T-089-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-089/26
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
enfermedades catastróficas/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Necesidad
y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un
enfoque de derechos humanos
(...) la situación
migratoria irregular no puede erigirse en obstáculo para el goce del derecho
fundamental a la salud cuando existe orden o necesidad médica debidamente
acreditada, incluso en casos de cáncer; por el contrario, las autoridades y
entidades del sistema deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la
continuidad del tratamiento, la eliminación de barreras administrativas y la
pronta prestación de los servicios requeridos conforme a los criterios clínicos
del médico tratante.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Obligación del
Estado/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones de la igualdad material
(...) el enfoque
de igualdad material y de garantía efectiva del derecho a la salud exige
verificar si los mecanismos de reporte, monitoreo y coordinación efectivamente
permiten (i) identificar patrones de barreras, (ii) caracterizar capacidades y
brechas territoriales, (iii) asegurar continuidad asistencial y (iv) adoptar
correctivos operativos y financieros, particularmente cuando se trata de
población migrante, regular o irregular, con sospecha o diagnóstico de
enfermedades de alto riesgo. En este punto, resulta relevante recordar que,
incluso en el plano administrativo, el propio ministerio ha advertido que los
trámites no deben convertirse en barreras para el acceso efectivo a la salud,
lo cual exige coherencia entre la definición nacional de reglas y su
implementación territorial.
MIGRACION-Factor
determinante estructural en la garantía del derecho a la salud y el principio
de igualdad y no discriminación
PERSONAS QUE
PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Protección
reforzada por parte del Estado
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el
territorio nacional
(...) la garantía
del derecho fundamental a la salud se estructura a partir de un modelo de
responsabilidades concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales,
orientado a asegurar que los servicios de salud se presten de manera oportuna,
integral y efectiva a todas las personas que se encuentren en el territorio
nacional.
DERECHO A LA SALUD
DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia
de tutela para evitar perjuicio irremediable
ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del
derecho sustancial/DERECHO A LA SALUD-Protección cuando el servicio se
requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo
MIGRANTES-Sujetos de especial
protección para los Estados
ESTADO SOCIAL Y
DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares
fundamentales
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento
constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Reiteración
de jurisprudencia
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras
obligaciones para el Estado y los particulares
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido
URGENCIA MEDICA-Concepto
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD-Aplicación del
enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Protección
nacional e internacional/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Definición
DERECHO A LA SALUD-Componente
preventivo
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Fundamental
como parte de la salud
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Alcance
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD-Protección en
faceta de diagnóstico
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
DERECHO A LA SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Desarrollo
del ordenamiento jurídico interno a partir del derecho internacional
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter inmediato y prestacional
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Prestación
en condiciones de igualdad
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, entre otras
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento
y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación
irregular
DERECHO A LA SALUD
DE LA POBLACIÓN MIGRANTE-Deber de articulación institucional con entidades territoriales
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(...) la
convergencia entre el marco universal de Naciones Unidas y la doctrina
constitucional colombiana refuerza la idea de que las mujeres migrantes con
enfermedades de alto riesgo constituyen sujetos de especial protección
constitucional. Bajo este estándar, el análisis judicial debe integrar la
dimensión clínica, la situación migratoria y los factores de género, evitando
interpretaciones formalistas que reduzcan el alcance del derecho a la salud y
asegurando respuestas estatales integrales, oportunas y sostenibles.
REGIMEN MIGRATORIO
EN COLOMBIA-Generalidades
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los
extranjeros
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Obligaciones
mínimas del Estado colombiano
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de
las entidades territoriales
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante y
permanente
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Atención
en salud
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Principio
del Estado Social de Derecho
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas
jurisprudenciales
VALIDEZ DEL
CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA SALUD-Casos excepcionales en que no se requiere la prescripción del
médico tratante adscrito a la EPS
MEDICO TRATANTE-Concepto del
médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
JUEZ DE TUTELA-Prevalencia del
dictamen del médico tratante al momento de proferir el fallo/PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Protección de la salud y vida
DERECHO A LA SALUD-Órganos de
regulación y vigilancia del Sistema, tienen el deber de adoptar las medidas
para proteger el derecho a la salud
PRINCIPIO DE
IGUALDAD MATERIAL-Deber
de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades públicas y de los
particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar
sus políticas y de llevarlas a la práctica
IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado
la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se
encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con
discapacidad
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Compromiso
con la igualdad material
DERECHO A LA SALUD-Ordenes de la
Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se proteja de manera efectiva
el derecho a la salud
EXHORTO-Ministerio de
Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-089 DE 2026
Referencia: expediente T- 11.465.527
Asunto: acción de
tutela instaurada por Paola en contra de
la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio
de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare – Secretaría de
Salud Departamental
Tema: falta de
acceso efectivo, continuidad y atención integral en salud a mujer migrante en
situación irregular, con un diagnóstico de enfermedad grave
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis
(2026)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 15 de julio de 2025
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión,
el cual confirmó (ii) el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2025 del
Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, y, en consecuencia, denegó
el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Paola en
contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia,
Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare –
Secretaría de Salud Departamental.
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62[2]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la
Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los
nombres y datos personales que permitan la identificación de la accionante en
el expediente T-11465527, para salvaguardar su derecho fundamental a la
intimidad. Esta decisión se adopta porque el asunto involucra la historia
clínica y el estado de salud de la accionante. En consecuencia, se registrarán
dos versiones de la providencia: una con los datos reales y otra con el nombre
ficticio de la accionante en cursiva que garantice la reserva de los datos
personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte
Constitucional. Las entidades de la parte pasiva no serán anonimizadas, pues su
mención no compromete gravemente los derechos de estas y tampoco implica la
identificación de la accionante. Por el contrario, mantener su reconocimiento
garantiza que las ordenes efectuadas se cumplan, especialmente cuando se
exhorta la implementación de medidas a nivel nacional y territorial, como en el
presente caso.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
Una
acción de tutela interpuesta por una mujer
venezolana de 42 años, residente en Yopal, Casanare, quien acudió en dos
oportunidades al servicio de urgencias del HORO -Hospital Regional de la
Orinoquía por hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y
sospecha de neoplasia cervical e hidrosálpinx derecho. Aunque los médicos indicaron
la necesidad de estudios diagnósticos prioritarios y seguimiento
especializado para confirmar o descartar cáncer de cuello uterino, tales
servicios le fueron negados debido a su situación migratoria irregular, bajo
el argumento de que solo tenía derecho a atención inicial de urgencias.
La historia
clínica plasmó la existencia de una lesión cervical sugestiva de neoplasia,
que exige continuidad diagnóstica y acceso oportuno a atención especializada,
pues la dilación podría comprometer su salud y vida.
La Sala de
Revisión analizó el alcance de la protección en salud de personas migrantes
con enfermedades catastróficas, con enfoque de género, y evaluó la necesaria
coordinación de las instancias y herramientas estatales para que las
autoridades, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social,
articulen, coordinen y garanticen los derechos a la salud de las personas
migrantes.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala de
Revisión abordó la discusión constitucional a partir del derecho a la salud
sexual y reproductiva, dado que la accionante es una mujer que padece cáncer
de cuello uterino. Comprendió que tal garantía incorpora la prevención,
diagnóstico y tratamiento de enfermedades del aparato reproductor femenino,
lo que adquiere especial relevancia frente a patologías catastróficas como el
cáncer de cuello uterino, especialmente en mujeres migrantes en situación
irregular, quienes enfrentan mayores barreras de acceso al sistema de salud y
quienes tienen en riesgo su vida ante las evidentes dilaciones de atención.
En ese sentido, la Corte explicó que si bien la jurisprudencia
constitucional ha decantado reglas para la protección de las personas
migrantes, se hace necesario una atención articulada, que conduzca a la
protección efectiva, por lo que el Estado debe otorgar una respuesta
integral, oportuna y libre de discriminación, en tanto la condición
migratoria no puede ser un obstáculo para el acceso efectivo a servicios de
salud, cuando existe necesidad médica acreditada, debiendo eliminarse las barreras
administrativas que impidan la continuidad del tratamiento.
Asimismo,
la Corte enfatizó que la igualdad material exige superar obstáculos
estructurales del sistema, como fallas de coordinación institucional,
dispersión de competencias, deficiencias en la referencia y
contrarreferencia, y trámites que se convierten en barreras, que reducen la
atención de la población migrante a intervenciones episódicas o de urgencia.
Por ello, reiteró que los principios de integralidad y continuidad obligan a
garantizar un manejo clínico completo y sostenido, sin discriminación por
nacionalidad, situación migratoria o régimen de aseguramiento, mediante
acciones efectivas de rectoría, seguimiento y articulación entre la Nación y
las entidades territoriales.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala
Cuarta de Revisión concluyó que la negativa del Hospital Regional de la
Orinoquía, así como del Departamento de Casanare, en cuanto a autorizar
medicamentos, exámenes diagnósticos prioritarios y valoraciones
especializadas a la accionante, con un padecimiento de enfermedad
catastrófica por cáncer de cuello uterino, vulneró sus derechos fundamentales
a la salud en su faceta de diagnóstico, a la integridad personal y a la vida
digna, especialmente en la dimensión de derechos a la salud sexual y
reproductiva, al desconocer que las personas migrantes, aun en situación
irregular, gozan de protección constitucional reforzada cuando enfrentan
enfermedades catastróficas. Señaló que la atención en urgencias no puede
limitarse a medidas mínimas, sino que debe incluir las actuaciones necesarias
para un diagnóstico efectivo y la continuidad del tratamiento, especialmente
frente a patologías oncológicas, pues la interrupción de la atención
quebranta los principios de integralidad y continuidad y ponen en riesgo la
vida digna. Asimismo, evidenció errores en la valoración probatoria y en la
aplicación del estándar constitucional por parte de los jueces de instancia,
al no considerar adecuadamente la gravedad del diagnóstico ni el enfoque de
igualdad material y protección reforzada aplicable al caso.
De igual
forma, la Sala determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social
incurrió en una omisión estatal de carácter estructural, al no demostrar la
existencia ni la implementación efectiva de lineamientos operativos que
garanticen la atención integral de personas migrantes con enfermedades de
alto riesgo, lo que generó barreras administrativas y desarticulación
institucional con impacto discriminatorio. En consecuencia, la Sala Cuarta de
Revisión decidió revocar las sentencias que negaron el amparo y proteger los
derechos a la salud, al diagnóstico y a la vida digna de la accionante,
impartiendo órdenes orientadas a asegurar una atención integral, continua y
oportuna.
¿Qué ordenó la Corte?
Revocó las decisiones de
instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales a la
salud en su faceta de diagnóstico, a la integridad personal y a la vida digna
de la accionante.
Ordenó al Hospital Regional
de la Orinoquía y al Departamento de Casanare adoptar medidas inmediatas para
realizar diagnóstico integral, valoración médica y garantizar los servicios
urgentes requeridos, asumiendo los costos conforme al orden constitucional y
legal.
Dispuso que el Departamento
de Casanare adopte y socialice un protocolo operativo para la atención de
enfermedades catastróficas en población migrante, con criterios clínicos,
rutas claras y mecanismos para evitar barreras por condición migratoria.
Además, le ordenó la elaboración y remisión al Ministerio de Salud y
Protección Social de un mapa de oferta oncológica disponible y de una
caracterización de barreras recurrentes para población migrante de alto
costo.
Conminó a la accionante a
adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria y
facilitar su afiliación al sistema de salud.
Ordenó al Ministerio de
Salud y Protección Social, a Migración Colombia y al Departamento de
Casanare, acompañar, informar y asistir a la accionante en el proceso de
regularización migratoria y acceso al Sistema General de Seguridad Social en
salud.
Exhortó al Ministerio de
Salud y Protección Social a fortalecer la implementación territorial de la
jurisprudencia sobre salud de población migrante, mediante capacitación,
ajustes regulatorios, asistencia técnica y lineamientos para la atención
integral, especialmente en cáncer.
Exhortó al Departamento de
Casanare a garantizar la atención de urgencias en enfermedades catastróficas
a través de la red pública, conforme a los estándares médicos y legales.
Remitió copia de la
sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 para
lo de su competencia frente a problemáticas estructurales del sistema de
salud.
Ofició a la Defensoría del Pueblo para que brinde acompañamiento
institucional a la accionante para el acceso a los servicios de
regularización de su situación migratoria como de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Así mismo ofició a la Procuraduría
General de la Nación para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo.
II.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. Paola
presentó tutela contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores –
Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento
de Casanare – Secretaría de Salud Departamental para obtener el amparo de los
derechos a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la salud.
2. Paola
explicó en el escrito de tutela que es una mujer de 42
años, de nacionalidad venezolana y residente en Yopal, Casanare, que acudió en
dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO (Hospital Regional de la
Orinoquía) debido a un cuadro clínico de hemorragia uterina anormal, anemia
leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidrosalpinx derecho.
Expuso que, tras la valoración médica, los especialistas le señalaron que
requería estudios diagnósticos adicionales para confirmar o descartar un cáncer
de cuello uterino, indicando que la atención debía continuar de forma
ambulatoria y prioritaria[3].
Adujo que, debido a su situación irregular como migrante en Colombia, le fue
negada la atención requerida para la práctica de exámenes y estudios de
laboratorio requeridos, pues se consideró que ello excedía la atención en
urgencias que es la única permitida a las personas migrantes que se encuentren
sin regularización.
3. Al
escrito de tutela adjuntó la historia clínica del 5 de marzo de 2025[4],
de la que se advierte que la accionante, mujer de 42 años, consultó por
sangrado vaginal y dolor hipogástrico, hallazgos frente a los cuales los
estudios diagnósticos iniciales evidenciaron una lesión cervical de 24 × 21 mm
sugestiva de neoplasia, así como un engrosamiento inespecífico del cérvix con
diagnóstico diferencial entre proceso inflamatorio y tumoral. Aunque no se
identificaron criterios de hospitalización inmediata ni masa visible para
biopsia en urgencias, el concepto médico resaltó la necesidad de estudios de
extensión prioritarios y seguimiento especializado en ginecología, con el fin
de confirmar o descartar patología oncológica y definir conducta terapéutica.
4. Junto con la historia clínica
anexó las órdenes médicas ambulatorias y el plan de manejo externo de servicios[5]
de la misma fecha, en las que se aprecia: “ORDENES MÉDICAS: SALIDA ACIDO
TRANEXAMIСО ТАВ X 500 MG # 15 TOMAR 1 TAB CADA 8
H POR 5 DIAS NAPROXENO TAB X 250 MG # 20 TOMAR 1 TAB CADA 12 HORAS SE
SOLICТА СCV ТEST DE VPH PRIORITARIO SE SOLICITA RMN
PELVICA CON CONTRASTE PRIORITARIO SE SOLICTA VALORACION POR GINECOLOGIA
PRIORITARIO AMBULATORIO SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE
ALARMА”. Allí mismo se evidencia como orden médica ambulatoria el “TEST
DE VPH” y en el plan de manejo externo por interconsulta “RESONANCIA MAGNETICA
DE ABDOMEN Rutinario Observaciones: *** PELVIS CON CONTRASTE PRIORITARIO ***”.
5. De la historia clínica también
se destaca la interconsulta de ginecología y obstetricia realizada en el HORO
en la que se registra que la madre, la abuela materna y cuatro tías maternas de
la accionante tenían antecedentes de cáncer de cuello uterino. Este hecho
resulta relevante y un asunto a considerar dentro del análisis del caso
concreto, dado que como lo ha resaltado el Observatorio Nacional de Cáncer:
“Algunos factores genéticos pueden contribuir a la capacidad para responder a
la infección por el VPH”[6].
6. La accionante señaló que no ha
logrado regularizar su situación migratoria ni afiliarse a una EPS, y que las
órdenes médicas emitidas en urgencias, orientadas a caracterizar la lesión
cervical sospechosa no han sido realizadas, situación que mantiene activa su
sintomatología (sangrado vaginal persistente, fiebre, vómito y escalofríos). En
ese sentido, allegó copia del formulario de solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado para titular mayor de edad, del Grupo Interno de Trabajo
para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, diligenciado por la accionante[7].
7. La accionante sostuvo que el HORO ha restringido la atención a la
fase inicial de urgencias bajo el argumento de su condición de ciudadana
venezolana en situación migratoria irregular. No obstante, afirmó que, conforme
a la jurisprudencia constitucional, cuando del concepto médico se desprende la
necesidad de continuar con estudios diagnósticos o procedimientos
indispensables para preservar la vida o la integridad, como ocurre frente a la
sospecha de neoplasia cervical y el hallazgo de hidrosálpinx derecho, la
obligación del sistema de salud no se agota en la atención inmediata, sino que
debe extenderse a las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del
manejo clínico.
8. En esa línea, la accionante denunció la omisión en la prestación
integral de los servicios requeridos y la negativa injustificada de autorizar
exámenes y tratamientos ordenados por el médico tratante, lo cual, a su juicio,
desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y el principio de
integralidad. Señala además que las barreras administrativas y dilaciones
resultan incompatibles con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en
particular con la Sentencia T-348 de 2018, que ha establecido que la prestación
del servicio debe regirse por el criterio médico y no por consideraciones
formales, contractuales o migratorias, cuando se encuentran comprometidos
derechos fundamentales, debiendo asegurarse una atención integral, continua y
sin interrupciones.
9. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar a
las entidades accionadas que garanticen el acceso efectivo, oportuno y sin
barreras a todos los servicios prescritos por el personal médico tratante,
asegurando una atención integral que comprenda, de forma sucesiva y coordinada,
desde el ingreso por el servicio de urgencias hasta la realización de exámenes
diagnósticos, procedimientos, medicamentos y controles especializados. En
particular, requiere la programación prioritaria de consulta de seguimiento por
ginecología y obstetricia, la práctica de resonancia magnética de abdomen y
pelvis con carácter urgente, y la realización de la prueba de VPH, así como
cualquier otra intervención que resulte necesaria conforme a la evolución
clínica. (ii) Así mismo, una vez establecido el diagnóstico definitivo,
solicitó que se disponga la continuidad del tratamiento integral que demande su
patología, sin imponer nuevas cargas administrativas ni exigir la interposición
de acciones judiciales adicionales, en garantía del principio de integralidad,
la continuidad del servicio y la protección reforzada que el ordenamiento
constitucional reconoce a las personas en situación de vulnerabilidad,
particularmente a la población migrante que enfrenta barreras estructurales de
acceso al sistema de salud.
Trámite de la acción de tutela
10. Admisión de la acción de tutela
y respuesta de las entidades demandadas. El 26 de
mayo de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, admitió
la acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones
Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el
Departamento de Casanare – Secretaría de Salud departamental y ordenó vincular
al HORO, para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la accionante[8].
Sobre lo anterior, solo las siguientes entidades se pronunciaron en los términos que se exponen a
continuación[9]:
Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas
Entidad o institución
Respuesta
HORO- Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E
- La entidad a través del jefe de la oficina jurídica, mediante
escrito del 27 de mayo de 2025, solicitó su desvinculación del trámite
constitucional al sostener que su actuación se limitó a la atención inicial
de urgencias, sin competencia para autorizar o financiar servicios
ambulatorios especializados. Indicó que brindó atención oportuna y sin
discriminación a la accionante, ciudadana venezolana en situación migratoria
irregular, practicando exámenes clínicos y valoración por ginecología, lo que
permitió identificar un cuadro de hemorragia uterina anormal, anemia leve,
hidrosálpinx derecho y sospecha de neoplasia cervical, sin criterios de
hospitalización inmediata, motivo por el cual fue dada de alta con indicación
de estudios complementarios ambulatorios.
A su vez, el hospital afirmó haber actuado conforme a los
estándares científicos y a sus competencias legales, señalando que la
autorización y garantía de servicios posteriores dependen de la afiliación al
sistema de salud y de la intervención de entidades como el Ministerio de
Salud y Protección Social, Migración Colombia y la Secretaría de Salud
Departamental. En ese sentido, negó la existencia de vulneración atribuible a
su conducta y sostuvo que la continuidad del tratamiento más allá de la
urgencia corresponde al Estado dentro de las políticas de inclusión para
población migrante, según la jurisprudencia constitucional citada.
Migración Colombia
- La coordinadora del Grupo de Determinación de la Condición de
Refugiado informó que Paola se encuentra en situación migratoria
irregular, dado que no registra ingreso por puesto de control habilitado ni
posee cédula de extranjería, salvoconducto, permisos de permanencia o
documentos válidos del Estatuto Temporal de Protección. Esta situación implica
posibles infracciones a los artículos 2.2.1.13.1.11 y 2.2.1.13.1.6 del
Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015.
- La entidad explicó que la accionante no pudo acceder al
Permiso Especial de Permanencia (PEP) por no haber cumplido los requisitos de
ingreso regular, y que la responsabilidad de regularizar su estatus recae en
la propia persona, quien debe presentarse ante un Centro Facilitador de
Servicios Migratorios para iniciar el trámite correspondiente. Aclaró que,
una vez iniciado dicho trámite, podría obtener un salvoconducto, documento
válido para efectos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, conforme al Decreto 780 de 2016 y a la jurisprudencia constitucional.
- Explicó que su competencia se limita exclusivamente a tramitar
solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, y que la
solicitud de la accionante fue inadmitida por incumplir requisitos formales,
decisión que fue oportunamente notificada. Recabó en que no tiene competencia
en materia de prestación de servicios de salud ni ha incurrido en vulneración
de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite
por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Departamento de Casanare
El apoderado judicial pidió declarar la improcedencia del amparo
frente a la Secretaría de Salud de Casanare.
- Explica que Paola, al encontrarse en situación
migratoria irregular, solo puede acceder sin restricciones a la atención de
urgencias, mientras que cualquier servicio médico que exceda ese ámbito,
incluidos exámenes, procedimientos y manejo ambulatorio, requiere que el
migrante regularice su estatus y se afilie al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), tal como lo exigen el Decreto 780 de 2016 y la
jurisprudencia constitucional (Sentencia T-210 de 2018, entre otras).
- La entidad resalta que ni la Secretaría de Salud ni el
departamento tienen competencia para garantizar servicios por fuera de
urgencias a extranjeros no afiliados, pues ello depende de la regularización
migratoria, la obtención de un documento válido (PEP, PPT o salvoconducto) y
la posterior afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
procesos que corresponden al migrante y a las autoridades nacionales
competentes. Señala además que la Corte Constitucional ha reiterado que el
reconocimiento de derechos a los extranjeros implica el deber correlativo de
cumplir las normas migratorias, conforme al artículo 43.11 de la Ley 715 de
2001.
Fuente. Elaboración propia
2. Decisiones objeto de revisión
11. Fallo de
tutela de primera instancia. El 5 de
junio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, decidió
no tutelar los derechos invocados por la actora. A partir de la historia
clínica, el despacho determinó que los procedimientos ordenados no corresponden
a servicios de urgencias.
12. La decisión
del juez de primera instancia se fundamentó en que, de acuerdo con la Sentencia
T-145 de 2023, acceder a la atención integral en salud, más allá de urgencias,
implica que la persona extranjera deba regularizar su estatus migratorio y
afiliarse al sistema de salud. En consecuencia, el despacho denegó las
pretensiones de atención integral y sucesiva, al no poder ordenar tratamientos
futuros o inciertos sin prescripción médica concreta (Sentencia T-092 de 2018),
y por tratarse de competencias propias del médico tratante.
13. Finalmente, se advirtió a la accionante la obligación de
regularizar su permanencia en Colombia para poder afiliarse al sistema de salud
y acceder a los servicios ambulatorios ordenados.
14. Impugnación. El 13 de junio de 2025[10],
la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria,
al considerar que la decisión desconoció el carácter fundamental y prevalente
de sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal. Señaló que, pese
a su situación de vulnerabilidad y a las órdenes médicas de carácter
prioritario derivadas de la atención por urgencias, la autoridad judicial
desestimó la gravedad de su cuadro clínico, en contravía de la jurisprudencia
constitucional que impone la prestación oportuna e integral del servicio con
base en el criterio médico y no en barreras formales o administrativas.
15. Indicó, además, que ha intentado regularizar su estatus migratorio
sin éxito, incluida una solicitud de refugio inadmitida por aspectos formales y
que actualmente carece de afiliación al sistema de salud y de recursos económicos
para asumir el tratamiento de un tumor maligno de exocérvix recientemente
diagnosticado y sobre el que adjuntó prueba de diagnóstico médico. En tal
contexto, solicitó valorar su situación bajo un enfoque diferencial y de
género, dada su condición de mujer y la especial afectación de su salud sexual
y reproductiva, y pidió el amparo de sus derechos, la garantía de atención
médica integral y el apoyo institucional para su regularización y acceso
efectivo al sistema de seguridad social en salud.
16. Fallo de
segunda instancia. El 15 de julio de 2025, la
Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare
decidió confirmar el fallo impugnado. Fundamentó su decisión en que la
accionante, ciudadana venezolana en situación migratoria irregular, ingresó a
urgencias del HORO el 5 de marzo de 2025 por sangrado vaginal y dolor, sin
criterios de hospitalización, por lo que se ordenaron estudios ambulatorios.
Igualmente se destacó que la accionante en la impugnación aportó un diagnóstico
posterior de tumor maligno de exocérvix, el cual fue considerado por la
autoridad judicial como hecho sobreviniente.
17. Sin embargo, la instancia consideró que la accionante no demostró
haber tramitado el salvoconducto requerido para afiliarse al sistema de salud,
pese a que Migración Colombia le indicó la posibilidad de obtenerlo. El
tribunal señaló que el diagnóstico no activa la excepción jurisprudencial de
“estado catastrófico” al que se refiere la Corte Constitucional en sentencias
T-025 de 2019 y T-300 de 2022, que permitiría acceder a atención integral sin
regularización migratoria. Por ello, confirmó la negativa del juez de primera
instancia al no evidenciarse vulneración atribuible a las entidades accionadas.
3. Trámite en sede de revisión ante la Corte
Constitucional
18. Selección y reparto[11]. Mediante Auto del 31 de
octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025 decidió
escoger para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, las decisiones judiciales correspondientes al expediente
T-11.465.527, con fundamento en el criterio objetivo de
posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional
y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y
necesidad de materializar un enfoque diferencial. El
18 de noviembre de 2025, por Secretaría General de la Corte Constitucional se
informó al despacho ponente y se le remitieron las actuaciones correspondientes[12].
19. Auto de pruebas. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[13], el magistrado sustanciador ordenó pruebas[14].
20. Pruebas recibidas en sede de
revisión. Declaración de la parte accionante y documentación allegada. La accionante no allegó ningún informe respecto del cuestionario
planteado en el auto de pruebas en sede de revisión. No obstante, se presume la
veracidad de la información en la que se fundamenta la presente acción de
tutela en sede de instancia, dentro de la que cabe resaltar la historia clínica
del 5 de marzo de 2025[15].
21. Consulta de información en
bases de datos públicas. El 5 de febrero de 2026
se practicó la búsqueda de información respecto del estado de afiliación de la
accionante en las bases de datos (i) de la ADRES - Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Base de Datos Única
de Afiliados, BDUA, (ii) en la Central de Información del Registro Único de
Afiliados, RUAF, y (iii) en el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén; en ninguno de los tres el sistemas
se reflejó algún tipo de información o estado de afiliación[16].
22. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[17]. El 21 de enero de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social
anexó la Resolución No. 2765 de 2025[18] en la que se actualizan integralmente
los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que
deberán ser garantizados por las entidades promotoras de salud - EPS y las
entidades adaptadas a sus afiliados, en las condiciones de calidad establecidas
por la normatividad vigente, y si bien menciona algunos servicios relacionados
con el caso en cuestión, como “Resonancia magnética de abdomen y pelvis”, no
respondió el cuestionario remitido[19].
23. Respuesta de Migración
Colombia.[20]. En respuesta del 23 de enero de 2026, Migración Colombia expuso que su competencia se circunscribe
exclusivamente al ejercicio de la autoridad de vigilancia y control migratorio
y de extranjería, conforme a los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, careciendo
de funciones relacionadas con la prestación, regulación o garantía del derecho
a la salud. En ese marco, precisó que su actuación se rige por el Decreto 1067
de 2015 y se limita a la verificación de la situación migratoria, el registro
de extranjeros y la expedición de documentos migratorios.
24. Respecto del caso concreto,
informó que, tras la verificación de sus bases de datos institucionales, no
existe registro alguno de ingreso, permanencia, egreso, documentos migratorios
ni trámites de regularización a nombre de la accionante, razón por la cual se
presume que se encuentra en condición migratoria irregular, al no constar su
ingreso por puestos de control legalmente habilitados. Señaló, además, que la
entidad no participa en la definición de rutas de atención en salud ni cuenta
con protocolos internos sobre prestación de servicios médicos o suministro de
medicamentos, dado que estas materias son ajenas a su ámbito funcional.
25. Indicó que su rol frente a la
atención en salud de población migrante se limita a la articulación
interinstitucional, mediante acciones de orientación normativa con entidades
territoriales y prestadoras de servicios de salud, sin asumir responsabilidades
directas en la garantía del servicio. En consecuencia, sostuvo que la
formulación de políticas y lineamientos y la prestación efectiva de servicios
de salud corresponde exclusivamente a las autoridades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en especial al Ministerio de Salud y Protección
Social y a las entidades territoriales, conforme la Ley Estatutaria 1751 de
2015 y la Ley 2136 de 2021. Con fundamento en lo anterior, solicitó su
desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
26. Las demás entidades accionadas
y requeridas mediante auto de pruebas no se pronunciaron sobre los hechos que
originaron la acción de tutela ni sobre las decisiones judiciales objeto de
revisión.
III.
CONSIDERACIONES
4. Competencia
27. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el expediente de tutela seleccionado, con fundamento en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
5. Análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela
28. La Sala Cuarta de Revisión advierte que la acción de tutela cumple
los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, como se explica a continuación:
Tabla 7. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito
Cumple/No cumple
Legitimación en la causa por
activa[21]
Cumple. En relación con el requisito de legitimación en la causa
por activa, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que este
se satisface cuando la acción de tutela es interpuesta por el titular del
derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, o por quien actúe en
su nombre, siempre que exista una relación directa entre los hechos alegados
y la afectación invocada (artículo 86 de la Constitución Política). En este
punto, la jurisprudencia[22] ha sido enfática en señalar que
toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado colombiano está
habilitada para acudir al juez constitucional, con independencia de su
nacionalidad o situación migratoria.
Tratándose de personas migrantes, esta Corte ha precisado que la
condición de extranjería, regular o irregular, no despoja a la persona de su
calidad de sujeto de derechos fundamentales, ni puede constituir una barrera
para acceder a mecanismos judiciales de protección constitucional. En
particular, ha advertido que exigir la regularización migratoria como
presupuesto para el ejercicio de la acción de tutela desconoce el principio
de dignidad humana y vacía de contenido el carácter universal de los derechos
fundamentales.[23]
En materia del derecho fundamental a la salud, la Corte
Constitucional ha reconocido su carácter autónomo e inmediatamente exigible[24],
así como su estrecha conexidad con los derechos a la vida y a la integridad
personal. Bajo ese entendido, ha establecido que las personas migrantes se
encuentran plenamente legitimadas para reclamar su protección cuando
acrediten una afectación concreta, actual o inminente, especialmente en
escenarios que comprometen la vida digna o la continuidad de tratamientos
médicos indispensables, aun cuando no se encuentren afiliadas al Sistema General
de Seguridad Social en Salud[25].
Así, la legitimación en la causa por activa se configura cuando
la persona migrante interpone la acción de tutela en nombre propio y expone
circunstancias fácticas que evidencian la negativa, restricción o dilación
injustificada en el acceso a servicios de salud, sin que resulte
jurídicamente admisible desestimar la acción con fundamento exclusivo en su
estatus migratorio. Esta Corte ha sostenido que imponer cargas adicionales a
esta población, como condición para acceder a la justicia constitucional,
resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad material.[26]
Adicionalmente, el análisis de procedibilidad debe incorporar un
enfoque de vulnerabilidad reforzada, particularmente cuando se trata de
mujeres migrantes, personas en situación de pobreza o con diagnósticos de
salud graves, dado que enfrentan barreras estructurales para acceder a
mecanismos ordinarios de protección. En estos eventos, la acción de tutela se
erige no solo como procedente, sino como el medio judicial principal e idóneo
para la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales.[27]
En consecuencia, cuando la acción de tutela es promovida
directamente por la persona migrante afectada, quien acredita razonablemente
la vulneración o amenaza de su derecho fundamental a la salud, debe
concluirse que se encuentra legitimada en la causa por activa, sin que la
ausencia de regularización migratoria o afiliación al sistema de salud
constituya un obstáculo válido para el examen de fondo de sus pretensiones,
conforme a la doctrina constitucional consolidada.
Así las cosas, toda vez que la accionante es una mujer que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta derivada de su estado
de salud, de acuerdo a la valoración inicial que se hizo por urgencias con
sospecha de cáncer de cuello uterino o tumor maligno de exocérvix[28],
patología catalogada como enfermedad de alto costo o catastrófica, la cual
compromete de manera grave e inminente sus derechos fundamentales a la salud,
la vida y la integridad personal, situación que se ve intensificada por su
condición de persona migrante en el territorio colombiano, resulta plenamente
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa para la
interposición de la presente acción de tutela.
Legitimación
en la causa por pasiva[29]
(i) Ministerio de Relaciones Exteriores - Migración Colombia. Incumple. En relación con la legitimación en la causa por
pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido[30] que este
requisito se satisface cuando la autoridad o entidad accionada tiene
competencia funcional, potestad decisoria o capacidad real de incidir, por
acción u omisión, en la garantía o restablecimiento del derecho fundamental
cuya protección se reclama. En materia de acciones de tutela relacionadas con
el derecho fundamental a la salud de personas migrantes, dicho análisis debe
efectuarse a partir de las competencias legales asignadas a cada entidad, sin
que resulte admisible imputar responsabilidad constitucional a autoridades
que carecen de atribuciones materiales para prestar, autorizar o garantizar
el servicio de salud.
Si bien la accionante
dirigió la acción de tutela contra el “Ministerio de Relaciones Exteriores –
Migración Colombia”, la Sala advierte que, de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia es una Unidad Administrativa
Especial dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera
y patrimonio independiente, lo que implica que actúa de manera separada del
Ministerio de Relaciones Exteriores en el ejercicio de sus funciones. En ese
sentido, resulta procedente mantener la vinculación de Migración Colombia en
calidad de tercero con interés en el proceso; sin embargo, no se advierte que
el Ministerio de Relaciones Exteriores tenga una relación directa con los
hechos, las pretensiones o las órdenes que eventualmente puedan impartirse en
esta providencia, razón por la cual no se justifica su vinculación como parte
dentro del presente trámite constitucional.
Ahora, si bien las personas
extranjeras que se encuentran en el territorio nacional son titulares del
derecho fundamental a la salud y deben recibir, al menos, atención oportuna
en casos de urgencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, ello no
implica que todas las entidades del Estado estén llamadas a responder por su
garantía. En particular, las autoridades encargadas del control y la
verificación de la situación migratoria, como Migración Colombia, ejercen
funciones de naturaleza administrativa y de policía migratoria, orientadas a
regular el ingreso, permanencia y registro de extranjeros, sin que dentro de
su marco competencial se incluya la prestación, financiación o articulación
directa de servicios de salud.
En ese orden de ideas, cuando
la pretensión de la acción de tutela se dirige a obtener la prestación
efectiva de servicios médicos, la realización de procedimientos diagnósticos
o el suministro de tratamientos, la legitimación en la causa por pasiva
recae, de manera exclusiva, en las entidades que integran el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, esto es, las entidades territoriales, las
entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud y, en ciertos casos,
el Ministerio de Salud y Protección Social, según la distribución de
competencias establecida en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la normativa
que regula la atención de población migrante.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la ausencia de competencia
material de la autoridad migratoria para incidir de forma directa en la
garantía del derecho fundamental a la salud invocado, conviene mantener la
vinculación al trámite tutelar de la entidad Migración Colombia, no por ser
responsable directa de la prestación del servicio de salud, sino porque
dentro de sus funciones esta autoridad tiene a su cargo los trámites de
regularización migratoria, entre los que se encuentra la expedición de
documentos válidos para que los extranjeros accedan a la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, la jurisprudencia[31]
ha reiterado que aun cuando Migración Colombia no sea responsable directa de
la prestación en salud, sí tiene obligaciones funcionales que inciden en el
acceso efectivo al sistema de salud, siendo la regularización migratoria un
presupuesto para iniciar el proceso de afiliación formal a aquel[32].
En suma, pese a que prima
facie no se configura legitimación como parte vulneradora de derechos, sí
procede su vinculación como tercero con interés y, eventualmente, como
posible destinatario de órdenes de acompañamiento, asesoría, impulso
administrativo o participación en acciones de política pública integral.
(ii) El Ministerio de Salud y Protección Social. Cumple. La
legitimación en la causa por pasiva se predica de aquellas autoridades que,
por mandato constitucional o legal, tienen competencias directas o indirectas
para incidir en la garantía, protección o restablecimiento del derecho
fundamental cuya vulneración se alega. En el ámbito del derecho fundamental a
la salud, este análisis no se limita a identificar a la entidad prestadora
directa del servicio, sino que debe extenderse a aquellas autoridades que
ejercen funciones rectoras, de dirección, regulación o coordinación del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando la afectación del
derecho revela una falla estructural, una ausencia de política pública o un
déficit de articulación institucional.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el
Decreto 2459 de 2015, al Ministerio de Salud y Protección Social le
corresponde la formulación, adopción, implementación, seguimiento y
evaluación de la política pública en salud, así como la orientación, asesoría
y asistencia técnica a las entidades territoriales para la correcta ejecución
de dicha política. En esa medida, el ministerio ejerce la función de ente
rector del sistema, con capacidad normativa y de coordinación
interinstitucional, especialmente frente a poblaciones en situación de
vulnerabilidad que enfrentan barreras estructurales de acceso a los servicios
de salud.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, si bien dicho
ministerio no es un prestador directo de servicios médicos, sí puede
encontrarse legitimado en la causa por pasiva cuando la controversia
constitucional no se circunscribe a una actuación médica individual, sino que
involucra la ausencia de directrices claras, la ineficacia de las rutas de
atención o la falta de mecanismos adecuados para garantizar el acceso
efectivo al derecho a la salud de poblaciones excluidas del sistema, como
ocurre con las personas migrantes en situación irregular[33].
En el caso de una persona migrante venezolana en situación
administrativa irregular que padece una enfermedad catastrófica, como el
cáncer de cuello uterino, cuya atención excede claramente la prestación
inicial por urgencias y exige continuidad, integralidad y acceso a
tratamientos especializados de alto costo, la intervención del Ministerio de
Salud y Protección Social adquiere una relevancia constitucional particular.
Ello, en la medida en que la garantía del derecho a la salud no puede
agotarse en la atención de urgencias cuando está comprometida la vida digna,
la integridad personal y la posibilidad real de recuperación o control de la
enfermedad.
La Corte Constitucional ha sostenido que el Estado tiene la obligación
de asegurar, al menos, un mínimo esencial de protección en salud a toda
persona que se encuentre en su territorio, independientemente de su estatus
migratorio, y que dicha obligación se intensifica frente a sujetos de
especial protección constitucional, como las mujeres con diagnósticos graves
de salud.[34] En este contexto, la ausencia de
lineamientos efectivos, rutas claras de atención o mecanismos de financiación
para la atención integral de migrantes con enfermedades catastróficas puede
constituir una omisión atribuible a la autoridad rectora del sistema.
En consecuencia, si bien el Ministerio de Salud y Protección
Social no está llamado a asumir la prestación directa de los servicios
médicos requeridos por la accionante, sí puede considerarse legitimado en la
causa por pasiva para efectos de la acción de tutela, en cuanto tiene la
competencia constitucional y legal para diseñar, coordinar y orientar las
políticas públicas y los mecanismos de articulación interinstitucional
necesarios para garantizar el acceso efectivo y continuo al derecho
fundamental a la salud de personas migrantes en situación irregular,
especialmente cuando se trata de patologías consideradas catastróficas.
Así, su vinculación resulta
constitucionalmente procedente cuando las pretensiones de la tutela no solo
buscan una orden de atención individual, sino también la adopción de medidas
estructurales, directrices claras o acciones de coordinación que permitan
superar barreras administrativas y asegurar la materialización del derecho
fundamental a la salud en condiciones de igualdad material y dignidad humana.
(iii) Departamento de Casanare – Secretaría de Salud
departamental. Cumple. De conformidad con
la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales asegurar la
prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada y
sufragar la atención en salud de quienes no se encuentran afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta obligación ha sido
reiterada por la Corte Constitucional, al señalar que las secretarías de
salud departamentales y distritales son responsables de garantizar la
atención en salud de la población migrante no regularizada, al menos en lo
que respecta a la atención de urgencias y a las prestaciones necesarias para
preservar la vida y la integridad personal.[35]
En ese sentido, cuando la controversia constitucional no se
limita a una actuación médica puntual, sino que revela una falla en la
articulación institucional, financiación o definición de rutas de atención
para población migrante con patologías de alto costo, la Secretaría de Salud
Departamental se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ello es
especialmente relevante en casos como el presente, en los que la atención
requerida excede la urgencia inicial y demanda continuidad, integralidad y
coordinación entre prestadores, sin que la ausencia de afiliación o
regularización migratoria pueda convertirse en una barrera infranqueable.
La Corte Constitucional ha advertido que las entidades
territoriales no pueden desentenderse de la atención en salud de personas
migrantes con enfermedades graves, ni trasladar la carga de la desprotección
al usuario o a los prestadores, pues ello desconoce el carácter fundamental
del derecho a la salud y el principio de solidaridad.
En consecuencia, el Departamento de Casanare se encuentra
legitimado en la causa por pasiva en cuanto autoridad responsable de
garantizar, coordinar y financiar la atención en salud de la población no
asegurada en su jurisdicción, incluyendo a personas migrantes en situación
irregular que padecen enfermedades catastróficas y requieren atención
integral más allá del servicio de urgencias.
En el caso de la accionante con diagnóstico de cáncer de cuello
uterino, la situación trasciende una actuación médica aislada. La negativa a
garantizar la continuidad de la atención revela un déficit de articulación
institucional para la atención de población migrante no afiliada con
patologías de alto costo, cuya atención excede la urgencia inicial y requiere
seguimiento, tratamiento especializado y financiación sostenida de las
entidades o autoridades concernidas que, en materia de salud, están adscritas
o dependen jurídicamente de las entidades territoriales, como es el caso de
las secretarías de salud distritales y departamentales.
(iv) HORO – Hospital de la Orinoquía – ESE. Cumple. En el caso concreto, el Hospital Regional de la
Orinoquía se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto prestador
público que atendió a la accionante por el servicio de urgencias y, en
ejercicio de su función asistencial, emitió órdenes médicas e interconsultas
que no fueron ejecutadas o fueron negadas con fundamento exclusivo en la
situación migratoria irregular de la paciente. Dicha actuación establece un
vínculo directo entre el hospital y la afectación alegada, pues la
interrupción de la atención no obedece a criterios clínicos sino a
consideraciones administrativas ajenas al acto médico.
La Corte Constitucional[36] ha sostenido que el derecho a la
atención de urgencias de las personas migrantes, incluidas aquellas en
situación irregular, constituye un mínimo constitucional inderogable.
Asimismo, ha precisado que la atención de urgencias no se agota en el ingreso
inicial, sino que comprende todas las actuaciones necesarias para estabilizar
al paciente, evitar la progresión del daño y definir un diagnóstico cierto,
lo cual incluye exámenes, interconsultas y procedimientos indispensables. La negativa
a ejecutar dichas órdenes, cuando son médicamente necesarias, compromete los
principios de integralidad y continuidad del servicio.
Tratándose de una patología catastrófica como el cáncer de
cuello uterino, cuya atención exige diagnóstico oportuno y seguimiento
especializado, la omisión del hospital en garantizar la continuidad de la
atención adquiere una relevancia constitucional reforzada. En consecuencia,
el Hospital Regional de la Orinoquía está plenamente legitimado en la causa
por pasiva, al haber intervenido directamente en los hechos que originan la
presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
La Corte Constitucional ha excluido a instituciones prestadoras
de servicios de salud de la legitimación en la causa por pasiva cuando estas
no han intervenido directamente en la atención del paciente o cuando no
adoptaron decisiones médicas o administrativas con incidencia en la presunta
vulneración del derecho fundamental. En particular, se ha considerado que no
existe legitimación pasiva cuando el hospital no tuvo contacto asistencial
alguno, o cuando actuó únicamente como remisor, sin capacidad decisoria sobre
la continuidad del tratamiento.
Asimismo, la Corte ha precisado que no es posible imputar
responsabilidad constitucional al hospital cuando la negativa en la
prestación del servicio no se origina en su actuación, sino en decisiones de
terceros, como entidades territoriales o aseguradoras, relacionadas con la
financiación o autorización de los servicios, siempre que el prestador haya desplegado
las actuaciones médicas a su alcance conforme al criterio profesional.
No obstante, estas hipótesis no resultan aplicables al caso bajo
examen. En el asunto de la migrante venezolana atendida por el Hospital
Regional de la Orinoquía, la entidad sí intervino de manera directa en la
atención médica, emitió órdenes médicas, interconsultas y exámenes, y
posteriormente negó su ejecución con fundamento exclusivo en la situación
migratoria irregular de la paciente. Esta circunstancia permite diferenciar claramente
el caso de aquellos en los que la Corte ha excluido al prestador, pues aquí
la presunta vulneración emana de una decisión asistencial-administrativa
atribuible al propio hospital, y no de una causa externa.
Inmediatez[37]
Cumple. La acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable
considerando que (i) la orden médica que ordenaba los exámenes y
procedimientos ambulatorios y el plan de servicios externos por interconsulta
se profirió el 05 de marzo de 2025; (ii) según la accionante, esas
terapias fueron negadas el mismo día por parte del HORO y...
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