T-089-21
Sentencia T-089/21
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias
en el procedimiento de identificación de carencias y acto administrativo
contrario al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional, sobre
población desplazada víctima del conflicto interno
La resolución expedida por la UARIV es cuestionable, por
cuanto: (i) en ella se efectuó una interpretación de las normas y de la
jurisprudencia aplicables de forma contraria a los principios de favorabilidad,
buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial; (ii) se profirió
una decisión que incurrió en falsa motivación por error de derecho; (iii) se
ordenó la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitaria, la cual no
procede sólo por el hecho de haber transcurrido 10 años desde el hecho que
generó la situación de vulnerabilidad, como se explicó anteriormente; y, (iv)
no se evidenció que se haya tenido en cuenta, con dicha decisión, la situación
actual y real del hogar de las accionantes, lo que podría estar ocasionando una
violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como los de la entrega
de ayuda humanitaria, vivienda digna, vida digna, mínimo vital, alimentación,
salud, educación, entre otros.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante
fue inscrita en el RUV
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad/PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha sostenido que es el Estado el que debe
garantizar el derecho de todos los ciudadanos a elegir libremente su residencia
y permanecer en ella de manera pacífica y tranquila. Adicionalmente, se ha
señalado que, de no ocurrir así, el Estado “deberá proporcionar la atención
necesaria para que quienes son víctimas de este delito, logren superar la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran a través del retorno a sus
hogares, cuando esto es posible, y brindando posibilidades que les permitan
alcanzar las condiciones de autosostenimiento”.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de
jurisprudencia
La ayuda humanitaria tiene una connotación de fundamental
por ser una expresión del derecho de la población desplazada al mínimo vital,
pues tiene como finalidad cubrir las necesidades básicas de las víctimas del
conflicto armado interno que no han podido superar las condiciones de
vulnerabilidad por inestabilidad económica, laboral, de salud, vivienda,
educación, etc. Es por esta característica que las ayudas no deberían ser
suspendidas o interrumpidas y su continuidad debería ir ligada a una valoración
realizada por parte de la autoridad competente y responsable de ello. Cabe
resaltar que en algunos casos los desplazados, al no encontrarse en la
posibilidad de autosostenerse, deberán solicitar la respectiva prórroga. No
obstante, hay otros casos en los que se hace necesario la aplicación de un
enfoque diferencial y, por ello, se exime a las víctimas de requerir dicha
prorroga y, por el contrario, se les debe entregar la ayuda de manera
ininterrumpida, sin exigir una verificación previa, pues esta deberá realizarse
con posterioridad a la entrega. Adicionalmente, debe señalarse que, una vez se
logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la suspensión de la entrega
torna procedente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA
DE INTERES SOCIAL-Evolución normativa
PROGRAMA
FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios
condicionados/PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las
transferencias monetarias/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios
PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN
ACCION-Finalidad
DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Orden a la UARIV actualizar información de las accionantes,
para
que sean identificadas y evaluadas dentro del proceso de postulación y puedan
ser beneficiaras del subsidio de vivienda de interés social
Referencia: Expediente T-7.884.651
Acción de tutela interpuesta por María
Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar contra la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de abril de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside-, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el tres (3) de febrero de
dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de febrero
de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras María Noé Bolívar y
Luisa Isabel Rodríguez Bolívar, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas – UARIV – y otros.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Cuatro[1]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
De los hechos y la demanda
1.1. El 14 de noviembre de 2019 las señoras María Noé Bolívar
y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar interpusieron acción de tutela contra la Unidad
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - en adelante UARIV -, la Presidencia de la República, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación de
Antioquia, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el Congreso de
la República, la Personería de Carepa – Antioquia, la Defensoría del Pueblo y
la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda
digna, mínimo vital, y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado
interno. Lo anterior, por cuanto presuntamente no les han entregado
la ayuda humanitaria, así como tampoco
las han incluido en los programas de vivienda de interés social y familias en
acción.
1.2. Las accionantes manifestaron que ambas fueron víctimas
de desplazamiento forzado en 1996 de Dabeiba – Antioquia, lugar donde tenían su
vivienda, rodeada de árboles frutales, gallinas y otros enseres de los cuales
fueron despojadas por miembros de grupos armados al margen de la ley.
1.3. Manifestaron que en este momento se encuentran
domiciliadas en una finca en la Vereda Guabina, ubicada en Carepa – Antioquia,
en donde viven las dos accionantes (madre e hija) y los hijos de la señora Luisa
Isabel Rodríguez Bolívar en condiciones precarias; pues habitan una casa
construida con paredes de madera, que no cuenta con los servicios de
alcantarillado, acueducto y energía y que se inunda con las lluvias.
1.4. Aseveraron que la señora María Noé Bolívar es una
adulta mayor, pues tiene 75 años de edad, en este momento se encuentra con
quebrantos de salud y fue clasificada dentro del nivel 1 del Sisbén.
1.5. Señalaron que la señora María Noé Bolívar fue
reconocida como víctima e incluida en el Registro Único de Víctimas – en
adelante el RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado hace
dieciocho años; sin embargo, su hija y sus nietos no se encuentran incluidos. Adicionalmente,
indicaron que, pese a lo anterior, no ha recibido la ayuda humanitaria a la que
tiene derecho por dicho desplazamiento[2].
1.6. Afirmaron que han presentado varias peticiones y
quejas ante diversas entidades públicas, tales como el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, entre otras, con el objetivo de acceder a las diferentes medidas de
reparación o restablecimiento existentes para la población desplazada, de las
cuales tienen necesidad por las condiciones en las que viven. No obstante, señalaron
que las respuestas que han obtenido han estado encaminadas a indicarles que no
tienen derecho a dichos apoyos económicos, habida cuenta que presuntamente la
señora María Noé Bolívar “tiene familia para trabajar”, que ella es “apta
para trabajar”, o que no ha realizado el proceso de solicitud para obtener
dichos beneficios.
1.7. Mencionaron que con anterioridad presentaron otra
acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondió
por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en primera
instancia, la cual fue negada.
1.8. Con
fundamento en lo expuesto, las tutelantes solicitaron que: (i) se les ampararan
los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la
UARIV incluir a la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar y a sus hijos en el
RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para hacerlos
beneficiarios de los programas de atención para la población desplazada; (iii)
se ordenara la inclusión inmediata de la señora María Noé Bolívar a los
programas de vivienda de interés social y familias en acción, así como también
la entrega de los incentivos en salud y educación; y (iv) se ordenara el pago
de la ayuda humanitaria.
2.
Traslado y contestación de la
demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante
Auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Apartado – Antioquia: (i) admitió la
tutela; (ii) corrió traslado a la UARIV para que, en el término de dos días contado
a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y
pretensiones de la tutela; y (iii) citó a las accionantes para que, “en el
término de la distancia”[3],
se presentaran con el objetivo de rendir su declaración.
2.2. Respuesta
de las entidades accionadas
2.2.1. Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
Manuel Arturo Pava Salgado, en
calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
procedió a contestar la tutela mediante oficio, a través del cual solicitó que
se negaran las pretensiones de las accionantes y se le excluyera al Ministerio
de dicha tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la señora María Noé
Bolívar ha presentado cuarenta y dos solicitudes relacionadas con el subsidio
de vivienda del año 2016 al 2019, las cuales han sido respondidas oportunamente
y de fondo por el Coordinador del grupo de Atención al Usuario y Archivo.
Asimismo, señaló que, por su parte, la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar ha
presentado siete solicitudes por el mismo tema desde el año 2018 al 2019.
De otra parte, aseveró que, de la
información histórica de cédula del Ministerio, se pudo confirmar que las
accionantes no se encuentran postuladas para los programas de subsidio de
vivienda ante dicha entidad, pese a que en las respuestas dadas a las
peticiones se les indicó el procedimiento para postularse.
Aclaró que el referido Ministerio
no es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda familiar, pues ello le
corresponde al Fondo de Vivienda – FONVIVIENDA; razón por la cual, afirmó que
carecen de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado – Antioquia
profirió un Auto de sustanciación el 29 de enero de 2020, a través del cual
ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad a la que
le dio dos días para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la
presente tutela.
2.2.2. Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV
Vladimir Martín Ramos, en calidad
de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la acción de tutela
mediante Oficio del 28 de enero de 2020, a través del cual solicitó declarar
improcedente el amparo solicitado, por cuanto, en su opinión, la UARIV no ha
vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.
Adujo que la señora María Noé
Bolívar efectivamente se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado; pero que, por el contrario, la señora Luisa Isabel
Rodríguez Bolívar no se encuentra inscrita.
Adicionalmente, afirmó que en el
sistema de gestión documental de la entidad no se evidencia ninguna solicitud
por parte de las accionantes, con el objetivo de obtener la entrega de la
atención humanitaria y el subsidio de vivienda por desplazamiento forzado.
Indicó que “la parte
accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la
entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber
acreditado la causación de un perjuicio irremediable”[4].
2.2.3. Presidencia de
la República
La señora María Juliana Obando
Asaf, apoderada del Presidente de la República, contestó la demanda con la
finalidad de solicitar que se desvinculara al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y/o al Presidente de la República y se declarara
improcedente el amparo solicitado, por cuanto no existe ningún hecho u omisión
atribuible a la Presidencia de la República. En efecto, afirmó que “el DAPRE
y el Presidente no tienen ninguna legitimación en la causa dentro del presente
proceso, por cuanto dentro de sus competencias no existe ninguna que se
relacione con la materia que aquí es objeto de debate ni tampoco no es posible
identificar alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta
afectación narrada por el actor”[5].
2.2.4. Congreso de la
República
El señor Gregorio Eljach Pacheco,
en calidad de Secretario General del Senado de la República procedió a
contestar la tutela y solicitar que se excluyera al Congreso de la República de
la misma; toda vez que su competencia consiste en adelantar procesos
legislativos, mas no en conocer de temas relacionados con las pretensiones de
las accionantes, pues dicha función le corresponde a la Rama Ejecutiva.
2.2.5. Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
Alejandra Paola Tacuma, en
calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones
Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Jurídica del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestó la demanda y
solicitó que se negaran todas las pretensiones de las accionantes y se
desvinculara a dicha entidad de la presente acción, con base en los siguientes
argumentos.
En primera medida, señaló que las
accionantes presentaron ante la referida entidad una petición con fecha del 25
de julio de 2019, la cual fue resuelta de fondo y de manera oportuna. En dicha
ocasión, la entidad manifestó a las accionantes que “una vez verificado el
Sistema de Información Documental de Prosperidad Social se encuentra que mediante
los siguientes radicados de salida esta entidad ha dado respuesta frente al
mismo asunto y pretensiones del actual Derecho de Petición, adicionalmente debe
indicarse que a la fecha la situación frente al programa Subsidio Familiar de
Vivienda en Especie – SFVE de las señoras María Noé Bolívar y Luisa Isabel
Rodríguez no ha variado”[6].
Afirmó que el Departamento no ha
incurrido en alguna actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales de las accionantes, como quiera que la entidad siempre
ha emitido respuesta, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad todas
las peticiones radicadas por las accionantes.
Igualmente, estimó que la entidad
debía ser desvinculada por cuanto no es la competente para modificar o dejar
sin efectos las resoluciones cuestionadas por las accionantes, así como tampoco
es la encargada del subsidio de vivienda para la población desplazada, pues
dicha competencia corresponde a FONVIVIENDA.
Finalmente, arguyó que la
competencia para dar solución a las solicitudes realizadas por las accionantes
no radica en cabeza del referido Departamento y, por tal motivo, solicitó la
desvinculación de dicha entidad por una falta de legitimación en la causa por
pasiva.
2.2.6. Defensoría del
Pueblo
Fredy Edison Largo Suarez, en
calidad de Defensor del Pueblo Regional Urabá, procedió a contestar la acción de
tutela, con la finalidad de solicitar que se declarara improcedente, por
haberse presentado una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue
negada, y que se le desvinculara por no haber amenazado ni vulnerado los
derechos fundamentales de las accionantes.
Manifestó que la Defensoría del
Pueblo – Regional Urabá ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas
por las accionantes.
Agregó que “en las reiteradas
peticiones se manifiesta que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo le
dilatan todo y que no le han enviado una tutela, no obstante como se informa en
la respuesta a la petición, no contamos con registros de asistencia de la
usuaria a ésta oficina a solicitar los servicios de la entidad, además en las
peticiones se les orienta sobre la información requerida para analizar la
pertinencia de una tutela en cado de que hayan vulnerado derechos fundamentales
por parte de alguna entidad, finalmente se les invita a acercarse a las
instalaciones de la Defensoría del Pueblo a fin de brindarle una orientación
adecuada frente a los trámites y rutas de atención para la población víctima
del conflicto armado; adicionalmente nos hemos contactado telefónicamente con
la familia Bolívar y nos informan que viven en una vereda cercana al casco
urbano del municipio de Carepa, el cual queda a 16 kilómetros de Apartado y el
pasaje en transporte público cuesta $2.300 pesos, por lo que los hemos invitado
a acercarse a la entidad para analizar en detalle cada una de sus inconformidades
y establecer rutas a seguir. || De igual manera se indica que particularmente
con la Sra. María Noé Bolívar se había iniciado un proceso de atención debido
al Derecho de petición presentado en el 2017 donde se le designó un defensor
público, al doctor Manuel Patiño Perdomo, para que en representación de la
peticionaria, realizara todas las acciones pertinentes en atención a la
solicitud elevada a las entidades del Estado, servicio que la señora María Noé
Bolívar no ha atendido a pesar de las llamadas realizadas por el defensor
público”[7].
Con fundamento en lo anterior,
sostuvo que la Defensoría ha realizado todas las gestiones pertinentes y
necesarias para poder prestar una adecuada atención y asesoría a las
accionantes. No obstante, aclaró que el presente caso desborda su competencia.
2.2.7. Departamento de
Antioquia
Victoria Eugenia Ramírez Vélez,
en calidad de Secretaria de Gobierno del Departamento de Antioquia, procedió a
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Indicó que las
accionantes no manifestaron cómo la Gobernación de Antioquia ha afectado o
vulnerado sus derechos fundamentales. Agregó que la UARIV es la entidad
encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia y del manejo del Registro
Único de Víctimas. Además, señaló que la Unidad es la que tiene a cargo la
promoción y coordinación de la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia
para la población desplazada y de la indemnización individual administrativa.
Indicaron que en el presente caso
las accionantes no han agotado los procedimientos administrativos existentes
para la obtención de la reparación solicitada, por lo que no es posible que, a
través de la tutela, se ordene el pago de ninguna suma.
Por último, estimó que la
presente tutela no cumplió el requisito de inmediatez por cuanto el hecho
victimizante de desplazamiento forzado ocurrió hace más de 22 años.
2.2.8. Municipio de
Carepa
El señor Jonnan Alexis Cerquera,
en calidad de Representante Legal del Municipio de Carepa, presentó un escrito
para contestar la acción de tutela, mediante el cual solicitó que se declarara
improcedente el amparo solicitado y se desvinculara al Municipio del presente
proceso.
Por un lado, manifestó que el
Municipio de Carepa ya tenía conocimiento del caso de la señora María Noé
Bolívar, por una petición que presentó en el año 2018, mediante la cual
solicitó la reubicación, entrega de vivienda nueva o arreglo de la que posee. Ante
dicha petición, la Secretaría de Planeación, Obras Públicas, Ordenamiento
Territorial y Vivienda realizó una visita técnica al lugar donde viven las
accionantes y adelantó las investigaciones pertinentes. Como consecuencia de lo
anterior, las invitaron “a inscribirse en su momento a los planes de
vivienda que se programen próximamente en nuestra administración con el fin de
que se beneficie y mejore su calidad de vida, por lo que debía estar atenta a
estos planes para postularse de modo que si cumplida con los requisitos pudiera
acceder a dicho beneficio. || Por otro lado, cabe destacar que desde la
Secretaría de Salud del municipio de Carepa en enlace de adulto mayor, se pudo
constatar que la señora María Noé Bolívar se encuentra activa dentro del
programa Adulto mayor desde el 01 de septiembre de 2017, en donde recibe ayuda
económica por parte del estado de forma mensual”[8].
Destacó que, al haber aceptado
que presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la
cual ya fue fallada, las accionantes incurrieron en una conducta temeraria.
Para finalizar, afirmó que el
Municipio de Carepa no es la entidad competente para dar solución a su pretensión
relativa al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y la indemnización
administrativa, pues ello corresponde a la UARIV.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, mediante sentencia
del 3 de febrero de 2020, resolvió: (i) negar por temeridad el amparo
solicitado; (ii) instar a las accionantes para que, en lo sucesivo, se
abstengan de instaurar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones;
y (iii) desvincular del trámite de tutela “al Presidente de la República de
Colombia, Vicepresidente de la República de Colombia, Departamento para la
Prosperidad Social (DPS), Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda
(FONVIVIENDA), Ministerio de Agricultura, Congreso de la República de Colombia,
Gobernación de Antioquia, Unidad para la Atención y Reparación Integral de
Víctimas, Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Municipio de Carepa,
Personería de Carepa, Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la
Nación”[9].
Ello, con base en los siguientes razonamientos.
Consideró que se
logró comprobar que las accionantes presentaron otra acción de tutela por los
mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada por el Juzgado Noveno
Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019,
a través de la cual se les negó el amparo solicitado por considerar que las
entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. También se puso
en evidencia que las tutelantes no impugnaron dicha decisión, pese a su clara
inconformidad con el fallo. Así, al no haber recurrido la sentencia, perdieron
la oportunidad procesal para obtener una nueva decisión en segunda instancia y,
por ende, la decisión tomada por dicho juez hizo tránsito a cosa juzgada. Por
ello, concluyó que las accionantes, al no exponer una justificación válida para
presentar una segunda tutela igual a la anterior, actuaron temerariamente,
haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela.
Adicionalmente,
indicó que las accionantes no han realizado todas las gestiones ante la vía
administrativa para solucionar su situación, así como tampoco se han postulado
a los beneficios requeridos.
3.2.
Impugnación
Las accionantes impugnaron
la sentencia de primera instancia, afirmando que, contrario a lo sostenido en
dicho fallo, sí existieron omisiones por parte de la administración, que
perduran en el tiempo, las cuales no fueron examinadas por el a quo, así
como tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que viven como
consecuencia del hecho victimizante del que fueron víctimas.
3.3.
Segunda Instancia
La Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, confirmó parcialmente el ordinal primero del fallo del a
quo, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, revocó el
numeral segundo, e instó a María Noé Bolívar para acercarse a la Personería
Municipal de Carepa – Antioquia, a fin de que dicha entidad le preste
orientación en las solicitudes y trámites administrativos y judiciales que
deben agotar para la inclusión en el RUV y en el subsidio de vivienda como
población desplazada.
Puntualmente,
afirmó que “no resulta cierto, como lo consideró el Juzgado Segundo Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, que en este
asunto concurra la temeridad de las accionantes, puesto que de los escritos de
tutela y de impugnación se desprende sin lugar a dudas que su obrar no se
encuentra direccionado por la mala fe. En sentido contrario, realmente actúan
bajo la convicción de que su caso no ha sido sometido a un juicio justo dadas
las condiciones materiales que ostentan, pues sin mayor esfuerzo se deduce que
se trata de personas con poca o ninguna instrucción jurídica, que han acudido
de forma casi que caótica a distintas instituciones del Estado colombiano en la
búsqueda de la solución para los problemas de inclusión en el RUV y de vivienda
en deficientes condiciones que las aquejan. (…) En lo que asiste razón al
juzgado especializado es que las accionantes debieron impugnar el fallo
proferido por el Juez administrativo, no obstante esta única circunstancia no
deriva inexorablemente en una temeridad de las accionantes, pues como se vio,
ellas presentaron la segunda tutela de buena fe, al no ocultar haber
interpuesto la primera, y sus condiciones personales señalan que se trata de
personas con desconocimiento sobre la institución de la cosa juzgada”[10].
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información
allegada por la parte accionante:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Noé Bolívar[11].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Isabel Rodríguez
Bolívar[12].
-
Petición presentada el 2 de noviembre de 2018 ante la Gobernación de
Antioquia, la UARIV, la Alcaldía de Carepa y la Personería de Carepa –
Antioquia.
-
Prueba fotográfica de las condiciones en las que viven[13].
-
Respuestas dadas a las peticiones presentadas por las accionantes, por
parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Secretario de
Gobierno y Participación Ciudadana del Departamento de Antioquia – Municipio de
Carepa, Presidencia de la República.
4.2. Información
allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (entidad accionada):
-
Copia respuesta a petición presentada por la accionante con
número de radicado E-2019-0007-166878[14].
-
Copia respuesta a petición presentada por la accionante con
número de radicado E-2018-0007-078163[15].
5.
Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión
5.1.
Solicitud de revisión de tutela
El día 6 de marzo de 2020 la Secretaría General de la Corte
Constitucional recibió un escrito ciudadano presentado por las accionantes,
mediante el cual solicitaron a varias entidades, dentro de las cuales mencionaron
a la Corte Constitucional, que se revocaran las sentencias de instancia y se
ordenara la investigación disciplinaria de los jueces que fallaron su caso.
Ello, toda vez que, aquellas autoridades judiciales le han instado para que
acuda ante la Defensoría del Pueblo y la Personería, para que le guíen en el
proceso de solicitud de los beneficios económicos requeridos; no obstante, afirmaron
que precisamente son esos funcionarios públicos quienes, en su opinión, les han
vulnerado sus derechos fundamentales por no entregarles una vivienda digna.
5.2.
Auto de pruebas
Mediante Auto del 25 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora
ordenó a la UARIV que, en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación del auto: (i) remitiera copia de la
declaración rendida por la señora María Noé Bolívar, y, en caso de haberse
rendido también, copia de la declaración presentada por la señora Luisa Isabel
Rodríguez Bolívar; (ii) remitiera copia del Registro Único de Víctimas o del
Registro Único de Población Desplazada de las accionantes; (iii) informara si
las tutelantes cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal
vigente para ser beneficiarias de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a
que tiene derecho la población desplazada y, que en caso afirmativo, remitiera
a esta Sala copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el
reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se
efectuó el correspondiente proceso de caracterización; (iv) informara si ya se
realizó un estudio de vulnerabilidad a las accionantes y la determinación de
las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de
personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y, en
caso afirmativo, enviara copia de los resultados; e, (v) informara si las
entregas de ayuda humanitaria fueron suspendidas para las accionantes, así como
también las razones para tal determinación.
Por otro lado, también se ordenó
a la señora María Noé Bolívar que en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación del Auto informara a la Sala: “(i) si tiene
personas a cargo, indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades; (ii) quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos
económicos, y si practican alguna profesión, arte u oficio; y, (iii) si algún
miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o
estado de discapacidad, y, en caso afirmativo, indicar de qué se trata”.
Finalmente, se ordenó poner las pruebas recibidas a disposición de las partes o de los
terceros con interés, para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran
sobre las mismas.
5.3.
Auto de suspensión de términos
Como se indicó en el auto de pruebas, la Magistrada sustanciadora
consideró que en el presente caso era necesario decretar pruebas con el objeto
de contar con mayores elementos de juicio. No obstante, las partes no allegaron
la información solicitada dentro del término establecido en el referido auto.
Por consiguiente, al ser dichas pruebas imprescindibles para decidir el caso, mediante
Auto del 19 de enero de 2021 se ordenó: (i) requerir a la UARIV y a la señora María
Noé Bolívar, por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, para que allegaran la información solicitada en el Auto del 25
de noviembre de 2020; (ii) poner a disposición de las entidades demandadas las
pruebas recibidas, por el término de tres días hábiles; y, (iii) suspender los
términos del proceso por un mes.
5.4.
Respuestas recibidas
5.4.1. Accionantes
Las señoras María
Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar presentaron un escrito dando
respuesta a las preguntas realizadas a través del auto de pruebas, en el que
manifestaron lo siguiente:
(i) El núcleo
familiar está conformado por las dos accionantes (madre e hija) y los cuatro
hijos de la señora Rodríguez Bolívar, esto es, Luisa Bolívar Loaiza (de 18 años
de edad), Gerardo Andrés Rodríguez Bolívar (de 17 años de edad), Donis Yandel Lambraño
Rodríguez (de 13 años de edad) y Gisella Michel Lambraño Rodríguez (de 11 años
de edad)[16].
(ii) A la señora
María Noé Bolívar le pagaron la indemnización administrativa el día 7 de
diciembre de 2019 correspondiente a 17 salarios mínimos mensuales legales
vigentes, recursos que fueron utilizados para comprar madera, con la cual se
pretendió “mejorar” la casa en la que actualmente viven, y unas
gallinas, de las cuales se alimentan diariamente con sus huevos.
(iii) Respecto de la
situación de la casa, manifestaron que le tuvieron que cambiar el piso a uno de
cemento para no dormir sobre una superficie húmeda; no obstante, la casa sigue
inundándose porque la madera de las paredes se moja y se pudre, lo que hace
necesario el tener que cambiarlas constantemente.
(iv) La señora Luisa
Isabel Rodríguez Bolívar trabaja lavando ropa y, algunos días, puntualmente
cuando “hay demanda de retal de banano”, trabaja en las fincas
bananeras, y con todo ello trata de reunir los recursos necesarios para el
sustento de su familia.
(v) Los hijos Luisa
Bolívar Loaiza y Gerardo Andrés Rodríguez Bolívar estudian en el Colegio Zungo
Embarcadero y Donis Yandel Lambraño Rodríguez y Gisella Michel Lambraño
Rodríguez asisten al “Colegio Rural Vereda Naranjales del Municipio de
Carepa – Antioquia”[17].
(vi) La señora María
Noé Bolívar es una mujer de 75 años de edad, quien se encuentra en un estado de
salud delicado; sin embargo, no se especificó de cuál enfermedad padece
concretamente la señora.
Como pruebas
allegaron copia de las cédulas de ciudadanía de las señoras María Noé Bolívar y
Luisa Isabel Rodríguez Bolívar y de las tarjetas de identidad y certificados de
registro civil de nacimiento de Luisa Bolívar Loaiza, Gerardo Andrés Rodríguez
Bolívar, Donis Yandel Lambraño Rodríguez y Gisella Michel Lambraño Rodríguez[18].
5.4.2. Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
Despojadas
La señora Mónica
Rodríguez Benavides, en calidad de Directora Jurídica de Restitución de la
Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas,
se pronunció con el objetivo de solicitar que la entidad fuera desvinculada del
presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que
“la Unidad de Restitución de Tierras no tiene injerencia en la presente
acción de tutela, como quiera de los hechos relatados en la providencia del 25
de noviembre de 2020 precitada, no hace alusión a su órbita de competencia,
sino en cambio relaciona otras entidades públicas. De igual manera, desde ya se
anuncia que revisado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
por la cédula de las accionantes, no se encuentra que exista reclamaciones de
restitución de tierras a su favor, razones por las que se predica la falta de
legitimación por pasiva en la presente controversia constitucional”[19].
5.4.3. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV
Vladimir Martín
Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, presentó un escrito dando
respuesta al Auto a través del cual se solicitaron varias pruebas.
Al respecto,
procedió a indicar que la señora María Noé Bolívar se encuentra efectivamente
incluida en el RUV desde el 9 de febrero de 2013, por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado ocurrido en el Municipio de Carepa, Departamento de
Antioquia, el 7 de enero de 1998 y que se trata de una mujer “mayor quien
presenta condición de discapacidad que le impide a través de sus propios medios
adquirir fuentes de generación de ingresos que le permita cubrir los
componentes de la subsistencia mínima; entendidos estos como la alimentación
básica y el alojamiento temporal”[20].
Agregó que, luego de
una solicitud de atención humanitaria presentada por la señora María Noé
Bolívar, supuestamente como integrante única del hogar, se llevó a cabo el
procedimiento de identificación de carencias, el cual arrojó como resultado una
carencia extrema en los componentes de alojamiento temporal y alimentación
básica; razón por la cual, le fue concedida por un término de un año la entrega
de tres giros por el monto de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000)
cada uno. Esta decisión fue protocolizada mediante la Resolución No. 0600120160290847
de 2016, notificada mediante aviso desfijado el 30 de septiembre de 2016 en la
ciudad de Medellín – Antioquia.
Luego de ello, se
volvió a realizar un nuevo procedimiento de identificación de carencias, a
solicitud de la señora María Noé Bolívar, en el cual se le realizó una
entrevista única y obtuvo como resultado carencia extrema en los mismos
componentes. Por consiguiente, se autorizó nuevamente la entrega de tres giros,
esta vez por un monto de doscientos cuarenta y seis mil pesos ($246.000) cada
uno; lo cual fue ordenado mediante la Resolución No. 0600120171370410 de 2017,
notificada el 18 de septiembre de 2017.
Posteriormente, por
tercera vez la señora María Noé Bolívar pidió la realización de un nuevo
procedimiento técnico para que fuera determinada su carencia en los componentes
de subsistencia mínima. En esta ocasión el resultado que se obtuvo fue el de “no
carencia con motivo de transcurso de ‘diez años’ entre el desplazamiento
forzado y la última medición. El resultado de este procedimiento fue
protocolizado mediante resolución 0600120192132257 de 2019, notificada
personalmente el día 18 de abril de 2019. || Es de mencionar que en esta última
medición el hogar se encontró también conformado por la señora Luisa Isabel
Rodríguez Bolívar (…), se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –
RUV desde el 18 de agosto de 2020 por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado ocurrido en el Municipio de Carepa, Departamento de Antioquia el 11 de
agosto de 1996”[21].
Por último, se
afirmó que luego del último proceso de identificación de carencias realizado,
se estableció que el hogar se encontraba compuesto no sólo por las accionantes
sino también por los hijos de la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar y que,
por ende, se consideró pertinente llevar a cabo un nuevo estudio de carencias
durante el año 2020, “que permitiera verificar el grado de vulnerabilidad en
los componentes de la subsistencia mínima de este hogar, del cual se informará
a su honorable despacho respectivos avances”[22].
5.5.
Contestación a la tutela allegada en sede de
revisión por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El señor Jairo
Yobany Pérez Ceballos, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procedió a contestar la acción de
tutela mediante Oficio del 19 de enero de 2021. Al respecto, afirmó que la
entidad ha dado respuesta a las peticiones presentadas por las accionantes, a
través de los Oficios No. 20184010000321 del 2 de enero de 2018, 20184400228081
del 10 de octubre de 2018 y el 20194400027021 del 18 de febrero de 2019, “quienes
han presentado intermediación de este Ministerio en el tema del subsidio de
Vivienda de Interés Social Rural que otorgaba esta Cartera, el cual es
importante resaltar, iba supeditado de requisitos y procedimientos los cuales
debían cumplir para así garantizar todos los demás derechos de las personas que
lo requieren, y así se le informó”[23].
Asimismo, indicó
que, como sus peticiones estaban relacionadas con el hecho victimizante de
despojo de bienes y tierras con ocasión del conflicto armado interno, se
decidió enviar a la UARIV y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas copia de las solicitudes radicadas ante el
Ministerio, para que fueran dichas entidades las que brindaran respuesta a sus
requerimientos.
Señaló que, mediante
el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, el cual “es [el encargado] de formular
políticas, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas
tendientes a la atención y reparación de víctimas, coordinado por la (…) UARIV”[24].
Por lo anterior, cualquier vulneración que se haya generado a los derechos
fundamentales de las accionantes no fue consecuencia de alguna actuación de
este Ministerio.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Temeridad y cosa juzgada constitucional
Las señoras María Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar
interpusieron dos acciones de tutela sucesivas reclamando la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, mínimo
vital, y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno, los
cuales estiman vulnerados por la UARIV y otras entidades públicas. Tanto los
jueces de instancia como los accionados en el curso de este trámite plantearon
la existencia de una acción temeraria por parte de las accionantes y de cosa
juzgada constitucional, por considerar que se presenta identidad de sujetos,
objeto y causa respecto de la tutela presentada con anterioridad y la que ahora
es objeto de revisión. Surge, entonces, la pregunta de si efectivamente la
acción impetrada por las peticionarias se encuentra afectada por estos fenómenos
y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia.
2.1.1.
Alcance de las figuras de temeridad y cosa juzgada constitucional
– reiteración jurisprudencial –
En el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se consagró que la
temeridad podía predicarse en aquellos casos en los que una persona haya
interpuesto dos o más acciones de tutela idénticas ante diferentes jueces, sin
existir alguna justificación para solicitar dicho amparo de manera múltiple.
Ello se deriva del artículo 95 de la Constitución Política, mediante el cual se
dispuso el deber de todos los ciudadanos de no abusar de sus propios derechos y
de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”;
razón por la cual, en principio, no se permite la presentación de tutelas de
manera sucesiva por los mismos hechos, las mismas partes y con pretensiones
idénticas, debido a que este tipo de actuaciones podrían congestionar de manera
injustificada los despachos judiciales, así como también podría impedir que “la
administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus
conflictos de intereses se resuelva oportunamente (artículo 118 C.P.)”[25].
Ahora bien, es necesario entrar a aclarar qué se entiende por cosa
juzgada y por temeridad.
“En relación con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho
que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de
carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las
autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se
garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el
predominio del principio de seguridad jurídica”[26].
En este sentido, en el caso del amparo solicitado mediante la tutela,
la existencia de la cosa juzgada constitucional funge como un límite legítimo,
por cuanto impide que una persona acuda de forma repetida e indefinida ante los
jueces de tutela en aquellos casos en los que el asunto ya ha sido resuelto; lo
cual, a su turno, garantiza el respeto por el carácter subsidiario del referido
mecanismo constitucional.
Así, puede entenderse que el efecto primordial de la cosa juzgada
constitucional es la imposibilidad de “reabrir la litis concluida con
precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de
esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas
en el marco de nuestro ordenamiento jurídico”. En efecto, “la
institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar
improcedente las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa
petendi y partes incorporan una controversia que ya ha sido objeto de
resolución con anterioridad por parte de otra autoridad judicial y cuya
decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control de
constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación
por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su
facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un
pronunciamiento”[27].
De otra parte, la temeridad “es un fenómeno jurídico que acaece
cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela
ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De
ahí que, desde sus inicios esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno,
además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de
amparo que ya ha sido resuelto se encuentra en trámite de resolución, comparta
una vulneración de los ‘principios de buena fe, economía y eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el
Estado busca con la actuación procesal’ (…)”[28].
A través de la jurisprudencia constitucional se ha definido que
existirá temeridad cuando sobrevengan los siguientes requisitos, a saber: “(i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;
(iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la
nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición
de la nueva tutela”.
Cuando se presenten todos estos presupuestos se puede afirmar que se
está ante una actuación temeraria que tiene como consecuencia la vulneración de
los principios de moralización y lealtad procesal. Es precisamente por este
motivo que la Corte Constitucional ha señalado que, frente a este tipo de
casos, el juez deberá rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones del
o los accionantes y, adicionalmente, promover las sanciones previstas en el
ordenamiento jurídico, como las contenidas en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
“En todo caso, comoquiera que la temeridad es el resultado
de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses
individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás
ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la
persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el
juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las
motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a
la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su
ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83 CP),
por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de
forma contraria al ordenamiento jurídico”[29].
(Subrayado fuera del texto)
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha contemplado
ciertos escenarios en los que se podría considerar justificada la presentación
de múltiples acciones de tutela, como lo son: “(i) la condición del actor
que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv)
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante
Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición
injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades
judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración
de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte
identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a
través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de
revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el
Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o
temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha
venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha
actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la
lealtad, economía y eficacia procesales”[30].
(Subrayado fuera del texto)
2.1.2.
Inexistencia de temeridad en el caso concreto
En el caso sub examine, las señoras María Noé Bolívar y Luisa
Isabel Rodríguez Bolívar interpusieron una primera solicitud de amparo. Esta
fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y resuelta
mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se decidió negar
el amparo solicitado por no haberse presuntamente evidenciado ninguna situación
de vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades
accionadas. Este proceso fue radicado el 30 de enero de 2020 en la Secretaría
General de la Corte Constitucional. Sin embargo, no fue seleccionado para
revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como fue informado en el auto
de sala de selección del 28 de febrero de 2020, notificado el 13 de marzo de
2020.
Mientras tanto, se inició también el trámite de tutela que ahora es
objeto de estudio. El asunto fue admitido a través de auto del 27 de enero de
2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Apartado – Antioquia, autoridad judicial quien, mediante fallo del 3
de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por incurrir en una presunta
temeridad. En segunda instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, confirmó parcialmente el ordinal primero del fallo del a
quo, mediante el cual “negó por improcedente” la acción de tutela,
revocó el numeral segundo, e instó a María Noé Bolívar para acercarse a la
Personería Municipal de Carepa – Antioquia, a fin de que dicha entidad le
preste orientación en las solicitudes y trámites administrativos y judiciales
que deben agotar para la inclusión en el RUV y en el subsidio de vivienda como
población desplazada. Ello, por cuanto afirmó que en el presente caso no
se denotaba una actuación de mala fe por parte de las accionantes, sino más
bien un posible desconocimiento de las referidas figuras y, por ende, no
existía temeridad, pero sí cosa juzgada.
En concepto de esta Sala, el juez de segunda instancia acertó al no
decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Lo anterior, toda vez que,
pese a que entre las dos acciones de tutela se presenta una triple identidad,
por tener los mismos hechos, sujetos y versar sobre las mismas pretensiones, se
puede inferir que este caso concreto encuadra en uno de los escenarios
previstos por esta Corporación, en los que se podría entender justificada la
presentación de dos o más acciones de tutela idénticas. Ello, habida
consideración que las dos accionantes se encuentran en una condición tal que
podría haber un total desconocimiento de las figuras mencionadas, así como
también se encuentran en una indiscutible situación de indefensión, por
tratarse de un hogar conformado por una madre cabeza de hogar, menores de edad
y una mujer de la tercera edad, víctimas del conflicto armado interno por
desplazamiento forzado, quienes estiman vulnerados sus derechos fundamentales a
la entrega de ayuda humanitaria, una vivienda digna, un mínimo vital, entre
otros, y, en consecuencia, se logra deducir que presentaron dos tutelas con
identidad de sujeto, causa y objeto por la presunta necesidad extrema de
defender sus derechos.
Inclusive, las mismas accionantes declararon de manera honesta en su
segunda tutela el hecho de haber presentado con anterioridad la misma acción, con
el objetivo de señalar que, en su opinión, el juez que falló la primera tutela
había vulnerado sus derechos fundamentales y que, por este motivo, entendían
justificada la interposición de la misma nuevamente. Esto, de manera
contundente, evidencia la carencia de mala fe por parte de las tutelantes.
2.1.3.
Cosa juzgada en el caso concreto
Al respecto debe reiterarse que “[c]uando el juez de instancia
resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su
selección, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante,
presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta
institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta,
al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y de ahí que este
vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente
resuelto”[31].
De hecho, la cosa juzgada se configura en el control concreto cuando “se
interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro
proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que
justifiquen la nueva solicitud”[32].
Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia
constitucional ha definido que existe duplicidad de acciones de tutela cuando
hay:
“(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre
la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa
juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un
derecho que no fueron declarados expresamente.
(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la
demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
(iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir
las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
decisión que constituye cosa juzgada”. (Subrayado fuera del texto)
De manera que cuando no concurren estos elementos, el juez se
encuentra ante acciones de tutela diferentes y nada le impide pronunciarse
sobre el caso puesto a su consideración. En caso contrario, debe
declarar la improcedencia del estudio de la solicitud”[33].
(Subrayado fuera del texto)
En este caso se hace necesario hacer un análisis dirigido a
establecer si en el presente asunto existe cosa juzgada y, en caso afirmativo, definir
respecto de qué temas y pretensiones rige dicho principio. Por consiguiente, a
continuación, se comparará los hechos, sujetos y pretensiones de la primera y
la segunda tutela interpuestas por las accionantes, así como también los
asuntos que fueron valorados por los jueces de cada proceso.
EXPEDIENTES
T-7.811.321 - 1ra. Tutela
T-7.884.651 - 2da. Tutela
SUJETOS
Accionantes:
María Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar
Accionados:
UARIV y otros
Mismas partes.
HECHOS
Las accionantes
son víctimas de desplazamiento forzado desde 1996. Su hogar se encuentra
conformado por 6 personas, las dos accionantes y los hijos menores de edad de
la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar, nietos de María Noé Bolívar. La
señora María Noé Bolívar tiene 75 años de edad, padece de problemas de salud,
se encuentra calificada en el nivel 1 del Sisbén, está inscrita en el RUV y
ya le fue reconocida y pagada la indemnización administrativa. La señora
Luisa Isabel Rodríguez Bolívar y sus hijos no se encuentran incluidos en el
RUV. Viven todos en una casa que construyeron, la cual tiene paredes de
madera, no cuenta con los servicios públicos de alcantarillado, acueducto y
energía, y se inunda con las lluvias. Han presentado varias peticiones y
quejas ante varias entidades públicas, tales como el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, entre otras, con el objetivo de acceder a las diferentes medidas de
reparación o restablecimiento existentes para la población desplazada, de las
cuales tiene necesidad por las condiciones en las que viven, tales como la
entrega de ayuda humanitaria y la inclusión a programas sociales como el subsidio
de vivienda de interés social y familias en acción. No obstante, no han
podido solucionar su situación. Adicionalmente, la UARIV tomó la decisión de
suspender definitivamente la entrega de ayuda humanitaria.
Mismos hechos.
PRETENSIONES Y VALORACIÓN
Pretensión I: Ordenar
a la UARIV incluir a la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar y a sus hijos
(hija y nietos de la señora María Noé Bolívar) en el RUV, por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, para hacerlos beneficiarios de los
programas de atención para la población desplazada.
Valoración I: Al
respecto, el juez de instancia hizo un recuento de las normas claves sobre la
inscripción al RUV e indicó que la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar podía
presentar su declaración ante las entidades competentes para ser incluida en
dicho registro. Por ello, no advirtió ningún tipo de vulneración de sus
derechos fundamentales por las entidades accionadas.
Misma
pretensión.
Primera y
segunda instancia: No hubo una valoración del fondo del asunto.
Pretensión II: Ordenar
la inclusión inmediata de la señora María Noé Bolívar a los programas de
vivienda de interés social y familias en acción, así como también la entrega
de los incentivos en salud y educación.
Valoración II: Sobre
este punto, el juez de instancia sólo se circunscribió a evaluar si existió o
no una vulneración al derecho fundamental de petición, afirmando que no se
había evidenciado ninguna conducta vulneratoria por parte de las entidades
accionadas, por cuanto todas respondieron sus peticiones de fondo, d...
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