T-083-17
Sentencia T-083/17
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y
Jurisprudencia constitucional
Los derechos de las
víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección
constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su
protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados
conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la
administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que
los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.
REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-Contenido
y alcance
La reparación integral es una obligación del
Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se
encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto,
el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en
favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación
integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación,
la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional,
que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados
por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión,
enjuiciamiento o condena de los victimarios”.
INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA
PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la
reparación integral para las víctimas
INDEMNIZACION POR
VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y normas aplicables
para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el
Decreto 4800 de 2011
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a la UARIV reconocer la indemnización administrativa
al accionante
Referencia: Expediente T-5.711.182
Acción de tutela
instaurada por: Jesús Esneider Gaviria Gómez contra la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., trece (13)
de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia adoptada en única instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del
Circuito de Bogotá, en la que se estudió la posible vulneración de los derechos
fundamentales de petición, igualdad y vida digna del señor Jesús Esneider
Gaviria, por parte de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a
las Víctimas - UARIV.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Jesús Esneider Gaviria Gómez,
actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad,
ante la negativa de esa entidad de contestar la petición interpuesta en el que
solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa. Debido a lo
anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y que, como
consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la petición
interpuesta y reconocer el monto de la indemnización administrativa.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, miembro de la
comunidad LGBTI, quien en la actualidad tiene 28 años de edad[1],
indica que es indígena de la etnia Naza y que fue desplazado forzosamente de
los municipios de Argelia y Corinto en el departamento del Cauca, debido a las
constantes amenazas que él y su familia recibían por parte de grupos armados al
margen de la ley.
2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante se
encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 14 de agosto de
2013 por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado,
ocurridos el 25 y 30 de enero de 2012 respectivamente[2].
3. Comenta que, debido a su orientación sexual, ha sido
objeto de discriminación y ha sido sometido a vejámenes y burlas durante
distintos momentos de su vida, lo que le ha ocasionado graves trastornos
psiquiátricos que han afectado de manera ostensible su salud[3].
4. Refiere que debido a un problema cardiaco, tuvo que
practicarse un reemplazo valvular que ha tenido manejo anticoagulado;
adicionalmente presenta alteración cognitiva y se encuentra en estudio para
descartar cáncer de estómago[4],
por lo que fue calificado con un 74.15% de pérdida de capacidad laboral por
parte de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca el 19 de febrero de 2016[5].
5. Debido a la imposibilidad de laborar con ocasión de los
múltiples quebrantos de salud que padece, el 8 de junio de 2016 el señor Jesús
Esneider Gaviria interpuso una petición ante la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la cual
solicitó el pago de la indemnización administrativa[6].
6. Por último, el accionante comenta que, vencido el
término legal para contestar la petición y hasta la fecha de presentación de la
tutela, la entidad accionada no ha respondido de fondo a su solicitud, motivo
por el cual considera que se le están vulnerando sus derechos constitucionales
fundamentales.
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
7. Debidamente notificada de la acción de
tutela interpuesta en su contra, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV guardó silencio dentro
del proceso.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia: Juzgado Diecinueve
(19) Civil del Circuito de Bogotá[7]
8. El 13 de julio de 2016, el Juzgado
Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá decidió tutelar el derecho
constitucional fundamental de petición del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez
y, como consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que diera respuesta en el término
de 48 horas a la solicitud de indemnización administrativa presentada el día 8
de junio de 2016.
Luego de analizar los
supuestos de hecho y las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que era
dable conceder el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto se
encuentra probado en el expediente que el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez,
en efecto, presentó la petición el día 8 de junio de 2016, sin que la entidad
accionada hubiese contestado dentro del término legalmente oportuno.
Sin embargo, el
fallador de primera instancia se abstuvo de ordenar el pago de la indemnización
administrativa, con fundamento en que dicha concesión debe hacerse únicamente
como resultado de un proceso administrativo que le anteceda y en cumplimiento
de ciertos requisitos que deben ser acreditados ante la autoridad competente.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Solicitud de
insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo
9. El día 30
de septiembre de 2016, la Defensoría del Pueblo mediante escrito con radicación
interna IRAT 303000 2016 11191 solicitó a la Sala de Selección Número 10 de la
Corte Constitucional la elección del expediente T-5.711.182 para revisión de
este alto tribunal de conformidad con los artículos 86 y 282 de la Constitución
Política, así como el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el
particular, consideró que el caso (i) plantea un problema constitucional
relevante dada la connotación de orden nacional que genera el conflicto armado
en Colombia; (ii) es novedoso, en tanto que aborda la problemática de la
materialización de las políticas públicas en materia de reparación a las
víctimas del conflicto y, por último, (iii) involucra la protección reforzada y
la reivindicación de los derechos de la comunidad LGBTI.
9.1. La
Defensoría del Pueblo estima que en virtud del deber del Estado frente al
resarcimiento de las víctimas del conflicto armado en Colombia, nace la idea de
la reparación integral, como una forma de reivindicar la totalidad de los
derechos subjetivos, intereses jurídicos, bienes patrimoniales o morales de las
víctimas. Por ello, indica que, la indemnización administrativa es tan sólo un
componente de dicha reparación, pero que ello no quiere decir que no sea
relevante para restablecer la dignidad de la persona que se vio afectada.
9.2. Menciona
que la Ley 1448 de 2011 reglamentó los componentes de la reparación integral y
que las distintas resoluciones proferidas se han encargado de establecer los
criterios de priorización para que los núcleos familiares accedan a estas.
9.3. En esa
medida, la Defensoría del Pueblo considera que el juez de primera instancia de
la tutela que se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional desarrolló su sentencia de manera restrictiva, puesto que
omitió valorar si el caso del accionante podía ser objeto de priorización dentro
del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa debido a los
distintos problemas que, en la actualidad, lo aquejan.
A.
COMPETENCIA
10. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del siete (07) de octubre
de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala Décima (10) de Selección de
esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión[8].
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
11. De
acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver
el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las
cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a
realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
11.1. Legitimación por activa: El
accionante interpuso acción de tutela a nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[9],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
11.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[10]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto.
En el caso que nos ocupa, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-
UARIV, quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia,
pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público de orden nacional y, en esa
medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso
de tutela.
11.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de
la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y,
particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la
jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, el transcurso de un lapso
desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la
acción de improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
Al respecto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional encuentra que el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez radicó
solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral
de las Víctimas – UARIV, con el fin de que se le reconociera la indemnización
administrativa y se priorizara la entrega de la misma el día 8 de junio de
2016. Ante la ausencia de contestación por parte de la entidad accionada dentro
del término legal oportuno, interpuso la presente acción de tutela el día 1 de
julio de 2016. Es decir que, entre la última actuación desplegada y la
interposición del amparo constitucional transcurrió menos de 1 mes, lapso
razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
11.4. Subsidiariedad: En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[11],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[12].
Tratándose de población
desplazada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido
a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial
idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa
judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno
goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial
situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es
posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios[13].
Al respecto,
encuentra la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que el señor Jesús
Esneider Gaviria Gómez de 28 años es víctima del conflicto armado colombiano
por los hechos victimizantes de desplazamiento y amenazas, y que, en la
actualidad, padece de problemas psiquiátricos y cardiacos, motivo por el cual
fue calificado con un 74.15% de pérdida de capacidad laboral, lo cual ha
conllevado a que se encuentre en una precaria situación económica[14].
En esa medida, se hace evidente que, en el caso concreto, no existe un medio de
defensa judicial idóneo y eficaz que le permita ejercer la defensa de sus
derechos fundamentales.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
12. En esta oportunidad corresponde a
la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
– UARIV los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y
vida digna del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez al no contestar dentro del
término oportuno y de fondo la petición en la que solicitó el reconocimiento de
la indemnización administrativa y la respectiva priorización en el trámite?
13. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) la jurisprudencia
constitucional relativa a los derechos de las víctimas del conflicto armado;
(ii) la normativa y la jurisprudencia vigente en materia de indemnización por
vía administrativa; (iii) la protección del derecho de petición y, por último, (iv)
se resolverá el caso concreto.
D.
LOS DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA – REITERACIÓN
14. De conformidad con la Constitución Política de
1991 y con la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene la obligación de
velar por la protección de los derechos de las víctimas, en ejercicio de los
principios de acceso efectivo a la administración de justicia[15], dignidad humana[16], igualdad[17] y goce efectivo de los derechos[18].
14.1. Sobre la materia, existe un catálogo de derechos
para las víctimas que ha sido plasmado en distintos instrumentos internacionales.
Al respecto, se han establecido los derechos a la verdad, la justicia, la
reparación y la garantía de no repetición como “bienes cardinales de toda
sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los
cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No
es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación
sin la justicia”[19].
En ese sentido, el Estatuto de Roma[20]
establece en su artículo 75, el derecho a la reparación, el cual engloba
factores como la restitución, la rehabilitación y la indemnización:
“Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios
aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.
Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias
excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los
daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes,
indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente
una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que
ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización
otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario
previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una
decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las
observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o
Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de
conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea
declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin
de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es
necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a
la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del
artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las
víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.”
14.2. En igual sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la importancia de proteger y garantizar los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano[21]. Es por ello que, en concordancia
con los diferentes instrumentos internacionales ha sostenido que las víctimas
tienen derecho a (i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan
los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la
población; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos
delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral[22]. Así lo estableció esta Corte en la
sentencia de unificación SU-254 de 2013, en la que además se concluyó que la
protección de estos derechos ha sido tajante, rigurosa y reiterada por parte de
la jurisprudencia constitucional:
“En lo que respecta a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las
víctimas, se debe concluir que la
jurisprudencia de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como
de tutela, ha
reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y
expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la
reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de
derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de
desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la
verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera
masiva y sistemática los derechos humanos de la población, como el
desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los
responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral.
Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales
de orden superior”.
Adicionalmente, en la citada
sentencia de unificación se establecieron unas conclusiones generales acerca de
los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los
principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte
Constitucional consideró que:
“En
cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta
Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en
el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango
constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii)
en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de
propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia
y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de
dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga
justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que
promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en
los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi)
en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan
garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las
controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin
dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del
debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la
Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del
Estado; (vii) en el
derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii)
en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art.
12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los
derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo,
consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos[23], los cuales no pueden ser
suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto.”
14.3. Dentro del catálogo de derechos de las víctimas,
la reparación integral es una garantía que ha sido constantemente abordada por
la Corte en su jurisprudencia. Por ello, ha reconocido que se trata de un
derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a
quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse
de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que
se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización,
rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[24].
Consecuentemente, la reparación integral
es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado
en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por
lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos
genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la
reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la
indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no
repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la
condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado
independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena
de los victimarios”[25].
En esa medida, la reparación debe
comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel
individual como colectivo. Por ello debe ser integral, estableciendo medidas de
protección que generen (i) garantías de no repetición, (ii) una indemnización
económica, (iii) reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación, (v) medidas
de reparación colectivas y (vi) reconstrucción de psicosocial de la población
afectada.
14.4. En suma, los derechos
de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen
protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber
garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los
afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la
administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que
los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.
E.
NORMATIVA Y
JURISPRUDENCIA VIGENTE EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS POR VÍA
ADMINISTRATIVA
15. Las normas que han regulado la
indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en
Colombia son las siguientes:
Decreto 1290 de 2008
15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de
Reparación Individual por vía Administrativa para
las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del
Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las
personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de
las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que
estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27)
salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales
legales vigentes dependiendo del hecho victimizante[26].
De la misma manera, se establecieron otras medidas de
reparación para las víctimas tales como la restitución,
rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los
hechos victimizantes.
Ley 1448 de 2011
15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica
profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la
cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”,
estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a
la reparación de las víctimas. Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe[27], progresividad,
debido proceso[28], gradualidad[29], sostenibilidad[30], dignidad humana[31] e igualdad[32].
Otro principio reseñado en la Ley
1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa
es el llamado “enfoque diferencial”, a través del cual se reconoce que
existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y
situación de discapacidad”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de
reparación integral deberán ser desarrolladas con el fin de evitar la
discriminación y la marginación[33].
Respecto del
concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente:
“se consideran víctimas, para los
efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño por hechos ocurridos a
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las
normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge,
compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran
víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere
con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al
autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre
el autor y la víctima”[34] (subrayas
dentro del texto).
De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3
del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de
la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente
manera:
“Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la
población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en
dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos
que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de
tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y
adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y
titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de
Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción
de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda
de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o
construcción de vivienda nueva.” (subrayas por
fuera del texto).
Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de
manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el
entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la
reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de
dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende
de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la
asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.
Decreto 4800 de 2011
15.3. Con el fin de reglamentar la
Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a
través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco
jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los
cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
Sobre dicho mecanismo de reparación,
el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,
(ii) instituyó como criterios orientadores la
naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de
vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó
los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la
vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas
para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149
consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se
indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17
salarios mínimos mensuales legales vigentes[35].
15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que
aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar
el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción
del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o
apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico[36]. Adicionalmente, señala que al momento
de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la
Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos[37].
15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la
modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial
o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo
artículo, en su parágrafo 1, dispone que en
aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y
adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los
demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
15.3.3. Por último, el artículo dispone
que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización,
respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades,
teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas
de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la
Ley 1448 de 2011.
15.3.4. En lo que tiene que ver con el orden de
entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151
establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las
solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de
gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y
priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448
de 2011.
Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011
consigna lo siguiente:
“Artículo 8°. Desarrollo
de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y
eficaz. En desarrollo de los principios de
progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley
1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una
reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161
de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en
el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios
establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse
en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado,
el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar,
características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de
los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (subrayas por fuera del texto).
15.3.5. En desarrollo de los principios antes citados
y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la
indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones[38] que se constituyeron en las
herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad
de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la
indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de
2011 y en su decreto reglamentario.
En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece
los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al
momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las
víctimas de desplazamiento forzado.
Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo
2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de
desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de
desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares
que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en
materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o
reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación
activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de
Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.
2. Que no hayan suplido sus
carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición
de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno
o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad,
siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las
condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los
Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso
gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace
referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto” (subrayas fuera del texto)
16. A través de su jurisprudencia, esta Corte ha
podido, en diferentes oportunidades, pronunciarse acerca de la indemnización
por vía administrativa que se otorga a las víctimas del conflicto armado y la
relación existente entre esta y el derecho constitucional fundamental de
reparación integral.
16.1. Precisamente, en el año 2013 profirió la sentencia
de unificación SU-254 de ese año (citada en un acápite anterior) en la que estudió
varios casos, que fueron acumulados, en lo que víctimas del conflicto armado
demandaban a Acción Social por haber vulnerado su derecho a la reparación
integral. Debido a que las solicitudes de estas personas habían sido realizadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1458 de 2011, la Sala Plena
de la Corte Constitucional concluyó que su trámite debía realizarse de
conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011.
Adicionalmente, la Corte encontró que respecto de la
indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la
siguiente manera:
“(a) [R]especto de las solicitudes
presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y
respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de
transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto,
el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los
efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios
señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con
anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto
de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de
transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto
4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar
por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización
administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa,
deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo
estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.”
16.2. De manera posterior, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-863 de
2014, a través de la cual estudió una acumulación de dos acciones de tutela interpuestas
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
de las víctimas – UARIV ante la omisión de tramitar las solicitudes de
indemnización por vía administrativa de dos víctimas del conflicto armado
colombiano. Al respecto, la Corte consideró que, si bien las víctimas del
conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con
las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no
depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los
diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad,
progresividad y priorización. Sobre el particular, la Corte dijo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que atañe al orden
al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnización
administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011,
en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá a la
secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los criterios
contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad
para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en todo caso, el pago
deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y priorización.
El artículo 8 del Decreto en cita, al
cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de
reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de progresividad y
gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 2011[39]
y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho
victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque
etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad
de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial
integral.
Por lo demás, el artículo 13 de la
Ley de Víctimas reconoce que para la aplicación de las medidas contenidas en
ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso
acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer
garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de
sus derechos. Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los
grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como
ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores,
las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes
sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos
Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado”
16.3. En el año 2015, la Sala Sexta de Revisión de
esta Corte profirió la sentencia T-112 de ese año, mediante la cual,
nuevamente, estudió un acumulado de varias tutelas interpuestas en contra de la
UARIV por víctimas del conflicto armado. En esa oportunidad, este tribunal
volvió a hacer referencia acerca de la importancia que tiene la indemnización
por vía administrativa en la garantía de los derechos fundamentales de las
víctimas, por lo cual afirmó lo siguiente:
“A partir de lo expuesto, se puede concluir que la
actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del
conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de
su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización
administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como
procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos
reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros
indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas
directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para
los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del
derecho”.
16.4. Reciénteme la Sala Quinta de Revisión profirió
la sentencias T-293 y T- 527 de 2015, a través de las cuales tuvo se pronunció
acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y la
reparación por vía administrativa. En la primera, la Corte hizo referencia al Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación
Integral a las víctimas (MAARIV) y al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)
desarrollados por la UARIV con la intención de darle cumplimiento a todos los
procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su
función de caracterizar a las víctimas del conflicto armado y sus núcleos
familiares y determinar las medidas de reparación aplicables. Sobre el
particular, la Corte estableció que:
“El PAARI inicia con la atención de
un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de
atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en
una entrevista personalizada que pretende:
-
“Identificar y
registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las
necesidades, intereses específicos y características especiales) en la
actualidad.
-
Apoyar en el
reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación.
-
Asesorar a la persona
frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de
acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas.
-
Orientar sobre la
oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas.
-
Aportar en la recuperación
de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su
proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.”[40]
La formulación del PAARI tiene dos
momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento
forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la
subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede
pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.
En el momento de reparación -en el
que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la
indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de
desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa
existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377
de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015). En el primer caso, una
vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia
del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del
Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación
(Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es
cuando culmina la etapa del PAARI.”
Con la segunda, la Corte además de reiterar los
fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor
grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que si
bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que
existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran
más desprotegidos que otros. Así las cosas, ese es el motivo para que existan
criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de
éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida,
una reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad.
17. En estos términos, de conformidad con las normas
que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía
administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible
establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral
de las Víctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo
uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual
se refiere a la reparación integral. Precisamente, uno de los mecanismos previstos
por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual
deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de
progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le
corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para
determinar si puede ser objeto o no de priorización.
F.
DERECHO DE PETICIÓN
– REITERACIÓN
18. El artículo 23 de la
Constitución Política de 1991 dispone que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y obtener una pronta resolución”. Las peticiones
pueden ser interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas,
puesto que a través de éstas se pone a la administración en funcionamiento, se
accede a información o documentos, se elevan consultas y se exige el
cumplimiento de distintos deberes.
Dentro de las garantías básicas del
derecho de petición encontramos (i) la pronta resolución del mismo, es decir
que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido
para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo
pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de
todos los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional ha definido a
través de su reiterada jurisprudencia en la materia, que el núcleo esencial de
este derecho fundamental se encuentra constituido por la posibilidad de
presentar la petición, la resolución
integral de la solicitud sin que ello signifique que la solución tenga que ser
positiva y que la respuesta sea notificada dentro del término legalmente
oportuno:
“…
una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta
sea negativa a las pretensiones del peticionario[41]¸es
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[42]; y es
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera
que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada
con la petición propuesta[43].”
En otras palabras, la garantía del derecho de petición
implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca
de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto
que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De
igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de
ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento
del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los
recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
G.
CASO CONCRETO
19. En el caso bajo consideración, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Unidad Administrativa para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró los derechos
constitucionales fundamentales de petición, igualdad y vida digna del señor
Jesús Esneider Gaviria Gómez, por las razones que a continuación pasan a
exponerse:
19.1. En primer lugar, del caso bajo estudio es posible
vislumbrar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral
de las Víctimas – UARIV no brindó una contestación a la petición interpuesta
por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez. En esa medida, la decisión del
Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá de tutelar el derecho
constitucional fundamental de petición es acertada.
19.2. En segundo lugar, la Sala Tercera de Revisión
encuentra que, pese a haber tutelado el derecho fundamental de petición, el
fallador de única instancia decidió no acoger la pretensión del accionante
relativa a la entrega de la indemnización por vía administrativa, argumentando
que dicha solicitud debía ser resuelta por la entidad accionada luego de
adelantar el procedimiento administrativo dispuesto para ese fin.
Al respecto, esta Sala de Revisión concuerda con la
postura expuesta por la Defensoría del Pueblo en el escrito de insistencia
presentado ante la respectiva Sala de Selección de esta Corporación, en el que
refiere que el análisis realizado por el juez de tutela de única instancia fue
restrictivo frente al precedente constitucional existente sobre la protección
de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano.
La indemnización por vía administrativa que solicita
el accionante, es uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico
para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto
en Colombia. Sobre el particular, en el correspondiente acápite de esta
providencia se explicó que la Ley 1448 de 2011 estableció los diferentes medios
a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y
criterios que deben orientarlos.
Precisamente, esta Corte a través de su
jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa
y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de
las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto
reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y
priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el
que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de
realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que
las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera
prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben
orientar todas las actuaciones del Estado.
Frente a los criterios de priorización, en el acápite
número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número
2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales
las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder
a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto,
el numeral 2 de la norma citada establece:
“2. Que no hayan suplido sus
carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición
de discapacidad, edad o composición del hogar.” (subrayas por fuera del
texto)
De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, advierte
la Sala que, en efecto, se encuentran acreditadas (i) la condición de víctima
del conflicto armado interno que ostenta el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez,
en tanto que se encuentra inscrito en el Registro único de Victimas[44] y, (ii) la situación de extrema
vulnerabilidad del señor Jesús Esneider Gaviria Gonzalez debido a las difíciles
condiciones de salud que en la actualidad afronta. En efecto, el señor Gaviria Gómez
padece problemas psiquiátricos producto de las burlas y vejámenes a las cuales
fue sometido por pertenecer a la comunidad LGBTI, además del problema cardiaco
que lo obligó a realizarse un reemplazo valvular con manejo anticouagulado y
que, en la actualidad, se encuentra en estudio para descartar un cáncer de
estómago[45],
patologías que conllevaron a que fuera calificado con un 74.15% de pérdida de
capacidad laboral[46].
Dicha circunstancia, en la actualidad lo mantiene en una precaria situación
económica, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para asegurarse
para sí una vida en condiciones de dignidad[47].
19.3. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
procederá a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela
promovida por Jesús Esneider Gaviria Gómez contra la Unidad Administrativa para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en la que se tuteló el
derecho constitucional fundamental de petición, para en su lugar, conceder,
igualmente, el amparo de los derechos a la igualdad y a la vida digna. Como
consecuencia de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que dentro de
los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, inicié el
procedimiento administrativo requerido para reconocer al accionante la
indemnización administrativa a la que tiene derecho por tratarse de una víctima
del conflicto armado colombiano, el cual en todo caso no podrá superar 1 mes.
H.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
20. En el caso bajo estudio de la Sala, el
señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, solicitó el amparo de sus derechos
constitucionales fundamentales de petición, igualdad y vida digna, los cuales
consideró vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas- UARIV al omitir brindar respuesta a la solicitud de
reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta.
21. Debido a lo anterior, a la Sala le
correspondió resolver acerca de si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas - UARIV vulneró los derechos constitucionales
fundamentales de petición, igualdad y vida digna del señor Jesús Esneider
Gaviria Gómez al no contestar dentro del término oportuno y de fondo la
petición en la que solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa
y la respectiva priorización en el trámite.
22. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales
analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
22.1. Se vulneran los derechos
constitucionales fundamentales de petición, igualdad y vida digna de una
víctima del conflicto armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV no contesta dentro del
término oportuno y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización
administrativa, omitiendo verificar las condiciones de vulnerabilidad en las
que se encuentra esa persona.
22.2. Sobre la base de
lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye
que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas -UARIV vulneró los derechos constitucionales fundamentales de
petición, igualdad y vida digna del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez y, en
esa medida, confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Diecinueve (19)
Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del día 13 de julio
de 2016 decidió conceder el amparo únicamente respecto del derecho de petición.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en única instancia del trámite de tutela por
el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2016, en lo que respecta al amparo del derecho
fundamental de petición. En consecuencia TUTELAR, además, los
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y vida digna del señor
Jesús Esneider Gaviria Gómez.
Segu...
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