Sentencia T-093 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-093-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-093/25 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral (...) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió su deber de calificación integral, pues simplemente fijó como fecha de estructuración el día en que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el dictamen... descartó los conceptos médicos, según los cuales, se podía derivar que la estructuración correspondía a una fecha anterior al fallecimiento del causante. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez (...) existen elementos probatorios que demuestran que la pérdida de capacidad laboral debía fijarse desde un momento anterior al fallecimiento del causante. FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales no se configura (...) es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela. COSA JUZGADA DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos (...) no se configura la cosa juzgada porque en el proceso de tutela tramitado... se declaró la improcedencia de la acción de amparo presentada, de manera que el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante... Además, lo que motivó a presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en la expedición de la Resolución... con ello se resolvieron de manera definitiva los recursos presentados por el apoderado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario (...) requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% deben cumplir para que se les reconozca la sustitución pensional: (i) filiación, (ii) invalidez y (iii) dependencia económica respecto del causante. SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...) en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho - ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure ‘sustitución de la sustitución pensional’, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio. DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia (...) la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, a saber: (i) el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación, (ii) la valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas y (iv) el trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes. CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Mínimo de argumentación en lo que respecta a la definición del momento en que se generó la pérdida de la capacidad laboral ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen. Esto se debe a que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva... La imprecisión en la determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha de estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-093 DE 2025 Referencia: expediente T-10.215.688 Asunto: acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, en primera instancia, y el 17 de abril de 2024 por la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 26 de junio de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que fue notificado el 11 de julio de 2024[1]. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá los nombres reales del accionante y de sus padres. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia clínica del actor, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Alfonso[2] que estará en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4]. De la misma manera, los nombres del padre y la madre del accionante serán remplazados en la versión anonimizada por los de Pablo y Carolina. Síntesis de la decisión Hechos que motivaron la presentación de la tutela. El accionante adelantó las actuaciones tendientes a que se adelantara el proceso para determinar el origen y/o pérdida de su capacidad laboral y ocupacional, a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a su padre, quien falleció el 25 de marzo de 2006. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de 1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8 meses de edad y sufrió la meningitis, que dio lugar a la condición mental actual”[5]. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022, día en el que se definieron las “secuelas calificables de las patologías que presenta el paciente de manera integral”[6]. El peticionario solicitó a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la sustitución pensional, pretensión que fue negada mediante resoluciones en las que argumentó que no se acreditó que el estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al fallecimiento del causante. Solicitud de tutela y decisiones objeto de revisión. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Dentro de la demanda (i) sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no sustentó la determinación de la fecha de estructuración en el dictamen que profirió y (ii) aseveró que la Gobernación de Antioquia vulneró sus garantías iusfundamentales al no tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, en la que se estableció que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas, las autoridades deben evaluar la totalidad de las pruebas y documentos aportados para determinar la fecha real en la que se produjo la pérdida de capacidad laboral. En las sentencias de instancia, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyeron que el actor había presentado dos tutelas con identidad de partes, causa y objeto. De esta manera, las autoridades judiciales consideraron que se había configurado la cosa juzgada. Lo resuelto por la Sala Octava de Revisión. La Sala descartó la configuración de la cosa juzgada, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela y estudió de manera separada la posible vulneración de los derechos del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Gobernación de Antioquia. Frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez encontró que incumplió su deber de calificación integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto. Finalmente, concluyó que la Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del actor, en tanto incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse con anterioridad al deceso del causante. En consecuencia, la Sala (i) revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar configurada la institución de la cosa juzgada, (ii) dejó sin efectos las resoluciones proferidas por la Gobernación de Antioquia en las que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida por el accionante y, (iii) ordenó a la Gobernación de Antioquia que expida la resolución a través de la cual reconozca en favor del accionante la respectiva sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó su padre, acto administrativo en el que se debe incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El señor Alfonso nació el 20 de julio de 1954[7], por lo que actualmente tiene 70 años. El accionante es hijo del señor Pablo y de la señora Carolina[8] y manifestó que tiene educación básica primaria. 2. El apoderado señaló que el actor es una “persona con discapacidad mental”[9] debido a una meningitis que contrajo a los 8 meses de nacido y que derivó en múltiples secuelas en la esfera psíquica. 3. Mediante Resolución Nro. 717 del 8 de agosto de 1975, la Gobernación de Antioquia le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Pablo, padre del accionante[10]. 4. El 25 de marzo de 2006 falleció el señor Pablo en el municipio de Itagüí[11]. 5. Mediante Resolución Nro. 16709 del 17 de agosto de 2006, la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una “pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Carolina, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge[12]. 6. Como requisito para el reconocimiento pensional, la señora Carolina presentó una declaración extrajuicio del 31 de marzo de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer desde hace 46 y 40 años por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado por la señora Carolina y el señor Pablo, quienes habían contraído matrimonio católico en el año 1942 y convivieron hasta el fallecimiento del señor Pablo que se presentó el 25 de marzo de 2006. Además, señalaron que los cónyuges procrearon nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que el señor Alfonso era una “persona discapacitada y por quien siempre veló en todo sentido el finado señor”[13]. Aseguraron que el accionante vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y con su hijo Alfonso. 7. En la demanda de tutela se consignó que el actor dependió económicamente de su padre debido a su estado de salud y ante el fallecimiento de su progenitor dependió de su madre, quien falleció el 21 de septiembre de 2007[14]. 8. Adicionalmente, el abogado sostuvo que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su poderdante tuvo muchas dificultades “por parte de las entidades de la seguridad social, debido a la ausencia de afiliación al sistema y al extravío de su historial clínico”[15]. 9. Mediante petición del 15 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a la Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral[16]. 10. El 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia le indicó que no era competencia de la entidad territorial gestionar el trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación y que el actor debía requerir dicho dictamen. 11. El 28 de mayo de 2021, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia certificó que la historia clínica del señor Alfonso fue destruida porque “cumplió el tiempo de conservación establecido en el artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999 y en la Resolución 839 de 2017 del Ministerio de Salud, así como las Tablas de Retención Documental del Hospital. El rango de años que cumplió el tiempo de retención establecido en la normatividad comprende desde los años 1943 y 1996 en los cuales reposaba la historia clínica del señor [Alfonso]”[17]. 12. Junto con la demanda de tutela, la parte accionante aportó algunos documentos de la historia clínica de los que se extrae lo siguiente: Tabla Nro. 1. Extracto de atenciones en salud Atención en salud Extracto de la historia clínica Atención en salud 8 de marzo de 2016 (Neuro-radiología). En el aparte de Historia se lee: “Paciente de 61 años de edad con trastorno mental desde la infancia, con poca respuesta al tratamiento, ahora con agresividad, alucinaciones, delirio, trastorno de sueño y depresión, descartar lesión estructural”[18]. Dentro de las conclusiones se registra “Cambios invcolutivos” y “leucoaraiosis leve”[19]. Atención en la Fundación Instituto Neurológico de Colombia 7 de septiembre de 2017 (Neurología). Se registraron como diagnósticos: trastorno afectivo bipolar y epilepsia. En el concepto se indicó lo siguiente: “antecedente de abuso sexual en la infancia. TAB y epilepsia. Actualmente en controles con psiquiatría. Refiere última crisis epiléptica en el 2010”[20]. 17 de octubre de 2017 (Neurología). Se plasmó una atención porque el paciente presentó un episodio de cambio comportamental “con episodio de movimientos erráticos más sugestivos episodio psicógeno”[21]. Hospital San Vicente Fundación 31 de diciembre de 2017 (Urgencias). Se evaluó un trauma en el pie izquierdo del actor por una caída. Se registró que el paciente tenía antecedentes de esquizofrenia y que se “encuentra descompensado de su enfermedad mental”[22]. En ese momento dentro del plan se ordenó la hospitalización por psiquiatría con interconsulta por ortopedia. 23 de enero de 2018 (Psiquiatría). En el aparte denominado análisis, se anotó que el paciente había relatado “secuelas de meningitis, al parecer posterior a eso inicia con enfermedad mental, dice que ha tenido epilepsia (????) y en el momento lo que impresiona es una inteligencia baja con personalidad viscosa, relata alucinaciones auditivas, y el afecto es más incontinente que depresivo” [23]. 26 de enero de 2018 (Psiquiatría). Se registró que estaba pendiente una cirugía. Además, se advirtió lo siguiente: “Valorado por psiquiatría por antecedente de esquizofrenia en paciente, además con secuelas cognitivas de meningitis que considero que es más la causa de sus síntomas, pues el paciente no es aplanado, es más se notan síntomas de desinhibición”[24]. 9 de febrero de 2018 (Psiquiatría). Se registró que el paciente tiene antecedentes de meningitis a los 8 años, epilepsia y esquizofrenia. Además, se dio inicio al manejo hospitalario ajustando las dosis de los medicamentos prescritos y se expuso que “el paciente tiene secuelas cognitivas comportamentales de meningitis” [25]. E.S.E. San Rafael de Itaguí 4 de junio de 2020 (Medicina General). Se anotó que el actor es paciente con antecedentes de epilepsia (secundaria meningitis), TAB y presenta síncope en estudio. Como diagnóstico de egreso se registró esquizofrenia no especificada, sincope y colapso. E.S.E. Hospital Mental De Antioquia El accionante señaló que estaba en tratamiento desde 1988 y que estuvo hospitalizado por 4 años en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. En la historia clínica se registraron como antecedentes infecciosos meningitis, como antecedentes psiquiátricos “trastorno” y como antecedentes familiares la existencia de un tío materno que era una persona con enfermedad mental. 18 de noviembre de 2019 (Psiquiatría). Se indicó que el accionante presentó crisis maniaca por lo que se decidió ordenar su hospitalización. 19 de noviembre de 2019 (Psiquiatría). Se registró “paciente con antecedente de enfermedad bipolar de larga data, al parecer en tratamiento desde 1988. dice tener varias hospitalizaciones en el homo”. Dentro del análisis y el plan se expuso lo siguiente: “paciente con diagnóstico de TAB, ahora con síntomas maniformes al parecer con disfuncionalidad en la casa, comportamiento alterado”[26]. 2. Dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 13. El 12 de marzo de 2019, Savia Salud E.P.S. expidió el “certificado de discapacidad” con respecto del señor Alfonso. Dentro del acápite denominado descripción del diagnóstico se incluyó parkinsonismo secundario no especificado (mental), esquizofrenia paranoide (mental), así como artrosis no especificada (física) y se fijó el “porcentaje de discapacidad” en 58.3%[27]. 14. Mediante sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para adelantar el proceso de calificación del señor Alfonso [28]. 15. Por medio de dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 44.50% de origen común, con fecha de estructuración en la misma fecha del dictamen y por los siguientes diagnósticos: trastorno afectivo bipolar, artrosis, secuelas de traumatismos de miembro inferior y epilepsia. 16. El 31 de octubre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 104962-2022 ante la inconformidad del señor Alfonso frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022. La Junta Regional concluyó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de 1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8 meses de edad y sufrió la meningitis, que dio lugar a la condición mental actual”[29]. 17. El peticionario fue valorado por un médico y un especialista en terapia ocupacional. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: artrosis no especificada, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques de inicio localizado, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo, secuelas de traumatismo no especificado de miembro inferior y trastorno afectivo bipolar, no especificado. En el aparte de análisis y conclusiones del dictamen se indicó lo siguiente: “Paciente con meningitis a los 8 meses de edad. De acuerdo con la consulta del 19/05/2022, por psiquiatría, el paciente es independiente para actividades básicas de la vida diaria pero hay compromiso leve a moderado para llevar a cabo las actividades instrumentales y limitación para las actividades avanzadas e infiere síntomas cognitivos. En consulta con neurocirugía del 20/05/2022, diagnostican retardo mental leve a moderado. Teniendo en cuenta que el paciente sufrió meningitis a los 8 meses de edad y que el retardo mental es una secuela de esta patología y considerando además, que el paciente alcanza la condición de invalidez con el retardo mental, condición que no ha cambiado desde su aparición, se establece la fecha de estructuración, el día en que el paciente cumplió los 8 meses de edad”[30]. 18. El 8 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022 por el siguiente motivo: “Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2014 define la fecha de estructuración así: ‘Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos...’; en este caso puntual, su condición de invalidez resulta de la suma de todas las deficiencias que presenta el paciente; las cuales hacen que su calificación sea superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, es decir que en este caso el paciente tiene múltiples deficiencias que en sumatoria de todas ellas y no alguna en particular solamente, le dan la condición de invalidez al paciente. Para la sala 4 la fecha de estructuración en este caso correspondería al 02/06/2022 donde se definen secuelas calificables de las patologías que presenta el paciente de manera integral”[31]. 19. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con “SI” los apartes del dictamen sobre enfermedad degenerativa y enfermedad progresiva. 3. Trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional 20. El 3 de octubre de 2023, el apoderado del accionante presentó una solicitud ante la Gobernación de Antioquia para que a su poderdante se le reconociera (i) la sustitución de la pensión de la que gozó su padre, junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006, (ii) los intereses moratorios y (iii) la indexación de las sumas a pagar. El apoderado se refirió a la situación de salud del señor Alfonso, así como a los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, citó un aparte de la Sentencia T-092 de 2023 y aseguró que su poderdante, en calidad de hijo del causante, acreditaba “los requisitos necesarios para acceder a la pensión de SOBREVIVIENTES”[32]. 21. Mediante Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema Pensional de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia no accedió al reconocimiento de la pensión solicitada puesto que el estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% “no hace que nazca instintivamente la titularidad de un derecho pensional”. La autoridad señaló que en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se registró como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022, fecha posterior al fallecimiento del causante que se presentó el 25 de marzo de 2006. 22. Por medio de la Resolución Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema Pensional de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia decidió no reponer la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023[33]. La autoridad reiteró que en el caso concreto no se acreditaba la dependencia económica, toda vez que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% “de la cual sobreviene la incapacidad para laborar y en consecuencia la dependencia económica, es posterior a la muerte del señor [Pablo]”[34]. Además, citó el aparte del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que la autoridad calificadora se refirió al establecimiento de la fecha de estructuración. 23. A través de la Resolución con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, la Secretaría General del departamento de Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023. 4. Solicitud de tutela 24. El 20 de febrero de 2024, el señor Alfonso, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada realizar el reconocimiento de la prestación con base en los criterios jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023. 25. El apoderado expresó que su poderdante contrajo una meningitis a los ocho meses, lo que generó múltiples secuelas. Añadió que el accionante fue diagnosticado con trastorno mental desde la infancia y que dentro de los diagnósticos reconocidos se encuentran principalmente enfermedades o trastornos mentales, a saber: “epilepsia, esquizofrenia, trastorno mixto de la ansiedad, depresión, enfermedad de parkinson, trastorno afectivo bipolar, fractura del calcáneo, luxación de otros sitios y los no especificados del pie, estrés postraumático”[35]. 26. El apoderado presentó dos argumentos por los que estima que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alfonso. · Indicó que el dictamen Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Frente a este punto señaló que la vulneración de los derechos del accionante estaba dada porque “a pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue perjudicado por la JUNTA NACIONAL al consignar en la calificación una fecha de estructuración sin fundamento técnico y/o médico; en oposición incluso a el Manual Único de Calificación decreto 1507 de 2014”[36]. · Aseguró que la Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de su poderdante “al omitir evaluar la totalidad del expediente médico del usuario y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”[37] sin tener en cuenta lo expuesto en la Sentencia T-092 de 2023, en la que se estableció que tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas, “las administradoras de pensiones deben evaluar la totalidad de las pruebas y documentos aportados (particularmente la historia clínica o la epicrisis) para determinar la fecha real en la que se produjo la pérdida de capacidad laboral” [38]. 27. Junto con la demanda de tutela se aportó copia de dos declaraciones extrajuicio rendidas en los años 2006 y 2024. 28. Declaración extra juicio rendida el 31 de marzo de 2006. Esta declaración fue aportada por la madre del accionante junto con la solicitud que presentó para acceder a la sustitución pensional como cónyuge supérstite. Los declarantes manifestaron conocer al matrimonio conformado por la señora Carolina y el señor Pablo y aseveraron que el señor Alfonso era una “persona discapacitada y por quien siempre veló en todo sentido el finado señor” [39]. Aseguraron que el señor Pablo vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y con su hijo Alfonso. 29. Declaración extra juicio rendida el 19 de febrero de 2024. La declarante manifestó que conocía desde hacía 20 años al señor Alfonso y señaló que este había sido diagnosticado con “serias enfermedades mentales que le han impedido desempeñarse laboralmente durante su vida”[40]. Añadió que el accionante dependía en todo de sus padres y luego del fallecimiento de su madre “ha sobrevivido de la caridad de familiares y terceros, afrontando una precaria condición de vida hasta la fecha”[41]. 5. Auto admisorio de la tutela y respuestas remitidas 30. Por medio de auto del 20 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí admitió la acción de tutela, reconoció personería al apoderado del accionante y ordenó notificar a las accionadas para que rindieran informe en el término de dos días. 5.1. Respuesta de la Gobernación de Antioquia 31. El 23 de febrero de 2024, la apoderada judicial del departamento de Antioquia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, señaló que la gobernación no tiene competencia para cambiar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y advirtió que el accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos supuestos fácticos y de derecho que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí. 32. Junto con la respuesta se aportó el archivo con la historia laboral del señor Pablo en la que se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: · Resolución Nro. 16709 del 17 de agosto de 2006, en la que la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una “pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Carolina, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge[42]. · Ficha Gerontológica del señor Pablo diligenciada aproximadamente en el año 2003, cuando este tenía 83 años. El señor Pablo señaló como beneficiarios a su cónyuge y a dos de sus hijos. Además, registró a Alfonso como hijo con “discapacidad física o mental”[43]. 5.2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 33. El abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser dirimidas por la justicia laboral ordinaria. Adujo que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la Gobernación de Antioquia, asunto frente al cual la entidad que representa no tiene injerencia. 6. Auto de pruebas proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí 34. Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí ofició al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí para que remitiera el “enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela presentada por [Alfonso] frente a la Gobernación de Antioquia, con radicado [111]”[44]. 7. Sentencia de primera instancia 35. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí señaló que el señor Alfonso ya había instaurado acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y en la que solicitó (i) que se ordenara a la Gobernación de Antioquia reconocer y pagar la sustitución pensional, en condición de hijo de Pablo, junto con el retroactivo causado desde el fallecimiento -25 de marzo de 2006- y (ii) que se ordenara a la Gobernación de Antioquia resolver el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2023. 36. La autoridad judicial concluyó que se acreditaba la “(i) identidad de partes – [Alfonso], como accionante, y la Gobernación de Antioquia, como accionada-; (ii) identidad de objeto -la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana; y (iii) los mismos hechos e identidad parcial de las pretensiones”[45]. En consecuencia, negó la acción de tutela al encontrar configurada la cosa juzgada. 8. Impugnación 37. El apoderado del señor Alfonso solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque consideró que las tutelas presentadas por su poderdante no presentan identidad de causa y objeto. 38. Manifestó que en la tutela tramitada ante el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado: [111] se pretendía que la Gobernación de Antioquia se pronunciara frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023. 39. Expuso que la tutela objeto de revisión tiene como objeto el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional y debía evaluarse como hecho nuevo la expedición de la Resolución con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la que la Secretaría General del departamento de Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, acto administrativo en el que, a su juicio, se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023. 9. Sentencia de segunda instancia 40. Mediante sentencia del 17 de abril de 2024, la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar demostrada la “configuración de duplicidad de acciones de tutela como bien lo expresó el juez constitucional de primer grado, toda vez que los hechos aquí planteados, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones, ya fueron objeto de debate por parte del juez de tutela”[46]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 41. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[47] es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia. 2. Cuestión previa – Estudio de la cosa juzgada[48] 42. La Corte Constitucional ha reconocido el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento. Concretamente, en la Sentencia C-228 de 2015 se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva de la siguiente manera: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[49]. 43. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que, en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo[50] que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela[51]. 44. Por otra parte, la figura de la temeridad fue desarrollada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece una actuación temeraria se presenta cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”[52]. En este evento, la norma dispone que se deberán rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. 45. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la materialización de temeridad en dos escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo negativo actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la Corte mediante la Sentencia SU-168 de 2017 concluyó que: “para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”[53]. 46. La Corte ha señalado que “cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada”[54] y delimitó la diferencia entre estas dos figuras de la siguiente manera: “La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación”[55]. 47. En las sentencias de instancia del presente asunto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideraron que el señor Alfonso había presentado dos tutelas con identidad de partes, causa y objeto. De esta manera corresponde a la Sala pronunciarse frente al análisis adelantado por las autoridades judiciales. Tabla Nro. 2. Estudio de la triple identidad Primera tutela presentada por el señor Alfonso Rad: [111] Tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí Tutela objeto de revisión presentada por el señor Alfonso Rad: [222] Tramitada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Partes: Tutela presentada por el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia. Partes: Tutela presentada por el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Hechos: El accionante aseguró que la Gobernación de Antioquia no había resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023 que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó. El peticionario señaló que el dictamen Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Adicionalmente, el actor cuestionó la negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento pensional porque se apartaba del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-092 de 2023. Hechos: El accionante señaló que el dictamen Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Además, el actor cuestionó la negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento pensional porque se apartaba del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-092 de 2023. Pretensiones: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó que se ordene a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Además, solicitó que se ordenara a la Gobernación de Antioquia que emitiera respuesta frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023. Pretensiones: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó que se ordene a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada realizar el reconocimiento de la prestación con base en los criterios jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023. 48. A partir de los elementos expuestos, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada. 49. La acción de tutela con radicado [111] y que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí solo se presentó contra la Gobernación de Antioquia y en ella se pretendía cuestionar la decisión de negar la sustitución pensional al actor y que la accionada no se había pronunciado frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023. 50. En la acción de amparo de la referencia, la tutela se dirige contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se pretende cuestionar la negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento pensional porque se apartaba del precedente contenido en la Sentencia T-092 de 2023. 51. Conviene señalar que las dos acciones de tutela analizadas son similares en cuanto a su estructura, pero presentan ciertas diferencias. La Sala considera que no se configura la cosa juzgada porque en el proceso de tutela tramitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado [111], se declaró la improcedencia de la acción de amparo presentada, de manera que el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante. 52. Además, lo que motivó a presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en la expedición de la Resolución S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la que la Secretaría General del departamento de Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023 y con ello se resolvieron de manera definitiva los recursos presentados por el apoderado del señor Alfonso. 53. Debido a que se superó el análisis de la cosa juzgada, corresponde ahora a la Sala adelantar el estudio de los requisitos de procedencia de la tutela. 3. Estudio de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa[56] 54. En este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, en atención a que el señor Alfonso otorgó poder a un abogado para que interpusiera la acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y solicitara la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por estas autoridades[57]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva[58] 55. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho porque la tutela se dirigió contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 56. Concretamente, la Gobernación de Antioquia fue la autoridad que expidió las resoluciones (i) Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, (ii) Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y (iii) con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional al accionante. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el órgano del sistema de seguridad social que, en el marco de la función pública de calificar la pérdida de capacidad laboral establecida en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, profirió el dictamen Nro. JN202320318 del 8 de septiembre de 2023 que cuestiona la parte accionante[59]. 3.3. Inmediatez[60] 57. La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a partir del hecho generador de la vulneración[61]. 58. Además, tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, esta Corporación ha señalado que la tutela no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción constitucional[62], pues los casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital[63]. 59. En el presente asunto, la Sala pone de presente que el accionante solicitó en diciembre de 2020 a la Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral[64] y el ente territorial señaló que no era competente para adelantar el trámite pretendido y que el peticionario debía solicitar la calificación directamente. 60. En atención a lo anterior, el accionante presentó una acción de amparo que permitiera dar inicio al proceso de calificación y a través de la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para adelantar el proceso de calificación del señor Alfonso [65]. 61. Ahora bien, la parte accionante cuestiona en la demanda de tutela el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, proferidas por la Gobernación de Antioquia que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. · La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 20 de febrero de 2024, por lo que entre las dos fechas transcurrieron cinco meses y 12 días. · Con ocasión de la expedición del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de la que gozó su padre y la Gobernación de Antioquia negó lo pretendido a través de las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024. Así pues, la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto se profirió el 2 de febrero de 2024 y la tutela se presentó el 20 de febrero de 2024, por lo que entre las dos fechas transcurrieron 18 días. 62. De esta manera, la Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la tutela se presentó en un plazo razonable contado a partir de las decisiones cuestionadas y además se trata de una posible afectación continua de los derechos fundamentales del peticionario. 3.4. Subsidiariedad 63. El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo[66]. 64. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones[67] porque estos asuntos están supeditados al cumplimiento de los requisitos definidos en la ley y debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, esta Corporación estima que el análisis de procedencia puede flexibilizarse y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[68]. 65. A efectos de adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez constitucional debe valorar, entre otras cosas, “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”[69]. 66. Tal como se indicó en acápite de inmediatez, el señor Alfonso solicitó en diciembre de 2020 a la Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral y ante la negativa de la gobernación tuvo que presentar una tutela que mediante fallo favorable permitió que se diera inicio al proceso de calificación que concluyó con el dictamen proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 67. Adicionalmente debe señalarse que el actor ya agotó los recursos contra la decisión de la Gobernación de Antioquia que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó y, en principio, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su controversia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la tutela procede de manera definitiva, tal como se expondrá a continuación. 68. En el asunto objeto de estudio, el señor Alfonso tiene 70 años y sumado a que es una persona de la tercera edad fue calificado con una PCL superior al 50% por diferentes diagnósticos[70]. Además, a pesar de que el accionante solo concluyó la educación básica primaria, demostró el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a adelantar el proceso de calificación necesario y a obtener el reconocimiento del derecho ante la Gobernación de Antioquia. 69. En la demanda se indicó que el señor Alfonso se encuentra en situación de indefensión y depende “de la solidaridad de familiares y amigos para solventar sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y atuendo”[71]. Además, se puso de presente que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud y edad avanzada, asuntos por los que debe ser reconocido como sujeto de especial protección constitucional, lo que permitiría acreditar el requisito de subsidiariedad pues, como lo dijo su apoderado, someter la definición de este asunto al trámite de un proceso ante la “jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la SUSTITUCION PENSIONAL significaría esperar años y equivaldría a una carga imposible de soportar para mi defendido”[72]. 70. En el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales se registra que el señor Alfonso se encuentra clasificado en el nivel B2 que se refiere al grupo de personas en pobreza moderada. 71. De esta manera, la Sala concluye que la intervención del juez constitucional es necesaria y que el amparo procede como mecanismo definitivo, dado que el medio de defensa judicial no es eficaz en el caso concreto. Esto es así, debido al análisis conjunto de la edad del actor, su grado de formación escolar, sus condiciones de salud y económicas, así como la acreditación de cierta actividad administrativa y judicial tendiente al reconocimiento de lo pretendido en la tutela, elementos que permiten flexibilizar el requisito en mención. 72. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del proceso objeto de revisión. 4. Problemas jurídicos 73. De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: · ¿vulneró la Junta Nacional de Calificación de Invalidez los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor Alfonso al expedir el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 en el que fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el momento en que se profirió la primera calificación del accionante? · ¿vulneró la Gobernación de Antioquia los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Alfonso al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es posterior al fallecimiento del causante, sin valorar integralmente la historia clínica del accionante? 74. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión analizará los siguientes asuntos: (i) el marco normativo y jurisprudencial con respecto a las modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, (ii) la figura de la sustitución de la sustitución pensional, (iii) el debido proceso en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, (iv) el deber de las autoridades que resuelven solicitudes de sustitución pensional que invoquen los hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de valorar integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisión el momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral y, finalmente, (v) procederá a resolver el caso concreto. 5. Marco normativo y jurisprudencial con respecto a las modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes 75. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra los requisitos de la pensión de sobrevivientes que es entendida jurisprudencialmente como una “prestación social, cuya finalidad esencial es la protección de los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia”[73]. 76. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que de la lectura de la norma antes citada se desprenden dos modalidades para acceder a esta prestación económica que guardan diferencias dentro de sus supuestos[74], a saber: (i) la sustitución pensional y (ii) la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. 77. La sustitución pensional se deriva del numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestación “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”[75]. La Corte Constitucional desde sus inicios definió esta modalidad de la pensión de sobrevivientes como “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[76]. 78. Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se encuentra el consagrada en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modalidad que se reconoce a “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca”[77], siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiemp...

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