Sentencia T-109 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-109-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-109/24 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno (...), la Unidad para las Víctimas obvió elementos que probaban la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado y realizó unas exigencias desproporcionadas para probar ese vínculo (...) los errores en la decisión sobre el registro del hecho victimizante llevaron a que la accionante no tuviera un acceso adecuado a la justicia y generó barreras para que la (accionante) y su hijo lograran la protección de sus derechos. DESAPARICION FORZADA-Problemática que enfrentan los buscadores de las personas desaparecidas APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan (...) las violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas en asocio entre fuerza pública, agentes del Estado y grupos paramilitares son actos propios del contexto del conflicto armado colombiano. Esto no significa que todo acto cometido por un civil o por agente del Estado que no es miembro de la fuerza pública necesariamente tenga relación cercana con el conflicto, pero la asociación entre los tres actores previamente mencionados sí se ha presentado (...). En esos casos debe entrar a analizar el contexto para determinar si, a pesar de que en el hecho pueda haber participado civiles, este tiene conexidad con el conflicto armado interno. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado DESAPARICION FORZADA-Estadística del fenómeno en Colombia DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas DESAPARICION FORZADA-Participación de familiares en proceso de búsqueda DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-109 DE 2024 Referencia: expediente T-9.602.191 Acción de tutela instaurada por Carolina Gómez a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas, Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión de la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C, y en segunda instancia, el 27 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carolina Gómez a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez, víctima de desaparición forzada, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante la Unidad para las Víctimas. La Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2023, eligió el expediente T-9.602.191 para su revisión[1] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[2]. Aclaración previa En auto del 6 de diciembre de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la versión pública. I. ANTECEDENTES A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos[3] 1. En el año 2003, Carolina Gómez trabajaba en una finca ubicada en la vereda El Venado de Monterrey, Casanare. Por su parte, su hijo, Héctor Gómez, vivía en Tauramena, Casanare. El 15 de septiembre de 2003, el señor Gómez fue forzado a subirse a un carro por personas que dijeron identificarse como miembros del DAS y que, según reportaron los testigos, lo llevaron hasta Yopal, Casanare. El hermano de la accionante fue al batallón del Ejército Nacional en esa capital e indagó por el paradero de Héctor a lo que ciertas personas, que no fueron identificadas en el relato, le respondieron que el Ejército había entregado a su sobrino a los paramilitares al mando de alias Nelson. 2. Luego de la desaparición de Héctor, su familia empezó a recibir amenazas de muerte e intimidaciones de parte de miembros del batallón de la zona y de sus vecinos. Ante esta situación Carolina Gómez interpuso una denuncia en la sede de Monterrey de la Fiscalía, pero también se vio obligada a desplazarse forzosamente a Bogotá. La accionante, igualmente, rindió una declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas. Esta entidad, mediante la Resolución 2015 del 30 de julio de 2015, incluyó a Carolina Gómez en el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, la Unidad para las Víctimas consideró que los hechos de desaparición forzada ocurrieron por causas distintas a las estipuladas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, debido a que las pruebas aportadas no lograban demostrar la relación con el conflicto armado[4]. La accionante también señaló en su escrito que esa resolución de 2015 afirmó textualmente que los soportes entregados no permitían concluir la veracidad del hecho. 3. Carolina Gómez manifestó que durante todo este tiempo ha persistido en la búsqueda de su hijo por el amor que le tiene como madre. En el desarrollo de sus esfuerzos la accionante hizo las siguientes gestiones. En primer lugar, cuestionó la resolución, a través del recurso de reposición en subsidio de apelación, que le negó la inscripción de la desaparición forzada de su hijo. No obstante, la Unidad para las Víctimas volvió a negar la inscripción por no encontrar pruebas para ese hecho ni para acreditar su relación con el conflicto armado. 4. Acto seguido, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa, negada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 2018 del 24 de octubre de 2018. En segundo lugar, gracias a su trabajo y a la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la fiscal 22 Gaula especializada de Yopal, el 7 de abril de 2022, el excombatiente de las Autodefensas Campesinas de Casanare, Pedro Martínez, aceptó que Héctor Gómez fue desaparecido y asesinado por ese grupo armado. Esta misma persona identificó el lugar donde se encuentra el cuerpo de Héctor. 5. En tercer lugar, el 7 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Unidad para las Víctimas que revocara de manera directa la resolución que negó la inclusión del hecho victimizante de desaparición forzada de Héctor Gómez a favor de la señora Gómez y de la persona desaparecida. Como argumentos para esa solicitud, la Defensoría argumentó que a partir del material probatorio recabado por la Fiscalía existían nuevas pruebas que acreditaban la ocurrencia de la desaparición forzada. Además, la Defensoría del Pueblo argumentó que la Unidad para las Víctimas podía revocar ese acto administrativo porque incurrió en un agravio injustificado en contra de la señora Gómez. 6. El 10 de febrero de 2023, la Unidad para las Víctimas respondió una petición de Carolina Gómez en la que le informó que la última decisión sobre la revocatoria directa fue tomada mediante la Resolución No. 2018 de octubre de 2018 y que en esa determinación no se había revocado la decisión de no inclusión en el RUV, porque no se había acreditado que los hechos tuvieran una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. 7. El 22 de marzo de 2023, la señora Gómez presentó acción de tutela por la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna y también actuó como agente oficiosa de los mismos derechos de su hijo Héctor Gómez[5]. Como medida de protección de sus garantías fundamentales solicitó que se le ordenara a la Unidad para las Víctimas revalorar su caso a la luz de la existencia de nuevas pruebas que indican que es viable incluir en el RUV el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo Héctor Gómez, tanto para ella, como para su hijo. 8. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que el Registro Único de Víctimas no es solo un sistema de información, sino también un mecanismo para dignificar y honrar la memoria de las víctimas del conflicto armado. Es por ello que considera que la Unidad para las Víctimas desconoció ese propósito cuando se negó a revocar su decisión inicial a pesar de que, gracias a su esfuerzo, se recaudaron nuevas pruebas que demuestran la ocurrencia de la desaparición forzada y su relación con el conflicto armado. Carolina Gómez solicitó que se considerara el especial esfuerzo que esta búsqueda de verdad significa para ella como mujer que no sabe leer y escribir, víctima de violencia intrafamiliar y sin recursos económicos suficientes. B. Trámite de la acción de tutela Actuación procesal en el trámite de tutela[6] 9. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, y le solicitó a la accionada que rindiera un informe de los hechos del caso[7]. Respuesta de la Unidad para las Víctimas[8] 10. La Unidad para las Víctimas se opuso a las pretensiones de la tutela. Esa entidad confirmó que la solicitud de inscripción del hecho victimizante de desaparición forzada fue negada inicialmente mediante la Resolución N°2015 del 30 de julio de 2015 con el argumento de que los hechos ocurrieron por razones diferentes al conflicto armado. La Unidad para las Víctimas también confirmó que desestimó el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Carolina Gómez. La accionada también informó que el 21 de octubre de 2015, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa que también fue negada. Fallo de tutela de primera instancia[9] 11. Mediante sentencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C declaró improcedente la acción. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 12. En primer lugar, el juez de primera instancia consideró que en el expediente no existían suficientes pruebas para conceder las pretensiones de la acción. De acuerdo con su criterio, la accionante remitió copias de procedimientos de la Fiscalía que presuntamente demuestran la relación entre la desaparición forzada y el conflicto armado. No obstante, las copias entregadas no eran auténticas, por lo tanto, el juzgado no podía valorarlas. 13. En segundo lugar, el juzgado determinó que la tutela no era el medio adecuado para lograr anular un acto administrativo. En su criterio, la discusión de derechos litigiosos debía darse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, el juzgado encontró improcedente la tutela, porque los mecanismos ordinarios son idóneos y porque, al cuestionar un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el caso se ubica dentro de una de las causales de improcedencia de la tutela. Impugnación del fallo de primera instancia[10] 14. El 12 de abril de 2023, Carolina Gómez impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia había señalado que la acción de tutela no podía converger con otras acciones judiciales. No obstante, la señora Gómez argumentó que ella no tiene otros procesos judiciales en curso. En segundo lugar, la accionante reclamó que ella había logrado demostrar la relación entre la desaparición forzada de su hijo y el conflicto armado cuando obtuvo, en el año 2023, el interrogatorio que realizó la Fiscalía a Pedro Martínez en el que confesó el asesinato y desaparición de Héctor Gómez. De hecho, ella manifestó que en el 2023 se había revelado la misión de trabajo No. 197 de la Fiscalía con la que se buscó proteger a su hijo, propósito que finalmente no se cumplió. Por estas razones, ella solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Fallo de segunda instancia[11] 15. Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 16. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que debía analizar estrictamente la subsidiariedad dado el tipo de petición realizada por la accionante. En ese sentido, el tribunal consideró que las resoluciones que negaron la inscripción en el RUV podían atacarse a través de la nulidad y el restablecimiento del derecho. 17. En segundo lugar, el Tribunal argumentó que pasaron cuatro años desde la última resolución sobre la inclusión del caso en el RUV. En consecuencia, no era admisible presentar una tutela para cuestionar una decisión tan antigua. En tercer lugar, el tribunal reconoció que existe una prueba sobreviniente, pero consideró que ese hecho debía ser puesto en conocimiento de la Unidad para las Víctimas. No obstante, el juez de segunda instancia estableció que esa solicitud directa a la entidad accionada no se realizó luego de que la Unidad para las Víctimas reiterara, el 10 de febrero de 2023, que su última determinación sobre el tema se hizo en el 2018. En cuarto lugar, el tribunal consideró que no se configuró un perjuicio irremediable que admitiera la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, si se admitiera el amparo, el juez de tutela intervendría indebidamente en las funciones legales de la Unidad para las Víctimas. C. Actuaciones en sede de revisión 18. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023[12], la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. En el auto de pruebas se le ordenó a la Unidad para las Víctimas que remitiera las resoluciones No. 2015 del 30 de julio de 2015, No. 2015R del 19 de mayo de 2016 y No. 28 del 07 de octubre de 2016 proferidas en el trámite de registro de la señora Carolina Gómez y su hijo, Héctor Gómez. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le pidió a la Unidad para las Víctimas que informara qué trámite le había dado a la solicitud de revocatoria directa de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas de la desaparición forzada del señor Gómez, presentada por la Defensoría del Pueblo el 7 de febrero de 2023. 19. El 12 de enero de 2024, la Unidad para las Víctimas envió las resoluciones solicitadas por la magistrada sustanciadora. Del mismo modo, esa entidad contestó la pregunta del auto de pruebas sobre el estado del trámite de la revocatoria directa presentada por la Defensoría del Pueblo el 7 de febrero de 2023. Al respecto, la Unidad para las Víctimas señaló que la revocatoria directa había sido resuelta mediante la Resolución n°2018 de 24 de octubre de 2018[13]. 20. El 24 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de vinculación con el propósito de que la Defensoría del Pueblo pudiera intervenir en el proceso de revisión. Esa vinculación se hizo debido a que la Defensoría del Pueblo asesoró a la accionante en el proceso de investigación que llevó a obtener las pruebas sobre la desaparición forzada y posterior homicidio de Héctor Gómez. Adicionalmente, fue esa entidad la que interpuso la revocatoria directa en el año 2023 para que la Unidad para las Víctimas reconsiderara su decisión a la luz de la nueva evidencia. 21. El 31 de enero de 2024, la Defensoría del Pueblo remitió la respuesta al auto en el que se le vinculó a este proceso de revisión. La entidad explicó que ha prestado acompañamiento a la señora Gómez desde el 2015 para asegurar sus derechos en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011 y en el sistema de Justicia y Paz. Del mismo modo, esa entidad resaltó que sus funcionarios participaron en la redacción de la solicitud de revocatoria directa que presentó la accionante luego de que se obtuviera la declaración del comandante paramilitar. No obstante, la Defensoría informó que la Unidad para las Víctimas contestó esa solicitud sin realizar un estudio de los nuevos argumentos y las nuevas pruebas aportadas para demostrar la relación entre el conflicto armado y los hechos de desaparición forzada. El 7 de febrero de 2024 la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo reiteró la información previamente enviada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 2. En el presente caso, Carolina Gómez presentó acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas por la violación de sus derechos fundamentales y los de su hijo, Héctor Gómez, dado por desaparecido en el 2003, por negarse a incluirles en el Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada del cual ambos son víctimas. Esta negativa se dio a pesar de que la señora Gómez señala que aportó suficiente información para probar la desaparición forzada de su hijo y la relación de esta con el conflicto armado. En consecuencia, solicitó como medida de protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna que se ordene a la Unidad para las Víctimas que revalore su caso para incluir en el RUV la desaparición forzada de su hijo, Héctor Gómez. 3. Por su parte, la Unidad para las Víctimas señaló que no se debe acceder a las pretensiones de la accionante. En criterio de esa entidad, la procedencia de la inscripción en el RUV de los hechos de desaparición forzada ya fue estudiada en varias ocasiones e incluso en sede de revocatoria directa. No obstante, en todas esas fases la Unidad no encontró pruebas para demostrar la relación entre los hechos de la desaparición forzada del señor Gómez y el conflicto armado. 4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Unidad para las Víctimas los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al registro cuando se niega a inscribir la desaparición de una persona al considerar que el hecho no tuvo relación con el conflicto armado cuando la madre había presentado una declaración en la que refiere que en los hechos estuvieron involucrados agentes estatales y paramilitares y estos fueron confesados posteriormente por un excombatiente? 5. Como se indicó, para resolver el problema jurídico descrito, la Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el derecho al acceso al Registro Único de Víctimas y las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado; (ii) las características de la desaparición forzada y las barreras que encuentran las buscadoras para acceder a la justicia; (iii) el reconocimiento de la desaparición forzada en el Registro Único de Víctimas; y (iv) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela 6. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por Carolina Gómez en nombre propio y de su hijo Héctor Gómez es procedente. 7. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un representante[14], acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[15]. Del mismo modo, el inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 permite la agencia oficiosa, una figura que consiste en que una persona (agente oficioso) pueda presentar la acción de tutela a nombre de otra sin que la persona representada le otorgue un poder para hacerlo. La agencia oficiosa es una forma excepcional de presentar las acciones de tutela y solo se puede usar cuando: (i) el o la agente oficiosa expresamente manifiesta que va a ser uso de esa figura; (ii) la persona que es representada está imposibilitada para presentar la tutela por sí misma[16]. 8. En este caso, la señora Gómez presentó la tutela a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez. En primer lugar, la accionante está legitimada por activa para defender sus propios derechos, porque ella es la titular de ellos. En segundo lugar, la accionante también está legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, porque expresamente señaló representar sus intereses, su hijo fue víctima de desaparición forzada y aunque hay información sobre el proceso de esclarecimiento de su paradero, hasta el momento no existe decisión definitiva de las autoridades competentes sobre cuál fue el destino del señor Gómez. En este sentido, el señor Héctor Gómez está imposibilitado para defender sus derechos fundamentales, porque se encuentra dado por desaparecido. 9. Ahora, el hecho de que la información recaudada por la Fiscalía indique que el hijo de la accionante está fallecido y que se haya determinado la ubicación de sus restos no permite a la Sala presumir que el señor Gómez se encuentra fallecido, hasta tanto las autoridades competentes no hayan verificado la identidad a través de la práctica de examen médico legal del cadáver y hayan inscrito la muerte en el registro civil de defunción. En cuanto la Sala no cuenta con información que permita verificar que el señor Gómez ha sido debidamente identificado y declarada su defunción, entiende que es titular de derechos que pueden ser ejercidos por su madre en calidad de agente oficiosa, dada la imposibilidad en la que él se encuentra para defenderlos. Así pues, el requisito de legitimación por activa se cumple. 10. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones sea una autoridad pública o un particular[17]. De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, la Unidad para las Víctimas es la entidad encargada de definir, a través de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, la inclusión de víctimas del conflicto armado en el RUV. En consecuencia, esa entidad está legitimada, porque es la entidad que tomó la decisión que presuntamente afectó los derechos de la accionante y es la competente para modificar la decisión de no inclusión de la accionante y su hijo en el RUV. 11. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable[18]. En este caso, la Defensoría del Pueblo presentó la solicitud de revocatoria directa de la decisión de la Unidad para las Víctimas el 7 de febrero de 2023, la accionante recibió respuesta sobre el estado del trámite de esa revocatoria el 10 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2023. En consecuencia, la accionante presentó la acción tan solo un mes y 12 días después de su última actuación ante la Unidad para las Víctimas. Por lo tanto, la Corte entiende que esto es un plazo razonable. 12. Ahora, en este punto es necesario responder al argumento del juez de segunda instancia según el cual la tutela es extemporánea porque la última decisión en el caso corresponde a la Resolución del 24 de octubre de 2018, por la que se resolvió la primera solicitud de revocatoria directa, y entre ese hecho y la interposición de la tutela pasaron cuatro años. La Sala no comparte esa apreciación por las siguientes razones. Primero, la inmediatez se debe estudiar desde la última respuesta recibida por la accionante el 10 de febrero de 2023. Esto se debe a que esa respuesta es el resultado de la presentación de un nuevo recurso de revocatoria directa que hace parte integra del trámite ante la Unidad para las Víctimas que incluyó la decisión sobre el registro, el recurso de reposición, el recurso de apelación y las dos solicitudes de revocatoria directa. El juez de segunda instancia debió considerar que la segunda solicitud de revocatoria directa no fue un acto de simple insistencia, sino que se presentó porque surgió nueva información tras la confesión del jefe paramilitar. 13. En ese mismo sentido, y en el marco de su situación de vulnerabilidad[19], la accionante ha sido diligente pues ha trabajado por lograr esclarecer los hechos de la desaparición de su hijo y que el Estado a través de la Unidad para las Víctimas reconociera su victimización al inscribir el hecho en el RUV. Segundo, la accionante solicita su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada. Esta es una conducta de carácter continuado[20] lo que implica que la afectación de sus derechos por la falta del registro de la desaparición forzada persiste en el tiempo. 14. Por último, se debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Ahora bien, con respecto a las acciones de tutela que buscan cuestionar la negativa de la Unidad para las Víctimas a inscribir a las víctimas en el RUV, la jurisprudencia reiterada indica que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para proteger los derechos de esta población que se encuentra en un estado de especial protección constitucional[21]. La justificación para esta regla es que si se exigiera acudir a los recursos judiciales se les impondría a las personas una carga de tiempo y recursos económicos muy elevada que no sería proporcional con la relevancia del registro para que las víctimas puedan acceder a la reparación, a la justicia y a la atención estatal, ni con la situación de exclusión que suele generar la violencia del conflicto armado. 15. A través de esta tutela, la señora Gómez busca controvertir una serie de actos administrativos mediante los cuales la Unidad para las Víctimas negó su inclusión en el RUV. Es por esa razón que resulta relevante estudiar la subsidiariedad a partir de las reglas de procedencia de la tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional considera que la tutela es por regla general improcedente por las siguientes razones: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[22]. 16. A pesar de esa regla de improcedencia general, la Corte establece que en los casos concretos los medios judiciales para controvertir el acto administrativo pueden ser inidóneos o ineficaces. En esta oportunidad, el mecanismo judicial que podría usar la señora Carolina Gómez es la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA. Este tipo de recursos cuenta con la posibilidad de que los jueces contencioso administrativos emitan medidas cautelares que protejan los derechos de quien solicita la nulidad. No obstante, incluso a la luz de esa posibilidad, la nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea porque la accionante requiere una atención todavía más célere que lo que ofrecen las medidas cautelares de ese recurso administrativo. Además, la accionante es una persona que enfrentaría barreras importantes para lograr acceder a un mecanismo de justicia ordinario y reglado como son los recursos ante la jurisdicción contenciosos administrativo. Esto se debe a que la accionante no sabe leer ni escribir y es una persona desplazada forzosamente lo que la ubica en una situación desigual para iniciar ese trámite judicial[23]. 17. Otra razón por la que se cumple la subsidiariedad en esta oportunidad es que a pesar de que la accionante enfrenta dificultades asociadas a su desplazamiento forzado, su situación socioeconómica y no saber leer ni escribir ha presentado una diversidad de recursos administrativos que muestran un actuar diligente. La Corte considera que exigir todavía más esfuerzos jurídicos a una persona que tiene diversas circunstancias que la ubican dentro de poblaciones históricamente discriminadas es desproporcionado y contrario a los propósitos de la tutela de dar atención urgente a las personas más vulnerables. 18. Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Unidad para las Víctimas. Por lo tanto, se procede a hacer un análisis de los derechos al registro, debido proceso y administración de justicia. Del mismo modo, se presentará la información contextual sobre los retos que enfrentan las víctimas de desaparición forzada para obtener reconocimiento, reparación y justicia. Por último, se estudiará cómo acreditar la desaparición forzada de cara al registro de los hechos victimizantes ante la Unidad para las Víctimas. A. El derecho al acceso al Registro Único de Víctimas y las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado 19. En este caso se discute la inscripción en el Registro Único de Víctimas de dos personas víctimas de desaparición forzada, una víctima indirecta quien es la accionante y una víctima directa quien es su hijo, por lo que en este acápite se señalará el carácter fundamental del acceso al RUV y las reglas generales que existen sobre cómo se deben analizar los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado. 20. La Constitución estableció que el Estado tiene el deber de proteger a las personas que sufren daños con ocasión del conflicto armado. De manera especial, y a partir de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 constitucionales, el Estado debe asegurar los mecanismos de verdad, justicia y reparación de las víctimas[24]. Con base en esos mandatos constitucionales el legislador aprobó la Ley 1448 de 2011 que contiene una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, que buscan asegurar los derechos de las víctimas del conflicto armado protegidas en la ley. 21. El mecanismo de acceso a las medidas que están contempladas en la Ley 1448 de 2011 es la inscripción en el Registro Único de Víctimas. En ese sentido, la Corte establece que la falta de inscripción en el registro genera afectaciones generales a los derechos de las personas, entre los que destacan el mínimo vital y la reparación[25]. Del mismo modo, el registro tiene un valor específico en el conflicto armado que corresponde a honrar la memoria de las personas víctimas de la violencia. El reconocimiento de los hechos sufridos por las personas en el conflicto armado a través del RUV es en sí mismo una forma de reparación y justicia para quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida por la violencia generalizada que azota al país. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional señaló que el registro es un derecho fundamental sujeto a las siguientes reglas generales: (i) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos. (ii) Para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley. (iii) Las declaraciones y pruebas aportadas[26] deben tenerse con base en el principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario. Esto significa que los dichos de las víctimas se tomarán como ciertos a menos que existan pruebas que las desvirtúen. (iv) La evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación en favor de la persona.[27] Adicionalmente, los funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las víctimas del conflicto armado deberán valorar junto con estos principios los elementos jurídicos, técnicos y contextuales que permitan tomar la decisión. (v) La Corte ha establecido en materia de desplazamiento que los hechos pueden tener notoriedad nacional o solo conocerse en ámbitos muy privados. Es por ello que la Unidad para las Víctimas no puede alegar el mero desconocimiento estatal de los hechos para negar el registro[28]. Esta consideración sobre el desplazamiento forzado es plenamente aplicable a otros hechos victimizantes como la desaparición forzada que también suelen ocurrir de manera oculta y en los que incluso el objetivo del crimen es sustraer a las personas de la sociedad y de la protección estatal. 22. Los elementos jurídicos hacen referencia a las definiciones operativas y reglas que contiene la Ley 1448 de 2011 para establecer la condición de víctima beneficiaria[29]. Estos elementos se encuentran en el artículo 3 de esa ley y admiten que las personas sean víctimas de forma individual o colectiva. Las personas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 deben haber sufrido daños por hechos ocurridos después del 1° de enero de 1985. Esos hechos deben poder encuadrar en una infracción del Derecho Internacional Humanitario o en una violación grave y manifiesta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por último, los daños deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado. 23. Los elementos técnicos hacen referencia “a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes”[30]. Los elementos de contexto, por su parte, corresponden a aquella información sobre la forma en que la violencia se desarrollaba en un determinado espacio y tiempo con el fin de determinar si los hechos declarados por la víctima corresponden al comportamiento posible de los hechos violentos en la zona y el periodo en que ocurrieron. 24. La correcta aplicación de estas reglas sobre el registro y el cumplimiento de las cargas de motivar los actos administrativos y dar información completa y oportuna a las víctimas es lo que permite asegurar el derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar su inclusión en el RUV. Este derecho también incluye la correcta recolección y apreciación de las pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme a estándares judiciales, sino que la inclusión en el RUV procede si se cumplen los requisitos aquí expuestos bajo la actuación basada en la presunción de buena fe de la actuación de la víctima. En cuanto al remedio para las ocasiones en que la Unidad para las Víctimas no respeta estas reglas y el debido proceso la Corte se ha decantado por ordenar revaloraciones de la situación. No obstante, en ciertas ocasiones se puede ordenar la inscripción en el RUV por vía judicial. Esos casos se pueden consultar en la sentencia T-018 de 2021 que resolvió sobre la inscripción en el RUV de hechos de desplazamiento forzado y desaparición forzada. En esa oportunidad se señalaron los siguientes supuestos de hecho para que los jueces puedan ordenar directamente la inscripción en el RUV: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (vi) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[31]. 25. Por otra parte, estas reglas que buscan facilitar el acceso de las víctimas al Registro son coherentes con los objetivos trazados internacionalmente. El relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición recordó en su informe de 2019 que los programas de reparación de víctimas de graves violaciones de derechos humanos hacen parte del derecho a un recurso efectivo descrito en el derecho internacional. Así, los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones estipulan que los programas nacionales de reparación deben reparar de forma adecuada, efectiva y rápida. 26. Es por ello que los programas nacionales de reparación, como es el caso del creado por la Ley 1448 de 2011, son reconocidos por el mismo relator como: “el instrumento más eficaz para que las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario obtengan reparación”[32]. De acuerdo con el informe de 2019 de esa Relatoría, los programas nacionales de reparación evitan que las víctimas deban cumplir con los estándares de prueba propios de los tribunales y que tengan que incurrir en los costos de tiempo y recursos económicos que demandan ese tipo de instancias judiciales. Es por esa razón que el diseño constitucional y legal de las medidas de la Ley 1448 de 2011 deben ser respetados con el fin de que el Estado no imponga cargas excesivas sobre las víctimas que hagan inviable su reparación. Una de las formas de asegurar esos derechos es que no se exija un estándar probatorio tan alto para acceder al Registro que es la puerta de entrada a las medidas de asistencia y reparación de las víctimas. 27. En conclusión, la inclusión en el RUV es un derecho fundamental que asegura una diversidad de garantías fundamentales. Es por esa razón que existen reglas constitucionales sobre cómo tomar las decisiones de inscribir o no a una persona en ese registro. Esas reglas en general señalan que la Unidad para las Víctimas debe hacer un estudio completo de los criterios jurídicos, técnicos y contextuales en el que recolecte pruebas para verificar los requisitos que acreditan la condición de víctima beneficiaria de las medidas de la Ley 1448 de 2011. Además, la Unidad deberá aplicar la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad para evaluar el cumplimiento de los requisitos. Por último, cuando la Unidad comete graves violaciones del debido proceso los jueces constitucionales pueden ordenar directamente la inscripción judicial de las personas accionantes en el RUV. B. Las características de la desaparición forzada y las barreras que encuentran las buscadoras para acceder a la justicia 28. Este capítulo busca explicar las características de cómo ocurre la desaparición forzada y cuáles son las barreras que encuentran las buscadoras y buscadores para acceder a la justicia, lo que incluye encontrar a sus seres queridos; reencontrarse o lograr la entrega digna; lograr el reconocimiento y reparación de los daños sufridos; la garantía de la persecución penal de los responsables de la desaparición forzada, entre otras. Es por ello que la Corte encuentra necesario mostrar brevemente qué significa la desaparición para las personas que la viven. Con ese propósito se presentarán dos documentos de víctimas de desaparición forzada que ilustran con vehemencia los efectos de la desaparición forzada. 29. El primero corresponde al escrito de tutela de la accionante. La accionante describe todo el proceso que realizó ante la Unidad para las Víctimas para lograr el reconocimiento de la desaparición de su hijo y cómo ella ha vivido todos estos esfuerzos. La accionante expresó: “pero con el dolor de madre, la persistencia que solo el amor maternal me ha dado, yo he continuado con la búsqueda de mi hijo por saber su paradero, ya muerto pues todos me dicen que él ya no está con nosotros”[33]. 30. Estas palabras de la señora Carolina Gómez reflejan tres elementos de cómo se vive la desaparición forzada y la búsqueda de la persona desaparecida. Primero, las personas buscadoras, que suelen ser parte de la familia consanguínea o social, deben desplegar un repertorio amplio de esfuerzos para lograr averiguar qué les sucedió a sus seres queridos y en ese proceso, que demanda mucha energía, logran continuar por el afecto que les une con la persona desaparecida. 31. Segundo, las personas buscadoras deben enfrentar la incertidumbre asociada a que los responsables oculten el paradero de sus seres queridos, al tiempo que realizan la búsqueda con la convicción de que siguen vivos. A su vez, en diversos momentos, como le sucedió a la señora Gómez, su búsqueda los lleva a percatarse de que sus familiares pueden haber fallecido y empieza el proceso de aceptar esa circunstancia. Ese proceso de aceptación se topa con el hecho de que las y los buscadores han tenido que lidiar y escuchar múltiples posibilidades del destino de sus familiares. Tercero, los afectos y la necesidad de conocer el paradero del ser querido, como Carolina Gómez, llevan a que las buscadoras persistan a lo largo del tiempo en la búsqueda de las personas desaparecidas, incluso cuando encuentran resistencia o barreras en los posibles responsables y en las entidades del Estado. 32. Otro de los testimonios a los que se puede acudir para comprender cómo experimentan la desaparición las personas buscadoras es la declaración de la señora Gloria Gómez durante la negociación del Acuerdo de Paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP. Esa declaración se hizo con el fin de presentar los 10 principios que los familiares de las personas dadas por desaparecidas proponían para la negociación del punto quinto del Acuerdo sobre Víctimas. La señora Gómez afirmó: “Buenos días para todos y todas, en este lugar donde se discute el fin del conflicto armado entre la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- FARC EP y el Estado Colombiano, los ausentes, ellos y ellas, los que un día se llevaron los enemigos de la vida y la libertad están presentes acá con nosotros. Por eso vengo vestida de memoria, para que ustedes, vean sus rostros, mencionen sus nombres y sobre todo NO LOS OLVIDEN”[34]. 33. Las palabras con que Gloria Gómez saludó a las delegaciones negociadoras expresan las siguientes ideas centrales sobre los impactos de la desaparición forzada. En primer lugar, que la desaparición se vive entre la presencia y la ausencia, es decir, que mientras los seres queridos de quien está desaparecido sienten el vacío que ha dejado el ocultamiento de su paradero, también logran mantener viva su presencia a través de la búsqueda y las palabras, del pensamiento y los actos que se dedican a mantener cerca a quien está ausente físicamente. 34. En segundo lugar, la señora Gómez pone en el centro un reclamo de quien ha sido víctima de desaparición y de quienes buscan: mantener una memoria. Esta memoria se puede ver de dos maneras. La primera es en el sentido que señala explícitamente Gómez, “NO LOS OLVIDEN”, porque las instituciones del Estado y la sociedad en general suelen relegar la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, pues el objetivo de la desaparición forzada incluye ocultar completamente a la persona de la vida social y erradicar su recuerdo de tal manera que se desvanezcan los lazos que le unían con su entorno afectivo y social. 35. La segunda es que, en ocasiones, el olvido que trae la desaparición forzada reescribe la historia, el recuerdo mismo de la persona desaparecida. En ese sentido, se crean relatos y descripciones sobre la persona dada por desaparecida que buscan denigrar su dignidad y facilitar la justificación de su desaparición. Así pues, la memoria de las personas dadas por desaparecidas no es solo un “no los olviden”, sino también un “recuérdenles con dignidad”. La declaración de este grupo de familiares a través de la señora Gloria Gómez pone de presente una de las formas en que quienes buscan mantienen la presencia del o la desaparecida, con su rostro. En contra del olvido, en contra de la denigración, en contra de la incertidumbre, las personas buscadoras traen al centro la imagen misma de su ser querido como una manera de denunciar la violencia que cayó sobre ellas y como una forma de exigencia para encontrarles. 36. Luego de mostrar algunos aspectos de la desaparición forzada desde la voz de las personas víctimas de este crimen, la Sala pasará a explicar, a partir de los documentos legales y de los reportes de instituciones del Estado y la sociedad civil, algunos aspectos de ese fenómeno y las barreras que enfrentan las mujeres buscadoras. A nivel internacional existen dos instrumentos claves para Colombia que definen las obligaciones del Estado en la lucha contra la desaparición forzada. El primero es la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Ese instrumento contiene la siguiente definición sobre este crimen: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”[35] 37. Además de definir el crimen de desaparición forzada y catalogarlo como de lesa humanidad, la Convención establece una serie de obligaciones internacionales para combatirlo. La primera tiene que ver con la persecución penal del crimen que incluye la tipificación del delito, su investigación y la cooperación internacional en las investigaciones penales. La segunda está relacionada con los deberes de garantizar el derecho a la verdad y la reparación a las víctimas y la búsqueda de la persona dada por desaparecida. La tercera se relaciona con los deberes de abstención de adelantar detenciones o privaciones de la libertad en secreto a las personas y los deberes de prevenir las formas de desaparición forzada. La cuarta está relacionada con los derechos de las personas con interés legítimo en las investigaciones del crimen de desaparición forzada. 38. El segundo instrumento es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La definición que ofrece ese tratado del crimen de desaparición forzada es: “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”[36] 39. Esta Convención también contiene obligaciones de los Estados parte en materia de persecución penal de los delitos y de restitución de niños y niñas trasladadas al extranjero. Esta especial preocupación por el traslado de menores de edad a otros países tiene una razón histórica, que surge de las dictaduras que secuestraron a niños y niñas, los trasladaron de país y los entregaron a otras familias vinculadas a las personas poderosas de las dictaduras latinoamericanas[37]. 40. Ahora, estos dos instrumentos internacionales establecen que la desaparición forzada es cometida por el Estado o grupos y personas bajo el control o aceptación de este. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional clasifica a la desaparición forzada como de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En la definición de dicho Estatuto, el crimen puede haber sido cometido por un agente del Estado o por un miembro de una organización política. La definición del Estatuto es la siguiente: Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado[38]. 41. Ahora, la legislación nacional admite que la desaparición forzada sea cometida por particulares, sean o no miembros de grupos armados. La definición es la siguiente: “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”[39] 42. En todo caso, se entiende que la desaparición forzada continúa hasta que se logra conocer el paradero de la persona desaparecida. La mayoría de estos instrumentos se centran en la persecución penal de la desaparición forzada, aunque contienen normas sobre la búsqueda, reencuentro o entrega digna de la persona desaparecida. No obstante, la Declaración para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada de 1992 ya establecía la necesidad de que existiera un recurso judicial ágil para lograr dar con el paradero de quien era dado por desaparecido. 43. Ahora, en Colombia la desaparición forzada es un tipo de hecho victimizante muy frecuente y que, por lo tanto, ha dejado una estela de dolor sobre muchas personas. De acuerdo con el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) “Hasta encontrarlos”[40], el número de personas dadas por desaparecidas en el país supera las cifras que produjeron las dictaduras del Cono Sur, ampliamente conocidas por emplear la desaparición como forma de represión. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) estima que existen 103.839 víctimas de este crimen[41]. Los responsables de estos hechos, en la mayor parte de los casos, permanecen desconocidos, pero aquellos que sí se conocen, de acuerdo con la UBPD, son los grupos paramilitares, seguidos de los grupos guerrilleros y de la fuerza pública[42]. 44. La CEV realizó un consolidado de cifras de personas dadas por desaparecidas y encontró que en el conflicto armado existen 121.768 víctimas de desaparición forzada entre 1985 y 2016. En todo caso, la Comisión señaló que el verdadero universo de víctimas de esta conducta puede ser mayor porque las barreras para denunciar los hechos impiden que las víctimas registren este hecho victimizante. Es por esa razón que la Comisión estima que el universo de víctimas de desaparición forzada en Colombia puede ser del doble del estimado hasta ahora. Esto significaría que en el país existirían 210.000 víctimas de este crimen[43]. La misma CEV señala que el subregistro para desapariciones forzadas cometidas por agentes del Estado puede ser todavía mayor que en otro tipo de actores del conflicto. 45. El informe del CNMH “Hasta encontrarlos” ilustra cómo se ha desplegado la desaparición forzada como práctica violenta en el conflicto armado[44]. Una de las conclusiones de ese reporte es que la desaparición forzada ocurre a través de distintas formas de violencia como la detención, el arresto, el secuestro o incluso puede iniciar a través de otras formas de violencia que luego mutan en desaparición forzada. Esto implica que el reconocimiento de la desaparición forzada no se puede hacer desde una visión restringida, porque las violencias que la desencadenan son variadas y ni siquiera requieren que empiece como una forma de privación de la libertad. Esta idea también está presente en el informe Hasta la guerra tiene límites de la Comisión de la Verdad, que muestra que la desaparición forzada tiene cadenas de hechos victimizantes entre los que están homicidios, torturas, reclutamientos forzados, secuestros y amenazas[45]. 46. El CNMH también realizó una investigación sobre las motivaciones de la desaparición forzada. En ese orden, el CNMH reconoció las siguientes: castigar, aterrorizar y ocultar. Este estudio de las intenciones para cometer este crimen le permitió al CNMH concluir que este fenómeno está ocurriendo de formas distintas a las empleadas cuando se tipificó este delito porque no siempre la desaparición está empezando con una privación de la libertad, sino que se inserta en un continuo de violencias. 47. En cuanto al funcionamiento de las distintas motivaciones tenemos que la de castigar es una estrategia que se une al control que los actores armados ejercen sobre el comportamiento de la población bajo su influencia. El castigo de la desaparición advierte a todo el mundo que la desobediencia de las reglas impuestas tiene una consecuencia definitoria, la de entrar en un estado de incertidumbre en que no se sabe de la persona, si está viva o muerta. A través de la desaparición física de una persona se va construyendo, entonces, la desaparición de su memoria. Esta intencionalidad suele dirigirse contra los “sospechosos”, los indeseables” o los “peligrosos” para el criterio violento del actor que comete la desaparición. 48. La motivación de aterrorizar busca lograr un control del territorio y su población al emplear un crimen que es aparentemente invisible, pero que esparce un mensaje visible de zozobra general. En este caso, la desaparición no suele dirigirse sobre un tipo específico de persona, sino que se emplea de manera amplia de tal modo que el miedo se intensifica. El terror, dice el CNMH, tiene una particularidad cuando se infunde a través de la desaparición forzada y es que indica que los actores armados están dispuestos a desatar una violencia sin límites. En esta estrategia también existen signos distintivos, entre ellos, la exposición del daño causado a la persona dada por desaparecida en su cuerpo. 49. Los actores armados también emplean la desaparición forzada para ocultar. Sus objetivos pueden ser: invisibilizar la responsabilidad del perpetrador, encubrir las dimensiones de la violencia o manipular las cifras de bajas en combate. Todos estos objetivos distorsionan la información sobre el conflicto, porque impiden la persecución judicial de la violencia o su investigación; disminuyen el grado con que se percibe que están ocurriendo las violaciones de los derechos de las poblaciones o sirven para generar los llamados “falsos positivos”. 50. En relación con las motivaciones y modos de ocurrencia de la desaparición forzada, la CEV encontró, gracias a informes de la UBPD que, a partir de la década de los setenta la idea de inteligencia y contrainteligencia jugó un papel central en el aumento de la desaparición forzada[46]. Este uso específico de la inteligencia buscó conseguir información o diezmar las redes de apoyo de los grupos o sujetos que eran considerados “enemigos”. Desde el lado de los actos del Estado resalta cómo las instituciones de inteligencia de la Policía, el Ejército o el Estado en general retenían, torturaban y desaparecían jóvenes, entre esos estudiantes, que encuadraban dentro de la idea del enemigo con el fin de obtener información[47]. 51. Es por la magnitud de la desaparición forzada que los seres queridos de las personas dadas por desaparecidas hicieron todo un proceso de incidencia en el Proceso de Paz de La Habana para lograr que se incluyera un sistema de búsqueda. El resultado de las negociaciones de La Habana llevó a que, en Colombia, en materia de conflicto armado, se superaran dos características de la lucha contra la desaparición forzada. La primera es que el proceso penal dejó de ser el centro del proceso. En ese sentido, ahora resultan más centrales la búsqueda de las personas, la atención y la reparación de las víctimas. Y la segunda es que se dejó de considerar que la atención de las víctimas debe ser meramente judicial por las barreras que eso implica. Esto llevó a que la UBPD sea una institución humanitaria y extrajudicial, lo que también va en línea con el cambio de la Ley 1448 de 2011 que apostó por tener instituciones administrativas y no solamente judiciales que garantizaran los derechos de las víctimas del conflicto armado, entre ellas, las víctimas de desaparición. Impa...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia