T-083-18
Sentencia T-083/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
El
daño consumado se configura cuando la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela. En otras palabras, no se produjo una reparación o satisfacción de la
pretensión de protección del derecho fundamental, sino que, debido a la falta
de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la intervención del
juez de tutela.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Obligaciones del
juez de tutela cuando el daño se produce durante el trámite de la solicitud de
amparo constitucional
Cuando
aquel se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional,
el juez de tutela debe: i) pronunciarse de fondo; ii) advertir a las
autoridades para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron lugar a la lesión; iii) informar al actor a sus familiares sobre las
acciones jurídicas con las que cuentan para obtener la reparación del daño; iv)
ordenar la compulsa de copias a las autoridades competentes; y v) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO-Persona de la que se solicitaba el traslado de lugar de
reclusión para que concurriera a audiencias de juicio oral se encuentra en
libertad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO Inexistencia en relación con petición implícita de protección
constitucional de derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la
justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por la suspensión con
supuestos fines dilatorios de audiencias judiciales
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de
defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR
ACCIONES U OMISIONES DE AUTORIDADES E INTERVINIENTES EN PROCESO JUDICIAL EN
CURSO-Procedencia excepcional
La acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las
autoridades y demás intervinientes en un proceso judicial en curso, en
principio, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad,
puesto que el actor cuenta con la posibilidad de ventilar, mediante el
ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, las presuntas
irregularidades en el escenario dispuesto por el Legislador para tales fines,
como es el trámite jurisdiccional que aún no ha culminado. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en estas
especiales circunstancias cuando: i) se han agotado los mecanismos ordinarios y
extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos fundamentales del
peticionario; o ii) no obstante contar con medios judiciales consagrados por el
Legislador, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para conjurar el
desconocimiento de los derechos.
CONCEPTO
DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Evolución
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto
contenido en la Ley 1448 de 2011
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición
CONCEPTO
DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia
constitucional
DEFINICION
DE VICTIMA DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES O DEL HOMICIDIO EN PERSONAS
PROTEGIDAS
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Dinámica fáctica conforme Misión
Colombia
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco
normativo nacional
En el derecho interno las ejecuciones extrajudiciales no están
tipificadas, por lo que la adecuación penal de la conducta se realiza como
homicidio en persona protegida. En efecto, el delito de homicidio en persona protegida se
encuentra consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente
manera: “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios
Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá
en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del
presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las
personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte
adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El
personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales
de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por
captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las
hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra
persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV
de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que
llegaren a ratificarse.”
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
Para
la Corte, esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominada en el país con
la expresión de “falsos
positivos”, para referirse a la ejecución de civiles por parte de
miembros de la fuerza pública y que son presentados como insurgentes muertos en
combate.
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características
CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Aspectos característicos de la situación de las
víctimas de ejecuciones extrajudiciales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA
REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y
Jurisprudencia constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención y asistencia integral
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deberes de las autoridades para su atención
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Uno de los principales deberes de las autoridades
es el de proporcionar información a la víctima de todos los aspectos jurídicos,
asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el
Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada
al reconocimiento de su especial condición
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales
para inscripción
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance
constitucional
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Proceso penal acusatorio como garantía
PROCESO
PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Principios
orientadores
PROCESO
PENAL-Distinción entre las etapas de
investigación y acusación y la etapa de juzgamiento
PROCESO
PENAL-Participantes
PROCESO
PENAL-Poderes de quienes participan
PROCESO
PENAL-Roles de los sujetos que participan
PROCESO
PENAL-Derechos de las víctimas
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto duración de
proceso penal en caso de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” ha
sido irrazonable por razones de suspensión y aplazamientos de audiencias
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto no se cumplió de
manera eficiente con los deberes relacionados con el descubrimiento integral de
los elementos materiales probatorios en proceso penal en caso de ejecuciones
extrajudiciales o “falsos positivos”
Referencia: Expediente T- 6.148.654
Acción de tutela
instaurada por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario y otros.
Asunto: Derechos fundamentales de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. El proceso penal como
expresión del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. El derecho de
las víctimas del conflicto armado a la atención integral
Magistrada
Sustanciadora
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá
D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la providencia dictada el seis (6) de septiembre de 2017, por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro
del expediente de tutela T-6.148.654, promovida por Cielo Patricia Sánchez
Pucceti contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otros.
El expediente fue
remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve
(19) de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Cinco de la Corte, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017,
resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.
Posteriormente,
una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad
contenida en el Auto número 400 del tres (3) de agosto del 2017, esa misma
funcionaria envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la
Magistrada Sustanciadora, a través del oficio número 13362 del veinticinco (25)
de septiembre de 2017, para adelantar la revisión del presente asunto conforme
al auto del treinta (30) de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte.
ANTECEDENTES
La accionante formuló acción de tutela en contra
de las entidades demandadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las
“garantías procesales”, dentro de la causa número
54498-60-01-135-20028-00115-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga contra varios miembros de la fuerza
pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida
y concierto para delinquir. La peticionaria es la madre de una de las tres (3)
víctimas, el joven Rafael Andrés Plata Sánchez, y alega la violación de sus
derechos por la omisión de traslado del procesado Willington Ortiz Pineda a las
audiencias judiciales.
En ese sentido, solicitó que se ordene a
los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado al Centro de
Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de
asegurar su comparecencia al proceso y su trámite en debida forma, es decir,
sin dilaciones ni suspensiones de las audiencias, con la finalidad de obtener
una sentencia de fondo en su contra.
Hechos relevantes
1. La actora expresó
ser la madre de Rafael Andrés Plata Sánchez uno de los jóvenes que
presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí
(Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General
Francisco de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008.
2. La Fiscalía 56 de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cúcuta
asumió inicialmente la investigación de estos hechos. Posteriormente, dichas
actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga.
3. El dos (2) de
abril de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con función de
Control de Garantías, ordenó la captura de los militares que integraban la
compañía militar que supuestamente realizó las ejecuciones extrajudiciales y en
mayo de ese mismo año se celebraron las audiencias de legalización de las
detenciones realizadas.
4. El proceso penal
es conocido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de
Bucaramanga, bajo el radicado 54498-60-01-135-2008-00115-00. El escrito de
acusación fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto de 2014
y el quince (15) de octubre del mismo año se realizó la audiencia de
formulación de acusación.
5. La actora declaró
que en el proceso penal se han presentado maniobras dilatorias que han generado
la suspensión de varias audiencias, entre las que se cuentan la inasistencia del
procesado Hugo Ordoñez a las diligencias fijadas para el veintisiete (27) de
abril de 2015 y trece (13) de enero de 2016. De igual manera, expone la
inasistencia del acusado Willington Ortiz a las audiencias fijadas para el diez
(10) y el once (11) de octubre de 2016.
De igual manera,
presentó la relación de actuaciones surtidas en el proceso, las cuales se
sintetizan de la siguiente manera:
Fecha
de la diligencia
Actuaciones
21 de noviembre
de 2014
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: el juzgado deja constancia de la imposibilidad de
realizar la audiencia preparatoria fijada para los días 18, 19 y 21 de
noviembre, por cuenta del paro judicial, y recordó que había una solicitud de
aplazamiento de la Dra. Ivonne Ríos García. Se fijó fecha para audiencia el 29
de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015.
29 de diciembre
de 2014
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: el 29 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia
preparatoria y se verificó la ausencia del abogado defensor Mauricio
Gordillo, quien manifestó vía telefónica que se encontraba fuera de la ciudad
en cumplimiento de otros compromisos. Se fija nueva fecha para el 8 y 9 de
enero de 2015.
8 de enero de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: se instala la diligencia, pero la defensa alega
que el descubrimiento probatorio se realizó de manera incompleta, por lo que
se suspende la misma y se fija para el 30 de enero y el 13 de febrero de
2015.
30 de enero de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: se suspende por la falta de traslado del procesado
Hugo Ordoñez. Se fija nueva fecha para el 13 de febrero de 2015.
13 de febrero de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: se suspende por solicitud de aplazamiento del
abogado defensor Yecid (sic) Pérez.
6 de abril de
2015
Aplazamiento de
audiencia preparatoria: se suspende porque no se hacen presentes los acusados
que están en libertad, y no se produce el traslado de aquellos que están
privados de la libertad.
Renuncia el
abogado Yecid Pérez y el procesado Willington Ortiz le confiere poder a la
abogada Ivonne Ríos.
Renuncia el
apoderado del señor Nelson Darío Lizarazo y se le informa que se asignó un
abogado de la defensoría pública que no se hizo presente. Se fija nueva
fecha.
27 de abril de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado
Hugo Ordóñez.
11 de mayo de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores
Fernando Vargas y Luisa Anaya.
12 de mayo de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados
defensores Fernando Vargas y Luisa Argeny Anaya Parra.
3 de junio de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: suspendida por la ausencia de los abogados
defensores Ivonne Ríos y Fernando Vargas.
4 de junio de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud de la abogada Ivonne Ríos
7 de julio de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.
23 de julio de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.
24 de julio de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.
18 de agosto de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas.
19 de agosto de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas.
16 de septiembre
de 2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.
17 de septiembre
de 2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán.
19 de octubre de
2015
Se instala la
audiencia, pero se suspende porque la abogada Ivonne Ríos se retira del
recinto y no regresa.
20 de octubre de
2015
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria porque la abogada Ivonne Ríos no se presenta.
La abogada Luisa
Anaya solicita la suspensión de la audiencia para que los procesados tomen
alimentos. En la tarde no comparece el apoderado Mauricio Gordillo y se
suspende la diligencia.
3 de diciembre
de 2015
El abogado
defensor Gabriel Beltrán solicita la nulidad de todo lo actuado.
13 de enero de
2016
Aplazamiento de
la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado
Hugo Ordoñez y su apoderado.
26 de enero de
2016
Se celebra la
audiencia y el juez decreta pruebas. Contra esa medida se presenta recurso de
apelación por parte del Ministerio Público, el abogado Fernando Vargas y los
representes de las víctimas.
25 de agosto de
2016
No se realiza
audiencia por solicitud del apoderado Fernando Vargas.
22 y 23 de septiembre
de 2016
No se realiza
audiencia porque el procesado Yefri Coronel cambio de apoderado.
10 y 11 de
octubre de 2016
No se realiza
audiencia porque no se trasladó al procesado Willington Ortiz.
La ciudadana
atribuye dichas actuaciones a la defensa de los acusados y a las entidades accionadas,
puesto que estas últimas presuntamente no han realizado los traslados de los
capturados para que comparezcan ante el juzgado de conocimiento.
6. Expuso que un
juez de control de garantías de Bogotá ordenó la libertad del procesado Hugo
Andrés Ordoñez, con fundamento en el vencimiento de términos. Alegó que esta
audiencia no fue notificada a la víctima ni a sus representantes.
7. Manifestó que el
veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró ante el Juzgado 21 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de
libertad del procesado Willington Ortiz Pineda, la cual fue negada por falta de
acreditación de los requisitos legales para su concesión. Adujo que durante el
trámite de la diligencia les informaron que el procesado no podría ser
trasladado por parte del INPEC y del Centro de Reclusión Militar EJUPA del
Batallón La Popa de Valledupar, a la ciudad de Bucaramanga para la celebración
de la audiencia de instalación del juicio programada por el Juzgado Tercero
Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, para los días primero (1°) y
dos (2) de noviembre de 2016.
8. La señora Cielo
Patricia explicó que el procesado Willington Ortiz se encontraba recluido en el
Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, y no obstante
existir cupos carcelarios, fue trasladado sin razón al Centro de Reclusión
Militar EJUPA en la ciudad de Valledupar, lo que ha generado la dilación del
proceso, porque las entidades accionadas no han cumplido con su obligación de
trasladar al procesado a las audiencias programadas por el juzgado de
conocimiento.
9. La accionante
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
verdad, a la justicia y a la reparación integral, y a sus garantías procesales.
Por tal razón, pretende que el juez de tutela ordene trasladar inmediatamente
al señor Willington Ortiz Pineda al Centro de Reclusión Militar de la Quinta
Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al
proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
esa misma ciudad, radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-0015-00.
Trámite de la
acción de tutela
Primera instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la acción de
tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto
del dos (2) de noviembre de 2016, en el que ordenó vincular al director general
del INPEC, al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, a los
directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de
Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga, al Juez Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga y al interno Willington Ortiz Pineda. Ese despacho
judicial remitió los oficios número 14852 al 14858[1], mediante los
cuales comunicó el inicio del trámite de la solicitud de amparo.
Respuestas de las
entidades accionadas
Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC[2]
Presentó por
correo electrónico escrito de contestación de la tutela el ocho (8) de
noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó la
ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por
parte de esa entidad. Adicionalmente expresó que, en relación con la pretensión
de la asignación de cupo en el Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas
militares, no le corresponde a esta institución acceder a lo solicitado.
Manifestó que el
señor Willington Ortiz Pineda se encuentra recluido actualmente en EJUPA BAS 10
de Valledupar, César, establecimiento que no es competencia del INPEC, por lo
que ese requerimiento debe ser atendido por el Centro de Reclusión Militar de
la Quinta Brigada en Bucaramanga, ya que el procesado no se encuentra en un
establecimiento carcelario “del INPEC”.
Batallón de ASPC
No. 5 “MERCEDES ABREGO”[3]
Radicó por correo
electrónico contestación a la solicitud de amparo el nueve (9) de noviembre de
2016, en la que adujo que el señor Willington Ortiz Pineda no ha estado interno
en el centro de reclusión militar de Bucaramanga. En ese sentido, su ingreso ha
sido en condición de “transeúnte”, siempre bajo la custodia del centro
de reclusión militar EJUPA del Batallón la Popa en Valledupar, durante los días
de realización de las audiencias judiciales, como ocurrió el primero (1°) y el
dos (2) de noviembre del 2016.
De otra parte,
expuso que no es cierto que cuenten con cupos para recibir al mencionado
procesado, pues se encuentran con problemas de hacinamiento y de infraestructura,
producida por las recientes lluvias y por la antigüedad de las instalaciones.
Además, dijo que
es un centro de reclusión de unidad táctica que no se encuentra avalado por el
INPEC y que debido a ello no cuentan con presupuesto propio. En la actualidad
tienen 48 sindicados en sus instalaciones, no obstante, las mismas están
adecuadas para albergar 25 internos, por lo que las personas privadas de la
libertad deben ser trasladadas a un centro de reclusión militar avalado por el
INPEC.
Centro de
reclusión Militar EJUPA[4]
Radicó escrito por
correo electrónico el diez (10) de noviembre de 2016, ante el juez de primera
instancia, en el que manifestó:
i) El señor
Willington Ortiz Pineda fue trasladado a ese centro militar de reclusión EJUPA
Valledupar el dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante resolución de traslado
del INPEC No. 901025, en razón a que el interno es miembro del ejército de
grado soldado profesional, razón por la cual debía estar recluido en
instalaciones militares y no en una cárcel civil como en la que se encontraba
(La Modelo).
ii) El procesado no
acudió a las audiencias programadas para los días diez (10) y once (11) de
octubre de 2016, porque no fue trasladado conforme al radiograma No.
201650607285830, debido a que, no obstante haber solicitado al INPEC los
respectivos pasajes, el tres (3) de octubre de 2016, esa entidad informó que: “con
respecto a las solicitudes de tiquetes que hacen para el interno ORTIZ
WILLINGTONG (sic) en la ruta Valledupar Bucaramanga – Valledupar para el día 09
al 12 de octubre de 2016 allegado a este (sic) oficina el día veintisiete (27)
de septiembre de 2016, les informó que consultado el sistema de reservas de la
agencia de viajes, SUBATOURS S.A.S no hay disponibilidad aérea para trasladar
el interno por ninguna aerolínea”[5].
iii) El juzgado de
conocimiento fijó audiencias con el interno Ortiz para los días primero (1°) y
dos (2) de noviembre de 2016, por lo que solicitaron al INPEC y a la aerolínea
designada para tales fines la expedición de los correspondientes tiquetes
aéreos, quienes informaron que no existía disponibilidad para esas fechas.
Expresó que debido
al “llamado reiterativo” del juez de conocimiento para la presentación a
audiencia del militar recluido en ese centro, se realizó el transporte
terrestre del mismo para el cumplimiento de la diligencia judicial, la cual fue
suspendida por la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados.
iv) El encausado
privado de la libertad nunca ha estado recluido en el centro militar de la
Quinta Brigada de Bucaramanga, por el contrario, estuvo interno en la cárcel La
Modelo, de la cual fue trasladado directamente a EJUPA, centro de reclusión más
próximo a la ciudad de Bucaramanga, puesto que el que se encuentra ubicado en
esa ciudad es un centro de reclusión militar de unidad táctica.
v) El traslado de
los reclusos de un centro carcelario a otro es una función del INPEC y de la
Dirección de Centros de Reclusión Militar.
vi) El INPEC es la
entidad encargada de disponer los recursos para el traslado del personal
militar privado de la libertad a los diversos requerimientos judiciales. De
esta manera, los centros de reclusión militar una vez son notificados de la
necesidad de comparecencia del interno a una diligencia judicial, solicitan y
envían los documentos soporte al INPEC para que disponga los tiquetes
requeridos para el traslado del procesado y su custodio.
Dirección de
Centros de Reclusión Militar del Ejército[6]
Presentó
intervención vía correo electrónico el once (11) de noviembre de 2016, en la
que expuso lo siguiente[7]:
i) Conforme al
artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió la Resolución No. 007540 del
veintitrés (23) de junio de 2010, mediante la cual estableció los centros de
reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, en los que se
encuentra el centro de reclusión militar EJUPA, ubicado en el Batallón de apoyo
y Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, Cesar,
sitio de reclusión del señor Willington Ortiz Pineda.
ii) El militar
procesado fue trasladado del “Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”[8], el día quince
(15) de marzo de 2015, al centro de reclusión militar EJUPA.
iii) El interno no
pudo ser trasladado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal
Especializado del Circuito de Bucaramanga para los días diez (10) y once (11)
de octubre de 2016, debido a que el INPEC informó que no existía disponibilidad
de tiquetes aéreos.
De igual manera,
según la Directiva Permanente 013 del catorce (14) de noviembre de 2013, las
erogaciones de los pasajes aéreos por concepto de remisiones y traslados de
militares privados de la libertad, son asumidas por el INPEC. Estas solicitudes
son enviadas a esa entidad con una antelación de quince (15) días hábiles a la fecha
de la diligencia judicial, puesto que el INPEC “(…) expide tiquetes
aéreos únicamente para el personal privado de la libertad los días lunes y
jueves”.
iv) El interno Ortiz
compareció a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento el día primero
(1°) de noviembre de 2016, pero la misma fue cancelada. Lo anterior, según la
entidad, demuestra el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad
judicial.
v) El procesado no
puede ser trasladado al centro de reclusión militar de Bucaramanga, puesto que
esas instalaciones no cuentan con el aval del INPEC.
Decisión de única
instancia
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
mediante fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2016[9], resolvió negar
por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con
fundamento en que la simple dilación de la actuación procesal no implica para
la accionante el desconocimiento de sus garantías fundamentales, puesto que
goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las
autoridades carcelarias[10].
El
trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión
1. El expediente fue
remitido a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de
enero de 2017, de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[11]. La Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta
(30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la
referencia con base en el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el
contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[12].
2. El despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió
el auto del cuatro (4) de mayo de 2017, mediante el cual resolvió, entre otras
cosas, ordenar la notificación al Juzgado Tercero Penal Especializado del
Circuito de Bucaramanga del auto del dos (2) de noviembre de 2016, por medio
del cual se admitió a trámite la presente solicitud de amparo y vincular al
trámite de la referencia a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, así como el decreto oficioso
de pruebas.
En
esa providencia se advirtió que estas entidades tenían la posibilidad de solicitar
la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 137 del Código General del
Proceso, para lograr concurrir al trámite de instancias, o de proseguir con el
procedimiento constitucional que se adelanta en el estado en que se encontrara.
Para tales efectos, podían ejercer, en sede de revisión su derecho de defensa y
contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese
auto, término durante el cual tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los
hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como sobre las
intervenciones de las partes. De igual manera, en caso de abstenerse de hacer
pronunciamiento alguno, la nulidad quedaría saneada y el trámite proseguiría.
3. La mencionada providencia fue
notificada por estado número 401 del siete (7) de julio de 2017. La Secretaría
General de la Corte remitió al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito
de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1278/2017 del siete (7) de julio de 2017,
mediante el cual le comunicaba lo resuelto en el auto mencionado previamente.
De igual manera, remitió a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1279
del siete (7) de julio de 2017.
El informe secretarial del veinticinco
(25) de julio de 2017[13]
da cuenta que el oficio OPT-A-1278/2017, dirigido al Juzgado Tercero Penal
Especializado del Circuito de Bucaramanga fue recibido por ese despacho
judicial el trece (13) de julio de 2017. De igual manera, en esa misma fecha,
ese juzgado radicó vía correo electrónico, escrito mediante el cual solicitó la
nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación del auto dos (2) de
noviembre de 2016, que admitió a trámite la presente solicitud de amparo, con
fundamento en el artículo 137 del Código General del Proceso.
4. Esta Sala, mediante Auto número
400 del tres (3) de agosto de 2017, decretó la nulidad de todo lo actuado en el
expediente de la referencia y ordenó su remisión a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para que ese despacho
rehiciera la actuación procesal.
5. La Secretaría General de la Corte
informó el veintisiete (27) de noviembre de 2017, que la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente de
la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión.
6. Al revisar el contenido del
expediente remitido por el mencionado Tribunal, se observaron las siguientes
actuaciones:
6.1
Esa
instancia judicial, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017,
ordenó: i) reiniciar el trámite de la acción de tutela; ii) vincular al Fiscal
Sesenta y Siete (67) Especializado de Derechos Humanos y de Derecho
Internacional Humanitario de Bucaramanga; y iii) reiterar la comunicación de
vinculación al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
6.2
La
Secretaría General de la Corte, mediante oficio número A-1837/2017 del
veintiocho (28) de agosto de 2017, remitió al Tribunal de instancia los
siguientes documentos:
i. Oficio No. 8200-DICUV-1629 del
veintisiete (27) de julio de 2017, suscrito por el Director de Custodia y
Vigilancia del INPEC, mediante el cual dio respuesta al auto del cuatro (4) de
julio de 2017.
ii. Oficio No. OF.2412 F-67 DECVDH del
veintiséis (26) de julio de 2017, firmado por el Fiscal 67 Especializado DNFE
DH-DIH de Bucaramanga, en el que indicó, entre otros aspectos, lo que a
continuación se expone:
a. La investigación penal se adelanta
en contra de las siguientes personas:
- Hugo Andrés Ordoñez González
- Martín Rodríguez González
- Daniel Fernando Estepa Becerra
- Nelson Darío Castellanos Lizarazo
- Jaider Sanguino Sarabia
- Raúl Antonio Duran Acevedo
- Alfonso Cubides
- Edson Pérez Rodríguez
- Manuel Ríos Moreno
- Willington Ortiz Pineda
- Yefry Danilo Coronel
b. Describió el procedimiento que se
dio al interior de esa institución para adelantar la respectiva investigación.
c. Expresó que la audiencia
preparatoria y demás audiencias han sido aplazadas mediante maniobras
dilatorias por parte de los abogados defensores y porque el INPEC no realizó
los respectivos traslados de los internos.
6.3
Contestación
de la acción de tutela presentada por el Comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes
Abrego”, el treinta (30) de agosto de 2017, vía correo electrónico.
6.4
Contestación
de la solicitud de amparo presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, del primero (1º) de
septiembre de 2017, en la que expresó:
a. Ante ese despacho
se adelanta el juicio oral en contra de Hugo Andrés Ordoñez González,
Willington Ortiz Pineda, Manuel Ríos Moreno, Nelson Darío Castellanos Lizarazo,
Daniel Fernando Estepa Becerra, Alfonso Cubides, Jaider Sanguino Sarabia,
Martín Rodríguez González, Raúl Antonio Duran Salcedo y Yefri Danilo Coronel, por
las conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida
y concierto para delinquir agravado, cuyas presuntas víctimas fueron Carlos
Mauricio Novoa Vega y Rafael Andrés Plata Sánchez.
b. Las actuaciones
surtidas en el proceso han sido las siguientes:
Fecha de la
diligencia
Actuación
21 de mayo de
2014
Se realizó la
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición
de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario del
indiciado Willington Ortiz Pineda ante el Juzgado Segundo Municipal de
Control de Garantías ambulante de Bucaramanga.
5 de septiembre
de 2014
Se allegó por
reparto el escrito de acusación presentado en contra de Willington Ortiz
Pineda y otros siete (7) imputados. Se fijó como fecha de formulación de
acusación el quince (15) de octubre de 2014.
15 de octubre de
2014
Se realizó la
audiencia de formulación de acusación, se fijó como fecha para la audiencia
preparatoria los días 18, 19 y 21 de noviembre de 2014 a partir de las 2:00
p.m.
18, 19 y 21 de
noviembre de 2014
No se realizó la
audiencia preparatoria en razón a paro judicial y a la solicitud de
aplazamiento “(…) de parte de una abogada defensora”. Se fijó fecha para las
diligencias los días 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015.
29 de diciembre
de 2014
No se realizó la
audiencia por la ausencia de un abogado defensor.
8 de enero de
2015
Se dio inicio a
la audiencia preparatoria, pero se suspendió para “(…) concretar el
descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.”
9 de enero de
2015
Se suspendió la
audiencia por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía y la defensa. Se fijó
nueva fecha para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015.
30 de enero de
2015
No se realizó la
audiencia por la imposibilidad de traslado de un procesado privado de la
libertad.
13 de febrero de
2015
No se realizó la
audiencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó nueva
fecha para los días 6, 7 y 27 de abril y 11 y 12 de mayo de 2015.
6 y 7 de abril
de 2015
No se continuó
con la audiencia preparatoria por renuncia de un abogado defensor y solicitud
de tiempo presentada por un procesado para designar defensor de confianza.
27 de abril de
2015
No se continuó
con la audiencia por incumplimiento en la remisión de un procesado privado de
la libertad.
11 de mayo de
2015
Se suspendió la
audiencia por petición de dos abogados defensores y por tal razón se cancela
la diligencia programada para el día siguiente. Se fijó nueva fecha para los
días 3 y 4 de junio de 2015.
3 de junio de
2015
No se continuó
con la audiencia por la inasistencia de dos abogados defensores.
4 de junio de
2015
Por petición de
la defensa se decretó la conexidad con el CUI: 544986000000201400003 y se
suspendió la audiencia con el propósito de vincular las nuevas partes
procesales. Se fijó como nueva fecha los días 7, 23 y 24 de julio de 2015.
7 de julio de
2015
Se aplazó la
audiencia por solicitud de un abogado defensor.
23 de julio de
2015
Se aplazó la
diligencia a solicitud de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 18
y 19 de agosto, y el 16 y 17 de septiembre de 2015.
18 y 19 de
agosto de 2015
Se aplazó la
audiencia a solicitud de un abogado defensor.
16 y 17 de
septiembre de 2015
No se realizó
por la inasistencia de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 19 y
20 de octubre de 2015.
19 de octubre de
2015
Se continuó con
la audiencia preparatoria, sin embargo, una abogada defensora no realiza su
enunciación probatoria, por lo que se suspende la audiencia.
20 de octubre de
2015
Se suspendió la
audiencia por “(…) causa atribuible a un abogado defensor”. Se fijó
nuevamente fecha para diligencia el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de
2015.
24 de noviembre
de 2015
Se suspendió la
diligencia a solicitud de la defensa.
3 de diciembre
de 2015
Se suspendió la
diligencia para el decreto probatorio y se fijó nueva fecha para el 13 de
enero de 2016.
13 de enero de
2016
No se realizó la
audiencia por inasistencia de una abogada defensora. Se fijó nueva fecha para
el 26 de enero de 2016
26 de enero de
2016
Se profirió auto
de pruebas, sobre el que se formularon los recursos ordinarios por los
sujetos procesales, incluido un abogado defensor. Se conceden en efecto
suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
25 de julio de
2016
Se resolvieron
los recursos de apelación por parte del superior.
1 de agosto de
2016
Se fijó fecha
para audiencia de juicio oral los días 25 de agosto, 22 y 23 de septiembre,
10 y 11 de octubre, y 01 y 02 de noviembre de 2016.
25 de agosto de
2016
No se realizó la
audiencia por solicitud de aplazamiento de un defensor.
22 y 23 de
septiembre de 2016
No se realizó la
audiencia por solicitud de un abogado defensor.
10 y 11 de
octubre de 2016
No se realizó la
audiencia por el incumplimiento de traslado del procesado Willington Ortiz
Pineda, privado de la libertad en el CRM de Valledupar.
1 y 2 de
noviembre de 2016
No se realizó la
diligencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó nueva
fecha para los días 23 a 26 de enero y 14 a 16 de febrero de 2017.
23 al 26 de
enero de 2017
Se suspendió la
audiencia por solicitud de un abogado defensor.
14 al 16 de
febrero de 2017
Se instala la
audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó la teoría del caso y comenzó
el recaudo probatorio.
28 de abril de
2017
Continuó el
recaudo probatorio de la Fiscalía.
22 de mayo de
2017
No se realizó la
audiencia por “cruce de diligencias por parte del despacho”
23 de mayo de
2017
Se suspendió la
audiencia por solicitud de la Fiscalía.
26 y 27 de julio
de 2017
Se suspendió la
audiencia por solicitud de la Fiscalía debido al incumplimiento de la Policía
Nacional en la conducción de un testigo.
29 de agosto de
2017
No se realizó la
audiencia por el incumplimiento de la conducción de un testigo de la
Fiscalía.
30 de agosto de
2017
Se continuó con
el juicio oral. Se ratificaron las fechas del 18 y 19 de septiembre de 2017.
c. Los procesados
que están privados de la libertad son: i) Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos
Moreno, internos en el CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga; ii) Martín
Rodríguez González, recluido en el Batallón de Infantería No. 13 Custodio
Rovira de Pamplona (N.S.); y iii) Willington Ortiz Pineda, internado en el
Establecimiento Militar Carcelario de Mediana Seguridad – EJUPA Valledupar.
d. La presencia de
los procesados y la celeridad de la actuación dependen de que se garantice que
la medida de aseguramiento referida se cumpla en un centro de reclusión de esta
ciudad, no solo respecto del procesado Willington Ortiz Pineda sino también de
Martín Rodríguez González, pues la suspensión de las audiencias se debe al
incumplimiento de los traslados.
Sentencia
de única instancia proferida con ocasión de la declaratoria de nulidad
7. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga, una vez rehízo la actuación procesal con
ocasión de la nulidad resuelta por la Corte, mediante sentencia del seis (6) de
septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la
accionante con fundamento en que no concurre una situación que amerite la
intervención del juez constitucional.
Para ese despacho,
la simple dilación de la actuación constituye para la demandante “(…) un
obstáculo previsible y regular que no implica – per se- el desconocimiento de
sus garantías fundamentales como perjudicada, pues lo cierto es que goza de
herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las
autoridades carcelarias para que sean superados plenamente sus percances.”
Finalmente, consideró
que el proceso penal sigue su curso y por ende “(…) la accionante contando
con la asesoría de su abogado – esencial desde la audiencia preparatoria-
dispondrá de acciones y recursos para controvertir cualquier determinación
contraria a sus intereses, lo cual descarta de plano una vulneración
trascedente de su derecho al debido proceso”.
Nuevas actuaciones
en sede de revisión
8. Este despacho, mediante auto del
dieciocho (18) de diciembre de 2017, decretó pruebas de oficio, con la
finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de amparo
de la referencia, en especial aquellos sobre: i) las supuestas dilaciones
injustificadas del proceso penal adelantado en el Juzgado Tercero Penal
Especializado del Circuito de Bucaramanga, a juicio de la accionante, producidas
por los abogados defensores y por algunos funcionarios judiciales; ii) la
presunta renuencia para el traslado de los procesados a las diligencias
judiciales programadas por el juez de conocimiento; y iii) las medidas de ordenación,
de instrucción y disciplinarias que el despacho judicial que conoce de la causa
penal ha implementado para garantizar la celeridad del proceso.
Por
tal razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició al
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el
término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente
los documentos e información sobre los siguientes aspectos:
i) Copia íntegra del expediente penal
radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los
miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”,
por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y
concierto para delinquir, la cual también debía incluir los documentos
electrónicos, auditivos y audiovisuales que hagan parte del mismo.
ii) Certificación de cada uno de los
procesados en la mencionada causa, su información personal y profesional, su
situación jurídica y en caso de encontrarse privados de la libertad, el nivel
de seguridad ordenado para el cumplimento de dicha medida.
iii) Certificación de los procesados que se
encuentran en libertad, la autoridad judicial que la ordenó y las razones que
sustentan dicha decisión. Específicamente, en relación con los señores Hugo
Andrés Ordóñez y Willington Ortiz, debía indicar el número de solicitudes de
libertad presentadas por su defensa, la autoridad judicial que decretó la
libertad del señor Ordóñez, la fecha de celebración de la audiencia y las
razones que sustentaron la mencionada decisión.
iv) Información sobre los apoderados
judiciales que atienden la defensa de los procesados. Particularmente debía
indicar los nombres de los profesionales del derecho que han asumido su
representación judicial desde el año 2014 hasta la fecha y sus lugares de
notificación. De igual manera, las actuaciones judiciales desplegadas por cada
uno de ellos, especialmente aquellas que hayan generado suspensiones de
audiencias en el proceso, las razones presentadas ante el juez de conocimiento
para el aplazamiento de las mismas y las justificaciones presentadas para
sustentar su inasistencia.
La
anterior información también debía suministrarse en relación con los fiscales
delegados que han actuado en el proceso.
Por
Secretaría General de la Corte se ofició a la Fiscalía 67 Especializada de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que
en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este
expediente información sobre los funcionarios que han intervenido en el proceso
penal radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra
los miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula
Santander”, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona
protegida y concierto para delinquir.
De
igual manera, debía exponer las actuaciones realizadas dentro del proceso, las
solicitudes para el aplazamiento de audiencias y las razones que las sustentan,
las inasistencias a las mismas y las justificaciones presentadas ante el juez
de conocimiento.
De
otra parte, por Secretaría General de este Tribunal, se ofició al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Dirección de Centros de
Reclusión Militar del Ejército, y a los directores de los centros de reclusión
militar “EJUPA” Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga,
para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitieran con destino a
este expediente información sobre los siguientes aspectos:
i) Certificaran si, tal como lo expuso el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, los procesados
Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos Moreno se encuentran privados de la libertad
en el CRM de la Quinta Brigada en la ciudad de Bucaramanga. En caso afirmativo,
debía expresar la autoridad que ordenó el cumplimiento de la mencionada medida
de aseguramiento en dichas instalaciones y el tiempo de reclusión de las
mencionadas personas en ese lugar.
ii) Conforme a lo anterior, ¿por qué el procesado
Willington Ortiz no podía ser internado en el centro de reclusión militar de la
Quinta Brigada de Bucaramanga?
iii) ¿Qué nivel de seguridad tiene el centro
de reclusión militar del Batallón la Popa de Valledupar?
iv) ¿El centro de reclusión militar del
Batallón la Popa de Valledupar cuenta con los medios tecnológicos para
adelantar audiencias judiciales virtuales? En caso afirmativo, debía expresar
si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le había
solicitado su gestión para adelantar audiencias judiciales virtuales con el
procesado Willington Ortiz.
Adicionalmente,
por Secretaría General de la Corte, se ofició al Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el término improrrogable de
tres (3) días, remitiera con destino a este expediente información sobre los
siguientes aspectos:
i. Los funcionarios que han sido titulares
de ese despacho desde el año 2014 a la fecha y que han conocido el proceso
radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los
miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”,
por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y
concierto para delinquir.
ii. ¿Cuáles han sido las medidas de
ordenación, de instrucción y disciplinarias adoptadas por ese despacho para
garantizar el principio de celeridad del proceso, específicamente para evitar
la dilación del mismo por la suspensión de audiencias?
iii. ¿Cuenta con los medios tecnológicos
necesarios para realizar audiencias judiciales con los procesados que están
internados en centros de reclusión ubicados en otras ciudades del país? En caso
afirmativo, ¿ha solicitado a las autoridades penitenciarias y militares las
gestiones necesarias para realizar audiencias judiciales virtuales con el
procesado Willington Ortiz?
Si
la respuesta a la pregunta previamente formulada era negativa, debía explicar
por qué no ha utilizado dichos instrumentos tecnológicos.
9. El diecisiete (17) de enero de 2018, la
Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió por correo electrónico a la
Secretaría General de este Tribunal, una relación de sus actuaciones en
cumplimiento de la labor de acompañamiento del acatamiento de las órdenes
proferidas en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017.
10. La doctora Diana Lucia Urrea Benítez, en
calidad de Jueza encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
de Bucaramanga Con Funciones de Conocimiento remitió por correo electrónico,
recibido en este despacho, el veinticinco (25) de enero de 2018[14], un informe
mediante el cual daba cumplimiento a la orden contenida en el auto de pruebas
decretado por la Magistrada Ponente. De dicho documento se destaca la siguiente
información:
10.1
Se
remitió el expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115 que
contiene 1377 folios. Sin embargo, no se allegaron copias de los medios
magnéticos “(…) como quiera que no cuenta este Despacho con los dvds
necesarios para el efecto, atendiendo el escaso suministro de este tipo de
elementos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (sic).”
10.2
El
titular del despacho judicial accionado es Hernán Suarez Delgado.
10.3
El
Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de control de Garantías de
Bucaramanga, el diez (10) de noviembre de 2017, resolvió sustituirle a los
procesados Yefri Danilo Coronel, Manuel Ríos Moreno, Martín Rodríguez González
y Willington Ortiz Pineda, la medida de aseguramiento por una no privativa de
la libertad.
10.4
El
diecinueve (19) y el veinte (20) de diciembre de 2017, se accedió a la solicitud
de aplazamiento de la audiencia del juicio oral presentada por una abogada
defensora. Se fijó como nuevas fechas para la continuación de la diligencia el
veintiocho (28) de febrero y primero (1º) de marzo de 2018.
10.5
Actúan
como defensores de los acusados los abogados: i) Luisa Argeny Anaya Parra; ii)
Fernando Antonio Vargas Quemba; e, iii) Ivonne Marcela Ríos García.
Adicionalmente, interviene como acusador la Fiscalía 67 de la Unidad
Especializada en DH-DIH, cuyo titular es el señor Fiscal Carlos Jesús León
Franco. Finalmente, en representación del Ministerio Público-Agencia Especial,
se desempeña la doctora Nidian de la Merced Guevara, como Procuradora No. 170
Judicial Penal II.
10.6
Ante
la inasistencia de las partes procesales y de los intervinientes, así como del
incumplimiento en la remisión de los procesados, “(…) en su oportunidad y en
múltiples ocasiones se han ordenados requerimientos con fines de justificación
y compulsa de copias para investigación disciplinaria (sic).”
10.7
La
realización de audiencias virtuales está condicionada a:
“(…)
la disponibilidad que para el efecto detente el Centro de Servicios Judiciales
del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el cual solamente cuenta con una
sala de audiencias para ser utilizada por todos los juzgados penales del
Distrito y un equipo de cómputo y proyección para ser trasladado a la sala de
audiencias del Despacho requirente.
Cabe
destacar que en varias ocasiones se han realizado las audiencias bajo esta
modalidad dentro de este proceso penal.”
11. El Director de Centros de Reclusión
Militar del Ejército, remitió por Correo electrónico recibido en el despacho de
la suscrita magistrada sustanciadora el veinticuatro (24) de enero del 2018, el
oficio número 20183630101171 MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER, del
veintidós (22) del mismo mes y año, en el que indicó:
11.1
El
señor Yefri Danilo Coronel permaneció privado de la libertad en el Batallón
ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga desde el
treinta (30) de julio de 2014 hasta el primero (1º) de diciembre de 2017.
Por
su parte, el procesado Manuel Ríos Moreno esa recluido en el Batallón ASPC No.
“Mercedes Abrego” en la ciudad de Bucaramanga, desde el nueve (9) de
marzo de 2016, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
11.2
El
señor Willington Ortiz no tiene medida de aseguramiento desde el veintinueve
(29) de diciembre de 2017. La razón por la cual no fue internado en el centro
de Reclusión Militar Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” radicó en
que:
“(…)
por pertenecer estos CRM-UT orgánicamente a los Batallones, todo su
funcionamiento logístico, administrativo, presupuestal y operativo, está
directamente ligado a este, es decir, en el caso de recibir al procesado en una
Unidad Táctica, no se contaría con la disponibilidad presupuestal para
garantizar todo lo relacionado con su privación de la libertad, como es,
alimentación, remisiones hospitalarias y judiciales cuando así se requiera,
vulnerándose con ellos sus derechos fundamentales, pues al ser el mencionado
procesado un Soldado Profesional retirado, el INPEC es la entidad encargada de
garantizarle estos derechos.”
11.3
Las
nueve (9) cárceles y penitenciarías a cargo del Ejército Nacional cuentan con
los medios audiovisuales y tecnológicos para realizar audiencias virtuales con
la población privada de la libertad cuando así lo requiera la autoridad
judicial, “(…) sin embargo para el presente caso, conforme a la información
suministrada por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública
de Alta y Mediana Seguridad del Ejercito Nacional “CPAMSEJUPA”, el
Establecimiento no ha sido requerido por la autoridad judicial competente para
la realización de audiencia virtual (…).”
12. El Director (E) del Centro de Reclusión
Militar de Valledupar, mediante oficio No. 0088 del dieciocho (18) de enero de
2018, remitido por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte,
expresó que el señor Willington Ortiz no se encuentra privado de la libertad en
esa Cárcel, puesto que el juez competente concedió dicho beneficio por
vencimiento de términos.
13. La Procuradora 170 Judicial II Penal,
mediante correo electrónico del veinticinco (25) de enero de 2018, recibido en
la Secretaría General de la Corte, presentó documentos anexos en cumplimiento
de la función de acompañamiento al auto de pruebas. Entre los mencionados
escritos se encuentran los siguientes:
13.1
Copia
de la respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga del veinticuatro (24) de enero de 2018, y;
13.2
El
oficio No. 143 F-90 DECVDH suscrito por el Fiscal 90 Especializado DFNE DH-DIH,
en el que le informó a esa funcionaria que:
“A
la fecha y de acuerdo con el análisis juicioso que ya han hecho en más de
cuatro ocasiones durante este año los Jueces de Garantía de la ciudad de
Bucaramanga, a la fiscalía se le pueden imputar solo dos aplazamientos y por
parte de la defensa se han evidenciado múltiples dilaciones y aplazamientos.
(…)
La
defensa en varias ocasiones ha sido exhortada a actuar de manera leal con la
judicatura, e incluso, han sido objeto del compulso (sic) de copias por los
constantes aplazamientos injustificados.
Para
el ente acusador y en consonancia con el conteo de términos que ya se ha
realizado en varias audiencias durante este años (sic), hasta el mes de abril
de 2015 solo han transcurridos 63 días imputables al Estado, dado que a partir
de mes de mayo de 2015, todos los aplazamientos de la audiencia preparatoria se
ocasionaron por solicitud de la defensa o por su inasistencia a las
audiencias.”[15]
14. La Procuradora 170 Judicial II
Penal, remitió a la Secretaría General de la Corte, vía correo electrónico una
serie de documentos, entre los que se encuentra el oficio del dieciocho (18) de
enero de 2018, suscrito por el director del centro de reclusión militar de
Valledupar, y la orden de libertad a favor de Willington Ortiz Pineda, del diez
(10) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga[16].
15. El Fiscal 90 Especializado de
Derechos Humanos y DIH radicó ante la Secretaría General de la Corte, un
escrito en el que expresó:
“(…) dicho
proceso se recibió de la Fiscalía 56 DH CUCUTA quien la tuvo por 5 años, este
despacho recibió dicha investigación y en el término de tres meses se hizo
imputación de cargos y capturas, posteriormente se presentó escrito de
acusación y a la fecha nos encontramos en juicio oral.
Los continuos
aplazamientos son de parte de la bancada de la defensa en su totalidad como se
logra comprobar del auto respectivo, la fiscalía solo a (sic) aplazado no la
audiencia (sic) sino la continuación de la misma en una oportunidad por cuanto
la policía nacional no había cumplido con el traslado de un testigo.”[17]
16. Con fundamento en la información
incompleta presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la imposibilida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.