T-096-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-096/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o
se hizo de manera extemporánea o errada
(La accionante)
desaprovechó las herramientas procesales idóneas y eficaces para cuestionar la
providencia que pone en tela de juicio en este trámite constitucional. Y,
constatada tal omisión, no puede el juez permitir el uso de la acción de la
acción de tutela como una instancia adicional para tal cuestionamiento.
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-096 de 2025
Referencia: Expediente T-10.657.017
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Lorena en nombre propio y en
representación del niño Manuel
Demandados: Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
Tema: tutela
contra providencia judicial - autos interlocutorios proferidos en el marco de
un proceso judicial de violencia en el contexto familiar adelantado ante una
Comisaría de Familia
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso
de revisión del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, en
sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado
T-10.657.017, promovido por Lorena, en nombre propio y en representación del niño Manuel, en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
involucrados derechos fundamentales de una persona que al parecer fue víctima
de violencia de género y de un menor de edad y que, por ende, se pueden
ocasionar un daños a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información
pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de
2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y
la Circular Interna 10 de 2022.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión
encontró que la acción de tutela iniciada por la accionante en contra de los
Autos 119
del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de
2024, proferidos por la Comisaría Tercera de Familia
de Rionegro en el marco de un proceso judicial de violencia en el contexto
familiar, es improcedente. Lo anterior porque, una vez iniciado el análisis de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial interlocutoria, a pesar de haberse acreditado (i) la
legitimación en la causa -por activa y por pasiva- y (ii) la inmediatez, no se
acreditó (iii) la subsidiariedad. Así las cosas, en razón a la economía
procesal y la celeridad, no se realizó el análisis de los requisitos faltantes.
Por lo tanto y en atención al cambio
significativo en las circunstancias fácticas que motivaron la iniciación del
proceso judicial de violencia en el contexto familiar por parte de la
accionante, no es posible abordar el fondo de la controversia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1.
De acuerdo con el escrito de demanda, Lorena y su hijo de
ocho meses, Manuel, fueron víctimas de violencia
intrafamiliar por parte del señor David desde 2021[2].
Los hechos de violencia incluyeron un ataque a la accionante, que presuntamente
habría ocurrido delante de su hijo, en el cual el señor David habría
“[apuñalado a la accionante] con unas llaves a la altura de su ojo izquierdo y
maltratándole su brazo derecho”.
2.
El 24 de julio de 2024, la señora Lorena interpuso
“denuncia por violencia en contexto familiar en contra del señor David y
solicitó que se fijaran medidas de protección en su favor y de su hijo”. En
esta misma fecha, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, mediante Auto
102, “admitió la solicitud de medidas de protección a favor de la accionante y
de su hijo (…) [suspendiendo] las visitas al menor [Manuel] (…) ‘hasta tanto ese despacho regulara la custodia, visitas y
demás derechos’”.
3.
Como parte de los elementos de prueba que la accionante anexó a la
demanda se encuentra “el informe pericial de clínica forense con número único
de informe: UBLAC-DSAN00465-2024 dado por la médico forense Catalina Sofía
Vallejo Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses Unidad Básica de la Ceja”. Al respecto, la accionante afirma que la
entidad accionada “decidió ignorar esa prueba y no decretarla, como se puede
evidenciar en el numeral quinto del auto 119”.
4.
Días después, el 6 de agosto de 2024, la señora Lorena
acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, donde, a su juicio, se
“[vio] sometida a una serie de accionares por parte de los empleados de la
entidad accionada que revictimizan su posición” y agravaron su situación de
estrés. Esto, toda vez que, según su narración, la entidad accionada le ordenó
proponer los días en que el señor David visitaría a su hijo, so pena de
que “[se lo llevaría a] un hogar de paso del ICBF”. Además, la cuestionó
indebidamente por su demora en la denuncia de una situación “de hace tanto
tiempo (…)” y le manifestó que “ella era la culpable por haber elegido mal al
papá de su hijo”.
5.
Con posterioridad a esto, mediante Auto 127 del 6 de agosto de
2024, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro resolvió levantar la
suspensión de visitas a favor de David. Esto, luego de que “[la
Comisaría] coaccionó a la señor [sic] [Lorena] para que propusiera
fechas y horas de visita sin que en realidad ella se sintiera segura con la
situación”.
6.
Con apoyo en lo anterior, la accionante concluye que la entidad
accionada “con los autos 119 (…), 127 (…) y 129 (…) violó los derechos a una
vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo integral, a un debido proceso y al interés
superior del menor”.
2. Trámite de la acción de
tutela
2.1.
Presentación
y admisión de la acción de tutela
7.
El
13 de agosto de 2024, Lorena, en nombre propio y en representación del
niño Manuel, presentó demanda de
tutela en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro pretendiendo
que se tutelaran los derechos fundamentales invocados. Como medidas de
protección solicitó: (i) que se dejaran sin efecto todos los autos posteriores
al 24 de julio de 2024 proferidos por la Comisaría Tercera de Familia de
Rionegro en el marco del proceso judicial de violencia en contexto familiar y
(ii) que se ordenara el traslado del proceso a otra Comisaría para evitar la
revictimización de la accionante. Subsidiariamente, la accionante solicitó: (i)
emitir un nuevo auto de decreto de pruebas en el cual se decrete el dictamen
pericial emitido por la médica forense Catalina Sofía Vallejo Aristizábal
adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica
de la Ceja y (ii) prevenir a la entidad accionada para que no revictimice a la
accionante.
8.
En el escrito de tutela, la accionante incluyó expresamente una
solicitud de medidas cautelares, consistente en: (i) la suspensión de las
visitas autorizadas a favor de David en virtud de lo dispuesto por la
Comisaría Tercera de Familia de Rionegro y (ii) la suspensión de las citas,
reuniones o actividades de la accionante con la psicóloga de la Comisaría
Tercera de Familia de Rionegro, por resultar revictimizantes.
9.
La
demanda fue admitida mediante Auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el
Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro[3]. En esta providencia, el juzgado
dispuso la vinculación al trámite del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF y del señor David.
10.
Adicionalmente,
en respuesta a la solicitud de medida provisional de la accionante, decretó la
suspensión de los numerales primero, segundo y tercero del Auto 127 del 6 de
agosto de 2024[4] proferido por la Comisaria Tercera de
Familia de Rionegro, “a efectos de evitar posibles conflictos entre las partes
que podría ocasionar eventualmente algún perjuicio para el menor”. No obstante,
negó la segunda medida solicitada “por cuanto las visitas de la accionante con
los funcionarios de la comisaría de familia son necesarios [sic] para el
trámite del proceso que se adelanta en dicha institución”.
2.2. Respuestas de la demandada
y los vinculados
11.
La
Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 15 de agosto de 2024[5].
Al respecto, indicó, por un lado, que no era posible afirmar que el niño Manuel hubiese sido víctima de violencia por parte de su padre, pues en
la solicitud de medida de protección no existe ninguna prueba que ponga en
evidencia violencia en su contra. Puso de presente, además, que el señor David
también solicitó una medida de protección en su favor y para su hijo por
presuntos hechos de violencia por parte de Lorena.
12.
Indicó
que no es cierto que la señora Lorena fue “quien aportó el informe
pericial de clínica forense UBLAC-DSAN-00465-2024 del Instituto Nacional de
Medicina Legal (…) [sino que se trató de] una prueba de oficio decretada por
esta Comisaría de Familia, en el numeral Sexto del Auto 102 del 24 de julio de
2024”, por lo cual “no tenía que ser, nuevamente, Decretada y Practicada en el
Auto No. 119, de fecha 02 de agosto de 2024 que, por error mecanográfico, se
corrigió su fecha de expedición, con el Auto No. 120 del 05 de agosto de 2024.
Es decir (…) que la Prueba del Informe Médico Legal, va y debe ser, objeto de
valoración, por tratarse de una prueba decretada y practicada, oficiosamente”.
13.
Adicionalmente,
la Comisaría aclaró que no es cierto que la accionante haya sido coaccionada.
Indicó que a la señora Lorena se le dio a conocer la petición de su
cónyuge de “poder ver a su hijo [Manuel], el miércoles 08 de agosto de 2024, día que cumplía sus 8 meses
de nacido y para regularse unas visitas provisionales, con el argumento que, la
Audiencia programada para el martes 06 de agosto de 2024, a las nueve de la
mañana (9:00 a.m.), se había aplazado y era mucho tiempo sin ver y poder ver a
su hijo. Se le propuso que manifestara un día y hora en el que el padre pudiese
ver a su hijo o, en su defecto, la petición sería resuelta mediante Auto que se
notificaría a las partes”.
14.
Narró
que en la diligencia de desalojo que se desarrolló el 24 de julio de 2024 se
hicieron entrevistas a las cuidadoras del niño con el fin de determinar el
comportamiento de David con él. Al respecto, las personas entrevistadas
destacaron que “con su hijo es un amor, lo trata bien, lo cuida (…) no es
grosero”[6], y destacó que esto fue algo que
también reconoció la accionante[7]. Agregó que, con base en las
anteriores declaraciones fue que la Comisaría decidió modificar las medidas
inicialmente tomadas de suspensión de visitas mediante Autos 127 del 6 de
agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de la misma anualidad.
15.
Negó
que el actuar de la Comisaría hubiese sido revictimizante, pues, justamente
para evitar eso, la denuncia de la accionante fue recibida directamente por la
psicóloga y no por la abogada auxiliar, para evitar que tuviese que exponer dos
veces lo sucedido, con dos funcionarias distintas[8].
16.
Con
fundamento en todo lo anterior, indicó que se han respetado los derechos de la
accionante en el curso el proceso, razón por la cual solicitó declarar la
improcedencia de la tutela[9].
17.
Por
su parte, el señor David contestó la demanda el 15 de agosto de 2024[10].
Negó los hechos relatados por la accionante por considerar que implicaban un
prejuzgamiento y afectaban su derecho a la presunción de inocencia, pues, a la
fecha de presentación de la contestación, no existía una decisión que
concluyera su responsabilidad en los hechos. Además, narró que había iniciado
un trámite por violencia en el contexto familiar ante la misma Comisaría
Tercera de Familia de Rionegro en contra de Lorena por actos de
violencia física y psicológica, en donde él funge como denunciante. También
expuso que a lo largo de ambos trámites adelantados en la misma Comisaría han
sido decretadas y negadas varias de las pruebas presentadas por los
denunciantes, por lo que “no se evidencia ningún desequilibrio procesal para
alguna u otra parte”. Indicó que, independientemente de las diferencias que
tuviese con su cónyuge, no podía ponerse en peligro la estabilidad el niño Manuel, ni se le podía privar de su derecho a compartir con su padre.
Por todo lo anterior solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y
se levantara la medida de suspensión provisional de los numerales primero,
segundo y tercero del Auto 127 del 6 de agosto de 2024.
18.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la demanda el 14 de
agosto de 2024[11]. En ella recordó que “no tiene
injerencia en las decisiones que adopten los Comisarios y Comisarias de Familia
por medio de sus actos administrativos, y mucho menos tiene la competencia de
realizar control de legalidad a las mismas”. Además, informó que, revisado el
Sistema de Información Misional SIM, no existe ninguna petición registrada a
favor del niño Manuel. En tal sentido,
consideró que ese Instituto no estaba legitimado en la causa por pasiva para
hacer parte del trámite del proceso, razón por la cual solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción y fuese desvinculado del trámite.
2.3. Fallo de primera instancia
19.
Mediante
fallo del 26 de agosto de 2024 el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de
Rionegro, Antioquia, profirió sentencia de primera instancia[12].
Concedió transitoriamente la tutela de los derechos “al debido proceso y a la
confianza legítima” de la señora Lorena “a fin de evitar perjuicios
irremediables de sus legítimos derechos fundamentales”. En sustento de tal
decisión el juez indicó que “cuando se cuenta con otro medio judicial de protección,
la tutela como herramienta constitucional de protección procede únicamente
cuando la afectación de los bienes jurídicamente protegidos es de tal magnitud
e intensidad que la protección estatal constitucional deviene impostergable,
circunstancia que se ve evidenciada en el caso de la entidad accionante, en
cuanto que la lógica de la demandada se configuran [dos] defectos”.
20.
El
primero de los yerros a los que el juzgado se refirió fue el que denominó
“defecto fáctico por ausencia de prueba”, que encontró acreditado en razón a la
falta de elementos probatorios que justificaran el levantamiento de la medida
provisional de suspensión del régimen de visitas de David. Esto, toda
vez que no consideró que las entrevistas hechas a las cuidadoras del niño Manuel, ajenas a la relación que el presunto agresor tenía con la
accionante, durante la diligencia de desalojo del 14 de julio de 2024, fueran
pruebas suficientes para desmentir el peligro que corrían la accionante y su
hijo. De acuerdo con lo expresado por el juzgado, permitir las visitas “bajo el
argumento de que el menor de edad tiene derecho a crecer con la presencia y
protección de su padre, que se trata de un buen padre de familia, simplemente,
se está soportando (…) en un estereotipo de género, consistente en que el
hombre que provee a su prole es digno de admiración y respeto”. En este
sentido, consideró que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro había
“instrumentalizado al bebe [sic] (…) y por esta vía de cosas, se deja huérfano
de verdadera prueba una encubierta revocatoria o modificación de la medida
cautelar inicialmente adoptada”.
21.
El
segundo de los yerros al que el juzgado se refirió, lo denominó “defecto
sustantivo doble por (i) violación del precedente y (ii) por interpretación
irrazonable” y lo encontró acreditado por virtud de un presunto incumplimiento
de las funciones y deberes de las Comisarías de Familia. Hizo referencia a lo
establecido en la Ley 1257 de 2008, por virtud de la cual las Comisarías de
Familia, una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia
de género, tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la
víctima. Recordó, además, que esto fue abordado por la Corte Constitucional,
entre otras, en las Sentencias T-772 de 2015, T-012 de 2016 y T-027 de 2017,
que recordaron algunas de las labores de las autoridades judiciales de “no
tomar decisiones con base en estereotipos de género, evitar la revictimización
de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias
entre hombres y mujeres, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de
quien presuntamente comete la violencia, evaluar las posibilidades y recursos
reales de acceso a trámites judiciales, analizar las relaciones de poder que
afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. Consideró que, en el caso
concreto, aquello no había sido respetado por parte de la Comisaría Tercera de
Familia de Rionegro, pues “invirtió el estándar de prueba en contra de la mujer
bajo un estereotipo de género y dejo [sic] de examinar la concreta eficacia de
las medidas que, de manera improvisada y repentina, estaba tomando”.
22.
En
este sentido, concluyó que “las medidas de protección consignadas en la Ley
1257 del 2008 i) solo pueden ser revocadas o modificadas mediante prueba que
supere el estándar de prueba sumaria y que demuestre que el contexto inicial de
decisión ya no es el mismo al examinado al momento de imponerla y ii) solo
cuando se advierta, clara y precisamente, que la situación de riesgo por la que
se impuso quedo superada o a [sic] disminuido ostensiblemente el riesgo, a tal
grado que ahora resulta ineficaz la medida para la finalidad para lo que fue
impuesta”. También indicó que “desatiende el funcionario policivo su deber de
protección especial de la mujer cuando omite, de manera inmediata el
conocimiento que tenga del asunto, denunciar ante la autoridad penal el
comportamiento del presunto agresor ya que esto no es una facultad o situación
sujeta a discrecionalidad alguna”.
23.
Así
pues, advirtió que al no haberse iniciado un proceso penal por el delito de
violencia intrafamiliar en contra del señor David, existen otros
mecanismos de defensa judicial que podían ser agotados por la accionante. No
obstante, al evidenciar que se trataba de un escenario en que la accionante y
su hijo corren riesgo, consideró necesario conceder el amparo de forma
transitoria.
24.
Como
consecuencia de tal amparo, las órdenes impartidas, sujetas a un plazo de
cuatro meses “o hasta que el juez penal municipal de control de garantías
decida sobre las medidas cautelares equivalentes o análogas a estas, lo que
suceda primero”, consistieron en: (i) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia
de Rionegro denunciar la posible comisión de la conducta punible de “violencia
intrafamiliar”, establecida en el artículo 229 del Código Penal, en contra del
señor David; (ii) remitir todo el material documental de lo actuado bajo
el radicado 2024-03-031 para que se investigue por el Fiscal delegado que le
corresponda y (iii) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro no
revocar ni modificar las medidas cautelares impuestas mediante el Auto 102 del
24 de julio de 2024, manteniendo tales órdenes incólumes, en consecuencia,
declarando inaplicables los Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de
agosto de 2024.
2.4. Impugnación
25.
El
fallo fue impugnado exclusivamente por el señor David el 30 de agosto de
2024[13]. Alegó que la sentencia de primera
instancia estaba violando sus derechos “[connotándolo] culpable de hechos
constitutivos de violencia” a pesar de que, a la fecha, no había fallo alguno
que le endilgara tal responsabilidad. Además, expuso que el juzgado no hizo una
debida valoración probatoria de lo que tanto la Comisaría Tercera de Familia de
Rionegro como él expusieron en las respectivas contestaciones a la demanda de
tutela, al punto de que ignoró que él también había interpuesto una denuncia de
violencia en el contexto familiar en contra de Lorena.
26.
Insistió
en que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, “pues dentro de las etapas que se han surtido del proceso
se han brindado las garantías en igualdad de condiciones a ambos
intervinientes”. Por último, indicó que la “equidad de género no pueden [sic]
entenderse, como las concesiones ilimitadas a las mujeres por el simple hecho
de serlo, esto deberá corresponde [sic] a un manejo íntegro y equilibrado de
cada una de las situaciones, indiferente el género, pues solo por el hecho de
ser hombre, el juez de primera instancia efectuó un prejuzgamiento indebido,
otorgándole la calidad de responsable de Violencia a [David], cuando
insumiera [sic] se han practicado las pruebas requeridas”.
27.
Por
lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos
invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
28.
Ni
Lorena, ni la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro ni ningún otro de
los vinculados impugnó el fallo de primera instancia.
2.5. Decisión objeto de revisión
29.
Mediante
fallo del 10 de octubre de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, profirió fallo de segunda instancia,
mediante el cual decidió revocar el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por
el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y, en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción y dejar sin efecto las órdenes
impartidas en primera instancia[14].
30.
La
decisión de segunda instancia estuvo sustentada en que “la accionante cuenta
con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos y los de
su hijo menor, particularmente en el marco del proceso administrativo que se
adelanta ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro”. Esto, teniendo en
cuenta que, “al examinar detalladamente el trámite administrativo llevado a
cabo por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, se observa que dicha
autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de sus funciones legales y
constitucionales”. En efecto, “el Auto 127 del 06 de agosto de 2024, que levantó
la suspensión de visitas al menor a favor del señor David, no debe
interpretarse como una desprotección o una revictimización de la accionante.
Por el contrario, esta decisión refleja una evaluación ponderada de los
derechos e intereses en juego, incluyendo el interés superior del menor. Así
las cosas, la Comisaría, consideró que mantener el vínculo paterno-filial era
beneficioso para el desarrollo integral del niño, siempre y cuando se realizara
bajo condiciones controladas y seguras”.
31.
Recordó,
además, que “el levantamiento de la suspensión de visitas no implicó en modo
alguno la desprotección de la señora Lorena. De hecho, el Auto 127
mantuvo vigentes las demás medidas de protección y estableció condiciones
específicas para las visitas, como la obligación del padre de asumir su rol de
manera responsable, garantizando los derechos fundamentales del menor y su
protección integral. El Auto 129 del [09] de agosto de 2024 refuerza aún más la
idea de que la Comisaría estaba actuando de manera equilibrada y en pro del
interés superior del menor. En este Auto, se estableció un régimen provisional
de visitas que, según consta en el expediente, fue propuesto por la propia
señora Lorena y aceptado por el señor David. Este acuerdo entre
las partes, facilitado y avalado por la Comisaría, demuestra un enfoque
conciliatorio y centrado en el bienestar del menor, que es precisamente lo que
se espera en igual medida de una autoridad administrativa en asuntos
familiares”.
32.
Insistió
en la importancia de tener en cuenta que el proceso administrativo ante la
Comisaría de Familia es dinámico y está diseñado para adaptarse a las
circunstancias cambiantes de cada caso. En ese sentido, las medidas
provisionales, por su propia naturaleza, pueden ser modificadas en el curso del
proceso a medida que se recaban nuevas pruebas o cambian las circunstancias, lo
que sucedió en el caso particular luego de que se verificaran las
circunstancias en que se presentaban los encuentros entre el niño y su
progenitor.
33.
Así
las cosas, afirmó que “la intervención del juez de tutela en las decisiones de
la Comisaría es improcedente y al ordenar la inaplicación de los autos que
establecieron el régimen provisional de visitas, estaría desconociendo la
competencia de la autoridad administrativa y potencialmente poniendo en riesgo
el delicado equilibrio que se busca en estos casos”. Concluyó, entonces, que,
en el caso concreto, la tutela “está siendo utilizada como un mecanismo para
cuestionar decisiones administrativas que no han sido favorables a la
accionante, desconociendo que existen recursos y procedimientos específicos
dentro del proceso administrativo para controvertir dichas decisiones”.
34.
Consideró,
por último, que no ha habido violencia institucional, pues la Comisaría Tercera
de Familia de Rionegro ha actuado en pro de los derechos de las partes
involucradas, incluyendo el interés superior del menor, destacando “la emisión
de una medida de protección inicial, la realización de visitas domiciliarias,
valoraciones psicosociales, y el establecimiento de un régimen provisional de
visitas”.
3. Trámite en sede de
revisión
35.
Selección
y reparto. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de la
misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente. Este expediente fue repartido a la
Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al
despacho el 16 de diciembre de 2024.
36.
Primer
auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15],
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó el recaudo de más información[16]
sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General
de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:
37.
Respuesta
de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. El 23 de enero de
2025, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta al auto de
pruebas[17]. En el informe presentado[18],
hizo una relación detallada de las actuaciones surtidas en el curso del proceso
judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena. Los trámites
adelantados se resumen en la siguiente tabla, destacándose las providencias
judiciales interlocutorias objeto de censura por vía de tutela:
Tabla 1: cronología de trámites y diligencias adelantados
por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
Fecha
Trámites
y diligencias adelantados
por
la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
24
de julio de 2024
Lorena presentó solicitud de
medida de protección por hechos de violencia en el contexto familiar
generados por David.
Mediante
Auto 102 se admitió la solicitud presentada y se adoptaron medidas
provisionales a favor de Lorena
y en contra de David,
a quien se le ordenó el desalojo del domicilio que compartían y se suspendió
su régimen de visitas al niño Manuel.
Se
realizó la diligencia de desalojo con el acompañamiento del equipo
interdisciplinario de la Comisaría de Familia, la Policía Nacional y el
Ministerio Público. Se realizaron entrevistas a Lorena y a las cuidadoras de Manuel.
25
de julio de 2024
Se
notificó al señor David sobre
las actuaciones y medidas tomadas. El señor David
presentó solicitud de medida de alejamiento.
Lorena presentó pruebas y una
copia del dictamen de medicina legal.
26
de julio de 2024
La
trabajadora social adscrita a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
presentó concepto de visita psicosocial realizada el día anterior.
Lorena presentó material
probatorio adicional, consistente en fotografías e historia clínica.
29
de julio de 2024
David
presentó pruebas.
30
de julio de 2024
Se
profirió el Auto 112, mediante el cual se requirió a David
aclarar las fechas de ocurrencia de los hechos
denunciados en contra Lorena
y aportar pruebas.
31
de julio de 2024
Se
practicó entrevista a David
por parte de la psicóloga de la Comisaría Tercera de
Familia de Rionegro.
2
de agosto de 2024
David
aportó pruebas.
Se
profirió el Auto 119,
mediante el cual se decretaron y se negaron pruebas y se ordenó practicar
entrevistas a Lorena
y David
por psicología forense.
5
de agosto de 2024
Se
profirió el Auto 120, mediante el cual se corrigió un error mecanográfico del
Auto 119.
Se
profirió el Auto 122, mediante el cual se citó a una evaluación psicológica
forense a Lorena
y a David.
6
de agosto de 2024
David
presentó solicitud de autorización especial de
reconsideración de la medida cautelar en relación con el régimen de visitas.
Además, Lorena
presentó escrito proponiendo régimen de visitas.
Se
profirió el Auto 127,
mediante el cual se modificó el numeral octavo del Auto 102 del 24 de julio
de 2024, en el sentido de levantar la suspensión de visitas de David
a su hijo, Manuel.
9
de agosto de 2024
Se
profirió el Auto 129,
mediante el cual se fijó un régimen provisional de visitas de David
al niño Manuel.
13
de agosto de 2024
Lorena aportó copia de la
acción de tutela objeto de revisión.
14
de agosto de 2024
La
trabajadora social de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro realizó
acompañamiento a David para
constatar cómo se llevaron a cabo las visitas a su hijo.
20
de agosto de 2024
Se
profirió el Auto 137, mediante el cual se ordenó realizar visita psicosocial
al domicilio de David.
21
de agosto de 2024
La
trabajadora social de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro realizó
visita al domicilio de David
y rindió concepto.
22
de agosto de 2024
Se
profirió el Auto 142 el cual ordenó un segundo reconocimiento médico legal a Lorena.
4
de septiembre de 2024
La
psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro hizo entrega de las
conclusiones de las entrevistas realizadas a Lorena y a David.
5
de septiembre de 2024
David
presentó desistimiento y retiro de la denuncia
realizada en contra de Lorena.
19
de septiembre de 2024
Se
profirió el Auto 171, mediante el cual se fijó fecha y hora para audiencia de
ampliación de la denuncia, descargos, práctica de pruebas y fallo en el
proceso iniciado por Lorena.
8
de octubre de 2024
Lorena solicitó el
aplazamiento de la audiencia a la espera del fallo de segunda instancia del
proceso de tutela.
16
de octubre de 2024
Se
profirió el Auto 182 que fijó nueva fecha para el desarrollo de la audiencia
convocada.
14
de noviembre de 2024
Inició
la audiencia pública por violencia intrafamiliar, ampliación de la denuncia,
descargos, práctica de pruebas y fallo, a la que
asistieron Lorena,
David,
sus apoderados y el Ministerio Público.
38.
En
relación con esta última actuación, de acuerdo con el Acta 045-2024[19]
del 14 de noviembre de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro inició
la diligencia, en el curso de la cual Lorena y David informaron
que “decidieron volver (…) y hace dos meses comenzaron a convivir nuevamente”[20].
Ante tal manifestación, la autoridad preguntó a las partes si tenían alguna
propuesta de fórmula de solución de conflicto, a lo que contestaron en sentido
afirmativo[21]. En ese sentido, concertaron
mantener la convivencia “con respeto mutuo, no insultos, ni gritos, no
estrujones, no insultos, todo lo que tenga que ver con maltrato físico,
psicológico y el compromiso de ir a terapia (…) no ejercer actos de
constreñimiento y de retener por parte y parte, ni delante del niño”[22].
39.
Como
consecuencia de lo anterior, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
procedió a emitir la Decisión No. 40 del 14 de noviembre de 2024[23]
en la cual:
a. Aprobó con efecto
vinculante las fórmulas de solución de conflicto acordadas entre Lorena
y David.
b. Tomó como “medidas
definitivas de protección” las siguientes: “la conminación al señor David,
para que se abstenga de repetir las conductas que dieron lugar al trámite y,
evite todo tipo de trato, actitud, palabra o hecho degradante, amenaza o
desafiante, violencia física, verbal y psicológica, escándalos públicos, en el
domicilio y lugar de trabajo, persecuciones, amenazas con en contra de su
cónyuge [Lorena]”; “la conminación a [Lorena] y David para
que asistan a psicología (…) para trabajar el manejo de emociones, impulsos,
comunicación asertiva, autoridad conjunta del hogar, etc”.
c. Levantó la medida
provisional de protección dictada en el Auto 102 del 24 de julio de 2024.
d. Ordenó realizar un
seguimiento a las partes por el término de tres meses por parte de un equipo
interdisciplinario, con el fin de constatar el cumplimiento de lo acortado y
decidido.
e. Advirtió que, en caso
de reincidencia, se compulsarán copias nuevamente a la Fiscalía General de la
Nación por el delito de violencia intrafamiliar y se aplicarán las multas a las
que se refiere la Ley 294 de 1996.
f. Suspendió la diligencia
por el término legal de dos años.
40.
Destacó
además que, para el 23 de enero de 2025, ya se había realizado el seguimiento
correspondiente al mes de diciembre de 2024, encontrándose pendiente el de los
meses de enero y febrero de 2025. Indicó que Lorena y David “le manifestaron al
psicólogo que el ambiente familiar cambió positivamente, no se han presentado
episodios de violencia y que han aprendido a dialogar de una manera más
asertiva. La relación de padre e hijo es muy buena y los dos asumen sus roles y
responsabilidades en el hogar”[24].
41.
Terminó
por indicar que el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y que, una vez
realizadas las diligencias de los meses de enero y febrero de 2025, se ordenará
el cierre del caso.
42.
Respuesta
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Esta entidad dio
respuesta al auto de pruebas por correo del 23 de enero de 2025[25].
Indicó que, luego de realizar las consultas correspondientes en el Sistema de
Información Misional – SIM, no encontró información registrada a nombre de Lorena ni de Manuel. Insistió en que las comisarías de familia son las autoridades
competentes para atender casos de violencia intrafamiliar y prevenir y
restablecer derechos vulnerados de niños, niñas y adolescentes en dicho
contexto. En el caso concreto, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, de
acuerdo con lo normado, como autoridad administrativa, debe asumir el
procedimiento de restablecimiento de derechos conforme a lo establecido en la
Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, ejerciendo funciones como la
verificación de derechos, adopción de medidas de protección y decisiones
provisionales relacionadas con la custodia, alimentos y visitas. En este
sentido, enfatizó que no tenía competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por las
comisarías de familia ni para realizar control de legalidad sobre sus actos
administrativos.
43.
Respuestas
de Lorena y David. De acuerdo con el
informe de la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término
otorgado, ni Lorena ni David dieron respuesta a lo requerido en el auto de pruebas[26].
44.
Primer
traslado de pruebas. El 27 de enero de 2025 se corrió traslado a las partes del
proceso de las pruebas recaudadas, posterior a lo cual no se recibieron
comunicaciones adicionales[27].
45.
Segundo
auto de pruebas. El 11 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador dispuso como
prueba la rendición de un informe por parte de la Comisaría Tercera de Familia de
Rionegro[28] con el propósito de ahondar en el
estado actual de la relación entre Lorena y David.
46.
La
Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 17 de febrero de 2025[29],
allegando como anexo el informe de seguimiento al proceso judicial de violencia
en el contexto familiar rendido el 30 de enero de 2025. Dicho informe contenía
un interrogatorio realizado tanto a Lorena como a David, en el cual ambos coincidían en que actualmente mantenían la
convivencia juntos, se comunicaban de mejor manera, no se han vuelto a
presentar episodios de violencia entre ellos, ambos cuidan del niño Manuel y han superado los obstáculos que dieron lugar al proceso.
47.
Segundo
traslado de pruebas. El 19 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes del
proceso de las pruebas recaudadas, posterior a lo cual no se recibieron
comunicaciones adicionales[30].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
48.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Procedencia de la
acción de tutela
49.
Teniendo
en cuenta que el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta en
contra de providencias judiciales[31] interlocutorias[32], esta Sala de revisión
seguirá el siguiente esquema para el análisis de procedibilidad de la acción.
En primer lugar, abordará el análisis de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme
lo establecido desde la Sentencia C-590 de 2005[33], reiterados y
precisados, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En segundo lugar, en
caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo del
asunto conforme a los requisitos específicos de procedibilidad, reiterados y
precisados por las decisiones antes aludidas, según corresponda.
2.1.
Presupuestos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales interlocutorias
50.
En el marco de
la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias
como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
51.
Ahora bien, en
materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que estas, por
regla general,
deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha
dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá
solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada
mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de
que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos
afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional
es urgente para evitar un perjuicio irremediable[34]. En el primer
caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de
procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han
sido fijados por esta Corporación.
52.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de
naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos
fundamentales. En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte
admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta
providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las
partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir
en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento
contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos
persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
53.
Posteriormente, en las Sentencias
T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió
la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos
interlocutorios. No obstante, en un pronunciamiento más reciente, esta
Corporación, mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la
acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho
uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en
que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran
pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que
además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Esta
conclusión fue recogida, igualmente, en la Sentencia SU-695 de 2015.
54.
Teniendo
en cuenta lo anterior, resulta necesario recordar los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que, de acuerdo
con lo establecido por la jurisprudencia, son igualmente aplicables a
escenarios en donde la providencia cuestionada es de carácter interlocutorio.
Y, con apoyo en ello, se procederá a su verificación en el caso bajo estudio.
2.1.1. Legitimación en la causa
-por activa y por pasiva-[35]
55.
En relación con
la legitimación en la causa por activa, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Adicionalmente, las mencionadas
provisiones indican que el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser
promovido por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales
fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción
puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del
afectado.
56.
La
legitimación en la causa por activa se cumple en el caso concreto. Para
empezar, se tiene que
la accionante presentó la acción de tutela a través del apoderado judicial
Camilo Altamar Giraldo. Al respecto, esta Corporación, en Sentencias T-531 de
2002 y T-1025 de 2006, entre otras, estableció los requisitos del apoderamiento
judicial, según los cuales este es (i) un acto jurídico formal que debe
realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y
debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del
derecho habilitado con tarjeta profesional. Teniendo en cuenta esto, la Sala
evidencia que en el caso concreto el señor Camilo Altamar Giraldo es un abogado
que se encuentra facultado para ejercer derecho[36] y que fue autorizado expresamente
mediante poder especial escrito por parte de Lorena
para promover la acción de tutela, en representación suya y de su hijo, en
contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro[37].
57.
Ahora bien, la
accionante, a través de su apodera, indicó presentar la acción de tutela en
nombre propio y en representación de su hijo, Manuel. Pues bien,
teniendo en cuenta que la accionante resultaría ser la persona cuyos derechos
fundamentales al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la
integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo
integral se vieron presuntamente vulnerados por cuenta de las decisiones
tomadas en los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y
129 del 9 de agosto de 2024, se encuentra facultada para actuar en nombre propio
para su defensa.
58.
En lo que al
niño respecta, se tiene que, cuando el caso particular atañe la protección de
derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están
legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la
representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria
potestad”[38]. En consecuencia, de manera general y preferente, son
los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la
representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por lo que son ellos
los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se
encuentra la acción de tutela[39]. Siendo que Lorena es la madre del niño Manuel,
aquella se encuentra legitimada en la causa por activa para promover una acción
de tutela en defensa de sus derechos.
59.
Ahora bien, en
relación con la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que “[l]a acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].”
Adicionalmente, en circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional
también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de
particulares.
60.
La
legitimación en la causa por pasiva también se cumple en el caso concreto.
Como se recuerda, la única demandada en el trámite de tutela fue la Comisaría
Tercera de Familia de Rionegro la cual, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de
la Ley 2126 de 2021, es una entidad de carácter administrativo con funciones
administrativas y jurisdiccionales encargada de brindar atención especializada e interdisciplinaria
para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de
quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de
género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto
familiar. En
este sentido, teniendo en cuenta que la demandada fue la Comisaría de Familia
ante la cual se adelanta el proceso
judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena, con radicado número 2024-03-031, es esta
la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la accionante a través de
la emisión de los Autos 119 del del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de
2024 y 129 del 9 de agosto de 2024.
61.
Ahora
bien, se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el
señor David fueron vinculados al
trámite de tutela mediante Auto 13 de agosto de 2024[40], y ninguno de los
jueces de instancia dispuso su desvinculación de forma expresa. Pues bien, la
Sala hará el análisis respecto de tales vinculaciones en el caso concreto.
62.
Por un
lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, creado por la Ley
75 de 1968, y reorganizado conforme lo dispuesto en la Ley 7 de 1979 y su Decreto
Reglamentario 2388 de 1979, es la entidad del Estado colombiano que trabaja por
la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y
adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia,
brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza,
inobservancia o vulneración de sus derechos. A pesar de cumplir un rol
fundamental para la salvaguarda de los derechos de la población menor de edad
en el país, entre otros, a través del desarrollo procesos administrativos de
restablecimiento de sus derechos, no es una entidad que tome una parte activa
en el desarrollo de procesos de violencia en el contexto familiar que adelantan
las Comisarías de Familia a nivel nacional. En ese sentido, teniendo en cuenta
que no tomó parte en el proceso iniciado por Lorena
ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, con radicado número
2014-03-031 y que, además, informó que no tiene registro de ningún proceso de
restablecimiento de derechos a favor de Manuel [41], no se trata de una entidad que se
encuentre legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite. Por tal
razón, se ordenará su desvinculación.
63.
Por
otro lado, la Sala encuentra que David funge
como contraparte procesal en el proceso judicial de violencia en el contexto
familiar que Lorena
inició ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. Por lo anterior, no
tuvo incidencia alguna en el acaecimiento de los hechos presuntamente
vulneradores, es decir, en la emisión de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127
del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024 mediante los cuales,
presuntamente, se habrían vulnerado los derechos de la accionante. No obstante,
justamente por su condición de parte procesal, se trata de un tercero con interés
legítimo en el trámite actual, dada la eventual posibilidad de que se generen
efectos jurídicos en el desarrollo de un trámite en el que él es parte. En ese
sentido, se mantendrá su vinculación.
2.1.2. Inmediatez[42]
64.
El
requisito de inmediatez garantiza
que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien
acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado,
en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos
fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para
determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias
particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable
caso a caso[43].
65.
En esta medida,
la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este
fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad
jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas
procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta”[44]. Como parámetro general, la Corte
Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno
puede ser el de seis meses[45], sin que aquel período constituya
una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en
que el contexto justificaría su dilación.
66.
Con
fundamento en lo anterior, se tiene
que, en el caso concreto, la accionante presentó la acción de tutela por
considerar que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro violó sus derechos a
vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en
condiciones de bienestar, a un sano desarrollo integral y al debido proceso
como consecuencia de la expedición de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024,
127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024. Se entiende,
entonces, que los hechos presuntamente vulneradores acaecieron con la
notificación de tales providencias.
67.
Pues bien,
teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de
2024[46], se evidencia que la accionante
acudió a la acción de tutela de forma casi inmediata, pues lo hizo once días
después de que se notificara el primer auto cuestionado, siete días después de
que se notificara el segundo y cuatro días después de que se notificara el
último, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
2.1.3. Subsidiariedad[47]
68.
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es
improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda
emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia
de un posible perjuicio irremediable. En otras palabras, el principio de
subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii)
cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[48] o (iii) cuando la intervención
transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
69.
De acuerdo con
este esquema de análisis, en el escenario de una acción de tutela contra
providencia judicial interlocutoria resulta fundamental determinar el momento
procesal en que aquella es presentada. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013 estableció:
“[e]n
efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden
presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el
proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para
diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se
enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá
asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir
oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos
por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se
emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si
el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está
en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo
alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio
irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”
(énfasis fuera del texto original).
70.
En este
sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un
mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no
es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la
justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias
que hacen procedente el amparo como, por ejemplo, evitar que se configure un
perjuicio irremediable.
71.
Para efectos de
aceptar la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que se debe estar ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual
debe cumplir con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,
que justifiquen la intervención del juez constitucional. La Sentencia T-1316 de
2001 lo explicó en los siguientes términos:
“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo
lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento
sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material),
pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben
requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable” (énfasis fuera del texto
original).
72.
En el
caso concreto, el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. Lo
anterior, teniendo en cuenta que (a) la accionante contaba con otros mecanismos
judiciales idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos y (b) no se
está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la
intervención transitoria de un juez constitucional.
73.
Sea lo
primero precisar dos aspectos previos. El primero, que de acuerdo con la Ley
194 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000 y la Ley 1257 de 2008, los
procesos judiciales de violencia en el contexto familiar que se desarrollan
ante las Comisarías de Familia tienen una reglamentación específica en subsidio
de la cual es dable acudir a las reglas generales establecidas en el Código
General del Proceso.
74.
El
segundo aspecto previo para tener en cuenta es que el trámite de tutela fue
iniciado por la señora Lorena
en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro por considerar que ese
despacho, con la emisión de los Autos 119
del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de
2024, vulneró sus derechos. Recordemos que el primero de estos autos fue aquel
en virtud del cual la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro decretó algunas
pruebas y negó otras[49]; que el segundo de ellos modificó el
numeral octavo del Auto 102 del 24 de julio de 2024, en el sentido de levantar
la suspensión de visitas de David a su hijo, Manuel [50]; y que el último de ellos fijó un
régimen provisional de visitas de David al niño Manuel [51]. El anterior recuento permite
clasificar los autos cuestionados en dos categorías. La primera de ellas,
integrada únicamente por el Auto 119
del 2 de agosto de 2024, consistente en un auto interlocutorio que decide en
materia probatoria. La segunda de ellas, integrada por los Autos 127 del 6 de
agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, consistente en providencias
interlocutorias que deciden en materia de visitas del niño Manuel.
75.
Precisado lo
anterior, se ocupará la Sala de desarrollar las razones por las que considera
que en este caso el
requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado.
a) Primera razón: la
accionante tenía otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la
salvaguarda de sus derechos
76.
La Sala considera que la
accionante tenía a su disposición otros mecanismos judiciales idóneos y
eficaces para la salvaguarda de sus derechos por las razones que pasa a
exponer.
-
En
relación con el Auto 119 del 2 de agosto 2024
77.
En lo que respecta a la primera
categoría de providencia judicial interlocutoria cuestionada, es decir, la que
corresponde al Auto 119 del 2 de agosto de 2024, que decretó algunas pruebas y
negó otras, se advierte que, tratándose de una decisión adoptada por la
Comisaría de Familia en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y, además,
constituyendo una providencia judicial de carácter interlocutorio, de acuerdo
con lo especificado en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso,
en contra de tal decisión resultaba procedente la presentación del recurso de
reposición y, subsidiariamente, el de apelación[52].
78.
A través de
estos mecanismos judiciales, la señora Lorena
tenía la oportunidad de discutir, bien ante la misma
Comisaría Tercera de Familia de Rionegro o bien ante su superior jerárquico
-que, para el ejercicio de facultades jurisdiccionales de la entidad accionada,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código General del
Proceso, es el juez de familia-, la supuesta negación de una prueba pericial. Nótese que
estos remedios judiciales le habrían permitido plantear las razones por las
que, a su juicio, fue indebidamente negado el decreto como prueba del dictamen
UBLAC-DSAN-00465-2024, emitido por la médica forense Catalina Sofía Vallejo
Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Unidad Básica de la Ceja. Además, de haber demostrado que el medio
probatorio omitido era necesario, pertinente y útil al debate, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.