Sentencia T-108 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-108-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-108/26 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Aplicación de vacunas CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE LOS PADRES EN MATERIA DE VACUNACIÓN-Límites y criterios para la intervención estatal (...) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos (...) cuando una decisión parental pueda comprometer de manera relevante derechos fundamentales del menor, el Estado está habilitado para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al interés superior. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Rige toda la acción del Estado y la sociedad/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos de derechos (...) el programa ampliado de inmunización persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en la protección de los niños, niñas y adolescentes frente a enfermedades que pueden suponer un grave riesgo para su salud individual y colectiva. Dicha finalidad prevalece sobre las concepciones de los progenitores acerca de los eventuales efectos de las vacunas o sus percepciones acerca de la efectividad de las mismas (...) la decisión adoptada por representación no es inmune a control cuando existe un posible riesgo para derechos prevalentes. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los niños NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DEL NIÑO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE VACUNAS-Forma de prevenir enfermedades SUMINISTRO Y APLICACION DE VACUNAS-Marco normativo CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance OBJECION DE CONCIENCIA-Limites (...) la objeción de conciencia de padres no puede proyectarse ilimitadamente cuando se trate de decisiones que incidan directamente en la salud del menor. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Definición CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA POTESTAD-Alcance (...) cuando una decisión parental pueda comprometer de manera relevante derechos fundamentales del menor, el Estado está habilitado para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al interés superior. RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Examen/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-108 de 2026 Referencia: expediente T-11.437.548 Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía en representación de su hijo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central. Temas: vacunación infantil, interés superior del menor, derecho fundamental a la salud de niños y niñas. Límites de la autonomía parental frente a la negativa de aplicar el esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una madre en representación de su hijo de dos años contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con ocasión de la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), originado en la negativa de la accionante a autorizar la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) al niño. La accionante consideró que la actuación adelantada por el ICBF vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía parental, al estimar que la decisión de no vacunar a su hijo obedecía a convicciones personales y a preocupaciones relacionadas con posibles efectos adversos de las vacunas. La Corte abordó el alcance constitucional del interés superior del menor, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así como los límites constitucionales de la libertad de conciencia, del libre desarrollo de la personalidad y del consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones médicas respecto de sus hijos menores de edad. La Sala concluyó que la apertura de la fase de verificación dentro del PARD, ante la negativa parental de aplicar el esquema de vacunación infantil, no constituye por sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, se trata de una actuación legítima y constitucionalmente necesaria orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud del menor. La Corte reiteró que la patria potestad y el consentimiento sustituto no confieren a los padres una facultad absoluta para adoptar decisiones que comprometan la vida, la salud o el desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, precisó que la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran límites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. La Sala destacó que el Programa Ampliado de Inmunizaciones constituye una política pública permanente de prevención en salud, sustentada en evidencia científica robusta y orientada tanto a la protección individual de los menores como a la garantía de la inmunidad colectiva. Tras aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte concluyó que la actuación adelantada por el ICBF superaba dicho examen constitucional, pues perseguía una finalidad imperiosa —la protección del derecho fundamental a la salud del niño— mediante un mecanismo idóneo, necesario y proporcionado. La Corte fijó criterios orientadores para las actuaciones administrativas del ICBF relacionadas con la negativa parental a vacunar menores de edad a saber: i) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos; ii) Las contraindicaciones médicas deben ser debidamente verificadas; ii) Confirmación por parte de la autoridad de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI vigente. iii) Se debe realizar una evaluación individualizada del riesgo epidemiológico; y iv) Garantías de acceso a la información clara y suficiente así como un debido proceso. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones judiciales de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Adicionalmente, ordenó al ICBF continuar y concluir de manera inmediata la fase de verificación de derechos dentro del PARD, con estricto respeto del debido proceso y garantizando la participación efectiva de la madre. En garantía del principio de celeridad, La Sala ordenó a la EPS Compensar realizar una valoración médica integral sobre la viabilidad de la aplicación del esquema de vacunación al menor y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder con la aplicación de las vacunas del PAI que resulten médicamente viables. Adicionalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales de salud para fortalecer las estrategias de información pública y pedagogía sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones. II. ANTECEDENTES Aclaración previa En este caso se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarles. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia. 1. Hechos 1. Lucía, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Mateo, instauró una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeción de conciencia. 2. La accionante indicó que la defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, ha ejercido presión indebida, al pretender imponer la aplicación obligatoria del programa ampliado de inmunizaciones (PAI) a su hijo de dos años de edad[3]. 3. La actora señaló que las medidas emprendidas por el ICBF desconocen el estado de salud de su hijo, el cual afirma que se encuentra en buenas condiciones[4]. 4. El 8 de febrero de 2025, con ocasión de la atención brindada en el servicio de urgencias, la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal elevó solicitud[5] ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, con el propósito de que se adelantaran las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los derechos del niño Mateo. Dicha solicitud fue reiterada el 18 de febrero del mismo año por la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia[6]. Ambas peticiones tuvieron como fundamento la negativa de la madre del menor a permitir la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). 5. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2025, la defensora de familia dispuso la radicación de la solicitud de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño Mateo, bajo el radicado No. 1764457538[7]. 6. El 13 de marzo de 2025, la accionante acudió al punto de vacunación de la EPS Compensar con el propósito de solicitar información detallada sobre el contenido, los riesgos y los posibles efectos de las vacunas incluidas en el esquema PAI. Luego de revisar nuevamente las fichas técnicas suministradas y, teniendo en cuenta el buen estado de salud del menor, ratificó su decisión de oponerse a la vacunación, formalizándola mediante la suscripción de un desistimiento informado[8]. 7. La accionante expuso que la decisión de no aplicar el esquema de vacunación PAI se encuentra fundada en la información oficial del fabricante de las vacunas y en atención a los factores de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones, precauciones y advertencias de los fármacos[9]. 8. Mediante comunicaciones expedidas los días 25 y 27 de marzo de 2025, la defensora de familia requirió a la señora Lucía para que compareciera personalmente al Centro Zonal Kennedy Central, con el propósito de “adelantar las diligencias administrativas en el marco de la solicitud de Restablecimiento de Derechos”[10]. No obstante, según informó la funcionaria, tales actuaciones no pudieron desarrollarse de manera efectiva, debido a que la accionante acudió sin la presencia del menor Mateo. 9. El 7 de abril de 2025, la accionante radicó una petición ante el Centro Zonal – Kennedy Central del ICBF por medio de la cual solicitó el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y solicitó “cese el acoso y persecución”. Adicionalmente, requirió el cierre de todos los procesos en su contra por parte del ICBF[11]. El 30 de abril de 2025, la defensora de familia respondió a la petición y sostuvo que “[l]os derechos a los que usted hace referencia no le han sido irrespetados por parte de la suscrita. Respecto a esta petición no sé a qué hace referencia. No es posible hasta tanto no se realice la verificación de derechos de su hijo”[12]. 10. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que: i) se tutelen sus derechos fundamentales a la objeción de conciencia, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía del paciente; ii) se ordene al ICBF – Centro zonal Kennedy Central respetar el disentimiento informado y cesar cualquier medida coactiva en su contra; iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación el inicio de una investigación disciplinaria en contra de la defensora de familia accionada.; iv) se ordene a la Procuraduría General de la Nación asignar un funcionario que vigile las garantías de las partes en el proceso administrativo.[13] 2. El trámite procesal 11. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, vinculó al trámite de tutela a las siguientes entidades y particulares: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy central, Compensar EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, IPS Viva 1A y a la defensora de familia Diana Marcela Rodríguez[14]. 12. Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2025 el Juzgado consideró necesario vincular a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, el Hospital Tintal y la Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI.[15] 13. En trámite de segunda instancia, mediante auto del 21 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal– vinculó al trámite a la Procuraduría General de la Nación[16]. 3. Las contestaciones a la acción de tutela 14. Durante el término otorgado por la juez de primera instancia se recibieron las siguientes respuestas: Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela Parte o interviniente Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central Mediante comunicación electrónica del 28 de mayo de 2025, la defensora de familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, informó al despacho sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional y remitió los siguientes documentos: (i) solicitud de restablecimiento de derechos; (ii) reporte del Hospital El Tintal; (iii) reporte de la Fundación HOMI; (iv) informe de acciones de verificación; y (v) derecho de petición presentado por la señora Lucía, junto con la respuesta emitida por el despacho de la defensora. Adicionalmente, indicó que, a la fecha, no había sido posible efectuar la verificación de derechos del niño Mateo, pues la señora Lucía no se presentó con el menor a la diligencia[17]. Compensar EPS Mediante comunicación del 1 de junio de 2025, la Caja de Compensación Familiar Compensar – EPS, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Señaló que el menor Mateo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, en estado activo, desde el 31 de diciembre de 2023. En consecuencia, la entidad solicitó ser excluida del trámite constitucional, al no advertirse comportamiento atribuible a su gestión que pueda comprometer la garantía de los derechos invocados[18]. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cuenta con legitimación por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos invocados ni le corresponde adoptar medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, competencia atribuida exclusivamente al ICBF. Indicó que las vacunas del esquema nacional de vacunación, incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis años, cuentan con respaldo técnico y responden a estrategias de salud pública orientadas a prevenir enfermedades. Asimismo, señaló que, antes de la aplicación de cualquier vacuna se brinda información completa al usuario para que tome una decisión autónoma mediante consentimiento informado. En consecuencia, reiteró su solicitud desvinculación y declaración de improcedencia de la acción de tutela contra el ministerio por cuanto no existe una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante[19]. Hospital Tintal Refirió que, al verificar los sistemas de información asistencial se identificó un registro de atención del menor Mateo en el punto de atención de la Subred Sur Occidente E.S.E. correspondiente al 8 de febrero de 2025. Sin embargo, precisó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales, y que no existe prueba que la vincule con los hechos objeto de la presente tutela. Por tal motivo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite. Con su comunicación, anexó copia de la historia clínica del menor correspondiente a la atención registrada el 8 de febrero de 2025[20]. Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI Señaló que, de acuerdo con los sistemas institucionales de información, el menor Mateo registró su última atención por el servicio de hospitalización entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los siguientes diagnósticos: “Otras neumonías bacterianas Infección bacteriana no especificada Infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”[21]. Frente a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la Fundación no es la entidad competente para atender los requerimientos formulados, y que no se evidencia conducta alguna, activa u omisiva, atribuible a su gestión que pueda constituir afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución[22]. IPS Viva 1ª; Secretaría de Salud, Procuraduría General de la Nación Las entidades no se pronunciaron. 4. Sentencias objeto de revisión 15. Primera instancia. En providencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por la accionante frente a los derechos fundamentales de objeción de conciencia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autonomía del paciente[23]. 16. El despacho advirtió que ninguna de las entidades accionadas desconoció la voluntad de la accionante respecto de la no aplicación de las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI. Por el contrario, lo que la ciudadana Lucía interpretó como actos de presión o coacción corresponden, en realidad al desarrollo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, iniciado a partir de los reportes emitidos por las instituciones de salud que han atendido al menor. Dicho procedimiento se encuentra actualmente en fase de verificación de derechos[24]. 17. Por último, exhortó al ICBF para que adelante, con la debida diligencia y con estricto respeto por el debido proceso, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor Mateo[25]. 18. La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que adolecía de falsa motivación, valoración insuficiente de los hechos y desconocimiento del principio del interés superior del menor[26]. El recurso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal[27]. 19. Segunda instancia. En sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia y exhortó a la defensora de familia para que adelante, con carácter prioritario, las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas de protección que resulten necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales del menor Mateo, en especial los relativos a su salud, integridad y desarrollo armónico[28]. 5. Trámite ante la Corte 20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[29] de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido el 15 de octubre de 2025, a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis. 21. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025[30], el magistrado ponente estimó necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión de fondo en el asunto sometido a consideración. 22. En concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii) información sobre nuevas actuaciones para lograr la satisfacción de sus pretensiones (iii) información acerca de la salud del menor Mateo (iv) copia digital de la totalidad de las actuaciones (v) informe cronológico sobre las actuaciones adelantadas y el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 23. Adicionalmente, el despacho sustanciador invitó a entidades técnicas y científicas para que se pronunciaran específicamente sobre los siguientes aspectos: i) ¿Cuál es la evidencia científica que justifica la inclusión de las vacunas del PAI en población infantil? ii) ¿Cuáles son los riesgos individuales y colectivos derivados de la no vacunación en menores de seis años? iii) ¿Cuál es la evidencia disponible sobre los efectos del PAI en la reducción de mortalidad y complicaciones graves asociadas a enfermedades inmunoprevenibles? iv) ¿Qué evidencia se encuentra disponible sobre la seguridad y eficacia de las vacunas que integran el PAI en la población pediátrica en Colombia? v) ¿Qué información existe sobre los efectos adversos de aplicar las vacunas del PAI en niños? Además, se solicitó información sobre estos efectos y en qué medida o con qué frecuencia se presentan y cuáles serían sus posibles tratamientos. 24. Posteriormente, mediante el auto del 5 de febrero de 2026[31], dada la importancia de conocer los conceptos técnicos y científicos, la Sala Segunda de Revisión requirió nuevamente a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Colegio Médico Colombiano y a la Sociedad Nacional de Infectología para que, en ejercicio del rol científico que cumplen en el Sistema de Salud, se pronunciaran sobre los aspectos mencionados. Adicionalmente, la Sala decidió ordenar como medida provisional a la defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación del auto, reanudara el trámite de verificación de derechos a favor del niño Mateo, garantizando el debido proceso administrativo para la accionante y el niño. En atención a estos autos se recibieron las siguientes respuestas: Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión Parte o interviniente Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Kennedy Central dio respuesta al auto de pruebas y allegó copia íntegra del expediente administrativo identificado con radicado Sim No. 1764457538[32]. Informó que el 10 de febrero de 2025 fue creada Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD) a favor del niño Mateo, con fundamento en reporte remitido por la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, en el cual se indicó que el menor, atendido en urgencias por diagnóstico de “otras convulsiones no especificadas”, no contaba con esquema de vacunación completo desde los dos meses de edad, según el informe psicosocial citado por la Defensoría[33]. Adujo que, ante la imposibilidad de establecer contacto efectivo con la progenitora y de realizar la verificación presencial, la trabajadora social sugirió el cierre de la petición por pérdida de contacto; cierre que efectivamente se llevó a cabo[34]. Accionante En primer lugar, señaló que reside en la ciudad de Bogotá junto con su padre y sus dos hijos menores de edad, y que ostenta la condición de madre cabeza de familia, conforme a la declaración juramentada allegada al expediente. Afirmó que el entorno familiar es estable y que garantiza condiciones adecuadas para el desarrollo integral del niño. En segundo lugar, aportó certificaciones médicas de 30 de julio de 2025 en las que consta que el menor presenta peso, talla y desarrollo acordes con su edad, así como buen estado general de salud y ausencia de enfermedades infectocontagiosas. Indicó que el niño asiste regularmente a controles de crecimiento y desarrollo[35]. En tercer lugar, explicó que su negativa frente a aplicar el esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones se fundamenta en el análisis de información técnica y científica, así como en la suscripción de un documento de disentimiento informado ante la entidad prestadora de salud. Al efecto, anexó el documento titulado “Eventos adversos seguidos a la inmunización”, en el que se describen posibles reacciones graves, aunque estadísticamente poco frecuentes, asociadas a determinadas vacunas. Finalmente, manifestó que la actuación adelantada por la Defensoría de Familia en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye, a su juicio, una presión indebida y una vulneración de su libertad de conciencia y de su autonomía parental. Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI La institución informó que, al revisar la historia clínica del menor, se registran cuatro eventos de atención entre 2023 y 2025: (i) hospitalización en julio de 2023 por bronquiolitis aguda y neumonía multilobar con requerimiento de ventilación mecánica; (ii) atención por urgencias en julio de 2024 por infección por COVID-19 y anemia de probable etiología carencial; (iii) hospitalización en febrero de 2025 por episodio convulsivo, con diagnóstico de primera crisis focal en estudio y antecedente de retraso global del desarrollo; y (iv) hospitalización en mayo de 2025 por infección respiratoria aguda y crisis epilépticas, encontrándose en manejo con oxcarbazepina y bajo seguimiento por neuropediatría[36]. Frente al esquema de vacunación, la fundación indicó que el menor cuenta con vacunas hasta los dos meses de edad, según lo consignado en la historia clínica, y que el 10 de febrero de 2025 realizó reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para verificación de derechos, con fundamento en la ausencia de esquema completo del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). En relación con los diagnósticos de “otras neumonías bacterianas”, “infección bacteriana no especificada” e “infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”, la Fundación explicó que tales categorías son inespecíficas y pueden corresponder a múltiples agentes etiológicos, algunos no cubiertos por el PAI. Señaló que la ausencia de vacunación no explica por sí sola la ocurrencia de dichas infecciones, aunque la falta de inmunización contra neumococo y Haemophilus influenza tipo b puede incrementar el riesgo de neumonía grave y complicaciones. Precisó igualmente que las vacunas tienen carácter preventivo y no terapéutico, de modo que no constituyen tratamiento de infecciones ya instauradas, pero sí reducen la incidencia y gravedad de enfermedades prevenibles. Asociación Colombiana de Infectología La Asociación Colombiana de Infectología (ACIN), en respuesta al Auto proferido dentro del expediente T-11.437.548 , remitió concepto técnico sobre la evidencia científica que respalda la inclusión, seguridad, eficacia e impacto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), así como los riesgos individuales y colectivos asociados a la no vacunación en menores de seis años. El documento se fundamenta en revisiones sistemáticas, metaanálisis, estudios de efectividad y lineamientos de organismos internacionales como la OMS, OPS y CDC, así como en evidencia epidemiológica regional y nacional. El concepto destaca que la vacunación constituye la intervención de salud pública con mayor impacto comprobado en la reducción de la mortalidad infantil. Desde 1974, los programas de inmunización han evitado 154 millones de muertes a nivel global, de las cuales 146 millones corresponden a menores de cinco años. La evidencia demuestra reducciones sustanciales en incidencia, complicaciones y mortalidad por enfermedades como sarampión, poliomielitis, difteria, tos ferina, rotavirus, neumococo y Haemophilus influenzae tipo b. En Colombia y América Latina, la implementación del PAI ha permitido eliminar o controlar múltiples enfermedades inmunoprevenibles y reducir hospitalizaciones y muertes asociadas. En materia de seguridad, subrayó que los eventos adversos graves asociados a las vacunas son excepcionalmente infrecuentes y estadísticamente mucho menos probables que las complicaciones derivadas de las enfermedades que previenen. Revisiones sistemáticas de amplio alcance concluyen que el perfil beneficio-riesgo es ampliamente favorable, con diferencias de 100 a 1.000 veces entre el riesgo de la enfermedad y el riesgo vacunal. Asimismo, se descarta evidencia científica que vincule la vacunación con patologías como el autismo, reafirmando la solidez del consenso científico internacional. Finalmente, la ACIN adviertió que la no vacunación genera riesgos significativos tanto para el menor individualmente considerado como para la comunidad. En los niños pequeños, la ausencia de inmunización incrementa la probabilidad de infección, complicaciones graves y mortalidad. A nivel colectivo, la disminución de coberturas compromete la inmunidad de rebaño, facilita la reemergencia de enfermedades previamente controladas, expone a poblaciones vulnerables y genera sobrecarga del sistema de salud. En conclusión, el PAI se presenta como una política pública sustentada en evidencia científica robusta, con impacto verificable en la protección de la vida y la salud infantil. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 26. Aclaración preliminar 27. Para efectos del presente asunto, cuando esta Corte utilice la expresión Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), se referirá exclusivamente al esquema aplicable a la primera infancia. Esta precisión obedece a que el asunto recae sobre un niño de dos (2) años, quien se encuentra en la etapa de primera infancia -esto es, entre los cero (0) y los seis (6) años-[37] conforme con lo definido en el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016[38]. 28. Asimismo, esta delimitación resulta pertinente a la luz del Decreto 2287 de 2003, cuyo propósito es garantizar que todos los niños menores de cinco (5) años que asistan a instituciones educativas cuenten con el esquema de vacunación correspondiente a su edad. Dicho decreto establece expresamente que “la vacunación, según el esquema definido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio”[39]. 29. A partir de los antecedentes expuestos en la presente providencia, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional responder el siguiente interrogante: ¿Vulneró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Lucía y de su hijo menor Mateo, al activar la fase de verificación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con ocasión de la negativa de la madre a autorizar la aplicación del esquema de vacunación del PAI? 30. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte (i) reiterará el alcance del interés superior del menor y el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes; (ii) precisará la naturaleza jurídica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) examinará los límites del consentimiento sustituto, de la libertad de conciencia; y el libre desarrollo de la personalidad y (iv) resolverá el caso concreto. 3. Principio del interés superior del niño 31. La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991[40], estableció los estándares mínimos para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) y marcó un hito en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo anterior, al cambiar la concepción que identificaba al NNA como objeto de protección a una concepción que lo reconoce como sujeto de derechos humanos[41]. 32. En lo que respecta al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la Convención dispone la obligación de las autoridades de tener en especial consideración la satisfacción y protección de los derechos de los niños. Específicamente, el artículo 3.1 del instrumento mencionado dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a [la] que se atenderá será el interés superior del niño”[42]. 33. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: Los niños, niñas y adolescentes “poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos (…) y tienen además derechos especiales derivados de su condición[43]”. De modo que, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe entenderse como un derecho adicional y complementario que el tratado establece particularmente para los niños, niñas y adolescentes, quienes por su estado de desarrollo necesitan de protección especial[44]. 34. En tal sentido, se concluye que, frente al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado Colombiano asumió el compromiso de: (i) adoptar todas las medidas internas que resulten necesarias y adecuadas para la garantía efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (ii) otorgar prevalencia al principio del interés superior del menor en toda decisión que les concierna. 3.1 Principio del interés superior del niño en el ordenamiento jurídico interno 35. De acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política[45], los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una especial protección. Esta disposición constitucional define el alcance de esa protección especial al establecer cinco reglas: i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; ii) su protección especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia física y moral, el abuso, o la explotación laboral; iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección; iv) la garantía de su desarrollo integral; y v) la prevalencia del interés superior de sus derechos[46]. 36. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias como la T-351 de 2018 ha reiterado que “la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral”[47]. 37. En desarrollo de esta concepción y como concreción normativa del mandato constitucional de protección reforzada, el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De la misma manera, en su artículo 9º consagra: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. 4. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes 38. La Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el derecho a la salud, dispuso en su artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;(…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños”. 39. De manera complementaria, el artículo 49[48] superior atribuye al Estado la dirección y regulación del servicio público de salud, lo que incluye la adopción de medidas de promoción y prevención orientadas a evitar la ocurrencia de enfermedades. En desarrollo de estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la salud no se agota en el acceso a tratamientos, sino que comprende intervenciones preventivas dirigidas a reducir riesgos evitables[49]. 40. En la sentencia T- 592 de 2017, la Corte protegió el derecho a la salud de 439 niños y niñas indígenas a quienes no se les había garantizado el esquema de vacunación, La Sala sostuvo que “el derecho a la salud también está regido por el principio de integralidad. Este se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio de salud, que incluye “servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible, o al menos, padezca el menor sufrimiento”[50]. 41. En esa línea, debe precisarse que los esfuerzos de promoción y prevención de la enfermedad hacen parte primordial del efectivo ejercicio del derecho, por cuanto su finalidad es disminuir los riesgos de adquirir algunas enfermedades, garantizando la preservación de la salud. A su vez, esta Corte ha reconocido en casos particulares vacunas que están por fuera del plan de beneficios, al considerar que -éstas contribuyen a “garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado[51]”. 42. Acorde con lo anterior, el artículo 29[52] del Código de la Infancia y de la Adolescencia prevé que son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. 43. Tratándose de niños y niñas, la dimensión preventiva del derecho a la salud adquiere particular relevancia, dado que su protección no solo busca atender enfermedades ya manifestadas, sino evitar la exposición a riesgos que puedan comprometer su desarrollo futuro. En ese contexto, las políticas públicas de inmunización hacen parte de las medidas preventivas adoptadas por el Estado para garantizar la efectividad del derecho a la salud en su dimensión individual y colectiva. 4.1 El papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de la salud de niños y niñas 44. Como se mencionó anteriormente, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta cláusula impone deberes jurídicos concretos y vinculantes orientados a asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los niños y niñas, entre ellos el derecho a la salud. 45. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006[53] (Código de la Infancia y la Adolescencia) define la corresponsabilidad como la concurrencia de actores y acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, precisando que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. No obstante, la misma disposición establece que las instituciones obligadas a la prestación de servicios no pueden invocar este principio para negar la atención requerida para la satisfacción de derechos fundamentales. 46. De este marco constitucional y legal se desprende que la garantía del derecho a la salud de los menores no puede atribuirse exclusivamente a un solo actor. Si bien la familia constituye el primer espacio de protección, el Estado debe intervenir cuando aquella no se encuentre en condiciones de asegurar la protección efectiva del menor, adoptando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos prevalentes. 4.2 El derecho a la salud de niños y niñas y la vacunación infantil 47. De acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, la vacunación constituye una de las intervenciones de salud pública más efectivas, costoefectivas y equitativas para la prevención de enfermedades transmisibles y la reducción de la morbimortalidad en la población. A través del PAI, se han logrado avances significativos en la reducción de muertes, complicaciones y secuelas permanentes asociadas a Enfermedades Prevenibles por Vacunación (EPV), consolidándose como un pilar fundamental para la protección de la salud colectiva y el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud[54]. 48. El Ministerio ha indicado que el PAI, “constituye uno de los pilares más sólidos de la salud pública en Colombia, al garantizar el acceso universal y gratuito a las vacunas y consolidando la prevención como eje fundamental de la política sanitaria. A lo largo de su trayectoria, el PAI ha obtenido coberturas superiores al 90% para algunas vacunas del esquema, reduciendo de manera significativa la morbilidad y mortalidad por enfermedades transmisibles y posicionando al país como referente regional en inmunización”[55]. El esquema de vacunación para la primera infancia está compuesto de la siguiente manera: Al nacer · BCG (tuberculosis) · Hepatitis B (dosis inicial) 2, 4 y 6 meses · Pentavalente (DPT + Hepatitis B + Haemophilus influenzae tipo b) · Polio (IPV) · Neumococo conjugada · Rotavirus 7 meses · Influenza (primera dosis, con refuerzo al mes) 12 meses · Triple viral (SRP: sarampión, rubéola y paperas) · Fiebre amarilla (en zonas de riesgo) · Hepatitis A · Neumococo (refuerzo) 18 meses · DPT (primer refuerzo) · Polio (primer refuerzo) · Varicela 5 años · DPT (segundo refuerzo) · Polio (segundo refuerzo) · Triple viral (segundo refuerzo) 49. La aplicación del PAI en la primera infancia no solo protege la salud de los NNA a quienes se les aplica la vacuna, protege también el derecho a la salud de quienes por su condición médica, no tienen posibilidad de obtener los beneficios directos del biológico, mediante lo que se denomina, inmunidad colectiva o de rebaño. 50. La inmunidad de rebaño, definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la protección indirecta contra una enfermedad infecciosa que se consigue cuando una población se vuelve inmune, ya sea como resultado de la vacunación o de haber presentado la infección con anterioridad[56]. La OMS apoya la postura de lograr la inmunidad colectiva mediante la vacunación, no permitiendo que una enfermedad se propague en un grupo demográfico, ya que ello daría como resultado que se presentaran casos y defunciones innecesarios. 51. De acuerdo con la información suministrada por parte de la Asociación Colombiana de Infectología, en respuesta al auto de pruebas[57]: “la vacunación no solo protege al individuo, sino que constituye una estrategia de protección colectiva mediante el principio de inmunidad de rebaño. La disminución en coberturas vacunales genera: · Pérdida de la inmunidad colectiva (de rebaño) al disminuir la cobertura vacunal, aumentan los brotes. · Reaparición de enfermedades controladas o eliminadas como sarampión o poliomielitis. · Riesgo para personas más vulnerables como son los recién nacidos, inmunosuprimidos, pacientes oncológicos o quienes tienen contraindicación para vacunarse. · Sobrecarga del sistema de salud por brotes que generan hospitalizaciones, costos elevados y presión sobre los servicios. · Propagación rápida en guarderías y escuelas ya que los niños pequeños facilitan la transmisión.” Organismos como la Organización Mundial de la Salud y la UNICEF destacan que mantener altas coberturas de vacunación es una de las intervenciones más efectivas para prevenir brotes y proteger a la población infantil”[58]. 52. Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la vacunación infantil forma parte de una política pública de prevención en salud, orientada tanto a la protección individual del menor; como a la protección colectiva. A su vez, la vacunación es una herramienta efectiva para la materialización del derecho a la salud de niños y niñas, no solo del menor que la recibe, sino de todos los menores con los cuales un menor interactúa, por ejemplo, en el ámbito educativo. 53. En la providencia T-460 de 2024, la corte estudió el caso de una trabajadora a quien se abstuvieron de contratar por no contar con la vacuna contra el COVID-19. En este caso la Sala concluyó que la exigencia de la vacunación obligatoria supuso la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. 54. Lo anterior, por cuanto el marco normativo que hacía exigible dicha medida, había perdido vigencia con la finalización de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia. En ese contexto, la Sala explicó que “el requisito de vacunación, como condición para la vinculación laboral en un contexto posterior a la culminación de la emergencia sanitaria, no satisface las exigencias del juicio de igualdad y resulta discriminatorio en tanto supone una preferencia injustificada hacia las personas que han optado por aplicarse la vacuna contra el COVID-19[59].” 55. A diferencia de ese supuesto, el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) orientado a la primera infancia no se fundamenta en una situación extraordinaria o transitoria, sino en una política pública permanente de prevención. Las enfermedades inmunoprevenibles incluidas en el esquema continúan circulando o presentan riesgo de reintroducción, afectan de manera directa la salud y el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, y constituyen un asunto estructural de salud pública, no condicionado a la existencia de una emergencia sanitaria declarada. 56. A su vez, la Corte reconoce que las vacunas representan una clara oportunidad para la prevención de enfermedades transmisibles y la reducción de la morbimortalidad en la población infantil, sin embargo, en algunos casos, pueden representar riesgos y efectos secundarios. 57. En anterior oportunidad, la Corte realizó un análisis del principio de precaución en lo referente a la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH). En dicha providencia, la Sala resolvió que la vacuna contra el VPH no puede imponerse contra la voluntad de las personas y que carece de carácter obligatorio, más allá de ser una política de salud pública, ello por cuanto en aplicación del principio de precaución, se determinó que la vacuna habría ocasionado efectos secundarios en algunas menores. 58. Contrario sensu, las vacunas del esquema de primera infancia, según el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia[60] y el Centers for Disease Control and Prevention (CDC)[61], presentan un perfil de seguridad ampliamente favorable, con efectos adversos predominantemente leves y transitorios. Los eventos más frecuentes incluyen dolor, enrojecimiento e hinchazón en el sitio de aplicación, fiebre baja, irritabilidad, somnolencia y disminución del apetito, los cuales suelen aparecer dentro de las primeras 24 a 48 horas y resolverse espontáneamente en uno a tres días. 59. Con menor frecuencia pueden presentarse eventos moderados como fiebre alta (mayor de 39 °C), llanto persistente prolongado, reacciones locales extensas o adenopatías regionales, que generalmente requieren solo manejo sintomático. 60. De manera rara pueden observarse convulsiones febriles —por ejemplo, aproximadamente 1 por cada 3.000 a 4.000 dosis tras la vacuna triple viral (MMR)— o reacciones alérgicas generalizadas, las cuales suelen tener buen pronóstico con atención médica oportuna. Los eventos graves, como la anafilaxia (estimada alrededor de 1 por millón de dosis) o eventos neurológicos severos, son extremadamente infrecuentes y se encuentran bajo estricta vigilancia a través de los sistemas de farmacovigilancia; en Colombia, estos se reportan como Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización (ESAVI), los cuales son investigados para determinar si existe o no relación causal con la vacuna y así garantizar la seguridad continua del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). 61. En consecuencia, y según lo concluido por la Asociación Colombiana de Infectología en apoyo conceptual a esta providencia: “La evidencia científica acumulada en cinco décadas es concluyente e inequívoca: la vacunación ha salvado 154 millones de vidas desde 1974, ha erradicado la viruela, reducido polio en >99,9% y mortalidad por sarampión en 88%, con beneficios cuantitativamente verificados para cada enfermedad del PAI colombiano. El perfil de seguridad, respaldado por revisiones sistemáticas de >12.000 artículos, demuestra que los eventos adversos graves son 100 a 1.000 veces menos frecuentes que las complicaciones de las enfermedades que previenen. No existe intervención médica en la historia con mayor evidencia acumulada de protección de la vida infantil que la vacunación”[62]. 62. Conviene precisar en ese contexto, que el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) para la primera infancia no responde a una circunstancia excepcional ni transitoria, sino a una política pública permanente orientada a la prevención de enfermedades que continúan representando riesgos reales para la salud individual y colectiva. A su vez, las vacunas del esquema presentan un perfil de seguridad ampliamente favorable, con efectos adversos predominantemente leves y transitorios; y que suponen un mayor beneficio para la vida, salud e integridad de los menores, en comparación con los efectos leves y transitorios que podrían generar. Finalmente, se reafirma, que la aplicación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) no implica solo la protección individual de un menor, sino que por el contrario; supone la protección de todos los menores en el país, bajo el concepto de garantía de la inmunidad colectiva previamente expuesta. 4.3 Derecho comparado sobre vacunación infantil, interés superior del niño y límites a la autonomía parental 63. Diversas jurisdicciones alrededor del mundo han afirmado que la autonomía parental no constituye un derecho absoluto. La jurisprudencia comparada coincide en que el interés superior del niño no es una cláusula retórica, sino un criterio normativo vinculante que orienta la ponderación judicial. En esa medida, es ilustrativo abordar algunos pronunciamientos en la materia: 64. En el asunto Vavřička y otros vs. República Checa (Gran Sala, 8 de abril de 2021), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la compatibilidad de la vacunación infantil obligatoria con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al respeto de la vida privada y familiar. El Tribunal reconoció que la vacunación obligatoria constituye una injerencia en la vida privada, pero precisó que dicha injerencia puede estar justificada cuando esté “prevista por la ley”, persiga un “fin legítimo” y sea “necesaria en una sociedad democrática”[63]. 65. En particular, sostuvo que la política de vacunación perseguía el objetivo legítimo de “proteger contra enfermedades que pueden representar un riesgo grave para la salud” y que la medida respondía a la necesidad de proteger la salud tanto de quienes reciben la vacuna como de quienes no pueden vacunarse y dependen de la inmunidad colectiva. Por su relevancia para el caso, vale la pena citar en extenso el siguiente apartado de la decisión: “Si bien la vacunación infantil, al ser un aspecto fundamental de la política de salud pública contemporánea, no plantea en sí misma cuestiones morales o éticas delicadas, el Tribunal admite que hacer de la vacunación una obligación legal puede considerarse que así lo hace, como lo atestiguan los ejemplos de jurisprudencia constitucional expuestos anteriormente. (en los párrafos 95-126). El Tribunal observa a este respecto que el reciente cambio de política en Alemania fue precedido por un amplio debate social y parlamentario sobre la cuestión. Considera, sin embargo, que esta sensibilidad reconocida no se limita a la perspectiva de aquellos que no están de acuerdo con la obligación de vacunación. Como sostiene el Gobierno demandado, también debe considerarse que abarca el valor de la solidaridad social, la finalidad de la obligación es proteger la salud de todos los miembros de la sociedad, en particular de aquellos que son especialmente vulnerables con respecto a determinadas enfermedades y en cuyo nombre se pide al resto de la población que asuma un riesgo mínimo en forma de vacunación”[64]. 66. En observancia del ordenamiento jurídico francés, la Ley n.º 2017-1836 de 30 de diciembre de 2017[65] estableció la obligatoriedad de once vacunas para los niños y niñas, salvo contraindicación médica debidamente acreditada. Como Estado coadyuvante en el caso Vavřička y otros vs. República Checa, el Gobierno de Francia expuso que: “Si la vacunación fuera meramente voluntaria, estaba claro que algunos tratarían de beneficiarse del efecto de la inmunidad colectiva sin exposición al riesgo residual asociado con la vacunación. Si este comportamiento se generalizara, inevitablemente causaría una disminución de la cobertura de vacunación y, en última instancia, la reaparición de patologías que se pensaba que estaban en declive”[66]. 67. En igual sentido, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, al resolver el Recurso Extraordinario 1.267.879/SP (Tema 1103 de Repercusión General, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Rel. Min. Luís Roberto Barroso), declaró la constitucionalidad de la vacunación obligatoria siempre que la vacuna se encuentre registrada ante la autoridad sanitaria y exista consenso médico-científico. El Tribunal sostuvo que el poder familiar no constituye un derecho absoluto y que las convicciones filosóficas o religiosas de los padres no pueden prevalecer cuando su decisión compromete la salud del menor o la protección de la salud colectiva. En particular, afirmó que “es legítimo imponer el carácter obligatorio de vacunas […] respecto de las cuales exista consenso médico-científico”[67], y que “la patria potestad no autoriza que los padres, invocando convicciones filosóficas, pongan en riesgo la salud de sus hijos[68]”. 68. Asimismo, el Supremo Tribunal Federal precisó que la vacunación obligatoria no equivale a vacunación forzada, en tanto el ordenamiento puede establecer consecuencias jurídicas indirectas frente al incumplimiento, pero no la imposición física del procedimiento. Estableció que “es constitucional la obligatoriedad de inmunización mediante vacuna que, registrada ante autoridad de vigilancia sanitaria […] haya sido incluida en el Programa Nacional de Inmunizaciones o tenga su aplicación obligatoria determinada por ley”, sin que ello configure vulneración de la libertad de conciencia ni del poder familiar. Este precedente resulta relevante en cuanto delimita los alcances de la autonomía parental frente a políticas públicas de inmunización orientadas a la protección del interés superior del niño y de la salud colectiva. 69. En el caso de Hungría, en la sentencia N.º 39/2007, de 20 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad de una ley que establecía la vacunación obligatoria, frente a la negativa de unos padres que invocaban objeciones de conciencia. La...

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