Sentencia T-077 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-077-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-077/25 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede amparo constitucional con el fin de establecer una relación materno filial digna entre el menor y su madre DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración por traslado internacional de menor sin autorización de la madre (El padre accionado) vulneró el derecho de Juana, madre del niño y ciudadana vietnamita, a tener una familia y a no ser separada de ella, al trasladar al menor de edad desde Vietnam a Colombia sin su autorización. Este acto rompió el vínculo directo entre la madre y el hijo, desconociendo la corresponsabilidad parental que les asiste a ambos. Además, resulta probable que la separación del niño de su madre haya generado en ella un perjuicio en su salud psicológica, lo que podría constituir un acto de violencia psicológica. DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional (...) el derecho al amor de los niños implica (i) un deber de recepción de los padres en la relación con sus hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los niños, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad, (iii) el desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por su hijo no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es posible que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de transformar ciertas relaciones jurídicas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de diligencia en el trámite de verificación de derechos por posible violencia intrafamiliar CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (...) importancia de considerar el principio del interés superior de los niños y las niñas en las decisiones de custodia y cuidado personal... reglas aplicables a estos procesos: (i) No opera de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones de proporcionar el bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente; (ii) en cada caso se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor de edad en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión del menor de edad, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión; y (iv) las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor de edad, deben ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella. PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA ECONOMICA-Características ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer (...) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la perspectiva de género como una herramienta de análisis indispensable para administrar justicia, especialmente en casos que involucran situaciones de violencia contra las mujeres. Este enfoque también se aplica a los procesos de custodia, cuidado y visitas en los que se evidencie algún tipo de violencia para asegurar la igualdad y la protección de los derechos de las mujeres, tal como lo exige el ordenamiento jurídico colombiano y los estándares internacionales. Es fundamental reconocer las múltiples formas de violencia que afectan a las mujeres, incluyendo la violencia económica y psicológica, las cuales perpetúan dinámicas de control y dependencia que limitan su autonomía. Por ello, es necesario enfrentar estas prácticas para avanzar hacia una sociedad más equitativa. TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia de la acción de tutela DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad de la acción de tutela REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-077 DE 2025 Referencia: expediente T-10.523.164 Asunto: Acción de tutela instaurada por Juana a nombre propio y en representación de su hijo, en contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros. Tema: El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus padres y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. Síntesis de la decisión 1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela promovida por la señora Juana en contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) y la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar vulnerado su derecho de petición y los derechos “a la familia, a la identidad, a la niñez y los enunciados en el artículo 44 de la C.N”[2] de su hijo. Tal violación habría ocurrido debido a que: (i) en enero de 2024 el particular accionado viajó de Vietnam a Colombia y se quedó residiendo en el país sin la autorización de la accionante. Situación que dio lugar a que la actora alegara una sustracción ilegal de su hijo, y (ii) las entidades accionadas no habían dado respuesta a las peticiones que presentó. 2. Como cuestión previa se abordó la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela cuando el expediente ya ha sido seleccionado por la Corte Constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la accionante. 3. La Corte determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se refirió: i) al alcance del interés superior de las niñas y los niños en Colombia, al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; ii) el proceso de custodia y visitas de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y iii) el enfoque de género en los procesos de custodia y visitas ante la posible configuración de violencia psicológica y violencia económica en contra de la mujer. 4. La Sala Novena de Revisión concluyó que el señor Daniel vulneró el derecho fundamental del niño Manuel y la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior porque este no obtuvo la autorización de la madre del menor de edad para viajar a Colombia y quedarse residiendo allí. 5. Con el fin de proteger el derecho trasgredido, la Sala Novena de Revisión adoptó las siguientes decisiones: (i) Revocó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en las que se declaró improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó el derecho del niño Manuel y de la señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella. (ii) Ordenó al señor Daniel que, en el curso del proceso de custodia y visitas: (i) garantice una comunicación regular y adecuada entre el niño Manuel y su madre. Para ello, deberá coordinar con la accionante los horarios de comunicación, teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Vietnam, y asegurando que dicha comunicación sea efectiva y se desarrolle en un ambiente libre de cualquier tipo de violencia. Ambos deberán acordar las condiciones de las comunicaciones, priorizando el bienestar emocional del niño durante las mismas; (ii) junto a la accionante explore alternativas a las videollamadas que contribuyan al adecuado desarrollo del vínculo maternofilial, considerando la corta edad del niño y su capacidad para comprender las interacciones a través de una pantalla; (iii) garantice a la actora el acceso a información relevante sobre el bienestar del niño, incluyendo aspectos relacionados con su salud y educación; y (iv) explore la posibilidad de coordinar una visita conjunta entre él y el niño a Vietnam o una visita de la madre a Colombia, mientras se adelanta el proceso de custodia. Esto, con el fin de contribuir al fortalecimiento del vínculo con la madre, la cultura y el idioma de su lugar de nacimiento. (iii) Ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que: (i) en el marco de sus competencias realice un acompañamiento integral a la accionante durante el desarrollo del proceso de custodia y visitas ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad; (ii) forme parte activa del proceso, verificando en todo momento el respeto y garantía de los derechos del niño; para ello (iii) deberá remitir al juzgado informes periódicos sobre las condiciones del niño y cualquier situación que pueda afectar su bienestar físico, emocional o social. Teniendo en cuenta las declaraciones de la actora sobre las dificultades para mantener una comunicación adecuada con su hijo debido a los obstáculos interpuestos por el accionado, la entidad deberá (iv) facilitar y acompañar las videollamadas y encuentros entre Juana y Manuel. (iv) La Sala también le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el ejercicio de sus competencias: (i) coordine con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones necesarias para asistir a la señora Juana en el proceso de custodia y visitas que se encuentra en curso en Colombia; (ii) facilite la cooperación judicial internacional en el caso incluyendo el enlace con las autoridades de Vietnam y la traducción de documentos; y (iii) brinde acompañamiento a la accionante para la comprensión de esta providencia, con el fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia. (v) Instó al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que (i) adopte una decisión con perspectiva de género considerando las declaraciones de la accionante sobre las presuntas violencias que habría sufrido por parte del accionado; (ii) garantice que el interés superior del niño sea el criterio orientador de su decisión; (iii) valore de manera integral el informe de verificación de derechos remitido por el ICBF, que detalla las condiciones actuales del niño y la relación de este con su padre, así como las demás pruebas y declaraciones presentadas por Daniel; e (iv) imprima celeridad en el proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la separación de la madre se ha prolongado durante más de un año. (vi) Advirtió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y para que incluyan el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda. 6. Finalmente, se confirmó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la accionante porque las entidades accionadas dieron respuesta de fondo durante el trámite de la acción constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 7. El 29 de mayo de 2024, la señora Juana, a nombre propio y en representación de su hijo, presentó acción de tutela en contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró vulnerado su derecho de petición y los derechos “a la familia, a la identidad, a la niñez y los enunciados en el artículo 44 de la C.N” [3] de su hijo. 8. El 14 de septiembre de 2022 nació el hijo de la accionante y el accionado en la ciudad de Ho Chi Minh ubicada en Vietnam. La actora indicó que las autoridades vietnamitas le asignaron un registro civil de nacimiento en el que figura únicamente ella como madre del niño. 9. La accionante señaló que durante 18 meses su hijo recibió todos los cuidados por parte de ella y de su familia. Manifestó que le brindó una alimentación equilibrada complementada con la lactancia materna e indicó que en Vietnam su hijo vivía en un espacio limpio y adecuado para su desarrollo y aprendizaje. 10. Según los dichos de la actora, el 2 de enero de 2024, el señor Daniel, padre del niño de nacionalidad colombiana, lo sustrajo de Vietnam de manera ilegal y sin su consentimiento. Señaló que tuvo conocimiento de que el señor Daniel se encontraba en un viaje internacional con su hijo cuando la contactó la policía de Dubái para informarle que el menor de edad se encontraba en el aeropuerto de dicha ciudad. 11. El 1 de febrero de 2024, el señor Daniel convocó a la accionante a una audiencia de conciliación ante la Cámara Colombiana de Conciliación para acordar la custodia, las visitas y los alimentos de su hijo. El 22 de febrero siguiente se realizó la audiencia y allí el padre compartió un registro civil de nacimiento colombiano de su hijo del cual ella no tenía conocimiento[4]. La accionante indicó que en ese documento se registró al menor de edad con el nombre de Manuel e indicó que con esta situación se vulneró el derecho a la identidad de su hijo. En la misma audiencia se buscó un acuerdo para el régimen de custodia y alimentación sin tener en cuenta que el accionado “lo sustrajo internacionalmente de forma presuntamente ilegal, sin mi consentimiento como su madre, modificando todo el contexto y la estabilidad familiar”[5]. Sin embargo, en dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo. 12. La actora agregó que desconoce cuál fue el procedimiento que adelantó el señor Daniel para ingresar a Colombia y para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam, expidiera el registro civil de nacimiento colombiano de su hijo. Por esta razón, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, presentó una petición ante dicha entidad en la que solicitó: (i) copia de la documentación aportada por el señor Daniel ante el Consulado, (ii) información sobre el procedimiento para registrar colombianos en el exterior y (iii) que le indicaran si era posible que únicamente el padre del niño se acercara a un consulado para registrarlo como su hijo. 13. De otro lado, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, la actora presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó: (i) la copia de la documentación que recibió la entidad por parte de la Cancillería y el Consulado de Hanói en Vietnam para expedir el registro civil de nacimiento de su hijo y (ii) los detalles sobre el procedimiento para que los registros de colombianos tramitados ante consulados de Colombia en el exterior surtan efectos. 14. Asimismo, en esa misma fecha, a través de apoderado, la señora Juana presentó una petición ante Migración Colombia en la que solicitó: (i) copia de la documentación presentada ante la entidad el 2 de enero de 2024 por el señor Daniel para efectuar el ingreso de su hijo a Colombia y (ii) detalles sobre el procedimiento vigente para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de sus dos padres. 15. El 4 de marzo de 2024, Migración Colombia emitió respuesta en la que indicó que el apoderado de la actora no contaba con poder para solicitar dicha información. 16. En respuesta del 11 de marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó a la actora que la entidad no tenía competencia para autorizar inscripciones en el registro civil. Igualmente, le explicó que el Decreto 356 de 2017 establece un procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos ocurridos en el extranjero. 17. El 15 de marzo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición de la actora y le informó que la documentación aportada por el señor Daniel únicamente se le podía suministrar a las personas previstas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012[6]. En lo referente al procedimiento del registro civil le indicó que este se realiza de conformidad con la Ley 43 de 1993[7]. 18. A raíz de las respuestas emitidas por Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la accionante presentó nuevamente las peticiones a nombre propio ante estas dos entidades. Manifestó que el 19 de abril de 2024, el ministerio respondió nuevamente con una evasiva y la requirió para enviar una carta firmada por ella debidamente legalizada ante las autoridades vietnamitas y acompañada de copia de documento de identidad y pasaporte vigente. Señaló que esta situación representa una violación al debido proceso, pero no explicó los motivos por los que no atendió el requerimiento de la entidad. 19. Por su parte, Migración Colombia le respondió que el niño Manuel fue registrado en el sistema y que por ser menor de edad colombiano al momento de ingresar al país no se le solicitaron más documentos. 20. La accionante indicó que las entidades ante las cuales presentó las peticiones impusieron obstáculos que le impiden conocer los hechos del caso y recuperar a su hijo, lo que considera una violación del derecho a la libertad. Además, señaló que Daniel continúa sin suministrarle información sobre la ubicación geográfica del niño y ha limitado su contacto con ella. Finalmente, indicó que en las videollamadas que ha realizado con su hijo y el señor Daniel, ha podido observar que cambian de residencia con frecuencia, lo cual afecta la estabilidad del niño. 21. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene al señor Daniel restituir al menor de edad a su país de origen de manera inmediata[8]. 2. Trámite procesal 22. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento avocó el conocimiento de la acción de tutela y le corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, vinculó al señor Daniel y ordenó “enterar” al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- para lo de su competencia. 23. Las entidades y el particular accionado dieron las siguientes respuestas: Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas Interviniente Contenido de la intervención Registraduría Nacional del Estado Civil Informó que el registro civil del niño se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en Hanoi, Vietnam con el nombre de Manuel. Señaló que el 31 de mayo de 2024 respondió la petición de la actora en la que le envió la documentación del expediente que la entidad recibió por parte del Consulado de Hanói para el registro del menor de edad. Además, le indicó que el asunto se encuentra regulado por los Decretos 126 de 1960 y 356 de 2017. Finalmente, le informó que, de conformidad con la normatividad vigente, el padre del niño se puede acercar a un consulado de Colombia en el exterior para registrarlo como su hijo. Por estas razones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Indicó que el 31 de mayo de 2024 respondió la petición de la actora. En esta le informó que el niño fue registrado en el sistema y que por ser menor de edad colombiano acompañado por uno de sus padres, no se solicitaron más documentos al momento de ingresar al país. Resaltó que el requisito de obtener previamente el permiso de la madre o el padre que no viaja con el menor de edad solo aplica para las salidas de Colombia. Señaló que en la respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos presentados por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente en Migración Colombia para el ingreso de un menor de edad. De esta manera, indicó que se brindó respuesta de fondo a la accionante y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Daniel Manifestó que es el padre del niño y que fue el encargado de cubrir todos los gastos médicos durante el parto. Sostuvo que la actora obtuvo el registro civil de nacimiento de Vietnam a través de una serie de irregularidades en el proceso. Manifestó que esto dio lugar a que la actora “pudiera usar a Manuel con el presunto propósito de extorsionar”[9] ya que había privado arbitraria y expresamente al niño de su nacionalidad colombiana. Indicó que cuando la actora vivía en su casa él suplía las necesidades del niño como la salud, la alimentación y el servicio doméstico. Agregó que el registro civil de nacimiento colombiano reconoce a la accionante como la madre y se expidió a través de un proceso riguroso ante la entidad competente. De otro lado, señaló que en Vietnam la madre fue negligente con el niño y que iniciaría el proceso ordinario de custodia en Colombia. Manifestó que su hijo tuvo lactancia materna hasta los 9 meses y después de esto se comenzó a comprar leche de fórmula y alimentación complementaria. Detalló que el hogar en Vietnam se acercaba más a la cultura occidental dado que fue él quien diseñó en mayor medida la rutina del niño. Sobre la presunta sustracción ilegal del menor de edad, el señor Daniel informó que no era cierto porque el desplazamiento se realizó bajo la normatividad vigente en Vietnam y en Colombia. Señaló que en varias ocasiones le manifestó a la accionante la importancia de que su familia conociera al niño y le indicó fechas aproximadas para llevarlo a Colombia. Anotó que la señora Juana ejercía manipulación y amenazas de muerte en su contra. Por ello, en un momento que le correspondía estar con su hijo decidió desplazarse a Colombia y se lo informó a la actora por medio de un correo electrónico. Indicó que una vez se encontró en el país, su familia y su psicólogo le indicaron que no podía permitir que el niño regresara al ambiente donde vivía con su madre. Agregó que el 7 de noviembre de 2023, formuló denuncia en contra de la accionante por diferentes delitos de carácter nacional e internacional. Esto, toda vez que cuando le comunicó a la actora que debía salir de su casa en Vietnam, ella “desató una serie de calumnias e injurias en Vietnam y algunas redes sociales conectadas a Colombia, haciendo falta la verdad hasta el día de hoy”[10]. Señaló que actualmente el niño tiene una rutina saludable y que Juana debe ajustarse a ella. Aseguró que la actora no llama al niño en el horario en que él le indicó que podía hacerlo. Manifestó que la falta de información sobre la ubicación geográfica obedece única y exclusivamente a que teme por su vida debido a las reiteradas amenazas que la actora ha realizado en su contra. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que en Colombia se prevé el mecanismo judicial ordinario para establecer la custodia, visitas y alimentos de un menor de edad. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF- Indicó que le solicitó a la Oficina de Gestión de Servicios el registro de la petición en el Sistema de Información Misional “trámite de atención extraprocesal – Restitución Internacional” y el direccionamiento de la solicitud a la Subdirección de Adopciones de la entidad para su atención y trámite. Juana Allegó escrito posterior en el que señaló que con la contestación del señor Daniel se evidencia que este ejerce y ejerció violencia económica sobre ella. Pues manipuló los hechos y la puso en situaciones difíciles en las que, por tener más poder adquisitivo que ella, tuvo un mejor control de las situaciones. Señaló que por esto y por la supervivencia de su hijo, se vio obligada a vivir bajo sus reglas y condiciones. Indicó que el niño fue registrado en el barrio del señor Daniel porque él dispuso su apartamento para que vivieran los tres. Sin embargo, señaló que ella se encargaba de comprar pañales, ropa, comida, productos de cuidado personal y juguetes. Indicó que, si bien el ritmo de la lactancia materna disminuye después de los seis meses, esto no significa que no se pueda complementar con alimentos como la leche de fórmula. Agregó que el actor realizó una serie de afirmaciones machistas ya que se “jacta de ser el único proveedor de alimentos, dejando de lado y desconociendo el proceso complejo y altamente valioso de la lactancia materna”[11]. Adicionalmente, señaló que el accionado mintió al decir que se encontraba en una situación de vulnerabilidad en Vietnam porque él vivía desde hace más de diez años en ese país y tenía un buen estatus económico. Añadió que las manifestaciones hechas sobre el registro civil de nacimiento de Vietnam son temerarias porque se limita a decirlas sin probarlas. La actora agregó que el accionado utilizó el registro civil de nacimiento como medio coercitivo ya que ella no quería cambiar su residencia a Bangkok, sino permanecer en Ho Chi Minh y fue en ese momento en que él le pidió registrar al niño solo bajo su nombre. Manifestó que en ese momento el accionado le indicó que “un hijo suyo de ninguna manera debería crecer en un ambiente como Vietnam, que lo condenaría al fracaso”[12]. Indicó que el accionado pretende desviar el problema jurídico planteado que es la sustracción ilegal del niño. Anotó que el hecho de que el señor Daniel le haya advertido sobre el viaje temporal a Colombia para conocer a su familia no equivale a la posibilidad de sustraer al niño, no regresarlo por meses y manifestar que se quedaría viviendo en dicho país. Por ello, indicó que un correo electrónico que informó el viaje cuando este ya ocurrió no se puede entender como equivalente a un acuerdo para sacar al menor de edad de Vietnam. De esta manera, considera que la sustracción fue abusiva e ilegal. Finalmente, respecto de la subsidiariedad señaló que al hacer la solicitud en la página web del ICBF para iniciar el procedimiento previsto para la sustracción ilegal internacional de menores de edad, dicha entidad no cuenta con la opción de solicitar un menor de edad desde Vietnam y por esta razón presentó la acción de tutela[13]. Adujo que ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque no maneja el idioma español en que se adelanta el trámite y no tiene conocimiento sobre el ordenamiento jurídico colombiano[14]. Ministerio de Relaciones Exteriores Guardó silencio. 3. Sentencias objeto de revisión 24. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la actora. De otro lado, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos del niño. Consideró que las entidades accionadas respondieron de fondo el requerimiento de la accionante. En relación con el trámite de reintegro del menor de edad indicó que actualmente este se encuentra custodiado y protegido por su padre y que el niño no ingresó a Colombia bajo circunstancias de ilegalidad. Lo anterior porque en el registro civil de nacimiento colombiano se puede observar que el niño tiene los apellidos de sus dos progenitores y fue inscrito en el consulado de Colombia en Hanoi, Vietnam. Señaló que en caso de que la demandante quiera controvertir esta situación deberá aportar las pruebas ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que no se puede invadir la competencia de otras jurisdicciones y que este caso se trata de un asunto de familia y que, por estas razones, ofició al ICBF para que intervenga en los trámites del bienestar y el cuidado del niño. 25. Impugnación. La accionante señaló que las tres entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo y, por tanto “se comparte el argumento del despacho de que respecto de esas pretensiones se está ante un hecho superado”[15]. Frente a la pretensión dirigida en contra del señor Daniel, la accionante indicó que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad porque se trata de los derechos de un menor de edad. Además, adujo que resulta desproporcionado permitir que ella y su hijo continúen separados mientras se adelantan los procesos administrativos o judiciales. Agregó que el ICBF no cuenta con una vía expedita mediante la cual una madre vietnamita pueda realizar la solicitud de reintegro de su hijo. De otro lado, señaló que la justicia ordinaria colombiana presenta dificultades y la duración de los procesos de custodia pueden durar hasta dos años. Considera que esto resultaría desproporcionado para que un niño de 24 meses de edad permanezca separado de su madre. Situación que ya se ha prolongado por siete meses. Por estas razones considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad. 26. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que Juana y Daniel son los padres del menor de edad y que la actora adjuntó únicamente el registro civil de nacimiento de Vietnam donde solo figura ella como madre y con la omisión de informar que el señor Daniel era el padre. Considera que con esto se resta credibilidad a su narrativa y se tiene como más posible la hipótesis del accionado. De otro lado, indicó que las entidades accionadas dieron respuesta de los procedimientos que realizaron para expedir el registro civil de nacimiento colombiano y para la entrada del niño al país. Por esta razón, no advirtió situaciones de urgencia que ameritaran la intervención del juez constitucional. En ese sentido, indicó que corresponde a las jurisdicciones de familia, penal y al ICBF adelantar los trámites de ley y solucionar el conflicto. 4. Pruebas que obran en el expediente Tabla 2: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.523.164 Oficio Archivo digital 1 Oficio del 15 de marzo de 2024- respuesta a derecho de petición Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente digital, archivo “1234”. 2 Oficio del 31 de mayo de 2024- respuesta a derecho de petición de Migración Colombia Expediente digital, archivo “1234”. 3 Diferentes fotografías del niño, su padre y el lugar de residencia Expediente digital, archivo “1234”; Expediente digital, archivo “1234”; Expediente digital, archivo “1234”. 4 Factura de servicio médico Expediente digital, archivo “1234”. 5 Carné de salud de Vietnam Expediente digital, archivo “1234”. 6 Historia clínica de Vietnam del niño Expediente digital, archivo “1234”. 7 Certificado de bautismo del 5 de febrero de 2023 Expediente digital, archivo “1234”. 5. Trámite ante la Corte Constitucional 27. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[16] seleccionó el expediente para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este despacho para su trámite y fallo. 28. Mediante autos del 25 de octubre y 19 de noviembre de 2024[17], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con: (i) las condiciones actuales en las que se encuentra el niño, (ii) los acuerdos de los padres con relación a la custodia del menor de edad y (iii) los trámites que ha adelantado la actora con el fin de atender la situación que expone en el escrito de tutela. 29. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales: Tabla 3. Respuestas en sede de revisión Interviniente Contenido de la intervención Juana [18] (i) Indicó que actualmente reside en la ciudad de Ho Chi Minh, Vietnam, donde tiene una vivienda a largo plazo y donde cuenta con una red de apoyo estable. (ii) Señaló que antes del nacimiento del niño acordó de forma verbal con Daniel la división de las responsabilidades financieras. Él se encargaría de cubrir los gastos de salud y educación y ella asumiría los gastos relacionados con el cuidado de su hijo. (iii) Frente a los trámites que ha adelantado ante las autoridades de Vietnam y Colombia se resaltan las siguientes: (a) inicialmente acudió ante la policía del distrito de Vietnam donde le informaron que el señor Daniel como padre del niño no había actuado de forma ilegal al salir del país y la remitieron a la policía de la ciudad. Por esto, acudió ante la policía de la ciudad, pero dicha autoridad la dirigió de nuevo a la policía del distrito por considerarlo un problema civil menor; (b) se contactó con el departamento de inmigración de Vietnam y allí le informaron que no le podían dar detalles sobre la salida de Daniel del país; (c) buscó asistencia ante la Embajada de Colombia en Vietnam donde le indicaron que Vietnam no ha firmado el Convenio de la Haya de 1980 y actualmente no existe ningún acuerdo bilateral relacionado con asuntos de niños y familia. Por esta razón, le indicaron que como ciudadana vietnamita debía trabajar con las autoridades judiciales de ese país para presentar una solicitud oficial a través de canales diplomáticos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (d) cuando la citaron a la audiencia de conciliación contrató a un abogado en Colombia; (e) presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia por el ejercicio arbitrario de la custodia. (iv) Manifestó que trabaja en la industria creativa en temas de dirección y diseño. Indicó que participa en proyectos como creadora de contenido y modelo de catálogo, lo cual le permite tener un ingreso estable. A su vez, señaló que su trabajo le permite tener flexibilidad en el horario. (v) Finalmente, la actora consideró importante poner en conocimiento de esta Corporación los desafíos que ha enfrentado en sus interacciones con Daniel. Indicó que durante el tiempo que estuvieron juntos él tenía actitudes violentas. Además, indicó que ha sido víctima de abuso verbal por parte del accionado en las videollamadas de WhatsApp. Explicó que estas experiencias han sido desafiantes, pero es el único medio a través del cual se puede comunicar con su hijo. Considera que esto ha afectado su capacidad para interactuar libre y seguramente mientras se mantiene conectada con su hijo. Daniel [19] (i) Afirmó que vive con el niño en Medellín y esto se lo informó a la accionante a finales de agosto de 2024. (ii) El 14 de agosto de 2024 el ICBF realizó visita a su residencia para verificar las condiciones del niño frente a la educación, la vivienda, la alimentación, la salud, la recreación y la cultura, la familia e integridad física y emocional. Indicó que el niño acude a un centro infantil de lunes a viernes de 9 am a 5 pm desde febrero de 2024 y que él siempre se ha sido el encargado de atender su educación. Agregó que tiene una niñera 30 horas a la semana. Indicó que el niño se encuentra en buen estado de salud y continúa su alimentación con leche de fórmula. También expuso que su hijo se encuentra afiliado a Salud Total EPS y asiste a clases de equitación los sábados. Sostuvo que le inculca al niño aspectos de la cultura vietnamita porque este tiene derecho a beneficiarse de ambas culturas. (iii) Señaló que no existe acuerdo verbal o escrito con la señora Juana y que acudió al ICBF cuando llegó a Colombia para exponer el caso y solicitar la conciliación. Explicó que no se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación y que el proceso de adaptación del niño no ha sido fácil. (iv) Agregó que en Vietnam los procesos son más lentos que en Colombia y que él allá se encontraba en la misma situación en la que ella se encuentra ahora porque no conocía el idioma. Manifestó que la señora Juana registró al niño únicamente bajo su nombre por intereses económicos y de allí se derivó la denuncia que él presentó ante la Fiscalía por extorsión. Expuso que él le compró a la actora un teléfono y un iPad con el fin de que desarrollara su carrera, pero que ella “prefiere su adicción a las redes sociales y dormir y no mejorar sus prospectos de vida”[20]. (v) Indicó que en septiembre de 2023 inició un proceso civil en Vietnam y que en este se presentaron varias irregularidades. Manifestó que la corte del pueblo de Ho Chi Minh admitió la demanda de paternidad y custodia en octubre del 2023 y que en este la actora se presentó con una declaración “llena de faltas a la verdad”[21] ya que mencionó que tenía un trabajo con ingresos estables. Sin embargo, manifestó que eso no era cierto. (vi) Señaló que inició el proceso de regulación de custodia, visitas y alimentos en Colombia y que este ya fue asignado a un juez. Agregó que la madre del niño nunca lo llama en los horarios acordados. (vii) Acerca de la autorización por parte de la actora para viajar a Colombia y quedarse residiendo en el país señaló que él sí le informó a esta sobre la importancia de que el niño conociera a su familia paterna. Adujo que le informó a la actora sobre su viaje a Colombia de manera verbal y que oficialmente en el transcurso del viaje le envió un correo electrónico a través del personal de vuelo. Señaló que el proceso ante la Fiscalía General de la Nación sigue activo. (viii) Manifestó que “sobre los ingresos de la señora Juana no pretendo comentar. Aunque no parecen ni suficientes ni estables para la manutención del niño en una ciudad como ho chi Minh”[22]. (xi) En los correos que envió el señor Daniel los días 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2024 a la Secretaría General de esta Corporación, adjuntó material probatorio audiovisual (10 videos) en el que se observa a la accionante con el niño Manuel en algunos espacios de la casa donde vivían en Vietnam. El accionado adujo que en estos se evidenciaba el descuido por parte de la actora con el niño. 30. Adicionalmente, se remitieron las siguientes respuestas al auto de pruebas: Tabla 4. Respuestas en sede de revisión Interviniente Contenido de la intervención Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[23] Mediante escrito del 7 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica brindó las siguientes respuestas: (i) indicó que los jueces de familia tienen la competencia para informar los procedimientos que tiene la accionante para solicitar el reintegro de su hijo a Vietnam, (ii) agregó que la entidad tiene funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional y que en el caso de los menores de edad se tiene el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006. Finalmente (iii) señaló que la guía de control migratorio a niños y niñas de la entidad establece que cuando estos viajan solos o acompañados deben contar con un permiso de salida expedido por el juez de familia o defensor de familia y que este se presenta ante la autoridad migratoria. Ministerio de Relaciones Exteriores[24] En escrito del 7 de noviembre de 2024, el grupo interno de trabajo de asuntos consulares y cooperación judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que: (i) la entidad no tiene competencia para adelantar el procedimiento de restitución internacional de menores de edad ya que esta funge únicamente como canal oficial de traslado de solicitudes de asistencia judicial internacional con destino a las autoridades en el extranjero, (ii) según la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el ICBF es la autoridad competente para adelantar los trámites respectivos en esta materia, y (iii) Vietnam no hace parte de los Estados firmantes de las mencionadas convenciones, pero la actora puede acudir al ICBF que es la autoridad competente para adelantar este tipo de procesos. Echeverry abogados[25] Por medio de escrito del 7 de noviembre de 2024, el abogado coadyuvó la respuesta de la accionante y adjuntó las pruebas de los trámites que ha realizado la actora ante las diferentes autoridades. Igualmente, anexó capturas de pantalla en las que se evidencian los ingresos de la señora Juana de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024. Por otra parte, informó que la actora le solicitó apoyo para completar la información sobre el proceso adelantado en Colombia en aras de contribuir a la verdad. Posteriormente, a través de escrito del 19 de noviembre de 2024, el abogado informó a esta Corporación que la actora deseaba poner de presente los siguientes puntos: (i) Ni ella ni su familia han sido beneficiarios económicos de Daniel; (ii) No se puede comprobar que las condiciones en las que vive el niño sean como las expone Daniel en su contestación porque el ICBF no ha enviado la información sobre esto; (iii) En Vietnam el bebé no pasaba el tiempo solo ya que ella se dedicaba a su hijo mientras el accionado trabajaba; (iv) No es cierto que ella tenga una adicción a las redes sociales y una acusación tan grave merece la presentación de un diagnóstico psiquiátrico que así lo avale. Señaló que esto es una prueba del maltrato verbal que el accionado ejerce sobre ella; (v) Cuando registró a Manuel en Vietnam tenía la intención de evitar el cambio de residencia a Bangkok a la cual, presuntamente, pretendía forzarla el accionado como si él fuera el único que podía tomar las decisiones de la familia; (vi) El accionado sustrajo al niño sin su permiso porque no quiere vivir en Vietnam lo que desestima arbitrariamente su opinión; (vii) El accionado se ha aprovechado de su desconocimiento frente a la legislación colombiana; (viii) Ella tiene interés en las llamadas que “escasamente el accionado le permite tener”[26]. Es el accionado quien ha instrumentalizado al niño y la maltrata a ella psicológicamente decidiendo unilateralmente los horarios para las llamadas, la duración de estas y finalizándolas cuando así lo quiere, sin tomar en consideración que hay doce (12) horas de diferencia entre Colombia y Vietnam, lo cual dificulta cualquier tipo de comunicación; y que (ix) no es cierto que el accionado le haya informado sobre el viaje ya que el aviso que dio durante el viaje sobre traslado de su hijo no fue oportuno. Finalmente, el abogado indicó que no le consta el estado actual del proceso que adelanta el accionado en contra de la señora Juana en la Fiscalía, en la medida que a la fecha ella no ha sido notificada de proceso penal alguno en su contra. 31. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2024 se decretó la suspensión de los términos por un mes dado que no se había allegado la respuesta por parte del ICBF. Asimismo, se vinculó al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que remitiera el expediente del proceso de custodia y, de considerarlo pertinente se pronunciara. Como respuesta a esto, se allegó lo siguiente: Tabla 5. Respuestas en sede de revisión Interviniente Contenido de la intervención Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[27] Por medio de escrito del 29 de noviembre de 2024, el ICBF dio respuesta a los autos de pruebas y de requerimiento en los siguientes términos: (i) Informó que una petición se encuentra cerrada porque la solicitud no reunía los requisitos para su admisibilidad. Además, indicó que como Vietnam es el país de residencia habitual del niño y este no hace parte del Convenio de la Haya de 1980, no es procedente adelantar la solicitud de restitución internacional. (ii) Una vez se enteraron de la acción de tutela, se informó al juez de primera instancia que se había registrado la otra petición y que el 17 de enero de 2024, registraron la petición SIM - Trámite de Atención Extraprocesal - Fijación de Custodia, la cual se encontraba en trámite ante el Defensor de Familia. (iii) Realizaron la verificación de derechos de Manuel en el trámite de atención extraprocesal y se determinó que: (a) El niño reside en la ciudad de Medellín, su nacimiento se encuentra debidamente inscrito en registro civil colombiano y cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario del señor Daniel a través de la EPS Salud Total. (b) Valoración nutricional: se pudo establecer que el niño goza de seguridad alimentaria, lleva una dieta de calidad, equilibrada, suficiente y adecuada a sus necesidades nutricionales, aspecto que favorece su adecuado crecimiento y desarrollo. (c) Valoración psicológica: Manuel es un niño tranquilo que se muestra alegre y seguro, y no se evidencia algún tipo de maltrato o afectación psicológica en él. Disfruta de los juegos, comparte con su papá y ya pronuncia palabras en español. Es un niño muy activo y demuestra sentirse cómodo durante la entrevista al lado de su padre. (d) Valoración sociofamiliar: en la actualidad Manuel pertenece a una familia monoparental con jefatura masculina. La relación del niño con su progenitor se percibe con reconocimiento del rol paterno y con presencia de muestras de afecto que permiten el fortalecimiento del vínculo, en donde el señor Daniel ha asumido el rol de cuidador. Por su parte, la relación de Manuel con su progenitora se percibe como fracturada y distante debido al traslado de Manuel a temprana edad desde su país de origen por decisión de su progenitor. Esto generó afectación en el vínculo maternofilial, el cual, aunque en la actualidad se trata de mantener a través de videollamadas, por la edad de Manuel se dificulta debido a que no logra focalizar su atención en medios de comunicación virtuales. Sobre esto, diferentes expertos han señalado que la relación madre e hijo durante los primeros años permite el desarrollo saludable de los niños, dado que dicha interacción repercute en su área emocional, social y cognitiva. Respecto a la dinámica familiar, se evidencia que el señor Daniel es quien asume el cuidado de Manuel, estableciendo hábitos y rutinas. (e) Se concluye que Manuel cuenta con garantía en la mayoría de sus derechos fundamentales y el espacio habitacional en el que reside es adecuado y permite la satisfacción de sus necesidades básicas. Sin embargo, la separación con su madre de manera arbitraria por parte de su progenitor afecta a Manuel en su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella e incide en su vínculo maternofilial, su área emocional y social y en general en el derecho a la protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres y representantes legales. Por esto, se evidencia la necesidad de establecer estrategias que permitan el mantenimiento del vínculo maternofilial y su cultura, idioma y costumbres propias de su lugar de nacimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Cuestión previa 2.1. El desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión 33. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone la posibilidad de desistir de la acción de tutela[28]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el desistimiento es improcedente una vez que la acción ha sido seleccionada para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional[29]. Ello, en atención al interés general que está comprometido, toda vez que el caso concreto es un instrumento pedagógico para la interpretación de la normativa constitucional aplicable[30]. En esos términos, la Corte ha indicado que, en sede de revisión, no se dispone de un interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público[31]. Pues “la revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”[32]. 34. En el asunto bajo estudio, por medio de correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, la señora Juana remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que manifestó desistir de la acción de tutela porque las demandas emocionales y financieras del proceso han alcanzado un punto en el que continuar podría afectar su capacidad de concentrarse en el bienestar de su hijo. Señaló que su prioridad es fomentar una relación positiva y amorosa con el niño y que su decisión no refleja falta de amor, sino que busca minimizar las disputas innecesarias. Finalmente, manifestó que pretende seguir siendo parte de la vida de su hijo en cualquier forma que permitan las circunstancias actuales[33]. 35. De acuerdo con los fundamentos expuestos, la solicitud de desistimiento resulta improcedente porque se formuló durante el trámite de revisión. Es decir, después de que el expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su estudio a la Sala Novena de Revisión. En efecto, el expediente de tutela de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, y la señora Juana desistió de la acción de tutela el día 16 de diciembre de 2024. 3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 36. La señora Juana, a nombre propio y en representación de su hijo Manuel, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Daniel. En esta solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y los derechos de su hijo a tener una familia y no ser separada de ella, “a la identidad, a la niñez y a los enunciados en el artículo 44 de la C.N”[34]. 37. La violación tuvo lugar, a su juicio, debido a que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a las peticiones por medio de las cuales solicitó información sobre el trámite que había realizado Daniel para expedir el registro civil de nacimiento colombiano de Manuel y los requisitos que existían para que el menor de edad ingresara a Colombia. A su vez, indicó que el señor Daniel sustrajo a su hijo de Vietnam y lo retuvo en Colombia de manera ilegal ya que no obtuvo su autorización como madre de este. 38. En su solicitud de amparo la accionante pretende que: (i) se ordene a las entidades dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene a Daniel a restituir al menor de edad a su país de origen de manera inmediata. 39. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la actora y declaró improcedente el mecanismo de amparo frente al derecho del menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella. A su juicio, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que la actora debe controvertir la situación ante la Fiscalía General de la Nación y ante las autoridades competentes para resolver asuntos de familia. En segunda instancia, el juez constitucional confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, no advirtió situaciones de urgencia que ameritaran la intervención del juez constitucional e indicó que corresponde a las jurisdicciones de familia y penal y al ICBF adelantar los trámites y solucionar el conflicto. 40. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello establecerá, en primer lugar, si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. En caso contrario, se establecerá si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición de la señora Juana. En segundo lugar, establecerá si el señor Daniel vulneró los derechos de la accionante y del niño Manuel a tener una familia y a no ser separado de ella al haber viajado desde enero de 2024 a Colombia sin haber obtenido la autorización de la actora y sin que a la fecha hubiese regresado a Vietnam; y (ii) al no haber garantizado una comunicación adecuada entre madre e hijo durante este tiempo, generando una afectación al vínculo materno filial y a la unidad familiar; Finalmente, determinará si el señor Daniel vulneró el derecho a una vida libre de violencia de la actora, a raíz de los señalamientos realizados por ella sobre posibles actos de violencia económica, psicológica y verbal ejercidos en su contra. 41. Con ese propósito la Corte: (i) analizará la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; (ii) precisará el alcance del interés superior de las niñas y los niños en Colombia y el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; (iii) desarrollará el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (iv) expondrá el enfoque de género en el proceso de custodia y cuidado personal de niños, niñas y adolescentes – la violencia psicológica y la violencia económica-. Finalmente, (v) abordará el caso concreto. 3.1. Existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición 42. El artículo 23 constitucional prevé la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Mediante la Ley 1755 de 2015[35] se reglamentó este derecho y se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición y los criterios para que esta se entienda resuelta. 43. En la Sentencia C-007 de 2017, este Tribunal estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición: (i) la pronta resolución[36]; (ii) la respuesta de fondo[37]; y (iii) la notificación de la decisión[38]. En ese sentido, existe vulneración al derecho de petición cuando no se ha otorgado respuesta dentro del término establecido por la ley o en aquellos casos en los que, aunque se haya emitido respuesta, esta no es de fondo o conforme con lo solicitado[39]. 44. Ahora bien, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[40]. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[41]. Esta Corporación ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente[42]. 45. En el caso objeto de análisis, el 27 de febrero de 2024 la accionante presentó una petición ante Migración Colombia en la que solicitó copia de la documentación presentada ante la entidad por el señor Daniel para efectuar el ingreso de su hijo menor de edad a Colombia y detalles sobre el procedimiento vigente para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de sus dos padres. También presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó copia de la documentación que recibió la entidad para expedir el registro civil de nacimiento de su hijo y detalles sobre el procedimiento para que los registros de colombianos adelantados ante consulados de Colombia en el exterior surtan efectos. 46. Las dos entidades dieron respuesta a las peticiones de la actora, pero esta consideró que no fueron resueltas de fondo. Por esta razón, el 29 de mayo de 2024 presentó la acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a las entidades dar respuesta de fondo a las peticiones. 47. El 31 de mayo de 2024, durante el trámite de la acción de tutela, las dos entidades mencionadas brindaron respuesta a la actora. De un lado, Migración Colombia le indicó que el niño fue registrado en el sistema y que, por ser menor de edad colombiano acompañado por uno de sus padres, no le solicitaron más documentos al momento de ingresar al país. Resaltó que el requisito de obtener previamente el permiso de la madre o el padre que no viaja con el menor de edad solo aplica para las salidas de Colombia. En la respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos presentados por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente para el ingreso de un menor de edad. 48. De otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que el registro civil de su hijo se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam con el nombre de Manuel. Además, le envió la documentación del expediente que la entidad recibió por...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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