T-102-20
Sentencia T-102/20
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede
como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante
la jurisdicción ordinaria laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O
LABOR DETERMINADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta
que justicia ordinaria se pronuncie de fondo
Referencia: Expediente T-7.635.139
Acción de tutela instaurada por Argelino Izquierdo Candelo contra Serviconcretos
H.S. S.A.S. y Macpollo S.A.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El señor Argelino Izquierdo Candelo suscribió un “contrato
de trabajo de duración por la obra o labor contratada”[1]
con Serviconcretos H.S. S.A.S. (en adelante, Serviconcretos), para desempeñarse
como ayudante de construcción en “Macpollo-Levapan”[2],
desde el 17 de abril de 2019 al 13 de mayo de 2019.
2.
El 27 de abril de 2019, el accionante sufrió un
accidente de trabajo. Al “encontra[rse] sosteniendo un ángulo de
hierro para que cortaran unos ángulos con la respectiva pulidora, el disc[o]
de la pulidora cortadora salió defectuoso y se desprendió de la cortadora
golpeándo[le] el ojo derecho”[3].
3.
El 29 de abril de 2019, Serviconcretos reportó dicho
accidente de trabajo a la ARL Sura[4].
4.
El 8 de mayo de 2019, el accionante acudió a
consulta de oftalmología en la Fundación Hospital San José de Buga (en
adelante, el Hospital San José)[5]. Fue diagnosticado con “queratouveitis
traumática en ojo derecho”, como consecuencia de “contusión del globo
ocular y del tejido orbitario”, y le fue concedida incapacidad médica del 8
al 10 de mayo de 2019[6].
5.
Según manifiesta el accionante, el 13 de mayo de
2019 Serviconcretos le indicó que “no [se] present[ara] a
trabajar y que se dio por terminado [su] contrato de trabajo, en razón a
que la labor contratada con el usuario había concluido”[7].
Sin embargo, afirma que el contrato fue “prorrogado” hasta el 13 de
junio de 2019, luego de informar a su empleador que “seguía en tratamiento
médico” y que su “estado de salud era delicado”[8].
6.
Entre el 15 y el 16 de mayo de 2019, el accionante estuvo
incapacitado por “otalgia” [9].
7.
El 28 de mayo de 2019, el accionante acudió a
urgencias “por necesidad de incapacidad”[10].
8.
Entre el 12 y el 26 de junio de 2019, el accionante
estuvo incapacitado por “sospecha de glaucoma” e “hipertensión ocular
en ambos ojos”[11].
9.
El 13 de junio de 2019, Serviconcretos dio por
terminado el contrato de trabajo del tutelante.
10.
El 27 de junio de 2019, el accionante fue
diagnosticado con “presbicia”[12].
2.
Solicitud de tutela[13]
11.
El 17 de julio de 2019[14], Argelino Izquierdo Candelo presentó
acción de tutela contra Serviconcretos H.S. S.A.S. y Macpollo S.A. Consideró
que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social y al trabajo. Según indicó, “a la fecha de[l]
despido” estaba “en un tratamiento médico” e “incapacitado”,
y “el cargo por [él] desempeñado sigue existiendo”[15].
Afirmó que “[se] encuentr[a] desprotegido […] sin poder
continuar [el] tratamiento médico”, por cuanto carece de recursos
para sufragar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Además, indicó que “se
está viendo afectado [su] mínimo vital, puesto que no [tiene]
como cancelar [sus] obligaciones mensuales”.
12.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de
tutela que “declare ineficaz el despido” y, en consecuencia, ordene a
Serviconcretos a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al
desempeñado. Asimismo, pidió que se condene a la accionada al pago de i) los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 13 de junio de
2019 hasta que se efectúe el reintegro, ii) los aportes adeudados al
Sistema de Seguridad Social y iii) la sanción prevista por el artículo
26 de la Ley 361 de 1997[16].
3.
Respuesta de las entidades accionadas[17]
13.
El Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, Valle, admitió la
acción de tutela contra Serviconcretos y Macpollo. También vinculó al trámite
constitucional a la ARL Sura, a la Nueva EPS, al Hospital San José, a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de Buga, a la Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[18] y a Colpensiones[19].
14.
El 23 de julio de 2019[20],
por una parte, Seguros de Vida Suramericana S.A.[21]
solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que su objeto social se circunscribe a la asesoría de riesgos laborales
y que “no tiene ninguna injerencia ni tampoco participa en los procesos de
vinculación o desvinculación de las empresas afiliadas”. De otra parte,
pidió que se declarara la improcedencia del amparo, porque “le ha brindado
al afiliado todo aquello que este ha requerido derivado del evento laboral
sufrido y no existe a la fecha negación alguna […]
para que el señor Izquierdo pueda acceder a las prestaciones económicas y
asistenciales que est[e] requiera”.
15.
El 23 de julio de 2019, Serviconcretos solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “por existir otro
mecanismo de defensa judicial para resolver el presente conflicto como lo es la
Justicia Ordinaria Laboral”. Además, sostuvo que si bien el actor “sufrió
un pequeño accidente de trabajo, […] la empresa en el legal cumplimiento de su deber hizo atender al
trabajador en forma inmediata por el servicio médico y report[ó] el accidente laboral ante su A.R.L. SURA, la citada A.R.L.,
le concedió al trabajador seis (6) días de incapacidad, y una vez cumplidos
estos, el trabajador se reintegró a laborar nuevamente, sin ningún tipo de
inconvenientes de salud”. Agregó que las enfermedades referidas por el
accionante como fundamento de la estabilidad laboral están relacionadas con la
edad y, por tanto, “no tienen ningún tipo de relación con el
accidente de trabajo”. Por último, señaló que el contrato de trabajo terminó
por la culminación de la obra o labor contratada, pero no como consecuencia de
un despido injustificado[22].
16.
El 24 de julio de 2019, por una parte, el Hospital
San José solicitó al juez constitucional “desvincular y exonerar de toda
responsabilidad” a la entidad, dado que “en nada tiene que ver […] con la solicitud de reintegro presentada por el
accionante”. De otra parte, pidió que se declarara la
improcedencia de la solicitud de amparo[23].
17.
El 26 de julio de 2019, Avidesa de Occidente S.A.
–Macpollo– solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva, por cuanto “no ha existido ninguna relación de tipo laboral o de
cualquier otra índole” entre el accionante y esa sociedad[24].
18.
Por su parte, la Nueva EPS[25]
y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.[26]
pidieron ser desvinculados del trámite constitucional por falta de legitimación
en la causa por pasiva. Colpensiones guardó silencio.
4.
Decisiones objeto de revisión
19.
Sentencia de primera instancia[27]. El 1 de agosto
de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Buga, Valle, concedió el amparo solicitado.
20.
En su criterio, Serviconcretos vulneró los derechos fundamentales del
accionante, “por el hecho de haber dado por terminado, el 13 de junio de
2019, el contrato de obra o labor, sin tener en cuenta que se encontraba en
tratamiento médico, asumido por Seguros de Vida Sura, en razón del accidente de
trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, además de haber iniciado el 12 de
junio, exactamente el día anterior a esa decisión, incapacidad médica, estando,
por tanto, en circunstancias de debilidad manifiesta”. Además, consideró que
el accionante era titular de “estabilidad ocupacional y/o laboral reforzada”,
según las reglas fijadas por la sentencia SU-049 de 2017, y, por tanto, “a
efectos de terminar el contrato de trabajo [Serviconcretos] requería
autorización de la Inspección del Trabajo, en cuya ausencia esa decisión [se]
torna ineficaz”.
21.
En consecuencia, de una parte, ordenó a la
accionada: i) reintegrar al señor Izquierdo “al cargo que ocupaba, en
la misma modalidad, atendiendo a sus condiciones de salud”, ii) “reactivar
la afiliación al sistema de seguridad Social integral” y iii) “cancelar
las cotizaciones dejadas de pagar desde la iniciación del contrato”. Por
otra parte, advirtió al accionante que debería acudir, dentro de los 4 meses
siguientes a la notificación de la sentencia, ante la jurisdicción ordinaria
laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir, desde el 13 de junio de 2019 hasta la fecha en que se hiciera
efectivo el reintegro, así como el pago de la sanción dispuesta por el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
22.
Impugnación[28]. El 26 de agosto de 2019, Serviconcretos impugnó la decisión. Insistió
en que la terminación del contrato por obra o labor del accionante “no
obedeció a ningún tipo de discriminación por razones de salud o enfermedad, por
razones de discapacidad u otro evento relacionado con su salud, simple y
llanamente, se retiró de la empresa por una justa causa contemplada en el
estatuto laboral, que fue la culminación del tiempo pactado en el contrato de
trabajo por obra o labor contratada”[29].
23.
Sentencia de segunda instancia[30]. El 6 de septiembre de 2019, el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, Valle, revocó la
decisión. Consideró que la acción de tutela era improcedente, por dos
razones. Primero, indicó que “los derechos reclamados por el actor son
inciertos, ya que no hay certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan
lugar y, especialmente, a que su despido haya sido con ocasión del accidente de
trabajo”. Segundo, afirmó que “el diagnóstico médico de «presbicia y
antecedentes de sospecha de glaucoma» […] no implica que [el accionante] se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida
trabajar y en consecuencia haga ineficaces o inadecuados los mecanismos
ordinarios de defensa judicial”. En tales términos,
concluyó que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto
bajo examen, ya que la discusión recae sobre una serie de derechos inciertos [que]
deben ser discutidos ante el juez ordinario laboral en la medida en que
pertenecen a su ámbito de competencia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
24. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
25.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de
legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y
subsidiariedad.
2.1.
Legitimación
26.
En el presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa[31]. La tutela fue interpuesta por el
señor Argelino Izquierdo Candelo, quien es el titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la terminación del
contrato de trabajo por obra o labor.
27.
La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva[32] de Serviconcretos, sociedad empleadora
del accionante, a quien se le atribuye la violación de sus derechos
fundamentales. Por el contrario, advierte que Macpollo carece de legitimación
en la causa por pasiva, por las siguientes dos razones. Primero, Macpollo
contrató a Serviconcretos para la reparación y mantenimiento de una maquinaria
de producción; por tanto, es la beneficiaria del trabajo o dueña de la obra para
la que Serviconcretos vinculó al señor Izquierdo como ayudante de construcción,
pero no la empleadora del tutelante. Segundo, el accionante fue contratado para
realizar labores extrañas a las actividades normales y conexas al objeto social
de los negocios de Macpollo[33] y, en consecuencia, dicha sociedad no
tiene la obligación de responder solidariamente por el valor de los salarios,
prestaciones e indemnizaciones reclamadas, en los términos dispuestos por el
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo[34]. Por lo
expuesto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante
es competencia exclusiva de Serviconcretos.
2.2.
Inmediatez[35]
28.
La acción de tutela satisface la exigencia de inmediatez. La Sala
constata que la solicitud de amparo se ejerció de manera oportuna, toda vez que
entre el presunto hecho generador de la vulneración de los derechos
fundamentales del tutelante -terminación del contrato de trabajo ocurrida el 13
de junio de 2019- y la presentación de la tutela -17 de julio de 2019-
transcurrió un término aproximado de 1 mes. Este periodo se considera
razonable, según la jurisprudencia constitucional[36].
2.3.
Subsidiariedad
29.
Según disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que
solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa
judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se
acredite un supuesto de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental”[37].
En tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la
existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la resolución
de la controversia (numeral 2.3.1. infra), y, de otro, en caso de que
exista, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable[38]
(numeral 2.3.2. infra).
2.3.1.
Existencia de un mecanismo judicial principal idóneo y eficaz
30.
El proceso ordinario laboral previsto por el numeral 1 del artículo 2
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el mecanismo prima
facie idóneo y eficaz para tramitar las pretensiones planteadas por el
accionante en sede de tutela, por las siguientes dos razones:
31.
Primero, este es el medio judicial principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de
la terminación del vínculo laboral de una persona que alega encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión
por deterioro del estado de salud[39] o porque la obra para
la cual fue contratado continuó ejecutándose. De una parte, está diseñado para
exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los
aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización prevista por el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De otra, corresponde al juez laboral asumir
la dirección del proceso mediante la adopción de “las medidas necesarias
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre
las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[40].
32.
Segundo, este mecanismo es, prima
facie, y de manera abstracta, eficaz,
pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su
resolución. Además, en el marco de dicho proceso, el demandante está facultado para
solicitar el decreto de “cualquiera
otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho
objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas
de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar
la efectividad de la pretensión”[41].
2.3.2.
Acreditación de un supuesto de
perjuicio irremediable
33. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para la protección
de los derechos fundamentales de una persona que, por sus condiciones de salud,
aduce ser beneficiaria de la estabilidad laboral, o porque la obra para la cual
fue contratado siguió ejecutándose, dada la existencia de un mecanismo de
defensa judicial idóneo y prima facie eficaz[42].
34.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como
mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protección o en
circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra
en una situación de riesgo frente a la posible configuración de un perjuicio
irremediable, con ocasión de la terminación de la relación laboral[43]. En estos eventos, el juez de tutela
debe verificar si las particulares circunstancias del tutelante constituyen “una dificultad objetiva y
constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[44].
En suma, le corresponde valorar si, en concreto, le es exigible o no el
deber de acudir al proceso ordinario laboral para reclamar la protección de sus
intereses[45].
35.
Si bien la afectación de salud del accionante
pudiera ser una condición necesaria para acceder a la estabilidad
laboral que solicita –en uno de los argumentos de la tutela–, no es por sí misma suficiente para dar por superado
el requisito de subsidiariedad[46]. Para
ello habría que determinar si el mecanismo judicial de que dispone para la
protección de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado
el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[47] “atendiendo las circunstancias en que se encuentr[a]”[48].
36.
En el presente asunto se satisface el carácter subsidiario de la acción
de tutela, dado que las circunstancias que a
continuación se relacionan, asociadas al estado de salud, edad y situación
socioeconómica del accionante permiten concluir que no se encuentra en
la posibilidad de garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de
existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que
allí se resuelvan sus pretensiones, lo que supone considerar que se acreditan
las circunstancias de un perjuicio irremediable. Este conjunto de condiciones hace
compatibles, en el caso en concreto, la garantía de los principios y fines del
Estado, la igualdad real y material de que trata el artículo 13 de la
Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al
tiempo que garantiza el carácter subsidiario de la acción de tutela, para
evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios laborales.
37.
Primero, el accionante es una persona que padece distintas afectaciones
de salud de origen laboral y común que le dificultan, según indica, desarrollar
una labor productiva[49]. El
tutelante presenta “dolor ocular […], visión borrosa,
fotosensibilidad”[50] y “queratouveitis
traumática en el ojo derecho”[51], “sospecha
de glaucoma”, presuntamente, producto del accidente de trabajo que sufrió el
27 de abril de 2019 y al que se hizo referencia en los antecedentes del caso.
Asimismo, fue diagnosticado con “hipertensión ocular en ambos ojos”[52], “otros trastornos del tejido orbitario”[53] y “un cuadro de larga data consistente en
disminución visual [a]sociada a fosfenos”[54],
todas ellas enfermedades de origen común. Esta situación, según indica, le
exige acudir a “consulta de control o de seguimiento por especialista en
oftalmología”[55] y, también, según afirmó,
le impide desarrollar una labor productiva como la que realizaba a favor del
empleador demandado y de la cual pudiera garantizarse, por sí mismo, la
satisfacción de sus necesidades. Finalmente, en sede de revisión, el
tutelante manifestó que: “a la fecha no desempeñ[a] ninguna actividad
laboral o comercial que devengue un sustento económico, ya que por [su]
patología no [le ha sido] posible volver a ubicar[se]
laboralmente”.
38. Segundo,
el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, dado que es un
adulto mayor[56], en condición de pobreza extrema[57]
y que carece de una fuente de renta (autónoma o dependiente) para garantizar su
subsistencia[58].
39.
De una parte, la jurisprudencia constitucional, de manera razonable, ha
inferido que “Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera
edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente
agotada, no pudiendo [sic] por lo tanto, generarse mediante su trabajo
una fuente de ingresos”[59]. Esta inferencia debe matizarse a
partir de dos variables: de un lado, debe valorarse en el amplio espectro de
edad de los adultos mayores; esto es, a mayor edad, mayor fiabilidad de la tesis
jurisprudencial y, de otro, tal como lo ha resaltado la literatura
especializada, dicha tesis es dependiente de otros factores, dado que, “La
tasa de ocupación durante la vejez puede estar relacionada con factores como la
educación, el nivel socioeconómico, el sexo y la necesidad de seguir trabajando
porque no se tiene una pensión, activos o ayuda familiar”[60].
En la situación del accionante, confluye una situación de salud de
consideración y, como se indica a continuación, una de vulnerabilidad
socioeconómica de las que es posible derivar, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, que su pertenencia al grupo de personas de la
tercera edad le hace menos posible garantizarse una fuente de renta.
40.
De otra parte, el accionante se encuentra en una situación de pobreza
extrema, al acreditar un puntaje de 13.31 en el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén–, versión III[61].
Como se señaló en la sentencia SU-005 de 2018, un buen indicador para
constatar la situación de pobreza de las personas es el puntaje que reportan en
el Sisbén. Si bien, este no tiene un significado inherente, sí permite, por una
parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel.
Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad
de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas
sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Con fundamento, entre otras, en
las disposiciones de la Ley 1785 de 2016[62], el artículo 6
de la Resolución 02717 de octubre 4 de 2016 de la Dirección del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[63] define, entre
otros, el puntaje de corte máximo del Sisbén para los hogares que pueden ser
objeto de acompañamiento por la “Estrategia para la Superación de la Pobreza
Extrema - Red Unidos”[64]. Allí se señala que, para las 14
ciudades principales del país dicho puntaje máximo es de 23.40 puntos, para el
resto urbano de 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es
relevante para determinar el nivel de riesgo, en términos de la situación de
pobreza del tutelante: entre más cercano sea el puntaje del accionante a estos
valores –según su ubicación demográfica–, mayor debe considerarse su situación
de riesgo, en relación con este factor (pobreza). Dado que el accionante
acredita un puntaje de 13.31 es razonable inferir que se encuentra en una
situación de alto riesgo, como consecuencia de su situación de pobreza[65].
41.
Finalmente, según indicó el accionante, desde que terminó su vinculación
laboral con Serviconcretos, i) “no desempeñ[a] ninguna
actividad laboral o comercial que devengue un sustento económico”[66],
ii) ha suplido sus necesidades básicas por medio de “préstamos con
los mal llamados gota a gota, además de la ayuda económica que [ha] recibido de [su] compañera
permanente y de algunos familiares que viven fuera de la ciudad”[67]
y iii) “no cuent[a] con vivienda propia [y] actualmente
pag[a] arriendo”[68].
42.
Este conjunto de circunstancias hace que sea razonable que el juez
constitucional estudie los argumentos que fundamentan la pretensión de
reintegro, como consecuencia de la presunta injusta causa que dio lugar a la
terminación de su relación laboral. Además, justifica la exclusión del deber que
se impone a las personas de acudir ante el juez ordinario laboral para valorar
estas pretensiones. Por tanto, en caso de que haya lugar a amparar los derechos
fundamentales del accionante, la orden consecuente debe tener un carácter transitorio,
en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con
esta disposición, de una parte, la orden de tutela permanecerá vigente durante
el término que la autoridad judicial competente –el juez ordinario laboral–
utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado y, de
otro, a esta acción deberá acudir el tutelante en el término que se le fije –que
no puede ser superior a 4 meses–, so pena de que decaiga la protección
constitucional.
3.
Planteamiento del caso, problema jurídico y metodología de la
decisión
43.
A partir de los antecedentes que sirven de fundamento a la presente
solicitud de amparo, la Sala constata que la alegada vulneración a los derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital se
circunscribe a que el contrato de trabajo por obra o labor contratada del
tutelante fue terminado, a pesar de que había sufrido un accidente de trabajo, se
encontraba “incapacitado” y “en tratamiento médico”, y el cargo desempeñado
“sigue existiendo”[69].
44.
En tales términos, le corresponde a
la Corte determinar si Serviconcretos
habría vulnerado los derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital
del accionante, con la
terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada de que dan
cuenta los hechos del caso.
45.
Para tal efecto, la Sala
analizará i) la estabilidad laboral de personas en circunstancias de
debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por
duración de la obra o labor (numeral 4 infra); a partir de las reglas
que allí defina, ii) resolverá el caso concreto (numeral 5 infra).
4.
La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la
obra o labor
46.
La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas
del empleo por “tener una condición de
salud deteriorada”, dado que son “merecedoras
de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito
laboral con ocasión de sus condiciones particulares”[70].
47.
En cuanto a estos trabajadores, la
estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se
fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad[71].
De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de
promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar
medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente
a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta. Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo[72] y garantizar “el derecho a un
trabajo acorde con [las] condiciones de salud”[73].
48. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los
trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud. En todo
caso, la desvinculación de una persona en situación de
debilidad manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago
de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al
reintegro[74]. Esto se
debe a que la referida disposición impuso el deber del
empleador de solicitar la autorización de la oficina del trabajo para dar por
terminado el vínculo de las personas en situación de discapacidad[75], pero no previó tal obligación respecto del
trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión –concepto no
contenido en el de “discapacidad”–. En este último caso, solo de verificarse
que la desvinculación se fundamentó en la grave
condición de salud del trabajador, que “le impide
o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores […] en
condiciones regulares”[76], el empleador puede ser condenado al
pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso
contrario, la terminación
del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie injustificada y
discriminatoria, pues es razonable considerar que el empleador no debía
solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada
la relación laboral.
49.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la estabilidad laboral se extiende a las diferentes
modalidades de vinculación[77], con
independencia de la forma del contrato[78] o su duración[79], por cuanto su objetivo es “proteger en si la
condición misma del ser humano, cuando se encuentre en condición de debilidad
manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se
puedan realizar sobre él”[80]. También ha sido enfática en afirmar que esta garantía
no constituye un derecho subjetivo “a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo
indeterminado”[81], al dar lugar a que, de una parte, se limite el derecho a
la igualdad de otras personas de acceder a un puesto de trabajo y, de otra, se
imponga una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios[82].
50.
Precisamente, con el objetivo de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre [empleadores]
y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social”[83], la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
estabilidad laboral no constituye un mandato absoluto de “inmutabilidad […]
de las relaciones laborales”[84] y que tampoco “se traduce en que ningún
trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo”[85], ni es una prohibición para terminar
una relación laboral o decidir no prorrogarla.
51.
De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure
la realización de una obra o labor determinada[86], el
vencimiento del término de duración no constituye, en
principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral. Por
tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en
situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la
autorización del inspector del trabajo, debe
acreditar que “la desvinculación no está relacionada con las
condiciones médicas del trabajador”[87], sino
que obedeció a “la extinción definitiva del
objeto y/o la causa del contrato”[88], al
carácter transitorio de la labor contratada[89] y a la desaparición de “la materia del
trabajo”[90].
5. Caso
concreto
52.
De conformidad con las consideraciones expuestas, y
en los términos en que se encuentra planteado el caso, la Sala determinará, de
un lado, si es procedente la protección del derecho al trabajo del tutelante en
conjunción con la garantía al mínimo vital (numeral 5.1. infra)
y, de otro, si la parte accionada habría desconocido los derechos a la
seguridad social y salud del accionante (numeral 5.2. infra).
5.1.
La protección del derecho al trabajo del
tutelante en conjunción con la garantía al mínimo vital
53. En el sub
iudice se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre
el señor Izquierdo y Serviconcretos. En efecto, el accionante suscribió
un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la
sociedad accionada, para desempeñarse como ayudante de construcción en las
instalaciones de Macpollo[91]. Las partes coinciden en que la
relación laboral inició el 17 de abril de 2019 y culminó el 13 de junio de
2019, a pesar de haber pactado como “fecha de inicio y finalización de las
labores: abril 17 al 13 de mayo de 2019”. Sin embargo, difieren acerca de la
causa de la terminación del contrato de trabajo.
54. Según el
accionante, el contrato de trabajo fue “prorrogado”[92]
hasta el 13 de junio de 2019, dado que su “estado de salud era
delicado”[93]; no obstante, fue desvinculado a pesar de que se encontraba “en
tratamiento médico” e “incapacitado”. De acuerdo con la accionada,
el vínculo no terminó en razón del estado de salud del
accionante, sino que “efectivamente se dio por terminado el día 13 de
junio de 2019, fecha en que se termin[aron] [l]as obras de mantenimiento
que para tal efecto se habían contratado con la empresa Macpollo”[94].
55.
A pesar de que el tutelante no es titular de la estabilidad laboral
reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta e
indefensión por deterioro de salud (numeral 5.1.1. infra), la accionada
no demostró que la terminación de la relación laboral hubiese sido consecuencia
de la extinción definitiva de la obra o labor contratada, de allí que deba
ampararse de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al
trabajo en conjunción con la garantía del mínimo vital del accionante (numeral
5.1.2. infra).
5.1.1. El accionante
no es titular de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por
deterioro de salud
56. Para
Sala, el accionante no es titular de la garantía de estabilidad laboral
reforzada y, por tanto, a partir de los elementos probatorios que obran en el
expediente, la terminación del contrato de trabajo no puede calificarse prima facie
discriminatoria.
57. En el sub iudice se encuentra acreditado que,
al momento de la finalización de la relación laboral, el señor Izquierdo
tenía afectaciones de salud, dado que había sufrido un accidente de trabajo que le produjo una “contusión del globo ocular y del tejido orbitario”[95], se encontraba “incapacitado” y “en tratamiento
médico”. Sin embargo, i) no se advierte que el actor tuviera serios problemas
de salud, ii) que le impidieran o dificultaran sustancialmente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares. A continuación, se exponen
las razones que fundamentan esta inferencia:
58.
Primero, el accionante no tenía serios o graves problemas de salud. El
accionante sufrió un accidente de trabajo el 27 de abril de 2019; sin embargo,
solo hasta el 8 de mayo de ese año acudió al servicio de oftalmología, por
antecedentes de “trauma contundente y caída de cuerpos extraños en ambos
ojos”[96]. Luego, para la fecha en que
inicialmente estaba prevista la terminación de la relación laboral, esto es, el
13 de mayo de 2019, el señor Izquierdo no se encontraba incapacitado como
consecuencia del accidente de trabajo. Por el contrario, al actor le fue
expedida incapacidad médica del 15 al 16 de mayo de 2019 por un diagnóstico de “otalgia”[97],
es decir, “dolor de oídos”[98]. Asimismo, el 28 de mayo del mismo año
asistió a su EPS “por necesidad de incapacidad”[99],
relacionada con un “cuadro de larga data consistente en la disminución de la
agudeza visual [a]sociado a fosfenos”[100].
59.
Ahora bien, la incapacidad concedida al tutelante entre el 12 y el 26 de
junio de 2019 fue expedida “en atención por oftalmología”[101],
debido a un diagnóstico “rutinario” de “sospecha de glaucoma” y “otros
trastornos de la refracción”[102], pero no a
causa de un problema o afectación de salud grave. Al respecto, el Hospital San
José indicó que:
“El día 12 de junio de 2019, [el
señor Izquierdo] acudió al servicio de consulta externa de nuestra
institución con especialista en oftalmología, quien le ordenó unos exámenes
diagnósticos […], lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de un
paciente con sospecha de glaucoma e hipertensión ocular en ambos ojos;
asimismo, le ordenó manejo médico ambulatorio con timolol maleato solución
oftalmológica 5 mg/ml (0.5%) y a su vez ordenó consulta de primera vez por
optometría y consulta de control o de seguimiento por especialista en
oftalmología”[103].
60. Segundo, la
situación de salud del actor no le impedía o dificultaba sustancialmente el
desarrollo de sus labores en condiciones regulares. De una parte, para el
momento en que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo, “ni [la] EPS ni [la] ARL emitieron
recomendaciones médicas dirigidas a Serviconcretos H.S. S.A.S. con ocasión del
mencionado accidente de trabajo”[104].
En efecto, solo hasta el 25 de noviembre de 2019 el área de reintegro laboral
de la ARL Sura emitió “recomendaciones laborales para 3 meses”[105]. Si en gracia de discusión se admitiera
que tales recomendaciones daban cuenta de la imposibilidad del actor para
efectuar la labor contratada, es desproporcionado suponer que la accionada hubiere
debido considerarlas, toda vez que fueron dadas aproximadamente 5 de meses
después de que terminara la relación laboral.
61. Por
otra parte, según informó la ARL Sura, “es posible que la querato uveitis
por trauma en el ojo y sospecha de glaucoma pueda afectar la salud y dificultar
el trabajo de una persona con oficio de ayudante de construcción. Para tener
certeza de ello, se deben realizar los estudios pertinente[s] tanto al
estado de salud del accionante, como a las actividades realizadas en su lugar
de trabajo”[106]. Lo anterior significa que del
padecimiento de salud del actor no era posible inferir prima facie una imposibilidad
para ejercer el empleo para el que había sido contratado. Para llegar a una conclusión
contraria habría sido necesaria la realización de estudios y exámenes que dieran
a conocer las limitaciones que dicha afectación de salud pudiera conllevar. Por
tanto, es razonable concluir que no era posible para el empleador, en las
circunstancias del caso, inferir que el accionante tuviere serios problemas de
salud que le impidieran y dificultaran sustancialmente el desarrollo de sus
labores en condiciones regulares.
62.
Por último, si bien el accionante se encontraba incapacitado para el
momento de terminación del contrato, lo cierto es que tal circunstancia no es
por sí misma suficiente para considerar que gozaba de estabilidad laboral
reforzada. Por un lado, la accionada señaló que “los médicos tratantes le
concedieron seis (6) días de incapacidad al trabajador Argelino Izquierdo
Candelo, y en vista de lo anterior, la empresa Serviconcretos H.S. S.A.S. le
canceló oportunamente los días de incapacidad, reincorporándose nuevamente el
trabajador a cumplir sus funciones hasta la fecha de terminación del contrato
de trabajo”. Dicha afirmación no fue desvirtuada por el tutelante. Por
tanto, es claro que el actor sí conservó su capacidad para ejercer la labor
contratada luego de los periodos de incapacidad que le fueron concedidos. De
otro lado, el trabajador tenía conocimiento previo de que la expiración del
contrato estaba prevista para el 13 de junio de 2019. En consecuencia, el hecho
de que el Hospital San José le hubiese expedido una licencia por incapacidad al
accionante no era una circunstancia suficiente per se para inhibir la
facultad del empleador para dar por terminado el vínculo laboral.
5.1.2.
La accionada no demostró la configuración de la causa legal
consistente en la terminación de la obra o labor contratada
63.
Tras constatar que el trabajador no se encontraba en circunstancias de
debilidad manifiesta e indefensión en razón al deterioro de salud y, por ello, que
la finalización del contrato de trabajo no obedeció a un motivo discriminatorio
por su particular condición, la Sala analizará si la terminación del contrato
de trabajo por obra o labor contratada se advierte injustificada y, en
consecuencia, merecedora de un amparo transitorio de los derechos fundamentales
al trabajo en conjunción con el mínimo vital.
64.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Serviconcretos
no acreditó que la desvinculación del tutelante hubiese obedecido a la culminación
de la obra y, por tal razón, que la labor contratada tuviese vocación de
permanencia y la materia del trabajo se hubiese extinguido. Esto es así, por
las siguientes razones:
65.
De una parte, Serviconcretos insistió
en que el actor fue contratado para “la reparación y mantenimiento de una
maquinaria de producción”[107]. En ese sentido, afirmó que la
terminación de la relación laboral se dio como consecuencia de la realización
de la obra requerida por Macpollo. Sin embargo, de las siguientes órdenes de
compra aportadas al expediente no es posible establecer que la causa de
terminación del contrato de trabajo hubiese sido “la finalización de las
obras contratadas por Serviconcretos H.S. S.A.S. como contratista de la empresa
o empresas contratantes”[108], en los términos dispuestos por el
artículo 45 del C.S.T.[109]:
Orden
de compra
Descripción
del material o servicio
Fecha
del servicio
4501683521[110]
“se
solicita 5 auxiliares para apoyo en labores de mantenimiento”
19/04/2019-20/04/2019
4501747973[111]
“servicio
reparación tanque lodos debido a ruptura de cono inferior en proceso,
causando fuga de material y pérdida de eficiencia de tratamiento de lodos”
31/05/2019
4501737461[112]
“se
solicita cambiar dos tramos de 1.0 metros en los extremos de la canal casino”
21/07/2019
4501777852[113]
“servicio
de instalar soportes para aislamiento en filtro mangas calderas”
24/07/2019
4501800149[114]
“servicio
cambio de vidrio puerta entrada a bandejería”
12/09/2019
4501819155[115]
“servicio
traslape canal techo eviscerado. Labor de urgencia por temporada de lluvia y
techo expuesto que pone en riesgo el proceso debido a que el agua está
cayendo en el centro de control de motores del área”
03/10/2019
4501822848[116]
“servicio
doblez de dos láminas en aluminio”
08/10/2019
4501806073[117]
“reparar
pisos depósito químicos luctasal”
15/10/2019
4501845227[118]
“se
solicita un auxiliar para apoyar en MTO de la extractora de cloacas, cambio
de rodamientos centrales para los días 3 [y] 4 de noviembre”
01/11/2019
66.
La ausencia de claridad frente a la duración de la obra para la que fue
contratado el tutelante es evidente –por lo menos, a partir del material
probatorio allegado al expediente–, toda vez que ninguna de las fechas de
entrega o culminación de los servicios contratados por Macpollo coinciden con
el periodo de desvinculación del actor.
67.
La situación descrita, a su vez, impide concluir que la labor para la
cual fue vinculado el tutelante, consistente en “la reparación y
mantenimiento de una maquinaria de producción”[119],
se hubiese extinguido y, por tal razón, “a la terminación del contrato de
obra pactado con Macpollo, no se requirió enviar más personal a la citada
empresa”[120]. Esta tesis de la Sala se reafirma
con lo indicado por Serviconcretos, en el sentido de que, “la empresa
Macpollo S.A. durante varios periodos en el año, contrata los servicios de
Serviconcretos H.S. S.A.S, durante cortos periodos de tiempo para realizar
labores de mantenimiento, pintura o reparaciones”[121].
68.
En suma, Serviconcretos no demostró que la terminación del contrato por
duración de la obra o labor hubiese sido consecuencia de la extinción
definitiva del contrato pactado con Macpollo. Por tanto, para proteger el
derecho al trabajo del actor, en conjunción con la garantía a su mínimo vital, la
Sala concederá el amparo transitorio y ordenará que se reintegre al accionante,
si este así lo desea, a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado al
momento de la finalización del vínculo laboral.
69.
Dado que el proceso de tutela no es el escenario en el que se pueda
llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica establecer el motivo de la
terminación del contrato de obra o labor, por cuanto este aspecto exige
acreditar, a su vez, la extinción definitiva del objeto del contrato suscrito
entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra, se
advierte al accionante que deberá acudir, en un término máximo de dos (2) meses
contados a partir de la notificación de la presente providencia, ante la
jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esta vía -y mediante los
medios de prueba que pretenda hacer valer- se resuelvan las controversias
relativas a la causa de culminación de la relación laboral y solicite el
reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás
asignaciones salariales dejados de percibir. En caso de no hacerlo, cesará la
protección otorgada mediante esta sentencia[122]. Este término
es razonable, si se tienen en cuenta las especiales condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentra el señor Izquierdo, las cuales hacen
apremiante que se resuelvan, de manera definitiva y no ya transitoria, las
controversias relacionadas con su contrato laboral, del cual se derivan las
demás pretensiones solicitadas ante esta Sala. Esto, bajo el entendimiento de que
el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume
una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, la
cual se extiende por término en el que el juez ordinario decida acerca del
fondo del asunto[123].
70.
Esta garantía conjunta se fundamenta, de un lado, en la falta de
evidencia en cuanto a que la terminación del contrato por duración de la obra o
labor hubiese sido consecuencia de la extinción definitiva del contrato
suscrito entre Serviconcretos y Macpollo. De otro lado, en las condiciones de
vulnerabilidad socio económicas del accionante, descritas en el título 2.3.2 supra;
en dicho apartado se concluyó en atención a las circunstancias del accionante, asociadas a su salud, edad y situación de pobreza, no
era posible inferir que se encontrara en la posibilidad de garantizar
por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia y, a la par, acudir
ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que allí se resolvieran sus
pretensiones, lo que supuso considerar que se acreditaban las circunstancias de
un perjuicio irremediable.
5.2.
Ausencia de vulneración de los derechos a la seguridad social y a
la salud del accionante
71.
De acuerdo con la obligación de seguridad y protección dispuesta por el
artículo 56 del C.S.T., el empleador debe adoptar todas las medidas orientadas
a cubrir el riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y
organiza[124].
72.
Por medio de la afiliación y el pago de la cotización[125] a una
Administradora de Riesgos Laborales[126] -ARL-, el
empleador traslada el riesgo del trabajo a esta[127]
y, a su vez, la obligación de indemnizar al trabajador y asumir las
prestaciones médico-asistenciales y económicas a que hubiese lugar. Por tanto,
ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, el empleador debe informar el
siniestro “a la entidad Administradora de
Riesgos Profesionales (ARP) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS) en forma
simultánea dentro de los dos días hábiles siguientes”[128],
para que, de una parte, la ARL efectué las actuaciones tendientes a la
prevención, protección y atención del evento[129] y, de
otra, la EPS brinde la atención inicial de urgencias requerida por el
trabajador[130].
73.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la omisión de dichos
deberes afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del
trabajador, quien no podrá recibir atención médica ni reclamar las prestaciones
económicas que deban ser reconocidas como
consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral[131]. En tales términos, además de las sanciones
legales previstas por el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994[132],
el empleador negligente debe asumir la cobertura de las prestaciones
asistenciales[133] y económicas previstas por el Sistema
de Riesgos Laborales[134], de la misma forma como si lo hiciera
una ARL[135]. En tal supuesto, el empleador debe: i)
otorgar la atención médica requerida por el trabajador, incluidas las
prestaciones asistenciales y la continuidad del servicio de salud[136],
ii) pagar el subsidio por incapacidad temporal, equivalente al 100% del
salario base de cotización[137], iii) remitir al trabajador
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que evalúe la pérdida
de capacidad laboral y dictamine el porcentaje de invalidez, así como la
correspondiente la fecha de estructuración[138], y iv)
reconocer la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente
parcial o la pensión de invalidez por origen laboral.
74.
En el presente asunto, la Sala advierte que Serviconcretos no vulneró
los derechos a la seguridad social y a la salud del actor, como consecuencia de
la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, por las siguientes
razones:
75.
Primero, ausencia de vulneración del derecho a la seguridad social. Desde
el inicio de la relación laboral, el empleador cumplió con sus obligaciones de
seguridad y protección. Según dan cuenta los certificados de afiliación a la
Nueva EPS[139], a Colpensiones[140]
y a la ARL Sura[141], el accionante fue afiliado al
Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, ha recibido la
cobertura integral de las contingencias que “menoscaban [su] salud y […]
capacidad económica”[142]. A partir de su afiliación, de una
parte, la ARL Sura le ha brindado al accionante la atención médico-asistencial
requerida con ocasión de i) el accidente de trabajo sufrido el 27 de
abril de 2019, así como ii) en relación con las enfermedades generales vinculadas
al diagnóstico de “contusión del globo ocular y tejido orbitario”[143].
De otra parte, la ARL Sura le ha reconocido al actor las prestaciones
económicas causadas por cuenta del referido siniestro. En efecto, según afirmó
el accionante, “al momento he recibido prestación económica por parte de ARL
SURA, consistente únicamente en el pago de las incapacidades otorgadas por mi
médico tratante debido a mi patología, derivada del accidente de trabajo
referido […]”[144].
76.
Segundo, ausencia de vulneración del derecho a la salud. Dado que
Serviconcretos afilió al señor Izquierdo al Sistema de Seguridad Social y
reportó el accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2019, la ARL Sura le
ha brindado la atención médica requerida para el tratamiento del “trauma
contundente y caída de cuerpos extraños en ambos ojos”[145]
–de origen laboral– y, también, del “glaucoma”, la “hipertensión
ocular”[146] y el “cuadro de larga data
consistente en disminución de la agudeza visual [a]sociado a fosfenos” –origen
común–. Esta cobertura ha perdurado, incluso, con posterioridad a la
desvinculación del señor Izquierdo[147]. Además, el accionante actualmente se
encuentra vinculado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud[148]
y, por tanto, tiene garantizada la atención que llegase a requerir para atender
sus afectaciones de salud de origen común.
6.
Síntesis de la decisión
77.
La Sala revisó las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso
promovido por el señor Argelino Izquierdo Candelo en contra de Serviconcretos
H.S. S.A.S. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, debió resolver si la accionada habría vulnerado los derechos
al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del accionante,
por haber dado por terminado el contrato de obra o labor del tutelante, a pesar
de que había sufrido un accidente de trabajo, se encontraba incapacitado y en
tratamiento médico, y que el cargo desempeñado seguía existiendo.
78. La Sala
concluyó, de una parte, que si bien el accionante no era titular de la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, por no haber acreditado i) serios problemas de salud, ii) que le
impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares, consideró que la accionada no logró probar que la
terminación del contrato de trabajo por duración de la obra o labor hubiese obedecido
a la extinción definitiva del contrato suscrito con Macpollo.
79. En consecuencia, concedió el amparo transitorio al derecho al
trabajo en conjunción con el mínimo vital y, por tanto, ordenó a Serviconcretos
reintegrar al accionante, si este así lo deseaba, a un cargo igual,
similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación
de la relación laboral. Con todo, advirtió al accionante que debía acudir
dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia ante
la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que por esa vía se resolvieran las
controversias relativas a la finalización del contrato de obra o labor
contratada, solicitara el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos,
prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de percibir. Señaló
que, en caso de no hacerlo, cesaría la protección otorgada.
80.
Por otra parte, la Sala encontró que Serviconcretos no desconoció los
derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, por cuanto cumplió
con las obligaciones de seguridad y protección frente al trabajador y, por
tanto, constató que este había sido beneficiario de la atención
médico-asistencial requerida como consecuencia del accidente de trabajo y de
las afectaciones de salud de origen común, así como del pago de las
prestaciones económicas reconocidas por el Sistema de Seguridad Social.
7.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre
de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga (Valle)
que revocó la decisión proferida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga, (Valle).
En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al trabajo en conjunción con
el mínimo vital del señor Argelino Izquierdo Candelo y NEGAR la
protección de los derechos a la seguridad social y a la salud del tutelante, por
las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a
Serviconcretos H.S. S.A.S., que proceda, dentro de los cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente providencia, a reintegrar
al accionante, si este así lo desea, a un cargo igual, similar o de superior
jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación de la relación
laboral, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- ADVERTIR al señor Argelino Izquierdo Candelo que
deberá acudir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la
presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía
se resuelvan las controversias relativas a la finalización del contrato
de obra o labor contratada, se solicite el reintegro definitivo, el pago de los
emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de
percibir.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí señalados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-102/20
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-No excluye
enfermedades en razón de su seriedad o gravedad (Salvamento parcial de voto)
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA Y TERMINO DE PROTECCION-Aunque
el Juez no lo fijó, se aplica el inciso 3 del artículo 8 del decreto 2591 de
1991 (Salvamento parcial de voto)
El artículo 8° del Decreto 2591 de
1991 regula el amparo transitorio que puede otorgar el juez de tutela y dispone
que su subsistencia depende de que el accionante favorecido asuma una carga
procesal que consiste en hacer uso de la vía ordinaria en un término de hasta
cuatro meses. Aunque la norma señala un tiempo límite, no mínimo, la Corte
siempre ha optado por otorgar el máximo plazo posible cuando tutela
transitoriamente los derechos de los accionantes, esto es, cuatro meses.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-No se debió reducir
el plazo para acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto puede tener un
efecto contrario a los intereses del actor (Salvamento parcial de voto)
Al reducir a dos meses el término
para acudir a la jurisdicción ordinaria, bajo el argumento de que el estado de
debilidad manifiesta del accionante requiere de una rápida definición de su
asunto, pasa por alto aquello que busca proteger. El accionante es una persona
de la tercera edad en condición de vulnerabilidad económica que deberá
encontrar un abogado que asuma su causa para poder acudir a la jurisdicción
ordinaria, reunir el material probatorio que considere pertinente e interponer
una demanda en tan solo dos meses. La pronta interposición del mecanismo
ordinario de defensa no incide positivamente en el goce de sus derechos, por el
contrario, podría convertirse en una carga desproporcionada atendiendo,
precisamente, a sus condiciones
M.P.
CARLOS BERNAL PULIDO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Sala Primera de Revisión de la Corte, me permito exponer las dos razones por
las cuales me aparto parcialmente de lo decidido en la Sentencia T-102 de 2020,
que están relacionadas con el estándar usado para calificar los problemas de
salud del accionante y el término que se le otorgó para acudir a la vía
ordinaria.
1. La
Sentencia T-102 resolvió el caso de Argelino Izquierdo Candelo, el cual fue
despedido sin justa causa de Serviconcretos, encontrándose incapacitado. Al
resolver el caso concreto, la mayoría de la Sala Primera encontró que el accionante no es titular de una estabilidad laboral
reforzada, porque (i) no tenía serios o graves problemas de salud en el momento
en que fue despedido; (ii) su situación de salud no le impedía o dificultaba
sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares; y (iii)
aunque el accionante se encontraba incapacitado para el momento del despido,
tal circunstancia no es, por sí misma, suficiente para considerar que gozaba de
estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, comoquiera que la accionada no
demostró la configuración de una causa legal para dar por terminado el contrato
del señor Izquierdo Candelo, vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital.
Así entonces, la Sala concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales
del actor y ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al
desempeñado al momento de la finalización del vínculo laboral. Además, le
advirtió que contaba con dos meses para acudir a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral para solicitar su reintegro definitivo y el pago de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.