo 4 parágrafo).
[32]
Se reiteran las consideraciones presentadas en la Sentencia
SU-296 de 2023.
[33]
Ley 270 de 1996 (artículo 146).
[34]
Sentencia C-037 de 1996.
[35]
Sentencia T-837 de 2000.
[36]
Ley 270 de 1996 (artículo 85.16).
[37]
Expediente digital T-8.735.764 “2.2-CIRCULAR PSAC11-44 VACACIONES”.
[38]
Expediente digital. 2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)
-1695911765-1.pdf” págs. 24-26. “TERCERO: [El] (sic) [d]isfrute del período
vacacional concedido, queda supeditado a la expedición del certificado de
disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial, para el nombramiento del reemplazo de sus vacaciones”.
[39]
Sentencia T-150 de 2022.
[40]
Sentencia SU-522 de 2019.
[41]
“La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Sentencia SU-225 de 2013.
[42]
Sentencia T-030 de 2017.
[43]
Sentencia SU-225 de 2013.
[44]
Sentencias T-633 de 2017, T-841 de 2011, T-803 de 2005, T-758 de
2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de
1995.
[45]
Expediente digital. 2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695911765-1.pdf, págs. 24-26.
[46]
Expediente digital. 2_76001333300420230015500-(2023-09-28
09-36-05) -1695...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.