Sentencia T-104 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-104-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-104/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al inaplicar la ley correspondiente al caso/DERECHOS ADQUIRIDOS-Inexistencia (...) al carecer de un sustento jurídico válido, la negativa contenida en dicho acto no consolidó una situación jurídica protegida por la Constitución. Por ello, extender los efectos de esa decisión mediante la cosa juzgada vulnera el principio de justicia material, al perpetuar una afectación al derecho pensional basada en una norma inconstitucional e ilegal. COSA JUZGADA-Inexistencia cuando resultan hechos distintos o aparece nueva prueba determinante para la resolución del caso/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso (...) la sentencia del Consejo de Estado (...) constituye un hecho nuevo que impide la configuración de la cosa juzgada, situación que no fue advertida en las sentencias sub examine. Por lo tanto, incurren en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El respeto a los precedentes de jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre se basa en los principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial, buena fe y confianza legítima PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance SEPARACION DEL PRECEDENTE-Obligación del juez de explicar de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Su desconocimiento puede vulnerar el derecho a la igualdad y acceso a la justicia PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-Prohibición de desconocimiento (...) admitir como consolidado un derecho derivado de un acto contrario a la ley y a la Constitución desborda el ámbito de protección del artículo 48 y desconoce el orden constitucional. COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva COSA JUZGADA-Anulación de actos administrativos DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Definición DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005 DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Concepto ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Noción ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza prestacional MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Finalidad MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Debe ser completa y suficiente, es decir que contenga razones de hecho y razones de derecho que han llevado a su expedición REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-104 DE 2026 Expediente: T-10.813.318 Asunto: acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Hernández Suárez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Hernández Suárez contra las decisiones proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El accionante alegó que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al (i) incurrir en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada; y (ii) desconocer el precedente contenido en la Sentencia T-261 de 2019, así como la línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada en asuntos pensionales. Para resolver el caso, la Corte (i) examinó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (ii) reiteró la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; (iii) analizó los requisitos de configuración de la cosa juzgada y su aplicación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iv) estudió los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en materia pensional y; (v) revisó el régimen jurídico de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018. Al resolver el caso concreto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que las providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la cosa juzgada entre actos administrativos que se fundan en disposiciones jurídicas distintas. Asimismo, advirtió que desconocieron la inexistencia de la cosa juzgada en materia pensional, ante un pronunciamiento de una alta corte que constituye un hecho nuevo. La Sala también encontró que, aunque la Sentencia T-261 de 2019 no constituía un precedente aplicable al caso, sí contiene una advertencia que debe ser atendida por las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes que se encuentran probados 1. Jorge Eliecer Hernández Suárez ingresó a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1996 y el último ascenso que obtuvo fue al grado de intendente el 7 de septiembre de 2011.[1] Permaneció en la institución hasta su retiro por destitución, que se dispuso con Resolución 05858 del 31 de diciembre de 2015 y se notificó el 7 de enero de 2016.[2] Con base en lo anterior, se certificó que estuvo vinculado a la entidad durante el periodo de 19 años, 2 meses y 9 días.[3] 2. El 28 de enero de 2016, el señor Hernández Suárez radicó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, para que le reconociera la asignación de retiro en vista del tiempo que sirvió en la entidad.[4] CASUR negó esa solicitud, en oficio del 11 de abril de 2016, con base en lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que fijó, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Allí se dispuso que el personal destituido debía acreditar 25 años de servicio para acceder a esa prestación, y dicha condición no la reunió el señor Hernández Suárez. 3. Inconforme con la decisión, la controvirtió mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, por estimar que la norma aplicable a su caso era el Decreto 1212 de 1990, que previó un tiempo de 15 años para acceder a la asignación de retiro.[5] El proceso se asignó al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien negó las pretensiones en sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2017.[6] El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.[7] Las dos instancias concluyeron que la norma aplicable era el Decreto 1858 de 2012, razón por la cual debió acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro. 4. Jorge Eliecer Hernández Suárez promovió acción de tutela contra esos fallos. Sostuvo que para estas decisiones no se observó el régimen de transición del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004,[8] el cual fijó unos parámetros para el personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo al momento de su expedición. Por ello, adujo que para la fecha de su retiro la norma aplicable era el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y no el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.[9] En consecuencia, a su juicio se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene a esa autoridad judicial reconocer la asignación de retiro. 5. La acción se negó en primera y segunda instancia.[10] Luego el proceso se seleccionó para su revisión por la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018.[11] 6. En el entretanto de ese trámite de revisión, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Esto por cuanto encontró que el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en tanto desconoció las normas contenidas en la Ley marco 923 de 2004. En particular, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que establece que, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo al momento de su expedición, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa vigente en ese momento. En consecuencia, los requisitos temporales para acceder a dicha prestación deben limitarse a los mínimos y máximos allí contemplados, esto es, entre 15 y 20 años de servicio, según la causal de retiro. 7. Bajo este entendido, el Consejo de Estado concluyó que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 desconocía los lineamientos establecidos en la Ley Marco 923 de 2004, al imponer requisitos más gravosos al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que fue incorporado directamente y se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. En efecto, dicha norma exigía tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años para acceder a la asignación de retiro, superando lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En estos términos, advirtió que el contenido del artículo anulado resultaba regresivo y vulneraba los derechos adquiridos y las garantías constitucionales de los trabajadores. 8. En consecuencia, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. Los efectos que otorgó a su decisión quedaron fijados así:[12] “[L]os efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata”. 9. La Sala Octava de Revisión de la Corte profirió, posteriormente, la Sentencia T-261 de 2019. En ella confirmó las decisiones de los jueces de tutela consistentes en negar el amparo pretendido por el accionante. Consideró que se aplicó la normativa vigente para cuando se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esto, aunque constató que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se anuló por el Consejo de Estado, ello ocurrió cuando ya había finalizado el proceso que adelantó el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Octava de Revisión consideró necesario hacer la siguiente acotación:[13] “En consecuencia, la Sala Octava de Revisión considera que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eliécer Hernández Suárez. Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 (sic) de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación”. 10. El señor Hernández Suárez procedió, en consecuencia, a radicar una nueva solicitud de asignación de retiro ante CASUR el 12 de agosto de 2019. En esa petición expresó que la decisión del Consejo de Estado, la cual anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, surgió como un nuevo hecho que, de conformidad con la parte motiva de Sentencia T-261 de 2019, lo avalaba para iniciar nuevamente su trámite de asignación de retiro.[14] 11. CASUR negó esta nueva solicitud mediante Oficio No. 502686 del 18 de octubre de 2019. Su decisión la sustentó en el Decreto 754 de 2019 que fijó, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Toda vez que allí se determinó que en el caso del personal destituido habría lugar a la asignación de retiro después de 20 años de servicio, y el solicitante no reunió el tiempo necesario para efectos del reconocimiento de dicha prestación.[15] 12. Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio. Pretendió la anulación de la decisión de CASUR, y el consecuente reconocimiento de su asignación de retiro en los términos previstos por el Decreto 1212 de 1990.[16] 13. A este proceso le correspondió el radicado 11001-33-35-028-2020- 00191-00 y su conocimiento se asignó al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.[17] 14. Esa autoridad judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada en Sentencia del 31 de julio de 2023.[18] La decisión surgió de constatar la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso 11001-33-35-028-2020-00191-00 y el que previamente se tramitó en contra del oficio del 11 de abril de 2016. Frente a esto, precisó que el Consejo de Estado ha admitido morigerar la cosa juzgada ante cambios jurisprudenciales respecto de nuevas mesadas de un reconocimiento pensional ya consolidado. Empero, ello no aplicaba para el demandante, pues su pretensión era el reconocimiento del derecho a percibir una asignación de retiro, lo cual ya había sido resuelto por autoridad judicial e impedía reabrir el debate. 15. El demandante apeló la decisión, y esta se confirmó en Sentencia del 18 de enero de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[19] El Tribunal indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente consideró que las prestaciones periódicas, en tanto imprescriptibles, podían solicitarse y demandarse en cualquier tiempo.[20] Sin embargo, explicó que esa postura varió para considerarse que los cambios jurisprudenciales no podían afectar situaciones previamente decididas por una autoridad judicial.[21] Además, en el caso del accionante no podía matizarse la cosa juzgada, pues su pretensión ya se había debatido. De hecho, la decisión era coherente con un caso que el Consejo de Estado resolvió frente a un asunto similar, y donde determinó que el fenómeno de cosa juzgada había operado.[22] La solicitud de tutela 16. Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó el 22 de julio de 2024, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestionó las Sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024 que dictaron, en su orden, el Juzgado y Tribunal accionados. Estimó que ellas violaron sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos relativos al desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.[23] 17. El defecto por desconocimiento del precedente lo sustentó a partir de la Sentencia T-261 de 2019 y la línea jurisprudencial sobre las excepciones a la figura de la cosa juzgada respecto de prestaciones sociales periódicas. En su criterio, la razón de la decisión de la Sentencia T-261 de 2019 lo habilitó para solicitar nuevamente su asignación de retiro y estableció una orden imperativa a las autoridades administrativas y judiciales de valorar aquello en atención al nuevo panorama normativo que surgió con la decisión del Consejo de Estado, del 3 de septiembre de 2018, que anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. 18. Argumentó, a su turno, que la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance de la asignación de retiro a partir del artículo 48 de la Constitución Política. Así, se ha concebido como una prestación social periódica, que hace parte del régimen especial de seguridad social de la fuerza pública, y es imprescriptible, universal e irrenunciable. Precisamente por dichas características se ha considerado que en esta materia la institución de la cosa juzgada se relativiza. Respaldó su argumento en las Sentencias C-432 de 2004, T-610 de 2000, T-246 de 2016 y C-271 de 2021 de la Corte Constitucional. 19. El defecto sustantivo lo concatenó con el anterior planteamiento. En esas condiciones, expresó que la interpretación dada por las autoridades accionadas a la institución de la cosa juzgada infringió lo dispuesto por la Constitución Política y retrocedió su aplicación morigerada en situaciones relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. Con ello se omitió, además, lo dicho por la jurisprudencia respecto al carácter irrenunciable y universal de aquel derecho. En vista de aquello, sostuvo que no se falló de manera objetiva su caso. 20. El señor Hernández Suárez solicitó al juez de tutela que procediera, en consecuencia, a: (i) tutelar sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones cuestionadas; (ii) revocar o dejar sin efecto las sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas continuar el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actuó como demandante. Trámite procesal de la acción de tutela 21. El asunto se le asignó a la Sección Quinta del Consejo de Estado.[24] Esta resolvió, en Auto del 25 de julio de 2024, admitir la tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vincular a CASUR y a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso ordinario, y conceder a las accionadas y a las vinculadas el término de dos días contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la notificación para que, respectivamente, rindieran informe y actuaran en el presente proceso.[25] Contestación de la parte accionada y vinculada 22. El Juez 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que la acción de tutela era improcedente. Estimó que el requisito de relevancia constitucional no se acreditó, porque la tutela pretendió plantearse como una instancia adicional para evaluar los mismos argumentos que previamente fueron abordados por el juez natural de la causa. Con todo, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto dio un trámite oportuno y célere a su proceso, y le garantizó su derecho de defensa y contradicción.[26] 23. El Magistrado ponente de la decisión que dictó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se negaran las pretensiones. Esto, al estimar que en el proceso del 11001-33-35-028-2020-00191-01 se reunieron los requisitos para configurar la excepción de cosa juzgada, pues el accionante pretendió el reconocimiento de su asignación de retiro y esa controversia había sido resuelta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior. Al respecto, acotó que la decisión del Consejo de Estado que anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 cobijó a las situaciones jurídicas que para ese momento no estaban consolidadas. Ello no aplicaba al caso del demandante, pues su proceso ya estaba decidido. Frente al alegado incumplimiento de la Sentencia T-261 de 2019, expresó que los cambios jurisprudenciales no constituían una nueva situación capaz de quebrantar la figura de la cosa juzgada.[27] 24. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Lo que él realmente pretendió fue la expedición de una nueva decisión que reconociera su asignación de retiro con base en una norma que no aplicaba a su caso. También pidió su desvinculación del proceso, porque las pretensiones se dirigieron contra el Tribunal y Juzgado accionados.[28] Fallo de primera instancia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en fallo del 26 de septiembre de 2024, declarar improcedente la acción de tutela.[29] Sustentó esa determinación al advertir que no se reunió el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los señalamientos del tutelante no cuestionaron de manera efectiva lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas. 26. Sostuvo que el accionante no discutió el sustento jurídico que sirvió de base al Tribunal accionado para mantener la declaratoria de cosa juzgada. Al respecto, indicó que esa autoridad judicial se apoyó en una decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 30 de junio de 2022, que abordó un caso similar al del accionante, y donde señaló que la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 no afectó el fenómeno de cosa juzgada. Empero, el actor no reparó en controvertir aquel fundamento. 27. Explicó que la Sentencia T-261 de 2019 confirmó las decisiones de tutela que negaron la protección solicitada. Allí solo se acotó que al estudiarse una nueva solicitud de asignación de retiro esta debía revisarse con las previsiones del Consejo de Estado. Por ende, no era suficiente que el accionante se limitara a indicar el desconocimiento de esa decisión, pues debió señalar qué fue lo presuntamente omitido de ese fallo por las autoridades tuteladas. Máxime que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 no incidía en el caso del actor. 28. Por último, adujo que los planteamientos del tutelante, con respecto a la atenuación de la cosa juzgada, eran meras generalidades. Ninguno tuvo la capacidad de acreditar una afectación puntual en su caso y, por el contrario, reafirmaban que el actor pretendió convertir la tutela en una tercera instancia. Escrito de impugnación 29. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia.[30] Discrepó de la conclusión sobre la falta de relevancia constitucional, porque propuso su tutela para solicitar la garantía de sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Objetó, por lo mismo, que su caso no hubiera sido resuelto de fondo por el juez de primera instancia. 30. El impugnante reiteró los argumentos de su escrito introductorio. Así, enfatizó que la Sentencia T-261 de 2019 fijó una orden a las autoridades administrativas y judiciales para que estudiaran su solicitud de asignación de retiro conforme al nuevo panorama normativo que surgió ante la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Para él, ese mandato, que constó en la razón de la decisión del fallo de la Corte, no se atendió por las autoridades accionadas. El actor también insistió en que las accionadas omitieron que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada se inaplica ante discusiones sobre prestaciones sociales. Aunque él presentó las sentencias que soportaban aquello, el juez de primera instancia no se ocupó de estudiarlas. 31. El impugnante solicitó, con fundamento en dichos argumentos, que se procediera a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara emitir una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actuó como demandante. Fallo de segunda instancia 32. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en fallo del 28 de noviembre de 2024, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.[31] Esa determinación surgió de constatar que la tutela reunió los requisitos generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional, y de advertir que los defectos alegados no se configuraron. 33. Sostuvo que el requisito de relevancia constitucional se cumplió, puesto que debía definirse si las decisiones tuteladas le vulneraron al actor sus derechos fundamentales. Al respecto, acotó que el tutelante acusó a las autoridades accionadas de desconocer las Sentencias T-261 de 2019 y T-246 de 2016, y la línea jurisprudencial sobre las excepciones a la cosa juzgada en asuntos pensionales. Por ello constató que la discusión era de raigambre constitucional. 34. También encontró reunidos los demás requisitos de procedencia, habida cuenta que el actor: (i) no contaba con otro medio de defensa judicial y no se configuraba ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión; (ii) formuló su tutela dentro del término prudencial de cinco meses; (iii) identificó los hechos que produjeron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (iv) su acción de tutela no la propuso contra un fallo de tutela. 35. El estudio de fondo de la tutela lo circunscribió en función de la Sentencia del 18 de enero de 2024, que dictó el Tribunal accionado. Esto, al considerar que dicha decisión resolvió definitivamente la discusión sobre el reconocimiento de la asignación de retiro del actor. A partir de ahí, argumentó que esa decisión no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. 36. En su criterio, la decisión cuestionada explicó por qué la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 no aplicaba al accionante. La razón de ello radicó en que la pretensión sobre el reconocimiento de su asignación de retiro ya se había resuelto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previo. Por consiguiente, la situación estaba consolidada y no daba lugar a reabrir el debate. 37. Estimó que dicho razonamiento no omitió lo expuesto en la Sentencia T-261 de 2019. Aquella providencia señaló que los efectos de la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se definieron con aplicación a los eventos donde no existía una situación consolidada. Por esa razón, la decisión acusada determinó que en el caso del tutelante operó el fenómeno de la cosa juzgada. 38. Finalmente, discrepó del argumento relativo a la modulación de la cosa juzgada. Esto, por cuanto el cambio de precedente que adoptó la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 tuvo efectos retrospectivos. Por tal motivo, no afectó la validez de la excepción de cosa juzgada decretada en el caso del accionante, pues, reiteró, la discusión que propuso se encontraba previamente consolidada. Actuaciones surtidas en sede de revisión 39. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional resolvió, en Auto del 31 de enero de 2025, seleccionar el presente proceso. En esa misma decisión dispuso su reparto a la Sala Quinta de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 40. El Magistrado sustanciador resolvió, en Auto del 08 de abril de 2025, decretar la práctica de pruebas tendientes a actualizar la información relevante para solucionar el caso concreto y mejor proveer. En concreto, dispuso: (i) solicitar: (a) al Consejo de Estado la remisión del expediente de tutela para consultarlo en su integridad; y (b) al Juzgado accionado la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00; y (ii) oficiar: (a) al accionante para que rindiera informe sobre el estado de su afiliación al sistema general de pensiones y cómo la negativa de su asignación de retiro ha afectado su mínimo vital; y (b) a Colpensiones y Porvenir S.A. para que informaran, respectivamente, si el accionante se encontraba afiliado al sistema de pensiones en alguna de esas administradoras de fondos de pensiones. 41. Además, ordenó que, una vez se hubieran recaudado las pruebas decretadas, la Secretaría General diera traslado de las pruebas que se aportaran y se pusieran a disposición de las partes o de terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre estas. Recaudo de las pruebas decretadas 42. Mediante informe de cumplimiento del 14 de mayo de 2025, la Secretaría General informó al despacho sustanciador que mediante el oficio OPT-B-163-2025 del 09 de abril de 2025 dio cumplimiento al Auto de Pruebas del 08 de abril de 2025 y se recibieron las siguientes comunicaciones:[32] · Correo electrónico enviado por JEYSON ANDRÉS FORERO SIERRA, Escribiente Nominado de la Secretaría General del Consejo de Estado, recibido en esta secretaría el 10 de abril de 2025. Contiene 1 archivo en formato PDF y 2 vínculos. · Correo electrónico enviado por CONSTANZA RONCANCIO RIVERA, secretaria del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, recibido en esta secretaría el 2 de mayo de 2025. Contiene 1 vínculo. · Correo electrónico enviado por CONSTANZA RONCANCIO RIVERA, secretaria del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, recibido en esta secretaría el 2 de mayo de 2025. Contiene 1 vínculo. · Correo electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretaría el 14 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretaría el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretaría el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, recibido en esta secretaría el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en esta secretaría el 25 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en esta secretaría el 25 de abril de 2025. Contiene 3 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en esta secretaría el 28 de abril de 2025. Contiene 3 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUÁREZ, recibido en esta secretaría el 15 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF. · Correo electrónico enviado por JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUÁREZ, recibido en esta secretaría el 25 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF. Traslado de las pruebas decretadas 43. A través de Auto del 06 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador resolvió tener como pruebas debidamente aportadas al proceso las allegadas por el Consejo de Estado, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor Jorge Eliecer Hernández Suárez, Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, ordenó en el numeral segundo darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del Auto del 08 de abril de 2025, este último dispuso el traslado de las pruebas.[33] 44. Mediante informe de cumplimiento del 14 de mayo de 2025, la Secretaría General informó al despacho sustanciador que mediante el oficio OPT-B-191-2025 del 2 de mayo de 2025, se dio cumplimiento al numeral tercero del auto del [8] de abril de 2025 y al numeral segundo del auto de fecha 06 de mayo de 2025. Asimismo, comunicó que se recibió la siguiente comunicación:[34] · Correo electrónico enviado por JEYSON ANDRÉS FORERO SIERRA, Escribiente Nominado de la Secretaría General del Consejo de Estado, recibido en esta secretaría el 5 de mayo de 2025. Contiene 1 archivo en formato PDF y 2 vínculos. II. CONSIDERACIONES Competencia 45. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en Auto del 31 de enero de 2025. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 46. A continuación, se delimitará el caso, se formulará el problema jurídico que deberá resolver la Sala de Revisión y se establecerá la metodología que se empleará para solucionar el caso. 47. Delimitación del caso. De conformidad con las alegaciones de los intervinientes, el problema jurídico radica en resolver sobre la configuración de la cosa juzgada. Por un lado, el accionante sostiene que dicha figura no es procedente en el caso sub examine, en virtud de la Sentencia T-261 de 2019, que lo habilitó para solicitar nuevamente ante CASUR la asignación de retiro, así como de la línea jurisprudencial sobre las excepciones a la cosa juzgada en materia pensional. Por su parte, las entidades accionadas afirman que la figura sí es aplicable, toda vez que existe identidad de partes, causa y objeto, y no concurren circunstancias que impidan su configuración. 48. El principio iura novit curia impone al juez la obligación de interpretar autónomamente los hechos planteados y subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes, incluso si las partes no han identificado con precisión las figuras jurídicas aplicables. La Corte ha reiterado que no es determinante que el accionante señale nominalmente las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que del relato fáctico pueda inferirse una afectación relevante de derechos fundamentales. Esta doctrina amplía el margen de análisis del juez constitucional y le permite considerar asuntos jurídicos de fondo, incluso si no fueron planteados explícitamente por el demandante, siempre que ellos se sustenten en los hechos efectivamente narrados y en las demás circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.[35] 49. Esta Corte ha indicado que, cuando del análisis de los hechos se evidencia una situación que compromete garantías como el debido proceso o el acceso efectivo a la administración de justicia, el juez de tutela no solo puede, sino que debe, hacer el examen correspondiente, interpretando la acción de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar y su alcance al caso concreto, siempre que las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso.[36] 50. A partir de lo expuesto, se precisa que, aunque el accionante no alegó de manera directa la inaplicabilidad de la cosa juzgada, el examen de los hechos y argumentos presentados permite inferir que la controversia plantea una duda razonable sobre la configuración de esta figura, lo cual habilita a esta Sala para verificar si la situación fáctica del caso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA. En consecuencia, podría configurarse un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones acusadas podrían haberse respaldado en una norma inaplicable al caso concreto. 51. Problema jurídico. Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Quinta de Revisión estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente: (i) incurrir en un defecto sustantivo, al declarar probada la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) desconocer el precedente fijado en la Sentencia T-261 de 2019, así como la línea jurisprudencial de esta Corte conforme a la cual, en materia de prestaciones sociales, un pronunciamiento de una alta corte constituye un nuevo hecho que impide la estructuración de la cosa juzgada? 52. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión abordará, en primer lugar, el examen de la procedencia de la acción de tutela con base en las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, reiterará la jurisprudencia relativa a las causales específicas de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. Agotado lo anterior, se pronunciará sobre el fenómeno de la cosa juzgada, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en materia pensional y el régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Finalmente, procederá a estudiar el caso concreto y, si es necesario, a determinar el remedio constitucional. Análisis de procedencia de la acción de tutela 53. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La Corte Constitucional señaló que “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad- autoridad pública- en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”.[37] 54. La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional, dado que estas decisiones se apoyan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como en la seguridad jurídica. Además, gozan de una presunción de acierto y legalidad, y deben ser controvertidas, en principio, a través de los mecanismos ordinarios previstos dentro del proceso correspondiente.[38] En este sentido, dado que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial, no puede convertirse en una vía adicional para que las partes de un proceso cuestionen las decisiones adoptadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones.[39] 55. Cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario, por consiguiente, acreditar el cumplimiento de requisitos de procedencia más estrictos. Esto, porque el juez de tutela debe abstenerse de intervenir en asuntos que no son de su competencia y evitar que las partes del proceso utilicen este mecanismo para cuestionar decisiones judiciales con las que no están conformes. En tanto, su rol se limita a verificar la validez constitucional del procedimiento o del raciocinio judicial; sin que le corresponda evaluar su legalidad, función reservada al juez natural del proceso.[40] 56. Bajo este entendido, el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela”.[41] En relación con el último requisito, se ha aclarado que “tampoco se cuestione una sentencia control abstracto de constitucionalidad; una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz”.[42] 57. La Sala considera que en el caso sub examine se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales así: 58. Legitimación en la causa por activa. El juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela.[43] La Sala encuentra que el señor Jorge Eliecer Hernández Suárez es el titular de los derechos a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción constitucional la interpuso por medio de apoderado judicial, quien presentó debidamente el poder de representación judicial.[44] En tal sentido, se entiende cumplido dicho requisito. 59. Legitimación en la causa por pasiva. El juez de tutela debe observar que la acción esté dirigida contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, o contra el llamado a resolver las pretensiones.[45] La Sala encuentra que la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Esas autoridades judiciales emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020- 00191-00, en igual orden, las siguientes providencias: (i) Sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2023, y (ii) Sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024. El accionante estima que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales. 60. En consecuencia, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades que profirieron las sentencias que, según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. 61. Por otro lado, CASUR debe considerarse un tercero con interés legítimo en este trámite. En la Sentencia T-395 de 2025 se señaló que tienen esta calidad las entidades que, sin ser partes principales, pueden verse afectadas por la decisión o estar vinculadas con la situación jurídica discutida. En este caso, aunque CASUR no fue directamente demandada, sus funciones, en especial la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro conforme al artículo 4 del Decreto 823 de 1995, muestran que podría resultar impactada por una eventual orden judicial. Por eso, tiene un interés directo que justifica su participación en el proceso. 62. Inmediatez. El juez de tutela debe verificar una correlación temporal razonable y prudencial entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se considera vulnera los derechos fundamentales. Tratándose de acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más exigente en la medida en que, este requisito, enaltece la prevalencia del principio de seguridad jurídica.[46] 63. La Sala observa que la decisión de segunda instancia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se emitió el 18 de enero de 2024 y se notificó el 22 de enero de 2024.[47] Por su parte, el escrito de tutela se presentó el 22 de julio de 2024.[48] Esto es, exactamente a los seis meses desde que conoció el hecho judicial que configuró la presunta afectación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, dado que el accionante interpuso su tutela dentro de un término razonable y prudencial se cumple el requisito de inmediatez. 64. Subsidiariedad. El juez de tutela debe verificar que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que, en caso de existir, este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, cuando la acción de tutela se invoque como mecanismo transitorio, deberá constatarse la existencia de un perjuicio irremediable.[49] 65. La Sala encuentra que el actor agotó los mecanismos que tenía a su disposición para obtener la protección de sus derechos fundamentales, tal y como se muestra a continuación: a) En escrito radicado el 12 de agosto de 2019, solicitó ante CASUR el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.[50] Esta solicitud fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 502686 del 18 de octubre de 2019; en dicho documento, CASUR le indicó al peticionario que “[p]or tratarse de una información contra ese oficio no procede recurso alguno”.[51] b) El 06 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, la cual fue declarada fallida ante la manifestación de la parte convocada, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, de no tener ánimo conciliatorio.[52] c) El 12 de agosto de 2020, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.[53] d) El 31 de julio de 2023, ese juzgado profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.[54] Esta decisión fue apelada por el demandante en escrito del 10 de agosto de 2023.[55] e) El 18 de enero de 2024, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.[56] 66. La Sala constata que se cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. El accionante no cuenta con mecanismos ordinarios para alegar los yerros en que presuntamente incurrió la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 67. Tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 del CPACA establece que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. No obstante, los cuestionamientos planteados no se enmarcan en ninguna de las causales o supuestos que habilitan la procedencia del mencionado recurso, conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA.[57] Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tampoco resulta procedente. El artículo 258 del CPACA señala que habrá lugar a este cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Situación que no se presenta en el caso sub examine, en la medida que no se ha proferido sentencia con dicha calidad. 68. Relevancia Constitucional. El juez de tutela debe constatar que el asunto se dirija a la protección de derechos fundamentales, es decir, que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”.[58] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido tres criterios orientadores para determinar el cumplimiento o no de este requisito, a saber: (i) el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente económicos; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. 69. El asunto sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. La discusión gira en torno al reconocimiento de la asignación de retiro de un miembro retirado de la Policía Nacional. Si bien los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo negaron tal reconocimiento al considerar que ya existía cosa juzgada sobre el caso, el accionante sostiene que dicha decisión desconoce precedentes constitucionales y principios superiores que protegen el derecho fundamental a la seguridad social. 70. La asignación de retiro, en tanto prestación de naturaleza pensional, involucra directamente el contenido y el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es irrenunciable, imprescriptible y debe ser objeto de especial protección. El accionante alega que las autoridades judiciales omitieron acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-261 de 2019, en la cual se estableció que debían observarse los parámetros de interpretación fijados en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo relativo al reconocimiento de dicha prestación.[59] 71. El accionante sostiene que la aplicación de la cosa juzgada en su caso configura un defecto sustantivo, al derivarse de una indebida interpretación de esta figura, lo cual trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una tensión constitucional entre la garantía de los derechos fundamentales y la aplicación de la referida figura. A juicio del actor, esta situación afecta de manera directa su derecho al debido proceso, al impedir una valoración adecuada del fondo del asunto conforme al precedente que declara la nulidad de la norma que le fue aplicada en el pasado. También compromete su derecho de acceso a la administración de justicia, al cerrarse de forma injustificada la posibilidad de obtener una respuesta judicial efectiva. 72. En esas condiciones, la acción de tutela no pretende convertirse en una instancia adicional para discutir lo resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En contraste, se presenta como un mecanismo de protección frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la aparente indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada, en un asunto que compromete el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, y el respeto por el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia. 73. Identificación razonable de los hechos generadores de la presunta vulneración y la alegación de estos en el proceso judicial, siempre que sea posible. El accionante cumple con este requisito. Señala que tales hechos se concretaron en la expedición de providencias judiciales que declararon la configuración de la cosa juzgada y confirmaron esa decisión, sin tener en cuenta las particularidades de su caso ni el precedente constitucional que contenía una orden imperativa. Esta situación se alegó de manera oportuna en las distintas etapas, como la reclamación administrativa, el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y la presente acción de tutela. El tutelante estima que la aplicación restrictiva de la cosa juzgada impidió analizar de fondo su pretensión, desconoció el precedente aplicable y comprometió directamente sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 74. Por último, el fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 75. En este acápite se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego, se hará lo respectivo en relación con la causal de desconocimiento del precedente constitucional. 76. Defecto sustantivo. Se configura cuando una decisión judicial se aparta injustificadamente del marco normativo que debía sustentarla, debido a errores en la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico. Este tipo de defecto tiene sustento en el artículo 230 de la Constitución Política que establece la sujeción de los jueces al imperio de la ley, y garantiza la autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 229 constitucionales. En este sentido, el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario ni imponer una interpretación específica de la ley; su intervención solo es legítima cuando la interpretación realizada por la autoridad judicial resulta claramente arbitraria, irrazonable o vulnera derechos fundamentales.[60] 77. La Corte Constitucional ha sostenido que se presenta un defecto sustantivo cuando:[61] · La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) se derogó o perdió vigencia, b) es inexistente, c) se declaró contraria a la Constitución, o d) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. · La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, que se encuentran amparados por el rigor normativo de la ley y que se desconocen con la labor hermenéutica del juez, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. 78. Desconocimiento del precedente constitucional. La Constitución Política reconoce en los artículos 228 y 230 que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones judiciales y que sus decisiones están sometidas únicamente al imperio de la Ley. No obstante, aplicar los contenidos normativos a un caso específico implica un ejercicio de interpretación que va más allá de un ejercicio de subsunción. Esta tarea exige que el juez construya y articule principios jurídicos que le den coherencia y sentido al ordenamiento jurídico, orientándolo hacia la realización de los fines constitucionales.[62] 79. Aunque el juez tiene libertad para interpretar la norma aplicable, esta facultad debe ejercerse dentro de límites constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la buena fe, la confianza legítima y la racionalidad. Estos principios garantizan la estabilidad y coherencia de las decisiones judiciales, y protegen a sus destinatarios. En particular, el respeto al precedente permite asegurar decisiones previsibles, consistentes y acordes con los principios del sistema jurídico.[63] 80. Bajo este entendido, se reconoce que el derecho es una práctica argumentativa racional,[64] lo que exige que las decisiones judiciales guarden coherencia con casos similares resueltos previamente. Por ello, los precedentes entendidos como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”,[65] tienen categoría de fuente formal de derecho.[66] El precedente puede ser horizontal, entre jueces del mismo nivel, o vertical, cuando proviene de autoridades superiores o tribunales de cierre.[67] 81. Es importante tener en cuenta que no toda la sentencia tiene efectos vinculantes como precedente. Las decisiones judiciales se componen de tres elementos: (i) la parte resolutiva o decisum, que contiene la orden concreta dirigida a las partes del proceso y resuelve el caso específico; (ii) la ratio decidendi, que reúne las razones o consideraciones necesarias que justifican la decisión adoptada; y (iii) los obiter dicta, que son los argumentos de contexto y complementarios que acompañan la decisión, pero que no son esenciales para justificarla. De estos tres, únicamente la ratio decidendi tiene fuerza obligatoria como precedente.[68] 82. La aplicación del precedente jurisprudencial no es absoluta. Por virtud del artículo 230 de la Constitución, los jueces pueden apartarse de decisiones previas adoptadas por otros jueces del mismo nivel o por autoridades judiciales superiores. No obstante, para que ello no configure un defecto en la decisión, el juez debe cumplir con la carga de transparencia, esto es, identificar el precedente vigente y...

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