Sentencia T-084 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió la tutela de dos víctimas del conflicto armado que pidieron la restitución de sus tierras. Un tribunal les devolvió un predio, pero ellas alegaron que no podían volver por el riesgo para su vida y su seguridad. Por eso, pidieron que se les diera otro terreno de características similares, lo que se llama "restitución por equivalente". El tribunal negó esa petición, y las víctimas consideraron que esa negativa vulneraba sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte les dio la razón. Encontró que el tribunal cometió errores graves: no valoró pruebas que demostraban el peligro que enfrentaban las víctimas y su familia, ni el contexto de violencia en la zona. Tampoco aplicó las normas que regulan la restitución de tierras y que permiten la entrega de un predio equivalente cuando el retorno es riesgoso. Además, la decisión del tribunal no tuvo en cuenta la perspectiva de género, lo que también fue un error. Por eso, la Corte dejó sin efectos la orden de restituir el predio y las decisiones que negaron la restitución por equivalente, y ordenó al tribunal analizar de nuevo si esta medida es procedente. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege a las víctimas del conflicto armado que no pueden volver a sus tierras por peligro. Significa que los jueces deben revisar todas las pruebas de riesgo y aplicar las normas que permiten dar un terreno similar o una compensación. También recuerda que las decisiones judiciales deben considerar la situación especial de las mujeres. Para una persona en esa situación, esto refuerza su derecho a una reparación integral y a no ser obligada a regresar a un lugar inseguro.

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Texto de la sentencia
T-084-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-084/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto [i] el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues no valoró las pruebas que daban cuenta de la existencia del riesgo al que se encontraba expuesto el (accionante) y su familia, así como las situaciones de seguridad en el lugar en donde estaba ubicado el predio... [ii] respecto a los autos mediante los que se negó la solicitud de modulación de la sentencia, la Corte considera que el tribunal incurrió, por un lado, en un defecto fáctico en su dimensión negativa porque, al igual que ocurrió con el fallo, no se valoraron por la autoridad judicial las pruebas que daban cuenta de la situación de seguridad de los accionantes y del contexto de violencia en el lugar en el que se iba a efectuar la restitución material del predio en cuestión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable (...) defecto sustantivo, por cuanto al momento de justificar la supuesta imposibilidad material y jurídica de hacer la restitución por equivalencia, (i) dejó de aplicar las normas que regulan el procedimiento de restitución, contenidas en la Ley 1448 de 2011; (ii) habría dejado de considerar la disposición contenida en el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto (...) la autoridad accionada no aplicó la perspectiva de género como un elemento de análisis, no sólo de las pruebas y hechos en el trámite objeto de controversia, sino como elemento relevante para la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad/LEY DE VICTIMAS-Proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011 es de única instancia VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional DEFECTO FACTICO-Caracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance y contenido de la restitución por equivalencia (...) la Ley 1448 de 2011 precisa que en los casos en los que la restitución jurídica y material de un inmueble sea imposible, o cuando la persona despojada no pueda retornar por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le deben ofrecer medidas alternativas para acceder a terrenos de similares características y condiciones, previa consulta con el afectado... El artículo 2.15.2.1.2 del (Decreto 1071 de 2015) establece la definición de las características del predio equivalente en asuntos de restitución de tierras y señala los tipos de equivalencia, a saber: i) equivalencia medioambiental, como la restitución de un predio que tenga similares condiciones medioambientales y productivas, ii) equivalencia económica, como la entrega de un predio con avalúo equivalente y iii) la equivalencia económica con pago en efectivo, como la medida a adoptar cuando ninguna de las anteriores compensaciones se pudiera realizar. JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Función jurisdiccional JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Labor constitucional, según ley 1448 de 2011 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T- 084 DE 2025 Referencia: expediente T-10.529.451 Asunto: acción de tutela presentada por Juana Pérez y Pedro Pérez contra el Tribunal Superior Tema: restitución por equivalente a favor de las víctimas del conflicto armado interno y derecho al retorno en condiciones de seguridad y dignidad Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por dos víctimas del conflicto armado en la que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad humana. Esto porque consideraron que el Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al negar la restitución por equivalente del predio cuya restitución se ordenó. Solicitaron conceder la restitución por equivalente de un predio de similares características al que les fue restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión analizó la configuración de la carencia actual de objeto y la descartó. La Sala, en aplicación de las facultades de decidir más allá y fuera de lo pedido (ultra y extra petita) en la acción de tutela, consideró que, además de estudiar la sentencia proferida por el tribunal, se debía realizar el estudio de los autos que negaron la restitución por equivalente, pues dichas providencias se dictaron en el mismo proceso, por la misma autoridad y se negó la solicitud elevada por los accionantes. La Corte analizó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que se superan (§56). Asimismo, la Sala, en ejercicio de las mismas facultades y del principio en favor de la acción (pro actione), decidió adecuar el defecto alegado por los accionantes y, en consecuencia, además de estudiar el defecto sustantivo, estudió el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. Luego de pronunciarse sobre (i) el alcance de los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado: (iii) las generalidades de la acción de restitución de tierras: (iv) los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la restitución por equivalente, abordó el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión encontró probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa porque el tribunal, en sentencia del 15 de mayo de 2023, no valoró las pruebas allegadas al proceso (con la solicitud de restitución de tierras y con las pruebas recaudadas durante el proceso de restitución), que daban cuenta de la situación de riesgo que vivía el accionante y que se mantuvo en el tiempo, así como tampoco valoró la situación de seguridad en la que se encontraba el predio. La Sala también encontró probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa (§115) respecto de los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia, pues el tribunal no valoró las pruebas que dejaban en evidencia la situación de seguridad de los accionantes y el contexto de seguridad del corregimiento Azucena ubicado en el municipio de Paloquemao. Igualmente, la Corte consideró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó ni consideró el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, que era relevante para determinar los bienes sobre los que opera la restitución por equivalente. Además, encontró que el tribunal no aplicó un enfoque de género, por lo que incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión, entre otras cosas, ordenó a el Tribunal Superior, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, analice la procedencia de la restitución por equivalente, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia. Aclaración previa Dado que el presente caso involucra a personas víctimas del conflicto armado, la Sala reconoce la necesidad de garantizar su intimidad. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, en la revisión de la presente acción de tutela se anonimizarán los nombres de los accionantes y datos que permitan la identificación de estos. Así, se expedirán dos versiones de esta decisión, una con los nombres reales de aquellos, para el trámite de notificación y cumplimiento, y otra anonimizada, en la que se identificará a la accionante como Juana Pérez y al accionante como Pedro Pérez, para ser publicada. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Sobre la solicitud de restitución de tierras. La Unidad de Restitución de Tierras, a través de apoderada judicial y en representación de los ciudadanos Juana Pérez y Pedro Pérez, presentó el 10 de marzo de 2020 acción de restitución de tierras[1] del predio denominado el árbol, ubicado en el municipio de Azucena, departamento Jungla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Como pretensiones principales la unidad solicitó que se declarara que los solicitantes eran víctimas del conflicto armado; que se ordenara la restitución jurídica y formalización del predio a favor de los solicitantes; que se aplicara la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes de que trata el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declarara la prescripción adquisitiva del dominio del predio el árbol y se realizaran las anotaciones a que hubiere lugar. 2. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara la restitución por equivalente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como mecanismo subsidiario de la restitución. Lo anterior porque se acreditó la causal prevista en el literal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a los “inmuebles ubicados en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia”. Así, solicitó que se ordenara al Fondo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega material y la transferencia de otro bien y la efectiva devolución del bien respecto del cual los accionantes ejercían la posesión a la unidad, de conformidad con el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a “las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”. 3. Como pretensiones complementarias se solicitaron alivios pasivos, en particular beneficiar a los solicitantes con el programa de proyectos productivos; ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas medidas de reparación como la inscripción en el registro Único de Víctimas, las medidas de reparación al núcleo familiar de los solicitantes, así como atención en salud, educación y vivienda. Finalmente, la apoderada de la unidad solicitó que se profirieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. Finalmente, se solicitó ordenar al Centro Nacional de Memoria Histórica que documenten los hechos victimizantes a través del acopio del expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos. 4. De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito. El conocimiento de la solicitud de restitución de tierras le correspondió al Juzgado. El 27 de mayo de 2020, esa autoridad admitió la solicitud y ordenó la sustracción del comercio del predio, así como la suspensión de procesos judiciales, administrativos y notariales sobre aquel. Además, se corrió traslado a Gabriela y Gabriel, quienes figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria como propietarios; se ofició a diferentes entidades para lo pertinente y se ordenó notificar la providencia a las partes procesales y a los intervinientes[2]. Gabriela y Gabriel se opusieron a la demanda de restitución. El 26 de marzo de 2021, el juzgado profirió el Auto NºXX por el cual se decidió la acumulación procesal de la actuación al proceso con número de radicado XXX[3]. A este se acumularon tres solicitudes de restitución de tierras en las que se pretendía la restitución de los predios la Triada, el Árbol y el Campo, que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado la Carnavalera, ubicado en el corregimiento de Azuzena del municipio de Paloquemao, departamento de Jungla. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado remitió el expediente a el Tribunal Superior -en adelante el tribunal-, de conformidad con el inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[4]. 5. De las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior. El 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior avocó conocimiento del proceso acumulado de restitución de tierras y dispuso el decreto de pruebas[5]. El 22 de febrero de 2022 se corrió el traslado a las partes para los alegatos de conclusión[6]. 6. El 15 de mayo de 2023, el tribunal profirió sentencia en la que decidió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Pedro Pérez y Juana Pérez, así como de su núcleo familiar. El tribunal negó la formalización por vía de prescripción adquisitiva del dominio del predio denominado el Árbol, porque los solicitantes sólo acreditaron 8 años y 9 meses de posesión, por lo que reconoció la restitución material del predio rural el Árbol ubicado en la vereda el Azucena del municipio de Paloquemao, que hace parte del predio de mayor extensión conocido como la Carnavalera. Asimismo dispuso las siguientes órdenes: (i) cancelar las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria y cancelar la orden de suspensión de procesos judiciales y administrativo; (ii) al IGAC actualizar el registro cartográfico y alfanumérico del predio; (iii) a Gabriel y Gabriela entregar el predio a los accionantes, para lo cual comisionó al Juez. Finalmente, el tribunal (iv) ordenó al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Azucena inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ordenó a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar la entrega del predio[7]. 7. Frente a la sentencia los accionantes presentaron tres memoriales en los que solicitaron su modulación y, en consecuencia, la restitución por equivalente de un predio de similares características. En la primera solicitud, con radicado XXX[8], el apoderado de los accionantes indicó que aquellos no querían retornar al predio restituido en la sentencia del 15 de mayo de 2023. Por medio del auto 023 de 2023 del 7 de junio de 2023[9], el tribunal negó la solicitud de restitución por equivalencia. Posteriormente, los demandantes instauraron nueva solicitud con radicado XXX[10] y pidieron que se reconsiderara la decisión. Por medio de auto del 27 de julio de 2023[11], el tribunal decidió estarse a lo resuelto en la providencia dictada el 7 de junio de 2023”[12], que negó la solicitud de modulación de la sentencia. 8. Finalmente, el apoderado presentó solicitud de modulación con radicado XXXX[13], en la que aludió a circunstancias y hechos sobrevinientes que impedían a los beneficiarios retornar al predio restituido. Además, sostuvo que Juana Pérez fue víctima de violencia sexual y que el señor Pedro Pérez tenía afectaciones a su salud que lo limitaban para caminar. El 22 de febrero de 2024, por medio del auto 005 de 2024[14], el tribunal negó nuevamente la solicitud. 9. Así, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la solicitud. Primero, la simple manifestación de la voluntad de los accionantes para conceder una medida de restitución por equivalente no es suficiente para modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la restitución por equivalente porque los accionantes son poseedores y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras no puede entregar bienes públicos para que sean poseídos, de modo que se configura una imposibilidad material y jurídica para conceder tal medida. Tercero, no existen circunstancias “nuevas” que varíen el análisis de seguridad que se hizo en la sentencia. El tribunal reiteró que, en todo caso, el accionante cuenta con un esquema de seguridad personal Cuarto, la orden de restitución no implica obligatoriamente que los accionantes regresen a su predio, pues pueden ejercer acciones de señor y dueño de otras formas. 2. Acción de tutela 10. Del escrito contentivo de la acción de tutela. El 2 de abril de 2024, Juana Pérez y Pedro Pérez, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el tribunal[15]. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, para así garantizar el goce efectivo de los derechos a la reparación integral y a la dignidad humana. En criterio de los accionantes, la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal “optó por una interpretación restrictiva y claramente perjudicial”[16], de cara a no conceder una restitución por equivalente, de acuerdo con los artículos 97, 28 y 66 de la Ley 1448 de 2011. 11. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Los accionantes afirmaron que ejercieron la posesión de un predio llamado el Árbol desde el 2011. Indicaron que para esa época se creó la Asociación de Parceleros de la vereda Aguas – en adelante la asociación-, agremiación en la que el señor Pedro Pérez fue elegido como fiscal. 12. En el 2017, sin precisar fecha, los accionantes advirtieron que personas armadas y que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio y les exigieron la suma de 180 millones de pesos, porque dicho grupo confundió a Pedro Pérez con el tesorero de la asociación. Relató que, al no tener la suma que le solicitaron, los accionantes fueron víctimas de violencia física y tortura. Además, Juana Pérez fue víctima de violencia sexual, razón por la cual se vieron forzados a abandonar el lugar en donde residían para ubicarse en otro municipio del mismo departamento. Los accionantes afirmaron que desde ese momento no han dejado de recibir amenazas contra su vida e integridad personal, las cuales se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del tribunal, sin que dichas instituciones hayan hecho algo al respecto. Afirmaron que en el 2023 recibieron cuatro amenazas y que en el 2024 recibieron dos amenazas en los meses de febrero y marzo. 13. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2017, Juana Pérez y pedro Pérez presentaron denuncia ante la Unidad de Restitución de Tierras. Adujeron que fueron incluidos en el registro, sin precisar cuál, y luego la unidad les brindó el apoyo de un abogado que presentó una demanda de restitución de tierras y que terminó con la sentencia objeto de la acción de tutela. Esgrimieron que durante todo el proceso judicial manifestaron que se oponían a volver al predio, pues “les traía malos recuerdos, las constantes amenazas de muerte, sumado a que mi mujer obviamente no quiere regresar luego de ese ultraje, preferimos renunciar a todo tipo de proceso”[17]. Como consecuencia de la sentencia, los accionantes manifestaron a su abogado su deseo de no retornar al predio. A diferencia de lo considerado por el tribunal, señalaron que en la zona existen problemas de orden público; prueba de ello es que el 11 de abril de 2023 asesinaron a la líder social María. 14. El 19 de mayo de 2023, el abogado de los accionantes presentó ante el tribunal escrito de modulación del fallo, en el que se solicitó la restitución por equivalente de un predio de similares características por el riesgo de los accionantes. El 7 de junio de 2023, el tribunal negó la solicitud de modulación. En consecuencia, los accionantes adujeron que le manifestaron al abogado asignado por la unidad su decisión de no recibir el predio porque no tienen voluntad de regresar. Manifestaron que luego de la sentencia ocurrieron hechos sobrevivientes, pues recibieron dos amenazas, el 1º de julio de 2023 y el 30 de noviembre de 2023. Incluso, mediante la Resolución XXX del 29 de agosto de 2023, la Unidad Nacional de Protección ratificó las medidas de seguridad[18] y el riesgo extraordinario del señor Pedro Pérez. 15. Así las cosas, el abogado de los accionantes presentó un nuevo escrito de modulación de la sentencia el 15 de diciembre de 2023, en el que reiteró el deseo de los accionantes de no regresar al predio para proteger su salud emocional por la presencia de actores armados en la zona y por las reiteradas amenazas que han recibido. Relacionó las pruebas que soportaban tal dicho. Mientras se resolvía dicha solicitud, el tribunal comisionó al juzgado para hacer la entrega del inmueble. Como fundamento de su decisión, el tribunal citó el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 que, en su criterio, le permite a la unidad recibir el predio solicitado por los accionantes. 16. El 22 de febrero de 2024 se realizó la entrega material del inmueble. En dicha diligencia los accionantes manifestaron que ellos recibían el inmueble porque la entrega se hacía con acompañamiento de la Policía y porque así lo ordenó el tribunal. Sin embargo, pusieron de presente que dicha situación los revictimizaba y no les garantizaba ningún derecho, pues suponía “volver al lugar en donde tanto daño le causaron y estaba en riesgo su vida”. En la misma fecha, el tribunal resolvió la solicitud de modulación de la sentencia y decidió negarla, al considerar que no existía nada novedoso sobre el particular, razón por la cual se estuvo a lo resuelto en los anteriores autos que negaron la solicitud. 17. Los accionantes señalaron que, el 26 de febrero de 2024 y el 19 de marzo siguiente, recibieron amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, como consecuencia de que acudieron a recibir el predio restituido, lo que implicaba comprobar que se venía realizando un seguimiento de sus acciones. Asimismo, resaltaron que las amenazas mencionan que a los accionantes “les va a pasar lo mismo que a la Líder (María)”, quien fue asesinada en abril de 2023. Finalmente, refirieron que regresar al predio representa “una muerte segura”[19]. 18. Defecto sustantivo. En concreto, los accionantes consideraron que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sobre compensaciones en especie y reubicación. Igualmente, porque el tribunal omitió el análisis de otras disposiciones como el numeral 8º[20] del artículo 28 y el artículo 66 de la referida ley, sobre derechos de las víctimas e integración local. 19. Indicaron que el tribunal interpretó de manera restrictiva y regresiva la disposición que trata la restitución por equivalente, en cuanto establece que dicha figura opera cuando existan pruebas que acrediten que la restitución del bien implica un riesgo para la vida o la integridad del despojado o restituido, o de su familia”[21]. Esto, porque son víctimas de desplazamiento forzado y de amenazas. Expresaron que era evidente que la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección confirmó el riesgo extraordinario y se asignaron medidas como un chaleco, un celular y un escolta, era “una prueba más que suficiente para soportar que volver al inmueble es riesgoso”[22] para su integridad. Criticaron el argumento del tribunal según el cual el hecho de que uno de los accionantes tenga un esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protección implica que “todo está seguro”, pues no tiene en cuenta que el riesgo sigue siendo alto. Por esta razón, consideraron la decisión del tribunal de hacerlos regresar es irrazonable de acuerdo con las pruebas aportadas, tales como: la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023; las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo; noticias periodísticas; el memorial de la Policía del municipio del año 2023, así como una nueva solicitud de restitución de tierras de una víctima desplazada en el año 2023, lo que da cuenta del escenario de violencia vivido en la zona. 20. Reiteraron que el tribunal omitió el análisis del numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que alude al “derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de Seguridad Nacional”, así como la aplicación del artículo 66 que dispone que “con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que decidan voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el estado garantice el goce efectivo de los derechos”. Recordaron que tanto en la solicitud de restitución, como en las declaraciones del 29 de junio de 2021, en el acta de reunión del 13 de junio y del 21 de julio de 2023 y en el escrito del 9 de agosto de 2023 dirigido al tribunal, manifestaron su voluntad de no regresar al aludido predio. 21. Adicionalmente, traen a colación los argumentos del tribunal para negar la solicitud de modulación de la sentencia. Afirmaron que la restitución por equivalente se negó porque la voluntariedad de las víctimas de no regresar al predio es insuficiente y por la ausencia de hechos “nuevos”. Sostienen que esta interpretación resulta restrictiva en un marco de justicia transicional. Sobre la imposibilidad material y jurídica de la restitución por equivalente, consideraron que se trata de una interpretación irrazonable y, por tanto, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues la Unidad de Restitución de Tierras no debe ser la propietaria del predio objeto de la restitución por equivalente. Finalmente, respecto del argumento de recibir el bien no implica regresar, afirman que es una interpretación también irrazonable, pues con ellas se vulnera el derecho fundamental a la vivienda y al trato digno, en tanto los accionantes no tienen una vivienda propia y en la actualidad presentan dificultades para pagar el arriendo. 22. En suma, indicaron que la restitución material del predio no era una medida apropiada ni adecuada para garantizar la reparación integral en su caso y, por el contrario, el retorno implica un riesgo para su vida e integridad personal por la presencia de actores armados en el sector, así como también porque volver implicaría una revictimización por los hechos que sufrieron, en particular frente a la “violación sexual” de Juana Pérez. 3. Trámite de la acción de tutela Actuación Contenido Admisión de la acción de tutela El 03 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[23]. Además, corrió traslado al Tribunal y al juzgado, extensiva a las partes e intervinientes del proceso[24], para que se pronunciaran sobre la acción. Sobre este punto, la Sala indicó que si guardaban silencio operaba la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Pruebas recaudadas en primera instancia Se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Tribunal Superior[25] solicitó negar la acción de tutela. Pidió que se tuvieran en cuenta las consideraciones de la sentencia del 15 de mayo de 2023 y de los autos del 7 de junio y del 22 de febrero de 2024, en los que estimó que no mediaban “hechos novedosos”, trascendentes ni extraordinarios para modular el fallo y adoptar otra decisión. Sobre las amenazas consideró que “no eran pertinentes ni alcanzaban para modular la decisión”[26]. Afirmó que las decisiones reseñadas no incurrieron en vía de hecho, pues no fueron sesgadas, subjetivas ni carentes de soporte legal. 2. El Juzgado[27] solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de las actuaciones desplegadas por dicho juzgado. Arguyó que el Tribunal Superior comisionó al juzgado para adelantar la diligencia de entrega de los predios rurales de que trataba la sentencia del 15 de mayo de 2023. El 3 de agosto de 2023 se fijó fecha para realizar la diligencia de entrega material de los predios; sin embargo, el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que no recibirían los predios objeto de la diligencia. Luego, afirmó que el 22 de febrero de 2024 se logró la entrega material y a satisfacción del predio el Árbol, solicitado por los accionantes, mientras que, respecto de los otros dos predios, la Triada y el Campo, se fijó otra fecha para adelantar la diligencia “por recomendaciones de la fuerza pública”. Finalmente, refirió que respecto a la modulación de la sentencia no tiene competencia porque no fue la autoridad judicial que la dictó. 3. La Agencia Nacional de Tierras solicitó que se le desvinculara[28]porque no es responsable de las presuntas vulneraciones de los derechos de la parte actora. 4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[29] solicitó tener por probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se le desvinculara del trámite constitucional porque no vulneró derechos de los accionantes. 5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas[30] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva de la entidad y por la falta del requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante podría presentar el recurso ante el tribunal o ante el juzgado para que se verificara el cumplimiento o no del fallo. 6. La Unidad de Restitución[31] de Tierras solicitó que se reconociera la improcedencia de la acción por incumplir la subsidiariedad, pues los accionantes no hicieron uso del recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y que se desvinculara a la unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. El apoderado judicial, asignado por la Unidad de Restitución de Tierras[32] a los accionantes, coadyuvó las pretensiones de la acción y por tal motivo solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la restitución de tierras y se modulara los numerales séptimo al décimo segundo de la sentencia. Afirmó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por dos razones: i) por una indebida interpretación de la medida preferente para garantizar el derecho a la restitución y ii) por cuanto la restitución material no favorece los intereses de las víctimas, sino que es regresiva de sus derechos. 8. Los accionantes remitieron memorial[33] en el cual manifiestan su deseo de profundizar dos aspectos que se indicaron de forma sumaria en la acción de tutela. Sostuvieron que del video de la diligencia de entrega del predio no se advierte un daño consumado, pues en dicha diligencia el accionante refirió que asistió y recibió el predio exclusivamente por la orden dada por el tribunal, “más no por voluntad propia”. Refirieron que la acción de tutela persigue garantizar el derecho a la restitución por equivalente, pues la sentencia sigue incólume y por lo mismo persiste la vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la restitución integral, a la restitución en condiciones dignas y a la vida e integridad personal. Aludieron a dos hechos sobrevinientes consistentes en que recibieron amenazas el 26 de febrero y 19 de marzo de 2024. Finalmente, indican que físicamente Pedro Pérez no podría retornar al predio por su estado de salud y allegaron dictamen médico laboral xxx del Seguro Social en el que consta como diagnóstico “insuficiente venosa (crónicas) (periférica)”, con una pérdida de capacidad laboral del 52,30%. Decisión de primera instancia El 17 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió “negar” la acción de tutela[34]. La Sala fundamentó su decisión en que el amparo solicitado no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no se promovió el recurso de reposición contra los proveídos del 7 de junio de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en los que el tribunal negó la solicitud de modulación de la sentencia. Reconoció que los accionantes se encontraban en una situación especial por las amenazas. Sin embargo, recordó que la restitución se reconoció a los accionantes como poseedores y que no se admitió la formalización por prescripción adquisitiva del dominio, pues no se verificaban los requisitos para el efecto. Como los accionante tenían la calidad de poseedores, no era procedente la restitución por equivalente, pues esta ópera respecto de bienes que son públicos y respecto de los cuales no opera la prescripción. Mencionó que a pesar de que el tribunal no accedió a las pretensiones, comunicó a las autoridades pertinentes para que adoptaran las medidas encaminadas a salvaguardar la vida de los accionantes. Impugnación El 22 de abril de 2024, los accionantes impugnaron la decisión[35] y solicitaron acceder al amparo. Manifestaron que la Sala desconoció el precedente de la Corte Constitucional y generó incertidumbre frente a los recursos y su procedencia en los procesos de restitución de tierras. Adujeron que en la Sentencia T-034 de 2017, la Corte indicó que la Ley 1448 de 2011 no contempló el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras. Señalaron que la sentencia de restitución es el origen de la vulneración y que los autos que negaron la modulación de la sentencia reprodujeron dicha vulneración. Afirmaron que en la Sentencia T-107 de 2023, la Corte indicó que el recurso extraordinario de revisión carecía de idoneidad porque no permitía plantear los argumentos propuestos en la acción de tutela respecto de la supuesta vulneración al debido proceso. Así, concluyeron que el fallo recurrido ocasionó incertidumbre respecto de los recursos que proceden en procesos de restitución de tierras. Decisión de segunda instancia El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado[36]. La Sala afirmó que, así como se manifestó en la sentencia recurrida, la decisión cuestionada fue la negativa a conceder la restitución por equivalente, proferida el 22 de febrero de 2024, respecto de la cual indicó que procedía el recurso de reposición, por lo que los accionantes no acudieron a la vía idónea para que el juez natural resolviera la controversia. Finalmente, la Sala consideró que, si bien los accionantes alegan que no se debía presentar el recurso, esto no los relevaba de su obligación de “tomar todos los pasos necesarios para cuestionar y dar la oportunidad al juez natural de decidir previamente a la intervención del juez constitucional”[37]. 4. Actuaciones en sede de revisión 23. Selección y reparto. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió para revisión el expediente T-10.529.451[38] y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. Fundamentó la selección en el criterio objetivo de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 24. Auto de pruebas. El 23 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[39]. En consecuencia, ofició: (i) al Tribunal Superior para que remitiera copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de restitución de tierras, (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras- Dirección Territorial de Jungla para que remitiera copia de la totalidad de las actuaciones administrativas desde la solicitud de restitución del predio hasta que se profirió sentencia, (iii) a la Unidad Nacional de Protección para que informara si uno de los accionantes, Pedro Pérez cuenta con un esquema de seguridad vigente y para que remitiera los informes de riesgo realizados desde el 2017 a la fecha, (iv) a la Defensoría del Pueblo para que presentara un informe detallado de la situación de orden público presentada en el corregimiento Azucena del municipio de Paloquemao en la actualidad y (v) ofició a la Policía Nacional para que informara sobre la situación de orden público en el corregimiento Azucena del municipio de Paloquemao. 25. Como respuesta al auto de pruebas se registran las siguientes actuaciones: Actuación Contenido El Tribunal Superior El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior remitió el expediente digital de referencia[40] (las diligencias adelantadas por el Juzgado y el trámite ante el Tribunal Superior). Policía Nacional El 26 de octubre de 2024, la Policía remitió informe[41] en el que señaló que en el corregimiento no se registra presencia estructural de grupos armados ilegales; sin embargo, señaló que es un corredor de movilidad importante para el control de las rentas ilícitas producidas por el narcotráfico y un foco de extorsiones. Como hechos de violencia señaló: i) en junio de 2022 se registró una afectación a un funcionario adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía, sin precisión adicional; y ii) en abril de 2023 se presentó una afectación a una líder ambiental en la vereda el Triunfo en la cuesta, por hechos ajenos a su actividad. Finalizó mencionando que las condiciones de orden público y seguridad son cambiantes, pues se trata de una zona compleja con la necesidad de un acompañamiento político-administrativo indispensable. El 13 de noviembre de 2024[42], la Policía informó que remitió el requerimiento efectuado al comandante de la Policía Metropolitana, sin obtener respuesta al mismo. Unidad Nacional de Protección El 29 de octubre de 2024, el despacho recibió una solicitud de la unidad en la que pidió la ampliación del plazo otorgado en el auto de pruebas[43]. El 1º de noviembre de 2024, el despacho otorgó el término de dos días hábiles a la entidad para que remitiera lo solicitado[44]. El 5 de noviembre siguiente, la UNP remitió informe[45] en el que señaló que el accionante cuenta con una medida de protección adoptada mediante la Resolución Nºxxx de 2024 consistente en: un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y una persona de protección. Con relación a los estudios de riesgo adjuntó una tabla y mencionó que desde el 15 de enero de 2018 se calificó al accionante con riesgo extraordinario y que a la fecha tiene orden de trabajo activa por hechos sobrevinientes. Unidad de Restitución de Tierras El 30 de octubre la URT[46] remitió el expediente en el cual constan las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad desde la inscripción de los accionantes en el registro de restitución, así como las actuaciones judiciales adelantadas por la entidad en el proceso de restitución correspondiente. Defensoría del Pueblo El 5 de noviembre de 2024, por medio de correo electrónico, la Defensoría del Pueblo informó[47] que a través del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) la entidad ha monitoreado la jurisdicción en la que se encuentra el corregimiento Azucena Adjuntó la alerta temprana 0xx del 05 de agosto de 2020, en la que se incluyó el corregimiento como área de riesgo para la población civil por la disputa territorial entre el ELN, las AGC y los Rastrojos, quienes buscan expansión y control en la zona rural. Adjuntó informe de seguimiento de dicha alerta expedido en 2021, en el que se señaló que, a pesar de las acciones desplegadas, no se han logrado mitigar los riesgos y las acciones institucionales. Recordó que la Defensoría del Pueblo ha activado una ruta de prevención y protección para defensores y defensoras de derechos humanos en respuesta a presuntas amenazas por el ELN, registradas en octubre de 2024. Accionante- Pedro Pérez En correo del 7 de noviembre de 2024[48] y del 19 de noviembre siguiente[49], Pedro Pérez remitió memorial en el que relaciona los hechos para estudiar el caso. Sostuvo que desde el momento en que recibió su parcela no ha regresado al predio y no tiene intenciones de hacerlo pues “me quedo un día allá y me matan”. Aludió a su deseo de que la restitución opere en un predio ubicado en otra parte para velar por la seguridad de su familia y la de él. Así, solicitó que se ampare su derecho a la vida, la dignidad y la reparación integral. Adjuntó a su escrito un documento que da cuenta de las amenazas referidas. 26. Una vez efectuado el recaudo de las pruebas ordenadas, el despacho[50] por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, corrió traslado a las partes en el trámite constitucional. Vencido el término concedido para que se pronunciaran, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de forma extemporánea, remitió informe[51] en el que indicó que no tiene competencia catastral sobre el municipio, razón por la cual así remitió el asunto a la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de dicho municipio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. 28. Para resolver el asunto bajo estudio, la Sala efectuará previamente el análisis sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y luego analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Análisis del fenómeno sobre carencia actual de objeto 29. Antes de analizar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera necesario abordar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, en virtud de que los accionantes el 22 de febrero de 2024 recibieron el predio el Árbol (§12 a 13), según lo ordenado por el tribunal en la sentencia del 15 de mayo de 2023. 30. Sobre la carencia actual de objeto[52]. La Corte Constitucional ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos deriva en que la acción de tutela pierda su función como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por tratar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[53]. Así, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[54]. 31. Esta Corte ha indicado que la carencia actual de objeto por hecho superado radica en que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que se diera la orden[55]. Por su parte, el daño consumado refiere al evento en que la amenaza o transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de manera que resultaría innecesario que el juez competente impartiera una orden[56]. Un hecho sobreviniente, corresponde a “cualquier otra circunstancia, que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[57]; a modo de ejemplo se refiere a i) cuando el accionante asume la carga que no le correspondía para superar el hecho vulnerador; ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera; iii) no es posible proferir órdenes por razones que no se pueden atribuir a la entidad demandada; iv) el accionante pierde interés en el objeto de la controversia. 32. La Sala considera que no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto, tal y como lo sostuvieron los accionantes, pues lo que se discute es la orden dada por el tribunal en la sentencia del 15 de mayo de 2023, que dispuso la restitución material del predio denominado el Árbol, ubicado en el municipio de Azucena, departamento de Jungla. Así, no se está ante un perjuicio irreversible el cual no pueda ser corregido por el tribunal ante un eventual amparo. Tampoco se trata de escenarios en los que la pretensión de la acción de tutela se hubiese cumplido por la accionada, como ocurre en el hecho superado, ni de una pérdida de interés en la acción por parte de los accionantes, una imposibilidad de proferir órdenes o la satisfacción de la pretensión por un tercero, como en el hecho sobreviniente. 3. Análisis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 33. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión verificar si el asunto sometido a revisión cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las condiciones para pronunciarse sobre decisiones judiciales de conformidad con la Sentencia C-590 de 2005. De encontrarlos satisfechos, se delimitará el problema jurídico y se expondrá el esquema para resolverlo. 34. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[58]. Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales[59]. 35. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva[60]: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental una vez se acredite la misma en el proceso[61]; 2) relevancia constitucional: “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[62]; 3) subsidiariedad: el accionante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio[63] o en caso en que no exista un medio o no sea idóneo o eficaz; 4) inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable[64]; 5) irregularidad procesal: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales[65]; 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible[66]–; 7) que no se ataquen sentencias de tutela; y 8) que se verifique algún defecto en el fallo atacado[67], por lo que el accionante debe, por lo menos, señalar uno de los defectos específicos de procedencia[68]. 36. Precisión del objeto de control. Como se explicó, los accionantes dirigieron la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 15 de mayo de 2023, que concedió la restitución del predio solicitado (§ 6-18). Sin embargo, la Sala observa que los autos que negaron la modulación de la sentencia se dictaron en el mismo proceso, por la misma autoridad judicial y tienen como objeto negar la solicitud de restitución por equivalente, razón por la cual las causas que se alegan como vulneradoras de los derechos se mantienen y replican en los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia. 37. No se pierda de vista que el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita[69]. La Sentencia T-015 de 2019[70] indicó que la Corte ha admitido que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la acción y, como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneración para adoptar los remedios constitucionales idóneos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quien demanda el amparo. 38. Dicho principio aplica también en el caso de tutelas contra providencias judiciales. En este escenario, la Corte Constitucional ha precisado que la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinden suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional”[71]. Cumplida esta carga, “en aplicación del principio iura novit curia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita”[72]. 39. Así las cosas, la Sala analizará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida por el tribunal el 15 de mayo de 2023 y también respecto de los autos proferidos el 7 de junio de 2023, el 27 de julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024, por medio de los cuales esa autoridad judicial negó las solicitudes de modulación de la sentencia y, en concreto, la restitución por equivalente de un predio de similares características al predio denominado el Árbol. 40. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva. La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa, pues Juana Pérez y Pedro Pérez son los titulares del derecho a la restitución de tierras[73], además del derecho a la dignidad, así como los beneficiarios de la restitución material dentro del proceso que dio lugar a la acción de tutela cuyas decisiones se revisan. Por su parte, el Tribunal Superior fue la autoridad judicial -autoridad pública- que profirió las decisiones -sentencia y autos- respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que está legitimado en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 41. Respecto, al Juzgado; a la Defensoría del Pueblo; a la Fiscalía General de la Nación; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC; a la Procuraduría General de la Nación; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV; a Camila, Andrés, Ana y a la Procuraduría Judicial, a los que el juez de primera instancia notificó y vinculó, no están legitimados en la causa por pasiva, ello porque sobre estas entidades y personas no recae directamente la presunta violación de los derechos invocados en la acción de tutela, por lo que serán desvinculados del proceso. 42. Ahora bien, el juez de primera instancia también vinculó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a Gabriel y Gabriela, quienes figuran en el folio de matrícula inmobiliaria como propietarios del predio el Árbol. La Sala considera que la entidad vinculada no está legitimada en la causa por pasiva, pues no se trata de la autoridad que profirió la sentencia objeto de la acción, por lo que no tienen incidencia en la violación de los derechos alegada en la tutela. Con todo, se trata de tercero con interés en el presente proceso de revisión. La unidad tiene funciones legales y reglamentarias en materia de registro y administración de los predios objeto de restitución y se trata de la entidad responsable de realizar el pago a los despojados y desplazados de las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios[74], por lo que tiene interés en la actuación. Respecto de las personas que aparecen como propietarias del predio el Árbol la Sala considera que el interés se configura porque el tribunal accionado ordenó la restitución a los solicitantes, en calidad de poseedores, del predio en el que figuran como propietarios. Por esta razón, la Sala no los desvinculará del trámite. 43. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La Corte ha precisado que para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, se deben cumplir algunos criterios tales como: “i) el caso debe tratar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse a un asunto legal o económico; ii) la controversia no debe limitarse a un asunto puramente legal o económico y; iii) la tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”[75]. Para la Sala, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión que tiene relación con una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad humana de los accionantes, como víctimas del despojo de sus tierras, según los hechos relacionados en la acción de tutela (§7 al 19). En concreto, el asunto bajo análisis tiene trascendencia constitucional porque se presenta una discusión sobre: i) las medidas de restitución concedidas a las víctimas de desplazamiento en los procesos de restitución de tierras, en eventos en los que se alegan circunstancias que imposibilitan volver a los predios, como condiciones de seguridad y que pueden incluso implicar una revictimización; y, en consecuencia, se debate ii) el análisis que deben realizar los jueces de restitución de tierras como jueces constitucionales, respecto de las condiciones particulares en la que se encuentran los solicitantes de la restitución, para así determinar la medida adecuada en cada caso concreto. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia y que reviste una garantía jurídica de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas[76]. Sin embargo, existen casos como el presente en los que se alega la imposibilidad de retornar. 44. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso se cumple con este requisito, pues no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para el amparo de los derechos de los accionantes por las siguientes razones. 45. Primera, porque la sentencia de restitución de tierras es de única instancia y contra dicha providencia no procede el recurso de apelación, por lo que no están establecidos recursos ordinarios. 46. Segunda, porque en este caso el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente. La Ley 1448 de 2011 establece en el artículo 92 que el recurso extraordinario de revisión, que debe interponerse ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, es el mecanismo dispuesto para controvertir las sentencias de restitución de tierras[77], en los términos dispuestos por el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[78]. Sin embargo, la acusación elevada por los accionantes no encuadra en las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso[79]. La inconformidad de los accionantes radica en que el tribunal, tanto en la sentencia como en los autos que resolvieron la solicitud de modulación, haya interpretado de forma restrictiva las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de una restitución por equivalente, pues dicha medida debía operar respecto de un predio de similares condiciones sobre aquel en que venían ejerciendo la posesión, por lo que el tribunal habría incurrido en defecto sustantivo. Así las cosas, esta argumentación no encuadra dentro de alguna de las nueve causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso para que proceda el recurso extraordinario de revisión, pues se trata de un alegato de carácter sustancial, que cuestiona la interpretación y aplicación de las normas sobre restitución por equivalente, y que no corresponden a asuntos exógenos a la sentencia o de carácter estrictamente procesal, razón por la cual dicho recurso extraordinario se constituye en un medio que no es idóneo y que tampoco es eficaz para controvertir las decisiones referidas. 47. Tercera, porque los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional[80] ha reiterado que la acción de tutela procede para proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado. En la Sentencia SU-648 de 2017, esta Corte reconoció que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que las víctimas del conflicto armado presenten reclamos cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, a pesar de su carácter excepcional, por lo que se trata del mecanismo principal para la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado. En igual sentido, esta Corporación[81] ha dicho que las autoridades jud...

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