Sentencia T-1005 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1005-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1005/12 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que la autoridad competente niega los registros de los accionantes como víctimas del desplazamiento forzado por considerar que faltaron a la verdad o que existen razones objetivas y fundadas DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada Esta Corporación por regla general ha considerado, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que a las personas víctimas del desplazamiento forzado “es desproporcionado exigirle el agotamiento previo de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad del amparo constitucional”. La acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, “pues reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida”, además de que se trata de un debate donde está de por medio la afectación a un derecho de carácter fundamental, y sumado a su situación de necesidad, está el hecho de que suelen desconocer sus derechos, pues en algunos casos se trata de personas que no han podido acceder a educación o cultura y desconocen los procedimientos para su defensa o no cuentan con recursos para acceder a una defensa técnica adecuada, por lo que de ellos no se predica la incuria o negligencia por el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa. DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento por parte del Estado de dicha condición El Estado Colombiano es el directamente responsable en la formulación de las políticas públicas para prevenir el desplazamiento, y proveer la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia (artículo 3 de la Ley 387 de 1997). Lo anterior implica el deber del Estado de reconocer la situación de vulnerabilidad de este sujeto especial y garantizar el acceso a los programas y medidas necesarias para que cese la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusión El registro de las personas víctimas del desplazamiento forzado es una herramienta técnica para el suministro de ayudas y el desarrollo de programas sociales creados por el Estado para la superación de la situación de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran sus víctimas. Empero, una vez superada esta situación, en razón al cese de las condiciones de vulnerabilidad, dicha circunstancia per se, no genera la consecuencia de exclusión del registro, pues tal como lo señala el inciso 2° del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, el registro debe continuar, pues la persona mantiene su condición de víctima y, por ende, conserva los derechos adicionales que se desprenden de tal situación, como lo es por ejemplo, el derecho a la reparación. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV valorar los argumentos expuestos por la accionante para justificar la inclusión en programas sociales en un lugar distinto al municipio expulsor ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV y determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias Referencia: expedientes T-3.468.462, T-3.470.223, T-3.560.576, T-3.492.413 y T- 3.555.134 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas respectivamente por Angélica María Rojas Bravo, Erika María Escalante, José Leonidas Naranjo Gómez y Carlos Darío Zea Correa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y María Reimila Trujillo Melo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia en los siguientes procesos: Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T-3.468.462 Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia T-3.470.223 Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín T-3.555.134 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. T- 3.560.576 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín T- 3.492.413 Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I. ANTECEDENTES T-3.468.462 1. Hechos Angélica María Rojas Bravo presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales “a la vida en condiciones dignas y el derecho de los desplazados, entre otros”. Señaló la accionante que vivía en la finca “Las Coloradas” en la vereda Quebradona del municipio de Santo Domingo, Antioquia, y que tuvo que desplazarse en razón a que “la guerrilla hizo presencia en el lugar y armaron un campamento al lado de nuestra propiedad y empezaron a robarse el ganado y los sembrados, no se podía hacer ningún reclamo, porque de inmediato decían que el terreno era de ellos (…)”. Dijo que el 13 de mayo de 2009 declaró ante la Defensoría del Pueblo con el fin de ser registrada como víctima del desplazamiento forzado, pero su solicitud fue rechazada en razón a que “falt[ó] a la verdad, porque [su] compañero aparece en Programas Sociales de Santa Rosa de Osos y porque para la fecha no había reportes del orden público”. Frente a esta decisión, no presentó ningún recurso por “ignorancia”, según manifestó. Alegó que su compañero aparece en el “Sisben del Municipio de Santa Rosa”, por cuanto por dos años trabajó en el quemado de madera, mientras ella vivía en Santo Domingo y agregó que si se hubieran verificado las estadísticas del orden público se establecería la verdad de lo dicho. Añadió que es una persona de 38 años de edad, que tiene tres hijos y vive en unión libre con Rafael Ángel Giraldo Giraldo de 63 años de edad y que ha tenido muchas dificultades, porque no ha podido restablecer sus derechos. 2. Solicitud de tutela Por lo anterior, la accionante solicitó que se valore nuevamente su declaración; se reconozca su condición de persona desplazada por la violencia; se le suministre las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y se inscriba en un programa de generación de ingresos. 3. Intervención de la entidad accionada Estas demandas de tutela fueron contestadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto, según informó, le corresponde analizar estos asuntos conforme con la Ley 1448 y el Decreto 4155 ambos del 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en este caso solicitó negar las peticiones de la acción de tutela, al considerar que ha realizado todas las gestiones para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales. Dijo que “no puede tenerse la acción de tutela como medio idóneo para anular actos administrativos que han quedado en firme y en los que se concedió la oportunidad de impugnar”; que la ilegalidad del acto administrativo sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que el acto administrativo fue debidamente motivado. Agregó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, cumple una función coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas SNARIV; por lo que no es la entidad que tiene la competencia para ejecutar los programas de generación de ingresos. Agregó que el Estado colombiano facilita a las víctimas que han sido afectadas por la violencia acceder a subsidios de vivienda (artículo 123 de la Ley 1448 de 2011), el cual es otorgado por el gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, haciendo uso de recursos del Fondo Nacional de Vivienda; previa postulación de la persona interesada ante las Cajas de Compensación. 4. Pruebas aportadas al proceso a. Oficio por medio del cual el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social resolvió: “Artículo Primero: No inscribir a ANGÉLICA MARÍA ROJAS BRAVO identificada con cédula de ciudadanía (…), junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presenta acto”. Se consideró que: “La declarante manifiesta haber sido desplazada con su hogar de la Vereda Quebradas del Municipio de Santo Domingo (Antioquia), el día 29 de marzo de 2009, lugar en donde expresó residir durante 5 años y del cual se vio forzada a trasladarse al Municipio de Medellín (Antioquia), debido a la intimidación por parte de presuntos grupos ilegales al margen de la ley que operan en la zona. Sin embargo, al verificar la información con las autoridades civiles, municipales y militares de la localidad, así como con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo de la región, se estableció que actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por la declarante que obliguen la salida forzosa de dicho barrio de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, al consultar las bases de datos de: Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se pudo establecer que el señor Rafael Ángel Giraldo Giraldo (otro pariente) registra afiliación a salud en la entidad EPS Programa Comfenalco Antioquia en estado activo en el Régimen Subsidiado cabeza de familia, en Santa Rosa de Osos (Antioquia), con fechas de afiliación previas al desplazamiento, lo que permite determinar que dicho miembro del grupo familiar accedió a servicios de salud en Santa Rosa de Osos (Antioquia) desde antes del supuesto desplazamiento. Así mismo, al consultar las bases datos en línea del Departamento Nacional de Planeación (DNP) se pudo establecer que la deponente está afiliada al Sisben en Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el señor Rafael Ángel Giraldo Giraldo (Otros parientes) está afiliado al Sisben en Medellín (Antioquia) desde antes del presunto desplazamiento, es de recordar que la encuesta Sisben se realiza en el lugar habitual de residencia del beneficiario, por lo anterior se puede concluir que dicho miembros del hogar han tenido residencia en un lugar diferente al denominado expulsor, en los últimos años. Por lo anterior, se establece que el declarante y su hogar no se encontraban residiendo en el lugar de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento por lo cual no pudo presentarse su traslado forzado en el tiempo declarado; en consecuencia, no se procederá a realizar la inscripción de la declarante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ya que su situación no se adecua a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997” (fl. 7 cdno. instancia). T-3.470.223 1. Hechos Erika María Escalante presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales “en especial todos los derechos humanos que tiene la Población Desplazada”. Señaló que vivía en una habitación en una casa en el barrio Popular número 1, en el municipio de Medellín, Antioquia y que a comienzos del año 2010 tuvo que desplazarse, porque un grupo identificado como paramilitar y denominado La Galera los amenazó de muerte, por impedir el reclutamiento de un menor que vivía en dicho lugar. Dijo que muchas familias en ese tiempo salieron desplazadas por estos grupos al margen de la ley, pues éstos “alteraban el orden público, asesinaban gente y tenía puras plazas de vicio en la zona”. Manifestó que solicitado el registro como persona desplazada, el mismo fue negado, porque “de acuerdo con los argumentos esbozados se permite concluir que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 11 del Decreto 2569”. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, la accionante solicitó que sea reconocida su situación de desplazamiento y la de su núcleo familiar; que sean inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; les sean entregadas las ayudas humanitarias de emergencia y sean incluidos en planes, programas y proyectos dirigidos a la población desplazada. 3. Intervención de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó negar las peticiones de la demanda. Señaló que mediante un acto administrativo se estableció por parte de esta entidad que la declaración rendida por la accionante carece de veracidad por los motivos allí señalados. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución No. 5001121501R del 8 de junio de 2010 por la cual el Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- resolvió:“confirmar la decisión proferida mediante la Resolución No. 5001121501 de fecha 16 de febrero de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva” y “no inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a Erika María Escalante (…) y a los miembros de su hogar, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”. Entre los considerandos expuestos están: “5. El 18 de mayo de 2010, se recibió escrito mediante el cual se presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 501121501 de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual se expone lo siguiente: ‘(…) Si me desplace del Barrio Popular 1 de la ciudad de Medellín-Antioquia con mis hijos. Por encontrarnos amenazados por estos grupos al margen de la ley llamados La Galera de las (AUC) el día 05 de enero de 2010 en compañía de otras familias, la violencia generalizada que asota el barrio y que generó en nosotros un temor absoluto, y que también está prevista en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, como una circunstancia que puede generar el mismo (…) En cuanto a su afirmación ligera de que sólo no se trata de grupos al margen de la ley, quisiera solicitarles que realicen una nueva valoración bajo la orientación del principio de favorabilidad, atendiendo más a la situación fáctica injusta que nos tocó vivir y al temor absoluto que produjo en nosotros (…)’. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, solicita sea revocada la resolución de no inclusión y se le inscriba en el Registro Único de Población Desplazada. (…) 7. Una vez revisados los argumentos del solicitante Erika María Escalante, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: (…) (…) se tiene que en la ciudad de Medellín (Antioquia), en las fechas señaladas por la recurrente no hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, que pudieran haber producido los hechos motivo del presunto desplazamiento de la deponente. (…) se tiene que el hecho que origina el traslado, se funda en inconvenientes personales, situación que no posee un nexo causal entre los motivos que enmarca la norma y las situaciones fácticas que describe en las declaraciones, por tal razón la recurrente no puede de manera subjetiva, darle la connotación a su situación, como derivada de un conflicto armado interno, puesto que no reúne la situación descrita esa calidad. Igualmente se analizó el modus operandi y los móviles de los hechos establecidos en la narración fáctica de la deponente, los cuales nos permiten evidenciar que no estamos en presencia de grupos armados al margen de la ley, sino en presencia de grupos de delincuencia común, buscando generar actividades ilícitas ilegales en la zona. Adicionalmente, la declaración resulta contraria a la verdad, toda vez que al verificar la información suministrada con las autoridades civiles y militares de la zona, la base de datos del Observatorio Nacional de Desplazamiento Forzado, el Sistema de Alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, las fuentes periodísticas e institucionales y posterior a la confirmación telefónica, se estableció que actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por la declarante o reporte de hostigamientos por parte de algún grupo armado al margen de la ley que obliguen la salida forzosa de la región de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la Ley 387 de 1997. (…) se debe precisar que dicho municipio, contaba en la fecha del presunto desplazamiento y en la actualidad con presencia de todos los organismos de seguridad del estado (DAS, Fiscalía, Policía Nacional, Ejército Nacional) lo cual permite garantizar en gran medida la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la ciudad, así mismo la implementación de la política de seguridad democrática por parte de los diferentes organismos de seguridad ha generado una disminución del operar delictivo de los grupos delincuenciales. Sin embargo se ha dado un incremento progresivo en al conformación y confrontación de pequeñas organizaciones de delincuencia común (…) Correlación de factores de atención social (exclusión, pobreza, desempleo, entre otros) que consolidan cordones de miseria y marginalidad y coadyuvan indirectamente en la generación de las conductas delictivas que afectan el patrimonio económico (hurto) y la vida (lesiones comunes) como medio de subsistencia y manutención de núcleos básicos (familias). De acuerdo al actuar de estos desconocidos y su proceder delictual, se colige que quienes al parecer ejercieron este tipo de atropellos a la señora Erika María Escalante hacen parte de grupos de delincuencia común que buscan ejercer control delincuencial, mediante la ostentación de la imagen de grupos como las Autodefensas y Guerrilleros, capitalizando la imagen de estos y así formar entre la población civil un criterio de zozobra y miedo, para la consecución de sus fines delincuenciales. Teniendo en cuenta lo anterior se puede inferir que las amenazas de las cuales fue objeto, no se enmarcan en las situaciones que la normatividad vigente en materia de desplazados trata y en especial lo que atañe al artículo 1 de la Ley 387 de 1997, ya que para que se configure el desplazamiento forzado deberá producirse una coacción por grupos armados al margen de la ley y no por el actuar criminal de la delincuencia común o bandas criminales, caso específico como el de la recurrente. Pero debe entenderse como grupo armado ilegal aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un país. Teniendo en cuenta la narración fáctica de los hechos, es importante manifestarle a la recurrente que el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia, según corresponda coordinan con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal, familiar y social, o que sean afectados por la delincuencia común, si ello resulta necesario. Finalmente del análisis de los hechos declarados por la recurrente, de los argumentos en el recurso objeto de decisión y de las investigaciones adelantadas por la entidad para corroborar los hechos generadores del desplazamiento y atendiendo al Principio de Buena Fe, es viable afirmar que los hechos narrados por la señora Erika María Escalante no se encuentran enmarcados en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997” (fl. 10-13 cdno. instancia). b. Copia de la Resolución No. 06057 del 3 de agosto de 2010 por medio de la cual el Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, resolvió, en recurso de apelación,: “confirmar la resolución número 5001121501 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a Erika María Escalante (…) junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la parte motiva del acto recurrido”. Consideró que “en su escrito de sustentación del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales les negó su inclusión en el RUPD” (fl. 14-16 cdno. instancia). T-3.555.134 1. Hechos María Reimila Trujillo Melo presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la subsistencia mínima, al mínimo vital y a la igualdad, así como también a los derechos de los niños. Señaló que fue víctima de dos desplazamientos forzados. El primero cuando vivía con sus padres en el municipio de Ancuya, en el departamento de Nariño, lugar en el que un grupo armado al margen de la ley los “amenaz[ó] con acabar con sus padres y el segundo cuando vivía con su compañero permanente y su hijo en el municipio de Policarpa, cuando “integrantes de las FARC creyendo que ten[ían] la calidad de propietarios de la finca [le]s exigieron el pago de una gran cantidad de dinero, comúnmente llamado ‘vacuna’. Las amenazas contra [su] compañero permanente y [su] núcleo familiar fueron cada vez más intensos, incluso llegaron a golpearlo y decían que si no pagába[n] [l]nos mataban”. Manifestó que, previa solicitud, fue negada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, por cuanto, según argumentó la parte accionada, en la finca de la cual fue desplazada existían cultivos ilícitos; el desplazamiento obedeció a procesos de fumigación y erradicación manual de dichos cultivos y las personas que trabajan en estas actividades ilícitas no pueden ser protegidas por los programas y proyectos del Estado, por lo que existen razones objetivas para concluir que no se cumplen las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Reiteró la accionante que la razón de su desplazamiento fue la amenaza y constreñimiento por parte de las FARC y no la política de erradicación de cultivos ilícitos. Agregó que se encuentra desempleada, que vive en una habitación con su menor hijo en condiciones de humedad y falta de higiene. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, solicitó sean tutelados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión en el Registro Único y sean otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia hasta cuando cesen las condiciones de debilidad. 3. Intervención de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó negar las peticiones incoadas. Señaló que la legalidad del acto administrativo solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya pretermisión no puede ser suplida con la acción de tutela, la cual por su naturaleza es subsidiaria. Además, la declaración rendida por la accionante “carece de veracidad”, razón por la cual no es posible derivar la condición de persona desplazada. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución No. 02942 del 30 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvió “confirmar la Resolución No. 201152001001016 del 4 de abril de 2011 de no inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia a la señora María Reimilia Trujillo, identificada (…) y de su núcleo familiar (…) siendo consecuente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución”. Consideró que: “(…) Sin embargo, se desprende de la narración de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a situaciones no contempladas con la violencia política dado que argumenta: ‘(…) Mi esposo administraba la finca, cultivando coca… las Farc nos pidieron una vacuna de 20 millones de pesos … nos pedían esa plata creyendo que nosotros éramos los dueños de la finca… nos tocó venirnos de allá (…)’. Los anteriores argumentos no evidencian coacción o amenazas directas que lo hubieran colocado en condiciones de vulnerabilidad al ver amenazada a su vida e integridad personal y la de su grupo familiar, viéndose forzado a abandonar el lugar de su residencia o sus actividades económicas habituales, concluyendo que lo que provocó la salida de la señora María Reimilia Trujillo de la zona fueron los procesos de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos que adelantó el Estado en estas zonas del país; como quiera que este hecho afectó su economía. En estos casos las personas que trabajan para grupos al margen de la ley en actividades ilícitas, lo hacen bajo su propia responsabilidad y de acuerdo a las condiciones establecidas por los mismos; acciones que no pueden ser protegidas por el Estado, pues iría en detrimento de los fines sociales del mismos, convirtiéndose esta conducta en un hecho ilícito que atenta contra un principio general del derecho, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta dolosa, en razón a que constituye un hecho punible tipificado en el artículo 375 del Código Penal; razón por la cual el Estado no puede beneficiar a estas personas incluyéndolas dentro de un Registro de Población Desplazada cuya finalidad es la atención humanitaria y el acceso a los programas de ayuda que adelanta el estado para atender a la población afectada por el desplazamiento forzado causado por la violencia de grupos al margen de la ley” (fl.13-15 cdno. instancia). b. En declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante el juez de primera instancia. Señaló la accionante que: “En Policarpa llegaron unos señores a una vacuna y yo no sabía que era. Le han dicho a mi marido que les de una vacuna y como no sabíamos mi marido les pregunto que cómo y le dijeron que era que les de plata. Los de las FARC le dijeron que querían una vacuna que les colaboren y mi esposo le dijo que no teníamos cosas porque creíamos que eran cosas. Le informamos al patrón y ellos dijeron que no les hagamos caso que digamos que no éramos dueños. Pasaron los 15 días y yo preocupadísima sin saber que hacer. Llegaron los de las FARC y mi esposo les dijo que no éramos los dueños. Ellos se pusieron furiosos y quemaron todo lo que teníamos en una choza para vivir. A mi marido lo golpearon con otros trabajadores y dijeron que diga al patrón que por ese motivo no sabía lo que le iba a pasar (…) vivíamos juntos pero hace dos meses como estaba aburrido me dejó botando (sic) con mi hijo. Creo que se fue a buscar trabajo. Preguntado en que consistía el trabajo en la finca. Contestó: Como mayordomo. El patrón le daba plata para que pague a los empleados. El les pagaba para que cuiden, raspen. Estaba pendiente de todo cuidaba, se encargaba de la comida. Preguntado: También cosechaban o raspaban. Contestó: Los trabajadores si, mi marido hacía lo que le mande. Preguntado: El llevaba las hojas a algún sitio. Contestó. El les pagaba al empleado y el patrón la llevaba, él solo ayudaba a recogerla y llevarla en bultos. El patrón no permanecía allí. El tenía cultivos en otros lados y solo iba a revisar si estaba administrando bien” (fl. 28-30 cdno. instancia). T- 3.560.576 1. Hechos José Leonidas Naranjo Gómez presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o quien haga sus veces, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar derivados de la situación de víctimas del desplazamiento forzado. Señaló el accionante que tuvo que desplazarse de El Peñol, departamento de Antioquia, debido a que grupos alzados en armas lo amenazaron y lo declararon objetivo militar; que ya habían asesinado varios de sus primos, desaparecidos familiares y conocidos y que pretendían reclutarlo de manera forzada. Manifestó que se trasladó al municipio de Rionegro, Antioquia, lugar en el que al declarar su situación, la entidad accionada le negó el registro como persona víctima del desplazamiento forzado el 29 de septiembre de 2010 al considerar que el accionante se encontraba inscrito para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Rionegro, en fechas previas al desplazamiento. Afirmó el demandante que no le fue notificada por el conducto regular la decisión de la entidad accionada y que “no podía ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta [que su] fecha de nacimiento es el día 29 de septiembre de 1.980 y la fecha de la expedición de la cédula de ciudadanía es el 30 de octubre de 1998 y la primera vez que ejerci[ó] el derecho al voto fue en el año 2002 (…)”, por lo que cuestionó “cómo se puede explicar que apare[ce] inscrito para ejercer el derecho al voto en el municipio de Rionegro, Antioquia antes de 1997, cuando era menor de edad”. Agregó que luego del desplazamiento no se presentó a ninguna autoridad por miedo de la organización armada ilegal. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto el accionante solicitó su inscripción y la de su núcleo familiar integrado por las menores de edad María José Naranjo Buitrago, Emanuela Naranjo Buitrago e Isabela Naranjo en el Registro Único de Población Desplazada; la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusión en planes, programas y proyectos dirigidos a la población desplazada. 3. Intervención de la entidad accionada Mediante auto del 28 de mayo de 2012, el juez de primera instancia además, de notificar de la admisión de la demanda de tutela a la entidad señalada por el accionante, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la Registraduría General de la Nación al referido proceso constitucional (fl. 46 cdno. instancia). La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la improcedencia o negar la acción de tutela, “toda vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”. Anexó la información suministrada por el Director del Censo Electoral, al cual se encuentra especificada en el acápite de pruebas. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución No. 500111262729 del 29 de septiembre de 2010 por medio de la cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, resolvió “no inscribir a José Leonidas Naranjo Gómez identificado con cédula de ciudadanía 15.442.780, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto”. Se consideró que: “ (…) la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000”, por cuanto “el señor José Leonidas Naranjo Gómez (…) manifiesta haberse desplazado el día 12 de enero de 1997 del municipio de el Peñol (Antioquia), en donde afirma haber permanecido durante 17 años; hasta que se vieron obligados a salir a causa de presuntas amenazas por parte de grupos al margen de la ley. Sin embargo, al consultar la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra al deponente inscrito para ejercer su derecho al voto en el municipio de Rionegro (Antioquia) desde fechas previas al desplazamiento y en la cual informó residir en el municipio arriba mencionado, es de recordar que, en primer término, establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 que en las ‘votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio’. Dicho esto, en segundo lugar, establece la Ley 164 de 1994 en su artículo 4, relativo a la residencia electoral, que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la ‘residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio. En este caso se presenta una incongruencia en la declaración de los hechos, ya que el deponente manifiesta residir en el municipio de el Peñol (Antioquia). En consecuencia, se procederá a no inscribir al declarante y a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada” (fl. 12 cdno. instancia). b. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del accionante (fl. 13-14 cdno. instancia); de Isabela Naranjo quien nació en Medellín el 25 de abril de 2010 (fl. 15 cdno instancia); de María José Naranjo Buitrago nacida el 28 de febrero de 2009 en Rionegro (fl.17 cdno. instancia) y de Manuela Naranjo Buitrago quien nació en Rionegro el 3 de diciembre de 2006 (fl. 16 cdno. instancia). c. Certificado del Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigido al juez de primera instancia en el que informa que: “la cedula de ciudadanía número 15.442.780 que corresponde a Naranjo Gómez José Leonidas, a la fecha se encuentra habilitado para ejercer el derecho al sufragio en la zona 90 Puesto 01 ‘Escuela Baldomero Sanín Caro’ de Rionegro-Antioquia, mediante incorporación automática al censo electoral, en el lugar de expedición de la cédula desde el 24 de mayo de 1999, tal como lo establece el Art. 76 del Código Electoral que cita ‘permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988 y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban …’. De igual manera le informo, que para las elecciones de autoridades locales de 2011, 2007 y 2003, para las elecciones de Congreso 2010 y 2006 y para las elecciones de Presidente y Vicepresidente del 2010 y 2006, Si ejerció el derecho al sufragio, en Rionegro –Antioquia en el puesto ya señalado, tal como consta en la copia impresa en los formularios E-11, de los cuales anexo copia” (fl. 50-70 cdno. instancia). T- 3.492.413 1. Hechos Carlos Darío Zea Correa presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la protección de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas en condiciones de desplazamiento. Señaló el accionante que se desplazó junto con su esposa e hijos de la vereda Tarapal municipio de Segovia (Antioquia) el 27 de noviembre de 1994. Dijo que por su actividad sindical, la cual desarrollaba desde 1973 en el municipio de Tare, Antioquia, fue procesado por subversión en 1987 y en 1994 en el municipio de Segovia, con declaraciones, según aduce de agentes de policía que lo conocieron en el corregimiento de la Sierra en Puerto Nare. Manifestó que estuvo detenido por 3 días en el Batallón Bomboná; que luego fue trasladado al municipio de Puerto Berrio por 5 días más; posteriormente fue trasladado a la cárcel de Bellavista en Medellín donde estuvo 11 meses acusado, la investigación precluyó y salió en diciembre de 1996. Dijo que mientras su esposa lo buscaba fue amenazada de asesinato si permanecía en Segovia; que un compañero que la ayudaba fue asesinado y que las personas del sindicato los auxiliaron a sacar las pertenencias de la casa Afirmó que narrada su situación de desplazamiento, le fue negado el registro en consideración a que las autoridades públicas no generan desplazamiento forzado. Frente a la anterior decisión, señaló el accionante que presentó recurso de reposición y apelación y que la entidad accionada no aportó nuevos elementos o juicios de valor que permitieran desvirtuar los argumentos expuestos. Agregó que el Estado puede ser responsable del desplazamiento forzado de una población. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto solicitó ser inscrito junto con su grupo familia en el Registro Único de Población Desplazada y se les suministre las ayudas a las que tiene derecho. 3. Intervención de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó negar el amparo. Señaló que Carlos Darío Zea no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse entre los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Para sustentar su pedimento describe el marco de sus funciones y la forma en que se ejecutan las mismas, sin aludir específicamente al caso del accionante. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Recortes de prensa en los que se informa que el accionante estuvo detenido en razón a su actividades sindicales en 1987 y 1994 (fl. 9 y 17 y 11 cdno. instancia). b. Copia de la Resolución No. 20115001004901 del 5 de agosto de 2011 por medio de la cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, resolvió “no incluir a Carlos Darío Zea Correa (…) junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto”. Se consideró que: “una vez valorada la declaración (…) se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 (…) frente a estos argumentos es preciso señalar que la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas son las encargadas de salvaguardar los derechos de la población, por tanto no representan un agente perpetuador (sic) del desplazamiento sino garante de la seguridad del territorio nacional, para llevar a cabo este objeto, tienen el monopolio de la fuerza legítima actuando dentro del marco de la legalidad. Con base en lo anterior, de la declaración no se infiere coacción a la (sic) deponente por parte de grupos armados ilegales que hayan puesto en riesgo su vida, libertad o integridad física, durante el tiempo que sostuvo haber residido en el municipio expulsor, por tal razón su declaración carece de unas de las circunstancias características para ser considerada causal de desplazamiento forzado” (fl. 29 cdno. Tutela). c. Copia de la Resolución No. 01006 del 12 de diciembre de 2011 por medio de al cual se decide la apelación presentada contra la Resolución No. 20112001004901 del 5 de agosto de 2011 y en la que el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvió confirmar la referida resolución que decidió “no inscribir a Carlos Darío Zea Correa en el Registro Único de Población Desplazada”. Consideró que: “una vez revisados los argumentos presentados por el apelante, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y por consiguiente es procedente efectuar su inscripción en el RUPD (sic), por cuanto analizados y valorados los argumentos esgrimidos en el recurso, se considera que las razones expuestas en la resolución de no inclusión cuestionada, y en el acto administrativo que desató la reposición, están acordes con la decisión a la que se llegó y no existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria” (fl. 30-31 cdno. instancia). d. Copia del certificado proferido por la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, Fiscalía 14 Especializada, en el que constan que el 13 de enero de 1995 se le impuso a Carlos Darío Zea medida de detención preventiva en su contra y que 13 de abril de 2004 se profiere resolución inhibitoria por el delito de concierto para delinquir y se ordena el archivo de las diligencias (fl. 32 cdno. instancia). e. Copia de un informe de la revista Semana en la que se concluye que Segovia, Antioquia, es una zona afectada por la violencia (fl. 33-39 cdno. instancia). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN T-3.468.462 El 16 de febrero de 2012 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín resolvió negar la acción de tutela. Consideró que la entidad accionada resolvió la petición de la accionante exponiendo las razones de su negación y aclarando que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no usó la acionante. Estimó que la acción de tutela no es una instancia para revocar decisiones administrativas, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada es la encargada de valorar las declaraciones y decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y que existe falta inmediatez en la solicitud de amparo, por cuanto la accionante manifiesta que es desplazada desde el 2009. La parte accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que Rafael Ángel Giraldo Giraldo aparece en el Sisben del Municipio de Santa Rosa, porque “vivi[eron] un tiempo en Hoyo Rico, Santa Rosa, [regresó] para Santo Domingo y él se quedó quemando carbón (…) pero nuestro vínculo siempre fue el Municipio de Santo Domingo” y agregó que debía verificarse la información del orden público en el 2009 en la Vereda Quebradona y que no ejerció los recursos de ley por ignorancia y porque no tiene recursos para contratar un abogado. El 26 de marzo de 2012 la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió confirmar la sentencia apelada. Consideró que las razones expuestas en el acto administrativo que decidió no inscribir a la señora Angélica María junto con los miembros de su hogar al Registro Único de Población Desplazada no se desvirtuaron en el trámite de tutela, esto es, “existe un acto administrativo que se presume legal, frente al cual la actora pudo interponer recursos de ley aportando la prueba que modificara lo señalado por Acción Social al proferir la decisión cuestionada en vía de tutela”. Agregó que el acto administrativo es de junio de 2009, que la acción de tutela es un mecanismo residual y que faltó inmediatez en la solicitud de amparo constitucional. T-3.470.223 El 22 de febrero de 2012 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que la accionante debió acudir para impugnar la resolución que impidió la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y que existe un lapso extenso entre la presunta ocurrencia de vulneración a sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. La parte accionante impugnó la anterior decisión. Afirmó que la declaración juramentada está cobijada por el principio de buena fe y que éste solo se desvirtúa mediante un acervo probatorio pleno que no de lugar a duda sobre la ocurrencia o no del fenómeno del desplazamiento. Dijo que la negativa se basó en “simples consideraciones superfluas o en el peor de los casos en meros indicios sacados de una inferencia lógica que no tiene asidero jurídico”. Concluyó que debe tenerse como ciertas prima facie las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante en virtud del principio de buena fe. El 20 de marzo de 2012 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Argumentó que la entidad accionada es la encargada de valorar la situación de la ciudadana en aras de determinar si es procedente o no su inscripción; que el acto administrativo fue debidamente motivado y goza de presunción de legalidad, pues se encuentra fundamentado en la normatividad vigente aplicable y en la situación de la ciudadana y su familia plasmada en la declaración, lo que impide considerar como vía de hecho la actuación de la Agencia Presidencial. Agregó que no es dable suplantar a la autoridad competente dentro del caso máxime cuando no aparece palmaria una vía de hecho y que la acción de tutela es residual y subsidiaria. T-3.555.134 El 25 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió “no tutelar a favor de la señora María Reimilia Trujillo Melo, los derechos fundamentales reclamados”. Consideró que la tutelante y su compañero se dedicaban al cuidado y cultivo de coca, actividad penalmente censurada por el Estado; que si la actividad de la tutelante hubiese sido lícita, no habría tenido por parte de delincuentes la exigencia de dinero, no se la habría extorsionado y consecuencialmente no habría salido de su lugar de trabajo. Así, concluyó que la causa de la extorsión fue el ejercicio de una actividad legalmente prohibida; agregó que el Estado no puede proteger a quien viola los preceptos legales y que patrocinar actividades ilícitas, permitiría afirmar que incluso a los extorsionistas cuando tuvieran que desplazarse como consecuencia de sus actividades, habrían de recibir del Estado la ayuda humanitaria. Dijo que la fumigación de los cultivos no aparece en las declaraciones y en consecuencia, tal hecho no podía considerarse como fundamento de hecho de la resolución. T- 3.560.576 El 7 de junio de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín resolvió no tutelar los derechos fundamentales. Consideró que “el actor una vez notificado de la decisión mencionada no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para ello, como son la reposición y la apelación y para ordenar la revocatoria directa de los actos administrativos en discusión, no se dan los presupuestos legales y constitucionales, debido a que la especial acción constitucional (…) no se consagró para reemplazar las Acciones Contencioso Administrativas de las cuales no ha hecho uso el actor y para ordenar la inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada y la entrega de ayudas humanitarias, no cuenta el despacho con los elementos probatorios y de juicio suficientes para ello, debido a que, primero se trata de una persona con una edad que la caracteriza como laboralmente activa y la excluye de ser un sujeto de especial protección constitucional, sumado a que no es absolutamente claro para el despacho que el actor y su grupo familiar tengan o no derecho a las ayudas humanitarias pretendidas” Agregó que “después de examinar los documentos allegados no se tiene certeza de que el presupuesto referente a la ‘actualidad’ después de casi 10 años de haberse producido el posible desplazamiento, subsista, lo que equivale admitir que tampoco los efectos de la vulneración se mantienen, no pudiendo en esta ocasión el juez de tutela, considerar que hay vulneración de algún derecho fundamental y en consecuencia proferir órdenes en tal sentido”. T- 3.492.413 El 27 de febrero de 2012 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió tutelar el derecho de petición y ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que si aún no lo ha hecho dé respuesta con toda la información en forma clara, concreta, de fácil entendimiento y de fondo al derecho de petición presentado. Argumentó que “se aceptará que no se le ha dado respuesta a la acción incoada por parte del señor Carlos Darío Zea Correa, toda vez que la entidad accionada, no desmintió dentro del término de traslado tal situación”. La anterior decisión fue impugnada por el Departamento para la Prosperidad Social bajo el argumento de que la entidad responsable de dar respuesta era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con las competencias descritas en la Ley 1448 de 2011. La parte accionante en su escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y enfatizó en que su solicitud es de inclusión en el Registro Único de Atención a Población Desplazada, mediante una revisión exhaustiva del caso y teniendo en cuenta las pruebas aportadas. El 10 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante dispone de otra vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como la encargada de analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas o privadas según sea el caso. Agregó que el actor está en la obligación de intentar otras vías para la protección de sus derechos y que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional que no puede suplir la competencia del juez llamado a resolver el conflicto. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 13 de julio de 2012, dispuso la revisión por la Corte Constitucional de los expedientes de tutela T- 3.468.462 y T- 3.470.223 y resolvió en el numeral octavo su acumulación por presentar unidad de materia. La Sala de Selección Número Siete mediante auto del 26 de julio de 2012 dispuso la revisión por la Corte Constitucional del expediente de tutela T-3.555.134, el cual la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación mediante auto el 12 de octubre de 2012 decidió acumular a los expedientes atrás señalados por presentar unidad de materia. Asimismo, mediante auto del 22 de octubre de 2012 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación decidió acumular los expedientes de tutela T- 3.560.576 y T- 3. 492.413 a los procesos anteriormente mencionados. Aquellos procesos fueron asignados para revisión por esta Corporación por decisión adoptada por la Sala de Selección Número Ocho el 9 de agosto de 2012. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante auto del 12 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informe la situación actual respecto del Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, de Angélica María Barco (C.C. no: 43.838.892), Erika María Escalante (C. C. no: 43.907.138) y María Reimila Trujillo Melo (C. C. no: 1.085.280.150) y sus respectivos núcleos familiares. Asimismo se le requirió para que a) envíe copia de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de inscripción en el mencionado registro y los que decidieron los recursos de reposición y apelación si éstos fueron presentados y b) envíe copia del sustento probatorio base de cada una de las resoluciones referidas y copia de la declaración original de las accionantes respecto de su situación de desplazamiento forzado. Asimismo, se solicitó a los personeros y alcaldes de los municipios que se indican a continuación que informaran: a) De Santo Domingo, Antioquia, que si para inicios de 2009 se presentó una situación de desplazamiento forzado en dicha localidad especialmente de Angélica María Rojas (C. C. no: 43.838.892) y su núcleo familiar, de la vereda Quebradona- finca Las Coloradas; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la región operaron para esa época grupos al margen de la ley. b) De Medellín, Antioquia, que si para comienzos del año 2010 se presentó una situación de desplazamiento forzado en el Barrio Popular Número 1 de Erika María Escalante (C. C. no: 43.907.138) y su núcleo familiar; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en dicha localidad operaron para esa época grupos al margen de la ley. c) De Policarpa, Nariño, que si para inicios de 2011 se presentó una situación de desplazamiento forzado en dicha localidad de María Reimila Trujillo Melo (C.C. no. 1.085.280.150)y su núcleo familiar; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la región operaron para esa época grupos al margen de la ley. 2.2 Mediante auto del 23 de octubre de 2012 el Magistrado Ponente solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informe la situación actual respecto del Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, de José Leonidas Naranjo Gómez (C.C.: 15.442.780 de Rionegro, Antioquia) y Carlos Darío Zea Correa (C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia) y sus respectivos núcleos familiares. Asimismo se le requirió para que a) envíe copia de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de inscripción en el mencionado registro y los que decidieron los recursos de reposición y apelación si éstos fueron presentados y b) envíe copia del sustento probatorio base de cada una de las resoluciones referidas y copia de la declaración original de las accionantes respecto de su situación de desplazamiento forzado. De igual forma, se solicitó a los personeros y alcaldes de los municipios que se indican a continuación que informaran: a) Del Peñol, Antioquia, que si para inicios de 1997 se presentó una situación de desplazamiento forzado en dicha localidad, especialmente de José Leonidas Naranjo Gómez (C.C.: 15.442.780 de Rionegro, Antioquia) y si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la región operaron para esa época grupos al margen de la ley. b) De Segovia, Antioquia, que si para finales de 1994 se presentó una situación de desplazamiento forzado de Carlos Darío Zea Correa (C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia) y su núcleo familiar en la vereda de Tarapal; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en dicha localidad operaron para esa época grupos al margen de la ley. Asimismo, se solicitó a: i) José Leonidas Naranjo Gómez que informe a) las circunstancias en que se generó del desplazamiento forzado fundamento de esta acción constitucional y b) las razones por las cuales declaró hasta el 2010 la situación de desplazamiento forzado que dice aconteció el 12 de enero de 1997 del municipio el Peñol, Antioquia; y se le requirió para que anexe los documentos o pruebas que estime pertinentes. ii) Carlos Darío Zea Correa que informe: a) las circunstancias en que se generó del desplazamiento forzado fundamento de esta acción constitucional y anexe, de poseer, elementos que permitan determinar su residencia en la localidad de la cual dice fue desplazado y b) las razones por las cuales declaró hasta el 2011 la situación de desplazamiento forzado que dice aconteció el 27 de noviembre de 1994 del municipio el Segovia, Antioquia. Asimismo, se le requirió para que anexe los documentos o pruebas que estime pertinentes y para que anexe copia de la resolución inhibitoria proferida a su favor por la Fiscalía 14 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y, si la hubiere, copia de la sentencia proferida con ocasión de la demanda de reparación directa que presentó contra la Fiscalía General de la Nación en razón a la detención a la que estuvo sujeto desde “18 de diciembre de 1994 hasta el 8 de noviembre de 1995” (fl. 18 cdno. Tutela). iii) La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) que informe si tiene conocimiento de actividades de persecución sindical en el municipio de Segovia, Antioquia para el año 1993-1994-1995 y sus posibles autores. En especial, informe si conoce de alguna actividad específica en contra de Carlos Darío Zea Correa (C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia). Expediente T- 3.468.462 2.3 El Alcalde del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, informó que: “siendo la inspección de Policía la entidad en la cual se radican esa clase de acontecimientos les fue solicitado a sus funcionarios, informar a este despacho sobre procesos de indagación u otros registros de alteración del orden público presentado en la vereda en cuestión para el año 2009, obteniendo como respuesta que para inicios de ese año la Inspección de Policía no tuvo conocimiento sobre los hechos y que no reposa en su archivo documento alguno que indique tal acontecimiento. Al indagar con la Personería Municipal, (…) nos informan que no recibieron declaración por parte de la señora Angélica María Rojas Bravo y no se tiene conocimiento de ningún desplazamiento para esas fechas. Igualmente se le solicitó al comandante encargado de la Estación de Policía del municipio (…), revisar el libro de población que se maneja en dicha estación e informar a esta dependencia sobre hechos ocurridos por incursión de grupos armados o alteración del orden público para el año 2009 en la Vereda Quebradona del municipio de Santo Domingo, a lo cual responde que no tiene nada registrado a dichos eventos” (fl. 34 cdno. Principal). La Personería Municipal de Santo Domingo, Antioquia, informó que “revisados los archivos (…) en lo que tienen que ver con desplazamiento forzado y hechos violentos, no se encontró reporte alguno...

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