Sentencia T-1095 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1095-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1095/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Caracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.) DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización El Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder adquisitivo de pensiones Referencia: expediente T-3079020 Acción de tutela instaurada por Alberto José Gaitán Parra contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y otros. Magistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela formulada con sustento en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, por el señor Alberto José Gaitán Parra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y; la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. I. ANTECEDENTES 1. De los hechos y la demanda El señor Alberto José Gaitán considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[1]: 1.1 El actor impetró acción ordinaria laboral en contra de la empresa Esso Colombiana Limited (hoy ExxonMobil de Colombia S.A.) con el propósito de que se condenara al demandado a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad de $82.628 y, sobre la base anterior, el reajuste de dicha prestación a partir del 1 de enero de 1980 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. 1.2. Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que prestó sus servicios a la empresa demandada entre el 12 de enero de 1955 y el 02 de mayo de 1970; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de $22.600; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1979, en cuantía mensual de $11.965; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue concedida la anterior prestación, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo de la moneda), de 536.77%, la cual no fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de su pensión, por lo que el valor inicial de la misma, debió ascender a $82.628, y no a $11.965. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a las pretensiones, reconoció como cierta la calidad de pensionado del actor a partir del 3 de diciembre de 1979. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 1998 el juzgado ordinario de conocimiento condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que comenzó a disfrutar el actor desde el 3 de diciembre de 1979, así como a reajustar dicha prestación, a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con lo establecido en la ley para tales efectos. Recurrida la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de febrero de 1999 confirmó la decisión impugnada, apoyándose para ello en el precedente 8616 del 5 de agosto de 1996 de la Sala de Casación Laboral, favorable a la indexación de la primera mesada pensional. Contra la decisión de segundo grado la empresa accionada formuló recurso extraordinario de casación, proponiendo un cargo por interpretación errónea de la normatividad. 1.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 12495 del 7 de marzo de 2000 casó la sentencia atacada. La Sala consideró que el cargo propuesto se advertía procedente, pues la Corte había modificado su posición sobre la indexación de la primera mesada pensional en sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, estimando ahora, que la misma no era posible en relación con pensiones causadas en vigencia de un régimen que no contemplara expresamente dicho mecanismo de actualización. Adujo que la indexación no tiene alcance general, pues el legislador la ha reconocido para casos particulares, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia únicamente la ha admitido como medio correctivo en los eventos de retardo de algunos créditos, hipótesis que no se presenta en el presente caso ya que la obligación solo surgió cuando el actor reunió el requisito de edad. En consecuencia, en sede de instancia, el juez de casación absolvió al demandado de todas las pretensiones. 1.5. En el año 2009, con fundamento en las sentencias C-862 de 2006 y T-014 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor propuso nuevamente acción ordinaria laboral en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando la indexación de la primera mesada pensional y el pago de la diferencia de las mesadas no prescritas, al considerar que las anotadas sentencias representaban hechos novedosos que habilitaban la posibilidad de acudir a un nuevo proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 6 de octubre de 2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Al resolver la apelación interpuesta por el accionante contra la providencia del 6 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 3 de marzo de 2010, confirmó el auto recurrido al estimar que sobre el asunto existía cosa juzgada. 1.6. No obstante la precariedad expositiva de la demanda de tutela, se infiere que el accionante incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. El actor argumenta que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, pues desconoció la jurisprudencia sobre la materia dictada por la Corte Constitucional. Asimismo, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá habrían violado sus derechos fundamentales al desatender las decisiones de revisión de tutela en las que el Tribunal Constitucional ha considerado procedente iniciar un segundo proceso ordinario laboral en busca de la indexación de la primera mesada pensional, por estimar que la sentencia C-862 de 2006 constituye un hecho nuevo que habilita el acceso a esa jurisdicción. 1.7. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., indexe la primera mesada pensional del actor, y proceda al pago del valor del retroactivo desde que la obligación de sufragar la pensión se hizo exigible. 1.8. La demanda de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2010 ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era la autoridad judicial competente para conocer el proceso. La Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de septiembre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de ponente del 23 de noviembre de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo expuesto, el actor presentó su reclamo ante la Corte Constitucional. La Sala de Selección Número 5 de la Corporación mediante auto del 31 de mayo de 2011 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. 2. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 16 de agosto de 2011 la Sala Novena de Revisión dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., intervinieron en el trámite de tutela. 2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicación radicada el 12 de septiembre de 2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo José Gnecco, y Carlos Ernesto Molina, solicitaron desestimar la petición de tutela, al considerar que la sentencia de casación cuestionada se ajustó a derecho. 2.2. Intervención de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá A través de escrito radicado el 1 de septiembre de 2011, la señora Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. Refirió que el auto del 3 de marzo de 2010 en el que se confirmó la procedencia de la excepción de cosa juzgada en el trámite ordinario del señor Alberto José Gaitán Parra contra ExxonMobil de Colombia S.A., no es producto de una decisión caprichosa, ya que encuentra sustento en la legislación y jurisprudencia pertinente. Agregó que en el asunto ordinario concurría identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, elementos integrantes de la institución de la cosa juzgada. Finalmente, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que los cambios jurisprudenciales no comportan la posibilidad de reabrir una causa ya fallada. 2.3. Intervención del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá Por medio de informe del 31 de agosto de 2011, la señora Juez Clara Leticia Niño se opone a la prosperidad de la acción de tutela. La interviniente realizó una síntesis de las distintas etapas procesales que se surtieron en el procedimiento ordinario impugnado por vía constitucional, en particular del auto de 6 de octubre de 2009 que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Igualmente, envió en calidad de préstamo el cuaderno original correspondiente al proceso promovido por Alberto José Gaitán Parra contra ExxonMobil de Colombia S.A. 2.4. Intervención de ExxonMobil de Colombia S.A. Mediante escrito del 2 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa demandada se opuso a la solicitud de tutela. Expresó que la acción de amparo es improcedente en tanto no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 no se consagraba en el ordenamiento jurídico la obligación de indexar el IBL de la primera mesada pensional, compromiso que tampoco fue asumido por la empresa en el documento en el cual las partes acordaron el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Puntualizó que los fallos judiciales de altas cortes tienen carácter intangible y hacen tránsito a cosa juzgada, la cual no puede ser desconocida so pena de lesionar el principio de seguridad jurídica. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia 1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el auto 100 de 2008 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y en cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2011 expedido por la Sala de Selección Número 05 de esta Corporación. Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 28 de noviembre de 2012 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Novena de Revisión. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico formulado 2.1. En el presente asunto el señor Alberto José Gaitán interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que con la sentencia del 7 de marzo del año 2000, dictada en el proceso seguido contra su ex empleador, vulneró sus derechos fundamentales al casar la decisión ordinaria de segundo grado que había accedido a la indexación de su primera mesada pensional. Igualmente, el actor propone acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que estas autoridades judiciales violaron sus derechos constitucionales al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso ordinario iniciado contra ExxonMobil de Colombia S.A. en el año 2009. 2.2. Ante la pluralidad de actos atacados, la Sala enjuiciará de forma separada las decisiones cuestionadas. En ese sentido, en un primer momento establecerá si se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia. De encontrarlos satisfechos, interpretando la demanda[2], la Sala comprobará si la Sala de Casación Laboral incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem y; (ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus destinatarios. 2.3. Asimismo, en un segundo momento, la Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo accionado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De encontrarlos satisfechos, comprobará si en la providencia proferida el 3 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular, en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al confirmar el auto del 6 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por ExxonMobil de Colombia S.A. 2.4. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable y; (iv) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. Solución del problema jurídico. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[3]. 3.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[4]. 3.3. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[5]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[6], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[7]. 3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[8]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, integran la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)[9]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[11]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12]. 3.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13] sustantivo[14], procedimental[15] o fáctico[16]; error inducido[17]; decisión sin motivación[18]; desconocimiento del precedente constitucional[19]; y violación directa a la constitución[20]. En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[21]. 3.8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22] 4. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional 4.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[23] 4.2. En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[24], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[25]. 4.3. En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[26]. 4.4. En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional. 4.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. 4.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[27]. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. [28] 4.4.3. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[29]. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[30]. Como lo ha expresado esta Corporación: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[31] Como resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[32]. 4.5. A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[33]. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[34] 4.6. En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. 5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo. 5.1. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[35]. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[36], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[37], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[38], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[39] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[40]; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 5.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas[41], la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.). 5.2.1. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[42], pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones superiores[43], y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretación abiertamente irrazonable. 5.2.2. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[44]. 5.3. El proceso de aplicación del derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos, los jueces al resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y las consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo). Igualmente, la Corte ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas, mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en diversas disposiciones[45]. 5.4. A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente: “Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[1], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”. 5.5. En esa línea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precisó que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa. Al respecto la Corte avanzó las siguientes consideraciones: “En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. |8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94)”. 5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. 5.6.1. En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente) como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[46]. Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho. Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en Sentencia T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) puntualizó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. 5.6.2. De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que si bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de legalidad, su nota particular esta dada “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[47]. Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[48]. 5.7. Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en “algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[49]. 5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. 6. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia[50]. 6.1. El derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garantía a una pensión refleja la especial protección que la Constitución otorga a las personas en condición de discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad (Art. 13 y 5 C.P). La prestación se traduce en el otorgamiento periódico de una suma dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones físicas o mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garantía pensional cumple la función de proporcionar a las personas y familias los medios económicos suficientes para adquirir los bienes y servicios indispensables para el cubrimiento de las necesidades de existencia básica, como por ejemplo, alimentación, educación, salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios públicos domiciliarios (mínimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia alcanzó con anterioridad al acaecimiento de la contingencia protegida, en armonía con el esfuerzo económico o laborar realizado previamente por el afiliado o el trabajador (mínimo vital cualitativo)[51]. 6.2. Empero, sucede que la satisfacción de los cometidos del derecho a la pensión pueden verse menoscabados por fenómenos económicos que disminuyan el poder adquisitivo de (i) la base monetaria sobre la cual debe liquidarse la prestación o; (ii) la suma dineraria correspondiente a la mesada pensional inicialmente reconocida. En particular, el incremento generalizado de los precios que se pagan por los bienes y servicios en una economía, durante un prolongado periodo (inflación), genera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto es, con similares unidades de signo monetario no es posible adquirir los mismos bienes y servicios en momentos distintos. Por esa razón la Constitución en los artículos 48 y 53 ordena la consagración de mecanismos de actualización monetaria que corrijan los efectos nocivos que el fenómeno inflacionario produce sobre la mesada ya reconocida y su base de liquidación, pues de lo contrario el pensionado vería disminuida la posibilidad de adquirir los productos y servicios indispensables para la digna subsistencia, y menoscabados, en última instancia, sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones. 6.3. En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador la obligación de definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el artículo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligación de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Entonces, partiendo de estas disposiciones y en armonía con la protección reforzada que la Constitución prescribe en favor de las personas con necesidades especiales, la consagración superior de los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, la Corte Constitucional ha establecido la existencia del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual incluye por lo menos las dos siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y; (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones. 6.4. Pues bien, debido a la propiedad de indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se encuentra en íntima comunicación con los derechos a la seguridad social en su contenido de seguridad en los ingresos, y al mínimo vital en su faceta cuantitativa y cualitativa. Por esa razón, como se anunció, la Constitución ordena la consagración de mecanismos de actualización monetaria que corrijan los efectos gravosos que el fenómeno inflacionario produce sobre la mesada y su base de liquidación, pues de lo contrario el pensionado vería afectado el acceso a los productos y servicios necesarios para la digna subsistencia, menoscabando sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Asimismo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es una manifestación concreta del principio de dignidad humana en la medida que posibilita la obtención de ingresos suficientes para una decorosa subsistencia, coadyuva al sostenimiento del plan de vida desarrollado a lo largo de los años y al mantenimiento de las expectativas propias y familiares consolidadas con apoyo en el esfuerzo económico y laboral realizado por el trabajador. Finalmente, el contenido de esta garantía es traducible en derechos subjetivos, en cuanto le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la prestación, o el reajuste anual de la pensión ya reconocida, según el caso, a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación causa sobre el poder adquisitivo de la moneda[52]. 6.5. En armonía con lo expuesto, el legislador ha dispuesto de tiempo atrás un régimen de actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y el reajuste de las pensiones reconocidas. Frente al primer dispositivo el ordenamiento jurídico consagró el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. En ese sentido el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 señala que “[s]e entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.||Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”[53]. En cuanto a la actualización de las pensiones ya reconocidas, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció una regla general en lo relativo al reajuste anual de las mesadas pensionales. Así, la norma en cita dispone que “[c]on el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. 6.6. Sin embargo, es pertinente indicar que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, aunque existían dispositivos de actualización de las pensiones reconocidas, la indexación del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional no se encontraba expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico[54]. Ilustrativo de esta situación es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y que consagraba la pensión de jubilación de los trabajadores particulares como una prestación especial a cargo de determinados empleadores. Al respecto, el texto de la disposición en comento señalaba: “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o po...

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