T-1064-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1064/12
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad
ACCION DE
TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo
judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
DESPLAZADO
INTERNO-Alcance del concepto
DESPLAZADO
INTERNO-Ambito internacional
DESPLAZADO
INTERNO Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación de norma más favorable
para la víctima
DESPLAZADO
INTERNO-Calidad no depende de una decisión administrativa sino de
una realidad objetiva
DESPLAZADO
INTERNO-Sujetos de especial protección
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo y
pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento y reglas
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Niega inscripción por cuanto
Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe cédula de declarante en sitio
diferente al de desplazamiento
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones/REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL-Entrega información acerca del censo electoral
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Aplicación de encuesta del Sisben no
es hecho suficiente para negar inscripción
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Declaración sobre
hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de buena fe de
quien declara
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION
Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Inscripción en el RUPD aunque
encuesta del Sisben y censo electoral registre sitio diferente al que
ocurrieron los hechos de desplazamiento
Referencia:
expediente T-3.538.458
Acción de
tutela instaurada por Pedro Luis Moncada Solano contra la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Villavicencio en fallo primer instancia, y el Tribunal
Administrativo del Meta en segunda instancia del trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Pedro Luis Moncada Solano contra el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Territorial Meta.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Luis Moncada
Solano interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la protección que considera vulnerados por la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Afirma el actor que
vivió, durante quince años, en la vereda La Curva del Municipio de Mapiripán
donde hacía parte de la Junta de Acción Comunal como “Conciliador 1” (Folio 19, cuaderno principal)[1]
2.- Manifiesta el
accionante que en el mes de mayo de 2010, él y su núcleo familiar, se vieron
obligados a abandonar su domicilio debido a que guerrilleros del frente 39 le
entregaron una carta en la cual lo acusaban de haber entregado dos guerrilleros
al ejército. En consecuencia, el mayor del ejército que comanda todas las
operaciones militares del área le sugirió que se fuera de su hogar.
3.- El 5 de octubre de
2010 rindió declaración juramentada ante la Personería de Guamal a fin de que
su núcleo familiar fuera inscrito en el Registro Único de Población Desplazada
ahora Registro Único de Victimas. (en adelante RUPD o RUV)
4.- La
Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[2], mediante Resolución No.
500013621 del 28 de octubre de 2010, negó la inscripción del Señor Pedro Luis
Moncada Solano en el RUV al considerar que existen varios indicios que demuestran
que, para la época del aparente desplazamiento, el peticionario no vivía en la
vereda La Curva del municipio de Mapiripán (Meta).La Entidad argumentó que,
revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, se constató
que el tutelante, para la época en la que presuntamente ocurrió el
desplazamiento, se encontraba afiliado a la Caja de compensación Familiar
CAJACOPI en el régimen subsidiado para acceder a los servicios de salud en el
municipio de Puerto Gaitán (Meta). Además, la base de datos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil indicó que el último lugar de inscripción de la cédula
de ciudadanía del señor Pedro Luis Moncada Solano, correspondió al municipio de
Guadalupe (Santander). Finalmente alegó que la base de datos del Departamento
Nacional de Planeación -DPN- mostraba al actor como declarante en la encuesta
del SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta). (Folio 48)
5.- El actor afirma que,
por desconocimiento de la norma, no interpuso los recursos de reposición y
apelación en contra de la resolución que negó su inscripción en el RUV. No
obstante, el 16 de noviembre de 2011 presentó escrito de Revocatoria Directa
contra la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010.
6.- El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la resolución No.
500013621RD del 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión proferida en la
resolución atacada por el peticionario debido a que se corroboró que los hechos
manifestados por el actor no coincidían con la información recolectada por la
entidad encargada. Allí se alegó que el señor Pedro Luis Moncada Solano se
encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPO, en régimen
subsidiado, para la prestación en salud del municipio Puerto Gaitán (Meta), en
este sentido, la entidad consideró que “el hecho de encontrar la afiliación
y vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud demuestra el ánimo de la
deponente de permanecer estable y continuamente durante este periodo en el
municipio que registra en la base de datos”
Adicionalmente expuso que la base
de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que el último
lugar de inscripción de la cédula de ciudadanía del tutelante correspondió al municipio
de Guadalupe (Santander) el 30 de junio de 1997 y afirmó que “el hecho de
ser ubicada una persona por el Censo Electoral en un municipio diferente al
declarado como expulsor, para la época en la que se refiere haber tenido que
desplazarse, evidencia que el hogar no se hallaba en la localidad expulsora,
configurando inconsistencias de tiempo y lugar que resultan en una falta a la
verdad” (Folios 40 a 44)
Solicitud
de Tutela
7.- En virtud a los hechos
narrados, el peticionario solicita que se ordene, a la Unidad Territorial del
Meta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la inscripción
del tutelante en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- , ahora
Registro Único de Víctimas –RUV- pues considera que la negación de su inscripción
genera una vulneración a sus derechos fundamentales y a los de su familia.
Respuesta
de la entidad demandada.
8.- La
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó denegar
la acción de tutela ya que la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de
2010 negó la inscripción en el RUV al encontrar que los hechos expuestos por el
actor no correspondían con la información recolectada por la entidad. En
consecuencia, El artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 estableció las causales
para denegar la inscripción en el registro; específicamente, el numeral 2
estipula que la inscripción debe negarse cuando “en el proceso de valoración
se determine que la solicitud del registro resulta contraria a la verdad
respecto de los hechos victimizantes”.
Ahora bien,
expone que en la resolución No.500013621RD del 7 de diciembre de 2011 se
constataron los mismos elementos fácticos que en la primera resolución emitida.
De ahí que las actuaciones de la entidad accionada se ajustaron a las normas
establecidas para el asunto pues es la norma la que establece que en dichas
circunstancias debe negarse la inscripción de quien la solicite.
Además, alega
la entidad accionada que el actor no acudió a los recursos legales para
controvertir la resolución que negó su inscripción en el RUV.
Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia
de primer instancia.
9.- El Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del veinte (20)
de abril de 2012, tuteló los derecho fundamentales del peticionario al
considerar que la entidad accionada no logró probar, de manera completa y
eficaz, que los hechos narrados por el actor eran inciertos.
Expuso que el simple hecho de
afirmar que el accionante se encontraba inscrito en el SISBEN y, en
consecuencia, a una EPS perteneciente al municipio de Puerto Gaitán (Meta), no implica
que el accionante viva en ese lugar. Además, manifiesta que el tutelante afirma
que su finca se encuentra cerca al municipio de Puerto Gaitán (Meta) y que le
resulta más cerca y accesible el centro de salud correspondiente a dicho
municipio que el de Mapiripán (Meta).
Aunado a lo anterior manifestó
que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el hecho de
que su cédula haya estado inscrita en otro lugar, no es una prueba de la cual
se pueda concluir que el actor no vivía en la zona de la cual se tuvo que desplazar.
Finalmente recordó que la población desplazada son sujetos de especial
protección y la carga de la prueba se encuentra invertida, es decir, la entidad
que pretende desvirtuar las declaraciones del supuesto desplazado, es la
encargada de aportar todas las pruebas que demuestren lo pretendido.
Impugnación.
10.- La Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión del a quo al
determinar que las declaraciones del peticionario no se ajustaron a la verdad.
Además, alega que éste no acudió a los recursos legales para controvertir la
resolución que negó su inscripción en el RUV. Expuso que se entiende por
agotada la vía gubernativa, entre otros casos, cuando no se interponen los
recursos establecidos para atacar el acto administrativo; en consecuencia, la decisión
queda en firme y el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción de
lo contencioso administrativa.
En razón a la existencia de otro
mecanismo para controvertir la decisión, considera la entidad accionada que, la
tutela debió ser concedida como mecanismo transitorio mientras el juez natural resuelve
el asunto en discusión.
Por último, solicita que se
denieguen las pretensiones realizadas por el actor “por carecer de
fundamentos fácticos y jurídicos y no existir vulneración o amenaza del derecho
fundamental invocado”
Sentencia de segunda
instancia.
11.- El Tribunal
Administrativo del Meta revocó la providencia emitida por el a quo pues
consideró que la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y
especial, no es el mecanismo idóneo para decidir sobre las pretensiones del
accionante. Al respecto manifestó que “siendo la acción de tutela un mecanismo
de defensa especialísimo y residual, es indispensable que el peticionario
hubiese ejercido su derecho de contradicción atacando los actos
administrativos, haciendo pasible seguidamente la acción judicial ordinaria”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.-
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos
fundamentales, que devienen de la protección especial a la población
desplazada, del señor Pedro Luis Moncada Solano al haberle negado la
inscripción en el RUV con fundamento en que la información recolectada por la
entidad es contraria a los hechos narrados por el tutelante, pues las bases de
datos consultadas demostraron que (i) para la fecha en la que presuntamente
ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento forzado, el peticionario
se encontraba inscrito en el SISBEN para la prestación de los servicios en
salud, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); (ii) la última inscripción de
la cédula de ciudadanía del actor para ejercer su derecho al voto correspondió
al municipio de Guadalupe (Santander) en 30 de junio de 1997; y (iii) el Departamento
Nacional de Planeación -DPN- contiene al actor como declarante en la encuesta
del SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
3.- Para resolver esta
cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la
procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado;
(ii) el alcance de la noción de “desplazado interno”, (iii) el marco normativo para la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, ahora RUV, y las pautas jurisprudenciales que
determinan su aplicación y finalmente se abordará (iv) el
análisis del caso concreto.
La procedibilidad de la acción
de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia
4.- En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es
el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales
de la población desplazada[3]. Concretamente, este
Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las
actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa
judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales
medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares
en que se encuentran.
Al respecto, la sentencia T-821
del 2007 señaló:
La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En
consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el
agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la
procedencia de la acción.[4]
5.- De ahí que la garantía
constitucional sea el instrumento más apropiado para brindar una protección
eficaz de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas del
desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones urgentes por
parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más
apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento
previo de los recursos ordinarios.[5]
El alcance de la noción de
‘desplazado interno’
6.- La Ley 387 de 1997 por
medio de la cual el Legislador adoptó medidas para la prevención del
desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
Colombia, definió en su artículo 1º el concepto de desplazado.
Es
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado
interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones
masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional
Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que
puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
PARAGRAFO.
El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de
desplazado.
Con base en la facultad otorgada
en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 2569 de 2000 en el cual se reprodujo la definición contenida
en la Ley.[6]
Esta definición sobre desplazado
interno fue una expresa recepción de la amplia noción acuñada por la
Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA),
conforme a la cual se entendió que era desplazada:
“Toda
persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional,
abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida,
su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro
por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre:
conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia
generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras
circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o
perturben el orden público.”(Subrayas fuera del texto original)
7.- Concretamente en el
ámbito internacional, no existe ningún instrumento que defina el concepto de
desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante
lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el
Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator
Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de
los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los
siguientes términos:
"las
personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o
huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para
evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia
generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o
provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida" (Subrayas fuera del texto original)
8.- Puestas así las cosas
resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos
contenidos y alcances, del concepto de “desplazado interno”, unas de
orden interno y otras de carácter internacional. De allí que, en caso de
existir contradicción entre unas y otras, deba aplicarse, en la resolución de
un asunto particular, la norma que resulte ser más favorable para la víctima,
en virtud del principio pro homine.
9.- A lo anterior es
preciso añadir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal Constitucional con el
objeto de intentar definir la noción de desplazado interno. Al respecto,
la sentencia T- 227 de 1997 estableció que cualquiera que sea la definición que
se adopte sobre los desplazados internos, la misma siempre deberá contar con
dos elementos cruciales: “(i): la coacción que hace necesario el traslado y
(ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos
condiciones se dan (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de
desplazados.”
10.- Más aún, el juez
constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo que dependa de una decisión
administrativa adoptada por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, fácilmente palpable
del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de tal situación no es entonces
constitutivo de la calidad de desplazado interno, sino meramente declarativo,
por lo tanto, si la decisión
adoptada por el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas
jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y
dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las víctimas.
Cabe asimismo destacar que esta
Corporación, en sentencia T-1346 de 2001, examinó las diferentes definiciones
existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo
siguiente:
“Sin entrar
a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de
“desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones
nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo
preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que
se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a
abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado
interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o
del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que
pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. (Subrayas
fuera del texto original)
11.- Finalmente, es preciso
recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas
oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial
protección constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se
encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situación
estar sometidos, de manera sistemática, a múltiples vulneraciones de sus
derechos fundamentales.
12.- De conformidad con
todo lo dicho, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes
sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en
términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acción
imputable a grupos armados ilegales.
El
marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración
de jurisprudencia
13.- Mediante el Decreto
2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional
ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se creó la denominada Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
14.- Posteriormente, la
Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el
fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía
de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción Social en el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estaría
encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para
la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión
social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
15.- Para efectos del
funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que
el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente
en el RUPD que actualmente maneja Acción Social.
16.- Pues bien, el
artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía]
trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro
de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así
mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá
operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta
tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en
funcionamiento el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad
de la información.
17.- El RUPD ha sido
definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la
población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la
canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta
población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública
en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y
responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro,
pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en
materia de atención al desplazado interno.
Sobre el RUPD, la sentencia T-025
del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias
fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar
registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual
o junto a su núcleo familiar[7]. Adicionalmente,
determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra
incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno[8]
los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la
definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[9].
18.- Con relación al
procedimiento para la inscripción en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto
reglamentario 2569 de 2000[10] prevén que la persona
víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su
desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades
Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar
una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el
mencionado registro.[11]
Para determinar si la inscripción
en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997[12],
como reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en señalar que la
condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la
declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En
este sentido, el registro de la población desplazada no constituye un
reconocimiento de su condición, pues como ya se explicó, esta es una
herramienta técnica para la implementación de la política pública en materia de
desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado:
“La condición de desplazado por la violencia es una
circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción
para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las
fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece
de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho
Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica
para la identificación de la población afectada y como instrumento para el
diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los
derechos constitucionales de los desplazados.” [13]
19.- De lo anterior puede
inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica
está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados
por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en
el RUPD: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación.[14] Una vez han sido
confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento,
Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUPD.[15]
20.- De
otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el cual,
en su artículo 11, contempla los motivos por los cuales le es dado a la entidad
competente negar la inscripción en el RUPD. Así dice la norma en comento:
“Artículo 11. De la no inscripción. La
entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción
en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes
casos:
1. Cuando
la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997.
3. Cuando
el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en el
que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación,
el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los
recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa”
21.- Dentro de este
contexto es preciso reiterar lo señalado en varias oportunidades por
Corporación respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar
una adecuada interpretación de las causas legales y reglamentarias que dan
lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD[16].
Así pues, se ha entendido que el
contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las
disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de
constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los
Convenios de Ginebra de 1949[17] y b) los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas[18]; (ii) el principio de
buena fe[19]; (iii) el principio de
favorabilidad y confianza legítima[20] y, iv) el principio de
prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[21]
Tales principio son los que han
guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripción en el RUPD
debe estar guiada por ciertas reglas[22] que para el caso
sub exámine vale la pena recordar.
En primer lugar, los servidores
públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda
encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus
derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[23].
En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian
el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites
y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[24].
En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante[25]. En este sentido, si el
funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá
demostrar que ello es así[26]. Los indicios derivados
de la declaración se tendrán como prueba válida[27]
y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como
prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[28].
En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento
debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones
particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad[29].
Y finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento[30].
22.- Partiendo de las
anteriores definiciones que reglamentan la inscripción en el RUPD, se ha
coincidido en que debe procederse a la inscripción, a la revisión de la
declaración rendida, o en su defecto, a la recepción de una nueva declaración
siempre que en el caso concreto se verifique que Acción Social: (i) negó la
inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la
declaración de desplazamiento que es contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe[31]; (ii) expidió una
resolución carente de motivación para negar el registro[32];
(iii) negó la inscripción por causas imputables a la administración[33];
(iv) negó la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados
por la ley para quedar inscrito en el Registro[34] o ha exigido cumplir con
requisitos formales que resultan desproporcionados[35];
o cuando (v) no se registró al solicitante porque su declaración incurre en
contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[36];
(vi) se excluyó con base en la aplicación de la encuesta SISBEN sin que se
aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no
se encuentra en situación de desplazamiento[37]; (vii) no se tuvo la
oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de
controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción
en el Registro[38] y (viii) la exclusión se
basó exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en
cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.[39]
23.- Así pues, esta Corte
ha examinado en repetidas ocasiones diversos casos en los cuales Acción Social
ha negado la inscripción en el RUPD a causa de las consultas a las bases de
datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que arrojan como resultado
la inscripción de la cédula de la declarante o de alguno de sus familiares que
componen el núcleo que fue desplazado, en un sitio diferente al municipio
expulsor.[40] A continuación, debido a
la pertinencia con el asunto que se examina, se analizará este supuesto.
El Decreto 1010 de 2000 le asigna
está función a la Registraduría Nacional del Estado Civil y en su artículo 4
reseña lo siguiente:
“Es misión
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…) garantizar en cada evento
legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se
registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente
solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por
las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.”
Así mismo, en su artículo 5
refiere concretamente cuáles son las funciones de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, así:
“Son
funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
12. Llevar
el Censo Nacional Electoral.
(…)
18.
Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de
seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación,
identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la
normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las
bases de datos de registro civil y el sistema de identificación.
(…)
20. Atender
todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo
Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico
de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las
certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar.”
Así las cosas, la función de
entregar información acerca del censo electoral le corresponde única y
exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad competente
para administrar e interpretar el contenido de las bases de datos y para
responder las solicitudes sobre el estado actual del censo electoral para los
ciudadanos, ya que en el caso de presentarse algún tipo de duda o confusión con
la consulta realizada es este organismo al que le corresponde disiparla o
interpretar la situación electoral de las personas.
La Corte
Constitucional, en sentencia T-447 de 2010, precisó que la interpretación de la
ubicación de una persona por el censo electoral no puede ser tan restrictiva,
teniendo en cuenta que “se pueden presentar situaciones de movilidad al
interior del territorio nacional, alterando el sitio de sufragio, tales motivos
exigen el análisis de cada caso concreto que indiscutiblemente no puede
arrogarlo la consulta a una base de datos”.
Igualmente,
se dejó claro en esta ocasión que las consultas en las bases de datos no pueden
ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situación de los
desplazados internos que pretendan la inscripción en el RUPD y que el análisis
de la información allí contenida debe ir acompañado de otros factores que
evidencien plena certeza de la ubicación, si se pretende alegar falta de
conexidad entre el lugar de votación y la residencia.
24.- Del
mismo modo, es imperioso examinar algunos asuntos en los que esta Corporación
ha concluido que la aplicación de la encuesta del SISBEN fuera de ser un
argumento rebatible, no es hecho suficiente para negar la inscripción en el
RUPD.
Sobre el particular, la sentencia
T-1083 de 2000 la Corte estudió el caso de una persona a la cual le fue
aplicada la encuesta del SISBEN en un determinado municipio, pese a no residir
de forma permanente en dicho lugar. La accionante interpuso acción de tutela
porque consideró que la actuación de las autoridades administrativas vulneraban
sus derechos fundamentales “al imprimir en la ficha de encuesta una
información relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente”
que no correspondía con su verdadera situación socioeconómica. En esta
oportunidad, la Corte consideró:
“No resulta
razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra
de paso cuando la información sobre el tipo de vivienda, los servicios con que
cuenta o los electrodomésticos que contiene es tenida en cuenta para realizar
la respectiva clasificación socioeconómica. En estos casos, los funcionarios
encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e
informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de
la información que se consigne en la encuesta.
(…)Si una
persona es encontrada en una casa de habitación en la que se encuentra de
manera meramente transitoria, no parece ajustado a la verdad suponer que se
trata de su vivienda. Será entonces la persona entrevistada quien, previa
suficiente información, deberá indicar a los funcionarios del SISBEN si el
lugar en el que es encuestado es su lugar de habitación o si se encuentra en él
de manera transitoria.”
En la sentencia T-1076 de 2005
esta Corte sostuvo que la aplicación de la encuesta SISBEN, como etapa previa a
la concesión de beneficios a la población marginada, no puede convertirse en un
instrumento para negar el acceso a los programas a favor de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la
población desplazada. En ese sentido, “la aplicación de la encuesta SISBEN y
la entrega de la identificación correspondiente ratifican las condiciones de
extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al
hecho del desplazamiento.”
Finalmente, mediante sentencia la
T-215 de 2009, se analizó el caso de una persona que sufrió un desplazamiento
forzado del Corregimiento de Turruladó del municipio de Turbo al municipio de
Bello (Antioquia) debido al asesinato de su madre a manos de la guerrilla, y
una vez en el municipio de Bello aprovechó para incluir en el SISBEN a todo el
núcleo familiar. En esta ocasión, la Corte manifestó que el hecho de que una persona
se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto del cual se huye, no
impide el reconocimiento de la condición de desplazado pues tal condición “es
una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido
cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o
de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado”.[41]
25.- Conforme
a los parámetros expuestos anteriormente, la Sala concluye que, en cuanto a la
inscripción en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de
desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara,
siendo tarea de Acción Social desvirtuar las afirmaciones allí contenidas en
virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos.
26.- Bajo
este supuesto, en caso de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que
la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la
inscripción en el RUPD pues, dado que se trata del instrumento que permite
concentrar a los destinatarios de la política pública en materia de
desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben
ser responsables y acertados para cada caso en particular.
27.- Y
finalmente, con relación a los indicios a los cuales comúnmente recurre Acción
Social para efectos de negar la inscripción de los declarantes con fundamento
en la falta a la verdad en la declaración, esta Corporación reitera que,
(i) ni las consultas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos
resultados arrojen que el documento de identidad está inscrito en el censo
electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos de
desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicación de la encuesta
del SISBEN en cual el declarante o su núcleo familia registren como
beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados, pueden
entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la inscripción en
el RUPD.
Caso concreto
28.- En
el caso bajo estudio, el señor Pedro Luis Moncada Solano afirma que se vio
obligado a desplazarse de su hogar, ubicado en la vereda La Curva en el
municipio de Mapiripán (Meta), donde vivió durante 15 años, hacia el municipio
de Guamal (Meta) ya que recibió amenazas por parte del grupo guerrillero del
frente 39 que opera en la zona. En consecuencia, rindió declaración de su
desplazamiento ante la Personería de Guamal y, posteriormente, solicitó ante
Acción social, ahora Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral de Víctimas, su inclusión en el RUV. No obstante dicha entidad negó su
petición al observar que el actor, para la fecha del desplazamiento, se
encontraba inscrito en el régimen subsidiado en Salud y en la encuesta del
SISBEN, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); lugar diferente del que alegó
su desplazamiento. Además, hallaron que el último lugar de inscripción de su
cédula de ciudadanía correspondió al municipio de Guadalupe (Santander) en el
año de 1997.
En razón a los hechos expuestos, el peticionario interpuso
acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral de
Víctimas al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales y
los de su familia en razón a que, mediante la resolución No. 500013621 del 28
de octubre de 2010, le fue negada su solicitud de inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas. Ésta decisión fue
confirmada a través de la resolución No. 500013621 del 7 de diciembre de 2011,
la cual conoció del recurso de revocatoria directa interpuesta por el actor en
contra de la resolución en la cual se denegó su inscripción en el RUV.
29.- Con base en los
anteriores supuestos fácticos esta Sala de Revisión entrará a determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento del
señor Pedro Luis Moncada Solano efectuada por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, a partir de la cual la entidad concluyó que
faltó a la verdad negándole el derecho a ser inscrito en el RUV, se ajustó o no
a las pautas constitucionales y jurisprudenciales para la aplicación de las
normas relativas al Registro y en esa medida si se trató de una decisión
arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocido como persona en
condición de desplazamiento forzado.
Dado que la negación de la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada se dio en octubre de 2010, por parte de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción
Social- (Folio 11), las normas aplicables para la inscripción del actor
corresponden a las existentes en el momento en que se negó la misma.
30.- En
primer lugar, recuerda la Sala que esta Corporación ha reiterado constantemente
que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos
fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado. Lo anterior,
debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional y al
perjuicio irremediable que se configura en estos casos el cual hace urgente la
satisfacción de sus necesidades más importantes.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que al momento de valorar los enunciados de la
declaración, el funcionario competente debe tener en cuenta la presunción de
buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios
a la verdad, deberá demostrar que ello es así, dado que la presunción de la
buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos,
corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración
no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en
circunstancia de desplazamiento internohttp://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm
- _ftn26.[42]
Es precisamente con base en la presunción de buena fe
(artículo 83 C.N.) que esta Corte ha establecido que para determinar si una
persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que demuestre tal
condición, especialmente
si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la región de la cual la víctima alega
ser desplazada. En el caso sub judice, el peticionario afirma ser
desplazado de la vereda La Curva del municipio de Mapiripán (Meta), zona del
territorio nacional azotada de tiempo atrás por la violencia ejercida por
grupos al margen de la ley y visiblemente afectada por el problema del
desplazamiento forzado. Lo anterior lo infiere la Sala de la sentencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de septiembre de 2005 en
la cual se resolvió el caso de “Masacre de Mapiripán Vs. Colombia”. Allí
se expuso que “El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia,
cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a
grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente. Según fuentes
gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas.
Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien
se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento,
en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores.
La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de
personas desplazadas[43],
mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de
desplazados[44].
(…) Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han
sido Antioquia, Santander, Meta, Córdova y Boyacá, como regiones “responsables
por la expulsión” de la mayoría de la población afectada. Por su parte, los
departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, Córdova, Norte de
Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor parte de los desplazados.
Desde 2001 el fenómeno del desplazamiento se ha acrecentado, entre otros
departamentos, en el de Meta[45].
(…)La masacre ocurrida en Mapiripán, aunada, inter alia, al
miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de
paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrió la masacre, los daños
sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros daños, en razón de
tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento
interno de familias enteras de Mapiripán.
Algunas de las personas desplazadas no vivían propiamente en
Mapiripán al momento de los hechos, pero se vieron igualmente obligadas a
desplazarse como consecuencia de los mismos[46].”
Por otro lado, en el año 2010, el Observatorio del Programa
Presidencial de Derechos Humanos y DIH realizó un diagnóstico del departamento
del Meta[47]
en relación a “las variables de tasa de homicidio, masacre, homicidio por
grupo vulnerable (alcaldes y ex-alcaldes, concejales, periodistas, indígenas y
sindicalistas), secuestro, eventos y víctimas por minas antipersonal[es],
desplazamiento forzado y acciones armadas y combates.” En dicho documento
se afirmó que:
“En 2003, tres municipios presentaron elevadas cifras de
desplazamiento forzado, siendo Uribe el más afectado al registrar 1.842
víctimas, seguido por El Castillo con 1.652 y por Mapiripán con 1.034.
(…) En 2006, se presentó un leve incremento del 1% con respecto
a 2005, al pasar de 14.532 a 15.604, alcanzando la cifra más alta de los cuatro
años considerados en este estudio. Los municipios más afectados continuaron
siendo los de la región Ariari-Guayabero, sin embargo, se produjo un notable
incremento en la región Oriente y en Mapiripán.
Así, los municipios de San Martín y Puerto Gaitán registraron
incrementos de 99% y 42%, respectivamente, al pasar de 69 a 137 personas desplazadas y de 246 a 349, situación que responde a las amenazas que ha sufrido la
población ante la incursión de los Cuchillos hacia las zonas de dominio de las
desmovilizadas AMV, la disputa territorial con la banda criminal de los Paisas
y los constantes enfrentamientos con los frentes 39 y 44 de las Farc que
hacen presencia en la zona. Los habitantes de Mapiripán continúan sirviendo de
escudo de la guerrilla para evitar el ingreso de bandas emergentes y de la Fuerza
Pública, por lo cual se generó un aumento de 127%, al pasar de 515 víctimas a
1.167.” (Negrilla fuera
del texto)
De lo anterior se puede concluir que no existe duda alguna que,
durante muchos años, el municipio de Mapiripán (Meta) ha sido objeto de
desplazamiento forzado debido a los conflictos armados entre fuerzas al margen
de la ley y el ejército nacional. Además, se observa en el Diagnostico
Departamental del Meta que, “la disputa territorial con la banda criminal de
los Paisas y los constantes enfrentamientos con los frentes 39 y 44 de las Farc
que hacen presencia en la zona”. De lo anterior se comprueba la presencia
del frente 39 en Mapirián que coincide la afirmación del peticionario referente
a que su motivo de desplazamiento se dio por la amenaza de guerrilleros
pertenecientes al frente 39.
31.- No
obstante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
afirmó que la no inclusión del actor se debía a la inexistencia de claridad en
los hechos narrados por el mismo pues, en primer lugar, la EPS en la cual estaba
inscrito, a la fecha del presunto desplazamiento forzado, correspondía al
municipio de Puerto Gaitán (Meta); en segundo lugar, la encuesta del SISBEN se
encontraba sentado en el municipio mencionado; y finalmente, el censo
electoral se encontraba registrado, para el año de 1997, en el municipio de
Guadalupe (Santander).
32.- A
pesar de la información recolectada por la entidad accionada, esta Corte ha
sido enfática en afirmar que, para efectos de valorar la declaración del actor,
la entidad debe desvirtuar aquellos hechos referentes al desplazamiento como
tal y no situaciones que se generen en torno la condición del accionante y su
familia, es decir, el hecho de que la encuesta de SISBEN y la inscripción de la
cédula de ciudadanía del actor se encuentren en un municipio diferente del cual
se alegó el desplazamiento, no desvirtúa propiamente los elementos fácticos que
generaron el desplazamiento forzado.
La sentencia T-821 de 2007 estableció que si
el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de
la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que
tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y
no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la
Corte “las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no
tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene
derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en
realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1°
del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 (…), según el cual, la no inscripción
procede cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”.
La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no
cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir
alguna inconsistencia o error”[48].
Bajo este entendido, las imprecisiones,
contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si
de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en
situación de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario
debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que
contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la
persona declarante a incurrir en esta conducta.
33.- En este orden de
ideas, esta Sala considera que no supone una interpretación razonable de la
declaración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas negar la inscripción en el RUV del señor Moncada Solano y de su
familia por el hecho de haber sido encuestados y clasificado en el SISBEN del
municipio de Puerto Gaitán (Meta) pues como quedó expresado anteriormente, este
indicio no es suficiente para desvirtuar la situación de desplazamiento. De
todo lo anterior se deduce que, aunque la entidad insista en varias
oportunidades en considerar la aplicación de la encuesta del SISBEN como plena
prueba infalible que desvirtúa la condición de desplazamiento, esta
consideración resulta debatible.
34.- Aunado a lo anterior,
el SISBEN corresponde al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales
Beneficiarios para los programas sociales. Se trata de una encuesta que se
utiliza para identificar y clasificar a las personas que no pueden cubrir sus
necesidades básicas y, de éste modo, el Estado pueda determinar la entrega de
ayudas y subsidios que les garantice la protección a sus derechos
fundamentales.
Actualmente, el régimen
subsidiado en salud es uno de los programas que utilizan el SISBEN para poder
identificar a las personas que pueden ser beneficiarios de la cobertura en
servició en salud. De modo que, el usuario, a partir de la caracterización estipulada
por el SISBEN, puede acceder a los beneficios de la cobertura de riesgos en
salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Dichas
ayudas deben ser brindadas por el Ministerio de la Protección Social y las
entidades territoriales.
En consecuencia a lo expuesto,
para el caso en estudio, afirmar que el tutelante se encuentre afiliado a la
Caja de Compensación Familiar CAJACOPI en el régimen subsidiado en el municipio
de Puerto Gaitán (Meta), deviene directamente de la encuesta del SISBEN en
razón a que es la base de datos que se utiliza para determinar a las personas
que puedan ser beneficiarias de los beneficios del régimen subsidiado. De ahí
que pueda resultar como una sola prueba y no hechos separados como trata de
demostrar la entidad accionada.
35.- Ahora bien, encuentra
la Sala de Revisión que afirmar que del hecho que el peticionario se encontraba
vinculado a la EPS determinada para el municipio de Puerto Gaitán (Meta), no se
puede concluir que éste no vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos del
desplazamiento ya que el actor manifestó que su finca se encontraba más cerca
del centro de salud situado en Puerto Gaitán (Meta) que el correspondiente al
municipio de Mapiripán (Meta). En este sentido, el Tribunal debe considerar
que, dado que ambos municipios colindan entre sí, puede resultar más oportuno acceder
al centro de salud de un municipio diferente al cual se encuentra ubicado su
domicilio pues resulta más cercano que el centro de salud del municipio en el
que habita.
36.- Por otro lado, en el
caso en concreto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas también niega la inscripción del peticionario en el RUV en razón a que
la cédula del señor Pedro Luis Moncada Solano figura inscrita en el censo
electoral de Guadalupe (Santander) para la fecha del 30 de junio de 1997.
Con relación a la consulta
realizada a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
donde se identifica al accionante en el censo electoral de Guadalupe
(Santander), esta Corporación considera que aún en virtud de los principios de
colaboración y coordinación que debe existir entre las entidades públicas, las
competencias sobre el manejo de la información deben respetarse y manejarse de
manera responsable por las entidades encargadas de procurar determinada
información. Así mismo, conforme a la sentencia T-447 de 2010, esta Sala
considera pertinente reiterar que “los resultados que se obtengan por Acción
Social no pueden por si solos ser utilizados para arrogar consecuencias
negativas en la inscripción en el RUPD”.
Dentro de las funciones que le
asisten a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se
encuentra la de imponer trabas a los desplazados que pretendan lograr la
inscripción al RUV, por el contrario a esta entidad le asiste el deber de
promover los derechos de la población desplazada.
Por lo expuesto y de acuerdo con
las reglas de interpretación para la inscripción en el RUV mencionadas
anteriormente, esta Corporación considera que no es prueba definitiva para
negar la inscripción en el RUV habérsele practicado la encuesta del SISBEN y/o
encontrarse inscrito en el censo electoral de un sitio diferente al que
ocurrieron los hechos de desplazamiento. Incluso, considera esta Sala que de
entender que existe una clara contradicción entre lo declarado y la información
contenida en las bases de datos de las diversas entidades del Estado, esa
información no tiene la entidad de poner en duda el hecho mismo del
desplazamiento y por tal razón no habría lugar a rechazar la inscripción por
tales razones.
37.- Ahora bien, dentro
del material probatorio aportado por el tutelante, se encuentra una copia del
carné de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Curva Mapiripán (Meta), en
el cual se acredita que el señor Pedro Luis Moncada Solano hacía parte de la
misma para el periodo del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012. (Folio 19)
Encuentra la Sala que dicha
prueba no fue considerada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas aun cuando fue puesta en conocimiento dentro de la acción de
tutela.
Frente a la veracidad de ésta
prueba, la Sala, mediante llamada telefónica realizada el día 29 de noviembre
de 2012 en las horas de la mañana, se comunicó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.