T-084-18
Sentencia T-084/18
RETEN SOCIAL
EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE
TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
Cuando el amparo es promovido por personas que requieren
especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres
en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en
situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre
otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través
de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia
En el escenario
específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén
social”, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera
reiterada y uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar dicha
condición por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias
del “retén social” son sujetos de especial protección que, además, se
encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de
madres o padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o
próximas a pensionarse. (ii) Los efectos
del “retén social”
se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que
culminan rápidamente. Por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no
es el mecanismo idóneo ni eficaz para reclamar los beneficios derivados de
estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo
contencioso administrativo “la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a
quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer
sea considerada como tal
La condición de
madre cabeza de familia requiere la
confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la
responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas”
para trabajar; (ii) que la responsabilidad
exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente;
(iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de
manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo;
y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de
la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente
enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que
otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido
proceso.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PERSONAS CABEZA DE FAMILIA EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Condiciones para
pertenecer al retén social
RETEN SOCIAL-Mecanismo de garantía de la estabilidad laboral
reforzada
PROTECCION DEL RETEN SOCIAL-No es absoluta ni ilimitada
DESVINCULACION DE TRABAJADORES
AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Puede ocurrir cuando se presenten causales objetivas
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de
estabilidad laboral relativa
FUNCIONARIOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD POR UN PERIODO DE TIEMPO
DETERMINADO PREVISTO DESDE SU NOMBRAMIENTO-Titulares de protección especial derivada del retén
social
La Sala considera que los funcionarios vinculados en
provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano
desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada
del “retén social” y,
en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso
de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones
públicas. No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos
servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal
efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas
del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta
condición.
RETEN SOCIAL-Acción afirmativa que materializa el deber
constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las
mujeres cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta
El llamado “retén social” es una acción afirmativa que
materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato
diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta. Además, es uno de los mecanismos previstos por el
Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza
de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los
mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos
poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias
especialmente graves con su desvinculación.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL
RETEN SOCIAL-No es de
carácter absoluto
La estabilidad laboral reforzada derivada del llamado “retén social”, no es
de carácter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservación
perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo. Así, en el
marco de los ajustes institucionales propios de los procesos de
reestructuración de la administración pública, se debe garantizar la
permanencia de los servidores públicos que tengan derecho a la protección
especial derivada del “retén social”.
APLICACION DEL RETEN SOCIAL RESPECTO
DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA-Reglas jurisprudenciales
Corresponde ahora
precisar algunas de las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia
constitucional en la aplicación del denominado “retén social” respecto
de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de
ajustes institucionales de la administración: (i) En los procesos de
modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración,
fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de
cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la
estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del
denominado “retén social”. (ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es
aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para
servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales.
No obstante, cuando se
trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados
en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos
cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera
suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los trabajadores que
alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar
oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a
recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta
de diligencia. (iv)
La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios
del “retén social” cobija tanto al sector central de la
administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los
servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las
entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades
públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del
denominado “retén
social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las
personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería
admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de
discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”. (vi) Finalmente, se reitera que la
estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los
titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de
terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su
estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello
se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas— y se extiende
hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad
respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial
protección.
MADRE CABEZA DE FAMILIA AMPARADA POR
RETEN SOCIAL-Orden a
municipio reintegrar a accionante, si ella así lo desea, a un cargo de iguales
o mejores condiciones al que ocupaba
Referencia: Expediente T-6.351.900.
Acción de tutela interpuesta por Omaira Jaqueline Nandar de la
Cruz (en nombre propio y como agente oficiosa de Guillermo Alfonso Pasijojoa
Nandar) contra el Municipio de Ipiales.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
Asunto: Protección de mujeres cabeza de familia en el marco del
denominado “retén social”. Requisitos para acreditar la condición de padre
o madre cabeza de familia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco
(5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ipiales el 17 de mayo de 2017, que a su vez revocó la decisión
adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales el 24 de marzo de
2017, en el proceso de tutela promovido por Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz
(en nombre propio y como agente oficiosa de Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar)
contra el Municipio de Ipiales.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
Omaira Jaqueline
Nandar de la Cruz presentó acción de tutela en contra del Municipio de Ipiales,
por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la
vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
estabilidad laboral reforzada y a la educación y formación integral de los
adolescentes. También, asegura que se desconoció la protección especial a las
personas en situación de debilidad manifiesta.
A. Hechos y
pretensiones
1. La señora Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz fue nombrada en provisionalidad
y por un término de seis meses en el cargo de “Profesional Universitario
Código 219, Nivel 2, Grado 2”, mediante el Decreto No. 085
del 23 de enero de 2015, expedido por la Alcaldía Municipal de Ipiales[2].
Dicho nombramiento fue prorrogado por un período idéntico a través del Decreto
154 del 22 de julio de 2016[3].
2. Mediante oficio fechado el 5 de agosto de 2016, la Alcaldía
Municipal de Ipiales solicitó a los servidores vinculados a la entidad que estuvieran
“dentro de las condiciones enmarcadas en el denominado RETÉN SOCIAL”,
que remitieran la información que acreditara dichas circunstancias, conforme a
los criterios establecidos en el referido documento. Así, entre las categorías
enlistadas se encontraban las siguientes: “pensionables”, “madre y
padre cabeza de familia”, “protección especial, discapacidades y limitaciones”[4].
En
relación con la condición de “madre y padre cabeza de familia”, la
entidad accionada estableció la siguiente definición: “quien tenga bajo su
cargo, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores o
dependientes incapacitados, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los miembros del núcleo familiar, es decir,
que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la persona para
sostener el hogar”.
3. La actora manifiesta que, en atención a dicho requerimiento, el
16 de agosto de 2016 remitió a la entidad accionada los documentos que daban
cuenta de su condición de madre cabeza de familia[5].
4. El 9 de septiembre de 2016, la Subsecretaría de Talento Humano
de la Alcaldía de Ipiales dirigió un oficio a la señora Omaira Nandar, en el
cual se informó que la declaración extraprocesal aportada por la funcionaria no
expresaba la conformación de su grupo familiar. En este sentido, se solicitó a
la servidora indicar “con precisión el nombre e identificación de las
personas que componen su núcleo familiar, señalando el tipo de relación con
cada una de ellas. En caso de la existencia de hijos, indicar si convive con el
padre o madre de ellos”. Para subsanar el referido medio de prueba, se
otorgó un plazo de cinco días hábiles[6].
5.
El 12 de septiembre de 2016, la tutelante allegó una declaración extraprocesal
en la cual indicaba que su núcleo familiar estaba conformado únicamente por
ella y su hijo menor de edad (quien, para entonces, tenía 17 años), dado que no
convivía con el padre de aquel[7].
6.
En el marco del proceso de modernización y reestructuración de la Alcaldía
Municipal de Ipiales, el Decreto 016 del 31 de enero de 2017 suprimió de la
planta de personal el cargo que desempeñaba la tutelante[8],
decisión que le fue informada el día 1 de febrero de 2017[9]
mediante un oficio que no señalaba si procedían recursos en contra de dicho
acto administrativo.
7.
De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela, la actora tiene a su
cargo exclusivamente los gastos de manutención y de educación superior de su
hijo, así como sus propios gastos de sostenimiento.
8.
Debido a lo anterior, el 10 de marzo de 2017, la señora Omaira Jaqueline Nandar
de la Cruz (en nombre propio y como agente oficiosa de su
hijo Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar), a través de apoderado judicial[10],
presentó acción de tutela en contra del Municipio de Ipiales, por considerar
que la determinación de dicha entidad territorial de desvincularla sin tener en
cuenta su condición de madre cabeza de familia vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición
de debilidad manifiesta.
Por
consiguiente, la actora solicitó su reintegro a un cargo equivalente o de
mejores condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde el momento de su retiro.
B. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 10 de marzo de 2017[11], el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales avocó conocimiento de la acción de
tutela, solicitó al Municipio de Ipiales rendir un informe sobre el asunto en
el término de dos días[12]
y ordenó correr traslado a la parte demandada.
Posteriormente, a través de auto de 15 de marzo de 2017, el
referido despacho judicial otorgó un término de un día adicional a la entidad
accionada para presentar su contestación[13].
Además, citó a la accionante para que rindiera su declaración ante el juzgado y
requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales y a la Cámara de
Comercio de la misma ciudad para que certificaran si la accionante era
propietaria de algún bien inmueble o de un establecimiento de comercio,
respectivamente.
Finalmente, mediante proveído de 23 de marzo de 2017, el a quo
vinculó a la Personería Municipal de Ipiales y a la Comisaría de Familia de la
misma ciudad, dado que uno de los actores era menor de edad para el momento de
la decisión.
Respuesta del
Municipio de Ipiales
La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal solicitó desestimar
las pretensiones de la actora toda vez que, en criterio de la entidad, su
desvinculación obedeció a que no cumplía con los requisitos para ser
beneficiaria del denominado “retén social” en calidad de madre cabeza de
familia.
En primer lugar, señaló que el padre de Guillermo Alfonso
Pasijojoa Nandar, hijo de la accionante, “ostenta condición de pensionado
por invalidez por riesgo común”[14]
y, por tanto, tiene el deber legal de sufragar los gastos derivados de la
subsistencia del menor de edad.
En este sentido, la entidad adujo que, en atención al “deber de
autogestión”, la actora tiene a su disposición varios mecanismos judiciales
para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales que debe asumir el
progenitor de su hijo[15].
Por consiguiente, expresó que la tutelante “evidencia una actitud omisiva o
displicente”[16],
dado que no acudió a los medios jurídicos idóneos para reclamar al padre de su
hijo la observancia de sus obligaciones alimentarias.
Así mismo,
manifestó que la accionante tiene estudios profesionales en contaduría y un
título de secretaria ejecutiva, por lo que puede ejercer su profesión “liberalmente”
y sostener a su familia. También, advirtió que la peticionaria acudió al
proceso por medio de apoderado judicial, lo cual, en criterio de la entidad
accionada, desvirtúa la afectación de su mínimo vital.
Por último,
destacó que no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, en la medida en que la tutelante puede acudir a las acciones ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa para hacer valer su
eventual condición de beneficiaria del “retén social”.
Declaración
presentada por la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz ante el juez de
primera instancia
El 17 de marzo de
2017, la accionante rindió declaración ante el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Ipiales. En la diligencia, ratificó los hechos que expuestos en el escrito
de tutela. Adicionalmente, explicó que, aunque el padre de su hijo era titular
de la patria potestad para ese momento, nunca se hizo responsable de las
necesidades del menor de edad[17].
Respecto de lo anterior, señaló: “mi hijo no tiene contacto con él. Nunca he
vivido con él, no vivo, no viviré ni conviviré ni convivo con el papá de mi
hijo.”[18]
Además, indicó que no tenía conocimiento de la calidad de pensionado del señor
Javier Guillermo Pasijojoa Cujar.
De igual modo,
describió en detalle su situación económica, en los siguientes términos: (i) señaló
que tiene varias obligaciones económicas y que, además de su propio sustento,
debe asumir los gastos de su hijo Guillermo Alfonso, quien reside en una ciudad
distinta de la suya debido a que se actualmente estudia en la universidad y (ii)
añadió que es propietaria de una casa en el corregimiento de El Pedregal, la
cual manifestó haber heredado.
Respuesta de
la Cámara de Comercio de Ipiales
Mediante oficio
del 22 de marzo de 2017, la entidad informó que no figuraba inscripción alguna a
nombre de la accionante relacionada con bienes, negocios o establecimientos
mercantiles.
Respuesta de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales
A través de
oficio No. 147 de 17 de marzo de 2017, la institución manifestó que la actora
no aparecía inscrita como propietaria de bienes inmuebles sujetos a registro en
dicho círculo registral.
C. Sentencia
de primera instancia
El 24 de marzo de
2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales declaró improcedente la
acción de tutela por considerar que la accionante no era beneficiaria de la
figura del “retén social”. Sobre el particular, indicó que la Ley 790 de
2002 no resultaba aplicable al Municipio de Ipiales pues dicha normativa fue
expedida para reglamentar el proceso de renovación de la administración pública
de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva. No obstante, la
institución accionada no se encuentra en liquidación, tal como lo prevé la
citada norma.
Por otra parte,
aunque reconoció que las madres cabeza de familia tienen derechos de
estabilidad laboral reforzada, destacó que dicha protección no es automática y
que es indispensable acreditar las condiciones específicas para su aplicación.
Empero, consideró que esta valoración corresponde al juez de lo contencioso
administrativo y no al fallador de tutela, dado que las atribuciones de este
último “no revisten la declaración de derechos sino la salvaguarda de
aquellos”[19].
Por tanto, estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la
tutela.
Igualmente, el
juzgador resaltó que la accionante no está en situación de debilidad manifiesta
dado que cuenta con un inmueble propio, tiene un título profesional y sus
deudas no están en cobro prejurídico. Además, adujo que la actora no ha
adelantado ninguna acción judicial para reclamar al progenitor de su hijo menor
de edad los alimentos correspondientes o para privarlo de la patria potestad
por haberse sustraído de sus obligaciones.
D. Impugnación
En desacuerdo con
la decisión de primera instancia, el apoderado de la tutelante impugnó la
providencia anterior[20].
En primer lugar, argumentó que el amparo es procedente para la defensa de
derechos fundamentales de personas que alegan ser titulares de la protección
derivada del “retén social”, de conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional[21].
Así mismo,
recalcó que el denominado “retén social” se deriva de mandatos
constitucionales más allá de las consagraciones normativas de orden legal.
Añadió que la Corte Constitucional ha reconocido que esta protección se
extiende a servidores públicos del nivel territorial.
De igual manera,
señaló que el fallo impugnado no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio
allegadas por la actora y adujo que no se desvirtuaron las afirmaciones
propuestas por la parte demandante respecto de la afectación de sus derechos
fundamentales. También, resaltó que la situación de la accionante se enmarca en
la definición de madre cabeza de familia contenida en el artículo 13 del Decreto
190 de 2003[22].
Por último,
advirtió que la exigencia formulada por el a quo, de acuerdo con la cual
la peticionaria debía iniciar acciones judiciales en contra del padre de su
hijo para demostrar que el progenitor se sustrajo de sus deberes familiares,
era incorrecta en la medida en que no existe una tarifa legal para probar tal
hecho.
Respuesta del
Municipio de Ipiales al escrito de impugnación.
La entidad
territorial aseveró que la argumentación contenida en el escrito de impugnación
no guardaba relación con el fallo impugnado. Reiteró que la tutelante no era
beneficiaria del “retén social”, dado que el padre de su hijo cuenta con
una pensión de invalidez por riesgo común, e insistió en que la actora obró con
“pasividad” y “negligencia” para exigir sus derechos ante el
progenitor del menor de edad.
Por otra parte,
afirmó que “se conoce que la accionante actualmente labora como asistente o
asesora en la Dirección Local de Salud de Pupiales” [23]
y agregó que en la casa de propiedad de la peticionaria, ubicada en el
municipio de Imués, funcionaba un establecimiento de comercio.
Finalmente,
recordó que la actora disponía de los medios de control ante la jurisdicción
contencioso administrativa para discutir los actos de la entidad territorial
que culminaron con su desvinculación, proceso en el cual también podría
solicitar la suspensión provisional de tales actos administrativos.
E. Actuación
procesal en segunda instancia
Por medio de auto
de 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales
admitió el conocimiento de la impugnación[24].
Así mismo, por solicitud de la parte demandada, el ad quem: (i) ofició a
la Dirección Local de Salud del Municipio de Pupiales para que certificara si
la tutelante se encontraba vinculada a dicha dependencia; y (ii) decretó la
práctica de una inspección judicial en el bien inmueble de la accionante,
ubicado en El Pedregal (Nariño)[25].
Respuesta de la
Secretaría de Salud del Municipio de Pupiales
La entidad certificó
que la tutelante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz no tenía vinculación
laboral, legal, reglamentaria o mediante contrato de prestación de servicios
con la Secretaría de Salud Municipal de Pupiales[26].
Diligencia de inspección judicial
Mediante oficio del 5 de mayo de
2017, el juzgado de segunda instancia dejó constancia de la imposibilidad de
adelantar la diligencia, dado que la parte interesada no se hizo presente, pese
a que tenía a su cargo trasladar al personal del despacho hasta el lugar de la
inspección judicial.
F. Sentencia
de segunda instancia
Mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ipiales revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,
denegó la acción de tutela interpuesta.
En efecto, explicó que la Corte Constitucional ha considerado
procedente la acción de tutela para los casos en los que se desconoce la
protección derivada del denominado “retén social”. En tal sentido,
estimó que la decisión del a quo debía ser revocada.
No obstante, precisó que la actora no tenía derecho a la
estabilidad laboral reforzada prevista para las madres cabeza de familia pues
no cumplía los requisitos señalados por la jurisprudencia para acreditar tal calidad.
Así, para el fallador este concepto trasciende la custodia del menor de edad y
su cuidado personal ya que, además de la condición de cabeza de hogar, se exige
que la trabajadora carezca de alternativa económica. Por consiguiente, se
requiere que exista una imposibilidad de desarrollar una actividad económica
para que pueda predicarse la calidad de persona cabeza de familia.
Igualmente, el ad quem aseveró que la actora no había
probado la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
dado que su hijo residía en un municipio diferente al de la tutelante, por lo
cual el fallador presumió que otras personas concurrían a su cuidado.
Por último, el juzgador señaló que no se demostró que el padre se
sustrajo de la obligación alimentaria “por un motivo tal que no le
permitiera cumplir con el compromiso que como progenitor adquirió” [27].
G. Actuaciones
llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión
Por medio del
auto de 5 de diciembre de 2017, esta Corporación vinculó al señor Guillermo
Alfonso Pasijojoa Nandar, pues se advirtió que había cumplido la mayoría de
edad desde agosto de 2017[28].
Así mismo, la Magistrada Sustanciadora solicitó algunas pruebas con el fin de
contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a
consideración de la Corte[29].
Respuesta de
la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz
Mediante escrito
remitido a esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, la actora manifestó que,
desde la supresión del cargo que ocupaba en la Secretaría de Salud de Ipiales,
ha derivado su subsistencia de las prestaciones sociales sufragadas por la
parte demandada, del pago de sus cesantías y de préstamos de personas de su
familia.
Así mismo, informó
que se encontraba vinculada a la Alcaldía Municipal de Pupiales en calidad de
contratista desde el 1 de junio de 2017 y que el referido vínculo terminaría el
26 de diciembre del mismo año. De este modo, afirmó que sus ingresos se
derivaron de los honorarios que percibió en razón de dicho contrato de prestación
de servicios[30].
De igual modo, presentó una relación detallada de sus gastos[31],
tanto de aquellos que correspondían a sus erogaciones personales como los
derivados de la manutención y sostenimiento de su hijo.
Añadió que es
propietaria de una casa de habitación ubicada en el corregimiento de El
Pedregal. No obstante, señaló que se vio obligada a hipotecar dicho inmueble
debido a su sorpresiva desvinculación del cargo que desempeñaba en la
Secretaría de Salud de Ipiales[32].
Adicionalmente,
reiteró que es la única persona que asume los gastos de sostenimiento de su
hijo Guillermo Alfonso, dado que no recibe colaboración alguna del padre de
aquel ni de sus demás familiares.
Respuesta del
accionante Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar
En respuesta al
requerimiento formulado en sede de revisión, el actor relató que ha estado bajo
el cuidado exclusivo de su madre y que depende económicamente de ella. Al
respecto, manifestó que sus compromisos académicos no le permiten trabajar y
que sus gastos de arrendamiento, alimentación, transporte y aquellos derivados
de su educación han sido asumidos en su totalidad por su progenitora[33].
En relación con
su formación educativa, señaló que es estudiante del programa de mercadeo y
ventas en la Universidad Mariana de Pasto y que, al momento de la declaración,
había culminado el segundo semestre de dicha carrera profesional, la cual
aspira a terminar en el año 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto
de análisis y problema jurídico
2.
La accionante, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de edad, presentó
acción de tutela en contra del Municipio de Ipiales, por considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la
educación y formación integral de los adolescentes. Afirmó que la transgresión
de tales garantías se originó en la decisión de la institución accionada de
suprimir el cargo que ocupaba, pese a su condición de madre cabeza de familia.
3.
La entidad territorial demandada sostuvo que la
actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del “retén social”.
Por una parte, indicó que el progenitor del hijo de la accionante es pensionado
por invalidez, motivo por el cual recibe ingresos económicos y está obligado a
sufragar los gastos derivados de la manutención de aquel. En consecuencia, la
tutelante ha omitido su deber de agotar los mecanismos judiciales respectivos para
exigir al padre de su hijo el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Por
otro lado, señaló que la peticionaria dispone de medios para afrontar su
situación, dado que: (i) es contadora; (ii) es propietaria de un inmueble y,
además, (iii) interpuso la acción de amparo a través de un apoderado judicial.
4.
El juez de primera instancia declaró improcedente la
acción de tutela por estimar que la actora no cumplía con los requisitos para ser
beneficiaria del “retén social”. En este sentido, estimó que las normas
relativas a esta modalidad de estabilidad laboral reforzada no resultaban aplicables
a las entidades territoriales y, además, que la accionante no había acudido a
los mecanismos judiciales idóneos, tanto para discutir los actos
administrativos de desvinculación como para reclamar al progenitor de su hijo
los alimentos correspondientes.
5.
A su turno, el juez de segunda instancia revocó el
fallo proferido por el a quo y, en su lugar, denegó la acción de tutela.
Fundamentó tal decisión en que la Corte Constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela cuando se pretende reclamar la protección
derivada del denominado “retén social”.
Pese a lo anterior, el fallador precisó que la tutelante no
acreditaba los requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada
prevista para las personas cabeza de familia, debido a que no había probado la
ausencia de una ayuda sustancial de los demás miembros de su familia. Agregó
que la actora podía desarrollar otras alternativas económicas, dada su
profesión de contadora y adujo que no se había probado que el padre del hijo de
la solicitante estuviera imposibilitado para cumplir con sus deberes
alimentarios.
6. De conformidad con los antecedentes reseñados,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar si la
acción de tutela es procedente para analizar el posible desconocimiento de los
derechos fundamentales de los peticionarios. Establecido lo anterior, deberá resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Se
vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer
que alega ser cabeza de familia —y de su hijo estudiante que depende
económicamente de ella— cuando una entidad territorial suprime el cargo que
aquella ocupaba, sin garantizar su estabilidad laboral reforzada en el marco
del denominado “retén social”?
Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinará inicialmente
la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de las
garantías derivadas de la figura conocida como “retén social”. De
superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se estudiarán los
siguientes aspectos: (i) la condición de madre o padre cabeza de familia
en el ordenamiento jurídico, así como los requisitos para
acreditarla; (ii) la protección especial de las personas cabeza de familia en
el marco de los procesos de restructuración administrativa y las condiciones
para pertenecer al denominado “retén social”; y, por último, (iii)
la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela[34].
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
7. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o algún particular.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. Dicha norma
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio;
(ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o
(iv) mediante agente oficioso.
8. En particular, respecto de la agencia oficiosa, la Corte
Constitucional ha manifestado que esta figura encuentra su fundamento en el
principio de solidaridad y pretende proteger los derechos fundamentales de las
personas por encima de los requisitos procesales, de conformidad con la
prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
De este modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos característicos: (i) el
agente oficioso debe manifestar que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela
se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la
acción de tutela; (iii) la informalidad de la agencia, pues ésta no implica una
relación formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificación de lo
actuado dentro del proceso[35].
9. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la ciudadana
Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz tiene legitimación por activa para
formular la acción de tutela de la referencia, toda vez que es una persona
natural que reclama la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[36].
Ahora bien, es oportuno aclarar que Guillermo Alfonso
Pasijojoa Nandar era menor de edad para el momento de la interposición de la
acción de tutela, motivo por el cual resultaba válido el uso de la agencia
oficiosa para la protección de sus derechos. Sin embargo, una vez cumplida su
mayoría de edad, el agenciado concurrió al proceso y aportó pruebas, razón por
la cual se entiende ratificado el ejercicio desplegado por su madre, en calidad
de agente oficiosa, al inicio del trámite de amparo. En consecuencia, se
acredita el requisito de legitimación por activa en relación con el joven
Pasijojoa Nandar.
10. Por su parte, la legitimación
por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad
legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el
evento en que se acredite la misma en el proceso[37]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares.
En el
asunto de la referencia, se advierte que el Municipio de Ipiales es una entidad
territorial y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser
parte. Por ende, se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en
este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.
Subsidiariedad
11.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
adicional de protección.
12.
No obstante, como ha sido reiterado por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la
acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos
eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación
ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[38]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que
requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas
en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre
otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través
de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[39].
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de
otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la
idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen
la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Este análisis debe ser sustancial (no simplemente formal) y
reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por
tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo
formalmente disponible, la acción puede proceder de forma definitiva.
13. Así, dentro del ordenamiento
jurídico colombiano existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los
derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral
o contencioso administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la
Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no
resulta procedente para solicitar
el reintegro de empleados públicos a los cargos que ocupaban, pues para
controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la
administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,
la cual desplaza a la acción de tutela[40].
No obstante lo anterior, este
Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el
reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido
desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un
derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en principio, no proporciona una protección eficaz y adecuada a los
derechos amenazados o vulnerados[41].
14. Ahora bien, en el escenario
específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén
social”, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera
reiterada y uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar
dicha condición por dos motivos principalmente:
(i) Las personas beneficiarias del “retén social” son
sujetos de especial protección que, además, se encuentran en situaciones de
particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de
familia, personas en situación de discapacidad o próximas a pensionarse[42].
(ii) Los
efectos del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de
reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por tanto, la
jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni eficaz
para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace
predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la
respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el
reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”[43].
Acerca de esta última fundamentación, la Sala recuerda que las
características propias de los procesos de reestructuración tanto para la
administración como para los trabajadores, implican que resulte necesario
acudir a la acción de tutela en este tipo de situaciones, cuando los mecanismos
ordinarios sean insuficientes para proteger los derechos fundamentales con la
prontitud suficiente. De este modo, aunque no se trate de la supresión o
liquidación de una entidad pública, es necesario reconocer que los procesos
de reestructuración también implican un grado importante de celeridad en su
ejecución, por lo que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo pueden devenir ineficaces en este tipo de casos.
Adicionalmente, pese a que las entidades no desaparecen con
posterioridad a su reestructuración, cabe destacar que estos procesos se
caracterizan por la supresión de cargos, la modificación de sus funciones y, en
general, la reacomodación de la planta de personal de la institución
respectiva. Por ende, es necesario resaltar que estos cambios en la estructura
de la administración pueden implicar que los medios judiciales ordinarios no
resulten idóneos ni efectivos para asegurar las garantías constitucionales de
los trabajadores que afirman su pertenencia al retén social, pues es probable
que la reorganización administrativa haya concluido y se haya consolidado la
reestructuración para el momento en que se produzca la decisión definitiva en
sede jurisdiccional.
15. En consonancia
con lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido invariablemente que la
acción de tutela es procedente para solicitar la protección derivada del “retén
social” en procesos de reestructuración administrativa, aun cuando no se presenta
la supresión o liquidación de la entidad pública. Esta ha sido la ratio
decidendi que esta Corporación acogió en las sentencias T-846 de 2005[44],
T-724 de 2009[45], T-862 de
2009[46], T-623 de
2011[47], T-802 de
2012[48], T-316 de
2013[49] y T-420
de 2017[50], entre
otras.
16. En
el asunto bajo estudio, se estima que los mecanismos de la jurisdicción
contencioso administrativa no gozan de la idoneidad y efectividad suficientes
para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la
accionante Omaira
Jaqueline Nandar de la Cruz.
En este sentido, la Sala evidencia que en el presente caso
concurren los supuestos que, para la Corte Constitucional, justifican la procedencia
de la acción de tutela cuando se alega el desconocimiento de la garantía de
estabilidad laboral derivada del denominado “retén social”.
17. Por una parte, la accionante
se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada por la desvinculación
de su cargo, en la medida en que ha debido contraer varias deudas y hasta recurrir
a hipotecar sus bienes con el fin de garantizar su propio sustento y la
educación de su hijo[51].
Por otra, es claro que el retiro de la actora se produjo en el marco de un
proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con la motivación
del Decreto 016 de 2017[52], expedido por la
administración municipal de Ipiales.
Sobre este aspecto, es pertinente resaltar que con posterioridad a
la decisión de tutela de segunda instancia, la tutelante celebró un contrato de
prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Pupiales cuyos honorarios
ascendían a un poco más de tres salarios mínimos. No obstante, este aspecto
por sí solo no descarta la procedencia de la acción de tutela, en la medida
en que las condiciones de vulnerabilidad de la accionante no pueden ser
analizadas en abstracto sino que deben ser consideradas en función de las
circunstancias particulares y concretas de la actora[53]. Además, se debe
resaltar que dicha vinculación ya culminó[54]
y fue temporal[55]
y posterior a la presentación de la acción de tutela.
Por consiguiente, aunque estos recursos económicos hayan podido aliviar
temporalmente algunas de las dificultades por las que atraviesa la accionante,
la Sala estima que la situación de vulnerabilidad no se superó definitivamente,
habida cuenta de las necesidades que tanto la accionante como su hijo
demostraron en el proceso. De este modo, persiste el riesgo de que el joven
Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar deba suspender o abandonar sus estudios o
que la actora vea amenazado o vulnerado gravemente su mínimo vital, en razón de
las condiciones económicas que demostró en el expediente[56].
Por otro lado, se encuentra probado que el Municipio de Ipiales
emprendió un proceso de reestructuración administrativa. Al respecto, cabe
señalar que, como se expuso en párrafos anteriores, este tipo de modificaciones
a la estructura de la administración se caracterizan por su celeridad, pues con
ellas se busca optimizar el cumplimiento de la función administrativa.
En consecuencia, se acreditan las dos circunstancias que tornan
procedente la acción de tutela cuando se alega el desconocimiento de los
derechos fundamentales de una persona que afirma ser titular de la protección
derivada del “retén social”.
18. Con todo, no puede perderse de
vista que las modificaciones legislativas introducidas mediante la Ley 1437 de
2011 para garantizar la protección de los derechos fundamentales en el marco de
los procesos contenciosos administrativos, en particular aquellas orientadas a
mejorar la efectividad de las medidas cautelares[57], podrían implicar la improcedencia de la acción de tutela para
los casos en los cuales se reclama el desconocimiento de la estabilidad
reforzada propia del llamado “retén social”.
No obstante, la Sala advierte que, con posterioridad a la
expedición de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha estimado
de manera uniforme y reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para discutir la posible vulneración de derechos fundamentales
originada en la desvinculación de servidores públicos que alegan ser titulares
de estabilidad laboral en el marco de procesos de reestructuración
administrativa[58].
Además, se debe recordar que esta Corporación ha señalado que,
pese a “los importantes cambios legislativos que en materia de medidas
cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 (…) la acción de tutela podría
proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicación de las normas del CPACA
no proporcione una protección oportuna de los derechos fundamentales o (ii)
cuando el contenido o interpretación de las disposiciones de dicho Código no
provean un amparo integral de tales derechos”[59].
19. Finalmente,
es pertinente resaltar que la supresión del cargo que ocupaba la actora fue
comunicada mediante un oficio, en el cual no se informaba acerca de la
posibilidad de presentar los recursos respectivos en sede administrativa. En
este sentido, aunque la tutelante no agotó tales medios de impugnación, ello no
conduce a la improcedencia de la acción de tutela por cuanto: (i) el acto
administrativo que desvinculó a la accionante no señaló expresamente que cabían
recursos en contra del mismo, con lo cual se configura la hipótesis prevista en
el segundo inciso del numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[60]. Además, se debe tener
en cuenta que la solicitante no posee formación jurídica; y (ii) en cualquier
caso, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991[61], no resulta necesario
interponer recursos administrativos como requisito previo a la formulación de
la acción de tutela.
20. Por consiguiente, la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos
fundamentales de la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz y de su hijo Guillermo Alfonso
Pasijojoa Nandar. En efecto, como lo advirtió el juez de segunda instancia, la
Corte Constitucional ha considerado que el amparo es el medio judicial
procedente cuando se invoca la protección derivada del “retén social”,
debido a la celeridad que requieren los procesos de reestructuración de la
administración pública.
De este modo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional
previamente expuesta, la acción de tutela es procedente en el presente caso dado
que la tutelante fue desvinculada en el marco de un proceso de reestructuración
y alega su condición de mujer cabeza de familia (asunto que es objeto de debate
en el proceso de la referencia).
Inmediatez
21. El principio de
inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal
para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la
interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo[62],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[63].
En este orden
de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para acreditar el
cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo
trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la
acción de tutela es razonable[64].
22. En el asunto de
la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que
entre la fecha en que la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz fue notificada de
la supresión del cargo que desempeñaba (2 de febrero de 2017, en
virtud de la comunicación recibida el día anterior) y el momento en el
cual se interpuso la acción de tutela (10 de marzo de 2017), transcurrió un lapso de un mes y ocho
días.
23. Con fundamento en lo anterior,
se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente
caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados
para pasar a la solución del problema jurídico formulado.
La
condición de madre cabeza de familia en el ordenamiento jurídico y los requisitos para acreditarla.
24. Desde sus
primeros pronunciamientos, esta Corporación ha destacado que las mujeres cabeza
de familia son titulares de una especial protección constitucional[65], garantía
que se deriva de varias fuentes[66]:
(i) El principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar
un trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto
grado de vulnerabilidad o que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y la consecuente obligación del Estado de promover acciones y
medidas para que la igualdad sea real y efectiva[67].
(ii) El mandato constitucional específico contenido en el artículo 43 Superior,
según el cual, es deber del Estado apoyar “de manera especial a la mujer
cabeza de familia”.
(iii) Los instrumentos internacionales de derechos humanos,
particularmente la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en cuyo
artículo 11 se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo,
así como los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos[68].
(iv) La garantía del derecho de toda persona a recibir protección
integral para su grupo familiar, establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política, así como la prevalencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, prevista en el artículo 44 Superior[69].
25. En razón de lo
anterior y en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar la igualdad
material de los grupos vulnerables o históricamente discriminados, el Legislador
ha diseñado e implementado diversas medidas, las cuales se conocen como acciones
afirmativas[70]. Particularmente, en el caso de las mujeres
cabeza de familia, existen varias normas encaminadas a este propósito[71].
26. En este sentido,
el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993[72]. En esta normativa, se
estableció una definición de mujer cabeza de familia y se incorporaron medidas
de protección especial en materia educativa, de seguridad social, apoyo al
emprendimiento, acceso a vivienda, entre otros incentivos especiales.
El artículo 2º de la ley reseñada definió a la mujer cabeza de familia
como aquella que, sin importar su estado civil, tuviera bajo su cargo “económica
o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente
o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[73].
27. La Ley 1232
de 2008[74],
reformó la anterior normativa e introdujo dos elementos a la anterior
definición: (i) precisó que la mujer cabeza de familia es quien ejerce la “jefatura
femenina del hogar” y (ii) señaló que aquella puede tener personas a cargo
en el plano económico, social o afectivo. Adicionalmente, fortaleció las
medidas de protección en favor de las mujeres cabeza de familia.
28. En suma, esta
Corporación ha establecido que “el apoyo especial a la mujer cabeza de
familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas.
Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos;
(ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y
crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo
personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su
familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como
núcleo básico de la sociedad”[75].
29. Ahora bien, la
Corte Constitucional ha señalado que algunas acciones afirmativas que se
diseñaron para beneficiar a las mujeres cabeza de familia también son aplicables
a los hombres que se encuentran a cargo de hijos menores de edad o en situación
de discapacidad[76].
Sin embargo, el fundamento de dicha extensión no radica en el
principio de igualdad, en la medida en que la situación de las mujeres cabeza
de familia no es equiparable a la de los hombres que se encuentran en esta
misma condición, como lo ha establecido este Tribunal[77].
En efecto, la Corte ha considerado que el Legislador está facultado para
establecer acciones afirmativas exclusivamente en favor de las mujeres cabeza
de familia pues, “si todos los beneficios que se establecen para la mujer
cabeza de familia debieran otorgarse al hombre que se encuentra en la misma
situación, ningún efecto tendría entonces la protección especial ordenada por
el Constituyente para la mujer cabeza de familia” [78].
No obstante, la prevalencia de los derechos de los niños y la especial
protección de las personas en situación de discapacidad exigen que aquellas
acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia que también se
orientan a la salvaguarda de los sujetos vulnerables a su cargo, deban
extenderse igualmente a los padres cabeza de familia[79].
Lo anterior, por cuanto “no es posible
establecer una diferencia entre los hijos que dependen de la mujer cabeza de
familia frente a los que dependen del hombre”[80] que se encuentra en una situación fáctica similar.
30. En este orden de
ideas, es claro que la condición de mujer cabeza de familia presenta
características particulares que se derivan del contexto histórico de la
desigualdad entre ambos sexos, por lo cual tiene connotaciones diversas a la situación
de los hombres que ejercen la jefatura del hogar de manera exclusiva.
Sin embargo, desde el punto de vista de los derechos de los niños, niñas,
adolescentes, personas en situación de discapacidad y otros sujetos vulnerables
que dependen de la persona cabeza de familia, sería contrario a la Constitución
establecer diferencias de trato entre los hogares, fundadas en el sexo de la
persona que se encuentra a cargo de la familia.
Por lo tanto, en atención al principio de igualdad respecto de los
menores de edad y sus derechos prevalentes, la Corte Constitucional ha
extendido a los padres cabeza de familia varias medidas de protección que el
Legislador adoptó para las mujeres cabeza de familia, entre ellas la inclusión
en el denominado “retén social”.
31. Corresponde
ahora abordar los elementos de la definición de madre cabeza de familia desarrollados
por la jurisprudencia constitucional, a partir del concepto establecido en la
ley.
Al respecto, es indispensable aclarar —como
lo ha hecho la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[81]— que no toda mujer, por el hecho de
que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de
familia, pues para tener tal condición se requiere la constatación de
varios elementos[82], los cuales
se enuncian en los párrafos siguientes.
32. En primer lugar, se requiere que la mujer tenga a su cargo
la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas”
para trabajar, exigencia respecto de la cual la Corte Constitucional ha
formulado varias precisiones:
i)
Esta noción implica que la madre cabeza
de familia es quien brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar,
de modo que aquella debe cumplir con sus obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención con los sujetos a cargo[83].
ii)
Igualmente, la Corte Constitucional[84]
y la Corte Suprema de Justicia[85]
han explicado que se consideran mujeres cabeza de familia aquellas que, aun
cuando no ejercen la maternidad por no tener hijos propios, se hacen cargo de
sus padres o de personas muy allegadas siempre y cuando ellas constituyan el “núcleo
y soporte exclusivo de su hogar”.
iii) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
aclarado que una mujer no pierde su condición de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.