T-1005-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1005/12
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que la autoridad
competente niega los registros de los accionantes como víctimas del
desplazamiento forzado por considerar que faltaron a la verdad o que existen
razones objetivas y fundadas
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
Esta Corporación por regla general ha considerado, en
jurisprudencia reiterada y uniforme, que a las personas víctimas del
desplazamiento forzado “es
desproporcionado exigirle el agotamiento previo de recursos ordinarios como
requisito de procedibilidad del amparo constitucional”. La acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, “pues reúne
un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus
derechos fundamentales con la urgencia debida”, además de que se trata de un
debate donde está de por medio la afectación a un derecho de carácter
fundamental, y sumado a su situación de necesidad, está el hecho de que suelen
desconocer sus derechos, pues en algunos casos se trata de personas que no han
podido acceder a educación o cultura y desconocen los procedimientos para su
defensa o no cuentan con recursos para acceder a una defensa técnica adecuada,
por lo que de ellos no se predica la incuria o negligencia por el no
agotamiento de los medios ordinarios de defensa.
DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento por parte del Estado de
dicha condición
El
Estado Colombiano es el directamente responsable en la formulación de las
políticas públicas para prevenir el desplazamiento, y proveer la atención,
protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia (artículo 3 de la Ley 387 de 1997). Lo anterior
implica el deber del Estado de reconocer la situación de vulnerabilidad de este
sujeto especial y garantizar el acceso a los programas y medidas necesarias
para que cese la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusión
El registro de las personas víctimas del
desplazamiento forzado es una herramienta técnica para el suministro de ayudas
y el desarrollo de programas sociales creados por el Estado para la superación
de la situación de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran sus
víctimas. Empero, una vez superada esta situación, en razón al cese de las
condiciones de vulnerabilidad, dicha circunstancia per se, no genera la consecuencia de
exclusión del registro, pues tal como lo señala el inciso 2° del parágrafo 2
del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, el registro debe continuar, pues la
persona mantiene su condición de víctima y, por ende, conserva los derechos
adicionales que se desprenden de tal situación, como lo es por ejemplo, el
derecho a la reparación.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV valorar los
argumentos expuestos por la accionante para justificar la inclusión en
programas sociales en un lugar distinto al municipio expulsor
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la
accionante y a su grupo familiar en el RUV y determinar si hay lugar a la entrega
de las ayudas humanitarias
Referencia: expedientes
T-3.468.462, T-3.470.223, T-3.560.576, T-3.492.413 y T- 3.555.134 (Acumulados)
Acciones de
tutela instauradas respectivamente por Angélica María Rojas Bravo, Erika María
Escalante, José Leonidas Naranjo Gómez y Carlos Darío Zea Correa contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y María Reimila
Trujillo Melo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de
instancia en los siguientes procesos:
Número
del expediente
Primera
instancia
Segunda
instancia
T-3.468.462
Juzgado
Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín
Sala Octava
de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
T-3.470.223
Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín
T-3.555.134
Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
T-
3.560.576
Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Medellín
T-
3.492.413
Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín
Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES
T-3.468.462
1. Hechos
Angélica María
Rojas Bravo presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos
constitucionales “a la vida en condiciones dignas y el derecho de los
desplazados, entre otros”.
Señaló la
accionante que vivía en la finca “Las Coloradas” en la vereda Quebradona
del municipio de Santo Domingo, Antioquia, y que tuvo que desplazarse en razón
a que “la guerrilla hizo presencia en el lugar y armaron un campamento al
lado de nuestra propiedad y empezaron a robarse el ganado y los sembrados, no
se podía hacer ningún reclamo, porque de inmediato decían que el terreno era de
ellos (…)”.
Dijo que el 13
de mayo de 2009 declaró ante la Defensoría del Pueblo con el fin de ser
registrada como víctima del desplazamiento forzado, pero su solicitud fue
rechazada en razón a que “falt[ó] a la verdad, porque [su] compañero aparece
en Programas Sociales de Santa Rosa de Osos y porque para la fecha no había
reportes del orden público”. Frente a esta decisión, no presentó ningún
recurso por “ignorancia”, según manifestó. Alegó que su compañero
aparece en el “Sisben del Municipio de Santa Rosa”, por cuanto por dos
años trabajó en el quemado de madera, mientras ella vivía en Santo Domingo y
agregó que si se hubieran verificado las estadísticas del orden público se
establecería la verdad de lo dicho.
Añadió que es
una persona de 38 años de edad, que tiene tres hijos y vive en unión libre con
Rafael Ángel Giraldo Giraldo de 63 años de edad y que ha tenido muchas
dificultades, porque no ha podido restablecer sus derechos.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, la accionante solicitó que se valore nuevamente su
declaración; se reconozca su condición de persona desplazada por la violencia;
se le suministre las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y se inscriba
en un programa de generación de ingresos.
3.
Intervención de la entidad accionada
Estas demandas de tutela fueron contestadas por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, por cuanto, según informó, le corresponde analizar estos
asuntos conforme con la Ley 1448 y el Decreto 4155 ambos del 2011.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral en este caso solicitó negar las peticiones de la acción de
tutela, al considerar que ha realizado todas las gestiones para cumplir con sus
obligaciones legales y constitucionales.
Dijo que “no puede tenerse la acción de tutela como
medio idóneo para anular actos administrativos que han quedado en firme y en
los que se concedió la oportunidad de impugnar”; que la ilegalidad del acto
administrativo sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa
administrativa y que el acto administrativo fue debidamente motivado.
Agregó que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448
de 2011, cumple una función coordinadora de todas las entidades que integran el
Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas SNARIV;
por lo que no es la entidad que tiene la competencia para ejecutar los
programas de generación de ingresos. Agregó que el Estado colombiano facilita a
las víctimas que han sido afectadas por la violencia acceder a subsidios de
vivienda (artículo 123 de la Ley 1448 de 2011), el cual es otorgado por el
gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, haciendo uso de recursos del Fondo Nacional de Vivienda; previa
postulación de la persona interesada ante las Cajas de Compensación.
4. Pruebas
aportadas al proceso
a. Oficio por medio del cual el Asesor con funciones de
Coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social resolvió: “Artículo
Primero: No inscribir a ANGÉLICA MARÍA ROJAS BRAVO identificada con cédula de
ciudadanía (…), junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de
Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presenta
acto”.
Se consideró que: “La declarante manifiesta haber sido
desplazada con su hogar de la Vereda Quebradas del Municipio de Santo Domingo
(Antioquia), el día 29 de marzo de 2009, lugar en donde expresó residir durante
5 años y del cual se vio forzada a trasladarse al Municipio de Medellín
(Antioquia), debido a la intimidación por parte de presuntos grupos ilegales al
margen de la ley que operan en la zona. Sin embargo, al verificar la
información con las autoridades civiles, municipales y militares de la
localidad, así como con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del
Pueblo de la región, se estableció que actualmente no hay reporte de
alteraciones en el orden público similares a las descritas por la declarante
que obliguen la salida forzosa de dicho barrio de la población civil, por lo
tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona,
de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se
enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, al consultar las bases
de datos de: Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se pudo establecer que el
señor Rafael Ángel Giraldo Giraldo (otro pariente) registra afiliación a salud
en la entidad EPS Programa Comfenalco Antioquia en estado activo en el Régimen
Subsidiado cabeza de familia, en Santa Rosa de Osos (Antioquia), con fechas de
afiliación previas al desplazamiento, lo que permite determinar que dicho
miembro del grupo familiar accedió a servicios de salud en Santa Rosa de Osos
(Antioquia) desde antes del supuesto desplazamiento. Así mismo, al consultar
las bases datos en línea del Departamento Nacional de Planeación (DNP) se pudo
establecer que la deponente está afiliada al Sisben en Santa Rosa de Osos
(Antioquia) y el señor Rafael Ángel Giraldo Giraldo (Otros parientes) está
afiliado al Sisben en Medellín (Antioquia) desde antes del presunto
desplazamiento, es de recordar que la encuesta Sisben se realiza en el lugar
habitual de residencia del beneficiario, por lo anterior se puede concluir que
dicho miembros del hogar han tenido residencia en un lugar diferente al
denominado expulsor, en los últimos años. Por lo anterior, se establece que el
declarante y su hogar no se encontraban residiendo en el lugar de la ocurrencia
de los hechos motivo del desplazamiento por lo cual no pudo presentarse su
traslado forzado en el tiempo declarado; en consecuencia, no se procederá a
realizar la inscripción de la declarante y su hogar en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD), ya que su situación no se adecua a lo establecido
en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997” (fl. 7 cdno. instancia).
T-3.470.223
1. Hechos
Erika María
Escalante presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos
constitucionales “en especial todos los derechos humanos que tiene la
Población Desplazada”.
Señaló que
vivía en una habitación en una casa en el barrio Popular número 1, en el
municipio de Medellín, Antioquia y que a comienzos del año 2010 tuvo que
desplazarse, porque un grupo identificado como paramilitar y denominado La
Galera los amenazó de muerte, por impedir el reclutamiento de un menor que
vivía en dicho lugar.
Dijo que
muchas familias en ese tiempo salieron desplazadas por estos grupos al margen
de la ley, pues éstos “alteraban el orden público, asesinaban gente y tenía
puras plazas de vicio en la zona”.
Manifestó que
solicitado el registro como persona desplazada, el mismo fue negado, porque “de
acuerdo con los argumentos esbozados se permite concluir que existen razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con
lo señalado en el numeral 2 artículo 11 del Decreto 2569”.
2.
Solicitud de tutela
Por lo expuesto, la accionante solicitó que sea reconocida
su situación de desplazamiento y la de su núcleo familiar; que sean inscritos
en el Registro Único de Población Desplazada; les sean entregadas las ayudas humanitarias
de emergencia y sean incluidos en planes, programas y proyectos dirigidos a la
población desplazada.
3.
Intervención de la entidad accionada
La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
solicitó negar las peticiones de la demanda. Señaló que mediante un acto
administrativo se estableció por parte de esta entidad que la declaración
rendida por la accionante carece de veracidad por los motivos allí señalados.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 5001121501R del 8 de junio
de 2010 por la cual el Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad
Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- resolvió:“confirmar la decisión
proferida mediante la Resolución No. 5001121501 de fecha 16 de febrero de 2010
por las razones expuestas en la parte motiva” y “no inscribir en el
Registro Único de Población Desplazada a Erika María Escalante (…) y a los
miembros de su hogar, por las razones señaladas en la parte motiva de la
presente resolución”.
Entre los considerandos expuestos están:
“5. El 18 de mayo de 2010, se
recibió escrito mediante el cual se presenta recurso de reposición contra la
Resolución No. 501121501 de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual se expone
lo siguiente: ‘(…) Si me desplace del Barrio Popular 1 de la ciudad de
Medellín-Antioquia con mis hijos. Por encontrarnos amenazados por estos grupos
al margen de la ley llamados La Galera de las (AUC) el día 05 de enero de 2010
en compañía de otras familias, la violencia generalizada que asota el barrio y
que generó en nosotros un temor absoluto, y que también está prevista en el
artículo 1 de la Ley 387 de 1997, como una circunstancia que puede generar el
mismo (…) En cuanto a su afirmación ligera de que sólo no se trata de grupos al
margen de la ley, quisiera solicitarles que realicen una nueva valoración bajo
la orientación del principio de favorabilidad, atendiendo más a la situación
fáctica injusta que nos tocó vivir y al temor absoluto que produjo en nosotros
(…)’. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el
recurso, solicita sea revocada la resolución de no inclusión y se le inscriba
en el Registro Único de Población Desplazada.
(…)
7. Una vez revisados los
argumentos del solicitante Erika María Escalante, se encontró que no es viable
jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente
efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de
Población Desplazada, por cuanto: (…)
(…) se tiene que en la ciudad
de Medellín (Antioquia), en las fechas señaladas por la recurrente no hubo
presencia de grupos armados al margen de la ley, que pudieran haber producido
los hechos motivo del presunto desplazamiento de la deponente.
(…) se tiene que el hecho que
origina el traslado, se funda en inconvenientes personales, situación que no
posee un nexo causal entre los motivos que enmarca la norma y las situaciones
fácticas que describe en las declaraciones, por tal razón la recurrente no
puede de manera subjetiva, darle la connotación a su situación, como derivada
de un conflicto armado interno, puesto que no reúne la situación descrita esa
calidad.
Igualmente se analizó el modus
operandi y los móviles de los hechos establecidos en la narración fáctica de la
deponente, los cuales nos permiten evidenciar que no estamos en presencia de
grupos armados al margen de la ley, sino en presencia de grupos de delincuencia
común, buscando generar actividades ilícitas ilegales en la zona.
Adicionalmente, la declaración
resulta contraria a la verdad, toda vez que al verificar la información
suministrada con las autoridades civiles y militares de la zona, la base de
datos del Observatorio Nacional de Desplazamiento Forzado, el Sistema de
Alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, las fuentes periodísticas e
institucionales y posterior a la confirmación telefónica, se estableció que
actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las
descritas por la declarante o reporte de hostigamientos por parte de algún
grupo armado al margen de la ley que obliguen la salida forzosa de la región de
la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto
real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos
narrados y su situación se enmarcan dentro de la Ley 387 de 1997.
(…) se debe precisar que dicho
municipio, contaba en la fecha del presunto desplazamiento y en la actualidad
con presencia de todos los organismos de seguridad del estado (DAS, Fiscalía,
Policía Nacional, Ejército Nacional) lo cual permite garantizar en gran medida
la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la ciudad, así mismo la
implementación de la política de seguridad democrática por parte de los
diferentes organismos de seguridad ha generado una disminución del operar
delictivo de los grupos delincuenciales.
Sin embargo se ha dado un
incremento progresivo en al conformación y confrontación de pequeñas
organizaciones de delincuencia común (…) Correlación de factores de atención
social (exclusión, pobreza, desempleo, entre otros) que consolidan cordones de
miseria y marginalidad y coadyuvan indirectamente en la generación de las
conductas delictivas que afectan el patrimonio económico (hurto) y la vida
(lesiones comunes) como medio de subsistencia y manutención de núcleos básicos
(familias).
De acuerdo al actuar de estos
desconocidos y su proceder delictual, se colige que quienes al parecer
ejercieron este tipo de atropellos a la señora Erika María Escalante hacen
parte de grupos de delincuencia común que buscan ejercer control delincuencial,
mediante la ostentación de la imagen de grupos como las Autodefensas y
Guerrilleros, capitalizando la imagen de estos y así formar entre la población
civil un criterio de zozobra y miedo, para la consecución de sus fines
delincuenciales.
Teniendo en cuenta lo anterior
se puede inferir que las amenazas de las cuales fue objeto, no se enmarcan en
las situaciones que la normatividad vigente en materia de desplazados trata y
en especial lo que atañe al artículo 1 de la Ley 387 de 1997, ya que para que
se configure el desplazamiento forzado deberá producirse una coacción por
grupos armados al margen de la ley y no por el actuar criminal de la
delincuencia común o bandas criminales, caso específico como el de la
recurrente.
Pero debe entenderse como
grupo armado ilegal aquella organización de personas que bajo la dirección de
un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que
le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el
objetivo de desestabilizar el gobierno de un país.
Teniendo en cuenta la
narración fáctica de los hechos, es importante manifestarle a la recurrente que
el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia,
según corresponda coordinan con el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las
personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal,
familiar y social, o que sean afectados por la delincuencia común, si ello
resulta necesario.
Finalmente del análisis de los
hechos declarados por la recurrente, de los argumentos en el recurso objeto de
decisión y de las investigaciones adelantadas por la entidad para corroborar
los hechos generadores del desplazamiento y atendiendo al Principio de Buena
Fe, es viable afirmar que los hechos narrados por la señora Erika María
Escalante no se encuentran enmarcados en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997” (fl. 10-13 cdno. instancia).
b. Copia de la Resolución No. 06057 del 3 de agosto de
2010 por medio de la cual el Director General de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, resolvió, en
recurso de apelación,: “confirmar la resolución número 5001121501 del 16 de
febrero de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a Erika María
Escalante (…) junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de
Población Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la parte
motiva del acto recurrido”. Consideró que “en su escrito de sustentación
del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión;
acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial de
Antioquia de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales
les negó su inclusión en el RUPD” (fl. 14-16 cdno. instancia).
T-3.555.134
1. Hechos
María Reimila Trujillo
Melo presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la subsistencia mínima, al mínimo vital y a la igualdad, así
como también a los derechos de los niños.
Señaló que fue
víctima de dos desplazamientos forzados. El primero cuando vivía con sus padres
en el municipio de Ancuya, en el departamento de Nariño, lugar en el que un
grupo armado al margen de la ley los “amenaz[ó] con acabar con sus padres y
el segundo cuando vivía con su compañero permanente y su hijo en el municipio
de Policarpa, cuando “integrantes de las FARC creyendo que ten[ían] la
calidad de propietarios de la finca [le]s exigieron el pago de una gran
cantidad de dinero, comúnmente llamado ‘vacuna’. Las amenazas contra [su]
compañero permanente y [su] núcleo familiar fueron cada vez más intensos, incluso
llegaron a golpearlo y decían que si no pagába[n] [l]nos mataban”.
Manifestó que,
previa solicitud, fue negada la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada-RUPD, por cuanto, según argumentó la parte accionada, en la finca de
la cual fue desplazada existían cultivos ilícitos; el desplazamiento obedeció a
procesos de fumigación y erradicación manual de dichos cultivos y las personas
que trabajan en estas actividades ilícitas no pueden ser protegidas por los
programas y proyectos del Estado, por lo que existen razones objetivas para
concluir que no se cumplen las circunstancias de hecho previstas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
Reiteró la
accionante que la razón de su desplazamiento fue la amenaza y constreñimiento
por parte de las FARC y no la política de erradicación de cultivos ilícitos.
Agregó que se
encuentra desempleada, que vive en una habitación con su menor hijo en
condiciones de humedad y falta de higiene.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, solicitó
sean tutelados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, y en
consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas su inclusión en el Registro Único y sean otorgadas las ayudas
humanitarias de emergencia hasta cuando cesen las condiciones de debilidad.
3.
Intervención de la entidad accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
de las Víctimas solicitó negar las peticiones incoadas. Señaló que la legalidad
del acto administrativo solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, cuya pretermisión no puede ser suplida con la
acción de tutela, la cual por su naturaleza es subsidiaria. Además, la
declaración rendida por la accionante “carece de veracidad”, razón por
la cual no es posible derivar la condición de persona desplazada.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 02942 del 30 de diciembre de
2011 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social resolvió “confirmar la Resolución No.
201152001001016 del 4 de abril de 2011 de no inscripción en el Registro Único
de la Población Desplazada por la Violencia a la señora María Reimilia
Trujillo, identificada (…) y de su núcleo familiar (…) siendo consecuente con
los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución”.
Consideró que:
“(…) Sin embargo, se desprende
de la narración de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a
situaciones no contempladas con la violencia política dado que argumenta: ‘(…)
Mi esposo administraba la finca, cultivando coca… las Farc nos pidieron una
vacuna de 20 millones de pesos … nos pedían esa plata creyendo que nosotros
éramos los dueños de la finca… nos tocó venirnos de allá (…)’.
Los anteriores argumentos no
evidencian coacción o amenazas directas que lo hubieran colocado en condiciones
de vulnerabilidad al ver amenazada a su vida e integridad personal y la de su
grupo familiar, viéndose forzado a abandonar el lugar de su residencia o sus
actividades económicas habituales, concluyendo que lo que provocó la salida de
la señora María Reimilia Trujillo de la zona fueron los procesos de fumigación
y erradicación manual de cultivos ilícitos que adelantó el Estado en estas
zonas del país; como quiera que este hecho afectó su economía.
En estos casos las personas
que trabajan para grupos al margen de la ley en actividades ilícitas, lo hacen
bajo su propia responsabilidad y de acuerdo a las condiciones establecidas por
los mismos; acciones que no pueden ser protegidas por el Estado, pues iría en
detrimento de los fines sociales del mismos, convirtiéndose esta conducta en un
hecho ilícito que atenta contra un principio general del derecho, según el cual
nadie puede beneficiarse de su propia conducta dolosa, en razón a que
constituye un hecho punible tipificado en el artículo 375 del Código Penal;
razón por la cual el Estado no puede beneficiar a estas personas incluyéndolas
dentro de un Registro de Población Desplazada cuya finalidad es la atención
humanitaria y el acceso a los programas de ayuda que adelanta el estado para
atender a la población afectada por el desplazamiento forzado causado por la
violencia de grupos al margen de la ley” (fl.13-15 cdno. instancia).
b. En declaración rendida bajo la gravedad de juramento
ante el juez de primera instancia. Señaló la accionante que:
“En Policarpa llegaron unos
señores a una vacuna y yo no sabía que era. Le han dicho a mi marido que les de
una vacuna y como no sabíamos mi marido les pregunto que cómo y le dijeron que
era que les de plata. Los de las FARC le dijeron que querían una vacuna que les
colaboren y mi esposo le dijo que no teníamos cosas porque creíamos que eran
cosas. Le informamos al patrón y ellos dijeron que no les hagamos caso que
digamos que no éramos dueños. Pasaron los 15 días y yo preocupadísima sin saber
que hacer. Llegaron los de las FARC y mi esposo les dijo que no éramos los
dueños. Ellos se pusieron furiosos y quemaron todo lo que teníamos en una choza
para vivir. A mi marido lo golpearon con otros trabajadores y dijeron que diga
al patrón que por ese motivo no sabía lo que le iba a pasar (…) vivíamos juntos
pero hace dos meses como estaba aburrido me dejó botando (sic) con mi
hijo. Creo que se fue a buscar trabajo. Preguntado en que consistía el trabajo
en la finca. Contestó: Como mayordomo. El patrón le daba plata para que pague a
los empleados. El les pagaba para que cuiden, raspen. Estaba pendiente de todo
cuidaba, se encargaba de la comida. Preguntado: También cosechaban o raspaban.
Contestó: Los trabajadores si, mi marido hacía lo que le mande. Preguntado: El
llevaba las hojas a algún sitio. Contestó. El les pagaba al empleado y el
patrón la llevaba, él solo ayudaba a recogerla y llevarla en bultos. El patrón
no permanecía allí. El tenía cultivos en otros lados y solo iba a revisar si
estaba administrando bien” (fl. 28-30 cdno. instancia).
T- 3.560.576
1. Hechos
José Leonidas Naranjo Gómez presentó acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o quien haga
sus veces, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y de su
núcleo familiar derivados de la situación de víctimas del desplazamiento
forzado.
Señaló el
accionante que tuvo que desplazarse de El Peñol, departamento de Antioquia,
debido a que grupos alzados en armas lo amenazaron y lo declararon objetivo
militar; que ya habían asesinado varios de sus primos, desaparecidos familiares
y conocidos y que pretendían reclutarlo de manera forzada.
Manifestó que
se trasladó al municipio de Rionegro, Antioquia, lugar en el que al declarar su
situación, la entidad accionada le negó el registro como persona víctima del desplazamiento
forzado el 29 de septiembre de 2010 al considerar que el accionante se
encontraba inscrito para ejercer el derecho al voto en el Municipio de
Rionegro, en fechas previas al desplazamiento.
Afirmó el
demandante que no le fue notificada por el conducto regular la decisión de la
entidad accionada y que “no podía ejercer el derecho al voto, teniendo en
cuenta [que su] fecha de nacimiento es el día 29 de septiembre de 1.980 y la
fecha de la expedición de la cédula de ciudadanía es el 30 de octubre de 1998 y
la primera vez que ejerci[ó] el derecho al voto fue en el año 2002 (…)”,
por lo que cuestionó “cómo se puede explicar que apare[ce] inscrito para
ejercer el derecho al voto en el municipio de Rionegro, Antioquia antes de
1997, cuando era menor de edad”. Agregó que luego del desplazamiento no se
presentó a ninguna autoridad por miedo de la organización armada ilegal.
2.
Solicitud de tutela
Por lo expuesto el accionante solicitó su inscripción y la
de su núcleo familiar integrado por las menores de edad María José Naranjo
Buitrago, Emanuela Naranjo Buitrago e Isabela Naranjo en el Registro Único de
Población Desplazada; la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y la
inclusión en planes, programas y proyectos dirigidos a la población desplazada.
3. Intervención
de la entidad accionada
Mediante auto
del 28 de mayo de 2012, el juez de primera instancia además, de notificar de la
admisión de la demanda de tutela a la entidad señalada por el accionante, Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social; vinculó a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la
Registraduría General de la Nación al referido proceso constitucional (fl. 46
cdno. instancia).
La
Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la improcedencia o negar
la acción de tutela, “toda vez que está demostrado que la Registraduría
Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere
o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”.
Anexó la información suministrada por el Director del Censo Electoral, al cual
se encuentra especificada en el acápite de pruebas.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución
No. 500111262729 del 29 de septiembre de 2010 por medio de la cual la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, resolvió “no inscribir a José Leonidas Naranjo Gómez identificado
con cédula de ciudadanía 15.442.780, junto con los miembros de su hogar en el
Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte
motiva del presente acto”. Se consideró que:
“ (…) la declaración resulta
contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo
11 del Decreto 2569 de 2000”, por cuanto “el señor José Leonidas Naranjo
Gómez (…) manifiesta haberse desplazado el día 12 de enero de 1997 del
municipio de el Peñol (Antioquia), en donde afirma haber permanecido durante 17
años; hasta que se vieron obligados a salir a causa de presuntas amenazas por
parte de grupos al margen de la ley. Sin embargo, al consultar la base de datos
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra al deponente
inscrito para ejercer su derecho al voto en el municipio de Rionegro
(Antioquia) desde fechas previas al desplazamiento y en la cual informó residir
en el municipio arriba mencionado, es de recordar que, en primer término,
establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 que en las
‘votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la
decisión de asuntos del mismo carácter sólo podrán participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio’. Dicho esto, en segundo lugar, establece
la Ley 164 de 1994 en su artículo 4, relativo a la residencia electoral, que
para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la
‘residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el
censo electoral, se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo
la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio. En este caso se
presenta una incongruencia en la declaración de los hechos, ya que el deponente
manifiesta residir en el municipio de el Peñol (Antioquia). En consecuencia, se
procederá a no inscribir al declarante y a su grupo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada” (fl. 12 cdno. instancia).
b. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil
de nacimiento del accionante (fl. 13-14 cdno. instancia); de Isabela Naranjo
quien nació en Medellín el 25 de abril de 2010 (fl. 15 cdno instancia); de
María José Naranjo Buitrago nacida el 28 de febrero de 2009 en Rionegro (fl.17 cdno.
instancia) y de Manuela Naranjo Buitrago quien nació en Rionegro el 3 de
diciembre de 2006 (fl. 16 cdno. instancia).
c. Certificado del Director del Censo Electoral de la
Registraduría Nacional del Estado Civil dirigido al juez de primera instancia
en el que informa que: “la cedula de ciudadanía número 15.442.780 que
corresponde a Naranjo Gómez José Leonidas, a la fecha se encuentra habilitado
para ejercer el derecho al sufragio en la zona 90 Puesto 01 ‘Escuela Baldomero
Sanín Caro’ de Rionegro-Antioquia, mediante incorporación automática al censo
electoral, en el lugar de expedición de la cédula desde el 24 de mayo de 1999,
tal como lo establece el Art. 76 del Código Electoral que cita ‘permanecerán en
el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de
1988 y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban …’. De igual
manera le informo, que para las elecciones de autoridades locales de 2011, 2007
y 2003, para las elecciones de Congreso 2010 y 2006 y para las elecciones de
Presidente y Vicepresidente del 2010 y 2006, Si ejerció el derecho al sufragio,
en Rionegro –Antioquia en el puesto ya señalado, tal como consta en la copia
impresa en los formularios E-11, de los cuales anexo copia” (fl. 50-70
cdno. instancia).
T-
3.492.413
1. Hechos
Carlos Darío
Zea Correa presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
de petición, a la protección de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta,
a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial debida
a las personas en condiciones de desplazamiento.
Señaló el
accionante que se desplazó junto con su esposa e hijos de la vereda Tarapal
municipio de Segovia (Antioquia) el 27 de noviembre de 1994. Dijo que por su
actividad sindical, la cual desarrollaba desde 1973 en el municipio de Tare,
Antioquia, fue procesado por subversión en 1987 y en 1994 en el municipio de
Segovia, con declaraciones, según aduce de agentes de policía que lo conocieron
en el corregimiento de la Sierra en Puerto Nare. Manifestó que estuvo detenido
por 3 días en el Batallón Bomboná; que luego fue trasladado al municipio de
Puerto Berrio por 5 días más; posteriormente fue trasladado a la cárcel de
Bellavista en Medellín donde estuvo 11 meses acusado, la investigación precluyó
y salió en diciembre de 1996. Dijo que mientras su esposa lo buscaba fue
amenazada de asesinato si permanecía en Segovia; que un compañero que la
ayudaba fue asesinado y que las personas del sindicato los auxiliaron a sacar
las pertenencias de la casa
Afirmó que
narrada su situación de desplazamiento, le fue negado el registro en
consideración a que las autoridades públicas no generan desplazamiento forzado.
Frente a la anterior decisión, señaló el accionante que presentó recurso de reposición
y apelación y que la entidad accionada no aportó nuevos elementos o juicios de
valor que permitieran desvirtuar los argumentos expuestos. Agregó que el Estado
puede ser responsable del desplazamiento forzado de una población.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto solicitó
ser inscrito junto con su grupo familia en el Registro Único de Población
Desplazada y se les suministre las ayudas a las que tiene derecho.
3. Intervención de la entidad
accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
de las Víctimas solicitó negar el amparo. Señaló que Carlos Darío Zea no se
encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto la
entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse entre los
supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Para sustentar su
pedimento describe el marco de sus funciones y la forma en que se ejecutan las
mismas, sin aludir específicamente al caso del accionante.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Recortes de prensa en los que se informa que el
accionante estuvo detenido en razón a su actividades sindicales en 1987 y 1994 (fl.
9 y 17 y 11 cdno. instancia).
b. Copia de la Resolución No. 20115001004901 del 5 de
agosto de 2011 por medio de la cual la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, resolvió “no incluir a
Carlos Darío Zea Correa (…) junto con los miembros de su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del
presente acto”. Se consideró que:
“una vez valorada la
declaración (…) se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la
inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada, por cuanto existen razones objetivas y fundadas
para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias
de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo
señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 (…) frente a
estos argumentos es preciso señalar que la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas
son las encargadas de salvaguardar los derechos de la población, por tanto no
representan un agente perpetuador (sic) del desplazamiento sino garante
de la seguridad del territorio nacional, para llevar a cabo este objeto, tienen
el monopolio de la fuerza legítima actuando dentro del marco de la legalidad.
Con base en lo anterior, de la declaración no se infiere coacción a la (sic)
deponente por parte de grupos armados ilegales que hayan puesto en riesgo su
vida, libertad o integridad física, durante el tiempo que sostuvo haber
residido en el municipio expulsor, por tal razón su declaración carece de unas
de las circunstancias características para ser considerada causal de
desplazamiento forzado” (fl. 29 cdno. Tutela).
c. Copia de la Resolución No. 01006 del 12 de diciembre de
2011 por medio de al cual se decide la apelación presentada contra la
Resolución No. 20112001004901 del 5 de agosto de 2011 y en la que el Director
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvió confirmar
la referida resolución que decidió “no inscribir a Carlos Darío Zea Correa en
el Registro Único de Población Desplazada”. Consideró que:
“una vez revisados los
argumentos presentados por el apelante, se encontró que no es viable
jurídicamente acceder a su solicitud y por consiguiente es procedente efectuar
su inscripción en el RUPD (sic), por cuanto analizados y valorados los
argumentos esgrimidos en el recurso, se considera que las razones expuestas en
la resolución de no inclusión cuestionada, y en el acto administrativo que
desató la reposición, están acordes con la decisión a la que se llegó y no
existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria” (fl. 30-31 cdno. instancia).
d. Copia del certificado proferido por la Unidad de
Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Medellín, Fiscalía 14 Especializada, en el que constan que el 13 de enero de
1995 se le impuso a Carlos Darío Zea medida de detención preventiva en su
contra y que 13 de abril de 2004 se profiere resolución inhibitoria por el
delito de concierto para delinquir y se ordena el archivo de las diligencias
(fl. 32 cdno. instancia).
e. Copia de un informe de la revista Semana en la que se
concluye que Segovia, Antioquia, es una zona afectada por la violencia (fl.
33-39 cdno. instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
T-3.468.462
El 16 de febrero de 2012 el Juzgado Veintidós
Administrativo del Circuito de Medellín resolvió negar la acción de tutela.
Consideró que la entidad accionada resolvió la petición de la accionante
exponiendo las razones de su negación y aclarando que contra dicha resolución
procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no usó la
acionante. Estimó que la acción de tutela no es una instancia para revocar
decisiones administrativas, máxime si se tiene en cuenta que la entidad
accionada es la encargada de valorar las declaraciones y decidir sobre la
inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y que existe falta
inmediatez en la solicitud de amparo, por cuanto la accionante manifiesta que
es desplazada desde el 2009.
La parte accionante impugnó la anterior decisión.
Argumentó que Rafael Ángel Giraldo Giraldo aparece en el Sisben del Municipio
de Santa Rosa, porque “vivi[eron] un tiempo en Hoyo Rico, Santa Rosa, [regresó]
para Santo Domingo y él se quedó quemando carbón (…) pero nuestro vínculo
siempre fue el Municipio de Santo Domingo” y agregó que debía verificarse
la información del orden público en el 2009 en la Vereda Quebradona y que no
ejerció los recursos de ley por ignorancia y porque no tiene recursos para
contratar un abogado.
El 26 de marzo de 2012 la Sala Octava de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió confirmar la sentencia apelada.
Consideró que las razones expuestas en el acto administrativo que decidió no
inscribir a la señora Angélica María junto con los miembros de su hogar al
Registro Único de Población Desplazada no se desvirtuaron en el trámite de
tutela, esto es, “existe un acto administrativo que se presume legal, frente
al cual la actora pudo interponer recursos de ley aportando la prueba que
modificara lo señalado por Acción Social al proferir la decisión cuestionada en
vía de tutela”. Agregó que el acto administrativo es de junio de 2009, que
la acción de tutela es un mecanismo residual y que faltó inmediatez en la solicitud
de amparo constitucional.
T-3.470.223
El 22 de febrero de 2012 el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar la solicitud
de amparo, al considerar que la accionante debió acudir para impugnar la
resolución que impidió la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que no
se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente
la acción de tutela y que existe un lapso extenso entre la presunta ocurrencia
de vulneración a sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de
tutela.
La parte accionante impugnó la anterior decisión. Afirmó que
la declaración juramentada está cobijada por el principio de buena fe y que
éste solo se desvirtúa mediante un acervo probatorio pleno que no de lugar a
duda sobre la ocurrencia o no del fenómeno del desplazamiento. Dijo que la
negativa se basó en “simples consideraciones superfluas o en el peor de los
casos en meros indicios sacados de una inferencia lógica que no tiene asidero
jurídico”. Concluyó que debe tenerse como ciertas prima facie las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante en virtud del principio de
buena fe.
El 20 de marzo de 2012 la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la decisión de primera
instancia. Argumentó que la entidad accionada es la encargada de valorar la
situación de la ciudadana en aras de determinar si es procedente o no su
inscripción; que el acto administrativo fue debidamente motivado y goza de
presunción de legalidad, pues se encuentra fundamentado en la normatividad
vigente aplicable y en la situación de la ciudadana y su familia plasmada en la
declaración, lo que impide considerar como vía de hecho la actuación de la
Agencia Presidencial. Agregó que no es dable suplantar a la autoridad
competente dentro del caso máxime cuando no aparece palmaria una vía de hecho y
que la acción de tutela es residual y subsidiaria.
T-3.555.134
El 25 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió “no tutelar a favor de la
señora María Reimilia Trujillo Melo, los derechos fundamentales reclamados”.
Consideró que la tutelante y su compañero se dedicaban al cuidado y cultivo de coca,
actividad penalmente censurada por el Estado; que si la actividad de la
tutelante hubiese sido lícita, no habría tenido por parte de delincuentes la
exigencia de dinero, no se la habría extorsionado y consecuencialmente no
habría salido de su lugar de trabajo. Así, concluyó que la causa de la
extorsión fue el ejercicio de una actividad legalmente prohibida; agregó que el
Estado no puede proteger a quien viola los preceptos legales y que patrocinar
actividades ilícitas, permitiría afirmar que incluso a los extorsionistas
cuando tuvieran que desplazarse como consecuencia de sus actividades, habrían
de recibir del Estado la ayuda humanitaria. Dijo que la fumigación de los
cultivos no aparece en las declaraciones y en consecuencia, tal hecho no podía
considerarse como fundamento de hecho de la resolución.
T-
3.560.576
El 7 de junio de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de
Medellín resolvió no tutelar los derechos fundamentales. Consideró que “el
actor una vez notificado de la decisión mencionada no hizo uso de los recursos
que la ley le otorga para ello, como son la reposición y la apelación y para
ordenar la revocatoria directa de los actos administrativos en discusión, no se
dan los presupuestos legales y constitucionales, debido a que la especial
acción constitucional (…) no se consagró para reemplazar las Acciones
Contencioso Administrativas de las cuales no ha hecho uso el actor y para
ordenar la inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada y la
entrega de ayudas humanitarias, no cuenta el despacho con los elementos
probatorios y de juicio suficientes para ello, debido a que, primero se trata
de una persona con una edad que la caracteriza como laboralmente activa y la
excluye de ser un sujeto de especial protección constitucional, sumado a que no
es absolutamente claro para el despacho que el actor y su grupo familiar tengan
o no derecho a las ayudas humanitarias pretendidas” Agregó que “después
de examinar los documentos allegados no se tiene certeza de que el presupuesto
referente a la ‘actualidad’ después de casi 10 años de haberse producido el
posible desplazamiento, subsista, lo que equivale admitir que tampoco los
efectos de la vulneración se mantienen, no pudiendo en esta ocasión el juez de
tutela, considerar que hay vulneración de algún derecho fundamental y en
consecuencia proferir órdenes en tal sentido”.
T- 3.492.413
El 27 de febrero de 2012 el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió tutelar el derecho
de petición y ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social
que si aún no lo ha hecho dé respuesta con toda la información en forma clara,
concreta, de fácil entendimiento y de fondo al derecho de petición presentado.
Argumentó que “se aceptará que no se le ha dado respuesta a la acción
incoada por parte del señor Carlos Darío Zea Correa, toda vez que la entidad
accionada, no desmintió dentro del término de traslado tal situación”.
La anterior decisión fue impugnada por el Departamento
para la Prosperidad Social bajo el argumento de que la entidad responsable de
dar respuesta era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con las competencias descritas en
la Ley 1448 de 2011. La parte accionante en su escrito de impugnación reiteró
los argumentos expuestos en la demanda de tutela y enfatizó en que su solicitud
es de inclusión en el Registro Único de Atención a Población Desplazada,
mediante una revisión exhaustiva del caso y teniendo en cuenta las pruebas
aportadas.
El 10 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su
lugar declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante
dispone de otra vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
como la encargada de analizar la legalidad de los actos administrativos
proferidos por las entidades públicas o privadas según sea el caso. Agregó que
el actor está en la obligación de intentar otras vías para la protección de sus
derechos y que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional
que no puede suplir la competencia del juez llamado a resolver el conflicto.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Siete, mediante auto del 13 de julio de 2012, dispuso la revisión
por la Corte Constitucional de los expedientes de tutela T- 3.468.462 y T-
3.470.223 y resolvió en el numeral octavo su acumulación por presentar unidad
de materia.
La Sala de Selección Número Siete mediante auto del 26 de
julio de 2012 dispuso la revisión por la Corte Constitucional del expediente de
tutela T-3.555.134, el cual la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación mediante auto el 12 de octubre de 2012 decidió acumular a los
expedientes atrás señalados por presentar unidad de materia.
Asimismo, mediante auto del 22 de octubre de 2012 la Sala
Tercera de Revisión de esta Corporación decidió acumular los expedientes de
tutela T- 3.560.576 y T- 3. 492.413 a los procesos anteriormente mencionados.
Aquellos procesos fueron asignados para revisión por esta Corporación por
decisión adoptada por la Sala de Selección Número Ocho el 9 de agosto de 2012.
1. Competencia
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Mediante auto del 12 de
octubre de 2012, el Magistrado Ponente solicitó a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas que informe la situación actual respecto
del Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, de
Angélica María Barco (C.C. no: 43.838.892), Erika María Escalante (C. C. no:
43.907.138) y María Reimila Trujillo Melo (C. C. no: 1.085.280.150) y sus
respectivos núcleos familiares. Asimismo se le requirió para que a) envíe copia
de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de inscripción en el
mencionado registro y los que decidieron los recursos de reposición y apelación
si éstos fueron presentados y b) envíe copia del sustento probatorio base de
cada una de las resoluciones referidas y copia de la declaración original de
las accionantes respecto de su situación de desplazamiento forzado.
Asimismo, se solicitó a los personeros
y alcaldes de los municipios que se indican a continuación que informaran:
a) De
Santo Domingo, Antioquia, que si para inicios de 2009 se presentó una situación
de desplazamiento forzado en dicha localidad especialmente de Angélica María
Rojas (C. C. no: 43.838.892) y su núcleo familiar, de la vereda Quebradona-
finca Las Coloradas; si es posible asegurar que este hecho se produjo en
el marco del conflicto armado interno y si en la región operaron para esa época
grupos al margen de la ley.
b) De
Medellín, Antioquia, que si para comienzos del año 2010 se presentó una
situación de desplazamiento forzado en el Barrio Popular Número 1 de Erika
María Escalante (C. C. no: 43.907.138) y su núcleo familiar; si es posible
asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y
si en dicha localidad operaron para esa época grupos al margen de la ley.
c) De
Policarpa, Nariño, que si para inicios de 2011 se presentó una situación de
desplazamiento forzado en dicha localidad de María Reimila Trujillo Melo (C.C.
no. 1.085.280.150)y su núcleo familiar; si es posible asegurar que este hecho
se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la región operaron
para esa época grupos al margen de la ley.
2.2 Mediante auto del 23 de octubre de 2012 el Magistrado
Ponente solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas que informe la situación actual respecto del Registro Único de
Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, de José Leonidas Naranjo
Gómez (C.C.: 15.442.780 de Rionegro, Antioquia) y Carlos Darío Zea Correa
(C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia) y sus respectivos núcleos
familiares. Asimismo se le requirió para que a) envíe copia de los actos
administrativos que resolvieron la solicitud de inscripción en el mencionado
registro y los que decidieron los recursos de reposición y apelación si éstos
fueron presentados y b) envíe copia del sustento probatorio base de cada una de
las resoluciones referidas y copia de la declaración original de las
accionantes respecto de su situación de desplazamiento forzado.
De igual forma, se solicitó a los
personeros y alcaldes de los municipios que se indican a continuación que
informaran:
a) Del Peñol,
Antioquia, que si para inicios de 1997 se presentó una situación de
desplazamiento forzado en dicha localidad, especialmente de José Leonidas
Naranjo Gómez (C.C.: 15.442.780 de Rionegro, Antioquia) y si es posible
asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y
si en la región operaron para esa época grupos al margen de la ley.
b) De Segovia, Antioquia, que si para finales de 1994 se presentó
una situación de desplazamiento forzado de Carlos Darío Zea Correa (C.C.:
3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia) y su núcleo familiar en la vereda de
Tarapal; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del
conflicto armado interno y si en dicha localidad operaron para esa época grupos
al margen de la ley.
Asimismo, se solicitó a:
i) José
Leonidas Naranjo Gómez que informe a) las circunstancias en que se generó del
desplazamiento forzado fundamento de esta acción constitucional y b) las
razones por las cuales declaró hasta el 2010 la situación de desplazamiento
forzado que dice aconteció el 12 de enero de 1997 del municipio el Peñol,
Antioquia; y se le requirió para que anexe los documentos o pruebas que estime
pertinentes.
ii) Carlos
Darío Zea Correa que informe: a) las circunstancias en que se generó del
desplazamiento forzado fundamento de esta acción constitucional y anexe, de poseer,
elementos que permitan determinar su residencia en la localidad de la cual dice
fue desplazado y b) las razones por las cuales declaró hasta el 2011 la
situación de desplazamiento forzado que dice aconteció el 27 de noviembre de
1994 del municipio el Segovia, Antioquia. Asimismo, se le requirió para que
anexe los documentos o pruebas que estime pertinentes y para que anexe copia de
la resolución inhibitoria proferida a su favor por la Fiscalía 14 Especializada
delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y, si la hubiere,
copia de la sentencia proferida con ocasión de la demanda de reparación directa
que presentó contra la Fiscalía General de la Nación en razón a la detención a
la que estuvo sujeto desde “18 de diciembre de 1994 hasta el 8 de noviembre
de 1995” (fl. 18 cdno. Tutela).
iii) La Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) que informe si tiene conocimiento de
actividades de persecución sindical en el municipio de Segovia, Antioquia para
el año 1993-1994-1995 y sus posibles autores. En especial, informe si conoce de
alguna actividad específica en contra de Carlos Darío Zea Correa (C.C.:
3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia).
Expediente T- 3.468.462
2.3 El Alcalde del Municipio de
Santo Domingo, Antioquia, informó que:
“siendo la
inspección de Policía la entidad en la cual se radican esa clase de
acontecimientos les fue solicitado a sus funcionarios, informar a este despacho
sobre procesos de indagación u otros registros de alteración del orden público
presentado en la vereda en cuestión para el año 2009, obteniendo como respuesta
que para inicios de ese año la Inspección de Policía no tuvo conocimiento sobre
los hechos y que no reposa en su archivo documento alguno que indique tal
acontecimiento. Al indagar con la Personería Municipal, (…) nos informan que no
recibieron declaración por parte de la señora Angélica María Rojas Bravo y no
se tiene conocimiento de ningún desplazamiento para esas fechas. Igualmente se
le solicitó al comandante encargado de la Estación de Policía del municipio
(…), revisar el libro de población que se maneja en dicha estación e informar a
esta dependencia sobre hechos ocurridos por incursión de grupos armados o
alteración del orden público para el año 2009 en la Vereda Quebradona del
municipio de Santo Domingo, a lo cual responde que no tiene nada registrado a
dichos eventos” (fl. 34 cdno. Principal).
La Personería
Municipal de Santo Domingo, Antioquia, informó que “revisados los archivos
(…) en lo que tienen que ver con desplazamiento forzado y hechos violentos, no
se encontró reporte alguno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.