T-079-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-079/24
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER
EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia
(...) el
accionante no cumplió con los tres requisitos exigidos por el numeral 5 del
artículo 239 del CST para la activación de la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad... el actor (i) no
notificó a su empleador del estado de embarazo de su compañera permanente; (ii)
no declaró que esta carecía de un empleo formal; y (iii) no presentó una prueba
que acreditara el estado de embarazo de su pareja.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del
interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-079 DE
2024
Referencia: T-9.642.910
Acción de tutela presentada por Sergio
Andrés Lugo Páez contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
El
señor Sergio Andrés Lugo Páez presentó acción de tutela contra la sociedad
Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 por la presunta vulneración de sus derechos a
la igualdad, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad
social y estabilidad laboral “intermedia o relativa por ser padre cabeza de
familia y gozar del fuero de paternidad”[2].
2.
El
actor señaló que desde el 20 de agosto de 2022 se encontraba vinculado
laboralmente a la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo a término
indefinido, en virtud del cual se desempeñaba como ejecutivo de cuenta. Expuso
que el 16 de junio de 2023, solicitó a su empleador un permiso para acompañar a
su compañera permanente Yeirys Edelmys Pérez Guevara, quien se
encontraba en estado de embarazo, a la realización de unos exámenes médicos el
día siguiente[3]. A pesar
de que no recibió respuesta por parte de su empleador, el actor no se presentó
a laborar el día 17 de junio de 2023[4].
3.
El
22 de junio de 2023, se llevó a cabo la diligencia de descargos[5] mediante
la cual la sociedad accionada cuestionó al actor sobre su inasistencia el día
17 de junio. Durante dicho procedimiento, la accionada sostuvo que los días 16
y 20 de junio de 2023 solicitó por correo electrónico[6] al actor
que aportara los documentos que sirvieran de soporte a su solicitud de permiso
o algún tipo de “evidencia de la toma de muestras de laboratorio del día 17 de
junio”[7]. Sin
embargo, el accionante respondió con una copia de una orden médica dirigida a
su compañera permanente con fecha del 15 de junio de 2023[8]. Al
preguntarle sobre dicha situación, el accionante sostuvo que “las ordenes [sic]
emitidas son del 15 de junio de 2023, la palabra ambulatorio electivo, nos dice
que no tienen que hacerse los exámenes el mismo día, dan un plazo de varios
días para realizarse dicha prueba, la cual se materializo [sic] el 17 de junio
de 2023”[9].
4.
Así,
en la diligencia de descargos la sociedad accionada preguntó nuevamente al
actor si tenía alguna prueba, siquiera sumaria, de que su compañera permanente
recibió atención en salud el día 17 de junio de 2023. El actor respondió: “si
[sic], pero no la voy a mostrar, porque como manifesté en el correo aquí no hay
empatía con nadie”[10].
5.
El
24 de junio de 2023, la sociedad accionada dio por terminado con justa causa el
contrato laboral del actor. Señaló que la inasistencia del accionante el 17 de
junio de 2023 “sin excusa suficiente”[11], supuso
un incumplimiento del reglamento interno de trabajo[12].
6.
Con
fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 10 de julio de 2023 el señor
Sergio Andrés Lugo Páez presentó acción de tutela contra la sociedad Merco
Agencia de Aduanas Nivel 1. Afirmó que gozaba de estabilidad laboral reforzada
por fuero de paternidad, debido a que su compañera permanente se encontraba en
estado de gestación y dependía económicamente de él al momento de la
terminación del contrato laboral[13]. Así
mismo, el actor indicó que su empleador tenía conocimiento del estado de
embarazo de su pareja, pues él lo “inform[ó] verbalmente y a través de órdenes,
citas médicas y permisos”[14].
7. Por otro lado, el accionante señaló que es padre cabeza de
familia, puesto que responde económicamente por su compañera permanente, quien
carece de un empleo formal, y por su hija Cristal Lugo Páez, de 5 años de edad[15].
Manifestó que su salario era el único sustento económico de la familia, por lo
que desde la terminación de su contrato laboral “h[an] sobrevivido con ayudas
de vecinos y familiares”[16].
8.
De
esa manera, en la acción de tutela el señor Sergio Andrés Lugo Páez solicitó
ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo que desempeñaba
“o a un cargo igual o vacante de la actual planta del personal”[17]; (ii) el
pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el
momento de su desvinculación hasta el reintegro; y (iii) el pago de una
indemnización correspondiente a 60 días de salario[18].
Respuesta de la
sociedad accionada[19]
9.
La
sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela[20]. Por un
lado, expuso que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque
este no era beneficiario del fuero de paternidad en los términos de los
artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Lo anterior,
debido a que en ningún momento aportó prueba del estado de embarazo de su
compañera permanente ni declaró ante la empresa que su pareja carecía de un
empleo formal.
10.
Así
mismo, la accionada argumentó que la terminación del contrato laboral del actor
tuvo origen en una justa causa, dado que su inasistencia al puesto de trabajo
el 17 de junio de 2023 supuso un desconocimiento del reglamento interno de
trabajo. La sociedad enfatizó en que, a pesar de que se le requirió en varias
oportunidades, el accionante no aportó ninguna prueba de que se hubiera
ausentado porque acompañó a su pareja a recibir atención en salud. Por el
contrario, según la accionada, el actor comentó a sus compañeros de trabajo
“que dicho permiso era para organizar una celebración y como ese fin de semana
era puente festivo (19 de junio de 2023) iba a disfrutar todo el fin de semana”[21].
11.
Por
último, la sociedad accionada sostuvo que la acción de tutela era improcedente
por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con
otros medios ordinarios de defensa judicial y no se encontraba ante la
configuración de un perjuicio irremediable.
Sentencia de
primera instancia
12.
En sentencia del 19 de julio de 2023[22],
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla (i) concedió parcialmente el
amparo y, en virtud del principio de solidaridad, ordenó a la sociedad
accionada reconocer al actor en el término de 48 horas “las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo de gestación de
su compañera permanente, posterior a la terminación de su contrato, hasta el
momento en que acceda a la prestación económica de la licencia de paternidad”[23].
Por otro lado, el despacho (ii) negó las demás pretensiones de la acción de
tutela, relativas al reintegro del actor, el pago de las acreencias laborales y
prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de la indemnización correspondiente
a 60 días de salario. Lo anterior, al estimar que el
accionante no demostró que hubiera informado a su empleador del estado de
embarazo de su pareja.
Impugnación
13. El accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante
escrito del 26 de julio de 2023[24]. Sostuvo que la
sociedad accionada sí conocía el estado de embarazo de su compañera permanente.
Lo anterior, porque el actor (i) notificó verbalmente dicha situación a su jefe
inmediato y (ii) al solicitar a la accionada el permiso para ausentarse el día
17 de junio de 2023, aportó copia de una orden médica dirigida a su pareja con fecha
del 15 de junio del mismo año en que se indicaba expresamente que ella se
encontraba en estado de embarazo.
Sentencia
de segunda instancia
14. En sentencia del 28 de agosto de 2023[25],
el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla confirmó en su totalidad el
fallo de primera instancia. Por un lado, destacó que la terminación del
contrato laboral del accionante se fundamentó en una justa causa, puesto que él
incumplió el reglamento interno de trabajo al ausentarse de su puesto de
trabajo de manera injustificada. Adicionalmente, indicó que el accionante no
demostró haber informado a su empleador que su compañera permanente se
encontraba en estado de embarazo y carecía de un empleo formal. Por otro lado,
el despacho manifestó que compartía la decisión del juez constitucional de
primera instancia en relación con el pago de las cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello materializaba el
principio de solidaridad.
Actuaciones en
sede de revisión
15.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez[26],
mediante auto del 30 de octubre de 2023, seleccionó el expediente T-9.642.910[27] para su
revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del
magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
16.
Mediante
auto del 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente consideró
necesario decretar pruebas para obtener mayor
claridad frente a los hechos que originaron la acción de tutela y
verificar la situación actual del accionante y su núcleo familiar.
17.
En
respuesta al decreto probatorio, el señor Sergio Andrés Lugo Páez[28]
afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente y sus
dos hijos, de 5 años y 6 meses de edad[29].
Además, señaló que tanto él como su compañera permanente se encuentran
desempleados, no son beneficiarios de ningún subsidio del Gobierno Nacional[30]
y reciben “la colaboración algunas veces de los familiares cuando ellos pueden
para pagar los ga[s]tos mensuales”[31].
Dichos gastos ascienden, según el actor, a la suma de $2.500.000 cada mes.
18.
Por
otro lado, el accionante sostuvo que informó a la sociedad accionada sobre el
estado de embarazo de su compañera permanente “desde principio del mes de junio
por medio de correo electrónico institucional”[32],
así como de manera verbal a su jefe inmediato y a una empleada del área de
recursos humanos. Además, reiteró que para el momento en que se dio por
terminado su contrato laboral con la sociedad accionada, su compañera
permanente no contaba con un empleo formal. Finalmente, confirmó que acompañó a
su pareja a recibir atención en salud el día 17 de junio de 2023 y que, a pesar
de que solicitó permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, “como es de
costumbre [la sociedad accionada] no responde el correo dando por entender que
[el permiso] fue aprobado”[33].
19.
A
su vez, en respuesta al decreto de pruebas, la sociedad Merco Agencia de
Aduanas Nivel 1[34]
aseguró que el accionante no le informó de manera verbal ni escrita acerca del
estado de embarazo de su compañera permanente o de que esta carecía de un
empleo formal. Adicionalmente, afirmó que no solicitó autorización del
Ministerio del Trabajo para desvincular al actor debido a que su contrato
laboral terminó por una “causa legal”[35].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
20. Esta Sala
es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
21.
De
conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la sociedad accionada
vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital del accionante, al dar por terminado su contrato laboral con justa
causa, pese a que para la fecha de su desvinculación laboral la compañera permanente
del actor se encontraba en estado de embarazo y carecía de un empleo formal?
22.
Para
responder al problema jurídico planteado, en la presente decisión se hará
referencia (i) al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por
fuero de paternidad y (ii) se resolverá el caso concreto.
Derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad
23. La estabilidad laboral reforzada[36] por fuero de paternidad garantiza la
permanencia en el empleo de aquellos trabajadores cuya cónyuge, pareja o
compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18
semanas posteriores al parto, siempre y cuando esta carezca de un empleo formal[37].
La protección derivada de este fuero implica que, para dar por terminado el
contrato laboral de dichos trabajadores, el empleador debe recibir la
autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido.
24. El fuero de paternidad se incluyó por primera vez en el
ordenamiento jurídico colombiano como consecuencia de lo decidido en la
Sentencia C-005 de 2017. En esa providencia, la Corte estudió una acción
pública de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 1 del artículo 239 y
el numeral 1 del artículo 240 del CST[38] por la presunta vulneración de los
artículos 11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución y el numeral 2 del
artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW). Las normas demandadas consagraban el
fuero de maternidad, según el cual el empleador debe contar con la autorización
del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral de las
mujeres gestantes o lactantes. A juicio del demandante, las normas acusadas
dejaban desprotegidas, de manera injustificada, a las mujeres en estado de
embarazo o en periodo de lactancia que carecieran de un empleo formal y
dependieran económicamente de su pareja.
25. Al resolver el asunto, la Sala Plena estimó que la situación en
que se encuentran las trabajadoras gestantes o lactantes presenta importantes
similitudes fácticas y jurídicas a la de los trabajadores cuya cónyuge, pareja
o compañera permanente está en estado de embarazo o en periodo de lactancia y
no tiene un empleo formal. Lo anterior, porque en ambos casos los trabajadores
se enfrentan a necesidades específicas derivadas del nacimiento de un nuevo
miembro de la familia.
26. Así pues, debido a las similitudes entre ambos grupos, la Corte
concluyó que la protección que el Estado les brinde debe ser equiparable. En
especial, si se considera que el fuero de maternidad no solo pretende disminuir
las desigualdades de género en el entorno laboral, sino que también encuentra
fundamento en (i) el imperativo constitucional de proteger a la mujer gestante
o lactante[39]; (ii) el principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes[40] y (iii) las normas constitucionales
que califican a la vida[41] y a la familia[42]
como bienes jurídicos de máxima relevancia.
27. De esa manera, en la Sentencia C-005 de 2017 la Sala Plena
decidió:
“[d]eclarar
la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1
del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo),
en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para
llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de
cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o
lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)”.
28. Posteriormente, el Congreso de la República retomó los argumentos
expuestos en la Sentencia C-005 de 2017[43] y expidió la Ley 2141 de 2021, “por
medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de
establecer el fuero de paternidad”.
29. Así pues, la regulación actual de la estabilidad laboral reforzada
por fuero de paternidad se encuentra en los artículos 239 y 240 del CST,
conforme fueron modificados por la Ley 2141 de 2021. En concreto, el numeral 5
del artículo 239 del CST prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge,
pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o en las 18
semanas posteriores al parto y no cuente con un empleo formal. Ahora bien,
dicha norma es clara al señalar que la protección derivada del fuero de
paternidad no opera de forma automática, sino que:
“se
activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge,
pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada
bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La
notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el
trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el
estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán
válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en
laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes”.
30. Por su parte, el artículo 240 del CST exige al empleador solicitar
la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato
laboral de quien goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.
Además, la norma establece que la autorización para el despido solo se podrá
conceder con fundamento en alguno de los supuestos señalados en los artículos
62 y 63 del CST, que enumeran las justas causas para la terminación del
contrato de trabajo.
31. Así pues, la desvinculación laboral de quien goza de fuero de
paternidad, sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, constituye
una vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por
tanto, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio,
declarar la ineficacia del despido y reconocer en favor del trabajador: (i) el
derecho al reintegro[44]; (ii) el pago de todas las
acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de
los aportes de seguridad social a que haya lugar; y (iii) el pago de una
indemnización equivalente a 60 días de salario[45].
32. Ahora, una vez expuestas las características de la estabilidad
laboral reforzada por fuero de paternidad, la Sala procederá a resolver el caso
concreto.
Caso
concreto
33. A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y finalmente, de ser
procedente este mecanismo, solucionará el caso concreto.
Presentación del asunto
34. El
señor Sergio Andrés Lugo Páez presentó acción de tutela contra la sociedad
Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 y solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a
la igualdad, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad
social y estabilidad laboral “intermedia o relativa por ser padre cabeza de
familia y gozar del fuero de paternidad”[46].
Expuso que la sociedad accionada dio por terminado su contrato de trabajo sin
que mediara autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que él gozaba de
estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su compañera
permanente se encontraba en estado de embarazo y no tenía un empleo formal. En
consecuencia, solicitó ordenar a la accionada (i) su reintegro al mismo cargo
que desempeñaba “o a un cargo igual o vacante de la actual planta del personal”[47]; (ii)
el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde
el momento de su desvinculación hasta el reintegro; y (iii) el pago de una indemnización
correspondiente a 60 días de salario.
Procedencia de la acción de tutela
35.
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados todos los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como se expondrá a
continuación.
36.
Legitimación
en la causa por activa[48]. Se cumple, pues el señor Sergio Andrés Lugo Páez es el
titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y presentó la
acción de tutela a nombre propio, modalidad avalada por
el Decreto 2591 de 1991.
37.
Legitimación
en la causa por pasiva[49]. Se cumple porque la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel
1 dio por terminado el contrato laboral del accionante, a lo cual
este atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Se destaca que,
según los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares respecto
de los cuales el accionante se encuentre en situación de subordinación[50].
Ello ocurre, por ejemplo, cuando la relación entre las partes estaba mediada
por un contrato laboral. Así, en este caso la sociedad Merco
Agencia de Aduanas Nivel 1 se encuentra legitimada en la causa por pasiva
porque el accionante, en tanto trabajador de la accionada, se encontraba en
situación de subordinación respecto a esta.
38.
Inmediatez[51]. Se cumple. La acción de tutela se presentó el 10 de julio
de 2023, de manera que transcurrieron 16 días desde la terminación del contrato
laboral del accionante. El término se estima razonable y proporcional.
39.
Subsidiariedad[52]. Se cumple. En principio, la acción de tutela es
improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales
o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria laboral[53] o de lo contencioso administrativo[54].
No obstante ello, la acción de tutela puede resultar procedente como mecanismo
transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[55]. En esos casos, la intervención del
juez constitucional tiene el objetivo de estudiar la aplicación de la medida
que resulte más efectiva para proteger de manera inmediata los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, sin que ello implique que el juez
laboral o de lo contencioso administrativo pierdan su competencia para decidir
de fondo y de manera definitiva la controversia[56].
40.
En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte[57]
que (i) el núcleo familiar del accionante está conformado por su compañera
permanente y dos hijos de 5 años y 6 meses de edad; (ii) actualmente el actor y
su pareja se encuentran desempleados, no son beneficiarios de ningún subsidio
del Gobierno Nacional y se encuentran clasificados en el grupo C3 del Sisbén,
que corresponde a población vulnerable; (iii) solo ocasionalmente reciben la
ayuda de familiares para solventar sus gastos mensuales, que ascienden a la
suma de $2.500.000; y (iv) dado que al contrato laboral del actor fue terminado
con justa causa, este no recibió suma alguna a título de indemnización por su
desvinculación. En consecuencia, se considera que el actor, y su familia, se
encuentran en una situación económica precaria que podría generar una
afectación cierta, grave e inminente a su mínimo vital[58].
Ello es especialmente grave si se considera que el núcleo familiar del
accionante está conformado por dos niños de 5 años y 6 meses de edad, que son
sujetos de especial protección constitucional.
41.
Con
base en lo anterior, se concluye que, en principio, el proceso ordinario
laboral[59]
es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia entre el accionante
y su empleador. En efecto, el juez ordinario laboral está facultado para
declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro del accionante y
condenar al empleador al pago de las acreencias laborales y prestaciones
sociales y a la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del
CST. Lo anterior, siempre y cuando la autoridad judicial comprobara que el
actor gozaba del fuero de paternidad. Ahora bien, se estima que en este caso la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, dada la situación de vulnerabilidad económica y social
del núcleo familiar del actor.
Solución del caso
concreto
42.
La
Sala considera que la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 no vulneró los
derechos fundamentales del señor Sergio Andrés Lugo Páez, dado que este no
cumplió con los requisitos para gozar de la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.
43.
Como
se indicó en precedencia, el numeral 5 del artículo 239 del CST establece que
la protección derivada del fuero de paternidad no
opera de manera automática, sino que está sujeta al cumplimiento de los
siguientes requisitos: (i) la notificación verbal o escrita al empleador del
estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador;
(ii) una declaración verbal o escrita al empleador, que se entiende presentada
bajo la gravedad de juramento, de que la cónyuge, pareja o compañera permanente
del trabajador carece de un empleo formal; y (iii) la presentación de una
prueba que acredite el estado de embarazo, que deberá presentarse como máximo
en el mes siguiente después de efectuadas las notificaciones anteriores.
44.
Ahora
bien, como se expondrá a continuación, las pruebas que obran en el expediente
no permiten acreditar el cumplimiento por parte del accionante de los tres
requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 239 del CST para que opere la
protección derivada del fuero de paternidad.
Revisión del cumplimiento de los
requisitos del fuero de paternidad en el caso concreto
Requisito
Caso concreto
Notificación al
empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente
del trabajador.
No se cumple. Para
comenzar, debe precisarse que en asuntos relacionados con la estabilidad
laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que existe libertad probatoria para demostrar que
el empleador tenía conocimiento de dicho estado de gestación. Así pues,
“no existe una
tarifa legal para demostrar que el empleador conocía del estado de embarazo
de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana crítica, todas las
pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las
testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros”[60].
La Sala estima
que dicha libertad probatoria no aplica únicamente a los asuntos relacionados
con la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, sino
que se hace extensiva al fuero de paternidad. Esto se debe a que, con
independencia de quién sea el titular de la estabilidad laboral reforzada, en
ambos casos se busca demostrar un mismo hecho (el conocimiento del empleador
sobre el estado de embarazo), con el objetivo de evitar la terminación
discriminatoria de un contrato de trabajo.
Ahora bien, la
libertad probatoria a la que se ha hecho referencia implica que no se puede
exigir al trabajador que haga uso de un medio de prueba específico para
demostrar que su empleador conocía el estado de embarazo de su cónyuge,
pareja o compañera permanente. Así, por ejemplo, no es posible tener por
acreditado dicho conocimiento únicamente a través de un aviso escrito
dirigido al empleador. Sin embargo, la inexistencia de una tarifa legal no
exonera al interesado de la carga de probar que su empleador tuvo
conocimiento del estado de gestación en un momento previo a la terminación
del contrato. En otras palabras, la flexibilización del análisis probatorio
no releva a la parte que alega un hecho de probarlo[61].
Finalmente, la
Sala considera que no resulta irrazonable ni desproporcionado exigirle al
trabajador que notifique a su empleador sobre el estado de embarazo de su
cónyuge, pareja o compañera permanente. Se estima que, en principio, los
trabajadores no se deberían enfrentar a mayores obstáculos para llevar a cabo
dicha notificación; en especial, si se considera que ni el numeral 5 del
artículo 239 del CST ni la jurisprudencia constitucional exigen que esa
notificación se efectúe a través de un único medio.
Con base en las
consideraciones anteriores, a continuación se evaluarán las pruebas obrantes
en el expediente para determinar si estas permiten concluir que el accionante
notificó a su empleador sobre el estado de gestación de su compañera
permanente.
En primer lugar,
el accionante afirmó que notificó del estado de embarazo de su compañera
permanente “desde principio del mes de junio por medio de correo electrónico
institucional”[62],
así como de manera verbal a su jefe inmediato y a una empleada del área de
recursos humanos. Sin embargo, el actor no aportó prueba (documental,
testimonial, indiciaria o de otro tipo) que diera cuenta de que efectuó dicha
notificación, ni siquiera en la respuesta al auto de pruebas proferido por el
despacho del magistrado ponente, en el que se le solicitó expresamente
indicar si informó a su empleador del estado de embarazo de su compañera
permanente y adjuntar las prueba que sustentaran su respuesta.
En segundo
lugar, el actor no aludió al estado de embarazo de su compañera permanente en
el formato de solicitud de permiso para ausentarse de su puesto de trabajo el
día 17 de junio de 2023[63]
ni en la diligencia de descargos llevada a cabo el 22 de junio del mismo año[64].
En tercer lugar,
se reconoce que el accionante, al solicitar el permiso mencionado, envió a su
empleador una copia de la orden médica otorgada
por la EPS SURA a su compañera permanente el día 15 de junio de 2023[65].
En
el encabezado de dicha orden médica se anotó: “Tipo de convenio: 1
EMBARAZADA”[66].
Sin embargo, el
envío de esa orden médica a la sociedad accionada no es suficiente para dar
por acreditado el cumplimiento de este requisito. La anotación que consta en
dicha orden no puede entenderse como una notificación expresa al empleador
sobre el estado de embarazo de la pareja del trabajador, tal como lo exige el
numeral 5 del artículo 239 del CST. Además, con base en lo indicado en esa
norma, no se considera adecuado exigirle al empleador que deduzca el estado
de embarazo, cuando este no constituye un hecho notorio, ante la ausencia de
una manifestación expresa al respecto.
En definitiva,
el análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente no permite
concluir que el accionante hubiera notificado a su empleador del estado de
gestación de su compañera permanente. Se destaca que la existencia de
libertad probatoria no exime a la parte interesada de probar los hechos que
alega. En este caso, el actor no aportó ningún medio de prueba que diera
cuenta de que cumplió con la notificación expresa que exige el numeral 5 del
artículo 239 del CST.
Declaración, que
se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de que la cónyuge, pareja
o compañera permanente del trabajador carece de un empleo formal.
No se cumple. Por un
lado, tanto en la acción de tutela como en la respuesta al decreto probatorio
efectuado por el magistrado ponente, el actor omitió indicar si presentó a su
empleador la declaración de que su compañera permanente carecía de un empleo
formal. Es decir, no afirmó ni negó haber realizado esa declaración. Por el
otro lado, la sociedad accionada sostuvo que el accionante no le presentó la
declaración a la que se refiere este requisito.
Ahora bien, al
presentar la acción de tutela el actor aportó como prueba copia de una declaración extraprocesal rendida por su compañera permanente[67]
en la cual esta afirma que tanto ella como su hija menor de edad dependen
económicamente del accionante debido a que ella no trabaja. Sin embargo,
dicha declaración extraprocesal fue rendida el día 29 de junio de 2023; es
decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del
accionante.
En
este punto, es relevante señalar que el numeral 5 del artículo 239 del CST
exige que el trabajador informe a su empleador que su cónyuge, pareja o
compañera permanente carece de un empleo formal. Es decir, para la aplicación
del fuero de paternidad no basta con que la mujer en estado de embarazo se
encuentre desempleada, sino que es necesario que el empleador tenga conocimiento
de dicha circunstancia. Al respecto, se reitera que no resulta
irrazonable ni desproporcionado exigirle al trabajador que efectúe la declaración a la que se refiere este requisito.
Por
los motivos expuestos, en este caso no se demostró que, durante la vigencia
del contrato laboral del accionante, la sociedad accionada tuviera
conocimiento de que la compañera permanente de aquel carecía de un empleo
formal. En consecuencia, no es posible dar por acreditado este requisito.
Presentación de
una prueba que acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o
compañera permanente del trabajador.
No se cumple. Por un
lado, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el
accionante cumplió con este requisito. Por el otro lado, si se admite que el
accionante no notificó debidamente a su empleador del estado de embarazo de
su pareja, debe concluirse que tampoco presentó pruebas que demostraran el
estado de gestación de su compañera permanente.
45.
El
incumplimiento de los requisitos a los que se refiere el numeral 5 del artículo
239 del CST implica que el accionante no gozaba de la protección que brinda
la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Así, la sociedad
accionada no debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para
dar por terminado el contrato laboral del accionante, por lo que no procede la
declaratoria de ineficacia de su despido ni es posible acceder a las
pretensiones de la acción de tutela.
46.
Así
mismo, se destaca que la desvinculación laboral del accionante obedeció, en
principio, a una justa causa: el incumplimiento del reglamento interno de
trabajo por parte del actor debido a su ausencia el día 17 de junio de 2023. A
pesar de los requerimientos de su empleador[68], el
accionante no aportó prueba alguna que demostrara que el día en que no se
presentó en su puesto de trabajo hubiera acompañado a su compañera permanente a
recibir atención en salud. De hecho, en la diligencia de descargos
llevada a cabo el 22 de junio de 2023, la sociedad accionada preguntó al actor
si tenía alguna prueba, siquiera sumaria, de que su compañera permanente
recibió atención en salud el 17 de junio de ese mismo año, a lo que el actor
respondió: “si [sic], pero no la voy a mostrar, porque como manifesté en el
correo aquí no hay empatía con nadie”[69].
47.
En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28
de agosto de 2023 proferida por el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirmó
la sentencia del 19 de julio de 2023 dictada por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, que negó la acción de
tutela presentada por el señor Sergio Andrés Lugo Páez contra la sociedad Merco
Agencia de Aduanas Nivel 1 respecto de las pretensiones relacionadas con el
reintegro del accionante, el pago de las acreencias laborales y prestaciones
sociales dejadas de percibir y el pago de una indemnización correspondiente a
60 días de salario.
Síntesis
de la decisión
48.
A la Sala Novena de Revisión le correspondió
resolver la acción de tutela presentada por el señor Sergio Andrés Lugo Páez
contra la sociedad Merco Aduanas Nivel 1. El accionante sostuvo que solicitó un
permiso a su empleador para acompañar a su compañera permanente, quien se
encontraba en estado de embarazo, a recibir atención en salud el día 17 de
junio de 2023. A pesar de que no recibió respuesta a su solicitud, el actor se
ausentó de su puesto de trabajo. Debido a dicha ausencia, la sociedad accionada
dio por terminado el contrato laboral del actor con justa causa, bajo el
argumento de que incumplió el reglamento interno de trabajo.
49.
El accionante sostuvo que su desvinculación
laboral vulneró sus derechos fundamentales, debido a que él gozaba de estabilidad
laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su compañera permanente se
encontraba en estado de embarazo y carecía de un empleo formal al momento del
despido. En consecuencia, el actor solicitó ordenar a la
accionada (i) su reintegro al mismo cargo que desempeñaba “o a un cargo igual o
vacante de la actual planta del personal”[70];
(ii) el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir
desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; y (iii) el pago de
una indemnización correspondiente a 60 días de salario.
50.
Así pues, correspondió a la Sala definir si la
sociedad accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y mínimo vital del accionante, al dar por terminado su contrato
laboral con justa causa pese a que para la fecha de su desvinculación laboral
la compañera permanente del actor se encontraba en estado de embarazo y carecía
de un empleo formal.
51.
En primer lugar, la
Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de
procedibilidad. En concreto, se afirmó que se acreditaba el requisito de
subsidiariedad y que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debido a la situación de
vulnerabilidad económica y social del núcleo familiar del actor.
52.
A continuación, la
Sala argumentó que el accionante no cumplió con los tres requisitos exigidos
por el numeral 5 del artículo 239 del CST para la activación de la protección
derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Con base
en las pruebas que obran en el expediente y en las respuestas al auto de
pruebas proferido por el despacho del magistrado ponente, se concluyó que el
actor (i) no notificó a su empleador del estado de embarazo de su
compañera permanente; (ii) no declaró que esta carecía de un empleo formal; y
(iii) no presentó una prueba que acreditara el estado de embarazo de su pareja.
En consecuencia, la Sala determinó que la sociedad accionada no vulneró los
derechos fundamentales del actor al dar por terminado su contrato laboral con
justa causa y sin solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la
sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida
por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante la cual se confirmó la sentencia del 19 de julio de 2023
dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Barranquilla, en el sentido de negar la acción de tutela presentada por
el señor Sergio Andrés Lugo Páez contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas
Nivel 1 respecto de las pretensiones relacionadas con el reintegro del
accionante, el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas
de percibir y el pago de una indemnización correspondiente a 60 días de
salario.
Segundo.
LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre
los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los
elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el
entendimiento del caso.
[2] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 1.
[3] Expediente digital, archivo “Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”,
folios 26 y 27.
[4] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 1 y 2.
[5] Expediente
digital, archivo “Actuaciones_10_06CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”.
[6] La sociedad accionada aportó copia
de la cadena de los correos mediante los cuales solicitó al accionante aportar
los soportes de que había acompañado a su compañera permanente a recibir
atención en salud (expediente digital, archivo
“Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”, folio 28 a 32).
[7] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”, folio 31.
[8] Dicha orden médica se encuentra en
el expediente digital, archivo “Actuaciones_4_04CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”,
folios 3 y 4.
[9] Expediente digital, archivo “Actuaciones_10_06CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”, folio 4.
[10] Expediente digital, archivo “Actuaciones_10_06CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”, folio 4.
[11] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_9_19CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf”, folio 4.
[12] Expediente digital, archivos
“Actuaciones_9_19CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf” y “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”,
folio 2.
[13] En la acción de tutela se afirmó:
“(…) al momento del despido la empresa no tuvo en cuenta los criterios
jurisprudenciales y legales sobre el fuero de paternidad, lo cual [sic]
proclaman la protección del menor que está por nacer o recién nacido, como esa
prevalencia de cuidado que merecen los menores, también crea lasos [sic] de
responsabilidad afectiva y económica en la familia, al no poder ser despedidos
los trabajadores que tengan en estado de gestación o lactancia a su cónyuge,
compañera permanente o pareja que depende netamente de su núcleo familiar
dentro del sistema de seguridad social en salud, y cierra brechas de
discriminación en contra de la mujer por el hecho de ser dadora de vida”
(expediente T-9.642.910 digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 3).
[14] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 3.
[15] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_4_04CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”, folio 5.
[16] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 4.
[17] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 11.
[18] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 11 y 12.
[19] Mediante
auto del 10 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla
admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la sociedad
accionada (expediente digital, archivo
“Actuaciones_2_12AUTOADMITE.pdf”).
[20] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”, folio 7.
[22] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_13_13SENTENCIA.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_13_13SENTENCIA.pdf”, folio 10.
[24] Expediente digital, archivo “Actuaciones_17_11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_21_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[26] Integrada por los magistrados Diana
Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[27] Inicialmente, la Sala de Selección de
Tutelas Número Diez seleccionó y acumuló los expedientes T-9.522.352 y
T-9.642.910 al estimar que presentaban unidad de materia. Sin embargo, en el
Auto 3160 de 2023, la
Sala Novena de Revisión decretó la desacumulación de ambos asuntos para que
cada uno se fallara en una sentencia independiente. En dicho Auto, esta Sala
expuso que el problema jurídico del expediente T-9.522.352 versaba sobre la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por motivos de salud, mientras que en el expediente
T-9.642.910 se estudiaba la aplicación del fuero laboral de paternidad. Así, se
concluyó que entre ambos asuntos no existía unidad de materia porque para su
revisión era necesario analizar hechos y fundamentos normativos y
jurisprudenciales diferentes.
[28] Expediente digital,
archivo “RESPUESTA A CUESTIONARIO DE LA CORTE DE SERGIO LUGO.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo
“CamScanner 16-01-2024 16.43 (1). pdf”.
[30] Expediente digital, archivos
“Afiliaciones.pdf” y “Afiliaciones (1).pdf”.
[31] Expediente
digital, archivo “RESPUESTA A CUESTIONARIO DE LA CORTE DE SERGIO LUGO.pdf”,
folio 1.
[32] Expediente digital, archivo
“RESPUESTA A CUESTIONARIO DE LA CORTE DE SERGIO LUGO.pdf”, folio 2.
[33] Expediente digital, archivo
“RESPUESTA A CUESTIONARIO DE LA CORTE DE SERGIO LUGO.pdf”, folio 2.
[34] Expediente digital, archivo
“REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONA – AGENCIA DE ADUANAS MERCO.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo
“REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONA – AGENCIA DE ADUANAS MERCO.pdf”, folio 2.
[36] La estabilidad laboral
reforzada es un derecho fundamental que tiene soporte constitucional, pues
materializa los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y
solidaridad social (artículos 1 y 95 de la Constitución), además de proteger
los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a gozar de un mínimo
vital (artículos 25 y 53 de la Constitución).
[37] Artículo 239 del CST.
[38] Las normas demandadas
señalaban: “Artículo 239. Prohibición de despido. // 1. Ninguna trabajadora
puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (…). // Artículo 240.
Permiso para despedir. // 1. Para poder despedir a una trabajadora durante
el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador
necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en
los lugares en donde no existiere aquel funcionario (…)”.
[39] El artículo 43 de la Constitución
consagra el deber del Estado colombiano de velar por la protección de la mujer
durante el embarazo y después del parto. Dicho deber también consta en varios
instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.2) y la CEDAW
(artículo 12.2).
[40] Artículo 44 de la
Constitución.
[41] Preámbulo y artículos
11 y 44 de la Constitución.
[42] Artículos 5 y 42 de la
Constitución.
[43] Según la exposición de motivos del
proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2141 de 2021, “[e]l
presente proyecto de ley se basa en muy buena parte en los considerandos de la
Sentencia C-005 de 2017 y toma la decisión del referido fallo como un motivo o
causa para introducir la adición propuesta al CST” (Gaceta del Congreso N.º 882
del 19 de septiembre de 2019).
[44] La declaratoria de ineficacia del
despido exige actuar como si la terminación del contrato laboral no hubiera
ocurrido. Por tanto, en principio, el trabajador debería ser vinculado
nuevamente por parte del empleador.
[45] Numeral 3 del artículo 239 del
CST.
[46] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 1.
[47] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 11.
[48] El titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee
interés en el ejercicio de la acción de tutela y, según el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, puede actuar por sí mismo o a través de un representante
legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor público o personero
municipal.
[49] El artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela se presenta en contra de
la autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales.
Además, los artículos 1, 5 y 42 del mismo Decreto admiten la procedencia de la
acción de tutela contra particulares.
[50] Se entiende que en un
caso concreto existe subordinación cuando “la asimetría en la relación
entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o
contractuales” (Sentencia T-583 de 2017, citada en la Sentencia SU-075 de
2018).
[51] Como la acción de
tutela es un mecanismo para la protección inmediata y efectiva de derechos
fundamentales, esta debe presentarse en un término razonable, teniendo en
cuenta las particularidades de cada caso.
[52] Según el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y de
manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o
cuando estos no son idóneos ni eficaces.
[53] Según el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la
jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados
directa o indirectamente con el contrato de trabajo.
[54] Según el artículo 104
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral de
los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, así como la seguridad social de aquellos siempre y cuando
su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
[55] La jurisprudencia
constitucional ha definido el perjuicio irremediable a partir de las acreditación
de las siguientes características: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal
respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la
afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación
del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva
protección de los derechos en riesgo” (Sentencia T-146 de 2019, citada en la
Sentencia T-283 de 2022).
[56] Sentencia T-135 de 2023,
T-424 de 2022 y T-195 de 2022.
[57] A partir de la
respuesta que el accionante brindó al decreto probatorio efectuado por el
magistrado ponente (expediente digital, archivo “RESPUESTA A CUESTIONARIO DE LA CORTE DE SERGIO LUGO.pdf”).
[58] A la misma conclusión llegó la
Corte en la Sentencia T-135 de 2023, al estudiar la procedencia de la acción de
tutela presentada para obtener la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud.
[59] Debido a que. la sociedad
accionada es de naturaleza privada, la jurisdicción ordinaria laboral sería la
competente para conocer la demanda en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
[60] Sentencia SU-075 de 2018, citada
en la Sentencia T-186 de 2023.
[61] Sentencia T-467 de 2022.
[62] Expediente digital, archivo
“RESPUESTA A CUESTIONARIO DE LA CORTE DE SERGIO LUGO.pdf”, folio 2.
[63] Expediente digital, archivo “Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”,
folios 26 y 27.
[64] Expediente digital, archivo “Actuaciones_10_06CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”,
folios 1 a 5.
[65] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”, folio 28 a 32.
[66] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_4_04CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”, folios 3 y 4.
[67] Expediente digital, archivo “Actuaciones_4_04CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”,
folios 9 a 11.
[68] La sociedad accionada aportó copia
de la cadena de los correos mediante los cuales solicitó al accionante aportar
los soportes de que había acompañado a su compañera permanente a recibir
atención en salud (expediente digital, archivo
“Actuaciones_12_08CONTESTACION.pdf”, folio 28 a 32).
[69] Expediente digital, archivo “Actuaciones_10_06CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”, folio 4.
[70] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.