T-109-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-109/26
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas
para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a
desmontar un esquema de seguridad
(...) la Unidad
Nacional de Protección (i) le atribuyó consecuencias equivocadas a la falta de
avance de las investigaciones penales originadas en las denuncias del
ciudadano; (ii) omitió realizar una valoración detallada a partir de la matriz
del riesgo y dispuso la reducción injustificada de las medidas de protección; y
(iii) no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo del accionante.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Criterios de
evaluación de riesgo deben tener en cuenta el contexto en el cual desempeña sus
labores el periodista o comunicador
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Aplicación
de enfoque diferencial
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías
constitucionales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Estándares
internacionales de protección de derechos fundamentales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de
protección del Estado
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Naturaleza
jurídica
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Matriz
de calificación del riesgo
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
de las medidas de emergencia, prevención y protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de
Revisión
SENTENCIA T-109 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados T-11.300.583 y T-11.328.917
Asunto: acciones de tutela presentadas por Darío y José en
contra de la Unidad Nacional de Protección
Magistrado ponente:
Carlos
Camargo Assis
Tema: debido proceso en la
asignación de esquemas de protección de un defensor de derechos humanos y un
periodista
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de abril de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño,
Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a información
sensible respecto de los esquemas de protección asignados a los accionantes.
Como ello puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este
documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las
partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de
los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión estudió las acciones de
tutela promovidas por Darío y José, respectivamente, en contra de la Unidad
Nacional de Protección (UNP), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y a la seguridad
personal. Los accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante
las cuales la UNP ajustó o fijó sus esquemas de protección, dado que, a su
juicio, desconocían su nivel de riesgo extraordinario y no respondían a sus
necesidades como defensor de derechos humanos y como periodista en contexto de
conflicto armado.
La Corte planteó como problema jurídico: ¿La UNP vulneró
los derechos al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la
vida de los accionantes al finalizar, adoptar medidas de protección o reajustar
las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos contextuales
de cada uno de ellos? Para resolverlo, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre
el deber reforzado de protección del Estado frente a líderes sociales y
periodistas, la especial relevancia del enfoque diferencial en la valoración
del riesgo y las subreglas del debido proceso administrativo aplicables a las
decisiones de la UNP.
En ese marco, concluyó que la entidad vulneró el derecho
al debido proceso y a la seguridad personal de los accionantes, dado que
existieron deficiencias en la motivación de las decisiones que redujeron y
fijaron, respectivamente, las medidas de protección. En ese contexto, esta
Corporación encontró que la UNP no motivó de manera suficiente, técnica y
objetiva la idoneidad de las medidas de protección adoptadas. De la misma
manera, reprochó la ausencia de justificación adecuada de la reducción de los
esquemas, aun cuando persistía un riesgo extraordinario.
En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de
instancia que habían declarado improcedentes las acciones de tutela y, en su
lugar, concedió los amparos. Como consecuencia, le ordenó a la UNP que
adelantara una nueva valoración del riesgo de los accionantes con estricta
observancia de las reglas jurisprudenciales en la materia. Asimismo, dispuso
que, mientras se surte dicho trámite, la entidad deberá garantizar medidas de
protección adecuadas y suficientes que salvaguarden efectivamente la vida, la
integridad y la seguridad personal de los accionantes, con atención las
particularidades de su labor y el contexto territorial en el que la
desarrollan.
I. ANTECEDENTES[2]
A.
Expediente T-11.300.583
Hechos
1. Darío presentó una acción de tutela en contra de la
UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la
integridad, la seguridad personal, la igualdad y el debido proceso
administrativo[3].
2. Afirmó que
es abogado defensor de derechos humanos y activista social en múltiples
departamentos. Indicó que, debido a sus actividades ha recibido múltiples
amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación. En el año
2023, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem)
evaluó su situación y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo
extraordinario y le asignó un porcentaje de 51.66%. Como consecuencia, mediante
la Resolución 1 de 2023, la UNP le otorgó al accionante un esquema de
protección consistente en un vehículo convencional, dos personas de protección,
un chaleco blindado y un medio de comunicación, por un tiempo inicial de 12
meses[4].
3. Transcurrido
ese periodo, el Cerrem evaluó nuevamente el nivel de riesgo del accionante, lo
reiteró como extraordinario y le asignó un porcentaje de 50.55%, es decir,
1,11% más bajo. Por ello, mediante la Resolución 2 de 2025, la UNP
ajustó el esquema de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado
y un medio de comunicación, y finalizar el vehículo convencional y las dos
personas de protección[5]. El actor presentó
recurso de reposición en contra de ese acto administrativo. No obstante, la UNP
lo confirmó a través de la Resolución 3 de 2025[6].
4. El actor
sostuvo que la decisión de ajustar su esquema de protección carece “de
motivación en precisar porqué las medidas implementadas son idóneas y
adecuadas, y cuál es la razón para concluir que son razonables, máximo si la
misma resolución ratifica que continú[a] expuesto a un riesgo excepcional
valorado como extraordinario que desborda [su] capacidad jurídica de soportar”[7].
5. En ese
sentido, afirmó que la medida no se ajustó a su situación particular, porque
omitió analizar su condición de activista de organizaciones campesinas, vocero
y asesor en litigio estratégico de comisiones de interlocución, así como líder
social. Igualmente, señaló que esta situación no solo pone en riesgo su vida, sino
que implica un obstáculo para que desarrolle en condiciones óptimas sus
funciones en defensa de los derechos humanos.
6. Por lo
anterior, solicitó que se le ordenara a la UNP (i) mantener el esquema de
protección consistente en un vehículo convencional, dos hombres de protección,
un chaleco blindado y un medio de comunicación; y (ii) exhortar a la Fiscalía
General de la Nación para que fortalezca la investigación y judicialización de
los hechos denunciados. Como medida provisional pidió que se le ordenara a la
UNP mantener el esquema de protección mencionado.
Trámite
procesal
7. Mediante Auto
del 12 de mayo de 2025[8], el Juzgado
Laboral del Circuito admitió la acción constitucional, notificó a la
accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación.
8. UNP[9]. Solicitó declarar improcedente el amparo por el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. Afirmó que el actor cuenta con otros medios de
defensa para controvertir las resoluciones emitidas por la entidad. Igualmente,
afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado
que para ajustar el esquema de protección aplicó el procedimiento establecido
en el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con las recomendaciones del Cerrem.
9. Fiscalía
General de la Nación[10]. Solicitó declarar improcedente el amparo respecto de los asuntos
que competen a la entidad. Sostuvo que tramita múltiples denuncias presentadas
por el actor. A continuación, se presenta un cuadro con los números de los
expedientes, las delegadas que los conocen y el estado de cada uno:
Tabla 1. Noticias
criminales expediente T-11.300.583
Número del expediente
Fiscalía asignada
Estado
20261
Fiscalía Seccional de Amenazas contra Defensores de Derechos
Humanos
Activo
20262
Fiscalía Seccional por el delito de Amenazas contra Defensores de
Derechos Humanos y Servidores Públicos Art. 188E
Activo
20263
Fiscalía Seccional por el delito Amenazas art. 347 C.P.
Inactivo
20264
Fiscalía Seccional del Municipio
Activo
Sentencias objeto de revisión
10. Sentencia de
primera instancia[11]. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del
Circuito declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Consideró que el accionante puede acudir a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que modificaron
su esquema de seguridad. Asimismo, argumentó que la decisión de ajustar el
esquema de protección del accionante se basó en el concepto emitido por el
Cerrem de acuerdo con el Decreto 1066 de 2025. Por lo tanto, no vulneró los derechos
fundamentales del actor.
11. Impugnación[12]. El actor afirmó que la decisión no se pronunció sobre los hechos y
fundamentos de la acción de tutela. Además, refirió que la UNP tiene el deber
de implementar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del
riesgo en el cual se encuentra.
12. Sentencia de
segunda instancia[13]. El 4 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal confirmó
la decisión. Argumentó que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz para la protección de los
derechos del accionante. Sin embargo, sostuvo que la evaluación realizada por
el Cerrem determinó que se produjo “una disminución en la intensidad de la
amenaza que enfrenta”. Por lo anterior, concluyó que las medidas de protección
asignadas al accionante se ajustaron a su necesidad particular.
B.
Expediente T-11.328.917
Hechos
13. José presentó una
acción de tutela en contra de la UNP por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la libertad de expresión[14].
14. Afirmó que es
periodista y que, en su labor, se dedica a la denuncia de actos de corrupción,
violaciones de derechos humanos y situaciones relacionadas con el conflicto
armado en el departamento. Indicó que, debido a sus actividades, fue
víctima de secuestro y de amenazas por parte de grupos armados, hechos que puso
en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[15].
15. El accionante
presentó una solicitud de evaluación del riesgo ante la UNP. La entidad activó
el procedimiento administrativo de trámite de emergencia, por lo que implementó
unas medidas de protección temporales para garantizar su protección. Estas
consistieron en la asignación de un vehículo convencional y dos personas de
protección que compartía con otra persona, así como en la entrega de un
chaleco blindado[16].
16. En el año
2024, el Cerrem evaluó la situación del actor y determinó que se encontraba en
un nivel de riesgo extraordinario, pero no expuso el porcentaje asignado en la matriz.
Por consiguiente, la UNP emitió la Resolución 4 de 2025, en la que
ajustó las medidas de protección y le asignó una persona de protección y un
apoyo de transporte en cuantía de un SMMLV, por un tiempo inicial de 12 meses[17].
El accionante no presentó recursos en contra de este acto administrativo.
17. El ciudadano
sostuvo que la decisión de reducir sus medidas de protección le ha generado a
él y a su familia situaciones de angustia y temor de que los hechos se repitan.
En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la UNP (i) implementar una
persona más de protección y (ii) aumentar el apoyo económico para contratar un
vehículo que garantice su seguridad. Asimismo, pidió (iii) mantener la
protección que se le otorgó inicialmente.
Trámite
procesal
18. Mediante Auto
del 21 de abril de 2025[18], el Juzgado
Civil del Circuito Especializado admitió la acción constitucional, notificó
a la accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía
Seccional de Departamento, al Ministerio del Interior, a la Policía
Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal del Municipio.
19. UNP[19]. Solicitó declarar improcedente el amparo por el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. Afirmó que el actor cuenta con otros medios de
defensa para controvertir las resoluciones emitidas por la entidad. Igualmente,
afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado
que para ajustar el esquema de protección aplicó el procedimiento establecido en
el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con las recomendaciones del Cerrem, en las
que indicaron que el actor tiene un nivel de riesgo extraordinario con valor de
matriz de 50,55%.
20. Policía
Nacional – Departamento[20]. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa
por pasiva, toda vez que la entidad no tiene relación con las pretensiones del
actor. Asimismo, explicó que durante cuatro meses ejecutó medidas preventivas
para la protección del accionante, consistentes en rondas y patrullajes en su
residencia y lugar de trabajo.
Sentencias objeto de revisión
21. Sentencia de
primera instancia[21]. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del
Circuito Especializado concedió el amparo. En consecuencia, ordenó (i) a la
UNP que, en el término de treinta días, realizara un nuevo estudio de nivel del
riesgo al accionante; (ii) a la Policía Nacional – Departamento que, en
el término de cinco días, implementara nuevamente las medidas preventivas de
seguridad; (iii) a la Defensoría del Pueblo que, en el término de cinco días,
proporcionara asesoría legal y apoyo psicológico al accionante, Finalmente,
(iv) exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que actuara con diligencia
y celeridad en las investigaciones relacionadas con las denuncias del
demandante.
22. Impugnación
UNP[22]. Solicitó revocar la decisión, dado que ejecutó un análisis
minucioso de la situación del accionante y cumplió con las recomendaciones del
Cerrem. Igualmente, refirió que el actor no presentó recurso de reposición en
contra del acto administrativo que otorgó las medidas de protección.
23. Impugnación
Defensoría del Pueblo[23]. Solicitó revocar parcialmente la decisión respecto de la entidad.
Argumentó que no tiene la competencia para prestar apoyo psicológico al
accionante, dado que este está a cargo de la EPS donde se encuentra afiliado.
24. Sentencia de
segunda instancia[24]. El 11 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal revocó la
decisión porque la acción de tutela no cumplió con el requisito de
subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó los recursos ante la UNP.
De otra parte, indicó que la entidad no actuó de manera arbitraria en la
asignación del esquema de protección, sino que su determinación se basó en
criterios objetivos. Finalmente, aclaró que, con la revocatoria del fallo de
primera instancia, las órdenes y el exhorto emitidos no podían subsistir.
Trámite en sede de
revisión
25. La Sala de
Selección de Tutelas 8 de 2025, mediante auto del 28 de agosto de 2025,
notificado el 12 de septiembre siguiente, seleccionó los expedientes para su
revisión y los acumuló para que fueran decididos en un mismo fallo. En idéntica
fecha fueron remitidos la Sala Novena de Revisión que, para ese momento, se
encontraba a cargo del magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas.
Posteriormente, el 1 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis fue
posesionado como magistrado titular por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
En consecuencia, le corresponde asumir y concluir
los trámites de este proceso como magistrado sustanciador[25].
26. Mediante auto
del 30 de septiembre de 2025[26], el despacho
decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, (i) las
circunstancias actuales de los accionantes y los hechos que en este momento
podrían comprometer su seguridad; (ii) los procedimientos adelantados por la
UNP para evaluar el nivel de riesgo de los actores, y si ha habido
modificaciones en sus esquemas de protección con posterioridad a la
presentación de las acciones de tutela; y (iii) las actuaciones que ha llevado
a cabo la Fiscalía para dar trámite a las denuncias presentadas por los
accionantes. A continuación, se destacan las siguientes comunicaciones
recibidas por la Sala[27]:
27. Respuestas
transversales a los dos expedientes acumulados:
Tabla 2. Respuestas
transversales a los expedientes acumulados T-11.300.583 y T-11.328.917.
UNP[28]
Explicó los factores y parámetros técnicos empleados en las
evaluaciones de riesgo, los cuales se encuentran desarrollados en cada una de
las resoluciones administrativas aportadas. Señaló que dichas decisiones
exponen las razones que justificaron la ratificación, modificación o
finalización de las medidas de protección, con base en el análisis integral
de amenazas, vulnerabilidades y contexto territorial.
Indicó que se aplicó el enfoque diferencial en los análisis de
riesgo y en la asignación de las medidas, conforme al Decreto 1066 de 2015 y
a los lineamientos técnicos de la UNP. Precisó que valoró las variables de
género, pertenencia étnica, territorialidad, liderazgo y otras condiciones
particulares, y que este enfoque se reflejó tanto en las entrevistas como en
el diseño de los esquemas de protección.
Refirió que la entidad conoció los hechos de riesgo puestos en su
conocimiento por los accionantes a través de las entrevistas realizadas en el
marco de cada orden de trabajo. Indicó que dicha información se incorporó a
los instrumentos estándar de valoración y a las actuaciones administrativas
correspondientes.
Asimismo, informó las medidas de protección vigentes. Respecto de
Darío, mediante la Resolución 2 del 10 de enero de 2025, el
Cerrem ajustó el esquema, finalizó un vehículo y dos personas de protección y
ratificó un medio de comunicación y un chaleco blindado, por una temporalidad
inicial de doce meses. En cuanto a José, mediante la Resolución 5
del 12 de septiembre de 2025[29], ratificó un
esquema tipo ligero, compuesto por una persona de protección, apoyo de
transporte por un SMLMV, un chaleco blindado y un medio de comunicación,
también por doce meses.
Afirmó que las variaciones en las medidas se sustentaron en
evaluaciones técnicas del nivel de riesgo. En particular, explicó que las
decisiones adoptadas por el Cerrem respondieron a la valoración de la
intensidad del riesgo, a la verificación de amenazas y a la inexistencia de
hechos nuevos que justificaran esquemas más robustos, conforme a lo
consignado en las resoluciones respectivas.
Precisó el trámite administrativo y las fechas relevantes. Indicó
que las decisiones adoptadas por el Cerrem quedaron en firme tras surtirse
los recursos correspondientes y fueron notificadas a los accionantes en las
fechas señaladas en los actos administrativos aportados.
Señaló que en el análisis del riesgo se consideraron las alertas
tempranas emitidas para los territorios involucrados. Indicó que, entre
diciembre de 2017 y marzo de 2025, el Equipo de Alertas Tempranas atendió
varias alertas y reportes de seguimiento con recomendaciones dirigidas a la
UNP y a las autoridades territoriales, las cuales sirvieron como insumo
contextual para las evaluaciones.
Informó sobre hechos sobrevinientes y actuaciones recientes.
Indicó que, respecto de José, se conocieron hechos nuevos que dieron
lugar a la apertura de la Orden de Trabajo 6, cuyo resultado se
reflejó en la Resolución 5 del 12 de septiembre de 2025. En ese
sentido, solicitó a la Corte tener en cuenta que el nivel de riesgo fue
objeto de actualización y que las medidas vigentes responden a dicha
reevaluación técnica.
Fiscalía General de la Nación[30]
Actuaciones para el cumplimiento de las órdenes 17, 18 y 19 de la
Sentencia SU-546 de 2023:
La Fiscalía General de la Nación informó que, desde 2024,
adelantó actuaciones orientadas al cumplimiento de las órdenes 17, 18 y 19 de
la Sentencia SU-546 de 2023, las cuales fueron comunicadas oportunamente a la
Corte. Señaló que, en febrero de 2025, remitió un informe al despacho del
magistrado ponente, en el que dio cuenta, entre otros aspectos, de la
realización del primer acto público anual de presentación del informe sobre
la situación de las personas defensoras de derechos humanos y de los avances
asociados a dichas órdenes.
Respecto de la orden 17, señaló que esta se cumplió mediante la
implementación y fortalecimiento de la Directiva 002 de 2017 y su
actualización a través de la Directiva 008 de 2023, orientadas a mejorar la
investigación de delitos contra personas defensoras de derechos humanos,
ampliar la investigación hacia determinadores y priorizar territorios con
mayor riesgo. Indicó que estas acciones se integraron al eje de justicia
efectiva del Plan Integral de la orden 28, e incluyeron procesos de
capacitación institucional y análisis de barreras en las seccionales
priorizadas por esta Corporación.
En cuanto a la orden 18, informó que, en octubre de 2024, remitió
a la Corte el documento “Análisis del Sistema de Trabajo de la Fiscalía
General de la Nación para el abordaje de afectaciones de defensores de
derechos humanos y líderes sociales”, aprobado por el Consejo Superior de
Política Criminal. Dicho análisis identificó falencias estructurales en la
investigación penal y propuso alternativas de reforma normativa,
fortalecimiento institucional y articulación interinstitucional, las cuales
se incorporaron al Plan Integral de cumplimiento.
Frente a la orden 19, indicó que, el 14 de febrero de 2025,
presentó el informe anual de esclarecimiento en un acto público transmitido
por medios digitales, con participación de entidades estatales, organismos
internacionales y organizaciones de la sociedad civil. El informe incluyó
estadísticas de investigaciones, patrones criminales y resultados en términos
de condenas, imputaciones y otras decisiones judiciales, y fue publicado en
la página web institucional.
Defensoría del pueblo[31]
Indicó que ambos accionantes enfrentan un nivel de riesgo
extraordinario reconocido por la UNP y que, pese a ello, sus esquemas de
protección fueron reducidos sin una motivación suficiente ni una valoración
integral y contextual del riesgo.
Explicó que dichas decisiones desconocieron el deber reforzado de
protección aplicable a personas defensoras de derechos humanos y periodistas
en contextos de violencia persistente. Señaló que las resoluciones
administrativas no demostraron una disminución real de las amenazas ni
justificar la idoneidad y proporcionalidad de los esquemas residuales frente
a los riesgos acreditados. En ese sentido, sostuvo que la UNP incumplió las
subreglas jurisprudenciales relativas a la identificación del riesgo, su
valoración integral y contextual, la motivación suficiente de las decisiones
y la adopción de medidas efectivas de protección.
Sostuvo que estas decisiones no constituyen errores aislados,
sino manifestaciones de fallas estructurales en los procedimientos de
evaluación del riesgo y asignación de medidas dentro del Programa de
Prevención y Protección. Señaló que la normalización institucional de la
violencia ha llevado a subestimar amenazas persistentes y a adoptar esquemas
precarios que no responden al riesgo real que enfrentan las personas
defensoras y periodistas en territorios afectados por el conflicto armado.
Finalmente, advirtió la necesidad de que la Corte intervenga en
sede de revisión y active el seguimiento previsto en la Sentencia SU-546 de
2023, con el fin de verificar la implementación efectiva de las órdenes
estructurales dirigidas a fortalecer la política pública de protección de líderes
sociales y personas defensoras de derechos humanos.
28. Respuestas
del expediente T-11.300.583:
Tabla 3. Respuestas al
auto de pruebas del expediente T-11.300.583.
Dirección Seccional – Fiscalía General de la Nación[32]
Informó que, en la noticia criminal que se tramita en la Fiscalía
Seccional de Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos, se adelantó
un programa metodológico, se realizó una orden a la policía judicial para
entrevistar a la víctima, ampliar la denuncia y verificar la información
aportada. Finalmente, señaló que realizó una nueva orden a la policía
judicial para que adelantaran todas las labores necesarias para ubicar al
señor Darío y, así, activar la ruta de protección.
Fiscalía Seccional por el delito Amenazas art. 347 C.P.[33]
Indicó que, en la noticia criminal adelantó el respectivo
programa metodológico, emitió órdenes a la policía judicial para que
entrevistaran al denunciante, a los testigos para identificar e
individualizar a los presuntos autores de los hechos. Además, advirtió que
archivó el proceso el 15 de febrero de 2013, dado que no fue posible dar
contactar al señor Darío para tramitar el asunto.
Darío [34]
Sobre sus condiciones personales, indicó que es abogado con
formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, con una
trayectoria superior a veinte años como defensor de derechos humanos y
acompañante de comunidades víctimas del conflicto armado. Señaló que su
núcleo familiar está conformado por su esposa y dos hijos y que, debido a
situaciones de seguridad, tuvo que modificar su lugar de residencia y sus
dinámicas familiares. Manifestó que reside actualmente en la ciudad y
que sus ingresos dependen de actividades profesionales esporádicas.
En relación con sus labores como defensor de derechos humanos,
expuso que ha acompañado procesos de restitución de tierras, defensa
territorial y litigio estratégico en distintas regiones del país, entre ellos
los departamentos. Indicó que, en el último tiempo y por razones de
seguridad, dichas actividades se desarrollaron de manera predominantemente
virtual, con desplazamientos presenciales limitados.
En cuanto a su situación de seguridad, afirmó que ha enfrentado
un riesgo permanente asociado a su labor, materializado en amenazas directas,
hostigamientos, desplazamientos forzados y señalamientos por parte de grupos
armados ilegales. Relató episodios concretos que comprometieron su vida e
integridad personal y las de su familia, así como hechos de violencia contra
líderes sociales vinculados a los procesos que acompaña.
Respecto de las actuaciones ante las autoridades, indicó que
denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, personerías municipales y el Ministerio del Interior. Señaló que fue
incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de amenaza y
desplazamiento forzado y que solicitó medidas de protección ante la UNP.
En relación con las decisiones de la UNP, manifestó que conoció la
modificación de su esquema de seguridad por notificación electrónica y que
interpuso recursos de reposición contra las resoluciones que redujeron las
medidas, los cuales fueron negados. Posteriormente promovió la presente
acción de tutela.
Adicionalmente, señaló que su esquema de protección fue reducido
a un chaleco blindado y un medio de comunicación, pese a que la evaluación de
riesgo lo clasificó como extraordinario. Afirmó que en dicho análisis no se
aplicó un enfoque diferencial y que, con posterioridad a la decisión
judicial, continuaron las amenazas en su contra.
Finalmente, explicó que, pese a haber activado rutas de denuncia
y protección, las agresiones persistieron y se agravaron. En ese contexto,
manifestó que la ausencia de garantías de seguridad le ha impedido hacer
seguimiento a las denuncias y comparecer ante autoridades judiciales en
varias ciudades. Finalmente, solicitó la reasignación de sus casos a un
fiscal delegado de derechos humanos en la ciudad y a la UNP el
restablecimiento de un esquema de protección adecuado que le permita
salvaguardar su vida e integridad, así como retomar sus actividades en
condiciones dignas.
Fiscalía Seccional del Municipio[35]
Informó que, en el radicado las diligencias fueron repartidas el
16 de septiembre de 2025. Señaló que, el 16 de octubre de 2025, libró una
orden a la policía judicial para entrevistar a la víctima, ampliar la
denuncia, precisar tiempo, modo y lugar de las amenazas y verificar su
condición de abogado defensor de derechos humanos. Indicó que el proceso se
encuentra en fase de investigación y verificación, con impulso y prioridad
por la calidad de la víctima. Asimismo, que se dispuso la remisión de las
medidas de protección a la Policía Nacional del lugar de residencia del
denunciante, con el fin de activar la ruta de protección correspondiente.
Fiscalía Seccional de Amenazas contra Defensores de Derechos
Humanos[36]
Indicó que el proceso se encuentra activo y en etapa de
indagación. Señaló que se elaboró el programa metodológico, se activó la ruta
de protección para la víctima y se libraron tres órdenes a la policía
judicial para entrevistar al señor Darío y recaudar información
adicional que permitiera adoptar una decisión de fondo. Indicó que la SIJIN
intentó contactarlo en reiteradas oportunidades por vía telefónica y correo
electrónico desde octubre de 2025, sin lograr su comparecencia, pese a que
manifestó no encontrarse en la ciudad y solicitó entrevista virtual.
Finalmente, precisó que, ante la imposibilidad de ubicar a la víctima y la ausencia
de nuevos aportes, la Fiscalía Seccional procederá a emitir orden de
archivo por imposibilidad de individualizar o ubicar al sujeto activo.
Fiscalía Seccional de la Unidad Seccional de Competencia General[37]
Señaló que adelanta un proceso en el cual figura como denunciante
y víctima el señor Darío. Indicó que la investigación se encuentra
activa, en etapa de indagación, y que se impartieron órdenes a la policía
judicial para impulsar la investigación y ampliar los hechos, así como solicitudes
de medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de la
víctima.
29. Respuestas
del expediente T-11.328.917:
Tabla 4. Respuestas al
auto de pruebas del expediente T-11.328.917.
José[38]
Sobre sus condiciones personales, familiares y socioeconómicas,
indicó que es periodista colombiano, de 36 años, residente en el municipio.
Señaló que integra un núcleo familiar conformado por su esposa, víctima del
conflicto armado, y dos hijos menores de edad, uno de ellos con diagnóstico
de TDAH. Expuso que pertenece al estrato uno, reside en vivienda arrendada y
que sus ingresos provienen del ejercicio independiente del periodismo a
través del medio “Noticias”, tanto en formato radial como digital.
En relación con su actividad profesional como periodista,
manifestó que desarrolla labores de reportería en una zona de conflicto
armado, por lo que cubre hechos de violencia, noticias judiciales y políticas
en distintos municipios del departamento. Indicó que su trabajo
implica desplazamientos frecuentes, incluso hacia zonas donde ha sido
declarado objetivo militar por grupos armados ilegales, lo que incrementa de
manera significativa su nivel de exposición al riesgo.
Respecto de su situación de seguridad, relató que fue víctima de
seguimientos, amenazas y privación de la libertad por parte de integrantes
del Grupo Armado, quienes lo obligaron a desplazarse a zonas
selváticas y a grabar y difundir material audiovisual bajo coacción. Señaló
que estos hechos lo expusieron posteriormente a nuevas amenazas por parte de
otros grupos armados, que lo señalaron como colaborador, generando un riesgo
permanente para su vida y la de su familia.
En cuanto a los trámites adelantados ante la UNP, informó que,
tras la activación de la ruta de emergencia se le asignaron medidas de
protección temporales, consistentes en un vehículo y dos hombres de
protección. Indicó que dichas medidas fueron posteriormente modificadas tras
un estudio de riesgo y quedaron reducidas a un solo hombre de protección, un
chaleco balístico, un medio de comunicación y un apoyo económico de
transporte, decisiones que cuestionó por considerarlas insuficientes frente
al riesgo acreditado.
Sobre los recursos y actuaciones frente a las decisiones de la UNP,
explicó que, en su última valoración del estudio de seguridad, que sucedió
por orden del juzgado de primera instancia en este trámite de tutela, la UNP
lo evaluó con las mismas condiciones. Como consecuencia, expuso que no
presentó recursos en contra de esa decisión. Agregó que en los análisis
realizados no se aplicó enfoque diferencial alguno, lo que desconoció su
condición de periodista en contexto de conflicto armado y las amenazas
reiteradas que continuamente recibe.
Fiscalía General de la Nación[39]
Identificó 17 procesos en los que actúa como víctima el actor. De
estos, tres se encuentran activos y 14 inactivos. Los procesos han sido
tramitados por múltiples fiscalías. Añadió que los delitos
investigados son amenaza, hurto y hurto calificado y agravado.
Señaló que los tres procesos activos están a cargo de la Fiscalía
Seccional Municipio, por el delito de amenazas. Destacó que la
autoridad adelantó la verificación de información, orientada a corroborar los
hechos denunciados y definir el curso de la investigación.
30. Finalmente,
antes de continuar con el acápite de consideraciones, es necesario indicar que,
el 24 de octubre de 2025[40], la Corporación
Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” solicitó que se le
permitiera intervenir en el asunto en calidad de amicus curiae y,
consecuentemente, se le concediera acceso al expediente. Frente a esta
petición, la Sala reconoce la amplia trayectoria de esta organización en el
acompañamiento, la defensa y la promoción de los derechos de personas
defensoras de derechos humanos en Colombia.
31. La Sala
precisa que la decisión sobre la intervención y la decisión sobre el acceso al
expediente responden a valoraciones distintas. De una parte, en este asunto no
es procedente autorizar el acceso al expediente, dado que el trámite versa
sobre la protección a la vida y a la integridad personal de un abogado defensor
de derechos humanos y de un periodista que ejerce su labor en contexto de
conflicto armado. Por esa razón, la información obrante en el proceso está
sometida a una reserva especial orientada a preservar la seguridad de los
accionantes.
32. De otra
parte, esta Corporación advierte que la existencia de reserva no excluye, por
sí sola, la posibilidad de recibir intervenciones ciudadanas o conceptos
expertos. No obstante, en esta oportunidad no accederá a esta última. Lo
anterior, dado que aceptarla exigiría actuaciones adicionales incompatibles con
la celeridad con la que debe resolverse un asunto que involucra riesgos
actuales para los accionantes[41]. En consecuencia,
la Corte no accederá a la intervención ni a la solicitud de acceso al
expediente[42].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto estatutario 2591 de 1991.
2. Delimitación
del objeto de la tutela y problema jurídico
34. Esta decisión comprende dos acciones de
tutela promovidas contra la UNP. Si bien hay algunas diferencias entre los
casos, las solicitudes de amparo cuestionaron el procedimiento adelantado por
la entidad para determinar el nivel de riesgo y para establecer o reajustar las
medidas de seguridad de cada uno de los actores. Igualmente, los accionantes
consideraron que la inadecuada valoración de sus niveles de riesgo o las
medidas de protección adoptadas por la entidad accionada se traduce en amenazas
a su integridad, su seguridad personal y su vida.
35. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró los derechos
al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la vida de los accionantes
al finalizar, adoptar medidas de protección o reajustar las existentes sin
considerar las distintas amenazas y elementos contextuales de cada uno de
ellos?
36. Es importante advertir que el señor José
no invocó específicamente la infracción del derecho al debido proceso. Sin
embargo, la Sala encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible
vulneración por tres razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra
petita del juez de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio[43].
37. En segundo lugar, este Tribunal, con base en
el principio iura novit curia, ha sostenido que le “corresponde al juez
la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes,
constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la
determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos
litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la
realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[44].
38. En tercer lugar, la Corte encuentra que la
cuestión central en esta oportunidad se refiere a si la actuación de la UNP es
compatible con el derecho a la seguridad personal y con las exigencias que se
adscriben al debido proceso administrativo. Estas últimas son especialmente
aplicables al trámite adelantado por la UNP cuando decide sobre las medidas de
protección de personas que se encuentran en riesgo[45]. En esa dirección, la Sala se ocupará de
manera precisa de dicha dimensión.
39. Con ese propósito, para responder al problema
jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden, que permitirá analizar
las particularidades de cada asunto. Inicialmente (i) se referirá a los
derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y
defensora de derechos humanos. A continuación, (ii) se ocupará del deber de
protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los
periodistas. Luego de ello, (iii) precisará la ruta ordinaria de protección
individual a cargo de la UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.
3.
Los
derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y
defensora de derechos humanos[46]
40. En la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena
indicó que una lectura conjunta de los pronunciamientos de esta Corporación y
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) permite identificar
los derechos de los que son titulares las personas que integran la población
líder y defensora de derechos humanos. Precisó que “esos derechos deben ser
articulados en una política pública participativa, con enfoque étnico y de
género y con adecuados sistemas de seguimiento”, en tanto implican la
existencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento le corresponde al Estado.
41. De esa manera, la Corte delimitó el contenido
de los derechos mencionados. En concreto, estableció que la población líder y
defensora tiene derechos (i) a la seguridad personal con enfoque de seguridad
humana, el cual debe ser aplicado a medidas individuales y colectivas; (ii) al
debido proceso, que comprende, entre otros, la debida motivación técnica del
grado de protección reconocido y argumentación especial cuando la UNP pretenda
reducir el nivel de protección otorgado inicialmente; (iii) a ejercer libremente
el liderazgo social y como defensor de derechos humanos; y (iv) a la justicia
efectiva con especial atención del rol del defensor de derechos humanos, entre
muchas aristas más[47].
42. Asimismo, la Sentencia SU-546 de 2023
estableció la especial importancia del derecho a defender derechos. Al
respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como principal objetivo
“garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que
defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los
derechos humanos” (énfasis original). A pesar de ello, la Corte ha constatado
en múltiples ocasiones que los líderes sociales y los defensores de derechos
humanos se han enfrentado a situaciones de riesgo que derivan en un sentimiento
de inseguridad que no están llamados a soportar y que, en casi todas las
ocasiones, trasciende a sus familias y al resto de la comunidad.
43. Conforme a lo indicado, el derecho a defender
derechos activa deberes continuos y reforzados para las autoridades, entre los
cuales se encuentra la garantía efectiva de la seguridad de quienes lideran y
promueven estas causas. No resulta admisible asumir como algo ordinario que
estas personas continúen con su labor bajo una amenaza permanente contra su
vida y la de sus familias. Lejos de ser una muestra de resiliencia, esa
situación constituye una expresión grave y reprochable de la falta de
protección de sus derechos fundamentales.
4. El deber de protección del Estado en relación
con la vida y la seguridad personal de los periodistas[48].
44.
El
artículo 20 de la Constitución garantiza la libertad de expresión y de prensa
como un estandarte del estado democrático y social de derecho. Una de las
prerrogativas propias de dichos derechos es la protección de la seguridad
personal, la vida y la integridad de los periodistas. De este modo, los
tratados y convenios internacionales que garantizan estos derechos establecen
el deber de los Estados de salvaguardar a quienes ejercen el periodismo[49].
45.
Es
así como el principio noveno de la Declaración de Principios sobre la Libertad
de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2000
dispone que “[e]l asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los
comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de
comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta
severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e
investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una
reparación adecuada”[50].
Entre las obligaciones contenidas en dichos instrumentos internacionales se
encuentran: (i) en aquellos países en los cuales los periodistas estén en una
situación de vulnerabilidad debido a un contexto de violencia, el Estado tiene
una responsabilidad reforzada de prevenir y proteger a los periodistas[51];
(ii) las medidas adoptadas para proteger la vida de un periodista deben atender
a las necesidades propias de su profesión[52];
(iii) las medidas de protección deben contemplar una perspectiva de
género que involucre las dinámicas específicas de violencia que sufren las
mujeres periodistas[53];
(iv) la implementación necesaria de mecanismos de prevención y políticas para
luchar contra la impunidad[54];
y (v) la protección de los periodistas debe ser acorde con las realidades
locales que les afectan[55].
46.
En
Colombia, los mecanismos de protección legales y reglamentarios desarrollados
por el derecho interno han respondido a una situación histórica de violencia y
amenazas en contra de los periodistas. En ese sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) reconoció la existencia de un contexto en el
cual se ha buscado censurar y silenciar a los periodistas. Al respecto, en el
caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, la Corte IDH estableció de manera
amplia el contexto de violencia en contra de periodistas y comunicadores
sociales en el país, particularmente, en el marco del conflicto armado interno.
Asimismo, en el caso Bedoya Lima vs. Colombia, dicha Corporación señaló que
“para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no
solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que
también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e
ideas”[56].
47.
En
esa perspectiva, es relevante destacar el último reporte publicado por la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) en febrero de 2025, en el cual
informó que, en el año 2024, “se registraron un total de 530 ataques dirigidos a 330
comunicadores en todo el país, lo que representa un aumento de 70 casos
respecto a 2023. Entre ellos, se incluyen 215 amenazas, 20 casos en los que
periodistas se vieron obligados a desplazarse forzosamente para proteger sus
vidas, cuatro exilios, dos secuestros y el asesinato de tres comunicadores (…)”.
La fundación añadió que este fue el “el año más crítico de la última década y
confirma que los principales agresores de los periodistas son los grupos
armados, que son responsables, en los casos que es posible identificar al agresor,
del 73% de las amenazas”. Además, concluyó que estas cifras resaltan “la
tendencia que, desde la firma de los Acuerdos de Paz, los ataques mantienen un
aumento progresivo cada año” [57].
48.
Ahora
bien, la Corte Constitucional precisó que las medidas de protección y seguridad
destinadas a periodistas deben ser acordes con las condiciones propias del
ejercicio de su profesión. Por ejemplo, en las sentencias T-199 de 2019 y T-040
de 2023, estudió las acciones de tutela promovidas por periodistas contra la UNP
con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad personal, al trabajo y otros, luego de que la accionada
determinara su nivel de riesgo como ordinario y, en consecuencia,
decidiera retirarles las medidas de protección que tenían asignadas.
49.
En
dichas providencias, este Tribunal destacó tres aspectos relevantes que deben
evaluarse cuando se pretenda analizar el nivel de riesgo de un periodista que
se dedica a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos
políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales:
(i) Perfil
del comunicador: se refiere al
hecho de que la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige
el periodista y el nivel de difusión de los contenidos informativos o de
opinión que presenta. En consecuencia, debe tener en cuenta si el periodista
cuenta con respaldo institucional para ejercer su profesión, por cuanto quienes
suelen ser víctimas de amenazas en mayor grado son aquellos que realizan sus
labores sin el apoyo de un gran medio de comunicación.
(ii) Contenido
de la información u opinión que difunde: en concreto, la
autoridad competente debe evaluar si se trata de un contenido de carácter
político, social o ideológico que implique un riesgo particular al periodista.
Ello, puesto que se encuentra en un mayor grado de riesgo aquel que divulga
información en un contexto de violencia o polarización política.
(iii)
Contexto
del lugar en el cual se desempeña el periodista: la
autoridad administrativa debe analizar si el periodista ejerce su profesión en
un contexto marcado por la violencia política y armada, pues, de ser así, los
medios locales y regionales son más propensos a sufrir agresiones, presiones o
persecuciones por parte de actores del conflicto.
50. Con
fundamento en los criterios señalados, en las providencias en mención, la Corte
concluyó que “la autoridad administrativa tiene la carga de valorar
expresamente la influencia que puede tener en la situación de riesgo del
periodista, el lugar desde el cual desempeña sus labores”[58].
Así entonces, dicha autoridad deberá observar, por ejemplo, las cifras de
periodistas amenazados o asesinados en la zona; la presencia de grupos al
margen de la ley en el lugar y el grado de visibilidad del periodista debido al
tamaño de la ciudad donde ejerce sus labores de investigación.
51. A
partir de lo anterior, es claro que las medidas de protección destinadas a
resguardar la vida y la integridad de los periodistas no pueden ser abstractas
ni estandarizadas, sino que deben corresponder al riesgo real y concreto que
enfrentan en el ejercicio de su labor. La autoridad administrativa está llamada
a mirar cada caso con atención y responsabilidad, a identificar de manera
individualizada el peligro que amenaza al periodista y, solo a partir de esa
constatación seria y rigurosa, adoptar las medidas de seguridad adecuadas.
5.
Ruta
ordinaria de protección individual a cargo de la UNP: aspectos generales y
procedimentales del programa de Prevención y Protección[59].
5.1.
Aspectos
generales del programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP
52. La UNP se creó
mediante el Decreto 4065 de 2011. La entidad ha asumido diferentes programas de
protección dirigidos a poblaciones específicas, tanto individuales como
colectivas[60].
Asimismo, el Decreto 4912 de 2011[61] creó
el Programa de Prevención y Protección, el cual tiene como fin “proteger de
manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requieran, así como
optimizar los recursos financieros, humanos y físicos”. Posteriormente, el
Decreto 1066 de 2015 definió, entre otros, (i) los conceptos de amenaza y
riesgo, así como sus diferentes tipos; (ii) los beneficiarios del programa; y
(iii) las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho
estos últimos.
5.1.1. Riesgos
y variables para su definición
53.
Al
regular los tipos de riesgo dicho decreto prevé que este puede ser de tres
categorías: (i) riesgo ordinario[62];
(ii) riesgo extraordinario[63];
y (iii) riesgo extremo[64].
54.
Con
el propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP agrupó y
sistematizó la matriz de calificación del riesgo[65].
Dicha matriz, que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y
vulnerabilidad), tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y
técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la
Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que “la UNP es la entidad que tiene
la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el
riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”, lo que no implica,
en todo caso, “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de
tutela”, en atención a las falencias que ha advertido en las decisiones de la
entidad.
55.
Los
ejes y las variables que debe analizar la UNP en el estudio del riesgo de una
persona para determinar la escala en la que se encuentra, se sintetiza en la
siguiente tabla:
Tabla 6. Matriz
de calificación del riesgo[66].
Eje
Variables
que se analizan
Amenaza
1.
Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas.
2.
Individualidad de la amenaza.
3.
Presunto acto generador de la amenaza.
4.
Capacidad del actor para materializar la amenaza.
5.
Interés del generador de la amenaza en el evaluado.
6.
Inminencia de la materialización de la amenaza.
Riesgo
específico
1. Condición.
2. Factor
diferencial y de género.
3. Perfil.
4. Antecedentes
personales del riesgo.
5. Análisis
de contexto.
6. Riesgo
de afectación de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad
personales.
Vulnerabilidad
1. Conductas
y comportamientos.
2. Permanencia
en el sitio de riesgo.
3. Vulnerabilidad
asociada al entorno residencial.
4. Vulnerabilidad
asociada al entorno donde desarrolla actividades y/o trabajo.
5. Vulnerabilidad
asociada al entorno social y comunitario.
6. Vulnerabilidad
en los desplazamientos (movilización del evaluado de un sitio a otro).
7. Vulnerabilidades
marginales del núcleo familia.
De la suma de
los tres ejes descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una
escala del 15% al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la
persona enfrenta un riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al
80%) o extremo (81% al 100%)[67].
A partir de lo anterior, el Cerrem elabora las recomendaciones sobre el
esquema de seguridad que requiere la persona y la UNP, en última instancia,
expide la resolución en la que se implementan.
5.1.2. Beneficiarios
de las medidas de protección
56.
El
Decreto 1066 de 2015 establece los sujetos beneficiarios de protección. En el
artículo 2.4.1.2.6 de la mencionada disposición se establece un
listado de aquellas personas beneficiarias entre las que se encuentran, entre
otros, servidores públicos, los y las dirigentes, representantes o
activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas,
sociales, cívicas, comunales o de campesinos[68].
5.1.3. Medidas
de prevención, protección y emergencia
57.
También
el Decreto 1066 de 2015 regula las medidas de prevención[69],
protección[70] y
urgencia[71].
El artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 establece 6 tipos de medidas de
protección tal y como se describen en la siguiente tabla:
Tabla 7.
Medidas de protección reguladas en el Decreto 1066 de 2015[72].
Tipo
ligero
•
Brinda seguridad a una sola persona.
•
1 escolta.
•
1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV.
Tipo
3
•
Brinda seguridad a una sola persona.
•
1 vehículo corriente o blindado.
•
1 conductor.
•
2 escoltas.
Tipo
1
•
Brinda seguridad a una sola persona.
•
1 vehículo corriente.
•
1 conductor.
•
1 escolta.
Tipo
4
•
Brinda seguridad a una sola persona.
•
1 vehículo blindado
•
1 vehículo corriente
•
2 conductores
•
Hasta 4 escoltas
Tipo
2
•
Brinda seguridad a una sola persona.
•
1 vehículo blindado
•
1 conductor
•
1 escolta
Tipo
5
•
Brinda protección a un grupo de 2 o más personas.
•
1 vehículo corriente o blindado.
•
1 conductor.
•
2 escoltas.
5.2.
Procedimiento
ordinario de calificación del riesgo en el programa de Prevención y Protección
a cargo de la UNP
58.
En
el artículo 2.4.1.2.40 el Decreto 1066 de 2015 se establece el procedimiento
ordinario aplicable a la protección individual en el programa de prevención y
protección de la UNP. Dicho procedimiento se compone de seis etapas
principales: (i) recepción de la solicitud (numeral 1°); (ii) evaluación
del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTAR) (numeral
3°); (iii) examen del Grupo de Valoración Preliminar -GVP- (numeral
4°); (iv) recomendación del Cerrem (numeral 5°); (v) expedición
del Acto administrativo (numerales 6° y 7°); y (vi) seguimiento
y reevaluación. (numerales 8°, 9° y 10°)[73].
59.
En
los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 se establecen las causales y
procedimientos para valorar las medidas de protección. Por regla general, la
UNP tiene la obligación de revaluar, anualmente, el nivel del beneficiario. Sin
embargo, en eventos especiales -por ocurrencia de hechos nuevos- puede
procederse en ese sentido antes de que finalice dicho periodo.
60.
La
Corte recordó en varias oportunidades que la UNP es la autoridad responsable de
calificar el nivel de riesgo y de adoptar y hacer seguimiento a las medidas de
prevención, protección o urgencia. Esta Corporación reconoció este proceso es
complejo, se desarrolla en varias etapas y cuenta con la participación de instancias
colegiadas como el GVP, el CTAR y el Cerrem, integradas por distintas
autoridades y, en algunos casos, representantes de la sociedad civil. Sin
embargo, dicha intervención no diluye la responsabilidad de la UNP, que
conserva de manera exclusiva la competencia para definir el nivel de riesgo y
las medidas de protección aplicables[74].
5.3.
Los
derechos a la seguridad personal y al debido proceso y las subreglas
específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP
61.
Teniendo
en cuenta que en esta oportunidad la cuestión planteada se relaciona
directamente con el derecho a la seguridad personal y al debido proceso durante
el trámite de valoración de la situación en la que se encuentran el
accionantes, es necesario referir algunas de las subreglas aplicables a dicho
procedimiento y cuyo respeto es imperativo.
62.
En
la Sentencia T-432 de 2024, reiterada por la sentencia T-258 de 2025, la Corte
indicó que el “derecho a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas
para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se
derivan de una amenaza”. Según esa decisión existe una amenaza de
tal naturaleza cuando se identifican “hechos reales que (…) implican la
alteración (…) del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la
integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”.
63.
Si
bien la Corte ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para
determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha
señalado que su actuación se sujeta al deber de respetar las garantías mínimas
adscritas al debido proceso: (i) el principio de legalidad; (ii) el derecho de
defensa y contradicción; (iii) el deber de motivación; (iv) la publicidad de
las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; (v) el derecho a
impugnar las decisiones; y (vi) el plazo razonable[75].
64.
En
la referida decisión, apoyándose en lo señalado en la Sentencia SU-546 de 2023,
la Corte precisó cuatro subreglas derivadas del deber de motivación y
aplicables en el procedimiento ordinario del programa de Prevención y
Protección de la UNP. A continuación, se sintetizan.
Tabla 8.
Subreglas derivadas del deber de motivación en el procedimiento ante la UNP[76].
Subregla
No. 1
La
evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y
soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de
riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.
La
UNP debe tener en cuenta todas las variables de la matriz de
calificación. La omisión injustificada de alguna de las variables en el
estudio y/o el análisis defectuoso de los medios de prueba, constituyen una
violación al debido proceso.
El
archivo de las investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance
en aquellas no pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.