T-106-18
Sentencia T-106/18
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimación
para reclamar indemnización administrativa
FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución
FAMILIA DE CRIANZA-Definición
FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
FAMILIAS DE
CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de
accionante, quien reclamaba indemnización administrativa
Referencia: Expediente T-6.461.089
Acción de tutela interpuesta por Mercedes Jiménez de
Macías contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
-UARIV-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Pitalito, el 23 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, el
11 de agosto de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes
Jiménez de Macías contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV-.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
La señora Mercedes Jiménez de Macías, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho a la
igualdad alegando la condición de madre de crianza, presuntamente vulnerado por
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo sucesivo
UARIV, al negarle el
reconocimiento como beneficiaria y destinataria de la indemnización
administrativa por el hecho del homicidio de sus nietos Luis Fernando y Jairo
Anacona Macías.
Hechos
y pretensiones
1. Manifestó la señora Jiménez de Macías, que es
víctima indirecta del conflicto armado, debido a la muerte violenta de sus
nietos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías y, por tal razón, se encuentra inscrita
en el Registro Único de Víctimas –RUV-.
2. Señaló que mediante derecho de petición solicitó a
la UARIV el pago de la indemnización administrativa, beneficio al cual tendría
derecho por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos.
3. Indicó que la accionada en dos oportunidades le
informó que efectivamente tenía derecho al señalado beneficio y que para
proceder al pago era necesario que radicara una serie de “documentos”[1].
4. Advirtió que remitió a la UARIV un derecho de petición
a través del cual aportó lo requerido[2],
sin embargo, la entidad no dio respuesta, por lo cual interpuso una primera
acción de tutela, conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
5. Afirmó que en aquella oportunidad el juez de tutela
protegió únicamente el derecho de petición[3]
y, refirió que como consecuencia la UARIV pronunció una respuesta de fondo en
la que le manifestó que el señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de las
víctimas mortales, tenía prelación en el pago de la indemnización
administrativa[4].
6. Adicionalmente señaló que la UARIV impugnó la
decisión primigenia[5]
y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en trámite de la
segunda instancia, revocó la orden de dar respuesta al derecho de petición, al
considerar que hubo en su momento contestación de fondo[6].
7. Destacó que es una persona de 90 años de edad y que
se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, pues su situación económica
es precaria.
8. Enfatizó que fue la única responsable de la crianza
de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, toda vez que desde
temprana edad estos fueron dejados bajo su total custodia y cuidado, ya que el
señor Emiro César Anacona (padre) siempre estuvo ausente y no se ocupó de la
manutención de sus hijos.
9. Adicionó que en declaración realizada ante la
Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos[7],
el señor Emiro César la “autorizó” para recibir la mencionada reparación
administrativa, sin embargo, esta manifestación de voluntad ha sido desconocida
por la UARIV, dado que se niega a reconocerla como beneficiaria y destinataria
de la reparación administrativa.
10. Con
sustento en lo anterior, la señora Mercedes Jiménez de Macías formuló una
segunda acción de tutela solicitando que se conceda la protección del derecho a
la igualdad como madre de crianza y, en consecuencia, se ordene a la UARIV
reconocerla como única beneficiaria y destinataria de la indemnización
administrativa por la muerte de sus nietos.
Traslado y contestación a la acción de tutela
11. El 9 de
junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, avocó
el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la UARIV, ordenó
recibir declaración a la accionante, así como que se allegara al expediente
copia de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Octavo Civil del
Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, en segunda instancia.
12.
La UARIV, pese a haber sido debidamente notificada del trámite de tutela que se
adelantó en su contra, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones
de la presente acción.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
i) Copia del derecho de petición
presentado por la señora Mercedes Jiménez de Macías ante la UARIV el día 11 de
marzo de 2017, mediante el cual solicita “cargar al sistema los documentos
que acreditan parentesco para completar los requisitos de ley para acceder al
beneficio de indemnización administrativa” (folios 1 a 3, cuaderno de
primera instancia).
ii) Copia de la respuesta al derecho de
petición expedida por la UARIV el 5 de mayo de 2017, radicado bajo el nº.
20172013583691 (n°. de seguimiento de envío RN752835852CO), mediante la cual se
indica a la peticionaria que el señor Emiro César Anacona Álvarez es destinatario
y tiene mejor derecho en la asignación de la indemnización administrativa por
el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías
(folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia).
iii) Copia del derecho de petición
presentado por la señora Mercedes Jiménez de Macías ante la UARIV el día 10 de
mayo de 2017, mediante el cual solicita “revo[car] la decisión de primera
instancia y en su lugar proceder a la materialización de la indemnización por
la muerte de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías” (folios 6 y 7, cuaderno
de primera instancia).
iv) Copia de la respuesta al derecho de petición
remitido por la UARIV el 16 de mayo de 2017, radicado bajo el nº.
201771117970332 (n°. de seguimiento de envío RN760149683CO), mediante la cual
se indica a la peticionaria qué personas pueden acceder a la indemnización
administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada (folio 8, cuaderno
de primera instancia).
v) Copia de la declaración extrajuicio
rendida por el señor Emiro César Anacona Álvarez el 2 de octubre de 2014, ante
la Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos, en la que manifiesta que
autoriza a la señora Mercedes Jiménez de Macías para que realice la reclamación
administrativa frente a la UARIV por la muerte de los señores Luis Fernando y
Jairo Anacona Macías (folio 9, cuaderno de primera instancia).
vi) Coadyuvancia realizada por el señor
Emiro César Anacona Álvarez el 24 de mayo de 2017, mediante la cual manifiesta
al juez de primera instancia que la señora Mercedes Jiménez de Macías, fue la
responsable de la crianza y manutención de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías
y, por tanto, solicita se le conceda el beneficio de la indemnización
administrativa (folio 10, cuaderno de primera instancia).
vii) Copia de certificación de la Junta
de Acción Comunal del Salto de Bordones de Isnos, a través de la cual se hace
constar que la señora Mercedes Jiménez de Macías fue la única responsable de la
crianza y manutención de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías (folio 11, cuaderno
de primera instancia).
viii) Copia del acta de la diligencia de
levantamiento de los cadáveres de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, fechada
del 12 de enero de 1991 (folio 12, cuaderno de primera instancia).
ix) Copia de la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 10
de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes
Jiménez de Macías contra la UARIV, radicado bajo el nº. 2017-00291 (folios 27 a
31, cuaderno de primera instancia).
x) Copia de la consulta web en la página
del Consejo Superior de la Judicatura, realizada el 23 de junio de 2017, del
trámite de tutela radicado bajo el nº. 2017-00291, donde funge como accionante
la señora Mercedes Jiménez de Macías y como entidad accionada la UARIV (folio
32, del cuaderno de primera instancia).
xi) Copia del derecho de petición
presentado el día 26 de mayo de 2017 por el señor Emiro César Anacona Álvarez
ante la UARIV, a través del cual manifiesta que la señora Mercedes Jiménez de Macías
“es quien tiene mejor derecho para acceder a la indemnización
administrativa, pues fue la única responsable de la crianza y manutención de
sus nietos” (folio 50, cuaderno de primera instancia).
xii) Copia de la respuesta al derecho de
petición remitido por la UARIV, radicado bajo el nº. 201771118500432 (n°. de
seguimiento de envío RN7718488195CO), por el cual se indica al señor Emiro
César Anacona Álvarez qué personas pueden acceder a la indemnización
administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada, así como el
procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la
asignación (folios 51 a 53, cuaderno de primera instancia).
xiii) Copia del derecho de petición
presentado por el señor Emiro César Anacona Álvarez ante la UARIV el día 20 de
junio de 2017, mediante el cual solicita se emita una respuesta de fondo a la
petición remitida el 26 de mayo de 2017 (folios 54 a 57, cuaderno de primera
instancia).
xiv) Copia de la sentencia de segunda
instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por
la señora Mercedes Jiménez de Macías contra la UARIV, radicada bajo el nº.
2017-00291 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia
13. El 23 de junio de 2017, el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, declaró la improcedencia de la
protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que entre la
acción de tutela bajo estudio y la conocida por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá D.C., existió coincidencia de circunstancias fácticas. En
consecuencia, expuso que si la accionante consideraba que la vulneración de sus
derechos persistía en el tiempo, debía acudir ante aquel despacho judicial con
el fin de promover el respectivo incidente de desacato.
Impugnación
14. La señora Jiménez de Macías impugnó
la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos
expresados en la tutela. Consideró que la máxima guardiana de la Constitución
ha determinado que los padres e hijos de crianza tienen los mismos derechos que
las familias biológicas y, en tal sentido, ha prodigado protección
constitucional a todos los tipos de familia.
Adicionó que para demostrar que en
realidad fue la madre de crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo
Anacona Macías, el señor Emiro César Anacona Álvarez declaró bajo la gravedad
del juramento que le concedía el derecho a la indemnización administrativa,
pues ella fue la única persona que asumió los gastos de crianza de sus hijos
desde su nacimiento hasta el día del deceso, lo cual fue puesto en conocimiento
de la UARIV mediante dos derechos de petición remitidos por el señor Anacona
Álvarez.
Por lo anterior, solicitó que se revoque
la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se protejan sus derechos
fundamentales a la igualdad como madre de crianza, al mínimo vital, a la vida
digna y a la protección del adulto mayor.
Segunda Instancia
15. El 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó
la sentencia de primera instancia, ya que en su concepto concurrían en el caso
concreto los tres presupuestos necesarios a efectos de establecer la cosa
juzgada, a saber, identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Así las
cosas, argumentó que era inviable que la accionante replanteara el reproche
para obtener una nueva decisión judicial; no obstante, estableció que no había
lugar a declarar la temeridad, toda vez que la peticionaria, desde su escrito
de tutela advirtió de la existencia de la otra acción, por lo cual se
descartaba la mala fe en su obrar.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
16. Por auto del 8 de febrero de 2018 la Corte
resolvió integrar el contradictorio con la vinculación del señor Emiro César
Anacona Álvarez, por cuanto es el padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías,
así como decretar las siguientes pruebas:
“i). ¿Qué reclamaciones de pago de la
indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis
Fernando y Jairo Anacona Álvarez se han presentado ante la UARIV?
ii). ¿Quiénes son las personas que
tiene legitimidad para ser destinatarios del beneficio de la indemnización
administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo
Anacona Álvarez y en qué orden de acceso se encuentran, particularmente,
tratándose de casos que involucran padres de crianza?
iii). ¿Si la UARIV realizó el pago de
la reparación económica, por el hecho victimizante del homicidio de Luis
Fernando y Jairo Anacona Álvarez. En caso afirmativo, a quién realizó el referido
desembolso; en caso negativo, cuál es el turno para entrega material de la
misma?
iv). ¿Qué respuesta ha dado la UARIV
frente a las reclamaciones de pago de la indemnización administrativa por el
hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez?”
17. Igualmente, se solicitó a la
entidad accionada allegar copia de todas actuaciones que conforman el trámite
de reclamación de la indemnización administrativa que se ha desarrollado en la
entidad. Finamente, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil
que remitiera copia del Registro de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de
Macías.
Respuestas
allegadas en sede de revisión
Emiro César
Anacona Álvarez
El día 14 de
febrero de 2017, contestó el requerimiento efectuado de la siguiente manera:
18. En primer lugar, señaló que la señora Jiménez de
Macías faltó a la verdad cuando manifestó que fue la única persona que se ocupó
de la crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, puesto
que como padre estuvo pendiente de ellos e incluso por espacios de tiempo
convivieron bajo el mismo techo.
19. Manifestó que había autorizado a la señora Jiménez
de Macías para que reclamara ante la UARIV la indemnización por el hecho
victimizante, pero que dicha actuación se debió a un acuerdo realizado entre
ambos, respecto al cual, pese a que la accionante tramitaría y recibiría la
suma de dinero correspondiente a la reparación administrativa, los recursos que
se llegaren a desembolsar serían divididos en cantidades iguales.
Señaló que aceptó la alianza, toda vez que el
procedimiento para reclamar la reparación es largo y tedioso, y que en aquella
oportunidad consideró que si ayudaba a la señora Mercedes Jiménez a ser
reconocida como única beneficiaria de la indemnización, los recursos serían
desembolsados con mayor agilidad.
20. Refirió que tanto él, como padre, y la señora
Mercedes Jiménez como abuela materna, contribuyeron a la crianza de sus
familiares víctimas del conflicto armado en igualdad de condiciones, por lo
cual, consideró que uno y otro tendrían derecho a la indemnización
administrativa; sin embargo, ya que se presentó el fallecimiento de la
accionante, en la actualidad sería la única persona con derecho a la
indemnización administrativa.
21. Destacó que también presentó acciones tendientes a
obtener el efectivo desembolso de los recursos de la indemnización
administrativa, entre los que se encuentran múltiples derechos de petición y
otra acción de tutela interpuesta en compañía de la señora Jiménez de Macías,
la cual fue conocida por el Juzgado 4° Administrativo de Neiva[8], despacho judicial que
ordenó la protección del derecho de petición y no accedió a la pretensión de
pago de la indemnización. Por último explicó que el fallo indicado fue impugnado
por la accionada UARIV y el trámite aún se encuentra pendiente de ser resuelto
por el Tribunal Administrativo de Huila.
22. Adjuntó los documentos que a continuación se
relacionan:
i) Copia parcial de la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, emitida el 23 de
octubre de 2017, dentro del trámite constitucional radicado bajo el n°.
2017-00258 (folios 28 a 31, cuaderno de revisión).
ii) Copia de la solicitud de incidente de desacato,
dirigida por el señor Emiro César Anacona Álvarez al Juzgado 4° Administrativo
del Circuito de Cartagena, elevada dentro de trámite constitucional radicado
2017-00258 (folios 32 y 33, cuaderno de revisión).
iii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Emiro
César Anacona Álvarez (folio 34, cuaderno de revisión).
iv) Copia de los registros de nacimiento de Luis
Fernando y Jairo Anacona Macías (folios 39 y 41, cuaderno de revisión).
v) Copia del registro civil de defunción de la señora
Mercedes Jiménez de Macías (folio 43, cuaderno de revisión).
vi) Copia de la respuesta al derecho de petición
remitida por la UARIV al señor César Emiro Anacona Álvarez el día 24 de junio
de 2017, mediante la cual se informa que el vinculado es el destinatario de la
indemnización administrativa, así como que para reclamar el beneficio no es
necesario que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas por el
hecho victimizante, dado que solo interesa que la víctimas directas estén
reconocidas como tales (folios 45 a 46, cuaderno de revisión).
Registraduría Nacional del Estado
Civil
23. En respuesta al decreto de
pruebas se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el oficio n°. 0320, expedido el 19 de febrero de
2018 por el Jefe de Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, mediante el cual remite copia del Certificado de Defunción de la
señora Mercedes Jiménez de Macías, indicativo serial n°. 9988795 (folios 70 a
71, cuaderno de revisión).
Hospital
Departamental San Antonio de Pitalito
24. El
15 de febrero de 2018, se recibió en Secretaría de la Corte el oficio radicado
nº. 2018CS000424-1, a través de cual el Gerente de la referida institución de
salud, remitió los siguientes documentos:
i) Copia
de la historia clínica de la señora Mercedes Jiménez de Macías (folios 53 a 66,
Cuaderno de revisión).
ii) Copia
del Certificado Médico de Defunción de la señora Mercedes Jiménez de Macías
(folios 67 a 68, Cuaderno de revisión).
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El 2
de marzo de 2018, la UARIV contestó los interrogantes formulados en el
auto del 8 de febrero de 2018, en los siguientes términos:
25. Señaló
que el 29 de octubre de 2014 recibió solicitud de inclusión en el Registro
Único de Víctimas por parte de la señora Mercedes Jiménez de Macías, por el
hecho victimizante de homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías y, que
mediante Resolución nº. 2015-60949 de marzo de 2015 la peticionaria fue
efectivamente incluida en el RUV.
26. Explicó
que en petición de marzo de 2017, la accionante deprecó a la entidad el
reconocimiento y giro de los recursos de la indemnización por vía
administrativa, sin embargo, señaló que de conformidad con la normatividad
vigente, la persona llamada a recibir dicha medida de reparación integral, es
el señor Emiro César Anacona Álvarez, padre de las víctimas directas del
homicidio y, que el único evento en el cual la señora Jiménez de Macías podría recibir
la indemnización, sería en el caso de que a las víctimas directas no les
sobreviviera cónyuge, ni compañera o compañero permanente, pareja del mismo
sexo, hijos y/o padres.
27. Adicionó
que a la fecha de emisión de la respuesta[9]
no se había realizado el giro de la indemnización administrativa, toda vez que el
señor Emiro César Anacona Álvarez no ha completado el proceso de documentación
requerido.
28. Así
mismo, refirió que ha proferido las siguientes respuestas a las peticiones
incoadas por la señora Jiménez de Macías:
(a) Comunicación nº. 20177204107551 del 19 de
febrero de 2017, a través de la cual se contesta la petición elevada por la
accionante el 17 de febrero de 2017, en el sentido de informar quiénes pueden
acceder a la medida de indemnización administrativa.
(b) Comunicación nº. 201772013583691 del 5 de
mayo de 2017, mediante el cual se da respuesta a la petición incoada por la
señora Jiménez de Macías el 11 de marzo de 2017[10], en el sentido de
asignar el radicado a la solicitud de indemnización administrativa
(NK000468507), e indicar que el señor Anacona Álvarez es el destinatario de la
medida.
29. Por
último, manifestó que las acciones de tutela que ha presentado la accionante en
contra de la entidad son: (i) trámite radicado nº. 2017-00291[11] conocido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual deprecó cargar
la documentación allegada al Sistema de Víctimas y asignar turno para el
desembolso de la indemnización; (ii) trámite radicado nº. 2017-00122[12] conocido por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, a través de la cual solicitó
ser reconocida como única beneficiaria de la medida de reparación integral por
el fallecimiento de sus nietos, además de la protección de su derecho a la
igualdad como madre de crianza; (iii) trámite 2017-00508[13] conocido por el
Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante la cual el señor Anacona Álvarez y
la señora Jiménez de Macías solicitaron ordenar a la UARIV dar respuesta al
derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2017.
30. A
la contestación adjuntó las siguientes pruebas relevantes:
i) Copia
del derecho de petición presentado por la señora Jiménez de Macías el 16 de
febrero de 2017 a la UARIV, mediante el cual solicita la asignación de turno
para pago de la indemnización administrativa, y cita para entrega de la
documentación requerida para acreditar la calidad de beneficiaria (folios 119 a
120, cuaderno de revisión).
ii) Copia
de la declaración bajo la gravedad del juramento rendida el 2 de octubre de
2014 por la señora Olga Cecilia Macías Peña y el señor José Alberto Hoyos
Becerra ante el Secretario de Gobierno del municipio de Isnos, a través de la
cual señalan que la señora Mercedes Jiménez de Macías fue la única persona
encargada de la crianza de Luis Fernando y Jairo Anacona Álvarez (folio 120,
cuaderno de revisión).
iii) Copia de respuesta al derecho de petición remitido por
la UARIV, radicado bajo el nº. 20177204107551, por la cual se indica a la
señora Mercedes Jiménez de Macías qué personas pueden acceder a la
indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición
forzada, así como el procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo
para proceder a la asignación (folios 122 a 124, cuaderno de revisión).
iv) Copia de la acción de tutela
presentada por la señora Mercedes Jiménez de Macías, conocida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite 2017-00291 (folios 126 a 130,
cuaderno de revisión).
v) Copia de la acción de tutela
presentada por la señora Mercedes Jiménez de Macías y por el señor Anacona
Álvarez, conocida por el Juzgado
Tercero de Familia de Neiva, trámite 2017-00508 (folios 140 a 141, cuaderno de revisión).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
31. Esta Sala de Revisión es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico
32. De la narración de los hechos realizada por la
accionante, así como del material probatorio obrante en el expediente,
encuentra la Sala probadas las siguientes circunstancias:
La señora Mercedes Jiménez de Macías presentó
solicitud de reconocimiento y pago del beneficio de la indemnización
administrativa por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos Luis
Fernando y Jairo Anacona Macías, ocurrido el 12 de enero de 1991 en la vereda
Salto de Bordones, Isnos, por lo anterior, la UARIV le requirió la entrega de
la documentación necesaria para realizar el procedimiento de identificación de
los destinatarios del beneficio.
El 11 de marzo de 2017 la peticionaria remitió a
través de derecho de petición los registros mediante los cuales acreditaba el
parentesco, e igualmente solicitó la priorización en la entrega material de la
indemnización.
La UARIV guardó silencio frente a la petición
elevada por la accionante; en tal medida, el 28 de abril de 2017 la señora
Jiménez de Macías interpuso acción de tutela contra la entidad, a través de la
cual reclamó la protección al derecho de petición y, nuevamente solicitó ser priorizada
en el pago de la indemnización. El mecanismo constitucional fue conocido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
Como consecuencia de la admisión de la demanda, la UARIV
por medio de oficio radicado nº. 20172013583691, allegado a la señora Jiménez
de Macías el 9 de mayo de 2017, manifestó que el señor Emiro César Anacona
Álvarez, padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Macías, tenía mejor derecho de
cara al pago de la indemnización, de conformidad con lo preceptuado en la ley
1448 de 2011.
El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá, en primera instancia, protegió el derecho de petición de la
señora Jiménez de Macías y ordenó a la UARIV dar un respuesta de fondo; adicionalmente,
se abstuvo de emitir orden alguna en relación a la pretensión de priorización
en el pago de la indemnización, al considerar que la acción de tutela es
improcedente para alterar el orden de los turnos destinados para adjudicar las
ayudas a personas en condición de desplazamiento[14].
En la misma fecha, la accionante presentó ante la
UARIV solicitud de revocatoria de la decisión de otorgar la indemnización
administrativa al señor Anacona Álvarez, petición que le fue contestada de
manera negativa el 16 de mayo de 2017, a través de oficio nº. 201772014694171,
allegado a la peticionaria el 20 de mayo de 2017[15].
El 1° de junio de 2017, la solicitante interpuso la
presente acción de tutela, mediante la cual deprecó la protección del derecho
fundamental a la igualdad como presunta madre de crianza, ante la decisión de
la UARIV de negar su reconocimiento como beneficiaria de la indemnización
administrativa por el homicidio de sus nietos.
El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela,
al considerar que entre la conocida por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá y la que ahora se debate, existió identidad de sujetos,
hechos y pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo
del 11 de agosto de 2017.
33. Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala
Octava de Revisión establecer si en el caso
expuesto:
i)
¿La
demanda presentada configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto
respecto del cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda
vez que la accionante interpuso una acción de tutela aparentemente similar? De
salvarse este problema jurídico, se deberá estudiar:
ii)
¿Se
configura la carencia actual de objeto por el fallecimiento en sede de revisión
de la accionante Mercedes Jiménez de Macías?
Una
vez superado este planteamiento jurídico, se deberá determinar si:
iii) ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, niega el
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a quien en principio
funge como madre de crianza de las víctimas del hecho?
34.
Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de reiterar
la jurisprudencia constitucional acerca de: i) la cosa juzgada constitucional
en materia de tutela y la actuación temeraria ii) la legitimidad para reclamar
la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado interno;
iii) la protección constitucional a las familias de crianza; iv) la carencia
actual de objeto por el fallecimiento de la accionante, para finalmente
resolver v) el caso concreto.
La cosa juzgada constitucional en materia de tutela y
la actuación temeraria. Reiteración de jurisprudencia[16]
35. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto
concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección[17],
el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18],
presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta
institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta,
al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[19]
y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra
materialmente resuelto.
En la sentencia T-670 de 2017,[20]
esta Corporación precisó que en control concreto se configura el señalado
fenómeno procesal, cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan
razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud.”[21]
En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando
hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las
circunstancias fácticas y las pretensiones elevadas.[22]
Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los
criterios que permiten establecer la cosa juzgada:
“(i) Identidad de objeto, es
decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial
sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo
pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
(ii) Identidad de
causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que
hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como
sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos
elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el
cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para
proceder a fallar sobre la nueva causa.
(iii) Identidad
de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye
cosa juzgada.”[23]
36. De manera que[24]
cuando no concurren estos elementos, el juez se encuentra ante acciones de
tutela diferentes y nada le impide pronunciarse sobre el caso puesto a su
consideración. En caso contrario, debe declarar la improcedencia del estudio de
la solicitud.
37. Ahora bien, sobre este punto es necesario destacar
que el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las
acciones de tutela cuando se presente duplicidad en su ejercicio, sino que
además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos
que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses
individuales sin fundamento constitucional ni legal.[25]
En tal sentido, el artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que
será temeraria la acción de tutela presentada varias veces por el titular o su
representante, sin mediar justificación alguna:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.”
38. Esta figura procesal encuentra fundamento en los
artículos 83 y 95, numerales 1 y 7 de la Carta Política y se configura si el
actor, precedido de mala fe en su obrar, interpone sucesivas o simultáneas
acciones de tutela en las que se evidencie que hay identidad de sujetos, hechos
y pretensiones, sin que exista un factor que
justifique la necesidad de interponer una nueva acción.[26]
De hallarse probadas estas circunstancias, el juez se encuentra autorizado para
imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar, fuere condenando al pago de
costas[27]
o aplicando la multa de 10 a 20 salarios mínimos mensuales a los que se
refieren los artículos 80[28]
y[29]
81 del Código General del Proceso.[30]
39. La jurisprudencia constitucional[31]
ha expuesto que debido a la presunción de buena fe que ampara a los actos de
los particulares (art. 83 superior), solo se puede declarar la temeridad luego
de que el funcionario judicial, además de evidenciar la identidad entre dos o
más acciones de tutela, examine las circunstancias de cada caso y establezca
que la actuación:
“(i) resulta
amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito
desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa,
jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,
pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho
porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o
finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia.”
40. Por tanto, el acto temerario ha sido calificado
como aquel que supone una actitud torticera[32],
que declara un propósito deshonesto y desleal, constituyendo un asalto a la
buena fe de los administradores de justicia[33];
por el contrario, aunque se dé la identidad señalada, si la conducta no resulta
dolosa no puede ser considerada objeto de sanción[34].
41. En síntesis, este Tribunal ha precisado que las
instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la
presentación múltiple y sucesiva de acciones; a su vez, la interposición de dos
o más con identidad de sujetos, objeto y pretensiones no configura de manera
automática la temeridad, toda vez que es necesario que la autoridad judicial
verifique en cada caso el propósito desleal y deshonesto del actor. Tampoco le
es dado al juez constitucional estudiar tutelas sobre las cuales pesa ya la
cosa juzgada constitucional o se aprecia que confluyen ambas figuras
procesales, ya que debe evitar la defraudación de la administración de justicia
declarando la situación contraria al ordenamiento constitucional.
Legitimación para reclamar la indemnización
administrativa de las víctimas del conflicto armado
42. La obligación
estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se
desprende del artículo 1° de la Constitución que establece que Colombia es un
Estado social de derecho fundado en los principios de la dignidad humana, solidaridad
y prevalencia del interés general. Así mismo, el artículo 2°, ejusdem, determina
que son fines esenciales “servir a la comunidad, promover la prosperidad
general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados de la Carta”.
Entre las disposiciones constitucionales que enmarcan
los derechos de las víctimas también se
encuentran el Preámbulo y los artículos, 12[35],
13[36], 29[37], 93[38], 228, 229[39], 66 transitorio, entre otros. A
la par, el artículo 90 expone que el Estado es responsable por la acción u
omisión de las autoridades públicas, lo que en el marco de las víctimas se
concreta en la adopción de políticas encaminadas a prevenir la ocurrencia de
hechos vulneratorios, así como en el deber de velar por la promoción y
restablecimiento de sus derechos.
43. Bajo el anterior panorama normativo, este cuerpo
colegiado ha manifestado que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger
a las víctimas, así como de garantizar y asegurar la vigencia de sus derechos[40],
entre estos, el de la reparación del daño sufrido.
44. Diversos instrumentos internacionales han consagrado
un catálogo de derechos y garantías aplicable al contexto de las víctimas[41];
en correspondencia, desde la esfera nacional el Legislador[42]
ha implementado herramientas jurídicas para la garantía, protección y
restablecimiento de sus derechos. En la actualidad,[43]
la materia se encuentra regida por la Ley 1448 de 2011[44],
norma que redefinió el concepto de víctima[45]
del conflicto armado interno[46]
y determinó los derechos que le asisten.
45. Para el caso que nos ocupa, el
artículo 28 de esta disposición señaló que tendrán, entre otros, el derecho a
la verdad, justicia y reparación, este último a su vez comprende las
medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, y las garantías de no
repetición y, claro está, la medida de indemnización.[47]
Pues bien, respecto a la
indemnización administrativa, del artículo 2.2.7.3.5 del Decreto
Reglamentario 1084 de 2015[48]
se extrae que se encuentran legitimados para reclamar el pago de los recursos:
i) el cónyuge, compañera(o) permanente; ii) los hijos; iii) los padres supérstites
y, iv) los abuelos supérstites.
46. Adicionalmente,
de la norma en cita y para el asunto bajo examen se puede concluir que los
recursos se asignan de manera concurrente únicamente entre cónyuge o
compañera(o) permanente, hijos y/o padres; los abuelos solo podrían reclamar la
indemnización administrativa de no existir/sobrevivir alguno de los anteriores,
toda vez que el acceso al beneficio se otorga de manera excluyente.
Adicionalmente,
se observa que las familias de crianza no se registran como beneficiarios o
legitimados para reclamar o acceder a la medida de indemnización administrativa
y, que no se ha establecido un mecanismo breve, sumario y ajustado al canon del
debido proceso ante la UARIV, que permita resolver las disputas sobre quien
tiene mejor derecho, cuando quien reclama es un familiar de crianza.
47. No obstante,
recientemente esta Corporación en el Auto 2016 de 2017, ordenó a la Unidad para
las Víctimas trabajar en la definición de un procedimiento para acceder a la
indemnización administrativa, el cual brinde a los posibles beneficiarios un
escenario real sobre si tienen derecho o no a ser indemnizados, así como sobre
el tiempo que pueda tardar el desembolso de los recursos.
48. En suma, el
derecho a la reparación integral es de carácter fundamental y busca restablecer
la dignidad de las personas sometidas a la inclemencia del conflicto armado. El
Legislador ha desarrollado instrumentos tendientes a su protección, como la Ley
1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Este derecho conlleva una órbita
económica o de reparación, pero también, una de verdad
y de justicia, que concretamente se traducen en pretensiones “restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no
repetición”[49]. Finalmente, al encontrarse regulado en estándares
internacionales, hace parte del bloque de constitucionalidad y puede ser
protegido por vía de la acción de tutela[50].
Protección constitucional a las familias de crianza
49. De conformidad con el artículo 42 superior, “la
familia es el núcleo esencial de la sociedad”. Esta se constituye por
matrimonio o por voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la norma
establece que todos los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes.”[51]
50. En el marco internacional el resguardo a la
familia encuentra su punto de origen en la Declaración Universal sobre de los
Derechos Humanos, la cual dispone que la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, por lo cual merece protección del Estado[52].
De igual modo, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[53]
determina:
“Artículo 10. Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que
es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.”
Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos[54],
igualmente define a la familia como fundamento de la sociedad e indica su
derecho a la protección integral.
51. Así pues, según los lineamientos de la Carta
Política y el bloque de constitucionalidad, el núcleo familiar debe ser amparado
ante cualquier tipo de afectaciones.
En la sentencia T-525 de 2016 la Corte refirió que en
el ámbito internacional no se han establecido los presupuestos formales para delimitar
rígidamente el concepto de familia, ya que se considera de trascendental
importancia para los fines esenciales de la sociedad que este obedezca a una institución
abierta; no obstante, esta Corporación ha reconocido que la familia es aquella
comunidad de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos “que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos.”[55]
52. Así también, se ha sostenido que en una sociedad pluralista, no es
aceptable un concepto excluyente de familia, es decir, aquel que se identifica
con la que se deriva del vínculo matrimonial o sanguíneo; ello por
cuanto, “la protección constitucional a la familia no se solo se predica a
favor de las (…) conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de
consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas
familias de crianza.”[56]
A partir de lo anterior, la Corte ha desarrollado el
principio de igualdad al núcleo familiar, el cual precisa que existe
igualdad de trato “entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del
matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales”[57].
En tal medida, el Estado debe garantizar la igualdad material[58], además de [I]mpedir que se les niegue el
acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación
constitucionalmente válida.”[59]
53. Pues bien, respecto a la pluralidad de familias el
Tribunal Constitucional evidenció que esta puede surgir de diversas fuentes, dependiendo
del escenario cultural, social y político en que se desarrolle. En la sentencia
T-292 de 2016[60],
precisó:
“La doctrina
ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos
familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y
longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede
integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El
“carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y
pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia
“de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los
derechos fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar
diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no
es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las
opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.
54. Ahora, como quedó establecido que la protección a
la familia también se proyecta a las conformadas por madres y padres de
crianza, esto es, a las que nacen por relaciones de convivencia, afecto,
respeto, solidaridad, comprensión y protección[61];
aunque algunos pronunciamientos de la Corte refieren que las familias de
crianza solo pueden surgir de lazos de afecto, es decir, con sujetos con los
que no se tiene vínculo biológico o jurídico, en otras decisiones se ha adoptado
un criterio más sustancial y garantista del derecho a la igualdad[62].
Por ejemplo, en la sentencia T-316 de 2017 se
consideró que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales, no
formales, donde prima la materialidad de la relación de afecto. En tal medida,
aunque las familias de hecho se han diferenciado de las consanguíneas o
jurídicas, pueden ser concurrentes ya que el desechar la posibilidad de que
familiares de crianza tengan alguna relación de sangre podría llevar al
desconocimiento del principio de igualdad, por simples formalidades.
En la sentencia T-070 de 2015, la Corte explicó que si
bien las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas
jurisprudencialmente como aquellas que nacen por vínculos de afecto, respeto y
apoyo, nada obsta para que la protección constitucional que se da a este tipo
de vínculos se proyecte a la familia extensa o ampliada.
55. Por su parte, en la sentencia T-525 de 2016, esta
Corporación determinó que las familias de crianza se desarrollan bajo
presupuestos de afecto, respeto, solidaridad y asistencia. En igual forma
señaló que estas también se pueden presentar en las conformadas por abuelos que
se han hecho cargo de la crianza de sus nietos, o tíos que se han hecho cargo
de la crianza de sus sobrinos, etc. Adicionalmente, determinó unas sub-reglas
para la determinación del acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de
familias de crianza:
“(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que
motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que
deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material
constante, y determinante para su adecuado desarrollo. (…)
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o
ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen
los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse
si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante
en la evaluación de la existencia de la familia de crianza. (…)
(iii) La dependencia económica, que se genera entre
padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un
adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes
asumen el rol de padres. (…)
(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y
protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que
llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados,
así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (…)
(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e
hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la
familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al
hogar. (…)
(vi) Existencia de un término razonable de relación
afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de
relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que
debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que
rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una
relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una
comunidad de vida. (…)
(vii) Afectación del principio de igualdad, que
configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como
para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por
tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.(…).”
56. En conclusión, la
dinámica de las relaciones humanas en la actualidad implica reconocer que
existen múltiples tipos de familias; ya que todas ostentan relevancia
constitucional, es imperativo que el Estado les prodigue la idéntica
protección. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
concepto de familia es sustancial y no formal, y bajo tales lineamientos la familia de crianza, es decir, aquella en principio formada
por lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, no debe entenderse
contrapuesta a algunas
relaciones de consanguinidad o jurídicas, dado que ello podría acarrear el
desconocimiento del principio constitucional de la igualdad.
Por último, el Legislador, en
ejercicio de la potestad de configuración normativa, así como el Gobierno
Nacional en el ámbito de su competencia, deben regular la materia respecto de
los presupuestos requeridos para la acreditación de la familia de crianza,
entre otros, los que han sido desarrollados por la Corte Constitucional.
Carencia actual de objeto por el fallecimiento de la
accionante. Reiteración de jurisprudencia[63]
57. Cuando las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son
superadas, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual
tiene como característica definitoria que la orden que el juez eventualmente
llegara a proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno[64].
58. La jurisprudencia de esta Corporación[65]
ha señalado que la misma se puede presentar habitualmente por dos eventos, el
hecho superado o daño consumado.
El hecho superado se da cuando entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada repara la
vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la
solicitud de amparo, situación que autoriza al juez a prescindir de orden.
Por su parte, el daño consumado se da cuando la lesión
o amenaza del derecho fundamental, ha producido el resultado que se pretendía
evitar, siendo el único camino el resarcimiento del daño originado en la
afectación del derecho fundamental.
59. Ahora bien, en creciente jurisprudencia la Corte
ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual de
objeto cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la
vulneración predicada ya no tiene lugar”[66].
A manera de ejemplo, esta hipótesis se presenta cuando el actor pierde interés
en el resultado del litigio, ya sea porque asumió la carga que no le
correspondía o porque un tercero lo hizo[67];
del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando
por cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión
de tutela[68].
60. Adicionalmente, se debe precisar que “cuando el titular de los
derechos fallece y, además su muerte no se encuentra relacionada con el objeto
de la acción”[69], este Tribunal ha
sostenido que también se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto “por
la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo
constitucional”[70]. Así, en la
sentencia T- 443 de 2015 se indicó:
“En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole
personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello,
cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el
vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo,
cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo
constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta
de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un
accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.
En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la
improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de
objeto.”
Por último, con fundamento en el artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de
1991[71], cuando hay carencia de objeto, la
Corte guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto con el
propósito de evitar la repetición de las conductas trasgresoras de derechos, a
través de la corrección de los fallos judiciales.
61. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la
configuración de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir
órdenes de protección, en ocasiones por la proyección del asunto o cuando
exista la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y
especialmente con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, es
necesario para la Corte pronunciarse para llamar la atención sobre la
discordancia de la situación que originó la tutela con el ordenamiento
constitucional, además de “condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición”[72].
Caso
concreto
Ausencia
de cosa juzgada y/o temeridad
62.
La Sala de Revisión encuentra que la accionante en principio ha interpuesto dos
tutelas que prima facie podrían tener relación material, ya que ambas
están estructuradas alrededor de la indemnización administrativa que reclamaba
la señora Jiménez de Macías; es decir, la conocida en primera instancia por el
Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá[73]
y, la que actualmente se estudia, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Pitalito, como juez de primer nivel[74].
Justamente,
esta Corte ha considerado que para que se pueda acreditar la temeridad y/o cosa
juzgada, se debe establecer la identidad de (i) partes; (ii) hechos y (iii)
pretensiones; en efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de “motivos
idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de
identidad de objeto y causa” [75].
63.
Identidad de partes: frente a este requisito se advierte que existe
identidad de sujetos procesales, debido a que ambas acciones se interpusieron
por la señora Jiménez de Macías contra la UARIV.
64.
Identidad de hechos: Sin embargo, no se aprecia la concurrencia de este
supuesto por las razones que se pasan a exponer.
En
la acción de tutela conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá
(primera tutela), se señaló que la accionante remitió a la UARIV, a través de
derecho de petición, toda la documentación que se le requirió para acreditar su
condición de beneficiaria de la indemnización administrativa y que, no
obstante, no recibió respuesta alguna por parte de la entidad.
En
tal medida, la señora Jiménez de Macías interpuso la referida acción en
búsqueda de una efectiva contestación a la petición elevada, en la que además
solicitó ser priorizada en el pago de los recursos económicos constitutivos de
la indemnización, pese a que aún no se le había indicado por parte de la UARIV
si le asistía el derecho.
Ahora,
la última solicitud de amparo tiene como punto de origen fundamental
un hecho jurídico nuevo, esto es, la
negativa de la entidad accionada de reconocer a la señora Jiménez de Macías
como beneficiaria y destinataria del resarcimiento económico por el homicidio
de sus nietos, situación que como advirtió la Sala de Revisión, ocurrió con
posterioridad[76]
a la presentación de la primera tutela[77].
Así, no cabe duda de que entre la primera y la segunda decisión
proferida existe una relevante diferencia, la que precisamente motivó la
solicitud bajo análisis, en consecuencia, no se encuentra que entre la acción
debatida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la conocida en
esta oportunidad exista identidad fáctica.
65.
Identidad de pretensiones: Se debe señalar que toda vez que no se advirtió
el cumplimiento del anterior requisito, no sería imperativo para la Corte
realizar un estudio del presente criterio. Sin embargo, se considera necesario
exponer que las pretensiones esbozadas mediante las dos acciones de tutela tampoco
se aprecian idénticas, debido a que en la primera se requirió una repuesta al
derecho de petición y una priorización en el pago de la indemnización; mientras
que en la segunda se deprecó el reconocimiento como beneficiaria de la indemnización,
además de la protección del derecho a la igualdad como presunta madre de
crianza.
Adicionalmente, si bien en la primera acción también se pretendió
el pago de la indemnización (al solicitar la priorización en el turno de
asignación), no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada,
pues los pronunciamientos judiciales no resolvieron el fondo de la cuestión,
toda vez que se limitaron a establecer la improcedencia de la acción de amparo
para resolver sobre la alteración de los turnos de pago otorgados por la UARIV.
66.
Así las cosas, tampoco existe identidad de pretensiones, por lo cual no le
queda otro camino a la Sala que establecer que los jueces de instancia
realizaron una indebida valoración probatoria de las acciones de tutela, pues
de realizarse un estudio acucioso del asunto se hubiere podido arrimar a la
conclusión aquí llegada.
67.
En consecuencia, al no apreciarse la triple identidad no es posible pregonar la
temeridad ni el desconocimiento de la
cosa juzgada en tutela, puesto que las mismas razones que descartan la
primera, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial
tampoco vulnera la cosa juzgada.
68.
Empero, en razón a lo señalado por el vinculado Emiro César en la contestación
a la acción de tutela, la Sala de revisión observa pertinente advertir al
Tribunal Administrativo de Huila, entidad que actualmente tramita en segunda
instancia otra acción de tutela aparentemente similar a la que aquí se decide,
para que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación determine si en
su asunto existe temeridad y/o cosa juzgada[78].
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela
69.
A continuación, la Sala realizará un recuento del cumplimiento de cada uno de
los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, tanto desde el punto
de vista subjetivo, es decir, la legitimidad en la causa por activa y pasiva,
como desde el objetivo, esto es, los principios de subsidiariedad e
inmediatez.
i)
Legitimación por activa: se aprecia la legitimidad en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.