T-1096-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1096/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Caracterización
DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones
jurídicas
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la
existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el
proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso
sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la
procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta
trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la
efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis
de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte
Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela
por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un
campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de
independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento
jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.)
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
El
Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en
defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii)
el juez apoya su decisión en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación
al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la
propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional,
no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable
INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS
DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en
las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corporación ha señalado que una autoridad
judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable,
en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un
sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo
que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el
principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual
se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se
pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de
la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la
disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en
realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce
a resultados desproporcionados
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del
ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo
DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones
reconocidas
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación
ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA EL BANCO
POPULAR-Actualización del ingreso base de liquidación de la
primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula
empleada en sentencia T-098/05
INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de
diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del
reajuste
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su
obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de
revisión de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede
cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder
adquisitivo de pensiones
Referencia: expediente T-3070648 y T-3182067
(acumulado)
Acciones de tutela instauradas por Ernesto Martínez y
Leovigildo Micán Morales contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3070648
Primera
Instancia: sentencia del 28 de
febrero de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, Sala Disciplinaria.
Segunda
instancia: sentencia del 24 de
marzo de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria.
T-3182067
Primera
Instancia: sentencia del 8
de junio de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria.
Segunda
Instancia: sentencia del 30
de junio de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
Acumulación
de procesos.
Mediante
auto del 20 de octubre de 2011 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los
expedientes T-3070648 y T-3182067, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente T- 3287521
1. De los hechos y la demanda
A través de apoderado judicial el señor Ernesto
Martínez interpone acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A. El actor considera que
las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a
la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[1]:
1.1
Ernesto Martínez impetró acción ordinaria laboral en contra del Banco Popular
S.A. con el propósito de que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle
la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación,
desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de
edad (55 años), las diferencias causadas de las mesadas pensionales ordinarias
y adicionales, los intereses legales del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o
la indexación sobre aquellas, los incrementos legales y las costas procesales.
1.2.
Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que prestó sus
servicios como trabajador oficial del Banco Popular S.A. entre el 13 de
noviembre de 1961 y el 30 de septiembre de 1987. Mediante resolución No. 087 de
1990 la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación a partir del 22
de octubre de 1990, fecha en que cumplió el requisito de edad. Sostuvo que el
valor de su primera mesada pensional se tasó en $92.307.10, sin aplicar sobre
la misma la actualización monetaria pertinente entre el momento del retiro del
servicio y la del cumplimiento de la edad, a efecto de corregir la depreciación
de la moneda afectada durante esos años por el fenómeno inflacionario.
1.3
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a
las pretensiones, reconoció como ciertos los extremos laborales, la calidad de
trabajador oficial del actor, la duración del contrato, el reconocimiento de la
pensión de jubilación, la no indexación de ésta. En su defensa propuso las
excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para
pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las
pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, prescripción
y la genérica.
1.4.
Mediante sentencia del 25 de enero de 2008 el juzgado ordinario de conocimiento
negó las pretensiones de la demanda señalando para el efecto la improcedencia
de la indexación pensional frente a las prestaciones de jubilación causadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991. Recurrida la
providencia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 28 de
noviembre de 2008, confirmó la decisión impugnada acogiendo los argumentos de
instancia. Contra la decisión de segundo grado el peticionario formuló recurso
extraordinario de casación, proponiendo un cargo por interpretación errónea de
la normatividad aplicable al caso.
1.5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de
sentencia 39246 del 2 de marzo de 2010 decidió no casar la sentencia atacada. La
Sala consideró que el cargo propuesto no se advertía procedente, pues el ad
quem se limitó a acoger el precedente ordinario fijado por esa alta corporación
en la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007. En el mismo se sostuvo que sí
había lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones
causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que fue a
partir de ese momento que se introdujo al ordenamiento jurídico el sustento
normativo para la referida indexación, según la lectura que el Tribunal de
Casación realizó sobre el precedente constitucional contenido en las sentencias
C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad
condicionada de los apartes concernientes al monto del derecho pensional
consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley
171 de 1961 respectivamente, en el entendido que el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional de que tratan esos preceptos, debería
ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificado por el Dane.
1.6.
El accionante estima que la Sala de Casación Laboral incurrió en causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
particular en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente
constitucional. El primero es respaldado en la presunta interpretación
irrazonable de los artículos 13, 48 y 53 de la Carta, toda vez que a su juicio
estas disposiciones no someten a condición alguna la actualización de la
primera mesada pensional. A su turno, el segundo cargo es soportado en la
probable infracción de la sentencia T-901 de 2010, entre otras, en que la Corte
Constitucional consideró que la actualización de la primera mesada pensional sí
es viable en prestaciones de jubilación causadas con anterioridad a la entrada
en vigor de la norma superior del 91.
1.7.
Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se
solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la
sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por la Corte Suprema de Justicia en el
proceso ordinario impugnado por vía constitucional y; (ii) se ordene al Banco
Popular indexar directamente la primera mesada pensional del actor de
conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en sentencia
T-098 de 2005, y se reconozca el retroactivo pensional pertinente teniendo en
cuenta la fecha en que se interrumpió la prescripción.
1.8.
La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de
Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal declaró
improcedente el amparo en sentencia del 17 de junio de 2010. Impugnada la
decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de
ponente del 7 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por
considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a
decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se
abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
1.9.
Finalmente, el representante judicial del actor sostiene ante los jueces
constitucionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y
Superior de la Judicatura, que el requisito de inmediatez se satisface en este
caso ya que el accionante hizo uso inmediato de la tutela, acudiendo el 8 de
octubre de 2010 ante la Sala de Casación Penal. Añadió que, frente a este
punto, se debe tener en cuenta que el peticionario es un hombre de 76 años de
edad, razón por la cual fue difícil y tomó bastante tiempo explicarle cómo
funciona el mecanismo constitucional de tutela, a fin de que se decidiera a
ejercerla.
2. Intervención de las entidades accionadas
Por auto del 17 de febrero de 2011 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los
demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el
Banco Popular S.A. intervinieron en el trámite de tutela, mientras que los
restantes accionados se abstuvieron de hacerlo.
2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Mediante comunicación radicada el 23 de febrero de
2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores
Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo
José Gnecco, Luis Gabriel Miranda y Carlos Ernesto Molina, manifestaron las
razones por las cuales, a su juicio, el juez constitucional no puede asumir el
conocimiento de la presente demanda de tutela:
De conformidad con el artículo 235 de la Carta
Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la
Corte Suprema de Justicia. Por ese motivo ningún otro órgano ni corporación de
justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este
campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia
es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas,
anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les
da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de
la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial
superior, de acuerdo con la misma Constitución. No es, entonces, jurídicamente
posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema
de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
El inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto
1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de
tutela, precisa que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia debe ser
conocido y decidido por esa Corporación. La disposición en comento se encuentra
vigente y por ello su observancia en el presente caso es obligatoria. La Corte
Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir
competencia a otros funcionarios judiciales. En consecuencia, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria debe declarar la nulidad de lo actuado por falta
de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para
que asuma su conocimiento.
2.2. Intervención del Banco Popular S.A.
Mediante comunicación radicada el 23 de febrero de
2011 el representante judicial del Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad
de la demanda de tutela con fundamento en las siguientes razones:
La presente acción de tutela es improcedente toda vez
que el actor ya había interpuesto una demanda de amparo constitucional contra
los mismos accionados y con base en las mismas causas y hechos, la cual fue
decidida por las Salas de Casación Penal, y Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentido de inadmitir el trámite de la acción.
La pensión fue reconocida el 22 de octubre de 1990,
por lo que se trata de una prestación consolidada con anterioridad a la
Constitución Política de 1991. Por esa razón, no es posible la aplicación del
precedente contenido en la sentencia T-901 de 2010 ya que las disposiciones
aplicables al peticionario no contemplan la indexación de la primera mesada
pensional. Para justificar su posición cita fragmentos de la sentencia 27242 de
2007 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Las decisiones proferidas por la jurisdicción
ordinaria atacadas por vía constitucional no incurrieron en causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Las mismas
se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho. La Constitución
reconoce autonomía a los jueces de la República para valorar las pruebas, y
aplicar e interpretar el derecho (Cita las sentencias T-200 de 2004, C-590 de
2005 y T-070 de 2007).
Las personas que causaron su pensión en vigencia de la
Carta Política de 1886 se encuentran en una posición jurídica distinta de
quienes la consolidaron al amparo de la Constitución de 1991. De ahí que se
infringiría el principio de igualdad si se otorga el mismo tratamiento a unos y
otros, máxime si antes del 7 de julio de 1991 se negaba la actualización de la
primera mesada pensional.
Sin embargo, de considerar procedente la acción de
tutela el juez constitucional debe tener en cuenta los valores ya cancelados en
debida forma a favor del actor por concepto de jubilación, así como aquellos
afectados por el fenómeno de la prescripción.
3. Del fallo de primera instancia
3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 28 de febrero de 2011
negó la nulidad solicitada por la Sala de Casación Laboral, y declaró
improcedente la tutela reclamada. En criterio de la Sala Disciplinaria la
nulidad pretendida por la Sala de Casación accionada es inviable en tanto la
Corte Constitucional como superior jerárquico en asuntos de tutela, dispuso a
través de auto 004 del 3 de febrero de 2004 que las demandas de amparo
propuestas contra las altas cortes podían ser asumidas por cualquier juez
unipersonal o colegiado, cuando quiera que la respectiva autoridad judicial
negara su trámite.
3.2. En relación con las pretensiones de la demanda de
tutela, la Sala Disciplinaria estimó que no se cumplía el requisito de
inmediatez frente a la sentencia de casación dictada el 2 de marzo de 2010,
pues entre esa decisión y la segunda acción de tutela formulada el 15 de
febrero de 2011 transcurrió un tiempo considerable. Igualmente, señaló que
entre el auto que declaró la nulidad de lo actuado en la primera acción de
tutela y la fecha de interposición del segundo trámite constitucional,
transcurrieron casi siete meses. La Sala apoyó su razonamiento en lo dispuesto
en la sentencia T-815 de 2004, en la que la Sala Segunda de Revisión declaró la
improcedencia de una acción de amparo formulada 18 meses después de la decisión
de rechazo adoptada por la Sala de Casación Laboral.
4. Impugnación
Por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2011
el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En
síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad, y
añadió las que pasan a resumirse:
En diversas sentencias de revisión, que revelan la
posición mayoritaria de la Corte Constitucional, sus salas han estimado que en
materia de indexación de la primera mesada pensional no procede la aplicación
del presupuesto de inmediatez ya que la sentencia C-862 de 2006 señaló que no
cabía realizar ningún tratamiento diferenciado, ni si quiera por el transcurso
del tiempo, por lo que el hecho de que los distintos accionantes hayan tardado
en reclamar el derecho no es obstáculo para la procedencia del amparo. Apoyó su
premisa en las sentencias T-1059 de 2007, T-789 de 2008, T-908 de 2008, T-366
de 2009, T-628 de 2009, T-130 de 2009, T-447 de 2009 y T-901 de 2010.
5. Del fallo de segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011
confirmó la providencia impugnada. En decisión mayoritaria la Sala entendió que
junto a los precedentes constitucionales aludidos por el actor, existen otros
que apoyan la tesis de la exigibilidad de inmediatez en el escenario de la
actualización de la primera mesada pensional, en particular acudió a la
sentencia T-370 de 2010. Señaló que el referente para enjuiciar el término de
inmediatez radica en la sentencia judicial dictada el 2 de marzo de 2010 por la
Corte Suprema de Justicia, no en la pensión misma ni en su carácter de
prestación periódica.
Expediente T- 3182067
6. De los hechos y la demanda
El señor Leovigildo Micán Morales interpone acción de
tutela en nombre propio contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral e Industrias Philips de Colombia S.A. El actor considera que las
accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a
la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[2]:
6.1.
Leovigildo Micán Morales impetró acción ordinaria laboral en contra de
Industrias Philips de Colombia S.A. con el propósito de que se condenara al
demandado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación
de la pensión, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del
requisito de edad, las diferencias causadas entre lo pagado y el valor real de
la pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensionales,
y las costas procesales.
6.2.
Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que trabajó al
servicio de la demandada entre el 9 de noviembre de 1956 y el 30 de junio de
1975. Mediante sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior
de Bogotá se condenó al empleador Industrias Phillips de Colombia S.A. al pago
de una pensión restringida desde el 3 de febrero de 1999, por ser esta la fecha
en que cumplió el requisito de edad. Sin embargo, sostiene que en la mencionada
decisión no se discutió la actualización de la primera mesada y por ello no se
ordenó la misma. Argumentó que entre el momento de la terminación del contrato
de trabajo y el instante de causación de la pensión, el índice de precios al
consumidor sufrió una alta variación, sin que se tuviera en cuenta tal fenómeno
al momento de liquidar la primera mesada de la prestación. Finalmente, indicó
que el 5 de febrero de 2007 solicitó al ex empleador el reconocimiento y pago
de los derechos reclamados, sin resultado positivo.
6.3
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual enteró de las diligencias al demandado.
La empresa se opuso a las pretensiones del ordinario; adujo la improcedencia de
la indexación por no existir disposición legal que la ordene; aceptó los hechos
relativos a la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación
restringida por decisión judicial, la ausencia de condena sobre la indexación,
los demás hechos los negó y; propuso como excepciones las de prescripción,
inexistencia de la obligación y pago. Mediante sentencia del 13 de noviembre de
2007 el juzgado de instancia condenó a la demandada a indexar el ingreso base
de liquidación de la primera mesada a la suma de $1.388.030, a reajustar las
mesadas subsiguientes con las diferencias entre lo pagado y el valor de la
pensión ajustada a partir del 6 de febrero de 2004, y declaró probada
parcialmente la excepción de prescripción. Recurrida la providencia por ex
empleador, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de julio
de 2009 confirmó la decisión impugnada. En su fallo el ad quem adujo que la
jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia mostraba una postura
favorable a la indexación de la primera mesada, y afirmó que no era posible
pretender que lo devengado en 1975 mantuviera el mismo poder adquisitivo luego
de transcurridos casi 24 años desde el retiro del servicio del actor.
6.4.
Contra la decisión de segundo grado Industrias Phillips de Colombia S.A.
formuló recurso extraordinario de casación, y propuso cuatro cargos, entre
ellos uno con fundamento en la causal primera de casación, al estimar que el ad
quem interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 43962
del 23 de noviembre de 2010 decidió casar la sentencia atacada. El alto
tribunal consideró que el cargo propuesto por interpretación errónea se
advertía procedente, pues a través de sentencia 29470 del 20 de abril de 2007
esa Corporación sostuvo que sí había lugar a la actualización del salario base
de liquidación de las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución
Política de 1991, pero no de aquellas que se verificaron con anterioridad, dada
la inexistencia en ese último caso de disposición legal o supralegal que la
permitiera. Indicó que pese a que el actor cumplió los 60 años de edad estando
en vigor la nueva Carta, la Sala tenía adoctrinado que en la pensión
restringida la edad es un presupuesto de exigibilidad más no de causación del
derecho. Por esa razón, debía tenerse en cuenta la normatividad vigente en la
época de retiro del servicio, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Atendiendo a la prosperidad del cargo estudiado la Corte Suprema de Justicia en
sede de instancia decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar,
absolver a la demandada de todas las pretensiones.
6.5.
No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, interpretando
la misma se infiere que el accionante estima que la Sala de Casación Laboral
incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en particular en los defectos sustantivo y desconocimiento del
precedente constitucional. Los dos cargos se sustentan en similares razones, en
particular en la interpretación efectuada a través de diversas sentencias por la
Corte Constitucional sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada
pensional sin consideración alguna en relación con su causación con
anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991. El
actor apoya su criterio en la enunciación de las sentencias C-862 de 2006,
C-891 de 2006, T-696 de 2007, T-906 de 2009 y T-901 de 2010.
6.6.
Sobre sus condiciones materiales de subsistencia el demandante señala que al
momento de interposición de la acción de tutela contaba con 72 años de edad,
devenga el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por virtud de
la pensión reconocida, y padecía serios problemas de salud en razón de
afecciones cardiovasculares.
6.7.
Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se
solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la
sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia
en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional y; (ii) se deje en
firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio
2009 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que había
condenado a Industrias Phillips de Colombia S.A. al reconocimiento y pago de la
indexación de la primera mesada pensional.
6.8.
La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de
Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal declaró la
improcedencia del amparo en sentencia del 22 de marzo de 2011. Impugnada la
decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de
ponente del 26 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por
considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a
decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se
abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
7. Intervención de las entidades accionadas
Por auto del 26 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó
conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los
demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
intervino en el trámite de tutela, mientras que los restantes accionados se
abstuvieron de hacerlo.
7.1. Mediante comunicación radicada el 30 de mayo de
2011 los señores Magistrados Jorge Mauricio Burgos y Francisco Javier Ricaurte
Gómez manifestaron las razones por las cuales a su juicio el juez
constitucional no puede asumir el conocimiento de la presente demanda de
tutela. Al respecto, estimaron que la acción de tutela formulada es
improcedente debido a que la misma ya fue decidida por las Salas de Casación
Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregaron que de conformidad con
el artículo 235 de la Carta Política el conocimiento del recurso de casación es
atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por ese motivo ningún
otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación,
ni producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus
decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna
autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de
modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado
que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la
misma Constitución. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier
autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un
criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
7.2. El inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del
Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto de la
acción de tutela, precisa que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia
debe ser conocido y decidido por esa Corporación. La disposición en comento se
encuentra vigente y por ello su observancia en el presente caso es obligatoria.
La Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para
conferir competencia a otros funcionarios judiciales. En consecuencia, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria debe declarar la nulidad de lo actuado por falta
de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para
que asuma su conocimiento.
8. Del fallo de primera instancia
8.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 8 de
junio de 2011 negó la nulidad solicitada por la Sala de Casación Laboral, así
como la tutela reclamada por el actor. En criterio del juez constitucional a
quo la nulidad pretendida por la Sala de Casación accionada es inviable en
tanto la Corte Constitucional como superior jerárquico en asuntos de tutela,
dispuso a través de auto 004 del 3 de febrero de 2004 que las demandas de
amparo propuestas contra las altas cortes podían ser asumidas por cualquier
juez unipersonal o colegiado.
8.2. En relación con las pretensiones de la demanda de
tutela la Sala Disciplinaria estimó que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pues la sentencia atacada expuso de manera
razonable las consideraciones que la llevaron a casar la sentencia impugnada en
esa jurisdicción. En ese orden de ideas, no le es posible al juez
constitucional interferir en la órbita de autonomía reconocida al juez
ordinario para valorar las pruebas e interpretar y aplicar el derecho.
9. Impugnación
Por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2011
el actor impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las
consideraciones expresadas en primera oportunidad.
10. Del fallo de segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 30 de junio de 2011
confirmó la providencia impugnada. La Sala estimó que la sentencia de casación
cuestionada no se avizoraba arbitraria o contraria a derecho, ya que se
fundamentó en la interpretación reiterada por la Corte Suprema de Justicia
sobre la improcedencia de la primera mesada pensional en prestaciones de
jubilación causadas con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2011 expedido
por la Sala de Selección Número 05 de esta Corporación, y de 16 de septiembre
de 2011 proferido por la Sala de Selección Número 09 de la Corte, en los cuales
se dispuso la selección para su revisión de los expedientes de la referencia.
Luego
de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992
por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena
de la Corte en sesión del 21 de noviembre de 2012 determinó que el asunto de la
referencia fuese decidido por la Sala Novena de Revisión.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico formulado
2.1.
En sentencia 39246 del 2 de marzo de 2010 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió la casación interpuesta por el señor Ernesto
Martínez contra la sentencia de segundo grado que negó la indexación de la
primera mesada pensional por él pretendida en el ordinario propuesto contra el
Banco Popular S.A. Igualmente, en sentencia 43962 del 23 de noviembre de 2010, la
Sala de Casación acusada decidió el recurso de casación impetrado contra la
providencia de segundo grado que había ordenando la indexación de la primera
mesada pensional del señor Leovigildo Micán Morales, en el ordinario que había
seguido contra Industrias Phillips de Colombia S.A.
2.1.1.
Para sentenciar los dos casos, la Sala de Casación Laboral empleó la regla
jurisprudencial contenida en su precedente 29470 del 20 de abril de 2007. Según
la regla de decisión, en pensiones consolidadas en vigencia de la actual Carta
Política el juez ordinario, en ausencia de norma infraconstitucional que ordene
expresamente la actualización del IBL, debe colmar la laguna legislativa
empleando el dispositivo de indexación consagrado en la Ley 100 de 1993,
actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor. Por el
contrario, en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Constitución de 1991, no es procedente la actualización del IBL.
2.1.2.
Al abordar el estudio de los asuntos concretos, la Corte Suprema de Justicia
encontró que en los procesos ordinarios de los señores Martínez y Micán, los
demandantes habían causado su respectiva pensión con anterioridad a la entrada
en vigor de la Carta del 91. De este modo, en aplicación de la regla de
decisión antes reseñada, se abstuvo de casar la sentencia denegatoria de la
indexación de la primera mesada pensional, proferida en el proceso ordinario
del señor Ernesto Martínez contra el Banco Popular S.A., y casó la providencia
de segundo grado dictada en el trámite ordinario del señor Leovigildo Micán, en
tanto en esta se había accedido a la pretensión indexatoria.
2.2.
Los accionantes consideran que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia
vulneraron sus derechos fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, al debido proceso, y a la igualdad. Si bien los actores sustentan la
presunta infracción constitucional en la ocurrencia de un defecto sustantivo
por interpretación irrazonable de la normatividad aplicable, y en el
desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, la Sala Novena
de Revisión, interpretando la demanda, advierte que de esta se desprende la
alegación adicional de otras causales de procedencia material de la acción de
tutela contra sentencias, las cuales serán explicitadas al formular el problema
jurídico[3].
2.3.
En su defensa, la Sala de Casación Laboral sostiene que (i) las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia son intangibles por ser dictadas por el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria; (ii) el conocimiento del recurso de
casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; (iii) el ordenamiento
jurídico no consagra autoridades judiciales que funjan como superior del
Tribunal de Casación; (iii) no es jurídicamente posible que otra autoridad
judicial imponga su criterio sobre lo resuelto por la Corte de Casación; (iv)
el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer el proceso
de tutela, pues el Decreto 1382 de 2000 radicada esa competencia en la Corte
Suprema de Justicia y; (v) el asunto ya fue decidido por la Corte Suprema de
Justicia en las demandas inicialmente presentadas ante dicha corporación.
2.4.
Por su parte, el representante judicial del Banco Popular S.A. expresa que no
es posible la actualización del IBL de la pensión de jubilación del señor
Ernesto Martínez pues las disposiciones bajo las cuales se consolidó el derecho
no contienen dispositivo de actualización alguno. Agrega que las personas que
causaron su prestación al amparo de la Constitución de 1886 se encuentran en
una posición jurídica distinta a la de quienes satisficieron los requisitos
pensionales en vigor de la Carta Política del 91. Añade que por las anteriores
razones no es posible la aplicación del precedente constitucional invocado en
las demandas. Finaliza sus descargos señalando que las decisiones atacadas se
encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho.
2.5.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si las presentes acciones de tutela son
formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los peticionarios. En ese sentido, la Sala deberá
establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos procesales
de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos
satisfechos, la Sala comprobará, si la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en causal específica de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judicial, en particular, en (i) defecto
sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, en
armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem; (ii) defecto sustantivo por
interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una regla
jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce
efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus destinatarios y;
(iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre indexación de la
primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la Carta del 91.
2.6.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación
irrazonable y; (iv) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso
base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
3.
Cuestión previa. La competencia de los jueces constitucionales de instancia en
el presente caso. (Auto 004 de 2004. Reiteración).
3.1.
Como se expuso en los antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca no eran
competentes para conocer los amparos constitucionales objeto de estudio. No
obstante lo anterior, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y
Cundinamarca, respectivamente, avocaron conocimiento de las acciones de tutela
aplicando la jurisprudencia vertida en el Auto 004 de 2004 de la Corte
Constitucional, por medio del cual se determinó que cualquier juez de la
República puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema
de Justicia.
3.2.
Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de
Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias,
el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez
–unipersonal o colegiado- o incluso ante una corporación de igual jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que
inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación de
acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la
posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus
derechos fundamentales.
3.3.
De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y Cundinamarca eran competentes para conocer y tramitar
las acciones de tutela interpuestas por los actores contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de
todo lo actuado y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia a
los actores, así como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo
tanto, en virtud del Auto 004 de 2004, el accionante podía presentar la tutela
ante cualquier juez de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo
hizo.
3.4.
En ese orden de ideas, se concluye que acertaron los jueces de instancia al
rechazar la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado e inadmitir
la demanda de tutela. Despejada la cuestión previa, procede la Sala a resolver
el problema jurídico planteado.
Solución
del problema jurídico.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia.
4.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4].
4.2.
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5].
4.3.
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las cláusulas
de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el
proceso de aplicación de la ley[8].
4.4.
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
4.5.
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
4.6.
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y
en sentido funcional[9]. Desde el primer punto de
vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la
Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la
Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
4.7.
Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos
formales y materiales de procedencia de la acción.
4.7.1.
Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].
4.7.2.
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14]
sustantivo[15], procedimental[16]
o fáctico[17]; error inducido[18];
decisión sin motivación[19]; desconocimiento del
precedente constitucional[20]; y violación directa
a la constitución[21]. En relación con las
causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un
límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional
pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta
de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta
de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un
caso específico[22].
4.8.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[23]
5.
Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional
5.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre
la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el
ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio
de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los
principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del
precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento
como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[24]
5.2.
En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que
una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del
caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma
directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los
argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos
como obiter dicta[25], y aclaró que
sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[26].
5.3.
En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una
sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de
los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla
relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se
estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior
deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe
resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una
situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente”[27]”.
5.4.
En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido,
alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía
según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de
tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos
tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir
de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a
la jurisprudencia constitucional.
5.4.1.
Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior
como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la
posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El
papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente
relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son
consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.
5.4.2.
En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de
la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo
243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas[28].
La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los
pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de
inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio
decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto
sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma
incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte
Constitucional. [29]
5.4.3.
En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio
decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del
principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia
del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos
fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[30].
La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de
tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece
sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en
virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como
guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[31].
Como lo ha expresado esta Corporación:
“En síntesis, la Corte ha considerado que la
obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del
principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no
ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de
cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en
los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de
unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser
fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el
mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones
de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los
jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta
seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[32]
Como
resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina
contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración
al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima,
y de la unidad y coherencia del ordenamiento[33].
5.5.
A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante
del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.