T-080-22
Sentencia T-080/22
DERECHO AL MÍNIMO VITAL
Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reliquidación de indemnización sustitutiva pensional
de adulto mayor
(…), Colpensiones deberá incluir los periodos en los
que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la
indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del
orden público. Con ese fin, Colpensiones podrá gestionar la obtención del
respectivo bono pensional ante la Policía Nacional.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
(…), los presupuestos que se deben
verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d.
Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de
carácter obligatorio y derecho irrenunciable/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Características
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
BONOS
PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable
(…), el bono pensional es emitido por la
última entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar
al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó
servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se trasladó al
ISS o Colpensiones.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993
(…), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la
indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una
entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que
estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Referencia: Expediente T-8.320.179
Demandante: Segundo Pedro Contreras Chaparro
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve
(9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere sentencia de revisión de las decisiones
judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 23 de junio de 2021, que confirmó la providencia del Juzgado 43 Civil del
Circuito de Bogotá dictada el 4 de junio de 2021, que declaró improcedente la
solicitud de tutela presentada por Segundo Pedro Contreras Chaparro contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y la Nación - Ministerio
de Defensa Nacional - Policía Nacional (en adelante, la Policía Nacional). Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021[1] y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de
Revisión para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El accionante, Segundo Pedro Contreras Chaparro, actuando por
medio de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra Colpensiones y
la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En su criterio, las
accionadas vulneraron estos derechos al excluir de la liquidación y del pago de
la indemnización sustitutiva pensional el periodo de 12 años y 16 días durante
el cual prestó sus servicios a la Policía Nacional, así
como el tiempo doble de servicio por perturbación del
orden público, correspondiente a 1 año, 8 meses y 10 días.
2.
Hechos
2.1. El señor
Segundo Pedro Contreras Chaparro, de 94 años de edad[2], atraviesa por una situación económica crítica, ya que no recibe mesada pensional ni
ingreso alguno.
2.2. Prestó sus servicios a la Policía Nacional, del 1 de
diciembre de 1953 al 1 de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1 de
febrero de1967, para un total de 12 años y 16 días. Además, prestó un “tiempo
doble [de servicio] del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de
1961, según Decreto No. 1048 de 1970 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero
de 1967, según Decreto No. 1048 de 1970 esto es, 1 año, 8 meses, 10 días, según
Decreto No. 1048 de 1970 para un total tiempo de servicio de 14 años, 13
días”[3].
2.3. El 1 de marzo de 1995, se afilió a Colpensiones; allí cotizó un total de 150 semanas, como se observa en las consideraciones
de la resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, expedida por dicha entidad[4].
2.4. En junio de 2018, con el fin de gestionar su derecho
pensional, solicitó a la Policía Nacional que certificara el tiempo de
servicio. El 29 de junio de ese año, la entidad respondió la solicitud y le
envió el Certificado de Información Laboral (Formato No. 1), la Certificación
de Salario Base (Formato No. 2) y la Certificación de Salario Mes a Mes
(Formato No. 3B), firmados por la jefe del Archivo General. Adicionalmente, le
informó que ese tiempo de servicio sería convertido a semanas cotizadas por Colpensiones.
2.5. El 5 de julio de 2018, solicitó a Colpensiones la
actualización de su historia laboral, para lo cual anexó las certificaciones
recibidas de parte de la Policía
Nacional.
Al día siguiente,
Colpensiones solicitó a la Policía Nacional la confirmación de la información
contenida en dichas certificaciones, pero mediante los formatos CLEBP o CETIL[5].
2.6. El 18 de diciembre de 2018, el señor Segundo Pedro solicitó a Colpensiones el reconocimiento y el pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión.
Mediante la resolución No. SUB31779 del 4 de febrero de 2019,
Colpensiones reconoció dicha indemnización, pero solo respecto de las 150
semanas cotizadas al ISS por el empleador CIDMA LTDA, cuya cuantía ascendió a $2.225.180. Es decir que, en la liquidación de esta prestación económica, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio
prestado por el accionante a la Policía Nacional.[6]
2.7. En atención a lo resuelto por Colpensiones, el 29 de abril de
2019 el accionante pidió a la Policía Nacional que le reconociera y pagara lo correspondiente al tiempo de servicio prestado en esa
entidad.
En respuesta, el 30 de mayo de 2019 la Policía Nacional le
comunicó que la entidad tiene un régimen especial y excepcional de pensiones y
que, si se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación
definida, era Colpensiones la que debía tener en cuenta el tiempo laborado en
la Policía Nacional en la liquidación de la indemnización sustitutiva.
2.8. Conforme a la respuesta obtenida, el 9 de abril de 2021, el
accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones, para solicitarle que reclamara
el bono pensional directamente a la Policía Nacional y adicionara la
indemnización sustitutiva de la pensión con el tiempo de servicio prestado a
esta entidad.
El 16 de abril de ese año, Colpensiones le informó que no era
procedente el pago de bonos pensionales a los ciudadanos y que, además, los
tiempos laborados en la Policía Nacional fueron registrados y tenidos en cuenta
cuando se liquidó la indemnización sustitutiva.
3.
Pretensiones
El accionante
solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social. Para el efecto, la apoderada judicial considera necesario:
“2.
ORDENAR a COLPENSIONES
reclamar directamente el bono pensional de mi poderdante SEGUNDO PEDRO
CONTRERAS CHAPARRO a la Policía Nacional por ser la entidad jurídica a la cual
mi poderdante se encontraba afiliado de conformidad con la normatividad
vigente.
3. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, LIQUIDAR y
ADICIONAR al pago de la indemnización sustitutiva todos los aportes
realizados por mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO al sistema y que
se encuentran plenamente acreditados respecto a aquellos de los que fueron hechos
a la Policía Nacional durante el tiempo laborado entre el 01 de Diciembre de
1953 al 01 de Abril de 1955 y entre el 15 de Mayo de1956 hasta el 01 de Febrero
de1967 para un subtotal de tiempo de servicio de 12 años, 16 días, los cuales
no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva
inicialmente pagada por COLPENSIONES.
4. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de
la Policía Nacional,
para que, en los dos días siguientes a la notificación de la sentencia de
tutela, emita con destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a favor
del accionante señor SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO correspondiente a los 12
años, 16 días, que laboró en dicha institución, cuyo monto deberá indexarse y
liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley 100 de
1993(art. 115 y ss.).
5. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de
la Policía Nacional,
para que reconozca y adicione al respectivo bono pensional a favor del
accionante señor SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO el TIEMPO DOBLE del 11 de
octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, según Decreto No. 1048 de 1970 y
Del 21 de Mayo de 1965 al 1 de Febrero de 1967, según Decreto No. 1048 de 1970,
esto es, 1 año, 08 meses, 10 días, que efectivamente prestó a la institución
POLICIA NACIONAL y que se encuentra acreditado y que constituye derecho
adquirido a favor de mi poderdante”.
4.
Pruebas relevantes
Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas
documentales relevantes [7]:
- Certificación del 25 de mayo de 1982, suscrita por el jefe de
Archivo General, el sustanciador y el revisor CRUMI de la Policía Nacional, en
la que consta que Segundo Pedro Contreras Chaparro prestó servicios a esa
entidad durante 14 años y 13 días. Para la contabilización de este tiempo, se
tuvo en cuenta el tiempo doble de servicio prestado del 11 de octubre de 1961
al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967
(según el Decreto 1048 de 1970).
- Formato No.1 “Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos
pensionales y pensiones”, del 20 de junio de 2018, diligenciado y suscrito por
la Policía Nacional. En este documento, se certifican los periodos de aportes a
cargo de dicha entidad, del 1º de diciembre de 1953 al 1º de abril de 1955 y
del 15 de mayo de 1956 al 1º de febrero de 1967. En el documento se observa el
sello de recibido por Colpensiones, de fecha 5 de julio de 2018.
- Formato No.2 “Certificación de salario base para calcular los bonos pensionales
de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones”, del 19 de junio
de 2018, suscrito por la Policía
Nacional.
- Formato No.3 “Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media”, del 20 de junio de 2018, suscrito por la
Policía Nacional. Esta certificación corresponde a los periodos: 1º de
diciembre de 1953 al 1º de abril de 1955 y 15 de mayo de 1956 al 1º de febrero
de 1967.
- Comunicación
No. S-2018-037392 del 29 de junio de 2018, suscrita por el jefe del Grupo de
Información y Consulta de la Policía Nacional, mediante la cual remite los
formatos números 1, 2 y 3 antes mencionados y precisa que los tiempos
registrados allí “son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora
Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” o una administradora de pensiones (AFP) para efectos de
tiempo pensional”.
Además, se explica el alcance del “tiempo doble” de servicio, así:
“El tiempo doble acreditado de conformidad con
las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de
quienes demostraron los requisitos de Ley y obtuvieron su reconocimiento.
No es válido el tiempo doble para completar
requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial
prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por
servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de
1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991).
El tiempo doble se tiene en cuenta para
quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de
Pensiones.
Por lo anterior, estos tiempos tienen efectos
jurídicos para la liquidación
de cesantías, asignación de retiro o pensión de jubilación cuando estos derechos son
reconocidos y pagados por el Ministerio de Defensa Nacional o Policía Nacional,
por ser parte de un régimen especial y por lo tanto no hacen parte
del Régimen General de Pensiones”.
- Comunicación BZ2018_7809672-1991306 del 5 de julio de 2018, por
medio de la cual Colpensiones informa que, en atención al trámite de actualización de la Historia Laboral Tiempos Públicos, se
encuentra validando los formatos CLEBP (1, 2 y 3B).
- Comunicación BZ2018_7881787-2008012 del 6 de julio de 2018, por
medio de la cual Colpensiones solicita a la Policía Nacional confirmar las
certificaciones de tiempos públicos (1, 2 y 3B) mediante los formatos CLEBP o
CETIL.
- Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por el empleador
CIDMA LTDA a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro, actualizado al 5 de
septiembre de 2018, en el que consta un total de 150,29 semanas.
- Resolución
SUB31779 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoce y
ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de
Segundo Pedro Contreras Chaparro.
- Solicitud presentada por el accionante ante la Policía Nacional
el 29 de abril de 2019, para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva correspondiente a los 14 años y 13 días de servicios prestados a
esa entidad. Ello, teniendo en cuenta que la resolución de Colpensiones expuso
que dichos tiempos debían pedirse directamente a la respectiva caja, que para
el caso sería la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
- Comunicación S-2019-025933-SEGEN del 30 de mayo de 2019, por medio
de la cual la Policía
Nacional, a través del jefe del Área de Prestaciones Sociales,
le explica al accionante que en el régimen especial y
excepcional de pensiones de la entidad no está prevista la indemnización
sustitutiva (art. 279 Ley 100 de 1993).
La comunicación
precisa que “esta institución no
realiza reconocimiento por concepto de indemnización sustitutiva, salvo que
usted se encuentre afiliado al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida – COLPENSIONES y este tenga en cuenta dentro de
la liquidación de la citada prestación, el tiempo laborado en la Policía
Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995”.
- Solicitud efectuada por el accionante ante Colpensiones el 15 de
abril de 2021, con el fin de que el tiempo de servicio prestado a la Policía
Nacional se adicione a la liquidación de la indemnización sustitutiva
reconocida. Para el efecto, le sugiere reclamar el bono pensional directamente
a la Policía Nacional.
- Comunicación BZ2021_4407883-0906739 del 16 de abril de 2021, por
medio de la cual Colpensiones le responde al accionante que “los bonos pensionales no tienen como destino
una persona, y dependen del régimen pensional al cual se encuentre
afiliado”.
Adicionalmente, le indica que los tiempos laborados en la Policía
Nacional fueron registrados en la historia laboral y se tuvieron en cuenta en
la liquidación de la indemnización sustitutiva, mediante acto administrativo
SUB31779 del 4 de febrero de 2019.
5.
Trámite procesal y contestación a
la demanda de tutela
5.1. La solicitud de
tutela correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá[8], que, mediante
Auto del 26 de mayo de 2021, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a
las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y
(iii) tener como prueba los documentos aportados con el escrito de
tutela. Adicionalmente, mediante Auto del 2 de junio de 2021, dispuso vincular
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro del expediente digital obra respuesta escrita de
Colpensiones, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en los siguientes
términos:
5.1.1.
Colpensiones, mediante escrito
enviado el 28 de mayo de 2021[9], a través de la directora de
Acciones Constitucionales, solicitó que se declare improcedente la acción de
tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las
pretensiones del accionante. En su criterio, está demostrado que Colpensiones
no ha vulnerado los derechos reclamados y ha actuado conforme a derecho, pues
no es la entidad competente para reconocer la indemnización sustitutiva por los
periodos reclamados.
En cuanto a la improcedencia de la tutela, sostuvo que el
accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y
judiciales, dado el carácter subsidiario de dicha acción.
Respecto al asunto de fondo, explicó que le reconoció al
accionante la indemnización sustitutiva pensional de los periodos cotizados
ante Colpensiones, esto es, 150 semanas. En cuanto al periodo de vinculación
con la Policía Nacional, sostuvo que es esa entidad la obligada a asumir la
prestación económica -conforme al artículo 2 del Decreto 1730
de 2001[10], en concordancia con el artículo 13 de la Ley
33 de 1985[11]-, pues “no demuestra la cotización de esos periodos al
sistema general de pensiones”.
Aclaró que los bonos pensionales y la cuota parte son utilizados únicamente
cuando Colpensiones reconoce la pensión a un afiliado -artículo 115 de la Ley
100 de 1993- y que, en el caso en concreto, esto no procede, porque se
reconoció una indemnización sustitutiva.
En síntesis, señaló que los bonos pensionales tienen como
propósito completar el capital para el reconocimiento de la pensión, pues, en
caso de que no se cumpla dicho requisito, de conformidad con el artículo 2 del
Decreto 1730 de 2001, cada caja o administradora reconocerá la indemnización
sustitutiva por los tiempos cotizados en ella, sin que haya lugar a que sean
trasladados a Colpensiones.
Con el escrito de respuesta, Colpensiones remitió la Resolución SUB31779 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual reconoció y
ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Segundo Pedro Contreras
Chaparro.
5.1.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, en
comunicación del 3 de junio de 2021[12], solicitó
desestimar las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con dicha
oficina y el ministerio, porque ninguna de estas dependencias ha violado
derecho fundamental alguno al señor Segundo Pedro Contreras Chaparro. En ese
sentido, manifestó que:
(i) Ni el accionante ni su apoderada han presentado petición
alguna;
(ii) la definición
de la prestación a la cual pueda llegar a tener derecho el accionante (pensión
o indemnización sustitutiva) es competencia de Colpensiones;
(iii) en caso de que Colpensiones defina que para financiar la
pensión de vejez del accionante se requiere un bono pensional, lo deberá
solicitar al emisor del mismo, a través del Sistema de
Bonos Pensionales de la OBP, “una vez haya proferido el acto administrativo
de reconocimiento de dicha prestación, no antes” [13]. Agregó que, a la fecha, Colpensiones no ha efectuado solicitud en ese
sentido;
(iv) el bono pensional no se entrega a las personas, sino que se
emite con destino al Fondo Común de Colpensiones, para financiar las pensiones
del régimen de prima media;
(v) de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001, recopilado en el Decreto
1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, la
indemnización sustitutiva no se financia con el bono pensional;
(vi) al consultar el sistema de Certificación Electrónica de Historia Laboral – CETIL (el 3 de junio de 2021), se
evidencia una certificación en estado expedida por la Policía Nacional y
verificada por Colpensiones;
(vii) la indemnización sustitutiva es
reconocida por las administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos cotizados, y no
por los laborados sin cotización. En este caso, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202001800141397000260394,
expedida por la Policía Nacional, indica no haber realizado aportes al Sistema
de Seguridad Social. Por ende, la entidad responsable por los tiempos laborados
por el señor Segundo Pedro Contreras Chaparro correspondientes al periodo
01/12/1953 al 01/02/1967 es la misma Policía Nacional. Por consiguiente, lo que
procede es elevar la solicitud del “eventual” reconocimiento y pago de dicha prestación ante esa entidad;
(viii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público no encuentra relación alguna entre su competencia, sus
actuaciones y la solicitud de tutela elevada por la apoderada del señor Segundo
Pedro Contreras Chaparro, y
(ix) el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público no es un actor del
sistema de seguridad social. Por consiguiente, no tiene a su cargo la gestión
de derechos pensionales, la gestión de nómina ni,
mucho menos, actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos
pensionales. La entidad responsable de definir la
prestación a la que pueda llegar a tener derecho el accionante es aquella donde
se encuentra válidamente afiliado, esto es, Colpensiones.
Así mismo, el ministerio precisó que los bonos pensionales se
reconocen por el traslado, después de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, al régimen de ahorro
individual (administrado por las administradoras de fondos de pensiones - AFP)
o al régimen de prima media con prestación definida
(administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones), de
afiliados que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsión o que
fueron servidores públicos sin aportes para pensión. En todo caso, los trámites
que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de
los bonos pensionales deben surtirse por medio la administradora a la cual se
encuentre afiliado el interesado (Colpensiones o fondo privado de pensiones),
pues esas entidades tienen la facultad legal de representar a sus afiliados[14]. Lo anterior, de acuerdo con los decretos 656
de 1994 y 1748 de 1995, recopilados en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de
las normas del Sistema General de Pensiones.
El ministerio adjuntó a su escrito los pantallazos de las
consultas efectuadas, en las que aparece que el accionante se afilió a
Colpensiones el 1 de marzo de 1995 y que dicha entidad le reconoció la
indemnización sustitutiva. Así mismo, remitió el CETIL en el que se certifican
los tiempos de servicio prestados por el accionante a la Policía Nacional.
5.1.3. La Policía Nacional, por medio del jefe del Área de Prestaciones Sociales, en
comunicación de 7 de junio de 2021[15], solicitó
que se declare la carencia actual de objeto, en la medida en que brindó al
accionante una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado. De otra
parte, pidió que se nieguen la pretensiones de la tutela, en la medida en que “no puede extralimitarse en el ejercicio de
funciones y realizar un reconocimiento prestacional que se encuentra
fuera de la órbita de la normatividad vigente, en consideración a que
eventualmente como encargado de realizar los reconocimientos prestacionales y
al hacer uno que se encuentre fuera de la normatividad vigente, [se] vería
inmerso en una eventual investigación disciplinaria, penal y fiscal al
desconocer los preceptos legales esbozados anteriormente”.
Explicó que la
Policía Nacional tiene un régimen especial y excepcional de pensiones, que
no contempla la figura de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo
37 de la Ley 100 de 1993. Además, que en virtud del artículo 279 de la misma
ley, el régimen general no es aplicable “a los miembros de las fuerzas militares y de
la Policía Nacional”. En consecuencia, dentro del régimen especial, al personal uniformado no se le hicieron
descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna administradora de
pensiones. Agregó que el 7% del salario básico mensual que se descuenta es para
el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
y que la asignación de retiro es financiada en un 100% por la Nación.
En conclusión, señaló que:
1. La Constitución
Política admite la
existencia de un régimen especial de prestaciones sociales
exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza pública y, por
consiguiente, dicho sistema está regulado por disposiciones diferentes a las
que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en
la Ley 100 de 1993.
2. Durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se
realizan aportes para pensión.
3. La indemnización sustitutiva procede
siempre y cuando se esté afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que, dentro de la
liquidación de la citada prestación económica, tiene
en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 18 del Decreto
1513 de 1998.
Sobre el caso concreto, precisó que “por expresa disposición normativa no procede
el reconocimiento y pago de un bono pensional al no configurarse el
derecho a una pensión, Colpensiones debe reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva incluyendo el tiempo laborado en la Policía Nacional y solicitar su
financiación a esta institución bajo la modalidad de cuota parte pensional, como quiera que es la otra forma con que cuenta la Policía
Nacional para reconocer el tiempo laborado por el funcionario, de conformidad
con el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, según el cual “[c]uando
se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de
Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo
para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%”.
Con su escrito, la Policía Nacional remitió
copia de la comunicación del 30 de mayo de 2019 dirigida a Segundo Pedro
Contreras Camacho, en la que le indica, entre otras cosas, que “no realiza reconocimiento por concepto de
indemnización sustitutiva salvo que usted se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Colpensiones y este
tenga en cuenta dentro de la liquidación de la citada prestación, el tiempo laborado
en la Policía Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de
1995”.
6.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
6.1.
Primera instancia
Mediante sentencia
del 4 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá
desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente
el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en el carácter residual de
la acción de tutela. Según indicó, en este caso no se cumple con el requisito
de subsidiariedad, porque se trata de una controversia de índole laboral cuya
definición le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Además, no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante.
El juzgado agregó
que “de una revisión de las probanzas arrimadas al
plenario, contrario a lo sostenido por la profesional del derecho, su prohijado
se encuentra pensionado, tal y como lo puntualizaron Colpensiones y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de ejercer su derecho de
defensa, por tanto, emerge palmario concluir que no existe vulneración
alguna”.
6.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, el accionante -por medio de su apoderada- impugnó el fallo de tutela[16] e insistió en la
afectación a sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Argumentó que
el juez de primera instancia no consideró que sus condiciones de debilidad,
como su edad avanzada, le impedían esperar el resultado de un proceso
ordinario, tal y como la Corte lo ha sostenido en varias oportunidades al
amparar derechos de seguridad social vía tutela[17]. Tampoco valoró su condición física y
económica, ya que es una persona que no posee bienes ni pensión o fuentes de
ingresos que le permitan solventar una vida digna.
Manifestó, además,
que Colpensiones eludió su obligación legal, prevista en el artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, de tener en cuenta
la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley a
cualquier caja, entidad o fondo público o privado, al momento de otorgar las
prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social. En cambio,
le impuso dicha carga al accionante, al decirle que solicitara directamente a
la Policía Nacional los tiempos reclamados.
6.3.
Segunda instancia
Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al estimar
que el amparo invocado no cumplía con los presupuestos de subsidiaridad e
inmediatez, pues el acto administrativo cuestionado data del 4 de febrero de
2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2021.
II.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala de
Revisión, es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con la
situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las accionadas vulneraron
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante al omitir incluir en el reconocimiento y liquidación de la
indemnización sustitutiva, las semanas equivalentes al tiempo de servicio
prestado en la Policía Nacional.
Para resolver el
problema jurídico planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente
a: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones
económicas (aplicada a la solicitud sub examine); (ii) el derecho a la
seguridad social en materia pensional y (iii) la indemnización sustitutiva
pensional. Finalmente, con base en lo anterior, (iv) se resolverá de fondo el
caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación
económica
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de
la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los
requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1.
Legitimación por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos señalados en la ley.
En la medida en que el accionante Segundo Pedro Contreras Chaparro
presentó la solicitud de amparo, por medio de apoderada judicial, como presunto
afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la acción de
tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa.
3.2.
Legitimación por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa
por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º,
13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas
las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la
prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle
en situación de subordinación e indefensión.
La Sala advierte que la solicitud de
tutela bajo revisión se dirige contra Colpensiones, que es una entidad que
administra recursos provenientes de la seguridad social y que presta este
servicio público. Además, se dirige en contra la Policía Nacional, que es
una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Defensa
Nacional. En estos términos, en la medida en que de ambas entidades se
predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y
que alguna o ambas estarían llamadas a satisfacer el pago de la indemnización
sustitutiva pensional pretendida, la Sala constata que están legitimadas en la
causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela.
3.3.
Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[18], el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la
materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo
tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer la acción ordinaria en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela[19] y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se
considera idóneo cuando es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo,
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[20].
De acuerdo con el sistema normativo
colombiano, las controversias suscitadas en virtud de un acto administrativo
deben ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, de otra
parte, los asuntos relacionados con derechos pensionales se deben decidir en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sin embargo, excepcionalmente, la Corte
ha permitido la procedencia de la acción de tutela en estos casos, atendiendo a
las circunstancias especiales y a la situación personal de cada individuo, que
hace que la intervención del juez constitucional sea necesaria.
Así, en diferentes pronunciamientos, con
el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media
pretensiones de contenido económico, se han ponderado aspectos tales como la
edad del presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situación económica, el estado de
salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus
derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad
administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben
verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2017, con base en dichos
presupuestos, se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en razón a la edad de la
accionante y a la afectación que implicaba para su mínimo vital. Estos mismos
criterios han sido reiterados en múltiples oportunidades, como en las
sentencias T-315 de 2017, T-370 de 2018, T-148 de 2019 y T-035 de 2021, entre
otras.
Con base en lo expuesto, la Sala verificará el
cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine.
La solicitud de tutela de la referencia
cuestiona el valor reconocido y liquidado por Colpensiones mediante un acto
administrativo por concepto de indemnización sustitutiva pensional. Por lo
tanto, en principio, los medios ordinarios antes referidos serían los idóneos
para resolver dicha controversia.
Empero, en este caso, la acción de tutela la
presenta un hombre de 94 años de edad, que tiene afectaciones y padecimientos
propios de su edad y que, por ende, no está en capacidad de retomar sus
actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus
necesidades y las de su esposa - también de edad avanzada-.
De otra parte, de acuerdo con el acta de la
diligencia de conciliación llevada a cabo ante la Comisaría de Familia Suba Uno[21] el 3 de julio de 2019, se logra
advertir que el accionante tiene 14 hijos; quienes en virtud del artículo 34A
de la Ley 1251 de 2008 y del 411 del Código Civil, tendrían la obligación de
proveerle alimentos. Sin embargo, desde el año 2012 han venido incumpliendo el
pago de las cuotas alimentarias fijadas en ese entonces a favor del accionante;
debido a esto, manifiesta el accionante en su escrito que se ha visto en la
necesidad de denunciar a sus hijos por inasistencia alimentaria y de solicitar
ante la comisaría, en varias oportunidades, audiencias de conciliación; siendo
el último trámite en el 2019. También se observa que si bien en esta última
audiencia se fijó una cuota alimentaria de $20.000 por cada hijo, lo cierto es
que a la misma acudieron únicamente 6 de sus 14 hijos, situación que es prueba
sumaria de la precaria condición económica del accionante. En efecto, el
accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra, en términos
generales, desprotegida por sus hijos.
Entonces, según se logra advertir, su
situación económica es crítica, en la medida en que difícilmente logra cubrir
sus necesidades básicas, por la poca o nula ayuda que recibe de sus hijos, ya
que, a pesar de que existe un acuerdo conciliatorio que fija una cuota
alimentaria y se han formulado denuncias por inasistencia alimentaria, el
incumplimiento de esta obligación persiste[22].
Por lo anterior, entiende la Sala la necesidad
del accionante de pedir por vía de tutela la reliquidación de la indemnización
sustitutiva pretendida, pues se trata de obtener la protección de su derecho al
mínimo vital, en tanto no cuenta con ingreso alguno ni con las condiciones
materiales básicas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.
Así, en atención a las
especiales condiciones socioeconómicas en las que se encuentra el actor, la
Sala considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un
proceso ordinario laboral para obtener la reliquidación de la indemnización
sustitutiva que le fue reconocida por Colpensiones. Tampoco encuentra razonable
que se le obligue a acudir nuevamente ante las accionadas para obtener el pago
de la indemnización correspondiente, más aún si se tiene en cuenta que ninguna
de estas entidades reconoció ser la responsable de dicha prestación económica.
La ausencia de otras
fuentes de ingresos -en los términos previamente expuestos- y la falta de
pago del presunto derecho a la indemnización sustitutiva pensional por el
tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional sitúan
al accionante en una circunstancia de vulnerabilidad agravada por sus
circunstancias personales. Por lo tanto, la Sala estima que el medio judicial
ordinario es, en este caso en particular, ineficaz, en especial si se tiene en
cuenta que se está ante la posible vulneración del derecho al mínimo vital del
accionante, que requiere de medidas urgentes para conjurarla.
En consecuencia, esta Sala
de Revisión difiere de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y,
por tanto, estima que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad,
pues, a pesar de que existen medios judiciales ordinarios para elevar las
pretensiones expuestas en la solicitud de tutela, estos no resultan eficaces,
debido a las circunstancias particulares del accionante.
3.4.
Inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección
efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un
derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que
fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente
demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de
inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los
derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la
interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable[23].
La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple
con este requisito, pues entre la fecha de la última respuesta de las entidades
accionadas a la solicitud de incluir el tiempo de servicio prestado por el
accionante en la Policía Nacional en el reconocimiento y la liquidación de la
indemnización sustitutiva (16 de abril 2021) y la presentación de la demanda de
tutela (25 de mayo del mismo año) transcurrió un poco más de un mes, tiempo a
todas luces razonable.
Ahora, si bien el acto administrativo que no tuvo en cuenta los
tiempos de servicios a la Policía Nacional en el reconocimiento y la liquidación
de la indemnización sustitutiva pensional data del 4 de febrero de 2019 y, por
tanto, se podría inferir que la tutela carece de inmediatez, lo cierto es que
la presunta vulneración al mínimo vital del actor como consecuencia de esa
decisión administrativa es actual y permanente. En efecto, tal es la afectación económica que padecen el accionante y su esposa, que aquel tuvo que
reclamar su derecho alimentario frente a sus hijos y, además, acudir nuevamente
ante la administración con peticiones respetuosas, con la esperanza de que
fueran resueltas de forma favorable y, en consecuencia, se le reconociera la
indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio prestado en la
Policía Nacional.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala expondrá los temas que
servirán para la resolución del
caso concreto.
4. El
derecho a la seguridad social en materia pensional.
El artículo 48 de la Constitución consagra el
derecho a la seguridad social en una doble dimensión: (i) como una
garantía “irrenunciable” que se predica de todos los habitantes del
territorio nacional y (ii) como un “servicio público de carácter
obligatorio” que prestan
entidades públicas o
privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Bajo estos lineamientos constitucionales, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social
integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad económica[24]. En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas
contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por regímenes
generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales
complementarios.
Así, por ejemplo, el sistema general de
pensiones pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones
y, de manera supletoria, con la indemnización sustitutiva pensional, que
responde de igual manera y bajo la misma ideología a dichos eventos.
En esa medida, se ha considerado que el
derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el
derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial
protección constitucional.
5. La indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez
El sistema general de pensiones está compuesto
por dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes, a través de los
cuales se puede obtener el reconocimiento y pago de la respectiva pensión: el régimen solidario de prima media con prestación definida -RSMP- y el
régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El primero es financiado a partir de una
cuenta global, constituida por las cotizaciones de los afiliados, que va
cubriendo las obligaciones del sistema con los recursos actuales. En esa
medida, se obtiene el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez cumplidos
los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidos por la ley.
El segundo, “en términos
simples, se realiza a través del ahorro individual, de manera que las
cotizaciones de los afiliados son las que alimentan su reserva que se
incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo asegurado y se hace
efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la
pensión. En la Ley 100 de 1993 esto tiene una variación, pues por razón del
principio de solidaridad y de la finalidad de progresión en la cobertura, aun
si el valor del ahorro no alcanza, pero se convierte en cotizaciones de
semanas, se garantiza una pensión mínima” con recursos estatales[25].
No obstante lo anterior, en ambos regímenes
solidarios surgen eventos en los cuales no es posible el reconocimiento de la
pensión de vejez, porque no se cumplen las exigencias legalmente establecidas.
En estos eventos, y ante la imposibilidad del afiliado de continuar efectuando
sus aportes, se abre paso el reconocimiento de una “indemnización sustitutiva”
de la pensión -en el caso de las personas afiliadas al régimen de prima media
que han cumplido la edad mínima para pensionarse- o a la “devolución de saldos”
-en el caso de quienes se encuentran en el régimen de ahorro individual-.
En cuanto a la indemnización sustitutiva, el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que “[l]as personas que habiendo
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo
de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”[26].
Lo anterior, con el fin
de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de aquellas personas que,
pese a haber laborado o cotizado al Sistema de Seguridad Social durante toda su
vida productiva, no logran conseguir una pensión para cubrir la contingencia de
la vejez y, debido a su edad, no pueden asumir una actividad lucrativa, por lo
que tan solo les queda sostenerse con los ahorros que lograron efectuar a lo
largo de sus vidas.
Así, entonces, la indemnización sustitutiva es
un derecho que se otorga a quien no logre acreditar los requisitos exigidos
para obtener la pensión, que consiste en una compensación en dinero por cada
semana cotizada al sistema de seguridad social, con la cual se garantiza el
derecho a la seguridad social y, en muchos casos, el mínimo vital.
Ahora bien, en cuanto a la definición de los
tiempos que se deben contabilizar para el reconocimiento de esta prestación económica, el legislador, en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
señaló que “[p]ara el reconocimiento
de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán
en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley [Ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales [hoy
Colpensiones] o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,
o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de
semanas cotizadas o el tiempo de servicio”[27].
Es decir que la mencionada prestación debe ser
reconocida teniendo en cuenta los periodos laborados como servidor público y
los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de
Seguridad Social[28].
Esto, bajo la lógica de los principios de integralidad y universalidad que
rigen dicho sistema, sin los cuales la implementación de la Ley 100 de 1993
habría implicado la pérdida de todo el tiempo laborado antes de su
vigencia, lo que obstaculizaría el acceso de una gran parte de los trabajadores
a su derecho pensional[29].
Respecto al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que compiló el Decreto 1730 de 2001, así como otras normas reglamentarias del Sistema
General de Pensiones- dispuso que “[c]ada
administradora del régimen de prima media con prestación definida a
la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”.
Frente a estas disposiciones normativas,
resulta oportuno señalar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 prevé expresamente que para el reconocimiento de las prestaciones en
ella contempladas -incluida la indemnización sustitutiva pensional-, las
administradoras deben tener en cuenta el tiempo de servicio como servidor
público prestado antes de la vigencia de la misma, el Decreto 1730 de 2001, que
reglamenta la prestación en comento, no hace mención a la forma en que se
financian dichos tiempos.
Para la Corte es claro que la falta de reglamentación expresa
sobre el tema no puede impedir el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 ni, mucho
menos, el amparo efectivo de los derechos de los trabajadores. Entonces,
teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
deben concurrir en su financiación las entidades públicas en las cuales el
beneficiario prestó sus servicios hasta el momento de su traslado al régimen de prima media con prestación definida, se debe acudir al
mecanismo dispuesto para hacer efectivo el traslado de los recursos, que, en el
caso que nos ocupa, corresponde al bono pensional tipo B, definido por el
artículo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016 como la “[d]esignación
dada a los regulados por el Decreto - Ley 1314 de 1994 que se expiden a
servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de
pensiones”.
En
efecto, el Decreto 1314 de 1994[30] previó los parámetros para la
emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado
de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. El
inciso segundo de su artículo 1º señala que “[l]os bonos pensionales de las
empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la
Ley 100 de 1993, que se expidan a los trabajadores que se desvinculen de éstas
y seleccionen el régimen de prima media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto”.
En lo que concierne a este asunto, se advierte
que el artículo 279 hace referencia a los miembros de las fuerzas militares y
de la Policía Nacional, entre otros exceptuados del sistema integral de
seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. Así, es preciso señalar que
los bonos pensionales de que trata el Decreto 1314 de 1994 aplican también a los exceptuados que se trasladen al régimen de prima media con prestación definida. Más exactamente, “cuando el traslado que lo origina corresponda
a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado
servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como
servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y
reglamentaria”[31] (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 4º del Decreto 1314
de 1994 señala que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la última
entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la
entidad territorial.
Adicionalmente, el artículo 7º dispone que
“[l]os bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el
afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez
o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la
indemnización sustitutiva”[32]. En ese mismo sentido lo estipula el artículo 16 del Decreto 1748
de 1995[33], al indicar que “[hay]
lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: […] 2. Para bonos tipo B, el
fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como
también el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto).
Ahora, si bien la mención a la indemnización
sustitutiva desaparece con el Decreto 1833 de 2016[34], lo cierto es que, a lo largo de su cuerpo
normativo, se sigue relacionando el bono pensional con las solicitudes de
indemnización sustitutiva, así:
El inciso 10 del artículo 2.2.16.3.10, que
prevé los lineamientos para el reconocimiento y pago de prestaciones a
servidores y exservidores públicos con derecho al bono tipo B, indica que
“[c]uando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de
Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -
(Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo
para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%”.
De manera que, conforme a lo enunciado, el
bono pensional es emitido por la última entidad pagadora y se puede redimir en
los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus
entidades descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones.
Por último, de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001[35] y la reiterada jurisprudencia de esta corporación[36],
la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización
sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública
y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos
hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, valga
anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita
contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor
de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-556 de
2013, la Corte resolvió una solicitud de tutela mediante la cual una persona de
80 años de edad pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de
Colpensiones. El accionante solicitaba que se tuvieran en cuenta los 8 años, 10
meses y 21 días laborados para la Policía Nacional, así como algunos periodos
trabajados para otros empleadores. Sin embargo, debido a que los tiempos
servidos a otros empleadores no estaban debidamente comprobados, la Corte no
accedió a la prestación pretendida y, en su lugar, amparó el derecho de
petición, para que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que había plena certeza sobre el tiempo de
servicio prestado a la Policía Nacional, advirtió que “[e]n caso de que el
accionante no [cumpliera] con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones debía proceder a adicionar el pago de la
indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes
hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por lo menos
respecto de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo que
el actor laboró para dicha institución, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la
indemnización sustitutiva inicialmente pagada, circunstancia que se probó en esta tutela” (subrayado fuera de texto).
Verificado el precedente en comento e
identificadas las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables, procede la
Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado.
6. Caso concreto
El señor Segundo
Pedro Contreras Chaparro -actuando mediante apoderada judicial- presentó demanda de tutela en contra de Colpensiones
y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, solicitó
la reliquidación y el pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, de forma que se incluya el periodo de 12 años y 16 días
durante el cual prestó sus servicios a la Policía Nacional, así como el tiempo doble de servicio por “perturbación del orden público”, correspondiente a 1 año, 8 meses y 10 días.
Dado que cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de
vejez, que no cuenta con las semanas requeridas y que le es imposible continuar
cotizando al sistema, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esta prestación le fue
reconocida, teniendo en cuenta únicamente las 150 semanas que cotizó con el
empleador CIDMA LTDA ante dicha administradora. En cuanto al tiempo de servicio
pretendido, Colpensiones le indicó que los periodos trabajados en la Policía
Nacional debía solicitarlos a la respectiva caja donde efectuó los aportes.
En atención a la respuesta de la administradora de pensiones, el
accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio allí prestado.
Como respuesta, el 30 de mayo de 2019, la Policía Nacional le comunicó que esa
entidad tiene un régimen especial y excepcional de pensiones y le indicó que si
se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, es
Colpensiones la que debe tener en cuenta el tiempo laborado en la Policía
Nacional dentro de la liquidación de la indemnización sustitutiva.
Con esta respuesta, el accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones,
pero la administradora se mantuvo en su posición inicial. En su contestación,
la entidad sostuvo, además, que el pago de bonos pensionales a los ciudadanos
no es procedente y que los tiempos laborados en la Policía Nacional fueron
registrados y tenidos en cuenta cuando se liquidó la indemnización sustitutiva.
Ante esta situación, y en vista de que afronta serias dificultades
económicas y condiciones de salud propias de una persona de 94 años que no le
permiten esperar el resultado de un proceso ordinario laboral, el señor Segundo Pedro
Contreras Chaparro
promovió la acción de tutela de la referencia.
En primera instancia, se declaró la improcedencia de la tutela por
falta de subsidiariedad, al margen de las circunstancias especiales en las que
se encuentra el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.