T-104-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-104/25
DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO-Configuración
(...) para la Sala existe una presunción de
que la razón del despido inducido corresponde a su condición de género (nexo
causal). Esto es así porque, atendiendo a aquello que explícitamente se enunció
por su jefe directo, sugiere la imposición de un “correctivo” de la empresa a
una conducta que se estimó reprochable para una mujer: cuestionar en público
sus reparos frente a las cargas laborales y/o la forma de coordinar un equipo
de trabajo. Además, esto se da en una empresa cuyas labores –de ingeniería–
evidencian un ambiente masculinizado.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO
LABORAL-Deber del empleador
de actuar con observancia de los principios de corresponsabilidad y debida
diligencia
Cuando conductas presuntamente constitutivas
de acoso sexual son puestas en conocimiento del empleador, este debe actuar de
manera diligente y responsable para investigar los hechos y, si hay lugar,
aplicar las sanciones correspondientes. Al haber omitido dichas obligaciones en
el caso concreto, la compañía accionada vulneró los derechos sexuales y
reproductivos de la accionante, puesto que no realizó acciones adecuadas para
determinar si su libertad y autonomía sexuales fueron coartadas por parte de
una persona que ejercía autoridad sobre ella en el ámbito laboral.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO
LABORAL-Protocolos de
atención
(...) es necesario ajustar los criterios a
tener en cuenta para la construcción de protocolos y de las rutas para los
casos de violencia y acoso en razón del género en el contexto laboral, y atinan
al evidenciar dos desarticulaciones principales que al analizar este caso eran
ostensibles. La primera es de carácter normativo, pues en la determinación de
las obligaciones derivadas de la prevención del acoso en el escenario laboral,
en particular del acoso sexual, no parece hacerse una lectura conjunta e
integradora con la obligación de prevenir, erradicar y sancionar la violencia
en razón del género, generando así déficits de protección. La segunda es de
carácter institucional, en tanto el llamado a la articulación de los
empleadores con las ARL es visible. Esta necesidad fue puesta de presente por
el Ministerio del Trabajo, quien indicó que, pese a que el artículo 12 de la
Ley 1257 de 2008 establece que dichas administradoras realizarán labores de
asistencia a las empresas para el desarrollo de medidas preventivas y
correctivas del acoso laboral, las ARL no han asumido de forma sistemática y
generalizada esta responsabilidad.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención,
atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de
responsables
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Contenido y alcance
La garantía del derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencias constituye un imperativo para todo estado constitucional
de derecho. En Colombia este mandato deriva de las disposiciones
constitucionales y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en
los términos mencionados en este acápite. De acuerdo con estos, el Estado está
en la obligación de actuar diligentemente en la prevención, investigación y
sanción de todos los actos de violencia contra las mujeres, sin importar la
naturaleza pública o privada del sujeto que incurra en tales prácticas; además,
en escenarios laborales, hay un deber de corresponsabilidad que determina que
no solo el Estado sino todo empleador, esté llamado a satisfacer este deber, a
través de medidas de sensibilización, prevención, protección y atención.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Alcance
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Elementos
interdependientes y esenciales
(i) disponibilidad, referida no solamente a la
posibilidad de empleabilidad para efectos de que el trabajo sea de libre
escogencia y a la necesaria capacitación para ello, sino a la existencia de
recursos efectivos –incluidos los judiciales– para su efectiva protección; (ii)
accesibilidad, en términos (ii.1) de no discriminación e igualdad de
oportunidades y de trato, (ii.2) condiciones físicas, incluyendo necesariamente
los ajustes requeridos para personas en situación de discapacidad, y (ii.3)
condiciones de conocimiento, como canales de información sobre el empleo; y
(iii) aceptabilidad y calidad, que incluyen la gama de garantías requeridas
para el ejercicio de este derecho en dignidad.
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Protección
ACOSO LABORAL-Alcance de la protección
ACOSO LABORAL-Funciones del Comité de Convivencia Laboral en
entidades públicas y empresas privadas
(...) entre las funciones asignadas al Comité
se encuentran las de: recibir y dar trámite a las quejas, escuchar a las partes
involucradas de manera individual; adelantar reuniones con el fin de crear
espacios de diálogo “promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución
efectiva de las controversias”; y “[f]ormular un plan de mejora concertado
entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral”
(art. 6). En el evento de no llegar a un acuerdo o que no se cumplan las
recomendaciones, se estableció que el Comité podía dar traslado a la
Procuraduría General de la Nación, en el sector público, o informar a la alta
dirección de la empresa, en el sector privado, para cerrar el caso e indicar
que el trabajador o trabajadora puede presentar la demanda ante el inspector de
trabajo o el juez (art. 6).
ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la
ley 1010/06
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Erradicación de
cualquier forma de violencia y acoso contra la mujer por razones de género
(...) la producción normativa evidencia
avances en el ámbito de aplicación de las garantías del derecho a un trabajo
digno y justo, ajeno a prácticas de acoso laboral y acoso sexual en este
contexto. Aunado a esto, existe una regulación en materia de prevención,
erradicación y sanción de la violencia contra la mujer que trasciende al
contexto laboral y contribuye en esa protección, por lo cual, para análisis
como el presente, es necesario integrar esas dos líneas regulatorias.
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado en la
construcción de estándares que, en atención al deber de debida diligencia,
deben satisfacer las rutas de atención de casos de violencia contra la mujer en
contextos laborales.
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes
de prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia
y discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores
RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición
al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de
actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO
LABORAL-La denuncia de acoso
o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género
ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido
VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural
FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN MATERIA
LABORAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres
trabajadoras
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN-Actos y
escenarios de discriminación
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de
la persona que denuncia haberla sufrido
TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA
DEL TRABAJADOR-Oportunidad de
la retractación
(...) la renuncia libre y espontánea al
trabajo puede ser objeto de retractación, siempre que el desistimiento de la
renuncia se presente antes de que el empleador haya aceptado la dimisión. En
contraste, si la retractación se presenta luego de producida la aceptación de
la renuncia, el acto de desistimiento no surte efectos, puesto que, con la
aceptación se ha producido un consentimiento mutuo de las partes del contrato
de trabajo en torno a la finalización del vínculo laboral. En este último
evento, además de la retractación de la renuncia “deberá también contarse con
la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual”.
EXHORTO-Gobierno Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-104
DE 2025
Referencia: expediente T-9.592.844.
Acción de tutela presentada por Camila
contra Applus Norcontrol Colombia Ltda.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el 10 de julio de 2023.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto
del 26 de septiembre de 2023[1],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[2].
ACLARACIONES PREVIAS
Primera.
En la medida que el caso objeto de esta providencia se refiere a
la situación de una mujer que manifestó ser víctima de acoso sexual en el
contexto laboral y que se mencionan aspectos relativos a su intimidad personal,
para proteger la identidad y los datos personales de las personas involucradas
en el proceso, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que
permitan identificarlos, de la presente providencia y toda futura publicación
de esta, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la
Corte Constitucional.
Por
lo anterior, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres
ficticios, que se escribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a las
instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen medidas
para salvaguardar la intimidad personal y laboral de la accionante, por lo que
deberán mantener la reserva de los datos para su identificación.
Segunda.
La discusión en torno al uso del lenguaje inclusivo, en especial por razones de
género, es apasionante e intrincada. La Sentencia C-804 de 2006 consideró
necesario pronunciarse en torno al uso del sustantivo masculino en diversas
normas del Código Civil. En este compendio normativo, lejos de propiciar la
inclusión social, el sustantivo masculino genérico generó, durante más de un
siglo, serios problemas de discriminación contra la mujer, razón por la cual la
Corte Constitucional explicó en sus fundamentos que:
El lenguaje es a un mismo tiempo
instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con
fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los
seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las
ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social
determinado. El lenguaje es un
instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje
no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o
gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a
llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada.
En
esta decisión, como instrumento y símbolo, y sin sacrificio alguno de economía
gramatical, la Sala utilizará en la mayor medida de lo posible sustantivos
neutros y, en ocasiones, el sustantivo genérico femenino para hablar de
conjuntos que incluyen elementos femeninos y masculinos. Si bien este uso es
novedoso y no se encuentra dentro de estrategias universales, resulta
conveniente que, al hablar de la erradicación de la violencia contra las
mujeres y de la lucha contra todas las formas de violencia que las atraviesan,
la Corte Constitucional comience a influir desde el femenino.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala
Tercera de Revisión estudió el caso de una mujer que manifestó que renunció a
su trabajo en el sector privado debido a los actos de violencia sexual basada
en género de los que fue víctima y que, a los pocos días, presentó una queja
por dichos hechos ante su ex empleador, sin que para el momento en el que
acudió a la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna. Por lo
anterior, solicitó que la compañía respondiera a su queja y que disciplinara a
su supuesto victimario; asimismo, pidió que, dado que su decisión de
desvinculación fue consecuencia de la situación de angustia a la que estaba
sometida, se protegiera su derecho al trabajo, debido proceso y derechos
sexuales y reproductivos y, en consecuencia, se le volviera a “adjudicar” un
contrato en las mismas o mejores condiciones laborales.
En primera instancia, tras la respuesta de
la empresa demandada, el Juzgado 52 Civil Municipal
de Bogotá (i) negó la protección de derecho de petición, por carencia
actual de objeto, y (ii) negó la pretensión laboral relacionada con la
adjudicación de un contrato laboral nuevo, por improcedente. En relación con lo
primero, el juez constitucional verificó que el comité de convivencia laboral
de la empresa demandada atendió la queja interpuesta, en el sentido de afirmar
su incompetencia dado que la denunciante ya no estaba vinculada con la empresa;
y, respecto a lo segundo, el juez manifestó que no estaba probada la existencia
de una situación de vulnerabilidad en la accionante como para desplazar las
vías ordinarias de defensa.
Previo a definir de
fondo el asunto, la Sala de Revisión (i) encontró acreditados los requisitos
para efectuar un pronunciamiento de fondo y (ii) verificó que, respecto de la
pretensión relacionada con el trámite de la denuncia por acoso o violencia
sexual, no se configuraba la figura de la carencia actual de objeto. En esta
dirección destacó que una respuesta dirigida a no tramitar la queja no era
suficiente para satisfacer la garantía de los derechos invocados, en particular,
del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, y que la
desvinculación del presunto victimario de la empresa accionada no elimina la
actual posibilidad de que la Corte Constitucional adopte medidas para
reestablecer los derechos lesionados.
A continuación,
procedió a establecer los problemas jurídicos por resolver, en los siguientes
términos:
Primero: ¿lesiona un empleador privado el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, el principio de igualdad y prohibición de discriminación
en razón del género, el derecho de la mujer a vivir una vida libre de
violencias y los derechos sexuales y reproductivos al omitir su deber de debida
diligencia y corresponsabilidad en la prevención, investigación, juzgamiento y
sanción de una situación de violencia y acoso sexual en el contexto laboral,
amparado en el hecho de que la presunta víctima ya no está vinculada
laboralmente?
Segundo: ¿constituye un acto discriminatorio por razón de género, que
viola los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones libres y justas,
la decisión del empleador de aceptar la renuncia de una trabajadora de óptimo
desempeño, pese a haberse retractado de la misma y de darse en un contexto en
el que existen indicios que conducen a afirmar que su desvinculación fue
consecuencia del género?
La Sala Tercera de
Revisión atendió cada uno de estos problemas en un apartado diferente, cada uno
de los cuales se refirió (i) al marco normativo y jurisprudencial pertinente,
(ii) a las hechos acreditados y a los conceptos que contribuyeron a
diagnosticar y/o a establecer medidas para la garantía de los derechos
invocados y, finalmente, (iii) a la solución a la que se llegó.
En la primera parte,
alusiva al primer problema jurídico, la Sala analizó los estándares constitucionales
y de derecho internacional de derechos humanos sobre (i) el derecho de las
mujeres a vivir una vida libre de violencias, (ii) el derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas, y (iii) el acoso laboral y el acoso por razón del
género en el mundo del trabajo. Con fundamento en lo sostenido en estos
acápites, luego, se resolvió el caso concreto.
Al respecto, encontró
que la empresa desconoció su
obligación de debida diligencia -y
corresponsabilidad- en la prevención, investigación, juzgamiento y, de ser el
caso, la sanción de la situación de acoso sexual en el contexto laboral que
expuso la tutelante, en atención a que, en particular, el hecho de que la tutelante
ya no fuera una trabajadora activa de la empresa no era una excusa para
desconocer las obligaciones derivadas de la protección de los derechos al
trabajo en condiciones dignas, igualdad y no discriminación, a una vida libre
de violencias en razón del género, y a los derechos sexuales y reproductivos.
La Sala Tercera de
Revisión también advirtió que la política de prevención del acoso laboral y del
acoso sexual en el contexto laboral que la empresa tenía no era adecuada para
garantizar los derechos invocados, entre otras razones porque no prevé ninguna
perspectiva diferencial, garante del deber de no tolerancia o neutralidad; la
ruta única que consagra para este tipo de quejas, aunque no se descarta su
adecuación contingente en algunos casos, no tiene en cuenta las circunstancias
particulares en las que esta violencia ocurre; y, porque no es integral, esto
es, no tiene impacto efectivo en la atención y corrección, protección, sanción
y reparación. Todo esto, concluyó, repercute
negativamente en la seguridad que se requiere para que la denuncia sea efectiva
y libre de temores.
De otro
lado, como un desarrollo de la faceta objetiva de protección de los derechos al
trabajo y a una vida libre de violencias, se indicó que el Estado afecta, en particular, las facetas
de disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas cuando no efectúa las adecuaciones normativas
necesarias para la creación de rutas y mecanismos de prevención de la violencia
en razón del género en el contexto laboral, exhortando al gobierno Nacional a avanzar en esta dirección,
atendiendo a la obligación establecida en el artículo 8 de la Ley 2365 de 2024
sobre la formación del Plan Transversal
para la Eliminación del Acoso Sexual en el contexto laboral.
En
la segunda parte, correspondiente al segundo problema jurídico, la Sala
Tercera de Revisión (i) reiteró su jurisprudencia sobre la protección
constitucional ante la discriminación en las relaciones laborales, (ii) precisó
algunos aspectos esenciales sobre la renuncia y la retractación, y (ii)
resolvió el caso concreto. Así, comprobó que (i) la
renuncia presentada por la accionante el 28 de abril de 2023 fue objeto de
retracto oportuno, por lo que no surtió efectos en cuanto a la terminación del
vínculo laboral; (ii) la renuncia presentada por la accionante del 3 de mayo de
2023 no fue libre, voluntaria y espontánea, por lo que es ineficaz; (iii) la
aceptación de la renuncia, por parte del empleador el 4 de mayo de 2023
consistió, en realidad, en un despido inducido de la trabajadora. Y que este
despido, (iv) fue discriminatorio por razón del género y, por lo tanto,
ineficaz.
Consecuentemente con las lesiones que se verificaron, la Sala
Tercera de Revisión adoptó medidas dirigidas a restablecer, en la medida de lo
posible, los derechos lesionados de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. El 4
de junio de 2021, Camila suscribió contrato de trabajo por obra o labor
determinada con la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda, para desempeñar
el cargo de profesional especialista junior ingeniero mecánico[3].
2. La
accionante afirmó haber conocido al señor Esteban, en el marco de la
relación laboral, quien ejercía como coordinador del grupo de Aseguramiento
Técnico PAT para Ecopetrol S.A., en su rol de empleado directivo en la empresa
Applus y como su superior jerárquico[4].
Durante el primer encuentro, según su relato, él indagó sobre su situación
personal, esto es, si tenía hijos o esposo; y ella respondió de manera negativa
y agregó haber tenido la intención de consagrarse a la vida religiosa. Frente a
esta última afirmación, la accionante indicó que él le contestó: “[q]ué
desperdicio” [5].
3. La
tutelante narró que durante un evento de despedida de año de la empresa en
diciembre de 2022, el señor Esteban le expresó su intención de iniciar
una relación sentimental con ella; además, le indicó que siempre la defendería
en el ámbito laboral. Ante estos comentarios, ella respondió que no le
interesaba de “ninguna manera tener una relación sentimental con él” y que,
también, respetaba la institución del matrimonio, haciendo alusión a que el
señor Esteban estaba casado.
4. La
accionante relató que en febrero de 2023, en el marco de una comisión para la
que fue designada con tres ingenieros y el señor Esteban en la ciudad de
Barrancabermeja, este último hizo una reservación para ella y para él en el
mismo hotel, los días 9 y 10 de febrero, sin incluir a los demás ingenieros por
falta de cupo. Contó que en el transcurso de la noche del 9 de febrero de 2023,
el señor Esteban le reiteró su interés en iniciar una relación
sentimental y en ayudarla en su trabajo, a lo cual ella respondió nuevamente
que no estaba interesaba.
5. Ante
la persistencia y el acoso de su jefe, la actora expresó que se vio obligada a
encerrarse en la habitación del hotel, pero que el señor Esteban continuó
enviándole mensajes por la aplicación WhatsApp y llamándola. Enfatizó,
asimismo, que por la intensidad del acoso, sintió el riesgo de que el señor Esteban
intentara entrar a su habitación, al punto de contemplar salir y quedarse
acompañada por el personal del hotel.
6. La
tutelante indicó que, con motivo del acoso infringido, solicitó a la empresa
que la reubicaran en otro proyecto sin poner de presente las razones que
motivaban su petición. Así mismo, inició la búsqueda de un nuevo trabajo, con
el fin de evitar que el acoso continuara.
7. La
accionante detalló que el acoso se reanudó en abril de 2023, cuando el señor Esteban
le volvió a insistir en mantener una relación y le aclaró que su esposa se
encontraba fuera del país por 6 meses. Una vez más, ella rechazó sus
propuestas.
8. La
tutelante manifestó que las repetidas conductas de acoso le provocaron un
sentimiento de “apatía hacia cualquier trato e interacción laboral” con el
señor Esteban. Esto la llevó a anunciar su renuncia el 28 de
abril de 2023 y a abandonar una reunión y salir del edificio en el que se
encontraban. Aclaró que, pese a lo anterior y ante su necesidad de continuar
trabajando, ese mismo día le pidió al señor Esteban que reconsiderara su
manifestación de renuncia. Sin embargo, él insistió en que debería renunciar
por el mal manejo que le dio a la situación, esto es, al haber dejado el
edificio.
9. La
accionante sostuvo que, después de formalizar su renuncia (que se dio el 3 de
mayo de 2023[6]),
se enteró de una oportunidad laboral en la misma empresa. Por ello, acudió al
señor Esteban para solicitarle que la considerara para el cargo de
ingeniero mecánico HVAC, dado el poder de contratación y despido de personal
que él ejercía.
10. La
tutelante señaló que, el 9 de mayo de 2023, presentó ante la empresa Applus
Norcontrol Colombia Ltda., “queja de acoso sexual laboral y coacción para
renunciar ejercida por señor Esteban”, en la que detalló los hechos
mencionados[7].
Adicionalmente, de acuerdo con los anexos a la acción de tutela, el 31 de mayo
de 2023, radicó una queja ante Ecopetrol S.A.
11. En
la queja, la accionante señaló que el señor Esteban estaba bajo
supervisión de la Gerencia de Servicios Compartidos de la entidad, y que había
sufrido acoso sexual por parte de él. En el documento indicó que se vio
obligada a renunciar a Applus Norcontrontrol Colombia Ltda. y que, tras dicha
actuación, también presentó queja por acoso sexual ante la empresa accionada.
Además, destacó que en la queja hizo referencia a otras dos mujeres que
presuntamente habrían sido víctimas de conductas similares por parte del señor Esteban[8].
12. No
obstante, la tutelante enfatizó en que la empresa accionada no le remitió una
respuesta formal, lo cual vulneraba su derecho a ser escuchada y a participar
en el proceso para “asegurar el derecho a la verdad, la justicia, la reparación
y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia
sexual hacia mi persona y hacia las mujeres que puedan tener alguna interacción
laboral presente y [a] futuro con el señor Esteban”. De igual manera,
afirmó que la violencia de género por acoso sexual le ocasionó “consecuencias
a nivel psicológico y afectaciones a nivel económico”, y que la demora en
el proceso sugería que tales comportamientos eran tolerados y minimizados.
Finalmente, indicó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación
por los hechos relatados y detalló el número de la noticia criminal.
2.
Acción de tutela
13. El
26 de junio de 2023, Camila presentó acción de tutela contra la empresa
Applus Norcontrol Colombia Ltda., por considerar que desconoció sus derechos
fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y derechos sexuales y
reproductivos[9].
Además, explicó que se vio obligada a renunciar a su estabilidad laboral por su
salud mental, emocional y sexual.
14. Con
fundamento en lo anterior, solicitó (i) proteger sus derechos fundamentales de
petición, trabajo y debido proceso; (ii) tener en cuenta “los daños y
afectaciones causados por el acoso sexual y el despido indirecto” ocasionado
por el señor Esteban; (iii) ordenar a la empresa accionada responder la
denuncia radicada el 9 de mayo de 2023, teniendo en cuenta los hechos que
motivaron su renuncia. Además, que la respuesta sea digna y que no “condone la
violencia sexual y la vulneración” de sus derechos; (iv) iniciar un proceso
disciplinario al referido señor, debido a su situación “y la comunicación de
otras compañeras que han sido víctimas de lo mismo”; y, por último (v)
adjudicarle un contrato laboral con las mismas obligaciones o en mejores
condiciones[10].
3.
Admisión y respuesta de la acción de tutela
15. La
acción de tutela fue repartida[11]
el 26 de junio de 2023 al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, que, mediante
Auto del 27 de junio de 2023, decidió admitirla y notificar a la empresa Applus
Norcontrol Colombia Ltda., para que, en el término de 1 día, contestara la
demanda[12].
16. El
28 de junio de 2023, la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda., a
través de su representante legal[13],
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que la accionante
contaba con otro mecanismo de defensa idóneo para reclamar la protección de sus
derechos y porque no se trataba de una persona en situación de vulnerabilidad
ni tampoco gozaba de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, pidió que se
negaran las pretensiones relacionadas con el reintegro y el pago de las
acreencias laborales dejadas de percibir. Por último, resaltó que se oponía a
la prosperidad de la tutela porque se había configurado la carencia actual de
objeto por hecho superado, en la medida en que le brindó respuesta a la queja
de acoso sexual en el contexto laboral presentada por Camila.
17. La
empresa afirmó que la accionante presentó la queja ante el comité de
convivencia de la empresa solo hasta el 7 de junio de 2023, esto es, luego de
su retiro por voluntad propia. Además, aclaró que la accionante no informó a la
empresa del presunto acoso sexual sufrido durante su relación laboral, sino
varios días después de su renuncia, la cual no fue motivada por dichas razones,
sino por motivos personales. En relación con la queja, explicó que el comité de
convivencia laboral decidió no estudiarla, por cuanto había perdido competencia
en el caso a partir de la renuncia de la accionante[14].
18.
Para complementar su respuesta, en los documentos adjuntos la empresa anexó la
contestación que le brindó el comité de convivencia laboral a la accionante. En
esta, explicó que no podía estudiarla porque Camila no tenía un vínculo
laboral vigente, lo que le impedía “suscribir compromisos entre las partes
involucradas” y “tratar de llegar a acuerdos o reuniones conjuntas”, según lo
establecido por el artículo 4 de la Resolución 652 de 2012. Así, determinó que
no tenía competencia y cerró el caso[15].
4.
Decisión objeto de revisión
19.
Mediante Sentencia del 10 de julio de 2023[16],
el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá (i) negó la protección de derecho de
petición, por carencia actual de objeto; y (ii) negó, por improcedente, la
pretensión laboral relacionada con la adjudicación de un contrato laboral
nuevo. En relación con lo primero, el juez constitucional verificó que el
comité de convivencia laboral de la empresa demandada atendió la queja
interpuesta, en el sentido de afirmar su incompetencia dado que la denunciante
ya no estaba vinculada; y, respecto a lo segundo, el Juez indicó que no estaba
probada la existencia de una situación de vulnerabilidad en la accionante como
para desplazar las vías ordinarias de defensa.
5. Trámite de selección
20. El
expediente de tutela fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número
Nueve mediante el Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de
octubre del mismo año[17],
fecha en la que fue repartido a la magistrada ponente[18].
6. Actuaciones en
sede de revisión: pruebas y suspensión de los términos
21. Con
fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
la magistrada ponente –en una oportunidad– y la Sala Tercera de Revisión –en
tres ocasiones– decretaron las pruebas que se estimaron necesarias para fallar
este asunto. A continuación, se refieren dichos requerimientos y las
intervenciones allegadas; sin embargo, una mención amplia a estas últimas se
efectuará al momento de estudiar el caso concreto, en el evento de que se
supere el análisis de procedencia formal de la acción de tutela.
22.
Primero. Auto del 18 de diciembre de 2023[19]
suscrito por la magistrada ponente. Solicitó a la accionante informar sobre (i)
su situación socio-económica actual y (ii) el estado de las actuaciones
judiciales que ha promovido, y precisar (iii) si los hechos que motivaron el
amparo constitucional se mantuvieron con posterioridad a la presentación de
esta, entre otros aspectos. A la empresa accionada le solicitó información
sobre (i) la relación de la empresa Applus con Ecopetrol, en atención a que la
accionante indicó que dicha empresa estaba enterada de la situación de acoso sexual
en el contexto laboral que motiva esta acción, (ii) la existencia interna de
protocolos para la atención de quejas relacionadas con asuntos de acoso y/o
abuso sexual en el escenario laboral, y (iii) la existencia de otras quejas
contra el jefe inmediato de la tutelante y su situación laboral actual, entre
otros aspectos.
23.
Transcurrido el término concedido, la empresa allegó la información requerida y
la tutelante no se pronunció. Dentro de la oportunidad establecida en el auto
en mención, se realizó el traslado de las pruebas allegadas[20].
24.
Segundo. Auto del 2 de febrero de 2024[21]
emitido por la Sala Tercera de Revisión. A través de esta providencia, la Sala
(i) reiteró algunas pruebas decretadas en la primera providencia y que no se
allegaron; (ii) formuló
un cuestionario adicional a la empresa demandada, a partir de la respuesta
obtenida con ocasión del auto inicial, y (iii) solicitó algunos conceptos a
expertos[22]
sobre el tema de la controversia.
25. En síntesis, la Sala pidió a la accionante que
proporcionara la información requerida en el Auto de pruebas del 18 de
diciembre de 2023, y a la empresa Applus que precisara el rol laboral de Esteban
respecto de la tutelante y el alcance de las rutas internas para las denuncias
por acoso laboral y por acoso sexual en
el contexto laboral. Al Ministerio del Trabajo le solicitó que allegara
información sobre la política pública adoptada y promovida para prevenir hechos
constitutivos de violencia contra la mujer por razón del género en el contexto
laboral y concepto sobre la adecuación de los comités de convivencia laboral
para atender quejas relacionadas con acoso sexual en ese escenario.
26.
Finalmente, la Sala Tercera de Revisión invitó a varias organizaciones a dar
concepto sobre: (i) los estándares nacionales e internacionales que deberían ser
tenidos en cuenta para construir en contextos laborales protocolos de atención
en casos de violencias contra la mujer por razón del género; (ii) la pertinencia
de que los protocolos de atención a las violencias contra la mujer por razón de
género en contextos laborales, en especial, en casos de acoso y/o abuso sexual,
que coincidieran, en todo o en parte, con las rutas de atención para acoso
laboral, y (ii) la adecuación del comité de convivencia laboral constituido
bajo la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo[23], para atender
quejas por acoso y/o abuso sexual en el entorno laboral.
27. Se recibieron las intervenciones de Applus, del
Ministerio del Trabajo y del grupo de investigación de la Universidad Nacional
de Colombia “Justicia Real”.
28. La Secretaría General de la Corte, mediante informe del
26 de febrero de 2024[24],
indicó que se había dado traslado a las partes de las pruebas allegadas, sin
que se hubiera recibido respuesta adicional.
29. Tercero. Auto del 12 de abril
de 2024 adoptado por la Sala Tercera de Revisión. En atención a que el
Ministerio del Trabajo resaltó “la desarticulación [de los empleadores] con
las ARL que deberían apoyar en estos procesos [adelantados por los comités de
convivencia laboral]”[25], la Sala Tercera convocó
a algunas aseguradoras de riesgos laborales[26]
para conocer su posición sobre esta materia. Se allegaron las intervenciones de
la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.,
Fasecolda, Positiva Compañía de Seguros S.A. y Administradora de Riesgos
Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar.
30. De
acuerdo al informe del 7 de mayo de 2024[27],
la Secretaría General de la Corte Constitucional dio cuenta de las referidas
intervenciones así como del traslado efectuado a las partes el 23 de abril del
mismo año.
31. Cuarto. Auto del 14 de mayo de 2024 de la Sala Tercera
de Revisión. En esta última ocasión, la Sala (i) insistió en el requerimiento
que había efectuado a la accionante en sus primeras providencias para que
allegara información sobre los hechos aducidos en la acción de tutela; (ii)
instó a la empresa Applus a que precisara algunos aspectos adicionales y
remitiera el reglamento interno de trabajo; (iii) convocó a otras autoridades y
expertos[28]
sobre asuntos relacionados con la decisión de fondo de este asunto; (iv) pidió
información a Ecopetrol sobre su actuación en la queja presentada por la
tutelante contra Esteban y, por último, (v) preguntó a la Fiscalía Local
competente sobre la existencia de la denuncia presentada por Camila por
los hechos de acoso sexual por ella advertidos en el marco de este trámite
constitucional.
32. En atención a lo anterior, se recopilaron las intervenciones
de Applus, Ecopetrol - Coordinadora de Investigaciones de Cumplimiento,
Ministerio de la Igualdad y Equidad - Oficina Jurídica, Fiscalía 3 Delegada
ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Barrancabermeja -
Santander, Laboratorio contra el Acoso de la Universidad de los Andres y
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT[29]. Efectuados
los traslados respectivos, conforme a lo informado por la Secretaría General de
este Tribunal, se recibió memorial de Applus.
33. Por otro lado, a través de algunas de las providencias
mencionadas[30]
y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión
decretó y mantuvo la suspensión de términos en este asunto. Según lo
establecido en el Auto del 14 de mayo de 2024, esta suspensión permaneció por
dos (2) meses adicionales, cuyo alcance fue determinado por el Auto del 23 de
agosto de 2024[31].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
34. La
Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para conocer el fallo emitido dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[32]; y, en virtud del Auto del
26 de septiembre de 2023[33],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que escogió el
expediente bajo estudio.
2. Examen de procedencia
formal de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo
previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de
carácter residual, preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales. Su
procedencia exige la verificación de las siguientes exigencias: (i) legitimación
en la causa por activa, referida a la posibilidad con la que cuenta toda
persona que considere amenazados o lesionados sus derechos de invocar, por sí
misma o por
medio de un tercero que actúe en su nombre [34], una solicitud de amparo
constitucional; (ii) legitimación en la causa por pasiva, según la cual
el amparo procede por la acción u omisión de una autoridad pública o,
excepcionalmente, de particulares[35];
(iii) inmediatez, que exige que la tutela se presente en un plazo
razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza[36];
y (iv) subsidiariedad, que implica verificar que no existen otros
mecanismos de defensa judicial disponibles; o que, existiendo, no resultan
idóneos o eficaces[37]
para el caso concreto; o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo
transitorio[38].
36. Este análisis, en casos como el presente, exige ser abordado
con enfoque de género. Esto
es especialmente relevante cuando los hechos que motivan la petición de amparo
sugieren que la tutelante, participante de una relación por sí misma
desequilibrada en términos de poder, podría ser víctima de violencia basada en
género[39]. La
aplicación de este lente, con todo, aunque flexibiliza el examen, no compromete
la exigencia de que se acrediten los requisitos necesarios para que el juez de
tutela asuma el estudio del asunto planteado.
37. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte
que la acción de tutela
presentada por Camila es procedente, porque cumple con tales presupuestos, como
pasa a explicar.
38. Legitimación en la causa por activa. La acción de
tutela fue presentada por Camila en nombre propio; esto es, a quien presuntamente
le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y
derechos sexuales y reproductivos. Por lo anterior, este requisito está
satisfecho.
39. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con
los supuestos en los que esta acción constitucional es procedente frente a
particulares[40],
la Sala de Revisión concluye que la empresa Applus está llamada a ser convocada
por la tutelante en tanto, en su condición de empleadora, habría lesionado los
derechos cuya protección invoca.
40. En relación con la subordinación en el marco de
relaciones de trabajo, situación que se verifica en este evento, la
jurisprudencia constitucional ha definido que hace referencia a la situación en
la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar
las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica
determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica.
41.
Además, como se mencionó en las sentencias T-140 de 2021 y T-415 de 2023[41],
es imprescindible reconocer también el estado de indefensión de la
señora Camila, en tanto, según lo indicado por ella, estuvo expuesta a
una situación de sujeción en un contexto de asimetría de poder exacerbado por
la violencia en razón del género.
42.
Sobre este último aspecto la Sala precisa que no está efectuando valoración
alguna sobre la conducta del presunto agresor; la indefensión frente a la
empresa radica en la exposición de la accionante a escenarios de desprotección
ante quien ostenta el deber de debida diligencia en la indagación sobre este
tipo de hechos, escenarios que superan la relación desigual que emana del
vínculo subordinante.
43. Inmediatez.
La acción de tutela fue presentada de manera oportuna. La renuncia de la
accionante fue aceptada el 4 de mayo de 2023 y la queja por acoso sexual se
presentó el 9 de mayo de 2023[42],
mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2023. Como se
advierte, el espacio de tiempo transcurrido entre las conductas acusadas de
generar la lesión de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela
es razonable y oportuno, pues entre uno y otro evento transcurrió apenas un mes
y medio.
44. Subsidiariedad.
La acción de tutela también satisface este requisito, pues la señora Camila
invoca la protección de sus derechos como consecuencia, en esencia, de
omisiones de la empresa Applus tras conocer su queja por presuntos hechos de
violencia en razón del género en el contexto laboral, motivantes, según afirmó,
de su renuncia al empleo que venía desempeñando en dicha compañía.
45. Lo
primero que debe recordarse es que, en asuntos en los que se cuestiona el
actuar de un empleador ante hechos de acoso, la Ley 1010 de 2006[43]
establece la obligación de adoptar medidas preventivas, correctivas y
sancionatorias (art. 9). Además,
el parágrafo 2 del artículo 9, establece que la omisión de la adopción de las
medidas preventivas y correctivas de la situación por parte del empleador se
entenderá como tolerancia a la misma[44],
mientras que dispone de rutas externas –por ejemplo, ante los inspectores
municipales de policía– para atender estos reclamos. La Corte
Constitucional ha indicado, sin embargo, que las medidas preventivas y correctivas no son
mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales de la persona
trabajadora, siendo instrumentos de carácter administrativo[45].
46.
En esta ocasión, además, la presentación de la queja por presuntos actos de
violencia sexual en razón del género se dio luego de que la trabajadora, ahora
tutelante, presentara su renuncia, por lo cual, no es claro que a través de la
vía interna –ante el comité de convivencia laboral– o de la externa –ante los
inspectores municipales de policía– se pueda obtener un pronunciamiento al
respecto; de hecho, en el marco de este trámite constitucional, se verificó que
el comité de convivencia laboral de la empresa no asumió de fondo la queja
presentada porque Camila ya no trabajaba con Applus.
47. La
Ley 1010 de 2006 también prevé el tratamiento sancionatorio por acoso y
consagra la terminación del contrato sin justa causa en el contexto laboral
privado. La autoridad competente para asumir su conocimiento es el juez del
trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos (arts. 10 y 12)[46].
No obstante, en este caso, la situación planteada por la accionante desborda la
discusión propia de un escenario laboral, en tanto se cuestiona la existencia
misma de protocolos y rutas adecuadas para atender hechos de violencia o acoso
sexual en el ámbito laboral. En esa medida, una perspectiva integral va más
allá de aquellas garantías que subyacen a la acción judicial indicada.
48. De
otro lado, ante la pretensión de la accionante relacionada con la adjudicación
de un nuevo contrato laboral por la empresa demandada, estima la Sala que la vía judicial ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral tampoco tiene aptitud para brindar una
protección integral de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual este caso
se analizará como mecanismo definitivo. Ello, en razón a que, en la misma línea
argumentativa, no se trata de discutir solamente si en este caso la renuncia de
Camila fue libre y voluntaria, sino de estudiar y proteger el derecho a
una vida libre de violencias basadas en género en un contexto laboral, a
partir, entre otros factores, de la valoración de la actuación de la empresa
ante la queja por acoso sexual y del contexto más general y de posible
violencia en razón del género en el que se dio la desvinculación.
49.
Finalmente, la Sala no pasa por alto que la señora Camila
denunció los presuntos hechos de acoso ante la Fiscalía General de la Nación,
sin embargo, dicho medio tampoco impacta la satisfacción del requisito de
subsidiariedad en este caso porque la actuación de la autoridad penal tiene por
objeto pronunciarse sobre la presunta comisión de un hecho punible de una
persona individualmente considerada, mientras que la petición de amparo se
dirige a determinar si la empresa cuestionada cumplió con sus obligaciones de
protección frente a los derechos de la tutelante a un trabajo digno y justo, y
a una vida libre de violencias en razón del género. Así, el objeto de esa
acción ni siquiera coincide con el de este amparo, que no está dirigido a
establecer presuntas responsabilidades penales -ni de ningún tipo- respecto del
señor Esteban.
50. Así las cosas, el presente caso cumple con el requisito de subsidiariedad, por
lo que la tutela se analizará como mecanismo definitivo y preferente.
51.
Superado el estudio de procedencia formal de la solicitud de amparo, es
necesario que la Sala Tercera de Revisión se pronuncie sobre la posible
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado -parcial-, en
atención a lo indicado por el juez de primera instancia.
3.
No se configura la carencia actual de objeto -parcial- por hecho superado o
daño consumado
52.
Para el Juez 52 Municipal de Bogotá la accionante solicitó el amparo
constitucional con dos pretensiones fundamentales, la primera, obtener
respuesta sobre el trámite de su queja de acoso sexual en el contexto laboral
contra su ex jefe inmediato y, la segunda, conseguir el reintegro a la empresa
demandada luego de la renuncia que presentó, según informó, por la situación de
acoso sexual en el contexto laboral de la que manifestó ser víctima. Respecto
de la primera pretensión, el Juez encontró configurada la carencia actual de
objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó las pretensiones. En
opinión de la Sala, esta actuación obedece al desconocimiento de la obligación
del juez de adoptar el enfoque diferencial de género en los asuntos sometidos a
su consideración y a los cuales subyacen presuntos hechos de violencia en
contra de la mujer por razón del género, como se pasa a justificar.
53. De
acuerdo con la Sentencia SU-122 de 2022, esta Sala reitera que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de
carencia actual de objeto bajo el entendido que se configura cuando “la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos pierden su razón de ser como mecanismo
extraordinario de protección judicial”[47]. En particular, la acreditación de esta figura por
“hecho superado” se verifica cuando la situación se ha revertido o corregido
por voluntad del accionado.
54.
Para el Juzgado, la respuesta del Comité de Convivencia Laboral allegada por la
empresa demandada era suficiente para encontrar garantizado el derecho de
petición que, en su consideración, estaba involucrado en esta solicitud de
protección. En particular, el Juzgado tuvo en cuenta que en la respuesta del
Comité se indicó a la accionante que:
“(…) En
esta reunión los miembros del comité de convivencia de Applus estuvieron de
acuerdo en que, pese a las denuncias reportadas por usted en su queja, el
estudio de su caso no puede llevarse a cabo por el Comité toda vez que usted ya
no es trabajadora de la compañía, en virtud de su renuncia formalizada por
correo electrónico y concretada el 5 de mayo de 2023 y por tal razón el Comité
perdió competencia.
(…)
Es
importante enfatizar en que según la Resolución 652 de 2012, artículo 4 son
funciones de los comités de convivencia las siguientes:
(…)
Así
entonces y puesto que al no hacer parte de usted de la compañía desde el pasado
5 de mayo, este comité no podría suscribir compromisos entre las partes
involucradas tal como lo establece la resolución antes mencionada, y tampoco se
podrá tratar de llegar a acuerdos o reuniones conjuntas y por esta razón el
comité no es competente para tramitar el asunto y opta por cerrar el caso (…)”.
55. La
Sala Tercera de Revisión considera que es cierto que a la solicitud de la
accionante sobre la atención de su denuncia de acoso sexual en el contexto
laboral subyace el derecho de petición; sin embargo, la protección pedida no se
detiene ahí, dado que están involucrados el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias y los derechos sexuales y reproductivos, por lo cual, cualquier
respuesta no era suficiente para encontrar por superada la vulneración
invocada.
56. En
esta dirección, de haberse establecido correctamente el problema constitucional
que trascendía a la reclamación sobre el acoso, el juez debió analizar si el
hecho de que la accionante no se encontrara vinculada a la empresa relevaba al
Comité de analizar una conducta respecto de quien, para ese momento, era su
empleado. Esta omisión, atribuida a la ausencia de la activación del enfoque
diferencial mencionado, impedía concluir la acreditación de la carencia que
afirmó.
57. Por
otro lado, tampoco se configura una carencia actual de objeto por daño
consumado, el cual se manifiesta cuando “la
afectación de los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez,
en principio, no puede tomar medidas para que cese la vulneración o amenaza”[48]. Esta figura la estudia la Sala de
Revisión en la medida en que la accionante, entre otras, pretende que la queja
por acoso sexual se tramite respecto del señor Esteban, y la empresa
Applus certificó que actualmente él ya no labora para dicha compañía, lo que
dificultaría una orden en tal dirección.
58. Este argumento tiene algún grado de fuerza persuasiva, pero,
tal como se explicará más adelante, con la presentación de una denuncia por
acoso laboral o sexual en el contexto del trabajo se activan diversas
obligaciones para el empleador, dirigidas, no solo a corregir la situación
respecto del presunto victimario, sino a atender y proteger a la denunciante.
Así, en tanto aún se podrían reparar los derechos de la accionante, en caso de
que se compruebe su lesión, bajo la lectura del papel central que deben tener
quienes denuncian violencia y acoso en razón del género en estos procesos, se
concluye que no se acredita este fenómeno.
59. Para la Sala, en tanto no se configura la carencia actual de
objeto, es necesario continuar con el estudio de fondo del asunto sometido a
consideración.
4. Planteamiento de los problemas jurídicos y
metodología para su resolución
60. De
conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala estudiar de fondo los
siguientes problemas jurídicos:
Primero: ¿lesiona un empleador privado el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, el principio de igualdad y prohibición de
discriminación en razón del género, el derecho de la mujer a vivir una vida
libre de violencias, y los derechos sexuales y reproductivos al omitir su deber
de debida diligencia y corresponsabilidad en la prevención, investigación,
juzgamiento y sanción de una situación de violencia y acoso sexual en el
contexto laboral, amparado en el hecho de que la presunta víctima ya no está
vinculada laboralmente?
Segundo: ¿constituye un acto discriminatorio por razón de género, que
viola los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones libres y justas,
la decisión del empleador de aceptar la renuncia de una trabajadora de óptimo
desempeño, pese a haberse retractado de la misma y de darse en un contexto en
el que se ha informado sobre presuntos hechos de acoso sexual por un superior
jerárquico y en el que existen indicios que conducen a afirmar que la
desvinculación obedeció al género?
61.
Esta formulación tiene sustento en los hechos expuestos por la demandante en su
escrito inicial y, también, en el ejercicio de las competencias interpretativas
del juez constitucional. Por lo cual, aunque inicialmente se invocaron varios
derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, el derecho de petición,
el examen se enfocará en los bienes constitucionales referidos en los problemas
jurídicos, en tanto alrededor de ellos se permite una comprensión integral del
asunto planteado.
62.
Sobre esto último, precisa la Sala Tercera de Revisión que la acción de tutela
tiene un carácter informal y que su finalidad última consiste en garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales. Por esta razón, como lo ha dicho la
Corte Constitucional en otras oportunidades, es posible que el juez de amparo,
a partir de los hechos acreditados, adecue los derechos sobre los cuales
efectuará un pronunciamiento y proponga remedios que incluso no fueron
planteados en el escrito inicial, en ejercicio de las facultades de fallar más
allá de lo pedido o incluso sobre lo no pedido (ultra y extra petita).
Acudiendo a esta competencia, en consecuencia, los problemas jurídicos a
analizar en este caso tendrán como referente los bienes constitucionales que de
mejor manera dan cuenta de conflicto planteado[49].
63.
Además, para el orden en el estudio de los problemas jurídicos y la estructura
de esta ponencia, se tiene en cuenta que (i) la petición inicial y fundamental
de la accionante involucra la activación efectiva de las rutas en el contexto
laboral de debida diligencia del empleador, y que (ii) la aplicación de la
debida diligencia cuando, por diferentes motivos, la trabajadora no se
encuentra vinculada, constituye un aspecto a explorar por la Corte
Constitucional; por lo cual, (iii) en primer término se abordará lo relacionado
con la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de toda forma de
violencia contra la mujer en razón del género, y el tema de un posible
reintegro se analizará en segundo lugar, reiterando la jurisprudencia al respecto.
64. Para atender los
problemas formulados, y los asuntos inescindiblemente relacionados a los
mismos, la Sala Tercera de Revisión dividirá su estudio en dos partes, cada una
de las cuales se referirá (i) al marco normativo y jurisprudencial pertinente,
(ii) a las hechos acreditados y a los conceptos que contribuyen a diagnosticar
y/o a establecer medidas para la garantía de los derechos invocados y,
finalmente, (iii) se asumirá el análisis concreto.
Primera parte: el deber de debida diligencia -y corresponsabilidad-
en la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la situación de acoso
sexual en el contexto laboral no depende de la existencia de un vínculo laboral
65. La Sala Tercera de
Revisión tendrá en cuenta en este asunto las interrelaciones de dos
ordenamientos jurídicos, por un lado, aquél dirigido a la prevención, sanción y
erradicación de la violencia contra la mujer y, por otro, el previsto en
materia laboral para garantizar un trabajo digno, en particular ajeno a
prácticas discriminatorias que conduzcan al acoso y, en particular, al de orden
sexual.
66.
Para ello, entonces, abordará los siguientes acápites: (i) el derecho de las
mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) el derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas; (iii) el acoso laboral y el acoso por razón del
género en el mundo del trabajo; y, finalmente, (iv) examinará el caso
planteado.
5. El
derecho de las mujeres a vivir a una vida libre de violencias. Reiteración de
jurisprudencia[50]
67. La Corte Constitucional
ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera
reforzada los derechos de la mujer, siguiendo los postulados de la Constitución
Política de 1991 que establece la igualdad ante la ley, sin discriminación por
razones de género (arts. 13 y 43); la igualdad de derechos y obligaciones en
las relaciones familiares (art. 42); el reconocimiento de que los hombres y las
mujeres tienen iguales derechos y oportunidades (art. 43) y la protección
especial a la mujer en el escenario laboral (art. 53).
68. En su jurisprudencia,
la Corte Constitucional ha reconocido que la histórica desigualdad y
discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional[51], constituye un “fenómeno de innegable existencia”[52]. La lucha por la igualdad de género es, entonces, una prioridad
continua, al amparo de la proscripción de toda forma de discriminación contra
la mujer y del rechazo a la violencia a la que tradicionalmente ha sido
sometida –física, psicológica, estructural, cultural–, determinando que
cualquier forma de discriminación en su contra es, en sí misma, una forma de
violencia contra ella[53].
69. A nivel internacional,
los sistemas universal y regional de protección de los derechos humanos han
adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de
las mujeres. En el primero, el más importante es la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[54] (CEDAW por sus siglas en inglés). Su trascendencia radica en que
contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros
para evitar la discriminación, que, a su vez, han sido el punto de partida para
la creación de los estándares de protección en el ámbito público y privado, por
parte de organizaciones y tribunales internacionales[55].
70. De otra parte, la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[56] ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una
pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e
internacionales, al reconocer que la discriminación contra la mujer constituye
una verdadera vulneración de los derechos humanos[57]. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en
Beijing en 1995, reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer
es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez
responsabilidades a los Estados por dichos actos”[58].
71. Por su parte, las
Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[59] e Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do
Pará” (1995)[60] son referentes para la garantía de los
derechos de las mujeres. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado,
entre otros, los siguientes estándares obligacionales para el Estado[61]:
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, y sancionar
con celeridad y sin dilación todos l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.