T-093-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-093/25
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral
(...) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió su deber de
calificación integral, pues simplemente fijó como fecha de estructuración el
día en que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el dictamen...
descartó los conceptos médicos, según los cuales, se podía derivar que la
estructuración correspondía a una fecha anterior al fallecimiento del causante.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
(...) existen elementos probatorios que demuestran que la pérdida de capacidad
laboral debía fijarse desde un momento anterior al fallecimiento del causante.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los
cuales no se configura
(...) es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos
circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo
el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones
de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un
hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera
tutela.
COSA JUZGADA DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA-Solo
se predica en relación con la decisión de fondo/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia
por cuanto se presentan hechos nuevos
(...) no se configura la cosa juzgada porque en el proceso de tutela
tramitado... se declaró la improcedencia de la acción de amparo presentada, de
manera que el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema
jurídico puesto a consideración por el demandante... Además, lo que motivó a
presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en la
expedición de la Resolución... con ello se resolvieron de manera definitiva los
recursos presentados por el apoderado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la
protección constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe
acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
(...) requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50%
deben cumplir para que se les reconozca la sustitución pensional: (i)
filiación, (ii) invalidez y (iii) dependencia económica respecto del causante.
SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura
que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o
la sustitución pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un
hijo con derecho - ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del
reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para
solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure ‘sustitución
de la sustitución pensional’, pues los dos familiares del causante son
beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio.
DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
(...) la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales
básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, a
saber: (i) el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades
competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea
comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación,
(ii) la valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser
completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas deben ser debidamente
motivadas y (iv) el trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos
de defensa y contradicción de los solicitantes.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Mínimo de
argumentación en lo que respecta a la definición del momento en que se generó
la pérdida de la capacidad laboral
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad
laboral
Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el
dictamen. Esto se debe a que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata,
pues se presenta de manera paulatina y progresiva... La imprecisión en la
determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas
diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo
desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al
mínimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha de
estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida
de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución
pensional a favor de hijo en situación de discapacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-093 DE 2025
Referencia: expediente T-10.215.688
Asunto: acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso contra la Gobernación
de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes
Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024 por el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, en primera instancia, y el 17 de
abril de 2024 por la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela promovida por el señor Alfonso contra la
Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 26 de junio de 2024 de la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis, que fue notificado el 11 de julio de 2024[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones
del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso
y contendrá los nombres reales del accionante y de sus padres.
La segunda versión será remitida a
la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia
clínica del actor, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Alfonso[2] que estará en toda la
providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3]
y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4].
De la misma manera, los nombres del padre y la madre del accionante serán
remplazados en la versión anonimizada por los de Pablo y Carolina.
Síntesis de la decisión
Hechos que motivaron la presentación de la tutela. El accionante adelantó las
actuaciones tendientes a que se adelantara el proceso para determinar el origen
y/o pérdida de su capacidad laboral y ocupacional, a efectos de solicitar el
reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación
que le fue reconocida a su padre, quien falleció el 25 de marzo de 2006.
La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que el actor presentaba una
pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de
estructuración el 20 de marzo de 1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8
meses de edad y sufrió la meningitis, que dio lugar a la condición mental
actual”[5]. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el actor
presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como
fecha de estructuración el 2 de junio de 2022, día en el que se definieron las
“secuelas calificables de las patologías que
presenta el paciente de manera integral”[6].
El peticionario solicitó a la Gobernación de Antioquia el
reconocimiento de la sustitución pensional, pretensión que fue negada mediante
resoluciones en las que argumentó que no se acreditó que el estado de pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al
fallecimiento del causante.
Solicitud de tutela y
decisiones objeto de revisión. El
accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez en la que solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Dentro de la demanda (i)
sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no sustentó la
determinación de la fecha de estructuración en el dictamen que profirió y (ii)
aseveró que la Gobernación de Antioquia vulneró sus garantías iusfundamentales
al no tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, en
la que se estableció que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas,
congénitas o progresivas, las autoridades deben evaluar la totalidad de las
pruebas y documentos aportados para determinar la fecha real en la que se
produjo la pérdida de capacidad laboral.
En las sentencias de instancia, el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyeron que el actor
había presentado dos tutelas con identidad de partes, causa y objeto. De esta
manera, las autoridades judiciales consideraron que se había configurado la
cosa juzgada.
Lo resuelto por la Sala
Octava de Revisión. La Sala descartó la
configuración de la cosa juzgada, encontró acreditados los requisitos de
procedencia de la tutela y estudió de manera separada la posible vulneración de
los derechos del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y de la Gobernación de Antioquia. Frente a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez encontró que incumplió su deber de calificación
integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto.
Finalmente, concluyó que la Gobernación de Antioquia
vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del actor, en tanto
incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que
demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse con anterioridad al
deceso del causante. En consecuencia, la Sala (i) revocó las decisiones de
instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar configurada la institución
de la cosa juzgada, (ii) dejó sin efectos las resoluciones proferidas por la
Gobernación de Antioquia en las que se negó el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional pretendida por el accionante y, (iii) ordenó a la
Gobernación de Antioquia que expida la resolución a través de la cual reconozca
en favor del accionante la respectiva sustitución de la pensión vitalicia de
jubilación que en vida disfrutó su padre, acto administrativo en el que se debe
incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas,
de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El señor Alfonso nació el 20 de
julio de 1954[7],
por lo que actualmente tiene 70 años. El accionante es hijo del señor Pablo
y de la señora Carolina[8] y manifestó
que tiene educación básica primaria.
2.
El apoderado señaló que el actor es una
“persona con discapacidad mental”[9] debido a una
meningitis que contrajo a los 8 meses de nacido y que derivó en múltiples
secuelas en la esfera psíquica.
3.
Mediante Resolución Nro. 717 del 8 de
agosto de 1975, la Gobernación de Antioquia le reconoció una pensión vitalicia
de jubilación al señor Pablo, padre del accionante[10].
4.
El 25 de marzo de 2006 falleció el
señor Pablo en el municipio de Itagüí[11].
5.
Mediante Resolución Nro. 16709 del 17
de agosto de 2006, la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de
Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una
“pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Carolina, con ocasión
del fallecimiento de su cónyuge[12].
6.
Como requisito para el reconocimiento
pensional, la señora Carolina presentó una declaración extrajuicio del
31 de marzo de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer
desde hace 46 y 40 años por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado
por la señora Carolina y el señor Pablo, quienes habían contraído
matrimonio católico en el año 1942 y convivieron hasta el fallecimiento del
señor Pablo que se presentó el 25 de marzo de 2006. Además, señalaron
que los cónyuges procrearon nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que
el señor Alfonso era una “persona discapacitada y por quien siempre veló
en todo sentido el finado señor”[13]. Aseguraron
que el accionante vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y con su hijo Alfonso.
7.
En la demanda de tutela se consignó que
el actor dependió económicamente de su padre debido a su estado de salud y ante
el fallecimiento de su progenitor dependió de su madre, quien falleció el 21 de
septiembre de 2007[14].
8.
Adicionalmente, el abogado sostuvo que
el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su poderdante
tuvo muchas dificultades “por parte de las entidades de la seguridad social,
debido a la ausencia de afiliación al sistema y al extravío de su historial
clínico”[15].
9.
Mediante petición del 15 de diciembre
de 2020, el accionante solicitó a la Gobernación de Antioquia que adelantara
todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral[16].
10.
El 22 de diciembre de 2020, la
Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de
Antioquia le indicó que no era competencia de la entidad territorial gestionar
el trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación y que el
actor debía requerir dicho dictamen.
11.
El 28 de mayo de 2021, la E.S.E.
Hospital Mental de Antioquia certificó que la historia clínica del señor Alfonso
fue destruida porque “cumplió el tiempo de conservación establecido en el
artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999 y en la Resolución 839 de 2017 del
Ministerio de Salud, así como las Tablas de Retención Documental del Hospital.
El rango de años que cumplió el tiempo de retención establecido en la
normatividad comprende desde los años 1943 y 1996 en los cuales reposaba la
historia clínica del señor [Alfonso]”[17].
12.
Junto con la demanda de tutela, la
parte accionante aportó algunos documentos de la historia clínica de los que se
extrae lo siguiente:
Tabla Nro. 1. Extracto
de atenciones en salud
Atención en salud
Extracto de la historia clínica
Atención en salud
8 de
marzo de 2016 (Neuro-radiología). En el aparte de Historia se lee: “Paciente
de 61 años de edad con trastorno mental desde la infancia, con poca respuesta
al tratamiento, ahora con agresividad, alucinaciones, delirio, trastorno de
sueño y depresión, descartar lesión estructural”[18]. Dentro de
las conclusiones se registra “Cambios invcolutivos” y “leucoaraiosis leve”[19].
Atención en
la Fundación Instituto Neurológico de Colombia
7 de septiembre de 2017 (Neurología). Se
registraron como diagnósticos: trastorno afectivo bipolar y epilepsia. En el
concepto se indicó lo siguiente: “antecedente de abuso sexual en la infancia.
TAB y epilepsia. Actualmente en controles con psiquiatría. Refiere última
crisis epiléptica en el 2010”[20].
17 de octubre
de 2017 (Neurología). Se plasmó una atención porque el paciente presentó un
episodio de cambio comportamental “con episodio de movimientos erráticos más
sugestivos episodio psicógeno”[21].
Hospital San Vicente
Fundación
31 de diciembre
de 2017 (Urgencias). Se evaluó un trauma en el pie izquierdo del actor por
una caída. Se registró que el paciente tenía antecedentes de esquizofrenia y
que se “encuentra descompensado de su enfermedad mental”[22].
En ese momento dentro del plan se ordenó la hospitalización por psiquiatría
con interconsulta por ortopedia.
23 de enero de
2018 (Psiquiatría). En el aparte denominado análisis, se anotó que el
paciente había relatado “secuelas de meningitis, al parecer posterior a eso
inicia con enfermedad mental, dice que ha tenido epilepsia (????) y en el
momento lo que impresiona es una inteligencia baja con personalidad viscosa,
relata alucinaciones auditivas, y el afecto es más incontinente que
depresivo” [23].
26 de enero de
2018 (Psiquiatría). Se registró que estaba pendiente una cirugía. Además, se
advirtió lo siguiente: “Valorado por psiquiatría por antecedente de
esquizofrenia en paciente, además con secuelas cognitivas de meningitis que
considero que es más la causa de sus síntomas, pues el paciente no es
aplanado, es más se notan síntomas de desinhibición”[24].
9 de febrero de
2018 (Psiquiatría). Se registró que el paciente tiene antecedentes de
meningitis a los 8 años, epilepsia y esquizofrenia. Además, se dio inicio al
manejo hospitalario ajustando las dosis de los medicamentos prescritos y se
expuso que “el paciente tiene secuelas cognitivas comportamentales de
meningitis” [25].
E.S.E. San
Rafael de Itaguí
4 de junio de 2020 (Medicina General).
Se anotó que el actor es paciente con antecedentes de epilepsia (secundaria
meningitis), TAB y presenta síncope en estudio. Como diagnóstico de egreso se
registró esquizofrenia no especificada, sincope y colapso.
E.S.E.
Hospital Mental De Antioquia
El accionante señaló que estaba en
tratamiento desde 1988 y que estuvo hospitalizado por 4 años en la E.S.E.
Hospital Mental de Antioquia.
En la historia clínica se registraron
como antecedentes infecciosos meningitis, como antecedentes psiquiátricos
“trastorno” y como antecedentes familiares la existencia de un tío materno
que era una persona con enfermedad mental.
18 de noviembre de 2019 (Psiquiatría).
Se indicó que el accionante presentó crisis maniaca por lo que se decidió
ordenar su hospitalización.
19 de noviembre
de 2019 (Psiquiatría). Se registró “paciente con antecedente de enfermedad
bipolar de larga data, al parecer en tratamiento desde 1988. dice tener
varias hospitalizaciones en el homo”. Dentro del análisis y el plan se expuso
lo siguiente: “paciente con diagnóstico de TAB, ahora con síntomas maniformes
al parecer con disfuncionalidad en la casa, comportamiento alterado”[26].
2.
Dictámenes de determinación de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional
13.
El 12 de marzo de 2019, Savia Salud
E.P.S. expidió el “certificado de discapacidad” con respecto del señor Alfonso.
Dentro del acápite denominado descripción del diagnóstico se incluyó
parkinsonismo secundario no especificado (mental), esquizofrenia paranoide
(mental), así como artrosis no especificada (física) y se fijó el “porcentaje
de discapacidad” en 58.3%[27].
14.
Mediante sentencia de tutela del 18 de
marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara todos los trámites pertinentes
médicos y administrativos para adelantar el proceso de calificación del señor Alfonso [28].
15.
Por medio de dictamen Nro. DML 4631258
del 2 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que
el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 44.50% de origen
común, con fecha de estructuración en la misma fecha del dictamen y por los
siguientes diagnósticos: trastorno afectivo bipolar, artrosis, secuelas de
traumatismos de miembro inferior y epilepsia.
16.
El 31 de octubre de 2022, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió dictamen de
determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro.
104962-2022 ante la inconformidad del señor Alfonso frente a lo decidido por Colpensiones
en el dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022. La Junta Regional
concluyó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y
ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de
1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8 meses de edad y sufrió la
meningitis, que dio lugar a la condición mental actual”[29].
17.
El peticionario fue valorado por un
médico y un especialista en terapia ocupacional. Los diagnósticos que
fundamentaron la valoración fueron: artrosis no especificada, epilepsia y
síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)
y con ataques de inicio localizado, retraso mental moderado: deterioro del
comportamiento nulo o mínimo, secuelas de traumatismo no especificado de
miembro inferior y trastorno afectivo bipolar, no especificado. En el aparte de
análisis y conclusiones del dictamen se indicó lo siguiente:
“Paciente con meningitis a los 8 meses de edad. De acuerdo
con la consulta del 19/05/2022, por psiquiatría, el paciente es independiente
para actividades básicas de la vida diaria pero hay compromiso leve a moderado
para llevar a cabo las actividades instrumentales y limitación para las
actividades avanzadas e infiere síntomas cognitivos. En consulta con
neurocirugía del 20/05/2022, diagnostican retardo mental leve a moderado.
Teniendo en cuenta que el paciente sufrió meningitis a los 8 meses de edad y
que el retardo mental es una secuela de esta patología y considerando además,
que el paciente alcanza la condición de invalidez con el retardo mental,
condición que no ha cambiado desde su aparición, se establece la fecha de
estructuración, el día en que el paciente cumplió los 8 meses de edad”[30].
18.
El 8 de septiembre de 2023, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de determinación de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 ante la
inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que el accionante
presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como
fecha de estructuración el 2 de junio de 2022 por el siguiente motivo:
“Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el
artículo 3 del decreto 1507/2014 define la fecha de estructuración así: ‘Se
entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su
capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una
enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las
secuelas que han dejado éstos...’; en este caso puntual, su condición de invalidez
resulta de la suma de todas las deficiencias que presenta el paciente; las
cuales hacen que su calificación sea superior al 50% de pérdida de capacidad
laboral, es decir que en este caso el paciente tiene múltiples deficiencias que
en sumatoria de todas ellas y no alguna en particular solamente, le dan la
condición de invalidez al paciente. Para la sala 4 la fecha de estructuración
en este caso correspondería al 02/06/2022 donde se definen secuelas
calificables de las patologías que presenta el paciente de manera integral”[31].
19.
Los diagnósticos que fundamentaron la
valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez marcó con “SI” los apartes del dictamen sobre
enfermedad degenerativa y enfermedad progresiva.
3.
Trámite para el reconocimiento
de la sustitución pensional
20.
El 3 de octubre de 2023, el apoderado
del accionante presentó una solicitud ante la Gobernación de Antioquia para que
a su poderdante se le reconociera (i) la sustitución de la pensión de la que
gozó su padre, junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006, (ii) los
intereses moratorios y (iii) la indexación de las sumas a pagar. El apoderado
se refirió a la situación de salud del señor Alfonso, así como a los
dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, citó un aparte
de la Sentencia T-092 de 2023 y aseguró que su poderdante, en calidad de hijo
del causante, acreditaba “los requisitos necesarios para acceder a la pensión
de SOBREVIVIENTES”[32].
21.
Mediante Resolución Nro. 2023060347746
del 25 de octubre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema Pensional de la
Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo
Organizacional del departamento de Antioquia no accedió al reconocimiento de la
pensión solicitada puesto que el estado de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% “no hace que nazca instintivamente la titularidad de un derecho
pensional”. La autoridad señaló que en el dictamen proferido por la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez se registró como fecha de estructuración el 2 de
junio de 2022, fecha posterior al fallecimiento del causante que se presentó el
25 de marzo de 2006.
22.
Por medio de la Resolución Nro.
2023060349643 del 10 de noviembre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema
Pensional de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento
Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia decidió no
reponer la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023[33].
La autoridad reiteró que en el caso concreto no se acreditaba la dependencia
económica, toda vez que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50% “de la cual sobreviene la incapacidad para laborar y en consecuencia la
dependencia económica, es posterior a la muerte del señor [Pablo]”[34].
Además, citó el aparte del dictamen expedido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, en el que la autoridad calificadora se refirió al
establecimiento de la fecha de estructuración.
23.
A través de la Resolución con radicado
S202406000312 del 2 de febrero de 2024, la Secretaría General del departamento de
Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de
octubre de 2023.
4. Solicitud de tutela
24.
El 20 de febrero de 2024, el señor Alfonso, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene
a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Como
pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada
realizar el reconocimiento de la prestación con base en los criterios
jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023.
25.
El apoderado expresó que su poderdante
contrajo una meningitis a los ocho meses, lo que generó múltiples secuelas.
Añadió que el accionante fue diagnosticado con trastorno mental desde la
infancia y que dentro de los diagnósticos reconocidos se encuentran
principalmente enfermedades o trastornos mentales, a saber: “epilepsia, esquizofrenia,
trastorno mixto de la ansiedad, depresión, enfermedad de parkinson, trastorno
afectivo bipolar, fractura del calcáneo, luxación de otros sitios y los no
especificados del pie, estrés postraumático”[35].
26.
El apoderado presentó dos argumentos
por los que estima que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alfonso.
·
Indicó que el dictamen Nro. JN202320318
expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la
determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no
sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Frente a este punto
señaló que la vulneración de los derechos del accionante estaba dada porque “a pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue
perjudicado por la JUNTA NACIONAL al consignar en la calificación una fecha de
estructuración sin fundamento técnico y/o médico; en oposición incluso a el Manual Único de Calificación decreto
1507 de 2014”[36].
·
Aseguró que la Gobernación de Antioquia
vulneró los derechos fundamentales de su poderdante “al omitir evaluar la
totalidad del expediente médico del usuario y negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes”[37] sin tener en
cuenta lo expuesto en la Sentencia T-092 de 2023, en la que se estableció que
tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas
o progresivas, “las administradoras de pensiones deben evaluar la totalidad de
las pruebas y documentos aportados (particularmente la historia clínica o la
epicrisis) para determinar la fecha real en la que se produjo la pérdida de
capacidad laboral” [38].
27.
Junto con la demanda de tutela se
aportó copia de dos declaraciones extrajuicio rendidas en los años 2006 y 2024.
28.
Declaración extra juicio rendida el
31 de marzo de 2006. Esta declaración fue
aportada por la madre del accionante junto con la solicitud que presentó para acceder
a la sustitución pensional como cónyuge supérstite. Los declarantes
manifestaron conocer al matrimonio conformado por la señora Carolina y
el señor Pablo y aseveraron que el señor Alfonso era una “persona
discapacitada y por quien siempre veló en todo sentido el finado señor” [39].
Aseguraron que el señor Pablo vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y
con su hijo Alfonso.
29.
Declaración extra juicio rendida el 19 de febrero de 2024. La declarante manifestó
que conocía desde hacía 20 años al señor Alfonso y señaló que este había
sido diagnosticado con “serias enfermedades mentales que le han impedido
desempeñarse laboralmente durante su vida”[40]. Añadió que el accionante dependía en
todo de sus padres y luego del fallecimiento de su madre “ha sobrevivido de la
caridad de familiares y terceros, afrontando una precaria condición de vida
hasta la fecha”[41].
5.
Auto admisorio de la tutela y
respuestas remitidas
30.
Por medio de auto del 20 de febrero de
2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí admitió la acción de tutela,
reconoció personería al apoderado del accionante y ordenó notificar a las
accionadas para que rindieran informe en el término de dos días.
5.1.
Respuesta de la Gobernación de
Antioquia
31.
El 23 de febrero de 2024, la apoderada
judicial del departamento de Antioquia solicitó que se negaran las pretensiones
de la tutela, señaló que la gobernación no tiene competencia para cambiar la
decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y advirtió que el
accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos supuestos
fácticos y de derecho que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de
Oralidad de Itagüí.
32.
Junto con la respuesta se aportó el archivo con la historia laboral del señor Pablo
en la que se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:
· Resolución Nro. 16709 del 17 de agosto de 2006, en la que
la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Prestaciones Sociales y
Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una “pensión de sobrevivientes”
en favor de la señora Carolina, con
ocasión del fallecimiento de su cónyuge[42].
· Ficha Gerontológica del señor Pablo diligenciada
aproximadamente en el año 2003, cuando este tenía 83 años. El señor Pablo
señaló como beneficiarios a su cónyuge y a dos de sus hijos. Además, registró a
Alfonso como hijo con “discapacidad física o mental”[43].
5.2.
Respuesta de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez
33.
El abogado de la Sala Cuarta de
Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que de
conformidad con el artículo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015, las
controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme
por las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser dirimidas por la justicia
laboral ordinaria. Adujo que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la
Gobernación de Antioquia, asunto frente al cual la entidad que representa no
tiene injerencia.
6. Auto de pruebas proferido por el Juzgado 001 Civil del
Circuito de Itagüí
34.
Mediante auto del 27 de febrero de
2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí ofició al Juzgado 002 Civil
Municipal de Oralidad de Itagüí para que remitiera el “enlace de acceso al
expediente digital de la acción de tutela presentada por [Alfonso] frente a la
Gobernación de Antioquia, con radicado [111]”[44].
7. Sentencia de primera instancia
35.
Mediante sentencia del 28 de febrero de
2014, el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí señaló que el señor Alfonso ya
había instaurado acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí
y en la que solicitó (i) que se ordenara a la Gobernación de Antioquia
reconocer y pagar la sustitución pensional, en condición de hijo de Pablo,
junto con el retroactivo causado desde el fallecimiento -25 de marzo de 2006- y
(ii) que se ordenara a la Gobernación de Antioquia resolver el recurso de
apelación interpuesto el 27 de octubre de 2023.
36.
La autoridad judicial concluyó que se
acreditaba la “(i) identidad de partes – [Alfonso], como accionante, y
la Gobernación de Antioquia, como accionada-; (ii) identidad de objeto -la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y
dignidad humana; y (iii) los mismos hechos e identidad parcial de las
pretensiones”[45]. En
consecuencia, negó la acción de tutela al encontrar configurada la cosa
juzgada.
8. Impugnación
37.
El apoderado del señor Alfonso solicitó que
se revocara la sentencia de primera instancia porque consideró que las tutelas
presentadas por su poderdante no presentan identidad de causa y objeto.
38.
Manifestó que en la tutela tramitada
ante el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado: [111]
se pretendía que la Gobernación de Antioquia se pronunciara frente al recurso
de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25
de octubre de 2023.
39.
Expuso que la tutela objeto de revisión
tiene como objeto el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional y
debía evaluarse como hecho nuevo la expedición de la Resolución con radicado
S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la que la Secretaría General del departamento
de Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25
de octubre de 2023, acto administrativo en el que, a su juicio, se
desconocieron los lineamientos jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023.
9. Sentencia de segunda instancia
40.
Mediante sentencia del 17 de abril de
2024, la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar demostrada
la “configuración de duplicidad de acciones de tutela como bien lo expresó el
juez constitucional de primer grado, toda vez que los hechos aquí planteados,
entre las mismas partes y con idénticas pretensiones, ya fueron objeto de debate
por parte del juez de tutela”[46].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
41.
De conformidad con las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y
en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por
el reglamento de esta corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional[47] es
competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2. Cuestión previa – Estudio de la cosa
juzgada[48]
42.
La Corte
Constitucional ha reconocido el valor de la cosa juzgada para la preservación
de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento. Concretamente, en la
Sentencia C-228 de 2015 se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto
en una dimensión negativa como positiva de la siguiente manera: “(…) la cosa
juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[49].
43.
Ahora bien, para que
una decisión alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que, en dos
procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, los
mismos hechos y las mismas pretensiones. Adicionalmente, la Corte
Constitucional ha señalado que es posible desvirtuar la cosa juzgada
constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera
tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el
demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio
sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo[50]
que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela[51].
44.
Por otra parte, la
figura de la temeridad fue desarrollada en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 que establece una actuación temeraria se presenta cuando “sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales”[52]. En este evento, la
norma dispone que se deberán rechazar o decidir desfavorablemente todas las
solicitudes.
45.
La jurisprudencia
constitucional se ha referido a la materialización de temeridad en dos
escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo
negativo actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de
amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una
justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la
Corte mediante la Sentencia SU-168 de 2017 concluyó que: “para rechazar la
acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso
del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a
través de la acción de tutela”[53].
46.
La Corte ha señalado
que “cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una
acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar
necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada”[54] y delimitó la diferencia entre estas
dos figuras de la siguiente manera:
“La temeridad se refiere a una actitud procesal del
accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para
que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta
una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de
justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente
favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela.
Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que
se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva
de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se
advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la
segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con
otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso,
demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la
jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación”[55].
47.
En las sentencias de
instancia del presente asunto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la
Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín consideraron que el señor Alfonso había presentado dos tutelas con
identidad de partes, causa y objeto. De esta manera corresponde a la Sala pronunciarse
frente al análisis adelantado por las autoridades judiciales.
Tabla
Nro. 2. Estudio de la triple identidad
Primera tutela
presentada por el señor Alfonso
Rad: [111]
Tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de
Itagüí
Tutela objeto de
revisión presentada por el señor Alfonso
Rad: [222]
Tramitada por el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Partes: Tutela presentada por
el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia.
Partes: Tutela presentada por
el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
Hechos: El accionante aseguró
que la Gobernación de Antioquia no había resuelto el recurso de apelación
presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023
que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó.
El peticionario señaló que el dictamen
Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración.
Adicionalmente, el actor cuestionó la negativa de la Gobernación de
Antioquia frente al reconocimiento pensional porque se apartaba del
precedente constitucional contenido en la Sentencia T-092 de 2023.
Hechos: El accionante señaló que el dictamen
Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración.
Además, el actor
cuestionó la negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento
pensional porque se apartaba del precedente constitucional contenido en la Sentencia
T-092 de 2023.
Pretensiones: El accionante solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales.
Solicitó que se ordene
a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006.
Además, solicitó que se
ordenara a la Gobernación de Antioquia que emitiera respuesta frente al
recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del
25 de octubre de 2023.
Pretensiones: El accionante solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales.
Solicitó que se ordene
a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006.
Como pretensión
subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada realizar el
reconocimiento de la prestación con base en los criterios jurisprudenciales
condensados en la Sentencia T-092 de 2023.
48.
A partir de los
elementos expuestos, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el presente asunto no
se configura la cosa juzgada.
49.
La acción de tutela
con radicado [111] y que fue tramitada por el Juzgado 002 Civil Municipal de
Oralidad de Itagüí solo se presentó contra la Gobernación de Antioquia y en
ella se pretendía cuestionar la decisión de negar la sustitución pensional al
actor y que la accionada no se había pronunciado frente al recurso de apelación
presentado contra la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023.
50.
En la acción de amparo
de la referencia, la tutela se dirige contra la Gobernación de Antioquia y la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se pretende cuestionar la
negativa de la Gobernación de Antioquia frente al reconocimiento pensional
porque se apartaba del precedente contenido en la Sentencia T-092 de 2023.
51.
Conviene señalar que
las dos acciones de tutela analizadas son similares en cuanto a su estructura,
pero presentan ciertas diferencias. La Sala considera que no se configura la
cosa juzgada porque en el proceso de tutela tramitado por el Juzgado 002 Civil
Municipal de Oralidad de Itagüí con radicado [111], se declaró la improcedencia
de la acción de amparo presentada, de manera que el juez que falló la primera
tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el
demandante.
52.
Además, lo que motivó
a presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en
la expedición de la Resolución S202406000312 del 2 de febrero de 2024, en la
que la Secretaría General del departamento de Antioquia confirmó en su
integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023 y con
ello se resolvieron de manera definitiva los recursos presentados por el apoderado
del señor Alfonso.
53.
Debido a que se superó
el análisis de la cosa juzgada, corresponde ahora a la Sala adelantar el
estudio de los requisitos de procedencia de la tutela.
3. Estudio de procedencia de la acción de
tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa[56]
54.
En este caso se acredita la
legitimación en la causa por activa, en atención a que el señor Alfonso otorgó poder a
un abogado para que interpusiera la acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, así como la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez y solicitara la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados
por estas autoridades[57].
3.2. Legitimación en la causa por pasiva[58]
55.
El requisito de legitimación en la causa por
pasiva se encuentra satisfecho porque la tutela se dirigió contra la
Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
56. Concretamente, la Gobernación de Antioquia fue la autoridad
que expidió las resoluciones (i) Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023,
(ii) Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y (iii) con radicado
S202406000312 del 2 de febrero de 2024, a través de las cuales se negó el
reconocimiento de la sustitución pensional al accionante. Por su parte, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el órgano del sistema de
seguridad social que, en el marco de la función pública de calificar la pérdida
de capacidad laboral establecida en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, profirió
el dictamen Nro. JN202320318 del 8 de septiembre de 2023 que cuestiona la parte
accionante[59].
3.3. Inmediatez[60]
57. La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que la
tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, debe ser interpuesta
en un plazo razonable contado a partir del hecho generador de la vulneración[61].
58. Además, tratándose del reconocimiento de prestaciones
periódicas como las pensiones, esta Corporación ha señalado que la tutela no
puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un
tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción
constitucional[62],
pues los casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital[63].
59. En el presente asunto, la Sala pone de presente que el
accionante solicitó en diciembre de 2020 a la Gobernación
de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su
pérdida de capacidad laboral[64] y el ente territorial señaló que no era competente para
adelantar el trámite pretendido y que el peticionario debía solicitar la
calificación directamente.
60. En atención a lo anterior, el accionante presentó una acción
de amparo que permitiera dar inicio al proceso de calificación y a través de la
sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara
todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para adelantar el proceso
de calificación del señor Alfonso [65].
61. Ahora bien, la parte accionante cuestiona
en la demanda de tutela el dictamen emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de
octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado
S202406000312 del 2 de febrero de 2024, proferidas por la Gobernación de
Antioquia que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.
·
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de
determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro.
JN202320318 el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 20 de febrero
de 2024, por lo que entre las dos fechas transcurrieron cinco meses y 12 días.
·
Con ocasión de la expedición del dictamen proferido por la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, el accionante solicitó el reconocimiento de la
sustitución de la pensión de la que gozó su padre y la Gobernación de Antioquia
negó lo pretendido a través de las resoluciones Nro. 2023060347746 del 25 de
octubre de 2023, Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023 y con radicado
S202406000312 del 2 de febrero de 2024. Así pues, la resolución que resolvió el
recurso de apelación interpuesto se profirió el 2 de febrero de 2024 y la
tutela se presentó el 20 de febrero de 2024, por lo que entre las dos fechas
transcurrieron 18 días.
62. De esta manera, la
Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la
tutela se presentó en un plazo razonable contado a
partir de las decisiones cuestionadas y además se trata de una posible
afectación continua de los derechos fundamentales del peticionario.
3.4. Subsidiariedad
63. El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de
tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral
1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no
es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”
y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de
tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y
eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como
mecanismo definitivo[66].
64. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla
general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones[67]
porque estos asuntos están supeditados al cumplimiento de los requisitos
definidos en la ley y debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial;
sin embargo, esta Corporación estima que el análisis de procedencia puede
flexibilizarse y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo
es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[68].
65.
A efectos de adelantar el estudio del requisito
de subsidiariedad en
asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales,
la Corte ha resaltado que el juez constitucional debe valorar, entre otras
cosas, “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones
de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su
núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el
agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener
el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera
solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el
grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre
la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la
titularidad de las prestaciones reclamadas”[69].
66. Tal como se indicó en acápite de
inmediatez, el señor Alfonso solicitó en diciembre de 2020 a la
Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se
calificara su pérdida de capacidad laboral y ante la negativa de la gobernación
tuvo que presentar una tutela que mediante fallo favorable permitió que se
diera inicio al proceso de calificación que concluyó con el dictamen proferido
el 8 de septiembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
67. Adicionalmente debe señalarse que el actor
ya agotó los recursos contra la decisión de la Gobernación de Antioquia que le
negó el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó y, en principio,
cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su
controversia. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la tutela procede de manera
definitiva, tal como se expondrá a continuación.
68. En el asunto objeto de estudio, el señor Alfonso
tiene 70 años y sumado a que es una persona de la tercera edad fue calificado
con una PCL superior al 50% por diferentes diagnósticos[70]. Además, a pesar de que el
accionante solo concluyó la educación básica primaria, demostró el agotamiento
de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a adelantar el proceso
de calificación necesario y a obtener el reconocimiento del derecho ante la
Gobernación de Antioquia.
69. En la demanda se indicó que el señor Alfonso se
encuentra en situación de indefensión y depende “de la solidaridad de
familiares y amigos para solventar sus necesidades básicas de vivienda,
alimentación y atuendo”[71]. Además, se
puso de presente que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad
por su estado de salud y edad avanzada, asuntos por los que debe ser reconocido
como sujeto de especial protección constitucional, lo que permitiría acreditar
el requisito de subsidiariedad pues, como lo dijo su apoderado, someter la
definición de este asunto al trámite de un proceso ante la “jurisdicción
ordinaria para obtener el reconocimiento de la SUSTITUCION PENSIONAL
significaría esperar años y equivaldría a una carga imposible de soportar para
mi defendido”[72].
70. En el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales se registra que el señor Alfonso
se encuentra clasificado en el nivel B2 que se refiere al grupo de personas en
pobreza moderada.
71.
De esta manera, la
Sala concluye que la intervención del juez constitucional es necesaria y que el
amparo procede como mecanismo definitivo, dado que el medio de defensa judicial no es eficaz
en el caso concreto. Esto es así, debido al análisis conjunto de la edad del
actor, su grado de formación escolar, sus condiciones de salud y económicas,
así como la acreditación de cierta actividad administrativa y judicial
tendiente al reconocimiento de lo pretendido en la tutela, elementos que
permiten flexibilizar el requisito en mención.
72. Establecida
la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del
proceso objeto de revisión.
4.
Problemas jurídicos
73. De acuerdo
con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala Octava de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
·
¿vulneró la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez los derechos a la seguridad social y al debido
proceso del señor Alfonso al expedir el
dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
ocupacional Nro. JN202320318 en el que fijó la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral en el momento en que se profirió la primera calificación
del accionante?
·
¿vulneró la
Gobernación de Antioquia los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Alfonso al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional,
bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es
posterior al fallecimiento del causante, sin valorar integralmente la historia
clínica del accionante?
74. Para
dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión analizará
los siguientes asuntos: (i) el marco normativo y jurisprudencial con respecto a
las modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, (ii) la
figura de la sustitución de la sustitución pensional, (iii) el debido proceso
en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, (iv) el deber de
las autoridades que resuelven solicitudes de sustitución pensional que invoquen
los hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de
valorar integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisión
el momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral y,
finalmente, (v) procederá a resolver el caso concreto.
5. Marco normativo y jurisprudencial con respecto a las
modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
75. El artículo 46 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra los
requisitos de la pensión de sobrevivientes que es entendida jurisprudencialmente
como una “prestación social, cuya finalidad esencial es la protección de los
familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que
las personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial
en las condiciones mínimas de subsistencia”[73].
76.
La jurisprudencia constitucional ha
resaltado que de la lectura de la norma antes citada se desprenden dos
modalidades para acceder a esta prestación económica que guardan diferencias dentro de sus supuestos[74],
a saber: (i) la sustitución pensional y (ii) la pensión de sobrevivientes
propiamente dicha.
77. La sustitución pensional se deriva del
numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte
que tienen derecho a la prestación “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”[75]. La Corte Constitucional desde
sus inicios definió esta modalidad de la pensión de sobrevivientes como “un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de
una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho”[76].
78. Por su parte, la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha se encuentra el
consagrada en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modalidad que se reconoce a “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado
que fallezca”[77],
siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro
de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) “el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiemp...
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