T-1095-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1095/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Caracterización
DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones
jurídicas
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la
existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el
proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso
sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la
procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta
trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la
efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis
de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte
Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela
por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un
campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de
independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento
jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.)
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
El
Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en
defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii)
el juez apoya su decisión en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación
al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la
propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional,
no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable
INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS
DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en
las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corporación ha señalado que una autoridad
judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable,
en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un
sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente
una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la
disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de
legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a
una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su
derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y
las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición
infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente
posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1)
contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados
desproporcionados
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización
del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital
cualitativo
DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones
reconocidas
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación
ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA EXXONMOBIL DE
COLOMBIA S.A.-Actualización del ingreso base de liquidación de la
primera mesada pensional
INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de
diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del
reajuste
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su
obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de
revisión de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede
cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder
adquisitivo de pensiones
Referencia: expediente T-3079020
Acción de tutela instaurada por Alberto José Gaitán
Parra contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela
formulada con sustento en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, por
el señor Alberto José Gaitán Parra contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; el
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; el Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá y; la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
El señor Alberto José Gaitán considera que las accionadas
vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al
poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación
de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[1]:
1.1
El actor impetró acción ordinaria laboral en contra de la empresa Esso
Colombiana Limited (hoy ExxonMobil de Colombia S.A.) con el propósito de que se
condenara al demandado a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación
a la cantidad de $82.628 y, sobre la base anterior, el reajuste de dicha
prestación a partir del 1 de enero de 1980 y por los años subsiguientes, de
conformidad con lo dispuesto por las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
1.2.
Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que prestó sus
servicios a la empresa demandada entre el 12 de enero de 1955 y el 02 de mayo
de 1970; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios
fue de $22.600; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de
jubilación a partir del 3 de diciembre de 1979, en cuantía mensual de $11.965;
que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le
fue concedida la anterior prestación, el peso colombiano sufrió una
depreciación (por pérdida del poder adquisitivo de la moneda), de 536.77%, la
cual no fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación
del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de su pensión, por
lo que el valor inicial de la misma, debió ascender a $82.628, y no a $11.965. El
conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a
las pretensiones, reconoció como cierta la calidad de pensionado del actor a
partir del 3 de diciembre de 1979. En su defensa propuso las excepciones que
denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
1.3.
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 1998 el juzgado ordinario de conocimiento
condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación
que comenzó a disfrutar el actor desde el 3 de diciembre de 1979, así como a
reajustar dicha prestación, a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con lo
establecido en la ley para tales efectos. Recurrida la providencia, el Tribunal
Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de febrero de 1999 confirmó la
decisión impugnada, apoyándose para ello en el precedente 8616 del 5 de agosto
de 1996 de la Sala de Casación Laboral, favorable a la indexación de la primera
mesada pensional. Contra la decisión de segundo grado la empresa accionada
formuló recurso extraordinario de casación, proponiendo un cargo por interpretación
errónea de la normatividad.
1.4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de
sentencia 12495 del 7 de marzo de 2000 casó la sentencia atacada. La Sala
consideró que el cargo propuesto se advertía procedente, pues la Corte había
modificado su posición sobre la indexación de la primera mesada pensional en
sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, estimando ahora, que la misma no era
posible en relación con pensiones causadas en vigencia de un régimen que no
contemplara expresamente dicho mecanismo de actualización. Adujo que la
indexación no tiene alcance general, pues el legislador la ha reconocido para
casos particulares, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
únicamente la ha admitido como medio correctivo en los eventos de retardo de
algunos créditos, hipótesis que no se presenta en el presente caso ya que la
obligación solo surgió cuando el actor reunió el requisito de edad. En
consecuencia, en sede de instancia, el juez de casación absolvió al demandado
de todas las pretensiones.
1.5.
En el año 2009, con fundamento en las sentencias C-862 de 2006 y T-014 de 2008
de la Corte Constitucional, el actor propuso nuevamente acción ordinaria
laboral en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando la indexación de
la primera mesada pensional y el pago de la diferencia de las mesadas no
prescritas, al considerar que las anotadas sentencias representaban hechos
novedosos que habilitaban la posibilidad de acudir a un nuevo proceso. El
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 6 de octubre de
2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte
demandada. Al resolver la apelación interpuesta por el accionante contra la
providencia del 6 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá en decisión del 3 de marzo de 2010, confirmó el auto recurrido al
estimar que sobre el asunto existía cosa juzgada.
1.6.
No obstante la precariedad expositiva de la demanda de tutela, se infiere que el
accionante incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en particular en los defectos sustantivo y desconocimiento del
precedente constitucional. El actor
argumenta que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos constitucionales
a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, pues
desconoció la jurisprudencia sobre la materia dictada por la Corte
Constitucional. Asimismo, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Superior de Bogotá habrían violado sus derechos fundamentales al
desatender las decisiones de revisión de tutela en las que el Tribunal
Constitucional ha considerado procedente iniciar un segundo proceso ordinario
laboral en busca de la indexación de la primera mesada pensional, por estimar
que la sentencia C-862 de 2006 constituye un hecho nuevo que habilita el acceso
a esa jurisdicción.
1.7.
Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se
solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la empresa ExxonMobil de
Colombia S.A., indexe la primera mesada pensional del actor, y proceda al pago
del valor del retroactivo desde que la obligación de sufragar la pensión se
hizo exigible.
1.8.
La demanda de tutela fue radicada el 11
de agosto de 2010 ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual remitió el
expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era la autoridad
judicial competente para conocer el proceso. La Sala de Casación Penal en
sentencia del 9 de septiembre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela.
Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil,
quien en auto de ponente del 23 de noviembre de 2010 declaró la nulidad de todo
lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede
frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo expuesto, el actor
presentó su reclamo ante la Corte Constitucional. La Sala de Selección Número
5 de la Corporación mediante auto del 31 de mayo de 2011 seleccionó el
expediente de la referencia para su revisión.
2. Intervención de las entidades accionadas
Por auto del 16 de agosto de 2011 la Sala Novena de
Revisión dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y la empresa
ExxonMobil de Colombia S.A., intervinieron en el trámite de tutela.
2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Mediante comunicación radicada el 12 de septiembre de
2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores
Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo
José Gnecco, y Carlos Ernesto Molina, solicitaron desestimar la petición de
tutela, al considerar que la sentencia de casación cuestionada se ajustó a
derecho.
2.2. Intervención de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá
A través de escrito radicado el 1 de septiembre de
2011, la señora Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán se opuso a la prosperidad
de la demanda de tutela. Refirió que el auto del 3 de marzo de 2010 en el que
se confirmó la procedencia de la excepción de cosa juzgada en el trámite
ordinario del señor Alberto José Gaitán Parra contra ExxonMobil de Colombia
S.A., no es producto de una decisión caprichosa, ya que encuentra sustento en
la legislación y jurisprudencia pertinente. Agregó que en el asunto ordinario
concurría identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, elementos
integrantes de la institución de la cosa juzgada. Finalmente, señaló que la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que los cambios
jurisprudenciales no comportan la posibilidad de reabrir una causa ya fallada.
2.3. Intervención del Juzgado Veintiséis Laboral del
Circuito de Bogotá
Por medio de informe del 31 de agosto de 2011, la
señora Juez Clara Leticia Niño se opone a la prosperidad de la acción de
tutela. La interviniente realizó una síntesis de las distintas etapas
procesales que se surtieron en el procedimiento ordinario impugnado por vía
constitucional, en particular del auto de 6 de octubre de 2009 que declaró
probada la excepción de cosa juzgada. Igualmente, envió en calidad de préstamo
el cuaderno original correspondiente al proceso promovido por Alberto José
Gaitán Parra contra ExxonMobil de Colombia S.A.
2.4.
Intervención de ExxonMobil de Colombia S.A.
Mediante
escrito del 2 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa demandada
se opuso a la solicitud de tutela. Expresó que la acción de amparo es
improcedente en tanto no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Igualmente, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas no
incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pues con anterioridad a la vigencia de la Constitución
de 1991 no se consagraba en el ordenamiento jurídico la obligación de indexar
el IBL de la primera mesada pensional, compromiso que tampoco fue asumido por
la empresa en el documento en el cual las partes acordaron el reconocimiento de
la pensión de jubilación del actor. Puntualizó que los fallos judiciales de
altas cortes tienen carácter intangible y hacen tránsito a cosa juzgada, la
cual no puede ser desconocida so pena de lesionar el principio de seguridad
jurídica.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el auto 100 de 2008 dictado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, y en cumplimiento del auto de 31 de mayo
de 2011 expedido por la Sala de Selección Número 05 de esta Corporación.
Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de
1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala
Plena de la Corte en sesión del 28 de noviembre de 2012 determinó que el asunto
de la referencia fuera decidido por la Sala Novena de Revisión.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico formulado
2.1.
En el presente asunto el señor Alberto José Gaitán interpone acción de tutela
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar
que con la sentencia del 7 de marzo del año 2000, dictada en el proceso seguido
contra su ex empleador, vulneró sus derechos fundamentales al casar la decisión
ordinaria de segundo grado que había accedido a la indexación de su primera
mesada pensional. Igualmente, el actor propone acción de tutela contra el
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, por considerar que estas autoridades judiciales violaron
sus derechos constitucionales al declarar probada la excepción de cosa juzgada
dentro del segundo proceso ordinario iniciado contra ExxonMobil de Colombia
S.A. en el año 2009.
2.2. Ante la pluralidad de actos atacados, la Sala enjuiciará de forma
separada las decisiones cuestionadas. En ese sentido, en un primer momento establecerá
si se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra
providencias judiciales en lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia. De
encontrarlos satisfechos, interpretando la demanda[2],
la Sala comprobará si la Sala de Casación Laboral incurrió en causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en
particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos
48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem y; (ii)
defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base
en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y;
(ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus
destinatarios.
2.3.
Asimismo, en un segundo momento, la Sala deberá establecer si se cumplen los
presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales
en lo accionado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De
encontrarlos satisfechos, comprobará si en la providencia proferida el 3 de
marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular,
en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al confirmar el
auto del 6 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Veintiséis Laboral del
Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa
juzgada alegada por ExxonMobil de Colombia S.A.
2.4.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia
de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del
precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación
irrazonable y; (iv) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso
base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
Solución
del problema jurídico.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia.
3.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[3].
3.2.
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[4].
3.3.
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[5]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[6],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en
el proceso de aplicación de la ley[7].
3.4.
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
3.5.
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez.
El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario
sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por
el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy
acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la
intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un
tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto
desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa
juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la
medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia
material.
3.6.
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y
en sentido funcional[8]. Desde el primer punto de
vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la
Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, integran la jurisdicción
constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el
control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta
(excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
3.7.
Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos
formales y materiales de procedencia de la acción.
3.7.1.
Requisitos formales (o de procedibilidad)[9]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[11];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].
3.7.2.
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13]
sustantivo[14], procedimental[15]
o fáctico[16]; error inducido[17];
decisión sin motivación[18]; desconocimiento del
precedente constitucional[19]; y violación directa
a la constitución[20]. En relación con las
causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un
límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional
pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta
de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta
de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un
caso específico[21].
3.8.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]
4.
Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional
4.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre
la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el
ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio
de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los
principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del
precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento
como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[23]
4.2.
En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que
una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del
caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma
directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los
argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos
como obiter dicta[24], y aclaró que
sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[25].
4.3.
En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una
sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de
los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla
relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se
estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior
deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe
resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una
situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente”[26].
4.4.
En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido,
alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía
según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de
tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos
tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir
de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a
la jurisprudencia constitucional.
4.4.1.
Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior
como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la
posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El
papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente
relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son
consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.
4.4.2.
En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de
la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo
243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas[27].
La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los
pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de
inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio
decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto
sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma
incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte
Constitucional. [28]
4.4.3.
En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio
decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del
principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia
del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos
fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[29].
La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de
tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece
sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en
virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como
guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[30].
Como lo ha expresado esta Corporación:
“En síntesis, la Corte ha considerado que la
obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del
principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no
ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de
cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en
los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de
unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser
fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el
mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones
de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los
jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta
seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[31]
Como
resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina
contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración
al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima,
y de la unidad y coherencia del ordenamiento[32].
4.5.
A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante
del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[33]. Sin embargo,
debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la
petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el
principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del
precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones
debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga
argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.[34]
4.6. En conclusión, para decidir sobre la procedencia
de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii)
comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas
entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión
debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica
en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia
y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
5.
El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto
sustantivo.
5.1.
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales[35].
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia
judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[36],
(ii)
el
juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[37],
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[38], ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional[39] o, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó[40]; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente
de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una
hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
5.2.
En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las
disposiciones jurídicas[41], la Corte Constitucional
ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto
sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el
que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía
judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho
protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias
indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están
sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.).
5.2.1.
Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al
interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[42],
pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación
de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de
los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido
en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones
superiores[43], y activan la
competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior
son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una
interpretación abiertamente irrazonable.
5.2.2.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las
autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las
restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91.
En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio
de legalidad, pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar,
ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a
la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la
Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico[44].
5.3. El proceso de aplicación del derecho es complejo
e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la
interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos, los jueces al
resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación
mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretación
del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es
la norma jurídica aplicable al caso y las consecuencias que de ella se derivan
en el proceso de subsunción. En ese orden de ideas es importante precisar que la
Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo). Igualmente, la Corte ha entendido que una misma
disposición puede contener diversas normas jurídicas, mientras que una misma
norma jurídica puede estar contenida en diversas disposiciones[45].
5.4.
A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia
T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación
irrazonable y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente: “Sin
embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del
derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier
interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles,
impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta
relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no
satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces,
“a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que
“de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto
por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los
principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. || Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[1], se configura un defecto
sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna
procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”.
5.5.
En esa línea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precisó que a partir de la lectura del texto
constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole
hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y
limitan su actividad interpretativa. Al respecto la Corte avanzó las
siguientes consideraciones:
“En primer lugar, tal y como se ha
reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación
conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben
interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones
constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación
que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante
dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por
aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos
superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en
principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía
funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor
satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. |8- También esta
Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la
interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la
irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto
es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este
sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación
literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad
buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su
aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser
razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”
(sentencia C-011/94)”.
5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación
ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por
interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a
la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que
no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras,
se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es
posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de
la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional
una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de
las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene
postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados
desproporcionados.
5.6.1.
En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente) como causa
generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha
indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han
de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha
otorgado un sentido contraevidente”[46]. Es decir, no se trata
de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa
acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente
irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en Sentencia
T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) puntualizó que “la interpretación errada de una disposición jurídica
constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial
del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la
obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del
derecho)”.
5.6.2.
De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que si
bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de
legalidad, su nota particular esta dada “por una mayor incidencia del
desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se
traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se
dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto
han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[47].
Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la
disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o
preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar
el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales”[48].
5.7.
Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en “algunas
circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la
interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta-
comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución,
que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a
la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio,
independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que
sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues
pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el
anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[49].
5.8.
Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario
jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en Sentencia
T-230 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) indicó: “En todo caso, cuando
se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente
arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la
interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este
sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una
mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un
juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales
existentes”.
6. El derecho constitucional a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del
ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia[50].
6.1.
El derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garantía a una pensión refleja la especial protección que la Constitución otorga a las
personas en condición de discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar
fundamental de la sociedad (Art. 13 y 5 C.P). La prestación se traduce en el otorgamiento periódico de una suma dineraria, cuando debido al deterioro
permanente de las condiciones físicas o mentales las personas se ven en
imposibilidad de realizar actividades productivas que reviertan en la
posibilidad de contar con los ingresos necesarios para su digna subsistencia.
Entonces, en este contexto la garantía pensional cumple la función de
proporcionar a las personas y familias los medios económicos suficientes para
adquirir los bienes y servicios indispensables para el cubrimiento de las
necesidades de existencia básica, como por ejemplo, alimentación, educación,
salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios públicos domiciliarios
(mínimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida razonablemente cercano
al que la persona o familia alcanzó con anterioridad al acaecimiento de la contingencia
protegida, en armonía con el esfuerzo económico o laborar realizado previamente
por el afiliado o el trabajador (mínimo vital cualitativo)[51].
6.2.
Empero, sucede que la satisfacción de los cometidos del derecho a la pensión
pueden verse menoscabados por fenómenos económicos que disminuyan el poder
adquisitivo de (i) la base monetaria sobre la cual debe liquidarse la
prestación o; (ii) la suma dineraria correspondiente a la mesada pensional
inicialmente reconocida. En particular, el incremento generalizado de los
precios que se pagan por los bienes y servicios en una economía, durante un
prolongado periodo (inflación), genera la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda. Esto es, con similares unidades de signo monetario no es posible
adquirir los mismos bienes y servicios en momentos distintos. Por esa razón la
Constitución en los artículos 48 y 53 ordena la consagración de mecanismos de
actualización monetaria que corrijan los efectos nocivos que el fenómeno
inflacionario produce sobre la mesada ya reconocida y su base de liquidación,
pues de lo contrario el pensionado vería disminuida la posibilidad de adquirir
los productos y servicios indispensables para la digna subsistencia, y menoscabados,
en última instancia, sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social en
pensiones.
6.3.
En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador la
obligación de definir “los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el
artículo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligación de
garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”. Entonces, partiendo de estas disposiciones y en armonía
con la protección reforzada que la Constitución prescribe en favor de las
personas con necesidades especiales, la consagración superior de los derechos a
la igualdad, seguridad social y mínimo vital, la Corte Constitucional ha
establecido la existencia del derecho fundamental a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones, el cual incluye por lo menos las dos siguientes
categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación
de la primera mesada pensional y; (ii) la garantía al reajuste periódico de las
pensiones.
6.4.
Pues bien, debido a la propiedad de indivisibilidad e interdependencia de los
derechos fundamentales, el derecho constitucional a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones se encuentra en íntima comunicación con los
derechos a la seguridad social en su contenido de seguridad en los ingresos, y
al mínimo vital en su faceta cuantitativa y cualitativa. Por esa razón, como se
anunció, la Constitución ordena la consagración de mecanismos de actualización
monetaria que corrijan los efectos gravosos que el fenómeno inflacionario
produce sobre la mesada y su base de liquidación, pues de lo contrario el
pensionado vería afectado el acceso a los productos y servicios necesarios
para la digna subsistencia, menoscabando sus derechos al mínimo vital y a la
seguridad social. Asimismo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones es una manifestación concreta del principio de dignidad humana en la
medida que posibilita la obtención de ingresos suficientes para una decorosa
subsistencia, coadyuva al sostenimiento del plan de vida desarrollado a lo
largo de los años y al mantenimiento de las expectativas propias y familiares
consolidadas con apoyo en el esfuerzo económico y laboral realizado por el
trabajador. Finalmente, el contenido de esta garantía es traducible en derechos
subjetivos, en cuanto le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al
empleador o AFP obligada, la actualización monetaria del ingreso base de
liquidación de la prestación, o el reajuste anual de la pensión ya reconocida,
según el caso, a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación causa
sobre el poder adquisitivo de la moneda[52].
6.5.
En armonía con lo expuesto, el legislador ha dispuesto de tiempo atrás un
régimen de actualización del ingreso base
de liquidación de la primera mesada pensional, y el reajuste de las pensiones
reconocidas. Frente al primer dispositivo el ordenamiento jurídico consagró el
derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada
pensional. En ese sentido el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 señala que “[s]e
entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en
todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de
invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del
índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.||Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado
sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al
previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema,
siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”[53].
En
cuanto a la actualización de las pensiones ya reconocidas, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció una
regla general en lo relativo al reajuste anual de las mesadas pensionales. Así,
la norma en cita dispone que “[c]on el objeto de que las pensiones de
vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su
poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de
enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No
obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal
mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje
en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
6.6.
Sin embargo, es pertinente indicar que con anterioridad a la entrada en vigor
de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, aunque existían dispositivos
de actualización de las pensiones reconocidas, la indexación del ingreso base
para la liquidación de la primera mesada pensional no se encontraba
expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico[54].
Ilustrativo de esta situación es el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, disposición que fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993
y que consagraba la pensión de jubilación de los trabajadores particulares como
una prestación especial a cargo de determinados empleadores. Al respecto, el
texto de la disposición en comento señalaba:
“1. Todo trabajador que preste servicios a una misma
empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue
o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los
cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o po...
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