T-104-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-104/26
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido
proceso en sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho al inaplicar la ley correspondiente al caso/DERECHOS ADQUIRIDOS-Inexistencia
(...) al carecer
de un sustento jurídico válido, la negativa contenida en dicho acto no
consolidó una situación jurídica protegida por la Constitución. Por ello,
extender los efectos de esa decisión mediante la cosa juzgada vulnera el
principio de justicia material, al perpetuar una afectación al derecho
pensional basada en una norma inconstitucional e ilegal.
COSA JUZGADA-Inexistencia
cuando resultan hechos distintos o aparece nueva prueba determinante para la
resolución del caso/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violación de los
derechos a la igualdad y al debido proceso
(...) la sentencia
del Consejo de Estado (...) constituye un hecho nuevo que impide la
configuración de la cosa juzgada, situación que no fue advertida en las
sentencias sub examine. Por lo tanto, incurren en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El respeto a los precedentes de jueces de
superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre se basa en los
principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial, buena fe y confianza
legítima
PRINCIPIO DE
JUSTICIA MATERIAL-Alcance
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Obligación
del juez de explicar de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las
que modifica su posición
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-La
acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Su
desconocimiento puede vulnerar el derecho a la igualdad y acceso a la justicia
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Formas
como puede ser desconocido
SITUACION JURIDICA
CONSOLIDADA-Prohibición
de desconocimiento
(...) admitir como
consolidado un derecho derivado de un acto contrario a la ley y a la Constitución
desborda el ámbito de protección del artículo 48 y desconoce el orden
constitucional.
COSA JUZGADA-Elementos para su
existencia
COSA JUZGADA-Funciones
negativa y positiva
COSA JUZGADA-Anulación de
actos administrativos
DERECHOS PENSIONALES
ADQUIRIDOS-Definición
DERECHOS
PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Concepto
PRINCIPIO DE
JUSTICIA MATERIAL-Concepto
ASIGNACION DE
RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Noción
ASIGNACION DE RETIRO
PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica
ASIGNACION DE
RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza prestacional
MOTIVACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Finalidad
MOTIVACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Debe
ser completa y suficiente, es decir que contenga razones de hecho y razones de
derecho que han llevado a su expedición
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-104 DE 2026
Expediente: T-10.813.318
Asunto: acción de
tutela presentada por Jorge Eliecer Hernández Suárez
contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Tema: tutela contra
providencia judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
veintiséis (2026)
La
Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591
de 1991 profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Corte analizó la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Hernández
Suárez contra las decisiones proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El accionante alegó que dichas providencias vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, al (i) incurrir en un defecto
sustantivo por aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada; y (ii)
desconocer el precedente contenido en la Sentencia T-261 de 2019, así como la
línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada en asuntos pensionales.
Para
resolver el caso, la Corte (i) examinó la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales; (ii) reiteró la jurisprudencia sobre el defecto
sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; (iii) analizó
los requisitos de configuración de la cosa juzgada y su aplicación en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iv) estudió los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en materia pensional y; (v)
revisó el régimen jurídico de la asignación de retiro del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional y los efectos de la sentencia de nulidad del
Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018.
Al
resolver el caso concreto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que las
providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, al
aplicar indebidamente la cosa juzgada entre actos administrativos que se fundan
en disposiciones jurídicas distintas. Asimismo, advirtió que desconocieron la
inexistencia de la cosa juzgada en materia pensional, ante un pronunciamiento
de una alta corte que constituye un hecho nuevo. La Sala también encontró que,
aunque la Sentencia T-261 de 2019 no constituía un precedente aplicable al
caso, sí contiene una advertencia que debe ser atendida por las autoridades
judiciales y administrativas. En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los
derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la
administración de justicia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes que se encuentran probados
1.
Jorge Eliecer Hernández Suárez ingresó a la Policía
Nacional el 18 de noviembre de 1996 y el último ascenso que obtuvo fue al grado
de intendente el 7 de septiembre de 2011.[1]
Permaneció en la institución hasta su retiro por destitución, que se dispuso
con Resolución 05858 del 31 de diciembre de 2015 y se notificó el 7 de enero de
2016.[2] Con base
en lo anterior, se certificó que estuvo vinculado a la entidad durante el
periodo de 19 años, 2 meses y 9 días.[3]
2.
El 28 de enero de 2016, el señor Hernández Suárez
radicó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en
adelante CASUR, para que le reconociera la asignación de retiro en vista del
tiempo que sirvió en la entidad.[4] CASUR
negó esa solicitud, en oficio del 11 de abril de 2016, con base en lo previsto
en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que fijó, en concordancia con el
Decreto 4433 de 2004, el régimen de asignación de retiro para el personal del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por
incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Allí se dispuso que el
personal destituido debía acreditar 25 años de servicio para acceder a esa
prestación, y dicha condición no la reunió el señor Hernández Suárez.
3.
Inconforme con la decisión, la controvirtió mediante
el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto, por estimar que la norma aplicable a su caso era el Decreto 1212 de 1990,
que previó un tiempo de 15 años para acceder a la asignación de retiro.[5]
El proceso se asignó al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, quien negó las pretensiones en sentencia de primera instancia del 15 de
mayo de 2017.[6] El 14 de
diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión de primera instancia.[7] Las dos
instancias concluyeron que la norma aplicable era el Decreto 1858 de 2012, razón
por la cual debió acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de
retiro.
4.
Jorge Eliecer Hernández Suárez promovió acción de
tutela contra esos fallos. Sostuvo que para estas decisiones no se observó el
régimen de transición del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004,[8]
el cual fijó unos parámetros para el personal de la Fuerza Pública que se
encontraba en servicio activo al momento de su expedición. Por ello, adujo que
para la fecha de su retiro la norma aplicable era el artículo 144 del Decreto
1212 de 1990 y no el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.[9]
En consecuencia, a su juicio se configuró un defecto sustantivo y un
desconocimiento del precedente. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se
ordene a esa autoridad judicial reconocer la asignación de retiro.
5.
La acción se negó en primera y segunda instancia.[10]
Luego el proceso se seleccionó para su revisión por la Corte Constitucional en
Auto del 29 de octubre de 2018.[11]
6.
En el entretanto de ese trámite de revisión, el
Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012
mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Esto por cuanto encontró que el
Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en
tanto desconoció las normas contenidas en la Ley marco 923 de 2004. En
particular, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que establece
que, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a los miembros
de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo al momento de su
expedición, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al previsto
en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa vigente en ese
momento. En consecuencia, los requisitos temporales para acceder a dicha
prestación deben limitarse a los mínimos y máximos allí contemplados, esto es,
entre 15 y 20 años de servicio, según la causal de retiro.
7.
Bajo este entendido, el Consejo de Estado concluyó que
el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 desconocía los lineamientos establecidos
en la Ley Marco 923 de 2004, al imponer requisitos más gravosos al personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que fue incorporado directamente y se
encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. En efecto, dicha
norma exigía tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años para
acceder a la asignación de retiro, superando lo previsto en los Decretos 1212 y
1213 de 1990. En estos términos, advirtió que el contenido del artículo anulado
resultaba regresivo y vulneraba los derechos adquiridos y las garantías
constitucionales de los trabajadores.
8.
En consecuencia, declaró la nulidad del artículo 2 del
Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de
asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
Los efectos que otorgó a su decisión quedaron fijados así:[12]
“[L]os
efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde
entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia
de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la
expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el
momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son
afectadas por la decisión que en esta última se tome. En tal sentido, respecto
de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de
actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que
al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse
ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto,
las “afecta”, de manera inmediata”.
9.
La Sala Octava de Revisión de la Corte profirió,
posteriormente, la Sentencia T-261 de 2019. En ella confirmó las decisiones de
los jueces de tutela consistentes en negar el amparo pretendido por el
accionante. Consideró que se aplicó la normativa vigente para cuando se tramitó
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esto, aunque
constató que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se anuló por el Consejo de
Estado, ello ocurrió cuando ya había finalizado el proceso que adelantó el
accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto,
la Sala Octava de Revisión consideró necesario hacer la siguiente acotación:[13]
“En
consecuencia, la Sala Octava de Revisión considera que las autoridades
judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de
Jorge Eliécer Hernández Suárez. Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar
que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9
(sic) de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir
nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-,
esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía
gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las
autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión
adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los
parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación”.
10.
El señor Hernández Suárez procedió, en consecuencia, a
radicar una nueva solicitud de asignación de retiro ante CASUR el 12 de agosto
de 2019. En esa petición expresó que la decisión del Consejo de Estado, la cual
anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, surgió como un nuevo hecho que,
de conformidad con la parte motiva de Sentencia T-261 de 2019, lo avalaba para
iniciar nuevamente su trámite de asignación de retiro.[14]
11.
CASUR negó esta nueva solicitud mediante Oficio No.
502686 del 18 de octubre de 2019. Su decisión la sustentó en el Decreto 754 de
2019 que fijó, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el régimen de
asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de
2004. Toda vez que allí se determinó que en el caso del personal destituido
habría lugar a la asignación de retiro después de 20 años de servicio, y el
solicitante no reunió el tiempo necesario para efectos del reconocimiento de
dicha prestación.[15]
12.
Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio. Pretendió
la anulación de la decisión de CASUR, y el consecuente reconocimiento de su
asignación de retiro en los términos previstos por el Decreto 1212 de 1990.[16]
13.
A este proceso le correspondió el radicado 11001-33-35-028-2020-
00191-00
y su conocimiento se asignó al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá.[17]
14.
Esa autoridad judicial declaró probada la excepción de
cosa juzgada en Sentencia del 31 de julio de 2023.[18]
La decisión surgió de constatar la identidad de partes, objeto y causa entre el
proceso 11001-33-35-028-2020-00191-00
y el que previamente se tramitó en contra del oficio del 11 de abril de 2016.
Frente a esto, precisó que el Consejo de Estado ha admitido morigerar la cosa
juzgada ante cambios jurisprudenciales respecto de nuevas mesadas de un
reconocimiento pensional ya consolidado. Empero, ello no aplicaba para el
demandante, pues su pretensión era el reconocimiento del derecho a percibir una
asignación de retiro, lo cual ya había sido resuelto por autoridad judicial e
impedía reabrir el debate.
15.
El demandante apeló la decisión, y esta se confirmó en
Sentencia del 18 de enero de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[19] El
Tribunal indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente
consideró que las prestaciones periódicas, en tanto imprescriptibles, podían
solicitarse y demandarse en cualquier tiempo.[20] Sin
embargo, explicó que esa postura varió para considerarse que los cambios
jurisprudenciales no podían afectar situaciones previamente decididas por una
autoridad judicial.[21] Además,
en el caso del accionante no podía matizarse la cosa juzgada, pues su
pretensión ya se había debatido. De hecho, la decisión era coherente con un
caso que el Consejo de Estado resolvió frente a un asunto similar, y donde
determinó que el fenómeno de cosa juzgada había operado.[22]
La solicitud de tutela
16.
Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó el 22 de julio
de 2024, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado 28
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestionó las Sentencias
del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024 que dictaron, en su orden, el
Juzgado y Tribunal accionados. Estimó que ellas violaron sus derechos al debido
proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia,
al incurrir en los defectos relativos al desconocimiento del precedente
judicial y sustantivo.[23]
17.
El defecto por desconocimiento del precedente lo
sustentó a partir de la Sentencia T-261 de 2019 y la línea jurisprudencial
sobre las excepciones a la figura de la cosa juzgada respecto de prestaciones
sociales periódicas. En su criterio, la razón de la decisión de la Sentencia
T-261 de 2019 lo habilitó para solicitar nuevamente su asignación de retiro y
estableció una orden imperativa a las autoridades administrativas y judiciales
de valorar aquello en atención al nuevo panorama normativo que surgió con la decisión
del Consejo de Estado, del 3 de septiembre de 2018, que anuló el artículo 2 del
Decreto 1858 de 2012.
18.
Argumentó, a su turno, que la jurisprudencia
constitucional ha definido el alcance de la asignación de retiro a partir del
artículo 48 de la Constitución Política. Así, se ha concebido como una
prestación social periódica, que hace parte del régimen especial de seguridad
social de la fuerza pública, y es imprescriptible, universal e irrenunciable.
Precisamente por dichas características se ha considerado que en esta materia
la institución de la cosa juzgada se relativiza. Respaldó su argumento en las
Sentencias C-432 de 2004, T-610 de 2000, T-246 de 2016 y C-271 de 2021 de la
Corte Constitucional.
19.
El defecto sustantivo lo concatenó con el anterior
planteamiento. En esas condiciones, expresó que la interpretación dada por las
autoridades accionadas a la institución de la cosa juzgada infringió lo
dispuesto por la Constitución Política y retrocedió su aplicación morigerada en
situaciones relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. Con
ello se omitió, además, lo dicho por la jurisprudencia respecto al carácter
irrenunciable y universal de aquel derecho. En vista de aquello, sostuvo que no
se falló de manera objetiva su caso.
20.
El señor Hernández Suárez solicitó al juez de tutela
que procediera, en consecuencia, a: (i) tutelar sus derechos
fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones cuestionadas; (ii)
revocar o dejar sin efecto las sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de
enero de 2024; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas continuar el
procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y emitir pronunciamiento de fondo
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actuó como demandante.
Trámite procesal de la acción de tutela
21.
El asunto se le asignó a la Sección Quinta del Consejo
de Estado.[24] Esta
resolvió, en Auto del 25 de julio de 2024, admitir la tutela en contra del
Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vincular a CASUR y
a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso
ordinario, y conceder a las accionadas y a las vinculadas el término de dos
días contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la
notificación para que, respectivamente, rindieran informe y actuaran en el
presente proceso.[25]
Contestación de la parte
accionada y vinculada
22.
El Juez 28 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá indicó que la acción de tutela era improcedente.
Estimó que el requisito de relevancia constitucional no se acreditó, porque la
tutela pretendió plantearse como una instancia adicional para evaluar los
mismos argumentos que previamente fueron abordados por el juez natural de la
causa. Con todo, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del
accionante, por cuanto dio un trámite oportuno y célere a su proceso, y le
garantizó su derecho de defensa y contradicción.[26]
23.
El Magistrado ponente de la decisión que dictó la
Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
pidió que se negaran las pretensiones. Esto, al estimar que en el proceso del 11001-33-35-028-2020-00191-01
se reunieron los requisitos para configurar la excepción de cosa juzgada, pues
el accionante pretendió el reconocimiento de su asignación de retiro y esa
controversia había sido resuelta en un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho anterior. Al respecto, acotó que la decisión del Consejo de Estado
que anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 cobijó a las situaciones
jurídicas que para ese momento no estaban consolidadas. Ello no aplicaba al
caso del demandante, pues su proceso ya estaba decidido. Frente al alegado
incumplimiento de la Sentencia T-261 de 2019, expresó que los cambios
jurisprudenciales no constituían una nueva situación capaz de quebrantar la
figura de la cosa juzgada.[27]
24.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR
solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Lo que él realmente
pretendió fue la expedición de una nueva decisión que reconociera su asignación
de retiro con base en una norma que no aplicaba a su caso. También pidió su
desvinculación del proceso, porque las pretensiones se dirigieron contra el
Tribunal y Juzgado accionados.[28]
Fallo de primera
instancia
25.
La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en
fallo del 26 de septiembre de 2024, declarar improcedente la acción de tutela.[29]
Sustentó esa determinación al advertir que no se reunió el requisito de
relevancia constitucional, por cuanto los señalamientos del tutelante no
cuestionaron de manera efectiva lo resuelto por las autoridades judiciales
accionadas.
26.
Sostuvo que el accionante no discutió el sustento
jurídico que sirvió de base al Tribunal accionado para mantener la declaratoria
de cosa juzgada. Al respecto, indicó que esa autoridad judicial se apoyó en una
decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
proferida el 30 de junio de 2022, que abordó un caso similar al del accionante,
y donde señaló que la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 no afectó
el fenómeno de cosa juzgada. Empero, el actor no reparó en controvertir aquel
fundamento.
27.
Explicó que la Sentencia T-261 de 2019 confirmó las
decisiones de tutela que negaron la protección solicitada. Allí solo se acotó
que al estudiarse una nueva solicitud de asignación de retiro esta debía
revisarse con las previsiones del Consejo de Estado. Por ende, no era
suficiente que el accionante se limitara a indicar el desconocimiento de esa decisión,
pues debió señalar qué fue lo presuntamente omitido de ese fallo por las
autoridades tuteladas. Máxime que el Tribunal accionado explicó las razones por
las cuales la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012
no incidía en el caso del actor.
28.
Por último, adujo que los planteamientos del
tutelante, con respecto a la atenuación de la cosa juzgada, eran meras
generalidades. Ninguno tuvo la capacidad de acreditar una afectación puntual en
su caso y, por el contrario, reafirmaban que el actor pretendió convertir la
tutela en una tercera instancia.
Escrito de impugnación
29.
La parte accionante impugnó el fallo de primera
instancia.[30]
Discrepó de la conclusión sobre la falta de relevancia constitucional, porque
propuso su tutela para solicitar la garantía de sus derechos a la igualdad,
seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Objetó, por lo mismo, que su caso no hubiera sido resuelto de fondo por el juez
de primera instancia.
30.
El impugnante reiteró los argumentos de su escrito
introductorio. Así, enfatizó que la Sentencia T-261 de 2019 fijó una orden a
las autoridades administrativas y judiciales para que estudiaran su solicitud
de asignación de retiro conforme al nuevo panorama normativo que surgió ante la
nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Para él, ese mandato, que
constó en la razón de la decisión del fallo de la Corte, no se atendió por las
autoridades accionadas. El actor también insistió en que las accionadas omitieron
que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada se
inaplica ante discusiones sobre prestaciones sociales. Aunque él presentó las
sentencias que soportaban aquello, el juez de primera instancia no se ocupó de
estudiarlas.
31.
El impugnante solicitó, con fundamento en dichos
argumentos, que se procediera a revocar el fallo de primera instancia y, en su
lugar, se concediera la protección de sus derechos fundamentales. Como
consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara emitir una decisión de fondo
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00
donde
actuó como demandante.
Fallo de segunda
instancia
32.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en
fallo del 28 de noviembre de 2024, revocar la decisión impugnada y, en su
lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.[31]
Esa determinación surgió de constatar que la tutela reunió los requisitos
generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional, y de
advertir que los defectos alegados no se configuraron.
33.
Sostuvo que el requisito de relevancia constitucional
se cumplió, puesto que debía definirse si las decisiones tuteladas le
vulneraron al actor sus derechos fundamentales. Al respecto, acotó que el
tutelante acusó a las autoridades accionadas de desconocer las Sentencias T-261
de 2019 y T-246 de 2016, y la línea jurisprudencial sobre las excepciones a la
cosa juzgada en asuntos pensionales. Por ello constató que la discusión era de
raigambre constitucional.
34.
También encontró reunidos los demás requisitos de
procedencia, habida cuenta que el actor: (i) no contaba con otro medio
de defensa judicial y no se configuraba ninguna de las causales del recurso
extraordinario de revisión; (ii) formuló su tutela dentro del término
prudencial de cinco meses; (iii) identificó los hechos que produjeron la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (iv) su acción de
tutela no la propuso contra un fallo de tutela.
35.
El estudio de fondo de la tutela lo circunscribió en
función de la Sentencia del 18 de enero de 2024, que dictó el Tribunal
accionado. Esto, al considerar que dicha decisión resolvió definitivamente la
discusión sobre el reconocimiento de la asignación de retiro del actor. A
partir de ahí, argumentó que esa decisión no incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional.
36.
En su criterio, la decisión cuestionada explicó por
qué la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 no aplicaba al accionante. La
razón de ello radicó en que la pretensión sobre el reconocimiento de su
asignación de retiro ya se había resuelto en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho previo. Por consiguiente, la situación estaba
consolidada y no daba lugar a reabrir el debate.
37.
Estimó que dicho razonamiento no omitió lo expuesto en
la Sentencia T-261 de 2019. Aquella providencia señaló que los efectos de la
nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se definieron con aplicación a
los eventos donde no existía una situación consolidada. Por esa razón, la
decisión acusada determinó que en el caso del tutelante operó el fenómeno de la
cosa juzgada.
38.
Finalmente, discrepó del argumento relativo a la
modulación de la cosa juzgada. Esto, por cuanto el cambio de precedente que
adoptó la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 tuvo efectos retrospectivos.
Por tal motivo, no afectó la validez de la excepción de cosa juzgada decretada
en el caso del accionante, pues, reiteró, la discusión que propuso se
encontraba previamente consolidada.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
39.
La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional resolvió, en Auto del 31 de enero de 2025, seleccionar el
presente proceso. En esa misma decisión dispuso su reparto a la Sala Quinta de
Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
40.
El Magistrado sustanciador resolvió, en Auto del 08 de
abril de 2025, decretar la práctica de pruebas tendientes a actualizar
la información relevante para solucionar el caso concreto y mejor proveer. En
concreto, dispuso: (i) solicitar: (a) al Consejo de Estado la
remisión del expediente de tutela para consultarlo en su integridad; y (b)
al Juzgado accionado la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00;
y (ii) oficiar: (a) al accionante para que rindiera informe sobre
el estado de su afiliación al sistema general de pensiones y cómo la negativa
de su asignación de retiro ha afectado su mínimo vital; y (b) a
Colpensiones y Porvenir S.A. para que informaran, respectivamente, si el
accionante se encontraba afiliado al sistema de pensiones en
alguna de esas administradoras de fondos de pensiones.
41.
Además, ordenó que, una vez se hubieran
recaudado las pruebas decretadas, la Secretaría General diera traslado de las
pruebas que se aportaran y se pusieran a disposición de las partes o de
terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días
hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre
estas.
Recaudo de las pruebas
decretadas
42.
Mediante informe de cumplimiento del 14 de mayo de
2025, la Secretaría General informó al despacho sustanciador que mediante
el oficio OPT-B-163-2025 del 09 de abril de 2025 dio cumplimiento al Auto de
Pruebas del 08 de abril de 2025 y se recibieron las siguientes comunicaciones:[32]
·
Correo
electrónico enviado por JEYSON ANDRÉS FORERO SIERRA, Escribiente Nominado de la
Secretaría General del Consejo de Estado, recibido en esta secretaría el 10 de
abril de 2025. Contiene 1 archivo en formato PDF y 2 vínculos.
·
Correo
electrónico enviado por CONSTANZA RONCANCIO RIVERA, secretaria del Juzgado
Veintiocho Administrativo de Bogotá, recibido en esta secretaría el 2 de mayo
de 2025. Contiene 1 vínculo.
·
Correo
electrónico enviado por CONSTANZA RONCANCIO RIVERA, secretaria del Juzgado
Veintiocho Administrativo de Bogotá, recibido en esta secretaría el 2 de mayo
de 2025. Contiene 1 vínculo.
·
Correo
electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de
Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir
SA, recibido en esta secretaría el 14 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en
formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de
Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir
SA, recibido en esta secretaría el 21 de abril de
2025. Contiene 4 archivos en formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de
Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir
SA, recibido en esta secretaría el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en
formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por JORGE ERNESTO NAVAS BERDUGO, abogado de la Dirección de
Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir
SA, recibido en esta secretaría el 21 de abril de 2025. Contiene 4 archivos en
formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, directora de Acciones
Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en
esta secretaría el 25 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, directora de Acciones
Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en
esta secretaría el 25 de abril de 2025. Contiene 3 archivos en formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, directora de Acciones
Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones, recibido en
esta secretaría el 28 de abril de 2025. Contiene 3 archivos en formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUÁREZ, recibido en esta
secretaría el 15 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF.
·
Correo
electrónico enviado por JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUÁREZ, recibido en esta
secretaría el 25 de abril de 2025. Contiene 2 archivos en formato PDF.
Traslado de las pruebas
decretadas
43.
A través de Auto del 06 de mayo de 2025, el magistrado
sustanciador resolvió tener como pruebas debidamente aportadas al proceso las
allegadas por el Consejo de Estado, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito
de Bogotá, el señor Jorge Eliecer Hernández Suárez, Porvenir S.A. y
Colpensiones. Asimismo, ordenó en el numeral segundo darse cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral tercero del Auto del 08 de abril de 2025, este último
dispuso el traslado de las pruebas.[33]
44.
Mediante informe de cumplimiento del 14 de mayo de
2025, la Secretaría General informó al despacho sustanciador que mediante
el oficio OPT-B-191-2025 del 2 de mayo de 2025, se dio cumplimiento al numeral
tercero del auto del [8] de abril de 2025 y al numeral segundo del auto de
fecha 06 de mayo de 2025. Asimismo, comunicó que se recibió la siguiente
comunicación:[34]
·
Correo
electrónico enviado por JEYSON ANDRÉS FORERO SIERRA, Escribiente Nominado de la
Secretaría General del Consejo de Estado, recibido en esta secretaría el 5 de
mayo de 2025. Contiene 1 archivo en formato PDF y 2 vínculos.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
45.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la
referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.
Delimitación del caso,
problema jurídico y metodología de la decisión
46.
A continuación, se delimitará el caso, se formulará el
problema jurídico que deberá resolver la Sala de Revisión y se establecerá la
metodología que se empleará para solucionar el caso.
47.
Delimitación del caso. De
conformidad con las alegaciones de los intervinientes, el problema jurídico
radica en resolver sobre la configuración de la cosa juzgada. Por un lado, el
accionante sostiene que dicha figura no es procedente en el caso sub examine,
en virtud de la Sentencia T-261 de 2019, que lo habilitó para solicitar
nuevamente ante CASUR la asignación de retiro, así como de la línea
jurisprudencial sobre las excepciones a la cosa juzgada en materia pensional.
Por su parte, las entidades accionadas afirman que la figura sí es aplicable,
toda vez que existe identidad de partes, causa y objeto, y no concurren
circunstancias que impidan su configuración.
48.
El principio iura novit curia impone al juez la
obligación de interpretar autónomamente los hechos planteados y subsumirlos en
las normas jurídicas pertinentes, incluso si las partes no han identificado con
precisión las figuras jurídicas aplicables. La Corte ha reiterado que no es
determinante que el accionante señale nominalmente las causales específicas de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que del relato
fáctico pueda inferirse una afectación relevante de derechos fundamentales.
Esta doctrina amplía el margen de análisis del juez constitucional y le permite
considerar asuntos jurídicos de fondo, incluso si no fueron planteados explícitamente
por el demandante, siempre que ellos se
sustenten en los hechos efectivamente narrados y en
las demás circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de
tutela.[35]
49.
Esta Corte ha indicado que, cuando del análisis de los
hechos se evidencia una situación que compromete garantías como el debido
proceso o el acceso efectivo a la administración de justicia, el juez de tutela
no solo puede, sino que debe, hacer el examen correspondiente, interpretando
la
acción de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde
analizar y su alcance al caso concreto, siempre que las razones de la demanda
sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso.[36]
50.
A partir de lo expuesto, se precisa que, aunque el
accionante no alegó de manera directa la inaplicabilidad de la cosa juzgada, el
examen de los hechos y argumentos presentados permite inferir que la
controversia plantea una duda razonable sobre la configuración de esta figura,
lo cual habilita a esta Sala para verificar si la situación fáctica del caso se
ajusta a lo dispuesto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA. En
consecuencia, podría configurarse un defecto sustantivo, en la medida en que
las decisiones acusadas podrían haberse respaldado en una norma inaplicable al
caso concreto.
51.
Problema jurídico. Con base en los
hechos descritos, corresponde a la Sala Quinta de Revisión estudiar el
siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales proferidas por el
Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del
accionante a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, por presuntamente: (i) incurrir en un
defecto sustantivo, al declarar probada la cosa juzgada en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) desconocer el precedente fijado
en la Sentencia T-261 de 2019, así como la línea jurisprudencial de esta Corte
conforme a la cual, en materia de prestaciones sociales, un pronunciamiento de
una alta corte constituye un nuevo hecho que impide la estructuración de la
cosa juzgada?
52.
Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión
abordará, en primer lugar, el examen de la procedencia de la acción de tutela
con base en las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. A continuación, reiterará la jurisprudencia
relativa a las causales específicas de defecto sustantivo y de desconocimiento
del precedente constitucional. Agotado lo anterior, se pronunciará sobre el
fenómeno de la cosa juzgada, los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas en materia pensional y el régimen de la asignación de
retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Finalmente,
procederá a estudiar el caso concreto y, si es necesario, a determinar el
remedio constitucional.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
53.
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela procede contra la “acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. La Corte Constitucional
señaló que “no cabe duda de que los jueces tienen esa
calidad- autoridad pública- en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales […]”.[37]
54.
La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela
contra providencias judiciales procede de forma excepcional, dado
que estas decisiones se apoyan en los principios de cosa juzgada, independencia
y autonomía judicial, así como en la seguridad jurídica. Además, gozan de una
presunción de acierto y legalidad, y deben ser controvertidas, en principio, a
través de los mecanismos ordinarios previstos dentro del proceso
correspondiente.[38] En este
sentido, dado que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
existen otros medios de defensa judicial, no puede convertirse en una vía
adicional para que las partes de un proceso cuestionen las decisiones adoptadas
por los jueces en el ejercicio de sus funciones.[39]
55.
Cuando se interpone una acción de tutela contra una
providencia judicial es necesario, por consiguiente, acreditar el cumplimiento
de requisitos de procedencia más estrictos. Esto, porque el juez de tutela debe
abstenerse de intervenir en asuntos que no son de su competencia y evitar que
las partes del proceso utilicen este mecanismo para cuestionar decisiones
judiciales con las que no están conformes. En tanto, su rol se limita a
verificar la validez constitucional del procedimiento o del raciocinio
judicial; sin que le corresponda evaluar su legalidad, función
reservada al juez natural del proceso.[40]
56.
Bajo este entendido, el análisis de los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el
estudio de las siguientes condiciones: “(i) que
las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de
tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el
requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión
judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado
en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no
corresponda a una tutela contra sentencia de tutela”.[41]
En relación con el último requisito, se ha aclarado que “tampoco se
cuestione una sentencia control abstracto de constitucionalidad; una sentencia
del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad o
sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal
Especial para la Paz”.[42]
57.
La Sala considera que en el caso sub examine se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales así:
58.
Legitimación en la causa por activa. El juez de tutela
debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que
acude a la acción de tutela.[43] La
Sala encuentra que el señor Jorge Eliecer Hernández Suárez es el titular de los
derechos a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. La acción constitucional la interpuso
por medio de apoderado judicial, quien presentó debidamente el poder de
representación judicial.[44] En tal
sentido, se entiende cumplido dicho requisito.
59.
Legitimación en la causa por pasiva. El
juez de tutela debe observar que la acción esté dirigida contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental, o contra el llamado a resolver las pretensiones.[45]
La Sala encuentra que la acción de tutela se interpuso en contra del
Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Esas
autoridades judiciales emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho 11001-33-35-028-2020- 00191-00,
en igual orden, las siguientes providencias: (i) Sentencia de primera
instancia del 31 de julio de 2023, y (ii) Sentencia de segunda instancia
del 18 de enero de 2024. El accionante estima que aquellas decisiones
vulneraron sus derechos fundamentales.
60.
En consecuencia, el Juzgado 28 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se encuentran legitimados en la
causa por pasiva, por ser las autoridades que profirieron las sentencias que,
según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales.
61.
Por otro lado, CASUR
debe considerarse un tercero con interés legítimo en este trámite. En la
Sentencia T-395 de 2025 se señaló que tienen esta calidad las entidades que,
sin ser partes principales, pueden verse afectadas por la decisión o estar
vinculadas con la situación jurídica discutida. En este caso, aunque CASUR no
fue directamente demandada, sus funciones, en especial la de reconocer y pagar
las asignaciones de retiro conforme al artículo 4 del Decreto 823 de 1995,
muestran que podría resultar impactada por una eventual orden judicial. Por
eso, tiene un interés directo que justifica su participación en el proceso.
62.
Inmediatez. El juez de tutela debe
verificar una correlación temporal razonable y prudencial
entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se considera vulnera los
derechos fundamentales. Tratándose de acciones de tutela que se dirigen contra
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más exigente en la
medida en que, este requisito, enaltece la prevalencia del principio de
seguridad jurídica.[46]
63.
La Sala observa que la decisión de segunda instancia
cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D, se emitió el 18 de enero de 2024 y se notificó el 22 de enero de
2024.[47] Por su
parte, el escrito de tutela se presentó el 22 de julio de 2024.[48] Esto es, exactamente a los seis meses
desde que conoció el hecho judicial que configuró la presunta afectación de sus
derechos fundamentales. En consecuencia, dado que el accionante interpuso su
tutela dentro de un término razonable y prudencial se cumple el
requisito de inmediatez.
64.
Subsidiariedad. El juez de tutela debe verificar que
el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que, en
caso de existir, este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos
fundamentales. Asimismo, cuando la acción de tutela se invoque como mecanismo
transitorio, deberá constatarse la existencia de un perjuicio irremediable.[49]
65.
La Sala encuentra que el actor agotó los mecanismos
que tenía a su disposición para obtener la protección de sus derechos
fundamentales, tal y como se muestra a continuación:
a) En
escrito radicado el 12 de agosto de 2019, solicitó ante CASUR el reconocimiento
de la asignación mensual de retiro.[50] Esta
solicitud fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 502686 del 18
de octubre de 2019; en dicho documento, CASUR le indicó al peticionario
que “[p]or tratarse de una información contra ese oficio no procede
recurso alguno”.[51]
b) El
06 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una diligencia de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos
administrativos de Bogotá, la cual fue declarada fallida ante la manifestación
de la parte convocada, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional -CASUR-, de no tener ánimo conciliatorio.[52]
c) El
12 de agosto de 2020, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra CASUR, la cual correspondió por reparto al Juzgado 28
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.[53]
d) El
31 de julio de 2023, ese juzgado profirió sentencia de primera instancia,
negando las pretensiones de la demanda.[54] Esta
decisión fue apelada por el demandante en escrito del 10 de agosto de 2023.[55]
e) El
18 de enero de 2024, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.[56]
66.
La Sala constata que se cumple con el requisito de
subsidiariedad en el caso objeto de estudio. El accionante no cuenta con
mecanismos ordinarios para alegar los yerros en que presuntamente incurrió la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
67.
Tampoco procedía el recurso extraordinario de
revisión. El artículo 248 del CPACA establece que procede contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos. No obstante, los
cuestionamientos planteados no se enmarcan en ninguna de las causales o
supuestos que habilitan la procedencia del mencionado recurso, conforme con lo
previsto en el artículo 250 del CPACA.[57] Por su
parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tampoco
resulta procedente. El artículo 258 del CPACA señala que habrá lugar a este
cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de
unificación del Consejo de Estado. Situación que no se presenta en el caso sub
examine, en la medida que no se ha proferido sentencia con dicha calidad.
68.
Relevancia Constitucional. El
juez de tutela debe constatar que el asunto se dirija a la protección de
derechos fundamentales, es decir, que “involucre garantías superiores y no sea
de competencia exclusiva del juez ordinario”.[58] La
Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido tres criterios orientadores
para determinar el cumplimiento o no de este requisito, a saber: (i) el debate debe contener
asuntos constitucionales y no meramente económicos; (ii) el caso debe
involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) la
tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir
asuntos de mera legalidad.
69.
El asunto sub examine satisface el requisito de
relevancia constitucional. La discusión gira en torno al reconocimiento de la
asignación de retiro de un miembro retirado de la Policía Nacional. Si bien los
jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo negaron tal reconocimiento
al considerar que ya existía cosa juzgada sobre el caso, el accionante sostiene
que dicha decisión desconoce precedentes constitucionales y principios
superiores que protegen el derecho fundamental a la seguridad social.
70.
La asignación de retiro, en tanto prestación de
naturaleza pensional, involucra directamente el contenido y el goce efectivo
del derecho fundamental a la seguridad social, el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, es irrenunciable, imprescriptible y debe ser
objeto de especial protección. El accionante alega que las autoridades
judiciales omitieron acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-261 de 2019, en la cual se estableció que debían observarse los
parámetros de interpretación fijados en la sentencia del 3 de septiembre de
2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo relativo al
reconocimiento de dicha prestación.[59]
71.
El accionante sostiene que la aplicación de la cosa
juzgada en su caso configura un defecto sustantivo, al derivarse de una
indebida interpretación de esta figura, lo cual trasciende el ámbito de la mera
legalidad y plantea una tensión constitucional entre la garantía de los
derechos fundamentales y la aplicación de la referida figura. A juicio del
actor, esta situación afecta de manera directa su derecho al debido proceso, al
impedir una valoración adecuada del fondo del asunto conforme al precedente que
declara la nulidad de la norma que le fue aplicada en el pasado. También
compromete su derecho de acceso a la administración de justicia, al cerrarse de
forma injustificada la posibilidad de obtener una respuesta judicial efectiva.
72.
En esas condiciones, la acción de tutela no pretende convertirse
en una instancia adicional para discutir lo resuelto por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En contraste, se presenta como un mecanismo de
protección frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del
actor, con ocasión de la aparente indebida aplicación de la excepción de cosa
juzgada, en un asunto que compromete el reconocimiento de la asignación de
retiro del accionante, y el respeto por el debido proceso y el acceso efectivo
a la justicia.
73.
Identificación razonable de
los hechos generadores de la presunta vulneración y la
alegación de estos en el proceso judicial,
siempre que sea posible. El
accionante cumple con este requisito. Señala
que tales hechos se concretaron en la expedición de providencias judiciales que
declararon la configuración de la cosa juzgada y confirmaron esa decisión, sin
tener en cuenta las particularidades de su caso ni el precedente constitucional
que contenía una orden imperativa. Esta situación
se alegó de manera oportuna en las distintas etapas, como la reclamación
administrativa, el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y la
presente acción de tutela. El tutelante estima que la aplicación restrictiva de
la cosa juzgada impidió analizar de fondo su pretensión, desconoció el
precedente aplicable y comprometió directamente sus derechos al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
74.
Por último, el fallo controvertido no es una
sentencia de tutela.
Causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial: defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente constitucional.
75.
En este acápite se reiterará, en primer lugar, la
jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego, se hará
lo respectivo en relación con la causal de desconocimiento del precedente
constitucional.
76.
Defecto sustantivo. Se configura
cuando una decisión judicial se aparta injustificadamente del marco normativo
que debía sustentarla, debido a errores en la interpretación o aplicación del
ordenamiento jurídico. Este tipo de defecto tiene sustento en el artículo 230
de la Constitución Política que establece la sujeción de los jueces al imperio
de la ley, y garantiza la autonomía e independencia judicial consagrados en los
artículos 228 y 229 constitucionales. En este sentido, el juez de tutela no
puede sustituir al juez ordinario ni imponer una interpretación específica de
la ley; su intervención solo es legítima cuando la interpretación realizada por
la autoridad judicial resulta claramente arbitraria, irrazonable o vulnera
derechos fundamentales.[60]
77.
La Corte Constitucional ha sostenido que se presenta
un defecto sustantivo cuando:[61]
·
La
decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede
cuando la norma: a) se derogó o perdió vigencia, b) es inexistente, c) se
declaró contraria a la Constitución, o d) no se adecúa a la situación fáctica a
la cual se aplicó.
·
La
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro
del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es
inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce
su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, que se
encuentran amparados por el rigor normativo de la ley y que se desconocen con
la labor hermenéutica del juez, c) se aplica una norma jurídica de forma
manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa
o incongruente.
78.
Desconocimiento del precedente constitucional. La
Constitución Política reconoce en los artículos 228 y 230 que los jueces son
independientes en el ejercicio de sus funciones judiciales y que sus decisiones
están sometidas únicamente al imperio de la Ley. No obstante, aplicar los
contenidos normativos a un caso específico implica un ejercicio de
interpretación que va más allá de un ejercicio de subsunción. Esta tarea exige
que el juez construya y articule principios jurídicos que le den coherencia y
sentido al ordenamiento jurídico, orientándolo hacia la realización de los
fines constitucionales.[62]
79.
Aunque el juez tiene libertad para interpretar la
norma aplicable, esta facultad debe ejercerse dentro de límites
constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la
buena fe, la confianza legítima y la racionalidad. Estos principios garantizan
la estabilidad y coherencia de las decisiones judiciales, y protegen a sus
destinatarios. En particular, el respeto al precedente permite asegurar
decisiones previsibles, consistentes y acordes con los principios del sistema
jurídico.[63]
80.
Bajo este entendido, se reconoce que el derecho es una
práctica argumentativa racional,[64] lo que
exige que las decisiones judiciales guarden coherencia con casos similares
resueltos previamente. Por ello, los precedentes entendidos como “la
sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”,[65] tienen
categoría de fuente formal de derecho.[66] El
precedente puede ser horizontal, entre jueces del mismo nivel, o vertical,
cuando proviene de autoridades superiores o tribunales de cierre.[67]
81.
Es importante tener en cuenta que no toda la sentencia
tiene efectos vinculantes como precedente. Las decisiones judiciales se
componen de tres elementos: (i) la parte resolutiva o decisum, que
contiene la orden concreta dirigida a las partes del proceso y resuelve el caso
específico; (ii) la ratio decidendi, que reúne las razones o
consideraciones necesarias que justifican la decisión adoptada; y (iii) los obiter
dicta, que son los argumentos de contexto y complementarios que acompañan
la decisión, pero que no son esenciales para justificarla. De estos tres,
únicamente la ratio decidendi tiene fuerza obligatoria como precedente.[68]
82.
La aplicación del precedente jurisprudencial no es
absoluta. Por virtud del artículo 230 de la Constitución, los jueces pueden
apartarse de decisiones previas adoptadas por otros jueces del mismo nivel o
por autoridades judiciales superiores. No obstante, para que ello no configure
un defecto en la decisión, el juez debe cumplir con la carga de transparencia,
esto es, identificar el precedente vigente y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.