Sentencia T-087 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-087-14 Sentencia T-087/14 Sentencia T-087/14 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas argumentando que no se cumplían requisitos legales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad La Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la población que se encuentra en desplazamiento, pues ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas a planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones especiales que sobrevienen a las personas víctimas de desplazamiento forzado hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no idóneos. VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación Cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados. Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro”. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral inscribir al accionante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas AYUDA HUMANITARIA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar al actor y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria Referencia: expediente T-4.089.405 Acción de tutela instaurada por Edwin de Jesús Duque Isaza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial a la población desplazada. Temas: (i) procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) conflicto armado interno y, (iii) derecho a ser inscrito en el RUV si se encuentra en las condiciones materiales de desplazamiento forzado. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia emitida el nueve (9) de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que negó el amparo invocado por la accionante. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se encuentra incluida información de menores de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará sus nombres. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El señor Edwin de Jesús Duque Isaza instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial a la población en situación de desplazamiento, al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas aduciendo que su solicitud no cumple los requisitos legales para este efecto. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1. El actor comenta que su hogar está compuesto por él, su esposa y cuatro hijos, de los cuales tres son menores de edad y que son desplazados por la violencia de grupos armados al margen de la ley de la ciudad de Medellín. 1.2.2. Narra que cuando se enteró que su hijo, quien en ese entonces tenía 15 años, estaba en compañía de grupos armados lo castigó, por lo que algunas de las personas que conformaban esos grupos le señalaron de haber golpeado a “lagañitas” por juntarse con ellos. A partir de ese momento comenzaron las amenazas. 1.2.3. Señala que el 10 de mayo de 2012, a las 8:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en su habitación y de repente escuchó un golpe muy fuerte en la puerta principal de su casa. Entraron dos hombres y uno de ellos le puso un revólver en la cabeza diciéndole que si no dejaba trabajar a sus hijos con ellos, lo matarían. El accionante respondió que lo tendrían que matar pero en su casa. Al escuchar esto, el sujeto lo sacó de la casa golpeándolo e insultándolo y lo amenazó finalmente diciendo: “si usted amanece aquí lo mato a usted con toda su familia”. 1.2.4. Indica que en la madrugada salieron corriendo de su casa, sólo con la ropa y amanecieron en las escaleras de la Iglesia y luego una señora les dio posada en el Barrio Jardín. 1.2.5. Comenta que actualmente vive en el barrio Manrique Oriental y paga un arriendo de $120.000. Sin embargo, en este momento se encuentra atrasado en cuatro meses, razón por la cual la dueña de la casa le pidió que desocupara el inmueble. No tiene un trabajo estable, tiene una situación económica muy difícil teniendo en cuenta que tres de sus hijos están en edad escolar. 1.2.6. Aduce que cuando vivían en el barrio Juan XXIII, punto alto de la Virgen, las cosas eran más fáciles para ellos ya que su hijo mayor y él podían trabajar en oficios varios, pues ya la gente de la comunidad los conocía. Donde se encuentran ahora nadie los conoce. 1.2.7. Señala que rindió declaración por desplazamiento ante la Personería Municipal de Medellín quien la envió oportunamente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por lo que dicha entidad expidió la Resolución 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012, negando la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.2.8. Como argumento para la negación, señala, la entidad indicó que su situación no se enmarcaba dentro de los parámetros establecidos por la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, en donde son víctimas las personas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a derechos humanos, ocasionados con ocasión del conflicto armado interno, por lo que “no existen indicios que evidencien que el hecho victimizante de desplazamiento manifestado por el declarante, haya sido perpetrado con ocasión del conflicto armado interno por parte de grupos armados ilegales”. 1.2.9. Respecto del argumento anterior, el peticionario considera que es ilógico pues en informes a nivel internacional se menciona los “grupos post-desmovilización” y los considera una de las mayores amenazas para el orden público y responsables de muchos asesinatos, violaciones, desplazamientos forzados, etc. 1.2.10. Indica que en vasta jurisprudencia de la Corte, se ha reiterado que cuando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (antes Acción Social), considere que existe un mero indicio que lleve a pensar que una persona NO es desplazada, el trámite no es negar la inscripción, sino proceder a registrarla y luego de incluirla, en ejercicio de la carga de la prueba que le corresponde, acreditar probadamente que esta persona o personas deben salir del Registro Único de Víctimas, mediante un acto administrativo motivado. 1.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que la demandada vulnera el principio de buena fe y favorabilidad con simples indicios. 1.3. COADYUVANCIA El 24 de julio de 2013, el Defensor del Pueblo (E) Regional Antioquia, coadyuvó la presente acción de tutela por considerar que se presenta una clara vulneración de derechos fundamentales del actor y su familia, impidiéndoseles “GOZAR REALMENTE DE SUS BENEFICIOS Y DERECHOS COMO POBLACIÓN DESPLAZADA”. Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales del peticionario y se concedan las pretensiones invocadas. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 24 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, previo a resolver la admisión de la acción, requiere al actor para que allegue copia de la declaración mencionada en el acápite de hechos, realizada ante la Personería Municipal de Medellín, para poder así, valorar su situación de desplazamiento. Allegados los documentos, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 1.4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se pronunció en el término legal para dar contestación a la acción de tutela y, extemporáneamente, allegó escrito exponiendo lo siguiente: 1.4.1.1. En primer lugar, solicita a la Corte “identificar con certeza si del relato de los hechos realizado por el accionante, su señoría evidencia que la ayuda humanitaria solicitada es la de transición; en cuyo caso, deberá el señor Juez de Tutela, vincular al presente proceso además de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) como quiera que de conformidad con Parágrafo 1° del Art. 65 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 112 y 113 del Decreto Nacional 1800 de 2011 la competencia funcional en ese aspecto es compartida”. 1.4.1.2. Aporta copia de la respuesta enviada al actor en donde se le informa que su solicitud de acceder a la ayuda humanitaria no es procedente ya que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. 1.4.1.3. Finalmente, solicita negar las pretensiones incoadas por el actor ya que la entidad no ha vulnerado algún derecho fundamental. 1.5. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.5.1. Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Lucía, donde consta su fecha de nacimiento el 28 de septiembre de 2005. 1.5.2. Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Pedro, donde consta su fecha de nacimiento el 10 de febrero de 1995. 1.5.3. Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Luis, donde consta su fecha de nacimiento el 1 de junio de 1997. 1.5.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Mili Yohana Llano Zapata. 1.5.5. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento emitido por la Notaría 9 de Medellín, donde consta que la menor Pilar, nació el día 19 de enero (año ilegible). 1.5.6. Fotocopia de “CONSTANCIA DE DILIGENCIA EN LA UNIDAD PERMANENTE PARA LOS DERECHOS HUMANOS”, en donde se verifica que el actor estuvo en dicha Unidad el 10 de mayo de 2012, rindiendo declaración para solicitud de inscripción en el registro único de víctimas con el formulario FUD-AF0000981715, por lo tanto, se encuentra en trámite la respectiva valoración para inclusión en el Registro. 1.5.7. Copia de respuesta a derecho de petición #70058178, interpuesto por el actor ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se le informa que la Unidad procedió a valorar su caso y decidió NO INCLUIRLO en el Registro Único de Víctimas. 1.5.8. Copia de Citación Notificación Personal – Resolución No.- 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012, dirigida al actor, fecha 10 de diciembre de 2012. 1.5.9. Copia de Resolución No. 2013-24937 del 10 de Diciembre de 2012, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011”. 1.6. DECISIONES JUDICIALES 1.6.1. Fallo de única instancia – Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que a pesar de que en el plenario probatorio del expediente se observa que al parecer el tutelante es víctima de desplazamiento por parte de grupos armados al margen de la ley en la ciudad de Medellín, y solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, le fue negado por no cumplir con los presupuestos legales para ello, pero después de siete meses sin haber hecho uso de los recursos que le permite la ley, sólo a través de la acción de tutela solicitó a la demandada la revocatoria directa de la resolución con el argumento de que es víctima y por ello desplazado, pretendiendo que se ordene su inclusión en el registro y se profiera un nuevo acto administrativo y, además, que se le haga entrega de todas las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Consideró que no es procedente acceder a sus peticiones ya que la acción constitucional no existe para remplazar las acciones contencioso administrativas de las cuales el actor no hizo uso, y para ordenar la inclusión en el Registro Único de Víctimas y la entrega de ayudas humanitarias, el Despacho no cuenta con elementos probatorios y de juicio suficientes ya que no es claro que tengan o no derecho a las mismas. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial a la población desplazada, invocados por el señor Edwin de Jesús Duque Isaza, al negarle la inclusión en el Registro Único de Víctimas argumentando que su solicitud no cumple los requisitos legales para este efecto. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) noción y generalidades de conflicto armado interno; (iii) normativa para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente se abordará (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la población que se encuentra en desplazamiento[1], pues ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas a planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones especiales que sobrevienen a las personas víctimas de desplazamiento forzado hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no idóneos. La sentencia T-821 del 2007[2] señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.” De ahí que este derecho constitucional sea el mecanismo más apropiado que brinda protección eficiente de garantías fundamentales de personas que padecen el flagelo del desplazamiento forzado pues para contrarrestarlo son necesarias “acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.[3]”[4] 2.4. CONFLICTO ARMADO INTERNO 2.4.1. Quiénes son víctimas La Corte Constitucional ha examinado expresiones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en sede de constitucionalidad, de lo que ha concluido que es compatible “que se haya adoptado una medida legislativa especial a favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas.”[5] En la sentencia C-253A de 2012[6], la Corte constató que el artículo 3º “consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”. Teniendo en cuenta que se trata de una definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminación, en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades manifiestas. A este respecto, en la sentencia C-052 de 2012[7], la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011,[8] no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por el texto superior. En esa oportunidad concluyó que cualquier persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de víctima por la vía de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 3°, que excluyera a personas distintas a las allí contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno[9]”. En esta misma providencia, la Corte reconoció que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011[10]: “6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas. Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos. De lo precedentemente expuesto se desprende, entonces que, por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional. (…) De lo anterior se desprende que, por un lado, en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que frente “al universo de posibles víctimas del conflicto armado para efectos de la Ley 1448 de 2011, se ha adoptado una definición operativa de “víctimas”, en la que se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios”[11] 2.4.2. Conflicto armado interno – noción[12] La Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de un conjunto específico de víctimas, como a los deberes de prevención, atención y protección de víctimas de hechos violentos y violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que tienen una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país. En el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Así por ejemplo, en el Documento CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,” se refiere a la relación entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos en formación a partir de una serie de interacciones y un entramado de relaciones con pares, su familia, su escuela, sus lugares de lúdica, aprendizaje o formación, los caminos por los que transitan, las comunidades de las que son integrantes, entre otros escenarios. Estos ámbitos son constitutivos de su espacio vital, de ahí el imperativo de protegerlos de amenazas, riesgos y vulneraciones que afecten la prevalencia de sus derechos, garantía y goce efectivo. No obstante los avances en la Política de Seguridad Democrática, aún persisten grupos armados organizados al margen de la Ley (…). “Las actividades ilícitas de ambos grupos implican su presencia ocasional, frecuente o transitoria en algunas zonas del territorio nacional impactando negativamente los espacios vitales de niños, niñas y adolescentes, a la vez que actúan facilitando su reclutamiento y utilización, bajo diversas modalidades. En términos generales, estos grupos hacen presencia en zonas de cultivos ilícitos y en las que existen corredores estratégicos para el desarrollo de actividades ilícitas; en zonas en las que libran luchas por el control de activos estratégicos, lícitos e ilícitos, en territorios urbanos y rurales para su supervivencia u reproducción y en aquellas zonas en las que sostienen enfrentamientos armados con la Fuerza Pública, que busca neutralizarlos y erradicarlos. Es preciso enfatizar que la presencia de estos grupos y sus prácticas, evidentemente ilícitas, generan un impacto desproporcionado en la garantía y goce efectivo de todos los derechos de los niños, (…). En este contexto, los niños, niñas y adolescentes son víctimas de: a) actos contra su vida e integridad personal tales como homicidios, torturas, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales (…); b) minas anti-persona, MAP, y municiones sin explotar, MUSE, particularmente los niños que habitan zonas rurales y los lugares que frecuentan como escuelas, caminos, rutas de paso, linderos de hogares o fincas, zonas de siembra, entre otros, o de confinamiento(…); c) de ser incorporados a los comercios ilícitos de los grupos armados, en particular el tráfico de drogas y la trata de menores; d) de violencia sexual en el marco del conflicto; e) de persecución a través de estrategias de control coercitivo del comportamiento mediante los códigos de conducta que imponen los grupos armados; y, por supuesto, f) de su reclutamiento y utilización” (…).” En el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011, también se reconoce la complejidad del conflicto armado: “Debido a la importancia que para el Gobierno Nacional tienen los temas relacionados con Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Justicia Transicional, dentro del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010-2014 “Prosperidad para Todos”, en su capítulo “Consolidación de la paz”, se estableció un apartado que desarrolla los lineamientos estratégicos y las acciones del Gobierno en esta materia. En especial, el PND propone que las medidas de Justicia Transicional sean una herramienta para lograr la reconciliación nacional y, concretamente, que “un buen gobierno para la Prosperidad Democrática genera condiciones sostenibles para la promoción de los Derechos Humanos, lo que implica, entre otras, la reparación integral de los derechos vulnerados con ocasión de las graves violaciones cometidas en contra de la sociedad civil, la generación de condiciones propicias para promover y consolidar iniciativas de paz y la búsqueda de la reconciliación nacional.”[13] (…) Primero, los registros de información en Colombia en su mayoría no datan desde 1985, fecha a partir de la cual las víctimas del conflicto armado interno pueden acceder a las medidas establecidas. Segundo, porque la mayoría de las entidades oficiales que poseen información relevante para el estimativo del universo, no cuentan con una caracterización del contexto en el que sucedieron los hechos delictivos, razón por la cual determinar que éstos hayan sucedido en el marco del conflicto armado, genera una serie de dificultades que no son superables. Tercero, dentro de las estimaciones que se han realizado, es necesario reconocer que puede haber una inexactitud en la configuración del mencionado universo, generado a partir de distintos factores como desconocimiento de los derechos por parte de las mismas víctimas o, inclusive, la prevención frente a la denuncia de los delitos. Por estas razones, el universo de víctimas contemplado parte de los registros existentes a la fecha y no incluye ningún cálculo sobre la proyección del futuro universo de víctimas, por lo que excluye a quienes sean víctimas pero aún no hayan sido registradas, así como aquellos que sufran nuevos hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno. Esto implica que el universo debe revisarse y actualizarse permanentemente en el futuro.” Dada esa complejidad del conflicto armado interno colombiano y la necesidad de establecer límites razonables para identificar un universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no sólo para efectos de reparación, sino también como beneficiarios de las medidas a través de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus deberes de prevención, atención y protección frente a hechos violentos, el reto para el Gobierno Nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era utilizar una expresión lo suficientemente clara y comprensiva del fenómeno, recogiendo la experiencia de tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre otras.[14] Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la vez que ha reconocido la necesidad de establecer parámetros objetivos para determinar quiénes son víctimas, también ha acudido a un concepto amplio de “conflicto armado”. Si bien son numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la definición de víctima del conflicto armado interno, así por ejemplo, en la sentencia C-291 de 2007, la Corte se refirió a los elementos objetivos a partir de los cuales se podía identificar en cada caso concreto cuándo se estaba ante una situación de conflicto armado interno, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 8(2)(f) de este tratado[15], “el párrafo 2(e) del presente artículo [que define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales] se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna[16], para constituir un conflicto armado de carácter no internacional: “En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define ‘un conflicto armado sin carácter internacional’. No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. // El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.” [17] En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular[18]. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.[19] Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes Internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas[20], la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo[21], el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas[22]. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las Cortes Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.[23] Por su parte, en el ámbito interno, uno de los pronunciamientos más recientes en la materia se encuentra en la sentencia C-253A de 2012, donde la Corte aborda la noción de conflicto armado a partir de criterios objetivos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, cuyo resultado es una concepción amplia de “conflicto armado” que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana: “(…) 6.3.1. El anterior planteamiento de los demandantes exige que, de manera previa a abordar el problema de constitucionalidad, se haga una fijación del alcance de la exclusión que se desprende de la expresión acusada. Para la Corte es claro que, en el contexto general de la Ley 1448 de 2011, la fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace “(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo”. De acuerdo con esa definición, la ley se orienta a brindar especial protección a un conjunto de víctimas, caracterizado como aquel conformado por las personas que “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Esa definición está en consonancia, a su vez, con el propósito general de la ley, expresado en su artículo 1º, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” En ese contexto, por “delincuencia común” debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresión “conflicto armado interno”, para establecer qué actos pueden o no considerarse como producidos en razón o con ocasión del conflicto armado interno. Estima la Corte que las expresiones “delincuencia común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren. En ese contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del conflicto. (…) 6.3.3. Para la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresión acusada, sino de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley. En efecto, aún de no existir la exclusión expresa que se hace en la disposición acusada, sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.” Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,[24] (ii) el confinamiento de la población;[25] (iii) la violencia sexual contra las mujeres;[26] (iv) la violencia generalizada;[27] (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[28] (vi) las acciones legítimas del Estado;[29] (vi) las actuaciones atípicas del Estado;[30] (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[31] (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,[32] y (x) por grupos de seguridad privados,[33] entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 2003,[34] la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento ocurrido en el contexto del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en determinado espacio geográfico. Por ello reconoció como víctimas a personas que habían sido atacadas por grupos al margen de la ley en el casco urbano de Medellín. Dijo entonces la Corte: “Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: A. La coacción que hace necesario el traslado; B. La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del “hogar” y esta es la acepción correcta de “localidad de residencia” (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente. El artículo 1° de la ley 387 de 1997 y el artículo 2° del decreto 2569 de 2000, que son los invocados por la Red de Solidaridad Social para negar la protección a las 65 familias desplazadas de la Comuna 13 de Medellín, tampoco exigen que haya que abandonar el municipio, o pueblo o ciudad, como opina la Red de Solidaridad. Esa interpretación es restrictiva, incompleta y viola el principio de favorabilidad y la preeminencia del derecho sustancial. Lo que dicen las citadas normas es que la forzada migración dentro del territorio nacional implique abandonar la localidad de residencia o las actividades económicas habituales. En consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último.” En relación con situaciones de violencia generalizada, en la sentencia T-321 de 2007, la Corte señaló lo siguiente: “La posición de la jurisprudencia constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que la calidad de desplazado forzado se adquiere de facto y no por una calificación que de ella hagan las autoridades. (Sentencias T-227 de 1997 y T-327/01). Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad de la movilización forzada.[35]” De lo anterior surge que la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera que, ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. 2.5. NORMATIVA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA Y PAUTAS PARA SU APLICACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[36] El Decreto 2467 de 2005 que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Luego, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica[37]. Para efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que manejaba Acción Social[38]. Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Igualmente, en el parágrafo, esta norma establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas –RUV- con el fin de garantizar la integridad de la información. El anteriormente denominado RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atención al desplazado interno[39]. Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[40]. Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro[41]”.[42] Para determinar si la inscripción en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. Así, el RUPD no configura el reconocimiento de dicha condición sino es el instrumento para implementar la política pública em materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: “La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.” [43] De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.[44] Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV. En la Sentencia T-328 de 2007 esta Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta: i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[45] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de favorabilidad[46]; iii) los principios de buena fe y confianza legítima[47]; y iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[48]. En la misma sentencia, la Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[49]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[50]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o...

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