Sentencia T-091 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-091-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-091/13 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada Cuando se trata de la solicitud de amparo a un derecho fundamental de una comunidad indígena, la jurisprudencia constitucional ha determinado, respecto de la legitimidad por activa, que la misma puede ser formulada por los representantes debidamente acreditados de dichas comunidades; por cualquier persona integrante de la misma comunidad; o un integrante individualmente considerado cuando tenga relación con la identidad cultural de la comunidad. Asimismo, esta Corporación ha avalado la agencia de derechos de las comunidades indígenas por la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC y por particulares, siempre que se constate que las mismas no pueden ejercer su defensa, pues lo contrario afectaría su derecho a la libre autodeterminación. AGENCIA OFICIOSA PARA PROMOVER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Requisitos menos exigentes Cuando se trata de analizar la legitimación por activa en acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos fundamentales. DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Procedencia de tutela por cuanto órdenes dadas en sentencia T-025/04 y autos de seguimiento no cobijan de manera directa a los accionantes Esta Corporación conoce del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 025 de 2004 por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del desplazamiento forzado. En virtud de esta facultad ha proferido una serie de autos con base en los hechos que se le han dado a conocer respecto del nivel de cumplimiento de las órdenes dadas en la mencionada sentencia. En este caso, considera la Sala que las órdenes dadas en la referida sentencia y en los autos de seguimiento no cobijan de manera directa el supuesto de hecho que inspiró la presentación de esta acción constitucional, por cuanto: a) cuando se adoptó la decisión estructural (T-025-04), el supuesto de hecho que hoy se analiza no había acontecido; b) en los autos de seguimiento relacionados con la política diferencial a la población indígena (auto 04-09) no se trató directamente el tema de estas comunidades, de allí que no se haya proferido una decisión concreta para superar su vulneración y c) cuando se analizó la problemática que hoy se plantea (auto 382-10) no se adoptó ninguna decisión en lo que atañe al retorno o a la reubicación de estas comunidades. De este modo, el supuesto de hecho en que se encuentran las comunidades accionantes y la pretensión de reubicación constituyen un nuevo suceso que no ha sido analizado por el juez constitucional y que exige, de ser el caso, proferir una orden para que cese dicha amenaza, de allí la procedencia de esta acción de tutela y la distancia respecto de las consideraciones del Tribunal. DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental El derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas es fundamental. Esta característica del territorio colectivo de las comunidades indígenas y el deber correlativo de protección por parte de las autoridades Estatales y de los particulares, se desprende de los artículos 2, 7, 58 y 63 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991). Esto es, del reconocimiento de la íntima relación que existe entre estos grupos étnicos y la tierra para la determinación de su identidad cultural y de su vida misma. 11. El territorio es para los pueblos aborígenes el fundamento de su vida material y espiritual, de su identidad, es un medio de subsistencia y un elemento esencial en su cosmovisión y religiosidad que permite la preservación de su cultura y de valores de independencia e identidad, de allí que el reconocimiento integral del derecho de los grupos étnicos a las tierras sea un elemento esencial de la diversidad étnica y cultural, derecho fundamental reconocido en el artículo 7° de la Carta Política. TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional La Corte Interamericana ha determinado que la relación de las comunidades indígenas con la tierra no es sólo una cuestión de posesión y de producción, sino que también se trata de un elemento material y espiritual estrechamente relacionado con sus tradiciones y expresiones culturales, sus costumbres, lengua, artes, rituales, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, artes culinarias, vestimenta, filosofía y valores. De esta forma, el territorio tiene una relación con la existencia misma de la comunidad y la pertenencia de la tierra no se centra en el individuo, sino en el grupo y su comunidad. El territorio es parte de la esencia de las comunidades indígenas, pues de esta relación se derivan sus costumbres, sus conocimientos, su forma de vestir y los alimentos que consumen, ya que es el mismo territorio el que proporciona los insumos para desarrollar cada uno de estos aspectos. El territorio permite asimismo crear identidad, pues dichos aspectos se van enraizando y van creando un conjunto de rasgos propios que caracterizan a la comunidad y la diferencian de los demás. Identidad cultural que constitucionalmente tienen las autoridades el deber de proteger. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos Debido, precisamente, a la relación existente entre las comunidades indígenas y la tierra, aquellas tienen el derecho a la constitución de resguardos en concordancia con el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indígenas; al reconocimiento del derecho a la propiedad y al respeto de la misma por los particulares. Correlativamente es deber del Estado respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario. DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Deber del Estado garantizar la supervivencia de este grupo, como sujeto de especial protección constitucional DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional Cuando se trata del desarraigo de la tierra y la necesidad de un posterior asentamiento, las soluciones dadas se han enmarcado en el retorno o en la reubicación, para lo cual siempre se debe contar con la participación de las personas a quienes se van a ir dirigidas las medidas y la comunidad receptora para facilitar la integración y evitar discriminaciones. El retornar se presenta como la primera opción al representar la posibilidad de la víctima de desplazamiento forzado de recuperar el entorno, de continuar con su proyecto de vida personal, familiar y comunitaria. El retorno es “el regreso e integración de la población desplazada a la localidad de residencia o al lugar donde realizaba las actividades económicas habituales, es decir, es el regreso al lugar de residencia con el ánimo de permanecer en ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda, de una persona u hogar que se hubiese desplazado por las circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387 de 1997”. Por su parte, la reubicación procede cuando no es posible el retorno. La reubicación es “entendida como alternativa de estabilización socioeconómica definitiva de un hogar en situación de desplazamiento, es la decisión libre y voluntaria de la población desplazada a determinar un lugar distinto al habitual de residencia de donde fue desplazado, para iniciar su proceso de estabilización. Dicha reubicación puede ser rural o urbana”. Los procesos de retorno o reasentamiento implican una labor de varias instituciones, es un engranaje que debe tener armonía en su funcionamiento, pues no depende de una sola autoridad, sino de varias e incluso es necesaria la participación activa de las comunidades desplazadas y receptoras. Los procesos voluntarios de retorno los diseñan, planifican y ejecutan los Comités Territoriales de atención para la Población Desplazada encabezados por el municipio de origen, se apoyan en el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, las Entidades Territoriales y las Direcciones Municipales de Salud, entre otras entidades. SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA-Objetivos POLITICA DIFERENCIAL EN MATERIA DE RETORNO Y REUBICACION PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Caso en que comunidades indígenas desplazadas ocupan territorio de otra comunidad indígena y se encuentra en hacinamiento DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Vulneración por autoridades que no han logrado el efectivo proceso de retorno o reubicación ante situación de desplazamiento y hacinamiento de comunidades indígenas PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Se ordena a autoridades concluir el proceso de retorno de las comunidades indígenas representadas, conforme a los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad Referencia: expediente T-2.848.522 Acción de tutela instaurada por la Procuraduría Regional de Arauca y por el Defensor del Pueblo Regional Arauca, a nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame, y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el Municipio de Puerto Rondón contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, el Alcalde de Tame, el Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada[1]. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Arauca, I. ANTECEDENTES 1. Hechos El Procurador Regional de Arauca y el Defensor del Pueblo Regional del mismo lugar actuando en nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame, y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el Municipio de Puerto Rondón, presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, el Alcalde de Tame, el Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Afirman los accionantes que 647 indígenas pertenecientes a las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, municipio de Tame y la Comunidad Indígena de Hitnu Cuiloto Marrero, que se encuentra ubicada en el Municipio de Puerto Rondón, pertenecen a las comunidades indígenas Sikuani, Makaguan e Hitnu y son víctimas del desplazamiento forzado. Señalan los demandantes, que con ocasión al padecimiento del desplazamiento forzado de las comunidades de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza, ocurrido respectivamente el 15 y 13 de enero de 2008 y 27 de abril de 2007, se encuentran en una situación de hacinamiento en la comunidad de Parreros por lo que éstas ni aquella han podido desarrollar su propia actividad económica. Agregan que se encuentran en malas condiciones de salud, no tienen seguridad alimentaria, se están debilitando sus prácticas culturales y se han presentado conflictos inter étnicos entre las comunidades. Por otra parte, manifiestan que la comunidad indígena Hitnú, desplazada el 9 de junio de 2009, se encuentra en el municipio de Puerto Rondón, ubicada bajo un solo techo en situación de hacinamiento, sin territorio para la reproducción física y cultural y para la implementación de sus prácticas alimentarias. Resaltó la parte accionante que no existen condiciones para que las comunidades puedan retornar a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por grupos armados y algunos están minados. Afirmaron que han solicitado, de manera reiterada[2], a las autoridades que realicen un proceso de reubicación en un nuevo territorio, pero que pese a lo anterior, éstas no han adelantado gestiones para conseguirlo, lo que “perpetua las condiciones extremas de vida al impedir que puedan volver a materializar sus proyectos colectivos de vida en un territorio que así se los permita”. Finalmente, señalaron que las circunstancias anteriormente descritas han afectado los derechos de los niños y las niñas de la comunidades, así como los derechos de éstas a la vida, al mínimo vital, a la integridad cultural, al territorio y los derivados con ocasión de ser víctimas indígenas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, por lo que solicitan ser reubicados de una manera pronta, digna, segura y voluntaria. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, solicitaron tutelar los derechos fundamentales alegados y en consecuencia ordenar: “A. Que se reubiquen (sic) de manera segura, voluntaria y digna la comunidad indígena, en un territorio amplio y suficiente con espacios aptos para la práctica seminómada de estos grupos indígenas, donde no corran peligro los líderes ni los miembros de la comunidad, y donde puedan desarrollar y subsistir dignamente como miembros del pueblo Makaguan, Hitnu, Sikuani. Los programas deben atender, mediante procesos de caracterización e identificación, las necesidades específicas de estos pueblos y sus integrantes. Estos procesos deben construirse con la participación y la consulta previa y concertación con las autoridades y organizaciones propias. B. Que se ordene con respecto a la comunidad Parreros (desplazados y receptor) se le garantice el saneamiento y ampliación del territorio, que ha sufrido deterioro ambiental por la presión demográfica al albergar las tres comunidades desplazadas. Y con la respectiva recuperación del ecosistema circundante por la reducción de la oferta ambiental del resguardo (caza, pesca, frutos, tubérculos, palma, árboles, maderables, entre otros). C. Diseñar y adelantar programas de generación de ingresos, condiciones para asegurar la permanencia de las soluciones de estabilización socioeconómica, en especial, la implementación de Proyectos Productivos que garanticen la seguridad alimentaria. D. Ordenar al Ministerio de Educación la construcción de sedes adecuadas educativas dotación de muebles y útiles escolares, apoyo en los procesos de formación a docentes (etnoeducadores), promover la educación bilingüe, escenarios y dotación de implementos deportivos, modelo pedagógico acorde a las costumbres de los grupos étnicos. E. Ordenar al Ministerio de Protección Social, Uaesa de Arauca, Secretaría de Salud de Tame y Puerto Rondón, Gobernación del Departamento de Arauca. Crear un protocolo de atención que obedezca a sus necesidades y especificidades, que se desarrollen en sus territorios teniendo en cuenta sus creencias e imaginarios colectivos y promueva el uso de medicina ancestral en complementariedad con la medicina occidental. Además brindar asistencia psicosocial”. 3. Intervención de las partes accionadas El 3 de agosto de 2010 el juez de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Ministerio del Interior y de Justicia-Director de Etnias, al Ministerio del Ambiente y de Vivienda, al Gerente General del Incoder, al Municipio de Tame, al Municipio de Puerto Rondón y a la Gobernación del Departamento de Arauca. 3.1 El Gobernador de Arauca hizo referencia a la normatividad relacionada con la atención a la población víctima del desplazamiento forzado e informó lo que ha ejecutado y lo proyectado a favor de las comunidades indígenas. Así, indicó que entre los proyectos se encuentran: Proyecto de fortalecimiento del gobierno propio de los pueblos indígenas del departamento de Arauca, recuperación de la memoria colectiva ancestral de los pueblos indígenas en el departamento de Arauca; Apoyo a la etnoeducación como eje fundamental de la autonomía y cultura de las comunidades indígenas a través de la preservación de su lengua, usos y costumbres milenarios del departamento de Arauca; Proyecto de concertación e implementación de los planes de vida de las comunidades indígenas de los pueblos Hitnu, Sikuani, Playeros y Betoy del Departamento de Arauca; Apoyo a los procesos de educación superior para las comunidades indígenas y afrocolombianas del departamento de Arauca; Ampliación y optimización de los sistemas de suministro de agua en las comunidades indígenas del departamento de Arauca; Optimización del sistema de saneamiento básico en las comunidades indígenas del municipio de Tame, Departamento de Arauca; Fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas del departamento de Arauca; Plan Conuco; Dotación de equipos de insumo para el fortalecimiento de los proyectos productivos de los centros educativos indígenas del departamento de Arauca; Construcción de 3 Aulas móviles sector Iguanitos Municipio de Tame, Construcción de estructura cubierta unidades sanitarias, cerramiento y obras complementarias del Betoy del Municipio de Tame; Ampliación Infraestructura física del Makaguan del Municipio Fortul; Apoyo a la construcción y formulación de un plan de atención integral diferencial en salud de los pueblos indígenas en el Departamento de Arauca y Apoyo al fortalecimiento de la etnosalud a través de mecanismos y acciones que permitan a los pueblos indígenas reducir la proliferación de patologías y la atención integral en salud en el departamento de Arauca (fl. 316- 333 cdno. 1ª instancia). 3.2 El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior conforme con el artículo 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en relación con el mencionado ministerio o la negación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los procesos de retorno y reubicación se adelantan en el marco de los Comités Territoriales (municipales o departamentales) de atención integral a la población desplazada (Decreto 250 de 2005) y que entre las funciones atribuidas a los alcaldes y gobernadores según el Decreto 1997 de 2009 está la de diseñar acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas, reubicadas o reasentadas que se encuentren en sus respetivas jurisdicciones mediante una estrategia de coordinación conforme con el Acuerdo 06 de 2006 del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y el Protocolo para el Acompañamiento a los Procesos de Retorno o Reubicación de Población Desplazada instituido por Acción Social. Agregó que entre las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto 4530 de 2008, al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy INCODER, le corresponde el saneamiento y ampliación del territorio conforme con el Decreto 3759 de 2009[3], la Ley 70 de 1993[4], la Ley 160 de 1994[5] y la Resolución 2429 del 25 de noviembre de 2009[6]. Conforme con lo anterior, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia no es competente para responder o atender los requerimientos de esta tutela y por ende no se presenta vulneración de derechos por parte de esta entidad (fl. 334-341 cdno. 1ª instancia). 3.3 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER solicitó denegar la presente acción de tutela. Señaló que de acuerdo con lo obrante en el expediente no se ha tramitado en su dependencia ninguna petición para lograr la reubicación de la comunidad y que para iniciar el procedimiento de constitución de resguardo debe cumplirse con lo ordenado en el Decreto 1397 de 1996 y el Decreto 982 de 1999 que establece que la Comisión Nacional de Territorios Indígenas debe programar las acciones para su constitución, determinar las prioridades y proponer la asignación de recursos en el presupuesto nacional. Dicha norma debe ser aplicada de manera concordante con las funciones establecidas al Incoder en el Decreto 3759 de 2009 (artículo 4 numeral 16 y 17 y artículo 15 numeral 11). Añadió que los pueblos indígenas tienen derecho a decidir sus prioridades con el fin de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural, éstos de manera independiente y para los fines de reubicación deberán cumplir con sus requisitos y los que la ley ha establecido para dotar de tierras ancestrales a sus comunidades y concluyó que si bien es la entidad encargada de ejecutar y acompañar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de los resguardos, no es el órgano competente para priorizar necesidades de atención y constitución de resguardos, pues ello es función de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, quien priorizó las comunidades referidas en el Auto 004 de 2009 emitido por esta Corporación. 3.4 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial solicitó negar las pretensiones formuladas y declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. Luego de señalar las normas relacionadas con el subsidio de vivienda para la población desplazada[7], consideró que conforme con sus funciones (artículo 2° del Decreto 216 de 2003, la Ley 99 de 1993 y 489 de 1998) no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones formuladas por los accionantes, esto es, la de gestionar y asegurar una reubicación y la de garantizar el saneamiento por deterioro ambiental y presión demográfica de un territorio. Señaló que la competencia recae en las entidades territoriales, en la Corporación Autónoma Regional, en el Ministerio del Interior y de Justicia, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 3.5 El Alcalde Municipal de Puerto Rondón solicitó “excluir al Municipio de Puerto Rondón-Arauca de la presente acción de tutela”. Argumentó que antes del desplazamiento de la comunidad ‘INUT MACAGUAN’ asentada en las estribaciones del río Cuiloto, se gestionó con la Gobernación del Departamento de Arauca y se logró la compra de un terreno con el propósito de constituirse en un resguardo donde se estaban adelantando proyectos productivos, pero que no se logró su legalización ante el INCODER y el Ministerio del Interior, debido precisamente al desplazamiento masivo. Señaló que dicha comunidad no recibe ayuda del Sistema General de Participaciones al no estar constituída como resguardo y que el municipio de Puerto Rondón ha prestado la mayor ayuda humanitaria de emergencia pese a la limitación presupuestal. Enfatiza que el problema no es la capacidad institucional sino la falta de recursos económicos. Añadió que la comunidad indígena está asentada en la escuela de la vereda Corocito y que en diferentes comités se ha tratado el tema del posible retorno, pero que la comunidad no quiere retornar al territorio que fue comprado. Agregó que si bien la escuela no es el medio adecuado para practicar la cacería de animales salvajes, se ha prestado a la comunidad la atención humanitaria de emergencia, consistente en entrega de mercados, brigadas de salud, entrega de útiles de trabajo, etc. Finalmente dijo que no hay ninguna omisión en el cumplimiento de sus deberes como ente administrativo municipal y que mientras exista presencia de grupos al margen de la ley en el área rural del municipio de Puerto Rondón no resulta viable la reubicación de la comunidad aborigen ‘Inut Macaguan’. 3.6 El Alcalde del Municipio de Tame (fl. 380 cdno. anexo) señaló que en el plenario no existe acta de nombramiento y posesión o resolución de delegación de los accionantes, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Dijo que el ente municipal ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues ha proferido diversos decretos para atender dicha problemática, ha realizado un gran número de reuniones con el Comité de Desplazados a fin de establecer obligaciones y competencias y ha realizado gestiones ante organismos nacionales a fin de lograr el proceso de des-minado y reubicación de los indígenas afectados. Frente a la pretensión de reubicación, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 2010 abrió convocatoria pública para el otorgamiento de subsidio integral de tierras a la población en situación de desplazamiento por parte de la violencia. Agregó que son el Incoder y el Departamento de Arauca “los encargados de realizar la compra de terreno para obtener la reubicación de las comunidades nativas, a fin de dar cumplimiento con la presente acción, pues como se vislumbra el ente municipal (…) carece de asignaciones presupuestales para cumplir con tal fin, y sus obligaciones legales no tienen esta facultad”. Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para la reubicación recae en el Incoder y en el Departamento de Arauca. Reiteró que deben cumplir con los requisitos para que la población indígena pueda ser beneficiaria de la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2010, que la solicitud la tiene que presentar el gobernador del respectivo resguardo, así como la búsqueda del nuevo territorio por adquirir, pues solo éste conoce la idiosincrasia de su pueblo. 3.7 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de manera extemporánea, se opuso a la prosperidad de esta acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se declare probada la falta de legitimación por pasiva. Consideró que las entidades territoriales, la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional son las encargadas de gestionar y asegurar una reubicación pronta, segura, voluntaria y digna para las comunidades indígenas actoras y garantizar el saneamiento por deterioro ambiental y presión demográfica del territorio albergado por las comunidades indígenas desplazadas (fl. 10-17 cdno. Corte). 3.8 Pese a ser notificados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca- UAESA, no contestaron la presente demanda de tutela. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del Decreto 174 del 30 de abril de 2008 por medio del cual se crea el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia en el Municipio de Tame (fl. 31 y ss. cdno. anexo), entre las funciones en atención integral de la población desplazada está “5. Coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario, reubicación e integración local, en condiciones dignas y seguras en el Municipio de Tame” (fl.41). b. Copia del Decreto 204 del 21 de mayo de 2008 por medio del cual se adopta el plan de contingencia para la prevención y atención de la población en situación de desplazamiento masivo en el municipio de Tame, Arauca (fl. 59 y ss. Cdno. anexo): “Artículo 1: adóptese el Plan de contingencias para la Prevención y Atención de la Población en Situación de Desplazamiento masivo en el Municipio de Tame, y que será la instancia de coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, encargado de identificar, planificar y operativizar la política de atención a esta población en el municipio de Tame” (fl. 61 cdno. anexo). c. Copia del Acta No. 010 del Comité Municipal de Desplazados del 24 de septiembre de 2008 en la que consta que las comunidades que conforman los resguardos Caño Claro e Iguanitos quieren retornar y que los que integran el resguardo La Esperanza quiere reubicación y “se acordó que la comisión verificadora realizará la visita a los resguardos con el fin de verificar condiciones de retorno” (fl. 76 y 85 cdno. anexo). d. Copia de un oficio de 25 de septiembre de 2008 dirigido al Comandante Batallón de Ingenieros No. 18 por el Secretario General y Desarrollo Comunitario del Municipio de Tame en el que solicita se informe “si hay garantías de seguridad para que los Resguardos Indígenas Desplazados por la violencia que se encuentran ubicados en el caserío de Betoyes, puedan retornar a sus resguardos y volver a tomar sus territorios. El resguardo indígena de Caño Claro ha manifestado su voluntad de retornar al resguardo. El resguardo indígena de Iguanitos ha manifestado su voluntad de retornar al resguardo. El resguardo indígena de la Esperanza, manifestaron que quiere la reubicación, pero es necesario tener certeza sobre la seguridad en el resguardo, debido a que nos ayudaría a tomar decisión de la solicitud hecha de la reubicación” (fl. 99 cdno. anexo). e. Mediante oficio del 9 de octubre de 2008 la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional señaló que “no se tiene conocimiento de amenazas de los grupos narcoterroristas sobre los resguardos indígenas de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza (…)” (fl. 101 cdno. anexo). f. Copia del acta No. 03 del 6 de octubre de 2008 del Comité de Desplazados Municipio de Tame en la que consta: “1. Se concluyo que no era posible el plan retorno para las comunidades Iguanitos y La Esperanza; y que por lo tanto se asignaba por un período de 5 años la reubicación en el territorio del resguardo Parreros y durante esos 5 años ellos podrán cultivar, construir agua potable, vivienda y escuela (…)” (fl. 103 cdno. anexo). g. El 17 de febrero de 2009 el Secretario General y Desarrollo Comunitario del Municipio de Tame le solicitó al Teniente Coronel- Comandante Brigada Móvil No. 5 la misma información solicitada al Comandante Batallón de Ingenieros No. 18 referenciada en el literal d. de este acápite de pruebas (fl. 177 cdno. 1ª instancia). h. El 16 de marzo de 2009 la Oficina Jurídica de la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional señaló que “se vienen desarrollando operaciones militares sobre el área con el fin de garantizar la seguridad ciudadana en general; obtenido hasta la fecha resultados importantes que de manera significativa han diezmado el accionar terrorista de las estructuras, sin embargo en oportunidades la unidad se ve afectada en cuanto a la disponibilidad de tropas para cubrir todas las áreas de forma permanente” (fl. 178 cdno. 1ª instancia). i. En el Acta No. 3 del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada-Municipio de Tame del 14 de abril de 2009 constan las siguientes intervenciones: “Dr. Carlos Yovany Caro, Secretario de Gobierno (…) manifestó que la Administración Municipal no cuenta con recursos para adquirir tierras, por tal razón se le ha solicitado a la Gobernación con el fin de reubicar temporalmente a los indígenas desplazados (…) las comunidades están perdiendo identidad, conservación de la cultura, divisiones y asinamiento (sic); en el resguardo sin posibilidad de oferta ambiental, productiva que garantice su calidad de vida digna. Nuestra preocupación como municipio es la no respuesta positiva para buscar la solución de la reubicación, debido a que no hay garantías de retorno por ahora (…) Sr José Martínez Santier, Gobernador Resguardo Indígena de la Esperanza (…) nuestra preocupación es saber cuándo vamos a ser reubicados, pues la posibilidad de retorno no es muy viable. Los indígenas del resguardo Parreros donde estamos arrimados nos ofenden muy seguido, sacándonos el hecho de que estamos en un territorio prestado; han llegado al punto de decirnos que nos cambian mercado por el espacio donde estamos (…) Sr. Mauricio Parada, Gobernado Resguardo Indígena de Caño Claro (…) en nuestra comunidad hay problemas internos, de ahí que 11 familias las cuales no respetan nuestro reglamento interno, salieron y se localizaron en un sitio dentro del resguardo, territorio que se llama Caño Mico, hace dos semanas por enfrentamientos entre las dos guerrillas se vieron en la obligación de salir y hoy por hoy se encuentran en Pueblo Seco (…) igualmente creo que el retorno no es viable, pues los indígenas sienten mucho temor volver al resguardo por el orden público, lo que realmente queremos es la reubicación inmediata a un sitio donde podamos trabajar en paz (…) COMPROMISOS (…) 3. Enviar solicitud al Ministerio del Interior para el proceso de la reubicación (…) 5. Esperar informe de asuntos indígenas para adelantar el proceso de reubicación de los indígenas desplazados en Pueblo Seco” (fl. 183 -187 cdno. 1ª instancia). j. Copia del acta No. 03 del Comité Municipal de Atención a Población Desplazada del 14 de abril de 2009 que concluyó ente los compromisos el de “3. Enviar solicitud al Ministerio del Interior para el proceso de la reubicación (…) 5. Esperar informe de asuntos indígenas para adelantar el proceso de reubicación de los indígenas desplazados en Pueblo Seco” (fl. 154-159 cdno. anexo). k. En el acta no. 05 el Comité Municipal de Atención a Población Desplazada-Municipio de Tame el 18 de junio 2009 se comprometió: “gestión sobre la reubicación de los resguardos desplazados a cargo del comité” (fl. 191-194 cdno. 1ª instancia). Igual compromiso consta en el acta No. 05-01 del 18 de junio de 2009 del Comité Municipal de Atención a Población Desplazada en el Municipio de Tame (fl. 187-192 cdno. anexo). l. El 19 de junio de 2009 el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Tame le informó a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia que “lo mas urgente para evitar un mayor agravamiento de la situación en contra de la vida e integridad de los pueblos indígenas (04), concentrado en un solo resguardo es lograr una reubicación lo más pronto posible y así será más fácil de garantizar la atención de manera diferencial a estas comunidades. Lo anterior se solicita porque no hay condiciones de seguridad en los resguardos abandonados para poder lograr un retorno cumpliendo con los principios legales del retorno. Igualmente le informo que dentro del CDAIPD ya se ha agotado con la gobernación del departamento en muchas ocasiones la solicitud de adquirir un terreno, sin encontrar una respuesta positiva, por lo cual acudo ante usted requiriéndole su intervención para que solidariamente nos ayude a solucionar esta problemática de falta de tierras para lograr la reubicación de los resguardos indígenas. Y así garantizar la unidad y cultura de estas comunidades desplazadas” (fl. 195 cdno. 1ª instancia) (resaltado fuera del texto) m. El 7 de julio de 2009 el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y rom informó al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Tame que “para el Municipio de Tame y en especial para las poblaciones asentadas en Betoyes se elaboró un Plan de Acción de manera concertada con los Gobernadores del resguardo, los capitanes y las entidades del nivel regional y local. En este orden de ideas y en el marco de nuestras competencias, se coordinará una mesa interinstitucional con las entidades de orden nacional, regional y autoridades indígenas, para hacer seguimiento a dicho plan y tomar medidas ante las problemáticas por usted presentadas” (fl. 209-2010 cdno. 1ª instancia). n. Copia del Ata No. 6 del 24 de julio de 2009 del Comité Municipal de Atención a Población Desplazada, Municipio de Tame en el que consta: “fase de estabilización económica 1. Desarrollar programas, planes y proyectos referentes a la reubicación y retorno de la población desplazada” (fl. 208 cdno. anexo). ñ. Copia del acta No. 06 del 23 de septiembre de 2009 del Comité Mesa de Estabilización Socioeconómica PIU, en el que consta: “ajuste de compromisos al presupuesto 2010, entre otros: 3. El secretario de infraestructura quien fue el encargado de investigar si existe un predio donde se pueda reubicar esta comunidad, manifiesta que el Municipio no cuenta con los terrenos, para realizar la reubicación de las comunidades, pero se dirige a los funcionarios del Incoder quienes ratifican que no hay terrenos para esta reubicación que los terrenos que existen ya están ocupados o estregados (sic) a otras comunidades indígenas y sugieren solicitar recursos a la gobernación, también se comprometen a elaborar un listado de predios aledaños a los resguardos para posibles compras (…)” (fl. 107-108 cdno. anexo). o. Copia del Decreto No. 100-064 del 17 de diciembre de 2009 por medio del cual se adopta el plan integral único PIU para la atención a la población en situación de desplazamiento forzado en el municipio de Tame, Arauca, elaborado por el CMAIDP, documento que hace parte integral de este acuerdo (fl. 3-4 cdno. anexo). p. El 10 de mayo de 2010 la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Tame informó al Procurador Regional de Arauca que “en cuanto al retorno y reubicación se ha venido gestionando desde los consejos de seguridad y el CMAIPD ante la fuerza pública la evaluación de seguridad y su garantía en la jurisdicción municipal y especialmente en los resguardos indígenas de las tres comunidades desplazadas, como el segundo principio que debe cumplirse en el protocolo de retorno, después de la voluntariedad. Por otra parte en el PIU se han destinado 38 millones de pesos para la reubicación o retorno de comunidades indígenas en condición de desplazamiento, teniendo en cuenta que el resguardo Parreros recibió temporalmente las comunidades indígenas desplazadas, situación que ha venido generando inconvenientes de convivencia y salubridad, por el hacinamiento” (fl. 155 cdno.1ª instancia). q. En informe del 11 de mayo de 2010 la Gobernación de Arauca-Intervención Forzosa Técnica Administrativa de la Unidad Administrativa de Salud de Arauca informó al Procurador Regional de Arauca que “en cuanto al retorno y reubicación se ha venido gestionando desde los consejos de seguridad y el CMAIPD ante la fuerza pública la evolución de seguridad y su garantía en los resguardos indígenas de las tres comunidades desplazadas, como el segundo principio que debe cumplirse en el protocolo de retorno, después de la voluntariedad. Por otra parte en el PIU se han destinado 38 millones de pesos para ser cofinanciados con otras entidades para la consecución de un territorio para la reubicación o para financiar proyectos o garantizar un oportuno retorno, en caso de lograrlo” (fl. 146 cdno. 1ª instancia). r. Copia de la Resolución No. 0003 de 04 de 2010 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder “por medio de la cual se abre convocatoria pública para el otorgamiento del subsidio integral de tierras a la población (hombres o mujeres) en situación de desplazamiento forzado por la violencia” (fl. 233-239 cdno. anexo). s. Copia del Plan de acción resguardos indígenas desplazados en el municipio de Tame, en el que se asigna la obligación de reubicación temporal a la Gobernación de Arauca (fl. 133-142 cdno. anexo) (sin fecha). II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 12 de agosto de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió “declarar improcedente la acción de tutela”. Consideró que los accionantes no acreditaron la condición de agentes del Ministerio Público y que “el tema de los indígenas desplazados ya fue objeto de pronunciamiento, con todos los bemoles y seguimientos que se han hecho a las órdenes, siendo innegable, como lo reconocen los diversos informes de la Procuraduría (existen 82 informes de seguimientos de 13 entidades, los cuales alcanzan 20.000 folios), que el Estado ha concurrido a implementar soluciones básicas a los principales problemas (salud, vivienda, educación, salubridad), y más que irresponsable sería, el que esta Sala pretendiera dar órdenes para solucionar un estado de cosas ya declarado inconstitucional y que ha sido imposible de superar en un lapso de cinco años”. Agregó que “existen una serie de normas, órdenes administrativas, medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de derechos humanos y actuaciones judiciales, expedidas específicamente con la finalidad de solucionar los problemas de los desplazados y, por tanto, si los actores consideran que ha existido una inaplicación de las mismas, el camino procedente sería el de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, desarrollada por la Ley 393 de 1997, que según la doctrina está instituida para propender a que las autoridades públicas renuentes no burlen el mandado imperativo de las leyes o las decisiones administrativas y hagan efectiva las obligaciones estatales que se derivan de las mismas. No debe perderse de vista, además, que el mecanismo de la tutela es un mecanismo residual y que tan solo procede a falta de otro mecanismo de defensa, salvo excepcionales casos”. Dijo que “de conformidad con el inciso final del art. 27 del Decreto 2591, el Juez mantendrá su competencia hasta cuando esté restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y por tanto, en el tema en comento, corresponde todavía a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus órdenes. (…) Entonces, si los accionantes consideran que no se han hecho efectivas las órdenes para restablecer los derechos de las comunidades indígenas desplazadas, o que aún no se han eliminado las amenazas a los derechos fundamentales de tales comunidades, lo procedente sería iniciar un incidente de desacato, si consideran que los factores objetivo y subjetivo se encuentran presentes para pregonarlo” y añadió que “como se ha visto y dicho reiteradamente, con posterioridad se han dictado los autos 218 de 2006, 109 de 2007, 004 de 2009 y 008 de 2009, precisamente ejerciendo la Corte la facultad antedicha contenida en el inciso final del art. 27, luego mal podría otro Juez de tutela entrar a interferir en situación ya decidida”. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 27 de octubre de 2010, dispuso su revisión por la Sala Tercera de esta Corporación. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Por Auto del 10 de marzo de 2011 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió notificar a las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en el municipio de Betoyes, Municipio de Tame, y a la Comunidad Hitnú asentada en el municipio de Puerto Rondón, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 3 de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se fundamenta la solicitud de amparo y en especial: a) realicen una descripción detallada de las características físicas del territorio que habitaban y de sus prácticas culturales tradicionales directamente vinculadas con éste e indiquen b) si han solicitado el retorno o la reubicación en razón del desplazamiento forzado. Asimismo, se requirió al Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, hoy Ministerio del Interior conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, para que informe: a) Si las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca, están reconocidas como comunidades indígenas y/o si éstas tienen algún tipo de relación con las comunidades indígenas Sikuani y Makaguan y b) si la respuesta es afirmativa, señale i) a qué etnia pertenece; ii) quién es la autoridad que los representa y iii) si están constituidos en resguardo. A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se le solicitó: a) contestar la demanda de tutela que originó este proceso y la cual le fue notificada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 3 de agosto de 2010; b) informe si conoce algún trámite relacionado con la protección de las tierras que tuvieron que abandonar las comunidades ubicadas en Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca, en el marco del Decreto 2007 de 2001; c) informe el proceso adelantado para la reubicación de la comunidad indígena Nukak Maku dispuesta en el Auto 04 de 2009 emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia de Tutela T-025 de 2004 e informe los resultados y evaluación de dicha acción; d) informe si ha hecho parte de los Comités Territoriales efectuados en el departamento de Arauca donde se haya evaluado la situación de las comunidades indígenas desplazadas mencionadas y su intención de retorno o reubicación. En caso de existir respuesta positiva, se solicitó que indicara en qué fase del proceso de retorno o reubicación se encuentran estas comunidades y cuál es su estado actual respecto a su ubicación; e) informe si el Comité Técnico del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada ha estudiado el caso de estas comunidades indígenas desplazadas respecto de su intención de retorno o reubicación (artículo 1° del Decreto 1997 de 2009); f) indique si algunas de estas comunidades hacen parte del plan de salvaguarda étnica del pueblo Sikuani ordenado en el Auto 04 de 2009 y si en éste se ha hecho referencia a procesos de retorno o reubicación y g) informe en el marco de su competencia ¿Cuál es el estado actual de la comunidad Hitnú asentada en el municipio de Puerto Rondón y de las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en el municipio de Betoyes, Municipio de Tame? También se requirió al Ministro de Agricultura para que informe si la Comisión Nacional de Territorios Indígenas tiene alguna posición especial en lo concerniente con comunidades indígenas desplazadas por la violencia y su relación con solicitudes de retorno o reubicación y si específicamente ha tratado la problemática que se plantea en esta acción de tutela, esto es, la reubicación y/o retorno de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca (literal b. del numeral 3 del artículo 2° del Decreto 1397 de 1996 y demás normas pertinentes). En caso afirmativo, allegue los documentos que estime pertinentes. Al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se le solicitó que informe, respecto de las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú del departamento de Arauca, qué acciones ha realizado en el marco de sus funciones previstas en los numerales 16 y 17 del artículo 3° del Decreto 3759 de 2009[8] y en el Decreto 2164 de 1995[9]. Se invitó al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, a la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, a la Comisión de Seguimiento a la Política sobre Desplazamiento y al Consejo Regional Indígena de Arauca, a que participen en este trámite de tutela rindiendo conceptos técnicos referidos a las implicaciones de los procesos de reubicación de comunidades indígenas desplazadas; y se solicitó a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia de Tutela T-025 de 2004 que informe, en caso de que sea de su conocimiento, la situación de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos, Parreros e Hitnú en el Departamento de Arauca en lo que concierne a procesos de reubicación o retorno, y allegue los documentos que estime pertinentes. Finalmente, se suspendió el término para la resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando fuera recibida y evaluada por esta Corporación la información indicada anteriormente (artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de esta Corporación-). 2.2 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Dirección de Desarrollo Rural indicó que en la última reunión de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas realizada en Bogotá se priorizaron las comunidades indígenas señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 en las que se encuentran las de Arauca y con base en lo anterior el Incoder ha adelantado los procesos. Agregó que en virtud de las órdenes dadas en el Auto 382 de 2010 se delegó al Incoder adelantar los procesos pertinentes, de este modo ha realizado reuniones en Arauca con las comunidades indígenas y delegados de las instituciones. Concluyó que hará las observaciones pertinentes en la Comisión Nacional de Territorios Indígenas para dar especial tratamiento a estas comunidades (fl. 38 cdno. Corte). 2.3 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER dijo que: a) participó en la reunión interinstitucional del 10 de febrero de 2011 con el fin de establecer compromisos para atender a la población indígena conforme con los Autos 04 de 2009 y 382 de 2010 y se comprometió a “adelantar los procesos de legalización de tierras del Fondo Nacional Agrario de predios que han sido adquiridos por recursos de transferencias a través de las alcaldías municipales y/o la gobernación a partir del mes de abril y para ello viene adelantando la recolección de la información de los predios, que actualmente estas comunidades vienen usufructuando”; b) la comunidad Hitnu Cuiloto Marreros cuenta con un predio adquirido por transferencia por la Gobernación de Arauca, pero la comunidad está dividida en convertirlo en resguardo o en reubicarse en otro lugar; c) el Ministerio de Defensa señaló que existe riesgo en cualquiera de los municipios que hacen parte de ese departamento; d) la comunidad se comprometió a establecer los predios en los que se adelantó el proceso de adquisición y finalmente no fueron adquiridos; e) la Coordinación Técnica de Arauca el 21 de febrero de 2010 envió la solicitud de oferta de predios para la ampliación del resguardo indígena el romano (la ilusión) en el municipio de Arauca y el Resguardo Indígena de La Esperanza en el municipio de Tame y el 23 de febrero la solicitud de oferta de predios para el resguardo indígena la Esperanza en el municipio de Arauca; f) el 18 de marzo de 2011 se registraron 7 ofertas de predios presentados por los propietarios a solicitud de las comunidades indígenas interesadas a las cuales se les hará el proceso de adquisición que establece el Decreto 2666 de 1994, si la oferta es aceptada por los propietarios se continúa con la negociación de adquisición de los predios. (fl. 40-43 cdno. Corte) 2.4 El Ministerio del Interior y de Justicia informó que Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros están constituidos como Resguardos mediante actos administrativos independientes proferidos por el Instituto Agrario de la Reforma Agraria –INCORA y agregó que la comunidad denominada Hitnú Cuiloto Marrero ubicada aparentemente en el municipio de Puerto Rondón no se encuentra registrada como comunidad en esa Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (fl. 44 y ss. Cdno. Corte). Adjuntó el siguiente cuadro: Resguardo Indígena Acto Administrativo Grupo Étnico Autoridad Nacional Caño Claro Res 083/14-12/84 Guahibo No registrado La Esperanza Res 07/07-02/95 Guahibo No registrado Iguanitos Res 082/01 -07-82 142/20-12/82 Cuiva No registrado Parreros Res 15/20-02/85 Guahibo No resgitrado 2.5 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó “negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela, presenta por el Procurador Regional del Arauca y el Defensor del Pueblo Regional a nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, la Esperanza, Iguanitos y Parreros y otros, en razón a que Acción Social, ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley” (fl. 106 y ss cdno. Corte) Respondió frente a los requerimientos realizados por esta Corporación lo siguiente: a) el Alcalde de Tame mediante Decreto 063 del 16 de agosto de 2007 (fl- 145-147 cdno. Corte) “declara como zona de inminente riesgo de desplazamiento forzado o de desplazamiento forzado y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales del Resguardo La Esperanza, ubicado en la vereda la Siberia, Municipio de Tame” y semejante declaración se efectuó mediante Decreto 030 del 23 de mayo de 2007 (fl. 137-140 cdno. Corte) respecto de algunas veredas del municipio de Tame entre las que se encuentran los territorios de los resguardos indígenas de Caño Claro, La Esperanza e Iguanitos. De estos decretos se informó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y se solicitó al Incoder abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de terrenos baldíos en las zonas de riesgo declaradas. Dijo que “en el caso de la comunidad Cuiloto Marrero del Municipio de Puerto Rondón, Acción Social no tiene conocimiento de declaratorias de protección de su respectivo territorio de resguardo”. Respecto del proceso adelantado para la reubicación de la comunidad indígena Nukak Maku señaló que se ha avanzado en la formulación del Plan Integral de Atención diferencial para los Nukak ubicados en los asentamientos de Agua Bonita y Villa Leonor (Sector de Barrancón) en el Resguardo del Refugio. Este plan tuvo como base el diálogo entre familias Nukak Maku y entidades de nivel nacional, regional y local y partió del reconocimiento de sus usos y costumbres y su visión de gobierno y territorio. Se han efectuado diversos acuerdos como: a) explorar los territorios para evaluar las condiciones de retorno, visitas efectuadas con miembros de la comunidad y la defensoría del pueblo; b) definido el retorno se estableció que el proceso debe ir acompañado de programas estatales de apoyo y acompañamiento que responda a las necesidades planteadas; c) cuando no se puede hacer el retorno ello implica que “el Estado colombiano deberá seguir atendiendo al grupo (…), así como a los otros indígenas desterrados de esta región, como los guayaberos, con planes de atención integral diferencial que respondan a sus particularidades étnicas, a su condición de desplazados forzados y a sus expectativas”. Dijo que ha hecho parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Arauca y en los Comités Municipales de Tame y de Puerto Rondón. Respecto de las comunidades relacionadas en la acción de tutela informó: a) Hitnu Cuiloto Marrero: es una comunidad no constituída en resguardo, se encuentra asentado en la escuela de Corocito, en calidad de desplazados, son 16 familias, 72 miembros, en el municipio de Puerto Rondón y pertenecen a la etnia Hitnú. b) Iguanitos: el resguardo y la comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran asentados 21 familias que corresponden a 95 personas en Parreros en calidad de desplazados y 14 familias en Iguanitos en retorno no acompañado. Ubicados en el municipio de Tame y pertenecen a la etnia Makaguan. c) Caño Claro: el resguardo y la comunidad llevan el mismo nombre, 31 familias que corresponden a 131 personas se encuentran asentadas en Parreros en calidad de desplazados y 15 familias que corresponden a 61 miembros retornaron a Caño Claro en un proceso sin acompañamiento. Se encuentran en el municipio de Tame y pertenecen a la etnia Makaguan. d) La Esperanza: el resguardo y la comunidad llevan el mismo nombre, se encuentran en Parreros en calidad de desplazados son 37 familias y 135 miembros, en el municipio de Tame y pertenecen a la etnia Makaguan. e) Parreros: habitan en su lugar de origen, la comunidad y el resguardo llevan el mismo nombre son 43 familias y 215 miembros, ubicados en el municipio de Tame y pertenece a la etnia Makaguan. Con respecto a las solicitudes de retorno se ha informado a partir de los conceptos emitidos por la Fuerza Pública que no existen condiciones de seguridad para garantizar el retorno y que estos procesos sólo los acompaña Acción Social si cumplen con las características de voluntariedad, dignidad y seguridad de la población. Los retornos que se han hecho han sido en oposición a las instituciones. Desde el 2007 se ha pedido informe sobre la seguridad a la Fuerza Pública. Señaló que para la reubicación se está a la espera de que el Incoder y la administración pública compren o arriende o subarriende predios para este efecto. En todas las reuniones se llega a la conclusión que el esquema es la reubicación (reunión del 28 de febrero de 2011 del comité departamental de atención integral a la población desplazada de Arauca y del 12 de abril de 2010 y reunión del 24 de enero de 2011 del comité municipal de atención integral a la población desplazada de Tame, Arauca) Con respecto a la situación de desplazamiento dijo que se ha dado la atención humanitaria de emergencia, que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –CNAIPD el 31 de enero de 2011 conoció de la situación. Señaló que el Auto 004 se dirige al pueblo Betoyes, el cual no es un pueblo indígena sino que contiene varios pueblos indígenas de origen Sikuani y Makaguan y que se está construyendo el plan de salvaguarda. El Auto 382 de 2010 se emite para la protección de las comunidades Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parrer...

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