Sentencia T-078 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Una mujer que vive en el corregimiento de Aguas Blancas, en Valledupar, presentó una tutela porque su comunidad no tiene agua potable, el alcantarillado funciona mal y su vivienda está en riesgo de inundación. También denunció que las autoridades no han respondido de fondo a sus solicitudes ni han tomado medidas para proteger su salud, su vivienda y su forma de ganarse la vida. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y amparó los derechos de la accionante y de toda la comunidad. Ordenó al municipio de Valledupar y al departamento suministrar agua potable de forma permanente y continua (por carro tanques o pilas) mientras se define una solución definitiva. También les ordenó, junto con el Ministerio de Vivienda, adelantar en seis meses las gestiones para garantizar el acceso al agua de manera estable. Además, les recordó que deben atender las fallas de alcantarillado y el riesgo de inundaciones. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una comunidad entera sufre por falta de agua, mal saneamiento o riesgo de desastres, las autoridades no pueden quedarse quietas. La Corte les exige actuar de inmediato y de fondo, protegiendo la salud, la vivienda y la vida digna de las personas, especialmente de niños y niñas.

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Texto de la sentencia
T-078-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-078/25 DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección (El municipio accionado) vulneró el derecho al agua potable de la accionante y de las personas que hacen parte de la comunidad, por cuanto no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población. INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado (La Alcaldía accionada) ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado en el corregimiento, lo que se ha traducido en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. En particular, en la medida en que el municipio no les ha garantizado una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gestión para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo y (ii) no ha promovido, cofinanciado o ejecutado obras y proyectos para adecuarlo y para prevenir las inundaciones que pueden presentarse como consecuencia de la insuficiencia del sistema de drenaje. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección frente a amenaza de desastres (...) se presenta una amenaza real y cierta a los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante y su núcleo familiar, así como de las demás personas que integran el corregimiento afectado, pues la autoridad municipal (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar de forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los derechos de forma definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no adelantó acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población del corregimiento. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección por riesgo de desnutrición DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección (...) afectaciones a la salud.... relacionadas con la salud nutricional y mental de la población, se advierte la existencia de riesgos de enfermedades respiratorias y de la piel, como consecuencia de los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento. La Sala evidencia que están de por medio las garantías fundamentales de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, quienes son especialmente vulnerables ante las problemáticas que se presentan en el corregimiento. DERECHO AL MINIMO VITAL-Deber de adoptar acciones positivas para la generación de ingresos de personas afectadas por desastres naturales (...) las omisiones (de las entidades accionadas) ocasionó la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante y el resto de las personas que pertenecen a la comunidad del corregimiento. Lo anterior, por cuanto no han realizado gestiones dirigidas a atender la situación de las personas que han sufrido afectaciones a sus actividades económicas, en especial al no incluirlos en la oferta disponible en materia de programas de generación de ingresos. DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Implica el deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, por parte de la administración (...) la falta de acompañamiento y asesoría desconoció su derecho fundamental de petición porque afectó la posibilidad cierta y efectiva de exponer la situación personal y de su comunidad ante las autoridades competentes. Lo anterior, se evidencia a partir de las múltiples solicitudes presentadas a diferentes entidades públicas y privadas, que si bien han sido resueltas no han permitido la superación de la problemática de la comunidad. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por afectación de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Está relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SANEAMIENTO BÁSICO-Higiene, privacidad y seguridad SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales (i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de estas personas que se encuentran en situación de riesgo; y (iv) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Funciones DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO DE PETICIÓN-Naturaleza, contenido y elementos SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-078 DE 2025 Referencia: expediente T-10.023.657 Acción de tutela de Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Procedencia: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: garantía constitucional de protección del derecho al agua potable, condiciones de prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico. Atención, mitigación y gestión del riesgo de desastres Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 27 de octubre de 2023, en primera instancia por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar, y el 4 de diciembre de 2023, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la acción de tutela promovida por Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por una mujer que vive en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición, presuntamente vulnerados con ocasión de hechos que se concretan en tres circunstancias: (i) la carencia de agua potable, (ii) las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, y (iii) el riesgo de inundación de su vivienda en el corregimiento. ¿Qué consideró la Corte? La Sala expuso (i) la jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho a la vivienda digna, la salubridad y la vida digna; (iii) el derecho al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico; (iv) las obligaciones de las autoridades locales ante riesgos de desastres y la garantía de los derechos fundamentales; y (v) las responsabilidades de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (§54-85) ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que en el caso concreto se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que viven en el corregimiento. En primer lugar, consideró que se vulneró el derecho al agua potable, por cuanto el municipio no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población del corregimiento de Aguas Blancas, ya sea a través de la adecuación del sistema de acueducto u otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho. En segundo lugar, determinó que el ente territorial desconoció los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública, al incumplir sus deberes en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico. En tercer lugar, estableció la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante, su núcleo familiar y las personas de la comunidad, pues la autoridad municipal (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar de forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los derechos de forma definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no adelantó acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población. En cuarto lugar, encontró probada la existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la accionante y demás personas que habitan el corregimiento. Finalmente, señaló que a pesar de que las autoridades demandadas no habían desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante, era necesario adoptar medidas dirigidas a hacer efectiva la garantía de ese derecho. (§54-169) ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió (i) revocar el fallo de tutela de segunda instancia, (ii) amparar los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y las personas que integran la comunidad que habita el corregimiento, y (iii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. La Corte consideró necesario adoptar órdenes de corto y mediano plazo para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales de la población del corregimiento de Aguas Blancas. Por lo anterior, resolvió: (i) ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar suministrar, por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas o el medio que considere más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y demás personas que viven en el corregimiento de Aguas Blancas y no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico; (ii) ordenar al municipio de Valledupar que adelante las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que viven en el corregimiento y no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad y accesibilidad; (iii) ordenar al municipio de Valledupar que adelante las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento; (iv) ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, en coordinación y con el acompañamiento de la UNGRD y la ANLA que realicen los estudios necesarios para (a) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (b) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (c) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas; (v) ordenar al municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, a la UNGRD, a la ANLA, al Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a CORPOCESAR, así como a la concesionaria y la constructora, que conformen un espacio de diálogo y concertación con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, cuyo objetivo será (a) realizar actividades de inspección y evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (b) identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado y saneamiento básico, (c) establecer las gestiones, actividades, obras y otras acciones necesarias para garantizar la habitabilidad en condiciones dignas de las viviendas del sector, (d) determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (e) establecer un cronograma para la realización de las mismas. Como resultado de estas actividades, el municipio de Valledupar, en coordinación con las demás entidades señaladas, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar un plan de acción para garantizar los derechos al servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad; (vi) ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Cesar, que realicen campañas o brigadas de salud para la atención de la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes, en particular de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición; (vii) ordenar al municipio de Valledupar que adopte las medidas necesarias para incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital; (viii) ordenar a la ANLA y a Yuma Concesionaria S.A. que aúnen esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior, con énfasis en mujeres y en garantía de un enfoque de género y la inclusión de personas mayores; y (ix) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, brinde la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que la accionante requiera para ejercer sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. La accionante hace parte de la población que vive y desarrolla sus actividades productivas en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar. Relató que las obras de construcción de la doble calzada entre los municipios de Bosconia y Valledupar (“Ruta del Sol 3”), realizadas por la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A., interrumpieron el paso natural del río Aguas Blancas y afectaron el suministro de agua potable para la población del sector. 2. En particular, sostuvo que el jagüey utilizado para las actividades agropecuarias, piscícolas y ganaderas se secó, lo que causa una grave afectación a más de 5.000 personas. Adicionalmente, afirmó que la obra construida resulta insuficiente para permitir el desagüe del río, lo que ocasiona inundaciones en el sector. En concreto, informó sobre la ocurrencia de una inundación en el corregimiento, en octubre de 2022. 3. Por lo anterior, afirmó que la población de los barrios Aguas Blancas, Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, el Tiburón, Villa Alcira y la Granja Miguel Ángel del corregimiento Aguas Blancas del municipio de Valledupar, padece una grave afectación en relación con sus actividades productivas y con la satisfacción de sus necesidades básicas, como el acceso al agua potable, los servicios sanitarios y la alimentación, entre otras. Sostuvo que la falta de suministro de agua vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y la comunidad en general. 4. Por otra parte, indicó que en las obras de construcción de la doble calzada se han presentado graves irregularidades y actos de corrupción. En particular, refirió la construcción de dos box culvert que no estaban autorizados para el sector, ya que inicialmente se preveía la construcción de un puente. Señaló que la construcción de estas estructuras está relacionada con las inundaciones que se han presentado en la zona. Afirmó que las entidades accionadas han hecho caso omiso de los requerimientos de la población y no han adelantado ninguna actuación para prevenir o mitigar los riesgos de inundación en el sector. Añadió que los entes de control no han intervenido en la situación, a pesar de la vulneración de derechos fundamentales. 5. Señaló que el 6 de septiembre de 2023, presentó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar lo siguiente: “(i) ordenar a las entidades YUMA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ, e INVÍAS, la entrega de los planos estructurales para la construcción de dos (2) obras de drenaje transversal o box culvert sobre el señalado tramo; con sus memorias para su construcción y cálculo; (ii) compulsar copias a la SIC para investigar sobornos y verificar que los planos fueron aprobados dentro de los parámetros internacionales para el flujo hidráulico; y (iii) compulsar copias a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el presunto silencio ante el manejo hecho por el Grupo Aval de sumas de 6, 12 y 25 millones de dólares por pago de coimas y sobornos a INVÍAS, y el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la «Ruta del Sol»”. Sostuvo que las entidades no dieron respuesta a su solicitud. 6. Por los hechos expuestos interpuso acción de tutela contra los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitó que, en amparo de los derechos a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición, el juez de tutela adopte las siguientes decisiones: (i) imponer una sanción a las entidades accionadas por la violación del derecho fundamental al mínimo vital; (ii) ordenar a Yuma S.A., Ariguaní S.A.S. y al INVIAS, que entreguen información relacionada con la construcción de dos box culvert en el sector; (iii) compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio para la investigación por sobornos e irregularidades de la ejecución de la obra; (iv) compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que investigue las presuntas irregularidades relacionadas con la licitación de la Ruta del Sol; (v) ordenar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, INVIAS y al Ministerio de Transporte, realizar una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para que certifique la existencia de esa población y para que realicen una inspección ocular y visitas técnicas de entidades y expertos; (vi) ordenar que se restablezca el jagüey a sus condiciones originales y (vii) ordenar una inspección ocular para verificar que Yuma S.A. y Ariguaní S.A.S. cerraron el flujo de agua del jagüey y afectaron el cultivo piscícola, las labores avícolas, porcícolas y de cultivos. Trámite de la acción de tutela 7. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela[1] y corrió traslado a las entidades demandadas. También ordenó la vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Concesionaria Yuma S.A. y la Constructora Ariguaní S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la demanda. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente) 8. El Ministerio de Ambiente pidió negar el amparo por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la accionante elevó una petición el 6 de septiembre de 2023, la cual fue resuelta de fondo el 11 de septiembre de 2023 por medio del oficio No. 40042023E2031123. En concreto, se le informó a la accionante que sus solicitudes fueron trasladadas por competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Vías, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación. 9. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no está llamado a la salvaguarda de los derechos invocados, toda vez que no es el ente que causó la afectación o el riesgo alegado. Destacó que la entidad es la encargada de definir la política nacional ambiental y promover la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar y heredar un ambiente sano. Adicionalmente, adujo que esa cartera vela por contribuir al desarrollo económico y social del país, a través de la protección del ambiente y los recursos naturales renovables. También orienta el ordenamiento ambiental del territorio. Por lo anterior, sostuvo que no existe relación causal entre los fundamentos de la solicitud de amparo y las competencias establecidas en cabeza del ministerio, por lo que concluye que esa entidad carece de legitimación por pasiva. Ministerio de Transporte 10. Precisó que dicha cartera tiene como objetivo principal la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos, y la regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo. Indicó que son las entidades del orden nacional adscritas al ministerio, las facultadas para atender y gestionar la infraestructura de transporte del país, es decir, son la ANI (en proyectos de concesiones) y el INVÍAS (en infraestructura no concesionada) las que ejecutan los diferentes planes, programas y proyectos. 11. Por lo anterior, solicitó que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante por inexistencia de su vulneración por parte del ministerio, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa y que se desvincule a la entidad del presente trámite. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) 12. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición, sostuvo que el ministerio no tiene injerencia alguna sobre los hechos, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni de la comunidad, por acción ni por omisión. Observó que la entidad no concesiona ni construye vías, no audita contratos de construcción de vías nacionales ni realiza funciones de inspección, vigilancia, ni control en la materia. Tampoco es la entidad competente para investigar eventuales irregularidades o la comisión de delitos, ni de aplicar sanciones. Por lo expuesto, consideró que se configura la falta de legitimación por pasiva y, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la actuación. 13. Por otra parte indicó que, consultada la base de datos de la cartera ministerial, se determinó que ante el grupo de evaluación fue presentado el proyecto “construcción del sistema de acueducto del corregimiento de aguas blancas municipio de Valledupar”, propuesto para ser financiado por la Nación, el cual fue devuelto por Oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018, al no cumplir los requisitos técnicos establecidos en la Resolución 1063 de 2016 (vigente en dicho momento), y sobre el cual no se presentaron las subsanaciones requeridas ni tampoco un proyecto nuevo. 14. En lo que respecta al derecho de petición, mencionó que la solicitud elevada por la accionante fue trasladada por competencia al INVIAS, mediante radicado 2023EE0088991 de 19 de septiembre de 2023. Afirmó que el traslado fue debidamente informado a la accionante, como respuesta a su petición mediante radicado No. 2023EE0088682 de 19 de septiembre de 2023, el cual fue remitido por medio de correo electrónico. ANLA (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales) 15. Informó que los hechos guardan relación con el proyecto “Ruta del Sol Sector 3 – Construcción Segunda Calzada de Valledupar – Bosconia – Ye de Ciénaga”, que cuenta con una licencia ambiental otorgada a la concesionaria mediante Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1208 de 30 de septiembre de 2015. 16. Agregó que revisada la información del SILA (Sistema de Información de Licencias Ambientales) no se encontraron peticiones radicadas por la accionante. Sin embargo, informó que tuvo conocimiento de la problemática de inundaciones en algunos sectores del municipio de Valledupar. Al respecto, indicó que el literal a) del artículo 4 de la Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015 establecía la obligación de “garantizar en todo momento que las obras de arte diseñadas no alterarán la dinámica hidrológica de las zonas en donde se construirá el proyecto”. La ANLA destacó que en el Concepto Técnico 7981 del 20 de diciembre de 2022, la entidad consideró que durante el periodo de seguimiento no se dio cumplimiento a la mencionada obligación, por lo que emitió un requerimiento (requerimiento 18 del Acta de reunión de control y seguimiento ambiental 996 del 22 de diciembre de 2022[2]). Añadió que la Resolución No. 525 de 30 de marzo de 2023 también incluyó un requerimiento relacionado con la problemática. 17. Por lo expuesto, alegó la falta de legitimación por pasiva por no ser la entidad llamada a responder en el presente caso y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de aquella, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Yuma Concesionaria S.A. en reorganización (en adelante la concesionaria) y Constructora Ariguaní S.A. en reorganización (en adelante la constructora) 18. De manera conjunta y a través de apoderado judicial, la concesionaria y la constructora aseguraron que han contestado oportunamente las peticiones elevadas por la accionante: - El requerimiento R_37270 fue contestado mediante comunicación YC-CRT-127321 de fecha 18 de mayo de 2023, por la cual se le informó a la peticionaria que la concesionaria no tenía competencia para absolver sus peticiones; - el requerimiento R_37891 fue respondido mediante comunicación YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023, por el cual se remitieron los planos para la construcción de los box culvert 08-P-015B K4+065.16 t 08-P-015B K4+065, y las memorias para la construcción y el cálculo; también se le informó que no tienen competencia para compulsar copias a entidades públicas; - el requerimiento R_37891 fue resuelto mediante comunicación YC-CRT-131677 de fecha 10 de octubre de 2023, por el cual remitieron nuevamente los planos estructurales para la construcción de los box culvert. 19. Agregaron que han contestado cientos de peticiones y acciones de tutela presentadas por personas que alegan ser parte de la comunidad de Aguas Blancas, los cuales usaron el mismo texto. Por lo anterior, calificaron esa circunstancia como un ejercicio abusivo y temerario de ambos mecanismos. Afirmaron que las acciones de tutela han sido negadas por improcedentes en todos los despachos judiciales. 20. Respecto a las aseveraciones del escrito de tutela sobre hechos de corrupción relacionados con las entidades Corficolombiana, Odebrecht, Grupo Aval, entre otras, sostuvieron que son infundadas y descontextualizadas, pues «Ruta del Sol sector 3» es una concesión que no guarda relación con la concesión «Ruta del Sol tramo 2», y que tales alegatos no corresponden a hechos ejecutados o presenciados por las empresas accionadas. Indicaron que las pretensiones de la accionante escapan por completo de la competencia del juez de tutela, porque llevan implícita una imputación de responsabilidad que es competencia del juez ordinario. Además, observaron que la accionante persigue el pago de la indemnización reclamada ante las aseguradoras, lo cual está proscrito por cuanto la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de sumas de dinero. 21. Sostuvieron que no han realizado actuaciones que afecten la integridad física, la vida o la salud de la comunidad de Aguas Blancas, que no han incumplido obligaciones ambientales o los manuales del INVIAS, y que no existe nexo de causalidad entre las obras adelantadas y la inundación presentada el 14 de octubre de 2022 en el corregimiento, sino que esta se debió a hechos de la naturaleza y a la grave situación invernal que afronta el país. 22. Por otra parte, aseguraron que los barrios y viviendas no existían al momento de realizar los diseños, y que se construyeron a medida que se realizaban las obras de la variante, sin contar con licencia de construcción o con la planeación a cargo del municipio de Valledupar. Manifestaron que parte de la problemática generada por las inundaciones está asociada a la falta de planeación en el desarrollo poblacional y a la urbanización en zonas de alto riesgo, ya que se evidencian viviendas en zonas bajas o emplazadas por debajo de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje proyectadas en la variante. INVIAS (Instituto Nacional de Vías) 23. La entidad alegó la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para el caso sub examine. También argumentó la falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo con el contrato de concesión número 007 de 2010 y el acta de entrega de infraestructura vial, de INVIAS al INCO y a la concesionaria, la vía objeto de litigio no se encuentra a cargo de esa entidad. 24. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, afirmó que en su base de datos de PQRS no existe registro de alguna solicitud de la accionante. Por lo anterior, manifestó que no le constan los hechos que dan origen a la acción constitucional y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, y legitimación por pasiva. SIC (Superintendencia de Industria y Comercio) 25. Precisó que la SIC es una entidad de carácter técnico con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y con funciones (i) administrativas de protección de datos personales y al consumidor, promoción a la competencia, control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, y la administración del registro de propiedad industrial; y (ii) jurisdiccionales de adelantar procesos de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. Por lo anterior, argumentó que carece de facultades para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, así como para ejercer vigilancia o control sobre el caso. 26. Informó que consultado su sistema de trámites verificó que ante esa entidad se radicaron las solicitudes con radicados 23-401778 del 07 de septiembre de 2023 y 23-403849 del 08 de septiembre de 2023, las cuales fueron atendidas por la superintendencia por oficios en los que se indicó a la peticionaria que lo solicitado no era de su competencia. Por lo anterior, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite por no existir acción u omisión atribuible a la SIC. UNGRD (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) 27. La UNGRD alegó que no tiene conocimiento de los hechos descritos en la demanda ni puede constatar su veracidad, pues no guardan relación con sus competencias legales y técnicas, ni tiene relación funcional con dichas actuaciones. Destacó que los hechos referencian a otras entidades del nivel nacional y sociedades privadas. En el mismo sentido, señaló que no se evidencia solicitud dirigida a la entidad por parte de la accionante en relación con su situación de vulnerabilidad y que el objetivo de la tutela es el pago por parte de las aseguradoras en virtud de las pólizas de cumplimiento del contrato de concesión entre la ANI y la concesionaria. 28. Por otra parte, manifestó que ha sido notificada de varias acciones de tutela que comparten identidad en la narración de los hechos, en las pretensiones, pruebas, accionados y derechos reclamados, conocidas por despachos judiciales de Bogotá y Valledupar al mismo tiempo, por lo que solicitó la remisión de la acción de tutela al Juzgado 049 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que ordenó la acumulación de tales acciones. 29. Alegó la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional, ya que se trata de asuntos de naturaleza contractual y/o de otra jurisdicción. Añadió que la accionante pretende que la UNGRD asuma una posición de garante del negocio contractual entre la ANI y la concesionaria, lo que excede sus potestades legales ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Además, indicó que se configura la temeridad de la acción de tutela, por cuanto las previamente presentadas versan sobre las mismas afirmaciones y tienen las mismas pruebas que la que ahora se estudia. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe un nexo causal entre el daño reclamado y un hecho generador atribuible a la entidad. 30. En cuanto al derecho fundamental de petición afirmó que, si bien recibió una solicitud de la accionante, la trasladó por competencia a la SIC, la concesionaria, la constructora y otros, para que éstos dieran respuesta de fondo a la petición de la actora, con copia a la dirección de notificación de la peticionaria. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 31. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado 005 Administrativo de Valledupar declaró (i) la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y (ii) la improcedencia de la acción de tutela en relación con los demás derechos invocados. 32. En lo que respecta al derecho fundamental de petición, mencionó que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda y la UNGRD le manifestaron a la accionante la falta de competencia para resolver de fondo las solicitudes planteadas, por lo que notificaron el traslado de la petición a la concesionaria, la constructora, el INVÍAS y la ANLA, e incluso a los entes de control, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para la investigación de lo denunciado, las compulsas de copias y la adopción de las sanciones a que hubiera lugar. 33. Destacó que Yuma Concesionaria dio respuesta en más de una ocasión a la petición de la actora. Por medio de tales respuestas suministró los planos estructurales sobre las obras de drenaje solicitados por la actora y manifestó su falta de competencia para compulsar copias a entidades públicas. El juzgado destacó que la misma accionante aportó dichos documentos. Con lo anterior, encontró demostrado que las accionadas dieron cumplimiento al artículo 21 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a las instancias que por competencia debían resolverla. 34. En lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, estimó que las circunstancias fácticas que fundamentan la acción de tutela no se relacionan con una presunta violación o amenaza de tales derechos. Lo anterior, porque no se precisaron los hechos u omisiones de las entidades accionadas generadores de la violación o amenaza de los derechos invocados. Además, advirtió que la accionante no presentó argumentos claros para justificar su renuencia a acceder a los medios de defensa disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria, ni suministró elementos que permitieran concluir la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. 35. El juez también indicó que la actora no demostró haber agotado los mecanismos administrativos, o al menos haber acudido a instancias como el ente territorial (municipio de Valledupar) para poner en conocimiento la problemática del suministro de agua en la zona de su residencia; haber informado directamente ante las entidades competentes o los entes de control los hechos de corrupción que denuncia en su petición; o haber solicitado directamente al INVIAS, a la ANLA o al Ministerio de Transporte, la visita o inspección ocular a la obra y a la zona. Por lo anterior, señaló que no podía pretender mediante la tutela justificar y suplir su falta de diligencia o inacción. 36. Finalmente, consideró que no se demostró la conexidad entre los hechos expuestos y la presunta violación o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de la perturbación de un derecho o interés colectivo. Por el contrario, la mayoría de las pretensiones van orientadas al restablecimiento de un derecho colectivo y no de un derecho de carácter fundamental. Además, no se comprobó la falta de idoneidad de otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para el caso concreto. Como conclusión de lo expuesto, no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional para solicitar el amparo invocado. Impugnación 37. La anterior decisión fue impugnada por la actora. En síntesis, alegó que persiste la violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y al debido proceso porque el juzgado falló sin haber tenido en cuenta que tres de las entidades a las cuales solicitó respuesta del derecho de petición no se pronunciaron. Reiteró que la construcción de la doble calzada en el corregimiento de Aguas Blancas no cumplió con los requisitos exigidos por la ANLA. No obstante, las entidades accionadas no dieron respuesta clara, precisa, ni de fondo. 38. Afirmó que toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas se encuentra expuesta a la problemática, pues las entidades sabían que el volumen que manejaba el río en sus crecientes llegaba a 28 metros cúbicos por segundo y diseñaron los box culvert de 10 metros cúbicos por segundo, pero este aspecto no fue resuelto. Adicionalmente, expresó que el juez cometió un yerro judicial al fallar sin tener en cuenta estos argumentos. Por esta razón, consideró que en el trámite de la acción se configuró una nulidad. 39. Insistió que el corregimiento de Aguas Blancas es atravesado por el río Aguas Blancas y antes de la construcción de la doble calzada existía un puente de las dimensiones adecuadas, gracias al cual nunca se presentaban inundaciones. Por el contrario, las obras de la doble calzada no cumplen con los mínimos requisitos para los volúmenes de agua. Sentencia de segunda instancia 40. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia[3]. Para sustentar esa decisión, indicó que las entidades demandadas demostraron que todas las peticiones elevadas por la accionante habían sido contestadas por la Concesionaria mediante comunicaciones No. YC-CRT-127321 de 18 de mayo de 2023, YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023 y YC-CRT-131677 de 10 de octubre de 2023. En ellas, se pronunció frente a los hechos de corrupción que, alude, se presentaron en el proyecto Ruta del Sol Sector 3, le informó su falta de competencia para compulsar copias a entidades públicas y remitió a la peticionaria los planos estructurales para la construcción de los box culvert, así como las memorias técnicas para la construcción y el cálculo. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela carece de objeto, pues la posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición ha desaparecido. 41. Por otra parte, coincidió con el juez de primera instancia en que la acción de tutela es improcedente para la protección de los demás derechos invocados ante la existencia de medios de defensa judicial al alcance de los ciudadanos. Para el caso concreto, advirtió (i) que la accionante no acreditó que las autoridades se encuentren en mora de tramitar o gestionar alguna solicitud, y (ii) que la actora no acreditó gestión alguna ante las autoridades accionadas, tendiente a obtener solución respecto a su derecho a contar con agua potable y evitar nuevas inundaciones, y (iii) que no manifestó ni fundamentó un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente el amparo constitucional y justificara la intervención del juez de tutela. Actuaciones en sede de revisión 42. Selección. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[4]. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5]. Decreto oficioso de pruebas y vinculación oficiosa 43. Mediante Auto del 6 de mayo de 2024[6], el despacho del magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la declaración de la accionante; (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la ANLA, la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, la Personería de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, el INVIAS, la UNGRD, la constructora, la concesionaria, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -EMDUPAR S.A. E.S.P, y la Defensoría del Pueblo. 44. Mediante la misma providencia, ordenó la vinculación al trámite de tutela del Ministerio del Interior, la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura), el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), la Personería de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Declaración rendida por la demandante 45. En diligencia realizada el 16 de mayo de 2024 se escuchó en declaración a Yanelis Gutiérrez Movilla. El despacho sustanciador le solicitó que precisara los hechos que dieron lugar a la acción y que describiera las afectaciones sufridas a sus derechos. Indicó en primer lugar que su grupo familiar está compuesto por sus dos hijos, quienes tienen 10 y 11 años, su compañero y su madre. Señaló que vive en el corregimiento de Aguas Blancas hace más de 20 años. Seguidamente relató que la problemática se originó porque la construcción de la vía obstruyó el río. Señaló que en octubre de 2022 ocurrió una inundación, la cual ocasionó la afectación de viviendas y la pérdida de sus bienes. Mencionó que la comunidad se vio forzada a hacer una zanja en la vía para permitir el paso del río. 46. Añadió que la situación también dificulta el acceso al agua porque las tuberías quedaron dañadas por la inundación y ya no cuentan con el agua del jagüey. Como no llega agua a las viviendas, deben abastecerse de pozos que tienen capacidad limitada. Mencionó que la red de alcantarillado del corregimiento es muy deficiente y que, en particular, su casa no está conectada a dicha red. Mencionó que son constantes los malos olores y la proliferación de mosquitos, los cuales generan riesgo de enfermedades. Sostuvo que ella y su grupo familiar viven con miedo constante de que se vuelvan a presentar inundaciones. 47. En cuanto a la población afectada, indica que hay mujeres, niños y personas de la tercera edad. También indicó que el secamiento del jagüey afectó las actividades económicas de muchas personas. Finalmente, afirmó que se dedica a las ventas por catálogo y estimó sus ingresos en $500.000 pesos mensuales. Solicitó que las autoridades respondan por los daños causados y le paguen una indemnización, así como que realicen las adecuaciones necesarias para permitir el paso del río. Respuestas de las entidades oficiadas Alcaldía municipal de Valledupar[7] En primer lugar, indicó que el corregimiento de Aguas Blancas forma parte del municipio de Valledupar y está ubicado en la zona sur del área rural. El suelo del corregimiento se califica como urbano (para el centro poblado urbano) y rural (para el suelo localizado por fuera del perímetro urbano). Agregó que al municipio pertenecen los barrios Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, El Tiburón, Villa Alcira y La Granja Miguel Ángel, los cuales fueron afectados por un evento de inundación. Sostuvo que los hechos fueron conocidos en su momento por la Oficina de Control del Riesgo del Municipio y que se llevaron a cabo acciones de respuesta a la emergencia, como el suministro de agua y la atención a las poblaciones afectadas por la inundación mediante la entrega de ayudas humanitarias. Adujo que la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio no tiene competencia para determinar si las obras realizadas incidieron en el comportamiento del riesgo de inundaciones. Sin embargo, precisó que en el momento de la emergencia realizó estudios técnicos que evidenciaron las afectaciones en las viviendas. También manifestó que oportunamente se llevaron a cabo censos que permitieron identificar a la población afectada, como la descripción de los núcleos familiares (la accionante aparece enlistada en el censo de damnificados diligenciado en el formato de la UNGRD aportado[8]). Asimismo, que realizó una mesa técnica de proyectos de inversión para la reducción del riesgo en el corregimiento, con el propósito de analizar el suceso y determinar las acciones a tomar[9]. Informó que la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio realizó una inspección ocular a lo largo del corregimiento de Aguas Blancas, a partir de la cual concluyó lo siguiente: “existe una problemática ambiental marcada por: (a) rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal afluente del corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de un sistema de alcantarillado eficiente; (b) existe una contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble calzada, están creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe represamiento de aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que en corto tiempo estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos últimos aparezcan la proliferación de vectores que pueden conllevar a la presentación de enfermedades en la comunidad”[10]. Departamento del Cesar[11] En primer lugar, informó que el corregimiento de Aguas Blancas es un centro poblado creado en 1958 y que tiene una población aproximada de 6.500 habitantes. Señaló que en el caso concreto ha recibido solicitudes elevadas por la accionante y otras personas, las cuales fueron resueltas de conformidad con los requisitos legales. Por otra parte, aseveró que la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del departamento (ODGRD) ha brindado apoyo al municipio en el suministro de agua potable por carrotanques para todos sus corregimientos, en especial Aguas Blancas. Añadió que en la época de la inundación se doblaron los esfuerzos para garantizar el agua potable a 170 familias afectadas por dicho fenómeno. También refirió que en ese momento hizo presencia en reuniones con representantes de la concesionaria, la comunidad, el municipio y otros actores, con el fin de verificar la información presentada. Personería de Valledupar[12] Adujo que no contaba con información sobre los hechos expuestos por la actora en relación con el jagüey. No obstante, informó que ha adelantado acciones con referencia a la construcción de la doble calzada y ha participado como mediadora entre la comunidad y la concesionaria. Entre las actuaciones mencionadas, se destacan las siguientes: (i) mediante Oficio N.º 4000-0583 de 2 de septiembre del 2022[13], solicitó al Ministerio del Interior, a la concesionaria, a la ANI y a la interventoría, gestionar los recursos necesarios para compensar y remediar los problemas generados a raíz de la construcción de la doble calzada para garantizar el bienestar de todos los involucrados en el proyecto, en especial a los habitantes de Aguas Blancas, debido a que con la construcción de la doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más de una semana ya que el agua no tiene por donde salir. El oficio refiere que “esta situación no se presentaba antes de la construcción de la doble calzada, ya que los habitantes de este corregimiento nunca habían presentado quejas al respecto, y ahora se ve afectada toda la comunidad, al no sentir respaldo oportuno, eficiente y eficaz de las entidades que constitucionalmente deberían garantizarles su bienestar”[14]; (ii) mediante Oficio N.º 4000-0605 de 14 de septiembre de 2022, convocó al alcalde de Valledupar, el ministro del Interior, el ministro de Transporte, el director de la ANI, la concesionaria, la interventoría y la constructora, el defensor del pueblo Regional Cesar, la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios, el presidente del Concejo de Valledupar, la Asamblea Departamental del Cesar y la presidenta de la Junta de Acción Comunal Aguas Blancas, para realizar mesa de trabajo el 27 de septiembre del 2022, con el fin de resolver la problemática de inundaciones por represamiento de aguas lluvias en Aguas Blancas. Esta convocatoria fue reiterada mediante Oficio No. 4000-0632 de 30 de septiembre de 2022; (iii) por Oficio No. 4000-0699 de 3 de noviembre de 2022[15], convocó a los mismos funcionarios para una reunión el 15 de noviembre de 2022, con el fin de hacer control y vigilancia a la ejecución de la obra doble calzada del proyecto Ruta del Sol Sector 3 y el cumplimiento de los compromisos pactados con la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, a razón de los varios problemas que ha generado la ejecución de dicha obra. Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar[16] Solicitó que se le desvincule del trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que la demandante presentó una petición el 2 de agosto de 2023, la cual fue resuelta oportunamente. Además, refirió las siguientes actuaciones adelantadas en el marco de la problemática materia de los hechos de la acción: (i) Oficio No. 80829 de 13 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-721336), dirigido al director de la UNGRD. Por medio de esta comunicación le informó a esa entidad sobre la situación de la comunidad de Aguas Blancas en relación con el presunto incumplimiento de los mínimos de agua requeridos y lo exhortó para que adelante acciones concretas para evitar que continúe la presunta vulneración de derechos; (ii) Oficio No. 80871 de 22 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344), dirigido a la concesionaria Yuma, por el cual la conminó para que adelante acciones concretas para hacer cesar la presunta vulneración de derechos. (iii) Oficios No. 80872, 80873 y 80874 de 22 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344), dirigidos a la constructora, a la ANLA y a la ANI, respectivamente, por los cuales conminó a esas entidades a que adelantaran acciones concretas para hacer cesar la presunta vulneración de derechos. Concesionaria Yuma y Constructora Ariguaní[17] Dieron respuesta conjunta al auto de pruebas. Fundamentaron su respuesta en las siguientes premisas: (i) la construcción del Proyecto Ruta del Sol cumple con las especificaciones técnicas vigentes; (ii) las obras de construcción de la doble calzada (Ruta del Sol Sector 3) no interrumpieron el paso natural del río Aguas Blancas ni afectaron el suministro de agua potable para la población del sector; (iii) no existe relación alguna entre la inundación ocurrida en el año 2022 y la construcción de la doble calzada; (iv) ni el objeto del contrato de concesión celebrado entre la concesionaria y la ANI ni el objeto del Contrato EPC celebrado entre la concesionaria y la constructora Ariguaní establecen que la construcción de doble calzada del proyecto tenga a su cargo la obligación de garantizar el agua potable a los habitantes de las poblaciones que se encuentran a lo largo de aquel; (v) no es cierto que la construcción del box culvert sea la causante de la inundación; y (vi) la construcción de la doble calzada no tuvo incidencia alguna en la sequía del jagüey. Aseveraron que los estudios del proyecto fueron verificados tanto por la interventoría como por la ANLA, quienes determinaron que el diseño hidráulico de las obras de drenaje cumplía con los requisitos de la normativa de aplicación, la cual corresponde al Manual de Drenaje INVIAS. Afirmaron que el permiso de ocupación de cauce para la construcción de las obras hidráulicas de drenaje transversal del proyecto no altera ni modifica los cursos de agua para uso privado del suelo. También que las obras de drenaje de la variante de Aguas Blancas no son insuficientes, ya que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en las recomendaciones del Manual de Drenaje para Carreteras, INVIAS (2011). En tal medida, alegaron que ni la concesionaria ni la constructora tienen responsabilidad en cuanto a las supuestas afectaciones o perjuicios de bienes o inmuebles. Por otro lado, señalaron que el jagüey ubicado sobre la granja “Miguel Ángel” presenta déficit hídrico en temporadas más secas de acuerdo con el comportamiento de las lluvias de la región. En ese sentido, indicaron que los registros de mayor acumulación multianual de lluvias son en mayo y octubre, mientras que el resto del año predominan los tiempos más secos. En cuanto a las inundaciones presentadas en octubre de 2022, afirmaron que no se causaron por la ejecución de las obras de construcción del proyecto ni por deficiencia en el sistema hidráulico de las mismas, sino como consecuencia de la grave ola invernal ocurrida en ese momento. Mencionaron que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, declaró la situación de desastre de carácter nacional por el término de doce meses a fin de conjurar la situación de desastre por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña. Observaron que esta circunstancia se comunicó a la comunidad en reunión celebrada el 24 de octubre de 2023. Adujeron que se ejecutaron las medidas de manejo establecidas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, en el marco de la ejecución de la obra para prevenir o mitigar las afectaciones ambientales, durante las actividades constructivas. Estas actividades fueron las siguientes: (i) protección de cuerpos de agua, (ii) manejo de residuos líquidos, (iii) control de material particulado, (iv) capacitación ambiental y (v) monitoreo de calidad de agua. De otra parte, relataron que el 14 de octubre de 2022 la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas retuvo de manera ilegal una retroexcavadora del proyecto y la utilizó para destruir la vía. Lo anterior causó graves afectaciones en la infraestructura vial y en la movilidad de los usuarios. Afirmaron que la afectación en la movilidad se mantiene dado que la transitabilidad por la variante se encuentra suspendida. Señalaron que no se ha avanzado en las reparaciones de la doble calzada, entre otras razones, porque la comunidad ha solicitado la ejecución de obras adicionales por fuera del alcance de la ejecución del proyecto, tales como una intersección vehicular a desnivel tipo puente o box vehicular en la zona en la que se afectó la doble calzada. En cuanto a las afectaciones a la actividad comercial, informaron que se han desarrollado actividades incluidas en el plan de manejo, dirigidas a comerciantes de mediano y alto grado de vulnerabilidad: (i) plan de capacitación sobre principios de administración de empresas; (ii) curso de higiene y manipulación de alimentos; (iii) feria de emprendimiento; (iv) jornadas de emprendimiento y (v) acompañamiento y seguimiento a proyectos productivos. Posteriormente, por escrito recibido el 30 de mayo de 2024[18], la concesionaria y la constructora se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto de 6 de mayo de 2024. En primer lugar, argumentaron que la declaración rendida por la parte actora demuestra que el objeto de su pretensión es indemnizatoria, pues así lo refirió en una respuesta a una de las preguntas planteadas en la diligencia[19]. Por lo anterior, alegaron que la pretensión es contraria a la naturaleza de la acción de tutela y que el conflicto debe ser resuelto por el juez ordinario. También indicaron que las pruebas recaudadas, en especial las respue...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1292 de 2021
    Por el cual se modifica la estructura del instituto nacional de vías - invias

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