T-079-20
Sentencia
T-079/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Es imposible que el tutelante ocupe el empleo en
cuestión, dada la naturaleza de transitoriedad del mismo
Referencia: Expediente T-7.574.539.
Acción de tutela instaurada por Reinner Alejandro Mejía
Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
El señor Reinner, promovió acción de tutela en contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la igualdad, la dignidad, el trabajo, al mínimo vital, al libre
desarrollo de la personalidad, entre otros; tras haber negado su nombramiento y
posesión en el cargo de auxiliar de servicios generales al no acreditar su
situación militar. Para
fundamentar la acción relató los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La Delegación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil en Norte de Santander, mediante Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019[1], abrió
convocatoria pública para proveer quinientos veinticinco (525) empleos de
Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 para facilitar el proceso de
inscripción de ciudadanos en puestos de votación en la circunscripción
electoral del referido departamento. Estos serían desempeñados del 8 al 17 de
julio de 2019. En el acto administrativo que dio apertura a la
convocatoria se informó las condiciones y parámetros del concurso, incluido el requisito
para los participantes del género masculino de acreditar su situación militar[2].
2. El
señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez de 20 años de edad y con doble
nacionalidad -colombiana y venezolana-[3] se inscribió y participó
en el concurso de méritos para ocupar una de las 29 plazas a proveer en la
Registraduría de Villa del Rosario[4], ocupando el puesto
14 dentro de la lista de elegibles.
3. Informó que el 21 de junio de 2019 se presentó ante la
Registraduría Municipal para entregar los documentos requeridos para el
nombramiento y posesión en el cargo, entre ellos, la copia del “carnet de
inscripción militar” emitido por la República Bolivariana de Venezuela. No
obstante, el funcionario a cargo de recibir la documentación se negó a efectuar
el trámite asegurando que el actor no cumplía con el requisito de acreditar su
situación militar. Para ello debía solicitar al consulado la certificación
exigida en el artículo 36 de la Ley 43 de 1993.
4. Afirmó que solicitó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil aplicar el principio general del derecho “nadie está obligado a
lo imposible” teniendo en cuenta el cierre de los consulados venezolanos en
el territorio Nacional.
5. Con fundamento en lo
expuesto, el señor Reinner Alejandro Mejía
Ramírez formuló acción de tutela[5] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil invocando la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el trabajo, al mínimo vital y al libre
desarrollo de la personalidad. Para que en
consecuencia el juez de tutela ordene a la accionada, como medida provisional, nombrarlo
y posesionarlo en el cargo.
Trámite Procesal
6. El
26 de junio de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta asumió el
conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte
accionada absteniéndose de decretar la medida provisional solicitada. El 28 de
junio de 2019 vinculó a los Registradores Especiales de Cúcuta, a la Delegación
de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander y al
Registrador Especial de Villa del Rosario de Norte de Santander.
Respuesta de las accionadas
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil[6] adujo
que los delegados departamentales son los encargados de la representación y el
ejercicio de la facultad nominadora de la Registraduría Nacional del Estado
Civil a nivel seccional (arts. 10, 19 y 24 del Decreto Ley 1010 de 2000). En
consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa
por pasiva.
8. El Registrador Municipal de Villa del Rosario (Norte
de Santander)[7] solicitó negar la
acción de tutela. Explicó que el actor debía presentar certificación expedida
por el respectivo consulado acreditado ante el Gobierno Nacional para refrendar
su situación militar en Colombia (art. 36 de la Ley 43 de 1993). Precisó que el
requisito exigido al señor Mejía Ramírez fue la acreditación de su situación
militar no la libreta militar colombiana. Además, negó haber recibido escrito
alguno solicitando la validación del documento presentado frente a la
imposibilidad de allegar la certificación del consulado de la República
Bolivariana de Venezuela.
9. La Delegación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil en Norte de Santander[8] coincidió con el
Registrador Municipal de Villa del Rosario. Señaló que el participante conocía,
previa inscripción, los requisitos previstos en la convocatoria. De allí que debió
“(…) advertir la situación presentada (…)[9]”.
Sentencia
objeto de revisión
10. Primera instancia[10]:
El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta mediante sentencia del 8 de julio de
2019 negó el amparo deprecado. Consideró que el señor Reinner Alejandro Mejía
Ramírez estaba en la obligación de acogerse a las normas vigentes dentro del
territorio nacional y cumplir con la entrega del certificado expedido por el
consulado extranjero ante la exigencia de definir su situación militar. En
consecuencia, encontró que las accionadas no vulneraron los derechos
fundamentales del accionante. La decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
11. Las
pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.
(i)
Copia de formato de vinculación del talento humano, documentos para posesión de
la Registraduría Nacional del Estado Civil[11].
(ii)
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez[12].
(iii)
Copia de la carta dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil[13].
(iv)
Copia del acta de bachiller académico de Reinner Alejandro Mejía Ramírez
expedido por el ICFES[14].
(v)
Copia del carné de inscripción militar de Reinner Alejandro Mejía Ramírez
expedido por la República Bolivariana de Venezuela[15].
(vi)
Copia del certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación[16].
(vii)
Copia del certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la
Policía Nacional[17].
(viii)
Copia del certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la
Contraloría General de la República[18].
(ix)
Copia del formato de vinculación de talento humano – información personal de la
Registraduría Nacional del Estado Civil[19].
(x)
Copia del formato de vinculación de talento humano - Designación beneficiarios
póliza de seguro de vida[20].
(xi)
Copia del formato de vinculación de talento humano - Declaración juramentada[21].
(xii)
Copia de la Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019 por medio de la cual “se
convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de
supernumerario del nivel asistencial”, expedida por la Delegación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander[22].
(xiii)
Copia de la Resolución No. 145 del 13 de mayo de 2019 por medio de la cual “se
modifica el Artículo primero de la resolución 141 por la cual se convoca al
proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de supernumerario
del nivel asistencial”, expedida por la Delegación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil en Norte de Santander[23].
Actuaciones
en sede de revisión
12. El
asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hiciera el juez de
instancia en virtud de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El 30 de septiembre de 2019 la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de
esta Corporación escogió el expediente para su revisión, el cual fue asignado
al magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2019.
13. Revisado el expediente se
advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar
con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión definitiva.
Por ello, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador
dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud la forma en qué se dio la entrega de los documentos
ante la Registraduría Municipal de Villa del Rosario, así como las
circunstancias en las que se efectuaron las etapas de la convocatoria.
Igualmente, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
informar el estado de atención al público en los consulados de la República Bolivariana
de Venezuela e indicar si se tiene previsto un procedimiento de legalización de
documentos provenientes del exterior que deban surtir efectos en el territorio
nacional para los eventos en que tales trámites no puedan llevarse a cabo en
los consulados del país de origen.
14. El
señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez[24] adujo que en el
formulario de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil le
solicitaron sus nombres completos, número de documento de identidad, dirección
de domicilio, número telefónico y correo electrónico sin la necesidad de
adjuntar documento de ninguna índole. Precisó que en dicha etapa no se le
cuestionó sobre su situación militar. Afirmó que el día de la entrega de
documentos la accionada se negó a finalizar el proceso debido a que “no
tenía la libreta militar colombiana. ni la acreditación por el consulado (sic)” [25]. Señaló
que la Registraduría Municipal de Villa del Rosario se negó a recibir un
escrito en el que el actor explicaba las razones por las cuales le era
imposible allegar el certificado del consulado extranjero para definir su
situación militar.
15. El Ministerio de Relaciones Exteriores[26] allegó
oficio informando que desconocía la fecha de cierre de los consulados de
Venezuela en Colombia. Aseveró que, “dentro del marco de nuestras
competencias, esta Cartera Ministerial se permite informar que al no existir un
comunicado oficial informando el cierre de esas oficinas consulares en
territorio colombiano y que se trata de las competencias soberanas de otro
estado, se desconoce la fecha requerida por su Honorable Despacho”[27].
Indicó
que el Estado hace parte de la Convención sobre la abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de
octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998. Por ello cada Estado
apostilla los documentos que han de tener efectos en el exterior y, por lo
tanto, no está dentro de sus competencias expedir apostillas y/o legalizaciones
de documentos expedidos por una autoridad extranjera.
Agregó
que es autonomía de cada entidad en Colombia exigir o no la apostilla de los
documentos venezolanos, tal como lo establece el Manual sobre el funcionamiento
práctico del Convenio de Apostilla de la Oficina Permanente de La Haya según el
cual “El Convenio tampoco exige que un documento público extranjero sea
apostillado antes de ser presentado en el Estado de destino. Toda exigencia de
esa índole es cuestión de Derecho interno del Estado de destino. Dicho Estado
es también libre de suprimir, limitar o simplificar aún más los requisitos de
autenticación (tales como la legalización o Apostilla), o simplemente no
imponer ningún requisito”[28]. Concluyó que la
accionada podía decidir libremente sobre la exigencia de apostilla de los documentos
venezolanos con el fin de reconocer su carácter de fidedigno.
16. La
Registraduría Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander[29], manifestó
que para la inscripción del proceso de selección para los cargos ofertados la Delegación
del Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó
los datos personales: nombre completo, número de cédula, dirección de
residencia, correo electrónico, número de teléfono, entre otros, sin que se
cuestionara sobre la acreditación de la situación militar. Mientras que para la
posesión en el cargo se requirieron aquellos datos establecidos en el formato
VFT05 Proceso de Vinculación de Talento Humano, dentro de los que sí se
encuentra dicho requisito.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y
metodología de decisión.
2. El señor Reinner
Alejandro Mejía Ramírez considera que exigirle un certificado expedido por el
consulado de la República Bolivariana de Venezuela sobre su situación militar para
ser nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 vulnera sus
derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo, al mínimo vital, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Asegura que le era imposible
obtener dicho certificado ante el cierre del Consulado de Venezuela “el día
23 de Febrero del año en curso”[30].
Solicitó ordenar a la accionada dar por cumplido el requisito de tener
definida su situación militar, nombrarlo y posesionado en el empleo concursado.
Acorde
con el material probatorio que obra en el expediente la Sala Octava de Revisión
estima pertinente de manera previa evaluar la existencia de una carencia actual
de objeto en el caso concreto. Ello por cuanto la pretensión principal de la
acción de tutela es el nombramiento y posesión en el cargo para el cual el
accionante participó, el cual solamente tuvo vigencia del 8 al 17 de julio de
2019. Por lo tanto, efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno y sobre los
deberes del juez como rector del proceso de acción de tutela, para en ese
marco, analizar el caso concreto.
El
fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción
de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o
particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de
justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde
al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o
que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo.
4. No obstante, en caso de que la autoridad judicial
advierta que la amenaza o vulneración el derecho ha concluido o, por el
contrario, se hubiera consumado un daño tal, que no fuese posible reestablecer su
goce efectivo, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto.
Este fenómeno puede presentarse cuando se da un hecho superado, un daño
consumado o una situación sobreviniente[31].
5. El hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de
la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia[32], la
accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se
satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situación
que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden
particular. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa,
desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o
amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto
de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[33].
En esas condiciones, el derecho ya no estaría en
riesgo y, por tanto, las órdenes a emitir por la autoridad judicial resultan
inocuas, no siendo imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis
sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto cuando se
observe que se debe llamar la atención sobre la situación que originó la
tutela, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición en
virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[34].
Empero, si se llegare a presentar un hecho
superado durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces,
además de declarar la improcedencia de la acción de tutela, esta autoridad
judicial podrá examinar el caso determinando el alcance de los derechos
fundamentales en concreto[35].
6. El
daño consumado se da en el evento en que la lesión o amenaza del derecho
fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de
tutela. Ante esta situación, resulta obligatorio para el juez realizar un
pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[36].
Bajo ese entendido, “el juez constitucional no solo tiene la
facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las
cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las
advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[37].
Este fenómeno se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de
tutela, sin importar si se da al momento de interponerla, o durante su trámite,
incluso estando curso del proceso de revisión ante la Corte Constitucional[38].
7. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en
sentencia SU-655 de 2017 precisó que es viable que la carencia actual de objeto
se presente por circunstancias distintas al hecho superado o al daño consumado cuando
por alguna otra circunstancia el juez de tutela evidencie que una orden
relativa a lo solicitado en la acción de tutela no surtiría ningún efecto[39].
8. Así, la situación sobreviniente tiene lugar cuando
acaece un hecho ulterior a la demanda, ajeno a
cualquier actuación de la parte accionada, que deriva en que la protección
solicitada mediante la acción de tutela carezca de efecto. Puede ser porque el
accionante asumió la carga que no le correspondía o porque con motivo de una
nueva situación se deriva imposible conceder el derecho[40].
De esta
forma, en la sentencia T-507 de 2017 se expuso que, “[e]n varios
pronunciamientos[41] la Corte
Constitucional ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de
objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, daño consumado o
cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez de
tutela,[42] por ejemplo,
aquellos eventos en el que el accionante pierde el interés en sus pretensiones
o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificación en los
hechos que originaron la acción de tutela”. (Subrayado fuera del texto
original). De forma específica, en la sentencia T-107 de 2018 la Corte explicó
que este fenómeno puede darse cuando “(i)
el accionante ‘asumió la carga que no le correspondía’[43], (ii) ‘a raíz de dicha situación, perdió interés
en el resultado de la Litis’[44], o
(iii) la pretensión ‘fuera imposible de llevar a cabo’[45]”.
9. Por
ello, su ocurrencia no obliga al juez de tutela a argumentar dentro del fallo
lo referente a la amenaza o vulneración planteada en la demanda, “salvo
cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido
decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni
impartir orden alguna)”[46](Subrayado fuera del
texto original), para hacer las advertencias que haya lugar según las circunstancias
iniciales del caso[47].
10. Entonces,
en caso de verificar alguna de las categorías descritas, el juez constitucional
debe proceder a declarar la carencia actual del objeto, sin que ello signifique
que no se pueda pronunciar de fondo, en específico, cuando se encuentre ante
una infracción manifiesta de los derechos fundamentales, ya sea para emitir la
orden preventiva o corregir una decisión de instancia[48].
Caso
concreto
Presentación del caso
11. El señor Reinner Alejandro Mejía, ciudadano con doble
nacionalidad -colombiana y venezolana-, participó en concurso de méritos convocado por la
Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios
Generales por el periodo comprendido del 8 al 17 de julio de 2019, empleo
creado de forma transitoria con ocasión de agilizar el proceso de inscripción
de ciudadanos en puestos de votación en la circunscripción electoral del
departamento de Norte de Santander.
Una vez publicada la lista de elegibles y al ser seleccionado
para ocupar uno de los cargos ofertados allegó los documentos para el
nombramiento, entre estos, el “carnet de
inscripción militar” emitido por la
República Bolivariana de Venezuela para efectos de acreditar su situación
militar. No obstante, la entidad se
negó a llevar a cabo el nombramiento asegurando
que el actor no cumplía con el requisito de acreditar su situación militar pues
para ello debía solicitar al consulado correspondiente la certificación exigida
en el artículo 36 de la Ley 43 de 1993.
Inconforme con tal determinación presentó acción de tutela por la presunta
vulneración de sus derechos a la dignidad, el trabajo, al mínimo vital, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En esa medida, solicitó al
juez de tutela para ordenar a la accionada nombrarlo y posesionarlo en el cargo.
12. El juez de primera instancia negó el amparo
al considerar que la accionada no había vulnerado
derecho fundamental alguno. Estimó que, en esta situación, el actor estaba en
la obligación de acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional
y cumplir con la entrega del certificado expedido por el consulado extranjero
ante la exigencia de definir su situación militar. Decisión que no fue objeto
de impugnación.
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
13. Legitimación
en la causa por activa: El
ciudadano Reinner Alejandro Mejía Ramírez está
legitimado en la causa por activa, pues pretende la defensa de sus derechos
fundamentales en virtud de la presunta vulneración por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en concreto la Registraduría Municipal
de Villa del Rosario, Norte de Santander, entidad que no permitió continuar con
el trámite para su nombramiento y posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01, ante la falta de acreditación de uno de los
requisitos dentro del concurso, que es tener definida su situación militar.
14.
Legitimación en la causa por pasiva: Tanto la Delegación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, como la
Registraduría Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander[49], son las llamadas a responder por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales en el presente trámite de tutela, al
ser la primera, la entidad que dio inicio a la
convocatoria pública tendiente a proveer los quinientos veinticinco (525)
empleos de Auxiliar de Servicios Generales, y la segunda, la encargada del
proceso de selección.
15. Inmediatez: El actor presentó
la acción de tutela el día 25 de junio de 2019, mientras que los actos
censurados datan del 21 de junio de 2019. Plazo que se considera razonable y
proporcionado para acudir a la tutela.
Configuración de la carencia actual de objeto
16. El
accionante participó en la convocatoria pública reglada en la Resolución No.
141 del 10 de mayo de 2019 para proveer varios empleos públicos temporales – a
ejecutarse solamente del 8 al 17 de julio de 2019-, exclusivamente para
agilizar el proceso de inscripción ciudadana en puestos de votación en la
circunscripción electoral del departamento. En dicho acto administrativo,
se estableció que el aspirante debería “acreditar su situación militar o de
tener libreta militar presentar fotocopia de la misma” [50].
17. Al presentar la
acción de tutela, el señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez solicitó ordenar a
la Registraduría Municipal de Villa del Rosario nombrarlo y posesionarlo en el
cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01. Sin embargo, durante el proceso de selección de
la tutela, se ejecutó el empleo ofertado, surtiéndose las actividades de
carácter netamente transitorio para las cuales se había creado.
18. En
consecuencia, en relación con la presunta afectación del derecho al acceso a
cargos públicos y al debido proceso la Sala estima que se ha materializado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por la configuración de una “situación
sobreviniente”. Ello, en vista de que, durante el trámite constitucional
las condiciones en virtud de las cuales se había
sustentado la acción de tutela cambiaron lo cual hace imposible que la
pretensión -ocupar el empleo con carácter temporal- pueda realizarse. La
inexistencia del cargo a la fecha de pronunciamiento de esta sentencia es una circunstancia
que deviene del simple pasar del tiempo relacionada con la corta temporalidad
del cargo. Sumado a ello, la Sala Octava de Revisión no avizora, prima facie,
una evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante que haga
pertinente un pronunciamiento por parte de esta Corporación.
19. En
el caso sub examine la resolución que abrió la convocatoria incluyó como
requisito mínimo para ocupar las vacantes temporales a nivel asistencial acreditar
su situación militar siendo necesario ceñirse en lo respectivo a lo previsto en
la ley que reglamenta la materia. Respecto de esta solicitud el actor explicó
que, en su caso, no le era exigible cumplir con la norma referente a la
acreditación militar ante la imposibilidad de allegar la certificación expedida
por el respectivo consulado extranjero.
20. En primer lugar, la Sala
aclara que el requisito exigido al accionante fue la acreditación de su
situación militar, el cual está permitido por la legislación nacional. En
efecto, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 “la situación militar se
deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y
celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con
cualquier entidad de derecho público”. Sin embargo, “las entidades
públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta
militar para ingresar a un empleo”. En el caso objeto de estudio la exigencia
versó sobre la acreditación de la situación militar, no sobre la tarjeta
militar.
21. En segundo lugar, prima
facie, la exigencia que la Registraduría de Villa del Rosario hizo al
accionante respecto de acreditar su situación militar con una certificación proferida
por el consulado de Venezuela encuentra sustento en la ley. En efecto, la
misma Ley 1861 de 2017 establece que los colombianos con doble nacionalidad
deben definir su situación militar de conformidad con las normas generales
aplicables a cualquier ciudadano colombiano, o de no ser posible deben presentar
un comprobante del Estado al que pertenezca su otra nacionalidad en el que
conste que efectivamente se formalizó la situación militar ante las autoridades
nacionales del otro país de origen.
Frente a este último documento,
la Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se establecen las normas relativas a
la nacionalidad colombiana” precisa que se trata de una certificación, la
cual debe ser expedida específicamente por el consulado extranjero acreditado
ante el Gobierno Nacional. Dicha ley determinó la forma en que se prueba frente
a las autoridades colombianas un hecho concreto ocurrido en el exterior y se
dota de certidumbre el origen de un acto determinado que se dice haber sido
proferido por una autoridad extranjera. Este postulado, como todos los que se
refieren a verificar la autenticidad de documentos públicos extranjeros,
asegura el carácter fidedigno de la actuación sin que ello implique la mala fe
de la procedencia del mismo, por el contrario, se limita a “cumplir la
función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que
lo que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes estatales”[51].
En tercer lugar, la
Sala advierte que a partir de las pruebas allegadas al presente trámite de
tutela no es posible establecer si efectivamente la oficina consular se
encontraba cerrada durante el lapso que aduce el actor. Pese a que esta
Corporación solicitó información referente a este hecho ninguna autoridad dio
certeza sobre la afirmación realizada sobre el estado de atención al público
del consulado para ese entonces.
En cuarto lugar, la
Sala observa que al señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez le fue expedido el
carné militar venezolano desde el 16 de enero de 2017[52],
de lo que se infiere de manera objetiva que contó con un tiempo razonable de al
menos dos años para realizar el trámite ante el consulado correspondiente o de
no ser posible, acogerse a las normas vigentes para el resto de nacionales con
el fin de tener definida su situación militar en el territorio.
En quinto lugar, abierta la
convocatoria en una fecha posterior a la del presunto cierre de las referidas oficinas
consulares, se puede deducir que el accionante se encontraba enterado sobre las
reglas del proceso de selección, entre esos los requisitos mínimos para ocupar
el cargo y podía, por tanto, evaluar si cumplía con ellos o no antes de
presentarse al proceso. Precisamente, el accionante contaba con la información
suministrada en la Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019[53] que abrió convocatoria
pública, en la que se detallaban las etapas del proceso y se precisaba como
imperativo para ser nombrado en el cargo tener definida la situación militar.
22. Por consiguiente, la Sala concluye que, ante la falta de certeza de que esta
circunstancia debió haber sido decidida de una forma diferente, en
esta oportunidad no es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en
relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados como
vulnerados en el presente asunto de tutela. Por lo tanto, revocará la
decisión del juez de primera instancia, en la que negó la presente acción de
tutela. En su lugar, declarará la carencia de actual de objeto por el
acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la
pretensión del accionante es imposible de ser satisfecha por parte de la accionada.
Síntesis de la decisión
23. Corresponde a la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación
jurídica del señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez, quien considera que se le
vulneraron sus derechos fundamentales en cuanto la Registraduría Municipal de
Villa del Rosario se negó nombrarlo en el cargo de Auxiliar de Servicios
Generales 5335-01, ante la inobservancia del actor respecto de uno de los
requisitos mínimos establecidos en la convocatoria para tal efecto.
Al respecto, la Sala
evidenció que, si bien la tutela satisface a cabalidad los requisitos generales
de procedencia, lo cierto es que, el cargo concursado, se ejecutó durante el
proceso de selección de la tutela para su eventual revisión ante la Corte
Constitucional. En ese sentido, en el presente caso se ha configurado el
fenómeno denominado como carencia actual de objeto por el acaecimiento de una
situación sobreviniente pues en la actualidad se predica imposible que el
accionante ocupe el empleo público en cuestión. Adicionalmente, la Sala no
encuentra evidente la vulneración de los derechos del accionante.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero
de Familia de Cúcuta, del 8 de julio de 2019, que negó el amparo constitucional
pretendido. En su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en relación
con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos
públicos y debido proceso del señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por
la cual se convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con
carácter de supernumerario del nivel asistencial”.
[2]
Primer cuaderno, folio 28.
[3] El
accionante es venezolano por nacimiento con doble nacionalidad por tener padres
de nacionalidad colombiana.
[4]
Mediante Resolución No. 145 del 13 de mayo de 2019 se ampliaron los cupos para
cuatro municipios del departamento, entre esos el municipio de Villa del
Rosario que inicialmente proveía veintidós (22) cupos.
[5] 25
de junio de 2019. Primero cuaderno, folio 14.
[6] Escrito del 27 de junio de 2019 firmado por la Jefe de Oficina
Jurídica, primer
cuaderno, folios 19 y 20.
[7] En
documento presentado el 27 junio de 2019, primer cuaderno, folios 22 a 30.
[8]
Primer cuaderno, folios 34 a 53.
[9]
Primer cuaderno, folio 36.
[10]
Primer cuaderno, folios 56 a 59.
[11]
Primer cuaderno, folio 3.
[12]
Primer cuaderno, folio 4.
[13]
Primer cuaderno, folio 5.
[14]
Primer cuaderno, folio 6.
[15]
Primer cuaderno, folio 7.
[16]
Primer cuaderno, folio 8.
[17]
Primer cuaderno, folio 9.
[18]
Primer cuaderno, folio 10.
[19]
Primer cuaderno, folio 11.
[20]
Primer cuaderno, folio 12.
[21]
Primer cuaderno, folio 13.
[22]
Primer cuaderno, folios 24 a 29
[23]
Primer cuaderno, folios 29 y 30.
[24] El 18 de
noviembre de 2019.
[25]
Cuaderno principal, folio 49.
[26] El
20 de noviembre de 2019.
[27]
Cuaderno principal, folio 41.
[28] Cuaderno
principal, folio 41.
[29] El 20 de
noviembre de 2019.
[30] Primer cuaderno,
folio 2.
[31]
Sentencia SU-420 de 2019.
[32] “En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha acaecido antes de que el mismo [juez] diera orden alguna. En este sentido,
la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Sentencia SU-225 de
2013.
[33]
Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011,
T-047 de 2016.
[34] Sentencias T-685
de 2010, T-633 de 2017 y SU-655 de 2017.
[35]
Sentencias T-170 de 2009 y T-841 de 2011.
[36] Sentencia T-030
de 2017.
[37] Sentencia T-633
de 2017, en referencia a las sentencias T-841 de 2011, T-803 de 2005, T-758 de
2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de
1995.
[38] Sentencia T-005
de 2019.
[39] Sentencias T-532
de 2014, T-349 de 2015, T-142 de 2016, T-178 de 2017, entre otras.
[40]
Sentencia T-510 de 2017, en referencia a las sentencias T-988 de 2007, T-585 de
2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-158 de 2017.
[41]
Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2009.
[42]
Sentencia T-585 de 2010.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[44] Ibidem.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia
actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un
hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A
manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el
interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible
de llevar a cabo”. En este sentido,
ver, Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.
[46] Sentencia T-038
de 2019, en referencia a las sentencias T-526 de 2017, T-653 de 2017, T-526 de
2017, T-615 de 2017, T-310 de 2018, T-326 de 2018, T-379 de 2018, entre otras.
[47] En
cumplimiento del artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
[48] Sentencia T-256
de 2018.
[49]
Decreto 1010 de 2000, artículo 19. “Objetivo de las delegaciones
departamentales y las registradurías municipales y especiales. Es
objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales,
especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción. Igualmente les compete
servir de apoyo al ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones
legales a los delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a
los registradores municipales, especiales y auxiliares, según el caso”.
[50] Primer cuaderno,
folio 17.
[51] Sentencia C-412
de 2001.
[52] Primer cuaderno,
folio 7.
[53] Acto
administrativo publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la que el
actor ingresó para completar el formulario de inscripción. Cuaderno principal,
folio 49.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.