T-090-17
Sentencia T-090/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Esta Corporación estableció que se configura un
defecto fáctico cuando el funcionario judicial: (i) Omite el decreto y la práctica
de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido. (ii) Omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no
los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. (iii)
Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a
su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv) No excluye las pruebas ilícitas y
con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
La violación directa de la Constitución como causal de
procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que
confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus
mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades
públicas y, en determinados eventos, por los particulares. Por lo anterior,
este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA FASE DE
EJECUCION DE LA SANCION PENAL-Si
bien las víctimas no están facultadas para intervenir, el funcionario judicial
tiene el deber de proteger derechos de víctimas de delitos sexuales para evitar
revictimización
Si bien en la fase de la ejecución de
la pena las víctimas no están facultadas para intervenir, ello no implica que
el juez encargado de supervisar el cumplimiento de la sentencia condenatoria
pueda adoptar decisiones sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, toda
vez que tiene la obligación de ponderar (i) las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en las que ocurrió el delito, así como las razones que sirvieron de
fundamento para la imposición de la sanción con (ii) la finalidad
resocializadora propia del sistema penal, evitando así la afectación
injustificada de las prerrogativas de personas perjudicadas por el delito y que
por su situación de debilidad pueden llegar a ser objeto de revictimización.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Caso en que Juez concedió permiso de estudio
del condenado para asistir a la misma universidad donde estudia la víctima de
acceso carnal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Permiso de estudio concedido a condenado en
proceso penal ya expiró
Referencia: Expediente T-5782855
Acción de tutela interpuesta por Andrés contra
el Juzgado Segundo Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la
Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 24 de agosto de 2016, dentro
del proceso de amparo de la referencia.
Aclaración previa
Esta Corporación como medida de protección de la intimidad de los involucrados
en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido, diferenciándose
en que se sustituirán los nombres reales en aquella que se publique en la
gaceta de la Corte Constitucional[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró responsable a Camilo del delito de
acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra
de su compañera de universidad María el 31 de marzo de 2014[2],
y decidió imponerle reglas de conducta como sanción de
conformidad con el artículo 183 del Código de la Infancia y la Adolescencia[3].
1.2. Ante el recurso de apelación presentado por el apoderado de la
víctima debido a su inconformidad con la sanción impuesta al procesado, a
través de Sentencia del 16 de enero de 2016, la Sala de Decisión Mixta del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó parcialmente la
decisión de primera instancia y estimó que Camilo debía ser
privado de su libertad por el término de un año en centro de atención
especializado[4].
1.3. El 15 de marzo de 2016, Camilo fue localizado por la Policía
de Infancia y Adolescencia, y recluido en el Centro de Atención Especializado “ONG
Crecer en Familia” ubicado en el municipio de Los Patios (Norte de
Santander)[5].
1.4. A través de providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,
en su calidad de funcionario judicial encargado de efectuar el seguimiento a la
sanción impuesta al infractor y al tenor del artículo 178 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, resolvió conceder permiso a Camilo para
asistir a la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta bajo la
supervisión de funcionarios del Centro de Atención Especializado “ONG Crecer
en Familia” y la custodia de la Policía Nacional para continuar con sus
estudios superiores hasta el 17 de junio de 2016[6].
2. Demanda y pretensiones
2.1.
El 3 de junio de 2016, Andrés en su calidad de denunciante dentro del
proceso penal iniciado contra Camilo, así como en calidad de agente
oficioso y de progenitor de la víctima[7], interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[8] al considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y afectadas las
prerrogativas constitucionales de su hija como sujeto pasivo del delito, con
ocasión de la decisión adoptada por la autoridad demandada el 29 de marzo de
2016[9].
2.2.
En concreto, el demandante sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un
defecto factico, ya que para conceder el permiso de estudio sólo valoró la
situación del procesado sin tener en cuenta las condiciones de la víctima,
comoquiera que sin justificación alguna permitió a Camilo
asistir a la misma universidad donde adelanta la carrera de pregrado su hija,
obligándola “a realizar sus estudios en presencia de su victimario”[10].
Además, el actor advirtió que para adoptar dicha decisión se prescindió de
citar y escuchar a la víctima, violando así directamente el artículo 29 de la
Constitución.
2.3. Por lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se tutelen su
derecho fundamental al debido proceso y las prerrogativas constitucionales de
su hija María, (ii) se deje sin efectos el Auto del 29 de marzo de 2016
que concedió el permiso de estudio al procesado, y (iii) se le ordene al
“juez citar a la víctima antes de proferir esta decisión, para que ejerza el
derecho de defensa”[11].
3. Admisión y traslado
A través del Auto del 27 de junio de 2016[12],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de
amparo, notificó a la autoridad judicial demandada del inicio del trámite
jurisdiccional y vinculó al proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al despacho
accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de
Paula Santander, al Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia”
y a Camilo.
4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los
terceros vinculados al proceso
4.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió
ser excluido del proceso, puesto que en el escrito tutelar no se le endilga responsabilidad
alguna y es claro que “la supuesta vulneración de los derechos invocados por
la parte actora tiene como fuente la conducta y también la omisión del Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta, dentro del proceso penal seguido al adolescente infractor”[13].
4.1.2. Sin embargo, la Corporación consideró pertinente advertir que su
Sala Civil-Familia conoció de una acción de tutela a través de la cual se
pretendía hacer efectiva la providencia ahora cuestionada ante la negativa de
la Fuerza Pública de realizar el acompañamiento requerido para que Camilo
acudiera a la Universidad Francisco de Paula Santander. En efecto, el Tribunal
informó que:
(i) Mediante Sentencia del 3 de mayo de 2016
protegió los derechos del joven y dispuso que la Policía Nacional debía cumplir
con la orden proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, puesto que “el
deber de esa institución es acatar y cumplir los fallos judiciales”[14];
(ii) El fallo de tutela no fue impugnado y que
en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 fue remitido a esta
Corporación para que surtiera el trámite de eventual revisión.
4.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta solicitó denegar el amparo[15],
argumentando que la decisión reprochada se fundamentó en el artículo 177 del
Código de la Infancia y la Adolescencia que estipula la obligación del
funcionario judicial encargado del seguimiento de la sanción garantizar la
vinculación del joven al sistema educativo. Asimismo, la autoridad judicial
demandada expuso que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal la
víctima no es parte del trámite de seguimiento de la pena impuesta, por lo que
no se configura vulneración alguna al respecto.
4.2.2. Adicionalmente, el Juez informó que a pesar de que el 6 de abril
de 2016 suspendió el permiso de estudio ante la imposibilidad de la Policía
Nacional de realizar el acompañamiento respectivo, su decisión del 29 de marzo
de 2016 quedó en firme en razón a un fallo de tutela proferido por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que dispuso
que se acatara la misma.
4.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que “una vez
fallado el caso, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es
el Juez de conocimiento, el encargado del seguimiento de la sanción, sin que la
Fiscalía sea citada para el efecto”[16].
4.4. La Procuraduría 11 Judicial de Familia de Cúcuta señaló que
la providencia cuestionada no obedece a una decisión arbitraria o caprichosa,
sino que por el contrario busca garantizar el derecho a la educación de un
joven que está vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal de conformidad con
lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia[17].
4.5. El Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia”
expresó que sus actuaciones en relación con la condena impuesta a Camilo,
se han limitado a cumplir con lo dispuesto por las autoridades judiciales. En
efecto, la organización explicó que “se dispuso una asignación presupuestal
para contratar a un educador para que efectúe el acompañamiento al joven a sus
clases, con el respectivo traslado que hace la Policía de Infancia y
Adolescencia en los horarios establecidos por la universidad”[18].
4.6. El joven Camilo sostuvo que los derechos de la
víctima fueron garantizados por la autoridad judicial accionada, por lo que la
solicitud de amparo no debe prosperar[19].
4.7. El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Policía
Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad
Francisco de Paula Santander guardaron silencio en torno a las pretensiones del
actor, a pesar de haber sido debidamente vinculados a este proceso de tutela.
5. Decisión de primera instancia
5.1. Mediante Sentencia del 7 de julio de 2016[20],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que tanto el
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cúcuta, en ejercicio de sus facultades como funcionario
encargado de la supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a Camilo,
como la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, en su calidad de juez constitucional que resolvió
la acción de tutela interpuesta para dar cumplimiento al Auto que autorizó al
infractor acudir a la Universidad Francisco de Paula Santander, vulneraron los
derechos de la parte accionante, puesto que omitieron evaluar “aspectos
concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del
delito, ‘acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir’, las condiciones
del condenado y la calidad de la víctima”[21],
eludiendo su responsabilidad de adoptar una determinación sujeta a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
5.2. En consecuencia, la Sala de Casación Civil ordenó suspender
provisionalmente los efectos del fallo de tutela del 3 de mayo de 2016 proferido
por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta hasta que esta Corporación adoptara una determinación en el
trámite de su eventual revisión. Asimismo, la Sala ordenó oficiar a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que insistieran
en la revisión de la referida sentencia de amparo.
6. Impugnación
Camilo
impugnó el fallo de primer grado, al considerar que la acción de tutela es
improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que
la parte accionante no apeló la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[22].
7. Decisión de segunda instancia
A través de Sentencia del 24 de agosto de 2016[23],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
providencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable a la víctima del delito, el
cual se configuraría si se cumple la orden de amparo que dispuso acatar la
decisión judicial que le otorgó al infractor permiso para estudiar, por cuanto
en dicho proveído no se tuvo en cuenta el contexto en el cual se cometió el
delito sexual, así como las consecuencias del ilícito en la dignidad del sujeto
pasivo del tipo penal.
8. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Por Auto del 7 de octubre de
2016[24], la Sala de Selección
de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en
atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho
fundamental”[25].
6.2.
Mediante Auto del 8 de noviembre de 2016[26],
teniendo en cuenta que se encontraba en Secretaría General el expediente
T-5707787, relativo a la acción de tutela interpuesta por Camilo con el
propósito de hacer efectivo el permiso de estudio, el magistrado sustanciador
solicitó que se remitiera copia del mismo.
6.3.
El 10 de noviembre de 2016, la Secretaría General cumplió el proveído y remitió
al despacho del magistrado sustanciador copia del expediente T-5707787, evidenciándose
que no fue seleccionado para revisión según se indicó en el Auto del 30 de
agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[27].
6.4.
El 19 de noviembre de 2016, la Defensoría del Pueblo manifestó su inconformidad
con los fallos de instancia, al considerar que no es viable que un juez de
tutela deje sin efectos un fallo de amparo y tampoco que ordene a la entidad
ejercer de manera obligatoria su facultad discrecional de insistencia,
comoquiera que ello “desdibuja los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada
e igualdad procesal”[28].
6.5.
A través del Auto del 17 de enero de 2017[29],
el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas
recaudadas en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, sin que
ninguna se pronunciara sobre las mismas[30].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro
del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política[31].
2. Legitimación en la causa
2.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta
oportunidad, puesto que Andrés:
(i) Instauró de manera personal la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales afectados de conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[32];
y
(ii) Actuó como agente oficioso de su hija María
siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional[33],
toda vez que sostuvo que obraba como representante de su descendiente debido a
su imposibilidad de acudir ante la justicia por “las secuelas psicológicas
de la violación”[34].
2.2. Asimismo, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5°
del Decreto 2591 de 1991[35], la
legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta es demandable a través de la acción de tutela, puesto que es la
autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la
parte actora. En efecto, el accionado es un despacho de la jurisdicción
ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[36]
y en ejercicio de sus funciones adelantó el proceso en el cual se profirió la
providencia cuestionada en el presente recurso de amparo.
2.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución[37],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó acertadamente
al presente trámite de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al despacho
accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de
Paula Santander, al Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia”
y a Camilo, toda
vez que actuaron como partes o terceros dentro de alguna instancia del proceso
adelantado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de
resistir cometido en contra de María.
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1. Para empezar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface
los presupuestos de procedencia. En caso afirmativo, le corresponderá a la
Corte resolver si los derechos fundamentales de María, en su calidad de sujeto
pasivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de
resistir, y de Andrés, en su calidad de denunciante de la conducta,
fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con ocasión de la decisión que adoptó el
29 de marzo de 2016, en la cual autorizó a Camilo para que asistiera a
la Universidad Francisco de Paula Santander mientras cumplía con su condena por
dicho ilícito.
3.2.
En concreto, este Tribunal tendrá que establecer si para proferir tal
determinación el juzgado accionado debió vincular a los actores a la fase de
ejecución de la sentencia, así como si revictimizó a María al permitir
que Camilo asistiera a la misma institución educativa en la que adelanta
sus estudios superiores.
3.3. Con tal propósito, esta Corporación (i) reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, posteriormente (ii) realizará una breve
caracterización de las causales denominadas: (a) violación directa de la
Constitución y (b) defecto fáctico, luego (iii) estudiará la participación y
los derechos de las víctimas en la fase de ejecución de la sanción penal, y por
último (iv) resolverá el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[38].
4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta
Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[39],
por regla general, el recurso de
amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[40].
4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son,
en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por
ello, con recursos intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las
partes, como las decisiones de la autoridad judicial. Por ende, en principio,
cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse
conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir
a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[41].
4.4. Sin embargo, este Tribunal también estimó en dicha providencia de
constitucionalidad que “de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[42].
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su
ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa
judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza
de un derecho fundamental.
4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte
Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que
daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una
desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de
providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo
de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no
podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de
la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta
Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano
(derechos fundamentales)[43].
4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias se les
denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a
determinar una serie de
requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas
para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[44].
En efecto, en la Sentencia C-590
de 2005[45]
se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar
que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) la petición cumpla con
el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iii) el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique,
de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible; y (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[46].
4.7. Igualmente, en la aludida sentencia se precisó que, si en un caso
concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será
necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los
siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)
fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la
Constitución[47].
4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar
el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de
tutela no procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante,
excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del recurso de
amparo y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas
que han sido previamente señaladas[48].
5. Caracterización de la causal denominada defecto
fáctico
5.1. A partir de los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableció
que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material
probatorio en cada caso concreto[49]. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado
que el examen de los elementos de juicio debe: (i) estar inspirado en el axioma
de la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; así como (iii) respetar la
Constitución y la ley, pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial
sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la
causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia
atacada”[50].
5.2. En ese sentido, en la Sentencia T-267 de 2013[51],
esta Corporación estableció que se configura un defecto fáctico cuando el
funcionario judicial:
(i) Omite el decreto y la práctica de pruebas
pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[52].
(ii) Omite considerar elementos probatorios
que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente[53].
(iii) Decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido[54].
(iv) No excluye las pruebas ilícitas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva[55].
5.3. De otra parte, la Corte ha identificado dos dimensiones del
defecto fáctico, una positiva[56] y otra negativa[57]. En concreto, la primera se presenta cuando
el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” del material
probatorio o fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello,
y la segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoración de
una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna[58].
5.4. Finalmente, resulta pertinente resaltar que este
Tribunal ha estimado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [59].
6. Caracterización de la causal denominada violación
directa de la Constitución
6.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual
modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores,
de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las
distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[60].
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que
una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[61].
6.2. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a)
cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición
legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de
un derecho fundamental de aplicación inmediata[62]
y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no
tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[63]”,
o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental,
desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es
norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la
ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[64]
7. La participación de las víctimas en la fase de
ejecución de la sanción penal
7.1. En desarrollo del numeral 6° del artículo 250 de la Constitución[65]
y con el objetivo de garantizar los derechos a verdad, a la justicia y a la
reparación integral de las víctimas de conductas delictivas[66],
el legislador consagró su intervención en las diferentes etapas del proceso
penal. En concreto, recientemente, en la Sentencia C-233 de 2016[67],
este Tribunal sostuvo que:
“(…) se ha garantizado el derecho de la víctima
a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al
Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de
manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se
encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal
acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de
igualdad de armas.
Definida la responsabilidad penal del acusado,
la víctima adquiere un papel particularmente protagónico, comoquiera que en el
modelo procesal establecido constitucional y legalmente, se defirió a la fase
posterior a la sentencia la discusión acerca de la reparación civil del daño
ocasionado con el delito”. (Subrayado fuera del texto original).
7.2. Al respecto, la Sala resalta que una vez se encuentra ejecutoriada
la sentencia penal condenatoria, la etapa posterior del proceso se divide en
dos, a saber:
(i) El incidente de reparación integral por
los daños causados con la conducta criminal ante el juez de conocimiento,
previa solicitud presentada por la víctima indicando su pretensión y aportando
las pruebas relevantes[68].
(ii) La ejecución de las penas y de las
medidas de seguridad impuestas en la sentencia a cargo de las autoridades
penitenciarias y bajo la vigilancia y supervisión del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, a quien le es remitido el expediente del
procesado como autoridad competente para efectuar el seguimiento y resolver los
asuntos relacionados con el cumplimento del fallo condenatorio[69].
7.3. En torno a la fase de ejecución,
la Corte ha sostenido que se orienta a humanizar el derecho penal como parte de
la política criminal y penitenciaria, no estando su énfasis en la retribución a
las víctimas, sino en la readaptación del penado[70]. Sobre el particular,
esta Corporación ha señalado que “el Estado está en la obligación de
procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas
privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente
para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello
vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional
de la resocialización como garantía de la dignidad humana” [71].
7.4. En ese sentido, este Tribunal ha
declarado constitucionales las normas que omiten consagrar la participación de las
víctimas del injusto penal en la ejecución de la sentencia, así como las
referentes a la facultad de presentar recursos contra las decisiones que adopte
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[72], argumentando que los derechos
de las personas afectadas por un delito se encuentran garantizados por otras
vías, comoquiera que:
(i) Sus
intereses en esta fase deben ser protegidos por el Ministerio Público de
conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 111[73] y lo dispuesto en el
Libro IV[74]
del Código de Procedimiento Penal;
(ii) Su
derecho a la justicia se satisface con “la imposición de la condena adecuada
y proporcionada”, y “la responsabilidad civil derivada de la conducta
punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación
integral”[75];
y
(iii) El juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad para adoptar una decisión
relacionada con el cumplimiento de la pena debe: (a) tener en cuenta el contexto
en el que ocurrió el ilícito; (b) constatar que “el condenado haya reparado
a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía
personal, real, bancaria o acuerdo de pago”; así como (c) verificar “el ánimo de resocialización
que presenta el condenado con el fin de otorgar garantías de no repetición del
injusto penal”[76].
7.5. En torno a este último punto, esta Corporación resalta que la
adopción de cualquier decisión en la fase de ejecución de la condena debe
ponderar con suficiencia argumentativa la tensión que eventualmente pueda
surgir entre los derechos del condenado y las prerrogativas de las víctimas y
de la sociedad, procurando respetar los presupuestos de razonabilidad y
proporcionalidad, así como teniendo en cuenta que “el deber de motivación no
se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas,
sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a
través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y
los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas”[77].
7.6. En ese orden de ideas, este Tribunal estima pertinente
recordar que en tratándose de delitos sexuales contra mujeres, la Ley 1719 de
2014[78]
obliga a los operadores judiciales, incluidos los jueces encargados de la
ejecución de las sentencias condenatorias, a adoptar las medidas necesarias
para atender las necesidades de las víctimas “de tal manera que no se
constituyan actos de revictimización”[79],
considerando “su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su
condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a
poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son
objeto de violencia sociopolítica (…)”[80].
7.7. Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien en la fase de
la ejecución de la pena las víctimas no están facultadas para intervenir, ello
no implica que el juez encargado de supervisar el cumplimiento de la sentencia
condenatoria pueda adoptar decisiones sin tener en cuenta sus derechos
fundamentales, toda vez que tiene la obligación de ponderar (i) las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el delito, así como
las razones que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción con (ii)
la finalidad resocializadora propia del sistema penal, evitando así la
afectación injustificada de las prerrogativas de personas perjudicadas por el
delito y que por su situación de debilidad pueden llegar a ser objeto de
revictimización[81].
7.8. Finalmente, esta Corporación teniendo en cuenta que la
providencia cuestionada en esta oportunidad fue proferida dentro de un proceso
adelantado en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes,
considera necesario precisar que las consideraciones expuestas son aplicables
en su integridad, puesto que al tenor del artículo 144 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, en principio y salvo regulación especial, dicha
clase de asuntos “se regirán por las normas consagradas en la Ley 906 de
2004 (Sistema Penal Acusatorio)”[82].
8. Caso concreto
8.1. Previo al estudio del fondo del caso, este Tribunal examinará a
continuación el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales[83]:
-
Relevancia
constitucional
8.2.
En los procesos de amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales, el
juez debe verificar que el asunto tenga relevancia constitucional, lo cual, en
la mayoría de casos, se acredita al comprobarse que la controversia versa sobre
la posible afectación de derechos fundamentales, puesto que, por definición
propia de la Carta Política, la acción de tutela tiene como fin su protección
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados[84].
8.3.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el mecanismo de protección
consagrado en el artículo 86 superior no resulta procedente en los casos en que
la solicitud de salvaguarda (i) no tenga como pretensión principal la defensa
de prerrogativas constitucionales, o (ii) la acción u omisión que atenta contra
las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[85].
8.4. En relación con la segunda situación, esta
Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de
la acción de tutela alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre
el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o
parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección
actual e inmediata que subyace a su esencia. A este fenómeno la Corte lo ha
denominado “carencia actual del objeto”, el cual se presenta de
diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[86].
8.5. En ese orden de ideas, descendiendo al caso en estudio, la Sala
evidencia que la providencia cuestionada en la actualidad no genera efectos
jurídicos y por ello no está demostrada la relevancia constitucional del amparo,
comoquiera que ya no genera consecuencias materiales la acción que
presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte accionante. En
concreto, la Sala observa que el permiso de estudio concedido a Camilo
el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, sólo autorizaba su
traslado al centro educativo hasta el 17 de junio siguiente[87],
como se desprende de la lectura de parte resolutiva del Auto reprochado, en el
que se indicó:
“Conceder permiso al adolescente Camilo, para
asistir a estudios en la Universidad Francisco de Paula Santander, Facultad de
Ingeniería Civil, quinto semestre, los días lunes de 2 a 4 p.m.; martes de 2 a
4 p.m. y de 6 a 8 p.m.; miércoles de 6 a 10 a.m.; jueves de 8 a 10 a.m. y de 2
a 4 p.m.; viernes de 8 a 10 a.m. y de 4 a 6 p.m.; y sábados de 7 a.m. a 12
meridiano, hasta el 17 de junio de 2016”[88]. (Negrilla fuera del texto original).
8.6. Así las cosas, esta Corporación encuentra que el
recurso de amparo presentado por Andrés carece en la actualidad de objeto,
por lo que la solicitud de protección se torna improcedente. Sin embargo, teniendo
en cuenta que esta Corte ha estimado que dicha circunstancia no la impide para
emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en debate, pues las funciones que
le fueron asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente
un tribunal de instancia[89],
la Sala a mero título ilustrativo considera pertinente efectuar las siguientes
precisiones:
(i) En primer lugar, antes de que la providencia
cuestionada perdiera sus efectos, la acción de tutela de la referencia cumplía con
los requisitos generales de procedibilidad, ya que: (a) el asunto era de
relevancia constitucional debido a que se discutía sobre la posible afectación
de los derechos fundamentales de la parte actora; (b) se acudió al recurso de
amparo en un término razonable de tres meses después de proferido el auto
reprochado[90]; (c)
no existían recursos disponibles dentro del proceso que debieran haber sido
agotados por la parte demandante, pues no tiene calidad de interviniente en la
fase de ejecución de la pena[91]; (d)
la solicitud de protección cumplía con la carga argumentativa pertinente como
puede evidenciarse de la lectura de la síntesis de la demanda realizada en los
antecedentes[92], y
(e) no se cuestionaba un fallo de tutela sino un proveído proferido en la fase
de ejecución de una sentencia penal.
(ii) En segundo lugar, un examen del Auto proferido el
29 de marzo de 2016[93]
permite advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Funciones de Conocimiento de Cúcuta:
(a) Incurrió en un defecto
fáctico, puesto que para adoptar la decisión de conceder el permiso de estudio a
Camilo, (1) omitió tener en cuenta el contexto en el que
ocurrió el ilícito, el cual pudo haber verificado en el expediente penal que le
fuera remitido para supervisar la sanción impuesta, y (2) tal circunstancia
implicó que se desconociera la tensión que surge entre los derechos del
infractor y las prerrogativas de la víctima en esta oportunidad. En efecto, un
examen del plenario le hubiera permitido al funcionario judicial demandado advertir
que el victimario y el sujeto pasivo del delito de acceso carnal en persona
puesta en incapacidad de resistir asisten a la misma universidad[94] y que por ello resultaba
necesario adoptar algunas medidas para garantizar en la mayor medida de lo
posible los derechos de ambos involucrados.
(b) No incurrió en un
desconocimiento directo del artículo 29 de la Constitución al no haber
vinculado a la parte accionante al trámite iniciado con ocasión de la solicitud
de permiso de estudio presentada por el condenado, comoquiera que las víctimas
por disposición legal, avalada por la Corte Constitucional[95], no deben ser vinculadas a la fase de ejecución de la
pena, en tanto sus derechos se garantizan a través de otras vías en esa
instancia procesal[96].
(iii) En tercer lugar, las sentencias de instancia
desviaron el análisis del punto central del amparo, toda vez que enfocaron su
atención en un fallo de tutela que había ordenado cumplir el Auto del 29 de
marzo de 2016, cuando debieron detenerse a verificar si en este último proveído
la autoridad demandada había incurrido en algún defecto, pues al margen de que
su acatamiento hubiera sido dispuesto por un juez constitucional, no se
cuestionaba la intervención de este último funcionario, sino la validez del
permiso de estudios concedido al condenado para asistir a la universidad el
primer semestre del año 2016. En ese orden de ideas, la suspensión de la
providencia de amparo emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de mayo
de 2016 y el requerimiento a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría
General de la Nación para que insistieran en su selección para revisión ante
esta Corte, no resultaban pertinentes, máxime cuando para la fecha en que
profirieron sus decisiones ya se había configurado la carencia actual de objeto
reseñada líneas atrás[97].
8.7. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación
revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la carencia
actual del objeto del recurso de amparo presentado por Andrés. No
obstante, teniendo en cuenta que la ejecución de la pena impuesta a Camilo
continuará por unos meses más a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, este Tribunal lo
exhortará para que en lo sucesivo previo a adoptar una decisión en
relación con el cumplimiento del fallo condenatorio verifique si los derechos
de las víctimas o de la sociedad pueden verse afectados y, en caso afirmativo,
realice una ponderación de la tensión que pueda surgir entre sus prerrogativas
de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
8.8. Por lo demás, con el fin de
proteger el derecho a la intimidad de los involucrados en este proceso de
tutela, la Sala le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que
adopte las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de su
identidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la Sala de Casación
Laboral de la misma Corporación, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de
amparo iniciado por Andrés contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; y en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta para que en lo sucesivo previo a adoptar una decisión en relación con el
cumplimiento del fallo condenatorio proferido en contra de Camilo verifique si los derechos de las víctimas
o de la sociedad pueden verse afectados y, en caso afirmativo, realice una
ponderación de la tensión que pueda surgir entre sus prerrogativas de
conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la
Secretaría General de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes para
guardar la estricta reserva de la identidad de los involucrados en este
proceso.
CUARTO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Revisión
remplazará los nombres reales de los involucrados por nombres ficticios que se
escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana María
Guillén Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2012
(M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-732 de 2014 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-187 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[2] Para la fecha en la que ocurrieron los
acontecimientos Camilo tenía 17 años de edad y María 16 años.
[3] Según se reseñó en la Sentencia de tutela del 3 de
mayo de 2016 (Folios 81 a 90 del cuaderno de revisión).
[4] Como consta en el Auto del 29 de marzo de 2016 (Folio
129 a 133 del cuaderno de primera instancia).
[5] Según lo informó la Policía Nacional en su
intervención en el proceso de tutela T-5707787 (Folios 70 a 71 del cuaderno de
revisión).
[6] Cfr. Copia del Auto del 29 de marzo de 2016 (Folio
129 a 133 del cuaderno de primera instancia).
[7] Andrés indicó que actúa como agente oficioso
de su hija María debido a su imposibilidad de acudir ante la justicia
por “las secuelas psicológicas de la violación”. (Folio 2 del cuaderno
principal).
[8] Como consta en el acta individual de reparto (Folio
20 del cuaderno principal).
[9] Folios 1 a 5 del cuaderno principal.
[10] Folio 2 del cuaderno principal.
[11] Folio 4 del cuaderno principal.
[12] Folios 88 a 89 del cuaderno principal.
[13] Folios 129 a 135 del cuaderno principal.
[14] Folios 136 a 145 del cuaderno principal.
[15] Folios 114 a 116 del cuaderno principal.
[16] Folios 153 a 154 del cuaderno principal.
[17] Folios 147 a 149 del cuaderno principal.
[18] Folios 58 a 63 del cuaderno principal.
[19] Folios 65 a 66 del cuaderno principal.
[20] Folios 156 a 164 del cuaderno principal.
[21] Folio 162 del cuaderno principal.
[22] Folios 187 a 188 del cuaderno principal.
[23] Folios 3 a 11 del cuaderno de segunda instancia.
[24] Folios 3 a 16 del cuaderno de revisión.
[25] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
[26] Folio 20 del cuaderno de revisión.
[27] Folios 21 a 113 del cuaderno de revisión.
[28] Folios 129 a 134 del cuaderno de revisión.
[29] Folios 145 del cuaderno de revisión.
[30] Folio 144 del cuaderno de revisión.
[31] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[32] “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la
acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional).
[33] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los
requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, señalando que se pueden
agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i)
exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se
encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. Al
respecto, pueden consultarse las sentencias T-806 de 2012 y T-721 de 2013 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[34] Folio 2 del cuaderno principal.
[35] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los
derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del
texto original).
[36] Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama Judicial
del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las
distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de
Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles,
laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de
penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados
y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).”
[37] Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a
los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de
2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[38] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia
las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[39] Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro
que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido
al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[40] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de
2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[41] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[42] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[43] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[44] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las
vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la
providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento
de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por
el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), entre otras).
[45] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[46] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[47] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”
[48] Cfr. Sentencia T-116 de 2016 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[49] En sentencia T-055 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material
probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
[50] Sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[51] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[52] Cfr. Sentencia SU-132 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[53] Cfr. Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-162 de 2007
(M.P. Jaime Araújo Rentería).
[54] Cfr. Sentencias T-450 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-458
de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[55] Cfr. Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[56] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[57] Cfr. Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[58] Cfr. Sentencia T-104 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio).
[59] Sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[60] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[61] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas
Silva).
[62] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. José Gregorio
Hernández) se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados
en el artículo 85 de la Carta.
[63] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y
T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[64] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[65] En la Sentencia C-782 de 2012 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) si bien la Constitución no define el
concepto de víctima, el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en
que el numeral 6º del artículo 250 establece entre las atribuciones de la
Fiscalía General de la Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento las
medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”.
[66] Sobre el alcance de cada uno de los derechos pueden
consultarse las sentencias C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-795
de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[67] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[68] Cfr. Sentencia C-250 de 2011 (M.P. Mauricio González
Cuervo).
[69] Cfr. Sentencia C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[70] En la Sentencia T-718 de 2015 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio), la Corte se refirió al modelo de política criminal, el
tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado. Puntualmente, señaló
que “la política criminal colombiana y su modelo de justicia están
encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las víctimas y
a lograr una efectiva resocialización del autor de la conducta penal, porque en
el marco de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad
humana y que propende por un orden social justo, la intervención penal tiene
como fines la prevención, la retribución y la resocialización, esta última se
justifica en que la pena no persigue excluir de la sociedad al infractor sino
otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporación o adaptac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.