T-108-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-108/26
DERECHO A LA SALUD
DEL MENOR-Aplicación
de vacunas
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO DE LOS PADRES EN MATERIA DE VACUNACIÓN-Límites y
criterios para la intervención estatal
(...) El ejercicio
del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no
vacunar a sus hijos (...) cuando una decisión parental pueda comprometer de
manera relevante derechos fundamentales del menor, el Estado está habilitado
para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al interés superior.
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Rige toda la acción del Estado y la sociedad/PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos de derechos
(...) el programa
ampliado de inmunización persigue una finalidad constitucionalmente legítima,
consistente en la protección de los niños, niñas y adolescentes frente a
enfermedades que pueden suponer un grave riesgo para su salud individual y
colectiva. Dicha finalidad prevalece sobre las concepciones de los progenitores
acerca de los eventuales efectos de las vacunas o sus percepciones acerca de la
efectividad de las mismas (...) la decisión adoptada por representación no es
inmune a control cuando existe un posible riesgo para derechos prevalentes.
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas
especiales para la protección de los derechos del menor
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para
proteger derecho a la salud de los niños
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y
jurisprudenciales
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Deber
de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los
niños
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
DERECHOS DEL NIÑO
EN LA CONSTITUCION DE 1991-Protección por parte de la familia, la sociedad y el
Estado
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños
DERECHO A LA SALUD
Y SUMINISTRO DE VACUNAS-Forma de prevenir enfermedades
SUMINISTRO Y
APLICACION DE VACUNAS-Marco
normativo
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los niños
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Lineamientos
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Alcance
OBJECION DE
CONCIENCIA-Limites
(...) la objeción
de conciencia de padres no puede proyectarse ilimitadamente cuando se trate de
decisiones que incidan directamente en la salud del menor.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO-Definición
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional
PATRIA POTESTAD O
POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA
POTESTAD-Alcance
(...) cuando una
decisión parental pueda comprometer de manera relevante derechos fundamentales
del menor, el Estado está habilitado para verificar si el consentimiento
sustituto se ajusta al interés superior.
RESPONSABILIDAD
PARENTAL-Complemento
de la patria potestad
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Examen/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Herramienta
argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales
de las personas
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Intensidad
depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
EXHORTO-Ministerio de
Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-108 de 2026
Referencia: expediente T-11.437.548
Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía en
representación de su hijo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central.
Temas: vacunación infantil, interés superior del menor,
derecho fundamental a la salud de niños y niñas.
Límites de la autonomía
parental frente a la negativa de aplicar el esquema de vacunación del Programa
Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis
(2026).
La
Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos
Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
presentada por una madre en representación de su hijo de dos años contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con ocasión de la apertura
de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), originado
en la negativa de la accionante a autorizar la aplicación del esquema de
vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) al niño.
La accionante
consideró que la actuación adelantada por el ICBF vulneraba sus derechos
fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la
personalidad y a la autonomía parental, al estimar que la decisión de no
vacunar a su hijo obedecía a convicciones personales y a preocupaciones
relacionadas con posibles efectos adversos de las vacunas.
La Corte
abordó el alcance constitucional del interés superior del menor, el derecho
fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza
preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así como
los límites constitucionales de la libertad de conciencia, del libre desarrollo
de la personalidad y del consentimiento sustituto ejercido por los padres en
decisiones médicas respecto de sus hijos menores de edad.
La Sala
concluyó que la apertura de la fase de verificación dentro del PARD, ante la
negativa parental de aplicar el esquema de vacunación infantil, no constituye
por sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, se
trata de una actuación legítima y constitucionalmente necesaria orientada a
garantizar el derecho fundamental a la salud del menor.
La Corte
reiteró que la patria potestad y el consentimiento sustituto no confieren a los
padres una facultad absoluta para adoptar decisiones que comprometan la vida,
la salud o el desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, precisó que la
libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran
límites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes
de los niños, niñas y adolescentes.
La Sala
destacó que el Programa Ampliado de Inmunizaciones constituye una política
pública permanente de prevención en salud, sustentada en evidencia científica
robusta y orientada tanto a la protección individual de los menores como a la
garantía de la inmunidad colectiva.
Tras aplicar
un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte concluyó que la actuación
adelantada por el ICBF superaba dicho examen constitucional, pues perseguía una
finalidad imperiosa —la protección del derecho fundamental a la salud del niño—
mediante un mecanismo idóneo, necesario y proporcionado.
La Corte fijó
criterios orientadores para las actuaciones administrativas del ICBF
relacionadas con la negativa parental a vacunar menores de edad a saber: i) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita
indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos; ii) Las
contraindicaciones médicas deben ser debidamente verificadas; ii) Confirmación
por parte de la autoridad de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI
vigente. iii) Se debe realizar una evaluación
individualizada del riesgo epidemiológico; y iv) Garantías de acceso a la información
clara y suficiente así como un debido proceso.
En
consecuencia, la Corte revocó las decisiones judiciales de instancia que habían
declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo
solicitado.
Adicionalmente,
ordenó al ICBF continuar y concluir de manera inmediata la fase de verificación
de derechos dentro del PARD, con estricto respeto del debido proceso y
garantizando la participación efectiva de la madre.
En garantía
del principio de celeridad, La Sala ordenó a la EPS Compensar realizar una
valoración médica integral sobre la viabilidad de la aplicación del esquema de
vacunación al menor y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder
con la aplicación de las vacunas del PAI que resulten médicamente viables.
Adicionalmente,
la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades
territoriales de salud para fortalecer las estrategias de información pública y
pedagogía sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en
el Programa Ampliado de Inmunizaciones.
II. ANTECEDENTES
Aclaración
previa
En este caso se hará referencia a la esfera
íntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de
conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario
suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como
cualquier otro dato o información que permita individualizarles. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia.
1. Hechos
1. Lucía, actuando en nombre
propio y en representación de su hijo Mateo, instauró una acción de
tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –
Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central con el fin de solicitar el amparo
de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, a la
libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeción de
conciencia.
2. La accionante indicó que la defensora de familia adscrita al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal
Kennedy Central, ha ejercido presión indebida, al pretender imponer la
aplicación obligatoria del programa ampliado de inmunizaciones (PAI) a su hijo
de dos años de edad[3].
3. La
actora señaló que las medidas emprendidas por el ICBF desconocen el estado de
salud de su hijo, el cual afirma que se encuentra en buenas condiciones[4].
4. El 8 de febrero de 2025, con ocasión de la atención brindada en el
servicio de urgencias, la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal
elevó solicitud[5] ante el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, con el
propósito de que se adelantaran las actuaciones necesarias para el
restablecimiento de los derechos del niño Mateo. Dicha solicitud fue
reiterada el 18 de febrero del mismo año por la Fundación Hospital Pediátrico
La Misericordia[6]. Ambas peticiones tuvieron como
fundamento la negativa de la madre del menor a permitir la aplicación del
esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
5. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2025, la defensora
de familia dispuso la radicación de la solicitud de Restablecimiento de
Derechos (PARD) en favor del niño Mateo, bajo el radicado No. 1764457538[7].
6. El 13 de marzo de 2025, la accionante acudió al punto de
vacunación de la EPS Compensar con el propósito de solicitar información
detallada sobre el contenido, los riesgos y los posibles efectos de las vacunas
incluidas en el esquema PAI. Luego de revisar nuevamente las fichas técnicas
suministradas y, teniendo en cuenta el buen estado de salud del menor, ratificó
su decisión de oponerse a la vacunación, formalizándola mediante la suscripción
de un desistimiento informado[8].
7. La accionante expuso que la
decisión de no aplicar el esquema de vacunación PAI se encuentra fundada en la
información oficial del fabricante de las vacunas y en atención a los factores
de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones,
precauciones y advertencias de los fármacos[9].
8. Mediante comunicaciones
expedidas los días 25 y 27 de marzo de 2025, la defensora de familia requirió a
la señora Lucía para que compareciera personalmente al Centro Zonal
Kennedy Central, con el propósito de “adelantar las diligencias administrativas
en el marco de la solicitud de Restablecimiento de Derechos”[10]. No obstante, según informó la funcionaria, tales
actuaciones no pudieron desarrollarse de manera efectiva, debido a que la
accionante acudió sin la presencia del menor Mateo.
9. El 7 de abril de 2025, la
accionante radicó una petición ante el Centro Zonal – Kennedy Central del ICBF
por medio de la cual solicitó el respeto a sus derechos fundamentales al debido
proceso, el libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y
solicitó “cese el acoso y persecución”. Adicionalmente, requirió el cierre de
todos los procesos en su contra por parte del ICBF[11].
El 30 de abril de 2025, la defensora de familia respondió a la petición y
sostuvo que “[l]os derechos a los que usted hace referencia no le han sido
irrespetados por parte de la suscrita. Respecto a esta petición no sé a qué
hace referencia. No es posible hasta tanto no se realice la verificación de
derechos de su hijo”[12].
10. Con
fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que: i) se tutelen sus
derechos fundamentales a la objeción de conciencia, la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad y la autonomía del paciente; ii) se ordene
al ICBF – Centro zonal Kennedy Central respetar el disentimiento informado y
cesar cualquier medida coactiva en su contra; iii) se ordene a la
Procuraduría General de la Nación el inicio de una investigación disciplinaria
en contra de la defensora de familia accionada.; iv) se ordene a la
Procuraduría General de la Nación asignar un funcionario que vigile las
garantías de las partes en el proceso administrativo.[13]
2. El trámite
procesal
11. Mediante
auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia. En dicha
providencia, vinculó al trámite de tutela a las siguientes entidades y
particulares: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá,
Centro Zonal Kennedy central, Compensar EPS, Ministerio de Salud y Protección
Social, IPS Viva 1A y a la defensora de familia Diana Marcela Rodríguez[14].
12. Posteriormente,
mediante auto del 4 de junio de 2025 el Juzgado consideró necesario vincular a
la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, el Hospital Tintal y la Fundación
Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI.[15]
13. En
trámite de segunda instancia, mediante auto del 21 de julio de 2025 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal– vinculó al trámite a la
Procuraduría General de la Nación[16].
3. Las
contestaciones a la acción de tutela
14. Durante
el término otorgado por la juez de primera instancia se recibieron las
siguientes respuestas:
Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela
Parte o interviniente
Respuesta
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy
Central
Mediante comunicación
electrónica del 28 de mayo de 2025, la defensora de familia, adscrita al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, informó al
despacho sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional
y remitió los siguientes documentos: (i) solicitud de restablecimiento de
derechos; (ii) reporte del Hospital El Tintal; (iii) reporte de la Fundación
HOMI; (iv) informe de acciones de verificación; y (v) derecho de petición
presentado por la señora Lucía, junto con la respuesta emitida por el
despacho de la defensora.
Adicionalmente, indicó que,
a la fecha, no había sido posible efectuar la verificación de derechos del
niño Mateo, pues la señora Lucía no se presentó con el menor a
la diligencia[17].
Compensar EPS
Mediante comunicación del 1 de junio de 2025, la Caja de
Compensación Familiar Compensar – EPS, sostuvo que no cuenta con legitimación
en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en acción u omisión alguna
que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales alegados por
la accionante. Señaló que el menor Mateo se encuentra afiliado al
régimen subsidiado de salud, en estado activo, desde el 31 de diciembre de
2023.
En consecuencia, la entidad solicitó ser excluida del trámite
constitucional, al no advertirse comportamiento atribuible a su gestión que
pueda comprometer la garantía de los derechos invocados[18].
Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cuenta con
legitimación por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos invocados ni le
corresponde adoptar medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y
adolescentes, competencia atribuida exclusivamente al ICBF.
Indicó que las vacunas del esquema nacional de vacunación,
incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis años, cuentan con
respaldo técnico y responden a estrategias de salud pública orientadas a
prevenir enfermedades. Asimismo, señaló que, antes de la aplicación de
cualquier vacuna se brinda información completa al usuario para que tome una
decisión autónoma mediante consentimiento informado.
En consecuencia, reiteró su
solicitud desvinculación y declaración de improcedencia de la acción de
tutela contra el ministerio por cuanto no existe una acción u omisión que
vulnere los derechos fundamentales de la accionante[19].
Hospital Tintal
Refirió que, al verificar los sistemas de información
asistencial se identificó un registro de atención del menor Mateo en
el punto de atención de la Subred Sur Occidente E.S.E. correspondiente al 8
de febrero de 2025.
Sin embargo, precisó que la entidad no ha incurrido en acción u
omisión que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales, y que no
existe prueba que la vincule con los hechos objeto de la presente tutela. Por
tal motivo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite.
Con su comunicación, anexó copia de la historia clínica del
menor correspondiente a la atención registrada el 8 de febrero de 2025[20].
Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI
Señaló que, de acuerdo con los sistemas institucionales de
información, el menor Mateo registró su última atención por el
servicio de hospitalización entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los
siguientes diagnósticos:
“Otras neumonías bacterianas
Infección bacteriana no especificada
Infección aguda no especificada de las vías respiratorias
inferiores”[21].
Frente a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la
Fundación no es la entidad competente para atender los requerimientos
formulados, y que no se evidencia conducta alguna, activa u omisiva,
atribuible a su gestión que pueda constituir afectación de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del menor. En consecuencia, concluyó que
no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución[22].
IPS Viva 1ª; Secretaría de Salud, Procuraduría General de la
Nación
Las entidades no se
pronunciaron.
4.
Sentencias objeto de revisión
15. Primera instancia. En providencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por la accionante frente a los
derechos fundamentales de objeción de conciencia, dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad y autonomía del paciente[23].
16. El despacho advirtió que
ninguna de las entidades accionadas desconoció la voluntad de la accionante
respecto de la no aplicación de las vacunas del Programa Ampliado de
Inmunizaciones – PAI. Por el contrario, lo que la ciudadana Lucía interpretó
como actos de presión o coacción corresponden, en realidad al desarrollo del
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, iniciado a partir
de los reportes emitidos por las instituciones de salud que han atendido al
menor. Dicho procedimiento se encuentra actualmente en fase de verificación de
derechos[24].
17. Por último, exhortó al ICBF
para que adelante, con la debida diligencia y con estricto respeto por el
debido proceso, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos
iniciado en favor del menor Mateo[25].
18. La accionante impugnó el fallo
de primera instancia al considerar que adolecía de falsa motivación, valoración
insuficiente de los hechos y desconocimiento del principio del interés superior
del menor[26]. El recurso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal[27].
19. Segunda instancia. En sentencia
del 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó
la decisión de primera instancia y exhortó a la defensora de familia para que
adelante, con carácter prioritario, las actuaciones correspondientes dentro del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Lo anterior, con el fin
de adoptar las medidas de protección que resulten necesarias para garantizar de
manera efectiva los derechos fundamentales del menor Mateo, en especial
los relativos a su salud, integridad y desarrollo armónico[28].
5. Trámite ante
la Corte
20. La
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[29] de la Corte Constitucional mediante
auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por
sorteo, el asunto fue repartido el 15 de octubre de 2025, a la Sala Novena de
Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.
21. Mediante
providencia del 6 de noviembre de 2025[30], el magistrado ponente estimó
necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le
permitieran adoptar una decisión de fondo en el asunto sometido a
consideración.
22. En concreto, el despacho
solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre: (i)
las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes;
(ii) información sobre nuevas actuaciones para lograr la satisfacción de sus
pretensiones (iii) información acerca de la salud del menor Mateo (iv)
copia digital de la totalidad de las actuaciones (v) informe cronológico sobre
las actuaciones adelantadas y el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
23. Adicionalmente,
el despacho sustanciador invitó a entidades técnicas y científicas para que se
pronunciaran específicamente sobre los siguientes aspectos: i) ¿Cuál es la
evidencia científica que justifica la inclusión de las vacunas del PAI en
población infantil? ii) ¿Cuáles son los riesgos individuales y colectivos
derivados de la no vacunación en menores de seis años? iii) ¿Cuál es la
evidencia disponible sobre los efectos del PAI en la reducción de mortalidad y
complicaciones graves asociadas a enfermedades inmunoprevenibles? iv) ¿Qué
evidencia se encuentra disponible sobre la seguridad y eficacia de las vacunas
que integran el PAI en la población pediátrica en Colombia? v) ¿Qué información
existe sobre los efectos adversos de aplicar las vacunas del PAI en niños?
Además, se solicitó información sobre estos efectos y en qué medida o con qué
frecuencia se presentan y cuáles serían sus posibles tratamientos.
24. Posteriormente,
mediante el auto del 5 de febrero de 2026[31], dada la importancia de conocer los
conceptos técnicos y científicos, la Sala Segunda de Revisión requirió
nuevamente a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Colegio Médico Colombiano
y a la Sociedad Nacional de Infectología para que, en ejercicio del rol
científico que cumplen en el Sistema de Salud, se pronunciaran sobre los
aspectos mencionados. Adicionalmente, la Sala decidió ordenar como medida
provisional a la defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy que, en el
término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación del auto,
reanudara el trámite de verificación de derechos a favor del niño Mateo,
garantizando el debido proceso administrativo para la accionante y el niño. En
atención a estos autos se recibieron las siguientes respuestas:
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión
Parte o interviniente
Respuesta
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy
Central
La
Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Kennedy Central dio respuesta
al auto de pruebas y allegó copia íntegra del expediente administrativo
identificado con radicado Sim No. 1764457538[32].
Informó
que el 10 de febrero de 2025 fue creada Solicitud de Restablecimiento de
Derechos (SRD) a favor del niño Mateo, con fundamento en reporte
remitido por la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, en el cual
se indicó que el menor, atendido en urgencias por diagnóstico de “otras
convulsiones no especificadas”, no contaba con esquema de vacunación completo
desde los dos meses de edad, según el informe psicosocial citado por la
Defensoría[33].
Adujo que, ante la
imposibilidad de establecer contacto efectivo con la progenitora y de
realizar la verificación presencial, la trabajadora social sugirió el cierre
de la petición por pérdida de contacto; cierre que efectivamente se llevó a
cabo[34].
Accionante
En primer lugar, señaló que reside en la
ciudad de Bogotá junto con su padre y sus dos hijos menores de edad, y que
ostenta la condición de madre cabeza de familia, conforme a la declaración
juramentada allegada al expediente.
Afirmó que el entorno familiar es
estable y que garantiza condiciones adecuadas para el desarrollo integral del
niño. En segundo lugar, aportó certificaciones médicas de 30 de julio de 2025
en las que consta que el menor presenta peso, talla y desarrollo acordes con
su edad, así como buen estado general de salud y ausencia de enfermedades
infectocontagiosas. Indicó que el niño asiste regularmente a controles de
crecimiento y desarrollo[35].
En tercer lugar, explicó que su negativa
frente a aplicar el esquema de vacunación del Programa Ampliado de
Inmunizaciones se fundamenta en el análisis de información técnica y
científica, así como en la suscripción de un documento de disentimiento
informado ante la entidad prestadora de salud. Al efecto, anexó el documento
titulado “Eventos adversos seguidos a la inmunización”, en el que se
describen posibles reacciones graves, aunque estadísticamente poco
frecuentes, asociadas a determinadas vacunas.
Finalmente, manifestó que la actuación
adelantada por la Defensoría de Familia en el marco del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos constituye, a su juicio, una
presión indebida y una vulneración de su libertad de conciencia y de su
autonomía parental.
Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI
La institución informó que, al revisar
la historia clínica del menor, se registran cuatro eventos de atención entre
2023 y 2025: (i) hospitalización en julio de 2023 por bronquiolitis aguda y
neumonía multilobar con requerimiento de ventilación mecánica; (ii) atención
por urgencias en julio de 2024 por infección por COVID-19 y anemia de
probable etiología carencial; (iii) hospitalización en febrero de 2025 por
episodio convulsivo, con diagnóstico de primera crisis focal en estudio y
antecedente de retraso global del desarrollo; y (iv) hospitalización en mayo
de 2025 por infección respiratoria aguda y crisis epilépticas, encontrándose
en manejo con oxcarbazepina y bajo seguimiento por neuropediatría[36].
Frente al esquema de vacunación, la
fundación indicó que el menor cuenta con vacunas hasta los dos meses de edad,
según lo consignado en la historia clínica, y que el 10 de febrero de 2025
realizó reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para
verificación de derechos, con fundamento en la ausencia de esquema completo
del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
En relación con los diagnósticos de
“otras neumonías bacterianas”, “infección bacteriana no especificada” e
“infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”, la
Fundación explicó que tales categorías son inespecíficas y pueden
corresponder a múltiples agentes etiológicos, algunos no cubiertos por el
PAI. Señaló que la ausencia de vacunación no explica por sí sola la
ocurrencia de dichas infecciones, aunque la falta de inmunización contra
neumococo y Haemophilus influenza tipo b puede incrementar el riesgo de
neumonía grave y complicaciones. Precisó igualmente que las vacunas tienen
carácter preventivo y no terapéutico, de modo que no constituyen tratamiento
de infecciones ya instauradas, pero sí reducen la incidencia y gravedad de
enfermedades prevenibles.
Asociación Colombiana de Infectología
La Asociación Colombiana de Infectología
(ACIN), en respuesta al Auto proferido dentro del expediente T-11.437.548 , remitió
concepto técnico sobre la evidencia científica que respalda la inclusión,
seguridad, eficacia e impacto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI),
así como los riesgos individuales y colectivos asociados a la no vacunación
en menores de seis años. El documento se fundamenta en revisiones
sistemáticas, metaanálisis, estudios de efectividad y lineamientos de
organismos internacionales como la OMS, OPS y CDC, así como en evidencia
epidemiológica regional y nacional.
El concepto destaca que la vacunación
constituye la intervención de salud pública con mayor impacto comprobado en
la reducción de la mortalidad infantil. Desde 1974, los programas de
inmunización han evitado 154 millones de muertes a nivel global, de las
cuales 146 millones corresponden a menores de cinco años. La evidencia
demuestra reducciones sustanciales en incidencia, complicaciones y mortalidad
por enfermedades como sarampión, poliomielitis, difteria, tos ferina,
rotavirus, neumococo y Haemophilus influenzae tipo b.
En Colombia y América Latina, la
implementación del PAI ha permitido eliminar o controlar múltiples
enfermedades inmunoprevenibles y reducir hospitalizaciones y muertes
asociadas.
En materia de seguridad, subrayó que los
eventos adversos graves asociados a las vacunas son excepcionalmente
infrecuentes y estadísticamente mucho menos probables que las complicaciones
derivadas de las enfermedades que previenen. Revisiones sistemáticas de
amplio alcance concluyen que el perfil beneficio-riesgo es ampliamente
favorable, con diferencias de 100 a 1.000 veces entre el riesgo de la
enfermedad y el riesgo vacunal. Asimismo, se descarta evidencia científica
que vincule la vacunación con patologías como el autismo, reafirmando la
solidez del consenso científico internacional.
Finalmente, la ACIN adviertió que la no
vacunación genera riesgos significativos tanto para el menor individualmente
considerado como para la comunidad. En los niños pequeños, la ausencia de
inmunización incrementa la probabilidad de infección, complicaciones graves y
mortalidad. A nivel colectivo, la disminución de coberturas compromete la
inmunidad de rebaño, facilita la reemergencia de enfermedades previamente
controladas, expone a poblaciones vulnerables y genera sobrecarga del sistema
de salud. En conclusión, el PAI se presenta como una política pública
sustentada en evidencia científica robusta, con impacto verificable en la
protección de la vida y la salud infantil.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
26. Aclaración preliminar
27. Para efectos del presente asunto, cuando esta Corte utilice la
expresión Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), se referirá
exclusivamente al esquema aplicable a la primera infancia. Esta precisión
obedece a que el asunto recae sobre un niño de dos (2) años, quien se encuentra
en la etapa de primera infancia -esto es,
entre los cero (0) y los seis (6) años-[37] conforme con lo definido en el
artículo 5 de la Ley 1804 de 2016[38].
28. Asimismo, esta delimitación resulta pertinente a la luz del
Decreto 2287 de 2003, cuyo propósito es garantizar que todos los niños menores
de cinco (5) años que asistan a instituciones educativas cuenten con el esquema
de vacunación correspondiente a su edad. Dicho decreto establece expresamente
que “la vacunación, según el esquema definido por el Ministerio de la
Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y
tiene carácter obligatorio”[39].
29. A partir de los antecedentes expuestos en la presente providencia,
le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
responder el siguiente interrogante:
¿Vulneró el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy
Central los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al libre
desarrollo de la personalidad de la señora Lucía y de su hijo menor Mateo,
al activar la fase de verificación dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, con ocasión de la negativa de la madre a
autorizar la aplicación del esquema de vacunación del PAI?
30. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte (i)
reiterará el alcance del interés superior del menor y el derecho a la salud de
los niños, niñas y adolescentes; (ii) precisará la naturaleza jurídica del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) examinará los
límites del consentimiento sustituto, de la libertad de conciencia; y el libre
desarrollo de la personalidad y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Principio del interés superior del niño
31. La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por
Colombia el 28 de enero de 1991[40], estableció los estándares mínimos
para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) y marcó un
hito en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo
anterior, al cambiar la concepción que identificaba al NNA como objeto de
protección a una concepción que lo reconoce como sujeto de derechos humanos[41].
32. En lo que respecta al interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, la Convención dispone la
obligación de las autoridades de tener en especial consideración la
satisfacción y protección de los derechos de los niños. Específicamente, el
artículo 3.1 del instrumento mencionado dispone que “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a [la] que se atenderá
será el interés superior del niño”[42].
33. Por otro lado, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: Los niños, niñas y
adolescentes “poseen los derechos que corresponden a todos los seres
humanos (…) y tienen además derechos especiales derivados de su
condición[43]”. De modo que, el artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos debe entenderse como un derecho
adicional y complementario que el tratado establece particularmente para los
niños, niñas y adolescentes, quienes por su estado de desarrollo necesitan de
protección especial[44].
34. En
tal sentido, se concluye que, frente al derecho internacional de los derechos
humanos, el Estado Colombiano asumió el compromiso de: (i) adoptar todas las
medidas internas que resulten necesarias y adecuadas para la garantía efectiva
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (ii) otorgar prevalencia
al principio del interés superior del menor en toda decisión que les concierna.
3.1 Principio
del interés superior del niño en el ordenamiento jurídico interno
35. De acuerdo con el
artículo 44 de la Carta Política[45], los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a una especial protección. Esta disposición constitucional
define el alcance de esa protección especial al establecer cinco
reglas: i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus
derechos; ii) su protección especial frente a riesgos prohibidos como
el abandono, la violencia física y moral, el abuso, o la explotación
laboral; iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el
Estado en su asistencia y protección; iv) la garantía de su
desarrollo integral; y v) la prevalencia del interés superior de sus
derechos[46].
36. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias como la T-351
de 2018 ha reiterado que “la calidad de sujetos de especial protección
constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la
situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su
desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez
requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la
sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y
se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y
adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de
su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben
brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños,
niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral”[47].
37. En desarrollo de esta concepción y como concreción normativa del
mandato constitucional de protección reforzada, el artículo 8º del Código de la
Infancia y la Adolescencia dispone que: “[s]e entiende por interés superior del
niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes”. De la misma manera, en
su artículo 9º consagra: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona”.
4. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes
38. La Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el
derecho a la salud, dispuso en su artículo 24:
“1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir
la mortalidad infantil y en la niñez;(…)
b) Asegurar
la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c) 3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de
los niños”.
39. De manera complementaria, el artículo 49[48]
superior atribuye al Estado la dirección y regulación del servicio público de
salud, lo que incluye la adopción de medidas de promoción y prevención
orientadas a evitar la ocurrencia de enfermedades. En desarrollo de estas
disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a
la salud no se agota en el acceso a tratamientos, sino que comprende
intervenciones preventivas dirigidas a reducir riesgos evitables[49].
40. En la sentencia T- 592 de 2017, la Corte protegió el derecho a la
salud de 439 niños y niñas indígenas a quienes no se les había garantizado el
esquema de vacunación, La Sala sostuvo que “el derecho a la salud también está
regido por el principio de integralidad. Este se orienta a asegurar la efectiva
prestación del servicio de salud, que incluye “servicios de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello
necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible, o al
menos, padezca el menor sufrimiento”[50].
41. En esa línea, debe precisarse que los esfuerzos de promoción y
prevención de la enfermedad hacen parte primordial del efectivo ejercicio del
derecho, por cuanto su finalidad es disminuir los riesgos de adquirir algunas
enfermedades, garantizando la preservación de la salud. A su vez, esta Corte ha
reconocido en casos particulares vacunas que están por fuera del plan de
beneficios, al considerar que -éstas contribuyen a “garantizar una vida en
condiciones dignas y un estado de salud apropiado[51]”.
42. Acorde con lo anterior, el artículo 29[52]
del Código de la Infancia y de la Adolescencia prevé que son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en
salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los
peligros físicos y la educación inicial.
43. Tratándose de niños y niñas, la dimensión preventiva del derecho a
la salud adquiere particular relevancia, dado que su protección no solo busca
atender enfermedades ya manifestadas, sino evitar la exposición a riesgos que
puedan comprometer su desarrollo futuro. En ese contexto, las políticas
públicas de inmunización hacen parte de las medidas preventivas adoptadas por
el Estado para garantizar la efectividad del derecho a la salud en su dimensión
individual y colectiva.
4.1 El papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de
la salud de niños y niñas
44. Como se mencionó anteriormente, el artículo 44 de la Constitución
Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos, y que éstos prevalecen sobre los derechos
de los demás. Esta cláusula impone deberes jurídicos concretos y vinculantes
orientados a asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de
los niños y niñas, entre ellos el derecho a la salud.
45. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 de la Ley 1098 de
2006[53] (Código de la Infancia y la
Adolescencia) define la corresponsabilidad como la concurrencia de actores y
acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, precisando que la familia, la sociedad y el Estado son
corresponsables en su atención, cuidado y protección. No obstante, la misma
disposición establece que las instituciones obligadas a la prestación de
servicios no pueden invocar este principio para negar la atención requerida
para la satisfacción de derechos fundamentales.
46. De este marco constitucional y legal se desprende que la garantía
del derecho a la salud de los menores no puede atribuirse exclusivamente a un
solo actor. Si bien la familia constituye el primer espacio de protección, el
Estado debe intervenir cuando aquella no se encuentre en condiciones de
asegurar la protección efectiva del menor, adoptando las medidas necesarias
para salvaguardar sus derechos prevalentes.
4.2 El derecho a la salud
de niños y niñas y la vacunación infantil
47. De acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social de
Colombia, la vacunación constituye una de las intervenciones de salud pública
más efectivas, costoefectivas y equitativas para la prevención de enfermedades
transmisibles y la reducción de la morbimortalidad en la población. A través
del PAI, se han logrado avances significativos en la reducción de muertes,
complicaciones y secuelas permanentes asociadas a Enfermedades Prevenibles por
Vacunación (EPV), consolidándose como un pilar fundamental para la protección
de la salud colectiva y el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad
Social en Salud[54].
48. El Ministerio ha indicado que el PAI, “constituye uno de los
pilares más sólidos de la salud pública en Colombia, al garantizar el acceso
universal y gratuito a las vacunas y consolidando la prevención como eje
fundamental de la política sanitaria. A lo largo de su trayectoria, el PAI ha
obtenido coberturas superiores al 90% para algunas vacunas del esquema,
reduciendo de manera significativa la morbilidad y mortalidad por enfermedades
transmisibles y posicionando al país como referente regional en inmunización”[55].
El esquema de vacunación para la primera infancia está compuesto de la siguiente
manera:
Al nacer
·
BCG
(tuberculosis)
·
Hepatitis
B (dosis inicial)
2, 4 y 6 meses
·
Pentavalente
(DPT + Hepatitis B + Haemophilus influenzae tipo b)
·
Polio
(IPV)
·
Neumococo
conjugada
·
Rotavirus
7 meses
·
Influenza
(primera dosis, con refuerzo al mes)
12 meses
·
Triple
viral (SRP: sarampión, rubéola y paperas)
·
Fiebre
amarilla (en zonas de riesgo)
·
Hepatitis
A
·
Neumococo
(refuerzo)
18 meses
·
DPT
(primer refuerzo)
·
Polio
(primer refuerzo)
·
Varicela
5 años
·
DPT
(segundo refuerzo)
·
Polio
(segundo refuerzo)
·
Triple
viral (segundo refuerzo)
49. La aplicación del PAI en la primera infancia no solo protege la
salud de los NNA a quienes se les aplica la vacuna, protege también el derecho
a la salud de quienes por su condición médica, no tienen posibilidad de obtener
los beneficios directos del biológico, mediante lo que se denomina, inmunidad
colectiva o de rebaño.
50. La inmunidad de rebaño, definida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) como la protección indirecta contra una enfermedad infecciosa que
se consigue cuando una población se vuelve inmune, ya sea como resultado de la
vacunación o de haber presentado la infección con anterioridad[56]. La OMS apoya la postura de lograr la inmunidad colectiva
mediante la vacunación, no permitiendo que una enfermedad se propague en un grupo
demográfico, ya que ello daría como resultado que se presentaran casos y
defunciones innecesarios.
51. De acuerdo con la información suministrada por parte de la
Asociación Colombiana de Infectología, en respuesta al auto de pruebas[57]:
“la vacunación no solo protege al individuo, sino que constituye
una estrategia de protección colectiva mediante el principio de inmunidad de
rebaño. La disminución en coberturas vacunales genera:
·
Pérdida de la inmunidad colectiva (de rebaño) al disminuir la
cobertura vacunal, aumentan los brotes.
·
Reaparición de enfermedades controladas o eliminadas como
sarampión o poliomielitis.
·
Riesgo para personas más vulnerables como son los recién nacidos,
inmunosuprimidos, pacientes oncológicos o quienes tienen contraindicación para
vacunarse.
·
Sobrecarga del sistema de salud por brotes que generan
hospitalizaciones, costos elevados y presión sobre los servicios.
·
Propagación rápida en guarderías y escuelas ya que los niños
pequeños facilitan la transmisión.”
Organismos como la Organización Mundial de
la Salud y la UNICEF destacan que
mantener altas coberturas de
vacunación es una de las intervenciones más efectivas
para prevenir brotes y
proteger a la población infantil”[58].
52. Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la vacunación
infantil forma parte de una política pública de prevención en salud, orientada
tanto a la protección individual del menor; como a la protección colectiva. A
su vez, la vacunación es una herramienta efectiva para la materialización del
derecho a la salud de niños y niñas, no solo del menor que la recibe, sino de
todos los menores con los cuales un menor interactúa, por ejemplo, en el ámbito
educativo.
53. En la providencia T-460 de 2024, la corte estudió el caso de una
trabajadora a quien se abstuvieron de contratar por no contar con la vacuna
contra el COVID-19. En este caso la Sala concluyó que la exigencia de la vacunación obligatoria supuso la
vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al
libre desarrollo de la personalidad de la accionante.
54. Lo anterior, por cuanto el marco
normativo que hacía exigible dicha medida, había perdido vigencia con la
finalización de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia.
En ese contexto, la Sala explicó que “el requisito de vacunación, como
condición para la vinculación laboral en un contexto posterior a la
culminación de la emergencia sanitaria, no satisface las exigencias del
juicio de igualdad y resulta discriminatorio en tanto supone una preferencia
injustificada hacia las personas que han optado por aplicarse la vacuna contra
el COVID-19[59].”
55. A diferencia de ese supuesto, el Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI) orientado a la primera infancia no se fundamenta en una
situación extraordinaria o transitoria, sino en una política pública permanente
de prevención. Las enfermedades inmunoprevenibles incluidas en el esquema
continúan circulando o presentan riesgo de reintroducción, afectan de manera
directa la salud y el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, y
constituyen un asunto estructural de salud pública, no condicionado a la
existencia de una emergencia sanitaria declarada.
56. A su vez, la Corte reconoce que las vacunas representan una clara
oportunidad para la prevención de enfermedades
transmisibles y la reducción de la morbimortalidad en la población infantil,
sin embargo, en algunos casos, pueden representar riesgos y efectos
secundarios.
57. En anterior oportunidad, la Corte realizó un análisis del principio
de precaución en lo referente a la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano
(VPH). En dicha providencia, la Sala resolvió que la vacuna contra el VPH no
puede imponerse contra la voluntad de las personas y que carece de carácter
obligatorio, más allá de ser una política de salud pública, ello por cuanto en
aplicación del principio de precaución, se determinó que la vacuna habría
ocasionado efectos secundarios en algunas menores.
58. Contrario sensu, las vacunas del esquema de primera infancia,
según el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia[60]
y el Centers for Disease Control and Prevention (CDC)[61],
presentan un perfil de seguridad ampliamente favorable, con efectos adversos
predominantemente leves y transitorios. Los eventos más frecuentes incluyen
dolor, enrojecimiento e hinchazón en el sitio de aplicación, fiebre baja,
irritabilidad, somnolencia y disminución del apetito, los cuales suelen
aparecer dentro de las primeras 24 a 48 horas y resolverse espontáneamente en
uno a tres días.
59. Con menor frecuencia pueden presentarse eventos moderados como
fiebre alta (mayor de 39 °C), llanto persistente prolongado, reacciones locales
extensas o adenopatías regionales, que generalmente requieren solo manejo
sintomático.
60. De manera rara pueden observarse convulsiones febriles —por
ejemplo, aproximadamente 1 por cada 3.000 a 4.000 dosis tras la vacuna triple
viral (MMR)— o reacciones alérgicas generalizadas, las cuales suelen tener buen
pronóstico con atención médica oportuna. Los eventos graves, como la anafilaxia
(estimada alrededor de 1 por millón de dosis) o eventos neurológicos severos,
son extremadamente infrecuentes y se encuentran bajo estricta vigilancia a
través de los sistemas de farmacovigilancia; en Colombia, estos se reportan
como Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización (ESAVI),
los cuales son investigados para determinar si existe o no relación causal con
la vacuna y así garantizar la seguridad continua del Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI).
61. En consecuencia, y según lo concluido por la Asociación Colombiana
de Infectología en apoyo conceptual a esta providencia:
“La evidencia científica acumulada en cinco
décadas es concluyente e inequívoca: la vacunación ha salvado 154 millones de
vidas desde 1974, ha erradicado la viruela, reducido polio en >99,9% y
mortalidad por sarampión en 88%, con beneficios cuantitativamente verificados
para cada enfermedad del PAI colombiano. El perfil de seguridad, respaldado por
revisiones sistemáticas de >12.000 artículos, demuestra que los eventos
adversos graves son 100 a 1.000 veces menos frecuentes que las complicaciones
de las enfermedades que previenen. No existe intervención médica en la historia
con mayor evidencia acumulada de protección de la vida infantil que la vacunación”[62].
62. Conviene precisar en ese contexto, que el Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI) para la primera infancia no responde a una circunstancia
excepcional ni transitoria, sino a una política pública permanente orientada a
la prevención de enfermedades que continúan representando riesgos reales para
la salud individual y colectiva. A su vez, las vacunas del esquema presentan un
perfil de seguridad ampliamente favorable, con efectos adversos
predominantemente leves y transitorios; y que suponen un mayor beneficio para
la vida, salud e integridad de los menores, en comparación con los efectos
leves y transitorios que podrían generar. Finalmente, se reafirma, que la
aplicación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) no implica solo la
protección individual de un menor, sino que por el contrario; supone la
protección de todos los menores en el país, bajo el concepto de garantía de la
inmunidad colectiva previamente expuesta.
4.3 Derecho comparado sobre vacunación infantil, interés
superior del niño y límites a la autonomía parental
63. Diversas jurisdicciones alrededor del mundo han afirmado que la
autonomía parental no constituye un derecho absoluto. La jurisprudencia
comparada coincide en que el interés superior del niño no es una cláusula
retórica, sino un criterio normativo vinculante que orienta la ponderación
judicial. En esa medida, es ilustrativo abordar algunos pronunciamientos en la
materia:
64. En el asunto Vavřička y otros vs. República Checa (Gran
Sala, 8 de abril de 2021), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la
compatibilidad de la vacunación infantil obligatoria con el artículo 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al respeto de la vida privada y
familiar. El Tribunal reconoció que la vacunación obligatoria constituye una
injerencia en la vida privada, pero precisó que dicha injerencia puede estar
justificada cuando esté “prevista por la ley”, persiga un “fin legítimo” y sea
“necesaria en una sociedad democrática”[63].
65. En particular, sostuvo que la política de vacunación perseguía el
objetivo legítimo de “proteger contra enfermedades que pueden representar un
riesgo grave para la salud” y que la medida respondía a la necesidad de
proteger la salud tanto de quienes reciben la vacuna como de quienes no pueden
vacunarse y dependen de la inmunidad colectiva. Por su relevancia para el caso,
vale la pena citar en extenso el siguiente apartado de la decisión:
“Si bien la vacunación
infantil, al ser un aspecto fundamental de la política de salud pública
contemporánea, no plantea en sí misma cuestiones morales o éticas delicadas, el
Tribunal admite que hacer de la vacunación una obligación legal puede
considerarse que así lo hace, como lo atestiguan los ejemplos de jurisprudencia
constitucional expuestos anteriormente. (en los párrafos 95-126). El Tribunal
observa a este respecto que el reciente cambio de política en Alemania fue
precedido por un amplio debate social y parlamentario sobre la cuestión.
Considera, sin embargo, que esta sensibilidad reconocida no se limita a la
perspectiva de aquellos que no están de acuerdo con la obligación de
vacunación. Como sostiene el Gobierno demandado, también debe considerarse que
abarca el valor de la solidaridad social, la finalidad de la obligación es
proteger la salud de todos los miembros de la sociedad, en particular de
aquellos que son especialmente vulnerables con respecto a determinadas
enfermedades y en cuyo nombre se pide al resto de la población que asuma un
riesgo mínimo en forma de vacunación”[64].
66. En observancia del ordenamiento jurídico francés, la Ley n.º
2017-1836 de 30 de diciembre de 2017[65] estableció la obligatoriedad de once
vacunas para los niños y niñas, salvo contraindicación médica debidamente
acreditada. Como Estado coadyuvante en el caso Vavřička y otros vs.
República Checa, el Gobierno de Francia expuso que: “Si la vacunación fuera
meramente voluntaria, estaba claro que algunos tratarían de beneficiarse del
efecto de la inmunidad colectiva sin exposición al riesgo residual asociado con
la vacunación. Si este comportamiento se generalizara, inevitablemente causaría
una disminución de la cobertura de vacunación y, en última instancia, la
reaparición de patologías que se pensaba que estaban en declive”[66].
67. En igual sentido, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, al
resolver el Recurso Extraordinario 1.267.879/SP (Tema 1103 de Repercusión
General, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Rel. Min. Luís Roberto Barroso),
declaró la constitucionalidad de la vacunación obligatoria siempre que la
vacuna se encuentre registrada ante la autoridad sanitaria y exista consenso
médico-científico. El Tribunal sostuvo que el poder familiar no constituye un
derecho absoluto y que las convicciones filosóficas o religiosas de los padres
no pueden prevalecer cuando su decisión compromete la salud del menor o la
protección de la salud colectiva. En particular, afirmó que “es legítimo
imponer el carácter obligatorio de vacunas […] respecto de las cuales exista
consenso médico-científico”[67], y que “la patria potestad no autoriza que los padres, invocando
convicciones filosóficas, pongan en riesgo la salud de sus hijos[68]”.
68. Asimismo, el Supremo Tribunal Federal precisó que la vacunación
obligatoria no equivale a vacunación forzada, en tanto el ordenamiento puede
establecer consecuencias jurídicas indirectas frente al incumplimiento, pero no
la imposición física del procedimiento. Estableció que “es constitucional la
obligatoriedad de inmunización mediante vacuna que, registrada ante autoridad de
vigilancia sanitaria […] haya sido incluida en el Programa Nacional de
Inmunizaciones o tenga su aplicación obligatoria determinada por ley”, sin que
ello configure vulneración de la libertad de conciencia ni del poder familiar.
Este precedente resulta relevante en cuanto delimita los alcances de la
autonomía parental frente a políticas públicas de inmunización orientadas a la
protección del interés superior del niño y de la salud colectiva.
69. En el caso de Hungría, en la sentencia N.º 39/2007, de 20 de junio
de 2007, el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad de una ley
que establecía la vacunación obligatoria, frente a la negativa de unos padres
que invocaban objeciones de conciencia. La...
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