T-091-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-091/25
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Prestaciones que la Unidad Nacional de
Protección debe garantizar al asignar vehículos en esquemas de seguridad a la
población líder y defensora de derechos humanos
(...) uno de los
deberes del Estado con las personas que defienden los derechos humanos es
implementar de manera oportuna y diligente las medidas de protección. La
protección que asigne el Estado debe ser pronta, ya que en escenarios de riesgo
es fundamental garantizar acciones inmediatas para mitigar el peligro. En el
presente caso se observa que la entidad sí reconoció que el accionante estaba
en una situación de riesgo extraordinario. Sin embargo, también se constata que
el vehículo... presentó de manera constante fallas importantes que no le
permitían al accionante hacer uso del vehículo y que lo exponían a situaciones
de peligro. En vista de todo lo anterior, la Corte debe llamar la atención a la
UNP respecto a las condiciones en las que se entregó el vehículo... y a las
demoras en su reparación... la entidad debe garantizar que los vehículos estén
en óptimas condiciones, de manera que, al momento de su entrega, estén
plenamente operativos y aptos para brindar una protección eficaz a las personas
beneficiarias de las medidas de seguridad. Así mismo, cuando se presenten
fallas, como, por ejemplo, problemas en el mantenimiento de los vehículos, la
UNP debe encargarse de solucionarlas con celeridad y tomar medidas
estructurales para evitar que las fallas se repitan.
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia/DEFENSORES
DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre
de liderazgo social y como defensor de derechos humanos
(...) los
defensores de derechos humanos y los líderes sociales son sujetos de especial
protección constitucional, y por tanto la protección de su vida e integridad es
una preocupación que concierne a todas las instituciones y a la sociedad en
general. El Estado en particular tiene un deber reforzado de proteger y
garantizar los derechos de esta población, cuyo trabajo se desarrolla en muchos
casos en contextos de violencia e intimidación. No obstante, este llamado no
puede quedarse en un discurso abstracto. El recrudecimiento de la violencia
contra los defensores de derechos humanos evidencia que el problema no ha sido
abordado de manera adecuada y que aún no se han adoptado las medidas necesarias
y efectivas para enfrentar esta crisis.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES SOCIALES Y POLITICOS-Deber
constitucional e internacional de protección en cabeza del Estado
(...) el deber
reforzado de protección de los líderes sociales implica una serie de
obligaciones estatales destinadas a garantizar su seguridad. La Corte
Constitucional, por su parte, ha desarrollado un conjunto de deberes que van
más allá de la adopción de medidas de protección, y abarcan también la
evaluación del riesgo y la revisión periódica de la situación de la persona
protegida.
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la
Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población
líder y defensora de derechos humanos
PROGRAMA DE
PREVENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el
derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que
orientan la prestación del servicio de protección
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Factores
que permiten que el juez restablezca medidas de protección
(...)
restablecimiento de las medidas de protección cuando concurren uno o varios de
los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo
extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante
o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido
así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente
materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por
la entidad; (v) la adopción de medidas de protección ordenadas por organismos
como la Comisión IDH o la CIDH y/o (vi) cuando la UNP no motiva adecuadamente
por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que
el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco
significativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-091 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.684.896
Acción
de tutela presentada por Juan Palacios contra la Unidad Nacional
de Protección (UNP).
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta
dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia del 16 de octubre
de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio, Meta, en el marco
de la acción de tutela interpuesta por Juan Palacios en contra de
la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Aclaración Previa
De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte
Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en
los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus
derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue
información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate
de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida,
la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa
medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará al accionante
como Juan Palacios en la versión anonimizada y pública de las
providencias que adopte la Sala.
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
En este caso el señor Juan Palacios presentó una acción de tutela porque consideró que la UNP vulneró
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad,
a la igualdad, al trabajo y a la salud porque hizo caso omiso a sus solicitudes
de reparación del vehículo con placas XYZ que le fue asignado en el esquema de protección por medio de la
Resolución 123 proferida por la UNP .
El accionante explicó que
es un líder social que se desempeña como representante legal de algunas
asociaciones campesinas. Por esta razón manifestó que la falta de respuesta de
la UNP pone en riesgo su vida y su integridad personal ya que, al encontrarse averiado
el vehículo de su esquema de protección, se ve obligado a desplazarse en la
motocicleta de sus guardaespaldas, lo que incrementa su exposición a riesgos.
En la contestación de la
acción de tutela la UNP manifestó que sí realizó el debido mantenimiento al
vehículo asignado al señor Juan
Palacios. La entidad presentó como
prueba un correo que fue enviado el 7 de octubre de 2024 mediante el cual un
funcionario del Grupo de Implementación de Medidas de la UNP informó que,
después de realizar la verificación del caso del señor Juan Palacios se constató que, para esa fecha, el accionante ya contaba con
todas las medidas ordenadas en el esquema de protección. El accionante no
desvirtuó dicha afirmación, pues no impugnó la sentencia de primera instancia y
guardó silencio cuando se le consultó este aspecto en el auto de pruebas.
Como cuestión previa, la
Corte analizó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho
superado. Esta Corporación constató que la petición del señor Juan Palacios estaba dirigida
a que la UNP hiciera las reparaciones necesarias del vehículo con placas XYZ. Del mismo modo, se
evidenció que la UNP demostró que sí realizó el debido mantenimiento al
vehículo asignado al señor Juan Palacios. Por esta razón, la Corte concluyó que se presentó el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada
decidió voluntariamente acceder a las pretensiones del señor Juan Palacios. Sin
embargo, la Corte estimó necesario hacer un pronunciamiento de fondo porque el
caso está relacionado con la implementación de unas medidas de protección
asignadas a un líder social que se encuentra en una situación de riesgo.
En las consideraciones, la
Corte se detuvo sobre la importancia del trabajo de las personas que son líderes
sociales y defensoras de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a
sus actividades. En segundo lugar, analizó los deberes de protección que tiene
el Estado frente a estas personas. En tercer lugar, la Corte se refirió al
Programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran
en situación de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus
actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias.
En el caso concreto, la Corte
reiteró que el vehículo con placas XYZ presentó de manera constante fallas importantes que no le
permitían al accionante hacer uso del vehículo y que lo exponían a situaciones
de peligro. En ese sentido, llamó la atención a la UNP respecto a las
condiciones en las que se entregó el vehículo con placas XYZ y a las demoras en su
reparación. Además, la Corte indicó que la UNP debe garantizar que los
vehículos estén en óptimas condiciones, de manera que, al momento de su
entrega, estén plenamente operativos y aptos para brindar una protección eficaz
a las personas beneficiarias de las medidas de seguridad. Así mismo, cuando se
presenten fallas, como, por ejemplo, problemas en el mantenimiento de los
vehículos, la UNP debe encargarse de solucionarlas con celeridad y tomar
medidas estructurales para evitar que las fallas se repitan.
En ese sentido, la Corte
destacó que en este caso la demora en el mantenimiento del vehículo del esquema
de protección del señor Juan Palacios
y el carácter recurrente de las fallas del
vehículo, pudieron tener consecuencias trágicas, especialmente si se tiene en
cuenta el contexto de alto riesgo en el que el actor, como muchos líderes
sociales en Colombia, se encuentra.
En la parte resolutiva de la
sentencia se revocó el fallo de primera instancia y se declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado. Además, se advirtió a la Unidad Nacional
de Protección (UNP) que, en lo sucesivo, realice el mantenimiento oportuno y
adecuado de los vehículos asignados en las medidas de protección que se
conceden a los líderes sociales y/o personas defensoras de derechos humanos en
situación de riesgo.
II.
ANTECEDENTES
2.1.
Hechos
1.
El señor Juan Palacios,
accionante de la tutela que la Sala revisa, es el representante legal de una
Asociación Campesina [1]. El señor Juan Palacios indicó
que el desarrollo de estas actividades llevó a que las antiguas FARC amenazaran
su vida y en general la de todas las personas que representaron a los
campesinos en los programas en los que participó. Por esta razón, solicitó ante
la Unidad Nacional de Protección (UNP) la adopción de medidas para garantizar
su vida, su seguridad personal y la de su familia.
2.
El 14 de septiembre de 2022 el
Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM –que forma
parte de la UNP- realizó un estudio de la situación de riesgo personal del
accionante[2]. El comité concluyó que el señor Juan
Palacios se encontraba en una situación de riesgo extraordinario, y
recomendó la asignación de un esquema de protección tipo 2 conformado por un
vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un
chaleco blindado. Así mismo, la entidad sugirió que dichas medidas fueran
extendidas al núcleo familiar del accionante.
3.
A raíz de lo anterior, el 26
de septiembre de 2022 la UNP profirió la Resolución 123 “Por la cual se adoptan
las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de
Medidas- CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la
Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de las personas, grupos y
comunidades”[3].
4.
El señor Efraín señaló en su
escrito de tutela que, desde la asignación del esquema de protección hasta la
fecha, la UNP ha realizado en cinco ocasiones el cambio del vehículo blindado.
Así mismo, el actor indicó que los vehículos presentan deterioros, fallas
mecánicas, y requieren de varias reparaciones[4].
5.
El 9 de septiembre de 2023, en
el marco de la revisión anual que hace la UNP de las medidas de protección
adoptadas, la entidad profirió la Resolución 234 en la que se analizó la
necesidad de mantener las medidas de protección al señor Juan Palacios [5].
En esta decisión, la entidad confirmó la validación del riesgo del accionante
como extraordinaria. Sin embargo, ajustó las medidas de protección de esquema
tipo 2 a tipo 1. En consecuencia, la entidad modificó la asignación del
vehículo blindado por uno convencional y ratificó las demás medidas.
6.
Con la tutela, el accionante
envió pruebas de que, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2024,
ha requerido en 15 oportunidades a la UNP para que arregle, repare, compense o
remplace el vehículo blindado asignado a su esquema de protección[6].
Sin embargo, afirmó que la UNP no ha otorgado una solución definitiva a dichas
solicitudes. Esto lo ha llevado a cancelar eventos importantes en su labor de
líder social, y a movilizarse en moto, lo que lo ha puesto en riesgo a él y a
sus escoltas.
7.
Adicionalmente, el 15 de julio
de 2024 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana Nº 018 de 2024 en la
que indicó que el municipio de Uribe- Meta se encuentra en una situación de
riesgo inminente[7]. En este informe, la entidad indicó
que esa zona es un corredor estratégico para los grupos armados y que se han
presentado amenazas contra líderes sociales, homicidios y desplazamientos
forzados, entre otros. Por esta razón, el
accionante manifestó que, debido al contexto actual de inseguridad que enfrenta
el municipio donde reside, su situación personal de peligro es especialmente
grave en este momento, y, por lo tanto, la falta de un vehículo en condiciones
adecuadas de funcionamiento incrementa el riesgo para su seguridad.
8.
Con fundamento en lo anterior,
el 1 de octubre de 2024 el señor Juan Palacios interpuso una acción de
tutela en la que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a
la salud. El señor Juan Palacios solicitó que se ordenara a la UNP garantizar
la medida de seguridad dispuesta en la Resolución nº123, y que, por tanto,
realizara la entrega inmediata del vehículo blindado nivel III , en óptimas
condiciones de funcionamiento.
2.2.Respuesta de
las accionadas
9.
Mediante auto del 2 de octubre
de 2024 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio del
Interior, pues consideró que se podía ver involucrado en caso de que
prosperaran las pretensiones.
2.2.1 Unidad Nacional de Protección
10.
La UNP contestó la tutela el 7
de octubre de 2024. En su respuesta, la entidad señaló que la decisión sobre
las medidas de protección al accionante fue tomada por el Cuerpo Técnico de
Análisis de Riesgo- CTAR, a partir de un estudio de nivel de riesgo que tiene
como base la matriz de riesgos, un instrumento de valoración que fue avalado
por la Corte Constitucional mediante Auto nº 0000266 del 1 de septiembre de
2009.
11.
La entidad también señaló que
las medidas de protección no son vitalicias, pues las circunstancias que dan
origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo. En el caso del
accionante, explicó que en 2022 existían circunstancias que originaron un nivel
de riesgo extraordinario, pues la matriz dio un resultado del 56,11% de riesgo.
Por esta razón, a favor del accionante se implementaron medidas de protección
que se adecuaban a dicho porcentaje. Sin embargo, la entidad señaló que en 2023
las circunstancias variaron y el porcentaje de la matriz de riesgo disminuyó a
52,22 %, y por esta razón las medidas de protección se adecuaron.
12.
La UNP indicó que solicitó al
Grupo de Vehículos, adscrito a la Subdirección de Protección, información
relacionada con el caso del accionante. En respuesta, se confirmó que el
accionante cuenta con un vehículo convencional como parte de su esquema de
seguridad. La entidad también indicó que ha dado trámite a todas las
solicitudes de mantenimiento presentadas por el beneficiario, siendo la más
reciente el 4 de octubre de 2024. El Grupo de Vehículos también afirmó que
actualmente el vehículo se encuentra operativo. Finalmente, la UNP aclaró que,
si el accionante desea cambiar el vehículo asignado, deberá seguir el proceso
administrativo adecuado ante la entidad.
13.
Por otro lado, la Unidad
manifestó que los delegados interinstitucionales que conforman el comité CERREM
son los competentes para determinar cuál es el nivel de riesgo y las medidas de
protección a implementar. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional
ha establecido que se debe respetar la autonomía que tiene esta autoridad
administrativa para determinar el nivel de riesgo de las personas y las medidas
de protección correspondientes.
14.
Finalmente , la entidad señaló
que el accionante tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley en
contra del acto administrativo que otorgó las medidas de protección. Por esta
razón, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no
agotó el requisito de subsidiariedad.
2.2.2 Ministerio del Interior
15.
El 9 de octubre de 2024 el
Ministerio del Interior envió su contestación al escrito de tutela. En dicha
respuesta, el Ministerio señaló que la UNP tiene personería jurídica,
patrimonio independiente y autonomía administrativa. Por lo tanto, tiene plena
autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de las funciones que le son predicables, en particular lo atinente
al Programa Nacional de Protección.
16.
El Ministerio también señaló
que, si se analizan las facultades y atribuciones que tiene esa cartera en
virtud de lo establecido por el Decreto 714 de 2024[8],
se puede concluir que dicha entidad no tiene competencia alguna en el asunto
que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele
responsabilidad frente a los hechos que el accionante estima que vulneran sus
derechos fundamentales. En esa medida solicitó que se le desvinculara del
proceso por falta de legitimación por pasiva.
2.3. Sentencia de primera instancia
17.
El 16 de octubre de 2024 el
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,
Meta, profirió una sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado por el
accionante. En las consideraciones, la autoridad judicial señaló que los líderes
y defensores de derechos humanos en el país gozan de una especial protección
constitucional. En ese sentido, el juez señaló que las actividades y labores
desempeñadas por ellos son de suma importancia para la consolidación de los
principios y valores del Estado Social de Derecho.
18.
En cuanto al caso particular
del señor Juan Palacios el juez indicó que el incumplimiento del esquema
de seguridad alegado por él se circunscribe a las fallas en el vehículo y no a
la ausencia total del incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en
la Resolución 123.
19.
El juez también advirtió que
las medidas de protección tienen una temporalidad inicial de 12 meses, y, por
tanto, pueden variar porque las circunstancias que dieron lugar al nivel de
riesgo extraordinario pueden cambiar.
20.
En ese sentido, el juez
destacó que, mediante la Resolución 234, la UNP ajustó las medidas de
protección de tipo 2 a tipo 1 y, por esta razón, implementó un vehículo
convencional y no uno blindado.
21.
En ese sentido, señaló que el
juez constitucional no puede entrar a calificar la efectividad del estudio de
seguridad realizado por la entidad competente, pues carece de los elementos
técnicos necesarios para analizar el nivel de seguridad de una persona. El juez
aclaró que solo las entidades encargadas de la seguridad ciudadana cuentan con
esos elementos.
22.
Por último, la autoridad
judicial agregó que, según la información brindada por la accionada, el
vehículo asignado al esquema de protección se encuentra actualmente operativo. Por
estas razones, concluyó que la UNP no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, en la medida que actuó con la debida diligencia para garantizar que
el señor Juan Palacios continúe con su esquema de seguridad. Contra esta
decisión no se interpuso ningún recurso.
23.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a
esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 29 de
noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el
expediente referido para su revisión[9] y, por sorteo, le correspondió a la
magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 13 de diciembre
siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de
la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
24.
El 28 de enero de 2025, la
magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual requirió al señor Juan
Palacios para que:
-
Informara si ha recibido
nuevas amenazas desde que interpuso la acción de tutela y si aún considera que
está en riesgo su seguridad e integridad personal.
-
Enviara los documentos que
acrediten su participación como representante legal de algunas asociaciones
campesinas.
-
Indicara el estado en el que
se encuentra el vehículo otorgado en virtud de la Resolución 234 en la
actualidad. Así mismo, que aclarara (i) si sus pretensiones en el presente
trámite están dirigidas a la reparación del automóvil otorgado o a su reemplazo
por un vehículo blindado; (ii) si interpuso la acción de tutela porque, tras
ajustar las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 la UNP modificó la
asignación del vehículo blindado por uno convencional o porque el vehículo con
el que cuenta actualmente tiene fallas en su funcionamiento.
25.
Así mismo, se requirió a la
UNP para que remitiera toda la documentación relacionada con el proceso del
señor Juan Palacios dentro del Programa de
Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad,
y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.
26.
El despacho no recibió ninguna
respuesta de las solicitudes planteadas en el auto de pruebas.
IV.
CONSIDERACIONES
4.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
27.
A partir del artículo 86 de la
Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley
2591 de 1991, la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se
satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación
en la causa por activa[10]; (ii) legitimación en la causa por
pasiva[11]; (iii) inmediatez[12],
y (iv) subsidiariedad[13]. A continuación, se analiza el
cumplimiento de los mencionados requisitos en el presente caso.
28.
En primer lugar, se cumple el
presupuesto de legitimación en la causa por activa porque el señor Juan Palacios es el titular de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a la salud
cuya protección invocó en la tutela que presentó.
29.
En segundo lugar, se cumple el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Juan Palacios presentó la acción de tutela en contra de la UNP. De acuerdo con
el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011[14], el objetivo de esa entidad es
articular y ejecutar el servicio de protección para las personas que enfrentan
riesgos extraordinarios en virtud de sus actividades políticas, sociales,
humanitarias, de defensa de derechos humanos, entre otras.
30.
Sobre este punto, también
conviene señalar que la UNP es una de las encargadas del Programa de Prevención
y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la
Seguridad regulado en el artículo 2.4.1.2.1. y siguientes del Decreto 1066 de
2015[15]. Dentro de este programa, la entidad
tiene la competencia de proteger a los dirigentes, representantes o activistas
de organizaciones defensoras de derechos humanos.
31.
Por estas razones, se puede
concluir que en el presente caso la UNP cumple con el requisito de legitimidad
por pasiva, en la medida que (i) pudo haber contribuido en la presunta
vulneración de los derechos del accionante y (ii) en caso de prosperar las
pretensiones, sería la entidad llamada a restituir los derechos vulnerados.
32.
Por otro lado, el Ministerio
del Interior no está legitimado por pasiva en el presente caso, pues no tiene
la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que el
accionante señaló en su escrito de tutela y tampoco estaría en la capacidad de
restablecerlos de manera directa.
33.
En efecto, se observa que las
pretensiones del accionante están dirigidas exclusivamente a aspectos
relacionados con la implementación de las medidas de protección que la UNP
ordenó a favor del accionante en el marco del Programa de Prevención y
Protección.
34.
En esa medida, la única
entidad que pudo afectar los derechos del accionante o que tiene la facultad
para restituir los eventuales derechos vulnerados es la UNP, y no el Ministerio
del Interior. Si bien la UNP está adscrita al Ministerio del Interior, este
ministerio no cuenta con facultades para intervenir de manera directa en el
marco del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la
libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades.
En efecto, el Decreto 714 de 2024[16] no le otorga ninguna facultad que le
permita incidir directamente en dicho programa.
35.
Por esta razón, el Ministerio
del Interior no tiene la potestad de responder a las pretensiones formuladas
por el señor Juan Palacios, pues los cuestionamientos planteados por el accionante no
guardan relación con ninguna de sus competencias. En consecuencia, se ordenará
la desvinculación de esta entidad del proceso de tutela.
36.
En tercer lugar, se cumple con
el requisito de inmediatez, ya que transcurrió un plazo razonable entre el
último hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante y la
presentación de la acción de tutela. En efecto, en su escrito de tutela, el accionante
manifestó que solicitó el amparo constitucional debido a que, en reiteradas
ocasiones, requirió a la UNP para que reparara el vehículo asignado a su
esquema de protección, sin obtener ninguna respuesta. La última de estas
solicitudes, según consta en el expediente, fue presentada el 17 de septiembre
de 2024. La acción de tutela, por su parte, se interpuso el 1 de octubre de
2024, es decir, menos de un mes después de su última solicitud a la UNP.
38.
Por último, la acción de
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque el
accionante no cuenta con otro mecanismo jurídico dentro del ordenamiento para
hacer valer sus pretensiones. En efecto, el señor Juan Palacios solicitó en su escrito de tutela que la UNP reparara el vehículo
que le fue asignado como parte de la medida de protección otorgada mediante la
Resolución 234. En ese sentido, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho no resulta procedente, ya que el accionante no
cuestionó propiamente un acto administrativo, sino la falta de respuesta a una
solicitud que requiere una solución inmediata. Además, quedó demostrado que el
accionante presentó múltiples solicitudes ante la entidad y en esa medida agotó
los recursos a su disposición sin obtener una respuesta efectiva.
37.
En segundo lugar, porque la
Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana Nº 018 de 2024 en la que indicó
que el municipio de Uribe- Meta se encuentra en una situación de peligro
inminente, sobre todo para los líderes sociales y defensores de derechos
humanos. Por lo tanto, en este caso están en juego los derechos a la vida, a la
integridad y a la seguridad personal del accionante, por lo que exigirle al
actor que agote los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulta
desproporcionado.
38. En tercer lugar, porque en casos similares en los que líderes
sociales cuestionaron las decisiones de la UNP sobre el esquema de protección y
su implementación, esta Corte sostuvo que la acción de tutela es procedente, ya
que se encuentra en peligro la vida de los accionantes y por tanto se trata de
una situación clara de riesgo de perjuicio irremediable[17].
39. A partir del análisis anterior, se concluye que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. Por lo tanto, en lo que sigue, la Corte
planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión.
4.2 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la
decisión
40.
En este caso el señor Juan Palacios presentó una acción de tutela porque consideró que la UNP vulneró
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad,
a la igualdad, al trabajo y a la salud porque hizo caso omiso a sus solicitudes
de reparación del vehículo que le fue asignado en el esquema de protección. El
accionante indicó que la falta de respuesta de la UNP pone en riesgo su vida y
su integridad personal ya que, al encontrarse averiado el vehículo de su
esquema de protección, se ve obligado a desplazarse en la motocicleta de sus
guardaespaldas, lo que incrementa su exposición a riesgos.
41.
En vista de lo anterior, a la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la UNP los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad,
a la igualdad, al trabajo y a la salud de una persona que es líder social y
defensora de derechos humanos al no responder de manera pronta y adecuada a las
solicitudes de reparación del vehículo que le fue asignado en el esquema de
protección?
42.
Para dar respuesta al problema
jurídico formulado, la Corte analizará, como cuestión previa, la existencia de
una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque la UNP manifestó
que en la actualidad el vehículo asignado al señor Juan Palacios se encuentra operativo y se realizaron todas las reparaciones
solicitadas.
43.
Después de analizar si se
configura o no este fenómeno, la Corte procederá a estudiar la posibilidad de
hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
4.3 Cuestión preliminar:
carencia actual de objeto
44. En el marco de la tutela, existe la posibilidad de que, entre la
interposición de la acción y la sentencia del juez constitucional, ocurran
sucesos que permitan que se supere la vulneración o se consuma el daño alegado.
En estos casos, se está en presencia de una carencia actual de objeto que puede
configurarse bajo tres escenarios: (i) el hecho superado, que corresponde al
escenario en donde aquello que se pretendía lograr con la acción de tutela se
satisfizo por completo a causa de una acción voluntaria de la entidad accionada[18];
(ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando la afectación que se pretendía
evitar con la acción de tutela se concreta o se ejecuta[19];
y (iii) la situación o hecho sobreviniente, que se configura en los casos en
los que las circunstancias han cambiado de manera sustancial durante el trámite
de la acción de tutela, bien por una situación externa o por la intervención de
un tercero, que implica que el pronunciamiento del juez constitucional sea
inocuo[20].
45. Para analizar si en este caso se presentó esta figura, es
necesario, en primer lugar, precisar el objeto de la solicitud del señor Juan Palacios. Esto porque
el accionante indicó que su pretensión era que “la UNP garantizara la medida de
seguridad establecida en la Resolución 123, en lo relativo a la entrega
inmediata de un vehículo blindado nivel IIIA en óptimas condiciones"[21].
Esta afirmación podría generar confusión, pues se presta a que se interprete
que, en la tutela, el accionante busca cuestionar la decisión administrativa en
la que se decidió la medida de protección adoptada mediante la Resolución 234
, en la que se ajustaron las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1.
46. No obstante, una lectura integral del escrito de tutela permite
concluir que la pretensión del accionante no está dirigida a cuestionar la
decisión administrativa, sino a solicitar que se repare el vehículo que le fue
asignado en el esquema de protección ordenado.Efectivamente, el señor Juan Palacios dejó claro
que: (i) la vulneración de sus derechos se originó en el mal funcionamiento del
vehículo asignado dentro de su esquema de protección, y (ii) su pretensión está
dirigida a que dicho vehículo sea reparado o, en su defecto, recibir otro igual
que esté en buenas condiciones.
47. En efecto, el accionante presentó evidencias que demuestran que su
solicitud estaba exclusivamente dirigida a la reparación del vehículo con
placas XYZ [22]. Este vehículo, como se evidencia en
el Acta de implementación de las medidas de protección que presentó la UNP[23], fue el asignado en virtud de la
Resolución 123. Del mismo modo, se puede ver que el señor Juan Palacios no presentó
ningún argumento en el que cuestionara la decisión que se adoptó mediante dicha
Resolución. Además, tampoco presentó respuesta al auto de pruebas en el que se
indagaba sobre este aspecto.
48. Por tanto, se puede concluir que la solicitud del accionante está
dirigida a garantizar la operatividad del vehículo que actualmente tiene a su
disposición, y no expresar su inconformidad con la decisión planteada en la
Resolución 234. Aclarado este punto, la Corte podrá determinar si las
pretensiones del accionante ya han sido satisfechas o si, por el contrario, la
presunta vulneración de sus derechos continúa vigente.
49. Lo primero que se observa es que el señor Juan Palacios, en efecto,
acreditó que el vehículo con placas XYZ tuvo varias fallas en su
funcionamiento. El accionante presentó una foto en la que el vehículo con
placas XYZ tuvo que ser llevado en una grúa[24].
Así mismo, presentó capturas de pantalla en las que se muestran mensajes que
envió Carlos Eduardo Tapia, uno de sus hombres de protección, a Diego Marín,
uno de los encargados de la implementación de las medidas de protección de la
UNP. En estos mensajes el señor Carlos Tapia manifestó que “no han llegado las
llantas del carro”[25] y que “hasta que no lleguen las
cuatro llantas nuevas no se puede realizar al vehículo la prueba de ruta para
entregar la camioneta”[26]. El accionante también presentó otro
mensaje en el que se afirma que la camioneta con placas XYZ se encuentra
varada desde el lunes 2 de septiembre porque presenta fallas en el embrague y
en la transmisión[27].
50. Frente a estas manifestaciones, la UNP manifestó en su respuesta
al escrito de tutela que sí realizó el debido mantenimiento al vehículo
asignado al señor Juan Palacios. La entidad presentó como prueba un correo que fue enviado el 7
de octubre de 2024 mediante el cual un funcionario del Grupo de Implementación
de Medidas de la UNP informó que, después de realizar la verificación del caso
del señor Juan Palacios se constató que, para esa fecha, el accionante ya contaba con
todas las medidas ordenadas en el esquema de protección[28].
51. Del mismo modo, se destaca un correo electrónico en el cual, el 7
de octubre de 2024, un funcionario del Grupo de Vehículos de Protección de la
UNP informó que, tras verificar la información sobre el vehículo con placas XYZ,
se constató que para esa fecha se encontraba operativo y que esto estaba
confirmado con el personal de seguridad del accionante por vía telefónica[29].
En dicho mensaje el funcionario además señaló que:
-
El 1 de febrero de 2024 se le
formalizó la entrega del vehículo de placas XYZ al accionante.
-
La UNP ha dado trámite a todas
las solicitudes de mantenimiento presentadas por el señor Juan Palacios, siendo la
última el 4 de octubre de 2024.
-
Si el señor Juan Palacios quiere un
cambio de vehículo, debe realizar la solicitud formal y por lo tanto debe
agotar el debido proceso. Para esto, debe iniciar la solicitud mediante los
formatos establecidos en el Grupo de Vehículos de la UNP.
52. A partir de lo anterior se concluye que, tras las peticiones del accionante
y la interposición de la tutela, que fue presentada el 1 de octubre de 2024, el
vehículo fue efectivamente reparado por la UNP. Como se mencionó, el 7 de
octubre de 2024, el grupo especializado en vehículos de la UNP confirmó que,
para esa fecha, el automotor se encontraba operativo y que se habían realizado
todas las reparaciones necesarias.
53. Ahora bien, aunque la única evidencia sobre el estado operativo
del vehículo proviene de la afirmación de la UNP, no existe ningún indicio que
permita cuestionar la veracidad de dicha información. En efecto, la Corte
consultó al accionante sobre el estado actual del vehículo, pero este no
respondió ni se pronunció en ningún momento del trámite de tutela. Además,
luego de la sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio en la que se negó el amparo solicitado y se concluyó
que la UNP había actuado con diligencia, el accionante no interpuso ningún
recurso ni expresó su inconformidad. Por lo tanto, no hay elementos de juicio
que permitan cuestionar la veracidad de las afirmaciones hechas por la entidad
accionada en las que señala que el vehículo actualmente se encuentra en buenas
condiciones.
54. Por tal razón, se puede concluir que la UNP accedió a la petición
principal que el accionante propuso en su escrito de tutela. Por lo tanto, en
el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues la entidad accionada decidió voluntariamente acceder a las
pretensiones del señor Juan Palacios.
55. Esta conclusión, en todo caso, no impide que la Sala realice un
pronunciamiento de fondo. En efecto, la Corte ha señalado que, cuando se
configure el fenómeno de la carencia actual por hecho superado o una situación
sobreviniente, la Corte Constitucional podrá hacer un análisis de fondo para:
i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[30]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes[31]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[32]; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otros[33].
56. En el presente caso, se estima necesario un pronunciamiento de
fondo en el asunto en la medida en que se relaciona con la implementación de
unas medidas de protección asignadas a un líder social que se encuentra en una
situación de riesgo. Así, es necesario llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de las circunstancias que dieron origen a la acción
de tutela y prevenir su repetición.
57. Por esta razón, en esta sentencia se hará una referencia, en
primer lugar, al trabajo de las personas que son líderes sociales y defensoras
de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a sus actividades. En
segundo lugar, se analizarán los deberes de protección que tiene el Estado
frente a estas personas. En tercer lugar, se examinará el Programa de
prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y
la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación
de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus actividades
políticas, públicas, sociales o humanitarias. Por último, en cuarto lugar, se
hará referencia al caso concreto.
4.4 El trabajo de las personas que son líderes sociales y
defensoras de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a sus
actividades
58. La Corte ha establecido que los líderes sociales
y defensores de derechos humanos son personas reconocidas en sus comunidades
por orientar diversos procesos colectivos, tales como la protección del medio
ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o la
reivindicación de los derechos de las personas marginadas o víctimas del
conflicto[34].
59. En ese sentido, el reconocimiento de una persona como defensora de derechos humanos
depende directamente de la naturaleza de la actividad desarrollada y no de
otros elementos formales, como la remuneración o la pertenencia a alguna
organización. Así, una persona puede ser
considerada como líder social cuando la actividad que ejecuta permite la
protección y el desarrollo de los derechos fundamentales de las personas.
Sobre esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha precisado
que el trabajo de las personas defensoras de derechos humanos puede incluir
acciones como “el monitoreo, divulgación de información, denuncia, promoción y
educación de los derechos humanos, entre otros”[35].
60. En el contexto colombiano, esta Corporación ha
constatado que, con frecuencia, los líderes sociales ejercen su liderazgo en
zonas afectadas por la violencia y, debido a su labor de denuncia y defensa de
los sectores más vulnerables o del interés colectivo, son objeto de amenazas y
ataques[36]. En efecto, esta Corporación ha manifestado su
preocupación por el peligro que enfrentan estas personas y ha subrayado la
necesidad de que el Estado les brinde una protección especial[37].
61. Para garantizar los derechos de estas personas, la Corte ha
establecido que los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos tienen
el carácter de sujetos de especial protección constitucional[38].
Esto supone que la sociedad en general debe propender por la seguridad de estas
personas, pero, en particular, el Estado tiene el deber reforzado de garantizar
sus derechos, en especial aquellos relacionados con la vida, la integridad, la
seguridad personal y el debido proceso. En efecto, la naturaleza del trabajo
que estas personas ejercen y los peligros inherentes a dicha actividad, hacen
necesaria la intervención especial del Estado para brindarles protección.
62. Dicha protección no solo es fundamental para garantizar sus
derechos individuales, sino también para preservar el carácter pluralista del
Estado, tal como lo consagra la Constitución Política. En este sentido, la
Corte ha señalado que la persecución y el asesinato de líderes sociales no solo
vulneran sus derechos fundamentales a la vida y la integridad física, sino que
también representan una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación
del país como una república auténticamente democrática[39]. En efecto, sin la labor de los defensores de derechos humanos y
su invaluable aporte a la sociedad, los principios consagrados en la carta
política no pueden materializarse[40].
63. Ahora bien, a pesar de la protección reforzada de la que gozan los defensores de
derechos humanos, se puede observar que la violencia en su contra no solo persiste, sino que se ha
intensificado. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-457 de 2024, en la que esta Corporación resolvió una tutela interpuesta por dos defensores de derechos humanos contra la UNP por la reducción
de sus esquemas de protección, la Corte
manifestó la alarma por el incremento de los asesinatos de líderes sociales.
64. En esta decisión, la Corte señaló que, según un informe de la CIDH
sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes
sociales en Colombia, después de la firma del acuerdo de paz con las FARC-EP,
se presentó un incremento en los actos violentos en contra de líderes sociales
y defensores de derechos humanos[41]. De acuerdo con el informe, estas
personas fueron víctimas de estigmatización, hostigamientos, amenazas y
asesinatos selectivos[42]. En el mismo sentido la sentencia
señaló que, según la Defensoría del Pueblo, en el año 2023 fueron asesinadas
181 personas defensoras de los derechos humanos y líderes sociales.
65. La Corte evidencia que esta tendencia alarmante se mantiene. En
efecto, de acuerdo con las cifras consolidadas por el Instituto de estudios
para el desarrollo y la paz (Indepaz) en el año 2024 fueron asesinadas 174
personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales[43].
Además, en apenas los dos primeros meses de 2025, ya se ha registrado el
asesinato de 15 líderes sociales y 9 firmantes del Acuerdo de Paz[44].
66. En conclusión, para la Corte resulta fundamental reiterar que los
defensores de derechos humanos y los líderes sociales son sujetos de especial
protección constitucional, y por tanto la protección de su vida e integridad es
una preocupación que concierne a todas las instituciones y a la sociedad en
general. El Estado en particular tiene un deber reforzado de proteger y
garantizar los derechos de esta población, cuyo trabajo se desarrolla en muchos
casos en contextos de violencia e intimidación. No obstante, este llamado no
puede quedarse en un discurso abstracto. El recrudecimiento de la violencia
contra los defensores de derechos humanos evidencia que el problema no ha sido
abordado de manera adecuada y que aún no se han adoptado las medidas necesarias
y efectivas para enfrentar esta crisis.
67. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de esta
población, es entonces fundamental analizar desde un sentido más práctico las
garantías con las que cuentan los líderes sociales para desarrollar sus
actividades. Por ello, en el siguiente apartado se examinarán las obligaciones
del Estado colombiano en la protección de las personas defensoras de derechos
humanos.
4.5 Las obligaciones del Estado colombiano frente a la protección
de las personas defensoras de derechos humanos. Reiteración de jurisprudencia
68. El artículo 2 de la Constitución establece que las autoridades de
la República deben proteger a las personas residentes en Colombia. Por su
parte, el artículo 11 consagra que el derecho a la vida es inviolable. A partir
de estos mandatos, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el Estado
tiene la obligación de garantizar la vida y la seguridad de todas las personas
que por su labor social o identidad se ven enfrentadas a riesgos
desproporcionados[45].
69. En efecto, este Tribunal Constitucional ha desarrollado una
extensa jurisprudencia sobre la protección a las personas que se encuentran
expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que,
por ende, requieren protección especial[46]. Como se indicó en el apartado
anterior, los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos son de
aquellas personas frente a las cuales existe un deber reforzado de protección.
70.
Para garantizar los derechos
de esta población, la Corte estableció una serie de deberes puntuales que debe
respetar el Estado a la hora de implementar una medida de protección[47].
Así, esta Corporación ha indicado que, en primer lugar, el Estado tiene un
deber de valorar de manera adecuada el riesgo en el que se encuentran estas
personas. Esta exigencia implica hacer un análisis técnico de las
características y la fuente del riesgo identificado[48].
71.
En segundo lugar, existe el
deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Sobre
este deber, la Corte ha señalado que el Estado debe definir medidas de
protección que sean específicas, adecuadas y suficientes para evitar que el
riesgo se materialice[49].
72.
En tercer lugar, está el deber
de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de riesgo inminente. Esto quiere
decir que la diligencia de las instituciones no se puede limitar únicamente a
la definición de medidas, sino que también es necesario garantizar su
implementación efectiva. En este sentido, la protección debe ser pronta y
oportuna, ya que en escenarios de riesgo es fundamental garantizar acciones
inmediatas para mitigar el peligro[50].
73.
En cuarto lugar, el Estado, a
través de las instituciones que tengan la competencia en la materia, tiene el
deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección
correspondientes. Esto significa que se debe revisar de manera constante la
situación de las personas en situación de riesgo para establecer la necesidad
de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo y ajustarlas a los
resultados que indiquen los estudios técnicos al respecto.
74.
En quinto lugar, existe un
deber de abstención en la creación de riesgos. Este deber se traduce en que el
Estado no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo
extraordinario para las personas[51].
75.
En síntesis, el deber
reforzado de protección de los líderes sociales implica una serie de
obligaciones estatales destinadas a garantizar su seguridad. La Corte
Constitucional, por su parte, ha desarrollado un conjunto de deberes que van
más allá de la adopción de medidas de protección, y abarcan también la
evaluación del riesgo y la revisión periódica de la situación de la persona
protegida.
76.
Ahora bien, estos deberes se
materializan, en el contexto colombiano, a través del Programa de prevención y
protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad
de personas adelantado por la UNP. Por esta razón, en el siguiente apartado la
Corte analizará el contenido de este programa, sus características y los
derechos que se deben respetar en el marco de su desarrollo.
4.6 Programa de prevención y protección de los derechos a la vida,
la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que
se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio
de sus actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias
77. El Decreto 1066 de 2015, a partir del artículo 2.4.1.2.1., regula
lo relacionado con el Programa de prevención y protección de los derechos a la
vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y
comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo
debido al ejercicio de sus actividades políticas, públicas, sociales o
humanitarias. Dentro de las poblaciones que son sujeto de protección en el
marco del referido programa se encuentran los dirigentes, representantes o
activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos[52].
78. El artículo 2.4.1.2.2. de ese decreto establece los principios que
orientan las acciones del Programa de Prevención y Protección. Entre ellos, la
Corte ha destacado el principio de causalidad, que exige la realización de un
estudio técnico para determinar la relación entre el riesgo y la actividad
desempeñada por el líder social. Del mismo modo, resalta el principio de
idoneidad, según el cual las medidas de prevención y protección deben ser
adecuadas a la situación de riesgo y se deben ajustar a las condiciones
específicas de cada persona. Estos principios reflejan que el procedimiento
previsto en el Decreto 1066 de 2015 se fundamenta en un estudio técnico previo
que permite, por un lado, una evaluación objetiva de la situación de riesgo y,
por el otro, la garantía de una medida de protección específica que se adecue a
la condición particular de cada persona.
79. El Decreto 1066 de 2015 también establece que la principal
responsable de la estrategia de protección del programa es la UNP. Dentro de
las funciones que esta entidad tiene a su cargo se encuentran: (i) recibir y
tramitar las solicitudes de protección; (ii) coordinar con las entidades
competentes la implementación de medidas preventivas; (iii) atender y tramitar las
solicitudes de emergencia; (iv) requerir al Cuerpo Técnico de Análisis de
Riesgo para que realice la evaluación del nivel de riesgo y presentar ante el
CERREM los resultados de dicha evaluación; (v) adoptar las medidas de
protección que sean de su competencia considerando las recomendaciones del
CERREM; (vi) hacer seguimiento periódico a la implementación de las
medidas de protección y verificar su idoneidad y eficacia y, (vii) decidir
sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas otorgadas[53].
80. Ahora bien, la Corte ha precisado que el ejercicio de estas
competencias de la UNP se debe desarrollar en el marco de las garantías propias
del derecho al debido proceso[54]. En esa medida, se ha establecido
que la UNP tiene los siguientes deberes en relación con este derecho[55]:
a) Adelantar
el procedimiento técnico de valoración del riesgo a partir de un estudio
cuidadoso de cada situación y contexto en particular, y con un enfoque
diferencial cuando se trata de personas que pertenecen a poblaciones históricamente
discriminadas o que son sujetos de especial protección constitucional.
b) Definir
e implementar las medidas que resulten adecuadas, suficientes y eficaces para
enfrentar el nivel de riesgo de cada persona y evitar la concreción de la amenaza.
c) Evaluar
periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas en beneficio de
las personas y con el propósito de que las medidas sean acordes con la
evolución del riesgo.
d) Mitigar
los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse.
e) Abstenerse
de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.
f) Motivar
sus decisiones de manera técnica, suficiente y razonable. Este deber
implica que los actos administrativos proferidos por la UNP deben estar
precedidos de los estudios técnicos de valoración del riesgo en cada caso
particular y exponer de manera clara las razones por las que la entidad toma
una determinada decisión.
81. Es importante detenerse en el deber de motivación. En efecto, la
Corte ha establecido que el cumplimiento de esta exigencia es especialmente
relevante cuando la UNP decide modificar las medidas de protección previamente
otorgadas con base en estudios técnicos anteriores. En estos casos, la entidad
debe justificar de manera suficiente y razonable, apoyándose en conceptos
especializados, las razones por las cuales opta por modificar un esquema de
protección, especialmente si ello implica una reducción en el nivel de
seguridad[56]. Esto se debe a que las decisiones sobre el alcance del derecho a
la seguridad personal deben estar respaldadas por criterios expertos. Si se
pretende desconocer los conceptos previamente emitidos, es imprescindible
presentar nuevos elementos que, de manera racional y fundamentada, sustenten
por qué las nuevas evaluaciones sobre la seguridad de un individuo resultan más
acertadas[57].
82.
En ese sentido, por ejemplo,
la Corte ha establecido que una decisión de la UNP sobre el cambio de esquema
de protección está deficientemente motivada cuando en el análisis de situación
de riesgo no se tiene en cuenta si la persona pertenecía o no un grupo de
población protegido previamente por el Programa de Prevención y Protección de
la UNP[58]. Del mismo modo, se ha establecido
que la motivación es insuficiente cuando no se tienen en cuenta las opciones
con las que cuenta la persona para salvaguardar su vida[59].
83. Ahora bien, cuando se incumplen estos deberes, es decir, cuando se
evidencia que la UNP no actuó con la debida diligencia, el rigor o el
procedimiento adecuado para valorar el riesgo que enfrenta una persona, el juez
constitucional puede ordenar la realización de una nueva evaluación del riesgo[60].
84.
En efecto, la regla general es
que el Estado- a través de las entidades competentes- y no el juez
constitucional, es el que está facultado para evaluar el riesgo y adoptar las
medidas de protección necesarias para los líderes sociales[61].
Esto implica que las autoridades de valoración del riesgo deben contar con
autonomía, pues son quienes poseen el conocimiento técnico requerido para
determinar el nivel de riesgo de las personas y las estrategias adecuadas para
mitigarlo.
85.
Sin embargo, esta autonomía no
es absoluta. En los casos en los que la Corte ha identificado un incumplimiento
en estas obligaciones por parte del Estado, ha ordenado la realización de una
nueva evaluación de riesgo[62]. En tales situaciones, y de manera
excepcional, esta Corporación ha dispuesto, mientras se lleva a cabo la nueva
evaluación, que se reactiven esquemas de protección previos, conforme a los
criterios que justificaron su implementación inicial[63].
86. En la sentencia SU-546 de 2023, una decisión en la que la Corte
hizo una valoración general de la situación de seguridad de la población líder
y defensora de derechos humanos, esta Corporación llegó a la conclusión de que
se puede pedir temporalmente el restablecimiento de las medidas de protección
cuando concurren uno o varios de los siguientes factores:
“(i) las personas están categorizadas
con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del
accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está
sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que
previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no
valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección ordenadas
por organismos como la Comisión IDH o la CIDH y/o (vi) cuando la UNP no
motiva adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de
protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de
forma poco significativa[64]”.
87. A partir de todo lo anterior se puede concluir que el Programa de
Prevención y Protección es el mecanismo a través del cual el Estado, por medio
de la UNP, garantiza la vida y la seguridad de los líderes sociales y
defensores de derechos humanos. Este procedimiento administrativo se basa en un
criterio técnico, ya que la entidad está facultada para realizar una valoración
objetiva del riesgo, lo que permite adoptar las medidas más adecuadas para cada
persona.
88. En síntesis, la Corte ha señalado que el ejercicio de estas
competencias por parte de la UNP debe desarrollarse dentro del marco de las
garantías propias del debido proceso. En particular, ha destacado el deber que
tiene la UNP de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.