Sentencia T-1093 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1093-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1093/12 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los jueces constitucionales según auto 004 de 2004 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Caracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.) DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización El Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder adquisitivo de pensiones Referencia: expediente T- 3269793 y T-3327932 (acumulado) Acciones de tutela instauradas por Stella Denhez Aristizábal y Hugo Serna Echeverri contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y otros. Magistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3269793 Primera Instancia: sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria. Segunda instancia: sentencia del 03 de agosto de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. T-3327932 Única Instancia: sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos. Mediante auto del 12 de abril de 2012 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3269793 y T-3327932, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T- 3269793 1. De los hechos y la demanda A través de apoderado judicial la señora Stella Denhez Aristizábal interpone acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el trámite de tutela se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La demandante considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[1]: 1.1 Stella Denhez Aristizábal impetró acción ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el propósito de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de edad, los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Como sustento de sus pretensiones la solicitante aseguró que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 7 de febrero de 1954 hasta el 5 de octubre de 1977. En el último año de servicios devengó como salario mensual la suma de $7.689.58, equivalente a 4.1 smlmv. La Caja Agraria mediante resolución N° 0232 del 2 de diciembre de 1984, reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 22 de junio de 1984. La primera mesada pensional se estableció en $5.767.19, no obstante, al ser inferior al salario mínimo de la época se reajustó a la suma de $11.298. En arreglo a lo anterior, la demandante alegó que la mesada pensional liquidada era notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, y se debía, por ende, ajustar al valor real que percibía al momento de la desvinculación, es decir, el equivalente a 4.1 salarios mínimos vigentes. 1.3 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los extremos laborales y la duración del contrato. En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y; la innominada. 1.4. Mediante sentencia del 03 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento normativo de su decisión acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular a las sentencias 4486 del 13 de noviembre de 1991 y 8616 del 5 de agosto de 1996. A partir de estas providencias el juzgado de conocimiento sostuvo que durante ese periodo el Tribunal de Casación se inclinó por el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. No obstante, advirtió que la posición de la Corte Suprema de Justicia fue modificada a través de sentencia del 11818 del 18 de agosto de 1999 en modo adverso al reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión. Continuando con su análisis, el Juzgado resaltó que el precedente ordinario del año 1999 había sido mayoritario más no unánime. Por esa razón, recalcó que el tema de la indexación de la primera mesada pensional no había quedado zanjado, pues a los criterios de justicia y equidad a los que se acudía para acceder a su reconocimiento se había añadió la promulgación de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 21 y 36 estableció un mecanismo de actualización de las pensiones. Adicionalmente, puntualizó que la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003 determinó que la primera mesada pensional es un derecho del trabajador y que las providencias que lo desconocen quebrantan el orden constitucional plasmado en el artículo 53 superior. 1.5. Recurrida la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de abril de 2009 revocó la decisión impugnada, argumentado para el efecto el acatamiento del precedente 29022 del 31 de julio de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral, en el cual la Corte Suprema de Justicia indicó que la indexación del IBL de la pensiones convencionales solo procede a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. La peticionaria formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, proponiendo un cargo por interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso. 1.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 43375 del 20 de octubre de 2010 decidió no casar la sentencia atacada. La Sala consideró que el cargo propuesto no se advertía procedente, pues el ad quem se limitó a seguir el precedente ordinario fijado por esa alta corporación en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007. En el mismo se sostuvo que sí había lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones convencionales causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que fue a partir de ese momento que se introdujo al ordenamiento jurídico el sustento normativo para la referida indexación. 1.7. A pesar de la deficiente sustentación de la demanda de tutela, la Sala interpretando la solicitud de amparo estima que el apoderado judicial de la accionante propone cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral. Al respecto, adujo la vulneración de las sentencia SU-120 de 2003 y T-076 de 2010, en las que la Corte Constitucional admitió la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación. 1.8. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional; (ii) se adopten las medidas que sean del caso para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados. 1.9. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal decidió declarar la improcedencia del amparo mediante sentencia del 17 de marzo de 2011. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de ponente del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo expuesto la peticionaria presentó su reclamo constitucional ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de junio de 2011. 2. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 07 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, intervinieron en el trámite de tutela, mientras que los restantes accionados se abstuvieron de hacerlo. 2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicación radicada el 13 de junio de 2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo José Gnecco, Luis Gabriel Miranda, Carlos Ernesto Molina y Camilo Tarquino Gallego, manifestaron las razones por las cuales, a su juicio, el juez constitucional no puede asumir el conocimiento de la presente demanda de tutela: De conformidad con el artículo 235 de la Carta Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por ese motivo ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Constitución. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. El inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, precisa que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia debe ser conocido y decidido por esa Corporación. La disposición en comento se encuentra vigente y por ello es obligatoria su observancia en el presente caso. La Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y rechazar la acción de tutela. 2.2. Intervención de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Mediante comunicación radicada el 14 de junio de 2011 el representante judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela en lo accionado en su contra. Al respecto, aseveró que carece de legitimidad en la causa por pasiva debido a la inexistencia del sujeto contra el cual se impetra la acción de tutela, pues la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en Liquidación se extinguió al concluir su proceso de liquidación, quedando registrado ese acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá a través de escritura pública 3483 del 23 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaria 23 de Bogotá. Adicionalmente, expresó que el entonces gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante la cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad, además de atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan notificado contra la Caja Agraria en liquidación, con anterioridad al cierre del proceso de liquidación. Finalmente, recordó que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, se estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan. Por esa razón, es pertinente darle traslado de la demanda a dicho pasivo. 3. Del fallo de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 20 de junio de 2011 negó la nulidad solicitada por la Sala de Casación Laboral, y declaró improcedente la tutela reclamada. En criterio de la Sala Disciplinaria la nulidad pretendida por la Sala de Casación accionada es inviable en tanto la Corte Constitucional como superior jerárquico en asuntos de tutela, dispuso a través de auto 004 del 3 de febrero de 2004 que las demandas de amparo propuestas contra las altas cortes podían ser asumidas por cualquier juez unipersonal o colegiado, cuando quiera que la respectiva autoridad judicial negara su trámite. En relación con las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala Disciplinaria estimó que la sentencia de la Corte Suprema Justicia se encontraba ajustada a derecho y contenía las razones que fundamentaban la posición de Sala de Casación Laboral sobre la materia. En ese sentido, no le es posible al juez de tutela acoger una doctrina distinta, pues el recurso de amparo no constituye una tercera instancia judicial. 4. Impugnación Por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2011 el apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad. 5. Del fallo de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 03 de agosto de 2011 confirmó la providencia impugnada. En criterio del juez constitucional de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en infracción iusfundamental alguna, pues expuso las razones por las cuales se apartó de su posición previa en relación con la indexación de la primera mesada pensional. Expediente T- 3327932 6. De los hechos y la demanda El señor Hugo Serna Echeverri interpone acción de tutela a través de apoderado judicial contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Igualmente, en el trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales. El actor considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[2]: 6.1. Hugo Serna Echeverri impetró acción ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de edad, las diferencias causadas entre lo pagado y el valor real de la pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensionales, y las costas procesales. 6.2. Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, del 17 de enero de 1955 al 20 de junio de 1956, y del 11 de enero de 1960 al 30 de junio de 1985. Ingresó como afiliado al ISS en el año 1967 y cotizó para pensión un total de 965 semanas con un último salario base de cotización de $163.020. Al cumplir 60 años de edad solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución 04960 del 18 de julio de 1989, en cuantía de $48.974 mensuales, suma que fue modificada al valor de $105.843, a partir del 24 de abril de la mencionada anualidad. El 26 de febrero de 2007 solicitó a la entidad accionada la indexación de su primera mesada pensional y el pago del retroactivo diferencial con resultado negativo. 6.3 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual enteró de las diligencias al demandado. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las semanas cotizadas, la resolución 04960 de 18 de julio de 1989, los recursos interpuestos, la modificación del mencionado acto administrativo, la petición de indexación de la primera mesada y su respuesta negativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, la genérica. Mediante sentencia del 04 de marzo de 2009 el juzgado de instancia absolvió al ISS y condenó en costas al actor. Recurrida la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de septiembre de 2009 confirmó la decisión impugnada, al considerar que la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia solo admitía la indexación de la primera mesada pensional de las jubilaciones causadas a partir de 1991, lo cual excluía la prestación del actor. 6.4. El demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, y propuso un cargo por la causal primera de casación, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 44391 del 12 de abril de 2011 se abstuvo de casar la sentencia atacada. El alto tribunal consideró que el cargo propuesto se advertía improcedente, pues según la jurisprudencia constante de esa Corporación sí hay lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero no de aquellas que se verificaron con anterioridad, dada la inexistencia en ese último caso de disposición legal o supralegal que la permitiera. 6.5. No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, interpretando la misma se infiere que el accionante estima que la Sala de Casación Laboral incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional. Los cargos se sustentan en similares razones, en particular en la interpretación efectuada a través de diversas sentencias por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional sin consideración alguna en relación con su causación en fecha anterior a la vigencia de la Carta Política de 1991. El actor apoya su criterio en la enunciación de la sentencia T-076 de 2011. 6.6. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia el demandante señala que al momento de interposición de la acción de tutela contaba con 82 años de edad, y padecía serios problemas de salud en razón de afecciones cardiovasculares. Argumentó que su esposa, persona de 80 años de edad, tenía seriamente afectada su salud, pues padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica, entre otras afecciones. 6.7. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional y; (ii) se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de la semana siguiente a la notificación de la sentencia de tutela calcule el monto de la primera mesada pensional indexada del actor, aplicando la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. 6.8. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011 concedió la tutela solicitada. Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 28 de septiembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se violaron los preceptos fijados en el Decreto 1382 de 2000, pues el asunto debió ser repartido en primera oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia. Debido a la nulidad decretada, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 7. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 15 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral intervino en el trámite de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, mientras que los restantes accionados guardaron silencio. Mediante comunicación del 16 de noviembre de 2011 la señora Magistrada de la Sala de Casación Laboral Elsy Del Pilar Cuello, se opuso a la acción de tutela. En su criterio la decisión atacada se profirió con respeto a la Constitución Política y la legislación laboral, por lo que no resulta arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, señaló que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. 8. Del fallo de única instancia La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011 declaró improcedente la protección constitucional. Estimó que la Sala de Casación Laboral no incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues “De la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, de la emitida en sede de casación, se advierte que la alegada indexación fue descartada no en desconocimiento de las garantías fundamentales, sino porque al momento del reconocimiento de la prestación, lo cual fue en el año 1989, no era viable el reajuste monetario, es decir, se dio antes de la expedición de la Carta Constitucional de 1991, siendo ésta la que contempla tal obligación; posición que fue acogida por el Máximo Tribunal en materia Laboral en sentencia 29022 del 31 de junio de 2007, fecha desde la que se reproduce frente a casos similares; de manera que no resulta válido afirmar la presencia de una causal que justifique la intervención del juez de tutela”. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia 1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2011 expedido por la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación, y de 31 de enero de 2012 proferido por la Sala de Selección Número 01 de la Corte, en los cuales se dispuso la selección para su revisión de los expedientes de la referencia. Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corporación en sesión del 28 de noviembre de 2012 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Novena de Revisión. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico formulado 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. En ese sentido, la Sala deberá establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Interpretando las acciones de tutela, la Sala comprobará si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem; (ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus destinatarios y; (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91. 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable y; (iv) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. 3. Cuestión previa. La competencia de los jueces constitucionales de instancia en el presente caso. (Auto 004 de 2004. Reiteración). 3.1. Como se expuso en los antecedentes, en el caso de la señora Stella Denhez Aristizábal a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer el amparo constitucional objeto de estudio. No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela aplicando la jurisprudencia vertida en el auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, por medio del cual se determinó que cualquier juez de la República puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia. 3.2. Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el demandante está facultado para presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado- o incluso ante una corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales. 3.3. De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por la peticionaria contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia al demandante, así como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en virtud del auto 004 de 2004, la accionante podía presentar la tutela ante cualquier juez de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo. 3.4. En ese orden de ideas, acertó el juez constitucional de instancia al rechazar la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado e inadmitir la demanda de tutela. Despejada la cuestión previa, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Solución del problema jurídico. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4]. 4.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5]. 4.3. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[8]. 4.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 4.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 4.6. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[9]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que integra la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 4.7. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 4.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13]. 4.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21]. En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22]. 4.8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[23] 5. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional 5.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[24] 5.2. En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[25], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[26]. 5.3. En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[27]”. 5.4. En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional. 5.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. 5.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[28]. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. [29] 5.4.3. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[30]. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[31]. Como lo ha expresado esta Corporación: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[32] Como resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[33]. 5.5. A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[34]. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[35] 5.6. En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. 6. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo. 6.1. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[36]. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[37], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[38], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[39], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[40] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[41]; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 6.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas[42], la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.). 6.2.1. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[43], pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones superiores[44], y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretación abiertamente irrazonable. 6.2.2. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[45]. 6.3. El proceso de aplicación del derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos, los jueces al resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y las consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo). Igualmente, la Corte ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas, mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en diversas disposiciones[46]. 6.4. A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente: “Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[1], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”. 6.5. En esa línea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precisó que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa. Al respecto la Corte avanzó las siguientes consideraciones: “En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurí...

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