T-091-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-091/13
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población
desplazada
Cuando se trata de la
solicitud de amparo a un derecho fundamental de una comunidad indígena, la
jurisprudencia constitucional ha determinado, respecto de la legitimidad por
activa, que la misma puede ser formulada por los representantes debidamente
acreditados de dichas comunidades; por cualquier persona integrante de la misma
comunidad; o un integrante individualmente considerado cuando tenga relación
con la identidad cultural de la comunidad. Asimismo, esta Corporación ha
avalado la agencia de derechos de las comunidades indígenas por la Organización
Nacional Indígena de Colombia -ONIC y por particulares, siempre que se constate
que las mismas no pueden ejercer su defensa, pues lo contrario afectaría su
derecho a la libre autodeterminación.
AGENCIA OFICIOSA PARA PROMOVER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Requisitos menos exigentes
Cuando se trata de analizar la
legitimación por activa en acciones que buscan el amparo de los derechos de las
comunidades indígenas, los requisitos establecidos para la representación de
sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de
especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho
sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la
eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al juez constitucional
realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una
protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y
si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente
afectados en sus derechos fundamentales.
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA
DESPLAZADA-Procedencia de tutela por cuanto órdenes dadas en sentencia
T-025/04 y autos de seguimiento no cobijan de manera directa a los accionantes
Esta Corporación conoce del
cumplimiento de la sentencia de tutela T- 025 de 2004 por medio de la cual se
declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del
desplazamiento forzado. En virtud de esta facultad ha proferido una serie de
autos con base en los hechos que se le han dado a conocer respecto del nivel de
cumplimiento de las órdenes dadas en la mencionada sentencia. En este caso,
considera la Sala que las órdenes dadas en la referida sentencia y en los autos
de seguimiento no cobijan de manera directa el supuesto de hecho que inspiró la
presentación de esta acción constitucional, por cuanto: a) cuando se adoptó la
decisión estructural (T-025-04), el supuesto de hecho que hoy se analiza no
había acontecido; b) en los autos de seguimiento relacionados con la política
diferencial a la población indígena (auto 04-09) no se trató directamente el
tema de estas comunidades, de allí que no se haya proferido una decisión
concreta para superar su vulneración y c) cuando se analizó la problemática que
hoy se plantea (auto 382-10) no se adoptó ninguna decisión en lo que atañe al
retorno o a la reubicación de estas comunidades. De este modo, el
supuesto de hecho en que se encuentran las comunidades accionantes y la
pretensión de reubicación constituyen un nuevo suceso que no ha sido analizado
por el juez constitucional y que exige, de ser el caso, proferir una orden para
que cese dicha amenaza, de allí la procedencia de esta acción de tutela y la
distancia respecto de las consideraciones del Tribunal.
DERECHO
AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental
El derecho al territorio colectivo de las comunidades
indígenas es fundamental. Esta característica del territorio colectivo de las
comunidades indígenas y el deber correlativo de protección por parte de las
autoridades Estatales y de los particulares, se desprende de los artículos 2,
7, 58 y 63 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 14 del Convenio
169 de la OIT (Ley 21 de 1991). Esto es, del reconocimiento de la íntima
relación que existe entre estos grupos étnicos y la tierra para la
determinación de su identidad cultural y de su vida misma. 11. El territorio es
para los pueblos aborígenes el fundamento de su vida material y espiritual, de
su identidad, es un medio de subsistencia y un elemento esencial en su
cosmovisión y religiosidad que permite la preservación de su cultura y de
valores de independencia e identidad, de allí que el reconocimiento integral
del derecho de los grupos étnicos a las tierras sea un elemento esencial de la
diversidad étnica y cultural, derecho fundamental reconocido en el artículo 7°
de la Carta Política.
TERRITORIO DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
La Corte Interamericana ha
determinado que la relación de las comunidades indígenas con la tierra no es
sólo una cuestión de posesión y de producción, sino que también se trata de un
elemento material y espiritual estrechamente relacionado con sus tradiciones y
expresiones culturales, sus costumbres, lengua, artes, rituales, conocimientos
y usos relacionados con la naturaleza, artes culinarias, vestimenta, filosofía
y valores. De esta forma, el territorio tiene una relación con la existencia
misma de la comunidad y la pertenencia de la tierra no se centra en el
individuo, sino en el grupo y su comunidad. El territorio es parte de la
esencia de las comunidades indígenas, pues de esta relación se derivan sus
costumbres, sus conocimientos, su forma de vestir y los alimentos que consumen,
ya que es el mismo territorio el que proporciona los insumos para desarrollar
cada uno de estos aspectos. El territorio permite asimismo crear identidad,
pues dichos aspectos se van enraizando y van creando un conjunto de rasgos
propios que caracterizan a la comunidad y la diferencian de los demás. Identidad
cultural que constitucionalmente tienen las autoridades el deber de proteger.
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir
resguardos
Debido, precisamente, a la
relación existente entre las comunidades indígenas y la tierra, aquellas tienen
el derecho a la constitución de resguardos en concordancia con el derecho a la
personalidad de cada uno de los pueblos indígenas; al reconocimiento del
derecho a la propiedad y al respeto de la misma por los particulares.
Correlativamente es deber del Estado respetar el derecho al territorio y
adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir
claramente el dominio comunitario.
DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y
CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Deber del Estado
garantizar la supervivencia de este grupo, como sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional
Cuando se trata del desarraigo
de la tierra y la necesidad de un posterior asentamiento, las soluciones dadas
se han enmarcado en el retorno o en la reubicación, para lo cual siempre se
debe contar con la participación de las personas a quienes se van a ir
dirigidas las medidas y la comunidad receptora para facilitar la integración y
evitar discriminaciones. El retornar se presenta como la primera opción al
representar la posibilidad de la víctima de desplazamiento forzado de recuperar
el entorno, de continuar con su proyecto de vida personal, familiar y
comunitaria. El retorno es “el regreso e integración de la población desplazada
a la localidad de residencia o al lugar donde realizaba las actividades
económicas habituales, es decir, es el regreso al lugar de residencia con el
ánimo de permanecer en ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda,
de una persona u hogar que se hubiese desplazado por las circunstancias
descritas en el artículo primero de la Ley 387 de 1997”. Por su parte, la reubicación procede cuando no es posible el retorno. La reubicación es
“entendida como alternativa de estabilización socioeconómica definitiva de un
hogar en situación de desplazamiento, es la decisión libre y voluntaria de la
población desplazada a determinar un lugar distinto al habitual de residencia
de donde fue desplazado, para iniciar su proceso de estabilización. Dicha
reubicación puede ser rural o urbana”. Los procesos de retorno o reasentamiento
implican una labor de varias instituciones, es un engranaje que debe tener
armonía en su funcionamiento, pues no depende de una sola autoridad, sino de
varias e incluso es necesaria la participación activa de las comunidades
desplazadas y receptoras. Los procesos voluntarios de retorno los diseñan,
planifican y ejecutan los Comités Territoriales de atención para la Población
Desplazada encabezados por el municipio de origen, se apoyan en el Ministerio
de Defensa, la Defensoría del Pueblo, las Entidades Territoriales y las Direcciones
Municipales de Salud, entre otras entidades.
SISTEMA
NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA-Objetivos
POLITICA
DIFERENCIAL EN MATERIA DE RETORNO Y REUBICACION PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA
DESPLAZADA-Caso en que comunidades indígenas desplazadas ocupan territorio
de otra comunidad indígena y se encuentra en hacinamiento
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA
DESPLAZADA-Vulneración por autoridades que no han logrado el efectivo
proceso de retorno o reubicación ante situación de desplazamiento y
hacinamiento de comunidades indígenas
PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe
cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA
DESPLAZADA-Se ordena a autoridades concluir el proceso de retorno de las
comunidades indígenas representadas, conforme a los principios de seguridad,
dignidad y voluntariedad
Referencia: expediente
T-2.848.522
Acción de
tutela instaurada por la Procuraduría Regional de Arauca y por el Defensor del
Pueblo Regional Arauca, a nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, La
Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame, y de
la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el Municipio de
Puerto Rondón contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, el Ministerio del Interior y de
Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda y del Medio
Ambiente, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación
Nacional, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca-
UAESA, el Alcalde de Tame, el Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada[1].
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Arauca,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Procurador Regional de Arauca y el Defensor del Pueblo
Regional del mismo lugar actuando en nombre de las comunidades indígenas de
Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio
de Tame, y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el
Municipio de Puerto Rondón, presentaron acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción
Social-, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el
Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el Ministerio de la Protección
Social, el Ministerio de Educación Nacional, el INCODER, la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, el Alcalde de Tame, el
Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada.
Afirman los
accionantes que 647 indígenas pertenecientes a las comunidades de Caño Claro, La
Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, municipio de Tame y la
Comunidad Indígena de Hitnu Cuiloto Marrero, que se encuentra ubicada en el
Municipio de Puerto Rondón, pertenecen a las comunidades indígenas Sikuani,
Makaguan e Hitnu y son víctimas del desplazamiento forzado.
Señalan los
demandantes, que con ocasión al padecimiento del desplazamiento forzado de las
comunidades de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza, ocurrido respectivamente
el 15 y 13 de enero de 2008 y 27 de abril de 2007, se encuentran en una
situación de hacinamiento en la comunidad de Parreros por lo que éstas ni
aquella han podido desarrollar su propia actividad económica. Agregan que se
encuentran en malas condiciones de salud, no tienen seguridad alimentaria, se
están debilitando sus prácticas culturales y se han presentado conflictos inter
étnicos entre las comunidades. Por otra parte, manifiestan que la comunidad
indígena Hitnú, desplazada el 9 de junio de 2009, se encuentra en el municipio
de Puerto Rondón, ubicada bajo un solo techo en situación de hacinamiento, sin
territorio para la reproducción física y cultural y para la implementación de
sus prácticas alimentarias.
Resaltó la
parte accionante que no existen condiciones para que las comunidades puedan retornar
a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por grupos
armados y algunos están minados.
Afirmaron que
han solicitado, de manera reiterada[2],
a las autoridades que realicen un proceso de reubicación en un nuevo
territorio, pero que pese a lo anterior, éstas no han adelantado gestiones para
conseguirlo, lo que “perpetua las condiciones extremas de vida al impedir
que puedan volver a materializar sus proyectos colectivos de vida en un
territorio que así se los permita”.
Finalmente,
señalaron que las circunstancias anteriormente descritas han afectado los
derechos de los niños y las niñas de la comunidades, así como los derechos de
éstas a la vida, al mínimo vital, a la integridad cultural, al territorio y los
derivados con ocasión de ser víctimas indígenas del conflicto armado y del
desplazamiento forzado, por lo que solicitan ser reubicados de una manera
pronta, digna, segura y voluntaria.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, solicitaron tutelar los derechos
fundamentales alegados y en consecuencia ordenar:
“A. Que se reubiquen (sic)
de manera segura, voluntaria y digna la comunidad indígena, en un territorio
amplio y suficiente con espacios aptos para la práctica seminómada de estos
grupos indígenas, donde no corran peligro los líderes ni los miembros de la
comunidad, y donde puedan desarrollar y subsistir dignamente como miembros del
pueblo Makaguan, Hitnu, Sikuani. Los programas deben atender, mediante procesos
de caracterización e identificación, las necesidades específicas de estos
pueblos y sus integrantes. Estos procesos deben construirse con la
participación y la consulta previa y concertación con las autoridades y
organizaciones propias.
B. Que se ordene con respecto
a la comunidad Parreros (desplazados y receptor) se le garantice el saneamiento
y ampliación del territorio, que ha sufrido deterioro ambiental por la presión
demográfica al albergar las tres comunidades desplazadas. Y con la respectiva
recuperación del ecosistema circundante por la reducción de la oferta ambiental
del resguardo (caza, pesca, frutos, tubérculos, palma, árboles, maderables,
entre otros).
C. Diseñar y adelantar
programas de generación de ingresos, condiciones para asegurar la permanencia
de las soluciones de estabilización socioeconómica, en especial, la
implementación de Proyectos Productivos que garanticen la seguridad
alimentaria.
D. Ordenar al Ministerio de
Educación la construcción de sedes adecuadas educativas dotación de muebles y útiles
escolares, apoyo en los procesos de formación a docentes (etnoeducadores),
promover la educación bilingüe, escenarios y dotación de implementos
deportivos, modelo pedagógico acorde a las costumbres de los grupos étnicos.
E. Ordenar al Ministerio de
Protección Social, Uaesa de Arauca, Secretaría de Salud de Tame y Puerto
Rondón, Gobernación del Departamento de Arauca. Crear un protocolo de atención
que obedezca a sus necesidades y especificidades, que se desarrollen en sus
territorios teniendo en cuenta sus creencias e imaginarios colectivos y
promueva el uso de medicina ancestral en complementariedad con la medicina
occidental. Además brindar asistencia psicosocial”.
3. Intervención de las partes accionadas
El 3 de agosto de 2010 el juez de primera instancia
admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al
Ministerio del Interior y de Justicia-Director de Etnias, al Ministerio del
Ambiente y de Vivienda, al Gerente General del Incoder, al Municipio de Tame,
al Municipio de Puerto Rondón y a la Gobernación del Departamento de Arauca.
3.1 El Gobernador de Arauca hizo referencia a la
normatividad relacionada con la atención a la población víctima del
desplazamiento forzado e informó lo que ha ejecutado y lo proyectado a favor de
las comunidades indígenas.
Así, indicó que entre los proyectos se encuentran:
Proyecto de fortalecimiento del gobierno propio de los pueblos indígenas del
departamento de Arauca, recuperación de la memoria colectiva ancestral de los
pueblos indígenas en el departamento de Arauca; Apoyo a la etnoeducación como
eje fundamental de la autonomía y cultura de las comunidades indígenas a través
de la preservación de su lengua, usos y costumbres milenarios del departamento
de Arauca; Proyecto de concertación e implementación de los planes de vida de
las comunidades indígenas de los pueblos Hitnu, Sikuani, Playeros y Betoy del
Departamento de Arauca; Apoyo a los procesos de educación superior para las
comunidades indígenas y afrocolombianas del departamento de Arauca; Ampliación
y optimización de los sistemas de suministro de agua en las comunidades
indígenas del departamento de Arauca; Optimización del sistema de saneamiento
básico en las comunidades indígenas del municipio de Tame, Departamento de
Arauca; Fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas del
departamento de Arauca; Plan Conuco; Dotación de equipos de insumo para el
fortalecimiento de los proyectos productivos de los centros educativos
indígenas del departamento de Arauca; Construcción de 3 Aulas móviles sector Iguanitos
Municipio de Tame, Construcción de estructura cubierta unidades sanitarias,
cerramiento y obras complementarias del Betoy del Municipio de Tame; Ampliación
Infraestructura física del Makaguan del Municipio Fortul; Apoyo a la
construcción y formulación de un plan de atención integral diferencial en salud
de los pueblos indígenas en el Departamento de Arauca y Apoyo al
fortalecimiento de la etnosalud a través de mecanismos y acciones que permitan
a los pueblos indígenas reducir la proliferación de patologías y la atención
integral en salud en el departamento de Arauca (fl. 316- 333 cdno. 1ª
instancia).
3.2 El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior conforme con
el artículo 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, solicitó declarar la improcedencia de
la tutela en relación con el mencionado ministerio o la negación del amparo por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que los procesos de retorno y reubicación se
adelantan en el marco de los Comités Territoriales (municipales o
departamentales) de atención integral a la población desplazada (Decreto 250 de
2005) y que entre las funciones atribuidas a los alcaldes y gobernadores según
el Decreto 1997 de 2009 está la de diseñar acciones que garanticen el goce
efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas, reubicadas o
reasentadas que se encuentren en sus respetivas jurisdicciones mediante una
estrategia de coordinación conforme con el Acuerdo 06 de 2006 del Consejo
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y el Protocolo para el
Acompañamiento a los Procesos de Retorno o Reubicación de Población Desplazada
instituido por Acción Social.
Agregó que entre las funciones previstas en el artículo 13
del Decreto 4530 de 2008, al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy
INCODER, le corresponde el saneamiento y ampliación del territorio conforme con
el Decreto 3759 de 2009[3],
la Ley 70 de 1993[4],
la Ley 160 de 1994[5]
y la Resolución 2429 del 25 de noviembre de 2009[6].
Conforme con lo anterior, señaló que el Ministerio del
Interior y de Justicia no es competente para responder o atender los
requerimientos de esta tutela y por ende no se presenta vulneración de derechos
por parte de esta entidad (fl. 334-341 cdno. 1ª instancia).
3.3 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER
solicitó denegar la presente acción de tutela. Señaló que de acuerdo con lo
obrante en el expediente no se ha tramitado en su dependencia ninguna petición
para lograr la reubicación de la comunidad y que para iniciar el procedimiento
de constitución de resguardo debe cumplirse con lo ordenado en el Decreto 1397
de 1996 y el Decreto 982 de 1999 que establece que la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas debe programar las acciones para su constitución,
determinar las prioridades y proponer la asignación de recursos en el
presupuesto nacional. Dicha norma debe ser aplicada de manera concordante con
las funciones establecidas al Incoder en el Decreto 3759 de 2009 (artículo 4
numeral 16 y 17 y artículo 15 numeral 11).
Añadió que los pueblos indígenas tienen derecho a decidir
sus prioridades con el fin de controlar su propio desarrollo económico, social
y cultural, éstos de manera independiente y para los fines de reubicación
deberán cumplir con sus requisitos y los que la ley ha establecido para dotar
de tierras ancestrales a sus comunidades y concluyó que si bien es la entidad
encargada de ejecutar y acompañar los procedimientos para la constitución,
ampliación, saneamiento y restructuración de los resguardos, no es el órgano
competente para priorizar necesidades de atención y constitución de resguardos,
pues ello es función de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, quien
priorizó las comunidades referidas en el Auto 004 de 2009 emitido por esta
Corporación.
3.4 El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial solicitó negar las
pretensiones formuladas y declarar probada la excepción de falta de
legitimación por pasiva. Luego de señalar las normas relacionadas con el
subsidio de vivienda para la población desplazada[7], consideró que conforme
con sus funciones (artículo 2° del Decreto 216 de 2003, la Ley 99 de 1993 y 489
de 1998) no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones formuladas
por los accionantes, esto es, la de gestionar y asegurar una reubicación y la
de garantizar el saneamiento por deterioro ambiental y presión demográfica de
un territorio. Señaló que la competencia recae en las entidades territoriales,
en la Corporación Autónoma Regional, en el Ministerio del Interior y de
Justicia, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
3.5 El Alcalde
Municipal de Puerto Rondón solicitó “excluir al Municipio de Puerto
Rondón-Arauca de la presente acción de tutela”. Argumentó que antes del
desplazamiento de la comunidad ‘INUT MACAGUAN’ asentada en las
estribaciones del río Cuiloto, se gestionó con la Gobernación del Departamento
de Arauca y se logró la compra de un terreno con el propósito de constituirse
en un resguardo donde se estaban adelantando proyectos productivos, pero que no
se logró su legalización ante el INCODER y el Ministerio del Interior, debido
precisamente al desplazamiento masivo. Señaló que dicha comunidad no recibe
ayuda del Sistema General de Participaciones al no estar constituída como
resguardo y que el municipio de Puerto Rondón ha prestado la mayor ayuda
humanitaria de emergencia pese a la limitación presupuestal. Enfatiza que el
problema no es la capacidad institucional sino la falta de recursos económicos.
Añadió que la
comunidad indígena está asentada en la escuela de la vereda Corocito y que en
diferentes comités se ha tratado el tema del posible retorno, pero que la
comunidad no quiere retornar al territorio que fue comprado. Agregó que si bien
la escuela no es el medio adecuado para practicar la cacería de animales
salvajes, se ha prestado a la comunidad la atención humanitaria de emergencia,
consistente en entrega de mercados, brigadas de salud, entrega de útiles de
trabajo, etc.
Finalmente
dijo que no hay ninguna omisión en el cumplimiento de sus deberes como ente
administrativo municipal y que mientras exista presencia de grupos al margen de
la ley en el área rural del municipio de Puerto Rondón no resulta viable la
reubicación de la comunidad aborigen ‘Inut Macaguan’.
3.6 El Alcalde
del Municipio de Tame (fl. 380 cdno. anexo) señaló que en el plenario no existe
acta de nombramiento y posesión o resolución de delegación de los accionantes,
motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que el
ente municipal ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues ha proferido
diversos decretos para atender dicha problemática, ha realizado un gran número
de reuniones con el Comité de Desplazados a fin de establecer obligaciones y
competencias y ha realizado gestiones ante organismos nacionales a fin de
lograr el proceso de des-minado y reubicación de los indígenas afectados.
Frente a la
pretensión de reubicación, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 2010 abrió convocatoria
pública para el otorgamiento de subsidio integral de tierras a la población en
situación de desplazamiento por parte de la violencia. Agregó que son el
Incoder y el Departamento de Arauca “los encargados de realizar la compra de
terreno para obtener la reubicación de las comunidades nativas, a fin de dar
cumplimiento con la presente acción, pues como se vislumbra el ente municipal
(…) carece de asignaciones presupuestales para cumplir con tal fin, y sus
obligaciones legales no tienen esta facultad”.
Por lo
expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
pues la competencia para la reubicación recae en el Incoder y en el
Departamento de Arauca. Reiteró que deben cumplir con los requisitos para que
la población indígena pueda ser beneficiaria de la Resolución No. 0003 del 4 de
enero de 2010, que la solicitud la tiene que presentar el gobernador del
respectivo resguardo, así como la búsqueda del nuevo territorio por adquirir,
pues solo éste conoce la idiosincrasia de su pueblo.
3.7 El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, de manera extemporánea, se opuso a la prosperidad
de esta acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno y solicitó que se declare probada la falta de legitimación por pasiva.
Consideró que las entidades
territoriales, la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio del Interior y
de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional son las
encargadas de gestionar y asegurar una reubicación pronta, segura, voluntaria y
digna para las comunidades indígenas actoras y garantizar el saneamiento por
deterioro ambiental y presión demográfica del territorio albergado por las
comunidades indígenas desplazadas (fl. 10-17 cdno. Corte).
3.8 Pese a ser
notificados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de la
Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, no contestaron la presente
demanda de tutela.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia del Decreto 174 del 30 de abril de 2008 por medio
del cual se crea el Comité Municipal de Atención Integral a la Población
Desplazada por la violencia en el Municipio de Tame (fl. 31 y ss. cdno. anexo),
entre las funciones en atención integral de la población desplazada está “5.
Coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario, reubicación e
integración local, en condiciones dignas y seguras en el Municipio de Tame”
(fl.41).
b. Copia del Decreto 204 del 21 de mayo de 2008 por medio
del cual se adopta el plan de contingencia para la prevención y atención de la
población en situación de desplazamiento masivo en el municipio de Tame, Arauca
(fl. 59 y ss. Cdno. anexo): “Artículo 1: adóptese el Plan de
contingencias para la Prevención y Atención de la Población en Situación de
Desplazamiento masivo en el Municipio de Tame, y que será la instancia de
coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada SNAIPD, encargado de identificar, planificar y
operativizar la política de atención a esta población en el municipio de Tame”
(fl. 61 cdno. anexo).
c. Copia del Acta No. 010 del Comité Municipal de
Desplazados del 24 de septiembre de 2008 en la que consta que las comunidades
que conforman los resguardos Caño Claro e Iguanitos quieren retornar y que los
que integran el resguardo La Esperanza quiere reubicación y “se
acordó que la comisión verificadora realizará la visita a los resguardos con el
fin de verificar condiciones de retorno” (fl. 76 y 85 cdno. anexo).
d. Copia de un oficio de 25 de septiembre de 2008 dirigido
al Comandante Batallón de Ingenieros No. 18 por el Secretario General y
Desarrollo Comunitario del Municipio de Tame en el que solicita se informe “si
hay garantías de seguridad para que los Resguardos Indígenas Desplazados por la
violencia que se encuentran ubicados en el caserío de Betoyes, puedan retornar
a sus resguardos y volver a tomar sus territorios. El resguardo indígena de
Caño Claro ha manifestado su voluntad de retornar al resguardo. El resguardo
indígena de Iguanitos ha manifestado su voluntad de retornar al resguardo. El
resguardo indígena de la Esperanza, manifestaron que quiere la reubicación,
pero es necesario tener certeza sobre la seguridad en el resguardo, debido a
que nos ayudaría a tomar decisión de la solicitud hecha de la reubicación”
(fl. 99 cdno. anexo).
e. Mediante oficio del 9 de octubre de 2008 la Brigada
Móvil No. 5 del Ejército Nacional señaló que “no se tiene conocimiento de
amenazas de los grupos narcoterroristas sobre los resguardos indígenas de Caño
Claro, Iguanitos y la Esperanza (…)” (fl. 101 cdno. anexo).
f. Copia del acta No. 03 del 6 de octubre de 2008 del
Comité de Desplazados Municipio de Tame en la que consta: “1. Se concluyo
que no era posible el plan retorno para las comunidades Iguanitos y La
Esperanza; y que por lo tanto se asignaba por un período de 5 años la
reubicación en el territorio del resguardo Parreros y durante esos 5 años ellos
podrán cultivar, construir agua potable, vivienda y escuela (…)” (fl. 103
cdno. anexo).
g. El 17 de febrero de 2009 el Secretario General y
Desarrollo Comunitario del Municipio de Tame le solicitó al Teniente Coronel-
Comandante Brigada Móvil No. 5 la misma información solicitada al Comandante
Batallón de Ingenieros No. 18 referenciada en el literal d. de este acápite de
pruebas (fl. 177 cdno. 1ª instancia).
h. El 16 de marzo de 2009 la Oficina Jurídica de la
Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional señaló que “se vienen
desarrollando operaciones militares sobre el área con el fin de garantizar la
seguridad ciudadana en general; obtenido hasta la fecha resultados importantes
que de manera significativa han diezmado el accionar terrorista de las
estructuras, sin embargo en oportunidades la unidad se ve afectada en cuanto a
la disponibilidad de tropas para cubrir todas las áreas de forma permanente”
(fl. 178 cdno. 1ª instancia).
i. En el Acta No. 3 del Comité Municipal de Atención a la
Población Desplazada-Municipio de Tame del 14 de abril de 2009 constan las
siguientes intervenciones: “Dr. Carlos Yovany Caro, Secretario de Gobierno
(…) manifestó que la Administración Municipal no cuenta con recursos para
adquirir tierras, por tal razón se le ha solicitado a la Gobernación con el fin
de reubicar temporalmente a los indígenas desplazados (…) las comunidades están
perdiendo identidad, conservación de la cultura, divisiones y asinamiento (sic);
en el resguardo sin posibilidad de oferta ambiental, productiva que garantice
su calidad de vida digna. Nuestra preocupación como municipio es la no
respuesta positiva para buscar la solución de la reubicación, debido a que no
hay garantías de retorno por ahora (…) Sr José Martínez Santier, Gobernador
Resguardo Indígena de la Esperanza (…) nuestra preocupación es saber cuándo
vamos a ser reubicados, pues la posibilidad de retorno no es muy viable. Los
indígenas del resguardo Parreros donde estamos arrimados nos ofenden muy
seguido, sacándonos el hecho de que estamos en un territorio prestado; han
llegado al punto de decirnos que nos cambian mercado por el espacio donde estamos
(…) Sr. Mauricio Parada, Gobernado Resguardo Indígena de Caño Claro (…) en
nuestra comunidad hay problemas internos, de ahí que 11 familias las cuales no
respetan nuestro reglamento interno, salieron y se localizaron en un sitio
dentro del resguardo, territorio que se llama Caño Mico, hace dos semanas por
enfrentamientos entre las dos guerrillas se vieron en la obligación de salir y
hoy por hoy se encuentran en Pueblo Seco (…) igualmente creo que el retorno no
es viable, pues los indígenas sienten mucho temor volver al resguardo por el
orden público, lo que realmente queremos es la reubicación inmediata a un sitio
donde podamos trabajar en paz (…) COMPROMISOS (…) 3. Enviar solicitud al
Ministerio del Interior para el proceso de la reubicación (…) 5. Esperar
informe de asuntos indígenas para adelantar el proceso de reubicación de los
indígenas desplazados en Pueblo Seco” (fl. 183 -187 cdno. 1ª
instancia).
j. Copia del acta No. 03 del Comité Municipal de Atención
a Población Desplazada del 14 de abril de 2009 que concluyó ente los
compromisos el de “3. Enviar solicitud al Ministerio del
Interior para el proceso de la reubicación (…) 5. Esperar informe de asuntos
indígenas para adelantar el proceso de reubicación de los indígenas desplazados
en Pueblo Seco” (fl. 154-159 cdno. anexo).
k. En el acta no. 05 el Comité Municipal de Atención a
Población Desplazada-Municipio de Tame el 18 de junio 2009 se comprometió: “gestión
sobre la reubicación de los resguardos desplazados a cargo del comité” (fl.
191-194 cdno. 1ª instancia). Igual compromiso consta en el acta No. 05-01 del
18 de junio de 2009 del Comité Municipal de Atención a Población Desplazada en
el Municipio de Tame (fl. 187-192 cdno. anexo).
l. El 19 de junio de 2009 el Secretario de Gobierno y
Convivencia Ciudadana del Municipio de Tame le informó a la Dirección de
Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia que “lo
mas urgente para evitar un mayor agravamiento de la situación en contra de la
vida e integridad de los pueblos indígenas (04), concentrado en un solo
resguardo es lograr una reubicación lo más pronto posible y así será más fácil
de garantizar la atención de manera diferencial a estas comunidades. Lo
anterior se solicita porque no hay condiciones de seguridad en los resguardos
abandonados para poder lograr un retorno cumpliendo con los principios legales
del retorno. Igualmente le informo que dentro del CDAIPD ya se ha agotado
con la gobernación del departamento en muchas ocasiones la solicitud de
adquirir un terreno, sin encontrar una respuesta positiva, por lo cual acudo
ante usted requiriéndole su intervención para que solidariamente nos ayude a
solucionar esta problemática de falta de tierras para lograr la reubicación de
los resguardos indígenas. Y así garantizar la unidad y cultura de estas
comunidades desplazadas” (fl. 195 cdno. 1ª instancia) (resaltado fuera
del texto)
m. El 7 de julio de 2009 el Director de Asuntos Indígenas,
Minorías y rom informó al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del
Municipio de Tame que “para el Municipio de Tame y en especial para las
poblaciones asentadas en Betoyes se elaboró un Plan de Acción de manera
concertada con los Gobernadores del resguardo, los capitanes y las entidades
del nivel regional y local. En este orden de ideas y en el marco de nuestras
competencias, se coordinará una mesa interinstitucional con las entidades de orden
nacional, regional y autoridades indígenas, para hacer seguimiento a dicho plan
y tomar medidas ante las problemáticas por usted presentadas” (fl. 209-2010
cdno. 1ª instancia).
n. Copia del Ata No. 6 del 24 de julio de 2009 del Comité
Municipal de Atención a Población Desplazada, Municipio de Tame en el que
consta: “fase de estabilización económica 1. Desarrollar programas, planes y
proyectos referentes a la reubicación y retorno de la población desplazada”
(fl. 208 cdno. anexo).
ñ. Copia del acta No. 06 del 23 de septiembre de 2009 del
Comité Mesa de Estabilización Socioeconómica PIU, en el que consta: “ajuste
de compromisos al presupuesto 2010, entre otros: 3. El secretario de
infraestructura quien fue el encargado de investigar si existe un predio donde
se pueda reubicar esta comunidad, manifiesta que el Municipio no cuenta con los
terrenos, para realizar la reubicación de las comunidades, pero se dirige a los
funcionarios del Incoder quienes ratifican que no hay terrenos para esta
reubicación que los terrenos que existen ya están ocupados o estregados (sic)
a otras comunidades indígenas y sugieren solicitar recursos a la gobernación,
también se comprometen a elaborar un listado de predios aledaños a los
resguardos para posibles compras (…)” (fl. 107-108 cdno. anexo).
o. Copia del Decreto No. 100-064 del 17 de diciembre de
2009 por medio del cual se adopta el plan integral único PIU para la atención a
la población en situación de desplazamiento forzado en el municipio de Tame,
Arauca, elaborado por el CMAIDP, documento que hace parte integral de este
acuerdo (fl. 3-4 cdno. anexo).
p. El 10 de mayo de 2010 la Secretaría de Bienestar Social
de la Alcaldía Municipal de Tame informó al Procurador Regional de Arauca que “en
cuanto al retorno y reubicación se ha venido gestionando desde los consejos de
seguridad y el CMAIPD ante la fuerza pública la evaluación de seguridad y su
garantía en la jurisdicción municipal y especialmente en los resguardos
indígenas de las tres comunidades desplazadas, como el segundo principio que
debe cumplirse en el protocolo de retorno, después de la voluntariedad. Por
otra parte en el PIU se han destinado 38 millones de pesos para la
reubicación o retorno de comunidades indígenas en condición de desplazamiento,
teniendo en cuenta que el resguardo Parreros recibió temporalmente las
comunidades indígenas desplazadas, situación que ha venido generando
inconvenientes de convivencia y salubridad, por el hacinamiento” (fl.
155 cdno.1ª instancia).
q. En informe del 11 de mayo de 2010 la Gobernación de
Arauca-Intervención Forzosa Técnica Administrativa de la Unidad Administrativa
de Salud de Arauca informó al Procurador Regional de Arauca que “en cuanto
al retorno y reubicación se ha venido gestionando desde los consejos de
seguridad y el CMAIPD ante la fuerza pública la evolución de seguridad y su
garantía en los resguardos indígenas de las tres comunidades desplazadas, como
el segundo principio que debe cumplirse en el protocolo de retorno, después de
la voluntariedad. Por otra parte en el PIU se han destinado 38 millones de
pesos para ser cofinanciados con otras entidades para la consecución de un
territorio para la reubicación o para financiar proyectos o garantizar un
oportuno retorno, en caso de lograrlo” (fl. 146 cdno. 1ª instancia).
r. Copia de la Resolución No. 0003 de 04 de 2010 proferida
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural-Incoder “por medio de la cual se abre convocatoria pública
para el otorgamiento del subsidio integral de tierras a la población (hombres o
mujeres) en situación de desplazamiento forzado por la violencia” (fl.
233-239 cdno. anexo).
s. Copia del Plan de acción resguardos indígenas
desplazados en el municipio de Tame, en el que se asigna la obligación de
reubicación temporal a la Gobernación de Arauca (fl. 133-142 cdno. anexo) (sin
fecha).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 12 de agosto de 2010 el Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca resolvió “declarar improcedente la acción de
tutela”. Consideró que los accionantes no acreditaron la condición de
agentes del Ministerio Público y que “el tema de los indígenas desplazados
ya fue objeto de pronunciamiento, con todos los bemoles y seguimientos que se
han hecho a las órdenes, siendo innegable, como lo reconocen los diversos
informes de la Procuraduría (existen 82 informes de seguimientos de 13
entidades, los cuales alcanzan 20.000 folios), que el Estado ha concurrido a
implementar soluciones básicas a los principales problemas (salud, vivienda,
educación, salubridad), y más que irresponsable sería, el que esta Sala
pretendiera dar órdenes para solucionar un estado de cosas ya declarado
inconstitucional y que ha sido imposible de superar en un lapso de cinco años”.
Agregó que “existen una serie de normas, órdenes
administrativas, medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de
derechos humanos y actuaciones judiciales, expedidas específicamente con la
finalidad de solucionar los problemas de los desplazados y, por tanto, si los
actores consideran que ha existido una inaplicación de las mismas, el camino
procedente sería el de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, desarrollada por la Ley 393
de 1997, que según la doctrina está instituida para propender a que las
autoridades públicas renuentes no burlen el mandado imperativo de las leyes o
las decisiones administrativas y hagan efectiva las obligaciones estatales que
se derivan de las mismas. No debe perderse de vista, además, que el mecanismo
de la tutela es un mecanismo residual y que tan solo procede a falta de otro
mecanismo de defensa, salvo excepcionales casos”.
Dijo que “de conformidad con el inciso final del art.
27 del Decreto 2591, el Juez mantendrá su competencia hasta cuando esté
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y por tanto, en
el tema en comento, corresponde todavía a la Corte Constitucional velar por el
cumplimiento de sus órdenes. (…) Entonces, si los accionantes consideran que no
se han hecho efectivas las órdenes para restablecer los derechos de las
comunidades indígenas desplazadas, o que aún no se han eliminado las amenazas a
los derechos fundamentales de tales comunidades, lo procedente sería iniciar un
incidente de desacato, si consideran que los factores objetivo y subjetivo se
encuentran presentes para pregonarlo” y añadió que “como se ha visto y
dicho reiteradamente, con posterioridad se han dictado los autos 218 de 2006,
109 de 2007, 004 de 2009 y 008 de 2009, precisamente ejerciendo la Corte la
facultad antedicha contenida en el inciso final del art. 27, luego mal podría
otro Juez de tutela entrar a interferir en situación ya decidida”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección
Número Diez, mediante Auto del 27 de octubre de 2010, dispuso su revisión por la
Sala Tercera de esta Corporación.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Por Auto del 10 de marzo de 2011 la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional resolvió notificar a las comunidades de
Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en el municipio de
Betoyes, Municipio de Tame, y a la Comunidad Hitnú asentada en el municipio de
Puerto Rondón, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 3
de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, para
que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se fundamenta la
solicitud de amparo y en especial: a) realicen una descripción detallada de las
características físicas del territorio que habitaban y de sus prácticas
culturales tradicionales directamente vinculadas con éste e indiquen b) si han
solicitado el retorno o la reubicación en razón del desplazamiento forzado.
Asimismo, se
requirió al Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Asuntos
Indígenas, Minorías y Rom, hoy Ministerio del Interior conforme con los
artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, para que informe: a) Si las comunidades
de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de
Arauca, están reconocidas como comunidades indígenas y/o si éstas tienen algún
tipo de relación con las comunidades indígenas Sikuani y Makaguan y b) si la
respuesta es afirmativa, señale i) a qué etnia pertenece; ii) quién es la
autoridad que los representa y iii) si están constituidos en resguardo.
A la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se le
solicitó: a) contestar la demanda de tutela que originó este proceso y la cual
le fue notificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 3 de
agosto de 2010; b) informe si conoce algún trámite relacionado con la
protección de las tierras que tuvieron que abandonar las comunidades ubicadas
en Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de
Arauca, en el marco del Decreto 2007 de 2001; c) informe el proceso adelantado
para la reubicación de la comunidad indígena Nukak Maku dispuesta en el Auto 04
de 2009 emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia de Tutela
T-025 de 2004 e informe los resultados y evaluación de dicha acción; d) informe
si ha hecho parte de los Comités Territoriales efectuados en el departamento de
Arauca donde se haya evaluado la situación de las comunidades indígenas
desplazadas mencionadas y su intención de retorno o reubicación.
En caso de
existir respuesta positiva, se solicitó que indicara en qué fase del proceso de
retorno o reubicación se encuentran estas comunidades y cuál es su estado
actual respecto a su ubicación; e) informe si el Comité Técnico del Consejo
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada ha estudiado el caso de
estas comunidades indígenas desplazadas respecto de su intención de retorno o
reubicación (artículo 1° del Decreto 1997 de 2009); f) indique si algunas de
estas comunidades hacen parte del plan de salvaguarda étnica del pueblo Sikuani
ordenado en el Auto 04 de 2009 y si en éste se ha hecho referencia a procesos
de retorno o reubicación y g) informe en el marco de su competencia ¿Cuál es el
estado actual de la comunidad Hitnú asentada en el municipio de Puerto Rondón y
de las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas
en el municipio de Betoyes, Municipio de Tame?
También se
requirió al Ministro de Agricultura para que informe si la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas tiene alguna posición especial en lo concerniente con
comunidades indígenas desplazadas por la violencia y su relación con
solicitudes de retorno o reubicación y si específicamente ha tratado la
problemática que se plantea en esta acción de tutela, esto es, la reubicación
y/o retorno de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza,
Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca (literal b. del
numeral 3 del artículo 2° del Decreto 1397 de 1996 y demás normas pertinentes).
En caso afirmativo, allegue los documentos que estime pertinentes.
Al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se le solicitó que informe, respecto
de las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú del
departamento de Arauca, qué acciones ha realizado en el marco de sus funciones
previstas en los numerales 16 y 17 del artículo 3° del Decreto 3759 de 2009[8] y en el
Decreto 2164 de 1995[9].
Se invitó al
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, a la
Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, a la Comisión de Seguimiento
a la Política sobre Desplazamiento y al Consejo Regional Indígena de Arauca, a
que participen en este trámite de tutela rindiendo conceptos técnicos
referidos a las implicaciones de los procesos de reubicación de comunidades
indígenas desplazadas; y se solicitó a la Sala Especial de Seguimiento de la
Sentencia de Tutela T-025 de 2004 que informe, en caso de que sea de su
conocimiento, la situación de las comunidades indígenas de Caño Claro, La
Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca en lo que
concierne a procesos de reubicación o retorno, y allegue los documentos que
estime pertinentes.
Finalmente, se
suspendió el término para la resolución del trámite de revisión del fallo
proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando fuera recibida y
evaluada por esta Corporación la información indicada anteriormente (artículo
57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de esta Corporación-).
2.2 El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Dirección de Desarrollo Rural
indicó que en la última reunión de la Comisión Nacional de Territorios
Indígenas realizada en Bogotá se priorizaron las comunidades indígenas
señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 en las que se
encuentran las de Arauca y con base en lo anterior el Incoder ha adelantado los
procesos. Agregó que en virtud de las órdenes dadas en el Auto 382 de 2010 se
delegó al Incoder adelantar los procesos pertinentes, de este modo ha realizado
reuniones en Arauca con las comunidades indígenas y delegados de las
instituciones. Concluyó que hará las observaciones pertinentes en la Comisión
Nacional de Territorios Indígenas para dar especial tratamiento a estas
comunidades (fl. 38 cdno. Corte).
2.3 El Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural- INCODER dijo que: a) participó en la reunión
interinstitucional del 10 de febrero de 2011 con el fin de establecer
compromisos para atender a la población indígena conforme con los Autos 04 de
2009 y 382 de 2010 y se comprometió a “adelantar los procesos de
legalización de tierras del Fondo Nacional Agrario de predios que han sido
adquiridos por recursos de transferencias a través de las alcaldías municipales
y/o la gobernación a partir del mes de abril y para ello viene adelantando la
recolección de la información de los predios, que actualmente estas comunidades
vienen usufructuando”; b) la comunidad Hitnu Cuiloto Marreros cuenta con un
predio adquirido por transferencia por la Gobernación de Arauca, pero la
comunidad está dividida en convertirlo en resguardo o en reubicarse en otro
lugar; c) el Ministerio de Defensa señaló que existe riesgo en cualquiera de
los municipios que hacen parte de ese departamento; d) la comunidad se
comprometió a establecer los predios en los que se adelantó el proceso de
adquisición y finalmente no fueron adquiridos; e) la Coordinación Técnica de
Arauca el 21 de febrero de 2010 envió la solicitud de oferta de predios para la
ampliación del resguardo indígena el romano (la ilusión) en el municipio de
Arauca y el Resguardo Indígena de La Esperanza en el municipio de Tame y el 23
de febrero la solicitud de oferta de predios para el resguardo indígena la
Esperanza en el municipio de Arauca; f) el 18 de marzo de 2011 se registraron 7
ofertas de predios presentados por los propietarios a solicitud de las
comunidades indígenas interesadas a las cuales se les hará el proceso de
adquisición que establece el Decreto 2666 de 1994, si la oferta es aceptada por
los propietarios se continúa con la negociación de adquisición de los predios.
(fl. 40-43 cdno. Corte)
2.4 El Ministerio del Interior y
de Justicia informó que Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros están
constituidos como Resguardos mediante actos administrativos independientes
proferidos por el Instituto Agrario de la Reforma Agraria –INCORA y agregó que
la comunidad denominada Hitnú Cuiloto Marrero ubicada aparentemente en el
municipio de Puerto Rondón no se encuentra registrada como comunidad en esa
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (fl. 44 y ss. Cdno. Corte).
Adjuntó el siguiente cuadro:
Resguardo Indígena
Acto Administrativo
Grupo Étnico
Autoridad Nacional
Caño Claro
Res 083/14-12/84
Guahibo
No registrado
La Esperanza
Res 07/07-02/95
Guahibo
No registrado
Iguanitos
Res 082/01 -07-82
142/20-12/82
Cuiva
No registrado
Parreros
Res 15/20-02/85
Guahibo
No resgitrado
2.5 La Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó “negar las peticiones
incoadas en el escrito de tutela, presenta por el Procurador Regional del
Arauca y el Defensor del Pueblo Regional a nombre de las comunidades indígenas
de Caño Claro, la Esperanza, Iguanitos y Parreros y otros, en razón a que
Acción Social, ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una
de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley”
(fl. 106 y ss cdno. Corte)
Respondió frente a los
requerimientos realizados por esta Corporación lo siguiente: a) el Alcalde de
Tame mediante Decreto 063 del 16 de agosto de 2007 (fl- 145-147 cdno. Corte) “declara
como zona de inminente riesgo de desplazamiento forzado o de desplazamiento
forzado y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de
bienes rurales del Resguardo La Esperanza, ubicado en la vereda la Siberia,
Municipio de Tame” y semejante declaración se efectuó mediante Decreto 030
del 23 de mayo de 2007 (fl. 137-140 cdno. Corte) respecto de algunas veredas
del municipio de Tame entre las que se encuentran los territorios de los
resguardos indígenas de Caño Claro, La Esperanza e Iguanitos. De estos decretos
se informó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y se
solicitó al Incoder abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de
terrenos baldíos en las zonas de riesgo declaradas. Dijo que “en el caso de
la comunidad Cuiloto Marrero del Municipio de Puerto Rondón, Acción Social no
tiene conocimiento de declaratorias de protección de su respectivo territorio
de resguardo”.
Respecto del proceso adelantado
para la reubicación de la comunidad indígena Nukak Maku señaló que se ha
avanzado en la formulación del Plan Integral de Atención diferencial para los
Nukak ubicados en los asentamientos de Agua Bonita y Villa Leonor (Sector de
Barrancón) en el Resguardo del Refugio. Este plan tuvo como base el diálogo
entre familias Nukak Maku y entidades de nivel nacional, regional y local y partió
del reconocimiento de sus usos y costumbres y su visión de gobierno y
territorio. Se han efectuado diversos acuerdos como: a) explorar los
territorios para evaluar las condiciones de retorno, visitas efectuadas con
miembros de la comunidad y la defensoría del pueblo; b) definido el retorno se
estableció que el proceso debe ir acompañado de programas estatales de apoyo y
acompañamiento que responda a las necesidades planteadas; c) cuando no se puede
hacer el retorno ello implica que “el Estado colombiano deberá seguir
atendiendo al grupo (…), así como a los otros indígenas desterrados de esta
región, como los guayaberos, con planes de atención integral diferencial que
respondan a sus particularidades étnicas, a su condición de desplazados
forzados y a sus expectativas”.
Dijo que ha hecho parte del
Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Arauca y
en los Comités Municipales de Tame y de Puerto Rondón.
Respecto de las comunidades relacionadas
en la acción de tutela informó:
a) Hitnu Cuiloto Marrero: es una
comunidad no constituída en resguardo, se encuentra asentado en la escuela de
Corocito, en calidad de desplazados, son 16 familias, 72 miembros, en el
municipio de Puerto Rondón y pertenecen a la etnia Hitnú.
b) Iguanitos: el resguardo y la
comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran asentados 21 familias que
corresponden a 95 personas en Parreros en calidad de desplazados y 14 familias
en Iguanitos en retorno no acompañado. Ubicados en el municipio de Tame y
pertenecen a la etnia Makaguan.
c) Caño Claro: el resguardo y la
comunidad llevan el mismo nombre, 31 familias que corresponden a 131 personas
se encuentran asentadas en Parreros en calidad de desplazados y 15 familias que
corresponden a 61 miembros retornaron a Caño Claro en un proceso sin
acompañamiento. Se encuentran en el municipio de Tame y pertenecen a la etnia
Makaguan.
d) La Esperanza: el resguardo y
la comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran en Parreros en calidad de
desplazados son 37 familias y 135 miembros, en el municipio de Tame y
pertenecen a la etnia Makaguan.
e) Parreros: habitan en su lugar
de origen, la comunidad y el resguardo llevan el mismo nombre son 43 familias y
215 miembros, ubicados en el municipio de Tame y pertenece a la etnia Makaguan.
Con respecto a las solicitudes de
retorno se ha informado a partir de los conceptos emitidos por la Fuerza
Pública que no existen condiciones de seguridad para garantizar el retorno y
que estos procesos sólo los acompaña Acción Social si cumplen con las
características de voluntariedad, dignidad y seguridad de la población. Los
retornos que se han hecho han sido en oposición a las instituciones. Desde el
2007 se ha pedido informe sobre la seguridad a la Fuerza Pública.
Señaló que para la reubicación se
está a la espera de que el Incoder y la administración pública compren o
arriende o subarriende predios para este efecto. En todas las reuniones se
llega a la conclusión que el esquema es la reubicación (reunión del 28 de
febrero de 2011 del comité departamental de atención integral a la población
desplazada de Arauca y del 12 de abril de 2010 y reunión del 24 de enero de
2011 del comité municipal de atención integral a la población desplazada de
Tame, Arauca)
Con respecto a la situación de
desplazamiento dijo que se ha dado la atención humanitaria de emergencia, que
el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –CNAIPD el
31 de enero de 2011 conoció de la situación. Señaló que el Auto 004 se dirige
al pueblo Betoyes, el cual no es un pueblo indígena sino que contiene varios
pueblos indígenas de origen Sikuani y Makaguan y que se está construyendo el
plan de salvaguarda. El Auto 382 de 2010 se emite para la protección de las
comunidades Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parrer...
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