Sentencia T-092 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-092-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-092/15 HABITANTE DE LA CALLE-Noción Hoy en día un habitante de la calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano. RUPTURA DE VINCULOS CON ENTORNO FAMILIAR COMO ELEMENTO INTEGRANTE DE DEFINICION LEGISLATIVA DE EXPRESION “HABITANTE DE LA CALLE”-Importancia de datos empíricos en apreciación de su constitucionalidad HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional En el caso de los habitantes de la calle, se reconoce que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos y marginados de la participación política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para, en la medida de lo posible, modifiquen la realidad descrita. DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS HABITANTES DE LA CALLE EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Trámites que debe efectuar un habitante de la calle para lograr la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al accionante le tocó pagar para obtener su documento de identidad desconociéndose por parte de la Registraduría y del DNP su condición de sujeto de especial protección por ser habitante de la calle EXENCIONES AL COBRO PARA OBTENER DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Orden a Registraduría Nacional devolver dinero pagado por concepto de la expedición de un duplicado de cédula de ciudadanía a habitante de calle DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Orden al DPN generar directrices que permitan a todas las entidades a nivel nacional o local encargadas de programas sociales, incluir a la población habitante de la calle y/o vulnerable en el Sisbén DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Exhortar al DNP consagrar métodos de inclusión de la población habitante de la calle en el sistema de información de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén a nivel nacional Referencia: Expediente T-4543736 Acción de tutela promovida por Julián Armando Miranda Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Asunto: Derecho a la personalidad jurídica de los habitantes de la calle. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada el 2 de julio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Armando Miranda Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el referido Tribunal, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 20 de octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión. I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2014, el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad y a no ser discriminado, en razón a que esa entidad se negó a expedirle de manera gratuita el duplicado de su cédula de ciudadanía, ya que el accionante no aparece registrado en el Sisbén. Según lo explica el actor, al parecer, su ausencia del registro del Sisbén se debe a la metodología de inscripción que utiliza esa base de datos, ya que para los habitantes de la calle, la inscripción se efectúa a través de unos listados censales “que elabora la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá”, en los que él sí está registrado. En consecuencia, no podía negársele un derecho que sí tiene. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Julián Armando Miranda Gutiérrez afirma que es habitante de la calle y que “actualmente” se encuentra en un proceso de rehabilitación, en el cual no ha recibido suficiente acompañamiento estatal. Explica que ha buscado alternativas de empleo y un auxilio por discapacidad ya que sufre de “tromboflebitis y taquicardia”[1]. No obstante, para acceder a las ayudas se le exige como pre-requisito para la atención, el tener la cédula de ciudadanía. 2. El actor, sin embargo, extravió su documento de identificación “hace algunos años”[2]. Por consiguiente, el 28 de abril de 2014, se acercó a la Registraduría Distrital de Bogotá para solicitar, en ejercicio del derecho de petición, la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía, dada su condición de habitante de la calle y de miembro inscrito en el Sisbén 0 (cero)[3]. Para probar que era beneficiario del régimen subsidiado, el actor aportó una certificación expedida por Capital Salud EPS-S, del 25 de abril de 2014, en la que se indicaba que estaba activo en la base de datos de Bogotá, con ficha de Sisbén 0, desde el 30 de noviembre de 2012[4]. 3. Según afirma, el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007 le da derecho a una exención en el cobro de un duplicado de su cédula, por pertenecer al Sisbén nivel 0. Motivo por el cual precisamente solicitó una nueva expedición de su cédula de manera gratuita. No obstante, su solicitud fue negada, mediante respuesta del 30 de abril de 2014. En ella una funcionaria de la Registraduría Distrital, le indicó al actor que, una vez revisada la base de datos, éste no figuraba como inscrito en el Sisbén en ninguna categoría, por lo que debía dirigirse al Departamento Nacional de Planeación a aclarar su situación. De lo contrario, no sería posible exonerarlo del pago por la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía[5]. 4. En vista de lo anterior, el accionante acudió a la Personería Distrital de Bogotá en busca de ayuda. Así, el 4 de junio de 2014, un funcionario de esa entidad presentó una nueva solicitud a la “Unidad de Atención a Población Vulnerable de la Registraduría Distrital de Bogotá”, para que se le expidiera gratuitamente la cédula al accionante[6]. En tal solicitud se señaló que la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos “hizo contacto” con el Departamento Nacional de Planeación para saber el estado del peticionario. En esa medida obtuvo respuesta en la que se informó que “si bien los habitantes de la calle pertenecen al régimen subsidiado, no están incluidos en el SISBÉN, sino en unos listados censales de la población habitante de calle, que les hace beneficiarios de los derechos de la población de régimen subsidiado”[7]. Tales listados censales, según el actor, son elaborados, en Bogotá, por la Secretaría Distrital de Integración Social[8]. Al momento de la presentación de la acción de tutela, esa solicitud no había sido contestada por la Registraduría encargada. 5. Para el actor, cada día que pasa sin que se resuelva su problema, constituye un riesgo para su vida y un desestimulo para preservar su objetivo de cambiar sus condiciones de vida. Por todo lo anterior, el señor Miranda Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, y a no ser discriminado, en razón a que esa entidad se negó a expedirle de manera gratuita el duplicado de su cédula de ciudadanía, por no aparecer registrado en el Sisbén. 6. En la demanda de tutela el solicitante explicó que “el problema se origina en la incongruencia normativa que se da entre la ley 1163 de 2007 y la metodología actual del Sisbén”, por las siguientes razones: i) El ordinal e) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, fijó la exención del cobro de duplicados de cédulas “a la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez”. Sin embargo, ii) la metodología actual del Sisbén, asigna puntajes del 1 al 6, por lo cual el nivel 0, previsto para la población más vulnerable como los habitantes de la calle, no existe como tal, y no es registrada en los datos del Sisbén. 7. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela, a fin de proteger sus derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil: i) dar validez a los listados censales de los habitantes de la calle, “elaborados por la Secretaría Distrital de Integración Social”, como registros del Sisbén en el nivel 0; ii) extender los beneficios del régimen subsidiado a las personas inscritas en los listados censales; y iii) otorgarle la cédula de ciudadanía y la contraseña provisional, de manera gratuita. B. Actuación procesal El 24 de junio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma le ordenó contestar las siguientes preguntas: “¿A nombre de quién figura o se asignó el número de cédula [que pertenece al actor y que se reseña en la tutela]? Indique, ¿si las personas en estado de indigencia debidamente certificado por el Distrito Capital, están eximidas de costos por cedulación o reposición de la misma? Informe ¿si al accionante se le ha expedido duplicado de su documento de identidad o contraseña correspondiente?”[9]. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[10] La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez negar la presente acción de tutela, toda vez alega no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Inicialmente, explicó, en lo que respecta a la expedición de cédulas de ciudadanía, cómo se da el funcionamiento y el trámite al interior de esa entidad. Así mismo precisó que la Registraduría entregó al accionante una contraseña, documento que suple las veces de cédula de ciudadanía para efectos de identificación. Por tanto, reitera que no se vulneró el derecho a la personalidad jurídica del actor. En segundo lugar, señaló que de acuerdo al artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría sólo puede eximir del pago por el duplicado de la cédula de ciudadanía a las personas incursas en las causales allí consagradas. Esta norma dispone: “Artículo 5°. Exenciones al cobro. De conformidad con las disposiciones vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia; previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.” Negrilla fuera del texto original. En tal virtud si no se encuentra entre estos grupos poblacionales exonerados, el solicitante debe iniciar el trámite pagando treinta y cinco mil pesos ($35.000) en una cuenta del Banco Agrario o Popular, según las directrices de la entidad. Por último, afirmó que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez no ha logrado probar que se encuentra inmerso en una de las causales de exención del pago por el duplicado de su cédula de ciudadanía, por lo tanto, para atender su solicitud debe cancelar la suma indicada. C. Decisión objeto de revisión El 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, al estimar que no se vulneró el derecho de petición del accionante, debido a que en el expediente consta la respuesta de la entidad accionada, en la cual ofrece información clara y precisa, y resuelve de fondo las solicitudes efectuadas. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que en la respuesta a la acción de tutela, la Registraduría manifestó haber entregado una contraseña al accionante, documento que suple la cédula de ciudadanía para efectos de identificación, de manera tal que no se viola su derecho a la personalidad jurídica. Por último, a juicio de los Magistrados, el accionante no probó ninguna de las causales consagradas en el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, lo cual le impide acceder al duplicado de su cédula de ciudadanía de manera gratuita. La Sala observó que “la condición de estar incluido dentro de los listados censales de la población especial - habitante de calle, no le ubica en ninguna de los casos contemplados en la norma”, por lo cual, deberá cancelar la suma indicada para que la Registraduría expida su cédula. D. Pruebas ordenadas en sede de Revisión Mediante autos del 19 de enero y del 9 de febrero de 2015[11], la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, dispuso i) la vinculación de algunas entidades como partes en el proceso y ii) la práctica de pruebas para obtener mayores elementos de juicio a fin de adoptar la decisión definitiva[12]. Una vez se surtieron las etapas procesales correspondientes, la Secretaría General de esa Corporación, remitió al despacho las comunicaciones que son resumidas a continuación: Registraduría Nacional del Estado Civil[13] La Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad[14], resolvió los requerimientos efectuados por la Corte en los siguientes términos: La Registraduría manifestó que[15] había entregado efectivamente una contraseña al accionante y que en consecuencia, la solicitud del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez había sido atendida en debida forma. En efecto, el 18 de julio de 2014, en las instalaciones de la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Santafé, le fue entregada una contraseña que acreditaba que su cédula de ciudadanía estaba en trámite. Adicionalmente, la Registraduría Nacional afirmó que el 11 de septiembre de 2014, también en la Registraduría Auxiliar de Santafé, se le hizo entrega de la cédula de ciudadanía solicitada al actor. Para probar esta afirmación, se anexó a la respuesta, la planilla de entrega de cédulas de ciudadanía, donde en último lugar aparece la firma y la huella del accionante[16]. Frente al segundo punto requerido por la Corte, sobre el alcance que esa entidad da a la contraseña provisional, como documento idóneo y efectivo de identificación de los ciudadanos, en virtud de la Circular 012 de 2012 proferida por esa institución, la Jefe de la Oficina Jurídica replicó efectivamente que: “[S]i bien es cierto la contraseña de la cédula de ciudadanía no constituye un documento de identidad, si es una constancia de que la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite”[17]. (Subrayada fuera del original). Por último, a la pregunta[18] de la Corte sobre si la expedición del documento de identidad del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez se había efectuado de manera gratuita, como beneficiario del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría indicó que el trámite de la cédula del actor “se adelantó conforme al pago que acreditó el solicitante”, debido a que éste no se encontraba registrado en la base de datos del Sisbén, en ninguna categoría. Personería Distrital de Bogotá – Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos[19] Esta Corte ofició a la Personería Distrital de Bogotá, -oficina Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos-[20], a fin de que remitiera a este despacho cualquier información adicional, referente al caso del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez. El Personero Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos manifestó que el 28 de abril de 2014 el accionante se presentó ante esa delegación para solicitar apoyo en el trámite de la consecución de un duplicado de su cédula de ciudadanía de manera gratuita. A ese requerimiento se le asignó el número 217775 de 2014 y se le prestó al ciudadano la ayuda correspondiente. Según informó el Personero, el 22 de mayo siguiente, el ciudadano se presentó nuevamente en esa entidad alegando que su trámite aún no concluía de manera favorable a sus pretensiones. Por tanto, la Personería requirió nuevamente a la Registraduría Distrital, Unidad de Atención de Población Vulnerable, para que diera respuesta a la petición efectuada por el señor Miranda Gutiérrez. Finalmente, el Personero señaló que el 26 de junio de 2014 se obtuvo respuesta negativa a la solicitud de expedición de un duplicado gratuito de la cédula del accionante. Secretaría Distrital de Integración Social[21] La Corte vinculó al presente proceso a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá[22], para que informara sobre algunos aspectos relacionados con: i) la elaboración de los listados censales de los habitantes de la calle en el Distrito; ii) los beneficios derivados de estar incluido en ellos; y iii) la forma de acreditar la inscripción y permanencia en los mismos, entre otros. En esa medida, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, en adelante SDIS, presentó un escrito con las siguientes consideraciones: En primer lugar, el referido funcionario precisó que la SDIS tiene dentro de sus funciones “identificar y certificar a las personas mayores de 18 años que residan en el Distrito Capital [y] que cumplen con las condiciones de población especial: habitante de la calle o persona mayor en abandono, con el fin de facilitar su acceso a los servicios de salud”[23]. Explicó que los fundamentos legales de tal competencia se encuentran en el Decreto distrital 607 de 2007 y los Acuerdos 77 de 1997 y 415 de 2009, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, aclaró que en ningún modo, tal función implica que la SDIS deba prestar el servicio de salud, pues tal obligación está en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud. En segundo lugar, explicó en su escrito, de manera general, el marco normativo que regula la misión y las funciones de la SDIS, para lo cual recurrió nuevamente a la citación del Decreto distrital 607 de 2007. Relató además, que el objeto principal de esa dependencia distrital es el de orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familiares y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos (art. 1º D. 607/07). También indicó que la SDIS realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas y las comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión, para lograr de manera sostenible su real integración. Así mismo, el Jefe de la Oficina Jurídica aclaró que dentro de la estructura, organización y funcionamiento del Distrito deben diferenciarse las funciones y competencias de la SDIS y la Secretaría Distrital de Salud. Como tercer punto, el funcionario manifestó que desde enero de 2013 esa dependencia viene desplegando un plan de acción para el desarrollo integral de las personas habitantes de la calle, que se basa en la construcción de un modelo de vida dignificante. En efecto, el “proyecto 743” sobre “generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de calle” brinda diversos componentes de atención denominados, entre otros: “Autocuidado, Centro de Acogida Día-Noche, Centro de Desarrollo Personal Integral, Centro de Protección para disminuir o deshabituar el consumo de sustancias psicoactivas”. De lo anterior, resaltó que para acceder a los servicios de tal proyecto, la SDIS no exige, de manera tajante, la presentación del documento de identificación. Prueba de ello es que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez ha accedido a diversos componentes del programa desde el 2003 aproximadamente[24]. Advirtió que su última participación en el programa fue el pasado 20 de noviembre de 2014, cuando se incorporó a una jornada de autocuidado llevada a cabo por la Subdirección Local de Tunjuelito. En cuarto lugar, el Jefe de la Oficina Jurídica se centró en responder la pregunta efectuada por la Corte acerca de la elaboración de los listados censales de los habitantes de la calle en el Distrito. La SDIS explicó que, de acuerdo a sus funciones, es ella quien realiza la identificación de esta población para determinar su acceso y permanencia en los servicios sociales. Lo anterior, a través de un proceso en el cual se combinan unos criterios técnicos[25] y una verificación individual y directa con la población. Así mismo, indicó que esa Secretaría Distrital “emite un certificado de población especial, entendiéndose este certificado[26] en la SDIS como el formato en el que se relacionan los nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo y número de cédula de la persona identificada como habitante de calle y adulto mayor en protección, el cual es remitido a la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud para que allí se confirme, depure y administre el listado censal[27] que permite la afiliación y el acceso de estas personas al sistema de salud”[28] (subraya y referencias originales). Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la SDIS genera un certificado de población especial, pero no produce los listados censales de los habitantes de la calle del Distrito Capital. Tales listados son elaborados y administrados por la Secretaría Distrital de Salud. Por lo tanto, sugiere respetuosamente a esta Corte, consultar a tal dependencia. A pesar de lo anterior, manifestó que después de revisar por internet “el comprobador de derechos” de la Secretaría Distrital de Salud, verificó que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez fue certificado como habitante de la calle y actualmente está afiliado a Capital Salud EPS-S. Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la SDIS precisó que si bien la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela sí debe prosperar para proteger al señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, debido a que es un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos sí están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional. Afirmó que en este caso, la Ley 1163 de 2007, debe ser interpretada de forma sistemática con el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual al identificar los beneficiarios del régimen subsidiado (art. 3, Acuerdo 415/09), precisa: “También son beneficiarios del Régimen Subsidiado las poblaciones especiales registradas en los listados censales y las prioritarias que defina el Gobierno Nacional…”. Indicó que las poblaciones especiales, son llamadas así, debido a sus condiciones de vulnerabilidad de todo tipo, incluida la económica, por lo tanto no puede entenderse de manera exegética el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, en cuanto a que el beneficio se limita a los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, cuando en realidad la finalidad de la norma es cubrir precisamente a las poblaciones más vulnerables. Departamento Nacional de Planeación, -Sistema de Identificación de Potenciales Beneficios de Programas Sociales, Sisbén-[29] Esta Corte vinculó al proceso al Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, Sisbén[30], para que informara, inicialmente, sobre algunos aspectos relacionados con i) la inclusión o no de los habitantes de la calle en el sistema Sisbén; ii) la existencia o no de la categoría Sisbén 0 (cero), a la que hace alusión la ley, y sus bases de datos; iii) los beneficios que adquiere la población habitante de la calle al estar incluida en el Sisbén; y iv) la situación particular del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez. En esa medida, el DNP contestó los requerimientos efectuados por la Corte, en los siguientes términos: En primer lugar, advirtió que carece de legitimación por pasiva, pues las pretensiones del accionante no pueden ser solventadas por esa entidad. Explicó que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales no se encuentra la de expedir de manera gratuita cédulas de ciudadanía, por lo cual la presente acción de tutela no puede prosperar en contra del DNP. Como segundo punto, explicó qué es el Sisbén y cuáles son las competencias del DNP y de las entidades territoriales frente a este sistema. En efecto, manifestó que el Sisbén “es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social”, basada en la focalización como forma para lograr que el gasto social se dirija a la población más pobre y vulnerable del país. Señaló además que el artículo 8º del Decreto 4816 de 2008, establece las competencias del DNP frente al Sisbén, dentro de las cuales están: i) coordinar y supervisar “la organización, administración, implementación, mantenimiento y actualización de las bases de datos que conforman los instrumentos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales”; ii) dictar los lineamientos para la implementación y operación de las referidas bases de datos; iii) realizar el diseño de las metodologías y la consolidación de la información a nivel nacional; y iv) definir y diseñar las fichas de clasificación socioeconómicas requeridas para la recopilación de la información, entre otras. Una vez definidas esas competencias, el DNP identificó las competencias de las entidades territoriales frente al Sisbén, para lo cual citó el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007[31]. Así precisó que las entidades territoriales: i) tendrán a su cargo la implementación, actualización y operación de las bases de datos, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidas por el Gobierno Nacional; ii) deberán aplicar los criterios e instrumentos de focalización definidos por el Conpes Social; y iii) deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar a los grupos de población pobre y vulnerable el acceso a los servicios básicos. En vista de lo anterior, informó que esa entidad tiene el papel fundamental de depurar las bases de datos suministradas por las entidades territoriales, quienes a su vez, son las que realizan las encuestas, y reclasifican y definen la entrada o salida de las personas de esas bases informativas. En tercer lugar, el DNP pasó a resolver los interrogantes concretos efectuados por esta Corte. A la pregunta de si los habitantes de la calle están o no incluidos en el Sisbén se respondió de forma negativa. El DNP indicó que según la legislación correspondiente, la inclusión en el Sisbén se realiza a través del diligenciamiento de una ficha de clasificación socioeconómica que se ejecuta en la “residencia habitual”[32] del aspirante. Explicó que éste es un requisito “fundamental y obligatorio”[33] que no puede pasarse por alto. Quiere decir lo anterior, que “no se podría tener en cuenta a los habitantes de la calle, por tratarse de una población que no reside habitualmente en una unidad de vivienda”[34]. Manifestó que con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, la herramienta de focalización en el caso de los habitantes de la calle corresponde a las entidades territoriales, a través de los listados censales que se tengan establecidos para cada caso. A la pregunta sobre la aparente inexistencia de las personas incluidas en el nivel 0 del Sisbén a que hace referencia la Ley, en las bases de datos del Sisbén, el DNP contestó que “la metodología Sisbén III no establece niveles”, pues sólo “determina puntajes que van de 0 a 100”. Aclaró que los puntos de corte para entrar o salir de un programa social específico son determinados por cada entidad (ya sea nacional o territorial); es decir, es la entidad ejecutora del programa quien toma esa decisión. A las preguntas sobre los beneficios y garantías que un habitante de la calle adquiere al estar inscrito en el Sisbén y sobre la forma para certificar esa inscripción, se respondió sucintamente que “la encuesta del Sisbén no le es aplicable a las personas que habitan en la calle”[35]. Por último, el DNP constató que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, no se encuentra registrado en la base del Sisbén. A partir de lo anterior, en un segundo requerimiento[36], esta Corte ofició de nuevo al DNP para que aclarara algunos aspectos adicionales. En especial se cuestionó sobre i) la aparente contradicción entre las respuestas ofrecidas y la existencia de normas que reconocen una clasificación del Sisbén nivel 0[37], ii) la forma cómo se pueden llenar esos vacíos normativos y metodológicos, ante la inexistencia de esa categoría, y iii) la existencia o no de políticas del DNP dirigidas a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la población habitante de la calle en Colombia. El DNP respondió ante el primer cuestionamiento que la Ley 1163 de 2007, fue expedida en vigencia de la Metodología II del Sisbén, la cual contemplaba clasificación por niveles. Sin embargo, con posterioridad, en 2008, mediante el Conpes Social 117 del 24 de agosto de 2008, fue aprobada la Metodología III del Sisbén a través de la cual se eliminaron los niveles. En esa medida, indicó: · “La clasificación en niveles generalizados (Niveles 1, 2, 3 y más) se aplicó para las versiones I y II del Sisbén · La versión más reciente (Índice Sisbén III) trabaja con rangos de puntajes diferenciados por programas…. Cada programa social define el rango del puntaje para la selección de sus potenciales beneficiarios, considerando los objetivos del programa y las características de la población a la cual van dirigidos los beneficiarios. · Los puntos de corte del Sisbén III definidos por cada programa, buscan beneficiar a las personas con bajas condiciones de vida y mayor grado de vulnerabilidad”[38]. Afirmó que corresponde a las entidades que administran los programas sociales, determinar la viabilidad de establecer el “nivel 0”, en atención a los puntajes obtenidos por los encuestados y los recursos disponibles. Finalmente, en torno a la pregunta sobre la existencia de políticas del DNP dirigidas a la protección de los habitantes de la calle, el DNP explicó que de acuerdo a lo establecido por la Ley 1641 de 2013, artículo 13, “las personas habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de focalización de servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007”. Allí mismo se indicó que, de una parte, el Conpes y el DNP son los encargados de incluir en los procesos de focalización a los habitantes de la calle y, de otra parte, que las entidades territoriales deben permitir el acceso a los programas, subsidios y servicios sociales del Gobierno Nacional y demás entidades. El DNP precisó que con el fin de dar cumplimiento a esta norma, “de manera conjunta con el Ministerio de Salud y las demás entidades involucradas en el tema, se está preparando un proyecto de decreto reglamentario. Así mismo, este Departamento a través de la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida, ha propuesto tratar dicho artículo dentro del próximo Conpes Social que aprueba la nueva metodología de focalización de programas sociales del Estado (Sisbén).”[39] Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[40] La Corte también vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que informara algunos aspectos relacionados con: i) la elaboración de los listados censales en el Distrito; ii) los beneficios y garantías de la población habitante de la calle; iii) la forma de acreditar la inscripción y permanencia en los listados censales de población habitante de la calle en el Distrito; iv) la existencia de personas categorizadas Sisbén nivel 0 en el Distrito; y v) el caso particular del señor Julián Armando Miranda Gutiérrez. La Secretaría de Salud contestó los requerimientos efectuados por la Corte, en los siguientes términos: Aclaró que el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez, está activo en la EPS-S Capital Salud con Nivel de Sisbén N y ficha 0. Esa afiliación le permite al accionante, obtener de parte de la Secretaría de Salud, los siguientes beneficios específicos: i) ser atendido cuando tenga requerimientos de salud, ii) tener autorizaciones de servicios en máximo 5 días hábiles contados a partir de la solicitud[41], y iii) ser exonerado de pagos por cuotas de recuperación o copagos[42]. Precisó entonces, que esa Secretaría se encarga de la prestación de los servicios de salud, pero las políticas y programas relacionados con el bienestar de la población habitante de la calle, recaen directamente en la SDIS, tal y como se desprende de diversas normas. Para sustentar la anterior afirmación, efectuó un recuento normativo sobre la población habitante de la calle y su tratamiento en el Distrito, así: · El Decreto distrital 897 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de esa época, en el cual se distribuyó la competencia de atender a la población habitante de la calle, entre diversas entidades del Distrito. · El Decreto distrital 136 de 2005 expedido por el entonces Alcalde Mayor, en el cual se definieron las acciones prioritarias para brindar la atención integral a la población de alta vulnerabilidad “Habitante de la Calle del Distrito Capital”. · El Acuerdo 366 de 2009 del Concejo de Bogotá, en el cual se señaló que la implementación y el desarrollo de política para la atención, inclusión y mejoramiento de la calidad de vida del Habitante de la Calle, estará en cabeza de la SDIS, en coordinación con los sectores respectivos dirigidos a la inclusión social[43]. · La Ley 1641 de 2013, por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones[44]. Frente a la inclusión de los habitantes de la calle en el régimen subsidiado, la Secretaría señaló que, de conformidad con el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, las poblaciones más vulnerables estarán sujetas al listado censal que elabore “la entidad responsable, sin que les sea exigible la Encuesta SISBÉN”. Citó los artículos 6 y 7 del mencionado Acuerdo en donde se regula la identificación de beneficiarios mediante instrumentos diferentes de la encuesta Sisbén, y las condiciones de los listados censales, respectivamente. Haciendo una interpretación sistemática de las normas relacionadas, la Secretaría manifestó que los listados censales en el Distrito de Bogotá son elaborados por la SDIS. A lo anterior, adicionó tres argumentos de tipo práctico: i) Demostró que desde hace varios años la SDIS envía los listados censales de las personas certificadas como habitantes de la calle, a la Secretaría de Salud[45]. Indicó que la función de la Secretaría Distrital de Salud frente a esos listados es ingresar a la base de datos “comprobador de derechos” a la población vulnerable allí identificada, sin tener competencia para depurarlos u objetarlos. ii) Indicó que en la página web de la SDIS[46], se señalan los pasos para certificar la población habitante de la calle. Con lo cual evidenció que, una vez expedidos los certificados a la población vulnerable, la SIDS remite un oficio para que la Secretaría Distrital de Salud, diligencie el aseguramiento en salud. iii) Explicó, además, que según lo establecido en el sitio web de la Secretaría Distrital de Salud[47], un listado censal es “una relación de beneficiarios del Régimen Subsidiado identificados como grupos poblacionales con características especiales a los cuales no les obliga la aplicación de la encuesta SISBÉN”. Así, indicó que esa información debe ser suministrada por autoridades o entidades específicas, determinadas en un cuadro previsto en la citada página web, en los siguientes términos: Grupo poblacional por focalizar Entidad responsable Población infantil abandonada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Población infantil abandonada a cargo de otras instituciones diferentes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Secretaría Distrital de Integración Social Habitante de calle Secretaría Distrital de Integración Social Víctimas del conflicto armado (Ley 1448 de 2011). Registro único de víctimas (Unidad de Atención a Víctimas, Departamento para la Prosperidad Social) Población desmovilizada Agencia Colombiana para la Reintegración Comunidades indígenas Las tradicionales y legítimas autoridades de los pueblos indígenas (Cabildos) Personas de la tercera edad de escasos recursos y en condición de abandono, en protección de ancianatos. Secretaría Distrital de Integración Social Población ROM (Gitana) Autoridad legítimamente constituida y reconocida ante la dirección de etnias del Ministerio del Interior. Menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Como último punto, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, resolvió concretamente los cuestionamientos efectuados por esta Corporación, en los siguientes términos: a) En cuanto a cómo se elaboran los listados censales de los habitantes de la calle en el Distrito, precisó que, de conformidad al Acuerdo 415 de 2009 del CNSSS, los listados censales son elaborados por la entidad responsable. Esta entidad en el Distrito es la SDIS, según el Decreto distrital 366 de 2009. b) Respecto a los beneficios que los habitantes de la calle adquieren al estar inscritos en los listados censales, señaló que “en cuanto a los temas de salud están exentos de cuota de recuperación y/o copagos. Respecto a los beneficios sociales los establece la Secretaría de Integración Social”. c) Frente a si los listados censales se envían al Departamento Nacional de Planeación, manifestó que “la Secretaría de Integración Social es esta entidad la llamada a responder este requerimiento”. d) En cuanto a la forma de acreditar la inscripción y permanencia en los listados censales, afirmó que esa responsabilidad recae en la SDIS. e) Respecto a la población que hace parte del nivel 0 en el Distrito Capital, se explicó que el Conpes 117 del 2008 modificó la asignación de puntajes, y los mismos ahora varían de 0 a 100. “Sin embargo, se abre la posibilidad para que los programas sociales, si así lo desean o requieran, y con la asesoría técnica del DNP, puedan fijar los puntos de corte de acuerdo con los objetivos del mismo y a la definición de la población objetivo.” f) Respecto a si los habitantes de la calle están en el nivel 0 del Sisbén, indicó que “no existe el Nivel 0 para la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud por cuanto están identificados con listados censales diferentes a la Encuesta SISBÉN”. g) Frente a la pregunta de si la Secretaría Distrital de Salud estaría dispuesta a certificar la existencia de personas en nivel 0 del Sisbén, precisó que “en Salud sólo existen los niveles 1 y 2 del SISBEN y las poblaciones a las cuales no le aplica por estar identificados por listados censales por lo tanto no corresponde a esta entidad hacer esta clase de certificación”. h) Finalmente, en cuanto a si el señor Julián Armando Miranda Gutiérrez registra como habitante de la calle en los listados censales respondió afirmativamente. Como conclusión, la Secretaría Distrital de Salud manifestó que esa entidad no es la llamada a dirimir las pretensiones de la presente acción de tutela, “pues por la naturaleza jurídica de la misma y las funciones endilgadas a esa Secretaria, no se evidencia la existencia de una relación directa entre lo aquí pretendido y las acciones que se pueden desplegar para su cumplimiento”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a esta Corporación analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Situación que se analiza y planteamiento de problemas jurídicos 2. El demandante, quien es habitante de la calle, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado y a la personalidad jurídica, ya que se negó a expedirle, de manera gratuita, un duplicado de su cédula de ciudadanía. El actor estimó que, en su caso, debía aplicarse la exención en el cobro del documento, con fundamento en el literal e) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007[48]; es decir, por estar registrado en el “Sisbén nivel 0”, según una certificación expedida por Capital Salud EPS-S, que aportó como prueba. Sin embargo, la entidad accionada no accedió a las pretensiones del demandante debido a que, en la base de datos del Sisbén, éste no se encontraba registrado. 3. El Juzgado de instancia negó el amparo solicitado puesto que la Registraduría había contestado en debida forma la petición del accionante, quien, además, no acreditó su inclusión en la base de datos del Sisbén. Adicionalmente, el Juzgado indicó que al actor se le había entregado una contraseña, mientras se tramitaba su cédula de ciudadanía. La Sala de Revisión solicitó algunas pruebas adicionales y vinculó al proceso al Departamento Nacional de Planeación y a las Secretarías Distritales de Integración Social y de Salud. De las respuestas de las entidades puede inferirse que existe una categoría en el ordenamiento jurídico colombiano que al parecer, según el Legislador, i) ampara a cierto grupo poblacional vulnerable bajo el apelativo de “Sisbén 0”, pero que a la vez, ii) es una categoría a la que el DNP no le da ningún reconocimiento a través de su base de datos, y iii) que las entidades territoriales a través de sus dependencias (en este caso, la SDIS) sí avalan y certifican, sobre el establecimiento de unas listas censales, que tienen un propósito restringido y dirigido básicamente a la protección en salud de estos ciudadanos, pero cuyo contenido o reconocimiento, no forma parte del Sistema de Identificación de población vulnerable, Sisbén. 4. A partir de los antecedentes reseñados, en la presente acción de tutela esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, si ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado y a la personalidad jurídica de Julián Armando Miranda Gutiérrez, quien es habitante de la calle, al negarse a expedir de manera gratuita un duplicado de su cédula de ciudadanía, bajo el argumento de su no inclusión en el “Sisbén nivel 0”, a pesar de que el actor pertenece a uno de los grupos poblacionales más vulnerables de la Capital? Y en segundo lugar, si ¿las distintas entidades que administran y coordinan el Sisbén, vulneran los derechos fundamentales de la población habitante de la calle, al no consagrar métodos de inclusión de esta población en las bases de datos de los potenciales beneficiarios de los servicios sociales en el país, dado que la Ley 1163 de 2007, reconoce para estas personas algún tipo de prestación, como ocurre al señalar la existencia del Sisbén nivel 0 (literal e) art. 5º), mientras que el DNP, la Registraduría y las demás entidades involucradas alegan la inexistencia de tal rango? 5. Para resolver los problemas planteados, resulta necesario para esta Corporación abordar, entonces, los siguientes temas concretos: i) La condición de sujetos de especial protección constitucional de los habitantes de la calle. ii) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía de los habitantes de la calle. Y iii) los trámites que debe efectuar un habitante de la calle para logar la expedición gratuita de un duplicado de su cédula de ciudadanía. Protección especial a la población habitante de la calle. Fundamento constitucional y reiteración de jurisprudencia 6. Inicialmente, los habitantes de la calle, en algunas ocasiones también llamados población en situación de indigencia[49], fueron definidos por esta Corte como todas aquellas personas que debido a las condiciones especiales de pobreza y desigualdad social en las que se encontraban, carecían de los recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y “no contaban con redes de apoyo familiar o social”[50]. Esa definición fue recogida por el artículo 2º de la Ley 1641 de 2013[51], que consagró que un habitante de la calle es toda persona que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria “y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”. En ese artículo también se indicó que quien habita en la calle, “no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”. 7. Este artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, quien mediante sentencia C-385 de 2014[52], declaró la inexequibilidad del aparte subrayado, por considerarlo violatorio de la igualdad. En esa ocasión la Sala Plena explicó que tanto la noción de indigente, como la de habitante de la calle se sirven de un componente socioeconómico, que hace énfasis en la situación de pobreza, y de otro componente geográfico, que advierte sobre su presencia en el espacio público urbano en donde transcurre la vida de esas personas o grupos. Sin embargo, la definición legal traía un componente adicional relacionado con la ruptura o no de los nexos familiares. Así, en cuanto a las relaciones familiares de estas personas, la Corte observó que pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificación como habitante de la calle, puesto que esta situación se define a partir de los criterios socioeconómicos y geográficos referidos. En la sentencia se explicó que muchas veces los habitantes de la calle conservan sus relaciones familiares, pero sus allegados carecen de medios para brindarles apoyo material, o todos sus miembros comparten la situación de indigencia, de modo que no en todos los casos el hecho de habitar en la calle está precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar. Por esa razón, la Corte encontró que ese parámetro no podía ser definitorio, menos aún, si de él dependía la inclusión de determinado número de personas en la ejecución de las políticas públicas establecidas por la referida Ley. En conclusión, hoy en día un habitante de la calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano. 8. Ahora bien, establecida la definición de habitante de la calle, es importante reflexionar acerca de las dinámicas de exclusión y marginación que se dan en nuestros contextos sociales. En efecto, debido a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentran los habitantes de la calle, muchas sociedades, históricamente, los han excluido de su funcionamiento básico, ya que, se atiende a lógicas de marginación y exclusión. Por esa misma razón, los habitantes de la calle, en ese tipo de sociedades, han sido considerados como “disfuncionales”, pues se parte de la idea de que estas personas asumen estilos de vida “inapropiados”, como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, entre otros, “que atentan contra la tranquilidad y la seguridad ciudadanas”[53]. Claramente, esa idea parte de una visión profundamente individualista de la sociedad, que entrega toda la responsabilidad de la exclusión, a los marginados, y absuelve al Estado y/o a los modelos económicos y sociales privados de asumir cualquier compromiso al respecto. En este tipo de estructuras, la sociedad no se hace responsable por las desigualdades sociales y económicas que ella misma crea sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle, por su condición de tal, como una forma de enfrentar la situación. 9. Esta idea ha estado presente por mucho tiempo en la sociedad colombiana[54], tanto así que por décadas el Estado mismo se abstuvo de asumir directamente la obligación de enfrentar el fenómeno de la exclusión y la marginación de los habitantes de la calle, dejando esa tarea en cabeza de instituciones como las iglesias o las organizaciones sociales, caritativas o de beneficencia. 10. Sin embargo, el Constituyente en 1991, al ser consciente de que la superación de la exclusión social y económica de muchos colombianos era una tarea en la cual el Estado debía jugar un papel fundamental, consagró fórmulas jurídicas que establecían la obligación que tiene el Estado de promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor, como por ejemplo, los habitantes de la calle[55]. 11. Así, el artículo 1º de la Constitución estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. De la misma forma, el artículo 2º Superior consagró los deberes del Estado frente a los ciudadanos, dentro de los cuales, está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para esta Corte, esa fórmula implicó que en Colombia se pudiera exigir de las autoridades estatales actuaciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a garantizar la efectividad y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de su dignidad humana. Este argumento fue explicado por esta Corporación en la sentencia T-149 de 2002[56], en los siguientes términos: “La solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones sociales. […] Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma, garantizado el derecho fundamental al mínimo vital.” (Negrilla fuera del texto original) 12. Como complemento de lo anterior, el artículo 13 constitucional estableció que el Estado tiene un deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para lo cual deberá i) promover condiciones para que la igualdad entre los ciudadanos colombianos sea real y efectiva, y ii) adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Así, en referencia a la situación de pobreza extrema y desigualdad social en la que viven los habitantes de la calle en Colombia, esta Corte ha entendido que esos fenómenos, sin duda, atentan contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; por lo cual, “sus causas estructurales [deben ser] combatidas mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”[57] 13. Según lo manifestado, puede decirse entonces que nuestra Constitución “es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores”[58]. Así, en el caso de los habitantes de la calle, se reconoce que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos y marginados de la participación política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para, en la medida de lo posible, modifiquen la realidad descrita. 14. En consonancia con lo anterior, la Constitución de 1991 también consagró normas de las cuales se pueden desprender, de manera más concreta, derechos subjetivos en cabeza de las personas habitantes de la calle. Así, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, dadas las condiciones socioeconómicas en que se encuentra esa población, existen diversos mecanismos tendientes a garantizarles los servicios públicos básicos de salud (artículo 49[59]), la seguridad social integral (artículos 48[60]), el subsidio alimentario (artículos 46[61]), entre otros derechos. 15. Frente al derecho a la salud de los habitantes de la calle y su efectividad, por ejemplo, existen múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corte[62], de los cuales se deduce una línea jurisprudencial clara y consistente que establece que, ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de los habitantes de la calle. Así por ejemplo, entre muchas, la sentencia T-533 de 1992[63], estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de 63 años, quien padecía de una enfermedad ocular por la cual no podía trabajar y requería con urgencia de una operación en sus ojos. El accionante no contaba una red de apoyo familiar y carecía de recursos económicos, por lo que en esa ocasión la Sala fijó unos criterios[64], a partir de los cuales, se pudo identificar que esa persona se encontraba en estado de indigencia absoluta, y en esa medida, requería un apoyo institucional para suplir sus necesidades, en especial, frente a la prestación del servicio de salud. En efecto la Corte explicó: “La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos. No obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2).” En igual sentido la sentencia T-211 de 2004[65], estudio un caso en el cual una persona que vivía en la calle y que padecía de una úlcera gástrica sangrante por alcoholismo, estaba solicitando una atención integral en salud (desintoxicación, rehabilitación psiquiátrica y manejo físico). Allí se indicó que: “Sobre la protección especial que la propia Constitución otorga a las personas que se encuentran en la situación del señor Boris Quiñones [el accionante], la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo, que la condición de indigencia limita los valores y principios que la misma Constitución pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no está en capacidad de velar por su propia existencia; son entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protección a la que hacen expresa referencia los artículos 13 de la Constitución (sic)…. La condición de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados. Así lo dispone el artículo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención a su salud” (Negrilla fuera del texto original). En un pronunciamiento más reciente, la T-266 de 2014[66], esta Corte reiteró que, “con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestación, con lo cual se asegura que los grupos más marginados de la sociedad, incluidas las personas en condición de extrema pobreza y los habitantes de la calle que no están en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho[67]” (Negrilla fuera del texto original). 16. Ahora bien, frente a la protección al derecho de subsistencia o mínimo vital de los habitantes de la calle, también existe una línea jurisprudencial sólida y reiterada, en especial, en torno a l...

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