Sentencia T-112 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-112-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-112/15 POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas Es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro. DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Alcance y contenido La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, como lo ha indicado esta Corporación, cuando una entidad no es la competente para responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA O DE URGENCIA La ayuda humanitaria inmediata o de urgencia se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA La de emergencia se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación. AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION La de transición tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega En relación con los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios Es víctima la persona que con ocasión del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV inscribir al accionante en el RUV, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV entregar ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-4.598.125 acción de tutela instaurada por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez; (ii) T-4.574.757 acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra Muñoz Gómez; (iii) T-4.591.694 acción de tutela instaurada por Neftalí Romero Rodríguez (iv) T-4.592.333 acción de tutela interpuesta por Ana Gilma Ortiz Ortiz; (v) T-4.592.327 acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús Palacio Restrepo; (vi) T-4.592.334 acción de tutela instaurada por Wilmar Manuel Arteaga Urango Restrepo; (vii) T-4.596.741 acción de tutela interpuesta por Jaime Delgado Quintero; y (viii) T-4.575.510 acción de tutela interpuesta por Luz Aida Rojas Muñoz. Todas ellas en contra de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por: (i) T-4.598.125 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó el amparo invocado por el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez, consistente en que se le inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada; (ii) T-4.574.757 la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Armenia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que en su momento negó el amparo invocado por Mónica Alejandra Muñoz Gómez tendiente a que se le inscribiera a ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; (iii) T-4.591.694 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí Romero Rodríguez, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de transición; (iv) T-4.592.333 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito que negó la solicitud de amparo invocada tendiente a que se le haga la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia; (v) T-4.592.327 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, tendiente a obtener la ayuda humanitaria de emergencia; (vi) T-4.592.334 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo invocado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en procura de obtener la atención humanitaria de emergencia; (vii) T-4.596.741 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado por el señor Jaime Delgado Quintero, en procura de que se le entreguen las prórrogas de las ayudas humanitarias; y (viii) T-4.575.510 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Puerto Asís, que tuteló el derecho de petición de la señora Luz Aida Rojas Muñoz, a fin de que se le diera una respuesta concreta y de fondo respecto de la entrega de ayuda humanitaria y la indemnización por desplazamiento forzado. I. ANTECEDENTES. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Once de 2014 de la Corte Constitucional escogió para revisión, los asuntos de referencia y los acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sentencia. 1.1. EXPEDIENTE T-4.598.125. 1.1.1. Petición. El señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez solicita se reconozcan por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de desplazamiento forzado y en consecuencia se le inscriba en el Registro Único de Víctimas. 1.1.2. Hechos expuestos por el accionante. - Se extracta del expediente que el 16 de junio de 2011, el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y desplazamiento forzado, por parte de grupos organizados al margen de la ley, en el Municipio de Sonsón, vereda San Francisco Finca “Casa Verde” (Antioquía). - Refiere que el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín (radicado FUD NH000235869), para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011[1] y al procedimiento de registro contenido en el capítulo II, del título II, del Decreto 4800 de 2011, se le hiciera el reconocimiento como víctima y se le inscribiera en el Registro Único de Víctimas -RUV. - Afirma que el día 10 de julio 2014 interpuso denuncia ante la Fiscalía de Justicia y Paz (registro SIJYP 558865), por los delitos de secuestro y desplazamiento forzado. - Aduce que el 5 de julio de 2014 recibió respuesta de un derecho de petición por parte de la UARIV (radicado 20146020517042) en donde le manifiestan: “[A]nalizado su caso concreto y verificado el Registro Único de Víctimas –RUV- se decidió NO INLCUIRLO por la declaración FUD N° NH000235869, por el hecho victimizante de extorsión, secuestro, tortura, amenaza y desplazamiento forzado. En su caso particular, la no inclusión, se presentó por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”. 1.1.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia de la certificación expedida por la Personería de Medellín, donde se señala que el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez presentó declaración de desplazado el 26 de noviembre de 2015 (folio 5 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la respuesta al derecho de petición (26 de junio de 2014), otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se señala que se decidió no incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas (folio 7 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la certificación expedida por la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la que se señala que se está adelantando una indagación por el delito de secuestro extorsivo, del que fuera víctima el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 9 del cuaderno de instancia). - Documento que contiene dos imágenes del accionante (folio 11 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la de la cédula de ciudadanía del señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 12 del cuaderno de instancia). - Copia de la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014, a través de la cual la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, resuelve no incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado, toda vez que “fueron declarados de manera extemporánea” art. 155 de la Ley 1448 de 2011 (folios 43 y 44 del cuaderno de instancia). - Copia de la citación a notificación personal (10 de junio de 2014) y notificación por aviso (10 de junio de 2014), de la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014 “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 3800 de 2011” (folio 45 del cuaderno de instancia). 1.1.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.1.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la entidad accionada. 1.1.4.1.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV. Explicó que de acuerdo con la información contenida en el sistema, el accionante se encuentra valorado como no incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV, de donde se infiere que a pesar de haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley, acto que pudo ser atacado por una vía distinta a la solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.4.2. Fallo de instancia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó el amparo invocado en la medida que los hechos objeto de estudio fueron declarados de manera extemporánea, esto es, por fuera de los dos años que indica la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. En concreto señaló: “los hechos motivo de su solicitud ocurrieron el 16 de junio de 2011 y la declaración ante la personería de Medellín fue rendida el 26 de noviembre de 2013, es decir, por fuera de los dos años que indica la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011”. Adicionalmente, en contra de esta decisión no hizo uso de los recursos de ley. 1.2. EXPEDIENTE T-4.574.757. 1.2.1. Petición. La señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez solicita se le reconozca por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de la violencia, por evento o acto terrorista MAP-MUSE[2], y en consecuencia se le incluya en el Registro Único de Víctimas –RUV. 1.2.2. Hechos expuestos por la accionante. - Expone que actualmente tiene 23 años de edad, nació en La Vega Cauca, vereda Albania. El 9 de marzo de 2001, cuando tenía 9 años de edad fue víctima de un evento de orden público MAP/MUSE (mina antipersona), por lo que sufrió amputación miembro inferior derecho. En la misma oportunidad su primo Andrés F. Ruiz Muñoz padeció amputación de ambas piernas y posteriormente le sobrevino la muerte, su hermana Sandra M. Cano Gómez tuvo lesión en el pie izquierdo, su hermano Jonathan A. Muñoz Gómez sufrió amputación del miembro inferior derecho, su primo José J. Ruiz Muñoz lesión en el pie izquierdo, su sobrino Oscar C. Pino Cano lesión en los pulmones y su madre Martha L. Gómez lesión en los miembros inferiores. - Señala que el 23 de enero del 2012, declaró ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que remitió el caso a la UARIV para su valoración y registro. Mediante Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas, debido a que no existió una infracción al Derecho Internacional Humanitario o violación manifiesta a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. - Agrega que por razones de términos y falta de asesoría no presenté apelación contra la resolución. - Advierte que la UARIV no consultó el programa presidencial MAP (minas antipersonas) que en el año 2012 la declaró víctima de la violencia, aspecto que considera como una grave omisión. - Indica que ante la situación expuesta acudió a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que remitió el caso al programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal y se le certificó a través de oficio JMSC-34040 del 3 de marzo del 2014 “ACCIDENTE/ VICTIMA ACF-PP-2001-585 fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática calcáneo con registro VIC-2001-1433 y accidente con seis víctimas de la misma familia”. - Por último argumenta que no se hizo una adecuada valoración de su situación y la decisión de la UARIV no tuvo un sustento probatorio acorde con la realidad fáctica. 1.2.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas (folios 5 a 10 del cuaderno de instancia). - Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se resuelve no incluir a la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en el Registro Único de Víctimas, donde se destaca que en este caso los hechos descritos “no fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. La situación fáctica descrita por la accionante se resumió así: “Estábamos en la casa y mi primo Javier y Jonathan, se fueron a buscar moras y granillas y cuando llegaron a la casa, Jonathan se sentó detrás mío en la cama y cuando mi primo iba a entrar a la casa se enredó con el tapiz y se le cayó una grada que se encontró al lado de un árbol de guama. Mi casa estaba ubicada en Albania – La Vega – Cauca. Cuando se explotó la granada nos sacó al patio” (folios 11 y 12 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la epicrisis de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez, donde se certifica la amputación del miembro inferior derecho (folios 13 a 17 del cuaderno de instancia). - Fotocopia del oficio del 3 de marzo de 2014, remitido por el director del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonas a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se consigna: “me permito informar que el día 09 de marzo de 2001, se presentó accidente con Mina Antipersona en el Departamento del Cauca, Municipio La Vega, evento registrado en nuestro sistema de información IMSMAG (por sus siglas en inglés) con No. de ID del accidente ACF_PP_2001_585. El accidente dejó seis víctimas, entre ellas la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (…) quien sufrió fractura expuesta de pierna derecha y amputación traumática” (folio 18 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (folio 20 del cuaderno de instancia). - Fotocopia del oficio DPQ-5017 de la Defensoría Regional del Pueblo de Armenia a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se adelantara la inscripción de la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en Registro Único de Víctimas (folio 23 del cuaderno de instancia). 1.2.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.2.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia corrió traslado a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en torno a la pretensión de la accionante. 1.2.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expresó que cumplió con las funciones legales, adelantó el procedimiento de no inscripción de la actora conforme con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, además de contar con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.4.2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo invocado en la medida que la resolución 2013-10167 a través de la cual no se aceptó la inscripción en el RUV a la accionante, se fundó en la narración de lo sucedido hecha por ella misma, lo que se ajusta a la normatividad vigente, dado que en momento alguno se atribuye la responsabilidad a algún grupo armado al margen de la ley, tratándose de un hecho aislado al conflicto armado interno. 1.2.4.3. Impugnación. La accionante destaca que no se valoró de fondo su condición de víctima y su especial situación de vulnerabilidad, por la amputación del miembro inferior derecho originado a partir de un evento de fuerza mayor de orden público. Aspectos que fueron acreditados a través de los documentos de la Presidencia de la República y la Personería Municipal. 1.2.4.4. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la UARIV al momento de valorar el caso determinó que los hechos expuestos no hacían parte de los supuestos contemplados en la norma para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, como fundamento del amparo la accionante allega unos documentos nuevos, a través de los cuales la Presidencia de la República informa que el evento sucedido el 9 de marzo de 2001 fue registrado por ellos como accidente ACF_PP_2001_585, el cual dejó seis víctimas, entre ellas, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, acreditándola como víctima de mina antipersonal y otro de la Personería Municipal de la Vega Cauca a través del que se certifica un accidente con mina antipersonal resultando afectada la accionante. De esta manera si la demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de víctimas proceda a un nuevo pronunciamiento sobre su inclusión en el registro único de víctimas, deberá efectuar una nueva solicitud y allegar los documentos que ahora pretende sean analizados. 1.3. EXPEDIENTE T-4.591.694. 1.3.1. Petición. El señor Neftalí Romero Rodríguez solicita que la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que se le entregue la ayuda humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 116 del Decreto 4800 de 2011[3]. 1.3.2. Hechos expuestos por el accionante. - Informa que desde el año 2000 él y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento interno armado en Colombia, específicamente del municipio de Piedecuesta, Santander. - Resalta que dentro de su grupo familiar se encuentran 4 menores de edad de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no se encuentran estudiando y su hija mayor presenta discapacidad con “parálisis cerebral, emiplegia derecha”. - Agrega en la actualidad no tiene vivienda, subsidio de vivienda, empleo estable y vive del reciclaje. - Explica que solicitó ayuda humanitaria de transición que incluye alimentación y alojamiento temporal, mediante derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, quien le informó que le sería asignado un turno sujeto a disponibilidad presupuestal y en cuanto al componente de alimentación se le indicó se daría traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF por estar dentro del marco de sus competencias. - Ante esta situación solicitó ayuda humanitaria de alimentación ante el ICBF, entidad que le informó que no tenía derecho por tener más de 10 años desde que se dio su desplazamiento, lo que configura una exclusión legal. - Con base en lo anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a él y su grupo familiar debido al grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentran. 1.3.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Historia clínica de la Natalia Romero Espinosa hija del actor, donde se constata que padece parálisis cerebral espástica y epilepsia focal sintomática (folio 5 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señora Neftalí Romero Rodríguez (folio 6 del cuaderno de primera instancia). - Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Neftalí Romero Rodríguez, en el que se le informa que “la atención humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento (…) En consecuencia se procedió a asignarle el número de turno 3d-194535, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1” (folios 7 al 9 del cuaderno de primera instancia). 1.3.4. Sentencias objeto de revisión constitucional. 1.3.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades accionadas. 1.3.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reconoció que el ICBF es competente para garantizar a la población en situación de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria, en etapa de transición únicamente (art. 65 Ley 1448 de 2011[4] y art. 112 Decreto 4800 de 2011[5]) Agrega que el accionante y su familia fueron víctimas del desplazamiento hace 10 años o más, por lo que no se encuentran en la etapa de transición, lo que implica que cualquier atención humanitaria de se debe otorgar previa valoración que realice la UARIV, siendo responsabilidad de esa unidad el otorgar la ayuda requerida. En orden a lo expuesto solicita se desvincule de la presente solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, guardó silencio. 1.3.4.2. Fallo de Primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga negó el amparo invocado al establecer que las entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por el actor, con lo cual carece de fundamento el amparo invocado. 1.3.4.3. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el accionante impugnó la decisión argumentando que no se tuvo en cuenta su situación personal y la de su núcleo familiar, debido a que lo pretendido es que se le otorgue la ayuda humanitaria de transición, es decir alojamiento y alimentación, situación que ha sido descartada sin hacerse un análisis de vulnerabilidad. 1.3.4.4. Fallo de Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el a quo al establecer que no es viable otorgar la ayuda humanitaria de transición, en cuenta al aspecto de alimentación, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento ocurrieron hace más de 10 años. Respecto al componente de alojamiento, se le otorgó un turno, el cual no puede ser alterado por el juez de tutela, en la medida que se estaría afectando el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones que el actor. 1.4. EXPEDIENTE T-4.592.333 1.4.1. Petición. La señora Ana Gilma Ortiz Ortiz solicita le sean entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas cada una de las ayudas a que tiene derecho hasta que no sea efectivamente reparada por el desplazamiento. 1.4.2. Hechos expuestos por la accionante. - Afirma que es desplazada por la violencia del Municipio de Medellín comuna 13 del barrio San Javier el Salado, por hechos ocurridos en el año 2002, incluida actualmente en el RUV. - Destaca que es madre cabeza de familia y actualmente se encuentra desempleada. Su núcleo familiar está conformado por 2 personas, entre ellos un menor de edad. Refiere que se encuentran en estado de vulnerabilidad, debido a que está atravesando por una situación económica crítica. - Afirma que el 26 de mayo de 2014 elevó un derecho de petición solicitando las ayudas a que considera tener derecho y al momento de interponer la tutela (junio de 2014) no había recibido respuesta alguna, aspecto la que ubica en una situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la última ayuda que recibió fue el 12 de febrero de 2014. 1.4.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Derecho de petición presentado por la señora Ana Gilma Ortiz ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicita la entrega de las ayudas humanitarias, toda vez que han pasado tres meses sin obtener el subsidio respectivo (folio 3 del cuaderno de instancia). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz (folio 4 del cuaderno de instancia). - Respuesta del derecho de petición elevado por la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz, en el que se le indica que se le asignó el turno 3D-242678. Sin embargo, al haber superado 10 años después del hecho generador de desplazamiento se evaluará su situación personal (folios 14 a 17 del cuaderno de instancia). 1.4.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.4.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela. 1.4.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Destacó que la accionante y su núcleo familiar, fueron víctimas de desplazamiento el 1 de enero de 2002, lo que supera el límite legal de 10 años, para hacerse acreedor a las ayudas humanitarias. En tal sentido, el procedimiento a partir del presente trámite de tutela será el siguiente: En esta ocasión, se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, de acuerdo a la normatividad vigente es competencia del competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento. Con relación al componente de alojamiento transitorio la unidad procedió a realizar la caracterización, el cual quedó reportado en la herramienta administrativa asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de Junio de 2014. Encontrándose pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva Entidad Bancaría. 1.4.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Advierte que el derecho de petición aludido no fue presentado ante esta institución, no lo conoció y verificadas las bases de información del Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados, no existe información que permita establecer que el hogar presenta características de gravedad y urgencia que los haga merecedores de la ayuda humanitaria de emergencia. 1.4.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionante en su escrito de tutela afirmó que no había recibido respuesta de fondo a la petición por el elevada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual solicita se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Por su parte, el 12 de junio de 2014 la UARIV dio respuesta de fondo al derecho de petición. 1.5. EXPEDIENTE T-4.592.327 1.5.1. Petición. El señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, modifique el turno asignado para la entrega de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega del referido subsidio. 1.5.2. Hechos expuestos por la accionante. - Afirma que en su condición de desplazado por la violencia presentó derecho de petición en el mes de diciembre de 2013, en orden a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. - Informa que recibió respuesta el 24 de abril de 2014, donde se le asignó el número de turno 3D-12958 y se le informa las recibirá dentro de los 5 meses siguientes a la contestación, sin que se hubiera tenido en cuenta el enfoque diferencial para personas discapacitadas y de avanzada edad. - Señala que tiene 58 años de edad y presenta diversos padecimientos en su estado de salud. 1.5.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo (folio 4 del cuaderno de instancia). - Respuesta del derecho de petición elevado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, en el que se le indica que se le asignó el turno 3D-12958, y actualmente se está dando trámite al turno 3D-1 (folios 5 y 6 del cuaderno de instancia). 1.5.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.5.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela. 1.5.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Señaló que de acuerdo con el análisis de la situación del accionante y su núcleo familiar, se pudo constatar que hace parte de la etapa de transición y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses y de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del ICBF en cuanto al componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento. Por lo expuesto indicó que remitiría al ICBF la información correspondiente a su caso para que se resolviera lo atinente al complemento de alimentación. En cuanto al alojamiento lo reportó “en la herramienta administrativa”, estando pendiente el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria. Agrega que estas ayudas tienen una duración de 3 meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y solo hasta que este tiempo sea superado puede solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla. Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verifica el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga. 1.5.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al estimar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones y no acreditó una situación que lo hiciera acreedor a algún tipo de tratamiento especial. 1.6. EXPEDIENTE T-4.592.334 1.6.1. Petición. El señor Wilmar Manuel Arteaga Urango solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente. 1.6.2. Hechos expuestos por la accionante. - Advierte que la entidad accionada le asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19 de marzo de 2014, sin establecer una fecha probable de entrega[6]. 1.6.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Wilmar Manuel Arteaga Urango (folio 4 del cuaderno de instancia). - Respuesta del derecho de petición elevado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en el que se le indica que se le asignó el turno 3B-19001 pendiente de giro y que teniendo en cuenta que los hechos generadores del desplazamiento se dieron el 26 de mayo de 2007, se verán obligados a hacer una nueva valoración de su situación (folio 3 del cuaderno de instancia). 1.6.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.6.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela. 1.6.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Informó que el actor el límite de 10 años señalados en la ley para otorgar la ayuda humanitaria. No obstante en esta ocasión, se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia aumentaría por término de 3 meses, encontrándose pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria. 1.6.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada, y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en sus mismas condiciones. Lo anterior, dado que dentro del expediente no se logró acreditar que el accionante se encontrara en alguna de las condiciones descritas por la Corte Constitucional, como susceptibles de un tratamiento diferenciado. 1.7. EXPEDIENTE T-4.596.741 1.7.1. Petición. El señor Jaime Delgado Quintero solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su auto-sostenimiento. 1.7.2. Hechos expuestos por la accionante. - Manifiesta que se encuentra inscrito en el RUV como jefe cabeza de hogar y con 3 personas a cargo, de las cuales 1 es menor de edad y otro es un adulto mayor con 64 años de edad. - Indica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad que no le permite responder por el sostenimiento de su núcleo familiar, debido a que sufrió un infarto, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con una pérdida de capacidad laboral del 77.64%. - Agrega que ha solicitado la ayuda humanitaria desde el 8 de abril de 2013 pero no le ha obtenido una respuesta favorable. Por su difícil situación socioeconómica las ha venido reiterando en forma verbal, pero estos intentos tampoco han resultado efectivos. - Indica que se ha presentado ante la UARIV para ser orientado y solo le han respondido que de acuerdo a la valoración realizada a su núcleo familiar, la atención humanitaria requerida se enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento, los que son responsabilidad conjunta de esa unidad y el ICBF. - Refiere que no se ha tenido en cuenta su alto grado de vulnerabilidad debido a su condición de cabeza de hogar y estar en discapacidad permanente, además no se le ha indicado concretamente cuándo va a recibir la ayuda humanitaria. 1.7.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Delgado Quintero (folio 1 del cuaderno de instancia). - Epicrisis del señor Jaime Delgado Quintero donde se destaca que hospitalizado desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 6 de junio siguiente por “cardiopatía isquemia enfermedad coronaria de 3 vasos secundarios” (folios 2 a 4 del cuaderno de instancia). - Calificación de la pérdida de capacidad laboral adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se otorga una pérdida de la capacidad laboral del 77,64% (folios 5 a 9 del cuaderno de instancia). - Derecho de petición elevado a la UARIV, a través del cual requiere que se le prorrogue la atención humanitaria (folio 10 del cuaderno de instancia). - Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Jaime Delgado Quintero a través del cual se le informa que presenta una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV, en la medida que registra más de una esposa o compañera permanente, por lo que debe acercarse a las instalaciones de la Unidad para aclarar la situación descrita (folio 11 del cuaderno de instancia). 1.7.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.7.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de Neiva, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela. 1.7.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expuso que teniendo en cuenta que el accionante solicita se le haga entrega de la ayuda humanitaria al nuevo grupo, se aclara que de acuerdo con lo señalado en el art. 62 de la ley 1448 de 2011 la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento se presenta en tres etapas: 1. Atención humanitaria de urgencia o inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencias, y 3. Atención humanitaria de transición. De acuerdo a lo anterior las entidades encargadas de entregar estos componentes son: (i) Atención humanitaria de urgencias o inmediatas será entregada por los entes territoriales; (ii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta (prefijo B), medio baja (prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de emergencia el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV; (iii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta (prefijo B), en la etapa de transición el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV; y (iv) cuando la vulnerabilidad sea medio baja (prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de transición el componente de alimentación será entregado por el ICBF y el alojamiento será entregado por la UARIV. En lo que respecta al derecho de petición explica que dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor mediante comunicación 201372015554751 del 13 de diciembre 2013. 1.7.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señala que la Unidad de Victimas es la entidad responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al ICBF. Explica que la unidad a través de la caracterización le corresponde definir si un hogar está una situación de gravedad y urgencia que lo haga destinatario de la atención humanitaria de emergencia. Consecuente con lo anterior, de no existir constancia de que el accionante presentó una petición ante unidad de víctimas, que una vez recibido se hizo una valoración para determinar el grado de urgencia de la ayuda, no nace a la vida jurídica la competencia de este Instituto. 1.7.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la UARIV indicó los motivos por los cuales no le fue atendida la petición del actor, toda vez que existía una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV, por lo que debía acercarse al punto de atención para el análisis de su caso y se le orientara sobre las acciones pertinentes, sin que al momento de la interposición de la acción de tutela hubiere procedido a hacer claridad respecto de la inconsistencia que presenta. 1.8. EXPEDIENTE T-4.575.510 1.8.1. Petición. La señora Luz Aida Rojas Muñoz, a través de dos acciones de tutela que fueron resueltas bajo una misma cuerda procesal solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) inicie el trámite para que se active el programa de seguimiento para la indemnización por desplazamiento forzado y en el mismo sentido se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna para ser acreedor a la mencionada indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la ayuda humanitaria, a la que considera tiene derecho. 1.8.2. Hechos expuestos por la accionante. - Afirma que es madre cabeza de hogar dedicando todo su tiempo al cuidado de sus hijos y para el mes de noviembre de 2010 fue desplazada por la fuerza de su lugar de origen, donde gozaba de sus derechos fundamentales como el mínimo vital y vida en condiciones dignas. Agrega que a pesar de encontrarse inscrita en el RUV, no ha recibido ayuda definitiva para solucionar de fondo su situación. - En cuanto a sus condiciones de vida, no ha logrado alcanzar el auto sostenimiento, ya que no tiene mayores posibilidades de conseguir empleo, debido a que en su medio existen pocas oportunidades laborales. - Indica que presentó derecho de petición ante la UARIV solicitando la indemnización consignada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, sin obtener hasta la fecha una respuesta satisfactoria, ya que simplemente la invitan a acercarse al punto de atención más cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción de un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a fin de identificar las necesidades, afectaciones y capacidades de su núcleo familiar. - Refiere que esta respuesta es insuficiente por no brindar una solución de fondo, porque no garantiza el acceso al programa y por no informar una fecha de pago de los recursos de indemnización. - Por otra parte considera que en ejercicio del derecho de petición, también solicitó prórroga de ayuda humanitaria sin recibir respuesta alguna. 1.8.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folio 14 del cuaderno de instancia). - Derecho de petición presentado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV, tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización por desplazamiento (folios 10 al 13 del cuaderno de instancia). - Contestación al derecho de petición elevado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folios 15 a 17 del cuaderno de instancia). - Derecho de petición presentado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV tendiente a obtener prórroga en la ayuda humanitaria (folios 27 a 29 del cuaderno de instancia). - Derecho de petición elevado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz al ICBF, por medio del cual solicita prórroga en la ayuda de transición (folios 30 y 31 del cuaderno de instancia). 1.8.4. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1.8.4.1. Trámite procesal. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciara en relación con la acción de tutela. 1.8.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Destacó que de acuerdo con la información remitida a ese instituto el 31 de mayo de 2014 por la UARIV, la accionante y su núcleo familiar se encuentra en la etapa de transición. En tal sentido se estableció el turno de atención y adelantar los trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2 meses siguientes a la presente respuesta. Ante esta circunstancia alega la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV guardó silencio. 1.8.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís otorgó la protección al derecho fundamental de petición, al establecer que la accionada no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora tendiente a otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. En cuanto a la indemnización por desplazamiento encontró que no podía accederse a tal requerimiento en la medida que estaba sometido a unas condiciones presupuestales y de disponibilidad de recursos para su cumplimiento. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 2.1. Competencia. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. Con base en los antecedentes expuestos, pasa la Corte Constitucional a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas –UARIV vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado, al: (i) no acceder al inscripción en el registro único de víctimas (T-4.598.125 y T-4.574.757); y (ii) negarles la entrega de la ayuda humanitaria a la que afirman tener derecho (T-4.591.694, T-4.592.333, T-4.592.327, T-4.592.334, T-4.596.741 y T-4.575.510). Para resolver estos cuestionamientos planteados, la Sala pasará a reiterar su jurisprudencia referente a: (i) la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional; (ii) reglas para la inscripción de la población desplazada en el Registro Único de Víctimas; (iii) el derecho fundamental de petición, como garantía de protección de las víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la ayuda humanitaria como prerrogativa mínima para la subsistencia de la población desplazada y los criterios para la prórroga de la misma; (v) la indemnización administrativa a que tiene derecho la población desplazada; y (vi) abordar el estudio de los casos concretos. 2.2.1. La población desplazada como sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025 de 2004, la existencia de una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas inconstitucional respecto de este grupo poblacional, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente. Sin embargo, pese a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional, desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de protección. Ello ha llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los desplazados detenten el estatus de sujetos de especial protección: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”[7]. En esta medida, al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente están encaminadas a solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado. Así mismo debe garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma especial para estos casos. 2.2.2. Reglas para la inscripción de la población desplazada en el Registro Único de Víctimas[8]. El Decreto 2467 de 2005 creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 transformó a Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. A fin de poder hacer efectiva la normatividad a favor de la población desplazada se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la UARIV y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que manejaba Acción Social[9]. Este mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población[10]. Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. El derecho a la inscripción en el registro constituye un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados. En cuanto al procedimiento para la inscripción en el RUV, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro[11]”[12]. Para determinar si la inscripción en el RUV es procedente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. Es así como la inscripción en el registro no configura el reconocimiento de la condición de desplazado sino es el instrumento para implementar la política pública en materia de desplazamiento. Al respecto se ha indicado: “La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.” [13] En la Sentencia T-328 de 2007 esta Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD hoy RUV, deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta: (i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[14] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii) el principio de favorabilidad[15]; (iii) los principios de buena fe y confianza legítima[16]; y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[17]. En esa misma oportundiad, la Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[18]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[19]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[20]; los indicios deben tenerse como prueba válida[21]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[22].” En virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado interno. Además, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas[23]. En orden a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que al momento de recibir la declaración correspondiente, los servidores públicos deben tener en consideración que: “(i) La mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Est...

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