T-078-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-078/25
DERECHO AL AGUA
POTABLE-Vulneración
por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección
(El municipio
accionado) vulneró el derecho al agua potable de la accionante y de las
personas que hacen parte de la comunidad, por cuanto no ha adoptado las medidas
necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población.
INTERVENCION DEL
ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de
proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado
(La Alcaldía
accionada) ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con
la prestación del servicio público de alcantarillado en el corregimiento, lo
que se ha traducido en una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y su núcleo familiar. En particular, en la medida en que el
municipio no les ha garantizado una prestación eficiente del servicio público
de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gestión para ampliar,
rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo y (ii) no ha promovido,
cofinanciado o ejecutado obras y proyectos para adecuarlo y para prevenir las
inundaciones que pueden presentarse como consecuencia de la insuficiencia del
sistema de drenaje.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Protección
frente a amenaza de desastres
(...) se presenta
una amenaza real y cierta a los derechos fundamentales a la vida digna y
seguridad personal de la accionante y su núcleo familiar, así como de las demás
personas que integran el corregimiento afectado, pues la autoridad municipal
(i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar de
forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los derechos de forma
definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no
adelantó acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el
nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv)
transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha
adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar
los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población del
corregimiento.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por
estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes
del entorno ambiental que afectan la salud
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección por riesgo de desnutrición
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección
(...) afectaciones
a la salud.... relacionadas con la salud nutricional y mental de la población,
se advierte la existencia de riesgos de enfermedades respiratorias y de la
piel, como consecuencia de los malos olores y la presencia de vectores en el
corregimiento. La Sala evidencia que están de por medio las garantías
fundamentales de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección
constitucional, quienes son especialmente vulnerables ante las problemáticas
que se presentan en el corregimiento.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Deber
de adoptar acciones positivas para la generación de ingresos de personas
afectadas por desastres naturales
(...) las
omisiones (de las entidades accionadas) ocasionó la vulneración del derecho al
mínimo vital de la accionante y el resto de las personas que pertenecen a la
comunidad del corregimiento. Lo anterior, por cuanto no han realizado gestiones
dirigidas a atender la situación de las personas que han sufrido afectaciones a
sus actividades económicas, en especial al no incluirlos en la oferta
disponible en materia de programas de generación de ingresos.
DERECHO DE
PETICION ANTE AUTORIDADES-Implica el deber de asesoría y acompañamiento a los
peticionarios, por parte de la administración
(...) la falta de
acompañamiento y asesoría desconoció su derecho fundamental de petición porque
afectó la posibilidad cierta y efectiva de exponer la situación personal y de
su comunidad ante las autoridades competentes. Lo anterior, se evidencia a
partir de las múltiples solicitudes presentadas a diferentes entidades públicas
y privadas, que si bien han sido resueltas no han permitido la superación de la
problemática de la comunidad.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
afectación de derechos fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA POTABLE-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio
de agua
DERECHO A LA
SALUBRIDAD PUBLICA-Protección
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica, alcance y contenido
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Está
relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad
HABITABILIDAD DE
VIVIENDA ADECUADA-Prevención
de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Prestación
que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones
dignas
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SANEAMIENTO BÁSICO-Higiene,
privacidad y seguridad
SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones
específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad
humana
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de
las autoridades locales
(i) las
autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo
concerniente al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben tener
información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se
encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de
alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de estas personas
que se encuentran en situación de riesgo; y (iv) el Legislador le impuso a la
administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la
población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre
UNIDAD NACIONAL
PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Funciones
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
DERECHO DE
PETICIÓN-Naturaleza,
contenido y elementos
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades
estatales
DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-078 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.023.657
Acción de tutela
de Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y otros
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Cesar
Asunto:
garantía constitucional de protección del derecho al agua potable, condiciones
de prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico.
Atención, mitigación y gestión del riesgo de desastres
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos el 27 de octubre de 2023, en
primera instancia por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar,
y el
4 de diciembre de 2023, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Cesar, con ocasión de la acción de tutela promovida por Yanelis
Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
otros.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió una
acción de tutela promovida por una mujer que vive en el corregimiento de
Aguas Blancas, municipio de Valledupar, que invocó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición,
presuntamente vulnerados con ocasión de hechos que se concretan en tres
circunstancias: (i) la carencia de agua potable, (ii) las
deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y saneamiento básico, y (iii) el riesgo de inundación
de su vivienda en el corregimiento.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala expuso (i) la
jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii)
el derecho a la vivienda digna, la salubridad y la vida digna; (iii)
el derecho al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico; (iv)
las obligaciones de las autoridades locales ante riesgos de desastres y la
garantía de los derechos fundamentales; y (v) las responsabilidades de
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (§54-85)
¿Qué decidió la Corte?
La Sala concluyó que en el caso concreto
se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al agua potable, a
la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad
personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que
viven en el corregimiento. En primer lugar, consideró que se vulneró el
derecho al agua potable, por cuanto el municipio no ha adoptado las medidas
necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población del
corregimiento de Aguas Blancas, ya sea a través de la adecuación del sistema
de acueducto u otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo
del derecho. En segundo lugar, determinó que el ente territorial desconoció
los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública, al incumplir sus
deberes en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado
y saneamiento básico. En tercer lugar, estableció la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante,
su núcleo familiar y las personas de la comunidad, pues la autoridad
municipal (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a
implementar de forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los
derechos de forma definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas
necesarias; (iii) no adelantó acciones tendientes a determinar la
habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y
si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos casi dos años desde la
ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el
riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos
fundamentales de la población. En cuarto lugar, encontró probada la
existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud y al
mínimo vital de la accionante y demás personas que habitan el corregimiento.
Finalmente, señaló que a pesar de que las autoridades demandadas no habían
desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante, era
necesario adoptar medidas dirigidas a hacer efectiva la garantía de ese
derecho. (§54-169)
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional resolvió (i)
revocar el fallo de tutela de segunda instancia, (ii) amparar los derechos
fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública,
a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la
accionante y las personas que integran la comunidad que habita el
corregimiento, y (iii) amparar el derecho fundamental de petición de la
accionante. La Corte consideró necesario adoptar órdenes de corto y mediano
plazo para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales de
la población del corregimiento de Aguas Blancas. Por lo anterior, resolvió:
(i)
ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar suministrar,
por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas o el medio que considere
más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y
demás personas que viven en el corregimiento de Aguas Blancas y no tienen
otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico; (ii)
ordenar al municipio de Valledupar que adelante las gestiones administrativas
necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso,
la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la
accionante y demás personas que viven en el corregimiento y no cuentan con
otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad
y accesibilidad; (iii) ordenar al municipio de Valledupar que adelante
las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la
presencia de vectores en el corregimiento; (iv) ordenar al municipio
de Valledupar y al departamento del Cesar, en coordinación y con el
acompañamiento de la UNGRD y la ANLA que realicen los estudios necesarios
para (a) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la
accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con
especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde
el año 2022, (b) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas
del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (c) determinar si
las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector
permiten la habitabilidad de las viviendas; (v) ordenar al municipio
de Valledupar, al departamento del Cesar, a la UNGRD, a la ANLA, al
Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a CORPOCESAR, así como
a la concesionaria y la constructora, que conformen un espacio de diálogo y
concertación con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas
Blancas, cuyo objetivo será (a) realizar actividades de inspección y
evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (b)
identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas
de alcantarillado y saneamiento básico, (c) establecer las gestiones,
actividades, obras y otras acciones necesarias para garantizar la
habitabilidad en condiciones dignas de las viviendas del sector, (d)
determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para
realizar tales acciones, y (e) establecer un cronograma para la realización
de las mismas. Como resultado de estas actividades, el municipio de
Valledupar, en coordinación con las demás entidades señaladas, dentro de los
4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar un
plan de acción para garantizar los derechos al servicio de alcantarillado y
saneamiento básico de la comunidad; (vi) ordenar al municipio de
Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud,
en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
regional Cesar, que realicen campañas o brigadas de salud para la atención de
la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y
medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias,
con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes, personas gestantes y lactantes, en particular de aquellas que
presenten una condición o riesgo de desnutrición; (vii) ordenar al
municipio de Valledupar que adopte las medidas necesarias para incluir a la
población afectada en la oferta institucional disponible en materia de
generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos
para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital; (viii)
ordenar a la ANLA y a Yuma Concesionaria S.A. que aúnen esfuerzos para la
implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del
proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior, con énfasis en mujeres y en garantía
de un enfoque de género y la inclusión de personas mayores; y (ix)
ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias,
brinde la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que la
accionante requiera para ejercer sus derechos fundamentales, en especial el
derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
Hechos
y pretensiones
1. La
accionante hace parte de la población que vive y desarrolla sus actividades
productivas en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.
Relató que las obras de construcción de la doble calzada entre los municipios
de Bosconia y Valledupar (“Ruta del Sol 3”), realizadas por la Constructora
Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A., interrumpieron el paso natural del
río Aguas Blancas y afectaron el suministro de agua potable para la población
del sector.
2. En
particular, sostuvo que el jagüey utilizado para las actividades agropecuarias,
piscícolas y ganaderas se secó, lo que causa una grave afectación a más de
5.000 personas. Adicionalmente, afirmó que la obra construida resulta
insuficiente para permitir el desagüe del río, lo que ocasiona inundaciones en
el sector. En concreto, informó sobre la ocurrencia de una inundación en el
corregimiento, en octubre de 2022.
3. Por
lo anterior, afirmó que la población de los barrios Aguas Blancas, Sabanas de
Celedón, Valencia de Jesús, el Tiburón, Villa Alcira y la Granja Miguel Ángel
del corregimiento Aguas Blancas del municipio de Valledupar, padece una grave
afectación en relación con sus actividades productivas y con la satisfacción de
sus necesidades básicas, como el acceso al agua potable, los servicios
sanitarios y la alimentación, entre otras. Sostuvo que la falta de suministro
de agua vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y
la comunidad en general.
4. Por
otra parte, indicó que en las obras de construcción de la doble calzada se han
presentado graves irregularidades y actos de corrupción. En particular, refirió
la construcción de dos box culvert que no estaban autorizados para el
sector, ya que inicialmente se preveía la construcción de un puente. Señaló que
la construcción de estas estructuras está relacionada con las inundaciones que
se han presentado en la zona. Afirmó que las entidades accionadas
han hecho caso omiso de los requerimientos de la población y no han adelantado
ninguna actuación para prevenir o mitigar los riesgos de inundación en el
sector. Añadió que los entes de control no han intervenido en la situación, a
pesar de la vulneración de derechos fundamentales.
5. Señaló
que el 6 de septiembre de 2023, presentó petición ante el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la
Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar lo siguiente: “(i)
ordenar
a las entidades YUMA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ, e INVÍAS, la entrega
de los planos estructurales para la construcción de dos (2) obras de drenaje
transversal o box culvert sobre el señalado tramo; con sus memorias para su
construcción y cálculo; (ii) compulsar copias a la SIC para investigar
sobornos y verificar que los planos fueron aprobados dentro de los parámetros
internacionales para el flujo hidráulico; y (iii) compulsar copias a la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el presunto silencio ante el
manejo hecho por el Grupo Aval de sumas de 6, 12 y 25 millones de dólares por
pago de coimas y sobornos a INVÍAS, y el irregular procedimiento aplicado para
la licitación de la «Ruta del Sol»”. Sostuvo que las entidades no dieron
respuesta a su solicitud.
6. Por
los hechos expuestos interpuso acción de tutela contra los ministerios de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y
Comercio. Solicitó que, en amparo de los derechos a
la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y
de petición, el juez de tutela adopte las siguientes decisiones: (i) imponer
una sanción a las entidades accionadas por la violación del derecho fundamental
al mínimo vital; (ii) ordenar a Yuma S.A., Ariguaní S.A.S. y al INVIAS,
que entreguen información relacionada con la construcción de dos box culvert
en el sector; (iii) compulsar copias a la Superintendencia de Industria
y Comercio para la investigación por sobornos e irregularidades de la ejecución
de la obra; (iv) compulsar copias a la Superintendencia Financiera para
que investigue las presuntas irregularidades relacionadas con la licitación de
la Ruta del Sol; (v) ordenar a la Agencia Nacional de Licencias
Ambientales, INVIAS y al Ministerio de Transporte, realizar una visita a la
doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas,
para que certifique la existencia de esa población y para que realicen una
inspección ocular y visitas técnicas de entidades y expertos; (vi)
ordenar que se restablezca el jagüey a sus condiciones originales y (vii)
ordenar una inspección ocular para verificar que Yuma S.A. y Ariguaní S.A.S.
cerraron el flujo de agua del jagüey y afectaron el cultivo piscícola, las
labores avícolas, porcícolas y de cultivos.
Trámite de la acción de
tutela
7. El
10 de octubre de 2023, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar
admitió la acción de tutela[1]
y corrió traslado a las entidades demandadas. También
ordenó la vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el
Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Concesionaria Yuma
S.A. y la Constructora Ariguaní S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos
que sustentaron la demanda.
Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente)
8. El
Ministerio de Ambiente pidió negar el amparo por la configuración de una
carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la accionante elevó
una petición el 6 de septiembre de 2023, la cual fue resuelta de fondo el 11 de
septiembre de 2023 por medio del oficio No. 40042023E2031123. En concreto, se
le informó a la accionante que sus solicitudes fueron trasladadas por
competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto
Nacional de Vías, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría
General de la Nación.
9. Se
opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no está llamado a la
salvaguarda de los derechos invocados, toda vez que no es el ente que causó la
afectación o el riesgo alegado. Destacó que la entidad es la encargada de
definir la política nacional ambiental y promover la recuperación,
conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y
garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar y heredar un ambiente
sano. Adicionalmente, adujo que esa cartera vela por contribuir al desarrollo
económico y social del país, a través de la protección del ambiente y los
recursos naturales renovables. También orienta el ordenamiento ambiental del
territorio. Por lo anterior, sostuvo que no existe relación causal entre los
fundamentos de la solicitud de amparo y las competencias establecidas en cabeza
del ministerio, por lo que concluye que esa entidad carece de legitimación por
pasiva.
Ministerio de Transporte
10. Precisó
que dicha cartera tiene como objetivo principal la formulación y adopción de
las políticas, planes, programas, proyectos, y la regulación económica y
técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de
transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo. Indicó que son las
entidades del orden nacional adscritas al ministerio, las facultadas para
atender y gestionar la infraestructura de transporte del país, es decir, son la
ANI (en proyectos de concesiones) y el INVÍAS (en infraestructura no
concesionada) las que ejecutan los diferentes planes, programas y proyectos.
11. Por
lo anterior, solicitó que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales
invocados por la accionante por inexistencia de su vulneración por parte del
ministerio, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no
estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la
sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa y que se desvincule a la
entidad del presente trámite.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda)
12. Solicitó
declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su petición, sostuvo que el ministerio no tiene injerencia
alguna sobre los hechos, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de
la accionante ni de la comunidad, por acción ni por omisión. Observó que la
entidad no concesiona ni construye vías, no audita contratos de construcción de
vías nacionales ni realiza funciones de inspección, vigilancia, ni control en
la materia. Tampoco es la entidad competente para investigar eventuales
irregularidades o la comisión de delitos, ni de aplicar sanciones. Por lo
expuesto, consideró que se configura la falta de legitimación por pasiva y, por
lo tanto, solicitó su desvinculación de la actuación.
13. Por
otra parte indicó que, consultada la base de datos de la cartera ministerial,
se determinó que ante el grupo de evaluación fue presentado el proyecto
“construcción del sistema de acueducto del corregimiento de aguas blancas
municipio de Valledupar”, propuesto para ser financiado por la Nación, el cual
fue devuelto por Oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018, al no cumplir
los requisitos técnicos establecidos en la Resolución 1063 de 2016 (vigente en
dicho momento), y sobre el cual no se presentaron las subsanaciones requeridas
ni tampoco un proyecto nuevo.
14. En
lo que respecta al derecho de petición, mencionó que la solicitud elevada por
la accionante fue trasladada por competencia al INVIAS, mediante radicado
2023EE0088991 de 19 de septiembre de 2023. Afirmó que el traslado fue
debidamente informado a la accionante, como respuesta a su petición mediante
radicado No. 2023EE0088682 de 19 de septiembre de 2023, el cual fue remitido
por medio de correo electrónico.
ANLA (Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales)
15. Informó
que los hechos guardan relación con el proyecto “Ruta del Sol Sector 3 –
Construcción Segunda Calzada de Valledupar – Bosconia – Ye de Ciénaga”, que
cuenta con una licencia ambiental otorgada a la concesionaria mediante
Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015, respecto de la cual se interpuso
recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1208 de 30 de
septiembre de 2015.
16. Agregó
que revisada la información del SILA (Sistema de Información de Licencias
Ambientales) no se encontraron peticiones radicadas por la accionante. Sin
embargo, informó que tuvo conocimiento de la problemática de inundaciones en
algunos sectores del municipio de Valledupar. Al respecto, indicó que el
literal a) del artículo 4 de la Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015
establecía la obligación de “garantizar en todo momento que las obras de arte
diseñadas no alterarán la dinámica hidrológica de las zonas en donde se
construirá el proyecto”. La ANLA destacó que en el Concepto Técnico 7981 del 20
de diciembre de 2022, la entidad consideró que durante el periodo de
seguimiento no se dio cumplimiento a la mencionada obligación, por lo que
emitió un requerimiento (requerimiento 18 del Acta de reunión de control y
seguimiento ambiental 996 del 22 de diciembre de 2022[2]). Añadió
que la Resolución No. 525 de 30 de marzo de 2023 también incluyó un
requerimiento relacionado con la problemática.
17. Por
lo expuesto, alegó la falta de legitimación por pasiva por no ser la entidad
llamada a responder en el presente caso y la inexistencia de vulneración de
derechos fundamentales del accionante por parte de aquella, por lo que solicitó
su desvinculación del trámite constitucional.
Yuma Concesionaria S.A. en
reorganización (en adelante la concesionaria) y Constructora Ariguaní S.A. en
reorganización (en adelante la constructora)
18. De
manera conjunta y a través de apoderado judicial, la concesionaria y la
constructora aseguraron que han contestado oportunamente las peticiones
elevadas por la accionante:
-
El requerimiento R_37270 fue contestado
mediante comunicación YC-CRT-127321 de fecha 18 de mayo de 2023, por la cual se
le informó a la peticionaria que la concesionaria no tenía competencia para
absolver sus peticiones;
-
el requerimiento R_37891 fue respondido
mediante comunicación YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023, por el cual se
remitieron los planos para la construcción de los box culvert 08-P-015B
K4+065.16 t 08-P-015B K4+065, y las memorias para la construcción y el cálculo;
también se le informó que no tienen competencia para compulsar copias a
entidades públicas;
-
el requerimiento R_37891 fue resuelto
mediante comunicación YC-CRT-131677 de fecha 10 de octubre de 2023, por el cual
remitieron nuevamente los planos estructurales para la construcción de los box
culvert.
19. Agregaron
que han contestado cientos de peticiones y acciones de tutela presentadas por
personas que alegan ser parte de la comunidad de Aguas Blancas, los cuales
usaron el mismo texto. Por lo anterior, calificaron esa circunstancia como un
ejercicio abusivo y temerario de ambos mecanismos. Afirmaron que las acciones
de tutela han sido negadas por improcedentes en todos los despachos judiciales.
20. Respecto
a las aseveraciones del escrito de tutela sobre hechos de corrupción relacionados
con las entidades Corficolombiana, Odebrecht, Grupo Aval, entre otras,
sostuvieron que son infundadas y descontextualizadas, pues «Ruta del Sol
sector 3» es una concesión que no guarda relación con la concesión «Ruta
del Sol tramo 2», y que tales alegatos no corresponden a hechos ejecutados
o presenciados por las empresas accionadas. Indicaron
que las pretensiones de la accionante escapan por completo de la competencia
del juez de tutela, porque llevan implícita una imputación de responsabilidad
que es competencia del juez ordinario. Además, observaron que la accionante
persigue el pago de la indemnización reclamada ante las aseguradoras, lo cual
está proscrito por cuanto la acción de tutela no procede para el reconocimiento
y pago de sumas de dinero.
21. Sostuvieron
que no han realizado actuaciones que afecten la integridad física, la vida o la
salud de la comunidad de Aguas Blancas, que no han incumplido obligaciones
ambientales o los manuales del INVIAS, y que no existe nexo de causalidad entre
las obras adelantadas y la inundación presentada el 14 de octubre de 2022 en el
corregimiento, sino que esta se debió a hechos de la naturaleza y a la grave
situación invernal que afronta el país.
22. Por
otra parte, aseguraron que los barrios y viviendas no existían al momento de
realizar los diseños, y que se construyeron a medida que se realizaban las
obras de la variante, sin contar con licencia de construcción o con la
planeación a cargo del municipio de Valledupar. Manifestaron que parte de la
problemática generada por las inundaciones está asociada a la falta de
planeación en el desarrollo poblacional y a la urbanización en zonas de alto
riesgo, ya que se evidencian viviendas en zonas bajas o emplazadas por debajo
de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje proyectadas en la
variante.
INVIAS (Instituto Nacional de Vías)
23. La
entidad alegó la improcedencia de la presente acción de tutela por existir
otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para el caso sub examine.
También argumentó la falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo con el
contrato de concesión número 007 de 2010 y el acta de entrega de
infraestructura vial, de INVIAS al INCO y a la concesionaria, la vía objeto de
litigio no se encuentra a cargo de esa entidad.
24. En
cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, afirmó que en su base
de datos de PQRS no existe registro de alguna solicitud de la accionante. Por
lo anterior, manifestó que no le constan los hechos que dan origen a la acción
constitucional y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento de los
requisitos de inmediatez, subsidiariedad, y legitimación por pasiva.
SIC (Superintendencia de Industria y
Comercio)
25. Precisó
que la SIC es una entidad de carácter técnico con personería jurídica, adscrita
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y con funciones (i) administrativas
de protección de datos personales y al consumidor, promoción a la competencia,
control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, y la
administración del registro de propiedad industrial; y (ii)
jurisdiccionales de adelantar procesos de protección al consumidor, competencia
desleal y propiedad industrial. Por lo anterior, argumentó que carece de
facultades para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, así como para
ejercer vigilancia o control sobre el caso.
26. Informó
que consultado su sistema de trámites verificó que ante esa entidad se
radicaron las solicitudes con radicados 23-401778 del 07 de septiembre de 2023
y 23-403849 del 08 de septiembre de 2023, las cuales fueron atendidas por la
superintendencia por oficios en los que se indicó a la peticionaria que lo
solicitado no era de su competencia. Por lo anterior, invocó la falta de
legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite
por no existir acción u omisión atribuible a la SIC.
UNGRD (Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres)
27.
La
UNGRD alegó que no tiene conocimiento de los hechos descritos en la demanda ni
puede constatar su veracidad, pues no guardan relación con sus competencias
legales y técnicas, ni tiene relación funcional con dichas actuaciones. Destacó
que los hechos referencian a otras entidades del nivel nacional y sociedades
privadas. En el mismo sentido, señaló que no se evidencia solicitud dirigida a
la entidad por parte de la accionante en relación con su situación de
vulnerabilidad y que el objetivo de la tutela es el pago por parte de las
aseguradoras en virtud de las pólizas de cumplimiento del contrato de concesión
entre la ANI y la concesionaria.
28. Por
otra parte, manifestó que ha sido notificada de varias acciones de tutela que
comparten identidad en la narración de los hechos, en las pretensiones,
pruebas, accionados y derechos reclamados, conocidas por despachos judiciales
de Bogotá y Valledupar al mismo tiempo, por lo que solicitó la remisión de la
acción de tutela al Juzgado 049 Penal del Circuito con función de Conocimiento
de Bogotá, que ordenó la acumulación de tales acciones.
29. Alegó
la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional, ya que
se trata de asuntos de naturaleza contractual y/o de otra jurisdicción. Añadió
que la accionante pretende que la UNGRD asuma una posición de garante del
negocio contractual entre la ANI y la concesionaria, lo que excede sus
potestades legales ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Además, indicó que se configura la temeridad de la acción de tutela, por cuanto
las previamente presentadas versan sobre las mismas afirmaciones y tienen las
mismas pruebas que la que ahora se estudia. Finalmente,
solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues
no existe un nexo causal entre el daño reclamado y un hecho generador
atribuible a la entidad.
30. En
cuanto al derecho fundamental de petición afirmó que, si bien recibió una
solicitud de la accionante, la trasladó por competencia a la SIC, la
concesionaria, la constructora y otros, para que éstos dieran respuesta de
fondo a la petición de la actora, con copia a la dirección de notificación de
la peticionaria.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
31. Mediante
sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado 005
Administrativo de Valledupar declaró (i) la
carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y (ii)
la improcedencia de la acción de tutela en relación con los demás derechos
invocados.
32. En
lo que respecta al derecho fundamental de petición, mencionó que el Ministerio
de Ambiente, el Ministerio de Vivienda y la UNGRD le manifestaron a la
accionante la falta de competencia para resolver de fondo las solicitudes
planteadas, por lo que notificaron el traslado de la petición a la
concesionaria, la constructora, el INVÍAS y la ANLA, e incluso a los entes de
control, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la
República, para la investigación de lo denunciado, las compulsas de copias y la
adopción de las sanciones a que hubiera lugar.
33. Destacó
que Yuma Concesionaria dio respuesta en más de una ocasión a la petición de la
actora. Por medio de tales respuestas suministró los planos estructurales sobre
las obras de drenaje solicitados por la actora y manifestó su falta de
competencia para compulsar copias a entidades públicas. El juzgado destacó que
la misma accionante aportó dichos documentos. Con lo anterior, encontró
demostrado que las accionadas dieron cumplimiento al artículo 21 del CPACA,
modificado por la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a las instancias
que por competencia debían resolverla.
34. En
lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y
al mínimo vital, estimó que las circunstancias fácticas que fundamentan la
acción de tutela no se relacionan con una presunta violación o amenaza de tales
derechos. Lo anterior, porque no se precisaron los hechos u omisiones de las
entidades accionadas generadores de la violación o amenaza de los derechos
invocados. Además, advirtió que la accionante no presentó argumentos claros para
justificar su renuencia a acceder a los medios de defensa disponibles dentro de
la jurisdicción ordinaria, ni suministró elementos que permitieran concluir la
inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela.
35. El
juez también indicó que la actora no demostró haber agotado los mecanismos
administrativos, o al menos haber acudido a instancias como el ente territorial
(municipio de Valledupar) para poner en conocimiento la problemática del
suministro de agua en la zona de su residencia; haber informado directamente
ante las entidades competentes o los entes de control los hechos de corrupción
que denuncia en su petición; o haber solicitado directamente al INVIAS, a la
ANLA o al Ministerio de Transporte, la visita o inspección ocular a la obra y a
la zona. Por lo anterior, señaló que no podía pretender mediante la tutela
justificar y suplir su falta de diligencia o inacción.
36. Finalmente,
consideró que no se demostró la conexidad entre los hechos expuestos y la
presunta violación o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de la
perturbación de un derecho o interés colectivo. Por el contrario, la mayoría de
las pretensiones van orientadas al restablecimiento de un derecho colectivo y
no de un derecho de carácter fundamental. Además, no se comprobó la falta de
idoneidad de otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para el caso
concreto. Como conclusión de lo expuesto, no se cumplieron los requisitos de
procedencia excepcional para solicitar el amparo invocado.
Impugnación
37. La
anterior decisión fue impugnada por la actora. En síntesis, alegó que persiste
la violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y al
debido proceso porque el juzgado falló sin haber tenido en cuenta que tres de
las entidades a las cuales solicitó respuesta del derecho de petición no se
pronunciaron. Reiteró que la construcción de la doble calzada en el
corregimiento de Aguas Blancas no cumplió con los requisitos exigidos por la
ANLA. No obstante, las entidades accionadas no dieron respuesta clara, precisa,
ni de fondo.
38. Afirmó
que toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas se encuentra expuesta
a la problemática, pues las entidades sabían que el volumen que manejaba el río
en sus crecientes llegaba a 28 metros cúbicos por segundo y diseñaron los box
culvert de 10 metros cúbicos por segundo,
pero este aspecto no fue resuelto. Adicionalmente, expresó que el juez cometió
un yerro judicial al fallar sin tener en cuenta estos argumentos. Por esta
razón, consideró que en el trámite de la acción se configuró una nulidad.
39. Insistió
que el corregimiento de Aguas Blancas es atravesado por el río Aguas Blancas y
antes de la construcción de la doble calzada existía un puente de las
dimensiones adecuadas, gracias al cual nunca se presentaban inundaciones. Por
el contrario, las obras de la doble calzada no cumplen con los mínimos
requisitos para los volúmenes de agua.
Sentencia
de segunda instancia
40. Mediante
sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó
la sentencia de primera instancia[3].
Para sustentar esa decisión, indicó que las entidades demandadas
demostraron que todas las peticiones elevadas por la accionante habían sido
contestadas por la Concesionaria mediante comunicaciones No. YC-CRT-127321 de
18 de mayo de 2023, YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023 y YC-CRT-131677
de 10 de octubre de 2023. En ellas, se pronunció frente a los hechos de
corrupción que, alude, se presentaron en el proyecto Ruta del Sol Sector 3, le
informó su falta de competencia para compulsar copias a entidades públicas y
remitió a la peticionaria los planos estructurales para la construcción de los box
culvert, así como las memorias técnicas para la construcción y el cálculo.
Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela carece de objeto, pues la
posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición ha
desaparecido.
41. Por
otra parte, coincidió con el juez de primera instancia en que la
acción de tutela es improcedente para la protección de los demás derechos
invocados ante la existencia de medios de defensa judicial al alcance de los
ciudadanos. Para el caso concreto, advirtió (i) que la accionante no
acreditó que las autoridades se encuentren en mora de tramitar o gestionar
alguna solicitud, y (ii) que la actora no acreditó gestión alguna ante
las autoridades accionadas, tendiente a obtener solución respecto a su derecho
a contar con agua potable y evitar nuevas inundaciones, y (iii) que no
manifestó ni fundamentó un perjuicio irremediable que habilitara
excepcionalmente el amparo constitucional y justificara la intervención del
juez de tutela.
Actuaciones en sede de revisión
42. Selección.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de marzo de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas No. 3 de esta corporación escogió el expediente para su
revisión[4].
El 15 de abril de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5].
Decreto oficioso de pruebas y vinculación
oficiosa
43. Mediante
Auto del 6 de mayo de 2024[6],
el despacho del magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la
declaración de la accionante; (ii) solicitó información
adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Ministerio
de Vivienda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la ANLA,
la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de Valledupar, el
departamento del Cesar, la Personería de Valledupar, la Corporación Autónoma
Regional del Cesar -CORPOCESAR-, el INVIAS, la UNGRD, la constructora, la
concesionaria, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -EMDUPAR S.A.
E.S.P, y la Defensoría del Pueblo.
44. Mediante
la misma providencia, ordenó la vinculación al trámite de tutela del
Ministerio del Interior, la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura), el
municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma
Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), la Empresa de Servicios Públicos
de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), la Personería de Valledupar,
la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación.
Declaración rendida por la demandante
45. En
diligencia realizada el 16 de mayo de 2024 se escuchó en declaración a Yanelis
Gutiérrez Movilla. El despacho sustanciador le solicitó que
precisara los hechos que dieron lugar a la acción y que describiera las
afectaciones sufridas a sus derechos. Indicó en primer lugar que su grupo
familiar está compuesto por sus dos hijos, quienes tienen 10 y 11 años, su
compañero y su madre. Señaló que vive en el corregimiento de Aguas Blancas hace
más de 20 años. Seguidamente relató que la problemática se originó porque la
construcción de la vía obstruyó el río. Señaló que en octubre de 2022 ocurrió
una inundación, la cual ocasionó la afectación de viviendas y la pérdida de sus
bienes. Mencionó que la comunidad se vio forzada a hacer una zanja en la vía
para permitir el paso del río.
46. Añadió
que la situación también dificulta el acceso al agua porque las tuberías
quedaron dañadas por la inundación y ya no cuentan con el agua del jagüey. Como
no llega agua a las viviendas, deben abastecerse de pozos que tienen capacidad
limitada. Mencionó que la red de alcantarillado del corregimiento es muy
deficiente y que, en particular, su casa no está conectada a dicha red.
Mencionó que son constantes los malos olores y la proliferación de mosquitos,
los cuales generan riesgo de enfermedades. Sostuvo que ella y su grupo familiar
viven con miedo constante de que se vuelvan a presentar inundaciones.
47. En
cuanto a la población afectada, indica que hay mujeres, niños y personas de la
tercera edad. También indicó que el secamiento del jagüey afectó las
actividades económicas de muchas personas. Finalmente, afirmó que se dedica a
las ventas por catálogo y estimó sus ingresos en $500.000 pesos mensuales.
Solicitó que las autoridades respondan por los daños causados y le paguen una
indemnización, así como que realicen las adecuaciones necesarias para permitir
el paso del río.
Respuestas de las
entidades oficiadas
Alcaldía
municipal de Valledupar[7]
En primer lugar, indicó que el
corregimiento de Aguas Blancas forma parte del municipio de Valledupar y está
ubicado en la zona sur del área rural. El suelo del corregimiento se califica
como urbano (para el centro poblado urbano) y rural (para el suelo localizado
por fuera del perímetro urbano). Agregó que al municipio pertenecen los
barrios Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, El Tiburón,
Villa Alcira y La Granja Miguel Ángel, los cuales fueron afectados por un
evento de inundación. Sostuvo que los hechos fueron conocidos en su momento
por la Oficina de Control del Riesgo del Municipio y que se llevaron a cabo
acciones de respuesta a la emergencia, como el suministro de agua y la
atención a las poblaciones afectadas por la inundación mediante la entrega de
ayudas humanitarias.
Adujo que la Oficina de Gestión del
Riesgo del municipio no tiene competencia para determinar si las obras
realizadas incidieron en el comportamiento del riesgo de inundaciones. Sin
embargo, precisó que en el momento de la emergencia realizó estudios técnicos
que evidenciaron las afectaciones en las viviendas. También manifestó que
oportunamente se llevaron a cabo censos que permitieron identificar a la
población afectada, como la descripción de los núcleos familiares (la
accionante aparece enlistada en el censo de damnificados diligenciado en el
formato de la UNGRD aportado[8]).
Asimismo, que realizó una mesa técnica de proyectos de inversión para la
reducción del riesgo en el corregimiento, con el propósito de analizar el
suceso y determinar las acciones a tomar[9].
Informó que la Secretaría de
Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio realizó una
inspección ocular a lo largo del corregimiento de Aguas Blancas, a partir de
la cual concluyó lo siguiente: “existe una problemática ambiental marcada
por: (a) rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal
afluente del corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de
un sistema de alcantarillado
eficiente; (b) existe una
contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se
hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época
de
invierno; (c) las escorrentías
superficiales a la orilla de la doble calzada, están creando un camino en
forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe
represamiento de aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que
en corto tiempo estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos
últimos aparezcan la proliferación de vectores que pueden conllevar a la
presentación de enfermedades en la comunidad”[10].
Departamento
del Cesar[11]
En primer lugar, informó que el
corregimiento de Aguas Blancas es un centro poblado creado en 1958 y que
tiene una población aproximada de 6.500 habitantes. Señaló que en el caso
concreto ha recibido solicitudes elevadas por la accionante y otras personas,
las cuales fueron resueltas de conformidad con los requisitos legales.
Por otra parte, aseveró que la
Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio
Climático del departamento (ODGRD) ha brindado apoyo al municipio en el
suministro de agua potable por carrotanques para todos sus corregimientos, en
especial Aguas Blancas. Añadió que en la época de la inundación se doblaron
los esfuerzos para garantizar el agua potable a 170 familias afectadas por
dicho fenómeno. También refirió que en ese momento hizo presencia en
reuniones con representantes de la concesionaria, la comunidad, el municipio
y otros actores, con el fin de verificar la información presentada.
Personería
de Valledupar[12]
Adujo que no contaba
con información sobre los hechos expuestos por la actora en relación con el
jagüey. No obstante, informó que ha adelantado acciones con referencia a la
construcción de la doble calzada y ha participado como mediadora entre la
comunidad y la concesionaria.
Entre las actuaciones
mencionadas, se destacan las siguientes:
(i) mediante Oficio N.º
4000-0583 de 2 de septiembre del 2022[13],
solicitó al Ministerio del Interior, a la concesionaria, a la ANI y a la
interventoría, gestionar los recursos necesarios para compensar y remediar los
problemas generados a raíz de la construcción de la doble calzada para
garantizar el bienestar de todos los involucrados en el proyecto, en especial
a los habitantes de Aguas Blancas, debido a que con la construcción de la
doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más de una semana ya
que el agua no tiene por donde salir. El oficio
refiere que “esta situación no se presentaba antes de la construcción de la
doble calzada, ya que los habitantes de este corregimiento nunca
habían presentado quejas al respecto, y ahora se ve afectada toda la
comunidad, al no sentir respaldo oportuno, eficiente y eficaz de las
entidades que constitucionalmente deberían garantizarles su bienestar”[14];
(ii) mediante Oficio N.º
4000-0605 de 14 de septiembre de 2022, convocó al alcalde de Valledupar, el
ministro del Interior, el ministro de Transporte, el director de la ANI, la
concesionaria, la interventoría y la constructora, el defensor del pueblo
Regional Cesar, la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios, el
presidente del Concejo de Valledupar, la Asamblea Departamental del Cesar y
la presidenta de la Junta de Acción Comunal Aguas Blancas, para realizar mesa
de trabajo el 27 de septiembre del 2022, con el fin de resolver la
problemática de inundaciones por represamiento de aguas lluvias en Aguas
Blancas. Esta convocatoria fue reiterada mediante Oficio No. 4000-0632 de 30
de septiembre de 2022;
(iii) por Oficio No. 4000-0699 de 3
de noviembre de 2022[15],
convocó a los mismos funcionarios para una reunión el 15 de noviembre de
2022, con el fin de hacer control y vigilancia a la
ejecución de la obra doble calzada del proyecto Ruta del Sol Sector 3 y el
cumplimiento de los compromisos pactados con la comunidad del corregimiento
de Aguas Blancas, a razón de los varios problemas que ha generado la
ejecución de dicha obra.
Procuraduría
Regional de Instrucción del Cesar[16]
Solicitó que se le desvincule del
trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que la demandante
presentó una petición el 2 de agosto de 2023, la cual fue resuelta
oportunamente. Además, refirió las siguientes actuaciones adelantadas en el
marco de la problemática materia de los hechos de la acción:
(i) Oficio No. 80829 de 13 de
diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-721336), dirigido al director
de la UNGRD. Por medio de esta comunicación le informó a esa entidad sobre la
situación de la comunidad de Aguas Blancas en relación con el presunto
incumplimiento de los mínimos de agua requeridos y lo exhortó para que
adelante acciones concretas para evitar que continúe la presunta vulneración
de derechos;
(ii) Oficio No. 80871 de 22 de
diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344), dirigido a la
concesionaria Yuma, por el cual la conminó para que adelante acciones
concretas para hacer cesar la presunta vulneración de derechos.
(iii) Oficios No. 80872, 80873 y
80874 de 22 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344),
dirigidos a la constructora, a la ANLA y a la ANI, respectivamente, por los
cuales conminó a esas entidades a que adelantaran acciones concretas para
hacer cesar la presunta vulneración de derechos.
Concesionaria
Yuma y Constructora Ariguaní[17]
Dieron respuesta conjunta al auto
de pruebas. Fundamentaron su respuesta en las siguientes premisas: (i)
la
construcción del Proyecto Ruta del Sol cumple con las especificaciones
técnicas vigentes; (ii) las obras de construcción de la doble calzada
(Ruta del Sol Sector 3) no interrumpieron el paso natural del río Aguas
Blancas ni afectaron el suministro de agua potable para la población del
sector; (iii) no existe relación alguna entre la inundación ocurrida
en el año 2022 y la construcción de la doble calzada; (iv) ni el
objeto del contrato de concesión celebrado entre la concesionaria y la ANI ni
el objeto del Contrato EPC celebrado entre la concesionaria y la constructora
Ariguaní establecen que la construcción de doble calzada del proyecto tenga a
su cargo la obligación de garantizar el agua potable a los habitantes de las
poblaciones que se encuentran a lo largo de aquel; (v) no es cierto
que la construcción del box culvert sea la causante de la inundación;
y (vi) la construcción de la doble calzada no tuvo incidencia alguna
en la sequía del jagüey.
Aseveraron que los
estudios del proyecto fueron verificados tanto por la interventoría como por
la ANLA, quienes determinaron que el diseño hidráulico de las obras de
drenaje cumplía con los requisitos de la normativa de aplicación, la cual
corresponde al Manual de Drenaje INVIAS.
Afirmaron que el permiso de ocupación de
cauce para la construcción de las obras hidráulicas de drenaje transversal
del proyecto no altera ni modifica los cursos de agua para uso privado del
suelo. También que las obras de drenaje de la variante de Aguas Blancas no
son insuficientes, ya que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en
las recomendaciones del Manual de Drenaje para Carreteras, INVIAS (2011). En
tal medida, alegaron que ni la concesionaria ni la constructora tienen responsabilidad
en cuanto a las supuestas afectaciones o perjuicios de bienes o inmuebles.
Por otro lado, señalaron que el jagüey
ubicado sobre la granja “Miguel Ángel” presenta déficit hídrico en temporadas
más secas de acuerdo con el comportamiento de las lluvias de la región. En
ese sentido, indicaron que los registros de mayor acumulación multianual de
lluvias son en mayo y octubre, mientras que el resto del año predominan los
tiempos más secos.
En cuanto a las inundaciones presentadas
en octubre de 2022, afirmaron que no se causaron por la ejecución de las
obras de construcción del proyecto ni por deficiencia en el sistema
hidráulico de las mismas, sino como consecuencia de la grave ola invernal
ocurrida en ese momento. Mencionaron que el Gobierno Nacional, a través del
Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, declaró la situación de desastre de
carácter nacional por el término de doce meses a fin de conjurar la situación
de desastre por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña.
Observaron que esta circunstancia se comunicó a la comunidad en reunión
celebrada el 24 de octubre de 2023.
Adujeron que se ejecutaron las
medidas de manejo establecidas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, en el
marco de la ejecución de la obra para prevenir o mitigar las afectaciones
ambientales, durante las actividades constructivas. Estas actividades fueron
las siguientes: (i) protección de cuerpos de agua, (ii) manejo
de residuos líquidos, (iii) control de material particulado, (iv)
capacitación ambiental y (v) monitoreo de calidad de agua.
De otra parte, relataron que el 14
de octubre de 2022 la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas retuvo de
manera ilegal una retroexcavadora del proyecto y la utilizó para destruir la
vía. Lo anterior causó graves afectaciones en la infraestructura vial y en la
movilidad de los usuarios. Afirmaron que la afectación en la movilidad se
mantiene dado que la transitabilidad por la variante se encuentra suspendida.
Señalaron que no se ha avanzado en las reparaciones de la doble calzada,
entre otras razones, porque la comunidad ha solicitado la ejecución de obras
adicionales por fuera del alcance de la ejecución del proyecto, tales como
una intersección vehicular a desnivel tipo puente o box vehicular en la zona
en la que se afectó la doble calzada.
En cuanto a las afectaciones a la
actividad comercial, informaron que se han desarrollado actividades incluidas
en el plan de manejo, dirigidas a comerciantes de mediano y alto grado de
vulnerabilidad: (i) plan de capacitación sobre principios de
administración de empresas; (ii) curso de higiene y manipulación de
alimentos; (iii) feria de emprendimiento; (iv) jornadas de
emprendimiento y (v) acompañamiento y seguimiento a proyectos
productivos.
Posteriormente, por escrito
recibido el 30 de mayo de 2024[18],
la concesionaria y la constructora se pronunciaron sobre las pruebas
recaudadas en cumplimiento del auto de 6 de mayo de 2024. En primer lugar,
argumentaron que la declaración rendida por la parte actora demuestra que el
objeto de su pretensión es indemnizatoria, pues así lo refirió en una
respuesta a una de las preguntas planteadas en la diligencia[19]. Por lo
anterior, alegaron que la pretensión es contraria a la naturaleza de la
acción de tutela y que el conflicto debe ser resuelto por el juez ordinario.
También indicaron que las pruebas
recaudadas, en especial las respue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.