Sentencia T-083 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-083-18 Sentencia T-083/18 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración El daño consumado se configura cuando la vulneración o la amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. En otras palabras, no se produjo una reparación o satisfacción de la pretensión de protección del derecho fundamental, sino que, debido a la falta de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la intervención del juez de tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Obligaciones del juez de tutela cuando el daño se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional Cuando aquel se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional, el juez de tutela debe: i) pronunciarse de fondo; ii) advertir a las autoridades para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la lesión; iii) informar al actor a sus familiares sobre las acciones jurídicas con las que cuentan para obtener la reparación del daño; iv) ordenar la compulsa de copias a las autoridades competentes; y v) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Persona de la que se solicitaba el traslado de lugar de reclusión para que concurriera a audiencias de juicio oral se encuentra en libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO Inexistencia en relación con petición implícita de protección constitucional de derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por la suspensión con supuestos fines dilatorios de audiencias judiciales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR ACCIONES U OMISIONES DE AUTORIDADES E INTERVINIENTES EN PROCESO JUDICIAL EN CURSO-Procedencia excepcional La acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las autoridades y demás intervinientes en un proceso judicial en curso, en principio, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de ventilar, mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, las presuntas irregularidades en el escenario dispuesto por el Legislador para tales fines, como es el trámite jurisdiccional que aún no ha culminado. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en estas especiales circunstancias cuando: i) se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos fundamentales del peticionario; o ii) no obstante contar con medios judiciales consagrados por el Legislador, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para conjurar el desconocimiento de los derechos. CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Evolución VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional DEFINICION DE VICTIMA DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES O DEL HOMICIDIO EN PERSONAS PROTEGIDAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Dinámica fáctica conforme Misión Colombia EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional En el derecho interno las ejecuciones extrajudiciales no están tipificadas, por lo que la adecuación penal de la conducta se realiza como homicidio en persona protegida. En efecto, el delito de homicidio en persona protegida se encuentra consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional Para la Corte, esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominada en el país con la expresión de “falsos positivos”, para referirse a la ejecución de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y que son presentados como insurgentes muertos en combate. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Aspectos característicos de la situación de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Atención y asistencia integral VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deberes de las autoridades para su atención VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Uno de los principales deberes de las autoridades es el de proporcionar información a la víctima de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Proceso penal acusatorio como garantía PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Principios orientadores PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento PROCESO PENAL-Participantes PROCESO PENAL-Poderes de quienes participan PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que participan PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto duración de proceso penal en caso de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” ha sido irrazonable por razones de suspensión y aplazamientos de audiencias DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto no se cumplió de manera eficiente con los deberes relacionados con el descubrimiento integral de los elementos materiales probatorios en proceso penal en caso de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” Referencia: Expediente T- 6.148.654 Acción de tutela instaurada por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. Asunto: Derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. El proceso penal como expresión del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. El derecho de las víctimas del conflicto armado a la atención integral Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada el seis (6) de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente de tutela T-6.148.654, promovida por Cielo Patricia Sánchez Pucceti contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otros. El expediente fue remitido inicialmente a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. Posteriormente, una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad contenida en el Auto número 400 del tres (3) de agosto del 2017, esa misma funcionaria envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora, a través del oficio número 13362 del veinticinco (25) de septiembre de 2017, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del treinta (30) de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte. ANTECEDENTES La accionante formuló acción de tutela en contra de las entidades demandadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las “garantías procesales”, dentro de la causa número 54498-60-01-135-20028-00115-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra varios miembros de la fuerza pública por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. La peticionaria es la madre de una de las tres (3) víctimas, el joven Rafael Andrés Plata Sánchez, y alega la violación de sus derechos por la omisión de traslado del procesado Willington Ortiz Pineda a las audiencias judiciales. En ese sentido, solicitó que se ordene a los accionados el traslado inmediato del mencionado acusado al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y su trámite en debida forma, es decir, sin dilaciones ni suspensiones de las audiencias, con la finalidad de obtener una sentencia de fondo en su contra. Hechos relevantes 1. La actora expresó ser la madre de Rafael Andrés Plata Sánchez uno de los jóvenes que presuntamente fueron ejecutados extrajudicialmente en el municipio de Hacarí (Norte de Santander) por miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander” el veinticinco (25) de agosto de 2008. 2. La Fiscalía 56 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cúcuta asumió inicialmente la investigación de estos hechos. Posteriormente, dichas actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bucaramanga. 3. El dos (2) de abril de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías, ordenó la captura de los militares que integraban la compañía militar que supuestamente realizó las ejecuciones extrajudiciales y en mayo de ese mismo año se celebraron las audiencias de legalización de las detenciones realizadas. 4. El proceso penal es conocido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 54498-60-01-135-2008-00115-00. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el veintinueve (29) de agosto de 2014 y el quince (15) de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación. 5. La actora declaró que en el proceso penal se han presentado maniobras dilatorias que han generado la suspensión de varias audiencias, entre las que se cuentan la inasistencia del procesado Hugo Ordoñez a las diligencias fijadas para el veintisiete (27) de abril de 2015 y trece (13) de enero de 2016. De igual manera, expone la inasistencia del acusado Willington Ortiz a las audiencias fijadas para el diez (10) y el once (11) de octubre de 2016. De igual manera, presentó la relación de actuaciones surtidas en el proceso, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: Fecha de la diligencia Actuaciones 21 de noviembre de 2014 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el juzgado deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria fijada para los días 18, 19 y 21 de noviembre, por cuenta del paro judicial, y recordó que había una solicitud de aplazamiento de la Dra. Ivonne Ríos García. Se fijó fecha para audiencia el 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015. 29 de diciembre de 2014 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: el 29 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y se verificó la ausencia del abogado defensor Mauricio Gordillo, quien manifestó vía telefónica que se encontraba fuera de la ciudad en cumplimiento de otros compromisos. Se fija nueva fecha para el 8 y 9 de enero de 2015. 8 de enero de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se instala la diligencia, pero la defensa alega que el descubrimiento probatorio se realizó de manera incompleta, por lo que se suspende la misma y se fija para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015. 30 de enero de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por la falta de traslado del procesado Hugo Ordoñez. Se fija nueva fecha para el 13 de febrero de 2015. 13 de febrero de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: se suspende por solicitud de aplazamiento del abogado defensor Yecid (sic) Pérez. 6 de abril de 2015 Aplazamiento de audiencia preparatoria: se suspende porque no se hacen presentes los acusados que están en libertad, y no se produce el traslado de aquellos que están privados de la libertad. Renuncia el abogado Yecid Pérez y el procesado Willington Ortiz le confiere poder a la abogada Ivonne Ríos. Renuncia el apoderado del señor Nelson Darío Lizarazo y se le informa que se asignó un abogado de la defensoría pública que no se hizo presente. Se fija nueva fecha. 27 de abril de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado Hugo Ordóñez. 11 de mayo de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores Fernando Vargas y Luisa Anaya. 12 de mayo de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por solicitud de los abogados defensores Fernando Vargas y Luisa Argeny Anaya Parra. 3 de junio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: suspendida por la ausencia de los abogados defensores Ivonne Ríos y Fernando Vargas. 4 de junio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud de la abogada Ivonne Ríos 7 de julio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 23 de julio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 24 de julio de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 18 de agosto de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas. 19 de agosto de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Fernando Vargas. 16 de septiembre de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 17 de septiembre de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria por solicitud del abogado Gabriel Beltrán. 19 de octubre de 2015 Se instala la audiencia, pero se suspende porque la abogada Ivonne Ríos se retira del recinto y no regresa. 20 de octubre de 2015 Aplazamiento de la audiencia preparatoria porque la abogada Ivonne Ríos no se presenta. La abogada Luisa Anaya solicita la suspensión de la audiencia para que los procesados tomen alimentos. En la tarde no comparece el apoderado Mauricio Gordillo y se suspende la diligencia. 3 de diciembre de 2015 El abogado defensor Gabriel Beltrán solicita la nulidad de todo lo actuado. 13 de enero de 2016 Aplazamiento de la audiencia preparatoria: no se realiza por la inasistencia del procesado Hugo Ordoñez y su apoderado. 26 de enero de 2016 Se celebra la audiencia y el juez decreta pruebas. Contra esa medida se presenta recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el abogado Fernando Vargas y los representes de las víctimas. 25 de agosto de 2016 No se realiza audiencia por solicitud del apoderado Fernando Vargas. 22 y 23 de septiembre de 2016 No se realiza audiencia porque el procesado Yefri Coronel cambio de apoderado. 10 y 11 de octubre de 2016 No se realiza audiencia porque no se trasladó al procesado Willington Ortiz. La ciudadana atribuye dichas actuaciones a la defensa de los acusados y a las entidades accionadas, puesto que estas últimas presuntamente no han realizado los traslados de los capturados para que comparezcan ante el juzgado de conocimiento. 6. Expuso que un juez de control de garantías de Bogotá ordenó la libertad del procesado Hugo Andrés Ordoñez, con fundamento en el vencimiento de términos. Alegó que esta audiencia no fue notificada a la víctima ni a sus representantes. 7. Manifestó que el veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de libertad del procesado Willington Ortiz Pineda, la cual fue negada por falta de acreditación de los requisitos legales para su concesión. Adujo que durante el trámite de la diligencia les informaron que el procesado no podría ser trasladado por parte del INPEC y del Centro de Reclusión Militar EJUPA del Batallón La Popa de Valledupar, a la ciudad de Bucaramanga para la celebración de la audiencia de instalación del juicio programada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016. 8. La señora Cielo Patricia explicó que el procesado Willington Ortiz se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, y no obstante existir cupos carcelarios, fue trasladado sin razón al Centro de Reclusión Militar EJUPA en la ciudad de Valledupar, lo que ha generado la dilación del proceso, porque las entidades accionadas no han cumplido con su obligación de trasladar al procesado a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento. 9. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, y a sus garantías procesales. Por tal razón, pretende que el juez de tutela ordene trasladar inmediatamente al señor Willington Ortiz Pineda al Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-0015-00. Trámite de la acción de tutela Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esa Corporación avocó conocimiento mediante auto del dos (2) de noviembre de 2016, en el que ordenó vincular al director general del INPEC, al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, a los directores de los centros de reclusión militar EJUPA Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga, al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al interno Willington Ortiz Pineda. Ese despacho judicial remitió los oficios número 14852 al 14858[1], mediante los cuales comunicó el inicio del trámite de la solicitud de amparo. Respuestas de las entidades accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[2] Presentó por correo electrónico escrito de contestación de la tutela el ocho (8) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. Adicionalmente expresó que, en relación con la pretensión de la asignación de cupo en el Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas militares, no le corresponde a esta institución acceder a lo solicitado. Manifestó que el señor Willington Ortiz Pineda se encuentra recluido actualmente en EJUPA BAS 10 de Valledupar, César, establecimiento que no es competencia del INPEC, por lo que ese requerimiento debe ser atendido por el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada en Bucaramanga, ya que el procesado no se encuentra en un establecimiento carcelario “del INPEC”. Batallón de ASPC No. 5 “MERCEDES ABREGO”[3] Radicó por correo electrónico contestación a la solicitud de amparo el nueve (9) de noviembre de 2016, en la que adujo que el señor Willington Ortiz Pineda no ha estado interno en el centro de reclusión militar de Bucaramanga. En ese sentido, su ingreso ha sido en condición de “transeúnte”, siempre bajo la custodia del centro de reclusión militar EJUPA del Batallón la Popa en Valledupar, durante los días de realización de las audiencias judiciales, como ocurrió el primero (1°) y el dos (2) de noviembre del 2016. De otra parte, expuso que no es cierto que cuenten con cupos para recibir al mencionado procesado, pues se encuentran con problemas de hacinamiento y de infraestructura, producida por las recientes lluvias y por la antigüedad de las instalaciones. Además, dijo que es un centro de reclusión de unidad táctica que no se encuentra avalado por el INPEC y que debido a ello no cuentan con presupuesto propio. En la actualidad tienen 48 sindicados en sus instalaciones, no obstante, las mismas están adecuadas para albergar 25 internos, por lo que las personas privadas de la libertad deben ser trasladadas a un centro de reclusión militar avalado por el INPEC. Centro de reclusión Militar EJUPA[4] Radicó escrito por correo electrónico el diez (10) de noviembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó: i) El señor Willington Ortiz Pineda fue trasladado a ese centro militar de reclusión EJUPA Valledupar el dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante resolución de traslado del INPEC No. 901025, en razón a que el interno es miembro del ejército de grado soldado profesional, razón por la cual debía estar recluido en instalaciones militares y no en una cárcel civil como en la que se encontraba (La Modelo). ii) El procesado no acudió a las audiencias programadas para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, porque no fue trasladado conforme al radiograma No. 201650607285830, debido a que, no obstante haber solicitado al INPEC los respectivos pasajes, el tres (3) de octubre de 2016, esa entidad informó que: “con respecto a las solicitudes de tiquetes que hacen para el interno ORTIZ WILLINGTONG (sic) en la ruta Valledupar Bucaramanga – Valledupar para el día 09 al 12 de octubre de 2016 allegado a este (sic) oficina el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, les informó que consultado el sistema de reservas de la agencia de viajes, SUBATOURS S.A.S no hay disponibilidad aérea para trasladar el interno por ninguna aerolínea”[5]. iii) El juzgado de conocimiento fijó audiencias con el interno Ortiz para los días primero (1°) y dos (2) de noviembre de 2016, por lo que solicitaron al INPEC y a la aerolínea designada para tales fines la expedición de los correspondientes tiquetes aéreos, quienes informaron que no existía disponibilidad para esas fechas. Expresó que debido al “llamado reiterativo” del juez de conocimiento para la presentación a audiencia del militar recluido en ese centro, se realizó el transporte terrestre del mismo para el cumplimiento de la diligencia judicial, la cual fue suspendida por la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados. iv) El encausado privado de la libertad nunca ha estado recluido en el centro militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga, por el contrario, estuvo interno en la cárcel La Modelo, de la cual fue trasladado directamente a EJUPA, centro de reclusión más próximo a la ciudad de Bucaramanga, puesto que el que se encuentra ubicado en esa ciudad es un centro de reclusión militar de unidad táctica. v) El traslado de los reclusos de un centro carcelario a otro es una función del INPEC y de la Dirección de Centros de Reclusión Militar. vi) El INPEC es la entidad encargada de disponer los recursos para el traslado del personal militar privado de la libertad a los diversos requerimientos judiciales. De esta manera, los centros de reclusión militar una vez son notificados de la necesidad de comparecencia del interno a una diligencia judicial, solicitan y envían los documentos soporte al INPEC para que disponga los tiquetes requeridos para el traslado del procesado y su custodio. Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército[6] Presentó intervención vía correo electrónico el once (11) de noviembre de 2016, en la que expuso lo siguiente[7]: i) Conforme al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el INPEC expidió la Resolución No. 007540 del veintitrés (23) de junio de 2010, mediante la cual estableció los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública, en los que se encuentra el centro de reclusión militar EJUPA, ubicado en el Batallón de apoyo y Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, Cesar, sitio de reclusión del señor Willington Ortiz Pineda. ii) El militar procesado fue trasladado del “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”[8], el día quince (15) de marzo de 2015, al centro de reclusión militar EJUPA. iii) El interno no pudo ser trasladado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga para los días diez (10) y once (11) de octubre de 2016, debido a que el INPEC informó que no existía disponibilidad de tiquetes aéreos. De igual manera, según la Directiva Permanente 013 del catorce (14) de noviembre de 2013, las erogaciones de los pasajes aéreos por concepto de remisiones y traslados de militares privados de la libertad, son asumidas por el INPEC. Estas solicitudes son enviadas a esa entidad con una antelación de quince (15) días hábiles a la fecha de la diligencia judicial, puesto que el INPEC “(…) expide tiquetes aéreos únicamente para el personal privado de la libertad los días lunes y jueves”. iv) El interno Ortiz compareció a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento el día primero (1°) de noviembre de 2016, pero la misma fue cancelada. Lo anterior, según la entidad, demuestra el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. v) El procesado no puede ser trasladado al centro de reclusión militar de Bucaramanga, puesto que esas instalaciones no cuentan con el aval del INPEC. Decisión de única instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2016[9], resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que la simple dilación de la actuación procesal no implica para la accionante el desconocimiento de sus garantías fundamentales, puesto que goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias[10]. El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión 1. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 445 del diecinueve (19) de enero de 2017, de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[11]. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio objetivo con la finalidad de aclarar el contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[12]. 2. El despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió el auto del cuatro (4) de mayo de 2017, mediante el cual resolvió, entre otras cosas, ordenar la notificación al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga del auto del dos (2) de noviembre de 2016, por medio del cual se admitió a trámite la presente solicitud de amparo y vincular al trámite de la referencia a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, así como el decreto oficioso de pruebas. En esa providencia se advirtió que estas entidades tenían la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, para lograr concurrir al trámite de instancias, o de proseguir con el procedimiento constitucional que se adelanta en el estado en que se encontrara. Para tales efectos, podían ejercer, en sede de revisión su derecho de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, término durante el cual tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como sobre las intervenciones de las partes. De igual manera, en caso de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, la nulidad quedaría saneada y el trámite proseguiría. 3. La mencionada providencia fue notificada por estado número 401 del siete (7) de julio de 2017. La Secretaría General de la Corte remitió al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1278/2017 del siete (7) de julio de 2017, mediante el cual le comunicaba lo resuelto en el auto mencionado previamente. De igual manera, remitió a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el oficio número OPT-A-1279 del siete (7) de julio de 2017. El informe secretarial del veinticinco (25) de julio de 2017[13] da cuenta que el oficio OPT-A-1278/2017, dirigido al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga fue recibido por ese despacho judicial el trece (13) de julio de 2017. De igual manera, en esa misma fecha, ese juzgado radicó vía correo electrónico, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación del auto dos (2) de noviembre de 2016, que admitió a trámite la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 137 del Código General del Proceso. 4. Esta Sala, mediante Auto número 400 del tres (3) de agosto de 2017, decretó la nulidad de todo lo actuado en el expediente de la referencia y ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para que ese despacho rehiciera la actuación procesal. 5. La Secretaría General de la Corte informó el veintisiete (27) de noviembre de 2017, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión. 6. Al revisar el contenido del expediente remitido por el mencionado Tribunal, se observaron las siguientes actuaciones: 6.1 Esa instancia judicial, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2017, ordenó: i) reiniciar el trámite de la acción de tutela; ii) vincular al Fiscal Sesenta y Siete (67) Especializado de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga; y iii) reiterar la comunicación de vinculación al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 6.2 La Secretaría General de la Corte, mediante oficio número A-1837/2017 del veintiocho (28) de agosto de 2017, remitió al Tribunal de instancia los siguientes documentos: i. Oficio No. 8200-DICUV-1629 del veintisiete (27) de julio de 2017, suscrito por el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC, mediante el cual dio respuesta al auto del cuatro (4) de julio de 2017. ii. Oficio No. OF.2412 F-67 DECVDH del veintiséis (26) de julio de 2017, firmado por el Fiscal 67 Especializado DNFE DH-DIH de Bucaramanga, en el que indicó, entre otros aspectos, lo que a continuación se expone: a. La investigación penal se adelanta en contra de las siguientes personas: - Hugo Andrés Ordoñez González - Martín Rodríguez González - Daniel Fernando Estepa Becerra - Nelson Darío Castellanos Lizarazo - Jaider Sanguino Sarabia - Raúl Antonio Duran Acevedo - Alfonso Cubides - Edson Pérez Rodríguez - Manuel Ríos Moreno - Willington Ortiz Pineda - Yefry Danilo Coronel b. Describió el procedimiento que se dio al interior de esa institución para adelantar la respectiva investigación. c. Expresó que la audiencia preparatoria y demás audiencias han sido aplazadas mediante maniobras dilatorias por parte de los abogados defensores y porque el INPEC no realizó los respectivos traslados de los internos. 6.3 Contestación de la acción de tutela presentada por el Comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, el treinta (30) de agosto de 2017, vía correo electrónico. 6.4 Contestación de la solicitud de amparo presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, del primero (1º) de septiembre de 2017, en la que expresó: a. Ante ese despacho se adelanta el juicio oral en contra de Hugo Andrés Ordoñez González, Willington Ortiz Pineda, Manuel Ríos Moreno, Nelson Darío Castellanos Lizarazo, Daniel Fernando Estepa Becerra, Alfonso Cubides, Jaider Sanguino Sarabia, Martín Rodríguez González, Raúl Antonio Duran Salcedo y Yefri Danilo Coronel, por las conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, cuyas presuntas víctimas fueron Carlos Mauricio Novoa Vega y Rafael Andrés Plata Sánchez. b. Las actuaciones surtidas en el proceso han sido las siguientes: Fecha de la diligencia Actuación 21 de mayo de 2014 Se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario del indiciado Willington Ortiz Pineda ante el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías ambulante de Bucaramanga. 5 de septiembre de 2014 Se allegó por reparto el escrito de acusación presentado en contra de Willington Ortiz Pineda y otros siete (7) imputados. Se fijó como fecha de formulación de acusación el quince (15) de octubre de 2014. 15 de octubre de 2014 Se realizó la audiencia de formulación de acusación, se fijó como fecha para la audiencia preparatoria los días 18, 19 y 21 de noviembre de 2014 a partir de las 2:00 p.m. 18, 19 y 21 de noviembre de 2014 No se realizó la audiencia preparatoria en razón a paro judicial y a la solicitud de aplazamiento “(…) de parte de una abogada defensora”. Se fijó fecha para las diligencias los días 29 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015. 29 de diciembre de 2014 No se realizó la audiencia por la ausencia de un abogado defensor. 8 de enero de 2015 Se dio inicio a la audiencia preparatoria, pero se suspendió para “(…) concretar el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.” 9 de enero de 2015 Se suspendió la audiencia por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía y la defensa. Se fijó nueva fecha para el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015. 30 de enero de 2015 No se realizó la audiencia por la imposibilidad de traslado de un procesado privado de la libertad. 13 de febrero de 2015 No se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para los días 6, 7 y 27 de abril y 11 y 12 de mayo de 2015. 6 y 7 de abril de 2015 No se continuó con la audiencia preparatoria por renuncia de un abogado defensor y solicitud de tiempo presentada por un procesado para designar defensor de confianza. 27 de abril de 2015 No se continuó con la audiencia por incumplimiento en la remisión de un procesado privado de la libertad. 11 de mayo de 2015 Se suspendió la audiencia por petición de dos abogados defensores y por tal razón se cancela la diligencia programada para el día siguiente. Se fijó nueva fecha para los días 3 y 4 de junio de 2015. 3 de junio de 2015 No se continuó con la audiencia por la inasistencia de dos abogados defensores. 4 de junio de 2015 Por petición de la defensa se decretó la conexidad con el CUI: 544986000000201400003 y se suspendió la audiencia con el propósito de vincular las nuevas partes procesales. Se fijó como nueva fecha los días 7, 23 y 24 de julio de 2015. 7 de julio de 2015 Se aplazó la audiencia por solicitud de un abogado defensor. 23 de julio de 2015 Se aplazó la diligencia a solicitud de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 18 y 19 de agosto, y el 16 y 17 de septiembre de 2015. 18 y 19 de agosto de 2015 Se aplazó la audiencia a solicitud de un abogado defensor. 16 y 17 de septiembre de 2015 No se realizó por la inasistencia de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 19 y 20 de octubre de 2015. 19 de octubre de 2015 Se continuó con la audiencia preparatoria, sin embargo, una abogada defensora no realiza su enunciación probatoria, por lo que se suspende la audiencia. 20 de octubre de 2015 Se suspendió la audiencia por “(…) causa atribuible a un abogado defensor”. Se fijó nuevamente fecha para diligencia el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de 2015. 24 de noviembre de 2015 Se suspendió la diligencia a solicitud de la defensa. 3 de diciembre de 2015 Se suspendió la diligencia para el decreto probatorio y se fijó nueva fecha para el 13 de enero de 2016. 13 de enero de 2016 No se realizó la audiencia por inasistencia de una abogada defensora. Se fijó nueva fecha para el 26 de enero de 2016 26 de enero de 2016 Se profirió auto de pruebas, sobre el que se formularon los recursos ordinarios por los sujetos procesales, incluido un abogado defensor. Se conceden en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 25 de julio de 2016 Se resolvieron los recursos de apelación por parte del superior. 1 de agosto de 2016 Se fijó fecha para audiencia de juicio oral los días 25 de agosto, 22 y 23 de septiembre, 10 y 11 de octubre, y 01 y 02 de noviembre de 2016. 25 de agosto de 2016 No se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento de un defensor. 22 y 23 de septiembre de 2016 No se realizó la audiencia por solicitud de un abogado defensor. 10 y 11 de octubre de 2016 No se realizó la audiencia por el incumplimiento de traslado del procesado Willington Ortiz Pineda, privado de la libertad en el CRM de Valledupar. 1 y 2 de noviembre de 2016 No se realizó la diligencia por solicitud de aplazamiento de un abogado defensor. Se fijó nueva fecha para los días 23 a 26 de enero y 14 a 16 de febrero de 2017. 23 al 26 de enero de 2017 Se suspendió la audiencia por solicitud de un abogado defensor. 14 al 16 de febrero de 2017 Se instala la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó la teoría del caso y comenzó el recaudo probatorio. 28 de abril de 2017 Continuó el recaudo probatorio de la Fiscalía. 22 de mayo de 2017 No se realizó la audiencia por “cruce de diligencias por parte del despacho” 23 de mayo de 2017 Se suspendió la audiencia por solicitud de la Fiscalía. 26 y 27 de julio de 2017 Se suspendió la audiencia por solicitud de la Fiscalía debido al incumplimiento de la Policía Nacional en la conducción de un testigo. 29 de agosto de 2017 No se realizó la audiencia por el incumplimiento de la conducción de un testigo de la Fiscalía. 30 de agosto de 2017 Se continuó con el juicio oral. Se ratificaron las fechas del 18 y 19 de septiembre de 2017. c. Los procesados que están privados de la libertad son: i) Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos Moreno, internos en el CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga; ii) Martín Rodríguez González, recluido en el Batallón de Infantería No. 13 Custodio Rovira de Pamplona (N.S.); y iii) Willington Ortiz Pineda, internado en el Establecimiento Militar Carcelario de Mediana Seguridad – EJUPA Valledupar. d. La presencia de los procesados y la celeridad de la actuación dependen de que se garantice que la medida de aseguramiento referida se cumpla en un centro de reclusión de esta ciudad, no solo respecto del procesado Willington Ortiz Pineda sino también de Martín Rodríguez González, pues la suspensión de las audiencias se debe al incumplimiento de los traslados. Sentencia de única instancia proferida con ocasión de la declaratoria de nulidad 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, una vez rehízo la actuación procesal con ocasión de la nulidad resuelta por la Corte, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que no concurre una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Para ese despacho, la simple dilación de la actuación constituye para la demandante “(…) un obstáculo previsible y regular que no implica – per se- el desconocimiento de sus garantías fundamentales como perjudicada, pues lo cierto es que goza de herramientas jurídicas suficientes ante el juez de conocimiento o las autoridades carcelarias para que sean superados plenamente sus percances.” Finalmente, consideró que el proceso penal sigue su curso y por ende “(…) la accionante contando con la asesoría de su abogado – esencial desde la audiencia preparatoria- dispondrá de acciones y recursos para controvertir cualquier determinación contraria a sus intereses, lo cual descarta de plano una vulneración trascedente de su derecho al debido proceso”. Nuevas actuaciones en sede de revisión 8. Este despacho, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017, decretó pruebas de oficio, con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia, en especial aquellos sobre: i) las supuestas dilaciones injustificadas del proceso penal adelantado en el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, a juicio de la accionante, producidas por los abogados defensores y por algunos funcionarios judiciales; ii) la presunta renuencia para el traslado de los procesados a las diligencias judiciales programadas por el juez de conocimiento; y iii) las medidas de ordenación, de instrucción y disciplinarias que el despacho judicial que conoce de la causa penal ha implementado para garantizar la celeridad del proceso. Por tal razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente los documentos e información sobre los siguientes aspectos: i) Copia íntegra del expediente penal radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, la cual también debía incluir los documentos electrónicos, auditivos y audiovisuales que hagan parte del mismo. ii) Certificación de cada uno de los procesados en la mencionada causa, su información personal y profesional, su situación jurídica y en caso de encontrarse privados de la libertad, el nivel de seguridad ordenado para el cumplimento de dicha medida. iii) Certificación de los procesados que se encuentran en libertad, la autoridad judicial que la ordenó y las razones que sustentan dicha decisión. Específicamente, en relación con los señores Hugo Andrés Ordóñez y Willington Ortiz, debía indicar el número de solicitudes de libertad presentadas por su defensa, la autoridad judicial que decretó la libertad del señor Ordóñez, la fecha de celebración de la audiencia y las razones que sustentaron la mencionada decisión. iv) Información sobre los apoderados judiciales que atienden la defensa de los procesados. Particularmente debía indicar los nombres de los profesionales del derecho que han asumido su representación judicial desde el año 2014 hasta la fecha y sus lugares de notificación. De igual manera, las actuaciones judiciales desplegadas por cada uno de ellos, especialmente aquellas que hayan generado suspensiones de audiencias en el proceso, las razones presentadas ante el juez de conocimiento para el aplazamiento de las mismas y las justificaciones presentadas para sustentar su inasistencia. La anterior información también debía suministrarse en relación con los fiscales delegados que han actuado en el proceso. Por Secretaría General de la Corte se ofició a la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente información sobre los funcionarios que han intervenido en el proceso penal radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. De igual manera, debía exponer las actuaciones realizadas dentro del proceso, las solicitudes para el aplazamiento de audiencias y las razones que las sustentan, las inasistencias a las mismas y las justificaciones presentadas ante el juez de conocimiento. De otra parte, por Secretaría General de este Tribunal, se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército, y a los directores de los centros de reclusión militar “EJUPA” Batallón la Popa de Valledupar y Quinta Brigada de Bucaramanga, para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitieran con destino a este expediente información sobre los siguientes aspectos: i) Certificaran si, tal como lo expuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, los procesados Yefri Danilo Coronel y Manuel Ríos Moreno se encuentran privados de la libertad en el CRM de la Quinta Brigada en la ciudad de Bucaramanga. En caso afirmativo, debía expresar la autoridad que ordenó el cumplimiento de la mencionada medida de aseguramiento en dichas instalaciones y el tiempo de reclusión de las mencionadas personas en ese lugar. ii) Conforme a lo anterior, ¿por qué el procesado Willington Ortiz no podía ser internado en el centro de reclusión militar de la Quinta Brigada de Bucaramanga? iii) ¿Qué nivel de seguridad tiene el centro de reclusión militar del Batallón la Popa de Valledupar? iv) ¿El centro de reclusión militar del Batallón la Popa de Valledupar cuenta con los medios tecnológicos para adelantar audiencias judiciales virtuales? En caso afirmativo, debía expresar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le había solicitado su gestión para adelantar audiencias judiciales virtuales con el procesado Willington Ortiz. Adicionalmente, por Secretaría General de la Corte, se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en el término improrrogable de tres (3) días, remitiera con destino a este expediente información sobre los siguientes aspectos: i. Los funcionarios que han sido titulares de ese despacho desde el año 2014 a la fecha y que han conocido el proceso radicado bajo el número 54498-60-01-135-2008-00115-00, adelantado contra los miembros del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. ii. ¿Cuáles han sido las medidas de ordenación, de instrucción y disciplinarias adoptadas por ese despacho para garantizar el principio de celeridad del proceso, específicamente para evitar la dilación del mismo por la suspensión de audiencias? iii. ¿Cuenta con los medios tecnológicos necesarios para realizar audiencias judiciales con los procesados que están internados en centros de reclusión ubicados en otras ciudades del país? En caso afirmativo, ¿ha solicitado a las autoridades penitenciarias y militares las gestiones necesarias para realizar audiencias judiciales virtuales con el procesado Willington Ortiz? Si la respuesta a la pregunta previamente formulada era negativa, debía explicar por qué no ha utilizado dichos instrumentos tecnológicos. 9. El diecisiete (17) de enero de 2018, la Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió por correo electrónico a la Secretaría General de este Tribunal, una relación de sus actuaciones en cumplimiento de la labor de acompañamiento del acatamiento de las órdenes proferidas en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2017. 10. La doctora Diana Lucia Urrea Benítez, en calidad de Jueza encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Con Funciones de Conocimiento remitió por correo electrónico, recibido en este despacho, el veinticinco (25) de enero de 2018[14], un informe mediante el cual daba cumplimiento a la orden contenida en el auto de pruebas decretado por la Magistrada Ponente. De dicho documento se destaca la siguiente información: 10.1 Se remitió el expediente radicado con el número CUI 544986001135200800115 que contiene 1377 folios. Sin embargo, no se allegaron copias de los medios magnéticos “(…) como quiera que no cuenta este Despacho con los dvds necesarios para el efecto, atendiendo el escaso suministro de este tipo de elementos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (sic).” 10.2 El titular del despacho judicial accionado es Hernán Suarez Delgado. 10.3 El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bucaramanga, el diez (10) de noviembre de 2017, resolvió sustituirle a los procesados Yefri Danilo Coronel, Manuel Ríos Moreno, Martín Rodríguez González y Willington Ortiz Pineda, la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 10.4 El diecinueve (19) y el veinte (20) de diciembre de 2017, se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del juicio oral presentada por una abogada defensora. Se fijó como nuevas fechas para la continuación de la diligencia el veintiocho (28) de febrero y primero (1º) de marzo de 2018. 10.5 Actúan como defensores de los acusados los abogados: i) Luisa Argeny Anaya Parra; ii) Fernando Antonio Vargas Quemba; e, iii) Ivonne Marcela Ríos García. Adicionalmente, interviene como acusador la Fiscalía 67 de la Unidad Especializada en DH-DIH, cuyo titular es el señor Fiscal Carlos Jesús León Franco. Finalmente, en representación del Ministerio Público-Agencia Especial, se desempeña la doctora Nidian de la Merced Guevara, como Procuradora No. 170 Judicial Penal II. 10.6 Ante la inasistencia de las partes procesales y de los intervinientes, así como del incumplimiento en la remisión de los procesados, “(…) en su oportunidad y en múltiples ocasiones se han ordenados requerimientos con fines de justificación y compulsa de copias para investigación disciplinaria (sic).” 10.7 La realización de audiencias virtuales está condicionada a: “(…) la disponibilidad que para el efecto detente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el cual solamente cuenta con una sala de audiencias para ser utilizada por todos los juzgados penales del Distrito y un equipo de cómputo y proyección para ser trasladado a la sala de audiencias del Despacho requirente. Cabe destacar que en varias ocasiones se han realizado las audiencias bajo esta modalidad dentro de este proceso penal.” 11. El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército, remitió por Correo electrónico recibido en el despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el veinticuatro (24) de enero del 2018, el oficio número 20183630101171 MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER, del veintidós (22) del mismo mes y año, en el que indicó: 11.1 El señor Yefri Danilo Coronel permaneció privado de la libertad en el Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga desde el treinta (30) de julio de 2014 hasta el primero (1º) de diciembre de 2017. Por su parte, el procesado Manuel Ríos Moreno esa recluido en el Batallón ASPC No. “Mercedes Abrego” en la ciudad de Bucaramanga, desde el nueve (9) de marzo de 2016, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. 11.2 El señor Willington Ortiz no tiene medida de aseguramiento desde el veintinueve (29) de diciembre de 2017. La razón por la cual no fue internado en el centro de Reclusión Militar Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” radicó en que: “(…) por pertenecer estos CRM-UT orgánicamente a los Batallones, todo su funcionamiento logístico, administrativo, presupuestal y operativo, está directamente ligado a este, es decir, en el caso de recibir al procesado en una Unidad Táctica, no se contaría con la disponibilidad presupuestal para garantizar todo lo relacionado con su privación de la libertad, como es, alimentación, remisiones hospitalarias y judiciales cuando así se requiera, vulnerándose con ellos sus derechos fundamentales, pues al ser el mencionado procesado un Soldado Profesional retirado, el INPEC es la entidad encargada de garantizarle estos derechos.” 11.3 Las nueve (9) cárceles y penitenciarías a cargo del Ejército Nacional cuentan con los medios audiovisuales y tecnológicos para realizar audiencias virtuales con la población privada de la libertad cuando así lo requiera la autoridad judicial, “(…) sin embargo para el presente caso, conforme a la información suministrada por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejercito Nacional “CPAMSEJUPA”, el Establecimiento no ha sido requerido por la autoridad judicial competente para la realización de audiencia virtual (…).” 12. El Director (E) del Centro de Reclusión Militar de Valledupar, mediante oficio No. 0088 del dieciocho (18) de enero de 2018, remitido por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte, expresó que el señor Willington Ortiz no se encuentra privado de la libertad en esa Cárcel, puesto que el juez competente concedió dicho beneficio por vencimiento de términos. 13. La Procuradora 170 Judicial II Penal, mediante correo electrónico del veinticinco (25) de enero de 2018, recibido en la Secretaría General de la Corte, presentó documentos anexos en cumplimiento de la función de acompañamiento al auto de pruebas. Entre los mencionados escritos se encuentran los siguientes: 13.1 Copia de la respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga del veinticuatro (24) de enero de 2018, y; 13.2 El oficio No. 143 F-90 DECVDH suscrito por el Fiscal 90 Especializado DFNE DH-DIH, en el que le informó a esa funcionaria que: “A la fecha y de acuerdo con el análisis juicioso que ya han hecho en más de cuatro ocasiones durante este año los Jueces de Garantía de la ciudad de Bucaramanga, a la fiscalía se le pueden imputar solo dos aplazamientos y por parte de la defensa se han evidenciado múltiples dilaciones y aplazamientos. (…) La defensa en varias ocasiones ha sido exhortada a actuar de manera leal con la judicatura, e incluso, han sido objeto del compulso (sic) de copias por los constantes aplazamientos injustificados. Para el ente acusador y en consonancia con el conteo de términos que ya se ha realizado en varias audiencias durante este años (sic), hasta el mes de abril de 2015 solo han transcurridos 63 días imputables al Estado, dado que a partir de mes de mayo de 2015, todos los aplazamientos de la audiencia preparatoria se ocasionaron por solicitud de la defensa o por su inasistencia a las audiencias.”[15] 14. La Procuradora 170 Judicial II Penal, remitió a la Secretaría General de la Corte, vía correo electrónico una serie de documentos, entre los que se encuentra el oficio del dieciocho (18) de enero de 2018, suscrito por el director del centro de reclusión militar de Valledupar, y la orden de libertad a favor de Willington Ortiz Pineda, del diez (10) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga[16]. 15. El Fiscal 90 Especializado de Derechos Humanos y DIH radicó ante la Secretaría General de la Corte, un escrito en el que expresó: “(…) dicho proceso se recibió de la Fiscalía 56 DH CUCUTA quien la tuvo por 5 años, este despacho recibió dicha investigación y en el término de tres meses se hizo imputación de cargos y capturas, posteriormente se presentó escrito de acusación y a la fecha nos encontramos en juicio oral. Los continuos aplazamientos son de parte de la bancada de la defensa en su totalidad como se logra comprobar del auto respectivo, la fiscalía solo a (sic) aplazado no la audiencia (sic) sino la continuación de la misma en una oportunidad por cuanto la policía nacional no había cumplido con el traslado de un testigo.”[17] 16. Con fundamento en la información incompleta presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la imposibilida...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia