T-092-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-092/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la
construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR),
para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(...) la
institución no adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva
implementación de los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado
apoyo a la Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de
2017 establece que la educación de las personas con discapacidad debe
garantizarse a través de ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen
las barreras en el aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta
fundamental, ya que permite la identificación de necesidades educativas, la
definición de objetivos de aprendizaje y la implementación de estrategias
pedagógicas diferenciadas. La Institución Educativa y la Secretaría de
Educación (accionadas) debieron formular un PIAR riguroso y ajustado a la
normativa vigente, en el que se asegure la participación de todos los actores
educativos, la identificación precisa de barreras y la definición de los
ajustes razonables necesarios para la inclusión efectiva (del niño). La
ausencia de un PIAR bien formulado ha generado incertidumbre sobre qué ajustes
requiere (del niño) y qué apoyos educativos deben implementarse, lo que impide
ordenar de inmediato la asignación de cualquier tipo de acompañamiento
educativo para la inclusión en el aula.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
(...) el
tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en
condición de discapacidad, implica un mandato de protección a la salud
prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea prestada de
forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna
índole.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se niega la
atención y el servicio de transporte
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades
del sector educativo responsables de los ajustes razonables
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
APOYO EDUCATIVO
PARA LA INCLUSIÓN-Concepto
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-092 de 2025
Referencia: expediente
T-10.689.801.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika, en representación
de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Decisión
adoptada en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido el 7
de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de
conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por la señora Erika, en representación de su hijo Germán,
en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.[1].
Síntesis de la decisión
En esta
ocasión, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el
caso de un niño de seis años diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica
Idiopática (PTI) y anemia ferropénica, cuya madre interpuso una acción de
tutela con el fin de obtener la asignación de un acompañante durante los
descansos escolares, la cobertura de los costos de transporte para sus
controles médicos y la garantía de un tratamiento integral. Lo anterior,
fundamentado en que, según la accionante, su hijo requiere de apoyo permanente
en la jornada escolar, por sus diagnósticos requiere de desplazamientos
constantes a controles médicos que su familia no está en la capacidad de
sufragar y, constantemente, debe acudir ante la EPS a solicitar la autorización
de los tratamientos y servicios que requiere su hijo.
Para
resolver este caso la Corte formuló dos problemas jurídicos: uno relativo al
derecho a la educación inclusiva y otro relativo al derecho a la salud. En ese
sentido, la providencia desarrolló el modelo social de discapacidad, el
concepto de educación inclusiva y la figura de los apoyos razonables en el
aula. Igualmente, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a los requisitos
para el reconocimiento de costos de transporte intermunicipal e intraurbano de
pacientes y la garantía del tratamiento integral, la cual se ve reforzada
cuando se trata de niños con discapacidad.
Al resolver
el caso en concreto la Corte revocó el falló de única instancia y concedió el
amparo. En primera medida, la Corte concluyó que, con relación al derecho a la
educación, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) elaborado por las
autoridades educativas no cumplía con los requisitos normativos y
jurisprudenciales, ya que este no identifica con precisión las barreras que
enfrenta el estudiante ni define ajustes pedagógicos adecuados y tampoco fue
actualizado para la transición de grado. Por lo anterior, la Corte concluyó que
no es posible ordenar de inmediato la asignación de un tutor o acompañante sin
una evaluación técnica rigurosa y, en consecuencia, dispuso la reformulación
integral del PIAR, conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017 y la
jurisprudencia constitucional en la materia.
Por otro
lado, en el ámbito de la salud, la Corte encontró que, si bien la EPS reconoció
la necesidad de traslados constantes para garantizar la continuidad del
tratamiento del niño, la EPS no asumió los costos de traslado intermunicipal ni
intraurbano. Adicionalmente, la Corte verificó que en el presente caso
concurrían las condiciones fijadas en la jurisprudencia para ordenar la
garantía del tratamiento integral. Finalmente, la Corte ordenó a la EPS
accionada garantizar el tratamiento integral del niño con la cobertura de los
servicios médicos requeridos y, asimismo, asumir los correspondientes costos de
transporte intermunicipal e intraurbano que requiera el niño junto con un
acompañante, conforme a los criterios fijados en la jurisprudencia.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES……………………………………………………...3
1.1. Hechos y pretensiones. 3
1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas 4
1.3. Decisión objeto de revisión: primera y única
instancia. 6
1.4. Actuaciones en sede de revisión. 6
II. CONSIDERACIONES ……………………………………………...14
2.1. Competencia. 14
2.2. Cuestiones previas 14
2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 17
2.3.1. Legitimación
en la causa por activa. 17
2.3.2. Legitimación
en la causa por pasiva. 18
2.3.3. Inmediatez. 20
2.3.4. Subsidiariedad. 22
2.4. Planteamiento del problema jurídico. 24
2.5. El modelo social de la discapacidad. 25
2.6. El derecho a la educación inclusiva. 26
2.7. El concepto de ajustes razonables. 29
2.8. El cubrimiento de los gastos de transporte. 32
2.9. Tratamiento integral. Reiteración de
jurisprudencia. 34
2.10. Análisis del caso en concreto. 36
III. DECISIÓN…………………………………………………………….45
I.
ANTECEDENTES[2]
1.1.
Hechos y pretensiones
1.
El 24 de septiembre de 2024, Erika presentó una acción de
tutela en representación de su hijo Germán, de 6 años, en contra de la
EPS FAMISANAR S.A.S. (en adelante, Famisanar). En su escrito, la actora alegó
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad
humana de Germán, quien fue diagnosticado con “Púrpura Trombocitopénica
Idiopática”[3] o “Trombocitopenia Inmunitaria”[4]
(en adelante, PTI). Además, según afirmó la accionante en el escrito de tutela,
a raíz de dicho diagnóstico a su hijo se le certificó una condición de
discapacidad de carácter físico, psicosocial y “múltiple” por parte
de profesionales en enfermería, medicina y trabajo social adscritos al Hospital
San Nicolás E.S.E[5].
2.
La acción de tutela se basó en dos problemáticas principales. Por
un lado, Famisanar negó la designación de un “tutor” para supervisar a Germán
durante los recesos escolares, a pesar de que, según indicó la accionante, el
médico tratante de la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. había prescrito este
acompañamiento como necesario debido a su diagnóstico y sintomatología[6]. Al
respecto, Erika manifestó que no cuenta con los recursos económicos para
asumir este gasto y que Famisanar se ha negado a cubrirlo, bajo el argumento de
que no es un servicio de salud, sino educativo[7].
3.
Por otro lado, Erika señaló que, para garantizar la
atención médica de Germán, ambos deben realizar desplazamientos
constantes tanto dentro de su municipio, Cartago (Valle del Cauca), como a
otros municipios y departamentos; en específico, al municipio de Pereira
(Risaralda)[8]. Estos traslados implican gastos de
transporte, hospedaje y alimentación, los cuales Erika no puede costear.
Por ello, la accionante solicitó a Famisanar el reconocimiento de estos costos,
petición que también fue negada[9].
4.
Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Erika
consisten en que se ordene a Famisanar: (i) la designación de un tutor para su
hijo, Germán; (ii) el reconocimiento de los gastos de transporte,
hospedaje y alimentación necesarios para acceder a las prestaciones
asistenciales; y (iii) la garantía de un tratamiento integral para el
diagnóstico de “Púrpura Trombocitopénica Idiopática” [10].
5.
Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al
Juzgado 002 Penal Municipal de Cartago[11], autoridad judicial que, mediante
Auto del 24 de septiembre de 2024[12], admitió la tutela y ordenó vincular
a su trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia
Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la
Secretaría de Salud de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Cartago, la
Secretaría de Educación de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca,
la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, la IPS Oncólogos del Occidente
S.A.S y al agente interventor de Famisanar.
1.2.
Respuesta de las accionadas y vinculadas
6.
El Ministerio de Salud y Protección Social[13],
la Superintendencia Nacional de Salud[14], la Administradora de los Recursos
del SGSS – ADRES[15], la Secretaría de Salud de
Buenaventura[16], la Secretaría de Salud de Cartago[17],
la Secretaría de Educación de Cartago[18], la Secretaría de Salud del Valle
del Cauca[19], la Secretaría de Educación del
Valle del Cauca[20], y la IPS Oncólogos del Occidente
S.A.S[21] fueron vinculadas al trámite de
tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva bajo el argumento de que no tenían relación con la vulneración de
los derechos alegada en el escrito ni injerencia sobre las pretensiones.
7.
La IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. añadió que, para la fecha de
la contestación, no contaba con autorizaciones direccionadas a la IPS por parte
de la EPS a nombre de Germán[22].
8.
La Secretaría Municipal de Educación de Cartago también informó
que Germán se encuentra matriculado en primer grado en el Colegio Los
Guaduales. Además, la entidad precisó que el niño requiere de
acompañamiento por parte de “una enfermera o auxiliar en salud “en todo
momento” [23]
ya que el niño puede presentar “cambios intempestivos en su salud” [24]
o crisis que requieran una atención de urgencia para la cual su personal no
está preparado[25].
9.
Por su parte, Famisanar solicitó declarar improcedente la acción
de tutela, bajo el argumento de que ha garantizado todos los servicios médicos
requeridos por la accionante sin negativas ni dilaciones, y que no corresponde
conceder un tratamiento integral al tratarse de servicios futuros, inciertos o
posiblemente excluidos[26].
10.
Respecto al tutor, la EPS afirmó que no existen órdenes médicas
vigentes que respalden dicha solicitud y que el diagnóstico de PTI no afecta la
motricidad del niño, su desarrollo personal ni su capacidad para realizar
actividades cotidianas[27]. Además, la accionada señaló que una
junta médica concluyó que el “tutor sombra” [28] no era necesario, ya que podría
limitar la independencia y autonomía del niño en su entorno diario [29].
11.
Famisanar agregó que, al ser el tutor sombra un servicio de
naturaleza escolar y no médica, su financiación corresponde a las autoridades
educativas[30]. Finalmente, la EPS alegó temeridad
por parte de la accionante, la calificó como “litigante frecuente” y solicitó
medidas disciplinarias[31], aunque no presentó evidencias de
acciones de tutela anteriores con identidad de sujeto, causa y objeto.
1.3.
Decisión objeto de revisión: primera y
única instancia
12.
En sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal
Municipal con función de conocimiento de Cartago negó todas las pretensiones de
la tutela interpuesta por Erika[32]. Según el juez de tutela, no
existían órdenes médicas que justificaran la designación de un “tutor”. Por
otro lado, respecto a las pretensiones de tratamiento integral y reconocimiento
de gastos de transporte, el juez concluyó que: (i) no se evidenciaba
negligencia por parte de la EPS; (ii) no se presentaron órdenes médicas que
detallaran el tratamiento requerido; y (iii) no se probó la necesidad periódica
y cierta de traslados del niño por razones médicas.
13.
Además, la autoridad judicial consideró que Germán ha
contado con la continuidad del tratamiento que su condición exige y, dado que
la historia clínica aportada tiene fecha de agosto de 2023, no era posible
determinar su estado actual ni resolver sobre asuntos futuros o inciertos[33].
La mencionada sentencia no fue impugnada, por lo que esta fue la única
instancia de la acción de tutela.
1.4.
Actuaciones en sede de revisión
14.
El 24 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de
pruebas para reunir mayores elementos de juicio frente al estado actual de las
pretensiones en el caso concreto. En particular, solicitó a Famisanar
un informe consolidado sobre la historia clínica del niño, los servicios
médicos prestados y pendientes, así como la frecuencia y necesidad de sus
traslados. Por otro lado, al Colegio Los Guaduales y a la Secretaría de
Educación de Cartago, se les requirió informar si Germán presenta
barreras pedagógicas, los mecanismos de apoyo implementados y si cuenta con un
Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), además de detallar
si el niño ha requerido asistencia por razones de salud.
15.
Adicionalmente, a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. se le
pidió un informe sobre el estado de salud del niño, sus necesidades médicas y
la necesidad de un tutor en el entorno escolar. Igualmente, la accionante fue
requerida para aportar información sobre su situación económica y familiar, los
gastos de desplazamiento en los que incurre para garantizar la atención médica
de su hijo y cualquier documento que sustente la necesidad de un tutor[34].
16.
En el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada
una de las respuestas enviadas a la Corte en virtud del requerimiento
probatorio.
Tabla
1. Respuestas al auto de pruebas
Respuestas al Auto de
pruebas del 24 de enero de 2025
Erika[35]
Erika,
madre de Germán, informó que su hijo fue diagnosticado con Púrpura
Trombocitopénica Idiopática (PTI) hace cuatro años, enfermedad que en dos
ocasiones ha requerido hospitalización en una unidad de cuidados intensivos. Germán
vive con sus padres, sus dos hermanas de 18 y 9 años, y su sobrino de 9
meses, hijo de la hermana mayor de Germán.
La
accionante añadió que renunció a su empleo para atender las necesidades
médicas de Germán y garantizar su bienestar, lo que ha generado un
impacto emocional y financiero en su hogar. Erika explicó que su
esposo, quien tiene un dolor agudo en la espalda, es el único proveedor de la
familia y trabaja como reciclador y vendedor de chatarra, actividad que no le
genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar.
Frente
al proceso educativo del niño, Erika señaló que el médico especialista
ordenó la asignación de un “tutor sombra” para Germán durante los
descansos escolares, debido a que el medicamento prescrito para su condición
médica, reduce la coagulación de su sangre e incrementa su nivel de energía.
Según explicó la accionante, Germán no tiene conciencia del
autocuidado, lo que genera un alto riesgo de caídas y lesiones que, en su
caso, pueden resultar críticas. Pese a esta indicación médica, la EPS negó la
prestación de este servicio bajo el argumento de que esa prestación le
correspondía a la institución educativa. Ante la falta de un acompañante para
su hijo, Erika manifestó que ha tenido que asistir personalmente al
colegio durante los descansos para vigilarlo.
En
relación con la garantía del derecho a la salud, Erika informó que,
durante los últimos cuatro años, Germán ha requerido traslados
mensuales a Tuluá, Armenia y Pereira para sus citas médicas con el
especialista, sin que la EPS haya reconocido los gastos de transporte. La
actora señaló que, en los últimos tres meses, la IPS Oncólogos del Occidente
le ha cubierto los gastos de transporte mediante una fundación que apoya a
familias en condición de vulnerabilidad, debido a que la EPS no ha asumido
esta obligación.
Sobre
la prestación de servicios de salud, Erika manifestó que han
enfrentado constantes obstáculos administrativos, pues la EPS demora la
autorización de exámenes y consultas, obligándola a insistir para que sean
tramitados. La accionante informó que, además, su hijo lleva dos meses
esperando la entrega de Vitamina C (ácido ascórbico), un medicamento
prescrito a Germán.
Además, Erika aportó un
certificado de discapacidad expedido el 5 de septiembre de 2023 por el
Hospital San Nicolás E.S.E., con membrete del Ministerio de Salud y
Protección Social, en el que se indica que Germán tiene discapacidad
física y psicosocial. El documento está firmado por profesionales en
enfermería, medicina y trabajo social.
La
accionante también aportó una historia clínica emitida por la IPS Oncólogos
del Occidente con fecha del 14 de enero de 2025, en la que se documenta la
evolución del estado de salud de Germán, con énfasis en las
fluctuaciones de sus niveles de plaquetas y la continuidad del tratamiento
médico prescrito. Según el reporte, el niño sigue bajo tratamiento con
Eltrombopag[36] (90 días), Sulfato Ferroso (30
días) y Ácido Ascórbico (60 días).
En el
mismo documento, se incluyó una anotación en la que se indica que Germán tiene
un diagnóstico de púrpura trombocitopénica, lo que ocasiona que sus plaquetas
presenten descensos significativos en algunos momentos, con el consecuente
riesgo de sangrado. Por esta razón, el informe médico establece que no puede
realizar actividad física y “requiere que se le asigne un tutor para
supervisarlo en los descansos[37]”.
EPS Famisanar[38]
La EPS Famisanar confirmó que Germán,
de 6 años, tiene un diagnóstico de PTI y que su manejo médico ha sido acorde
con la evidencia científica disponible. La entidad aseguró que el control de
la enfermedad ha sido adecuado, sin hospitalizaciones en el último año.
Frente al estado de salud actual de Germán,
según indicó la EPS, en la última consulta médica registrada en la historia
clínica, se documentó que las plaquetas están dentro de los valores normales
y se han mantenido estables, por lo que el tratamiento continúa sin cambios.
En particular, la EPS detalló los resultados del recuento de plaquetas de Germán
desde mayo de 2023 hasta junio de 2024 en los que se evidencian
fluctuaciones.
Respecto a las necesidades médicas y
restricciones de Germán, la EPS, a partir de lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para el Manejo de la PTI
en población pediátrica en Colombia (2018) y en el Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI
(2018) de la Asociación Española de Pediatría, señaló que las
necesidades médicas del niño incluyen: controles médicos periódicos con el especialista de hematología,
pruebas de laboratorio regulares, tratamiento farmacológico continuo,
seguimiento de una lista de contraindicaciones, restricción de actividades
físicas intensas y prevención de traumatismos e identificación y monitoreo de
signos de alarma que puedan indicar una recaída.
La EPS sostuvo que estas son las necesidades generales para pacientes
con PTI y que ha garantizado la atención médica de Germán.
Por otro lado, en lo referente a la necesidad de un acompañamiento académico,
Famisanar negó la necesidad de un tutor bajo el argumento de que las guías de
práctica clínica no contemplan la supervisión escolar como un componente del
tratamiento de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática.
Famisanar reportó múltiples
autorizaciones para consultas de control
con hematología pediátrica en la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S.
en Pereira y el suministro del
medicamento Eltrombopag (Revolade) Tableta 25 mg.
En lo referente a las necesidades de
desplazamiento, la entidad confirmó que el niño debe trasladarse mensualmente
a Pereira (Risaralda) para controles médicos con el especialista en
oncohematología pediátrica. Famisanar añadió que, dentro del municipio de
Cartago, Germán ha requerido traslados para la toma de exámenes de
laboratorio en la IPS SEVISALUD.
Sin embargo, a pesar de reconocer que Germán debe trasladarse
periódicamente para sus controles médicos, la EPS no se pronunció
explícitamente sobre el reconocimiento o no de los gastos de transporte.
Adicionalmente, los días 7[39]
y 11[40], de marzo de 2025, la EPS
Famisanar remitió dos escritos complementarios extemporáneos[41]
a su contestación al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. En dichos
documentos la entidad reconoció que, desde septiembre de 2024, el médico
tratante de Germán dejó constancia en su historia clínica sobre la
necesidad de un tutor para su supervisión durante los descansos escolares. No
obstante, la entidad indicó que se realizaría “un nuevo informe” para evaluar
la pertinencia de este acompañamiento.
En relación con el servicio de transporte,
Famisanar manifestó que, en el último acercamiento con la familia, esta
habría señalado que “no requería” el servicio, pues la Fundación de Oncólogos
de Occidente lo estaba brindando. Frente a la entrega de la Vitamina C, la
EPS informó que el medicamento ya se encontraba disponible para su entrega
inmediata, pero que Erika había manifestado que se acercaría a
reclamarlo el lunes 10 de marzo. Finalmente, la EPS mencionó que adjuntaba
como prueba “tiquetes para la prestación del servicio de hemodiálisis”, sin
embargo, no se encontró documentación anexa y pareciera que dicha información
no guarda relación con el presente caso.
IPS Oncólogos de Occidente[42]
La IPS Oncólogos del Occidente informó
que Germán ha sido paciente de la institución desde julio de 2021 y
que su diagnóstico es Púrpura Trombocitopénica Idiopática crónica. La IPS
también reportó que Germán ha recibido tratamiento médico desde julio de 2021, con episodios de
trombocitopenia tratados con metilprednisolona
e inmunoglobulina en
el Hospital San Juan de Dios. En noviembre
de 2022, el
niño fue diagnosticado con Anemia
Ferropénica[43], manejada con Sulfato Ferroso. Ese mismo año se
intentó tratamiento con Azatioprina,
pero fue suspendido por posible depresión
medular secundaria.
El prestador de salud además informó que
desde marzo de 2023,
Germán está bajo tratamiento con Eltrombopag, ajustado según sus niveles de plaquetas.
La entidad añadió que entre diciembre
de 2023 y mayo de 2024, el medicamento fue suspendido en
varias ocasiones debido a niveles elevados de plaquetas, pero se reinició
tras descensos significativos.
Frente al estado actual de salud de Germán,
según indicó la entidad, en la última consulta, realizada el 14 de enero de
2025, el médico tratante reportó que Germán se encuentra asintomático,
pero mantiene tratamiento con Eltrombopag
25 mg al día y continúa con enuresis primaria[44],
tanto diurna como nocturna.
Según indicó la IPS, actualmente, Germán
requiere controles mensuales con
oncohematología pediátrica y mantiene Eltrombopag como tratamiento de base.
Además, el niño requiere de exámenes
de laboratorio periódicos, lo cual incluye hemogramas, estudios
de función hepática y pruebas de creatinina, así como la prescripción de Ácido Ascórbico y el medicamento Eltrombopag por
periodos de 30 y 90 días, respectivamente. Con relación a los traslados, la
IPS confirmó que Germán debe asistir a controles mensuales con el
médico tratante en Pereira (Risaralda) y que, en caso de una recaída grave,
debe ser remitido de urgencia a un hospital de cuarto nivel en Pereira para
la administración de inmunoglobulina.
Respecto a las restricciones médicas de Germán,
Oncólogos de Occidente indicó que el niño presenta episodios de descenso
súbito de plaquetas que pueden implicar riesgo de sangrado, lo que le impide
realizar actividad física intensa. Por esta razón, el médico tratante
recomendó la asignación de un tutor para supervisarlo durante los descansos
en el colegio.
Secretaría de Educación
Municipal de Cartago[45]
La Secretaría de Educación informó que,
según el historial del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), Germán
ha estado matriculado de manera continua en el sistema educativo formal desde
el grado cero en 2023 y actualmente cursa segundo grado en 2025 en el
Colegio Los Guaduales; con lo cual, la entidad manifiesta que ha
garantizado su derecho a la educación sin interrupciones.
La Secretaría informó que Germán
ha recibido acompañamiento
personalizado de una profesional de apoyo, a través del
operador encargado del contrato de necesidades educativas especiales en
Cartago "Comfund". Por
otro lado, la Secretaría de Educación señaló que en el proceso académico de Germán
se han identificado barreras pedagógicas, las cuales se individualizaron a
través de una valoración pedagógica especializada y para las cuales se adoptó
un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017.
En
particular, en el PIAR, el formato de valoración pedagógica y el formato de
atención integral al estudiante de COMFUND, todos con fecha del 05 de
septiembre de 2024, se identificó lo siguiente con relación a las barreras
que enfrenta Germán en el entorno educativo:
1. Movilidad y bienestar físico
·
Se cansa con facilidad y ha manifestado dolor de piernas recurrente, lo
que ha requerido ajustes en el espacio físico y en el ambiente escolar.
·
No requiere sistema de apoyo para la movilidad ni adaptaciones para la motricidad fina, pero se ha recomendado reducir la carga de trabajo físico en
actividades escolares.
·
No es plenamente consciente de su diagnóstico, lo que se refleja en su comportamiento y en su tendencia a
participar en juegos de manera brusca sin medir los riesgos para su salud.
2. Regulación de la atención y el aprendizaje
·
Se distrae con facilidad, lo que afecta su concentración en las
actividades académicas.
·
Presenta dificultades para identificar ideas principales en
textos de mayor complejidad y en la organización de sus ideas al escribir. No
obstante, debe tenerse en cuenta que está en proceso de
aprender a escribir y leer.
·
No logra identificar sus errores ni aplicar estrategias para
mejorar su producción escrita, lo que ha llevado a la implementación de
monitoreo individualizado mediante la revisión diaria de cuadernos.
·
Presenta micción involuntaria en el aula,
según él mismo manifiesta, asociados al miedo a ser reprendido por su
comportamiento o por accidentes.
3.
Funciones ejecutivas y regulación del comportamiento
·
Presenta dificultades para recordar conocimientos previos sin
ayuda de refuerzos externos.
·
No logra organizar su tiempo de manera eficiente ni anticipar
cuándo debe modificar su estrategia de aprendizaje. Puede resolver tareas por
distintos métodos, pero requiere apoyo para planificar cómo abordarlas.
4. Ajustes implementados y/o en proceso de aprobación
·
Flexibilidad en los tiempos de aprendizaje para evitar fatiga
cognitiva. Ajuste de actividades físicas para minimizar el impacto de la
fatiga y el dolor.
·
Monitoreo individualizado mediante revisión diaria de cuadernos.
·
Se recomendó capacitar y concientizar a los docentes sobre el
diagnóstico de Germán y los ajustes pedagógicos necesarios.
·
Se indica que por parte del prestador de salud está pendiente la
asignación de un tutor permanente para acompañamiento en la jornada escolar.
Adicionalmente, el PIAR de Germán señala que
vive en Cartago, Valle del Cauca,
junto con su madre, su padre y tres hermanos mayores. Se señala que su madre
es ama de casa,
mientras que su padre trabaja como reciclador
y comprador de chatarra.
Según indicó la entidad, esta evaluación
fue realizada conforme a los criterios para necesidades educativas especiales
y permitió establecer las áreas en las que Germán requiere apoyos
específicos. La entidad aseguró que el PIAR ha sido aplicado y cuenta con un monitoreo continuo,
con participación de profesionales
de apoyo, docentes y acudientes. El PIAR aparece
firmado por la docente de apoyo, Erika y Germán.
Finalmente, la Secretaría de Educación
indicó que no ha reportado
incidentes específicos en los que Germán haya requerido asistencia
inmediata por razones de salud dentro del colegio y reiteró
que el niño ha recibido intervención
personalizada.
Colegio Los Guaduales[46]
El 7 de marzo de 2025, la institución educativa Colegio
Los Guaduales remitió su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de
2025 de manera extemporánea. En su escrito, la institución explicó que el
retraso en la contestación obedeció a inconvenientes técnicos en el correo
institucional.
En cuanto al proceso educativo de Germán, la
institución informó que se han identificado barreras en su aprendizaje
relacionadas con su condición de discapacidad. Asimismo, el colegio informó que
el niño que ha recibido seguimiento por parte del área de orientación
escolar, dado que su madre informó que no puede exponerse a golpes o
actividades de riesgo debido a la posibilidad de sangrado, conforme a
indicaciones médicas. Con relación a esto último, el colegio manifestó que se
ha limitado la participación del niño en actividades físicas, como juegos y
fútbol, y que durante los descansos permanece bajo la supervisión de la
docente.
Asimismo, la institución confirmó la existencia de un Plan
Individual de Ajustes Razonables (PIAR) formulado para John Jairo el 05 de
septiembre de 2024, el cual se remitió nuevamente, esta vez firmado por una
docente, la madre de Germán y una profesional de apoyo.
En relación con la solicitud de la madre del niño sobre el
acompañamiento de un tutor sombra especializado o para sus necesidades
físicas y de salud, el colegio manifestó no tener objeción alguna y consideró
que este tipo de apoyo podría ser procedente y beneficioso para su proceso
educativo. El colegio añadió que en otros casos similares se ha contado con
tutores asignados por las EPS, lo que ha representado un avance positivo en
la inclusión y aprendizaje de los estudiantes.
Además, la institución educativa remitió diversos
documentos que evidencian el seguimiento del proceso académico de Germán[47].
Entre ellos, el colegio aportó actas de reuniones con los padres de familia
en las que, desde el 18 de abril de 2024, se mencionaron dificultades en su
aprendizaje y adaptación escolar.
En particular, desde el acta de la reunión del 25 de junio
de 2024 se recomendó a la madre solicitar a la EPS un tutor sombra para el
acompañamiento en los descansos y se sugirió que, mientras se gestionaba, continuara con la compañía
de su acudiente durante los recreos. En dichas actas se mencionó, además, que
el niño presentaba episodios de micción involuntaria y que, según él mismo
manifestó, la profesora lo reprendía por ello. Además, en noviembre de 2024,
se documentó que Germán reprobó tres materias y que, en consecuencia,
repetiría el año escolar.
La institución también señaló, de manera general y sin
aludir al caso puntual de Germán, que cuenta con estrategias de apoyo
para estudiantes con barreras en sus procesos académicos, lo que incluye
adaptaciones curriculares, intervención de docentes especializados en
educación inclusiva, seguimiento del equipo de orientación escolar y
coordinación con la familia y especialistas externos cuando se requiere.
Ministerio de Salud y
Protección Social[48]
El Ministerio de Salud y Protección Social, en contestación
del 28 de febrero de 2025[49], señaló que la
normativa vigente sobre el derecho a la salud, en especial la Ley 1751 de
2015 (Ley Estatutaria de Salud), establece que los servicios y tecnologías
financiados con recursos públicos deben cumplir con criterios de efectividad
y seguridad clínica. En este sentido, la entidad indicó que, mediante la
Resolución 244 de 2019, se determinó la exclusión expresa de las
"sombras terapéuticas" como prestación financiada con recursos del
sistema de salud para todas las patologías y condiciones médicas. El
Ministerio explicó que esta decisión fue el resultado de un procedimiento
técnico-científico y participativo, en el cual se concluyó que este tipo de
intervención es de carácter educativo y, por lo tanto, debe ser garantizada
por el sector educativo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017.
La entidad también citó el “Protocolo Clínico para el
Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con
Trastornos del Espectro Autista” (elaborado por esta entidad en conjunto con el
IETS en 2015), en el cual se advierte que, en ciertos casos, el uso de
“sombras terapéuticas” puede generar dependencia y afectar la autonomía de
los niños. Asimismo, esta autoridad anexó los resultados de una encuesta
realizada por la Asociación Colombiana de Psiquiatría (ACP) en la que
profesionales del área de la salud cuestionaron el respaldo científico frente
a la efectividad de las terapias sombra en el manejo de ciertas condiciones
médicas. Sin embargo, la entidad no precisó su metodología ni el contexto en
el que se realizó dicha medición[50].
Por último, el Ministerio reiteró que los ajustes
razonables dentro del sistema educativo deben ser determinados e
implementados conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017, a través
de instrumentos como el PIAR, y enfatizó que cualquier intervención de apoyo
en el aula que no tenga un propósito clínico o terapéutico certificado
corresponde al ámbito educativo, no al de salud.
Secretaría de Salud de
Cartago
La Secretaría de Salud Municipal de Cartago se abstuvo
de responder al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
17.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Cuestiones previas: temeridad, cosa juzgada y carencia actual por
hecho superado
18.
En el trámite de la acción de tutela Famisanar solicitó que: (i)
“se disponga acciones sancionatorias en contra del accionante por reincidencia
como ‘litigante frecuente’ y ‘temeridad’”[51] y, reiteradamente, (ii) también solicitó la declaratoria de carencia
actual de objeto por hecho superado, dado que según su criterio, las
pretensiones habían sido satisfechas[52].
19.
Por lo anterior, como cuestiones previas, la Sala Primera de
Revisión analizará la configuración de dichos fenómenos antes de evaluar la procedencia
y el fondo de la presente acción de tutela. Al respecto de estas figuras, la
jurisprudencia constitucional exige una serie de elementos para predicar la
existencia de cada una:
Tabla 2. Requisitos para la configuración de cosa juzgada,
temeridad y carencia actual de objeto por hecho superado
Cosa juzgada
La cosa juzgada es una institución que
garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las
decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada
cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a
través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la
cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso
con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay
identidad jurídica de partes, objeto y causa[54].
Temeridad
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
establece que la temeridad igualmente se configura “[c]uando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.
A su
vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad
cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que
ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma
razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté
relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[55].
En
los casos en que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el
juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y,
además, imponer las sanciones correspondientes.
Carencia actual objeto por hecho superado
La carencia actual de objeto se configura cuando hay una
alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos, lo que conlleva a que la acción de
amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección
judicial[56]. La
carencia actual de objeto se puede configurar por: (i) daño consumado; (ii)
hecho superado y (iii) hecho sobreviniente[57].
En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado se
configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que
amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar
voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a
impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se
encuentra en riesgo[58]. Es
importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez
de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[59] lo
que se pretendía mediante la acción de tutela[60]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[61].
20.
Ahora, en lo que respecta al caso en concreto no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada ni el de la temeridad, por cuanto en el expediente
no obran elementos a partir de los cuales se pueda rastrear o identificar la
existencia de otro proceso de tutela con identidad de partes, objeto y causa.
En el mismo sentido, la EPS Famisanar, entidad que formuló dichas objeciones en
su escrito de contestación, no aportó prueba alguna que permita establecer que
se ha presentado una actuación judicial anterior con los mismos elementos
estructurales. Por lo tanto, no existe evidencia que permita declarar
configurado alguno de estos fenómenos procesales.
21.
Tampoco se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto
por hecho superado, toda vez que, conforme a las pruebas recaudadas durante el
trámite de revisión, se observa que las pretensiones formuladas por la
accionante continúan insatisfechas.
22.
Al respecto, Famisanar, en sus escritos de contestación
extemporáneos al Auto de pruebas, informó que el 7 de marzo de 2025 comunicó a
la accionante: (i) el procedimiento que debía seguir para solicitar el
reconocimiento de los costos de transporte a partir de la fecha y (ii) que la
entrega de la Vitamina C (Ácido Ascórbico) ya estaba autorizada[62].
23.
Sin embargo, para esta Corporación es claro que estas actuaciones
solo se dieron en el trámite de revisión de la tutela y que las situaciones
vulneradoras de los derechos del niño continúan en el tiempo: (i) aún no se
define la naturaleza del acompañamiento requerido ni se indica que gestiones de
adelantarán para su determinación y garantía; (ii) el costo del transporte aún
no ha sido cubierto, ya que a la accionante solo se le indicó como enviar la
solicitud para futuras ocasiones; y (iii) la autorización de la entrega de la
Vitamina C se dio apenas hasta principios de marzo de 2025, sin tener en cuenta
el hecho de que la accionante llevaba al menos dos meses solicitándola sin
éxito.
24.
Esto último sumado al hecho de que tanto las necesidades de
desplazamiento como la entrega de medicamentos para el niño son de carácter
periódico, según consta en el expediente, y no se agotan con una única
autorización o intervención aislada y tardía. De modo tal que, para este
Tribunal resulta claro que las pretensiones continúan insatisfechas y las actuaciones
de Famisanar no se han materializado ni garantizado de manera efectiva el
acceso continuo y oportuno al tratamiento integral que el niño requiere para
sus diagnósticos de PTI y Anemia Ferropénica, lo que ha generado barreras
económicas y administrativas que comprometen la continuidad de su atención
médica.
25.
Adicionalmente, esta Corporación resalta que los distintos
escritos allegados por la EPS Famisanar durante el trámite de revisión fueron
presentados mediante preformatos genéricos que incluyeron información ajena al
caso concreto. En dichos documentos se hizo alusión, por ejemplo, a la
prestación del servicio de transporte para hemodiálisis, tratamiento que no
corresponde a los diagnósticos de Germán. Del mismo modo, se estructuró
la defensa de la entidad en torno a la existencia de un presunto incidente de
desacato, a pesar de que en este expediente no se ha tramitado actuación alguna
en ese sentido.
26.
En consecuencia, al no encontrar configurados los fenómenos
procesales de cosa juzgada, temeridad ni carencia actual de objeto por hecho
superado, esta Corporación procederá a analizar la procedencia de la presente
acción de tutela, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
2.3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
27.
El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6,
8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[63]
y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción
de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)
legitimación en la causa por activa [64] por
pasiva[65];
(ii) inmediatez[66],
y (iii) subsidiariedad[67].
A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el
caso concreto.
2.3.1.
Legitimación en la causa por activa
28.
En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación
en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto Erika,
en su calidad de madre y representante legal de Germán, acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de los
derechos fundamentales de su hijo. A juicio de la accionante, los derechos
fundamentales de su hijo han sido vulnerados con la negativa a: (i)
la asignación de un tutor para el acompañamiento en la jornada escolar; (ii) el
reconocimiento de los costos de desplazamiento para su atención médica y (iii)
garantizar de forma continua las demás prestaciones asistenciales en salud que
resultan necesarias para el tratamiento integral de Germán ante el
diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica Idiopática.
2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
29.
Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa
por pasiva respecto de las entidades vinculadas en el trámite de única
instancia y en sede de revisión. Tal y como se expone en el siguiente cuadro,
dichas entidades tienen las siguientes responsabilidades, las cuales están
directamente relacionadas con la presunta vulneración de los derechos de Germán:
Tabla 3. Competencias y
obligaciones de las accionadas y vinculadas
Entidad
Responsabilidades y
competencias
Fundamento jurídico
EPS Famisanar
Garantizar
la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud (PBS) a sus afiliados.
Coordinar
la red de servicios de salud para asegurar la atención integral de los
usuarios.
Autorizar
y financiar los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para
la atención de las enfermedades de sus afiliados.
Ley
100 de 1993[68], artículo 178 y siguientes.
Ley
Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11[69].
IPS Oncólogos de Occidente
Brindar
atención médica directa a los pacientes.
Realizar
los procedimientos diagnósticos y terapéuticos requeridos.
Garantizar
la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud.
Ley
100 de 1993, artículo 185 y siguientes.
Ley
Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11.
Secretaría de Educación
Municipal de Cartago
Garantizar
el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad en el sistema
educativo.
Implementar
políticas de educación inclusiva y asegurar los recursos necesarios para su
ejecución.
Supervisar
y apoyar a las instituciones educativas en la elaboración y ejecución de los
PIAR.
Articular
con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los
procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de
los estudiantes con discapacidad.
Si
los establecimientos educativos estatales no cuentan con los recursos, contratar
los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la
atención de los estudiantes con discapacidad.
Orientar
y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las
barreras que impiden el acceso, la permanencia y la calidad del servicio
educativo a los niños, niñas y jóvenes con discapacidad.
Decreto
1421 de 2017[70], artículo 2.3.3.5.2.3.1, literal
b.
Ley
1618 de 2013[71], artículo 11, numeral 2.
Ley
115 de 1994[72], artículo 46, parágrafo primero.
Colegio Los Guaduales
Reportar
en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula,
el retiro o el traslado.
Proveer
las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos
docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.
Liderar
el diseño y garantizar el cumplimiento del PIAR para estudiantes con
discapacidad.
Hacer
seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con
discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de
evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula,
docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el
establecimiento educativo.
Adelantar
procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva.
Implementar
estrategias pedagógicas que faciliten el aprendizaje y la participación de
todos los estudiantes.
Organizar
directamente o mediante convenio acciones pedagógicas y terapéuticas que
permitan el proceso de integración académica y social de los estudiantes con
discapacidad.
Identificar
las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una
educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales
Proporcionar
los apoyos necesarios para garantizar la inclusión educativa.
Decreto
1421 de 2017, artículos 2.3.3.5.2.3.1, literal c y 2.3.3.5.2.3.5.
Ley
115 de 1994, artículo 46.
Ley
1618 de 2013, artículo 11, numeral 3.
30.
Además, en el caso particular de la EPS Famisanar y la IPS
Oncólogos de Occidente, si bien son entidades de naturaleza privada, son
prestadoras del servicio de salud, es decir, que prestan un servicio público[73].
Dado lo anterior, es claro que las entidades previamente identificadas serían
las llamadas a cumplir las pretensiones de la accionante en caso de prosperar.
2.3.3. Inmediatez[74]
31.
En el presente caso, se cumple el requisito de inmediatez, dado
que la vulneración alegada no corresponde a un hecho aislado ni a una negativa
puntual, sino a una afectación que se mantiene en el tiempo. Además, porque el
análisis de procedencia de la acción de tutela –específicamente en cuanto a la
inmediatez y la subsidiariedad[75]– se debe hacer bajo el presupuesto
de que Germán es un sujeto de especial protección constitucional en los
términos de la jurisprudencia de esta Corporación[76].
32.
En cuanto a la persistencia de la vulneración en el tiempo, la
Corte Constitucional ha señalado que cuando la afectación a los derechos
fundamentales es permanente, la acción de tutela puede interponerse en
cualquier momento mientras persista la vulneración[77].
33.
Para el caso en concreto, a lo largo del expediente se
documentaron distintos eventos que evidencian la persistente necesidad de
ajustes razonables para Germán debido a su situación de discapacidad y
su diagnóstico de PTI. La siguiente tabla los resume antes y después de la
acción de tutela:
Tabla 4. Documentación de la
necesidad de ajustes razonables para Germán en el expediente T-10.689.801
Fecha
Descripción
5/09/2023
Se
expidió el certificado de discapacidad de Germán, y desde esa fecha se
tenía conocimiento de que su proceso educativo podía requerir de la adopción
de ajustes razonables[78].
5/09/2024
En
la formulación del PIAR se documentó por parte de la docente de apoyo la
necesidad de un tutor para supervisar al niño en los descansos escolares y se
dejó constancia de que su asignación estaba pendiente por parte del prestador
de salud[79].
24/09/2024
Erika
interpuso la presente acción de tutela, en la que aludió a la necesidad del
acompañamiento del tutor en la jornada escolar, bajo el argumento de que su
solicitud no había sido atendida por ninguna de las entidades responsables[80].
4/10/2024
La
Secretaría de Educación de Cartago, en su escrito de contestación a la
tutela, reiteró la necesidad de este apoyo con énfasis en las necesidades de
salud de Germán[81].
12/12/2024
Primera
anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del
Occidente, en la que el especialista tratante dejó constancia explícita de la
necesidad de que Germán cuente con un tutor para supervisarlo durante
los descansos[82].
14/01/2025
Segunda
anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del
Occidente, en la que se reiteró la necesidad del tutor[83].
34.
Además, en su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de
2025, la madre del niño manifestó haber acudido reiteradamente a Famisanar para
solicitar la asignación del tutor, entre otras prestaciones, sin obtener
respuesta favorable y que para ese momento sus pretensiones continuaban
insatisfechas[84]. Incluso, la accionante sostuvo que
a la fecha continuaban sin entregarle el Ácido Ascórbico que le formularon a Germán[85].
35.
Aunque no hay una fecha exacta de una petición por escrito de la
señora Erika con relación al acompañamiento por parte de un tutor, de lo
documentado en el expediente es claro que desde la expedición del certificado
de discapacidad, hasta las anotaciones médicas más recientes, se han
identificado barreras que aún afectan el proceso educativo y la seguridad de Germán
en el entorno escolar.
36.
En todo caso, si bien la eventual necesidad del acompañamiento se
ha mantenido sin solución, también debe tenerse en cuenta que entre la primera
vez que esta apareció documentada en el PIAR (5 de septiembre de 2024) y la
presentación de la tutela (24 de septiembre de 2024) transcurrieron apenas 19
días, plazo que es considerado como razonable[86] para acudir a la tutela.
37.
En consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, pues las barreras en el acceso a la educación y a la salud de Germán
han mantienen en el tiempo. Igualmente, la omisión de las entidades
accionadas ha prolongado una situación que compromete la estabilidad del niño y
su derecho a recibir las garantías necesarias para su inclusión educativa y su
tratamiento médico, lo que hace necesaria la intervención del juez
constitucional.
2.3.4.
Subsidiariedad
38.
Finalmente, corresponde a la Corte acreditar si en este caso la
acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[87].
Esta Corporación reconoce que la tutela procede como mecanismo principal cuando
el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando estos no
resultan eficaces o idóneos en el caso concreto. Para la Corte, un mecanismo
judicial es idóneo si es materialmente apto para proteger los derechos
fundamentales y es eficaz si brinda tal protección de manera oportuna[88].
39.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional reconoce que en
aquellos casos en los que se estudia un asunto que involucra los derechos de
sujetos de especial protección constitucional es necesario flexibilizar el
análisis de procedibilidad[89]. De
esta forma, el análisis sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos
judiciales ordinarios[90] debe considerar las condiciones
particulares de los sujetos de especial protección constitucional,
especialmente cuando estas generan escenarios de vulnerabilidad que
obstaculizan o limitan de manera significativa su capacidad para gestionar
recursos que garanticen sus necesidades básicas y el ejercicio efectivo de sus
derechos fundamentales a través de las instancias judiciales ordinarias[91].
40.
En el presente caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad
porque la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial
que le permita obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y
a la educación de Germán. Si bien en el expediente no consta que Erika
haya interpuesto un derecho de petición, una acción judicial ni
administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, este hecho no impide
la procedencia de la tutela.
41.
Lo anterior, debido a que, como se mencionó al analizar el
requisito de inmediatez, Germán es considerado, en los términos de la
jurisprudencia, un sujeto de especial protección constitucional. Esto es así
por las siguientes razones:
(i)
Germán es un niño de seis años. El artículo 44
de la Constitución Política establece que los derechos de los niños son
fundamentales y prevalecen sobre los de los demás.
(ii)
Germán cuenta con un diagnóstico de
PTI, el cual que implica que requiera de apoyos para superar las barreras
derivadas de su diagnóstico. Adicionalmente, según se pudo constatar, Germán
es un niño con discapacidad.
(iii)
El núcleo familiar del niño se encuentra en una situación de
vulnerabilidad económica. Según se pudo constatar, tanto Germán como su
madre, Erika, se encuentran clasificados en el Sisbén en la categoría
“A2 – POBREZA EXTREMA”, están afiliados al régimen subsidiado de familia y,
además, su padre trabaja como reciclador y vendedor de chatarra.
42.
En consecuencia, la acción de tutela presentada por Erika cumple
todos los presupuestos de procedibilidad y se configura como el único mecanismo
idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales de Germán. Por lo anterior, la Corte Constitucional pasará
a delimitar el problema jurídico y la estructura de la decisión para finalmente
estudiar el fondo del caso.
2.4.
Planteamiento del problema jurídico y la metodología de la
decisión
43.
En el presente caso, la señora Erika acudió a la acción de
tutela al considerar que la falta de asignación de un tutor para el
acompañamiento en los descansos de la jornada escolar, la ausencia de
reconocimiento de los costos de transporte para la atención médica de su hijo y
la ausencia de garantías para el acceso a un tratamiento integral vulneran los
derechos fundamentales del niño Germán a la educación inclusiva y a la
salud. Según la accionante, la negativa de las entidades accionadas a
garantizar estos apoyos ha generado barreras en el proceso de aprendizaje del
niño, ha dificultado la continuidad de su tratamiento médico – con la entrega
tardía de medicamentos y en las demoras para autorizar órdenes– y ha trasladado
a su núcleo familiar cargas económicas que afectan su acceso efectivo a los
servicios de salud. En este contexto, la Sala deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿Vulnera una EPS el derecho fundamental a
la salud de un niño con discapacidad al negar el reconocimiento de los gastos
de transporte para su tratamiento y al no garantizar la cobertura integral de
los servicios que requiere su diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica
Idiopática?
¿Vulneran una institución educativa
oficial y una secretaría de educación municipal el derecho a la educación
inclusiva de un niño con discapacidad al no gestionar de manera efectiva la asignación de un “tutor”
para el acompañamiento en los descansos, a pesar de contar con una
recomendación médica en ese sentido y un PIAR que alude a dicha necesidad sin
precisar de forma clara su naturaleza ni las medidas específicas de apoyo
requeridas?
44.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
desarrollará la siguiente metodología. Primero, se abordará el modelo social de
la discapacidad conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, se profundizará sobre el
derecho a la educación inclusiva en el derecho internacional y doméstico, con
énfasis en la obligación de garantizar ajustes razonables en el ámbito escolar.
En tercer lugar, se analizará la tensión entre la educación inclusiva y los
apoyos educativos para la inclusión en el aula. En cuarto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.