T-077-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-077/25
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede amparo constitucional con el fin
de establecer una relación materno filial digna entre el menor y su madre
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración por traslado internacional de
menor sin autorización de la madre
(El padre
accionado) vulneró el derecho de Juana, madre del niño y ciudadana vietnamita,
a tener una familia y a no ser separada de ella, al trasladar al menor de edad
desde Vietnam a Colombia sin su autorización. Este acto rompió el vínculo
directo entre la madre y el hijo, desconociendo la corresponsabilidad parental
que les asiste a ambos. Además, resulta probable que la separación del niño de
su madre haya generado en ella un perjuicio en su salud psicológica, lo que
podría constituir un acto de violencia psicológica.
DESISTIMIENTO DE
TUTELA-Improcedencia
en sede de revisión
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
INTERES SUPERIOR
DEL NIÑO-Triple
dimensión
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral
DEBERES DE LOS
PADRES DE FAMILIA-Derechos
y obligaciones para con los hijos
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como
expresión del principio del interés superior
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional
(...) el derecho
al amor de los niños implica (i) un deber de recepción de los padres en la
relación con sus hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de
los niños, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta
en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su
conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad,
(iii) el desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por
su hijo no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es
posible que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a
situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de
transformar ciertas relaciones jurídicas.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de
diligencia en el trámite de verificación de derechos por posible violencia
intrafamiliar
CUSTODIA Y CUIDADO
PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(...) importancia
de considerar el principio del interés superior de los niños y las niñas en las
decisiones de custodia y cuidado personal... reglas aplicables a estos
procesos: (i) No opera de manera automática y mecánica, sino que se debe
valorar objetivamente la situación para confiar ese deber a quienes estén en
condiciones de proporcionar el bienestar y desarrollo integral del niño, niña y
adolescente; (ii) en cada caso se deben analizar las circunstancias y
situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor de edad
en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede
implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión
del menor de edad, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en
su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la
adopción de la respectiva decisión; y (iv) las aspiraciones y pretensiones de
quienes abogan por la custodia del menor de edad, deben ceder ante el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener
una familia y no ser separados de ella.
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA
ECONOMICA-Características
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
(...) la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la perspectiva de
género como una herramienta de análisis indispensable para administrar
justicia, especialmente en casos que involucran situaciones de violencia contra
las mujeres. Este enfoque también se aplica a los procesos de custodia, cuidado
y visitas en los que se evidencie algún tipo de violencia para asegurar la
igualdad y la protección de los derechos de las mujeres, tal como lo exige el
ordenamiento jurídico colombiano y los estándares internacionales. Es
fundamental reconocer las múltiples formas de violencia que afectan a las
mujeres, incluyendo la violencia económica y psicológica, las cuales perpetúan
dinámicas de control y dependencia que limitan su autonomía. Por ello, es
necesario enfrentar estas prácticas para avanzar hacia una sociedad más equitativa.
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo
CUSTODIA Y CUIDADO
PERSONAL DEL MENOR-Procedencia
de la acción de tutela
DERECHO DE LOS
NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad de
la acción de tutela
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-077 DE 2025
Referencia: expediente T-10.523.164
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Juana
a nombre propio y en representación de su hijo, en contra de Daniel, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.
Tema: El
ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque
constitucional.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C, seis
(6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa. Debido a que este
asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de
un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia.
Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus padres y será la versión
que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual
formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
Síntesis de la decisión
1. A la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela
promovida por la señora Juana en contra de Daniel, el Ministerio
de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en
adelante Migración Colombia) y la Registraduría Nacional del Estado Civil al
considerar vulnerado su derecho de petición y los derechos “a la familia, a la
identidad, a la niñez y los enunciados en el artículo 44 de la C.N”[2] de su hijo.
Tal violación habría ocurrido debido a que: (i) en enero de 2024 el particular
accionado viajó de Vietnam a Colombia y se quedó residiendo en el país sin la
autorización de la accionante. Situación que dio lugar a que la actora alegara
una sustracción ilegal de su hijo, y (ii) las entidades accionadas no habían
dado respuesta a las peticiones que presentó.
2.
Como cuestión
previa se abordó la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela
cuando el expediente ya ha sido seleccionado por la Corte Constitucional y la configuración
de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de
petición de la accionante.
3. La Corte determinó que la solicitud
de amparo superó los requisitos generales de procedencia. Para analizar el
fondo de la controversia se refirió: i) al alcance del interés superior
de las niñas y los niños en Colombia, al derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella; ii) el proceso de custodia y visitas de los
hijos desde un enfoque constitucional que atiende el principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes; y iii) el enfoque de género en los
procesos de custodia y visitas ante la posible configuración de violencia
psicológica y violencia económica en contra de la mujer.
4. La Sala Novena de
Revisión concluyó que el señor Daniel vulneró el derecho fundamental del
niño Manuel y la accionante a tener una familia y no ser separado de
ella. Lo anterior porque este no obtuvo la autorización de la madre del menor
de edad para viajar a Colombia y quedarse residiendo allí.
5. Con el fin de proteger el
derecho trasgredido, la Sala Novena de Revisión adoptó las siguientes
decisiones:
(i)
Revocó
parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el
Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, en las que se declaró improcedente el
amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó el derecho del niño Manuel
y de la señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella.
(ii)
Ordenó al señor Daniel
que, en el curso del proceso de custodia y visitas: (i) garantice una
comunicación regular y adecuada entre el niño Manuel y su madre. Para
ello, deberá coordinar con la accionante los horarios de comunicación, teniendo
en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Vietnam, y asegurando que
dicha comunicación sea efectiva y se desarrolle en un ambiente libre de
cualquier tipo de violencia. Ambos
deberán acordar las condiciones de las comunicaciones, priorizando el bienestar
emocional del niño durante las mismas; (ii) junto a la accionante explore
alternativas a las videollamadas que contribuyan al adecuado desarrollo del
vínculo maternofilial, considerando la corta edad del niño y su capacidad para
comprender las interacciones a través de una pantalla; (iii) garantice a la
actora el acceso a información relevante sobre el bienestar del niño,
incluyendo aspectos relacionados con su salud y educación; y (iv) explore la posibilidad
de coordinar una visita conjunta entre él y el niño a Vietnam o una visita de
la madre a Colombia, mientras se adelanta el proceso de custodia. Esto, con el
fin de contribuir al fortalecimiento del vínculo con la madre, la cultura y el
idioma de su lugar de nacimiento.
(iii)
Ordenó
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que: (i) en el marco de sus competencias realice un
acompañamiento integral a la accionante durante el desarrollo del proceso de
custodia y visitas ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad; (ii) forme parte
activa del proceso, verificando en todo momento el respeto y garantía de los
derechos del niño; para ello (iii) deberá remitir al juzgado informes
periódicos sobre las condiciones del niño y cualquier situación que pueda
afectar su bienestar físico, emocional o social. Teniendo en cuenta las
declaraciones de la actora sobre las dificultades para mantener una
comunicación adecuada con su hijo debido a los obstáculos interpuestos por el
accionado, la entidad deberá (iv) facilitar y acompañar las videollamadas y
encuentros entre Juana y Manuel.
(iv)
La
Sala también le ordenó al
Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el ejercicio de sus competencias: (i) coordine con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar las acciones necesarias para asistir a la
señora Juana en el proceso de custodia y visitas que se encuentra en
curso en Colombia; (ii) facilite la cooperación judicial internacional en el
caso incluyendo el enlace con las autoridades de Vietnam y la traducción de
documentos; y (iii) brinde
acompañamiento a la accionante para la comprensión de esta providencia, con el
fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia.
(v)
Instó
al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que (i) adopte una decisión con perspectiva
de género considerando las declaraciones de la accionante sobre las presuntas
violencias que habría sufrido por parte del accionado; (ii) garantice que el
interés superior del niño sea el criterio orientador de su decisión; (iii)
valore de manera integral el informe de verificación de derechos remitido por
el ICBF, que detalla las condiciones actuales del niño y la relación de este
con su padre, así como las demás pruebas y declaraciones presentadas por Daniel;
e (iv) imprima
celeridad en el proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la
separación de la madre se ha prolongado durante más de un año.
(vi)
Advirtió
al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de
incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y para que
incluyan el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda.
6. Finalmente, se
confirmó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia en el
sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado frente al derecho de petición de la accionante porque las entidades
accionadas dieron respuesta de fondo durante el trámite de la acción
constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
7. El 29 de mayo de 2024,
la señora Juana,
a nombre propio y en representación de su hijo, presentó acción de tutela en
contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración
Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró vulnerado su
derecho de petición y los derechos “a la familia, a la identidad, a la niñez y
los enunciados en el artículo 44 de la C.N” [3]
de su hijo.
8. El 14 de septiembre de
2022 nació el hijo de la accionante y el accionado en la ciudad de Ho Chi Minh
ubicada en Vietnam. La actora indicó que las autoridades vietnamitas le
asignaron un registro civil de nacimiento en el que figura únicamente ella
como madre del niño.
9. La
accionante señaló que durante 18 meses su hijo recibió todos los cuidados por
parte de ella y de su familia. Manifestó que le brindó una alimentación
equilibrada complementada con la lactancia materna e indicó que en Vietnam su
hijo vivía en un espacio limpio y adecuado para su desarrollo y aprendizaje.
10. Según
los dichos de la actora, el 2 de enero de 2024, el señor Daniel, padre
del niño de nacionalidad colombiana, lo sustrajo de Vietnam de manera ilegal y
sin su consentimiento. Señaló que tuvo conocimiento de que el señor Daniel
se encontraba en un viaje internacional con su hijo cuando la contactó la
policía de Dubái para informarle que el menor de edad se encontraba en el
aeropuerto de dicha ciudad.
11. El 1 de febrero de
2024, el señor Daniel convocó a la accionante a una audiencia de
conciliación ante la Cámara Colombiana de Conciliación para acordar la
custodia, las visitas y los alimentos de su hijo. El 22 de febrero siguiente se
realizó la audiencia y allí el padre compartió un registro civil de nacimiento
colombiano de su hijo del cual ella no tenía conocimiento[4].
La accionante indicó que en ese documento se registró al menor de edad con el
nombre de Manuel e indicó que con esta situación se vulneró el derecho a
la identidad de su hijo. En la misma audiencia se buscó un acuerdo para el
régimen de custodia y alimentación sin tener en cuenta que el accionado “lo
sustrajo internacionalmente de forma presuntamente ilegal, sin mi
consentimiento como su madre, modificando todo el contexto y la estabilidad
familiar”[5].
Sin embargo, en dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo.
12. La actora agregó que
desconoce cuál fue el procedimiento que adelantó el señor Daniel para
ingresar a Colombia y para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través
del Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam, expidiera el registro civil de
nacimiento colombiano de su hijo. Por esta razón, el 27 de febrero de 2024, por
medio de apoderado, presentó una petición ante dicha entidad en la que
solicitó: (i) copia de la documentación aportada por el señor Daniel
ante el Consulado, (ii) información sobre el procedimiento para registrar
colombianos en el exterior y (iii) que le indicaran si era posible que
únicamente el padre del niño se acercara a un consulado para registrarlo como
su hijo.
13. De
otro lado, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, la actora presentó
una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó:
(i) la copia de la documentación que recibió la entidad por parte de la
Cancillería y el Consulado de Hanói en Vietnam para expedir el registro civil
de nacimiento de su hijo y (ii) los detalles sobre el procedimiento para que
los registros de colombianos tramitados ante consulados de Colombia en el
exterior surtan efectos.
14. Asimismo, en esa misma
fecha, a través de apoderado, la señora Juana presentó una petición ante
Migración Colombia en la que solicitó: (i) copia de la documentación presentada
ante la entidad el 2 de enero de 2024 por el señor Daniel para efectuar
el ingreso de su hijo a Colombia y (ii) detalles sobre el procedimiento vigente
para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de
sus dos padres.
15. El 4 de marzo de 2024,
Migración Colombia emitió respuesta en la que indicó que el apoderado de la
actora no contaba con poder para solicitar dicha información.
16. En respuesta del 11 de
marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó a la actora
que la entidad no tenía competencia para autorizar inscripciones en el registro
civil. Igualmente, le explicó que el Decreto 356 de 2017 establece un
procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos ocurridos en
el extranjero.
17. El 15 de marzo de
2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición de la actora
y le informó que la documentación aportada por el señor Daniel
únicamente se le podía suministrar a las personas previstas en el artículo 13
de la Ley 1581 de 2012[6].
En lo referente al procedimiento del registro civil le indicó que este se
realiza de conformidad con la Ley 43 de 1993[7].
18. A
raíz de las respuestas emitidas por Migración Colombia y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, la accionante presentó nuevamente las peticiones a
nombre propio ante estas dos entidades. Manifestó que el 19 de abril de 2024,
el ministerio respondió nuevamente con una evasiva y la requirió para enviar
una carta firmada por ella debidamente legalizada ante las autoridades
vietnamitas y acompañada de copia de documento de identidad y pasaporte
vigente. Señaló que esta situación representa
una violación al debido proceso, pero no explicó los motivos por los que no
atendió el requerimiento de la entidad.
19. Por
su parte, Migración Colombia le respondió que el niño Manuel fue
registrado en el sistema y que por ser menor de edad colombiano al momento de
ingresar al país no se le solicitaron más documentos.
20. La
accionante indicó que las entidades ante las cuales presentó las peticiones
impusieron obstáculos que le impiden conocer los hechos del caso y recuperar a
su hijo, lo que considera una violación del derecho a la libertad. Además,
señaló que Daniel continúa sin suministrarle información sobre la
ubicación geográfica del niño y ha limitado su contacto con ella. Finalmente, indicó que en las
videollamadas que ha realizado con su hijo y el señor Daniel, ha podido observar que cambian de
residencia con frecuencia, lo cual afecta la estabilidad del niño.
21. En consecuencia,
solicitó que: (i) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia dar respuesta de
fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene al señor Daniel
restituir al menor de edad a su país de origen de manera inmediata[8].
2.
Trámite procesal
22. El 30 de mayo de 2024,
el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento avocó el conocimiento de la
acción de tutela y le corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, a
Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además,
vinculó al señor Daniel y ordenó “enterar” al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF- para lo de su competencia.
23. Las entidades y el
particular accionado dieron las siguientes respuestas:
Tabla 1. Respuesta de las
accionadas y vinculadas
Interviniente
Contenido de la intervención
Registraduría Nacional del Estado
Civil
Informó que el
registro civil del niño se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en
Hanoi, Vietnam con el nombre de Manuel. Señaló que el 31 de mayo de
2024 respondió la petición de la actora en la que le envió la documentación
del expediente que la entidad recibió por parte del Consulado de Hanói para
el registro del menor de edad. Además, le indicó que el asunto se encuentra
regulado por los Decretos 126 de 1960 y 356 de 2017. Finalmente, le informó
que, de conformidad con la normatividad vigente, el padre del niño se puede
acercar a un consulado de Colombia en el exterior para registrarlo como su
hijo. Por estas razones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la
acción de tutela.
La Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia
Indicó que el 31 de
mayo de 2024 respondió la petición de la actora. En esta le informó que el
niño fue registrado en el sistema y que por ser
menor de edad colombiano acompañado por uno de sus padres, no se solicitaron
más documentos al momento de ingresar al país. Resaltó que el requisito de
obtener previamente el permiso de la madre o el padre que no viaja con el
menor de edad solo aplica para las salidas de Colombia. Señaló que en la
respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos presentados
por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente en Migración
Colombia para el ingreso de un menor de edad. De esta manera, indicó que se
brindó respuesta de fondo a la accionante y solicitó declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Daniel
Manifestó que es el
padre del niño y que fue el encargado de cubrir todos los gastos médicos
durante el parto. Sostuvo que la actora obtuvo el registro civil de
nacimiento de Vietnam a través de una serie de irregularidades en el proceso.
Manifestó que esto dio lugar a que la actora “pudiera usar a Manuel
con el presunto propósito de extorsionar”[9]
ya que había privado arbitraria y expresamente al niño de su nacionalidad
colombiana.
Indicó que cuando la
actora vivía en su casa él suplía las necesidades del niño como la salud, la
alimentación y el servicio doméstico. Agregó que el registro civil de
nacimiento colombiano reconoce a la accionante como la madre y se expidió a
través de un proceso riguroso ante la entidad competente.
De otro lado, señaló
que en Vietnam la madre fue negligente con el niño y que iniciaría el proceso
ordinario de custodia en Colombia. Manifestó que su hijo tuvo lactancia
materna hasta los 9 meses y después de esto se comenzó a comprar leche de
fórmula y alimentación complementaria. Detalló que el hogar en Vietnam se
acercaba más a la cultura occidental dado que fue él quien diseñó en mayor
medida la rutina del niño.
Sobre la presunta
sustracción ilegal del menor de edad, el señor Daniel informó que no
era cierto porque el desplazamiento se realizó bajo la normatividad vigente
en Vietnam y en Colombia. Señaló que en varias ocasiones le manifestó a la
accionante la importancia de que su familia conociera al niño y le indicó
fechas aproximadas para llevarlo a Colombia. Anotó que la señora Juana
ejercía manipulación y amenazas de muerte en su contra. Por ello, en un
momento que le correspondía estar con su hijo decidió desplazarse a Colombia
y se lo informó a la actora por medio de un correo electrónico. Indicó que
una vez se encontró en el país, su familia y su psicólogo le indicaron que no
podía permitir que el niño regresara al ambiente donde vivía con su madre.
Agregó que el 7 de
noviembre de 2023, formuló denuncia en contra de la accionante por diferentes
delitos de carácter nacional e internacional. Esto, toda vez que cuando le
comunicó a la actora que debía salir de su casa en Vietnam, ella “desató una
serie de calumnias e injurias en Vietnam y algunas redes sociales conectadas
a Colombia, haciendo falta la verdad hasta el día de hoy”[10].
Señaló que
actualmente el niño tiene una rutina saludable y que Juana debe
ajustarse a ella. Aseguró que la actora no llama al niño en el horario en que
él le indicó que podía hacerlo. Manifestó que la falta de información sobre
la ubicación geográfica obedece única y exclusivamente a que teme por su vida
debido a las reiteradas amenazas que la actora ha realizado en su contra.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad, dado que en Colombia se prevé el
mecanismo judicial ordinario para establecer la custodia, visitas y alimentos
de un menor de edad.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar-ICBF-
Indicó que le
solicitó a la Oficina de Gestión de Servicios el registro de la petición en
el Sistema de Información Misional “trámite de atención extraprocesal –
Restitución Internacional” y el direccionamiento de la solicitud a la
Subdirección de Adopciones de la entidad para su atención y trámite.
Juana
Allegó escrito
posterior en el que señaló que con la contestación del señor Daniel se
evidencia que este ejerce y ejerció violencia económica sobre ella. Pues
manipuló los hechos y la puso en situaciones difíciles en las que, por tener
más poder adquisitivo que ella, tuvo un mejor control de las situaciones.
Señaló que por esto y por la supervivencia de su hijo, se vio obligada a
vivir bajo sus reglas y condiciones. Indicó que el niño fue registrado en el
barrio del señor Daniel porque él dispuso su apartamento para que
vivieran los tres. Sin embargo, señaló que ella se encargaba de comprar
pañales, ropa, comida, productos de cuidado personal y juguetes.
Indicó que, si bien
el ritmo de la lactancia materna disminuye después de los seis meses, esto no
significa que no se pueda complementar con alimentos como la leche de
fórmula. Agregó que el actor realizó una serie de afirmaciones machistas ya
que se “jacta de ser el único proveedor de alimentos, dejando de lado y
desconociendo el proceso complejo y altamente valioso de la lactancia
materna”[11].
Adicionalmente, señaló que el accionado mintió al decir que se encontraba en
una situación de vulnerabilidad en Vietnam porque él vivía desde hace más de
diez años en ese país y tenía un buen estatus económico. Añadió que las
manifestaciones hechas sobre el registro civil de nacimiento de Vietnam son
temerarias porque se limita a decirlas sin probarlas.
La actora agregó que
el accionado utilizó el registro civil de nacimiento como medio coercitivo ya
que ella no quería cambiar su residencia a Bangkok, sino permanecer en Ho Chi
Minh y fue en ese momento en que él le pidió registrar al niño solo bajo su
nombre. Manifestó que en ese momento el accionado le indicó que “un hijo suyo
de ninguna manera debería crecer en un ambiente como Vietnam, que lo
condenaría al fracaso”[12].
Indicó que el accionado pretende desviar el problema jurídico planteado que
es la sustracción ilegal del niño.
Anotó que el hecho
de que el señor Daniel le haya advertido sobre el viaje temporal a
Colombia para conocer a su familia no equivale a la posibilidad de sustraer
al niño, no regresarlo por meses y manifestar que se quedaría viviendo en
dicho país. Por ello, indicó que un correo electrónico que informó el viaje
cuando este ya ocurrió no se puede entender como equivalente a un acuerdo
para sacar al menor de edad de Vietnam. De esta manera, considera que la
sustracción fue abusiva e ilegal.
Finalmente, respecto
de la subsidiariedad señaló que al hacer la solicitud en la página web del
ICBF para iniciar el procedimiento previsto para la sustracción ilegal
internacional de menores de edad, dicha entidad no cuenta con la opción de
solicitar un menor de edad desde Vietnam y por esta razón presentó la acción
de tutela[13].
Adujo que ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque no
maneja el idioma español en que se adelanta el trámite y no tiene
conocimiento sobre el ordenamiento jurídico colombiano[14].
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Guardó silencio.
3.
Sentencias objeto de
revisión
24. Sentencia de primera
instancia.
En sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de
Conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al
derecho de petición de la actora. De otro lado, declaró improcedente el amparo
por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos del
niño. Consideró que las entidades accionadas respondieron de fondo el
requerimiento de la accionante. En relación con el trámite de reintegro del
menor de edad indicó que actualmente este se encuentra custodiado y protegido
por su padre y que el niño no ingresó a Colombia bajo circunstancias de
ilegalidad. Lo anterior porque en el registro civil de nacimiento colombiano se
puede observar que el niño tiene los apellidos de sus dos progenitores y fue
inscrito en el consulado de Colombia en Hanoi, Vietnam. Señaló que en caso de
que la demandante quiera controvertir esta situación deberá aportar las pruebas
ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que no se puede invadir la
competencia de otras jurisdicciones y que este caso se trata de un asunto de
familia y que, por estas razones, ofició al ICBF para que intervenga en los
trámites del bienestar y el cuidado del niño.
25. Impugnación. La accionante señaló
que las tres entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo y, por tanto
“se comparte el argumento del despacho de que respecto de esas pretensiones se
está ante un hecho superado”[15]. Frente a la pretensión
dirigida en contra del señor Daniel, la
accionante indicó que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad
porque se trata de los derechos de un menor de edad. Además, adujo que resulta
desproporcionado permitir que ella y su hijo continúen separados mientras se
adelantan los procesos administrativos o judiciales. Agregó que el ICBF no
cuenta con una vía expedita mediante la cual una madre vietnamita pueda
realizar la solicitud de reintegro de su hijo. De otro lado, señaló que la
justicia ordinaria colombiana presenta dificultades y la duración de los
procesos de custodia pueden durar hasta dos años. Considera que esto resultaría
desproporcionado para que un niño de 24 meses de edad permanezca separado de su
madre. Situación que ya se ha prolongado por siete meses. Por estas razones
considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
26. Sentencia de segunda
instancia.
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.
Señaló que Juana y Daniel son los padres del menor de edad y que
la actora adjuntó únicamente el registro civil de nacimiento de Vietnam donde
solo figura ella como madre y con la omisión de informar que el señor Daniel
era el padre. Considera que con esto se resta credibilidad a su narrativa y se
tiene como más posible la hipótesis del accionado. De otro lado, indicó que las
entidades accionadas dieron respuesta de los procedimientos que realizaron para
expedir el registro civil de nacimiento colombiano y para la entrada del niño
al país. Por esta razón, no advirtió situaciones de urgencia que ameritaran la
intervención del juez constitucional. En ese sentido, indicó que corresponde a
las jurisdicciones de familia, penal y al ICBF adelantar los trámites de ley y
solucionar el conflicto.
4.
Pruebas que obran en
el expediente
Tabla
2:
Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.523.164
Oficio
Archivo
digital
1
Oficio del 15 de marzo de 2024-
respuesta a derecho de petición Ministerio de Relaciones Exteriores
Expediente digital, archivo “1234”.
2
Oficio del 31 de mayo de 2024-
respuesta a derecho de petición de Migración Colombia
Expediente digital, archivo “1234”.
3
Diferentes fotografías del niño,
su padre y el lugar de residencia
Expediente digital, archivo “1234”;
Expediente digital, archivo “1234”; Expediente digital, archivo “1234”.
4
Factura de servicio médico
Expediente digital, archivo “1234”.
5
Carné de salud de Vietnam
Expediente digital, archivo “1234”.
6
Historia clínica de Vietnam del
niño
Expediente digital, archivo “1234”.
7
Certificado de bautismo del 5 de
febrero de 2023
Expediente digital, archivo “1234”.
5.
Trámite ante la Corte Constitucional
27. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[16] seleccionó el expediente
para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este
despacho para su trámite y fallo.
28. Mediante autos del 25
de octubre y 19 de noviembre de 2024[17],
el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada, entre otras cosas, con: (i)
las condiciones actuales en las que se encuentra el niño, (ii) los acuerdos de
los padres con relación a la custodia del menor de edad y (iii) los trámites que
ha adelantado la actora con el fin de atender la situación que expone en el
escrito de tutela.
29. En virtud de este
decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos
procesales:
Tabla 3. Respuestas en sede de
revisión
Interviniente
Contenido de la intervención
Juana [18]
(i) Indicó que
actualmente reside en la ciudad de Ho Chi Minh, Vietnam, donde tiene una
vivienda a largo plazo y donde cuenta con una red de apoyo estable.
(ii) Señaló que
antes del nacimiento del niño acordó de forma verbal con Daniel la división de
las responsabilidades financieras. Él se encargaría de cubrir los gastos de
salud y educación y ella asumiría los gastos relacionados con el cuidado de
su hijo.
(iii) Frente a los trámites que ha
adelantado ante las autoridades de Vietnam y Colombia se resaltan las
siguientes: (a) inicialmente acudió ante la policía del distrito de Vietnam
donde le informaron que el señor Daniel como padre del niño no había
actuado de forma ilegal al salir del país y la remitieron a la policía de la
ciudad. Por esto, acudió ante la policía de la ciudad, pero dicha autoridad
la dirigió de nuevo a la policía del distrito por considerarlo un problema
civil menor; (b) se contactó con el departamento de inmigración de Vietnam y
allí le informaron que no le podían dar detalles sobre la salida de Daniel
del país; (c) buscó asistencia ante la Embajada de Colombia en Vietnam donde
le indicaron que Vietnam no ha firmado el Convenio de la Haya de 1980 y
actualmente no existe ningún acuerdo bilateral relacionado con asuntos de
niños y familia. Por esta razón, le indicaron que como ciudadana vietnamita
debía trabajar con las autoridades judiciales de ese país para presentar una
solicitud oficial a través de canales diplomáticos al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar; (d) cuando la citaron a la audiencia de conciliación
contrató a un abogado en Colombia; (e) presentó una denuncia ante la Fiscalía
General de la Nación de Colombia por el ejercicio arbitrario de la custodia.
(iv) Manifestó que trabaja en la
industria creativa en temas de dirección y diseño. Indicó que participa en
proyectos como creadora de contenido y modelo de catálogo, lo cual le permite
tener un ingreso estable. A su vez, señaló que su trabajo le permite tener
flexibilidad en el horario.
(v) Finalmente, la actora
consideró importante poner en conocimiento de esta Corporación los desafíos
que ha enfrentado en sus interacciones con Daniel. Indicó que durante
el tiempo que estuvieron juntos él tenía actitudes violentas. Además, indicó
que ha sido víctima de abuso verbal por parte del accionado en las
videollamadas de WhatsApp. Explicó que estas experiencias han sido
desafiantes, pero es el único medio a través del cual se puede comunicar con
su hijo. Considera que esto ha afectado su capacidad para interactuar libre y
seguramente mientras se mantiene conectada con su hijo.
Daniel [19]
(i) Afirmó que vive
con el niño en Medellín y esto se lo informó a la accionante a finales de agosto de 2024.
(ii) El 14 de agosto de 2024 el
ICBF realizó visita a su residencia para verificar las condiciones del niño
frente a la educación, la vivienda, la alimentación, la salud, la recreación
y la cultura, la familia e integridad física y emocional. Indicó que el niño
acude a un centro infantil de lunes a viernes de 9 am a 5 pm desde febrero de
2024 y que él siempre se ha sido el encargado de atender su educación. Agregó
que tiene una niñera 30 horas a la semana. Indicó que el niño se encuentra en
buen estado de salud y continúa su alimentación con leche de fórmula. También
expuso que su hijo se encuentra afiliado a Salud Total EPS y asiste a clases
de equitación los sábados. Sostuvo que le inculca al niño aspectos de la
cultura vietnamita porque este tiene derecho a beneficiarse de ambas
culturas.
(iii) Señaló que no existe
acuerdo verbal o escrito con la señora Juana y que acudió al ICBF
cuando llegó a Colombia para exponer el caso y solicitar la conciliación.
Explicó que no se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación y que el
proceso de adaptación del niño no ha sido fácil.
(iv) Agregó que en Vietnam los
procesos son más lentos que en Colombia y que él allá se encontraba en la
misma situación en la que ella se encuentra ahora porque no conocía el
idioma. Manifestó que la señora Juana registró al niño únicamente bajo
su nombre por intereses económicos y de allí se derivó la denuncia que él
presentó ante la Fiscalía por extorsión. Expuso que él le compró a la actora
un teléfono y un iPad con el fin de que desarrollara su carrera, pero que
ella “prefiere su adicción a las redes sociales y dormir y no mejorar sus
prospectos de vida”[20].
(v) Indicó que en septiembre de
2023 inició un proceso civil en Vietnam y que en este se presentaron varias
irregularidades. Manifestó que la corte del pueblo de Ho Chi Minh admitió la
demanda de paternidad y custodia en octubre del 2023 y que en este la actora
se presentó con una declaración “llena de faltas a la verdad”[21] ya que
mencionó que tenía un trabajo con ingresos estables. Sin embargo, manifestó
que eso no era cierto.
(vi) Señaló que inició el proceso de
regulación de custodia, visitas y alimentos en Colombia y que este ya fue
asignado a un juez. Agregó que la madre del niño nunca lo llama en los
horarios acordados.
(vii) Acerca de la
autorización por parte de la actora para viajar a Colombia y quedarse
residiendo en el país señaló que él sí le informó a esta sobre la importancia
de que el niño conociera a su familia paterna. Adujo que le informó a la actora
sobre su viaje a Colombia de manera verbal y que oficialmente en el
transcurso del viaje le envió un correo electrónico a través del personal de
vuelo. Señaló que el proceso ante la Fiscalía General de la Nación sigue
activo.
(viii) Manifestó
que “sobre los ingresos
de la señora Juana no pretendo comentar. Aunque no parecen ni
suficientes ni estables para la manutención del niño en una ciudad como ho
chi Minh”[22].
(xi) En los correos
que envió el señor Daniel los días 22 de noviembre y 16 de diciembre
de 2024 a la Secretaría General de esta Corporación, adjuntó material
probatorio audiovisual (10 videos) en el que se observa a la accionante con
el niño Manuel en algunos espacios de la casa donde vivían en Vietnam.
El accionado adujo que en estos se evidenciaba el descuido por parte de la
actora con el niño.
30. Adicionalmente, se
remitieron las siguientes respuestas al auto de pruebas:
Tabla 4. Respuestas en sede de
revisión
Interviniente
Contenido de la intervención
Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia[23]
Mediante escrito
del 7 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica brindó
las siguientes respuestas: (i) indicó que los jueces de familia tienen la
competencia para informar los procedimientos que tiene la accionante para
solicitar el reintegro de su hijo a Vietnam, (ii) agregó que la entidad tiene
funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio
nacional y que en el caso de los menores de edad se tiene el artículo 110 de
la Ley 1098 de 2006. Finalmente (iii) señaló que la guía de control
migratorio a niños y niñas de la entidad establece que cuando estos viajan
solos o acompañados deben contar con un permiso de salida expedido por el
juez de familia o defensor de familia y que este se presenta ante la
autoridad migratoria.
Ministerio de Relaciones Exteriores[24]
En escrito del 7
de noviembre de 2024, el grupo interno de trabajo de asuntos consulares y
cooperación judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que: (i)
la entidad no tiene competencia para adelantar el procedimiento de
restitución internacional de menores de edad ya que esta funge únicamente
como canal oficial de traslado de solicitudes de asistencia judicial
internacional con destino a las autoridades en el extranjero, (ii) según la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y la
Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
el ICBF es la autoridad competente para adelantar los trámites respectivos en
esta materia, y (iii) Vietnam no hace parte de los Estados firmantes de las
mencionadas convenciones, pero la actora puede acudir al ICBF que es la
autoridad competente para adelantar este tipo de procesos.
Echeverry abogados[25]
Por medio de
escrito del 7 de noviembre de 2024, el abogado coadyuvó la respuesta de la
accionante y adjuntó las pruebas de los trámites que ha realizado la actora
ante las diferentes autoridades. Igualmente, anexó capturas de pantalla en
las que se evidencian los ingresos de la señora Juana de los meses de
julio, agosto, septiembre y octubre de 2024. Por otra parte, informó que la
actora le solicitó apoyo para completar la información sobre el proceso
adelantado en Colombia en aras de contribuir a la verdad.
Posteriormente,
a través de escrito del 19 de noviembre de 2024, el abogado informó a esta
Corporación que la actora deseaba poner de presente los siguientes puntos:
(i) Ni ella ni su familia han
sido beneficiarios económicos de Daniel;
(ii) No se puede comprobar que las
condiciones en las que vive el niño sean como las expone Daniel en su contestación porque el
ICBF no ha enviado la información sobre esto;
(iii)
En
Vietnam el bebé no pasaba el tiempo solo ya que ella se dedicaba a su hijo
mientras el accionado trabajaba;
(iv)
No es
cierto que ella tenga una adicción a las redes sociales y una acusación tan
grave merece la presentación de un diagnóstico psiquiátrico que así lo avale.
Señaló que esto es una prueba del maltrato verbal que el accionado ejerce
sobre ella;
(v) Cuando registró a Manuel
en Vietnam tenía la intención de evitar el cambio de residencia a Bangkok a
la cual, presuntamente, pretendía forzarla el accionado como si él fuera el
único que podía tomar las decisiones de la familia;
(vi)
El
accionado sustrajo al niño sin su permiso porque no quiere vivir en Vietnam
lo que desestima arbitrariamente su opinión;
(vii)
El
accionado se ha aprovechado de su desconocimiento frente a la legislación
colombiana;
(viii) Ella tiene interés en las
llamadas que “escasamente el accionado le permite tener”[26]. Es
el accionado quien ha instrumentalizado al niño y la maltrata a ella
psicológicamente decidiendo unilateralmente los horarios para las llamadas,
la duración de estas y finalizándolas cuando así lo quiere, sin tomar en
consideración que hay doce (12) horas de diferencia entre Colombia y Vietnam,
lo cual dificulta cualquier tipo de comunicación; y que (ix) no es cierto que
el accionado le haya informado sobre el viaje ya que el aviso que dio durante
el viaje sobre traslado de su hijo no fue oportuno.
Finalmente, el
abogado indicó que no le consta el estado actual del proceso que adelanta el
accionado en contra de la señora Juana en la Fiscalía, en la medida
que a la fecha ella no ha sido notificada de proceso penal alguno en su
contra.
31. Por medio de auto
del 5 de diciembre de 2024 se decretó la suspensión de los términos por un mes
dado que no se había allegado la respuesta por parte del ICBF. Asimismo, se
vinculó al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que remitiera el expediente
del proceso de custodia y, de considerarlo pertinente se pronunciara. Como
respuesta a esto, se allegó lo siguiente:
Tabla 5. Respuestas en sede de
revisión
Interviniente
Contenido de la intervención
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[27]
Por medio de
escrito del 29
de noviembre de 2024, el ICBF dio respuesta a los autos de pruebas y de
requerimiento en los siguientes términos:
(i) Informó que
una petición se encuentra cerrada porque la solicitud no reunía los
requisitos para su admisibilidad. Además, indicó que como Vietnam es el país
de residencia habitual del niño y este no hace parte del Convenio de la Haya
de 1980, no es procedente adelantar la solicitud de restitución
internacional.
(ii) Una vez se
enteraron de la acción de tutela, se informó al juez de primera instancia que
se había registrado la otra petición y que el 17 de enero de 2024,
registraron la petición SIM - Trámite de Atención Extraprocesal - Fijación de
Custodia, la cual se encontraba en trámite ante el Defensor de Familia.
(iii) Realizaron
la verificación de derechos de Manuel en el trámite de atención
extraprocesal y se determinó que:
(a) El niño reside en la ciudad de
Medellín, su nacimiento se encuentra debidamente inscrito en registro civil
colombiano y cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud como beneficiario del señor Daniel a través de la EPS Salud
Total.
(b) Valoración nutricional: se pudo establecer que el niño
goza de seguridad alimentaria, lleva una dieta de calidad, equilibrada,
suficiente y adecuada a sus necesidades nutricionales, aspecto que favorece
su adecuado crecimiento y desarrollo.
(c) Valoración psicológica: Manuel es un niño
tranquilo que se muestra alegre y seguro, y no se evidencia algún tipo de
maltrato o afectación psicológica en él. Disfruta de los juegos, comparte con
su papá y ya pronuncia palabras en español. Es un niño muy activo y demuestra
sentirse cómodo durante la entrevista al lado de su padre.
(d) Valoración sociofamiliar: en la actualidad Manuel
pertenece a una familia monoparental con jefatura masculina. La relación del
niño con su progenitor se percibe con reconocimiento del rol paterno y con
presencia de muestras de afecto que permiten el fortalecimiento del vínculo,
en donde el señor Daniel ha asumido el rol de cuidador. Por su parte, la relación de Manuel con
su progenitora se percibe como fracturada y distante debido al traslado de Manuel
a temprana edad desde su país de origen por decisión de su progenitor. Esto
generó afectación en el vínculo maternofilial, el cual, aunque en la
actualidad se trata de mantener a través de videollamadas, por la edad de Manuel
se dificulta debido a que no logra focalizar su atención en medios de
comunicación virtuales. Sobre esto, diferentes expertos han señalado que la
relación madre e hijo durante los primeros años permite el desarrollo
saludable de los niños, dado que dicha interacción repercute en su área emocional,
social y cognitiva. Respecto a la dinámica familiar, se evidencia que el
señor Daniel es quien asume el cuidado de Manuel, estableciendo
hábitos y rutinas.
(e) Se concluye que Manuel
cuenta con garantía en la mayoría de sus derechos fundamentales y el espacio
habitacional en el que reside es adecuado y permite la satisfacción de sus
necesidades básicas. Sin embargo, la separación con su madre de manera
arbitraria por parte de su progenitor afecta a Manuel en su derecho a
tener una familia y a no ser separada de ella e incide en su vínculo
maternofilial, su área emocional y social y en general en el derecho a la
protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres
y representantes legales. Por esto, se evidencia la necesidad de establecer
estrategias que permitan el mantenimiento del vínculo maternofilial y su
cultura, idioma y costumbres propias de su lugar de nacimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Esta Sala es competente para
revisar el fallo en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2.
Cuestión previa
2.1.
El desistimiento de la acción de tutela en
sede de revisión
33. El artículo 26 del Decreto 2591 de
1991 dispone la posibilidad de desistir de la acción de tutela[28]. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el desistimiento es
improcedente una vez que la acción ha sido seleccionada para su eventual
revisión por parte de la Corte Constitucional[29].
Ello, en atención al interés general que está comprometido, toda vez que el
caso concreto es un instrumento pedagógico para la interpretación de la
normativa constitucional aplicable[30]. En
esos términos, la Corte ha indicado que, en sede de revisión, no se dispone de
un interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un
interés público[31].
Pues “la
revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes
en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso
alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”[32].
34. En el asunto bajo estudio, por medio
de correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, la señora Juana
remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que
manifestó desistir de la acción de tutela porque las demandas emocionales y
financieras del proceso han alcanzado un punto en el que continuar podría
afectar su capacidad de concentrarse en el bienestar de su hijo. Señaló que su
prioridad es fomentar una relación positiva y amorosa con el niño y que su
decisión no refleja falta de amor, sino que busca minimizar las disputas
innecesarias. Finalmente, manifestó que pretende seguir siendo parte de la vida
de su hijo en cualquier forma que permitan las circunstancias actuales[33].
35. De acuerdo con los fundamentos
expuestos, la solicitud de desistimiento resulta improcedente porque se formuló
durante el trámite de revisión. Es decir, después de que el expediente fue
seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su estudio a la Sala
Novena de Revisión. En efecto, el expediente de tutela de la referencia fue
seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto
del 30 de septiembre de 2024, y la señora Juana desistió de la acción de
tutela el día 16 de diciembre de 2024.
3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la
decisión
36. La señora Juana, a
nombre propio y en representación de su hijo Manuel, presentó una acción
de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración
Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Daniel.
En esta solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y los derechos de su hijo a tener una
familia y no ser separada de ella, “a la identidad, a la niñez y a los
enunciados en el artículo 44 de la C.N”[34].
37. La violación tuvo
lugar, a su juicio, debido a que las entidades accionadas no dieron respuesta
de fondo a las peticiones por medio de las cuales solicitó información sobre el
trámite que había realizado Daniel para expedir el registro civil de
nacimiento colombiano de Manuel y los requisitos que existían para que
el menor de edad ingresara a Colombia. A su vez, indicó que el señor Daniel
sustrajo a su hijo de Vietnam y lo retuvo en Colombia de manera ilegal ya que
no obtuvo su autorización como madre de este.
38. En
su solicitud de amparo la accionante pretende que: (i) se ordene a las
entidades dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene
a Daniel a restituir al menor de edad a su país de origen de manera
inmediata.
39. El juez de primera
instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al
derecho de petición de la actora y declaró improcedente el mecanismo de amparo
frente al derecho del menor de edad a tener una familia y no ser separado de
ella. A su juicio, no se acreditó el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Indicó que la actora debe controvertir la situación ante la
Fiscalía General de la Nación y ante las autoridades competentes para resolver
asuntos de familia. En segunda instancia, el juez constitucional confirmó el
fallo de primera instancia. En concreto, no advirtió situaciones de urgencia
que ameritaran la intervención del juez constitucional e indicó que corresponde
a las jurisdicciones de familia y penal y al ICBF adelantar los trámites y
solucionar el conflicto.
40. A
partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la
solicitud de amparo. En
caso de que se cumplan los requisitos para ello establecerá, en primer lugar,
si se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de
petición. En caso contrario, se establecerá si las entidades accionadas
vulneraron el derecho de petición de la señora Juana. En segundo lugar,
establecerá si el señor Daniel vulneró
los derechos de la accionante y del niño Manuel a tener una familia y a no ser separado de ella al haber
viajado desde enero de 2024 a Colombia sin haber obtenido la autorización de la
actora y sin que a la fecha hubiese regresado a Vietnam; y (ii) al no haber
garantizado una comunicación adecuada entre madre e hijo durante este tiempo,
generando una afectación al vínculo materno filial y a la unidad familiar;
Finalmente, determinará si el señor Daniel vulneró el derecho a una vida libre de violencia de la
actora, a raíz de los señalamientos realizados por ella sobre posibles actos de
violencia económica, psicológica y verbal ejercidos en su contra.
41. Con
ese propósito la Corte: (i) analizará la existencia de una carencia actual
de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; (ii) precisará el
alcance del
interés superior de las niñas y los niños en Colombia y el derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella; (iii) desarrollará el
ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque
constitucional que atiende el principio del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes; (iv) expondrá el enfoque de género en el proceso de
custodia y cuidado personal de niños, niñas y adolescentes – la violencia
psicológica y la violencia económica-. Finalmente, (v) abordará el caso
concreto.
3.1.
Existencia
de una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de
petición
42. El artículo 23 constitucional prevé la posibilidad de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. Mediante
la Ley 1755 de 2015[35] se reglamentó este
derecho y se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear
la petición y los criterios para que esta se entienda resuelta.
43. En
la Sentencia C-007 de 2017, este Tribunal
estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial
del derecho de petición: (i) la pronta resolución[36]; (ii) la respuesta de
fondo[37]; y (iii) la notificación de la decisión[38]. En ese sentido, existe
vulneración al derecho de petición cuando no se ha otorgado respuesta dentro
del término establecido por la ley o en aquellos casos en los que, aunque se
haya emitido respuesta, esta no es de fondo o conforme con lo solicitado[39].
44. Ahora
bien, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta
cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[40].
Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[41].
Esta Corporación ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante
el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las
pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En estos casos le
corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii)
que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar),
voluntariamente[42].
45. En
el caso objeto de análisis, el 27 de febrero de 2024 la accionante presentó una
petición ante Migración Colombia en la que solicitó copia de la documentación
presentada ante la entidad por el señor Daniel para efectuar el ingreso
de su hijo menor de edad a Colombia y detalles sobre el procedimiento vigente
para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de sus
dos padres. También presentó una
petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la
que solicitó copia
de la documentación que recibió la entidad para expedir el registro civil de
nacimiento de su hijo y detalles sobre el procedimiento para que los registros
de colombianos adelantados ante consulados de Colombia en el exterior surtan
efectos.
46. Las dos entidades
dieron respuesta a las peticiones de la actora, pero esta consideró que no
fueron resueltas de fondo. Por esta razón, el 29 de mayo de 2024 presentó la
acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a las entidades dar
respuesta de fondo a las peticiones.
47. El 31 de mayo de 2024,
durante el trámite de la acción de tutela, las dos entidades mencionadas brindaron
respuesta a la actora. De un lado, Migración Colombia le indicó que el niño fue
registrado en el sistema y que, por ser menor de edad colombiano acompañado por
uno de sus padres, no le solicitaron más documentos al momento de ingresar al
país. Resaltó que el requisito de obtener previamente el permiso de la madre o
el padre que no viaja con el menor de edad solo aplica para las salidas de
Colombia. En la respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos
presentados por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente para
el ingreso de un menor de edad.
48. De otro lado, la
Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que el registro civil de su
hijo se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam con el
nombre de Manuel. Además, le envió la documentación del expediente que
la entidad recibió por...
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