Sentencia T-089 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-089-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-089/26 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Necesidad y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un enfoque de derechos humanos (...) la situación migratoria irregular no puede erigirse en obstáculo para el goce del derecho fundamental a la salud cuando existe orden o necesidad médica debidamente acreditada, incluso en casos de cáncer; por el contrario, las autoridades y entidades del sistema deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento, la eliminación de barreras administrativas y la pronta prestación de los servicios requeridos conforme a los criterios clínicos del médico tratante. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Obligación del Estado/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones de la igualdad material (...) el enfoque de igualdad material y de garantía efectiva del derecho a la salud exige verificar si los mecanismos de reporte, monitoreo y coordinación efectivamente permiten (i) identificar patrones de barreras, (ii) caracterizar capacidades y brechas territoriales, (iii) asegurar continuidad asistencial y (iv) adoptar correctivos operativos y financieros, particularmente cuando se trata de población migrante, regular o irregular, con sospecha o diagnóstico de enfermedades de alto riesgo. En este punto, resulta relevante recordar que, incluso en el plano administrativo, el propio ministerio ha advertido que los trámites no deben convertirse en barreras para el acceso efectivo a la salud, lo cual exige coherencia entre la definición nacional de reglas y su implementación territorial. MIGRACION-Factor determinante estructural en la garantía del derecho a la salud y el principio de igualdad y no discriminación PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Protección reforzada por parte del Estado ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional (...) la garantía del derecho fundamental a la salud se estructura a partir de un modelo de responsabilidades concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales, orientado a asegurar que los servicios de salud se presten de manera oportuna, integral y efectiva a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial/DERECHO A LA SALUD-Protección cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares fundamentales DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras obligaciones para el Estado y los particulares DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido URGENCIA MEDICA-Concepto DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD-Aplicación del enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Definición DERECHO A LA SALUD-Componente preventivo DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Fundamental como parte de la salud DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Alcance DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Desarrollo del ordenamiento jurídico interno a partir del derecho internacional DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter inmediato y prestacional SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación en condiciones de igualdad DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE-Deber de articulación institucional con entidades territoriales DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (...) la convergencia entre el marco universal de Naciones Unidas y la doctrina constitucional colombiana refuerza la idea de que las mujeres migrantes con enfermedades de alto riesgo constituyen sujetos de especial protección constitucional. Bajo este estándar, el análisis judicial debe integrar la dimensión clínica, la situación migratoria y los factores de género, evitando interpretaciones formalistas que reduzcan el alcance del derecho a la salud y asegurando respuestas estatales integrales, oportunas y sostenibles. REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante y permanente ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atención en salud DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD-Casos excepcionales en que no se requiere la prescripción del médico tratante adscrito a la EPS MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante JUEZ DE TUTELA-Prevalencia del dictamen del médico tratante al momento de proferir el fallo/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Protección de la salud y vida DERECHO A LA SALUD-Órganos de regulación y vigilancia del Sistema, tienen el deber de adoptar las medidas para proteger el derecho a la salud PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con discapacidad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material DERECHO A LA SALUD-Ordenes de la Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se proteja de manera efectiva el derecho a la salud EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-089 DE 2026 Referencia: expediente T- 11.465.527 Asunto: acción de tutela instaurada por Paola en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental Tema: falta de acceso efectivo, continuidad y atención integral en salud a mujer migrante en situación irregular, con un diagnóstico de enfermedad grave Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 15 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, el cual confirmó (ii) el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2025 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Paola en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental. ACLARACIÓN PREVIA De conformidad con el artículo 62[2] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los nombres y datos personales que permitan la identificación de la accionante en el expediente T-11465527, para salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad. Esta decisión se adopta porque el asunto involucra la historia clínica y el estado de salud de la accionante. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos reales y otra con el nombre ficticio de la accionante en cursiva que garantice la reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte Constitucional. Las entidades de la parte pasiva no serán anonimizadas, pues su mención no compromete gravemente los derechos de estas y tampoco implica la identificación de la accionante. Por el contrario, mantener su reconocimiento garantiza que las ordenes efectuadas se cumplan, especialmente cuando se exhorta la implementación de medidas a nivel nacional y territorial, como en el presente caso. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? Una acción de tutela interpuesta por una mujer venezolana de 42 años, residente en Yopal, Casanare, quien acudió en dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO -Hospital Regional de la Orinoquía por hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidrosálpinx derecho. Aunque los médicos indicaron la necesidad de estudios diagnósticos prioritarios y seguimiento especializado para confirmar o descartar cáncer de cuello uterino, tales servicios le fueron negados debido a su situación migratoria irregular, bajo el argumento de que solo tenía derecho a atención inicial de urgencias. La historia clínica plasmó la existencia de una lesión cervical sugestiva de neoplasia, que exige continuidad diagnóstica y acceso oportuno a atención especializada, pues la dilación podría comprometer su salud y vida. La Sala de Revisión analizó el alcance de la protección en salud de personas migrantes con enfermedades catastróficas, con enfoque de género, y evaluó la necesaria coordinación de las instancias y herramientas estatales para que las autoridades, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social, articulen, coordinen y garanticen los derechos a la salud de las personas migrantes. ¿Qué consideró la Corte? La Sala de Revisión abordó la discusión constitucional a partir del derecho a la salud sexual y reproductiva, dado que la accionante es una mujer que padece cáncer de cuello uterino. Comprendió que tal garantía incorpora la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades del aparato reproductor femenino, lo que adquiere especial relevancia frente a patologías catastróficas como el cáncer de cuello uterino, especialmente en mujeres migrantes en situación irregular, quienes enfrentan mayores barreras de acceso al sistema de salud y quienes tienen en riesgo su vida ante las evidentes dilaciones de atención. En ese sentido, la Corte explicó que si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado reglas para la protección de las personas migrantes, se hace necesario una atención articulada, que conduzca a la protección efectiva, por lo que el Estado debe otorgar una respuesta integral, oportuna y libre de discriminación, en tanto la condición migratoria no puede ser un obstáculo para el acceso efectivo a servicios de salud, cuando existe necesidad médica acreditada, debiendo eliminarse las barreras administrativas que impidan la continuidad del tratamiento. Asimismo, la Corte enfatizó que la igualdad material exige superar obstáculos estructurales del sistema, como fallas de coordinación institucional, dispersión de competencias, deficiencias en la referencia y contrarreferencia, y trámites que se convierten en barreras, que reducen la atención de la población migrante a intervenciones episódicas o de urgencia. Por ello, reiteró que los principios de integralidad y continuidad obligan a garantizar un manejo clínico completo y sostenido, sin discriminación por nacionalidad, situación migratoria o régimen de aseguramiento, mediante acciones efectivas de rectoría, seguimiento y articulación entre la Nación y las entidades territoriales. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la negativa del Hospital Regional de la Orinoquía, así como del Departamento de Casanare, en cuanto a autorizar medicamentos, exámenes diagnósticos prioritarios y valoraciones especializadas a la accionante, con un padecimiento de enfermedad catastrófica por cáncer de cuello uterino, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagnóstico, a la integridad personal y a la vida digna, especialmente en la dimensión de derechos a la salud sexual y reproductiva, al desconocer que las personas migrantes, aun en situación irregular, gozan de protección constitucional reforzada cuando enfrentan enfermedades catastróficas. Señaló que la atención en urgencias no puede limitarse a medidas mínimas, sino que debe incluir las actuaciones necesarias para un diagnóstico efectivo y la continuidad del tratamiento, especialmente frente a patologías oncológicas, pues la interrupción de la atención quebranta los principios de integralidad y continuidad y ponen en riesgo la vida digna. Asimismo, evidenció errores en la valoración probatoria y en la aplicación del estándar constitucional por parte de los jueces de instancia, al no considerar adecuadamente la gravedad del diagnóstico ni el enfoque de igualdad material y protección reforzada aplicable al caso. De igual forma, la Sala determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en una omisión estatal de carácter estructural, al no demostrar la existencia ni la implementación efectiva de lineamientos operativos que garanticen la atención integral de personas migrantes con enfermedades de alto riesgo, lo que generó barreras administrativas y desarticulación institucional con impacto discriminatorio. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión decidió revocar las sentencias que negaron el amparo y proteger los derechos a la salud, al diagnóstico y a la vida digna de la accionante, impartiendo órdenes orientadas a asegurar una atención integral, continua y oportuna. ¿Qué ordenó la Corte? Revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagnóstico, a la integridad personal y a la vida digna de la accionante. Ordenó al Hospital Regional de la Orinoquía y al Departamento de Casanare adoptar medidas inmediatas para realizar diagnóstico integral, valoración médica y garantizar los servicios urgentes requeridos, asumiendo los costos conforme al orden constitucional y legal. Dispuso que el Departamento de Casanare adopte y socialice un protocolo operativo para la atención de enfermedades catastróficas en población migrante, con criterios clínicos, rutas claras y mecanismos para evitar barreras por condición migratoria. Además, le ordenó la elaboración y remisión al Ministerio de Salud y Protección Social de un mapa de oferta oncológica disponible y de una caracterización de barreras recurrentes para población migrante de alto costo. Conminó a la accionante a adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria y facilitar su afiliación al sistema de salud. Ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, a Migración Colombia y al Departamento de Casanare, acompañar, informar y asistir a la accionante en el proceso de regularización migratoria y acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud. Exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a fortalecer la implementación territorial de la jurisprudencia sobre salud de población migrante, mediante capacitación, ajustes regulatorios, asistencia técnica y lineamientos para la atención integral, especialmente en cáncer. Exhortó al Departamento de Casanare a garantizar la atención de urgencias en enfermedades catastróficas a través de la red pública, conforme a los estándares médicos y legales. Remitió copia de la sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 para lo de su competencia frente a problemáticas estructurales del sistema de salud. Ofició a la Defensoría del Pueblo para que brinde acompañamiento institucional a la accionante para el acceso a los servicios de regularización de su situación migratoria como de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo ofició a la Procuraduría General de la Nación para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo. II. ANTECEDENTES 1. Acción de tutela 1. Paola presentó tutela contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental para obtener el amparo de los derechos a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la salud. 2. Paola explicó en el escrito de tutela que es una mujer de 42 años, de nacionalidad venezolana y residente en Yopal, Casanare, que acudió en dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO (Hospital Regional de la Orinoquía) debido a un cuadro clínico de hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidrosalpinx derecho. Expuso que, tras la valoración médica, los especialistas le señalaron que requería estudios diagnósticos adicionales para confirmar o descartar un cáncer de cuello uterino, indicando que la atención debía continuar de forma ambulatoria y prioritaria[3]. Adujo que, debido a su situación irregular como migrante en Colombia, le fue negada la atención requerida para la práctica de exámenes y estudios de laboratorio requeridos, pues se consideró que ello excedía la atención en urgencias que es la única permitida a las personas migrantes que se encuentren sin regularización. 3. Al escrito de tutela adjuntó la historia clínica del 5 de marzo de 2025[4], de la que se advierte que la accionante, mujer de 42 años, consultó por sangrado vaginal y dolor hipogástrico, hallazgos frente a los cuales los estudios diagnósticos iniciales evidenciaron una lesión cervical de 24 × 21 mm sugestiva de neoplasia, así como un engrosamiento inespecífico del cérvix con diagnóstico diferencial entre proceso inflamatorio y tumoral. Aunque no se identificaron criterios de hospitalización inmediata ni masa visible para biopsia en urgencias, el concepto médico resaltó la necesidad de estudios de extensión prioritarios y seguimiento especializado en ginecología, con el fin de confirmar o descartar patología oncológica y definir conducta terapéutica. 4. Junto con la historia clínica anexó las órdenes médicas ambulatorias y el plan de manejo externo de servicios[5] de la misma fecha, en las que se aprecia: “ORDENES MÉDICAS: SALIDA ACIDO TRANEXAMIСО ТАВ X 500 MG # 15 TOMAR 1 TAB CADA 8 H POR 5 DIAS NAPROXENO TAB X 250 MG # 20 TOMAR 1 TAB CADA 12 HORAS SE SOLICТА СCV ТEST DE VPH PRIORITARIO SE SOLICITA RMN PELVICA CON CONTRASTE PRIORITARIO SE SOLICTA VALORACION POR GINECOLOGIA PRIORITARIO AMBULATORIO SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMА”. Allí mismo se evidencia como orden médica ambulatoria el “TEST DE VPH” y en el plan de manejo externo por interconsulta “RESONANCIA MAGNETICA DE ABDOMEN Rutinario Observaciones: *** PELVIS CON CONTRASTE PRIORITARIO ***”. 5. De la historia clínica también se destaca la interconsulta de ginecología y obstetricia realizada en el HORO en la que se registra que la madre, la abuela materna y cuatro tías maternas de la accionante tenían antecedentes de cáncer de cuello uterino. Este hecho resulta relevante y un asunto a considerar dentro del análisis del caso concreto, dado que como lo ha resaltado el Observatorio Nacional de Cáncer: “Algunos factores genéticos pueden contribuir a la capacidad para responder a la infección por el VPH”[6]. 6. La accionante señaló que no ha logrado regularizar su situación migratoria ni afiliarse a una EPS, y que las órdenes médicas emitidas en urgencias, orientadas a caracterizar la lesión cervical sospechosa no han sido realizadas, situación que mantiene activa su sintomatología (sangrado vaginal persistente, fiebre, vómito y escalofríos). En ese sentido, allegó copia del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado para titular mayor de edad, del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, diligenciado por la accionante[7]. 7. La accionante sostuvo que el HORO ha restringido la atención a la fase inicial de urgencias bajo el argumento de su condición de ciudadana venezolana en situación migratoria irregular. No obstante, afirmó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando del concepto médico se desprende la necesidad de continuar con estudios diagnósticos o procedimientos indispensables para preservar la vida o la integridad, como ocurre frente a la sospecha de neoplasia cervical y el hallazgo de hidrosálpinx derecho, la obligación del sistema de salud no se agota en la atención inmediata, sino que debe extenderse a las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del manejo clínico. 8. En esa línea, la accionante denunció la omisión en la prestación integral de los servicios requeridos y la negativa injustificada de autorizar exámenes y tratamientos ordenados por el médico tratante, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y el principio de integralidad. Señala además que las barreras administrativas y dilaciones resultan incompatibles con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en particular con la Sentencia T-348 de 2018, que ha establecido que la prestación del servicio debe regirse por el criterio médico y no por consideraciones formales, contractuales o migratorias, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, debiendo asegurarse una atención integral, continua y sin interrupciones. 9. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar a las entidades accionadas que garanticen el acceso efectivo, oportuno y sin barreras a todos los servicios prescritos por el personal médico tratante, asegurando una atención integral que comprenda, de forma sucesiva y coordinada, desde el ingreso por el servicio de urgencias hasta la realización de exámenes diagnósticos, procedimientos, medicamentos y controles especializados. En particular, requiere la programación prioritaria de consulta de seguimiento por ginecología y obstetricia, la práctica de resonancia magnética de abdomen y pelvis con carácter urgente, y la realización de la prueba de VPH, así como cualquier otra intervención que resulte necesaria conforme a la evolución clínica. (ii) Así mismo, una vez establecido el diagnóstico definitivo, solicitó que se disponga la continuidad del tratamiento integral que demande su patología, sin imponer nuevas cargas administrativas ni exigir la interposición de acciones judiciales adicionales, en garantía del principio de integralidad, la continuidad del servicio y la protección reforzada que el ordenamiento constitucional reconoce a las personas en situación de vulnerabilidad, particularmente a la población migrante que enfrenta barreras estructurales de acceso al sistema de salud. Trámite de la acción de tutela 10. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades demandadas. El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, admitió la acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud departamental y ordenó vincular al HORO, para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la accionante[8]. Sobre lo anterior, solo las siguientes entidades se pronunciaron en los términos que se exponen a continuación[9]: Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas Entidad o institución Respuesta HORO- Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E - La entidad a través del jefe de la oficina jurídica, mediante escrito del 27 de mayo de 2025, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al sostener que su actuación se limitó a la atención inicial de urgencias, sin competencia para autorizar o financiar servicios ambulatorios especializados. Indicó que brindó atención oportuna y sin discriminación a la accionante, ciudadana venezolana en situación migratoria irregular, practicando exámenes clínicos y valoración por ginecología, lo que permitió identificar un cuadro de hemorragia uterina anormal, anemia leve, hidrosálpinx derecho y sospecha de neoplasia cervical, sin criterios de hospitalización inmediata, motivo por el cual fue dada de alta con indicación de estudios complementarios ambulatorios. A su vez, el hospital afirmó haber actuado conforme a los estándares científicos y a sus competencias legales, señalando que la autorización y garantía de servicios posteriores dependen de la afiliación al sistema de salud y de la intervención de entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social, Migración Colombia y la Secretaría de Salud Departamental. En ese sentido, negó la existencia de vulneración atribuible a su conducta y sostuvo que la continuidad del tratamiento más allá de la urgencia corresponde al Estado dentro de las políticas de inclusión para población migrante, según la jurisprudencia constitucional citada. Migración Colombia - La coordinadora del Grupo de Determinación de la Condición de Refugiado informó que Paola se encuentra en situación migratoria irregular, dado que no registra ingreso por puesto de control habilitado ni posee cédula de extranjería, salvoconducto, permisos de permanencia o documentos válidos del Estatuto Temporal de Protección. Esta situación implica posibles infracciones a los artículos 2.2.1.13.1.11 y 2.2.1.13.1.6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015. - La entidad explicó que la accionante no pudo acceder al Permiso Especial de Permanencia (PEP) por no haber cumplido los requisitos de ingreso regular, y que la responsabilidad de regularizar su estatus recae en la propia persona, quien debe presentarse ante un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para iniciar el trámite correspondiente. Aclaró que, una vez iniciado dicho trámite, podría obtener un salvoconducto, documento válido para efectos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al Decreto 780 de 2016 y a la jurisprudencia constitucional. - Explicó que su competencia se limita exclusivamente a tramitar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, y que la solicitud de la accionante fue inadmitida por incumplir requisitos formales, decisión que fue oportunamente notificada. Recabó en que no tiene competencia en materia de prestación de servicios de salud ni ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento de Casanare El apoderado judicial pidió declarar la improcedencia del amparo frente a la Secretaría de Salud de Casanare. - Explica que Paola, al encontrarse en situación migratoria irregular, solo puede acceder sin restricciones a la atención de urgencias, mientras que cualquier servicio médico que exceda ese ámbito, incluidos exámenes, procedimientos y manejo ambulatorio, requiere que el migrante regularice su estatus y se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tal como lo exigen el Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-210 de 2018, entre otras). - La entidad resalta que ni la Secretaría de Salud ni el departamento tienen competencia para garantizar servicios por fuera de urgencias a extranjeros no afiliados, pues ello depende de la regularización migratoria, la obtención de un documento válido (PEP, PPT o salvoconducto) y la posterior afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, procesos que corresponden al migrante y a las autoridades nacionales competentes. Señala además que la Corte Constitucional ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros implica el deber correlativo de cumplir las normas migratorias, conforme al artículo 43.11 de la Ley 715 de 2001. Fuente. Elaboración propia 2. Decisiones objeto de revisión 11. Fallo de tutela de primera instancia. El 5 de junio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, decidió no tutelar los derechos invocados por la actora. A partir de la historia clínica, el despacho determinó que los procedimientos ordenados no corresponden a servicios de urgencias. 12. La decisión del juez de primera instancia se fundamentó en que, de acuerdo con la Sentencia T-145 de 2023, acceder a la atención integral en salud, más allá de urgencias, implica que la persona extranjera deba regularizar su estatus migratorio y afiliarse al sistema de salud. En consecuencia, el despacho denegó las pretensiones de atención integral y sucesiva, al no poder ordenar tratamientos futuros o inciertos sin prescripción médica concreta (Sentencia T-092 de 2018), y por tratarse de competencias propias del médico tratante. 13. Finalmente, se advirtió a la accionante la obligación de regularizar su permanencia en Colombia para poder afiliarse al sistema de salud y acceder a los servicios ambulatorios ordenados. 14. Impugnación. El 13 de junio de 2025[10], la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que la decisión desconoció el carácter fundamental y prevalente de sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal. Señaló que, pese a su situación de vulnerabilidad y a las órdenes médicas de carácter prioritario derivadas de la atención por urgencias, la autoridad judicial desestimó la gravedad de su cuadro clínico, en contravía de la jurisprudencia constitucional que impone la prestación oportuna e integral del servicio con base en el criterio médico y no en barreras formales o administrativas. 15. Indicó, además, que ha intentado regularizar su estatus migratorio sin éxito, incluida una solicitud de refugio inadmitida por aspectos formales y que actualmente carece de afiliación al sistema de salud y de recursos económicos para asumir el tratamiento de un tumor maligno de exocérvix recientemente diagnosticado y sobre el que adjuntó prueba de diagnóstico médico. En tal contexto, solicitó valorar su situación bajo un enfoque diferencial y de género, dada su condición de mujer y la especial afectación de su salud sexual y reproductiva, y pidió el amparo de sus derechos, la garantía de atención médica integral y el apoyo institucional para su regularización y acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud. 16. Fallo de segunda instancia. El 15 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare decidió confirmar el fallo impugnado. Fundamentó su decisión en que la accionante, ciudadana venezolana en situación migratoria irregular, ingresó a urgencias del HORO el 5 de marzo de 2025 por sangrado vaginal y dolor, sin criterios de hospitalización, por lo que se ordenaron estudios ambulatorios. Igualmente se destacó que la accionante en la impugnación aportó un diagnóstico posterior de tumor maligno de exocérvix, el cual fue considerado por la autoridad judicial como hecho sobreviniente. 17. Sin embargo, la instancia consideró que la accionante no demostró haber tramitado el salvoconducto requerido para afiliarse al sistema de salud, pese a que Migración Colombia le indicó la posibilidad de obtenerlo. El tribunal señaló que el diagnóstico no activa la excepción jurisprudencial de “estado catastrófico” al que se refiere la Corte Constitucional en sentencias T-025 de 2019 y T-300 de 2022, que permitiría acceder a atención integral sin regularización migratoria. Por ello, confirmó la negativa del juez de primera instancia al no evidenciarse vulneración atribuible a las entidades accionadas. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 18. Selección y reparto[11]. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025 decidió escoger para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones judiciales correspondientes al expediente T-11.465.527, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El 18 de noviembre de 2025, por Secretaría General de la Corte Constitucional se informó al despacho ponente y se le remitieron las actuaciones correspondientes[12]. 19. Auto de pruebas. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[13], el magistrado sustanciador ordenó pruebas[14]. 20. Pruebas recibidas en sede de revisión. Declaración de la parte accionante y documentación allegada. La accionante no allegó ningún informe respecto del cuestionario planteado en el auto de pruebas en sede de revisión. No obstante, se presume la veracidad de la información en la que se fundamenta la presente acción de tutela en sede de instancia, dentro de la que cabe resaltar la historia clínica del 5 de marzo de 2025[15]. 21. Consulta de información en bases de datos públicas. El 5 de febrero de 2026 se practicó la búsqueda de información respecto del estado de afiliación de la accionante en las bases de datos (i) de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, (ii) en la Central de Información del Registro Único de Afiliados, RUAF, y (iii) en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén; en ninguno de los tres el sistemas se reflejó algún tipo de información o estado de afiliación[16]. 22. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[17]. El 21 de enero de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social anexó la Resolución No. 2765 de 2025[18] en la que se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las entidades promotoras de salud - EPS y las entidades adaptadas a sus afiliados, en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente, y si bien menciona algunos servicios relacionados con el caso en cuestión, como “Resonancia magnética de abdomen y pelvis”, no respondió el cuestionario remitido[19]. 23. Respuesta de Migración Colombia.[20]. En respuesta del 23 de enero de 2026, Migración Colombia expuso que su competencia se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería, conforme a los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, careciendo de funciones relacionadas con la prestación, regulación o garantía del derecho a la salud. En ese marco, precisó que su actuación se rige por el Decreto 1067 de 2015 y se limita a la verificación de la situación migratoria, el registro de extranjeros y la expedición de documentos migratorios. 24. Respecto del caso concreto, informó que, tras la verificación de sus bases de datos institucionales, no existe registro alguno de ingreso, permanencia, egreso, documentos migratorios ni trámites de regularización a nombre de la accionante, razón por la cual se presume que se encuentra en condición migratoria irregular, al no constar su ingreso por puestos de control legalmente habilitados. Señaló, además, que la entidad no participa en la definición de rutas de atención en salud ni cuenta con protocolos internos sobre prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos, dado que estas materias son ajenas a su ámbito funcional. 25. Indicó que su rol frente a la atención en salud de población migrante se limita a la articulación interinstitucional, mediante acciones de orientación normativa con entidades territoriales y prestadoras de servicios de salud, sin asumir responsabilidades directas en la garantía del servicio. En consecuencia, sostuvo que la formulación de políticas y lineamientos y la prestación efectiva de servicios de salud corresponde exclusivamente a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales, conforme la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Ley 2136 de 2021. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26. Las demás entidades accionadas y requeridas mediante auto de pruebas no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la acción de tutela ni sobre las decisiones judiciales objeto de revisión. III. CONSIDERACIONES 4. Competencia 27. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el expediente de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 5. Análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela 28. La Sala Cuarta de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación: Tabla 7. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por activa[21] Cumple. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que este se satisface cuando la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, o por quien actúe en su nombre, siempre que exista una relación directa entre los hechos alegados y la afectación invocada (artículo 86 de la Constitución Política). En este punto, la jurisprudencia[22] ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado colombiano está habilitada para acudir al juez constitucional, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria. Tratándose de personas migrantes, esta Corte ha precisado que la condición de extranjería, regular o irregular, no despoja a la persona de su calidad de sujeto de derechos fundamentales, ni puede constituir una barrera para acceder a mecanismos judiciales de protección constitucional. En particular, ha advertido que exigir la regularización migratoria como presupuesto para el ejercicio de la acción de tutela desconoce el principio de dignidad humana y vacía de contenido el carácter universal de los derechos fundamentales.[23] En materia del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha reconocido su carácter autónomo e inmediatamente exigible[24], así como su estrecha conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. Bajo ese entendido, ha establecido que las personas migrantes se encuentran plenamente legitimadas para reclamar su protección cuando acrediten una afectación concreta, actual o inminente, especialmente en escenarios que comprometen la vida digna o la continuidad de tratamientos médicos indispensables, aun cuando no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud[25]. Así, la legitimación en la causa por activa se configura cuando la persona migrante interpone la acción de tutela en nombre propio y expone circunstancias fácticas que evidencian la negativa, restricción o dilación injustificada en el acceso a servicios de salud, sin que resulte jurídicamente admisible desestimar la acción con fundamento exclusivo en su estatus migratorio. Esta Corte ha sostenido que imponer cargas adicionales a esta población, como condición para acceder a la justicia constitucional, resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad material.[26] Adicionalmente, el análisis de procedibilidad debe incorporar un enfoque de vulnerabilidad reforzada, particularmente cuando se trata de mujeres migrantes, personas en situación de pobreza o con diagnósticos de salud graves, dado que enfrentan barreras estructurales para acceder a mecanismos ordinarios de protección. En estos eventos, la acción de tutela se erige no solo como procedente, sino como el medio judicial principal e idóneo para la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales.[27] En consecuencia, cuando la acción de tutela es promovida directamente por la persona migrante afectada, quien acredita razonablemente la vulneración o amenaza de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que se encuentra legitimada en la causa por activa, sin que la ausencia de regularización migratoria o afiliación al sistema de salud constituya un obstáculo válido para el examen de fondo de sus pretensiones, conforme a la doctrina constitucional consolidada. Así las cosas, toda vez que la accionante es una mujer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta derivada de su estado de salud, de acuerdo a la valoración inicial que se hizo por urgencias con sospecha de cáncer de cuello uterino o tumor maligno de exocérvix[28], patología catalogada como enfermedad de alto costo o catastrófica, la cual compromete de manera grave e inminente sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal, situación que se ve intensificada por su condición de persona migrante en el territorio colombiano, resulta plenamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela. Legitimación en la causa por pasiva[29] (i) Ministerio de Relaciones Exteriores - Migración Colombia. Incumple. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido[30] que este requisito se satisface cuando la autoridad o entidad accionada tiene competencia funcional, potestad decisoria o capacidad real de incidir, por acción u omisión, en la garantía o restablecimiento del derecho fundamental cuya protección se reclama. En materia de acciones de tutela relacionadas con el derecho fundamental a la salud de personas migrantes, dicho análisis debe efectuarse a partir de las competencias legales asignadas a cada entidad, sin que resulte admisible imputar responsabilidad constitucional a autoridades que carecen de atribuciones materiales para prestar, autorizar o garantizar el servicio de salud. Si bien la accionante dirigió la acción de tutela contra el “Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia”, la Sala advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia es una Unidad Administrativa Especial dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, lo que implica que actúa de manera separada del Ministerio de Relaciones Exteriores en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, resulta procedente mantener la vinculación de Migración Colombia en calidad de tercero con interés en el proceso; sin embargo, no se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores tenga una relación directa con los hechos, las pretensiones o las órdenes que eventualmente puedan impartirse en esta providencia, razón por la cual no se justifica su vinculación como parte dentro del presente trámite constitucional. Ahora, si bien las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional son titulares del derecho fundamental a la salud y deben recibir, al menos, atención oportuna en casos de urgencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, ello no implica que todas las entidades del Estado estén llamadas a responder por su garantía. En particular, las autoridades encargadas del control y la verificación de la situación migratoria, como Migración Colombia, ejercen funciones de naturaleza administrativa y de policía migratoria, orientadas a regular el ingreso, permanencia y registro de extranjeros, sin que dentro de su marco competencial se incluya la prestación, financiación o articulación directa de servicios de salud. En ese orden de ideas, cuando la pretensión de la acción de tutela se dirige a obtener la prestación efectiva de servicios médicos, la realización de procedimientos diagnósticos o el suministro de tratamientos, la legitimación en la causa por pasiva recae, de manera exclusiva, en las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las entidades territoriales, las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud y, en ciertos casos, el Ministerio de Salud y Protección Social, según la distribución de competencias establecida en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la normativa que regula la atención de población migrante. Sin perjuicio de lo anterior, ante la ausencia de competencia material de la autoridad migratoria para incidir de forma directa en la garantía del derecho fundamental a la salud invocado, conviene mantener la vinculación al trámite tutelar de la entidad Migración Colombia, no por ser responsable directa de la prestación del servicio de salud, sino porque dentro de sus funciones esta autoridad tiene a su cargo los trámites de regularización migratoria, entre los que se encuentra la expedición de documentos válidos para que los extranjeros accedan a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, la jurisprudencia[31] ha reiterado que aun cuando Migración Colombia no sea responsable directa de la prestación en salud, sí tiene obligaciones funcionales que inciden en el acceso efectivo al sistema de salud, siendo la regularización migratoria un presupuesto para iniciar el proceso de afiliación formal a aquel[32]. En suma, pese a que prima facie no se configura legitimación como parte vulneradora de derechos, sí procede su vinculación como tercero con interés y, eventualmente, como posible destinatario de órdenes de acompañamiento, asesoría, impulso administrativo o participación en acciones de política pública integral. (ii) El Ministerio de Salud y Protección Social. Cumple. La legitimación en la causa por pasiva se predica de aquellas autoridades que, por mandato constitucional o legal, tienen competencias directas o indirectas para incidir en la garantía, protección o restablecimiento del derecho fundamental cuya vulneración se alega. En el ámbito del derecho fundamental a la salud, este análisis no se limita a identificar a la entidad prestadora directa del servicio, sino que debe extenderse a aquellas autoridades que ejercen funciones rectoras, de dirección, regulación o coordinación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando la afectación del derecho revela una falla estructural, una ausencia de política pública o un déficit de articulación institucional. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2459 de 2015, al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde la formulación, adopción, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública en salud, así como la orientación, asesoría y asistencia técnica a las entidades territoriales para la correcta ejecución de dicha política. En esa medida, el ministerio ejerce la función de ente rector del sistema, con capacidad normativa y de coordinación interinstitucional, especialmente frente a poblaciones en situación de vulnerabilidad que enfrentan barreras estructurales de acceso a los servicios de salud. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, si bien dicho ministerio no es un prestador directo de servicios médicos, sí puede encontrarse legitimado en la causa por pasiva cuando la controversia constitucional no se circunscribe a una actuación médica individual, sino que involucra la ausencia de directrices claras, la ineficacia de las rutas de atención o la falta de mecanismos adecuados para garantizar el acceso efectivo al derecho a la salud de poblaciones excluidas del sistema, como ocurre con las personas migrantes en situación irregular[33]. En el caso de una persona migrante venezolana en situación administrativa irregular que padece una enfermedad catastrófica, como el cáncer de cuello uterino, cuya atención excede claramente la prestación inicial por urgencias y exige continuidad, integralidad y acceso a tratamientos especializados de alto costo, la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social adquiere una relevancia constitucional particular. Ello, en la medida en que la garantía del derecho a la salud no puede agotarse en la atención de urgencias cuando está comprometida la vida digna, la integridad personal y la posibilidad real de recuperación o control de la enfermedad. La Corte Constitucional ha sostenido que el Estado tiene la obligación de asegurar, al menos, un mínimo esencial de protección en salud a toda persona que se encuentre en su territorio, independientemente de su estatus migratorio, y que dicha obligación se intensifica frente a sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres con diagnósticos graves de salud.[34] En este contexto, la ausencia de lineamientos efectivos, rutas claras de atención o mecanismos de financiación para la atención integral de migrantes con enfermedades catastróficas puede constituir una omisión atribuible a la autoridad rectora del sistema. En consecuencia, si bien el Ministerio de Salud y Protección Social no está llamado a asumir la prestación directa de los servicios médicos requeridos por la accionante, sí puede considerarse legitimado en la causa por pasiva para efectos de la acción de tutela, en cuanto tiene la competencia constitucional y legal para diseñar, coordinar y orientar las políticas públicas y los mecanismos de articulación interinstitucional necesarios para garantizar el acceso efectivo y continuo al derecho fundamental a la salud de personas migrantes en situación irregular, especialmente cuando se trata de patologías consideradas catastróficas. Así, su vinculación resulta constitucionalmente procedente cuando las pretensiones de la tutela no solo buscan una orden de atención individual, sino también la adopción de medidas estructurales, directrices claras o acciones de coordinación que permitan superar barreras administrativas y asegurar la materialización del derecho fundamental a la salud en condiciones de igualdad material y dignidad humana. (iii) Departamento de Casanare – Secretaría de Salud departamental. Cumple. De conformidad con la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales asegurar la prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada y sufragar la atención en salud de quienes no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta obligación ha sido reiterada por la Corte Constitucional, al señalar que las secretarías de salud departamentales y distritales son responsables de garantizar la atención en salud de la población migrante no regularizada, al menos en lo que respecta a la atención de urgencias y a las prestaciones necesarias para preservar la vida y la integridad personal.[35] En ese sentido, cuando la controversia constitucional no se limita a una actuación médica puntual, sino que revela una falla en la articulación institucional, financiación o definición de rutas de atención para población migrante con patologías de alto costo, la Secretaría de Salud Departamental se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ello es especialmente relevante en casos como el presente, en los que la atención requerida excede la urgencia inicial y demanda continuidad, integralidad y coordinación entre prestadores, sin que la ausencia de afiliación o regularización migratoria pueda convertirse en una barrera infranqueable. La Corte Constitucional ha advertido que las entidades territoriales no pueden desentenderse de la atención en salud de personas migrantes con enfermedades graves, ni trasladar la carga de la desprotección al usuario o a los prestadores, pues ello desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y el principio de solidaridad. En consecuencia, el Departamento de Casanare se encuentra legitimado en la causa por pasiva en cuanto autoridad responsable de garantizar, coordinar y financiar la atención en salud de la población no asegurada en su jurisdicción, incluyendo a personas migrantes en situación irregular que padecen enfermedades catastróficas y requieren atención integral más allá del servicio de urgencias. En el caso de la accionante con diagnóstico de cáncer de cuello uterino, la situación trasciende una actuación médica aislada. La negativa a garantizar la continuidad de la atención revela un déficit de articulación institucional para la atención de población migrante no afiliada con patologías de alto costo, cuya atención excede la urgencia inicial y requiere seguimiento, tratamiento especializado y financiación sostenida de las entidades o autoridades concernidas que, en materia de salud, están adscritas o dependen jurídicamente de las entidades territoriales, como es el caso de las secretarías de salud distritales y departamentales. (iv) HORO – Hospital de la Orinoquía – ESE. Cumple. En el caso concreto, el Hospital Regional de la Orinoquía se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto prestador público que atendió a la accionante por el servicio de urgencias y, en ejercicio de su función asistencial, emitió órdenes médicas e interconsultas que no fueron ejecutadas o fueron negadas con fundamento exclusivo en la situación migratoria irregular de la paciente. Dicha actuación establece un vínculo directo entre el hospital y la afectación alegada, pues la interrupción de la atención no obedece a criterios clínicos sino a consideraciones administrativas ajenas al acto médico. La Corte Constitucional[36] ha sostenido que el derecho a la atención de urgencias de las personas migrantes, incluidas aquellas en situación irregular, constituye un mínimo constitucional inderogable. Asimismo, ha precisado que la atención de urgencias no se agota en el ingreso inicial, sino que comprende todas las actuaciones necesarias para estabilizar al paciente, evitar la progresión del daño y definir un diagnóstico cierto, lo cual incluye exámenes, interconsultas y procedimientos indispensables. La negativa a ejecutar dichas órdenes, cuando son médicamente necesarias, compromete los principios de integralidad y continuidad del servicio. Tratándose de una patología catastrófica como el cáncer de cuello uterino, cuya atención exige diagnóstico oportuno y seguimiento especializado, la omisión del hospital en garantizar la continuidad de la atención adquiere una relevancia constitucional reforzada. En consecuencia, el Hospital Regional de la Orinoquía está plenamente legitimado en la causa por pasiva, al haber intervenido directamente en los hechos que originan la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha excluido a instituciones prestadoras de servicios de salud de la legitimación en la causa por pasiva cuando estas no han intervenido directamente en la atención del paciente o cuando no adoptaron decisiones médicas o administrativas con incidencia en la presunta vulneración del derecho fundamental. En particular, se ha considerado que no existe legitimación pasiva cuando el hospital no tuvo contacto asistencial alguno, o cuando actuó únicamente como remisor, sin capacidad decisoria sobre la continuidad del tratamiento. Asimismo, la Corte ha precisado que no es posible imputar responsabilidad constitucional al hospital cuando la negativa en la prestación del servicio no se origina en su actuación, sino en decisiones de terceros, como entidades territoriales o aseguradoras, relacionadas con la financiación o autorización de los servicios, siempre que el prestador haya desplegado las actuaciones médicas a su alcance conforme al criterio profesional. No obstante, estas hipótesis no resultan aplicables al caso bajo examen. En el asunto de la migrante venezolana atendida por el Hospital Regional de la Orinoquía, la entidad sí intervino de manera directa en la atención médica, emitió órdenes médicas, interconsultas y exámenes, y posteriormente negó su ejecución con fundamento exclusivo en la situación migratoria irregular de la paciente. Esta circunstancia permite diferenciar claramente el caso de aquellos en los que la Corte ha excluido al prestador, pues aquí la presunta vulneración emana de una decisión asistencial-administrativa atribuible al propio hospital, y no de una causa externa. Inmediatez[37] Cumple. La acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable considerando que (i) la orden médica que ordenaba los exámenes y procedimientos ambulatorios y el plan de servicios externos por interconsulta se profirió el 05 de marzo de 2025; (ii) según la accionante, esas terapias fueron negadas el mismo día por parte del HORO y...

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