Sentencia T-092 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-092-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-092/25 DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (...) la institución no adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva implementación de los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado apoyo a la Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de 2017 establece que la educación de las personas con discapacidad debe garantizarse a través de ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen las barreras en el aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta fundamental, ya que permite la identificación de necesidades educativas, la definición de objetivos de aprendizaje y la implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas. La Institución Educativa y la Secretaría de Educación (accionadas) debieron formular un PIAR riguroso y ajustado a la normativa vigente, en el que se asegure la participación de todos los actores educativos, la identificación precisa de barreras y la definición de los ajustes razonables necesarios para la inclusión efectiva (del niño). La ausencia de un PIAR bien formulado ha generado incertidumbre sobre qué ajustes requiere (del niño) y qué apoyos educativos deben implementarse, lo que impide ordenar de inmediato la asignación de cualquier tipo de acompañamiento educativo para la inclusión en el aula. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral (...) el tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, implica un mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSIÓN-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-092 de 2025 Referencia: expediente T-10.689.801. Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika, en representación de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Decisión adoptada en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Erika, en representación de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.[1]. Síntesis de la decisión En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un niño de seis años diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y anemia ferropénica, cuya madre interpuso una acción de tutela con el fin de obtener la asignación de un acompañante durante los descansos escolares, la cobertura de los costos de transporte para sus controles médicos y la garantía de un tratamiento integral. Lo anterior, fundamentado en que, según la accionante, su hijo requiere de apoyo permanente en la jornada escolar, por sus diagnósticos requiere de desplazamientos constantes a controles médicos que su familia no está en la capacidad de sufragar y, constantemente, debe acudir ante la EPS a solicitar la autorización de los tratamientos y servicios que requiere su hijo. Para resolver este caso la Corte formuló dos problemas jurídicos: uno relativo al derecho a la educación inclusiva y otro relativo al derecho a la salud. En ese sentido, la providencia desarrolló el modelo social de discapacidad, el concepto de educación inclusiva y la figura de los apoyos razonables en el aula. Igualmente, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a los requisitos para el reconocimiento de costos de transporte intermunicipal e intraurbano de pacientes y la garantía del tratamiento integral, la cual se ve reforzada cuando se trata de niños con discapacidad. Al resolver el caso en concreto la Corte revocó el falló de única instancia y concedió el amparo. En primera medida, la Corte concluyó que, con relación al derecho a la educación, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) elaborado por las autoridades educativas no cumplía con los requisitos normativos y jurisprudenciales, ya que este no identifica con precisión las barreras que enfrenta el estudiante ni define ajustes pedagógicos adecuados y tampoco fue actualizado para la transición de grado. Por lo anterior, la Corte concluyó que no es posible ordenar de inmediato la asignación de un tutor o acompañante sin una evaluación técnica rigurosa y, en consecuencia, dispuso la reformulación integral del PIAR, conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017 y la jurisprudencia constitucional en la materia. Por otro lado, en el ámbito de la salud, la Corte encontró que, si bien la EPS reconoció la necesidad de traslados constantes para garantizar la continuidad del tratamiento del niño, la EPS no asumió los costos de traslado intermunicipal ni intraurbano. Adicionalmente, la Corte verificó que en el presente caso concurrían las condiciones fijadas en la jurisprudencia para ordenar la garantía del tratamiento integral. Finalmente, la Corte ordenó a la EPS accionada garantizar el tratamiento integral del niño con la cobertura de los servicios médicos requeridos y, asimismo, asumir los correspondientes costos de transporte intermunicipal e intraurbano que requiera el niño junto con un acompañante, conforme a los criterios fijados en la jurisprudencia. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES……………………………………………………...3 1.1. Hechos y pretensiones. 3 1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas 4 1.3. Decisión objeto de revisión: primera y única instancia. 6 1.4. Actuaciones en sede de revisión. 6 II. CONSIDERACIONES ……………………………………………...14 2.1. Competencia. 14 2.2. Cuestiones previas 14 2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 17 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. 17 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. 18 2.3.3. Inmediatez. 20 2.3.4. Subsidiariedad. 22 2.4. Planteamiento del problema jurídico. 24 2.5. El modelo social de la discapacidad. 25 2.6. El derecho a la educación inclusiva. 26 2.7. El concepto de ajustes razonables. 29 2.8. El cubrimiento de los gastos de transporte. 32 2.9. Tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia. 34 2.10. Análisis del caso en concreto. 36 III. DECISIÓN…………………………………………………………….45 I. ANTECEDENTES[2] 1.1. Hechos y pretensiones 1. El 24 de septiembre de 2024, Erika presentó una acción de tutela en representación de su hijo Germán, de 6 años, en contra de la EPS FAMISANAR S.A.S. (en adelante, Famisanar). En su escrito, la actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de Germán, quien fue diagnosticado con “Púrpura Trombocitopénica Idiopática”[3] o “Trombocitopenia Inmunitaria”[4] (en adelante, PTI). Además, según afirmó la accionante en el escrito de tutela, a raíz de dicho diagnóstico a su hijo se le certificó una condición de discapacidad de carácter físico, psicosocial y “múltiple” por parte de profesionales en enfermería, medicina y trabajo social adscritos al Hospital San Nicolás E.S.E[5]. 2. La acción de tutela se basó en dos problemáticas principales. Por un lado, Famisanar negó la designación de un “tutor” para supervisar a Germán durante los recesos escolares, a pesar de que, según indicó la accionante, el médico tratante de la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. había prescrito este acompañamiento como necesario debido a su diagnóstico y sintomatología[6]. Al respecto, Erika manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir este gasto y que Famisanar se ha negado a cubrirlo, bajo el argumento de que no es un servicio de salud, sino educativo[7]. 3. Por otro lado, Erika señaló que, para garantizar la atención médica de Germán, ambos deben realizar desplazamientos constantes tanto dentro de su municipio, Cartago (Valle del Cauca), como a otros municipios y departamentos; en específico, al municipio de Pereira (Risaralda)[8]. Estos traslados implican gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales Erika no puede costear. Por ello, la accionante solicitó a Famisanar el reconocimiento de estos costos, petición que también fue negada[9]. 4. Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Erika consisten en que se ordene a Famisanar: (i) la designación de un tutor para su hijo, Germán; (ii) el reconocimiento de los gastos de transporte, hospedaje y alimentación necesarios para acceder a las prestaciones asistenciales; y (iii) la garantía de un tratamiento integral para el diagnóstico de “Púrpura Trombocitopénica Idiopática” [10]. 5. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 002 Penal Municipal de Cartago[11], autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de septiembre de 2024[12], admitió la tutela y ordenó vincular a su trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de Salud de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Cartago, la Secretaría de Educación de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S y al agente interventor de Famisanar. 1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas 6. El Ministerio de Salud y Protección Social[13], la Superintendencia Nacional de Salud[14], la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES[15], la Secretaría de Salud de Buenaventura[16], la Secretaría de Salud de Cartago[17], la Secretaría de Educación de Cartago[18], la Secretaría de Salud del Valle del Cauca[19], la Secretaría de Educación del Valle del Cauca[20], y la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S[21] fueron vinculadas al trámite de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no tenían relación con la vulneración de los derechos alegada en el escrito ni injerencia sobre las pretensiones. 7. La IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. añadió que, para la fecha de la contestación, no contaba con autorizaciones direccionadas a la IPS por parte de la EPS a nombre de Germán[22]. 8. La Secretaría Municipal de Educación de Cartago también informó que Germán se encuentra matriculado en primer grado en el Colegio Los Guaduales. Además, la entidad precisó que el niño requiere de acompañamiento por parte de “una enfermera o auxiliar en salud “en todo momento” [23] ya que el niño puede presentar “cambios intempestivos en su salud” [24] o crisis que requieran una atención de urgencia para la cual su personal no está preparado[25]. 9. Por su parte, Famisanar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que ha garantizado todos los servicios médicos requeridos por la accionante sin negativas ni dilaciones, y que no corresponde conceder un tratamiento integral al tratarse de servicios futuros, inciertos o posiblemente excluidos[26]. 10. Respecto al tutor, la EPS afirmó que no existen órdenes médicas vigentes que respalden dicha solicitud y que el diagnóstico de PTI no afecta la motricidad del niño, su desarrollo personal ni su capacidad para realizar actividades cotidianas[27]. Además, la accionada señaló que una junta médica concluyó que el “tutor sombra” [28] no era necesario, ya que podría limitar la independencia y autonomía del niño en su entorno diario [29]. 11. Famisanar agregó que, al ser el tutor sombra un servicio de naturaleza escolar y no médica, su financiación corresponde a las autoridades educativas[30]. Finalmente, la EPS alegó temeridad por parte de la accionante, la calificó como “litigante frecuente” y solicitó medidas disciplinarias[31], aunque no presentó evidencias de acciones de tutela anteriores con identidad de sujeto, causa y objeto. 1.3. Decisión objeto de revisión: primera y única instancia 12. En sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago negó todas las pretensiones de la tutela interpuesta por Erika[32]. Según el juez de tutela, no existían órdenes médicas que justificaran la designación de un “tutor”. Por otro lado, respecto a las pretensiones de tratamiento integral y reconocimiento de gastos de transporte, el juez concluyó que: (i) no se evidenciaba negligencia por parte de la EPS; (ii) no se presentaron órdenes médicas que detallaran el tratamiento requerido; y (iii) no se probó la necesidad periódica y cierta de traslados del niño por razones médicas. 13. Además, la autoridad judicial consideró que Germán ha contado con la continuidad del tratamiento que su condición exige y, dado que la historia clínica aportada tiene fecha de agosto de 2023, no era posible determinar su estado actual ni resolver sobre asuntos futuros o inciertos[33]. La mencionada sentencia no fue impugnada, por lo que esta fue la única instancia de la acción de tutela. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 14. El 24 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio frente al estado actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, solicitó a Famisanar un informe consolidado sobre la historia clínica del niño, los servicios médicos prestados y pendientes, así como la frecuencia y necesidad de sus traslados. Por otro lado, al Colegio Los Guaduales y a la Secretaría de Educación de Cartago, se les requirió informar si Germán presenta barreras pedagógicas, los mecanismos de apoyo implementados y si cuenta con un Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), además de detallar si el niño ha requerido asistencia por razones de salud. 15. Adicionalmente, a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. se le pidió un informe sobre el estado de salud del niño, sus necesidades médicas y la necesidad de un tutor en el entorno escolar. Igualmente, la accionante fue requerida para aportar información sobre su situación económica y familiar, los gastos de desplazamiento en los que incurre para garantizar la atención médica de su hijo y cualquier documento que sustente la necesidad de un tutor[34]. 16. En el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada una de las respuestas enviadas a la Corte en virtud del requerimiento probatorio. Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas Respuestas al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 Erika[35] Erika, madre de Germán, informó que su hijo fue diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) hace cuatro años, enfermedad que en dos ocasiones ha requerido hospitalización en una unidad de cuidados intensivos. Germán vive con sus padres, sus dos hermanas de 18 y 9 años, y su sobrino de 9 meses, hijo de la hermana mayor de Germán. La accionante añadió que renunció a su empleo para atender las necesidades médicas de Germán y garantizar su bienestar, lo que ha generado un impacto emocional y financiero en su hogar. Erika explicó que su esposo, quien tiene un dolor agudo en la espalda, es el único proveedor de la familia y trabaja como reciclador y vendedor de chatarra, actividad que no le genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar. Frente al proceso educativo del niño, Erika señaló que el médico especialista ordenó la asignación de un “tutor sombra” para Germán durante los descansos escolares, debido a que el medicamento prescrito para su condición médica, reduce la coagulación de su sangre e incrementa su nivel de energía. Según explicó la accionante, Germán no tiene conciencia del autocuidado, lo que genera un alto riesgo de caídas y lesiones que, en su caso, pueden resultar críticas. Pese a esta indicación médica, la EPS negó la prestación de este servicio bajo el argumento de que esa prestación le correspondía a la institución educativa. Ante la falta de un acompañante para su hijo, Erika manifestó que ha tenido que asistir personalmente al colegio durante los descansos para vigilarlo. En relación con la garantía del derecho a la salud, Erika informó que, durante los últimos cuatro años, Germán ha requerido traslados mensuales a Tuluá, Armenia y Pereira para sus citas médicas con el especialista, sin que la EPS haya reconocido los gastos de transporte. La actora señaló que, en los últimos tres meses, la IPS Oncólogos del Occidente le ha cubierto los gastos de transporte mediante una fundación que apoya a familias en condición de vulnerabilidad, debido a que la EPS no ha asumido esta obligación. Sobre la prestación de servicios de salud, Erika manifestó que han enfrentado constantes obstáculos administrativos, pues la EPS demora la autorización de exámenes y consultas, obligándola a insistir para que sean tramitados. La accionante informó que, además, su hijo lleva dos meses esperando la entrega de Vitamina C (ácido ascórbico), un medicamento prescrito a Germán. Además, Erika aportó un certificado de discapacidad expedido el 5 de septiembre de 2023 por el Hospital San Nicolás E.S.E., con membrete del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se indica que Germán tiene discapacidad física y psicosocial. El documento está firmado por profesionales en enfermería, medicina y trabajo social. La accionante también aportó una historia clínica emitida por la IPS Oncólogos del Occidente con fecha del 14 de enero de 2025, en la que se documenta la evolución del estado de salud de Germán, con énfasis en las fluctuaciones de sus niveles de plaquetas y la continuidad del tratamiento médico prescrito. Según el reporte, el niño sigue bajo tratamiento con Eltrombopag[36] (90 días), Sulfato Ferroso (30 días) y Ácido Ascórbico (60 días). En el mismo documento, se incluyó una anotación en la que se indica que Germán tiene un diagnóstico de púrpura trombocitopénica, lo que ocasiona que sus plaquetas presenten descensos significativos en algunos momentos, con el consecuente riesgo de sangrado. Por esta razón, el informe médico establece que no puede realizar actividad física y “requiere que se le asigne un tutor para supervisarlo en los descansos[37]”. EPS Famisanar[38] La EPS Famisanar confirmó que Germán, de 6 años, tiene un diagnóstico de PTI y que su manejo médico ha sido acorde con la evidencia científica disponible. La entidad aseguró que el control de la enfermedad ha sido adecuado, sin hospitalizaciones en el último año. Frente al estado de salud actual de Germán, según indicó la EPS, en la última consulta médica registrada en la historia clínica, se documentó que las plaquetas están dentro de los valores normales y se han mantenido estables, por lo que el tratamiento continúa sin cambios. En particular, la EPS detalló los resultados del recuento de plaquetas de Germán desde mayo de 2023 hasta junio de 2024 en los que se evidencian fluctuaciones. Respecto a las necesidades médicas y restricciones de Germán, la EPS, a partir de lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para el Manejo de la PTI en población pediátrica en Colombia (2018) y en el Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI (2018) de la Asociación Española de Pediatría, señaló que las necesidades médicas del niño incluyen: controles médicos periódicos con el especialista de hematología, pruebas de laboratorio regulares, tratamiento farmacológico continuo, seguimiento de una lista de contraindicaciones, restricción de actividades físicas intensas y prevención de traumatismos e identificación y monitoreo de signos de alarma que puedan indicar una recaída. La EPS sostuvo que estas son las necesidades generales para pacientes con PTI y que ha garantizado la atención médica de Germán. Por otro lado, en lo referente a la necesidad de un acompañamiento académico, Famisanar negó la necesidad de un tutor bajo el argumento de que las guías de práctica clínica no contemplan la supervisión escolar como un componente del tratamiento de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática. Famisanar reportó múltiples autorizaciones para consultas de control con hematología pediátrica en la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. en Pereira y el suministro del medicamento Eltrombopag (Revolade) Tableta 25 mg. En lo referente a las necesidades de desplazamiento, la entidad confirmó que el niño debe trasladarse mensualmente a Pereira (Risaralda) para controles médicos con el especialista en oncohematología pediátrica. Famisanar añadió que, dentro del municipio de Cartago, Germán ha requerido traslados para la toma de exámenes de laboratorio en la IPS SEVISALUD. Sin embargo, a pesar de reconocer que Germán debe trasladarse periódicamente para sus controles médicos, la EPS no se pronunció explícitamente sobre el reconocimiento o no de los gastos de transporte. Adicionalmente, los días 7[39] y 11[40], de marzo de 2025, la EPS Famisanar remitió dos escritos complementarios extemporáneos[41] a su contestación al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. En dichos documentos la entidad reconoció que, desde septiembre de 2024, el médico tratante de Germán dejó constancia en su historia clínica sobre la necesidad de un tutor para su supervisión durante los descansos escolares. No obstante, la entidad indicó que se realizaría “un nuevo informe” para evaluar la pertinencia de este acompañamiento. En relación con el servicio de transporte, Famisanar manifestó que, en el último acercamiento con la familia, esta habría señalado que “no requería” el servicio, pues la Fundación de Oncólogos de Occidente lo estaba brindando. Frente a la entrega de la Vitamina C, la EPS informó que el medicamento ya se encontraba disponible para su entrega inmediata, pero que Erika había manifestado que se acercaría a reclamarlo el lunes 10 de marzo. Finalmente, la EPS mencionó que adjuntaba como prueba “tiquetes para la prestación del servicio de hemodiálisis”, sin embargo, no se encontró documentación anexa y pareciera que dicha información no guarda relación con el presente caso. IPS Oncólogos de Occidente[42] La IPS Oncólogos del Occidente informó que Germán ha sido paciente de la institución desde julio de 2021 y que su diagnóstico es Púrpura Trombocitopénica Idiopática crónica. La IPS también reportó que Germán ha recibido tratamiento médico desde julio de 2021, con episodios de trombocitopenia tratados con metilprednisolona e inmunoglobulina en el Hospital San Juan de Dios. En noviembre de 2022, el niño fue diagnosticado con Anemia Ferropénica[43], manejada con Sulfato Ferroso. Ese mismo año se intentó tratamiento con Azatioprina, pero fue suspendido por posible depresión medular secundaria. El prestador de salud además informó que desde marzo de 2023, Germán está bajo tratamiento con Eltrombopag, ajustado según sus niveles de plaquetas. La entidad añadió que entre diciembre de 2023 y mayo de 2024, el medicamento fue suspendido en varias ocasiones debido a niveles elevados de plaquetas, pero se reinició tras descensos significativos. Frente al estado actual de salud de Germán, según indicó la entidad, en la última consulta, realizada el 14 de enero de 2025, el médico tratante reportó que Germán se encuentra asintomático, pero mantiene tratamiento con Eltrombopag 25 mg al día y continúa con enuresis primaria[44], tanto diurna como nocturna. Según indicó la IPS, actualmente, Germán requiere controles mensuales con oncohematología pediátrica y mantiene Eltrombopag como tratamiento de base. Además, el niño requiere de exámenes de laboratorio periódicos, lo cual incluye hemogramas, estudios de función hepática y pruebas de creatinina, así como la prescripción de Ácido Ascórbico y el medicamento Eltrombopag por periodos de 30 y 90 días, respectivamente. Con relación a los traslados, la IPS confirmó que Germán debe asistir a controles mensuales con el médico tratante en Pereira (Risaralda) y que, en caso de una recaída grave, debe ser remitido de urgencia a un hospital de cuarto nivel en Pereira para la administración de inmunoglobulina. Respecto a las restricciones médicas de Germán, Oncólogos de Occidente indicó que el niño presenta episodios de descenso súbito de plaquetas que pueden implicar riesgo de sangrado, lo que le impide realizar actividad física intensa. Por esta razón, el médico tratante recomendó la asignación de un tutor para supervisarlo durante los descansos en el colegio. Secretaría de Educación Municipal de Cartago[45] La Secretaría de Educación informó que, según el historial del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), Germán ha estado matriculado de manera continua en el sistema educativo formal desde el grado cero en 2023 y actualmente cursa segundo grado en 2025 en el Colegio Los Guaduales; con lo cual, la entidad manifiesta que ha garantizado su derecho a la educación sin interrupciones. La Secretaría informó que Germán ha recibido acompañamiento personalizado de una profesional de apoyo, a través del operador encargado del contrato de necesidades educativas especiales en Cartago "Comfund". Por otro lado, la Secretaría de Educación señaló que en el proceso académico de Germán se han identificado barreras pedagógicas, las cuales se individualizaron a través de una valoración pedagógica especializada y para las cuales se adoptó un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017. En particular, en el PIAR, el formato de valoración pedagógica y el formato de atención integral al estudiante de COMFUND, todos con fecha del 05 de septiembre de 2024, se identificó lo siguiente con relación a las barreras que enfrenta Germán en el entorno educativo: 1. Movilidad y bienestar físico · Se cansa con facilidad y ha manifestado dolor de piernas recurrente, lo que ha requerido ajustes en el espacio físico y en el ambiente escolar. · No requiere sistema de apoyo para la movilidad ni adaptaciones para la motricidad fina, pero se ha recomendado reducir la carga de trabajo físico en actividades escolares. · No es plenamente consciente de su diagnóstico, lo que se refleja en su comportamiento y en su tendencia a participar en juegos de manera brusca sin medir los riesgos para su salud. 2. Regulación de la atención y el aprendizaje · Se distrae con facilidad, lo que afecta su concentración en las actividades académicas. · Presenta dificultades para identificar ideas principales en textos de mayor complejidad y en la organización de sus ideas al escribir. No obstante, debe tenerse en cuenta que está en proceso de aprender a escribir y leer. · No logra identificar sus errores ni aplicar estrategias para mejorar su producción escrita, lo que ha llevado a la implementación de monitoreo individualizado mediante la revisión diaria de cuadernos. · Presenta micción involuntaria en el aula, según él mismo manifiesta, asociados al miedo a ser reprendido por su comportamiento o por accidentes. 3. Funciones ejecutivas y regulación del comportamiento · Presenta dificultades para recordar conocimientos previos sin ayuda de refuerzos externos. · No logra organizar su tiempo de manera eficiente ni anticipar cuándo debe modificar su estrategia de aprendizaje. Puede resolver tareas por distintos métodos, pero requiere apoyo para planificar cómo abordarlas. 4. Ajustes implementados y/o en proceso de aprobación · Flexibilidad en los tiempos de aprendizaje para evitar fatiga cognitiva. Ajuste de actividades físicas para minimizar el impacto de la fatiga y el dolor. · Monitoreo individualizado mediante revisión diaria de cuadernos. · Se recomendó capacitar y concientizar a los docentes sobre el diagnóstico de Germán y los ajustes pedagógicos necesarios. · Se indica que por parte del prestador de salud está pendiente la asignación de un tutor permanente para acompañamiento en la jornada escolar. Adicionalmente, el PIAR de Germán señala que vive en Cartago, Valle del Cauca, junto con su madre, su padre y tres hermanos mayores. Se señala que su madre es ama de casa, mientras que su padre trabaja como reciclador y comprador de chatarra. Según indicó la entidad, esta evaluación fue realizada conforme a los criterios para necesidades educativas especiales y permitió establecer las áreas en las que Germán requiere apoyos específicos. La entidad aseguró que el PIAR ha sido aplicado y cuenta con un monitoreo continuo, con participación de profesionales de apoyo, docentes y acudientes. El PIAR aparece firmado por la docente de apoyo, Erika y Germán. Finalmente, la Secretaría de Educación indicó que no ha reportado incidentes específicos en los que Germán haya requerido asistencia inmediata por razones de salud dentro del colegio y reiteró que el niño ha recibido intervención personalizada. Colegio Los Guaduales[46] El 7 de marzo de 2025, la institución educativa Colegio Los Guaduales remitió su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 de manera extemporánea. En su escrito, la institución explicó que el retraso en la contestación obedeció a inconvenientes técnicos en el correo institucional. En cuanto al proceso educativo de Germán, la institución informó que se han identificado barreras en su aprendizaje relacionadas con su condición de discapacidad. Asimismo, el colegio informó que el niño que ha recibido seguimiento por parte del área de orientación escolar, dado que su madre informó que no puede exponerse a golpes o actividades de riesgo debido a la posibilidad de sangrado, conforme a indicaciones médicas. Con relación a esto último, el colegio manifestó que se ha limitado la participación del niño en actividades físicas, como juegos y fútbol, y que durante los descansos permanece bajo la supervisión de la docente. Asimismo, la institución confirmó la existencia de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) formulado para John Jairo el 05 de septiembre de 2024, el cual se remitió nuevamente, esta vez firmado por una docente, la madre de Germán y una profesional de apoyo. En relación con la solicitud de la madre del niño sobre el acompañamiento de un tutor sombra especializado o para sus necesidades físicas y de salud, el colegio manifestó no tener objeción alguna y consideró que este tipo de apoyo podría ser procedente y beneficioso para su proceso educativo. El colegio añadió que en otros casos similares se ha contado con tutores asignados por las EPS, lo que ha representado un avance positivo en la inclusión y aprendizaje de los estudiantes. Además, la institución educativa remitió diversos documentos que evidencian el seguimiento del proceso académico de Germán[47]. Entre ellos, el colegio aportó actas de reuniones con los padres de familia en las que, desde el 18 de abril de 2024, se mencionaron dificultades en su aprendizaje y adaptación escolar. En particular, desde el acta de la reunión del 25 de junio de 2024 se recomendó a la madre solicitar a la EPS un tutor sombra para el acompañamiento en los descansos y se sugirió que, mientras se gestionaba, continuara con la compañía de su acudiente durante los recreos. En dichas actas se mencionó, además, que el niño presentaba episodios de micción involuntaria y que, según él mismo manifestó, la profesora lo reprendía por ello. Además, en noviembre de 2024, se documentó que Germán reprobó tres materias y que, en consecuencia, repetiría el año escolar. La institución también señaló, de manera general y sin aludir al caso puntual de Germán, que cuenta con estrategias de apoyo para estudiantes con barreras en sus procesos académicos, lo que incluye adaptaciones curriculares, intervención de docentes especializados en educación inclusiva, seguimiento del equipo de orientación escolar y coordinación con la familia y especialistas externos cuando se requiere. Ministerio de Salud y Protección Social[48] El Ministerio de Salud y Protección Social, en contestación del 28 de febrero de 2025[49], señaló que la normativa vigente sobre el derecho a la salud, en especial la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), establece que los servicios y tecnologías financiados con recursos públicos deben cumplir con criterios de efectividad y seguridad clínica. En este sentido, la entidad indicó que, mediante la Resolución 244 de 2019, se determinó la exclusión expresa de las "sombras terapéuticas" como prestación financiada con recursos del sistema de salud para todas las patologías y condiciones médicas. El Ministerio explicó que esta decisión fue el resultado de un procedimiento técnico-científico y participativo, en el cual se concluyó que este tipo de intervención es de carácter educativo y, por lo tanto, debe ser garantizada por el sector educativo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017. La entidad también citó el “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” (elaborado por esta entidad en conjunto con el IETS en 2015), en el cual se advierte que, en ciertos casos, el uso de “sombras terapéuticas” puede generar dependencia y afectar la autonomía de los niños. Asimismo, esta autoridad anexó los resultados de una encuesta realizada por la Asociación Colombiana de Psiquiatría (ACP) en la que profesionales del área de la salud cuestionaron el respaldo científico frente a la efectividad de las terapias sombra en el manejo de ciertas condiciones médicas. Sin embargo, la entidad no precisó su metodología ni el contexto en el que se realizó dicha medición[50]. Por último, el Ministerio reiteró que los ajustes razonables dentro del sistema educativo deben ser determinados e implementados conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017, a través de instrumentos como el PIAR, y enfatizó que cualquier intervención de apoyo en el aula que no tenga un propósito clínico o terapéutico certificado corresponde al ámbito educativo, no al de salud. Secretaría de Salud de Cartago La Secretaría de Salud Municipal de Cartago se abstuvo de responder al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestiones previas: temeridad, cosa juzgada y carencia actual por hecho superado 18. En el trámite de la acción de tutela Famisanar solicitó que: (i) “se disponga acciones sancionatorias en contra del accionante por reincidencia como ‘litigante frecuente’ y ‘temeridad’”[51] y, reiteradamente, (ii) también solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que según su criterio, las pretensiones habían sido satisfechas[52]. 19. Por lo anterior, como cuestiones previas, la Sala Primera de Revisión analizará la configuración de dichos fenómenos antes de evaluar la procedencia y el fondo de la presente acción de tutela. Al respecto de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige una serie de elementos para predicar la existencia de cada una: Tabla 2. Requisitos para la configuración de cosa juzgada, temeridad y carencia actual de objeto por hecho superado Cosa juzgada La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa[54]. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la temeridad igualmente se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. A su vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[55]. En los casos en que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y, además, imponer las sanciones correspondientes. Carencia actual objeto por hecho superado La carencia actual de objeto se configura cuando hay una alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, lo que conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[56]. La carencia actual de objeto se puede configurar por: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente[57]. En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[58]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[59] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[60]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[61]. 20. Ahora, en lo que respecta al caso en concreto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada ni el de la temeridad, por cuanto en el expediente no obran elementos a partir de los cuales se pueda rastrear o identificar la existencia de otro proceso de tutela con identidad de partes, objeto y causa. En el mismo sentido, la EPS Famisanar, entidad que formuló dichas objeciones en su escrito de contestación, no aportó prueba alguna que permita establecer que se ha presentado una actuación judicial anterior con los mismos elementos estructurales. Por lo tanto, no existe evidencia que permita declarar configurado alguno de estos fenómenos procesales. 21. Tampoco se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, conforme a las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, se observa que las pretensiones formuladas por la accionante continúan insatisfechas. 22. Al respecto, Famisanar, en sus escritos de contestación extemporáneos al Auto de pruebas, informó que el 7 de marzo de 2025 comunicó a la accionante: (i) el procedimiento que debía seguir para solicitar el reconocimiento de los costos de transporte a partir de la fecha y (ii) que la entrega de la Vitamina C (Ácido Ascórbico) ya estaba autorizada[62]. 23. Sin embargo, para esta Corporación es claro que estas actuaciones solo se dieron en el trámite de revisión de la tutela y que las situaciones vulneradoras de los derechos del niño continúan en el tiempo: (i) aún no se define la naturaleza del acompañamiento requerido ni se indica que gestiones de adelantarán para su determinación y garantía; (ii) el costo del transporte aún no ha sido cubierto, ya que a la accionante solo se le indicó como enviar la solicitud para futuras ocasiones; y (iii) la autorización de la entrega de la Vitamina C se dio apenas hasta principios de marzo de 2025, sin tener en cuenta el hecho de que la accionante llevaba al menos dos meses solicitándola sin éxito. 24. Esto último sumado al hecho de que tanto las necesidades de desplazamiento como la entrega de medicamentos para el niño son de carácter periódico, según consta en el expediente, y no se agotan con una única autorización o intervención aislada y tardía. De modo tal que, para este Tribunal resulta claro que las pretensiones continúan insatisfechas y las actuaciones de Famisanar no se han materializado ni garantizado de manera efectiva el acceso continuo y oportuno al tratamiento integral que el niño requiere para sus diagnósticos de PTI y Anemia Ferropénica, lo que ha generado barreras económicas y administrativas que comprometen la continuidad de su atención médica. 25. Adicionalmente, esta Corporación resalta que los distintos escritos allegados por la EPS Famisanar durante el trámite de revisión fueron presentados mediante preformatos genéricos que incluyeron información ajena al caso concreto. En dichos documentos se hizo alusión, por ejemplo, a la prestación del servicio de transporte para hemodiálisis, tratamiento que no corresponde a los diagnósticos de Germán. Del mismo modo, se estructuró la defensa de la entidad en torno a la existencia de un presunto incidente de desacato, a pesar de que en este expediente no se ha tramitado actuación alguna en ese sentido. 26. En consecuencia, al no encontrar configurados los fenómenos procesales de cosa juzgada, temeridad ni carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación procederá a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela 27. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[63] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa [64] por pasiva[65]; (ii) inmediatez[66], y (iii) subsidiariedad[67]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 28. En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto Erika, en su calidad de madre y representante legal de Germán, acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo. A juicio de la accionante, los derechos fundamentales de su hijo han sido vulnerados con la negativa a: (i) la asignación de un tutor para el acompañamiento en la jornada escolar; (ii) el reconocimiento de los costos de desplazamiento para su atención médica y (iii) garantizar de forma continua las demás prestaciones asistenciales en salud que resultan necesarias para el tratamiento integral de Germán ante el diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica Idiopática. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 29. Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas en el trámite de única instancia y en sede de revisión. Tal y como se expone en el siguiente cuadro, dichas entidades tienen las siguientes responsabilidades, las cuales están directamente relacionadas con la presunta vulneración de los derechos de Germán: Tabla 3. Competencias y obligaciones de las accionadas y vinculadas Entidad Responsabilidades y competencias Fundamento jurídico EPS Famisanar Garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) a sus afiliados. Coordinar la red de servicios de salud para asegurar la atención integral de los usuarios. Autorizar y financiar los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para la atención de las enfermedades de sus afiliados. Ley 100 de 1993[68], artículo 178 y siguientes. Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11[69]. IPS Oncólogos de Occidente Brindar atención médica directa a los pacientes. Realizar los procedimientos diagnósticos y terapéuticos requeridos. Garantizar la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud. Ley 100 de 1993, artículo 185 y siguientes. Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11. Secretaría de Educación Municipal de Cartago Garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad en el sistema educativo. Implementar políticas de educación inclusiva y asegurar los recursos necesarios para su ejecución. Supervisar y apoyar a las instituciones educativas en la elaboración y ejecución de los PIAR. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad. Si los establecimientos educativos estatales no cuentan con los recursos, contratar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de los estudiantes con discapacidad. Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, la permanencia y la calidad del servicio educativo a los niños, niñas y jóvenes con discapacidad. Decreto 1421 de 2017[70], artículo 2.3.3.5.2.3.1, literal b. Ley 1618 de 2013[71], artículo 11, numeral 2. Ley 115 de 1994[72], artículo 46, parágrafo primero. Colegio Los Guaduales Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado. Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR. Liderar el diseño y garantizar el cumplimiento del PIAR para estudiantes con discapacidad. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo. Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva. Implementar estrategias pedagógicas que faciliten el aprendizaje y la participación de todos los estudiantes. Organizar directamente o mediante convenio acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de los estudiantes con discapacidad. Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales Proporcionar los apoyos necesarios para garantizar la inclusión educativa. Decreto 1421 de 2017, artículos 2.3.3.5.2.3.1, literal c y 2.3.3.5.2.3.5. Ley 115 de 1994, artículo 46. Ley 1618 de 2013, artículo 11, numeral 3. 30. Además, en el caso particular de la EPS Famisanar y la IPS Oncólogos de Occidente, si bien son entidades de naturaleza privada, son prestadoras del servicio de salud, es decir, que prestan un servicio público[73]. Dado lo anterior, es claro que las entidades previamente identificadas serían las llamadas a cumplir las pretensiones de la accionante en caso de prosperar. 2.3.3. Inmediatez[74] 31. En el presente caso, se cumple el requisito de inmediatez, dado que la vulneración alegada no corresponde a un hecho aislado ni a una negativa puntual, sino a una afectación que se mantiene en el tiempo. Además, porque el análisis de procedencia de la acción de tutela –específicamente en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad[75]– se debe hacer bajo el presupuesto de que Germán es un sujeto de especial protección constitucional en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[76]. 32. En cuanto a la persistencia de la vulneración en el tiempo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la afectación a los derechos fundamentales es permanente, la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento mientras persista la vulneración[77]. 33. Para el caso en concreto, a lo largo del expediente se documentaron distintos eventos que evidencian la persistente necesidad de ajustes razonables para Germán debido a su situación de discapacidad y su diagnóstico de PTI. La siguiente tabla los resume antes y después de la acción de tutela: Tabla 4. Documentación de la necesidad de ajustes razonables para Germán en el expediente T-10.689.801 Fecha Descripción 5/09/2023 Se expidió el certificado de discapacidad de Germán, y desde esa fecha se tenía conocimiento de que su proceso educativo podía requerir de la adopción de ajustes razonables[78]. 5/09/2024 En la formulación del PIAR se documentó por parte de la docente de apoyo la necesidad de un tutor para supervisar al niño en los descansos escolares y se dejó constancia de que su asignación estaba pendiente por parte del prestador de salud[79]. 24/09/2024 Erika interpuso la presente acción de tutela, en la que aludió a la necesidad del acompañamiento del tutor en la jornada escolar, bajo el argumento de que su solicitud no había sido atendida por ninguna de las entidades responsables[80]. 4/10/2024 La Secretaría de Educación de Cartago, en su escrito de contestación a la tutela, reiteró la necesidad de este apoyo con énfasis en las necesidades de salud de Germán[81]. 12/12/2024 Primera anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del Occidente, en la que el especialista tratante dejó constancia explícita de la necesidad de que Germán cuente con un tutor para supervisarlo durante los descansos[82]. 14/01/2025 Segunda anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del Occidente, en la que se reiteró la necesidad del tutor[83]. 34. Además, en su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025, la madre del niño manifestó haber acudido reiteradamente a Famisanar para solicitar la asignación del tutor, entre otras prestaciones, sin obtener respuesta favorable y que para ese momento sus pretensiones continuaban insatisfechas[84]. Incluso, la accionante sostuvo que a la fecha continuaban sin entregarle el Ácido Ascórbico que le formularon a Germán[85]. 35. Aunque no hay una fecha exacta de una petición por escrito de la señora Erika con relación al acompañamiento por parte de un tutor, de lo documentado en el expediente es claro que desde la expedición del certificado de discapacidad, hasta las anotaciones médicas más recientes, se han identificado barreras que aún afectan el proceso educativo y la seguridad de Germán en el entorno escolar. 36. En todo caso, si bien la eventual necesidad del acompañamiento se ha mantenido sin solución, también debe tenerse en cuenta que entre la primera vez que esta apareció documentada en el PIAR (5 de septiembre de 2024) y la presentación de la tutela (24 de septiembre de 2024) transcurrieron apenas 19 días, plazo que es considerado como razonable[86] para acudir a la tutela. 37. En consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues las barreras en el acceso a la educación y a la salud de Germán han mantienen en el tiempo. Igualmente, la omisión de las entidades accionadas ha prolongado una situación que compromete la estabilidad del niño y su derecho a recibir las garantías necesarias para su inclusión educativa y su tratamiento médico, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional. 2.3.4. Subsidiariedad 38. Finalmente, corresponde a la Corte acreditar si en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[87]. Esta Corporación reconoce que la tutela procede como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando estos no resultan eficaces o idóneos en el caso concreto. Para la Corte, un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales y es eficaz si brinda tal protección de manera oportuna[88]. 39. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional reconoce que en aquellos casos en los que se estudia un asunto que involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional es necesario flexibilizar el análisis de procedibilidad[89]. De esta forma, el análisis sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios[90] debe considerar las condiciones particulares de los sujetos de especial protección constitucional, especialmente cuando estas generan escenarios de vulnerabilidad que obstaculizan o limitan de manera significativa su capacidad para gestionar recursos que garanticen sus necesidades básicas y el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales a través de las instancias judiciales ordinarias[91]. 40. En el presente caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la educación de Germán. Si bien en el expediente no consta que Erika haya interpuesto un derecho de petición, una acción judicial ni administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, este hecho no impide la procedencia de la tutela. 41. Lo anterior, debido a que, como se mencionó al analizar el requisito de inmediatez, Germán es considerado, en los términos de la jurisprudencia, un sujeto de especial protección constitucional. Esto es así por las siguientes razones: (i) Germán es un niño de seis años. El artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los de los demás. (ii) Germán cuenta con un diagnóstico de PTI, el cual que implica que requiera de apoyos para superar las barreras derivadas de su diagnóstico. Adicionalmente, según se pudo constatar, Germán es un niño con discapacidad. (iii) El núcleo familiar del niño se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. Según se pudo constatar, tanto Germán como su madre, Erika, se encuentran clasificados en el Sisbén en la categoría “A2 – POBREZA EXTREMA”, están afiliados al régimen subsidiado de familia y, además, su padre trabaja como reciclador y vendedor de chatarra. 42. En consecuencia, la acción de tutela presentada por Erika cumple todos los presupuestos de procedibilidad y se configura como el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de Germán. Por lo anterior, la Corte Constitucional pasará a delimitar el problema jurídico y la estructura de la decisión para finalmente estudiar el fondo del caso. 2.4. Planteamiento del problema jurídico y la metodología de la decisión 43. En el presente caso, la señora Erika acudió a la acción de tutela al considerar que la falta de asignación de un tutor para el acompañamiento en los descansos de la jornada escolar, la ausencia de reconocimiento de los costos de transporte para la atención médica de su hijo y la ausencia de garantías para el acceso a un tratamiento integral vulneran los derechos fundamentales del niño Germán a la educación inclusiva y a la salud. Según la accionante, la negativa de las entidades accionadas a garantizar estos apoyos ha generado barreras en el proceso de aprendizaje del niño, ha dificultado la continuidad de su tratamiento médico – con la entrega tardía de medicamentos y en las demoras para autorizar órdenes– y ha trasladado a su núcleo familiar cargas económicas que afectan su acceso efectivo a los servicios de salud. En este contexto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un niño con discapacidad al negar el reconocimiento de los gastos de transporte para su tratamiento y al no garantizar la cobertura integral de los servicios que requiere su diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica Idiopática? ¿Vulneran una institución educativa oficial y una secretaría de educación municipal el derecho a la educación inclusiva de un niño con discapacidad al no gestionar de manera efectiva la asignación de un “tutor” para el acompañamiento en los descansos, a pesar de contar con una recomendación médica en ese sentido y un PIAR que alude a dicha necesidad sin precisar de forma clara su naturaleza ni las medidas específicas de apoyo requeridas? 44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará la siguiente metodología. Primero, se abordará el modelo social de la discapacidad conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, se profundizará sobre el derecho a la educación inclusiva en el derecho internacional y doméstico, con énfasis en la obligación de garantizar ajustes razonables en el ámbito escolar. En tercer lugar, se analizará la tensión entre la educación inclusiva y los apoyos educativos para la inclusión en el aula. En cuarto...

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