T-1093-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1093/12
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los jueces constitucionales según auto
004 de 2004
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Caracterización
DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones
jurídicas
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la
existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el
proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso
sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la
procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta
trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la
efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis
de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte
Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la
tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley
es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de
independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento
jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.)
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
El
Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en
defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii)
el juez apoya su decisión en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable
INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS
DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en
las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corporación ha señalado que una autoridad
judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable,
en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un
sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo
que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el
principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual
se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se
pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de
la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la
disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en
realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce
a resultados desproporcionados
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del
ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital
cualitativo
DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones
reconocidas
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación
ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-Actualización del ingreso base de liquidación de la
primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula
empleada en sentencia T-098/05
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Actualización
del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con
el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su
obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión
de tutela
INDEXACION DE INGRESO BASE DE
LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional
pagada y la que resulta producto del reajuste
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental
a mantener poder adquisitivo de pensiones
Referencia: expediente T- 3269793 y T-3327932
(acumulado)
Acciones de tutela instauradas por Stella Denhez
Aristizábal y Hugo Serna Echeverri contra la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3269793
Primera
Instancia: sentencia del 20 de junio
de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Disciplinaria.
Segunda
instancia: sentencia del 03 de agosto
de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria.
T-3327932
Única
Instancia: sentencia del 23 de
noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Acumulación
de procesos.
Mediante
auto del 12 de abril de 2012 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los
expedientes T-3269793 y T-3327932, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente T- 3269793
1. De los hechos y la demanda
A través de apoderado judicial la señora Stella Denhez
Aristizábal interpone acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación, y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En el trámite de tutela se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la
misma ciudad. La demandante considera que las accionadas vulneraron sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las
pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada
pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de
la demanda de tutela[1]:
1.1
Stella Denhez Aristizábal impetró acción ordinaria laboral en contra de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el propósito de que
se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso
base de liquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro del
servicio a la del cumplimiento del requisito de edad, los intereses moratorios
y las costas procesales.
1.2.
Como sustento de sus pretensiones la solicitante aseguró que prestó sus
servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 7 de
febrero de 1954 hasta el 5 de octubre de 1977. En el último año de servicios
devengó como salario mensual la suma de $7.689.58, equivalente a 4.1 smlmv. La
Caja Agraria mediante resolución N° 0232 del 2 de diciembre de 1984, reconoció
una pensión vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 22 de junio
de 1984. La primera mesada pensional se estableció en $5.767.19, no obstante,
al ser inferior al salario mínimo de la época se reajustó a la suma de $11.298.
En arreglo a lo anterior, la demandante alegó que la mesada pensional liquidada
era notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que
devengaba al momento del retiro, y se debía, por ende, ajustar al valor real
que percibía al momento de la desvinculación, es decir, el equivalente a 4.1
salarios mínimos vigentes.
1.3
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a
las pretensiones y reconoció como ciertos los extremos laborales y la duración
del contrato. En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago total de
las obligaciones surgidas del contrato de trabajo; inexistencia de la
obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y; la innominada.
1.4.
Mediante sentencia del 03 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento
normativo de su decisión acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular a las sentencias 4486
del 13 de noviembre de 1991 y 8616 del 5 de agosto de 1996. A partir de estas providencias el juzgado de conocimiento sostuvo que durante ese periodo el
Tribunal de Casación se inclinó por el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional. No obstante, advirtió que la posición de la Corte
Suprema de Justicia fue modificada a través de sentencia del 11818 del 18 de
agosto de 1999 en modo adverso al reconocimiento de la indexación del ingreso
base de liquidación (IBL) de la pensión. Continuando con su análisis, el
Juzgado resaltó que el precedente ordinario del año 1999 había sido mayoritario
más no unánime. Por esa razón, recalcó que el tema de la indexación de la
primera mesada pensional no había quedado zanjado, pues a los criterios de
justicia y equidad a los que se acudía para acceder a su reconocimiento se
había añadió la promulgación de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 21 y
36 estableció un mecanismo de actualización de las pensiones. Adicionalmente,
puntualizó que la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003 determinó
que la primera mesada pensional es un derecho del trabajador y que las
providencias que lo desconocen quebrantan el orden constitucional plasmado en
el artículo 53 superior.
1.5.
Recurrida la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a
través de sentencia del 30 de abril de 2009 revocó la decisión impugnada,
argumentado para el efecto el acatamiento del precedente 29022 del 31 de julio
de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral, en el cual la Corte Suprema
de Justicia indicó que la indexación del IBL de la pensiones convencionales
solo procede a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. La
peticionaria formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de
segundo grado, proponiendo un cargo por interpretación errónea de la
normatividad aplicable al caso.
1.6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de
sentencia 43375 del 20 de octubre de 2010 decidió no casar la sentencia atacada.
La Sala consideró que el cargo propuesto no se advertía procedente, pues el ad
quem se limitó a seguir el precedente ordinario fijado por esa alta corporación
en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007. En el mismo se sostuvo que sí
había lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones
convencionales causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991,
ya que fue a partir de ese momento que se introdujo al ordenamiento jurídico el
sustento normativo para la referida indexación.
1.7.
A pesar de la deficiente sustentación de la demanda de tutela, la Sala
interpretando la solicitud de amparo estima que el apoderado judicial de la
accionante propone cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente constitucional contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, adujo la vulneración de las sentencia SU-120 de 2003 y T-076 de
2010, en las que la Corte Constitucional admitió la indexación de la primera
mesada de las pensiones de jubilación.
1.8.
Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se
solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la
sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia en
el proceso ordinario impugnado por vía constitucional; (ii) se adopten las
medidas que sean del caso para lograr la efectiva protección de los derechos
conculcados.
1.9.
La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal
decidió declarar la improcedencia del amparo mediante sentencia del 17 de marzo
de 2011. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación
Civil, quien en auto de ponente del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad de
todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no
procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo expuesto la peticionaria
presentó su reclamo constitucional ante la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de junio de 2011.
2. Intervención de las entidades accionadas
Por auto del 07 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó
conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los
demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación, intervinieron en el trámite de tutela, mientras que los restantes
accionados se abstuvieron de hacerlo.
2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Mediante comunicación radicada el 13 de junio de 2011
la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores Magistrados
Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo José Gnecco,
Luis Gabriel Miranda, Carlos Ernesto Molina y Camilo Tarquino Gallego,
manifestaron las razones por las cuales, a su juicio, el juez constitucional no
puede asumir el conocimiento de la presente demanda de tutela:
De conformidad con el artículo 235 de la Carta
Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la
Corte Suprema de Justicia. Por ese motivo ningún otro órgano ni corporación de
justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este
campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de
Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia
Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y
definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no
existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Constitución. No es,
entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda
imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a
su jurisprudencia.
El inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382
de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela,
precisa que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia debe ser conocido
y decidido por esa Corporación. La disposición en comento se encuentra vigente
y por ello es obligatoria su observancia en el presente caso. La Corte
Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir
competencia a otros funcionarios judiciales. En consecuencia, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria debe declarar la nulidad de lo actuado por falta
de competencia, y rechazar la acción de tutela.
2.2. Intervención de la Fiduciaria la Previsora S.A.
en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Mediante comunicación radicada el 14 de junio de 2011
el representante judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda
de tutela en lo accionado en su contra. Al respecto, aseveró que carece de
legitimidad en la causa por pasiva debido a la inexistencia del sujeto contra
el cual se impetra la acción de tutela, pues la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero S.A. en Liquidación se extinguió al concluir su proceso de
liquidación, quedando registrado ese acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá
a través de escritura pública 3483 del 23 de septiembre de 2008, otorgada en la
Notaria 23 de Bogotá.
Adicionalmente, expresó que el entonces gerente de la
Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de fiducia mercantil con la
Fiduciaria la Previsora S.A. mediante la cual se constituyó el Patrimonio
Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de
administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la
enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del
proceso concursal por el que atravesaba la entidad, además de atender los
procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de cualquier otro tipo que
se hayan notificado contra la Caja Agraria en liquidación, con anterioridad al
cierre del proceso de liquidación.
Finalmente, recordó que el artículo 9 del Decreto 2721
del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, se estableció que
hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que tendrá a su cargo el
reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados
de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones
que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas
partes que correspondan. Por esa razón, es pertinente darle traslado de la
demanda a dicho pasivo.
3. Del fallo de primera instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala
Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 20 de junio de 2011 negó la
nulidad solicitada por la Sala de Casación Laboral, y declaró improcedente la
tutela reclamada. En criterio de la Sala Disciplinaria la nulidad pretendida
por la Sala de Casación accionada es inviable en tanto la Corte Constitucional
como superior jerárquico en asuntos de tutela, dispuso a través de auto 004 del
3 de febrero de 2004 que las demandas de amparo propuestas contra las altas
cortes podían ser asumidas por cualquier juez unipersonal o colegiado, cuando
quiera que la respectiva autoridad judicial negara su trámite. En relación con
las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala Disciplinaria estimó que la
sentencia de la Corte Suprema Justicia se encontraba ajustada a derecho y
contenía las razones que fundamentaban la posición de Sala de Casación Laboral
sobre la materia. En ese sentido, no le es posible al juez de tutela acoger una
doctrina distinta, pues el recurso de amparo no constituye una tercera
instancia judicial.
4. Impugnación
Por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2011
el apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia. En
síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad.
5. Del fallo de segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 03 de agosto de 2011
confirmó la providencia impugnada. En criterio del juez constitucional de
segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en infracción iusfundamental
alguna, pues expuso las razones por las cuales se apartó de su posición previa
en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Expediente T- 3327932
6. De los hechos y la demanda
El señor Hugo Serna Echeverri interpone acción de
tutela a través de apoderado judicial contra la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Laboral. Igualmente, en el trámite se impuso la vinculación
oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales. El
actor considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su
contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A
continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda
de tutela[2]:
6.1.
Hugo Serna Echeverri impetró acción ordinaria laboral en contra del Instituto
de Seguros Sociales con el propósito de que se condenara al demandado a
reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la
pensión, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito
de edad, las diferencias causadas entre lo pagado y el valor real de la
pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensionales, y
las costas procesales.
6.2.
Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que laboró para la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, del 17 de enero de 1955 al 20 de
junio de 1956, y del 11 de enero de 1960 al 30 de junio de 1985. Ingresó como
afiliado al ISS en el año 1967 y cotizó para pensión un total de 965 semanas
con un último salario base de cotización de $163.020. Al cumplir 60 años de
edad solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante
resolución 04960 del 18 de julio de 1989, en cuantía de $48.974 mensuales, suma
que fue modificada al valor de $105.843, a partir del 24 de abril de la
mencionada anualidad. El 26 de febrero de 2007 solicitó a la entidad accionada
la indexación de su primera mesada pensional y el pago del retroactivo
diferencial con resultado negativo.
6.3
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá, el cual enteró de las diligencias al demandado. Al
contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En
cuanto a los hechos aceptó las semanas cotizadas, la resolución 04960 de 18 de
julio de 1989, los recursos interpuestos, la modificación del mencionado acto
administrativo, la petición de indexación de la primera mesada y su respuesta
negativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de
la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, la
genérica. Mediante sentencia del 04 de marzo de 2009 el juzgado de instancia absolvió
al ISS y condenó en costas al actor. Recurrida la providencia, el Tribunal
Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de septiembre de 2009 confirmó
la decisión impugnada, al considerar que la jurisprudencia en vigor de la Corte
Suprema de Justicia solo admitía la indexación de la primera mesada pensional
de las jubilaciones causadas a partir de 1991, lo cual excluía la prestación
del actor.
6.4.
El demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión del
ad quem, y propuso un cargo por la causal primera de casación, al estimar que
el Tribunal Superior de Bogotá interpretó erróneamente la normatividad
aplicable al caso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
por medio de sentencia 44391 del 12 de abril de 2011 se abstuvo de casar la
sentencia atacada. El alto tribunal consideró que el cargo propuesto se
advertía improcedente, pues según la jurisprudencia constante de esa
Corporación sí hay lugar a la actualización del salario base de liquidación de
las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991,
pero no de aquellas que se verificaron con anterioridad, dada la inexistencia
en ese último caso de disposición legal o supralegal que la permitiera.
6.5.
No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, interpretando
la misma se infiere que el accionante estima que la Sala de Casación Laboral
incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en particular en defectos sustantivos y desconocimiento del
precedente constitucional. Los cargos se sustentan en similares razones, en
particular en la interpretación efectuada a través de diversas sentencias por la
Corte Constitucional sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada
pensional sin consideración alguna en relación con su causación en fecha
anterior a la vigencia de la Carta Política de 1991. El actor apoya su criterio
en la enunciación de la sentencia T-076 de 2011.
6.6.
Sobre sus condiciones materiales de subsistencia el demandante señala que al
momento de interposición de la acción de tutela contaba con 82 años de edad, y
padecía serios problemas de salud en razón de afecciones cardiovasculares.
Argumentó que su esposa, persona de 80 años de edad, tenía seriamente afectada
su salud, pues padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica, entre otras
afecciones.
6.7.
Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se
solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las
sentencias dictadas en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional y;
(ii) se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de
la semana siguiente a la notificación de la sentencia de tutela calcule el
monto de la primera mesada pensional indexada del actor, aplicando la fórmula
contenida en la sentencia T-098 de 2005.
6.8.
La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante sentencia del 13
de septiembre de 2011 concedió la tutela solicitada. Impugnada la decisión, el
Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 28 de septiembre de 2011
declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se violaron los
preceptos fijados en el Decreto 1382 de 2000, pues el asunto debió ser
repartido en primera oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia. Debido a la
nulidad decretada, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias
a la Corte Suprema de Justicia.
7. Intervención de las entidades accionadas
Por auto del 15 de noviembre de 2011 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción
de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación
Laboral intervino en el trámite de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá
remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa
Corporación, mientras que los restantes accionados guardaron silencio.
Mediante comunicación del 16 de noviembre de 2011 la
señora Magistrada de la Sala de Casación Laboral Elsy Del Pilar Cuello, se
opuso a la acción de tutela. En su criterio la decisión atacada se profirió con
respeto a la Constitución Política y la legislación laboral, por lo que no
resulta arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno. Adicionalmente,
señaló que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro su
función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.
8. Del fallo de única instancia
La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 23 de
noviembre de 2011 declaró improcedente la protección constitucional. Estimó que
la Sala de Casación Laboral no incurrió en causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, pues “De la lectura de las piezas
procesales allegadas y de manera particular, de la emitida en sede de casación,
se advierte que la alegada indexación fue descartada no en desconocimiento de
las garantías fundamentales, sino porque al momento del reconocimiento de la
prestación, lo cual fue en el año 1989, no era viable el reajuste monetario, es
decir, se dio antes de la expedición de la Carta Constitucional de 1991, siendo
ésta la que contempla tal obligación; posición que fue acogida por el Máximo
Tribunal en materia Laboral en sentencia 29022 del 31 de junio de 2007, fecha
desde la que se reproduce frente a casos similares; de manera que no resulta
válido afirmar la presencia de una causal que justifique la intervención del
juez de tutela”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2011 expedido
por la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación, y de 31 de enero de 2012
proferido por la Sala de Selección Número 01 de la Corte, en los cuales se
dispuso la selección para su revisión de los expedientes de la referencia. Luego
de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992
por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena
de la Corporación en sesión del 28 de noviembre de 2012 determinó que el asunto
de la referencia fuera decidido por la Sala Novena de Revisión.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico formulado
2.1.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si las presentes acciones de tutela son
formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los peticionarios. En ese sentido, la Sala deberá
establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos procesales
de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
Interpretando las acciones de tutela, la Sala comprobará si la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular,
en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53
superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem; (ii) defecto
sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una
regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2)
produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus
destinatarios y; (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre
indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91.
2.2.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación
irrazonable y; (iv) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso
base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
3.
Cuestión previa.
La
competencia de los jueces constitucionales de instancia en el presente caso.
(Auto 004 de 2004. Reiteración).
3.1.
Como se expuso en los antecedentes, en el caso de la señora Stella Denhez
Aristizábal a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer el amparo
constitucional objeto de estudio. No obstante lo anterior, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela
aplicando la jurisprudencia vertida en el auto 004 de 2004 de la Corte
Constitucional, por medio del cual se determinó que cualquier juez de la República
puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema de
Justicia.
3.2.
Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de
Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias,
el demandante está facultado para presentar el amparo ante cualquier juez
–unipersonal o colegiado- o incluso ante una corporación de igual jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia o; también, para solicitar ante la Secretaría General
de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el
amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del
acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la
posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus
derechos fundamentales.
3.3.
De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acción de
tutela interpuesta por la peticionaria contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de todo lo actuado
y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia al demandante, así
como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en virtud del
auto 004 de 2004, la accionante podía presentar la tutela ante cualquier juez
de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo.
3.4.
En ese orden de ideas, acertó el juez constitucional de instancia al rechazar
la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado e inadmitir la
demanda de tutela. Despejada la cuestión previa, procede la Sala a resolver el
problema jurídico planteado.
Solución
del problema jurídico.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia.
4.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente
decantados por la jurisprudencia constitucional[4].
4.2.
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5].
4.3.
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en
el proceso de aplicación de la ley[8].
4.4.
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
4.5.
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
4.6.
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y
en sentido funcional[9]. Desde el primer punto de
vista, el único órgano que integra la jurisdicción constitucional es la Corte
Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la
Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los
derechos constitucionales.
4.7.
Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales
y materiales de procedencia de la acción.
4.7.1.
Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].
4.7.2.
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14]
sustantivo[15], procedimental[16]
o fáctico[17]; error inducido[18];
decisión sin motivación[19]; desconocimiento del
precedente constitucional[20]; y violación directa
a la constitución[21]. En relación con las
causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite
indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden
derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de
apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[22].
4.8.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[23]
5.
Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional
5.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre
la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el
ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio
de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los
principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del
precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento
como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[24]
5.2.
En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que
una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del
caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma
directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los
argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos
como obiter dicta[25], y aclaró que
sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[26].
5.3.
En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una
sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de
los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla
relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se
estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior
deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe
resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una
situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente”[27]”.
5.4.
En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido,
alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía
según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de
tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos
tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir
de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a
la jurisprudencia constitucional.
5.4.1.
Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior
como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la
posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El
papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente
relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son
consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.
5.4.2.
En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de
la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo
243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas[28].
La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los
pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de
inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio
decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto
sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma
incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte
Constitucional. [29]
5.4.3.
En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio
decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del
principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia
del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos
fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[30].
La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela
que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la
interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la
competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución[31]. Como lo ha expresado
esta Corporación:
“En síntesis, la Corte ha considerado que la
obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del
principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no
ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de
cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en
los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de
unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser
fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el
mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones
de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los
jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta
seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[32]
Como
resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina
contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración
al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima,
y de la unidad y coherencia del ordenamiento[33].
5.5.
A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante
del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[34]. Sin embargo,
debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la
petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el
principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del
precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones
debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga
argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.[35]
5.6. En conclusión, para decidir sobre la procedencia
de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii)
comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas
entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión
debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica
en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia
y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
6.
El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto
sustantivo.
6.1.
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales[36].
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia
judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[37],
(ii)
el
juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[38],
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[39], ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional[40] o, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó[41]; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
6.2.
En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las
disposiciones jurídicas[42], la Corte Constitucional
ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto
sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el
que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y
autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de
Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando
injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al
que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.).
6.2.1.
Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al
interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[43],
pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación
de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de
los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido
en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones
superiores[44], y activan la
competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior
son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una
interpretación abiertamente irrazonable.
6.2.2.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las
autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las
restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91.
En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio
de legalidad, pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar,
ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a
la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la
Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico[45].
6.3. El proceso de aplicación del derecho es complejo
e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la
interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos, los jueces al
resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación
mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de
interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la
determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y las
consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden
de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre las disposiciones
jurídicas (texto legal o enunciado
normativo) y el producto de su
interpretación (norma jurídica o
contenido normativo). Igualmente, la
Corte ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas
jurídicas, mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en
diversas disposiciones[46].
6.4.
A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia
T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación
irrazonable y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente: “Sin
embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del
derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier
interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles,
impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta
relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no
satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces,
“a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que
“de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto
por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los
principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. || Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[1], se configura un defecto
sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna
procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”.
6.5.
En esa línea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precisó que a partir de la lectura del texto
constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole
hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y
limitan su actividad interpretativa. Al respecto la Corte avanzó las
siguientes consideraciones:
“En primer lugar, tal y como se ha
reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación
conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurí...
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