T-092-19
Sentencia T-092/19
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega
inscripción en el mismo, sin
haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para
aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY
1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-constituye un derecho fundamental de las víctimas
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar
a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que
rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar
previamente hechos de la demandante
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV
incluir en el RUV a la accionante
Referencia: Expediente T-7.029.916
Acción de tutela interpuesta por Luz Marina Camacho Ramos
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas.
Procedencia: Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Asunto: Inscripción en el
Registro Único de Víctimas (RUV) por muerte de compañero permanente. Refutación
de pruebas por parte de la UARIV.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán[1], que confirmó la providencia emitida el 25 de junio de 2018[2]
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a través de la cual se negó el
amparo constitucional solicitado por la accionante.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección número Diez
escogió el presente caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Camacho Ramos solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) ser incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Argumenta que su
compañero permanente fue asesinado porque no pagó ciertas sumas de dinero
exigidas como extorsión por el Frente Sexto de las extintas FARC-EP. No
obstante, la UARIV consideró que el asesinato no tenía relación con el
conflicto armado, ya que la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no
había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante.
Por lo
anterior, el 12 de junio de 2018 interpuso acción de tutela contra la UARIV.
A su juicio, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, ya que decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas
sin haber desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º
de la Ley 1448 de 2011.
A. Hechos y pretensiones
1.
La señora Luz Marina Camacho Ramos vivía con su compañero
permanente Yelsin Adolfo Moreno Rojas, hasta que fue asesinado el 8 de
noviembre de 2015 en el municipio de Corinto, Cauca.
2.
El 8 de marzo de 2016, la peticionaria rindió declaración en la
Personería Municipal de Corinto con el objetivo de que fuera incluida en el
Registro Único de Víctimas. En esta indicó que su compañero permanente fue asesinado
por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era víctima
de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a tiempo.[3]
3.
La UARIV, mediante la Resolución no.
2016-104603 del 27 de mayo de 2016, negó la inclusión de la accionante al RUV.
La entidad consideró que el asesinato del señor Yelsin
Adolfo Moreno Rojas no tenía relación con el conflicto armado interno, ya que
según constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de
Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho
victimizante.
4.
El 21 de julio de 2016, la peticionaria interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución
no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. Argumentó que la UARIV no había
desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley
1448 de 2011.
5.
La UARIV resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución
no. 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y mantuvo
la tesis de que el asesinato del señor Moreno Rojas no tenía vínculo con el
conflicto armado interno, de manera que confirmó
la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2017 y le dio trámite
al recurso de apelación correspondiente.
6.
El 4 de mayo de 2017, mediante la Resolución no. 201716936, la UARIV
desató el recurso de apelación y confirmó la Resolución
no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. En esta señaló que “frente a las
circunstancias fácticas no existen elementos que configuren actos que se
enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de
2011.”[4]
El 12 de junio de 2018,
la señora Luz Marina Camacho Ramos presentó acción de tutela contra la UARIV. En
esa solicitó ser incluida en el RUV y argumentó que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que decidió no
incluirla en éste sin haber desvirtuado previamente la presunción de buena fe
establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su reclamo,
anexó constancias expedidas por el Alcalde[5], el Concejo Municipal[6]
y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[7],
que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con
ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto
atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su
compañero permanente antes de ser asesinado[8].
B. Actuación procesal
El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caloto, Cauca, admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de junio de
2018[9],
por lo que notificó y corrió traslado a la UARIV
como parte accionada.
La UARIV no allegó respuesta.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Caloto, Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, negó
las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no existían elementos de
juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de
la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.
Impugnación
El 3 de julio de 2018 la accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Argumentó que el juez no había tenido en cuenta las
constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de
Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocían que el asesinato
efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno.
Sentencia
de segunda instancia
El
22 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán confirmó
la providencia impugnada. Reiteró que según la constancia
del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no
había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante, de manera
que no era posible inferir que este había ocurrido en el marco del conflicto
armado.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
La Magistrada ponente expidió un auto de
pruebas el 12 de diciembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos
de juicio.[10] En este se ofició a la UARIV para
que informara cuáles habían sido los elementos fácticos y jurídicos que había
tenido en cuenta para no incluir a la accionante en el RUV. Además, se le
preguntó si el compañero permanente de la demandante se encontraba inscrito en
el mencionado registro en el momento de su muerte. Por otro lado, le solicitó a
la peticionaria que informara acerca de su situación socioeconómica actual, su
núcleo familiar y su situación de salud.
Una vez vencido el término legal
otorgado, la Secretaría de esta Corporación informó que se obtuvo la siguiente
respuesta:
Luz Marina Camacho Ramos
El 11 de enero de 2019, la señora Luz Marina Camacho Ramos radicó
su respuesta en la Secretaría de esta Corporación.[11]
En primer lugar, informó que vive con sus tres hijos, sus dos nietos y los
padres de su compañero permanente fallecido. Respecto a sus hijos, afirmó que
dos de los tres son mujeres mayores de edad y madres cabeza de familia, y que
hay uno menor de edad de 17 años. Además, estableció que económicamente
respondía tanto por sus hijos como por sus nietos, ya que sus dos hijas mayores
de edad se encuentran desempleadas.
En segundo lugar, informó que sus ingresos mensuales son
inferiores al mínimo legal vigente, ya que estos oscilan entre los $600.000 y
$700.000 pesos mensuales, los cuales provienen de las labores que desempeña
como trabajadora doméstica en distintos hogares.
En tercer lugar, afirmó que actualmente su estado de salud
“es delicado actualmente soy una paciente que presento LESIÓN
ESCAMOSA INTRAEPITELUIAL (sic) de Alto Grado (NIC II, NIC III, CA IN SITU) por
lo cual se me efectuó HISTERECTOMÍA, actualmente presento dolor PELVICO (SIC)
irradiado en la cintura con sangrado vaginal.”[12]
Asimismo, adjuntó la historia clínica que certifica su condición.
Por último, informó lo siguiente:
“[…] quiero dejar claro a la Alta Corte Constitucional que en el
municipio de Corinto Cauca son centenares de homicidios que quedan en la
impunidad por el temor de la población de informar o dar declaraciones a los
procesos de investigación ya que el municipio de Corinto es un municipio
pequeño dónde está (sic) influenciado las guerrillas que operan en el
municipio. Y por temor de represarías (sic) de este grupo al margen de la ley
las personas se abstienen de rendir declaraciones porque de una u otra manera
las guerrillas de las FARC o de las que operan en el municipio de Corinto como
ELN y EPL se dan cuenta de las acciones que hacen los ciudadanos coriteños (sic)
antes las distintas instituciones gubernamentales.”[13]
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas
El 11 de febrero de 2019, de manera extemporánea la UARIV allegó
un escrito en el que respondía las preguntas formuladas por la magistrada
ponente. En este indicó lo siguiente sobre la evaluación de la situación de la
peticionaria:
“Del acervo probatorio allegado por la accionante tanto en la
declaración, como en los recursos interpuestos contra el acto administrativo
que negó su inclusión por el hecho victimizante de homicidio, documentos que
obran en el expediente de tutela, la Unidad para las víctimas expresa lo
siguiente:
La certificación de la Fiscalía General de la Nación que aporta la
declarante da cuenta que la investigación está siendo adelantada por la
justicia penal ordinaria y de la cual a la fecha no existe decisión
inhibitoria, auto que impute o acuse a persona determinada, o sentencia
condenatoria debidamente ejecutoriada. Es de mencionar que dicha certificación
no conlleva a certeza de que con la misma se proceda a la inclusión en el RUV,
por tal razón, no nos lleva a concluir que el hecho haya sido cometido por
grupo armado ilegal al margen de la ley y con ocasión al conflicto armado
interno.
Si bien es cierto (sic) en la región donde se desarrollaron los
hechos hay presencia de múltiples actores armados, de la lectura de la
certificación no se puede establecer con certeza quién o quiénes son los
responsables, toda vez que en esta zona también existe narcotráfico,
delincuencia común y bacrim.”[14]
Asimismo, indicó que el compañero permanente de la accionante se
encontraba inscrito en el RUV como víctima de desplazamiento forzado antes de
su muerte.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema
jurídico
2. La señora Luz Marina Camacho Ramos formuló acción de
tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación a las Víctimas con el propósito de que se protegieran sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La actora sostuvo que la
afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la
negativa de la entidad accionada a inscribirla como víctima en el Registro
Único de Víctimas.
La accionante fundamentó su solicitud ante la UARIV en que su
compañero permanente fue extorsionado y posteriormente asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, ya que no había logrado pagar las sumas de dinero exigidas.
Por su parte, la demandante alegó que pese a encontrar acreditados
los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó
que la Fiscalía Seccional Correspondiente no
había podido establecer los autores o móviles de este hecho, de manera que no
era posible determinar que el homicidio sucedió con ocasión del conflicto armado. Por lo anterior, sostuvo que la
solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable
jurídicamente inscribirla en el RUV.
En contra de la anterior decisión administrativa, la tutelante
interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante,
estos fueron negados y la accionante interpuso acción de tutela.
3. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. En su
decisión consideró que no existían elementos de juicio suficientes para
comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había
ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.
4. En la impugnación del fallo de primera instancia, la
peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta las
constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de
Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocen que el asesinato
efectivamente se llevó a cabo con ocasión del conflicto armado interno.
5. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la
providencia del a quo y ratificó la mayoría de fundamentos
expuestos en el fallo impugnado.
6. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar lo siguiente:
¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y
la igualdad de la accionante al negar su inscripción en el RUV por considerar
que el homicidio de su compañero permanente no ocurrió en el marco del
conflicto armado interno, por cuanto la Fiscalía alegó no haber podido
establecer los autores o móviles del hecho victimizante?
7. Para responder al problema jurídico anunciado la Sala
examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De
superarse el análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los
siguientes asuntos: i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido
por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; ii) el derecho fundamental a ser
incluido en el Registro Único de Víctimas RUV; y finalmente, iii) el estudio
del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela[15]
Legitimación en la causa por activa
8. Conforme al artículo 86
de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los
jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular.
9. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la
acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede
ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii)
por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En consecuencia, se
encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que
se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre
propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o
mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
10. En el caso objeto de
estudio, se encuentra acreditado que la señora Luz Marina Camacho
Ramos tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de
la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales
fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
Legitimación en la causa por pasiva
11. La legitimación en la causa
por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de
quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental
invocado una vez se acredite la misma en el proceso[16].
Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen
que esta procede contra toda acción u omisión de
una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
12. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se
dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación a las Víctimas. De este modo, se trata de una entidad pública de origen legal[17] a la que se acusa de una
vulneración de derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada en la
causa por pasiva para actuar en este proceso.
Subsidiariedad
13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone
de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de
los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter
subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos
de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y
legales para proteger los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que
cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le
sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia[18].
14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el
amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No
obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en
cada caso en concreto. Por lo tanto, en aquellos eventos en que existan otros medios
de defensa judicial esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones
que justifican su procedibilidad[19]:
i)
Cuando el medio de
defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no
es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y,
ii)
Cuando, a pesar de
existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por
personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de
la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis
más amplios, pero no menos rigurosos.
15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la
existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación
de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho
medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los
derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y
debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez
ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro
mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
16. En las pruebas allegadas en Sede de Revisión, en esta
oportunidad se encuentra que a raíz del asesinato de su compañero permanente,
la demandante es ahora madre cabeza de familia[20]
en la medida en que tiene a su cargo a su
hijo menor de edad y a sus dos nietos, quienes tienen 20 y 17 meses. Sus ingresos
mensuales son inferiores
al salario mínimo legal vigente, está calificada en el SISBEN con un puntaje de
20,59[21]
y está afiliada al régimen subsidiado de salud[22].
Además, en esta sede también se puso en conocimiento la historia clínica de la
peticionaria, según la cual padece hemorragias vaginales frecuentes, las cuales
aparentemente son consecuencia de la histerectomía a la que debió someterse en
el año 2013.[23]
Por lo anterior, aunque en este caso existen mecanismos ordinarios
de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, como lo es el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que este
no es idóneo. Lo anterior, debido a que considera que es una carga
desproporcionada para la accionante exigirle que acuda a este medio de control,
pues su situación de salud y socioeconómica así lo evidencian.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha determinado que la
acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el presente caso,
debido a que la accionante es i) una mujer cabeza de familia; ii) tiene una
condición socieconómica precaria; y iii) se encuentra en un difícil estado de
salud que la obliga a someterse a constantes exámenes médicos.
Inmediatez
18. Esta Corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo,
es decir, no tiene término de caducidad[24], su interposición
debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[25], bajo el entendido de que su razón de ser
es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.
No obstante, existen eventos en los que el análisis de
procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna
menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes
presupuestos[26]:
i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[27], entre otros; ii) cuando la
vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga
de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta,
de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante.
19. La Sala advierte que en este caso la UARIV resolvió el recurso de apelación contra la Resolución no. 201716936 el 4 de mayo de 2017, y la acción de
tutela fue interpuesta por la accionante el 12 de junio de 2018, de manera que transcurrió un poco más de 1 año entre ambos hechos. Esta
Sala estima que en este caso este plazo se muestra razonable, si se tiene en
cuenta el estado de salud de la peticionaria, su precaria situación
socioeconómica y su falta de conocimiento sobre los procesos judiciales que
puede adelantar para defender sus derechos fundamentales.
20. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la
procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a
continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la
solución del problema jurídico formulado.
El concepto de víctima del conflicto
armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[28]
21. La Ley 1448 de 2011[29] es
el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho
fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación
integral. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su
aplicación, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho
a acceder a las medidas allí establecidas.
22. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los
efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos
humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno[30].
De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la
definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados
por actos de delincuencia común.
23. En la sentencia C-781 de 2012[31] la Corte Constitucional
precisó que la noción de “conflicto armado” debe ser entendida de manera
amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las
víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la
Corte afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella
que “reconoce
toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna
colombiana.”
En este sentido, la Corte reconoció que el entendimiento del
concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a “una noción estrecha” de
dicho fenómeno, en la cual este: i) se limita a un conjunto específico de acciones
y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de
guerra; o iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Esta
Corporación determinó que esa concepción reducida del conflicto armado vulnera
los derechos de las víctimas y, además, “reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención,
atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes
del territorio colombiano frente a actos violentos.”
24. De igual modo, en
esta decisión resaltó las notorias dificultades prácticas que presenta la distinción
entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto
armado, pues con frecuencia esta “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso
concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para
determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448
de 2011.” Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta
indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce
la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos
para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta
de la complejidad de tal fenómeno.
No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia
jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha
reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado:
“i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual
contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas
provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del
Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos
atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados
no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”
25. En consideración de lo
anterior, declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto
armado” al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura
restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y ii) cobija diversas situaciones
ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la
interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los
derechos de las víctimas.
26. Por otro lado, la sentencia C-069 de 2016[32] precisó
que el artículo 3º de la referida normativa “no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un
concepto operativo”[33] de
dicho término. En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicación en
relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección
previstas en este ordenamiento.
27. Por lo tanto, para la aplicación del concepto de víctima
del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se
deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
i) Esta norma contiene una definición
operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la
condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios
para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.
ii) La expresión “conflicto
armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es
decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno,
pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.
iii) La expresión “con
ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en
el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios
objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del
conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito
de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia
común”.
iv) En caso de duda respecto de si un
hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la
definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos
de las víctimas.
El derecho fundamental a ser incluido
en el Registro Único de Víctimas RUV[34]
28. El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 determina que la
UARIV es responsable por el funcionamiento del
Registro Único de Víctimas (RUV). Por su parte, el artículo
2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015[35] define al RUV
como “una herramienta administrativa que soporta el
procedimiento de registro de las víctimas”. Esta funciona como un mecanismo
para i) identificar la población que ha sufrido
un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; y ii) como
elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la
inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de
víctima.
29. A su vez, el artículo 2.2.2.1.4 de este decreto establece
que los servidores públicos deben interpretar las normas a partir de los principios
de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Además,
dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para
que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la
reconstrucción de la memoria histórica.”
Por otro lado, el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto
prevé que la verificación de los hechos
victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que
le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” y realizar “consultas
en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información
para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se
estimen pertinentes”.
En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que
no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos
de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la
protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos.[36] En consecuencia, ha reconocido la
importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[37] y ha resaltado que la
inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas.
30. La Corte también ha determinado que el proceso de valoración
de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el
Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe y que las víctimas
pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado, y probar “de
manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta
proceda a relevarla de la carga de la prueba.”[38]
Por lo tanto,
“en virtud del principio de buena fe,
deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas
aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que
la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así;
los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la
declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”.[39]
31. Ahora bien, distintas Salas de Revisión han examinado acciones
de tutela en las que los demandantes solicitan ser incluidos en el RUV por el
homicidio de alguno de sus familiares.
Por ejemplo, en la sentencia T-163 de 2017[40], la Sala Quinta de Revisión analizó
la tutela interpuesta por una mujer que presentó declaración para ser incluida
en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y por
el homicidio de su cónyuge. Precisó que su pareja fue extorsionada por miembros
de las “Águilas Negras” y que por denunciar este hecho fue
asesinado.
En esa oportunidad, la Sala consideró que la entidad vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripción argumentando
que los hechos esbozados como victimizantes “no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados
por las denominadas bandas criminales”.
En efecto, determinó que la accionada
había desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y
favorabilidad al momento de valorar la declaración de la solicitante y las pruebas aportadas, por lo que ordenó
la inclusión en el RUV.
Por su parte, en la sentencia T-478 de 2017[41], la Sala Quinta de Revisión
estudió una tutela interpuesta por una mujer que solicitó que se volviera a
valorar su solicitud de inscripción en el RUV por el homicidio de su hijo. La Sala concluyó que la entidad demandada no vulneró
los derechos de la actora, debido a que determinó que en el caso no había ni
siquiera una prueba sumaria de que el asesinato estuviera relacionado con el
conflicto armado.
Finalmente, en la sentencia T-584 de 2017[42], la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una señora que
solicitó la inscripción en el RUV de ella y su núcleo familiar debido al
fallecimiento de su cónyuge. En este caso, la Sala determinó que la
entidad demandada había realizado “una indebida aplicación de las
normas legales para la evaluar y decidir la petición de la actora,
además exigió de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la
ocurrencia y autoría del hecho victimizante” lo que a su juicio
constituía una limitante formal para acceder al registro. En consecuencia, y
debido a que existía una sentencia judicial en la que estaba probado que el
homicidio había ocurrido con ocasión al conflicto armado, se ordenó la
inclusión en el RUV.
32. En conclusión, el RUV es una
herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han
sufrido un hecho victimizante en los términos
del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El proceso de valoración de las
solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de
buena fe y presunción de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas
sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas,
de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba si las quiere
desvirtuar.
Caso concreto
33. El 8 de marzo de 2016, la señora Luz Marina
Camacho Ramos solicitó a la UARIV ser incluida en el RUV por el homicidio de su
compañero permanente. Señaló que su pareja fue asesinada por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que
era víctima de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta
a tiempo.[43]
Sin embargo, a través de la Resolución
no. 2016-104603 del 27
de mayo de 2016, la UARIV negó la solicitud de la peticionaria bajo el
argumento de que el hecho victimizante no tenía
relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirmó que la
Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca, emitió una constancia el 29 de diciembre
de 2015 en la que informaba que hasta el momento no había podido establecer los
autores o móviles del homicidio. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la decisión de la UARIV. No obstante, mediante las resoluciones
2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y 2017-16936 del 4 de mayo de 2017, fue confirmada la decisión
inicialmente adoptada.
La demandante interpuso acción de tutela contra la UARIV con el
objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y
al debido proceso. A su juicio, esta entidad incurrió
en la alegada violación ya que decidió excluirla del RUV sin haber desvirtuado
previamente la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley
1448 de 2011. Para soportar su reclamo, anexó constancias expedidas
por el Alcalde[44], el Concejo Municipal[45]
y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[46],
que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con
ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto
atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su
compañero permanente[47].
El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. Este consideró que no existían elementos de juicio suficientes para
comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había
ocurrido con ocasión del conflicto armado. En la impugnación del fallo de
primera instancia, la peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta las
constancias que reconocen que el asesinato efectivamente se llevó a cabo en
el marco del conflicto armado interno, ni tampoco el folleto mediante el cual
se amenazó a su pareja. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia
del a quo.
34. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que las resoluciones
emitidas por la UARIV se limitan a afirmar que:
“en la Constancia de La Fiscalía
Segunda Seccional de Corinto Cauca del 29 de Diciembre de 2015 se señala que:
“iniciándose investigación con el desarrollo del programa metodológico,
librándose la correspondiente orden a la policía judicial-SIJIN-Corinto, para
investigar el respectivo ilícito, en la actualidad se está a la espera del
resultado del mismo, por cuanto hasta ahora no se ha establecido (SIC) los móviles
y autores de esta MUERTE VIOLENTA”; por lo tanto aún no se pueden identificar
los autores y/o móviles del hecho victimizante, por lo que no se puede tener
certeza que este hecho haya sido por consecuencia del conflicto armado.”[48]
En resumen, la UARIV argumentó que no es posible inscribir a la
accionante en el RUV, porque la Fiscalía no acreditó que el asesinato de su
compañero permanente ocurrió con ocasión del conflicto armado.
35. A juicio de esta Sala, la UARIV vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que
no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la
actuación de la administración en relación con el RUV.
36. Respecto a la violación del principio de
buena fe, debe señalarse que el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que
“bastará a la víctima probar de manera sumaria el
daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a
relevarla de la carga de la prueba.” En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como
ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario. Sin
embargo, en este caso la entidad desvirtuó los alegatos de la solicitante
mediante un concepto de la Fiscalía en el cual se afirma que aún no se ha
determinado al sujeto activo del delito y sus motivaciones.
De este modo, la UARIV desestimó el reclamo de la peticionaria sin
tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega
sus afirmaciones sino que se limita a decir que todavía no ha logrado
establecer el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca
tuvo conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el
compañero permanente de la accionante, de manera que negó las afirmaciones del
demandante sin tener ninguna prueba que las rebatiera. Además, es importante
subrayar que durante el trámite la UARIV no evaluó el hecho de que el compañero
permanente de la peticionaria estuviera inscrito previamente en el RUV como
víctima de desplazamiento forzado.[49]
Por lo tanto, la entidad demandada vulneró el principio de buena fe que
caracteriza el proceso de inscripción en el RUV.
37. Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad
se deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la
siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y
responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo.
De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras más recientes revelan un
alto índice de impunidad en el castigo de este tipo de delitos[50], que es un indicio de la incapacidad
estatal para establecer móviles y responsables, el argumento de la UARIV implicaría
que los solicitantes son quienes tendrían que demostrar probatoriamente los
hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el aparato estatal puede
hacerlo.
Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los
términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la
perspectiva de la jurisprudencia constitucional[51]. Lo anterior, debido a que genera
una carga desproporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de
favorabilidad que debe regir la actuación de la administración en relación con
el RUV, según el cual debe realizarse la interpretación que resulte más
favorable para la víctima.
38. Por último, debe anotarse que durante el trámite de la tutela
la accionante presentó constancias expedidas
por el Alcalde[52], el Concejo Municipal[53]
y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca[54],
que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con
ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto
atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su compañero
permanente[55]. En ese sentido, a pesar de que
estos documentos fueron aportados por la solicitante su contenido no fue
refutado por la UARIV en sede de tutela y, al parecer no fueron objeto de
análisis por los jueces de instancia, ya que no se pronunciaron sobre ellos. De
este modo, deben presumirse ciertos en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 y
procede el registro de la demandante en el RUV.
39. Por lo anterior, la Sala ha determinado que la UARIV vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Luz
Marina Camacho Ramos. En consecuencia, se ordenará su inclusión en el Registro
Único de Víctimas.
Conclusiones
40. La Sala encontró acreditada la procedencia general de la
acción de tutela contra la UARIV, debido a que: i) la señora Luz Marina Camacho
Ramos es la titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya
defensa inmediata invoca; ii) la UARIV es una entidad pública a la que se acusa
de la vulneración de garantías fundamentales; iii) la peticionaria se encuentra
en una situación de vulnerabilidad física y económica, de manera que los
mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger sus
intereses; y iv) el tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución
que negó la inscripción y la presentación de la tutela es razonable de acuerdo
con su situación.
41. Al pasar al estudio de
fondo, la Sala recordó que el concepto de víctima del artículo 3º de la Ley
1448 de 2011 no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de
destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho
estatuto legal. Por otro lado, enfatizó que la expresión “con ocasión
del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado, de manera que debe entenderse desde una
concepción amplia. Además, señaló que en caso de duda respecto de si un hecho
determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la
definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos
de las víctimas.
42. Posteriormente, recordó que el RUV es una herramienta administrativa que sirve para identificar
a las personas que han sufrido un hecho victimizante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. De este modo, el
proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo
en aplicación del principio de buena fe y presunción de veracidad. Por lo
tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes
deben ser interpretadas como ciertas.
43. En el análisis del caso concreto, la Sala
determinó que la UARIV vulneró los principios de favorabilidad y buena fe que
rigen la actuación de la
administración en relación con el RUV. Lo anterior, debido a que negó los
hechos alegados por la demandante sin haberlos refutado previa y adecuadamente,
pues se basó en información de la Fiscalía sobre su desconocimiento de las
causas y responsables del hecho victimizante. Además, interpretó de la manera
menos favorable la solicitud de la peticionaria, ya que le exigió de manera
implícita que demostrara el vínculo entre el asesinato de su compañero
permanente y el conflicto armado aunque el propio aparato estatal no había
podido hacerlo. Por último, la entidad no desvirtuó distintos elementos
aportados por la peticionaria en sede de tutela, que de manera sumaria probaban
su reclamo. Por lo tanto, la UARIV transgredió los derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad de la accionante y, en consecuencia, tiene derecho a
ser inscrita en el RUV.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se confirmó la providencia
del 25 de junio de 2018 emitida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. En su lugar, AMPARAR el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Camacho Ramos, vulnerados por la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Segundo.- DEJAR SIN EFÉCTOS las Resoluciones no. 2016-104603 del 27 de
mayo de 2016, 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y
201716936 del 4 de mayo de 2017, mediante los cuales se negó la inscripción de
la señora Luz Marina Camacho Ramos
en el Registro Único de Víctimas.
Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las
Víctimas que, en el término
máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia, incluya a la señora Luz Marina Camacho Ramos en el Registro
Único de Víctimas.
Tercero.-
Por Secretaría General, LIBRAR la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese y
cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 3-6,
cuaderno de segunda instancia.
[2] Folios 69-72,
cuaderno de primera instancia.
[3] Folio 14,
cuaderno de primera instancia.
[4] Folio 29,
cuaderno de primera instancia.
[5] Folio 10,
cuaderno de primera instancia.
[6] Folio 12, cuaderno
de primera instancia.
[7] Folio 11,
cuaderno de primera instancia.
[8] Folio 13,
cuaderno de primera instancia.
[9] Fol. 34,
cuaderno de primera instancia.
[10] Folios 17-19,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[11] Folio 23-25,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[12] Folio 24,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[13] Folio 25,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[14]
Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional.
[15] Con el objetivo de respetar
el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración
de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un
estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre
los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de
reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las
sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016, T-400 de 2016 y T-163 de 2017.
[16] Ver
sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[17] Ley 1448 de 2011. Artículo
166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las
Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica
y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
[18] Sentencia T-373 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] Sentencia
T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] El inciso 2° del artículo 2 de
la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, establece: “Es
Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura
femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
[21] Folio 29,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[22] Folio 27,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[23] Ibídem.
[24] Sentencia T-805 de 2012
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[25] Sentencia T-834
de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo.
[26] Sentencia T-485 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] Ibídem.
[28] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la
sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.”
[30] “Artículo 3°. Víctimas. Se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno. (…)”
[31] MP María Victoria Calle Correa.
[32] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33] Sentencia
C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta decisión se
reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al carácter
operativo de la definición de víctimas contenida en el artículo 3 de la Ley
1448 de 2011. Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria
Calle Correa; Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[34] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la
sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación".
[36] Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio González
Cuervo). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro
Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición
de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se
declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este
delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de
protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para
dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia
T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[37] Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio González
Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-525 de 2014
(M.P. María Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. María Victoria Calle
Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); entre otras.
[38] Ley 1448 de 2011. Artículo 5. Principio de buena
fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente
ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente
aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el
daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a
relevarla de la carga de la prueba.
[39] “Sentencia
T-1064 de 2012, MP Alexei Julio Estrada (e)”.
[40] MP Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[41] MP Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[42] MP José
Fernando Reyes Cuartas.
[43] Folio 14,
cuaderno de primera instancia.
[44] Folio 10,
cuaderno de primera instancia.
[45] Folio 12,
cuaderno de primera instancia.
[46] Folio 11,
cuaderno de primera instancia.
[47] Folio 13,
cuaderno de primera instancia.
[48] Folio 14,
cuaderno de primera instancia.
[49]
Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional.
[50] El Índice Global de Impunidad del Centro de Estudios de
Impunidad y Justicia, señala que el 66% de los homicidios que ocurren en
Colombia quedan en la impunidad. Disponible en: https://www.udlap.mx/cesij/files/IGI-2017_eng.pdf Consultado por última vez el 5 de febrero de 2019.
[51] Sentencia
T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-584 de 2017, MP José
Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
[52] Folio 10,
cuaderno de primera instancia.
[53] Folio 12,
cuaderno de primera instancia.
[54] Folio 11,
cuaderno de primera instancia.
[55] Folio 13,
cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.