T-109-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-109/24
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los
accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del
conflicto armado interno
(...), la Unidad
para las Víctimas obvió elementos que probaban la relación entre el hecho
victimizante y el conflicto armado y realizó unas exigencias desproporcionadas
para probar ese vínculo (...) los errores en la decisión sobre el registro del
hecho victimizante llevaron a que la accionante no tuviera un acceso adecuado a
la justicia y generó barreras para que la (accionante) y su hijo lograran la
protección de sus derechos.
DESAPARICION
FORZADA-Problemática
que enfrentan los buscadores de las personas desaparecidas
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos
victimizantes y situaciones que se presentan
(...) las
violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario
cometidas en asocio entre fuerza pública, agentes del Estado y grupos
paramilitares son actos propios del contexto del conflicto armado colombiano.
Esto no significa que todo acto cometido por un civil o por agente del Estado
que no es miembro de la fuerza pública necesariamente tenga relación cercana
con el conflicto, pero la asociación entre los tres actores previamente
mencionados sí se ha presentado (...). En esos casos debe entrar a analizar el
contexto para determinar si, a pesar de que en el hecho pueda haber participado
civiles, este tiene conexidad con el conflicto armado interno.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas/REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
DESAPARICION
FORZADA-Instrumentos
internacionales/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado
DESAPARICION
FORZADA-Estadística
del fenómeno en Colombia
DESAPARICION
FORZADA-Obligaciones
del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas
DESAPARICION
FORZADA-Participación
de familiares en proceso de búsqueda
DESAPARICION
FORZADA-Derechos
de las víctimas
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de
Víctimas
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-El
proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo
en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-109 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.602.191
Acción de tutela instaurada por Carolina Gómez a nombre
propio y de su hijo Héctor Gómez en contra de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas, Diana
Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan
Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión de la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de abril de
2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C, y en segunda
instancia, el 27 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Carolina Gómez a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez, víctima de
desaparición forzada, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante la Unidad para las
Víctimas.
La Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación,
mediante auto del 30 de octubre de 2023, eligió el expediente T-9.602.191 para su revisión[1] y, por sorteo, le correspondió
a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[2].
Aclaración previa
En auto del 6 de diciembre de 2023, de conformidad con
lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la
Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre
de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o
información que permita su identificación en los documentos de acceso público
del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán
dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes,
vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la
versión pública.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos,
acción de tutela, pretensiones y fundamentos[3]
1. En el año 2003, Carolina Gómez
trabajaba
en una finca ubicada en la vereda El Venado de Monterrey, Casanare. Por su parte,
su hijo, Héctor Gómez, vivía en Tauramena, Casanare. El 15 de septiembre de 2003, el
señor Gómez fue forzado a subirse a un carro por personas que dijeron
identificarse como miembros del DAS y que, según reportaron los testigos, lo
llevaron hasta Yopal, Casanare. El hermano de la accionante fue al batallón del
Ejército Nacional en esa capital e indagó por el paradero de Héctor a lo
que ciertas personas, que no fueron identificadas en el relato, le respondieron
que el Ejército había entregado a su sobrino a los paramilitares al mando de
alias Nelson.
2. Luego de la desaparición de Héctor, su familia empezó a
recibir amenazas de muerte e intimidaciones de parte de miembros del batallón
de la zona y de sus vecinos. Ante esta situación Carolina
Gómez interpuso una denuncia en la sede de Monterrey de la Fiscalía,
pero también se vio obligada a desplazarse forzosamente a Bogotá. La
accionante, igualmente, rindió una declaración ante la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación a Víctimas. Esta entidad,
mediante la Resolución 2015 del 30 de julio de 2015,
incluyó a Carolina Gómez en el Registro Único de Víctimas,
en adelante RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No
obstante, la Unidad para las Víctimas consideró que los hechos de desaparición
forzada ocurrieron por causas distintas a las estipuladas en el artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011, debido a que las pruebas aportadas no lograban demostrar
la relación con el conflicto armado[4].
La accionante también señaló en su escrito que esa resolución de 2015 afirmó
textualmente que los soportes entregados no permitían concluir la veracidad del
hecho.
3. Carolina Gómez manifestó que
durante todo este tiempo ha persistido en la búsqueda de su hijo por el amor
que le tiene como madre. En el desarrollo de sus esfuerzos la accionante hizo
las siguientes gestiones. En primer lugar, cuestionó la resolución, a través
del recurso de reposición en subsidio de apelación, que le negó la inscripción
de la desaparición forzada de su hijo. No obstante, la Unidad para las Víctimas
volvió a negar la inscripción por no encontrar pruebas para ese hecho ni para
acreditar su relación con el conflicto armado.
4. Acto seguido, la accionante presentó una solicitud de revocatoria
directa, negada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 2018 del 24 de octubre de 2018. En segundo lugar, gracias a su trabajo y a la
intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas y la fiscal 22 Gaula especializada de Yopal,
el 7 de abril de 2022, el excombatiente de las Autodefensas Campesinas de
Casanare, Pedro Martínez, aceptó que Héctor
Gómez fue desaparecido y asesinado por ese grupo armado. Esta misma
persona identificó el lugar donde se encuentra el cuerpo de Héctor.
5. En tercer lugar, el 7 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo
solicitó a la Unidad para las Víctimas que revocara de manera directa la
resolución que negó la inclusión del hecho victimizante de desaparición forzada
de Héctor Gómez a favor de la señora Gómez y de la persona desaparecida.
Como argumentos para esa solicitud, la Defensoría argumentó que a partir del
material probatorio recabado por la Fiscalía existían nuevas pruebas que
acreditaban la ocurrencia de la desaparición forzada. Además, la Defensoría del
Pueblo argumentó que la Unidad para las Víctimas podía revocar ese acto
administrativo porque incurrió en un agravio injustificado en contra de la
señora Gómez.
6. El 10 de febrero de 2023, la Unidad para las Víctimas respondió
una petición de Carolina Gómez en la que le
informó que la última decisión sobre la revocatoria directa fue tomada mediante
la Resolución No. 2018 de octubre de 2018 y que en esa determinación no
se había revocado la decisión de no inclusión en el RUV, porque no se había
acreditado que los hechos tuvieran una relación cercana y suficiente con el
conflicto armado.
7. El 22 de marzo de 2023, la señora Gómez presentó acción
de tutela por la violación de sus
derechos al
debido proceso, a la igualdad, a la
buena fe y a la vida digna y también actuó como agente oficiosa de los mismos
derechos de su hijo Héctor Gómez[5]. Como medida
de protección de sus garantías fundamentales solicitó que se le ordenara a la
Unidad para las Víctimas revalorar su caso a la luz de la existencia de nuevas pruebas
que indican que es viable incluir en el RUV el hecho victimizante de la
desaparición forzada de su hijo Héctor Gómez, tanto para
ella, como para su hijo.
8. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que el
Registro Único de Víctimas no es solo un sistema de información, sino también
un mecanismo para dignificar y honrar la memoria de las víctimas del conflicto
armado. Es por ello que considera que la Unidad para las Víctimas desconoció
ese propósito cuando se negó a revocar su decisión inicial a pesar de que,
gracias a su esfuerzo, se recaudaron nuevas pruebas que demuestran la
ocurrencia de la desaparición forzada y su relación con el conflicto armado. Carolina
Gómez solicitó que se considerara el especial esfuerzo que esta búsqueda
de verdad significa para ella como mujer que no sabe leer y escribir, víctima
de violencia intrafamiliar y sin recursos económicos suficientes.
B.
Trámite de la acción de tutela
Actuación procesal en el
trámite de tutela[6]
9.
El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá D. C. Esta autoridad judicial
admitió la acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas,
y le solicitó a la accionada que rindiera un informe de los hechos del
caso[7].
Respuesta
de la Unidad para las Víctimas[8]
10. La Unidad para las Víctimas se opuso a las pretensiones de la
tutela. Esa entidad confirmó que la solicitud de inscripción del hecho
victimizante de desaparición forzada fue negada inicialmente mediante la Resolución N°2015 del 30 de julio de 2015
con el argumento de que los hechos ocurrieron por razones diferentes al
conflicto armado. La Unidad para las Víctimas también confirmó que desestimó el
recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Carolina
Gómez. La
accionada también informó que el 21 de octubre de 2015, la accionante presentó
una solicitud de revocatoria directa que también fue negada.
Fallo de tutela de primera instancia[9]
11. Mediante
sentencia del 11 de abril de 2023,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C
declaró improcedente la acción. La autoridad judicial sustentó su decisión en
los siguientes fundamentos:
12. En primer lugar, el juez de primera instancia consideró que en el
expediente no existían suficientes pruebas para conceder las pretensiones de la
acción. De acuerdo con su criterio, la accionante remitió copias de
procedimientos de la Fiscalía que presuntamente demuestran la relación entre la
desaparición forzada y el conflicto armado. No obstante, las copias entregadas
no eran auténticas, por lo tanto, el juzgado no podía valorarlas.
13. En segundo
lugar, el juzgado determinó que la tutela no era el medio adecuado para lograr
anular un acto administrativo. En su criterio, la discusión de derechos
litigiosos debía darse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, el juzgado encontró improcedente la tutela, porque los
mecanismos ordinarios son idóneos y porque, al cuestionar un acto
administrativo general, impersonal y abstracto, el caso se ubica dentro de una
de las causales de improcedencia de la tutela.
Impugnación del fallo de
primera instancia[10]
14.
El
12 de abril de 2023, Carolina Gómez
impugnó
la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifestó que
el juzgado de primera instancia había señalado que la acción de tutela no podía
converger con otras acciones judiciales. No obstante, la señora Gómez
argumentó que ella no tiene otros procesos judiciales en curso. En segundo
lugar, la accionante reclamó que ella había logrado demostrar la relación entre
la desaparición forzada de su hijo y el conflicto armado cuando obtuvo, en el
año 2023, el interrogatorio que realizó la Fiscalía a Pedro Martínez en
el que confesó el asesinato y desaparición de Héctor
Gómez. De hecho, ella manifestó que en el 2023 se había revelado la
misión de trabajo No. 197 de la Fiscalía con la que se buscó proteger a su
hijo, propósito que finalmente no se cumplió. Por estas razones, ella solicitó
que se revocara la decisión de primera instancia.
Fallo de segunda instancia[11]
15. Mediante
sentencia del 27 de abril de 2023,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C confirmó la
sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
16. En primer
lugar, el juez de segunda instancia consideró que debía analizar estrictamente la
subsidiariedad dado el tipo de petición realizada por la accionante. En ese
sentido, el tribunal consideró que las resoluciones que negaron la inscripción
en el RUV podían atacarse a través de la nulidad y el restablecimiento del
derecho.
17. En segundo lugar,
el Tribunal argumentó que pasaron cuatro años desde la última resolución sobre
la inclusión del caso en el RUV. En consecuencia, no era admisible presentar
una tutela para cuestionar una decisión tan antigua. En tercer lugar, el
tribunal reconoció que existe una prueba sobreviniente, pero consideró que ese
hecho debía ser puesto en conocimiento de la Unidad para las Víctimas. No
obstante, el juez de segunda instancia estableció que esa solicitud directa a
la entidad accionada no se realizó luego de que la Unidad para las Víctimas
reiterara, el 10 de febrero de 2023, que su última determinación sobre el tema
se hizo en el 2018. En
cuarto lugar, el tribunal consideró que no se configuró un perjuicio
irremediable que admitiera la procedencia de la acción de tutela. En ese
sentido, si se admitiera el amparo, el juez de tutela intervendría
indebidamente en las funciones legales de la Unidad para las Víctimas.
C. Actuaciones
en sede de revisión
18. Mediante auto del 6 de diciembre de
2023[12],
la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de contar
con mejores elementos de juicio. En el auto de pruebas se le ordenó a la Unidad
para las Víctimas que remitiera las resoluciones No.
2015 del 30 de julio de 2015, No. 2015R del 19 de mayo de 2016 y No.
28 del 07 de octubre de 2016 proferidas en el trámite de registro de la
señora Carolina Gómez y su hijo, Héctor
Gómez. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le pidió a la Unidad
para las Víctimas que informara qué trámite le había dado a la solicitud de revocatoria
directa de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas de la
desaparición forzada del señor Gómez, presentada por la Defensoría del
Pueblo el 7 de febrero de 2023.
19. El 12 de enero de 2024, la Unidad
para las Víctimas envió las resoluciones solicitadas por la magistrada
sustanciadora. Del mismo modo, esa entidad contestó la pregunta del auto de
pruebas sobre el estado del trámite de la revocatoria directa presentada por la
Defensoría del Pueblo el 7 de febrero de 2023. Al respecto, la Unidad para las
Víctimas señaló que la revocatoria directa había sido resuelta mediante la Resolución
n°2018 de 24 de octubre de 2018[13].
20. El 24 de enero de 2024,
la magistrada sustanciadora emitió un auto de vinculación con el propósito de
que la Defensoría del Pueblo pudiera intervenir en el proceso de revisión. Esa
vinculación se hizo debido a que la Defensoría del Pueblo asesoró a la
accionante en el proceso de investigación que llevó a obtener las pruebas sobre
la desaparición forzada y posterior homicidio de Héctor
Gómez. Adicionalmente, fue esa entidad la que interpuso la revocatoria
directa en el año 2023 para que la Unidad para las Víctimas reconsiderara su
decisión a la luz de la nueva evidencia.
21. El 31 de enero de 2024, la
Defensoría del Pueblo remitió la respuesta al auto en el que se le vinculó a
este proceso de revisión. La entidad explicó que ha prestado acompañamiento a
la señora Gómez desde el 2015 para asegurar sus derechos en los
procedimientos de la Ley 1448 de 2011 y en el sistema de Justicia y Paz. Del
mismo modo, esa entidad resaltó que sus funcionarios participaron en la
redacción de la solicitud de revocatoria directa que presentó la accionante
luego de que se obtuviera la declaración del comandante paramilitar. No
obstante, la Defensoría informó que la Unidad para las Víctimas contestó esa
solicitud sin realizar un estudio de los nuevos argumentos y las nuevas pruebas
aportadas para demostrar la relación entre el conflicto armado y los hechos de
desaparición forzada. El 7 de febrero de 2024 la Regional Bogotá de la
Defensoría del Pueblo reiteró la información previamente enviada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
2.
En el presente caso, Carolina
Gómez presentó acción de tutela
contra la Unidad para las Víctimas por la violación de sus derechos
fundamentales y los de su hijo, Héctor Gómez, dado por desaparecido en
el 2003, por negarse a incluirles en el Registro Único de Víctimas por la
desaparición forzada del cual ambos son víctimas. Esta negativa se dio a pesar
de que la señora Gómez señala que aportó suficiente información para
probar la desaparición forzada de su hijo y la relación de esta con el
conflicto armado. En consecuencia, solicitó como medida de protección de los
derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna que
se ordene a la Unidad para las Víctimas que revalore su caso para incluir en el
RUV la desaparición forzada de su hijo, Héctor Gómez.
3. Por su parte, la Unidad para las Víctimas señaló que no se debe
acceder a las pretensiones de la accionante. En criterio de esa entidad, la
procedencia de la inscripción en el RUV de los hechos de desaparición forzada
ya fue estudiada en varias ocasiones e incluso en sede de revocatoria directa.
No obstante, en todas esas fases la Unidad no encontró pruebas para demostrar
la relación entre los hechos de la desaparición forzada del señor Gómez
y el conflicto armado.
4.
Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
la Unidad para las Víctimas los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y al registro cuando se niega a
inscribir la desaparición de una persona al considerar que el hecho no tuvo
relación con el conflicto armado cuando la madre había presentado una
declaración en la que refiere que en los hechos estuvieron involucrados agentes
estatales y paramilitares y estos fueron confesados posteriormente por un
excombatiente?
5.
Como se indicó, para resolver el problema jurídico descrito, la Corte
inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el
derecho al acceso al Registro Único de Víctimas y las reglas sobre la prueba de
los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado; (ii) las
características de la desaparición forzada y las barreras que encuentran las
buscadoras para acceder a la justicia; (iii) el reconocimiento de la desaparición
forzada en el Registro Único de Víctimas; y (iv) el caso concreto.
Procedencia de la
acción de tutela
6. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe
determinar es si la acción de tutela interpuesta por Carolina
Gómez en nombre propio y de su hijo Héctor
Gómez es procedente.
7. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un
representante[14], acción de tutela ante
los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública y, excepcionalmente, por particulares[15].
Del mismo modo, el inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991
permite la agencia oficiosa, una figura que consiste en que una persona (agente
oficioso) pueda presentar la acción de tutela a nombre de otra sin que la
persona representada le otorgue un poder para hacerlo. La agencia oficiosa es
una forma excepcional de presentar las acciones de tutela y solo se puede usar
cuando: (i) el o la agente oficiosa expresamente manifiesta que va a ser uso de
esa figura; (ii) la persona que es representada está imposibilitada para
presentar la tutela por sí misma[16].
8. En este caso, la señora Gómez presentó la tutela a nombre
propio y de su hijo Héctor Gómez. En primer lugar, la
accionante está legitimada por activa para defender sus propios derechos,
porque ella es la titular de ellos. En segundo lugar, la accionante también
está legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, porque
expresamente señaló representar sus intereses, su hijo fue víctima de
desaparición forzada y aunque hay información sobre el proceso de
esclarecimiento de su paradero, hasta el momento no existe decisión definitiva
de las autoridades competentes sobre cuál fue el destino del señor Gómez.
En este sentido, el señor Héctor Gómez está
imposibilitado para defender sus derechos fundamentales, porque se encuentra
dado por desaparecido.
9. Ahora, el hecho de que la información recaudada por la Fiscalía
indique que el hijo de la accionante está fallecido y que se haya determinado
la ubicación de sus restos no permite a la Sala presumir que el señor Gómez
se encuentra fallecido, hasta tanto las autoridades competentes no hayan
verificado la identidad a través de la práctica
de examen médico legal del cadáver y hayan inscrito la muerte en el registro
civil de defunción. En cuanto la Sala no cuenta con información que permita
verificar que el señor Gómez ha sido debidamente identificado y declarada su
defunción, entiende que es titular de derechos que pueden ser ejercidos por su
madre en calidad de agente oficiosa, dada la imposibilidad en la que él se
encuentra para defenderlos. Así pues, el requisito
de legitimación por activa se cumple.
10. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86
establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad
pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos
fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones
sea una autoridad pública o un particular[17].
De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, la Unidad para
las Víctimas es la entidad encargada de definir, a través de la Dirección de
Registro y Gestión de la Información, la inclusión de víctimas del conflicto
armado en el RUV. En consecuencia, esa entidad está legitimada, porque es la
entidad que tomó la decisión que presuntamente afectó los derechos de la accionante
y es la competente para modificar la decisión de no inclusión de la accionante
y su hijo en el RUV.
11. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito
de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna
dentro de un término justo y razonable[18].
En este caso, la Defensoría del Pueblo presentó la solicitud de revocatoria
directa de la decisión de la Unidad para las Víctimas el 7 de febrero de 2023,
la accionante recibió respuesta sobre el estado del trámite de esa revocatoria
el 10 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de
2023. En consecuencia, la accionante presentó la acción tan solo un mes y 12
días después de su última actuación ante la Unidad para las Víctimas. Por lo
tanto, la Corte entiende que esto es un plazo razonable.
12. Ahora, en este punto es necesario responder al argumento del juez
de segunda instancia según el cual la tutela es extemporánea porque la última
decisión en el caso corresponde a la Resolución del 24 de octubre de 2018, por
la que se resolvió la primera solicitud de revocatoria directa, y entre ese
hecho y la interposición de la tutela pasaron cuatro años. La Sala no comparte
esa apreciación por las siguientes razones. Primero, la inmediatez se debe
estudiar desde la última respuesta recibida por la accionante el 10 de febrero
de 2023. Esto se debe a que esa respuesta es el resultado de la presentación de
un nuevo recurso de revocatoria directa que hace parte integra del trámite ante
la Unidad para las Víctimas que incluyó la decisión sobre el registro, el
recurso de reposición, el recurso de apelación y las dos solicitudes de
revocatoria directa. El juez de segunda instancia debió considerar que la
segunda solicitud de revocatoria directa no fue un acto de simple insistencia,
sino que se presentó porque surgió nueva información tras la confesión del jefe
paramilitar.
13. En ese mismo sentido, y en el marco de su situación de
vulnerabilidad[19], la accionante ha sido
diligente pues ha trabajado por lograr esclarecer los hechos de la desaparición
de su hijo y que el Estado a través de la Unidad para las Víctimas reconociera
su victimización al inscribir el hecho en el RUV. Segundo, la accionante
solicita su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición
forzada. Esta es una conducta de carácter continuado[20]
lo que implica que la afectación de sus derechos por la falta del
registro de la desaparición forzada persiste en el tiempo.
14. Por último, se debe estudiar si la
presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que
exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la
afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos
que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Ahora
bien, con respecto a las acciones de tutela que buscan cuestionar la negativa
de la Unidad para las Víctimas a inscribir a las víctimas en el RUV, la
jurisprudencia reiterada indica que los mecanismos judiciales ordinarios no son
idóneos para proteger los derechos de esta población que se encuentra en un
estado de especial protección constitucional[21].
La justificación para esta regla es que si se exigiera acudir a los recursos
judiciales se les impondría a las personas una carga de tiempo y recursos económicos
muy elevada que no sería proporcional con la relevancia del registro para que
las víctimas puedan acceder a la reparación, a la justicia y a la atención
estatal, ni con la situación de exclusión que suele generar la violencia del
conflicto armado.
15. A través de esta tutela, la señora Gómez
busca controvertir una serie de actos administrativos mediante los cuales la
Unidad para las Víctimas negó su inclusión en el RUV. Es por esa razón que
resulta relevante estudiar la subsidiariedad a partir de las reglas de
procedencia de la tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia
constitucional considera que la tutela es por regla general improcedente por
las siguientes razones:
(i) la
existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales
ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración
en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y
(iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o
provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los
derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[22].
16. A pesar de esa regla de improcedencia
general, la Corte establece que en los casos concretos los medios judiciales
para controvertir el acto administrativo pueden ser inidóneos o ineficaces. En
esta oportunidad, el mecanismo judicial que podría usar la señora Carolina
Gómez es la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el
artículo 138 del CPACA. Este tipo de recursos cuenta con la posibilidad de que
los jueces contencioso administrativos emitan medidas cautelares que protejan
los derechos de quien solicita la nulidad. No obstante, incluso a la luz de esa
posibilidad, la nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea porque la
accionante requiere una atención todavía más célere que lo que ofrecen las
medidas cautelares de ese recurso administrativo. Además, la accionante es una
persona que enfrentaría barreras importantes para lograr acceder a un mecanismo
de justicia ordinario y reglado como son los recursos ante la jurisdicción
contenciosos administrativo. Esto se debe a que la accionante no sabe leer ni
escribir y es una persona desplazada forzosamente lo que la ubica en una
situación desigual para iniciar ese trámite judicial[23].
17. Otra razón por la que se cumple la
subsidiariedad en esta oportunidad es que a pesar de que la accionante enfrenta
dificultades asociadas a su desplazamiento forzado, su situación socioeconómica
y no saber leer ni escribir ha presentado una diversidad de recursos
administrativos que muestran un actuar diligente. La Corte considera que exigir
todavía más esfuerzos jurídicos a una persona que tiene diversas circunstancias
que la ubican dentro de poblaciones históricamente discriminadas es desproporcionado
y contrario a los propósitos de la tutela de dar atención urgente a las
personas más vulnerables.
18. Por todo lo anterior, la acción de tutela
presentada por la accionante satisface los requisitos generales de
procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la
Unidad para las Víctimas. Por lo tanto, se
procede a hacer un análisis de los derechos al registro, debido proceso y
administración de justicia. Del mismo modo, se presentará la información
contextual sobre los retos que enfrentan las víctimas de desaparición forzada
para obtener reconocimiento, reparación y justicia. Por último, se estudiará
cómo acreditar la desaparición forzada de cara al registro de los hechos
victimizantes ante la Unidad para las Víctimas.
A.
El derecho al acceso al Registro Único de Víctimas y las reglas
sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto
armado
19. En este caso se discute la inscripción
en el Registro Único de Víctimas de dos personas víctimas de desaparición
forzada, una víctima indirecta quien es la accionante y una víctima directa
quien es su hijo, por lo que en este acápite se señalará el carácter
fundamental del acceso al RUV y las reglas generales que existen sobre cómo se
deben analizar los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado.
20. La Constitución estableció que el
Estado tiene el deber de proteger a las personas que sufren daños con ocasión
del conflicto armado. De manera especial, y a partir de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250
constitucionales, el Estado debe asegurar los mecanismos de verdad, justicia y
reparación de las víctimas[24]. Con
base en esos mandatos constitucionales el legislador aprobó la Ley 1448 de 2011
que contiene una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y
económicas, individuales y colectivas, que buscan asegurar los derechos de las
víctimas del conflicto armado protegidas en la ley.
21. El mecanismo de acceso a las
medidas que están contempladas en la Ley 1448 de 2011 es la inscripción en el
Registro Único de Víctimas. En ese sentido, la Corte establece que la falta de
inscripción en el registro genera afectaciones generales a los derechos de las
personas, entre los que destacan el mínimo vital y la reparación[25].
Del mismo modo, el registro tiene un valor específico en el conflicto armado
que corresponde a honrar la memoria de las personas víctimas de la violencia.
El reconocimiento de los hechos sufridos por las personas en el conflicto
armado a través del RUV es en sí mismo una forma de reparación y justicia para
quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida por la violencia
generalizada que azota al país. Es por esta razón que la jurisprudencia
constitucional señaló que el registro es un derecho fundamental sujeto a las
siguientes reglas generales:
(i) los funcionarios encargados del registro deben suministrar
información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el
trámite que debe surtirse para exigirlos.
(ii) Para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse
los requisitos expresamente previstos por la ley.
(iii) Las declaraciones y pruebas aportadas[26] deben tenerse con base en el
principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario. Esto significa que los
dichos de las víctimas se tomarán como ciertos a menos que existan pruebas que
las desvirtúen.
(iv) La
evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada
caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de
interpretación en favor de la persona.[27] Adicionalmente,
los funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las víctimas del
conflicto armado deberán valorar junto con estos principios los elementos
jurídicos, técnicos y contextuales que permitan tomar la decisión.
(v) La Corte ha establecido en materia de desplazamiento que los hechos
pueden tener notoriedad nacional o solo conocerse en ámbitos muy privados. Es
por ello que la Unidad para las Víctimas no puede alegar el mero
desconocimiento estatal de los hechos para negar el registro[28]. Esta consideración sobre el
desplazamiento forzado es plenamente aplicable a otros hechos victimizantes
como la desaparición forzada que también suelen ocurrir de manera oculta y en
los que incluso el objetivo del crimen es sustraer a las personas de la
sociedad y de la protección estatal.
22. Los elementos jurídicos hacen
referencia a las definiciones operativas y reglas que contiene la Ley 1448 de
2011 para establecer la condición de víctima beneficiaria[29].
Estos elementos se encuentran en el artículo 3 de esa ley y admiten que las
personas sean víctimas de forma individual o colectiva. Las personas
beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 deben haber sufrido daños por hechos
ocurridos después del 1° de enero de 1985. Esos hechos deben poder encuadrar en
una infracción del Derecho Internacional Humanitario o en una violación grave y
manifiesta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por último, los
daños deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado.
23. Los elementos técnicos hacen referencia
“a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a
esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los
hechos victimizantes”[30].
Los elementos
de contexto, por su parte, corresponden a aquella información sobre la forma en
que la violencia se desarrollaba en un determinado espacio y tiempo con el fin
de determinar si los hechos declarados por la víctima corresponden al
comportamiento posible de los hechos violentos en la zona y el periodo en que
ocurrieron.
24. La
correcta aplicación de estas reglas sobre el registro y el cumplimiento de las
cargas de motivar los actos administrativos y dar información completa y
oportuna a las víctimas es lo que permite asegurar el derecho al debido proceso
de quienes se acercan a solicitar su inclusión en el RUV. Este derecho también
incluye la correcta recolección y apreciación de las pruebas y no exige que el
hecho haya sido probado conforme a estándares judiciales, sino que la inclusión
en el RUV procede si se cumplen los requisitos aquí expuestos bajo la actuación
basada en la presunción de buena fe de la actuación de la víctima. En cuanto al
remedio para las ocasiones en que la Unidad para las Víctimas no respeta estas
reglas y el debido proceso la Corte se ha decantado por ordenar revaloraciones
de la situación. No obstante, en ciertas ocasiones se puede ordenar la
inscripción en el RUV por vía judicial. Esos casos se pueden consultar en la
sentencia T-018 de 2021 que resolvió sobre la inscripción en el RUV de hechos
de desplazamiento forzado y desaparición forzada. En esa oportunidad se
señalaron los siguientes supuestos de hecho para que los jueces puedan ordenar
directamente la inscripción en el RUV:
“(i) ha efectuado
una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe;
(ii) ha exigido
formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para
acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables;
(iii) ha proferido
una decisión que no cuenta con una motivación suficiente;
(iv) ha negado la
inscripción por causas ajenas al solicitante; o
(vi)
ha
impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se
halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”[31].
25. Por otra
parte, estas reglas que buscan facilitar el acceso de las víctimas al Registro
son coherentes con los objetivos trazados internacionalmente. El relator
especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición recordó en su informe de 2019 que los programas de
reparación de víctimas de graves violaciones de derechos humanos hacen parte
del derecho a un recurso efectivo descrito en el derecho internacional. Así,
los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de
violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones estipulan que los programas nacionales de reparación
deben reparar de forma adecuada, efectiva y rápida.
26. Es por
ello que los programas nacionales de reparación, como es el caso del creado por
la Ley 1448 de 2011, son reconocidos por el mismo relator como: “el instrumento
más eficaz para que las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario obtengan
reparación”[32].
De acuerdo con el informe de 2019 de esa Relatoría, los programas nacionales de
reparación evitan que las víctimas deban cumplir con los estándares de prueba
propios de los tribunales y que tengan que incurrir en los costos de tiempo y
recursos económicos que demandan ese tipo de instancias judiciales. Es por esa
razón que el diseño constitucional y legal de las medidas de la Ley 1448 de
2011 deben ser respetados con el fin de que el Estado no imponga cargas excesivas
sobre las víctimas que hagan inviable su reparación. Una de las formas de
asegurar esos derechos es que no se exija un estándar probatorio tan alto para
acceder al Registro que es la puerta de entrada a las medidas de asistencia y
reparación de las víctimas.
27. En
conclusión, la inclusión en el RUV es un derecho fundamental que asegura una
diversidad de garantías fundamentales. Es por esa razón que existen reglas
constitucionales sobre cómo tomar las decisiones de inscribir o no a una
persona en ese registro. Esas reglas en general señalan que la Unidad para las
Víctimas debe hacer un estudio completo de los criterios jurídicos, técnicos y
contextuales en el que recolecte pruebas para verificar los requisitos que
acreditan la condición de víctima beneficiaria de las medidas de la Ley 1448 de
2011. Además, la Unidad deberá aplicar la presunción de buena fe y el principio
de favorabilidad para evaluar el cumplimiento de los requisitos. Por último,
cuando la Unidad comete graves violaciones del debido proceso los jueces
constitucionales pueden ordenar directamente la inscripción judicial de las
personas accionantes en el RUV.
B. Las
características de la desaparición forzada y las barreras que encuentran las
buscadoras para acceder a la justicia
28. Este capítulo busca explicar las
características de cómo ocurre la desaparición forzada y cuáles son las
barreras que encuentran las buscadoras y buscadores para acceder a la justicia,
lo que incluye encontrar a sus seres queridos; reencontrarse o lograr la
entrega digna; lograr el reconocimiento y reparación de los daños sufridos; la
garantía de la persecución penal de los responsables de la desaparición
forzada, entre otras. Es por ello que la Corte encuentra necesario mostrar
brevemente qué significa la desaparición para las personas que la viven. Con
ese propósito se presentarán dos documentos de víctimas de desaparición forzada
que ilustran con vehemencia los efectos de la desaparición forzada.
29. El primero corresponde al escrito
de tutela de la accionante. La accionante describe todo el proceso que realizó
ante la Unidad para las Víctimas para lograr el reconocimiento de la
desaparición de su hijo y cómo ella ha vivido todos estos esfuerzos. La
accionante expresó:
“pero con el dolor
de madre, la persistencia que solo el amor maternal me ha dado, yo he
continuado con la búsqueda de mi hijo por saber su paradero, ya muerto pues
todos me dicen que él ya no está con nosotros”[33].
30. Estas
palabras de la señora Carolina Gómez
reflejan
tres elementos de cómo se vive la desaparición forzada y la búsqueda de la
persona desaparecida. Primero, las personas buscadoras, que suelen ser parte de
la familia consanguínea o social, deben desplegar un repertorio amplio de
esfuerzos para lograr averiguar qué les sucedió a sus seres queridos y
en ese proceso, que demanda mucha energía, logran continuar por el afecto que
les une con la persona desaparecida.
31. Segundo, las personas buscadoras
deben enfrentar la incertidumbre asociada a que los responsables oculten el
paradero de sus seres queridos, al tiempo que realizan la búsqueda con la
convicción de que siguen vivos. A su vez, en diversos momentos, como le sucedió
a la señora Gómez, su búsqueda los lleva a percatarse de que sus
familiares pueden haber fallecido y empieza el proceso de aceptar esa
circunstancia. Ese proceso de aceptación se topa con el hecho de que las y los
buscadores han tenido que lidiar y escuchar múltiples posibilidades del destino
de sus familiares. Tercero, los afectos y la necesidad de conocer el paradero
del ser querido, como Carolina Gómez, llevan a que las
buscadoras persistan a lo largo del tiempo en la búsqueda de las personas
desaparecidas, incluso cuando encuentran resistencia o barreras en los posibles
responsables y en las entidades del Estado.
32. Otro de los testimonios a los que
se puede acudir para comprender cómo experimentan la desaparición las personas
buscadoras es la declaración de la señora Gloria Gómez durante la negociación
del Acuerdo de Paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP. Esa declaración
se hizo con el fin de presentar los 10 principios que los familiares de las
personas dadas por desaparecidas proponían para la negociación del punto quinto
del Acuerdo sobre Víctimas. La señora Gómez afirmó:
“Buenos días para
todos y todas, en este lugar donde se discute el fin del conflicto armado entre
la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del
Pueblo- FARC EP y el Estado Colombiano, los ausentes, ellos y ellas, los que un
día se llevaron los enemigos de la vida y la libertad están presentes acá con
nosotros. Por eso vengo vestida de memoria, para que ustedes, vean sus rostros,
mencionen sus nombres y sobre todo NO LOS OLVIDEN”[34].
33. Las
palabras con que Gloria Gómez saludó a las delegaciones negociadoras expresan
las siguientes ideas centrales sobre los impactos de la desaparición forzada.
En primer lugar, que la desaparición se vive entre la presencia y la ausencia,
es decir, que mientras los seres queridos de quien está desaparecido sienten el
vacío que ha dejado el ocultamiento de su paradero, también logran mantener
viva su presencia a través de la búsqueda y las palabras, del pensamiento y los
actos que se dedican a mantener cerca a quien está ausente físicamente.
34. En segundo
lugar, la señora Gómez pone en el centro un reclamo de quien ha sido víctima de
desaparición y de quienes buscan: mantener una memoria. Esta memoria se puede
ver de dos maneras. La primera es en el sentido que señala explícitamente
Gómez, “NO LOS OLVIDEN”, porque las instituciones del Estado y la sociedad en
general suelen relegar la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas,
pues el objetivo de la desaparición forzada incluye ocultar completamente a la
persona de la vida social y erradicar su recuerdo de tal manera que se
desvanezcan los lazos que le unían con su entorno afectivo y social.
35. La segunda
es que, en ocasiones, el olvido que trae la desaparición forzada reescribe la
historia, el recuerdo mismo de la persona desaparecida. En ese sentido, se
crean relatos y descripciones sobre la persona dada por desaparecida que buscan
denigrar su dignidad y facilitar la justificación de su desaparición. Así pues,
la memoria de las personas dadas por desaparecidas no es solo un “no los
olviden”, sino también un “recuérdenles con dignidad”. La declaración de este
grupo de familiares a través de la señora Gloria Gómez pone de presente una de
las formas en que quienes buscan mantienen la presencia del o la desaparecida,
con su rostro. En contra del olvido, en contra de la denigración, en contra de
la incertidumbre, las personas buscadoras traen al centro la imagen misma de su
ser querido como una manera de denunciar la violencia que cayó sobre ellas y
como una forma de exigencia para encontrarles.
36. Luego de mostrar algunos aspectos
de la desaparición forzada desde la voz de las personas víctimas de este
crimen, la Sala pasará a explicar, a partir de los documentos legales y de los
reportes de instituciones del Estado y la sociedad civil, algunos aspectos de
ese fenómeno y las barreras que enfrentan las mujeres buscadoras. A nivel
internacional existen dos instrumentos claves para Colombia que definen las obligaciones
del Estado en la lucha contra la desaparición forzada. El primero es la
Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas. Ese instrumento contiene la siguiente definición sobre
este crimen:
“el arresto, la detención, el secuestro o cualquier
otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”[35]
37. Además de definir el crimen de
desaparición forzada y catalogarlo como de lesa humanidad, la Convención
establece una serie de obligaciones internacionales para combatirlo. La primera
tiene que ver con la persecución penal del crimen que incluye la tipificación
del delito, su investigación y la cooperación internacional en las
investigaciones penales. La segunda está relacionada con los deberes de
garantizar el derecho a la verdad y la reparación a las víctimas y la búsqueda
de la persona dada por desaparecida. La tercera se relaciona con los deberes de
abstención de adelantar detenciones o privaciones de la libertad en secreto a
las personas y los deberes de prevenir las formas de desaparición forzada. La
cuarta está relacionada con los derechos de las personas con interés legítimo
en las investigaciones del crimen de desaparición forzada.
38. El segundo
instrumento es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. La definición que ofrece ese tratado del crimen de desaparición
forzada es:
“la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con
lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.”[36]
39. Esta
Convención también contiene obligaciones de los Estados parte en materia de
persecución penal de los delitos y de restitución de niños y niñas trasladadas
al extranjero. Esta especial preocupación por el traslado de menores de edad a
otros países tiene una razón histórica, que surge de las dictaduras que
secuestraron a niños y niñas, los trasladaron de país y los entregaron a otras
familias vinculadas a las personas poderosas de las dictaduras latinoamericanas[37].
40. Ahora,
estos dos instrumentos internacionales establecen que la desaparición forzada
es cometida por el Estado o grupos y personas bajo el control o aceptación de
este. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
clasifica a la desaparición forzada como de lesa humanidad cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque. En la definición de dicho Estatuto, el crimen
puede haber sido cometido por un agente del Estado o por un miembro de una
organización política. La definición del Estatuto es la siguiente:
Por “desaparición
forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro
de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización,
apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de
libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con
la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado[38].
41. Ahora, la legislación nacional
admite que la desaparición forzada sea cometida por particulares, sean o no
miembros de grupos armados. La definición es la siguiente:
“El particular que someta a otra persona a privación
de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley”[39]
42. En
todo caso, se entiende que la desaparición forzada continúa hasta que se logra
conocer el paradero de la persona desaparecida. La mayoría de estos
instrumentos se centran en la persecución penal de la desaparición forzada,
aunque contienen normas sobre la búsqueda, reencuentro o entrega digna de la
persona desaparecida. No obstante, la Declaración para la protección de todas
las personas contra la desaparición forzada de 1992 ya establecía la necesidad
de que existiera un recurso judicial ágil para lograr dar con el paradero de
quien era dado por desaparecido.
43. Ahora,
en Colombia la desaparición forzada es un tipo de hecho victimizante muy
frecuente y que, por lo tanto, ha dejado una estela de dolor sobre muchas
personas. De acuerdo con el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica
(CNMH) “Hasta encontrarlos”[40], el número de personas dadas por desaparecidas
en el país supera las cifras que produjeron las dictaduras del Cono Sur,
ampliamente conocidas por emplear la desaparición como forma de represión. La
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) estima que
existen 103.839
víctimas de este crimen[41]. Los responsables de
estos hechos, en la mayor parte de los casos, permanecen desconocidos, pero
aquellos que sí se conocen, de acuerdo con la UBPD, son los grupos
paramilitares, seguidos de los grupos guerrilleros y de la fuerza pública[42].
44. La CEV
realizó un consolidado de cifras de personas dadas por desaparecidas y encontró
que en el conflicto armado existen 121.768
víctimas de desaparición forzada entre 1985 y 2016. En todo caso, la Comisión
señaló que el verdadero universo de víctimas de esta conducta puede ser mayor
porque las barreras para denunciar los hechos impiden que las víctimas
registren este hecho victimizante. Es por esa razón que la Comisión estima que
el universo de víctimas de desaparición forzada en Colombia puede ser del doble
del estimado hasta ahora. Esto significaría que en el país existirían 210.000
víctimas de este crimen[43]. La misma CEV
señala que el subregistro para desapariciones forzadas cometidas por agentes
del Estado puede ser todavía mayor que en otro tipo de actores del conflicto.
45. El
informe del CNMH “Hasta encontrarlos” ilustra cómo se ha desplegado la
desaparición forzada como práctica violenta en el conflicto armado[44]. Una de las conclusiones de ese reporte es que
la desaparición forzada ocurre a través de distintas formas de violencia como
la detención, el arresto, el secuestro o incluso puede iniciar a través de
otras formas de violencia que luego mutan en desaparición forzada. Esto implica
que el reconocimiento de la desaparición forzada no se puede hacer desde una
visión restringida, porque las violencias que la desencadenan son variadas y ni
siquiera requieren que empiece como una forma de privación de la libertad. Esta
idea también está presente en el informe Hasta la guerra tiene límites de la
Comisión de la Verdad, que muestra que la desaparición forzada tiene cadenas de
hechos victimizantes entre los que están homicidios, torturas, reclutamientos
forzados, secuestros y amenazas[45].
46. El
CNMH también realizó una investigación sobre las motivaciones de la
desaparición forzada. En ese orden, el CNMH reconoció las siguientes: castigar,
aterrorizar y ocultar. Este estudio de las intenciones para cometer este crimen
le permitió al CNMH concluir que este fenómeno está ocurriendo de formas
distintas a las empleadas cuando se tipificó este delito porque no siempre la
desaparición está empezando con una privación de la libertad, sino que se
inserta en un continuo de violencias.
47. En
cuanto al funcionamiento de las distintas motivaciones tenemos que la de
castigar es una estrategia que se une al control que los actores armados
ejercen sobre el comportamiento de la población bajo su influencia. El castigo
de la desaparición advierte a todo el mundo que la desobediencia de las reglas
impuestas tiene una consecuencia definitoria, la de entrar en un estado de
incertidumbre en que no se sabe de la persona, si está viva o muerta. A través
de la desaparición física de una persona se va construyendo, entonces, la
desaparición de su memoria. Esta intencionalidad suele dirigirse contra los
“sospechosos”, los indeseables” o los “peligrosos” para el criterio violento
del actor que comete la desaparición.
48. La
motivación de aterrorizar busca lograr un control del territorio y su población
al emplear un crimen que es aparentemente invisible, pero que esparce un
mensaje visible de zozobra general. En este caso, la desaparición no suele
dirigirse sobre un tipo específico de persona, sino que se emplea de manera
amplia de tal modo que el miedo se intensifica. El terror, dice el CNMH, tiene
una particularidad cuando se infunde a través de la desaparición forzada y es
que indica que los actores armados están dispuestos a desatar una violencia sin
límites. En esta estrategia también existen signos distintivos, entre ellos, la
exposición del daño causado a la persona dada por desaparecida en su cuerpo.
49. Los
actores armados también emplean la desaparición forzada para ocultar. Sus
objetivos pueden ser: invisibilizar la responsabilidad del perpetrador,
encubrir las dimensiones de la violencia o manipular las cifras de bajas en
combate. Todos estos objetivos distorsionan la información sobre el conflicto,
porque impiden la persecución judicial de la violencia o su investigación;
disminuyen el grado con que se percibe que están ocurriendo las violaciones de
los derechos de las poblaciones o sirven para generar los llamados “falsos
positivos”.
50. En
relación con las motivaciones y modos de ocurrencia de la desaparición forzada,
la CEV encontró, gracias a informes de la UBPD que, a partir de la década de
los setenta la idea de inteligencia y contrainteligencia jugó un papel central
en el aumento de la desaparición forzada[46]. Este uso específico de la inteligencia buscó
conseguir información o diezmar las redes de apoyo de los grupos o sujetos que
eran considerados “enemigos”. Desde el lado de los actos del Estado resalta
cómo las instituciones de inteligencia de la Policía, el Ejército o el Estado
en general retenían, torturaban y desaparecían jóvenes, entre esos estudiantes,
que encuadraban dentro de la idea del enemigo con el fin de obtener información[47].
51. Es por
la magnitud
de la desaparición forzada que los seres queridos de las personas dadas por
desaparecidas hicieron todo un proceso de incidencia en el Proceso de
Paz de La Habana para lograr que se incluyera un sistema de búsqueda. El
resultado de las negociaciones de La Habana llevó a que, en Colombia, en
materia de conflicto armado, se superaran dos características de la lucha
contra la desaparición forzada. La primera es que el proceso penal dejó de ser
el centro del proceso. En ese sentido, ahora resultan más centrales la búsqueda
de las personas, la atención y la reparación de las víctimas. Y la segunda es
que se dejó de considerar que la atención de las víctimas debe ser meramente
judicial por las barreras que eso implica. Esto llevó a que la UBPD sea una
institución humanitaria y extrajudicial, lo que también va en línea con el cambio
de la Ley 1448 de 2011 que apostó por tener instituciones administrativas y no
solamente judiciales que garantizaran los derechos de las víctimas del
conflicto armado, entre ellas, las víctimas de desaparición.
Impa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.