T-084-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-084/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración
de una prueba determinante para la resolución del asunto
[i] el tribunal
incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues no valoró las
pruebas que daban cuenta de la existencia del riesgo al que se encontraba
expuesto el (accionante) y su familia, así como las situaciones de seguridad en
el lugar en donde estaba ubicado el predio... [ii] respecto a los autos
mediante los que se negó la solicitud de modulación de la sentencia, la Corte
considera que el tribunal incurrió, por un lado, en un defecto fáctico en su
dimensión negativa porque, al igual que ocurrió con el fallo, no se valoraron
por la autoridad judicial las pruebas que daban cuenta de la situación de
seguridad de los accionantes y del contexto de violencia en el lugar en el que
se iba a efectuar la restitución material del predio en cuestión.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable
(...) defecto
sustantivo, por cuanto al momento de justificar la supuesta imposibilidad
material y jurídica de hacer la restitución por equivalencia, (i) dejó de
aplicar las normas que regulan el procedimiento de restitución, contenidas en
la Ley 1448 de 2011; (ii) habría dejado de considerar la disposición contenida
en el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se
debió aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto
(...) la autoridad
accionada no aplicó la perspectiva de género como un elemento de análisis, no sólo
de las pruebas y hechos en el trámite objeto de controversia, sino como
elemento relevante para la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir
su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a
estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo
consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito
de subsidiariedad/LEY DE VICTIMAS-Proceso de restitución previsto en la
Ley 1448 de 2011 es de única instancia
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos
de especial protección constitucional
DEFECTO FACTICO-Caracterización
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal
específica autónoma
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
DERECHO A LA
RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia
constitucional
ACCION DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance
ACCION DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido
en la ley 1448 de 2011
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance y contenido de la restitución por
equivalencia
(...) la Ley 1448
de 2011 precisa que en los casos en los que la restitución jurídica y material
de un inmueble sea imposible, o cuando la persona despojada no pueda retornar
por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le deben ofrecer
medidas alternativas para acceder a terrenos de similares características y
condiciones, previa consulta con el afectado... El artículo 2.15.2.1.2 del
(Decreto 1071 de 2015) establece la definición de las características del
predio equivalente en asuntos de restitución de tierras y señala los tipos de
equivalencia, a saber: i) equivalencia medioambiental, como la restitución de
un predio que tenga similares condiciones medioambientales y productivas, ii)
equivalencia económica, como la entrega de un predio con avalúo equivalente y
iii) la equivalencia económica con pago en efectivo, como la medida a adoptar
cuando ninguna de las anteriores compensaciones se pudiera realizar.
JUEZ DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS-Función
jurisdiccional
JUEZ DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS-Labor
constitucional, según ley 1448 de 2011
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T- 084 DE 2025
Referencia: expediente T-10.529.451
Asunto: acción de tutela presentada por Juana Pérez y Pedro
Pérez contra el Tribunal Superior
Tema: restitución por equivalente a favor de las
víctimas del conflicto armado interno y derecho al retorno en condiciones de
seguridad y dignidad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D.
C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión
estudió una acción de tutela interpuesta por dos víctimas del conflicto
armado en la que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la
restitución de tierras y a la dignidad humana. Esto porque consideraron que
el Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al negar la
restitución por equivalente del predio cuya restitución se ordenó.
Solicitaron conceder la restitución por equivalente de un predio de similares
características al que les fue restituido en la sentencia del 15 de mayo de
2023.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala Segunda de Revisión analizó
la configuración de la carencia actual de objeto y la descartó.
La Sala, en aplicación de las
facultades de decidir más allá y fuera de lo pedido (ultra y extra petita)
en la acción de tutela, consideró que, además de estudiar la sentencia
proferida por el tribunal, se debía realizar el estudio de los autos que
negaron la restitución por equivalente, pues dichas providencias se dictaron
en el mismo proceso, por la misma autoridad y se negó la solicitud elevada
por los accionantes. La Corte analizó los requisitos generales y específicos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó
que se superan (§56). Asimismo, la
Sala, en ejercicio de las mismas facultades y del principio en favor de la
acción (pro actione), decidió adecuar el defecto alegado por los
accionantes y, en consecuencia, además de estudiar el defecto sustantivo,
estudió el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución.
Luego de pronunciarse sobre (i)
el alcance de los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la
Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial; (ii) el derecho fundamental a la restitución de
tierras de las víctimas del conflicto armado: (iii) las generalidades de la
acción de restitución de tierras: (iv) los fundamentos normativos y
jurisprudenciales de la restitución por equivalente, abordó el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión encontró
probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa porque
el tribunal, en sentencia del 15 de mayo de 2023, no valoró las pruebas
allegadas al proceso (con la solicitud de restitución de tierras y con las
pruebas recaudadas durante el proceso de restitución), que daban cuenta de la
situación de riesgo que vivía el accionante y que se mantuvo en el tiempo, así
como tampoco valoró la situación de seguridad en la que se encontraba el
predio. La Sala también encontró probada la configuración del defecto
fáctico en su dimensión negativa (§115)
respecto de los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia,
pues el tribunal no valoró las pruebas que dejaban en evidencia la situación
de seguridad de los accionantes y el contexto de seguridad del corregimiento Azucena
ubicado en el municipio de Paloquemao.
Igualmente, la Corte consideró
que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó ni
consideró el artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, que era
relevante para determinar los bienes sobre los que opera la restitución por
equivalente. Además, encontró que el tribunal no aplicó
un enfoque de género, por lo que incurrió en un defecto por violación directa
de la Constitución.
¿Qué ordenó la Corte?
La Sala Segunda de Revisión,
entre otras cosas, ordenó a el Tribunal Superior, en el término de treinta
(30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, analice la
procedencia de la restitución por equivalente, de acuerdo con las
consideraciones de la sentencia.
Aclaración previa
Dado que el presente caso involucra a personas
víctimas del conflicto armado, la Sala reconoce la necesidad de garantizar su
intimidad. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en las leyes 1712 de
2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la
Circular Interna No. 10 de 2022, en la revisión de la presente acción de tutela
se anonimizarán los nombres de los accionantes y datos que permitan la
identificación de estos. Así, se expedirán dos versiones de esta decisión, una
con los nombres reales de aquellos, para el trámite de notificación y
cumplimiento, y otra anonimizada, en la que se identificará a la accionante
como Juana Pérez y al accionante como Pedro Pérez, para ser
publicada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
Sobre la solicitud de restitución de tierras. La Unidad
de Restitución de Tierras, a través de apoderada judicial y en representación
de los ciudadanos Juana Pérez y Pedro Pérez, presentó el 10 de marzo de
2020 acción de restitución de tierras[1] del predio denominado el árbol,
ubicado en el municipio de Azucena, departamento Jungla,
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Como
pretensiones principales la unidad solicitó que se declarara que los
solicitantes eran víctimas del conflicto armado; que se ordenara la restitución
jurídica y formalización del predio a favor de los solicitantes; que se
aplicara la no interrupción del término de prescripción a favor de los
solicitantes de que trata el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011
y, en consecuencia, se declarara la prescripción adquisitiva del dominio del
predio el árbol y se realizaran las anotaciones a que hubiere lugar.
2.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara la
restitución por equivalente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1448
de 2011 y el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015, como mecanismo
subsidiario de la restitución. Lo anterior porque se acreditó la causal prevista
en el literal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a los
“inmuebles ubicados en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación,
derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades
estatales en la materia”. Así, solicitó que se ordenara al Fondo de la Unidad
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega material y la
transferencia de otro bien y la efectiva devolución del bien respecto del cual
los accionantes ejercían la posesión a la unidad, de conformidad con el literal
k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a “las órdenes
necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad
Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”.
3.
Como pretensiones complementarias se solicitaron alivios
pasivos, en particular beneficiar a los solicitantes con el programa de
proyectos productivos; ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral de Víctimas medidas de reparación como la inscripción en el registro
Único de Víctimas, las medidas de reparación al núcleo familiar de los
solicitantes, así como atención en salud, educación y vivienda. Finalmente, la
apoderada de la unidad solicitó que se profirieran todas aquellas órdenes
necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material
del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos
de los solicitantes de la restitución. Finalmente, se solicitó ordenar al
Centro Nacional de Memoria Histórica que documenten los hechos victimizantes a
través del acopio del expediente judicial y la sistematización de los hechos
allí referidos.
4.
De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito. El conocimiento
de la solicitud de restitución de tierras le correspondió al Juzgado. El 27 de
mayo de 2020, esa autoridad admitió la solicitud y ordenó la sustracción del
comercio del predio, así como la suspensión de procesos judiciales, administrativos
y notariales sobre aquel. Además, se corrió traslado a Gabriela y Gabriel,
quienes figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria como propietarios; se ofició
a diferentes entidades para lo pertinente y se ordenó notificar la providencia a
las partes procesales y a los intervinientes[2]. Gabriela
y Gabriel se opusieron a la demanda de restitución. El 26 de marzo de 2021,
el juzgado profirió el Auto NºXX por el cual se decidió la acumulación procesal
de la actuación al proceso con número de radicado XXX[3]. A este se
acumularon tres solicitudes de restitución de tierras en las que se pretendía
la restitución de los predios la Triada, el Árbol y el Campo,
que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado la Carnavalera,
ubicado en el corregimiento de Azuzena del municipio de Paloquemao,
departamento de Jungla. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado remitió el
expediente a el Tribunal Superior -en adelante el tribunal-, de conformidad con
el inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[4].
5.
De las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior. El 21 de
septiembre de 2021, el Tribunal Superior avocó conocimiento del proceso
acumulado de restitución de tierras y dispuso el decreto de pruebas[5]. El 22 de
febrero de 2022 se corrió el traslado a las partes para los alegatos de
conclusión[6].
6.
El 15 de mayo de 2023, el tribunal profirió sentencia en la que
decidió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución de
tierras de Pedro Pérez y Juana Pérez, así como de su núcleo familiar. El
tribunal negó la formalización por vía de prescripción adquisitiva del dominio
del predio denominado el Árbol, porque los solicitantes sólo acreditaron
8 años y 9 meses de posesión, por lo que reconoció la restitución material del
predio rural el Árbol ubicado en la vereda el Azucena del
municipio de Paloquemao, que hace parte del predio de mayor extensión
conocido como la Carnavalera. Asimismo dispuso las siguientes órdenes:
(i) cancelar las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de
matrícula inmobiliaria y cancelar la orden de suspensión de procesos judiciales
y administrativo; (ii) al IGAC actualizar el registro cartográfico y
alfanumérico del predio; (iii) a Gabriel y Gabriela entregar el predio a
los accionantes, para lo cual comisionó al Juez. Finalmente, el tribunal (iv) ordenó
al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Azucena inscribir la
sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ordenó a la
Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar la entrega del
predio[7].
7.
Frente a la sentencia los accionantes presentaron tres
memoriales en los que solicitaron su modulación y, en consecuencia, la
restitución por equivalente de un predio de similares características. En la primera solicitud, con radicado XXX[8], el apoderado de los accionantes indicó que aquellos
no querían retornar al predio restituido en la sentencia del 15 de mayo de
2023. Por medio del auto 023 de 2023 del 7 de junio de 2023[9], el tribunal negó la solicitud de restitución por
equivalencia. Posteriormente, los demandantes instauraron nueva solicitud con
radicado XXX[10] y pidieron que se reconsiderara la decisión. Por
medio de auto del 27 de julio de 2023[11], el tribunal decidió estarse a lo resuelto en la
providencia dictada el 7 de junio de 2023”[12], que negó la solicitud de modulación de la sentencia.
8.
Finalmente, el apoderado presentó
solicitud de modulación con radicado XXXX[13], en la que aludió a circunstancias y hechos
sobrevinientes que impedían a los beneficiarios retornar al predio restituido.
Además, sostuvo que Juana Pérez fue víctima de violencia sexual y que el
señor Pedro Pérez tenía afectaciones a su salud que lo limitaban para
caminar. El 22 de febrero de 2024, por medio del auto 005 de 2024[14], el tribunal negó nuevamente la solicitud.
9.
Así, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos para negar la
solicitud. Primero, la simple manifestación de la voluntad de los
accionantes para conceder una medida de restitución por equivalente no es
suficiente para modular la sentencia. Segundo, no se puede conceder la
restitución por equivalente porque los accionantes son poseedores y el Fondo de
la Unidad de Restitución de Tierras no puede entregar bienes públicos para que
sean poseídos, de modo que se configura una imposibilidad material y jurídica
para conceder tal medida. Tercero, no existen circunstancias “nuevas”
que varíen el análisis de seguridad que se hizo en la sentencia. El tribunal
reiteró que, en todo caso, el accionante cuenta con un esquema de seguridad
personal Cuarto, la orden de restitución no implica obligatoriamente que
los accionantes regresen a su predio, pues pueden ejercer acciones de señor y
dueño de otras formas.
2. Acción de
tutela
10.
Del escrito contentivo de la acción de tutela. El 2 de abril de 2024, Juana Pérez y Pedro
Pérez, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el tribunal[15]. Solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras y a la dignidad
humana y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proferir una
nueva decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de
2011, para así garantizar el goce efectivo de los derechos a la reparación
integral y a la dignidad humana. En criterio de los accionantes, la sentencia
censurada incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal “optó por una
interpretación restrictiva y claramente perjudicial”[16], de cara a no
conceder una restitución por equivalente, de acuerdo con los artículos 97, 28 y
66 de la Ley 1448 de 2011.
11.
Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Los
accionantes afirmaron que ejercieron la
posesión de un predio llamado el Árbol desde el 2011. Indicaron que
para esa época se creó la Asociación de Parceleros de la vereda Aguas – en
adelante la asociación-, agremiación en la que el señor Pedro Pérez fue elegido como
fiscal.
12.
En el 2017, sin precisar fecha, los accionantes advirtieron que personas
armadas y que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio y les
exigieron la suma de 180 millones de pesos, porque dicho grupo confundió a Pedro
Pérez con el tesorero de la asociación. Relató que, al no tener la suma que
le solicitaron, los accionantes fueron víctimas de violencia física y tortura.
Además, Juana Pérez fue víctima de violencia sexual, razón por la cual se
vieron forzados a abandonar el lugar en donde residían para ubicarse en otro
municipio del mismo departamento. Los accionantes afirmaron que desde ese
momento no han dejado de recibir amenazas contra su vida e integridad personal,
las cuales se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y
del tribunal, sin que dichas instituciones hayan hecho algo al respecto. Afirmaron
que en el 2023 recibieron cuatro amenazas y que en el 2024 recibieron dos
amenazas en los meses de febrero y marzo.
13.
Por lo anterior, el 30 de octubre de 2017, Juana Pérez y pedro Pérez presentaron denuncia
ante la Unidad de Restitución de Tierras. Adujeron que fueron incluidos en el
registro, sin precisar cuál, y luego la unidad les brindó el apoyo de un
abogado que presentó una demanda de restitución de tierras y que terminó con la
sentencia objeto de la acción de tutela. Esgrimieron que durante todo el
proceso judicial manifestaron que se oponían a volver al predio, pues “les
traía malos recuerdos, las constantes amenazas de muerte, sumado a que mi mujer
obviamente no quiere regresar luego de ese ultraje, preferimos renunciar a todo
tipo de proceso”[17]. Como
consecuencia de la sentencia, los accionantes manifestaron a su abogado su
deseo de no retornar al predio. A diferencia de lo considerado por el tribunal,
señalaron que en la zona existen problemas de orden público; prueba de ello es
que el 11 de abril de 2023 asesinaron a la líder social María.
14.
El 19 de mayo de 2023, el abogado de los accionantes presentó ante
el tribunal escrito de modulación del fallo, en el que se solicitó la
restitución por equivalente de un predio de similares características por el
riesgo de los accionantes. El 7 de junio de 2023, el tribunal negó la solicitud
de modulación. En consecuencia, los accionantes adujeron que le manifestaron al
abogado asignado por la unidad su decisión de no recibir el predio porque no
tienen voluntad de regresar. Manifestaron que luego de la sentencia ocurrieron
hechos sobrevivientes, pues recibieron dos amenazas, el 1º de julio de 2023 y el
30 de noviembre de 2023. Incluso, mediante la Resolución XXX del 29 de agosto
de 2023, la Unidad Nacional de Protección ratificó las medidas de seguridad[18] y el riesgo
extraordinario del señor Pedro Pérez.
15.
Así las cosas, el abogado de los accionantes presentó un nuevo
escrito de modulación de la sentencia el 15 de diciembre de 2023, en el que
reiteró el deseo de los accionantes de no regresar al predio para proteger su
salud emocional por la presencia de actores armados en la zona y por las
reiteradas amenazas que han recibido. Relacionó las pruebas que soportaban tal
dicho. Mientras se resolvía dicha solicitud, el tribunal comisionó al juzgado para
hacer la entrega del inmueble. Como fundamento de su decisión, el tribunal citó
el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 que, en su criterio, le permite a la unidad
recibir el predio solicitado por los accionantes.
16.
El 22 de febrero de 2024 se
realizó la entrega material del inmueble. En dicha diligencia los accionantes
manifestaron que ellos recibían el inmueble porque la entrega se hacía con acompañamiento
de la Policía y porque así lo ordenó el tribunal. Sin embargo, pusieron de
presente que dicha situación los revictimizaba y no les garantizaba ningún
derecho, pues suponía “volver al lugar en donde tanto daño le causaron y estaba
en riesgo su vida”. En la misma fecha, el tribunal resolvió la solicitud de
modulación de la sentencia y decidió negarla, al considerar que no existía nada
novedoso sobre el particular, razón por la cual se estuvo a lo resuelto en los
anteriores autos que negaron la solicitud.
17.
Los accionantes señalaron que, el
26 de febrero de 2024 y el 19 de marzo siguiente, recibieron amenazas de muerte
por parte de grupos al margen de la ley, como consecuencia de que acudieron a
recibir el predio restituido, lo que implicaba comprobar que se venía
realizando un seguimiento de sus acciones. Asimismo, resaltaron que las
amenazas mencionan que a los accionantes “les va a pasar lo mismo que a la
Líder (María)”, quien fue asesinada en abril de 2023. Finalmente, refirieron
que regresar al predio representa “una muerte segura”[19].
18.
Defecto sustantivo. En concreto, los accionantes consideraron que el tribunal
incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva del artículo 97
de la Ley 1448 de 2011, sobre compensaciones en especie y reubicación.
Igualmente, porque el tribunal omitió el análisis de otras disposiciones como el
numeral 8º[20] del artículo
28 y el artículo 66 de la referida ley, sobre derechos de las víctimas e
integración local.
19.
Indicaron que el tribunal interpretó de manera restrictiva y
regresiva la disposición que trata la restitución por equivalente, en cuanto establece que dicha figura opera cuando
existan pruebas que acrediten
que la restitución del bien implica un riesgo para la vida o la integridad del
despojado o restituido, o de su familia”[21]. Esto,
porque son víctimas de desplazamiento forzado y de amenazas. Expresaron que era
evidente que la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023, mediante la cual la
Unidad Nacional de Protección confirmó el riesgo extraordinario y se asignaron
medidas como un chaleco, un celular y un escolta, era “una prueba más que suficiente
para soportar que volver al inmueble es riesgoso”[22] para su
integridad. Criticaron el argumento del tribunal según el cual el hecho de que uno
de los accionantes tenga un esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional
de Protección implica que “todo está seguro”, pues no tiene en cuenta que el
riesgo sigue siendo alto. Por esta razón, consideraron la decisión del tribunal
de hacerlos regresar es irrazonable de acuerdo con las pruebas aportadas, tales
como: la Resolución NºXXX del 29 de agosto de 2023; las alertas tempranas de la
Defensoría del Pueblo; noticias periodísticas; el memorial de la Policía del
municipio del año 2023, así como una nueva solicitud de restitución de tierras
de una víctima desplazada en el año 2023, lo que da cuenta del escenario de
violencia vivido en la zona.
20.
Reiteraron que el tribunal omitió
el análisis del numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que alude
al “derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad, en el marco de la política de Seguridad Nacional”, así
como la aplicación del artículo 66 que dispone que “con el propósito de
garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado
que decidan voluntariamente retornar o reubicarse bajo condiciones de seguridad
favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que
el estado garantice el goce efectivo de los derechos”. Recordaron que tanto en
la solicitud de restitución, como en las declaraciones del 29 de junio de 2021,
en el acta de reunión del 13 de junio y del 21 de julio de 2023 y en el escrito
del 9 de agosto de 2023 dirigido al tribunal, manifestaron su voluntad de no
regresar al aludido predio.
21.
Adicionalmente, traen a colación los argumentos del tribunal para
negar la solicitud de modulación de la sentencia. Afirmaron que la restitución
por equivalente se negó porque la voluntariedad de las víctimas de no regresar
al predio es insuficiente y por la ausencia de hechos “nuevos”. Sostienen que
esta interpretación resulta restrictiva en un marco de justicia transicional. Sobre
la imposibilidad material y jurídica de la restitución por equivalente, consideraron
que se trata de una interpretación irrazonable y, por tanto, el tribunal incurrió
en un defecto sustantivo, pues la Unidad de Restitución de Tierras no debe ser
la propietaria del predio objeto de la restitución por equivalente. Finalmente,
respecto del argumento de recibir el bien no implica regresar, afirman que es una
interpretación también irrazonable, pues con ellas se vulnera el derecho
fundamental a la vivienda y al trato digno, en tanto los accionantes no tienen
una vivienda propia y en la actualidad presentan dificultades para pagar el arriendo.
22.
En suma, indicaron que la restitución material del predio no era
una medida apropiada ni adecuada para garantizar la reparación integral en su
caso y, por el contrario, el retorno implica un riesgo para su vida e
integridad personal por la presencia de actores armados en el sector, así como
también porque volver implicaría una revictimización por los hechos que
sufrieron, en particular frente a la “violación sexual” de Juana Pérez.
3. Trámite de la acción de tutela
Actuación
Contenido
Admisión
de la acción de tutela
El 03 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[23]. Además, corrió traslado al Tribunal y al juzgado, extensiva a las
partes e intervinientes del proceso[24],
para que se pronunciaran sobre la acción. Sobre este punto, la Sala indicó
que si guardaban silencio operaba la presunción de veracidad de que trata el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Pruebas
recaudadas en primera instancia
Se allegaron las siguientes respuestas:
1.
El Tribunal Superior[25] solicitó
negar la acción de tutela. Pidió que se tuvieran en cuenta las
consideraciones de la sentencia del 15 de mayo de 2023 y de los autos del 7
de junio y del 22 de febrero de 2024, en los que estimó que no mediaban
“hechos novedosos”, trascendentes ni extraordinarios para modular el fallo y
adoptar otra decisión. Sobre las amenazas consideró que “no eran pertinentes
ni alcanzaban para modular la decisión”[26]. Afirmó
que las decisiones reseñadas no incurrieron en vía de hecho, pues no fueron
sesgadas, subjetivas ni carentes de soporte legal.
2.
El Juzgado[27]
solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de las
actuaciones desplegadas por dicho juzgado. Arguyó que el Tribunal Superior
comisionó al juzgado para adelantar la diligencia de entrega de los predios
rurales de que trataba la sentencia del 15 de mayo de 2023. El 3 de agosto de
2023 se fijó fecha para realizar la diligencia de entrega material de los
predios; sin embargo, el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que
no recibirían los predios objeto de la diligencia. Luego, afirmó que el 22 de
febrero de 2024 se logró la entrega material y a satisfacción del predio el Árbol,
solicitado por los accionantes, mientras que, respecto de los otros dos
predios, la Triada y el Campo, se fijó
otra fecha para adelantar la diligencia “por recomendaciones de la fuerza pública”.
Finalmente, refirió que respecto a la modulación de la sentencia no tiene
competencia porque no fue la autoridad judicial que la dictó.
3.
La Agencia Nacional de Tierras solicitó que
se le desvinculara[28]porque no es responsable de las presuntas vulneraciones de los
derechos de la parte actora.
4.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[29] solicitó tener por probada la excepción de falta de legitimación por
pasiva y se le desvinculara del trámite constitucional porque no vulneró
derechos de los accionantes.
5.
La Unidad para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas[30] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de
legitimación por pasiva de la entidad y por la falta del requisito de
subsidiariedad, pues la parte accionante podría presentar el recurso ante el tribunal
o ante el juzgado para que se verificara el cumplimiento o no del fallo.
6.
La Unidad de Restitución[31] de Tierras solicitó que se reconociera la improcedencia de la acción
por incumplir la subsidiariedad, pues los accionantes no hicieron uso del
recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y que
se desvinculara a la unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.
El apoderado judicial, asignado por la Unidad
de Restitución de Tierras[32] a los accionantes, coadyuvó las pretensiones de la acción y por tal
motivo solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad
humana y a la restitución de tierras y se modulara los numerales séptimo al décimo segundo de la
sentencia. Afirmó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por dos
razones: i) por una indebida interpretación de la medida preferente para
garantizar el derecho a la restitución y ii) por cuanto la restitución
material no favorece los intereses de las víctimas, sino que es regresiva de
sus derechos.
8.
Los accionantes remitieron memorial[33] en el cual manifiestan su deseo de profundizar dos aspectos que se
indicaron de forma sumaria en la acción de tutela. Sostuvieron que del video
de la diligencia de entrega del predio no se advierte un daño consumado, pues
en dicha diligencia el accionante refirió que asistió y recibió el predio
exclusivamente por la orden dada por el tribunal, “más no por voluntad propia”.
Refirieron que la acción de tutela persigue garantizar el derecho a la
restitución por equivalente, pues la sentencia sigue incólume y por lo mismo
persiste la vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la
restitución integral, a la restitución en condiciones dignas y a la vida e
integridad personal. Aludieron a dos hechos sobrevinientes consistentes en que
recibieron amenazas el 26 de febrero y 19 de marzo de 2024. Finalmente,
indican que físicamente Pedro Pérez no podría retornar al predio por
su estado de salud y allegaron dictamen médico laboral xxx del Seguro Social
en el que consta como diagnóstico “insuficiente venosa (crónicas)
(periférica)”, con una pérdida de capacidad laboral del 52,30%.
Decisión
de primera instancia
El 17 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia decidió “negar” la acción de tutela[34].
La Sala
fundamentó su decisión en que el amparo solicitado no cumplía con el
requisito de subsidiariedad, pues no se promovió el recurso de reposición
contra los proveídos del 7 de junio de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en
los que el tribunal negó la solicitud de modulación de la sentencia. Reconoció
que los accionantes se encontraban en una situación especial por las amenazas.
Sin embargo, recordó que la restitución se reconoció a los accionantes como
poseedores y que no se admitió la formalización por prescripción adquisitiva
del dominio, pues no se verificaban los requisitos para el efecto. Como los
accionante tenían la calidad de poseedores, no era
procedente la restitución por equivalente, pues esta ópera respecto de bienes
que son públicos y respecto de los cuales no opera la prescripción. Mencionó
que a pesar de que el tribunal no accedió a las pretensiones, comunicó a las
autoridades pertinentes para que adoptaran las medidas encaminadas a
salvaguardar la vida de los accionantes.
Impugnación
El 22 de abril de 2024, los accionantes impugnaron la decisión[35] y solicitaron acceder al amparo.
Manifestaron que la Sala desconoció el precedente de la Corte
Constitucional y generó incertidumbre frente a los recursos y su procedencia
en los procesos de restitución de tierras. Adujeron que en la Sentencia T-034
de 2017, la Corte indicó que la Ley 1448 de 2011 no contempló el recurso de
reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras. Señalaron
que la sentencia de restitución es el origen de la vulneración y que los
autos que negaron la modulación de la sentencia reprodujeron dicha
vulneración. Afirmaron que en la Sentencia T-107 de 2023, la Corte indicó que
el recurso extraordinario de revisión carecía de idoneidad porque no permitía
plantear los argumentos propuestos en la acción de tutela respecto de la
supuesta vulneración al debido proceso. Así, concluyeron que el fallo
recurrido ocasionó incertidumbre respecto de los recursos que proceden en
procesos de restitución de tierras.
Decisión
de segunda instancia
El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado[36].
La Sala
afirmó que, así como se manifestó en la sentencia recurrida, la decisión
cuestionada fue la negativa a conceder la restitución por equivalente,
proferida el 22 de febrero de 2024, respecto de la cual indicó que procedía
el recurso de reposición, por lo que los accionantes no acudieron a la vía
idónea para que el juez natural resolviera la controversia. Finalmente, la
Sala consideró que, si bien los accionantes alegan que no se debía presentar
el recurso, esto no los relevaba de su obligación de “tomar todos los pasos
necesarios para cuestionar y dar la oportunidad al juez natural de decidir
previamente a la intervención del juez constitucional”[37].
4. Actuaciones en
sede de revisión
23.
Selección y reparto. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve escogió para revisión el expediente
T-10.529.451[38]
y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. Fundamentó la selección en el
criterio objetivo de necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho
fundamental. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría General de esta
corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para
lo de su competencia.
24.
Auto de pruebas. El 23 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas de oficio con el propósito de contar con mayores elementos probatorios
para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[39].
En consecuencia, ofició: (i) al Tribunal Superior para que remitiera
copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de restitución de tierras,
(ii) a la Unidad de Restitución de Tierras- Dirección Territorial de Jungla
para que remitiera copia de la totalidad de las actuaciones administrativas
desde la solicitud de restitución del predio hasta que se profirió sentencia, (iii) a la
Unidad Nacional de Protección para que informara si uno de los accionantes, Pedro Pérez cuenta
con un esquema de seguridad vigente y para que remitiera los informes de riesgo
realizados desde el 2017 a la fecha, (iv)
a la Defensoría del Pueblo para que presentara
un informe detallado de la situación de orden público presentada en el
corregimiento Azucena del municipio de Paloquemao en la
actualidad y (v) ofició a la Policía Nacional para que informara sobre la situación de
orden público en el corregimiento Azucena del
municipio de Paloquemao.
25.
Como respuesta al auto de pruebas
se registran las siguientes actuaciones:
Actuación
Contenido
El Tribunal Superior
El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior remitió el expediente
digital de referencia[40]
(las diligencias adelantadas por el Juzgado y el trámite ante el Tribunal Superior).
Policía
Nacional
El 26 de
octubre de 2024, la Policía remitió informe[41] en el que señaló que en
el corregimiento no se registra presencia estructural de grupos armados
ilegales; sin embargo, señaló que es un corredor de movilidad importante para
el control de las rentas ilícitas producidas por el narcotráfico y un foco de
extorsiones.
Como hechos
de violencia señaló: i) en junio de 2022 se registró una afectación a un
funcionario adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía, sin
precisión adicional; y ii) en abril de 2023 se presentó una afectación a una
líder ambiental en la vereda el Triunfo en la
cuesta,
por hechos ajenos a su actividad. Finalizó mencionando que las condiciones de
orden público y seguridad son cambiantes, pues se trata de una zona compleja
con la necesidad de un acompañamiento político-administrativo indispensable.
El 13 de
noviembre de 2024[42],
la Policía informó que remitió el requerimiento efectuado al comandante de la
Policía Metropolitana, sin obtener respuesta al mismo.
Unidad
Nacional de Protección
El 29 de
octubre de 2024, el despacho recibió una solicitud de la unidad en la que pidió
la ampliación del plazo otorgado en el auto de pruebas[43]. El 1º de noviembre de
2024, el despacho otorgó el término de dos días hábiles a la entidad para que
remitiera lo solicitado[44].
El 5 de
noviembre siguiente, la UNP remitió informe[45]
en el que señaló que el accionante cuenta con una medida de protección adoptada
mediante la Resolución Nºxxx de 2024 consistente en: un chaleco de protección
balística, un medio de comunicación y una persona de protección. Con relación
a los estudios de riesgo adjuntó una tabla y mencionó que desde el 15 de enero
de 2018 se calificó al accionante con riesgo extraordinario y que a la fecha
tiene orden de trabajo activa por hechos sobrevinientes.
Unidad
de Restitución de Tierras
El 30 de
octubre la URT[46]
remitió el expediente en el cual constan las actuaciones administrativas
adelantadas por la entidad desde la inscripción de los accionantes en el
registro de restitución, así como las actuaciones judiciales adelantadas por
la entidad en el proceso de restitución correspondiente.
Defensoría
del Pueblo
El 5 de
noviembre de 2024, por medio de correo electrónico, la Defensoría del Pueblo informó[47] que a través del
Sistema de Alertas Tempranas (SAT) la entidad ha monitoreado la jurisdicción en
la que se encuentra el corregimiento Azucena
Adjuntó
la alerta temprana 0xx del 05 de agosto de 2020, en la que se incluyó el
corregimiento como área de riesgo para la población civil por la disputa
territorial entre el ELN, las AGC y los Rastrojos, quienes buscan expansión y
control en la zona rural. Adjuntó informe de seguimiento de dicha
alerta expedido en 2021, en el que se señaló que, a pesar de las acciones
desplegadas, no se han logrado mitigar los riesgos y las acciones
institucionales. Recordó que la Defensoría del Pueblo ha activado una ruta de
prevención y protección para defensores y defensoras de derechos humanos en
respuesta a presuntas amenazas por el ELN, registradas en octubre de 2024.
Accionante-
Pedro Pérez
En
correo del 7 de noviembre de 2024[48]
y del 19 de noviembre siguiente[49],
Pedro
Pérez remitió memorial en el que
relaciona los hechos para estudiar el caso. Sostuvo que desde el momento en
que recibió su parcela no ha regresado al predio y no tiene intenciones de
hacerlo pues “me quedo un día allá y me matan”. Aludió a su deseo de que la restitución
opere en un predio ubicado en otra parte para velar por la seguridad de su
familia y la de él. Así, solicitó que se ampare su derecho a la vida, la
dignidad y la reparación integral. Adjuntó a su escrito un documento que da
cuenta de las amenazas referidas.
26.
Una
vez efectuado el recaudo de las pruebas ordenadas, el despacho[50] por
conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, corrió traslado a
las partes en el trámite constitucional. Vencido el término concedido para que
se pronunciaran, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de forma
extemporánea, remitió informe[51] en el que indicó que no tiene
competencia catastral sobre el municipio, razón por la cual así remitió el
asunto a la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de dicho municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
De
conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
28.
Para
resolver el asunto bajo estudio, la Sala efectuará previamente el análisis sobre
el fenómeno de carencia actual de objeto y luego analizará los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Análisis del
fenómeno sobre carencia actual de objeto
29.
Antes de analizar si se cumplen o
no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial, la Sala considera necesario abordar si en el caso bajo estudio se
configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, en virtud de que los
accionantes el 22 de febrero de 2024 recibieron el predio el Árbol (§12 a 13), según lo ordenado por el tribunal en
la sentencia del 15 de mayo de 2023.
30.
Sobre la carencia actual de objeto[52]. La Corte Constitucional ha reconocido que, en
ocasiones, la alteración
de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos deriva en
que la acción de tutela pierda su función como mecanismo
extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que
impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por tratar sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[53]. Así, la
jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: (i) hecho superado,
(ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[54].
31.
Esta Corte ha indicado que la
carencia actual de objeto por hecho superado radica en que lo que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que se diera
la orden[55].
Por su parte, el daño consumado refiere al evento en que la amenaza o
transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el
cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de manera que resultaría
innecesario que el juez competente impartiera una orden[56].
Un hecho sobreviniente, corresponde a “cualquier otra circunstancia, que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[57];
a modo de ejemplo se refiere a i) cuando el accionante asume la carga que no le
correspondía para superar el hecho vulnerador; ii) un tercero logró que la
pretensión de la tutela se satisficiera; iii) no es posible proferir órdenes
por razones que no se pueden atribuir a la entidad demandada; iv) el accionante
pierde interés en el objeto de la controversia.
32.
La
Sala considera que no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por
daño consumado en el presente asunto, tal y como lo sostuvieron los
accionantes, pues lo que se discute es la orden dada por el tribunal en la
sentencia del 15 de mayo de 2023, que dispuso la restitución material del predio
denominado el Árbol, ubicado en el municipio de Azucena, departamento
de Jungla. Así, no se está ante un perjuicio irreversible el cual no
pueda ser corregido por el tribunal ante un eventual amparo. Tampoco se trata
de escenarios en los que la pretensión de la acción de tutela se hubiese
cumplido por la accionada, como ocurre en el hecho superado, ni de una pérdida
de interés en la acción por parte de los accionantes, una imposibilidad de
proferir órdenes o la satisfacción de la pretensión por un tercero, como en el
hecho sobreviniente.
3. Análisis sobre procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial
33.
Corresponde a la Sala Segunda
de Revisión verificar si el asunto sometido a revisión cumple los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las
condiciones para pronunciarse sobre decisiones judiciales de conformidad con la
Sentencia C-590 de 2005. De encontrarlos satisfechos, se delimitará el problema
jurídico y se expondrá el esquema para resolverlo.
34.
De
manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela sólo procede
excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un
Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y
autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias
que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo
anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[58].
Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de
procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la
providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque
vulnera derechos fundamentales[59].
35.
Los
requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por
pasiva[60]:
el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos
fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte,
verificar “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental una vez se acredite la misma en el proceso[61];
2) relevancia constitucional: “el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[62]; 3) subsidiariedad: el accionante debió agotar
todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto
cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio[63]
o en caso en que no exista un medio o no sea idóneo o eficaz; 4) inmediatez:
la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable[64];
5) irregularidad procesal: si lo que se discute es la ocurrencia de una
irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de
derechos fundamentales[65];
6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el
accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y
que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible[66]–;
7) que no se ataquen sentencias
de tutela; y 8) que se verifique
algún defecto en el fallo atacado[67],
por lo que el accionante debe, por lo menos, señalar uno de los defectos
específicos de procedencia[68].
36.
Precisión del objeto de control. Como se explicó, los accionantes dirigieron la
acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 15 de mayo de 2023, que concedió la restitución del predio solicitado (§ 6-18). Sin
embargo, la Sala observa que los autos que negaron la modulación de la
sentencia se dictaron en el mismo proceso, por la misma autoridad judicial y
tienen como objeto negar la solicitud de restitución por equivalente, razón por
la cual las causas que se alegan como vulneradoras de los derechos se mantienen
y replican en los autos que negaron la solicitud de modulación de la sentencia.
37.
No se pierda de vista que
el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra
petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita[69]. La Sentencia T-015 de
2019[70]
indicó que la Corte ha admitido que el juez constitucional puede resolver los
asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho
relatadas en la acción y, como en este caso, identificar las causas
sustanciales de la vulneración para adoptar los remedios constitucionales
idóneos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de
quien demanda el amparo.
38.
Dicho principio aplica
también en el caso de tutelas contra providencias judiciales. En este
escenario, la Corte Constitucional ha
precisado que la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir
una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinden suficientes
razones para plantear un verdadero problema constitucional”[71].
Cumplida esta carga, “en aplicación del principio iura
novit curia, el juez de
tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita”[72].
39.
Así las cosas, la Sala analizará
los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela respecto
de la sentencia proferida por el tribunal el
15
de mayo de 2023 y también respecto de los autos proferidos el 7 de junio de
2023, el 27 de julio de 2023 y el 22 de febrero de 2024, por medio de los
cuales esa autoridad judicial negó las solicitudes de modulación de la
sentencia y, en concreto, la restitución por equivalente de un predio de
similares características al predio denominado el Árbol.
40.
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa y por
pasiva. La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa,
pues Juana Pérez y Pedro Pérez son los titulares del derecho a la
restitución de tierras[73], además del derecho a la dignidad,
así como los beneficiarios de la restitución material dentro del proceso que
dio lugar a la acción de tutela cuyas decisiones se revisan. Por su parte, el Tribunal
Superior fue la autoridad judicial -autoridad pública- que profirió las
decisiones -sentencia y autos- respecto de las cuales se alega la vulneración
de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que está legitimado en
la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.
41.
Respecto, al Juzgado;
a la Defensoría del Pueblo; a la Fiscalía
General de la Nación; al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi -IGAC; a la Procuraduría General de la Nación; a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV; a Camila, Andrés, Ana y a la
Procuraduría Judicial, a los que el juez de primera instancia notificó y
vinculó, no están legitimados en la causa por pasiva, ello porque sobre estas
entidades y personas no recae directamente la presunta violación de los
derechos invocados en la acción de tutela, por lo que serán desvinculados del
proceso.
42.
Ahora bien, el juez de primera
instancia también vinculó la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a Gabriel
y Gabriela, quienes figuran en el folio de matrícula inmobiliaria como
propietarios del predio el Árbol. La Sala considera que la entidad
vinculada no está legitimada en la causa por pasiva, pues no se trata de la
autoridad que profirió la sentencia objeto de la acción, por lo que no tienen
incidencia en la violación de los derechos alegada en la tutela. Con todo, se
trata de tercero con interés en el presente proceso de revisión. La unidad
tiene funciones legales y reglamentarias en materia de registro y
administración de los predios objeto de restitución y se trata de la entidad
responsable de realizar el pago a los despojados y desplazados de las
compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible
restituirles los predios[74],
por lo que tiene interés en la actuación. Respecto de las personas que aparecen
como propietarias del predio el Árbol la Sala considera que el interés
se configura porque el tribunal accionado ordenó la restitución a los
solicitantes, en calidad de poseedores, del predio en el que figuran como
propietarios. Por esta razón, la Sala no los desvinculará del trámite.
43.
La
acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La Corte ha precisado que para establecer si una
acción de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de
relevancia constitucional, se deben cumplir algunos criterios tales como: “i)
el caso debe tratar algún debate jurídico que gire en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse a un asunto legal o
económico; ii) la controversia no debe limitarse a un asunto puramente legal o
económico y; iii) la tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar
que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”[75].
Para la Sala, el presente caso cumple con el
requisito de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión que
tiene relación con una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
restitución de tierras y a la dignidad humana de los accionantes, como víctimas
del despojo de sus tierras, según los hechos relacionados en la acción de
tutela (§7 al 19). En concreto, el asunto bajo análisis tiene trascendencia
constitucional porque se presenta una discusión sobre: i) las medidas de
restitución concedidas a las víctimas de desplazamiento en los procesos de
restitución de tierras, en eventos en los que se alegan circunstancias que
imposibilitan volver a los predios, como condiciones de seguridad y que pueden
incluso implicar una revictimización; y, en consecuencia, se debate ii) el
análisis que deben realizar los jueces de restitución de tierras como jueces
constitucionales, respecto de las condiciones particulares en la que se
encuentran los solicitantes de la restitución, para así determinar la medida
adecuada en cada caso concreto. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido
que la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las
víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por
causa de la violencia y que reviste una garantía jurídica de las medidas de
reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento pleno
de los derechos de las víctimas[76].
Sin embargo, existen casos como el presente en los que se alega la
imposibilidad de retornar.
44.
La acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso se cumple con este requisito, pues
no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para el amparo de los
derechos de los accionantes por las siguientes razones.
45.
Primera, porque la sentencia de restitución de tierras es de única instancia y
contra dicha providencia no procede el recurso de apelación, por lo que no están
establecidos recursos ordinarios.
46.
Segunda, porque en este caso el recurso
extraordinario de revisión no resulta procedente. La Ley 1448 de 2011 establece
en el artículo 92 que el recurso extraordinario de revisión, que debe
interponerse ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, es el mecanismo dispuesto para controvertir las sentencias
de restitución de tierras[77],
en los términos dispuestos por el artículo 379 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil[78].
Sin embargo, la acusación elevada por los accionantes no encuadra en las
causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso[79]. La inconformidad de los
accionantes radica en que el tribunal, tanto en la sentencia como en los autos
que resolvieron la solicitud de modulación, haya interpretado de forma
restrictiva las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de una
restitución por equivalente, pues dicha medida debía operar respecto de un
predio de similares condiciones sobre aquel en que venían ejerciendo la
posesión, por lo que el tribunal habría incurrido en defecto sustantivo. Así
las cosas, esta argumentación no encuadra dentro de alguna de las nueve
causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso para que
proceda el recurso extraordinario de revisión, pues se trata de un alegato de
carácter sustancial, que cuestiona la interpretación y aplicación de las normas
sobre restitución por equivalente, y que no corresponden a asuntos exógenos a
la sentencia o de carácter estrictamente procesal, razón por la cual dicho
recurso extraordinario se constituye en un medio que no es idóneo y que tampoco
es eficaz para controvertir las decisiones referidas.
47.
Tercera, porque los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional[80] ha reiterado que la
acción de tutela procede para proteger los derechos de las víctimas del
conflicto armado. En la Sentencia SU-648 de 2017, esta Corte reconoció que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para que las víctimas del conflicto
armado presenten reclamos cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados,
a pesar de su carácter excepcional, por lo que se trata del mecanismo principal
para la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado. En igual
sentido, esta Corporación[81]
ha dicho que las autoridades jud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.