Sentencia T-109 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-109-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-109/26 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad (...) la Unidad Nacional de Protección (i) le atribuyó consecuencias equivocadas a la falta de avance de las investigaciones penales originadas en las denuncias del ciudadano; (ii) omitió realizar una valoración detallada a partir de la matriz del riesgo y dispuso la reducción injustificada de las medidas de protección; y (iii) no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo del accionante. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Criterios de evaluación de riesgo deben tener en cuenta el contexto en el cual desempeña sus labores el periodista o comunicador DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Estándares internacionales de protección de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de protección del Estado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Naturaleza jurídica DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-109 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados T-11.300.583 y T-11.328.917 Asunto: acciones de tutela presentadas por Darío y José en contra de la Unidad Nacional de Protección Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Tema: debido proceso en la asignación de esquemas de protección de un defensor de derechos humanos y un periodista Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa En el presente asunto se hace referencia a información sensible respecto de los esquemas de protección asignados a los accionantes. Como ello puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1]. Síntesis de la decisión La Sala Segunda de Revisión estudió las acciones de tutela promovidas por Darío y José, respectivamente, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Los accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante las cuales la UNP ajustó o fijó sus esquemas de protección, dado que, a su juicio, desconocían su nivel de riesgo extraordinario y no respondían a sus necesidades como defensor de derechos humanos y como periodista en contexto de conflicto armado. La Corte planteó como problema jurídico: ¿La UNP vulneró los derechos al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la vida de los accionantes al finalizar, adoptar medidas de protección o reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos contextuales de cada uno de ellos? Para resolverlo, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el deber reforzado de protección del Estado frente a líderes sociales y periodistas, la especial relevancia del enfoque diferencial en la valoración del riesgo y las subreglas del debido proceso administrativo aplicables a las decisiones de la UNP. En ese marco, concluyó que la entidad vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad personal de los accionantes, dado que existieron deficiencias en la motivación de las decisiones que redujeron y fijaron, respectivamente, las medidas de protección. En ese contexto, esta Corporación encontró que la UNP no motivó de manera suficiente, técnica y objetiva la idoneidad de las medidas de protección adoptadas. De la misma manera, reprochó la ausencia de justificación adecuada de la reducción de los esquemas, aun cuando persistía un riesgo extraordinario. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia que habían declarado improcedentes las acciones de tutela y, en su lugar, concedió los amparos. Como consecuencia, le ordenó a la UNP que adelantara una nueva valoración del riesgo de los accionantes con estricta observancia de las reglas jurisprudenciales en la materia. Asimismo, dispuso que, mientras se surte dicho trámite, la entidad deberá garantizar medidas de protección adecuadas y suficientes que salvaguarden efectivamente la vida, la integridad y la seguridad personal de los accionantes, con atención las particularidades de su labor y el contexto territorial en el que la desarrollan. I. ANTECEDENTES[2] A. Expediente T-11.300.583 Hechos 1. Darío presentó una acción de tutela en contra de la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad personal, la igualdad y el debido proceso administrativo[3]. 2. Afirmó que es abogado defensor de derechos humanos y activista social en múltiples departamentos. Indicó que, debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación. En el año 2023, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) evaluó su situación y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario y le asignó un porcentaje de 51.66%. Como consecuencia, mediante la Resolución 1 de 2023, la UNP le otorgó al accionante un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por un tiempo inicial de 12 meses[4]. 3. Transcurrido ese periodo, el Cerrem evaluó nuevamente el nivel de riesgo del accionante, lo reiteró como extraordinario y le asignó un porcentaje de 50.55%, es decir, 1,11% más bajo. Por ello, mediante la Resolución 2 de 2025, la UNP ajustó el esquema de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un medio de comunicación, y finalizar el vehículo convencional y las dos personas de protección[5]. El actor presentó recurso de reposición en contra de ese acto administrativo. No obstante, la UNP lo confirmó a través de la Resolución 3 de 2025[6]. 4. El actor sostuvo que la decisión de ajustar su esquema de protección carece “de motivación en precisar porqué las medidas implementadas son idóneas y adecuadas, y cuál es la razón para concluir que son razonables, máximo si la misma resolución ratifica que continú[a] expuesto a un riesgo excepcional valorado como extraordinario que desborda [su] capacidad jurídica de soportar”[7]. 5. En ese sentido, afirmó que la medida no se ajustó a su situación particular, porque omitió analizar su condición de activista de organizaciones campesinas, vocero y asesor en litigio estratégico de comisiones de interlocución, así como líder social. Igualmente, señaló que esta situación no solo pone en riesgo su vida, sino que implica un obstáculo para que desarrolle en condiciones óptimas sus funciones en defensa de los derechos humanos. 6. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la UNP (i) mantener el esquema de protección consistente en un vehículo convencional, dos hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; y (ii) exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que fortalezca la investigación y judicialización de los hechos denunciados. Como medida provisional pidió que se le ordenara a la UNP mantener el esquema de protección mencionado. Trámite procesal 7. Mediante Auto del 12 de mayo de 2025[8], el Juzgado Laboral del Circuito admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. 8. UNP[9]. Solicitó declarar improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Afirmó que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir las resoluciones emitidas por la entidad. Igualmente, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que para ajustar el esquema de protección aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con las recomendaciones del Cerrem. 9. Fiscalía General de la Nación[10]. Solicitó declarar improcedente el amparo respecto de los asuntos que competen a la entidad. Sostuvo que tramita múltiples denuncias presentadas por el actor. A continuación, se presenta un cuadro con los números de los expedientes, las delegadas que los conocen y el estado de cada uno: Tabla 1. Noticias criminales expediente T-11.300.583 Número del expediente Fiscalía asignada Estado 20261 Fiscalía Seccional de Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos Activo 20262 Fiscalía Seccional por el delito de Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos Art. 188E Activo 20263 Fiscalía Seccional por el delito Amenazas art. 347 C.P. Inactivo 20264 Fiscalía Seccional del Municipio Activo Sentencias objeto de revisión 10. Sentencia de primera instancia[11]. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que modificaron su esquema de seguridad. Asimismo, argumentó que la decisión de ajustar el esquema de protección del accionante se basó en el concepto emitido por el Cerrem de acuerdo con el Decreto 1066 de 2025. Por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales del actor. 11. Impugnación[12]. El actor afirmó que la decisión no se pronunció sobre los hechos y fundamentos de la acción de tutela. Además, refirió que la UNP tiene el deber de implementar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del riesgo en el cual se encuentra. 12. Sentencia de segunda instancia[13]. El 4 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión. Argumentó que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos del accionante. Sin embargo, sostuvo que la evaluación realizada por el Cerrem determinó que se produjo “una disminución en la intensidad de la amenaza que enfrenta”. Por lo anterior, concluyó que las medidas de protección asignadas al accionante se ajustaron a su necesidad particular. B. Expediente T-11.328.917 Hechos 13. José presentó una acción de tutela en contra de la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la libertad de expresión[14]. 14. Afirmó que es periodista y que, en su labor, se dedica a la denuncia de actos de corrupción, violaciones de derechos humanos y situaciones relacionadas con el conflicto armado en el departamento. Indicó que, debido a sus actividades, fue víctima de secuestro y de amenazas por parte de grupos armados, hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[15]. 15. El accionante presentó una solicitud de evaluación del riesgo ante la UNP. La entidad activó el procedimiento administrativo de trámite de emergencia, por lo que implementó unas medidas de protección temporales para garantizar su protección. Estas consistieron en la asignación de un vehículo convencional y dos personas de protección que compartía con otra persona, así como en la entrega de un chaleco blindado[16]. 16. En el año 2024, el Cerrem evaluó la situación del actor y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, pero no expuso el porcentaje asignado en la matriz. Por consiguiente, la UNP emitió la Resolución 4 de 2025, en la que ajustó las medidas de protección y le asignó una persona de protección y un apoyo de transporte en cuantía de un SMMLV, por un tiempo inicial de 12 meses[17]. El accionante no presentó recursos en contra de este acto administrativo. 17. El ciudadano sostuvo que la decisión de reducir sus medidas de protección le ha generado a él y a su familia situaciones de angustia y temor de que los hechos se repitan. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la UNP (i) implementar una persona más de protección y (ii) aumentar el apoyo económico para contratar un vehículo que garantice su seguridad. Asimismo, pidió (iii) mantener la protección que se le otorgó inicialmente. Trámite procesal 18. Mediante Auto del 21 de abril de 2025[18], el Juzgado Civil del Circuito Especializado admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional de Departamento, al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal del Municipio. 19. UNP[19]. Solicitó declarar improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Afirmó que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir las resoluciones emitidas por la entidad. Igualmente, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que para ajustar el esquema de protección aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con las recomendaciones del Cerrem, en las que indicaron que el actor tiene un nivel de riesgo extraordinario con valor de matriz de 50,55%. 20. Policía Nacional – Departamento[20]. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene relación con las pretensiones del actor. Asimismo, explicó que durante cuatro meses ejecutó medidas preventivas para la protección del accionante, consistentes en rondas y patrullajes en su residencia y lugar de trabajo. Sentencias objeto de revisión 21. Sentencia de primera instancia[21]. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito Especializado concedió el amparo. En consecuencia, ordenó (i) a la UNP que, en el término de treinta días, realizara un nuevo estudio de nivel del riesgo al accionante; (ii) a la Policía Nacional – Departamento que, en el término de cinco días, implementara nuevamente las medidas preventivas de seguridad; (iii) a la Defensoría del Pueblo que, en el término de cinco días, proporcionara asesoría legal y apoyo psicológico al accionante, Finalmente, (iv) exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que actuara con diligencia y celeridad en las investigaciones relacionadas con las denuncias del demandante. 22. Impugnación UNP[22]. Solicitó revocar la decisión, dado que ejecutó un análisis minucioso de la situación del accionante y cumplió con las recomendaciones del Cerrem. Igualmente, refirió que el actor no presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que otorgó las medidas de protección. 23. Impugnación Defensoría del Pueblo[23]. Solicitó revocar parcialmente la decisión respecto de la entidad. Argumentó que no tiene la competencia para prestar apoyo psicológico al accionante, dado que este está a cargo de la EPS donde se encuentra afiliado. 24. Sentencia de segunda instancia[24]. El 11 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal revocó la decisión porque la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó los recursos ante la UNP. De otra parte, indicó que la entidad no actuó de manera arbitraria en la asignación del esquema de protección, sino que su determinación se basó en criterios objetivos. Finalmente, aclaró que, con la revocatoria del fallo de primera instancia, las órdenes y el exhorto emitidos no podían subsistir. Trámite en sede de revisión 25. La Sala de Selección de Tutelas 8 de 2025, mediante auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre siguiente, seleccionó los expedientes para su revisión y los acumuló para que fueran decididos en un mismo fallo. En idéntica fecha fueron remitidos la Sala Novena de Revisión que, para ese momento, se encontraba a cargo del magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas. Posteriormente, el 1 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis fue posesionado como magistrado titular por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso como magistrado sustanciador[25]. 26. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025[26], el despacho decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, (i) las circunstancias actuales de los accionantes y los hechos que en este momento podrían comprometer su seguridad; (ii) los procedimientos adelantados por la UNP para evaluar el nivel de riesgo de los actores, y si ha habido modificaciones en sus esquemas de protección con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela; y (iii) las actuaciones que ha llevado a cabo la Fiscalía para dar trámite a las denuncias presentadas por los accionantes. A continuación, se destacan las siguientes comunicaciones recibidas por la Sala[27]: 27. Respuestas transversales a los dos expedientes acumulados: Tabla 2. Respuestas transversales a los expedientes acumulados T-11.300.583 y T-11.328.917. UNP[28] Explicó los factores y parámetros técnicos empleados en las evaluaciones de riesgo, los cuales se encuentran desarrollados en cada una de las resoluciones administrativas aportadas. Señaló que dichas decisiones exponen las razones que justificaron la ratificación, modificación o finalización de las medidas de protección, con base en el análisis integral de amenazas, vulnerabilidades y contexto territorial. Indicó que se aplicó el enfoque diferencial en los análisis de riesgo y en la asignación de las medidas, conforme al Decreto 1066 de 2015 y a los lineamientos técnicos de la UNP. Precisó que valoró las variables de género, pertenencia étnica, territorialidad, liderazgo y otras condiciones particulares, y que este enfoque se reflejó tanto en las entrevistas como en el diseño de los esquemas de protección. Refirió que la entidad conoció los hechos de riesgo puestos en su conocimiento por los accionantes a través de las entrevistas realizadas en el marco de cada orden de trabajo. Indicó que dicha información se incorporó a los instrumentos estándar de valoración y a las actuaciones administrativas correspondientes. Asimismo, informó las medidas de protección vigentes. Respecto de Darío, mediante la Resolución 2 del 10 de enero de 2025, el Cerrem ajustó el esquema, finalizó un vehículo y dos personas de protección y ratificó un medio de comunicación y un chaleco blindado, por una temporalidad inicial de doce meses. En cuanto a José, mediante la Resolución 5 del 12 de septiembre de 2025[29], ratificó un esquema tipo ligero, compuesto por una persona de protección, apoyo de transporte por un SMLMV, un chaleco blindado y un medio de comunicación, también por doce meses. Afirmó que las variaciones en las medidas se sustentaron en evaluaciones técnicas del nivel de riesgo. En particular, explicó que las decisiones adoptadas por el Cerrem respondieron a la valoración de la intensidad del riesgo, a la verificación de amenazas y a la inexistencia de hechos nuevos que justificaran esquemas más robustos, conforme a lo consignado en las resoluciones respectivas. Precisó el trámite administrativo y las fechas relevantes. Indicó que las decisiones adoptadas por el Cerrem quedaron en firme tras surtirse los recursos correspondientes y fueron notificadas a los accionantes en las fechas señaladas en los actos administrativos aportados. Señaló que en el análisis del riesgo se consideraron las alertas tempranas emitidas para los territorios involucrados. Indicó que, entre diciembre de 2017 y marzo de 2025, el Equipo de Alertas Tempranas atendió varias alertas y reportes de seguimiento con recomendaciones dirigidas a la UNP y a las autoridades territoriales, las cuales sirvieron como insumo contextual para las evaluaciones. Informó sobre hechos sobrevinientes y actuaciones recientes. Indicó que, respecto de José, se conocieron hechos nuevos que dieron lugar a la apertura de la Orden de Trabajo 6, cuyo resultado se reflejó en la Resolución 5 del 12 de septiembre de 2025. En ese sentido, solicitó a la Corte tener en cuenta que el nivel de riesgo fue objeto de actualización y que las medidas vigentes responden a dicha reevaluación técnica. Fiscalía General de la Nación[30] Actuaciones para el cumplimiento de las órdenes 17, 18 y 19 de la Sentencia SU-546 de 2023: La Fiscalía General de la Nación informó que, desde 2024, adelantó actuaciones orientadas al cumplimiento de las órdenes 17, 18 y 19 de la Sentencia SU-546 de 2023, las cuales fueron comunicadas oportunamente a la Corte. Señaló que, en febrero de 2025, remitió un informe al despacho del magistrado ponente, en el que dio cuenta, entre otros aspectos, de la realización del primer acto público anual de presentación del informe sobre la situación de las personas defensoras de derechos humanos y de los avances asociados a dichas órdenes. Respecto de la orden 17, señaló que esta se cumplió mediante la implementación y fortalecimiento de la Directiva 002 de 2017 y su actualización a través de la Directiva 008 de 2023, orientadas a mejorar la investigación de delitos contra personas defensoras de derechos humanos, ampliar la investigación hacia determinadores y priorizar territorios con mayor riesgo. Indicó que estas acciones se integraron al eje de justicia efectiva del Plan Integral de la orden 28, e incluyeron procesos de capacitación institucional y análisis de barreras en las seccionales priorizadas por esta Corporación. En cuanto a la orden 18, informó que, en octubre de 2024, remitió a la Corte el documento “Análisis del Sistema de Trabajo de la Fiscalía General de la Nación para el abordaje de afectaciones de defensores de derechos humanos y líderes sociales”, aprobado por el Consejo Superior de Política Criminal. Dicho análisis identificó falencias estructurales en la investigación penal y propuso alternativas de reforma normativa, fortalecimiento institucional y articulación interinstitucional, las cuales se incorporaron al Plan Integral de cumplimiento. Frente a la orden 19, indicó que, el 14 de febrero de 2025, presentó el informe anual de esclarecimiento en un acto público transmitido por medios digitales, con participación de entidades estatales, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil. El informe incluyó estadísticas de investigaciones, patrones criminales y resultados en términos de condenas, imputaciones y otras decisiones judiciales, y fue publicado en la página web institucional. Defensoría del pueblo[31] Indicó que ambos accionantes enfrentan un nivel de riesgo extraordinario reconocido por la UNP y que, pese a ello, sus esquemas de protección fueron reducidos sin una motivación suficiente ni una valoración integral y contextual del riesgo. Explicó que dichas decisiones desconocieron el deber reforzado de protección aplicable a personas defensoras de derechos humanos y periodistas en contextos de violencia persistente. Señaló que las resoluciones administrativas no demostraron una disminución real de las amenazas ni justificar la idoneidad y proporcionalidad de los esquemas residuales frente a los riesgos acreditados. En ese sentido, sostuvo que la UNP incumplió las subreglas jurisprudenciales relativas a la identificación del riesgo, su valoración integral y contextual, la motivación suficiente de las decisiones y la adopción de medidas efectivas de protección. Sostuvo que estas decisiones no constituyen errores aislados, sino manifestaciones de fallas estructurales en los procedimientos de evaluación del riesgo y asignación de medidas dentro del Programa de Prevención y Protección. Señaló que la normalización institucional de la violencia ha llevado a subestimar amenazas persistentes y a adoptar esquemas precarios que no responden al riesgo real que enfrentan las personas defensoras y periodistas en territorios afectados por el conflicto armado. Finalmente, advirtió la necesidad de que la Corte intervenga en sede de revisión y active el seguimiento previsto en la Sentencia SU-546 de 2023, con el fin de verificar la implementación efectiva de las órdenes estructurales dirigidas a fortalecer la política pública de protección de líderes sociales y personas defensoras de derechos humanos. 28. Respuestas del expediente T-11.300.583: Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas del expediente T-11.300.583. Dirección Seccional – Fiscalía General de la Nación[32] Informó que, en la noticia criminal que se tramita en la Fiscalía Seccional de Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos, se adelantó un programa metodológico, se realizó una orden a la policía judicial para entrevistar a la víctima, ampliar la denuncia y verificar la información aportada. Finalmente, señaló que realizó una nueva orden a la policía judicial para que adelantaran todas las labores necesarias para ubicar al señor Darío y, así, activar la ruta de protección. Fiscalía Seccional por el delito Amenazas art. 347 C.P.[33] Indicó que, en la noticia criminal adelantó el respectivo programa metodológico, emitió órdenes a la policía judicial para que entrevistaran al denunciante, a los testigos para identificar e individualizar a los presuntos autores de los hechos. Además, advirtió que archivó el proceso el 15 de febrero de 2013, dado que no fue posible dar contactar al señor Darío para tramitar el asunto. Darío [34] Sobre sus condiciones personales, indicó que es abogado con formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, con una trayectoria superior a veinte años como defensor de derechos humanos y acompañante de comunidades víctimas del conflicto armado. Señaló que su núcleo familiar está conformado por su esposa y dos hijos y que, debido a situaciones de seguridad, tuvo que modificar su lugar de residencia y sus dinámicas familiares. Manifestó que reside actualmente en la ciudad y que sus ingresos dependen de actividades profesionales esporádicas. En relación con sus labores como defensor de derechos humanos, expuso que ha acompañado procesos de restitución de tierras, defensa territorial y litigio estratégico en distintas regiones del país, entre ellos los departamentos. Indicó que, en el último tiempo y por razones de seguridad, dichas actividades se desarrollaron de manera predominantemente virtual, con desplazamientos presenciales limitados. En cuanto a su situación de seguridad, afirmó que ha enfrentado un riesgo permanente asociado a su labor, materializado en amenazas directas, hostigamientos, desplazamientos forzados y señalamientos por parte de grupos armados ilegales. Relató episodios concretos que comprometieron su vida e integridad personal y las de su familia, así como hechos de violencia contra líderes sociales vinculados a los procesos que acompaña. Respecto de las actuaciones ante las autoridades, indicó que denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, personerías municipales y el Ministerio del Interior. Señaló que fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de amenaza y desplazamiento forzado y que solicitó medidas de protección ante la UNP. En relación con las decisiones de la UNP, manifestó que conoció la modificación de su esquema de seguridad por notificación electrónica y que interpuso recursos de reposición contra las resoluciones que redujeron las medidas, los cuales fueron negados. Posteriormente promovió la presente acción de tutela. Adicionalmente, señaló que su esquema de protección fue reducido a un chaleco blindado y un medio de comunicación, pese a que la evaluación de riesgo lo clasificó como extraordinario. Afirmó que en dicho análisis no se aplicó un enfoque diferencial y que, con posterioridad a la decisión judicial, continuaron las amenazas en su contra. Finalmente, explicó que, pese a haber activado rutas de denuncia y protección, las agresiones persistieron y se agravaron. En ese contexto, manifestó que la ausencia de garantías de seguridad le ha impedido hacer seguimiento a las denuncias y comparecer ante autoridades judiciales en varias ciudades. Finalmente, solicitó la reasignación de sus casos a un fiscal delegado de derechos humanos en la ciudad y a la UNP el restablecimiento de un esquema de protección adecuado que le permita salvaguardar su vida e integridad, así como retomar sus actividades en condiciones dignas. Fiscalía Seccional del Municipio[35] Informó que, en el radicado las diligencias fueron repartidas el 16 de septiembre de 2025. Señaló que, el 16 de octubre de 2025, libró una orden a la policía judicial para entrevistar a la víctima, ampliar la denuncia, precisar tiempo, modo y lugar de las amenazas y verificar su condición de abogado defensor de derechos humanos. Indicó que el proceso se encuentra en fase de investigación y verificación, con impulso y prioridad por la calidad de la víctima. Asimismo, que se dispuso la remisión de las medidas de protección a la Policía Nacional del lugar de residencia del denunciante, con el fin de activar la ruta de protección correspondiente. Fiscalía Seccional de Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos[36] Indicó que el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación. Señaló que se elaboró el programa metodológico, se activó la ruta de protección para la víctima y se libraron tres órdenes a la policía judicial para entrevistar al señor Darío y recaudar información adicional que permitiera adoptar una decisión de fondo. Indicó que la SIJIN intentó contactarlo en reiteradas oportunidades por vía telefónica y correo electrónico desde octubre de 2025, sin lograr su comparecencia, pese a que manifestó no encontrarse en la ciudad y solicitó entrevista virtual. Finalmente, precisó que, ante la imposibilidad de ubicar a la víctima y la ausencia de nuevos aportes, la Fiscalía Seccional procederá a emitir orden de archivo por imposibilidad de individualizar o ubicar al sujeto activo. Fiscalía Seccional de la Unidad Seccional de Competencia General[37] Señaló que adelanta un proceso en el cual figura como denunciante y víctima el señor Darío. Indicó que la investigación se encuentra activa, en etapa de indagación, y que se impartieron órdenes a la policía judicial para impulsar la investigación y ampliar los hechos, así como solicitudes de medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de la víctima. 29. Respuestas del expediente T-11.328.917: Tabla 4. Respuestas al auto de pruebas del expediente T-11.328.917. José[38] Sobre sus condiciones personales, familiares y socioeconómicas, indicó que es periodista colombiano, de 36 años, residente en el municipio. Señaló que integra un núcleo familiar conformado por su esposa, víctima del conflicto armado, y dos hijos menores de edad, uno de ellos con diagnóstico de TDAH. Expuso que pertenece al estrato uno, reside en vivienda arrendada y que sus ingresos provienen del ejercicio independiente del periodismo a través del medio “Noticias”, tanto en formato radial como digital. En relación con su actividad profesional como periodista, manifestó que desarrolla labores de reportería en una zona de conflicto armado, por lo que cubre hechos de violencia, noticias judiciales y políticas en distintos municipios del departamento. Indicó que su trabajo implica desplazamientos frecuentes, incluso hacia zonas donde ha sido declarado objetivo militar por grupos armados ilegales, lo que incrementa de manera significativa su nivel de exposición al riesgo. Respecto de su situación de seguridad, relató que fue víctima de seguimientos, amenazas y privación de la libertad por parte de integrantes del Grupo Armado, quienes lo obligaron a desplazarse a zonas selváticas y a grabar y difundir material audiovisual bajo coacción. Señaló que estos hechos lo expusieron posteriormente a nuevas amenazas por parte de otros grupos armados, que lo señalaron como colaborador, generando un riesgo permanente para su vida y la de su familia. En cuanto a los trámites adelantados ante la UNP, informó que, tras la activación de la ruta de emergencia se le asignaron medidas de protección temporales, consistentes en un vehículo y dos hombres de protección. Indicó que dichas medidas fueron posteriormente modificadas tras un estudio de riesgo y quedaron reducidas a un solo hombre de protección, un chaleco balístico, un medio de comunicación y un apoyo económico de transporte, decisiones que cuestionó por considerarlas insuficientes frente al riesgo acreditado. Sobre los recursos y actuaciones frente a las decisiones de la UNP, explicó que, en su última valoración del estudio de seguridad, que sucedió por orden del juzgado de primera instancia en este trámite de tutela, la UNP lo evaluó con las mismas condiciones. Como consecuencia, expuso que no presentó recursos en contra de esa decisión. Agregó que en los análisis realizados no se aplicó enfoque diferencial alguno, lo que desconoció su condición de periodista en contexto de conflicto armado y las amenazas reiteradas que continuamente recibe. Fiscalía General de la Nación[39] Identificó 17 procesos en los que actúa como víctima el actor. De estos, tres se encuentran activos y 14 inactivos. Los procesos han sido tramitados por múltiples fiscalías. Añadió que los delitos investigados son amenaza, hurto y hurto calificado y agravado. Señaló que los tres procesos activos están a cargo de la Fiscalía Seccional Municipio, por el delito de amenazas. Destacó que la autoridad adelantó la verificación de información, orientada a corroborar los hechos denunciados y definir el curso de la investigación. 30. Finalmente, antes de continuar con el acápite de consideraciones, es necesario indicar que, el 24 de octubre de 2025[40], la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” solicitó que se le permitiera intervenir en el asunto en calidad de amicus curiae y, consecuentemente, se le concediera acceso al expediente. Frente a esta petición, la Sala reconoce la amplia trayectoria de esta organización en el acompañamiento, la defensa y la promoción de los derechos de personas defensoras de derechos humanos en Colombia. 31. La Sala precisa que la decisión sobre la intervención y la decisión sobre el acceso al expediente responden a valoraciones distintas. De una parte, en este asunto no es procedente autorizar el acceso al expediente, dado que el trámite versa sobre la protección a la vida y a la integridad personal de un abogado defensor de derechos humanos y de un periodista que ejerce su labor en contexto de conflicto armado. Por esa razón, la información obrante en el proceso está sometida a una reserva especial orientada a preservar la seguridad de los accionantes. 32. De otra parte, esta Corporación advierte que la existencia de reserva no excluye, por sí sola, la posibilidad de recibir intervenciones ciudadanas o conceptos expertos. No obstante, en esta oportunidad no accederá a esta última. Lo anterior, dado que aceptarla exigiría actuaciones adicionales incompatibles con la celeridad con la que debe resolverse un asunto que involucra riesgos actuales para los accionantes[41]. En consecuencia, la Corte no accederá a la intervención ni a la solicitud de acceso al expediente[42]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. 2. Delimitación del objeto de la tutela y problema jurídico 34. Esta decisión comprende dos acciones de tutela promovidas contra la UNP. Si bien hay algunas diferencias entre los casos, las solicitudes de amparo cuestionaron el procedimiento adelantado por la entidad para determinar el nivel de riesgo y para establecer o reajustar las medidas de seguridad de cada uno de los actores. Igualmente, los accionantes consideraron que la inadecuada valoración de sus niveles de riesgo o las medidas de protección adoptadas por la entidad accionada se traduce en amenazas a su integridad, su seguridad personal y su vida. 35. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró los derechos al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la vida de los accionantes al finalizar, adoptar medidas de protección o reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos contextuales de cada uno de ellos? 36. Es importante advertir que el señor José no invocó específicamente la infracción del derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sala encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible vulneración por tres razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra petita del juez de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio[43]. 37. En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha sostenido que le “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[44]. 38. En tercer lugar, la Corte encuentra que la cuestión central en esta oportunidad se refiere a si la actuación de la UNP es compatible con el derecho a la seguridad personal y con las exigencias que se adscriben al debido proceso administrativo. Estas últimas son especialmente aplicables al trámite adelantado por la UNP cuando decide sobre las medidas de protección de personas que se encuentran en riesgo[45]. En esa dirección, la Sala se ocupará de manera precisa de dicha dimensión. 39. Con ese propósito, para responder al problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden, que permitirá analizar las particularidades de cada asunto. Inicialmente (i) se referirá a los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. A continuación, (ii) se ocupará del deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas. Luego de ello, (iii) precisará la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos. 3. Los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos[46] 40. En la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena indicó que una lectura conjunta de los pronunciamientos de esta Corporación y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) permite identificar los derechos de los que son titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Precisó que “esos derechos deben ser articulados en una política pública participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas de seguimiento”, en tanto implican la existencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento le corresponde al Estado. 41. De esa manera, la Corte delimitó el contenido de los derechos mencionados. En concreto, estableció que la población líder y defensora tiene derechos (i) a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana, el cual debe ser aplicado a medidas individuales y colectivas; (ii) al debido proceso, que comprende, entre otros, la debida motivación técnica del grado de protección reconocido y argumentación especial cuando la UNP pretenda reducir el nivel de protección otorgado inicialmente; (iii) a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor de derechos humanos; y (iv) a la justicia efectiva con especial atención del rol del defensor de derechos humanos, entre muchas aristas más[47]. 42. Asimismo, la Sentencia SU-546 de 2023 estableció la especial importancia del derecho a defender derechos. Al respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como principal objetivo “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos” (énfasis original). A pesar de ello, la Corte ha constatado en múltiples ocasiones que los líderes sociales y los defensores de derechos humanos se han enfrentado a situaciones de riesgo que derivan en un sentimiento de inseguridad que no están llamados a soportar y que, en casi todas las ocasiones, trasciende a sus familias y al resto de la comunidad. 43. Conforme a lo indicado, el derecho a defender derechos activa deberes continuos y reforzados para las autoridades, entre los cuales se encuentra la garantía efectiva de la seguridad de quienes lideran y promueven estas causas. No resulta admisible asumir como algo ordinario que estas personas continúen con su labor bajo una amenaza permanente contra su vida y la de sus familias. Lejos de ser una muestra de resiliencia, esa situación constituye una expresión grave y reprochable de la falta de protección de sus derechos fundamentales. 4. El deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas[48]. 44. El artículo 20 de la Constitución garantiza la libertad de expresión y de prensa como un estandarte del estado democrático y social de derecho. Una de las prerrogativas propias de dichos derechos es la protección de la seguridad personal, la vida y la integridad de los periodistas. De este modo, los tratados y convenios internacionales que garantizan estos derechos establecen el deber de los Estados de salvaguardar a quienes ejercen el periodismo[49]. 45. Es así como el principio noveno de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2000 dispone que “[e]l asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”[50]. Entre las obligaciones contenidas en dichos instrumentos internacionales se encuentran: (i) en aquellos países en los cuales los periodistas estén en una situación de vulnerabilidad debido a un contexto de violencia, el Estado tiene una responsabilidad reforzada de prevenir y proteger a los periodistas[51]; (ii) las medidas adoptadas para proteger la vida de un periodista deben atender a las necesidades propias de su profesión[52]; (iii) las medidas de protección deben contemplar una perspectiva de género que involucre las dinámicas específicas de violencia que sufren las mujeres periodistas[53]; (iv) la implementación necesaria de mecanismos de prevención y políticas para luchar contra la impunidad[54]; y (v) la protección de los periodistas debe ser acorde con las realidades locales que les afectan[55]. 46. En Colombia, los mecanismos de protección legales y reglamentarios desarrollados por el derecho interno han respondido a una situación histórica de violencia y amenazas en contra de los periodistas. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reconoció la existencia de un contexto en el cual se ha buscado censurar y silenciar a los periodistas. Al respecto, en el caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, la Corte IDH estableció de manera amplia el contexto de violencia en contra de periodistas y comunicadores sociales en el país, particularmente, en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, en el caso Bedoya Lima vs. Colombia, dicha Corporación señaló que “para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas”[56]. 47. En esa perspectiva, es relevante destacar el último reporte publicado por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) en febrero de 2025, en el cual informó que, en el año 2024, “se registraron un total de 530 ataques dirigidos a 330 comunicadores en todo el país, lo que representa un aumento de 70 casos respecto a 2023. Entre ellos, se incluyen 215 amenazas, 20 casos en los que periodistas se vieron obligados a desplazarse forzosamente para proteger sus vidas, cuatro exilios, dos secuestros y el asesinato de tres comunicadores (…)”. La fundación añadió que este fue el “el año más crítico de la última década y confirma que los principales agresores de los periodistas son los grupos armados, que son responsables, en los casos que es posible identificar al agresor, del 73% de las amenazas”. Además, concluyó que estas cifras resaltan “la tendencia que, desde la firma de los Acuerdos de Paz, los ataques mantienen un aumento progresivo cada año” [57]. 48. Ahora bien, la Corte Constitucional precisó que las medidas de protección y seguridad destinadas a periodistas deben ser acordes con las condiciones propias del ejercicio de su profesión. Por ejemplo, en las sentencias T-199 de 2019 y T-040 de 2023, estudió las acciones de tutela promovidas por periodistas contra la UNP con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo y otros, luego de que la accionada determinara su nivel de riesgo como ordinario y, en consecuencia, decidiera retirarles las medidas de protección que tenían asignadas. 49. En dichas providencias, este Tribunal destacó tres aspectos relevantes que deben evaluarse cuando se pretenda analizar el nivel de riesgo de un periodista que se dedica a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales: (i) Perfil del comunicador: se refiere al hecho de que la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige el periodista y el nivel de difusión de los contenidos informativos o de opinión que presenta. En consecuencia, debe tener en cuenta si el periodista cuenta con respaldo institucional para ejercer su profesión, por cuanto quienes suelen ser víctimas de amenazas en mayor grado son aquellos que realizan sus labores sin el apoyo de un gran medio de comunicación. (ii) Contenido de la información u opinión que difunde: en concreto, la autoridad competente debe evaluar si se trata de un contenido de carácter político, social o ideológico que implique un riesgo particular al periodista. Ello, puesto que se encuentra en un mayor grado de riesgo aquel que divulga información en un contexto de violencia o polarización política. (iii) Contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista: la autoridad administrativa debe analizar si el periodista ejerce su profesión en un contexto marcado por la violencia política y armada, pues, de ser así, los medios locales y regionales son más propensos a sufrir agresiones, presiones o persecuciones por parte de actores del conflicto. 50. Con fundamento en los criterios señalados, en las providencias en mención, la Corte concluyó que “la autoridad administrativa tiene la carga de valorar expresamente la influencia que puede tener en la situación de riesgo del periodista, el lugar desde el cual desempeña sus labores”[58]. Así entonces, dicha autoridad deberá observar, por ejemplo, las cifras de periodistas amenazados o asesinados en la zona; la presencia de grupos al margen de la ley en el lugar y el grado de visibilidad del periodista debido al tamaño de la ciudad donde ejerce sus labores de investigación. 51. A partir de lo anterior, es claro que las medidas de protección destinadas a resguardar la vida y la integridad de los periodistas no pueden ser abstractas ni estandarizadas, sino que deben corresponder al riesgo real y concreto que enfrentan en el ejercicio de su labor. La autoridad administrativa está llamada a mirar cada caso con atención y responsabilidad, a identificar de manera individualizada el peligro que amenaza al periodista y, solo a partir de esa constatación seria y rigurosa, adoptar las medidas de seguridad adecuadas. 5. Ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP: aspectos generales y procedimentales del programa de Prevención y Protección[59]. 5.1. Aspectos generales del programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP 52. La UNP se creó mediante el Decreto 4065 de 2011. La entidad ha asumido diferentes programas de protección dirigidos a poblaciones específicas, tanto individuales como colectivas[60]. Asimismo, el Decreto 4912 de 2011[61] creó el Programa de Prevención y Protección, el cual tiene como fin “proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requieran, así como optimizar los recursos financieros, humanos y físicos”. Posteriormente, el Decreto 1066 de 2015 definió, entre otros, (i) los conceptos de amenaza y riesgo, así como sus diferentes tipos; (ii) los beneficiarios del programa; y (iii) las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho estos últimos. 5.1.1. Riesgos y variables para su definición 53. Al regular los tipos de riesgo dicho decreto prevé que este puede ser de tres categorías: (i) riesgo ordinario[62]; (ii) riesgo extraordinario[63]; y (iii) riesgo extremo[64]. 54. Con el propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP agrupó y sistematizó la matriz de calificación del riesgo[65]. Dicha matriz, que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad), tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que “la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”, lo que no implica, en todo caso, “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela”, en atención a las falencias que ha advertido en las decisiones de la entidad. 55. Los ejes y las variables que debe analizar la UNP en el estudio del riesgo de una persona para determinar la escala en la que se encuentra, se sintetiza en la siguiente tabla: Tabla 6. Matriz de calificación del riesgo[66]. Eje Variables que se analizan Amenaza 1. Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas. 2. Individualidad de la amenaza. 3. Presunto acto generador de la amenaza. 4. Capacidad del actor para materializar la amenaza. 5. Interés del generador de la amenaza en el evaluado. 6. Inminencia de la materialización de la amenaza. Riesgo específico 1. Condición. 2. Factor diferencial y de género. 3. Perfil. 4. Antecedentes personales del riesgo. 5. Análisis de contexto. 6. Riesgo de afectación de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales. Vulnerabilidad 1. Conductas y comportamientos. 2. Permanencia en el sitio de riesgo. 3. Vulnerabilidad asociada al entorno residencial. 4. Vulnerabilidad asociada al entorno donde desarrolla actividades y/o trabajo. 5. Vulnerabilidad asociada al entorno social y comunitario. 6. Vulnerabilidad en los desplazamientos (movilización del evaluado de un sitio a otro). 7. Vulnerabilidades marginales del núcleo familia. De la suma de los tres ejes descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una escala del 15% al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la persona enfrenta un riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al 80%) o extremo (81% al 100%)[67]. A partir de lo anterior, el Cerrem elabora las recomendaciones sobre el esquema de seguridad que requiere la persona y la UNP, en última instancia, expide la resolución en la que se implementan. 5.1.2. Beneficiarios de las medidas de protección 56. El Decreto 1066 de 2015 establece los sujetos beneficiarios de protección. En el artículo 2.4.1.2.6 de la mencionada disposición se establece un listado de aquellas personas beneficiarias entre las que se encuentran, entre otros, servidores públicos, los y las dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos[68]. 5.1.3. Medidas de prevención, protección y emergencia 57. También el Decreto 1066 de 2015 regula las medidas de prevención[69], protección[70] y urgencia[71]. El artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 establece 6 tipos de medidas de protección tal y como se describen en la siguiente tabla: Tabla 7. Medidas de protección reguladas en el Decreto 1066 de 2015[72]. Tipo ligero • Brinda seguridad a una sola persona. • 1 escolta. • 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV. Tipo 3 • Brinda seguridad a una sola persona. • 1 vehículo corriente o blindado. • 1 conductor. • 2 escoltas. Tipo 1 • Brinda seguridad a una sola persona. • 1 vehículo corriente. • 1 conductor. • 1 escolta. Tipo 4 • Brinda seguridad a una sola persona. • 1 vehículo blindado • 1 vehículo corriente • 2 conductores • Hasta 4 escoltas Tipo 2 • Brinda seguridad a una sola persona. • 1 vehículo blindado • 1 conductor • 1 escolta Tipo 5 • Brinda protección a un grupo de 2 o más personas. • 1 vehículo corriente o blindado. • 1 conductor. • 2 escoltas. 5.2. Procedimiento ordinario de calificación del riesgo en el programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP 58. En el artículo 2.4.1.2.40 el Decreto 1066 de 2015 se establece el procedimiento ordinario aplicable a la protección individual en el programa de prevención y protección de la UNP. Dicho procedimiento se compone de seis etapas principales: (i) recepción de la solicitud (numeral 1°); (ii) evaluación del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTAR) (numeral 3°); (iii) examen del Grupo de Valoración Preliminar -GVP- (numeral 4°); (iv) recomendación del Cerrem (numeral 5°); (v) expedición del Acto administrativo (numerales 6° y 7°); y (vi) seguimiento y reevaluación. (numerales 8°, 9° y 10°)[73]. 59. En los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 se establecen las causales y procedimientos para valorar las medidas de protección. Por regla general, la UNP tiene la obligación de revaluar, anualmente, el nivel del beneficiario. Sin embargo, en eventos especiales -por ocurrencia de hechos nuevos- puede procederse en ese sentido antes de que finalice dicho periodo. 60. La Corte recordó en varias oportunidades que la UNP es la autoridad responsable de calificar el nivel de riesgo y de adoptar y hacer seguimiento a las medidas de prevención, protección o urgencia. Esta Corporación reconoció este proceso es complejo, se desarrolla en varias etapas y cuenta con la participación de instancias colegiadas como el GVP, el CTAR y el Cerrem, integradas por distintas autoridades y, en algunos casos, representantes de la sociedad civil. Sin embargo, dicha intervención no diluye la responsabilidad de la UNP, que conserva de manera exclusiva la competencia para definir el nivel de riesgo y las medidas de protección aplicables[74]. 5.3. Los derechos a la seguridad personal y al debido proceso y las subreglas específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP 61. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la cuestión planteada se relaciona directamente con el derecho a la seguridad personal y al debido proceso durante el trámite de valoración de la situación en la que se encuentran el accionantes, es necesario referir algunas de las subreglas aplicables a dicho procedimiento y cuyo respeto es imperativo. 62. En la Sentencia T-432 de 2024, reiterada por la sentencia T-258 de 2025, la Corte indicó que el “derecho a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza”. Según esa decisión existe una amenaza de tal naturaleza cuando se identifican “hechos reales que (…) implican la alteración (…) del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”. 63. Si bien la Corte ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha señalado que su actuación se sujeta al deber de respetar las garantías mínimas adscritas al debido proceso: (i) el principio de legalidad; (ii) el derecho de defensa y contradicción; (iii) el deber de motivación; (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; (v) el derecho a impugnar las decisiones; y (vi) el plazo razonable[75]. 64. En la referida decisión, apoyándose en lo señalado en la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte precisó cuatro subreglas derivadas del deber de motivación y aplicables en el procedimiento ordinario del programa de Prevención y Protección de la UNP. A continuación, se sintetizan. Tabla 8. Subreglas derivadas del deber de motivación en el procedimiento ante la UNP[76]. Subregla No. 1 La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario. La UNP debe tener en cuenta todas las variables de la matriz de calificación. La omisión injustificada de alguna de las variables en el estudio y/o el análisis defectuoso de los medios de prueba, constituyen una violación al debido proceso. El archivo de las investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance en aquellas no pue...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1066 de 2025
    Por el cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 1.6. 1.2.5. del decreto 1625...

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