T-111-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-111/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del
amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
NOTIFICACION POR CORREO
ELECTRONICO-Eventos
en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Se
extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia
les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-111 DE 2024
Expediente: T-9.438.895
Acción
de tutela instaurada por Richar de Jesús Amaya
Castellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández
Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente[1]
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en
primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 25 de enero de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Penal, el 18 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela
presentada por Richar de Jesús Amaya Castellano contra la providencia del 20 de
octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones de la
tutela
1.
El 16 de enero de 2023, Richar de
Jesús Amaya Castellano, mediante apoderada judicial, presentó la acción de
tutela en referencia contra la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad
social. También pidió tutelar los derechos fundamentales de los niños a su
cargo.[2]
2.
Como hechos relevantes, expuso
que el 17 de abril de 2012 ingresó a trabajar para la empresa Brinks de
Colombia en el cargo de escolta y el 24 de septiembre de 2014, al bajar de un
camión, sufrió un accidente laboral que le generó un trauma en la rodilla
izquierda, motivo por el cual, el 18 de marzo de 2015, le fue practicada una
cirugía.[3] Posteriormente, el
14 de marzo de 2017, fue despedido sin justa causa y le fue pagada la
liquidación correspondiente.[4]
3.
Contra esa decisión presentó una
acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, y
confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 14 de
agosto de 2017. En dicha oportunidad se consideró que se trataba de “una
persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una
disminución en su estado de salud, producto de una enfermedad laboral. Además,
la única fuente de ingresos del actor era la remuneración proveniente de su
trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su
núcleo familiar.[5]
4.
Con base en lo anterior, se
concedió el amparo como mecanismo transitorio hasta que el accionante adelantara
el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o hasta que transcurriera un
mes desde la notificación de la providencia. Además, se le ordenó a Brinks reintegrar
al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía,
teniendo en cuenta las recomendaciones laborales establecidas por los médicos
tratantes. En cumplimiento de dicha orden, el accionante fue reintegrado a su
lugar de trabajo el 25 de septiembre de 2017.[6]
5.
Tiempo después, el 3 de abril de
2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una
pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.90% por el desgarro del cartílago
articular de la rodilla izquierda. Posteriormente, el 28 de agosto de 2019, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le certificó una PCL del
12%.[7]
6.
Durante el trámite de
calificación, esto es, el 3 de mayo
de 2019 (aproximadamente un año y medio después de proferida la orden de tutela)
el accionante presentó la demanda ordinaria laboral contra la empresa Brinks de
Colombia para que: (i) se declarara la existencia de un contrato laboral a
término indefinido y (ii) se determinara que la terminación de su contrato
había sido ineficaz, por haberlo discriminado por razones de salud, ya que
contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada y el empleador no obtuvo
autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, solicitó el reintegro,
el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios
adeudados, los perjuicios morales y las costas del proceso. Subsidiariamente
pidió declarar el despido sin justa causa, el pago de la liquidación de las
prestaciones sociales y una sanción moratoria.[8]
7.
El Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, negó las
pretensiones. Sustentó su decisión en que, para el 14 de marzo de 2017, el
demandante no probó el estado de debilidad manifiesta o alguna discapacidad, motivo
por el cual el despido no resultó discriminatorio. El demandante apeló esa decisión, argumentando que sí se encontraba
en estado de debilidad manifiesta y el empleador tenía conocimiento de esto al
momento del despido. Asimismo, afirmó que tuvo una desmejora en su fuerza de
trabajo por lo que sería acreedor de la estabilidad laboral reforzada, de
conformidad con la jurisprudencia aplicable.[9]
8.
Mediante fallo del 20 de
octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó
la decisión. Lo anterior, con base en los documentos aportados por las partes,
los interrogatorios practicados al representante legal de la empresa demandada
y al demandante y las declaraciones de tres testigos. A partir de ello, expuso que
“no observa que el demandante sufriera alguna minusvalía
durante el desarrollo de sus actividades o al momento del despido unilateral
toda vez que, de las manifestaciones, no se concluye otra cosa que el normal
desarrollo de las actividades del actor en favor de la empresa”. Señaló también que el accionante no se encontraba “notablemente
disminuido su estado de salud; lo anterior, conforme lo manifestado por la
directora del área de salud de la empresa demandada, al referirse a que [cuando] el actor fue reintegrado y reubicado en la
empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba sus funciones con normalidad” (resalta la Sala).[10]
9.
Asimismo, indicó que el
actor “(…) no acreditó estar incapacitado o que padeciera una limitación
física o alguna discapacidad para dicho momento (…), pues se reitera, no se
demostró por parte del demandante que padecía una limitación en grado severo o
profundo, como lo exige la jurisprudencia, para esa fecha, y, por el contrario,
las solas incapacidades médicas y en general el histórico médico de alguna
afectación física no activa inmediatamente la garantía especial de protección
antes referida (…). Por otro lado, si bien es cierto la Corte Constitucional en
múltiples pronunciamientos ha establecido quienes gozan de estabilidad laboral
reforzada, entre ellos, las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud; situación en la que para la fecha
del despido no se encontraba el actor, en consecuencia, no es dable el
reconocimiento de la protección y aplicación de la estabilidad laboral
reforzada”.[11]
10.
Cabe señalar también que,
dentro del fallo, el Tribunal consideró la declaración del gerente regional de Brinks,
quien manifestó que Bancolombia, uno de sus clientes más importantes, “abrió
una investigación donde se encuentra involucrado el actor”, y la relación
entre la empresa y sus clientes se basa en la confianza, pues se trata de la
guarda de dineros. Por tanto, la terminación del contrato fue una decisión
unilateral fundamentada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y
la empresa pagó la indemnización correspondiente, lo cual evidenciaba que no se
trató de una decisión arbitraria o discriminatoria.[12]
11.
Con este panorama, Brinks
de Colombia, respaldada en que ya había sido surtido
el proceso ordinario laboral y en que había sido absuelta en primera y segunda
instancia, confirmó la terminación del vínculo laboral del accionante, confirmación
que se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2022.[13]
12.
Un mes y siete días después (16
de enero de 2023), Richar de Jesús Amaya presentó acción de tutela contra dicha
providencia judicial. Alegó que sus tres hijos y su esposa dependen
económicamente de él, por lo que la terminación de su vínculo laboral le impide
sufragar los gastos de educación y salud para él y su familia. Reprochó además
que los juzgadores de instancias no apreciaron las pruebas, dada la falta de
defensa técnica de su abogado, quien no allegó las historias clínicas que
fueron emitidas durante el curso del proceso judicial, ni presentó alegatos de
conclusión, por lo que le interpuso queja disciplinaria.
13.
Informó además, que con
posterioridad, el 4 de febrero 2022 la EPS le diagnosticó Trastorno Mixto de
Ansiedad y Depresión, Episodio Depresivo Moderado con origen laboral,
por lo que la ARL envió al señor Amaya a realizarse exámenes mentales en la
ciudad de Bogotá. Para el momento en que se presentó la acción de tutela, los
resultados de dichos exámenes no habían sido entregados.
14.
Argumentó que la acción de tutela
resulta procedente porque se evidencia la vulneración de sus derechos
fundamentales y no hay otro medio de defensa eficaz, teniendo en cuenta que es
beneficiario de una estabilidad laboral reforzada pues tiene una PCL del 12% y
un diagnóstico por psiquiatría como secuelas del accidente de origen laboral.
Así mismo, citó las Sentencias T-434 de 2020, T-317 de 2017 y SU-087 de 2022, por
ser acordes al presente caso.
15.
En consecuencia, señaló que
mediante la acción de tutela pretende que: (i) se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada,
seguridad social y derechos de los niños; (ii) que se revoque la providencia
del 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta; (iii) se ordene su reincorporación al cargo
que ocupaba u a otro de igual o superior categoría; y, (iv) se declare que no
ha habido solución de continuidad desde la fecha en que fue despedido hasta que
sea reincorporado.[14]
B. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
16.
El 17 de enero de 2023, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela
y vinculó al proceso a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral.[15] Todos ellos, tanto la Sala
accionada como los vinculados, guardaron silencio.
C. Decisiones
judiciales objeto de revisión
17.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante providencia del 25 de enero de 2023, negó las pretensiones.
En su criterio, si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia, estimó
que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas.
Asimismo, advirtió que no existía arbitrariedad en lo definido y, por el
contrario, observó que la autoridad judicial actuó dentro del marco de
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Agregó
que la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del
proceso, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que
le permitió confirmar la decisión del juzgado de primera instancia. Así,
explicó que, resulta improcedente fundamentar el amparo solicitado por
discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
probatorias, como si se tratara de una instancia más.[16]
18.
Esta decisión fue impugnada. La
parte accionante dijo que la argumentación del juez de primera instancia careció
de rigor jurídico, y desconoció el debido proceso, pues no se tuvieron en
cuenta las pruebas aportadas según las cuales la empresa demandada tenía
conocimiento del estado de salud del accionante al momento de la terminación
del vínculo laboral.
19.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 18 de abril de 2023, confirmó
la decisión de primera instancia. Sostuvo que la sentencia del Tribunal no
vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y por lo tanto, no
incurrió en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Afirmó además que la parte accionante no puede pretender que en sede de tutela
se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario
laboral, cuando se evidencia que la autoridad accionada actuó en derecho y la
pretensión se fundamenta en las discrepancias de criterios frente
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural. [17]
D.
Actuaciones surtidas en sede de
revisión
20.
El expediente fue seleccionado con
el Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de la Corte Constitucional.[18] En su momento, la
Magistrada sustanciadora, Diana Fajardo Rivera,[19] advirtió la necesidad de ejercer
su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le
permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 10 de agosto de 2023 emitió un auto oficiando
al señor Richar de Jesús Amaya y a la empresa Brinks de Colombia S.A., para que
respondieran una serie de preguntas y aportaran los respectivos elementos
probatorios.[20]
Asimismo, ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta, para que remitiera la copia íntegra del proceso ordinario
laboral relacionado con el asunto.
21.
El 17 de agosto de 2023, el accionante, mediante apoderada
judicial, remitió a esta Corte su contestación. En concreto, señaló que se encuentra desempleado, sin una fuente de ingresos
económicos para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Manifestó que no cuenta con ingresos mensuales y sus gastos son de $1.500.000
aproximadamente, los cuales ha atendido gracias al apoyo de algunos familiares
que le envían dinero. También con un subsidio que le daba la caja de
compensación familiar CAJAMAG, no obstante, ello fue terminado hace dos meses.
Si bien su esposa tiene un trabajo, su vinculación fue reciente y no cuenta con
los recursos suficientes.
22.
Informó se practicó dos
artroscopias los días 18 de marzo del 2015 y 20 de julio del 2022. El 30 de
junio del 2023 se hizo una ecografía articular de la rodilla izquierda con lo
que se diagnosticó una gonartrosis externa sinovitis suprapatelar. El 28 de
julio del 2023, fue diagnosticado con inestabilidad crónica de la rodilla y se
le ordenó una cita para definir conducta. Finalmente, no ha tenido evolución en
su tratamiento psiquiátrico, pues su última cita fue el 22 de junio de 2023 en
donde se registraron las dificultades que presenta ante los tratamientos
desarrollados. Dijo también que contaba con recomendaciones médicas desde el 16
de mayo de 2016, en las cuales le indicaron adoptar posturas específicas para
evitar mayores afecciones, realizar caminatas suaves, tener un estilo de vida
saludable, subir y bajar gradas de una forma pausada y con puntos de apoyo.[21]
23.
Hizo saber que, para la fecha en
que envió la contestación al auto de pruebas, era afiliado activo al sistema de
seguridad social por ser beneficiario del subsidio al desempleo, pero este
tiene una duración de 6 meses. Informó además que ha sido calificado varias
veces, así: (i) el 30-07-2015 por la ARL Sura con un 6.5% de PCL; (ii) el
07-07-2017 por la ARL Sura con un 6.5% de PCL; (iii) el 19-10-2017 por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con un 11.90% de PCL; (iii)
el 05-04-2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 11.90%
de PCL (iii) el 22-04-2019 por la ARL Sura con un 11.90% de PCL; (iv) el
28-08-2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con
un 12% de PCL; (v) el 24-04-2020 por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez con un 12% de PCL; (vi) el 28-01-2022 por la EPS Sanitas que le
diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión – secuelas de accidente
de trabajo origen laboral; y (vii) el 03-11-22 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Magdalena que le diagnosticó un trastorno mixto
de ansiedad y depresión – secuelas de accidente de trabajo con origen en enfermedad
laboral.[22]
24.
Sobre su empleo, recordó que
tenía un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de
escolta y en ocasiones el de jefe de tripulación. Sus funciones como escolta
eran las de vigilar la recolección de los valores y al jefe de tripulación,
para garantizar la seguridad de la operación. Como jefe de tripulación debía
cargar una tula y las bolsas de dinero, que usualmente eran pesadas.[23]
25.
De nuevo, reprochó la decisión judicial
demandada, alegando que el Tribunal incurrió en un equivocado análisis
probatorio porque no tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas por él (entre
esas, las historias clínicas), y las que sí se tomaron en cuenta fueron
erróneamente valoradas. Dijo que la Sala se limitó a aceptar lo expresado por
la empresa Brinks, cuando afirmó que no tenía conocimiento de su pérdida de
capacidad laboral, a pesar de que se demostró que se le notificó el 12 de
agosto de 2015. Sostuvo que la empresa no aportó pruebas suficientes y, además,
la Sala tuvo en cuenta a algunos testigos que ni siquiera laboraban en el
momento en que él (accionante) estaba vinculado a la empresa. Finalmente,
cuestiona que se confirmó una decisión en donde el despido sin justa causa se
hizo sin el permiso del Ministerio de Trabajo.[24]
26.
El 16 de agosto de 2023, Ana
María López Ortega, en calidad de secretaria general de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta remitió copia de los expedientes
correspondientes al proceso ordinario laboral en el marco del cual se emitió la
providencia del 20 de octubre de 2022.[25]
27.
Por su parte, el 17 de agosto de
2023, el señor Marco Andrés Carvajal Amaya, en calidad de apoderado general de
la empresa Brinks de Colombia S.A., remitió un escrito mediante el cual
solicitó acceso al expediente de tutela, pues, según afirmó, la empresa no
había sido notificada de la misma y por tanto no tenía conocimiento del procedimiento
adelantando.[26]
Esa misma fecha, remitió otro escrito en el que solicitó la ampliación de los
términos dispuestos en el auto del 10 de agosto de 2023 y la remisión de un
link de acceso al expediente a unos correos electrónicos específicos.[27]
28.
El 22 de agosto de 2023, la
Magistrada sustanciadora emitió un auto mediante el cual ordenó aceptar el
requerimiento del apoderado de la empresa Brinks de Colombia S.A. y, en
consecuencia, le otorgó acceso al expediente y un plazo adicional de cinco (5)
días hábiles para que diera respuesta a lo ordenado en el auto del 10 de agosto
de 2023. Este auto fue notificado vía correo electrónico el 24 de agosto de
2023.[28]
29.
El 23 de agosto de 2023, la
empresa Brinks de Colombia, a través de su apoderado general, remitió un nuevo
escrito en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 10 de
agosto, indicando que tuvo un contrato de trabajo con el accionante del 17 de
abril de 2012 al 9 de diciembre de 2022 en el cargo de escolta. Señaló que, si
bien había sido retirado el 14 de marzo de 2017 con ocasión del fallo de tutela
que amparó sus derechos, inicialmente hizo efectiva la medida transitoria de
reintegro, sin embargo, luego de surtido el proceso ordinario laboral y al ser
absuelta en primera y segunda instancia, confirmó la terminación del vínculo
laboral la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2022.[29]
30.
Igualmente solicitó que se
decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción
de tutela de la referencia porque “mi representada no fue tenida en cuenta
como parte ni notificada de tal auto admisorio de la acción de tutela, pese a
que (…) es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en virtud
del cual se profirió la providencia judicial que se ataca mediante acción de
tutela”.[30]
Como fundamento de su solicitud, citó los artículos 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y 132 y siguientes
del Código General del Proceso (CGP), alegando como causal de nulidad la indebida
notificación. Asimismo, afirmó que no le fueron notificadas las sentencias de
primera ni segunda instancia.
31.
El 31 de agosto de 2023, el
apoderado de Brinks de Colombia S.A. envió un nuevo escrito en el que amplió
las respuestas a lo ordenado en el auto del 10 de agosto de 2023. Explicó que (i)
el señor Amaya tuvo un contrato de trabajo con la empresa, entre el 17 de abril
de 2012 y el 14 de marzo de 2017; (ii) que si bien la terminación fue sin justa
causa, ello respondió a que el accionante laborando como escolta habría roto la
confianza con su empleador pues estuvo vinculado en un presunto fraude; (iii) que
el accionante se desempeñó como escolta hasta el 14 de marzo de 2017 y a partir
de su reintegro asumió el cargo de jefe de tripulación en encargo; (iv) que el
11 de julio de 2016 se le hicieron recomendaciones médicas por parte de la ARL,
fecha anterior a la terminación del contrato; (v) que para el momento de la
terminación del contrato no tenía conocimiento de los padecimientos de salud
mental que le fueron diagnosticados al señor Amaya y, posteriormente, en 2022
la empresa fue notificada del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y
depresión; y (vi) que el 26 de mayo de 2017 se le entregó una carta al
accionante para practicarse el examen médico ocupacional y allí se concluyó que
era apto y, luego, en la terminación realizada en el 2022 se le entregó carta
de examen de egreso, sin embargo, no asistió a la cita.[31]
32.
También reiteró la solicitud para
que se iniciara el incidente de nulidad. Señaló que, tras revisar el expediente
electrónico “es claro que no existe (…) constancia de envío de correo
enviado a mi representada, en ninguna de las carpetas compartidas”.[32] Ello, según afirmó, generó que no
hubiera podido contestar la acción de tutela ni ejercer su derecho defensa como
interesada.
E.
Trámite de la solicitud de
nulidad
33.
Mediante Auto del 2 de octubre de
2023, la Magistrada sustanciadora ofició
a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que
remitiera los soportes de notificación del auto admisorio, ordenó que se
pusiera a disposición de las partes la información allegada y suspendió los
términos para fallo por el término de hasta un mes desde la notificación del
auto con el fin de estudiar la nulidad propuesta.[33]
34.
Respuesta de la
Sala de Casación Laboral: El
6 de octubre de 2023, el señor Ricardo Barbosa en calidad de Citador de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió la constancia de
notificación del auto admisorio de la tutela de referencia y los oficios
correspondientes para tal notificación.
35.
Respuesta de Brinks
de Colombia: Después del
respectivo traslado, el 18 de octubre de 2023, el señor Marco Antonio Carvajal
Amaya en calidad de apoderado de la empresa Brinks de Colombia, remitió otro
escrito en el que se pronunció respecto de las constancias enviadas por la Sala
de Casación Laboral. Indicó que, la “Constancia
not. Admite 69522” enviada por la Corte Suprema de Justicia, se trata de una
representación de un mensaje de datos, enviado en formato PDF, en el cual no se
identificó que se hubiera adjuntado el auto admisorio, el escrito de tutela o
un link para tener acceso al expediente. Así, se envió un mensaje de
notificación del auto admisorio a un correo equivocado y a otro que sí hace
parte de la empresa, pero que no fue recibido, pues no hay un acuse de recibo o
cualquier otro elemento que acredite que la empresa recibió dicha información.
Como prueba, adjuntó una certificación del área de
tecnología de la empresa y, por ello, reiteró su solicitud de nulidad.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
36.
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de
revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis, que escogió el expediente de la referencia para revisión y
lo asignó por sorteo a la presente Sala.
B.
Cuestión previa: la solicitud
de nulidad
La Corte Constitucional ha señalado que las nulidades son
irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un
proceso judicial y que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso,
generan la invalidación de las actuaciones realizadas en el respectivo proceso.[34] Ahora bien, en materia de tutela
el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de
tutela. No obstante, la Corte Constitucional “ha
reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo
tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha
precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a
procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando “las
irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera
incidencia en la decisión que se ha proferido.”[35] Así las cosas, el incidente de nulidad
puede ser interpuesto antes o después del fallo proferido por la Corte
Constitucional. En los casos en los que se presente previo a la adopción de la
sentencia se debe acreditar: la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad,
debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela; oportunidad, esto es antes de proferirse la decisión; y cumplir con la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la
causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que la Corte pueda analizar el fondo de la
nulidad, por tanto, las solicitudes que se formulen sin cumplir cualquiera de
estas exigencias deben ser rechazadas de plano.
37.
Puntualmente, sobre la nulidad
por falta de notificación del auto admisorio en un proceso de tutela se tiene
que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las
providencias que se profieren en el trámite de tutela deben ser notificadas a
las partes o a los intervinientes por el medio que el juez considere más
expedito o eficaz. Esto implica una obligación de “realizar los mayores y
mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y los terceros
interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello
los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que
su comunicación sea eficaz”.[36]
38.
En relación con la forma en la
que debe notificarse a las partes, esta Corte ha señalado que no siempre debe
hacerse de manera personal o usando los medios de notificación previstos en el
procedimiento ordinario, sino que el juez tiene a su disposición distintas
posibilidades y podrá escoger entre ellas la que objetivamente considere más
idónea, expedita y eficaz para poner la decisión en comunicación de todos los
afectados, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.[37]
39.
Así, del artículo 16 del Decreto
2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias
adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal y comprende todas las
providencias y a todos los sujetos. Ello implica que, con independencia de la
decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los
sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones
encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. Esta obligación
incluye, por supuesto, al auto admisorio que garantiza que puedan actuar dentro
del proceso según sus intereses.[38]
40.
Descendiendo al caso concreto, se
observa que la empresa Brinks de Colombia presentó una solicitud de nulidad el
23 de agosto de 2023 después de haber sido notificada del auto de pruebas
emitido en sede de revisión el 10 de agosto de 2023. Esta petición fue
reiterada mediante escritos enviados el 31 de agosto y el 18 de octubre de
2023. El apoderado de la empresa alegó que en el expediente no hay constancia
del envío del auto admisorio, ni del recibido por parte de la empresa. Por
ello, considera que se vulneró su derecho de defensa y de contradicción, al no
contar con la posibilidad de responder la acción de tutela. Agregó que no contó
con garantías en la primera y segunda instancia, pues no fue vinculado dentro
del proceso.
41.
Frente a esto, hay que analizar,
primero, la procedencia y, después, entrar a realizar el pronunciamiento de fondo.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en este asunto: (i) la solicitud
fue presentada de manera oportuna pues se hizo antes de que se
profiriera la sentencia y, en todo caso, el solicitante no había intervenido
previamente en el trámite de tutela. Así mismo la presunta irregularidad fue
alegada en la primera oportunidad que se tuvo dentro del trámite de revisión;
(ii) se satisface el requisito de legitimación para actuar, ya que,
la solicitud fue presentada por la empresa Brinks Colombia S.A., entidad que
tiene interés directo al ser demandada en el proceso ordinario laboral que dio
origen a la sentencia contra la que interpuso la acción de tutela y quien alega
vulnerado el derecho de contradicción y el de defensa; (iii) se cumple el requisito
de la carga argumentativa por cuanto Brinks explicó de manera clara que
la vulneración al debido proceso se dio al no garantizarle la debida
notificación del auto admisorio.
42.
Ahora bien, aunque se satisfacen
los presupuestos de procedencia de la nulidad, lo cierto es que la causal alegada,
esto es, la indebida notificación del auto admisorio, no se encuentra probada.
En efecto, la Sala advierte que dentro del trámite procesal se acreditó la
debida notificación de la acción de tutela en el buzón de correo que la empresa
-inclusive en el curso de la revisión- reportó para el efecto.
43.
Recuérdese que en el proceso de
tutela el juez constitucional cuenta con la discrecionalidad para elegir el
mecanismo más idóneo, expedito y eficaz para poner en conocimiento de las
partes la decisión respectiva. En ese sentido, la Sala encuentra que, en esta
oportunidad, la autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia
emitió el auto admisorio de la acción de tutela el 17 de enero de 2023 y
vinculó al proceso a todos los involucrados en el trámite ordinario laboral
iniciado por el accionante contra la empresa Brinks de Colombia S.A.
Posteriormente, ordenó la respectiva notificación.[39]
44.
De hecho, en el expediente
digital obra prueba del envío del Oficio “OSSCL n.º 713”, con fecha del
18 de enero de 2023, dirigido a Brinks de Colombia S.A. a los correos
electrónicos
[email protected] e
[email protected].[40] Con ello, se constata que
la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió en esa fecha (miércoles 18 de
enero de 2023 a las 3:22 p.m.) toda la información pertinente con la que se
puso en conocimiento de la accionada el trámite adelantado.
45.
En consecuencia, la Sala encuentra
que, contrario a lo que menciona Brinks de Colombia S.A., el documento enviado
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es prueba
suficiente de que el correo con la notificación fue debidamente enviado. Aunque
el solicitante alega que el usuario
[email protected] no está registrado en el certificado de existencia y
representación legal de la empresa, lo cierto es que la dirección
[email protected], que el mismo solicitante reconoce como dirección de correo
electrónico oficial, sí figura. Entonces, teniendo en cuenta que el envío del mensaje
se entiende como un acto idóneo para la notificación, pues con la entrada en
vigencia de la Ley 2213 de 2022 los jueces han optado por usar las tecnologías
de la información para efectuar eficazmente las notificaciones personales, la
Corte estima que el trámite fue notificado en debida forma.[41]
46.
En ese sentido no se vislumbra
una vulneración de los derechos de defensa y de contradicción, más aún cuando en
sede de revisión se le permitió a la parte accionada participar en la
deliberación sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, por lo cual corresponde rechazar la solicitud presentada.
C. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
47.
Una vez resuelta la cuestión
previa, hay que señalar que, si bien existe la posibilidad de presentar una
acción de tutela contra decisiones judiciales, las condiciones para su
procedencia difieren de las generales en algunos aspectos. En concreto, los
requisitos para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela
contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:[42]
(i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)
que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional;
(iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela
los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la
defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez
constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de
subsidiariedad; (iv) que se satisfaga del requisito de inmediatez, en
términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que, cuando se invoca
una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en
la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable,
por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos
quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en
el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas
en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de
nulidad por inconstitucionalidad.[43]
48.
Claro lo anterior, a
continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones
generales de procedencia en el caso concreto.
49.
Legitimación en la causa. En el presente caso la acción de tutela fue presentada
por intermedio de apoderado judicial con poder especial para ello,[44] y actuando en defensa de los
derechos e intereses del accionante Richar de Jesús Amaya Castellano, quienes
se consideran afectados con la decisión judicial que negó sus pretensiones en
el marco de un proceso ordinario laboral, lo cual acredita el requisito de la
legitimación en la causa por activa.[45] Por su parte, la acción se invoca
contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que negó las pretensiones del
demandante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva y se prosigue con el análisis.[46]
50.
Relevancia constitucional. La Sala encuentra que
se presenta un debate con interés constitucional, puesto que la parte
accionante solicitó que se analizara si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de
octubre de 2022 resultaba violatoria del debido proceso, el trabajo, la
estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social y los derechos de
los niños, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional.[47] No hay que olvidar que, en distintas
ocasiones esta Corte ha señalado que los asuntos relacionados con el derecho al
trabajo y la estabilidad laboral reforzada son de interés superior.[48]
51.
Subsidiariedad. En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios, la Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que
el accionante no contaba con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar
la decisión de la autoridad judicial aquí demandada, puesto que el
recurso de casación resulta improcedente porque no se acredita un interés
jurídico económico por parte del demandante, y la cuantía del proceso se
estimaba en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto
en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[49]
En ese sentido, finalizado el proceso ordinario laboral con el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal, el actor no contaba con
un medio diferente a la tutela para procurar la protección de los derechos
presuntamente vulnerados.[50]
52.
Inmediatez. En este caso la última decisión judicial que se
cuestiona fue la adoptada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de octubre de 2022. En este sentido, dado que la
acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2023, el accionante tardó menos de
3 meses, lo que claramente es un lapso razonable para redactar y presentar la
acción, más aún si se tiene en cuenta que la tutela contra providencia judicial
tiene una mayor complejidad en la técnica jurídica. Por consiguiente, se
satisface el principio de inmediatez.[51]
53.
Irregularidad procesal con
incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona. Teniendo en
cuenta que lo que se analiza en el presente caso no involucra una irregularidad
en el trámite procesal, este requisito no se concreta.[52]
54.
Identificación razonable de
los hechos y los derechos quebrantados. En
el escrito de la tutela el accionante señaló con claridad los presupuestos
fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta
la afirmación de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Esto
puede verificarse con la lectura de los antecedentes, específicamente en los
párrafos 12 a 15.[53]
55.
Improcedencia de la Tutela
contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por
inconstitucionalidad. Este
requisito se cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es
evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela,
sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso
ordinario de naturaleza laboral.[54]
D. Causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial y formulación del problema jurídico
56.
Una vez acreditado el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se
cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal
específica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada.[55]
57.
Según lo explicado en la
Sentencia C-590 de 2005,[56]
para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la
existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: “(a) Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (b) Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido;[57] (c) Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (d) Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[58] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. [59] (f) Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales;[60] (g) Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (h)
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado;[61] (i) Violación directa de la
Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión
que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición
ius fundamental a un caso concreto, o porque aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución”.[62]
58.
Con base en lo anterior, la Sala
procederá a caracterizar brevemente los defectos que interesan a la solución de
la controversia que le corresponde abordar. Sobre el particular, debe
destacarse que, si bien a apoderada judicial no hizo referencia expresa a los
defectos que contenía la sentencia demandada, se pudo concluir que se trata de
(i) el desconocimiento del precedente judicial y (ii) el defecto fáctico. Lo
anterior debido a que, como puede observarse en los antecedentes (Supra 12 y
14) sí se hizo referencia expresa a las sentencias de la Corte Constitucional
que estima fueron ignoradas por la Sala Laboral del Tribunal, y se dijo, incluso
en sede de revisión, que las pruebas fueron indebidamente valoradas y que hubo
algunas no tenidas en cuenta (supra 26).
59.
En ese orden de ideas, los
problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) ¿Incurrió la providencia
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en un
desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en materia
de estabilidad laboral reforzada? Y, (ii) ¿La providencia dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico por
indebida valoración probatoria?
60.
Para dar respuesta a estos
interrogantes, se comenzará por realizar una breve caracterización de las
causales de procedencia específicas de tutela contra providencia judicial que
son relevantes para el caso concreto. Luego, se expondrá la regla de precedente
constitucional vigente al momento en el que se profirió la sentencia atacada, y
se finalizará con el análisis del caso concreto.
E.
Breve caracterización de los
defectos del desconocimiento del precedente y del defecto fáctico
61.
El desconocimiento
del precedente: La Corte
Constitucional, es su labor de armonizar la interpretación de los contenidos de
la Constitución Política, ha reiterado que los postulados de artículo 230 superior no puede contrariar “el mandato de trato igual adscrito al
artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas
debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales”.[63] En ese sentido, en reiteradas decisiones se ha dicho que,
aunque la jurisprudencia es definida como un criterio auxiliar de
interpretación, ello no significa que “las reglas de decisión definidas por
los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante”.[64]
62.
De esa forma, el precedente
ha sido entendido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al
caso que se habrá de resolver [y] que, por su pertinencia para la resolución de
un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia”,[65] más aún si se
trata de una sentencia proferida por una corte de cierre. Lo anterior, implica
unos deberes lógicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de los
cuales se encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de decisión previa
a la resolución de caso, pues evidentemente no le es exigible dar aplicación a
una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii) el requerimiento
de determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo
caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se
encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas,
(ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y
(iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la
decisión y que sea relevante para el nuevo caso”.[66]
63.
Así, el manejo del
precedente implica satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les
exige a los falladores exponer las razones para actuar conforme las decisiones
previas o, por el contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o para
adecuarlas a los nuevos contextos sociales y normativos. Esto último, se torna procedente sólo en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando
se verifica la existencia de profundos cambios sociales que tornan inadecuada
la respuesta jurisprudencial, o una nueva comprensión de los valores, objetivos
y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o cambios en
el ordenamiento positivo.[67] Ahora bien, también es cierto que si
el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un asunto decidido
previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son mayores, puede
distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.[68]
64.
Para demostrar que se
cumplen esos presupuestos el operador jurídico (i) tiene la carga de
identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la
definición del caso objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende
establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las
diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y
explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de
igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en
principio, semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las razones por las cuales
la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún
punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta
normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión
ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[69]
65.
Por último, es importante
recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión
de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas.[70] En particular, en torno a las
sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del
precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala
Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan
decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[71]
66.
El defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional, al referirse al defecto fáctico ha determinado que tiene una dimensión positiva
y una negativa. La primera, se verifica en los casos en los cuales el juzgador realiza
una valoración probatoria de pruebas que no han debido ser valoradas, o las
valora defectuosamente. La segunda, se presenta “cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o
práctica de pruebas, o «las valora de una manera arbitraria, irracional y
caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se
encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y
objetivamente (…)»”. En la
dimensión negativa se incluyen las omisiones determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados en la causa.[72]
67.
La Corte, de manera
general, ha identificado tres eventos de configuración de un defecto fáctico, a
saber: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas
indispensables para solucionar el problema jurídico planteado; (ii) la
falta de valoración de elementos probatorios debidamente incorporados al
expediente que, de haberse tenido en cuenta, podrían haber cambiado el sentido
de la decisión demandada; y (iii) la indebida valoración de
los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles un alcance no previsto
por el legislador o la jurisprudencia. Puntualmente, cuando se habla de
valoración defectuosa del material probatorio, se ha destacado que “(…) debe
demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de
forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe
acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados,
resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido. (…)”.[73]
F.
El precedente
constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por motivos
de salud para el momento en el que se profirió la Sentencia cuestionada del 20
de octubre de 2022 por los hechos ocurridos el el
14 de marzo de 2017
68.
Como se ha venido
explicando, cuando se alega el desconocimiento del precedente como causal
específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, es necesario
que (i) el operador judicial cuente con una decisión previa que deba ser
considerada por el fallador del caso, por ejemplo, por tratarse de una decisión
proferida por una de las cortes de cierre (en este caso la Corte
Constitucional) y (ii) se requiere acreditar
su pertinencia para resolver el nuevo caso, lo cual exige “(i) (…) el carácter análogo de las situaciones
fácticas, (ii) (…) la similitud de los problemas jurídicos que deben ser
abordados y (iii) (…) la existencia de una regla de solución integrada a la
razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso”.[74]
69.
En atención a esto, y teniendo en
cuenta que en el caso bajo estudio se alega una vulneración al debido proceso y
a la estabilidad laboral reforzada por un despido presuntamente discriminatorio
por motivos de salud, lo que corresponde determinar en este acápite, es el
precedente en vigencia sobre esta materia para el momento en el que se profirió
la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (20 de
octubre de 2022) el cual, según la parte accionante, fue transgredido.
70.
Con la sentencia SU-087 del 9 de
marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte se pronunció sobre la estabilidad
laboral reforzada y la prohibición de discriminación a personas en situación de
discapacidad. En esa oportunidad, se dijo que “para
determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad
laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida
de capacidad laboral. (…) La protección depende de tres supuestos: (i) que
se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de
manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.[75]
71.
En concordancia con lo expuesto,
dentro de la misma sentencia se concluyó que “gozan de la garantía de
estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se
encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero
que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades
para desarrollar su labor. La
acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios
supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o
evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales
en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La
comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad
laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar
del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado”.[76]
72.
Esta regla fue reiterada en
sentido similar en sentencias de unificación del año 2023. En concreto, las
sentencias SU-061 de 2023 y SU 269 de 2023 reiteraron la regla señalada en los
párrafos precedentes y en ambas ocasiones se revocaron sentencias de la Corte
Suprema de Justicia con base en las siguientes reglas “i) la estabilidad reforzada, (…) implica que
cualquier relación de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos
de protección; ii) son titulares
quienes se encuentren en una condición de salud que les impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades y no se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, ni contar con un carné de seguridad social que la
certifique; iii) una regulación reglamentaria, que determina cuándo una pérdida
de capacidad es moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el
contenido o aplicación de la ley que regula esta figura” (resalta la Sala).[77]
73.
En conclusión, es claro que el
precedente constitucional para el momento en el que la Sala Laboral del
Tribunal de Santa Marta profirió la sentencia acusada en la cual analizó si la
terminación del contrato dada el 14 de marzo de 2017 no exigía la acreditación
objetiva de una pérdida de capacidad laboral para hacerse acreedor de la
estabilidad laboral reforzada. Lo que sí debía considerarse como primer
supuesto para otorgar la protección a los accionantes, era que “el trabajador realmente se encuentra en una condición
de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades” o dicho
de otra forma, “que su patología produce limitaciones en su salud que
afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.[78] Para ello, la Corte ha
incorporado en varias sentencias distintas criterios que pueden utilizarse como
indicios de un impedimento para el normal desarrollo de las actividades,
siempre indicando que no se trata de un listado taxativo y que, en todo caso, “el juez deberá valorar los elementos de cada caso
concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía”.[79]
G. No se configura la causal de violación del precedente ni el
defecto fáctico
74.
De conformidad con todo lo expuesto, y para dar respuesta
a los dos problemas jurídicos planteados, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional constata que: (i) no se
configuró el alegado desconocimiento del precedente y (ii) no existió el señalado
defecto fáctico en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta. En concreto, se
afirma que el Tribunal no ignoró ni valoró de forma errada algún elemento
probatorio que lleve a concluir que se vulneró el precedente y que, por lo
tanto, que se le permitió indebidamente Brinks de Colombia despedir al
accionante por su condición de salud.
75.
En otras palabras, si bien dentro
del expediente obra prueba de que: (i) efectivamente el accionante tuvo un
problema en su rodilla izquierda que lo llevó a obtener primero una PCL del 11%
y luego del 12%, (ii) que en una primera tutela (3 de abril de 2017) acreditó
ante el juez de tutela una condición de debilidad para su reintegro, (iii) que con
posterioridad a la terminación del contrato (14 de marzo de 2017) se le
diagnosticó una condición psiquiátrica (trastorno mixto de ansiedad y
depresión), y (iv) obtuvo distintas recomendaciones médicas por parte de su
médico tratante como la de “evitar arrodillarse y agacharse sobre la rodilla
afectada; puede realizar caminatas evitando el trote y las carreras; Subir y
bajar gradas debe hacerlo utilizando los 3 puntos de apoyo, haciéndolo de forma
pausada, evitar el uso de estas más de 5 veces por jornada de trabajo”,[80] lo cierto es que todas estos
diagnósticos si bien son importantes y constituyen un elemento fundamental para
valorar la procedencia de la tutela, no influyen directamente en el litigio
resuelto por los hechos del 14 de marzo de 2017, esto es, si dicha terminación
del contrato obedeció o no a un acto de discriminación en razón de la salud del
actor, pues no podría amasarse una serie de diagnósticos y de situaciones
configurados con posterioridad de la finalización del vínculo contractual.
76.
En consecuencia, dando aplicación
al precedente fijado en la Sentencia SU-087 de 2022 (reiterado además en las
sentencias de unificación de 2023), es posible sostener que el accionante no
acreditó el cumplimiento del primer requisito establecido para hacerse acreedor
de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Ciertamente, el accionante en su
escrito de tutela nunca hizo referencia alguna a las condiciones en las que se
encontraba laborando al momento de su despido (2017), es decir, jamás se
pronunció sobre su disminución en el rendimiento, ni sobre un llamado de
atención por la desmejora en su desempeño, con la investigación de posible
fraude dada en la prestación del servicio con Bancolombia, ni nada relacionado
con el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado. Es decir,
no se trata de una indebida valoración probatoria por parte de la Sala
accionada, sino de la falta de prueba aportada por parte del accionante.
77.
Es más, como bien se expuso en
los antecedentes de la presente sentencia (supra 8) la Sala Laboral del
Tribunal de Santa Marta valoró (i)
los documentos aportados por las partes; (ii) los interrogatorios practicados
al representante legal de la empresa demandada y al demandante; y (iii) las
declaraciones de tres testigos, y con base en todo ello verificó que “de las manifestaciones, no se concluye otra cosa que el normal
desarrollo de las actividades del actor en favor de la empresa”, postura que fue reiterada cuándo se afirmó que una vez “el
actor fue reintegrado y reubicado en la empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba
sus funciones con normalidad” (resalta la Sala).
78.
Así las cosas, la jurisdicción
ordinaria laboral, específicamente la Sala Labor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.