T-102-23
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneración del interés superior del menor por no adoptar medidas
necesarias para garantizar visitas virtuales entre la madre y su hijo
La autoridad conoció las situaciones que se presentaron en el desarrollo
de las visitas virtuales y, a pesar de que adoptó medidas, olvidó sus
funciones, al tomar una determinación que propició nuevos incidentes que
cercenaron el contacto de la madre y el hijo, y no garantizó su interés
superior ni veló por su desarrollo armónico dentro del seno familiar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/REGIMEN DE VISITAS DE HIJO MENOR DE EDAD-Protección por medio de acción de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Modalidades
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido
proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento
de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés
superior del niño
PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y
NIÑAS-Protección de derechos
fundamentales
PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN
DE VISITAS-Naturaleza y finalidad
DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características
(i) es concreto y autónomo, pues solo se puede
determinar a partir de las circunstancias individuales de cada niño; (ii) es
relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los niños entran
en tensión con los de otra persona o grupo de personas; y (iii) es obligatorio
para todos, en la medida que vincula a las autoridades del Estado, a la familia
y a la sociedad en general
.
PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prelación al interés superior del niño
PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y
RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(…), el régimen de visitas es un derecho de doble vía,
que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres,
reforzando los lazos de unión. Este debe desarrollarse de acuerdo con el
principio del interés superior del niño y todos, autoridades y particulares,
deben propender por su efectivización.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-102 DE 2023
Referencia:
Expediente
T-9.025.155
Acción de tutela instaurada por Lina contra
la Comisaría de Familia.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia
Asunto: Derecho al debido proceso, a la familia e interés
superior del niño en el cumplimiento del régimen de visitas virtuales. Se
amparan los derechos al debido proceso y a la familia.
Magistrado
sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia, el 2 de agosto de 2021, que confirmó la decisión emitida
el 23 de junio de 2021 por el Juzgado
Promiscuo Municipal que negó, por
improcedente, la acción de tutela formulada por Lina contra la Comisaría
de Familia.
2. El asunto llegó a la Corte a través del juzgado de
segunda instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de esta Corporación escogió el proceso para su revisión[1]. El 14 de
diciembre de 2022, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2].
Aclaración previa
3. En razón a que en el presente caso se hace referencia
a un proceso que involucra a un menor de edad, la Sala advierte que, como
medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de
esta providencia y de toda futura publicación su nombre, el de su madre, su
padre y su abuela. Además, el de las autoridades administrativas y juzgados involucrados.
En consecuencia, para efectos de identificarlos, se han cambiado sus nombres
reales por unos ficticios. Lo anterior, en cumplimiento del literal b) de la
Circular Interna N.º 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
4. El 18 de
marzo de 2020, la Defensoría de Familia de Bogotá recibió informe de la
Policía de la Infancia y la Adolescencia, en la que se reportó la situación de
riesgo del niño Carlos, quién para ese momento tenía un año. En ese
documento se señaló que: «[l]os vecinos
al escucharlo llorar llamaron a la policía y al llegar a la vivienda encuentran
al niño llorando con su progenitora lanzando y rompiendo cosas»[3]; este episodio ya se había presentado en otras
ocasiones[4].
5. En esa misma
fecha, luego de las valoraciones hechas por el equipo de la Defensoría de
Familia de Bogotá[5],
se ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos[6], por
negligencia y abandono, y se dispuso la ubicación provisional del menor de edad
en un hogar sustituto[7]-[8].
6. Dada la
situación generada por el COVID- 19, el 1º de abril de 2020, se decretó la
suspensión de términos del proceso de restablecimiento de derechos. Sin
embargo, la Defensoría de Familia de Bogotá continuó con el seguimiento
del caso, disponiendo: (i) visitas virtuales de los padres con el niño[9], desde
el mes de abril de 2020, las cuales fueron efectuadas por «Amor por Colombia»,
organización encargada de operar la modalidad de hogar sustituto; (ii) el
seguimiento a la medida adoptada y (iii) la ubicación de la familia
extensa del menor de edad[10].
7. Dentro de la
actuación de ubicación de la familia extensa, el 3 de julio de 2020, la
defensora de familia ordenó una visita al lugar de vivienda de Gladys, abuela
paterna del niño, en el departamento de Córdoba. En ella, la funcionaria del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, comisionada para
la diligencia, determinó que: «[l]a señora Gladys,
cuenta con las condiciones necesarias para asumir el cuidado y custodia
personal de su nieto»[11].
8. Atendiendo a
lo anterior, el 9 de octubre de 2020[12],
la defensora de familia de Bogotá modificó la medida de restitución de
derechos, ubicando al menor de edad en la familia extensa. Por lo anterior,
otorgó el cuidado temporal del niño Carlos, quien para ese momento tenía
un año, a su abuela paterna, Gladys. También se decidió lo siguiente
respecto al régimen de visitas:
ARTICULO TERCERO. […] Las visitas se darán una vez al mes de ser posible su
desplazamiento al lugar de residencia del niño, no pernoctadas con el niño. Y
podrá establecer comunicación telefónica o por video llamadas una vez al día en
un término no superior a los veinte minutos. El día de cumpleaños del niño y de
la señora se permite contacto físico de ser posible o por video llamada más
extensa a la duración establecida. Estas se darán sin afectar los horarios del
niño. En caso de visita física se tomarán en cuenta las medidas de bioseguridad
por la contingencia del COVID-19, siendo importante aclarar que la
responsabilidad de un posible contagio por COVID-19 se encuentra bajo la responsabilidad
de los progenitores y /o cuidador.
ARTICULO CUARTO. ORDENAR, a la señora Gladys a contribuir con el contacto de la
progenitora con el niño; de tal manera, que las visitas se darán como establece
el numeral anterior, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad por la
contingencia del COVID-19, se restablecerán las llamadas telefónicas en horario
que no afecte las actividades del niño. Siendo importante aclarar que la
responsabilidad de un posible contagio por COVID-19 se encuentra bajo la
responsabilidad de los progenitores[13]
9. En la citada decisión, se aclaró, además, que el proceso de restablecimiento de derechos
continuaría activo hasta tanto se demostrara la estabilidad y garantía total de
los derechos del niño en el medio familiar.
10. Una vez adoptada la anterior decisión, se
ordenó el traslado del proceso a la Defensoría de Córdoba, autoridad que
lo remitió a la Comisaría de Familia[14],
por ser el lugar a donde se trasladó el niño en compañía de su abuela. Por
tanto, mediante auto N.º 17 del 17 de noviembre de 2020, la mencionada Comisaría
de Familia, en cabeza de la comisaria Fernanda, avocó el
conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos[15] y comunicó al
personero municipal de su inicio.
11. Respecto de las visitas virtuales, desde el 18 de
noviembre de 2020[16],
la madre del menor de edad adujo que tuvo diferentes obstáculos que le
impidieron ver a su hijo e informó a la Comisaría de Familia que la
señora Gladys (i) manifestaba tener problemas de conectividad, (ii)
no se conectaba a los horarios establecidos, (iii) le enviaba los
enlaces virtuales a través de Whatsapp, a pesar de que no tenía acceso a
esa plataforma, y (iv) no cumplía con el tiempo mínimo de 20 minutos que
debía durar la visita, con lo que se incumplió con el régimen de visitas
ordenado por la defensora de familia[17].
En atención a los mencionados inconvenientes, la señora Lina solicitó el
seguimiento y vigilancia de la Procuraduría 18 Judicial II para la Defensa de
los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Familia y la Mujer[18].
12. Para solucionar los problemas que se estaban
presentando en el régimen de visitas virtuales, el 27 de noviembre de 2020[19],
se realizó una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia entre
las señoras Lina y Gladys, en la que se estipuló lo siguiente:
12.1 Que la señora Gladys se comprometía a
llamar de lunes a jueves a la señora Lina «en horas de la mañana»[20], antes de las 9:00 am, y los viernes, sábados y
domingos las llamadas o video llamadas «se
realizarán a las 6:00 pm»[21].
12.2 La señora Gladys «será la persona encargada de crear el link de
Zoom»[22], a partir del sábado 28 de noviembre de 2020.
12.3 La señora Gladys se comprometía a «tomar fotos de su nieto en video llamada con la señora
Lina, donde se vea al niño sentado en su silla de comedor y frente al
computador»[23].
12.4 Las visitas físicas se darán en duración de 5
horas.
Adicionalmente, la comisaria de familia advirtió a las
partes que la conciliación prestaba mérito ejecutivo.
13. Con posterioridad a la conciliación, el 29 de
noviembre de 2020, la madre del menor de edad informó a la Comisaría de
Familia que, a pesar de lo acordado, se seguían presentando múltiples
inconvenientes en el desarrollo de las visitas virtuales. En específico,
mencionó que: (i) la abuela prendía y apagaba la cámara, (ii) no
se enviaban las fotografías a tiempo y (iii) se permitía el ingreso de otras
personas a la plataforma Zoom[24].
Asimismo, mediante memorial de diciembre de 2020, la accionante explicó que
el 28 de noviembre y el 5 de diciembre la abuela no se conectó para que pudiera
ver a su hijo, excusándose en que él estaba dormido[25]; y que el 6 de diciembre la
visita no se hizo mediante la plataforma Zoom, sino que la abuela
insistió en que fuera a través de Whatsapp, porque tenía dañado el
celular[26].
14. Dadas las dificultades que se seguían dando en
las visitas virtuales, la comisaria de familia, creó los links de enlace
para la conexión de la madre y el niño, a partir del 9 de marzo de 2021[27],
los cuales estuvieron habilitados hasta el 4 de abril de ese mismo año. En esa
fecha, antes de aceptársele la renuncia al cargo, la comisaria dispuso,
nuevamente, que fuera la señora Gladys quien los creara, de
acuerdo con lo pactado en la conciliación del 27 de noviembre de 2020, y
permitiera el ingreso a la reunión de la señora Lina. De igual manera,
indicó que en caso de que la abuela no pudiera crear el enlace, ella debería
ponerse de acuerdo con la madre para que fuera esta quien los creara[28].
15. El
9 de junio de 2021, ante las dificultades que se presentaba en las visitas, la demandante
presentó acción de tutela en
contra de la Comisaría de Familia, obrando
a nombre propio y como «progenitora
del menor de edad»[29], por la presunta violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), a la familia
(artículo 42 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y los derechos de los niños, niñas
y adolescentes (artículo 44 CP).
Como pretensiones de la acción de tutela, la actora
solicitó que se creara un link para garantizar el régimen de visitas
virtuales, con los mismos parámetros establecidos en el auto del 9 de
octubre de 2020, proferido por la Defensoría
de Familia de Bogotá, «ya que la abuela abusa de la facultad que se le
otorgó»[30]. Para la supervisión de las visitas, requirió el
apoyo de la Inspección de Policía y de un bachiller. Para ese momento, el niño
contaba con dos años.
16. El 9 de julio de 2021, dentro del proceso de
restablecimiento de derechos del niño, se practicó un informe forense de
valoración psicológica a la señora Lina, rendido por el Grupo de
Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en
el que se determinó que la accionante presentaba: (i) en su desarrollo
psicomotor, «limitaciones del lenguaje»[31]; (ii) en su desarrollo psicológico, «alteraciones a nivel de la expresión afectiva»; y (iii) rasgos desadaptativos en su
personalidad; igualmente indicó que: «a
lo largo del proceso la examinada ha manifestado su intención de modificar esas
conductas que han interferido en la ejecución de su rol materno»[32], por lo que la examinada podía continuar teniendo
visitas con el niño, recomendando que, las que realizará presencialmente, fuere
acompañada por una trabajadora social[33].
17. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, la Comisaría
de Familia convocó a audiencia de fallo para el día 6 de agosto de 2021 y
fijó, provisionalmente, hasta la emisión del citado proveído, el régimen de
visitas de la siguiente manera: martes, jueves y viernes a las 3:30 pm, con una
duración de 20 minutos y los sábados y domingos a las 10:00 am, con una
duración de 10 minutos[34],
sin especificar la modalidad, esto es, no precisó si serían virtuales o
presenciales.
18. El 6 de agosto de 2021[35], la Comisaría de
Familia emitió la decisión definitiva dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos referido, ordenando lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR del NNA CARLOS
de 2 años y 4 meses de edad, la medida ordenada mediante auto de fecha 09
de octubre de 2020, consistente en la ubicación en familia extensa en el hogar
de la abuela paterna Gladys.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el régimen de visitas, que quedará de la siguiente manera:
la progenitora Lina podrá compartir con el NNA, tres veces a la semana,
en el de la tarde (sic), horario que tenga disponible la progenitora, sin que
ello sobrepase tres horas de visita en ningún caso. Las visitas que deberán ser
presenciales y realizadas con acompañamiento de un profesional en trabajo
social. Así mismo se EXHORTAR a la familia extensa del niño, que las visitas
sean realizadas con RESPETO y cordialidad, so pena de que se tenga como un
ejercicio abusivo del derecho y se tomen las medidas pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR a todos los miembros de la familia extensa del NNA, como a
sus progenitores, a asistir a terapia o talleres de familia con un profesional
en psicología, en aras de fortalecer y armonizar los lazos familiares, y
también para brindar apoyo en el proceso de recuperación de la progenitora.
ARTÍCULO
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Defensoría
de Córdoba.
ARTÍCULO QUINTO: Conforme lo indica el inciso
3° del Art. 100 del CIA, modificado por la Ley 1878 de 2018, contra la presente
resolución procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que
profirió la decisión para que se aclare, modifique o revoque. De este recurso
de reposición deberá hacerse uso en forma verbal en la presente diligencia de
audiencia por los que aquí se encuentran presente o por estado por quienes no
asistieron a ella, según el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a
dicha notificación, so pena de quedar ejecutoriada conforme al trámite señalado
en el C.G.P.
La Comisaría consideró,
en dicha decisión, que las visitas presenciales se debían adaptar a «las sugerencias realizadas en el dictamen de Medicina
Legal»[36], rendido el 9
de julio de 2021.
19.
Contra la anterior decisión, la madre del
menor interpuso verbalmente el recurso de reposición, sosteniendo que no se
había regulado las visitas virtuales e informó que llevaba más de un mes sin
poder tener contacto con su hijo[37].
La comisaría no repuso, por lo que, la resolución quedó en firme.
20.
El 9 de agosto de 2021, se profirió acto
administrativo de cierre del proceso[38],
dado que culminó la labor de seguimiento de seis (6) meses que estipula el
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[39].
Con posterioridad a esta determinación, no se han realizado las visitas
presenciales dispuestas por la autoridad administrativa[40].
Finalmente, a través de
la declaración rendida por la accionante, se tuvo conocimiento que, por razones
laborales, en la actualidad ella reside en Suesca -Cundinamarca-, municipio
distante del lugar en donde residencia de su hijo, quien, para ese momento,
tenía 4 años.
Antecedentes
procesales
21. Como ya se indicó anteriormente, con
anterioridad del cierre del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, al que se viene haciendo referencia, exactamente el 9
de junio de 2021[41],
Lina, obrando a nombre propio y como «progenitora del menor de edad»[42], presentó acción de tutela en contra de
la Comisaría de Familia, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), a la familia (artículo 42
CP), a la igualdad (art. 13 CP) y los derechos de los niños, niñas y
adolescentes (artículo 44 CP).
Como pretensiones de la acción de tutela, la actora
solicitó que se creara un link para garantizar el régimen de visitas
virtuales, con los mismos parámetros establecidos en el auto del 9 de
octubre de 2020, proferido por la Defensoría de Familia de Bogotá, «ya que la abuela abusa de la facultad que se le
otorgó»[43]. Para la supervisión de las visitas, requirió el
apoyo de la Inspección de Policía y de un bachiller.
Trámite de primera
instancia
22. El Juzgado Promiscuo Municipal admitió la
demanda, mediante auto del 9 de junio de 2021 y vinculó a la Defensoría de
Bogotá, al ICBF, a Ernesto, padre del niño, y a Gladys[44], abuela del
menor de edad.
Respuesta de la accionada
23. La Comisaría de Familia, contra quien se
dirigía la acción y, por ello, obrando como accionada, manifestó que el régimen
de visitas virtual impuesto por la defensora de familia de Bogotá, el 9 de
octubre de 2020, se adoptó atendiendo a los hechos y en aras de garantizar los
derechos del menor de edad. Sin embargo, adujo que:
La intolerancia reina en este
caso, y que se escapa de las manos de esta Comisaria el arreglar de manera
personal los problemas de tolerancia y convivencia dentro de esta familia,
quienes pese a ser personas letradas, profesionales y adultos perfectamente
capaces, son incapaces por sí mismos de manejar relaciones de cordialidad y
respeto entre ellos, teniendo que recurrir al acoso sistémico y casi temerario
a los funcionarios de esta Comisaria [negrilla fuera del texto original]
Así, atendiendo a que la demandante cuenta con otros
mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para regular las visitas, solicitó
desestimar las pretensiones de la tutela.
Respuesta de las vinculadas
24. Gladys y Ernesto, abuela y padre del
niño, indicaron que no estaban legitimados para responder sobre las
pretensiones formuladas por la actora, ya que el ICBF le había dado la custodia
del niño a la abuela paterna.
25. La defensora de familia de Bogotá puso de presente
que la competencia para adelantar cualquier acción en el proceso de
restablecimiento era de la Comisaría de Familia, pues fue a la autoridad
que, por competencia territorial, se trasladó el proceso, dado que el niño se
ubicó en ese municipio junto con su abuela paterna.
De otro lado, señaló que las determinaciones adaptadas
en el procedimiento administrativo obedecieron a la normativa aplicable, de
acuerdo con las múltiples visitas y exámenes psicológicos que se realizaron a
la madre. Por lo anterior, resaltó que la accionante contaba con otros medios
para reclamar sus derechos, como un requerimiento de incumplimiento a la
medida, amonestación o un ejecutivo por incumplimiento a obligación de hacer.
Por tanto, estimó que la tutela era improcedente.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
26. Por medio de la sentencia del 23 de junio de 2021[45], el Juzgado
Promiscuo Municipal negó, por improcedente, la acción de tutela. El juez consideró
que la accionante, pretendía que se regulara la manera como se establecieron
las medidas tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos del menor de edad. Con base en lo anterior, estimó que: (i) no
era apto para determinar con certeza lo pretendido por la actora, ya que los
procesos relacionados con menores de edad tienen características y tratamientos
diferentes, que generalmente deben ser conocidos por entidades y juzgados
especializados; y (ii) que la actora debía agotar otros mecanismos
necesarios por la vía ordinaria o administrativa antes de recurrir a la tutela.
De otra parte, el juez decidió desvincular de la
acción de tutela a la Defensoría de Familia de Bogotá, al ICBF, a Ernesto
y a Gladys, padre y abuela del niño.
Impugnación
27. La accionante Lina impugnó la sentencia
antes referida esgrimiendo, al igual que en el escrito de tutela, que se
había incumplido con el régimen de visitas virtuales.
Decisión de tutela de segunda
instancia
28.
El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia confirmó el
fallo del ad quo[46].
Consideró que la accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales
para la protección de los derechos fundamentales conculcados. En primer lugar,
estimó que podía acudir a la Defensoría del Pueblo para conminar a la persona a
cargo del cuidado de su hijo para que cesaran las conductas que pudieran
amenazar los derechos del niño, de conformidad con el artículo 54 de la Ley
1098 de 2006[47].
Incluso, si dicha medida no resultara efectiva, podía acudir a la
Defensoría de Familia, a fin de pedir la aplicación de alguna de las sanciones
previstas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006[48]. En segundo lugar, podría
presentar una demanda ejecutiva por el incumplimiento del deber de hacer.
II.
ACTUACICONES EN SEDE DE REVISIÓN
Selección
29.
El día 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
la Corte Constitucional seleccionó, para revisión, la sentencia de tutela
dictada en el proceso identificado con el número T-9.025.155. El conocimiento
del proceso fue asignado, por reparto, a la Sala Sexta de Revisión de tutelas
que era presidida por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, quien fue reemplazado
por el suscrito magistrado y quien preside la Sala Segunda de Revisión[49].
Decreto
y práctica de pruebas
30.
Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, se
profirió auto de pruebas, el 14 de febrero de 2023. Esta providencia vinculó a
esta actuación al ICBF, a la Defensoría de Familia de Bogotá, a Ernesto
y a Gladys, padre y abuela del niño.
31.
Asimismo, ofició a la Comisaría de Familia y al ICBF para que
absolvieran algunos interrogantes respecto del proceso de restablecimiento de
derechos. En específico: (i) si las partes interpusieron recurso de
reposición contra la Resolución N.º 010 del 6 de agosto de 2021, proferida por
la Comisaría de Familia; (ii) si la mencionada resolución fue
enviada para su homologación ante el juez de familia y (iii) si se
encontraba ejecutoriada.
32.
Por último, se ordenó escuchar, a través de funcionario comisionado, a Gladys
y a Lina. Lo anterior, con la finalidad de esclarecer los obstáculos
que han surgido para cumplir con el régimen de visitas adoptado en el proceso
de restablecimiento de derechos, tanto por la defensora de familia de Bogotá
como por la Comisaría de Familia[50].
33. De la información solicitada, se
obtuvieron las siguientes respuestas:
Prueba
Respuesta
Defensoría de Familia de Bogotá[51]
Mediante memorial del 20 de febrero de 2023, la Defensoría
de Familia de Bogotá informó que el expediente fue remitido, por
competencia, a la Comisaría de Familia, atendiendo el reintegro a
favor del menor de edad al medio familiar extenso, esto es, con sus abuelos
paternos.
Como anexos aportó el auto del 9 de octubre de 2020,
el acta de entrega y el resultado del comisorio y de la valoración realizada
por trabajo social, que sustentaron la modificación del cambio de la medida.[52]
Comisaría de Familia [53]
Mediante memorial del 22 de febrero de
2023, la Comisaría de Familia [54]
informó que las partes no interpusieron recurso de reposición frente a la
Resolución N.º 010 del 6 de agosto de 2021[55]
y tampoco fue remitida a homologación ante el juez de familia. Por tanto,
manifestó que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Anexó copia del proceso de
restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos, que consta de
2639 folios.
Lina [56]
Mediante memorial del 22 de febrero de
2023, Lina expuso que no se ha cumplido con las visitas presenciales,
ordenadas en la Resolución N.º 10 del 6 de agosto de 2021, pues no ha sido
posible contar con el acompañamiento de un profesional en trabajo social. Por
lo anterior, adujo que elevó peticiones los días 1º[57] y 2[58] de septiembre de 2021
ante la Comisaría de Familia, donde expresó la inconformidad del acompañamiento
de la trabajadora social en las visitas presenciales, propuso que el
seguimiento del avance de la relación entre madre e hijo se haga en las
instalaciones del Centro Zonal, a fin de proteger la espontaneidad e
intimidad de ella y su menor hijo. También planteó que alguna de las
comisarías cercanas prestare el servicio requerido.
De otra parte, afirmó que atraviesa dificultades económicas para
cumplir con lo ordenado en la resolución, dado que debe pagar los alimentos,
valoración mensual de psiquiatría, terapia de psicología particular y
tratamiento de psicología de familia. Por lo anterior, manifestó que pidió a
la comisaria de familia citarla, junto con la abuela paterna, a audiencia de
conciliación, a fin de acordar el pago de las sesiones de piscología familiar
y de la trabajadora social, de manera particular para cumplir con lo ordenado
en la referida resolución.
Como respuesta, la accionante allegó
memorial del 1º de septiembre de 2021[59],
en el que la Alcaldía manifestó que: (i) cuenta con una profesional de
planta que informó su impedimento para atender el asunto particular, por ser
familiar del niño; y (ii) no tiene los recursos para contratar otra
persona idónea para el caso particular.
Declaración
de parte de Lina[60]
34.
El 22 de febrero de 2023, en declaración de parte, la accionante manifestó que
es abogada. Respecto de los hechos objeto de la tutela, sostuvo que el 9 de
octubre de 2020, la Defensoría de Familia entregó la custodia temporal
de su hijo a la abuela paterna, en el trámite de un proceso de restablecimiento
de derechos. Dentro de ese proceso, también se ordenaron visitas virtuales de
20 minutos una vez al día, acordándose, entre la abuela y la madre, que las
visitas se llevarían a cabo mediante la plataforma Zoom. En algunas
ocasiones la defensora de familia de Bogotá gestionó las visitas virtuales. Al
ser remitido a la Comisaría de Familia, la comisaria tramitó algunas
visitas, pero luego, en una conciliación, se acordó que el enlace de conexión
fuera creado por la abuela del niño.
Sin
embargo, la abuela lo cambió, más o menos desde el 13 de octubre de 2020. De
ahí en adelante, según la madre, se generaron dificultades. La abuela se
excusaba en que el niño se había dormido, maniobraba la plataforma (quitaba la
cámara y el sonido), distraía al niño, ponía música de fondo, etc.
Ante
los incumplimientos, solicitó apoyo a la Procuraduría General de la Nación. Esa entidad requirió
información a la Comisaría de Familia, pero la única respuesta que obtuvo fue
que el asunto se resolvería en el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos. En las visitas contaron pocas veces con el acompañamiento de la
Comisaría de Familia, tampoco hubo presencia de otro servidor público.
Relató
que, el 6 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia le otorgó la
custodia a la abuela paterna y dispuso que las visitas serían presenciales,
tres veces a la semana, con acompañamiento de trabajo social, terapias de
familia y psicología, decisión contra la cual interpuso el recurso de
reposición, siendo confirmada la decisión por parte de la comisaria. La
declarante aportó una grabación de la audiencia, como prueba de lo acontecido
en ella, reiterando que había interpuesto el recurso antes referido.
Informó
que, desde esa fecha, no ve a su hijo ni virtual ni presencialmente. Además,
que en la actualidad habita en el municipio de Suesca –Cundinamarca–, lugar
distante de donde reside su hijo, quien convive con su abuela. Según ella, no
ha llevado a cabo las visitas por la intolerancia de la abuela y el padre.
Declaración
de parte de Gladys[61]
35.
Luego de incumplir la citación hecha para el día 22 de febrero de 2023, Gladys
rindió declaración de parte, el 24 de febrero de la presente anualidad.
Manifestó que obtuvo la custodia de su nieto, después de un trámite de
restablecimiento de derechos llevado a cabo por el ICBF.
Puso
en conocimiento que en el proceso de restablecimiento de derechos se estableció
un régimen de visitas virtuales, por ello se podían ver, por medio de la
plataforma Zoom, una vez a la semana, la madre y el hijo. Sin
embargo, se presentaron inconvenientes para llevar a cabo las visitas, por dos
razones: en primer lugar, por problemas de conexión, ya que en el municipio
donde vive fallaba; en segundo lugar, porque algunos días no pudo cumplir con
las visitas, por sus labores de docencia, y no había otra persona que hiciera
la conexión. Señaló, igualmente, que en algunas ocasiones se interrumpieron las
visitas porque la madre hablaba con agresividad.
Expresó
también que las visitas virtuales fueron hasta 2021 puesto que, con
posterioridad, la Comisaría de Familia ordenó las visitas presenciales.
No obstante, dichas visitas no se han realizado porque no se han contactado la
madre y la abuela.
Traslado
de pruebas
36.
El 23 de febrero de 2023[62],
a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a
disposición de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones
recibidas en respuesta al auto de pruebas del 14 de febrero del mismo año.
37.
El 27 de febrero de 2023[63],
luego del traslado de pruebas, Lina presentó memorial. Manifestó que, un
mes antes de que se cerrara el proceso de restablecimiento de derechos, «la abuela paterna del menor dejó de realizar las
llamadas que ordenó la Defensora de Familia de Bogotá»[64] y enfatizó que en la audiencia de fallo del 6 de
agosto de 2021 presentó recurso verbal de reposición, sin que ello se vea
reflejado en el expediente[65].
III. CONSIDERACIONES
Competencia
38. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional la revisión de la sentencia del 2 de agosto de
2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis, problema jurídico y
metodología de la decisión
39.
La Sala estudia la acción de tutela promovida por Lina, obrando a nombre
propio y como madre del menor de edad Carlos, quien solicitó el amparo
de los derechos a la familia, al debido proceso, a la igualdad y los derechos
de los niños, presuntamente vulnerados por la Comisaría de Familia.
Esto, porque en su criterio, la accionada no ha procurado el cumplimiento del
régimen de visitas virtuales, al omitir la creación del link de conexión
que permitiera la efectivización de las visitas entre la madre y el menor de
edad y dejar esa tarea en cabeza de la abuela del niño.
40.
Conforme con lo planteado, le corresponde a esta Sala de Revisión dar respuesta
al siguiente problema jurídico; la Comisaría
de Familia ¿vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la familia y los derechos de los niños, desconociendo el
interés superior del menor de edad Carlos, al no facilitar la realización de visitas virtuales
con su madre, mediante la creación de un link solicitado por ella, de
manera reiterada, y vigilar su desarrollo, así como al disponer un régimen de
visitas definitivo, que no reguló las visitas virtuales, sin tener en cuenta
las solicitudes hechas por la madre dentro del proceso de restablecimiento de
derechos del niño?
41.
La Comisaría de Familia argumentó que, dentro del proceso administrativo
de restablecimientos de derechos del menor de edad, existían problemas de
tolerancia y de convivencia que escapaban de su competencia resolver. En ese sentido,
señaló que la accionante contaba con otros medios administrativos y judiciales
para obtener la regulación de las visitas por lo que, para la demandada, no se
vulneraron los derechos fundamentales de Lina y del niño Carlos.
42.
Las Defensoría de Familia de Bogotá indicó, por su parte, que el proceso
de restablecimiento de derechos del menor de edad fue remitido a la Comisaría
de Familia por competencia territorial, asegurando que las medidas tomadas
se adoptaron en procura de los derechos del niño.
43.
Finalmente, Ernesto y Gladys manifestaron su falta de
legitimación, por pasiva, para dar respuesta a las pretensiones de la
demandante.
44.
Fijado el problema jurídico y la posición que han asumido la accionada y
quienes fueron vinculados al presente proceso, es necesario, antes de resolver
el fundo de la cuestión, verificar los requisitos de procedencia de la presente
acción de tutela.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
45. La acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos
fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción
u omisión de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad
que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento
de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación
46. La legitimación se
refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite
constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento
se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
Legitimación por activa
47. El artículo 86
de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos
fundamentales cuya protección o restablecimiento persigue quien está legitimado
para interponer la solicitud de amparo.
48. La legitimación
para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo 10[66] del Decreto 2591 de 1991. Esta
norma dispone que ella puede presentarse: (i) directamente por el
afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[67]. El inciso final de este artículo también
faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la
tutela directamente.
49. Por su parte, el artículo 288 del Código Civil[68] establece que los padres tienen una serie de
obligaciones y derechos sobre sus hijos no emancipados, derivados del ejercicio
de la patria potestad. Además, el artículo 306[69]
de la misma codificación dispone que la representación judicial del hijo
corresponde a cualquiera de los padres. Cabe resaltar que, en el caso que ocupa
la atención de la Sala, la actora manifestó que presentaba la acción de tutela
a nombre propio y como madre del menor de edad.
50. Con fundamento
en las normas señaladas, esta Corporación ha establecido que los padres están
legitimados por activa, para promover la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos, debido a los deberes de defensa[70] y las «facultades que se derivan del
ejercicio pleno de la patria potestad»[71],
entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del
hijo[72]. Sin embargo, esta
institución es de carácter temporal, ya que quien la ejerce puede verse
desprovisto de la misma por el juez, si se cumplen las causales de suspensión o
pérdida de ella[73].
51. Por otra parte,
la custodia como una figura diferente a la patria potestad, se refiere al
cuidado permanente del niño y su tenencia; para ejercerla se requiere tener
físicamente al menor de edad. De acuerdo con el artículo 23[74] de la Ley 1098 de 2006, la obligación de
cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes se extiende además a
quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a
sus representantes legales.
Ahora bien, las
determinaciones que se adopten respecto a la tenencia física del menor de edad
no privan a los padres del ejercicio de la patria potestad, pues los
progenitores solo pueden ser privados de ella por medio de una orden judicial.
Por lo tanto, de no haber una decisión sobre su suspensión o pérdida, los
padres tienen los derechos que les confiere esa institución, entre ellos, la
representación judicial.
52. En este caso, la
acción de tutela, se reitera, fue presentada por Lina «como progenitora de Carlos»[75], por tanto, se
aduce que actúa a nombre propio y, además, como representante del menor de
edad, en ejercicio de la representación judicial antes mencionada, en tanto no
existe una decisión judicial que haya decretado la pérdida o suspensión de su
patria potestad.
53. En esta actuación, tanto la madre como el niño son titulares de los
derechos fundamentales a la familia y al debido proceso (artículos 42 y 29 de
la CP). Los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Comisaría de
Familia al no facilitar la realización de visitas virtuales y al disponer
un régimen de visitas definitivo que no reguló las virtuales, sin tener en
cuenta las solicitudes hechas por la madre, dentro del proceso de
restablecimiento de derechos del niño.
54. Así mismo, el menor de edad es sujeto de unos derechos de especial
protección, entre ellos, a tener una
familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor y otros señalados en el
artículo 44 de la Constitución Política.
55. Por lo expuesto,
la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, tanto de
la madre como del niño, porque la acción de tutela fue presentada por quién
aduce le fueron vulnerados en sus derechos fundamentales, en este caso la
madre, quien a su vez manifestó representar al menor de edad, a quien también
se le habían desconocido sus derechos.
Legitimación por pasiva
56.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva
en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de
los particulares contra quienes se dirige la acción, de ser los llamados a
responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de
que la transgresión resulte probada[76].
57.
De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige
acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades
o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
58.
Tal como se señaló en líneas anteriores, la acción de tutela se dirigió en
contra de la Comisaría de Familia. En el trámite de primera instancia se
vinculó a la Defensoría de Familia de Bogotá, al ICBF, a Ernesto y
a Gladys y luego, en el fallo de esa instancia se desvincularon. Sin
embargo, en sede de revisión, se vincularon nuevamente, para efectos de la
protección del derecho de defensa y contradicción. A continuación, se analizará
la legitimación por pasiva de estas autoridades y de los particulares.
Legitimación por pasiva de las autoridades
59. La accionante
presentó tutela en contra de la Comisaría de Familia. De acuerdo con el
artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, las comisarías de familia son entidades
distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e
interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar. De igual manera, el artículo 98 de esa misma ley contempla que, en
los municipios en donde no haya defensorías de familia, las funciones de estas
estarán en cabeza del comisario de familia, de conformidad con la competencia
subsidiaria.
La misma normativa
dispone que los comisarios de familia se encargarán de garantizar, proteger,
restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados
por situaciones de violencia intrafamiliar y de atender y orientar a los niños,
niñas y adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y
restablecimiento de sus derechos. De igual manera, el artículo 51[77] de la Ley 1098 de 2006 dispone
una obligación conjunta de las autoridades en el Estado para el restablecimiento
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Estas tienen la obligación
de informar a las comisarías de familia cuando tengan conocimiento de que algún
niño, niña o adolescente se encuentre en condiciones de riesgo o
vulnerabilidad.
60. En este caso, la
Defensoría de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia han
sido las autoridades que han tramitado el proceso de restablecimiento de
derechos del niño, razón por la cual están legitimadas, por pasiva, en el caso
que se analiza.
61. Además, en el
trámite de revisión, se vinculó al ICBF, entidad que está legitimada, por
pasiva, al ser la autoridad a quién se le atribuye la prevención y protección
integral de la primera infancia, infancia y adolescencia[78].
Legitimación por pasiva de los particulares
62. Cuando la acción se ejerce contra
particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige adicionalmente que:
(i)
estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
63. En esta
actuación, como quedó dicho, se vinculó, en sede de revisión, a Ernesto,
padre del niño, y a Gladys, abuela del menor de edad, particulares
respecto de los cuales el niño está en estado de subordinación, entendida esta
como la condición «que permite a una persona una relación de
dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación
jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo, en el caso de los padres con los
hijos»[79]. En consecuencia, cuando la acción de tutela ejercida en contra de un
particular tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un
niño, niña o adolescente, el juez constitucional debe partir de la premisa de
su procedencia y, por contera, corresponderá al particular demandando
desvirtuar esta presunción, mediante los medios probatorios adecuados.
64. En ese sentido,
la presunta afectación de los derechos fundamentales podría estarse
configurando por el incumplimiento del régimen de visitas virtuales, que debía
ser gestionado por la abuela paterna, conforme la conciliación del 27 de
noviembre de 2020 y el 4 de abril de 2021. Así, atendiendo a la edad del niño y las condiciones del caso, está
demostrado el estado de subordinación respecto de su abuela y su padre. Lo
anterior, debido a que, por un lado, producto de una decisión administrativa,
la abuela es quien ostenta la custodia del niño. Por el otro, porque de la
relación de paternidad, el padre conserva los derechos derivados de la responsabilidad
parental[80], de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, la Sala
concluye que ellos tienen legitimación por pasiva en la presente actuación.
Inmediatez
65. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al
propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica
que, pese a no existir un término específico para acudir ante el juez
constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción
tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso para
determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su
análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional
o personas en condición de vulnerabilidad[81]. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de
conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[82].
66. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir
que resulta procedente una solicitud de amparo presentada después de
transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulneró o
amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i)
cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor, tales como la
configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en
los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario
torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii)
excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o
prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional[83].
67. En el presente caso, la defensora de familia de Bogotá expidió el
auto que decretó las visitas virtuales el 9 de octubre de 2020[84]. En particular, dicho acto resolvió
modificar la medida de restablecimiento de derechos del niño ubicándolo en
medio familiar extenso y ordenó las visitas virtuales de la madre una vez al
día, en un término no superior a 20 minutos. Al remitirse el proceso a la Comisaría
de Familia, el 11 de noviembre de 2020, la accionante dirigió una solicitud
de regulación de visitas, dado que, según expuso, se habría incumplido con lo
establecido en el auto. Incluso, ante dichos incumplimientos, la accionante
solicitó el apoyo de la Procuraduría General de la Nación.
68. En razón de ello, el 27 de noviembre de 2020, la Comisaría de
Familia citó a una audiencia de conciliación a la abuela y a la madre, con el fin de llegar a un acuerdo respecto del
régimen de visitas, estableciéndose que la abuela manejaría el enlace de
conexión. Sin embargo, desde marzo de 2021 y hasta el 4 de abril de 2021, la
comisaría estuvo a cargo de la creación del enlace de conexión. Luego de esto,
es decir, desde el 5 de abril, la abuela retomó la creación de los mismos. A
partir de esta fecha, la actora continuó relatando y reportando, ante la
Comisaría de Familia, los incumplimientos presentados en la realización de las
visitas virtuales.
69. En efecto, entre el 5 de abril de 2021, fecha en la que la comisaria
de familia volvió a radicar en cabeza de la abuela la creación del link,
y el 9 de junio de 2021, fecha en la que la accionante interpuso la solicitud
de amparo, pasaron dos meses. Término este que es razonable, más ante una
situación aparente de vulneración de derechos que se ha prolongado en el
tiempo, a pesar de que la demandante ha demostrado una diligencia adecuada en
las actuaciones adelantadas. Por tal razón, se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
70. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que
resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se
consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
71. Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude
ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no
puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del
funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su
competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia.
72. Sin embargo, aun
cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni
eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito
para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
73. El primer
escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial.
Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en
abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en
cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental
involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de
tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
74. El segundo
escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo
transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a
que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención
del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado:
(i) debe ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser
urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[85]
75. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para
salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si
este es idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico objeto de estudio.
Asimismo, cuando exista un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso
particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la
acción de tutela será procedente solamente cuando se configure alguna de las
dos hipótesis mencionadas.
El
cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso que se analiza
76. De acuerdo con lo reseñado en los fundamentos jurídicos 26 y 28, los
jueces de instancia manifestaron que la accionante tenía otros mecanismos
administrativos y judiciales para obtener la protección los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. A continuación, la Sala estudiará la
idoneidad y eficacia de dichos mecanismos.
Mecanismos
administrativos
77. En el auto de 9
de octubre de 2020 se expresó que contra tal acto no se podía presentar ningún
recurso[86]. En ese sentido, la
única manera de lograr el correcto desarrollo de las visitas dispuestas era,
como lo hizo la accionante, acudir ante la misma autoridad administrativa, esto
es ante la Comisaría de Familia, para que efectivizara el derecho,
tomando las medidas a que hubiera lugar.
En búsqueda del correcto desarrollo de las visitas virtuales, dicha
autoridad citó a una conciliación entre madre y abuela, el 27 de noviembre del
mismo año. No obstante, las visitas virtuales se siguieron desarrollando con
algunos problemas. A partir de marzo de 2021, la comisaria de familia manejó el
enlace de acceso, pero ante su renuncia, desde abril del mismo año, la abuela
paterna manejó el link. Ante la situación, el 9 de junio de 2021, la
madre presentó la acción de tutela, cuando aún se estaba tramitando el proceso
administrativo, con la pretensión de que fuese la autoridad administrativa
la que crease el link de acceso a las reuniones.
78. Al momento de
resolverse la medida de protección de derechos definitiva, el 6 de agosto de
2021, la accionada modificó expresamente el régimen de visitas temporal
señalado en octubre de 2020, respecto del cual se surtió la conciliación ese
mismo año. Adicionalmente, la autoridad omitió referirse a las visitas
virtuales, a pesar de que, para la fecha, ya se había tramitado una acción de
tutela con el objeto de definir esa situación particular; contra esta decisión,
Lina interpuso el recurso de reposición, para que se adicionara dicha
determinación, sin embargo, la Comisaría de Familia confirmó su
decisión, sin motivación alguna y no indicó que contra ella procedía la
homologación ante un juez de familia.
79. De esta manera,
se advierte que la accionante acudió ante la autoridad administrativa competente para solucionar las
irregularidades de las visitas virtuales, respecto de la cual no tuvo una
solución, pues con el cambio de comisaria se volvieron a presentar los
problemas. Al ponerse de presente estas dificultades, la Comisaría de Familia
guardó silencio y no resolvió la pretensión de la madre, al punto que al contestar
la tutela lo que dijo fue:
La intolerancia reina en este
caso, y que se escapa de las manos de esta Comisaria el arreglar de manera
personal los problemas de tolerancia y convivencia dentro de esta familia,
quienes pese a ser personas letradas, profesionales y adultos perfectamente
capaces, son incapaces por sí mismos de manejar relaciones de cordialidad y
respeto entre ellos, teniendo que recurrir al acoso sistémico y casi temerario
a los funcionarios de esta Comisaria [negrilla fuera del texto original]
Es decir que, la comisaria desconoció su función, al punto de señalar
que escapaba de sus manos arreglar los problemas de tolerancia y convivencia
dentro de la familia, cuando, precisamente, eso estaba dentro de su ámbito de
acción y previamente la misma autoridad había dado solución al asunto. Por
ejemplo, al crear, por parte de la Comisaría, los links de acceso a la
reunión y disponer del seguimiento adecuado de las visitas virtuales,
accediendo a ella u ordenando que algún funcionario del ICBF, de la Defensoría
del Pueblo o de la Procuraduría General de la Nación acompañara la reunión.
80. Así, para el
momento de la presentación de la tutela, la autoridad competente para
reglamentar el régimen de visitas virtuales era la Comisaría de Familia, ante
quien se había acudido para que fuera ella la que creara los links de
acceso y no dio respuesta a esta solicitud. Tampoco impuso sanciones, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, en pleno
desconocimiento de la eficacia, economía y celeridad de los trámites
administrativos, y no se pronunció sobre este aspecto en el fallo del 6 de
agosto del 2021 y en la reposición del mismo, a pesar de las insistentes
peticiones de la madre.
81. En cuanto a las
solicitudes elevadas por la accionante ante la Comisaría de Familia, se
tiene que ella las presentó el 16, 24, 28, 30 de abril y 2, 8, 11, 15 de mayo[87], pidiendo la creación de un
enlace para hacer las reuniones virtuales y que, dados los constantes
incumplimientos, pidió que se amonestara a la abuela del niño. Esta facultad,
según el artículo 54[88] de la Ley 1098 de
2006, recae únicamente sobre las autoridades de familia. Por lo que, contrario
a lo esgrimido por el juez de segunda instancia, la accionante si agotó esta
herramienta, pese a que no haya obtenido un resultado favorable.
82. En esa medida,
ante la omisión del servidor público competente, quien no dio respuesta a las
peticiones de una de las partes dentro de la actuación administrativa, la vía
para hacer respetar los derechos fundamentales invocados era la acción de
tutela.
Mecanismos judiciales
83. En el acta de
conciliación del 27 de noviembre de 2020 se informó que la misma prestaba
mérito ejecutivo. En ese sentido, podría pensarse que la actora podría haber
acudido al proceso ejecutivo por obligación de hacer, regulado en el artículo
433 del Código General del Proceso, para hacer cumplir las obligaciones
dispuestas en el acta de conciliación. Sin embargo, con la decisión del 6 de
agosto de 2021, se dejaron sin efectos las actuaciones previas, incluida el
acta de conciliación, que había sido realizada para el cumplimiento de lo
dispuesto el 9 de octubre de 2020.
84. Ahora bien, si
en gracia a la discusión, se admitiera que la demandante podía haber acudido al
proceso ejecutivo, este no sería adecuado ni efectivo. La primera, porque dicha
actuación tiene como finalidad hacer cumplir las obligaciones claras, expresas
y exigibles adquiridas, en este caso, en el acta de conciliación, en la que se
estipuló que la abuela era la encargada de crear el link; sin embargo,
lo que la madre pretendía no era que se cumpliera con esa estipulación, sino
que fuera la autoridad administrativa la que modificara y asumiera ella misma
el manejo del enlace de conexión, por lo que, para tal fin, no era procedente
esta actuación judicial.
Proceso de única instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y
adolescentes
85. Podría pensarse
que existe otro medio oportuno y eficaz al que puede acudir la madre, siendo
este el proceso de única instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y
adolescentes, al que hace referencia el numeral 3 del
artículo 21 del Código General del Proceso, cuya competencia corresponde a lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.