T-112-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-112/15
POBLACION DESPLAZADA
COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas
Es procedente ordenar la
inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado
una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad
y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o
desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no
se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no
cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción
por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el
solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro.
DERECHO
DE PETICION DE DESPLAZADOS-Alcance
y contenido
La jurisprudencia
constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les
elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de
fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas
entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de
desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en
beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el
beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de
vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a
la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, como
lo ha indicado esta Corporación, cuando una entidad no es la competente para
responder a la petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la
petición y debe hacerlo en los términos previamente señalados.
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
La
ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la
violencia, “constituye un derecho
fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas
en situación de desplazamiento”. Teniendo
en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas
en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el
Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera
oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática
AYUDA HUMANITARIA
INMEDIATA O DE URGENCIA
La
ayuda humanitaria inmediata
o de urgencia se debe otorgar en el momento del hecho del
desplazamiento.
AYUDA HUMANITARIA DE
EMERGENCIA
La de emergencia se debe entregar al superar la etapa inicial de
urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y
reparación.
AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION
La de transición tiene como finalidad servir de puente para
consolidar soluciones duraderas.
AYUDA
HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega
En relación con los turnos, orden de
entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la
entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal,
como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y
racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados,
también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no
solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y
efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.
Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera de una asistencia que
no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige
que esta ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada,
y que se respete el carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia,
oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer
la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará
efectivamente el pago de la ayuda.
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios
Es víctima la persona que con ocasión
del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,
haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV inscribir al accionante en el RUV,
brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas
de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto
armado interno
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV entregar ayuda
humanitaria en sus diferentes componentes y etapas
Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-4.598.125
acción de tutela instaurada por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez; (ii) T-4.574.757
acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra Muñoz Gómez; (iii) T-4.591.694
acción de tutela instaurada por Neftalí Romero Rodríguez (iv) T-4.592.333
acción de tutela interpuesta por Ana Gilma Ortiz Ortiz; (v) T-4.592.327 acción
de tutela interpuesta por Orlando de Jesús Palacio Restrepo; (vi) T-4.592.334
acción de tutela instaurada por Wilmar Manuel Arteaga Urango Restrepo; (vii)
T-4.596.741 acción de tutela interpuesta por Jaime Delgado Quintero; y (viii)
T-4.575.510 acción de tutela interpuesta por Luz Aida Rojas Muñoz. Todas ellas
en contra de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral de Víctimas –UARIV.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince
(2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos
por: (i) T-4.598.125 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito
de Medellín que negó el amparo invocado por el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez,
consistente en que se le inscribiera en el Registro Único de Población
Desplazada; (ii) T-4.574.757 la Sala de Decisión Penal del Tribunal
superior de Armenia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Conocimiento de Armenia, que en su momento negó el amparo
invocado por Mónica Alejandra Muñoz Gómez tendiente a que se le inscribiera a
ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; (iii) T-4.591.694
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en segunda
instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí Romero
Rodríguez, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de transición; (iv)
T-4.592.333 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito que negó la
solicitud de amparo invocada tendiente a que se le haga la entrega de las
ayudas humanitarias de emergencia; (v) T-4.592.327 el Juzgado Diecisiete
Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó el amparo
invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, tendiente a obtener la
ayuda humanitaria de emergencia; (vi) T-4.592.334 el Juzgado Diecisiete
Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo
invocado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en procura de obtener la
atención humanitaria de emergencia; (vii) T-4.596.741 el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado por el señor Jaime
Delgado Quintero, en procura de que se le entreguen las prórrogas de las ayudas
humanitarias; y (viii) T-4.575.510 el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal del Circuito Judicial de Puerto Asís, que tuteló el derecho de
petición de la señora Luz Aida Rojas Muñoz, a fin de que se le diera una
respuesta concreta y de fondo respecto de la entrega de ayuda humanitaria y la
indemnización por desplazamiento forzado.
I.
ANTECEDENTES.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Once de 2014
de la Corte Constitucional escogió para revisión, los asuntos de referencia y
los acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en
una sentencia.
1.1. EXPEDIENTE T-4.598.125.
1.1.1.
Petición.
El señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez solicita se
reconozcan por parte de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de desplazamiento
forzado y en consecuencia se le inscriba en el Registro Único de Víctimas.
1.1.2. Hechos expuestos por el accionante.
- Se
extracta del expediente que el 16 de junio de 2011, el señor Jamer Alfredo
Muñoz Gutiérrez fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y
desplazamiento forzado, por parte de grupos organizados al margen de la ley, en
el Municipio de Sonsón, vereda San Francisco Finca “Casa Verde” (Antioquía).
- Refiere
que el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de
Medellín (radicado FUD NH000235869), para que de acuerdo a los artículos 3 y
156 de la Ley 1448 de 2011[1]
y al procedimiento de registro contenido en el capítulo II, del título II, del
Decreto 4800 de 2011, se le hiciera el reconocimiento como víctima y se le
inscribiera en el Registro Único de Víctimas -RUV.
- Afirma que el día 10 de julio 2014 interpuso
denuncia ante la Fiscalía de Justicia y Paz (registro SIJYP 558865), por los
delitos de secuestro y desplazamiento forzado.
- Aduce que el 5 de julio de 2014 recibió
respuesta de un derecho de petición por parte de la UARIV (radicado 20146020517042)
en donde le manifiestan: “[A]nalizado su caso concreto y verificado el
Registro Único de Víctimas –RUV- se decidió NO INLCUIRLO por la declaración FUD
N° NH000235869, por el hecho victimizante de extorsión, secuestro, tortura,
amenaza y desplazamiento forzado. En su caso particular, la no inclusión, se
presentó por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de
la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa
diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en
el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la
solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes”.
1.1.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Fotocopia
de la certificación expedida por la Personería de Medellín, donde se señala que
el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez presentó declaración de desplazado el 26
de noviembre de 2015 (folio 5 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la respuesta al derecho de petición (26
de junio de 2014), otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, en el que se señala que se decidió no incluir al señor
Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas (folio 7 del
cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la certificación expedida por la
Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la
que se señala que se está adelantando una indagación por el delito de secuestro
extorsivo, del que fuera víctima el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio
9 del cuaderno de instancia).
- Documento que contiene dos imágenes del accionante (folio
11 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la de la cédula de ciudadanía del señor
Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 12 del cuaderno de instancia).
- Copia de
la Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014, a través de la cual la
Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, resuelve no
incluir al señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas
y no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado,
toda vez que “fueron declarados de manera extemporánea” art. 155 de la Ley 1448
de 2011 (folios 43 y 44 del cuaderno de instancia).
- Copia de la citación a notificación personal (10 de
junio de 2014) y notificación por aviso (10 de junio de 2014), de la Resolución
2014-493064 del 10 de junio de 2014 “por la cual se decide sobre la
inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la
Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 3800 de 2011” (folio 45 del
cuaderno de instancia).
1.1.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.1.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de
Medellín avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la entidad
accionada.
1.1.4.1.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas- UARIV. Explicó que de acuerdo con la información contenida en el sistema, el
accionante se encuentra valorado como no incluido en el Registro Único
de Víctimas –RUV, de donde se infiere que a pesar de haber realizado la
respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado la
entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de
los supuestos previstos en la Ley, acto que pudo ser atacado por una vía
distinta a la solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
1.1.4.2.
Fallo de instancia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de
Medellín negó el amparo invocado en la medida que los hechos objeto de estudio
fueron declarados de manera extemporánea, esto es, por fuera de los dos años
que indica la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. En concreto señaló: “los hechos
motivo de su solicitud ocurrieron el 16 de junio de 2011 y la declaración ante
la personería de Medellín fue rendida el 26 de noviembre de 2013, es decir, por
fuera de los dos años que indica la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011”. Adicionalmente,
en contra de esta decisión no hizo uso de los recursos de ley.
1.2. EXPEDIENTE T-4.574.757.
1.2.1.
Petición.
La señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez solicita se le
reconozca por parte de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de la violencia, por
evento o acto terrorista MAP-MUSE[2],
y en consecuencia se le incluya en el Registro Único de Víctimas –RUV.
1.2.2. Hechos expuestos por la accionante.
- Expone que actualmente tiene 23 años de edad, nació en La Vega Cauca, vereda Albania. El 9
de marzo de 2001, cuando tenía 9 años de edad fue víctima de un evento de orden
público MAP/MUSE (mina antipersona), por lo que sufrió amputación miembro
inferior derecho. En la misma oportunidad su primo Andrés F. Ruiz Muñoz padeció
amputación de ambas piernas y posteriormente le sobrevino la muerte, su hermana
Sandra M. Cano Gómez tuvo lesión en el pie izquierdo, su hermano Jonathan A.
Muñoz Gómez sufrió amputación del miembro inferior derecho, su primo José J.
Ruiz Muñoz lesión en el pie izquierdo, su sobrino Oscar C. Pino Cano lesión en
los pulmones y su madre Martha L. Gómez lesión en los miembros inferiores.
- Señala que el 23 de enero del 2012, declaró
ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que remitió el caso a la UARIV
para su valoración y registro. Mediante Resolución 2013-10167 del 5 de
diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas,
debido a que no existió una infracción al Derecho Internacional Humanitario o
violación manifiesta a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno.
- Agrega que por razones de términos y
falta de asesoría no presenté apelación contra la resolución.
- Advierte que la UARIV no consultó el
programa presidencial MAP (minas antipersonas) que en el año 2012 la declaró
víctima de la violencia, aspecto que considera como una grave omisión.
- Indica que ante la situación expuesta acudió a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que
remitió el caso al programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas
Antipersonal y se le certificó a través de oficio JMSC-34040 del 3 de marzo del
2014 “ACCIDENTE/ VICTIMA ACF-PP-2001-585 fractura expuesta de pierna
derecha y amputación traumática calcáneo con registro VIC-2001-1433 y accidente
con seis víctimas de la misma familia”.
- Por último argumenta que no se hizo una
adecuada valoración de su situación y la decisión de la UARIV no tuvo un
sustento probatorio acorde con la realidad fáctica.
1.2.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Fotocopia
del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el
registro único de víctimas (folios 5 a 10 del cuaderno de instancia).
- Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se
resuelve no incluir a la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en el Registro
Único de Víctimas, donde se destaca que en este caso los hechos descritos “no
fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. La situación
fáctica descrita por la accionante se resumió así: “Estábamos en la casa y
mi primo Javier y Jonathan, se fueron a buscar moras y granillas y cuando
llegaron a la casa, Jonathan se sentó detrás mío en la cama y cuando mi primo
iba a entrar a la casa se enredó con el tapiz y se le cayó una grada que se
encontró al lado de un árbol de guama. Mi casa estaba ubicada en Albania – La
Vega – Cauca. Cuando se explotó la granada nos sacó al patio” (folios 11 y
12 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la epicrisis de la señora Mónica
Alejandra Muñoz Gómez, donde se certifica la amputación del miembro inferior
derecho (folios 13 a 17 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia del oficio del 3 de marzo de 2014,
remitido por el director del Programa Presidencial para la Atención Integral
contra Minas Antipersonas a la Directora de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, en donde se consigna: “me permito
informar que el día 09 de marzo de 2001, se presentó accidente con Mina
Antipersona en el Departamento del Cauca, Municipio La Vega, evento registrado
en nuestro sistema de información IMSMAG (por sus siglas en inglés) con No. de
ID del accidente ACF_PP_2001_585. El accidente dejó seis víctimas, entre ellas
la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (…) quien sufrió fractura expuesta de
pierna derecha y amputación traumática” (folio 18 del cuaderno de
instancia).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Mónica Alejandra Muñoz Gómez (folio 20 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia del oficio DPQ-5017 de la Defensoría
Regional del Pueblo de Armenia a la Directora de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se adelantara la inscripción de
la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en Registro Único de Víctimas (folio 23
del cuaderno de instancia).
1.2.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.2.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia corrió
traslado a la entidad
accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en torno
a la pretensión de la accionante.
1.2.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas. Expresó
que cumplió con las funciones legales, adelantó el procedimiento de no
inscripción de la actora conforme con los requisitos establecidos en la Ley
1448 de 2011, además de contar con otros medios de defensa judicial, como lo
son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1.2.4.2.
Fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó
el amparo invocado en la medida que la resolución 2013-10167 a través de la cual no se aceptó la
inscripción en el RUV a la accionante, se fundó en la narración de lo sucedido
hecha por ella misma, lo que se ajusta a la normatividad vigente, dado que en
momento alguno se atribuye la responsabilidad a algún grupo armado al margen de
la ley, tratándose de un hecho aislado al conflicto armado interno.
1.2.4.3.
Impugnación. La accionante destaca que no se valoró
de fondo su condición de víctima y su especial situación de vulnerabilidad, por
la amputación del miembro inferior derecho originado a partir de un evento de
fuerza mayor de orden público. Aspectos que fueron acreditados a través de los
documentos de la Presidencia de la República y la Personería Municipal.
1.2.4.4. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Armenia confirmó la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la UARIV al momento de valorar el caso
determinó que los hechos expuestos no hacían parte de los supuestos
contemplados en la norma para ser incluida en el Registro Único de Víctimas.
Ahora bien, como fundamento del amparo la accionante allega unos documentos nuevos,
a través de los cuales la Presidencia de la República informa que el evento
sucedido el 9 de marzo de 2001 fue registrado por ellos como accidente
ACF_PP_2001_585, el cual dejó seis víctimas, entre ellas, Mónica Alejandra
Muñoz Gómez, acreditándola como víctima de mina antipersonal y otro de la
Personería Municipal de la Vega Cauca a través del que se certifica un
accidente con mina antipersonal resultando afectada la accionante. De esta manera
si la demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial para la
Reparación de víctimas proceda a un nuevo pronunciamiento sobre su inclusión en
el registro único de víctimas, deberá efectuar una nueva solicitud y allegar
los documentos que ahora pretende sean analizados.
1.3. EXPEDIENTE T-4.591.694.
1.3.1.
Petición.
El señor Neftalí Romero Rodríguez solicita que la
Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que se le entregue la ayuda
humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna, de acuerdo a
lo establecido en los artículos 111 y 116 del Decreto 4800 de 2011[3].
1.3.2. Hechos expuestos por el accionante.
- Informa que desde el año 2000 él y su núcleo
familiar son víctimas del desplazamiento interno armado en Colombia,
específicamente del municipio de Piedecuesta, Santander.
- Resalta que dentro de su grupo familiar se
encuentran 4 menores de edad de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no
se encuentran estudiando y su hija mayor presenta discapacidad con
“parálisis cerebral, emiplegia derecha”.
- Agrega en
la actualidad no tiene vivienda, subsidio de vivienda, empleo estable y vive
del reciclaje.
- Explica que solicitó ayuda humanitaria de transición
que incluye alimentación y alojamiento temporal, mediante derecho de petición
presentado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las
Víctimas-UARIV, quien le informó que le sería asignado un turno sujeto a
disponibilidad presupuestal y en cuanto al componente de alimentación se le
indicó se daría traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF por
estar dentro del marco de sus competencias.
- Ante esta situación solicitó ayuda humanitaria de
alimentación ante el ICBF, entidad que le informó que no tenía derecho por
tener más de 10 años desde que se dio su desplazamiento, lo que configura una
exclusión legal.
- Con
base en lo anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a él y su
grupo familiar debido al grave estado de vulnerabilidad en el que se
encuentran.
1.3.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Historia
clínica de la Natalia Romero Espinosa hija del actor, donde se constata que
padece parálisis cerebral espástica y epilepsia focal sintomática (folio
5 del cuaderno de primera instancia).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señora
Neftalí Romero Rodríguez (folio 6 del cuaderno de primera instancia).
- Respuesta al derecho de petición elevado por el
señor Neftalí Romero Rodríguez, en el que se le informa que “la atención
humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición que cubre
los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son
responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,
en el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento (…) En
consecuencia se procedió a asignarle el número de turno 3d-194535, teniendo en
cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con
la disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1” (folios
7 al 9 del cuaderno de primera instancia).
1.3.4. Sentencias objeto de revisión constitucional.
1.3.4.1. Trámite
procesal. El Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado
a las entidades accionadas.
1.3.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reconoció que el ICBF es competente para garantizar a
la población en situación de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria,
en etapa de transición únicamente (art. 65 Ley 1448 de 2011[4]
y art. 112 Decreto 4800 de 2011[5])
Agrega que el accionante y
su familia fueron víctimas del desplazamiento hace 10 años o más, por lo que no
se encuentran en la etapa de transición, lo que implica que cualquier atención
humanitaria de se debe otorgar previa valoración que realice la UARIV, siendo
responsabilidad de esa unidad el otorgar la ayuda requerida. En orden a lo
expuesto solicita se desvincule de la presente solicitud de amparo.
La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, guardó silencio.
1.3.4.2. Fallo de Primera
instancia. El Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Bucaramanga negó el amparo invocado al establecer que las
entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por el
actor, con lo cual carece de fundamento el amparo invocado.
1.3.4.3. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada en primera
instancia el accionante impugnó la decisión argumentando que no se tuvo en
cuenta su situación personal y la de su núcleo familiar, debido a que lo
pretendido es que se le otorgue la ayuda humanitaria de transición, es decir
alojamiento y alimentación, situación que ha sido descartada sin hacerse un
análisis de vulnerabilidad.
1.3.4.4. Fallo de Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el a quo al establecer que
no es viable otorgar la ayuda humanitaria de transición, en cuenta al aspecto
de alimentación, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento
ocurrieron hace más de 10 años. Respecto al componente de alojamiento, se le
otorgó un turno, el cual no puede ser alterado por el juez de tutela, en la
medida que se estaría afectando el derecho a la igualdad de otras personas que
se encuentran en similares condiciones que el actor.
1.4. EXPEDIENTE T-4.592.333
1.4.1.
Petición.
La señora Ana Gilma Ortiz Ortiz solicita le sean
entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas cada una de las ayudas a que
tiene derecho hasta que no sea efectivamente reparada por el desplazamiento.
1.4.2. Hechos expuestos por la accionante.
- Afirma que es desplazada por la
violencia del Municipio de Medellín comuna 13 del barrio San Javier el Salado, por
hechos ocurridos en el año 2002, incluida actualmente en el RUV.
- Destaca que es madre cabeza de familia y actualmente se encuentra
desempleada. Su núcleo familiar está conformado por 2 personas, entre ellos un
menor de edad. Refiere que se encuentran en estado de vulnerabilidad, debido a
que está atravesando por una situación económica crítica.
- Afirma que el 26 de mayo de 2014 elevó un derecho de
petición solicitando las ayudas a que considera tener derecho y al momento de
interponer la tutela (junio de 2014) no había recibido respuesta alguna,
aspecto la que ubica en una situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que
la última ayuda que recibió fue el 12 de febrero de 2014.
1.4.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Derecho de
petición presentado por la señora Ana Gilma Ortiz ante la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, a través del cual solicita la entrega de las ayudas
humanitarias, toda vez que han pasado tres meses sin obtener el subsidio
respectivo (folio 3 del cuaderno de instancia).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz (folio 4 del cuaderno de instancia).
- Respuesta del derecho de petición
elevado por la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz, en el que se le indica que se le
asignó el turno 3D-242678. Sin embargo, al haber superado 10 años después del
hecho generador de desplazamiento se evaluará su situación personal (folios 14
a 17 del cuaderno de instancia).
1.4.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.4.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de
Medellín asumió el
conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.
1.4.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas. Destacó
que la accionante y su núcleo familiar, fueron víctimas de desplazamiento el 1
de enero de 2002, lo que supera el límite legal de 10 años, para hacerse
acreedor a las ayudas humanitarias. En tal sentido, el procedimiento a partir
del presente trámite de tutela será el siguiente:
En esta
ocasión, se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta
programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento
transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, de acuerdo a
la normatividad vigente es competencia del competencia del ICBF otorgar el
componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.
Con relación al
componente de alojamiento transitorio la unidad procedió a realizar la
caracterización, el cual quedó reportado en la herramienta administrativa
asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de Junio de 2014. Encontrándose
pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos
en la respectiva Entidad Bancaría.
1.4.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Advierte que el derecho de petición aludido no fue
presentado ante esta institución, no lo conoció y verificadas las bases de
información del Programa de Alimentación en Transición de los Hogares
Desplazados, no existe información que permita establecer que el hogar presenta
características de gravedad y urgencia que los haga merecedores de la ayuda
humanitaria de emergencia.
1.4.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró
la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la
accionante en su escrito de tutela afirmó que no había recibido respuesta de fondo a la petición por el
elevada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual solicita se le conceda la
prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Por su parte, el 12 de junio de
2014 la UARIV dio respuesta de fondo al derecho de petición.
1.5. EXPEDIENTE T-4.592.327
1.5.1.
Petición.
El señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo solicita
que la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, modifique el turno asignado para la entrega
de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el
término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega
del referido subsidio.
1.5.2. Hechos expuestos por la accionante.
- Afirma que en su condición de desplazado
por la violencia presentó derecho de petición en el mes de diciembre de 2013,
en orden a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.
- Informa que recibió respuesta el 24 de
abril de 2014, donde se le asignó el número de turno 3D-12958 y se le informa las
recibirá dentro de los 5 meses siguientes a la contestación, sin que se hubiera
tenido en cuenta el enfoque diferencial para personas discapacitadas y de
avanzada edad.
- Señala que tiene 58 años de edad y
presenta diversos padecimientos en su estado de salud.
1.5.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo (folio 4 del cuaderno de
instancia).
- Respuesta del derecho de petición
elevado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, en el que se le indica
que se le asignó el turno 3D-12958, y actualmente se está dando trámite al
turno 3D-1 (folios 5 y 6 del cuaderno de instancia).
1.5.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.5.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de
Medellín asumió el
conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.
1.5.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas. Señaló
que de acuerdo con el análisis de la situación del accionante y su
núcleo familiar, se pudo constatar que hace parte de la etapa de
transición y como resultado de la valoración, reporta programación de los
componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y
asistencia alimentaria por el término de 3 meses y de acuerdo al prefijo (D)
asignado es de competencia del ICBF en cuanto al componente de alimentación y
de la UARIV el de alojamiento.
Por lo expuesto
indicó que remitiría al ICBF la información correspondiente a su caso para que
se resolviera lo atinente al complemento de alimentación. En cuanto al
alojamiento lo reportó “en la herramienta administrativa”, estando
pendiente el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva
entidad bancaria.
Agrega que estas
ayudas tienen una duración de 3 meses, es decir, deben ser distribuidas para
que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y solo hasta que
este tiempo sea superado puede solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla.
Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verifica el
estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva
prórroga.
1.5.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la
solicitud de amparo, al estimar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una
respuesta acertada y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho
orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello
vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en
las mismas condiciones y no acreditó una situación que lo hiciera acreedor a
algún tipo de tratamiento especial.
1.6. EXPEDIENTE T-4.592.334
1.6.1.
Petición.
El señor Wilmar Manuel Arteaga Urango solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de
manera oportuna y permanente.
1.6.2. Hechos expuestos por la accionante.
- Advierte que la entidad accionada le
asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19
de marzo de 2014, sin establecer una fecha probable de entrega[6].
1.6.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Wilmar Manuel Arteaga Urango (folio 4 del cuaderno de instancia).
- Respuesta del derecho de petición
elevado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en el que se le indica que
se le asignó el turno 3B-19001 pendiente de giro y que teniendo en cuenta que
los hechos generadores del desplazamiento se dieron el 26 de mayo de 2007, se
verán obligados a hacer una nueva valoración de su situación (folio 3 del
cuaderno de instancia).
1.6.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.6.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de
Medellín asumió el
conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.
1.6.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas. Informó
que el actor el límite de 10 años señalados en la ley para otorgar la ayuda
humanitaria. No obstante en esta ocasión, se entregara la atención humanitaria
solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención
Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia aumentaría por
término de 3 meses, encontrándose pendiente el correspondiente trámite
financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria.
1.6.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la
solicitud de amparo, al considerar que la asignación de turno por parte de la entidad
accionada es una respuesta acertada, y no es viable que el solicitante pretenda
eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya
que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se
encuentran en sus mismas condiciones. Lo anterior, dado que dentro del
expediente no se logró acreditar que el accionante se encontrara en alguna de
las condiciones descritas por la Corte Constitucional, como susceptibles de un
tratamiento diferenciado.
1.7. EXPEDIENTE T-4.596.741
1.7.1.
Petición.
El señor Jaime Delgado Quintero solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de
manera oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su auto-sostenimiento.
1.7.2. Hechos expuestos por la accionante.
- Manifiesta que se encuentra inscrito en
el RUV como jefe cabeza de hogar y con 3 personas a cargo, de las cuales 1 es
menor de edad y otro es un adulto mayor con 64 años de edad.
- Indica que se encuentra en un estado de
vulnerabilidad que no le permite responder por el sostenimiento de su núcleo
familiar, debido a que sufrió un infarto, siendo calificado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con una pérdida de capacidad
laboral del 77.64%.
- Agrega que ha solicitado la ayuda
humanitaria desde el 8 de abril de 2013 pero no le ha obtenido una respuesta
favorable. Por su difícil situación socioeconómica las ha venido reiterando en
forma verbal, pero estos intentos tampoco han resultado efectivos.
- Indica que se ha presentado ante la
UARIV para ser orientado y solo le han respondido que de acuerdo a la
valoración realizada a su núcleo familiar, la atención humanitaria requerida se
enmarca en la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y
alojamiento, los que son responsabilidad conjunta de esa unidad y el ICBF.
- Refiere que no se ha tenido en cuenta su alto grado
de vulnerabilidad debido a su condición de cabeza de hogar y estar en
discapacidad permanente, además no se le ha indicado concretamente cuándo va a
recibir la ayuda humanitaria.
1.7.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Delgado Quintero (folio 1 del cuaderno de instancia).
- Epicrisis del señor Jaime Delgado
Quintero donde se destaca que hospitalizado desde el 19 de mayo de 2014 hasta el
6 de junio siguiente por “cardiopatía isquemia enfermedad coronaria de 3
vasos secundarios” (folios 2 a 4 del cuaderno de instancia).
- Calificación de la pérdida de capacidad
laboral adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila, donde se otorga una pérdida de la capacidad laboral del 77,64% (folios 5
a 9 del cuaderno de instancia).
- Derecho de petición elevado a la UARIV,
a través del cual requiere que se le prorrogue la atención humanitaria (folio
10 del cuaderno de instancia).
- Respuesta al derecho de petición
elevado por el señor Jaime Delgado Quintero a través del cual se le informa que
presenta una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido
en el RUV, en la medida que registra más de una esposa o compañera permanente,
por lo que debe acercarse a las instalaciones de la Unidad para aclarar la
situación descrita (folio 11 del cuaderno de instancia).
1.7.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.7.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de
Neiva, asumió el
conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.
1.7.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas. Expuso
que teniendo en cuenta que el accionante solicita se le haga entrega de la
ayuda humanitaria al nuevo grupo, se aclara que de acuerdo con lo señalado en
el art. 62 de la ley 1448 de 2011 la atención humanitaria de las víctimas de
desplazamiento se presenta en tres etapas: 1. Atención humanitaria de urgencia
o inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencias, y 3. Atención humanitaria
de transición.
De acuerdo a lo
anterior las entidades encargadas de entregar estos componentes son: (i)
Atención humanitaria de urgencias o inmediatas será entregada por los entes
territoriales; (ii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta
(prefijo B), medio baja (prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de emergencia
el componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV;
(iii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta (prefijo B), en
la etapa de transición el componente de alimentación y alojamiento serán
entregados por la UARIV; y (iv) cuando la vulnerabilidad sea medio baja
(prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de transición el componente de
alimentación será entregado por el ICBF y el alojamiento será entregado por la
UARIV.
En lo que
respecta al derecho de petición explica que dio respuesta de fondo a la
solicitud elevada por el actor mediante comunicación 201372015554751 del 13 de
diciembre 2013.
1.7.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señala que la Unidad de Victimas es la
entidad responsable de la recepción, caracterización y remisión de las
solicitudes realizadas por la población al ICBF. Explica que la unidad a través de la caracterización le
corresponde definir si un
hogar está una situación de gravedad y urgencia que lo haga destinatario
de la atención humanitaria de emergencia. Consecuente con lo anterior, de no
existir constancia de que el accionante presentó una petición ante unidad de
víctimas, que una vez recibido se hizo una valoración para determinar el grado
de urgencia de la ayuda, no nace a la vida jurídica la competencia de este
Instituto.
1.7.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la
solicitud de amparo, al considerar que la UARIV indicó los motivos por los cuales no le fue atendida
la petición del actor, toda vez que existía una inconsistencia en la
conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV, por lo que debía
acercarse al punto de atención para el análisis de su caso y se le orientara
sobre las acciones pertinentes, sin que al momento de la interposición de la
acción de tutela hubiere procedido a hacer claridad respecto de la
inconsistencia que presenta.
1.8. EXPEDIENTE T-4.575.510
1.8.1.
Petición.
La señora Luz Aida Rojas Muñoz, a través de dos
acciones de tutela que fueron resueltas bajo una misma cuerda procesal solicita
que la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (i) inicie el trámite para que se active el
programa de seguimiento para la indemnización por desplazamiento forzado y en
el mismo sentido se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna para ser
acreedor a la mencionada indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la
ayuda humanitaria, a la que considera tiene derecho.
1.8.2. Hechos expuestos por la accionante.
- Afirma que es madre cabeza de hogar
dedicando todo su tiempo al cuidado de sus hijos y para el mes de noviembre de
2010 fue desplazada por la fuerza de su lugar de origen, donde gozaba de sus
derechos fundamentales como el mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Agrega que a pesar de encontrarse inscrita en el RUV, no ha recibido ayuda
definitiva para solucionar de fondo su situación.
- En cuanto a sus condiciones de vida, no
ha logrado alcanzar el auto sostenimiento, ya que no tiene mayores
posibilidades de conseguir empleo, debido a que en su medio existen pocas
oportunidades laborales.
- Indica que presentó derecho de petición
ante la UARIV solicitando la indemnización consignada en la Ley 1448 de 2011 y
el Decreto 4800 de 2011, sin obtener hasta la fecha una respuesta
satisfactoria, ya que simplemente la invitan a acercarse al punto de atención
más cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción de un Plan de
Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a fin de identificar las
necesidades, afectaciones y capacidades de su núcleo familiar.
- Refiere que esta respuesta es
insuficiente por no brindar una solución de fondo, porque no garantiza el
acceso al programa y por no informar una fecha de pago de los recursos de
indemnización.
- Por otra parte considera que en
ejercicio del derecho de petición, también solicitó prórroga de ayuda
humanitaria sin recibir respuesta alguna.
1.8.3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folio 14 del cuaderno de instancia).
- Derecho de petición presentado por la
señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV, tendiente a obtener el
reconocimiento de la indemnización por desplazamiento (folios 10 al 13
del cuaderno de instancia).
- Contestación al derecho de petición
elevado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folios 15 a 17 del cuaderno de
instancia).
- Derecho de petición presentado por la
señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV tendiente a obtener prórroga en la
ayuda humanitaria (folios 27 a 29 del cuaderno de instancia).
- Derecho de petición elevado por la
señora Luz Aida Rojas Muñoz al ICBF, por medio del cual solicita prórroga en la
ayuda de transición (folios 30 y 31 del cuaderno de instancia).
1.8.4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
1.8.4.1.
Trámite procesal. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto
Asís asumió el conocimiento
de la presente solicitud de amparo corrió traslado a las entidades accionadas
para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.
1.8.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Destacó que de
acuerdo con la información remitida a ese instituto el 31 de mayo de 2014 por
la UARIV, la accionante y su núcleo familiar se encuentra en la etapa de
transición. En tal sentido se estableció el turno de atención y adelantar los
trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante
a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos
2 meses siguientes a la presente respuesta. Ante esta circunstancia alega la
ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV guardó
silencio.
1.8.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís
otorgó la protección al derecho fundamental de petición, al establecer que la
accionada no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora
tendiente a otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. En cuanto a la
indemnización por desplazamiento encontró que no podía accederse a tal
requerimiento en la medida que estaba sometido a unas condiciones
presupuestales y de disponibilidad de recursos para su cumplimiento.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
2.1.
Competencia.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2.2.
Planteamiento del problema
jurídico.
Con base en los antecedentes expuestos,
pasa la Corte Constitucional a determinar si la Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación de Victimas –UARIV vulneró los derechos fundamentales
de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a
la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de
desplazamiento forzado, al: (i) no acceder al inscripción en el registro único
de víctimas (T-4.598.125 y T-4.574.757); y (ii) negarles la entrega de la ayuda
humanitaria a la que afirman tener derecho (T-4.591.694,
T-4.592.333, T-4.592.327, T-4.592.334, T-4.596.741 y T-4.575.510).
Para resolver estos cuestionamientos planteados, la
Sala pasará a reiterar su jurisprudencia referente a: (i) la población desplazada como sujetos de especial
protección constitucional; (ii) reglas para la inscripción de la población
desplazada en el Registro Único de Víctimas; (iii) el derecho fundamental de
petición, como garantía de protección de las víctimas de desplazamiento
forzado; (iv) la ayuda humanitaria como prerrogativa mínima para la
subsistencia de la población desplazada y los criterios para la prórroga de la
misma; (v) la indemnización administrativa a que tiene derecho la población
desplazada; y (vi) abordar el estudio de los casos concretos.
2.2.1. La población desplazada como sujetos de especial protección constitucional.
La
Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025 de 2004, la existencia de
una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población
desplazada, lo que llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas
inconstitucional respecto de este grupo poblacional, buscando evitar una
afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del
conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a
ciudades, donde no lograron asentarse completamente.
Sin
embargo, pese a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por
garantizar la protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional,
desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de
protección. Ello ha llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los
desplazados detenten el estatus de sujetos de especial protección:
“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua
vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se
encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad(…)Estas
dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de
especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el
diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación
prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público
social”[7].
En
esta medida, al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con
detenimiento las pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente
están encaminadas a solicitar una atención diligente y efectiva por parte del
Estado. Así mismo debe garantizar que no sea exigida la realización de una
serie de trámites adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el
acceso a la atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que
determinan la cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte
de las entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de
forma especial para estos casos.
2.2.2. Reglas para la inscripción de la población desplazada
en el Registro Único de Víctimas[8].
El Decreto 2467 de 2005 creó la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, encargada
de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 transformó a Acción
Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargado de
fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia,
atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención
a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
A fin de poder hacer efectiva la normatividad a favor
de la población desplazada se creó el Registro Único de Víctimas y se previó
que el mismo estaría a cargo de la UARIV y que encontraría su soporte
precisamente en el RUPD que manejaba Acción Social[9].
Este mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional como el instrumento
idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a
través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención
humanitaria previstas para esta población[10].
Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que
cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un
desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por
las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo
familiar. El derecho a la inscripción en el registro constituye un elemento
fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos
fundamentales de los desplazados.
En cuanto al procedimiento para la
inscripción en el RUV, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569
de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una
declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público,
luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy
asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y
determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro[11]”[12].
Para determinar si la inscripción en el RUV
es procedente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la condición de
desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración
formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. Es así como
la inscripción en el registro no configura el reconocimiento de la condición de
desplazado sino es el instrumento para implementar la política pública en
materia de desplazamiento. Al respecto se ha indicado:
“La condición de desplazado por la
violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha
ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro
sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la
inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo
que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de
herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como
instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen
salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.” [13]
En la Sentencia T-328 de 2007 esta
Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados
de diligenciar el RUPD hoy RUV, deben interpretarse y aplicarse teniendo en
cuenta: (i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque
de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente,
el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[14] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados
en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii) el principio de
favorabilidad[15];
(iii) los principios de buena fe y confianza legítima[16]; y (iv) el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[17].
En esa misma oportundiad, la Corte precisa ciertas condiciones que deben
tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así:
“(1) En primer lugar, los servidores
públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda
encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus
derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[18]. (2) En
segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el
registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[19]. (3)
En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o
la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[20]; los indicios
deben tenerse como prueba válida[21];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos
constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en
cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de
favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos
exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año
definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado,
en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio
lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[22].”
En virtud de los principios de buena fe y
favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a
las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en
situación de desplazamiento forzado interno. Además, en vista de tales circunstancias,
se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las
personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las
mismas[23].
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que al momento de
recibir la declaración correspondiente, los servidores públicos deben tener en
consideración que:
“(i) La mayoría de las personas desplazadas
por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron
acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en
muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en
los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’
hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un
testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el
que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las
circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas
de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos
generadores del desplazamiento forzado. Est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.